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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP8355-2015
Radicación N° 45494
Aprobado Acta No. 225
Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015).
VISTOS
Derrotado el proyecto presentado por el Ponente inicial, la Sala Mayoritaria, de oficio, examina si a la procesada ORFA NELLY HERRERA, condenada en las instancias por el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y el Tribunal Superior de Manizales, que la hallaron penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, se le vulneraron sus garantías fundamentales.
HECHOS
En el auto inadmisorio, la Corte prohijó el siguiente resumen de los mismos:
Según la narración que efectuó la Fiscalía desde el escrito de acusación, el 10 de julio de 2013 en horas de la tarde los agentes del orden fueron alertados por la comunidad sobre unos disparos en la vereda San Cayetano, sector “Los Galones” jurisdicción del municipio de Supía, Caldas. Al acudir a dicha zona se llevó a cabo una diligencia de registro voluntario a la casa de habitación de la señora ORFA NELLY HERRERA en donde al parecer se habían efectuado las detonaciones, personaje que al ser entrevistada (sic) permitió el ingreso de la autoridad en donde se encontró debajo del colchón de la alcoba principal un bolso color azul oscuro y en su interior un arma de fuego, subametralladora, tipo mini uzi, calibre 9 mm, con proveedor para su uso, 14 cartuchos calibre 9 mm y una vainilla del mismo calibre.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia preliminar del 11 de julio de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Supía (Caldas) legalizó el registro, la captura y la imputación que, en contra de ORFA NELLY HERRERA, formuló la Fiscalía por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –en la modalidad de tener-.
El funcionario judicial no le impuso medida de aseguramiento1.
2. En igual sentido, se radicó escrito de acusación el 30 de agosto posterior2, que se sustentó públicamente el 5 de noviembre ulterior ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio3.
3. Las audiencias preparatoria y del juicio oral se surtieron el 16 de diciembre de ese año4 y el 25 de marzo de 20145, respectivamente.
4. El Juzgado Penal del Circuito de Riosucio profirió sentencia el 5 de junio de 2014 y condenó a ORFA NELLY HERRERA por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones –en la modalidad de tener-, a 9 años de prisión e igual término para las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación para el derecho a la tenencia y porte de arma6.
5. La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 10 de noviembre siguiente por la Sala de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales7.
6. El defensor de la acusada interpuso recurso de casación y presentó la demanda correspondiente, la cual no fue seleccionada por esta Sala en proveído del 20 de mayo del año en curso. Sin embargo, se habilitó el recurso para examinar la posible violación del principio de legalidad de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En auto del pasado 20 de mayo, la Sala encontró necesario «analizar la posible afectación del principio de legalidad de la pena, en concreto, al imponer la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas».
2. Verificada la actuación procesal, se tiene que el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, en sentencia confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, impuso a la acusada 9 años de prisión8 e igual término para la accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
Al adelantar esa labor, se constata que el a quo no consignó un motivación específica para fijar dicha sanción y, adicionalmente, no acudió al sistema de cuartos regulado en el artículo 61 del Código Penal.
2.1. En cuanto al primer aspecto, la Sala Mayoritaria ha sostenido que, si bien los jueces tienen el deber de sustentar el monto de las penas principales y accesorias – salvo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los casos en que su duración corresponda a la de la pena privativa de la libertad-, lo cierto es que, tratándose de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas cuando se procede por delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas, esa obligación se entiende cumplida con la declaración en la sentencia de que el procesado fabricó, traficó o portó armas de fuego o municiones sin permiso de autoridad competente (CSJ SP 17166-2014, rad. 42536).
Así lo corroboró recientemente en CSJ SP-2636-2015, rad. 43881), decisión en la cual, recordando lo consignado en el fallo acabado de citar, sostuvo:
La Sala concluyó nuevamente que era necesario recordar a los Jueces el deber de sustentar la fijación de las penas principales y accesorias, salvo la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en los casos en que su duración corresponda a la de la pena privativa de la libertad.
Mayoritariamente, a la par, se estableció como criterio general que en casos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de las Fuerzas Armadas –sea que se impute sólo esa conducta punible o en concurso de delitos—, se entiende cumplida la garantía de motivación de la imposición de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, con la declaración en la sentencia de que el procesado fabricó, traficó o portó armas de fuego o municiones “sin permiso de autoridad competente”. En otras palabras, la declaración judicial de que ajustó su comportamiento a cualquiera de las conductas descritas en los artículos 365 o 366 del Código Penal (también al artículo 367 ibídem), constituye suficiente fundamento para privar del mencionado derecho al condenado. Se rectifica con este criterio, entonces, el plasmado en el precedente jurisprudencial del 16 de diciembre de 2014 (CSJ SP 17166-2014, Rad. 42536).
No está de más advertir que esos delitos de peligro común, que pueden ocasionar graves perjuicios a la comunidad, se sancionan cada vez con mayor severidad en cuanto se constituyen en presupuesto obvio de la violencia nacional. Ese aumento de la punibilidad, a la vez, está inscrito –no hay duda— en políticas de desarme de la población claramente orientadas a contrarrestar la criminalidad asociada a la utilización de armas de fuego (o químicas, biológicas o nucleares), la cual se muestra como uno de los principales problemas que obstaculizan el desarrollo del país.
No resulta sensato, en ese contexto, en casos de condena por delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, exigir para la imposición de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego una fundamentación adicional a la declaración de existencia de la conducta punible. Simple y llanamente porque se plantea lógica, necesaria y proporcional su deducción en tales casos. No se entendería que a quien se reprocha penalmente fabricar, traficar o portar armas de fuego o municiones, o armas químicas, biológicas o nucleares, no se le despoje del derecho a poseerlas por el tiempo que permita la ley.
Por consiguiente, no se excluirá, en este caso, la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma.
2.2. Ahora bien, en relación con el término de la sanción accesoria, esto es de 9 años, impuesto a ORFA NELLY HERRERA, sí se advierte violación al principio de legalidad.
En efecto, con tal proceder se desatendió que el artículo 51 del Código Penal, al ocuparse de la “Duración de las penas privativas de otros derechos”, estableció que la restricción de que se trata va de uno (1) a quince (15) años. Así mismo, que esta Corporación ha considerado que, para su imposición, el juzgador debe atender las directrices legalmente establecidas para ello, esto es, acudir al sistema de cuartos previsto en el canon 61 ibidem (CSJ SP16880-2014, 10 dic. 2014, rad. 42432; CSJ SP17166-2014, 16 dic. 2014, rad. 42536; CSJ SP3441-2015, 25 marzo 2015, rad. 45317 y CSJ SP4322-2015, 16 abr. 2015, rad. 45399)
En ese orden, la Corte debe corregir el yerro. Para tal efecto, se debe dividir el monto máximo de la sanción entre cuatro y luego sí, atendiendo los parámetros empleados por el a quo al momento de establecer la pena privativa de libertad, ubicarse en el extremo inferior del mínimo, que en este evento es de un (1) año.
Por consiguiente, se casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado para fijar la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma en un (1) año.
En lo demás, el proveído no sufre modificación alguna.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justica en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Casar oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales el 10 de noviembre de 2014, en el sentido de fijar en un (1) año la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma de fuego que debe purgar ORFA NELLY HERRERA.
En lo demás el fallo se mantiene.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
(Salvamento parcial de voto)
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO A LA SENTENCIA SP8055 de 2015(Rad.: 45494)
Con el habitual respeto por la decisión mayoritaria, salvo parcialmente mi voto en los siguientes términos:
Aunque estoy de acuerdo con la Sala en cuanto que en esta ocasión hubo menoscabo de las garantías de la acusada Orfa Nelly Herrera porque en el proceso de dosificación punitiva de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma se desconoció el principio de legalidad, toda vez que el juzgador ha debido aplicar el sistema de cuartos, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, discrepo de la decisión habida cuenta que la imposición de esa sanción no tuvo ninguna motivación específica en las sentencias de instancia y tampoco era posible extraerla de la exhibida para el injusto penal.
En ese orden, lo debido era casar oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y excluir, de la condena impuesta a Orfa Nelly Herrera, la referida sanción.
Es que, por expreso mandato de los artículos 52 y 59 del Código Penal, la imposición de una pena accesoria debe estar precedida de una justificación, así sea mínima, de las razones por las cuales ella se hace necesaria en el caso concreto. Por consiguiente, soy del criterio que es obligado para el juez consignar en el fallo los motivos «de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena».
A mi juicio, se ha debido mantener la postura de la Corte, plasmada en CSJ SP, 11 may. 2011, rad. 34614, reiterada luego en CSJ SP, 11 dic. 2013, rad. 41543, en donde se sostuvo:
…no es posible confundir la motivación acerca de la realización del injusto con la motivación relacionada con la imposición de la pena. La primera atañe a las pruebas que sustentan la manifestación en el mundo exterior de una conducta típica y antijurídica, mientras que la segunda concierne al reproche personal (manifestada en la sanción punitiva) que debe hacérsele al autor de dicho comportamiento, situación que en cada evento implica el análisis de una serie de principios, fines y valores distintos.
(…)
De esta manera, la motivación de la imposición de la pena, ya sea principal o accesoria, tendría que ser diferente e independiente a la sustentación de la ejecución del ilícito, tanto en uno como en otro caso.
En mi parecer, así se proceda por un delito de porte de armas de fuego de defensa personal, es inadmisible privar del derecho a tener armas sin que exista un porqué, pues ello implica crear reglas de excepción al deber de motivar, a pesar de que no fueron concebidas por el legislador, quien ninguna diferenciación o categorización hizo, y, por el contrario, fue exigente, como debe serlo en un Estado de Derecho, en punto que las decisiones se hallen sustentadas.
La motivación es una garantía del debido proceso, en especial, del derecho de defensa del procesado, y permite ejercer el de contradicción. Por ende, la inexistente motivación del juez en torno a la imposición de una determinada medida, infringe esos derechos y, por ende, lesiona el derecho de todo ciudadano a una garantía judicial efectiva.
Considero, con el acostumbrado respeto, que la exigencia de previa motivación judicial para aplicar una medida no puede condicionarse a la poca o escasa lesividad de aquella. El mandato legal (artículos 52 y 59 del Código Penal) es claro y general. No admite excepciones de ninguna índole.
Fecha ut supra.
EYDER PATIÑO CABRERA
1 Disco compacto obrante al inicio del cuaderno principal.
2 Folios 14 a 16 Id.
3 Folios 23 y 24 Id.
4 Folios 25 y 26 Id.
5 Folios 35 a 39 Id.
6 Folios 42 a 51 del cuaderno principal.
7 Folios 78 a 93 Id.
8 El mínimo legal.