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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP624-2015
Radicación No. 45.121
(Aprobado Acta No. 044)
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Corte si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Andrés Arguelles Palacio contra la sentencia de la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia del 22 de septiembre de 2014 que confirmó la proferida el 12 de diciembre del 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Segovia, mediante la cual lo condenó, a título de autor, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, partes o municiones.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal de la siguiente forma:
El día 28 de julio de 2011, a eso de las 17.20 horas, el señor DIEGO ANDRÉS ARGUELLES PALACIO, fue sorprendido al interior de la residencia de la señora Hortencia (sic) de Dios Berrio (sic) Sierra, ubicada en el sector del hospital de la Salada del municipio de Segovia, residencia nro (sic) 4, a donde ingresó sin el consentimiento de la propietaria, aprovechando que la vivienda se encontraba sola.
Como el hecho, fue dado a conocer a la policía nacional a través del 1.2.3, hasta el lugar, llegó personal adscrito a la institución, pudiendo ingresar por la ventana del costado derecho de la casa que da a la cocina, -la que se encontraba abierta con señales de violencia-, y en su interior se hallaron los muebles en desorden, además del procesado escondido en el cielo raso de la última habitación, quien al ser observado por uno de los uniformados, arrojó a una distancia aproximada de un metro, un elemento que resultó ser un revólver, calibre 38L, pavonado. Con cachas de madera, color café, sin número interno ni externo, con tres cartuchos en el tambor, siendo sorprendido y materializados sus derechos1.
2. El 29 de julio de 2011 el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de garantías de Segovia (Antioquia), por solicitud de la Fiscalía Local 61 del mismo municipio, legalizó la captura, la formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, partes o municiones, en la modalidad de porte, en contra de Diego Andrés Arguelles Palacio, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.
3. El 15 de septiembre siguiente la Fiscal 87 Seccional (E) de la localidad, presentó el correspondiente escrito de acusación3.
4. El 3 de octubre posterior se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juez Promiscuo del Circuito, con funciones de conocimiento, del referido lugar. Las partes no advirtieron ninguna causal de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades y la Fiscalía adicionó el escrito de acusación, en relación con los elementos materiales probatorios4.
5. El 2 de noviembre del año citado se llevó a cabo la audiencia preparatoria. En dicha diligencia no se realizaron estipulaciones probatorias, y las partes solicitaron las pruebas para ser practicadas en el juicio5. Como la judicatura no decretó una inspección judicial en el lugar de los hechos, ni las declaraciones de la Fiscal Luz Marina Posada y menos la del médico funcionario del Hospital San Juan de Dios de Segovia, la defensa apeló tal negativa, pero fue confirmada el 1 de marzo de 2012 por el Tribunal de Antioquia6.
6. El 4 de agosto, en audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos (por cuanto pasaron más de doce meses sin que se diera inicio a la audiencia de juzgamiento), ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías, se ordenó la inmediata excarcelación del acusado7.
7. El juicio oral se desarrolló en dos sesiones (3 de septiembre8 y 28 de octubre9 de 2013), al cabo de las cuales se anunció que el sentido del fallo era condenatorio.
8. Mediante sentencia del 12 de diciembre del mencionado año, el juez de conocimiento condenó al acusado por el injusto endilgado a la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como a la privación del derecho de tenencia y porte de armas por el mismo lapso que la privación de la libertad. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.
9. Recurrido el fallo por el defensor11, fue confirmado por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia del 22 de septiembre de 2014, con la única adición consistente en decretar el comiso del arma incautada12.
10. La defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de casación oportunamente13, pero el expediente fue devuelto al despacho de origen, en el entendido que el término de traslado respectivo venció en silencio14.
No obstante, verificado que el memorial de impugnación se traspapeló antes de ser anexado al diligenciamiento, la secretaría del Tribunal subsanó el error y se habilitó al aludido extremo procesal para que presentara el respectivo libelo de casación, lo cual hizo dentro del término de ley15.
LA DEMANDA
Tras identificar las partes e intervinientes y la sentencia impugnada, extracta de los fallos de instancia la situación fáctica y elabora una síntesis de la actuación procesal; luego, acusa la existencia de un yerro por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, con base en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Para sustentar el error denunciado, cita unas decisiones de la Corte (CSJ AP, 24 nov. 2005, rad. 24530, CSJ AP, 22 jul. 2009, rad. 31338 y CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 34091) sobre las pautas metodológicas que informan la demostración del falso juicio de legalidad y sobre el ejercicio de la sana crítica.
A continuación, se refiere a la trascendencia del cargo y, para ello, alude al principio de legalidad inherente al juicio de cuya ausencia, en su concepto, emerge sin discusión el vicio alegado, sobre las siguientes bases probatorias supuestamente afectadas.
1. El agente de policía Juan de la Cruz Palacio Córdoba declaró lo que su compañero Cristian Agudelo Vásquez le contó, más él no observó que el procesado tuviera el arma de fuego en sus manos. Esta afirmación demuestra que el verbo rector del tipo penal atribuido al enjuiciado, no se subsume al caso juzgado.
Ello es así, por cuanto con uno de los uniformados nombrados –no precisa cuál- se incorporó la solicitud de antecedentes penales y del documento de identidad y la copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía como el arraigo familiar del procesado; documentos con los cuales, por otro lado, no se puede probar, con suficiencia, la plena identidad de su mandante, por cuanto tampoco se verificó ningún cotejo decadactilar sobre el mismo, ni fue acreditado por perito alguno.
2. Las declaraciones de Agudelo Vásquez y Palacio Córdoba son contradictorias en relación a «la forma como fue encontrada el arma de fuego. Ya que el primero hace referencia de lo que le fue contado por el segundo y con ello no se configura el verbo rector PORTAR, ya que el ARMA DE FUEGO fue recogida por este en el cielo raso y nunca en poder de ARGUELLES PALACIOS»16.
Con el último sujeto mencionado se incorporó la solicitud de análisis de elementos materiales probatorios y evidencia física –FPJ 12 del 28 de julio de 2011-, las actas de incautación del arma y de derechos del capturado. Sin embargo, en las otras actas, como la de buen trato o la del primer respondiente, nunca se previó la posibilidad de añadir un cotejo decadactilar de huellas del arma «es decir, no se aprecia lo referente al INICIO DE CADENA DE CUSTODIA, como era legal y debido en este tipo de incautaciones»17.
3. Alexander Florido Olivero, sin ser testigo presencial del reato, ni haber acreditado su calidad de perito experto, solo de referencia, realizó la prueba de campo (técnica científica) de disparo, dejando de allegar al plenario el examen «OPROLOGICO. Más delicado aun y sin ser el PRIMER RESPONDIENTE es el que presenta lo relevante a la CADENA DE CUSTODIA del arma de fuego referida»18.
4. El policía Juan Gabriel Londoño Suárez no documentó su idoneidad y experiencia de perito en balística, pues declara que hizo pruebas con el arma de fuego, que su estado de conservación era regular, con poco uso y escaso aseo, que estaba rayada y con dos proyectiles, contradiciéndose porque en el acta de incautación se registraron tres proyectiles.
El arma no le fue incautada a su prohijado, ni tampoco se cumplió con la cadena de custodia (embalaje y rotulación), «sin que se permitiera a la DEFENSA la realización de PRUEBA DE DACTILOSCOPIA sobre la manipulación del arma de fuego»19.
El yerro más trascendente se constató «en el desarrollo del JUICIO ORAL [pues] no se incorporó de manera física o material el ARMA DE FUEGO»20, y ese error del ente acusador «desvirtúa la materialidad del hecho punible»21 por el que se procesó al inculpado, puesto que los fallos de instancias «NADA dicen sobre el DECOMISO DEFINITIVO del arma de fuego objeto de este proceso penal»22.
Se violaron los artículos 7, 27 y 381 de la Ley 906 de 2004 (conocimiento para condenar); 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Constitución Política.
Y, como jamás se acreditó la materialidad del delito imputado o su ocurrencia en contra de su representado, emerge la duda a su favor, que debe ser aplicada al asunto examinado. Además, el Tribunal permitió que se avalaran pruebas de referencia –testimonios de Alexander Florido Olivera y Juan Gabriel Londoño Suárez-, sin que se cumplieran los requisitos de ley, con las cuales es imposible dictar un fallo; es por ello que los medios probatorios, fundamento de la condena, no alcanzan «ni siquiera (…) a tener la entidad de PRUEBA DE REFERENCIA»23.
A renglón seguido, solicita a la Corte que «luego de realizar el CONTROL DE CONVENCIONALIDAD, la misma sea admitida y case de oficio por vulneración a los principios»24 aludidos.
Por último, dice haber acatado las exigencias jurisprudenciales en relación con el error de derecho sustentado por falso juicio de legalidad, y «teniendo en cuenta que h[a] dado cumplimiento a los principios de claridad y precisión»25 exigidos en casación, solicita casar la sentencia recurrida para, en su lugar, «declarar LA NO RESPONSABILIDAD PENAL»26 de su prohijado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia»27.
Con tal propósito, el inciso 2º del artículo 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión de la correspondiente demanda, estableciendo que no se seleccionará aquella en la que i) el actor carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el canon 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo que nos ocupa no satisface los requisitos mínimos que exige el referido artículo 184 ibídem para su admisión y, por lo tanto, no puede ser seleccionado. Las razones son las siguientes:
2.1. Cuando se predica un error de derecho por falso juicio de legalidad, se debe acreditar que el juzgador valoró como legal una prueba que adolece de vicios insalvables en su producción o aducción (sentido positivo), o bien, que el medio de convicción se descartó por presuntos defectos de ilegalidad en esas fases de recaudo, a pesar de que reúne los requisitos establecidos en la ley para su validez (sentido negativo).
En ambos eventos, es carga del demandante demostrar que el vicio tiene incidencia directa en el sentido del fallo, al punto que de no haberse consolidado, la decisión sería otra.
En el caso de la especie, el censor omitió precisar la modalidad concreta del predicado falso juicio de legalidad: connotación positiva o negativa; sin embargo, para la Sala es claro que la propuesta se edificó al amparo del enfoque positivo, caso en el cual debía individualizar cada una de las pruebas sobre la que recae el vicio, indicar la formalidad legal omitida, identificando, entonces, la norma contentiva del rito no acatado y acreditar que las demás pruebas cuya validez no se discute, no permiten arribar a la misma conclusión a la que se llegó en el fallo atacado.
El libelista si bien identificó, de forma desordenada y confusa, algunos medios cognoscitivos, ignoró las pautas jurisprudenciales para la acreditación del sentido de error seleccionado, puesto que la exclusiva individualización de la prueba no resulta concluyente, sino que es indispensable enrostrar, también, la formalidad legal excluida, desvelando la norma contentiva del rito inadvertido y, a su turno, demostrar, con el restante material probatorio válido, que la decisión judicial fue equivocada en ese punto trascendental.
En ese orden, era del resorte del letrado especificar cuál fue la solemnidad que debía regir el proceso de producción de la evidencia cuestionada y el precepto legal que la contiene, así como describir el acto lesivo del protocolo legal; no obstante, limitó su argumentación a cumplir con éste último paso metodológico, esto es, aludió a la actividad desplegada por los miembros de policía judicial, supuestamente transgresora del principio de legalidad de la prueba, pero nada explicó sobre cuál es la formalidad y la norma inobservada en dicho procedimiento.
De ésta manera, faltó al impostergable deber de adecuación entre el supuesto de hecho y el precepto legal, para dejar su disertación en un plano deontológico propio o subjetivo, ajeno a cualquier control constitucional o legal.
Además, la ausencia de objetividad del ataque es nítida en la medida que formuló una censura por falso juicio de legalidad pero en su desarrollo sustentó cinco más. Este actuar, por supuesto, no es coherente con los derroteros dispuestos por la Sala, y sólo hace manifiesta la voluntad de acomodar su disertación a un escrito de libre importe, desde luego, ajeno a cualquier embate casacional.
Son estas, entre otras razones –que enseguida se anotarán-, las que conducen a concluir que la postulación y fundamentación de los reproches constituyen una muestra fidedigna del desconocimiento de los presupuestos mínimos de precisión y claridad que el censor cree, ilusamente, haber acatado.
2.2. En el primer reproche el demandante alegó que ninguno de los agentes de la Policía vio que su prohijado portara el arma de fuego, y como –en su opinión- ello no fue declarado en esos términos, el verbo rector aludido no se subsume en el tipo penal por el que se condenó al procesado.
En este punto, encuentra la Sala que el libelista vulneró el principio de corrección material, que se concreta cuando el defensor desconoce objetivamente lo definido por las instancias; véase qué dijo al respecto el Tribunal:
El Patrullero Agudelo Vásquez, fue el policial a quien le correspondió subir al cielo raso, en el momento en que inspeccionaba la vivienda, para ubicar el extraño que allí había entrado; vivienda que se encontraba en total desorden. Manifestó que en la última de las habitaciones, en el techo, observó una abertura, y por ello se acercó hasta el sitio, para verificar lo que allí había “… encontrando a una persona acurrucada y me arroja algo”; decidiendo darle la orden de que bajara, por motivos de seguridad, para efectos de constatar después el objeto que había arrojado, mismo que resultó ser una arma de fuego tipo revolver con tres proyectiles en el tambor, el que encontró aproximadamente a escaso un metro del sitio donde halló al sindicado, razón por la cual, descendió nuevamente, y le dio a conocer los derechos del capturado, procediendo a llevárselo a la estación.
Reconoce que fue el primero que vio al capturado, y también percibió de manera clara que arrojaba algo, sin que para ese momento hubiese sabido que era, lo que supo segundos después, cuando con todas las seguridades del caso, nuevamente asciende hasta el cielo raso y encuentra el arma de fuego28.
En el mismo texto del fallo, el juez colegiado, después de transliterar apartes de la declaración del aludido uniformado (Agudelo Vásquez), sostuvo que en el contrainterrogatorio el testigo reiteró que «solo alcanzó a ver, que arrojó algo, y por tanto en ese momento no supo que se trataba de un revólver, lo que sí ocurrió instantes después. Clarificándole a la defensa, que en el cielo raso, no se encontraba sino el capturado, y el único objeto hallado fue el arma de fuego»29.
En relación al otro declarante, el también uniformado Palacio Córdoba, la magistratura expresó lo siguiente:
La narración dada por el testigo Agudelo Vásquez, se encuentra plenamente corroborada, de manera íntegra, por el compañero del operativo, Subteniente Juan de la Cruz Palacio Córdoba, quien aduce que el capturado fue hallado escondido en el cielo raso, y de allí fue sacada el arma de fuego, segundos después que el Patrullero le dio la orden de que se bajara, ello porque fue éste quien percibió cuando el hombre había arrojado un objeto; deponencia que merece toda su credibilidad, porque tal y como lo dice el A quo, si bien es cierto, no fue el policial encargado de observar la situación extraña detectada en el techo de la residencia, sí estuvo atento a apoyar a su compañero, y percibió directamente, una vez localizado el elemento arrojado, que se trataba de un arma de fuego, sobre la cual no dio el aprehendido ninguna explicación, diferente a que no era de su propiedad y no aportó el salvoconducto del mismo30
.
Como se aprecia, lo anotado por el defensor público es un escueto argumento de instancia, sin mayor relevancia en casación por cuanto la generalidad y la subjetividad marcan su línea argumentativa, desconociendo tanto lo declarado en juicio por los testigos como lo apreciado sobre esos testimonios por la colegiatura.
Del mismo modo, carece de toda trascendencia que no se haya practicado el cotejo decadactilar reclamado en esta sede por el recurrente, pues la identidad de su representado quedó fehacientemente establecida en el acta de derechos del capturado, oportunidad en la que el aprehendido se identificó como Diego Andrés Arguelles Palacio, con cédula de ciudadanía No. 71.087.27431, información que coincide con la de la copia de la tarjeta de la Registraduría32. Además, durante la investigación y juzgamiento, nunca, ni la defensa ni el implicado manifestaron inconformidad alguna al respecto.
2.3. En el segundo reparo el censor apuntó a desvirtuar lo narrado por los policías que capturaron a su asistido, porque, a su juicio, son contradictorios en relación a la forma como fue encontrada el arma de fuego pues uno de los uniformados le contó al otro lo que percibió y, de esa manera, no se configuraría el verbo rector portar, incluso, debido a que el revólver fue recogido por uno de los policías del cielo raso de la vivienda, más en ningún momento fue hallado en su poder.
Violentó el recurrente, asimismo, el principio de autonomía que rige el recurso extraordinario, en la medida que en la sustentación de este ataque mezcló otro correspondiente a una diversa causal de casación, en tanto aludió a una supuesta contradicción entre los uniformados –no precisada por el censor-, que en nada se compadece con el falso juicio de legalidad sustentado, sino si acaso, con un falso raciocinio, siempre que se hubiera demostrado la lesión de alguna ley de la sana crítica, lo que aquí no aconteció.
A juicio de la Sala, afirmar, como lo hace el impugnante, que el verbo portar no se adecua al caso porque el arma de fuego no se encontró en las manos o en el cuerpo del procesado, muestra graves falencias de entendimiento de los hechos por los que se juzgó a su procurado, puesto que desecha la prueba testimonial aportada al juicio y le imprime una interpretación a su antojo de los razonamientos del fallador.
Al efecto, dijo el Tribunal:
Manifestaciones dadas en el juicio por los testigos presenciales del operativo, que no se compadecen con la interpretación que hace la defensa en el recurso de alzada, pues no resulta acertado aseverar que ambos policiales, en sus testimonios fueron dubitativos en sus narraciones, y que se contradicen sobre la manera cómo se encontró el arma, ya que siempre fueron contestes en sostener, que no a otra persona diferente al procesado, fue a quien se le halló en su poder –porque fue observado cuando arrojó algo-, el elemento que resultó ser un arma de fuego, tipo revólver con tres proyectiles en el tambor del arma.
Artefacto y munición, que tanto en la prueba preliminar de disparos, realizada por el Patrullero Alexander Florido Olivera y en la técnica de balística, practicada por el Subintendente Juan Gabriel Lodoño Suárez, resultaron, el arma de fuego en buen estado de funcionamiento, es decir, apta para producir disparos, los cartuchos en buen estado de conservación, esto es, aptos para ser percutidos, así lo dieron a conocer los testigos técnicos dentro del juicio, y además de ello, allegaron el informe base del experticio.
Por manera, que para la Sala el porte de arma de fuego de defensa personal, en cabeza de DIEGO ANDRÉS ARGUELLES PALACIO, resulta plenamente acreditado con los testimonios de los policiales que intervinieron en el procedimiento de captura, y por tanto, no existe razón alguna, para que conforme a la sana crítica se llegue a otra conclusión diferente33
.
2.4. En el apéndice del reproche recién examinado, el demandante sustenta otro en el que sostiene que en las actas de buen trato y de primer respondiente no consta la realización de algún cotejo decadactilar a las huellas del arma incautada, en punto del inicio de la cadena de custodia como, en su criterio, era legal y debido en estas actuaciones.
Nuevamente erró el actor en la selección del sentido de ataque, habida cuenta que desatiende que, actualmente, el criterio de la jurisprudencia de la Sala es unívoca en considerar que las anomalías en la cadena de custodia podrían afectar -dado el caso- la aptitud probatoria del medio de persuasión y no su validez, por lo que no es el error de derecho por falso juicio de legalidad el llamado a invocarse en eventos tales sino el de hecho por falso raciocinio.
Conforme a lo dicho, es palmario que el jurista se equivocó al atribuirle a la sentencia impugnada fallas sobre los requisitos legales para la producción e incorporación de la evidencia, concretamente, del arma de fuego incautada al acusado, pues, se insiste, siendo la cadena de custodia un instrumento de autenticación de los elementos materiales probatorios, que bien puede lograrse a través de otros instrumentos de prueba, es en el plano de la idoneidad probatoria que se debe ventilar cualquier posible reparo.
Esta razón releva a la Corte de examinar los supuestos defectos en la cadena de custodia (el libelista en varios apartes de la demanda se refiere indiscriminadamente a este tema) pues en los párrafos donde la mencionó pretende probar las deficiencias del primer respondiente en el acatamiento de los protocolos para la recolección, fijación, embalaje, rotulación y recepción del objeto de prueba, a partir de lo cual el impugnante derivó la necesidad –sin manifestarlo explícitamente- de aplicar la cláusula de exclusión, en busca de la absolución de su prohijado, misma que, como se sabe, no tiene cabida en tanto ella opera solamente frente a medios de prueba ilegales.
Y es que el recurrente no se detuvo a sopesar y a cuestionar los argumentos expuestos por la segunda instancia, de cara al punto en reflexión, los cuales fueron condensados de la siguiente manera:
Y respecto a las irregularidades en la cadena de custodia alegadas por la defensa, observa la Magistratura que la misma fue respetada en su integridad, no fue controvertida en el juicio la mismidad o autenticidad del elemento incautado, y de acuerdo a los formatos de cadena de custodia allegados al juicio, no existe el más mínimo asomo de dubitación acerca de la identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, embalaje, lugares y fechas de permanencia, cambios de custodio, pues allí aparecen todos y cada uno de los funcionarios que tuvieron contacto con el arma de fuego revólver desde el momento en que le fue incautada al procesado ARGUELLES PALACIO, terminando con quien realizó el dictamen de balística al artefacto, sin que exista duda que el artefacto decomisado en cabeza del acusado, es el mismo que fue sometido a prueba preliminar de disparo y al experticio o dictamen haplológico34.
Ahora, frente al supuesto cotejo decadactilar que se debió hacer a las huellas del arma –tratado en este mismo contexto-, basta resaltar que el sistema de derecho procesal acusatorio no permite cuestionar falencias o vacíos probatorios acusables en el anterior régimen de procesamiento penal (Ley 600 de 2000) por la senda de la nulidad por violación al principio de investigación integral, pues bien es sabido que, en el actual, prima un ejercicio de partes sin que medie la oficiosidad del funcionario judicial como componente indispensable para alcanzar la verdad. En esa medida, el alegato del defensor no pasa de ser una postura fuera del alcance casacional, aún si el medio fue ordenado y no practicado.
Así lo expuso el ad quem:
De otra parte, tampoco afecta la cadena de custodia, el que el investigador de la Defensoría Pública, no hubiese estado atento a los requerimientos del almacén de evidencias, para practicar la prueba que fue ordenada por el A quo, en la audiencia preparatoria, respecto a un dictamen de dactiloscopia que pretendió hacérsele al arma incautada, ya que era su obligación, al igual que de la defensa, estar atento a que el informe base de la opinión científica, se verificara con anterioridad al juicio, se pusiera a disposición de la fiscalía, y de esa forma en igual (sic) de condiciones, refutara la prueba de la idoneidad del arma incautada, por manera que la incuria de la defensa, no puede ser alegada a su favor en esta instancia, para pretender sacar avante su teoría del caso, sin la prueba practicada en el juicio, y sometido a los rigores de la contradicción, inmediación y publicidad35.
2.5. A modo de comentario, indicó el censor que el policía Alexander Florido Olivero, sin ser testigo presencial, ni haber acreditado su condición de perito experto, no solo realizó la prueba de campo e incorporó la cadena de custodia sin ser el primer respondiente, sino que no aportó al plenario la prueba haplológica.
Al respecto, es indispensable recordar que para el éxito de cualquier censura en casación es indispensable que el demandante determine exactamente el vicio alegado, dónde se encuentra, qué formalismos legales se dejaron de lado y, cuáles normas se infringieron con ese proceder.
Contrario a estas pautas, el libelista, de manera genérica y, como si fuese un memorial de instancia, aportó una serie de ideas inconclusas que no se adecuan a la causal seleccionada, en contravía de lo observado por los jueces de instancia, para quienes, contrario a lo estimado por el defensor, el mentado uniformado no rindió su declaración en calidad de perito en balística, sino, de policía judicial encargado de rendir el informe de campo preliminar de disparo.
Las siguientes reflexiones así lo muestran:
ALEXANDER FLORIDO OLIVERA, Patrullero de la Policía Nacional, labora en la unidad de la Sijin, tiene estudios de policía Judicial, entrevista de testigos, capacitación en armas de fuego quien en su declaración señala que a un arma de fuego se le realiza estudio preliminar de disparo donde se establece si la misma es apta para producir disparo o no e igualmente se hace estudio al proyectil para su estado de funcionamiento. Relata en su testimonio como (sic) es el procedimiento preliminar que se le debe realizar a dicha arma, estableciendo como (sic) son los protocolos y métodos que se utilizan.
Igualmente señala el testigo que realizó prueba preliminar al arma de fuego incautada el 28 de julio de 2011, que dicho elemento lo recibió rotulado y embalado en cadena de custodia. Que al revisar el arma de fuego observó que la misma era un arma de fuego calibre 38 con cacha de madera con tres cartuchos; que en el análisis realizado inserta al arma uno de los cartuchos incautados y hace un tiro seco para saber si es apta para producir disparo. Que después de realizar dicho procedimiento lo embala nuevamente para que sea el técnico quien describa su conservación y prueba de munición en la ciudad de Medellín, y manifiesta que concluyó con la prueba preliminar realizada al arma que es apta para producir disparo.36 (Subrayas no originales).
Queda claro, pues, que con el mentado testimonio la Fiscalía introdujo la cadena de custodia y el informe de campo preliminar de disparo, que no el informe técnico de balística.
Como bien puede observarse, nada dijo el demandante acerca de lo verdaderamente expuesto por los juzgadores, ya que solo se contentó con cuestionar la prueba, sin ninguna base sólida y, desde luego, contra el criterio expuesto en los fallos condenatorios, el cual no es demandable en casación en los términos propuestos por el recurrente.
Repárese, asimismo, que, en últimas, el valor probatorio otorgado a la declaración de Alexander Florido Olivera por la judicatura no fue atacado por el casacionista, sino la legalidad del medio, motivo por el cual aquel permanece incólume, al entender que lo pretendido únicamente era desvirtuar la validez del instrumento de convicción.
2.6. Aseveró el censor que Juan Gabriel Londoño Suárez no demostró su idoneidad y experiencia como perito en balística, ya que declaró que hizo pruebas con el arma, que su estado de conservación era regular, con poco uso y escaso aseo, que se encontraba rayada y con sólo dos proyectiles, pero se contradijo porque en el acta de incautación se registraron tres proyectiles.
La violación al principio de corrección material es evidente, en varios sentidos.
En efecto, no es verdad que la idoneidad y la experiencia del experto no fuera suficientemente decantada en el juicio como tampoco lo es que exista la discutida diferencia en el número de proyectiles.
Ciertamente, se constata que, en un discurso de libre elaboración, el letrado omitió los contenidos probatorios y las apreciaciones de la judicatura, que informan acerca de la experiencia de 10 años en balística, entre otros datos de acreditación, del referido perito.
Así lo resaltó la a quo:
JUAN GABRIEL LONDOÑO SUAREZ (sic), técnico profesional en balística, quien labora para la Policía Nacional hace 10 años, en la seccional criminal en balística, señala en su declaración en la audiencia pública que para determinar el estado de funcionamiento de un arma de fuego se realiza un estudio y análisis que es de certeza y que a un proyectil se le realiza diferentes análisis como de que (sic) calibre es y se hace un cotejo con el arma de fuego. Manifiesta igualmente que el arma de fuego la recibió sellada, embalada y rotulada con cadena de custodia, la cual se la entregó otro perito para que se estudiara37.
Igualmente, como se acreditó en el debate oral y lo explicó el Tribunal, es un hecho probado que el policía Alexander Florido Olivero utilizó, en la prueba preliminar de disparo, uno de los proyectiles incautados, motivo por el cual sólo quedaron dos de las tres municiones reportadas en el informe.
Ahora, si lo discutido era, acaso, la valoración por los juzgadores de los testimonios de Alexander Florido Olivero y Juan Gabriel Londoño Suárez dada su supuesta condición de pruebas de referencia, igualmente resulta imperioso dilucidar que esta clase de censuras no son del resorte del falso juicio de legalidad sino del error de derecho por falso juicio de convicción.
Además, es oportuno recordar que al operador judicial no le está proscrita la posibilidad de apreciar ese tipo de medios de convicción. La prohibición legal consiste en fundamentar la decisión de fondo, de manera exclusiva, en elementos de esa naturaleza, y no es esto lo que, finalmente, ocurrió en este evento, pues por lo menos uno de los deponentes presenció directamente los hechos endilgados al enjuiciado.
Agréguese que, entratándose de la prueba pericial, aunque en veces ella puede adquirir el carácter referencial, todo depende de cuál es la base de la opinión pericial y el objeto de prueba concreto a determinar.
En el caso de la especie, si bien los aludidos testigos no presenciaron el momento de la incautación del arma de fuego, es lo cierto que ellos no fueron llevados a juicio por el ente acusador para acreditar tal hecho, sino aspectos estrictamente inherentes al estado de funcionamiento y características del revólver, así que, para estos efectos, tales declaraciones son prueba directa.
2.7. A juicio del recurrente, el delito imputado a su prohijado quedó desvirtuado porque no se allegó al juicio el arma de fuego y en los fallos nada se dijo sobre el decomiso definitivo de la misma.
Tales ideas no están a tono con el falso juicio de legalidad demandado, amén que no porque un elemento material probatorio –sobre todo si se trata de un macroelemento- no sea presentado físicamente en el juicio o no haya sido declarado el comiso del objeto material del ilícito podría aducirse coherentemente que su validez se encuentra comprometida.
Y es que si el censor estaba interesado en demostrar la atipicidad de la conducta –como pareciera serlo- por falta de incorporación física al juicio del arma de fuego incautada, estaba obligado a acreditar que el ordenamiento procesal penal exige tal tarifa legal, cuestión de imposible constatación, dada la vigencia actual del principio de libertad probatoria, consagrado en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004.
Repárese, al respecto que la proposición del libelista rechaza de plano las declaraciones de los uniformados que incautaron el arma y, la de quienes posteriormente, practicaron los estudios –preliminar y pericial- de balística. De igual modo, pasa por alto, convenientemente, la relevancia de la cadena de custodia, a efectos de demostrar la autenticidad del elemento material.
Una idea como la expresada por el defensor conllevaría, ni más ni menos, a la consolidación de una tarifa probatoria positiva que jamás podría acoger la ley o la jurisprudencia. Para graficarlo en un ejemplo, tendría que aceptarse que la demostración de la materialidad de la conducta punible de homicidio solo sería posible llevando el cadáver de la víctima al juicio, lo cual parece absurdo.
De otro lado, nuevamente, vulneró el demandante el axioma de corrección material porque de espaldas al fallo de segundo nivel desdeñó que el tema del comiso del arma sí fue materia de determinación por el Tribunal, como se puede observar en la parte resolutiva que, en lo pertinente, decidió:
SEGUNDO: Se adiciona la sentencia en el sentido de decretar EL COMISO del arma incautada a favor del Comando General de las fuerzas Armadas de Colombia.38
Las demás temáticas enunciadas por el libelista como la duda probatoria y la afirmación según la cual las pruebas incriminatorias, en el asunto examinado, no alcanzan a ser ni de referencia, además de ser aseveraciones sin ningún desarrollo ni acreditación, quebrantan el principio de no contradicción porque, de una parte, jamás la ausencia de demostración de la materialidad de una conducta punible podría conducir a la declaración de la duda probatoria sino, si acaso, a la absolución por atipicidad de la misma y, de otra, si a lo largo de toda la demanda se alegó que la condena se fundó en pruebas de referencia, no cabría significar, simultáneamente, que los medios de persuasión incriminatorios no alcanzaron tal categoría.
Por último, respecto a la solicitud del abogado en el sentido que la Corte admita la demanda y case de oficio una vez haya acreditado el «CONTROL DE CONVENCIONALIDAD»39 de la demanda, sin explicar de qué se trata este postulado, de dónde lo extrajo y qué significa en términos extraordinarios, se debe puntualizar que el recurso de casación no es un mecanismo de impugnación ordinario; por lo tanto, exige el cabal acatamiento de ciertos presupuestos legales y jurisprudenciales para su postulación y desarrollo, por fuera de los cuales, esta Corporación, atendiendo el carácter rogado del mismo, está impedida, por virtud del principio de limitación, para suplir la carga argumentativa que le asiste al sujeto procesal recurrente.
Sólo en el caso de que la revisión del expediente le permita evidenciar a la Sala que alguna garantía esencial de las partes o intervinientes, no alegada en esta sede, es de tal entidad que quebranta con suficiencia postulados básicos sustantivos o procedimentales, podrá hacer uso de su discrecionalidad para declarar oficiosamente la existencia del fenómeno transgresor de los derechos fundamentales o de la estructura del proceso y tomar las determinaciones necesarias para subsanar o reparar el yerro.
En ese orden, es categóricamente inviable acceder a la pretensión del censor en el sentido de persuadir a esta Corporación para que, de manera oficiosa, de curso a la demanda, ante el eventual incumplimiento de los requisitos de admisión, justamente porque la filosofía del recurso de casación no la identifica como una tercera instancia.
Finalmente, es necesario precisar que la Sala no observa flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos distintos al que reseñará enseguida, que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, la demanda debe ser inadmitida.
3. En efecto, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, prescindiendo de la intervención del Ministerio Público, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
Esta es la ocasión, pues la Sala advierte un error que recae en la sanción de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, lo que de manera eventual amerita la casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de restablecer las garantías probablemente trasgredidas al enjuiciado.
De manera que una vez proferida esta decisión y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado.
4. También, es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Diego Andrés Arguelles Palacio contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de Antioquia Sala de Descongestión.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.
Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Presidente
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folio 169 vuelto de la carpeta.
2 Cfr. folio 4 ibidem.
3 Cfr. folios 28-31 ibidem.
4 Cfr. folio 37 ibidem.
5 Cfr. folios 53-54 ibidem.
6 Cfr. folios 62-68 ibidem.
7 Cfr. folio 96 ibidem.
8 Cfr. folio 114 ibidem.
9 Cfr. folio 119 ibidem.
10 Cfr. folios 130-141 ibidem.
11 Cfr. folios 143-158 ibidem.
12 Cfr. folios 169-181 ibidem.
13 Cfr. folio 194 ibidem.
14 Cfr. folio 192 ibidem.
15 Cfr. folios 195-213 ibidem.
16 Cfr. folio 207 ibidem.
17 Cfr. folio 207 ibidem.
18 Cfr. folio 209 ibidem.
19 Cfr. folio 209 ibidem.
20 Cfr. folio 209 ibidem.
21 Cfr. folio 209 ibidem.
22 Cfr. folio 209 ibidem.
23 Cfr. folio 211 ibidem.
24 Cfr. folio 211 ibidem.
25 Cfr. folio 212 ibidem.
26 Cfr. folio 213 ibidem.
27 Cfr. Artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
28 Cfr. folios 14-15 de la sentencia de segunda instancia a folios 175-176 de la carpeta.
29 Cfr. folio 176 ibidem.
30 Ibidem.
31 Cfr. folio 3 entre los folios 123 y 124 ibidem.
32 Cfr. folio 22 entre los folios 21 y 127 ibidem.
33 Cfr. folios 176-177 ibídem.
34 Cfr. folios 179-180 ibidem.
35 Cfr. folios 180 vuelto ibidem.
36 Cfr. folios 133 ibídem. Fallo de primera instancia.
37 Cfr. folios 133 ibídem. Fallo de primera instancia.
38 Cfr. folios 181 ibídem. Fallo de segunda instancia.
39 Cfr. folio 21 ibídem. Demanda.