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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP – 3418 – 2015
Radicación n° 40889
Aprobado acta nº 212
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 1º de octubre de 2012, mediante el cual confirmó y modificó la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, el 28 de febrero de 2012, a través de la cual se condenó al mencionado procesado como autor penalmente responsable del delito de Lavado de activos, cometido en circunstancia de agravación punitiva.
HECHOS
En el proveído impugnado quedaron consignados de la siguiente manera:
La investigación inició en razón de un escrito anónimo, que advirtió a la coordinación seccional de fiscalía de la unidad de delitos contra la administración de justicia, sobre las presuntas irregularidades que se estaban cometiendo al interior de la Fábrica de Licores de Antioquia; pues al parecer tenían negociaciones irregulares con algunos comerciantes, entre ellos Alirio de Jesús Rendón Hurtado; para tal fin se emitieron varias órdenes a policía judicial y fueron presentados los informes 26175 del 19 de agosto de 2005, indicando que una vez se realizó la comparación patrimonial entre los años 2000 y 2004, se observó en el año 2002 con respecto al año 2001, un incremento patrimonial líquido de $415.095.000, que equivale al 139% y en los ingresos netos un incremento de 1.689%.
DECURSO PROCESAL
Con fundamento en los anteriores hechos, la Fiscalía 18 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, el 8 de mayo de 2006 dispuso la apertura de una investigación previa, culminando la misma el 13 de agosto de 2007 cuando la Fiscal 9ª Especializada de la Unidad Nacional de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, decretó la apertura de la instrucción.
El 24 de septiembre de 2007, mediante declaratoria de persona ausente, fue vinculado a la investigación ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, siendo, sin embargo, escuchado en diligencia de indagatoria celebrada el día 3 de octubre de 2008.
Su situación jurídica fue resuelta el 12 de julio de 2010, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a la libertad provisional, en calidad de presunto autor y responsable del delito de Lavado de activos, absteniéndose de hacerlo en relación con la conducta de Enriquecimiento ilícito de particulares, por la que igualmente había sido vinculado a la investigación.
En contra de aquella decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 27 de septiembre de 2010.
Clausurada la etapa de instrucción, el día 28 de febrero de 2011 la Fiscalía Novena Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, emitió resolución de acusación en disfavor de ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, como autor del delito de Lavado de activos, cometido en circunstancia de agravación punitiva y dentro de la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-9 del Código Penal; al tiempo que en su favor precluyó la investigación por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares.
Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 1º de agosto de 2011.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones desarrolladas los días 22 y 23 de septiembre y 16 de noviembre de 2011.
El 28 de febrero de 2012, el mismo despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsable a ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, en calidad de autor del delito de Lavado de activos, cometido en circunstancia de agravación punitiva –artículos 323 y 324 del Código Penal-, imponiendo en su contra las penas principales de treinta y dos (32) años y siete (7) meses de prisión y multa por el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años. Le negó el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria.
En contra de lo decidido, la defensa y el propio procesado, interpusieron el recurso de apelación, siendo modificado el fallo por el Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 1º de octubre de 2012, en el sentido de disminuir las penas, imponiendo definitivamente las principales de trece (13) años, tres (3) meses y cuatro (4) días de prisión y multa por el equivalente a trece mil sesenta y dos (13.062) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago; además, redujo la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a lapso igual al de la pena privativa de la libertad.
Oportunamente el defensor del condenado RENDÓN HURTADO, interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.
RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN
Seis reproches postula el apoderado del sindicado ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, que fundamenta de la siguiente manera:
1. Cargo primero: nulidad
El defensor acusa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, al quebrantar la garantía constitucional del non bis in ídem, dando lugar a la vulneración del debido proceso.
En su sustentación, el impugnante refiere que se presentó por las instancias una violación al mandato del artículo 29 de la Constitución Nacional, en el sentido que fue tomada una misma circunstancia para valorarla en dos oportunidades, desconociendo de un lado que sobre la misma base se fundamentó en favor del procesado la preclusión de la investigación por el delito de Enriquecimiento ilícito y, por otro, que ya había sido sancionado por la conducta punible de Concierto para delinquir, en el que además, de manera abstracta y genérica, se le atribuyó la comisión de extorsiones.
De esta manera, concluye, se desconoció la garantía del non bis in ídem, «al revivir el incremento patrimonial justificado que es sobre el cual discurren ambas sentencias, para deducir un presunto lavado de activos y el de concierto para delinquir agravado, para basar en él también responsabilidad penal por presunto blanqueo de dineros».
Con lo anterior depreca que se declare la nulidad de la sentencia y «se reviva el debate judicial».
1. Cargo segundo: nulidad
Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por la insuficiente motivación de la resolución acusatoria y de las sentencias de primera y segunda instancia.
Tras hacer algunas consideraciones en torno a la garantía del procesado referida a que las decisiones judiciales deben estar adecuadamente motivadas, señala que fue insuficiente la argumentación de la resolución acusatoria, así como de las sentencias condenatorias, de primera y segunda instancia, por falta de justificación externa, puesto que el razonamiento judicial se centró en el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, del que fue exonerado el procesado, y en el delito de Concierto para delinquir, por el que había sido juzgado, resultando abstracta y confusa la argumentación, sin que se precisara una cifra concreta del capital de proveniencia ilícita.
Enfatiza que tampoco se indicó de manera clara en las decisiones judiciales, cuál fue el monto y el origen de los dineros constitutivos del Lavado de activos, llevando el argumento a la falacia consistente en que los dineros provenientes de entidades de crédito fueron mezclados con dineros espurios.
Demanda de la Corte que decrete la nulidad.
1. Cargo tercero: nulidad
Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia en virtud de haberse quebrantado los términos judiciales.
Expone el demandante que se vulneró el mandato de una pronta y cumplida justicia, contenido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, en tanto se sobrepasó el término de instrucción que, de acuerdo con lo reglado por el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, no puede exceder de 18 meses.
Expresa que no existió justificación alguna para la dilación en los términos del proceso, asegurando que la investigación permaneció «engavetada» por años, siendo activada cuando el procesado iba a recobrar su libertad, excediéndose en un año el tiempo de instrucción establecido en la ley procesal, al cabo del cual se emitió la resolución acusatoria «en caliente», debido a las presiones políticas y mediáticas y las que provenían del mismo órgano judicial.
Irregularidades que en su entender genera la nulidad de lo actuado, a partir del cierre de la investigación.
1. Cargo cuarto: violación indirecta
Al amparo del artículo 207, cuerpo segundo de la causal primera, de la Ley 600 de 2000, demanda la sentencia por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, por error consistente en falso juicio de identidad.
Fundamenta su censura aduciendo que los falladores «tergiversaron, mutaron y distorsionaron el contenido de la prueba pericial relativa a los estados financieros» del procesado, especialmente en lo que respecta a la experticia de los técnicos de contabilidad que analizaron si tuvo o no un incremento patrimonial.
Argumenta el libelista que las instancias pusieron a decir a la prueba pericial lo que no dice, refiriendo que contrario a lo sostenido en las decisiones impugnadas, donde se dice que hubo un incremento injustificado en el patrimonio del acusado, los analistas de la Fiscalía concluyeron otra cosa, de allí que fue ordenada la preclusión de la investigación en relación con el delito de Enriquecimiento ilícito de particular.
Como prueba de la tergiversación, señala el demandante, está el cotejo de las afirmaciones contenidas en las sentencias, donde de una parte se afirma que se precluyó la investigación por el punible de enriquecimiento ilícito, mientras en otro aparte de la decisión de primera instancia se dedujo la responsabilidad penal del acusado en razón de sus presuntos incrementos patrimoniales injustificados entre los años 2002 y 2005.
Por esta vía cuestiona que ya había sido declarada la inexistencia de los incrementos patrimoniales no justificados, pero además, subraya, los jueces de primera y segunda instancia tergiversaron o mutaron la prueba de los peritos de la Fiscalía, quienes reconocieron que el capital del acusado RENDÓN HURTADO no presentaba tales indebidos incrementos.
Tras transcribir algunos apartes de la sentencia del Tribunal, el censor concluye que se falseó la prueba pericial, quebrantando «las reglas de la tipicidad, legalidad y culpabilidad (art. 9, 10 y 12 del Código Penal) al desconocer los preceptos procedimentales alusivos y atañederos a los requisitos para proferir sentencia condenatoria y la legalidad de las pruebas utilizadas para sentenciar a RENDÓN HURTADO».
1. Cargo quinto: violación indirecta
Adicionalmente, con fundamento en el cuerpo segundo, numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2004, plantea que hubo una violación indirecta por error de hecho, proveniente de falso juicio de existencia.
En desarrollo del cargo, el demandante alude a que los falladores se refirieron a la existencia del delito de Extorsión, como subyacente para construir sobre él la responsabilidad por el Lavado de activos.
Reprocha que se dio por probado que algunos dineros que ingresaron al patrimonio del acusado RENDÓN HURTADO, eran producto de extorsiones que jamás se demostraron ni fueron objeto de condena alguna, puesto que las mismas pasaron por disposición del acusador a conocimiento del Fiscal de Itagüí (Antioquia), para su investigación.
De allí que los juzgadores dieron por probado un hecho que jamás lo fue y por el que no había sido indagado y tampoco acusado, relacionado con el delito de Extorsión, pues si acaso se aludió, sin probarse, a dinero por cuantías mínimas que provenía de aportes por servicios prestados en la plaza mayorista de Medellín, donde el acusado era presidente de la asociación de comerciantes, relacionados con el permitido cobro del servicio de parqueadero, lo que quiso hacerse ver como una conducta ilícita.
1. Cargo sexto: violación indirecta
Acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error consistente en falso juicio de convicción, con fundamento en el cuerpo segundo, causal primera, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Refiere en la sustentación del cargo, que los juzgadores incurrieron en tal yerro al dar total credibilidad a testigos tales como Javier Andrés Ramírez Muñoz, Carlos Alberto Estrada y, especialmente, María Eugenia Gallego Vélez, cuando ésta no concurrió a la audiencia pública a ratificarse de los cargos contra el acusado.
Asegura que la condena del procesado se dedujo de la declaración de la testigo Gallego Vélez, quien aseguró su pertenencia a la banda La unión de Itagüí (Antioquia) y al manejo de las finanzas y la realización de extorsiones en la Central Mayorista, no obstante que no fue posible contrainterrogarla en relación con los poco creíbles hechos que había narrado en torno a la actuación del procesado.
El falso juicio de convicción lo afinca el libelista en el hecho de haberse otorgado credibilidad a una testigo renuente a comparecer al juzgamiento y que hizo «afirmaciones gaseosas y poco creíbles como que en una reunión estuvieron los duros entre ellos el apodado Cebollero, cuando otro testigo la desmiente al afirmar que a las reuniones de cabecillas no podían asistir personas de bajo rango como lo era María Eugenia Gallego».
Ese testimonio, puntualiza, no fue avalado a la luz de la sana crítica, incurriendo por ello en un falso juicio de convicción, al darle el valor y alcance probatorio que no tenía, desconociéndose los criterios de apreciación probatoria del artículo 277 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa
Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1 que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:
[l]os de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación.2
En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en la demanda.
1. Nulidad
Es preciso recordar que si bien la Sala ha dicho que la nulidad es menos exigente en su demostración que las otras causales de casación, lo cierto es que impone al censor proceder con precisión al identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación; señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; plantear sus fundamentos fácticos; indicar los preceptos que considera conculcados; fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía y la cobertura de la invalidez deprecada; y, acreditar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho afectado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada.
Lo anterior en estricta sujeción de los principios que rigen esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad–; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación –trascendencia–; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su propósito, siempre que no vulnere el derecho a la defensa –instrumentalidad–; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación –protección–; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales –convalidación– y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio –residualidad–.
Para el presente asunto, el defensor del acusado RENDÓN HURTADO plantea tres cargos de nulidad, cada uno por motivos diferentes, razón por la cual la Sala los estudiará por separado.
1. Cargo primero: nulidad por violación de la garantía constitucional de prohibición de la doble incriminación
Con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad, el demandante endereza su censura en la vía definida en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postulando vulneración al debido proceso por el quebrantamiento de la garantía constitucional de prohibición de la doble incriminación -non bis in ídem-.
Es cierto que, en principio, el recurrente seleccionó de manera adecuada la causal y el error de derecho, en tanto que es la reglada en el numeral 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 la vía adecuada para discutir en casación los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem, puesto que en el evento de prosperar el reparo lo pertinente es declarar la nulidad de la actuación y no dictar un fallo de reemplazo, en la medida en que dicho motivo no está previsto como causal de absolución.
Sin embargo, la censura formulada carece de fundamento, al señalar la existencia de una doble incriminación o doble juzgamiento por un mismo hecho o circunstancia, en un evento en el que no se evidencia, de acuerdo a las mismas estructuras normativas de las conductas punibles, afectación del derecho al non bis in ídem, garantía que, importa reseñarlo, como principio universal del derecho internacional de los derechos humanos, se encuentra integrada al ordenamiento jurídico colombiano por vía del bloque de constitucionalidad3 y, adicionalmente, es objeto de consagración expresa tanto en el artículo 29 de la Constitución Política, bajo el predicado de que el sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, así como en los estatutos penales, tanto sustantivo (artículo 8º del Código Penal) como procesal (artículo 21 de la Ley 600 de 2000).
El impugnante centra su reproche argumentando que por las mismas circunstancias que determinaron que en favor del procesado se decretara la preclusión de la investigación por el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares, se le condenó en este caso por Lavado de activos, además de haber sido sancionado, con antelación, por una conducta punible de Concierto para delinquir, ignorándose, según lo estima, que los tres delitos se fundamentaron en la misma situación fáctica relacionada con el incremento patrimonial injustificado del procesado.
Desconoce el impugnante, sin embargo, en su apreciación, en primer lugar, en lo que atañe a su relación con el delito de Concierto para delinquir, que ninguna correspondencia existe en la estructura típica con la especie fáctica de la conducta de Lavado de activos, como tampoco existe semejanza en la causa, esto es, que el motivo para la iniciación de los procesos es distinto en ambos casos, lo que se constata con la misma circunstancia de que tales comportamientos responden a la protección de intereses jurídicos diversos, en tanto el primero es un delito contra la seguridad pública, con el segundo se tutela el orden económico social.
Ahora, en lo que respecta a la relación entre los delitos de Enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327 del Código Penal) y Lavado de activos (artículo 323 ibídem), si bien comportan en común la protección del mismo bien jurídico, esto es, el orden económico social, cuya tutela constituye en realidad la ratio legis de los dos tipos penales, ninguna identidad existe entre ellos en relación con su estructura, elementos normativos, el fundamento y la naturaleza del juicio de reproche, al punto que, lejos de interferir en su fundamentación típica, el de Eenriquecimiento ilícito de particulares puede constituir, entre otros, el medio para la materialización de los verbos rectores que configuran el Lavado de activos.
Así lo ha definido la Corte, incluso ante la posibilidad de concurrencia entre ellos de un concurso de conductas punibles, sin que suponga quebrantamiento alguno a la garantía del non bis in ídem:
Finalmente, sobre la posibilidad de que concurse el delito de Lavado de activos (artículo 323) con el de Enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 327), cabe recordar que en el ya citado precedente del 28 de noviembre de 2007, la Sala aclaró que la diferencia entre ambas conductas radica en que en el último el actor ostenta la personería del bien (para sí o para otro), mientras que en el primero no ostenta personería pero lo porta, lo resguarda, oculta su origen, etc., y se detecta -al menos a título de inferencia- que el bien está asociado con las actividades ilícitas referidas en la norma4.
El enriquecimiento ilícito de particulares, recabó la Sala en esa oportunidad, es un delito fin en sí mismo, mientras que el lavado de activos encubre actividades cuya gravedad es mayúscula y ello se refleja en la determinación penológica. “Se trata de dos conductas que, si bien atentan contra el mismo bien jurídico, difieren en su estructura y elementos normativos, en el fundamento y la naturaleza del juicio de reproche”.5
De tal manera que, entre las muchas actividades previstas por el legislador, relacionadas por el capital portado, invertido, resguardado, transformado, almacenado, conservado, custodiado o administrado, en punto de la concreción del tipo penal del artículo 323 del Código Penal, se encuentra la de Enriquecimiento ilícito, sin que entre ellos pueda presentarse una vedada doble incriminación, puesto que bien puede aquel último presentarse como comportamiento subyacente medio, sin que tenga incidencia alguna para la determinación del Lavado de activos, habida cuenta que resulta insustancial la existencia o no de pronunciamiento en firme para inferir razonablemente su comisión.
De esta manera lo tiene definido esta Corporación:
La demostración del origen del dinero en un particular delito no está sujeta a un especial elemento de prueba, tampoco a un pronunciamiento judicial sobre el punible que lo origina, de manera que ninguna relevancia otorgaron los jueces de instancia para efectos de tipificar el lavado de activos al hecho de que el acusado hubiera sido absuelto por la conducta punible de enriquecimiento ilícito.6
Así las cosas, puede concluirse que del hecho de que la Fiscalía haya decretado la preclusión de la investigación que adelantara contra el procesado RENDÓN HURTADO, por el delito Enriquecimiento ilícito de particulares, no deviene en doble incriminación o doble juzgamiento el que ahora sea condenado por el Lavado de activos, que emerge, según el fallo impugnado, de la presencia en este caso de actividades subyacentes relacionadas con la extorsión y el tráfico de estupefacientes, y vinculados a delitos ejecutados bajo concierto para delinquir.
Por tales razones, el cargo no amerita su análisis de fondo.
1. Cargo segundo: nulidad por falta de motivación
Por la senda de la nulidad, con fundamento en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante fustiga la decisión del Ad quem, además la del A quo y la misma acusación, por la insuficiente motivación de la resolución acusatoria y de las sentencias de primera y segunda instancia.
Sobre los defectos de motivación de las providencias judiciales, especialmente de la sentencia o de la resolución de acusación, que son las piezas fundamentales del proceso, con la virtualidad de generar nulidad, esta Corporación ha indicado que se configura tal irregularidad siempre que aquellas carezcan totalmente de motivación, o sea incompleta, o que existiendo sea dilógica o ambivalente, o sea aparente o sofística:
a. Cuando carece totalmente de motivación, por omitirse las razones de orden fáctico y jurídico que sustenten la decisión.
b. Cuando la motivación es incompleta, esto es, el análisis que contiene es deficiente, hasta el punto de que no permite su determinación.
c. Cuando la argumentación que contiene es dilógica o ambivalente; es decir, se sustenta en argumentaciones contradictorias o excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido.
d. Cuando la motivación es aparente y sofística, de modo que socava la estructura fáctica y jurídica del fallo (este evento debe ser objeto de ataque a través de la causal primera, cuerpo segundo, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000).7
El demandante hace gravitar su censura en el hecho de que tanto en la resolución de acusación como en las sentencias de primera y segunda instancia, la motivación judicial se hace insuficiente en virtud a que en ninguna de ellas se indicó con precisión cuál fue el monto y el origen de los dineros constitutivos del lavado de activos, por lo que se concluye en la falacia de entender que los dineros provenientes de entidades de crédito fueron mezclados con dineros espurios.
La insuficiencia a que alude el libelista supone, en consecuencia, la percepción de ser incompleta e indeterminada la decisión judicial en relación con el puntual aspecto del monto y el origen de los dineros que, a juzgar de los falladores, estructuraron la conducta de Lavado de activos, lo que, sin embargo, considera la Sala, no corresponde a la realidad.
Sobre ese tópico en particular, debe precisarse que en el fallo de primera instancia, que conforma una unidad jurídica con el emitido por el Tribunal, se dejó por sentado el cuestionamiento sobre el patrimonio del acusado, como base para la configuración del delito lesivo del orden económico social, imputándose en su contra un incremento patrimonial, que no fue justificado, para los años 2002, 2003 y 2005, por cifras estimadas en $361.000.000.oo, $13.204.379.oo y $19.138.000.oo, respectivamente, capital que, según se dedujo, provino de fuente ilícita que ingresó a sus arcas resguardado con las actividades comerciales y cooperativas que desarrollaba.
De allí que, además, el A quo, siguiendo la misma línea racional del acusador, mostrara su perplejidad por las millonarias obligaciones financieras adquiridas por el procesado como producto de operaciones inusuales, medio por el cual, según se razonó, hacía ingresar al torrente económico un capital financiero emergido de una serie de actividades ilícitas que desplegaba, sumándose a una injustificada circulación de capitales que no logró demostrar por el curso regular de sus lícitos negocios. Así dejó consignado en la sentencia, entre otras cosas, que:
Debió demostrar por qué razón resultaba viable adquirir millonarias obligaciones financieras y pagarlas antes del plazo, asumiendo la penalización obligatoria impuesta por la superintendencia a fin de estabilizar el sector financiero, obsérvese como ejemplo, con la cooperativa multiactiva intermunicipal CBA el procesado sirvió como avalista, suscribió una obligación el 28 de abril de 2005 por $1.500.000.000 y la canceló el 27 de mayo de 2005; otra obligación suscrita el 31 de mayo de 2005 por $1.499.837.463 y cancelada el 27 de junio de 2005. Con la precooperativa de tenderos de Antioquia Sutendero, adquirió una obligación el 5 de julio de 2006 por $700.000.000 y la canceló el 9 de agosto de 2006, pero acababa de adquirir, el 8 de agosto de 2006, senda obligación por $700.000.000 que canceló el 9 de agosto de 2006, es decir, en ésta última fecha pagó $1.400.000.000, de los cuales $700.000.000 utilizó por menos de 24 horas. (sic)
En su valoración probatoria, el juzgador de primera instancia estimó revelador que el procesado no atinara a justificar de manera adecuada sus ingresos patrimoniales por aquellos años, lo que aunado a la demostración de las conductas base o subyacentes en las que participaba, lo llevó a la conclusión sobre el origen ilícito de los recursos, incorporados a actividades reconocidas legalmente, por lo que definió que el patrimonio indebidamente adquirido era entremezclado con el legítimo, para dar una apariencia de legalidad, “blanqueando” de esta forma el capital en vía de retorno a su base patrimonial, que es precisamente el propósito perseguido por las conductas que mediatizan en el delito típicamente previsto en el artículo 323 del Código Penal.
Por su parte, el Ad quem tras dar por cierto que dentro del proceso se acreditó de manera probatoria, a través de incuestionables hechos indicadores, la existencia de conductas subyacentes relacionadas con el tráfico de estupefacientes y extorsiones, perpetradas a través de la modalidad de vacunas a personas vinculadas a la Plaza Mayorista de Medellín, ejecutadas bajo Concierto para delinquir, concluyó que los dividendos de esa manera captados fueron ingresados al torrente comercial que terminaron siendo fundidos con los bienes de procedencia lícita. Así lo dejó consignado el Tribunal:
No se olvide que según el informe de Policía Judicial Nº 537 de 30 de noviembre de 2005, suscrito por la Investigadora Criminalístico Luz Marina toro de R., a nombre del procesado aparecen numerosos bienes representados en propiedad raíz y un establecimiento comercial, con ingresos millonarios e incrementos considerables año tras año.
Teniendo como fundamento ese informe y las declaraciones de renta y patrimonio presentadas ante la DIAN, la Investigadora Criminalístico VII María Teresa Arévalo Hurtado dirigió su análisis a establecer si entre los años 2002 a 2003 se reflejaba un incremento patrimonial por justificar por parte del procesado, lo cual tiene que ver con el delito de enriquecimiento ilícito y es destinado a determinar si el patrimonio líquido existente, por demás millonario, aparecía justificado en operaciones lícitas. Digamos que el incremento pudo ser en su mayoría eventualmente justificado en variables contables, como terminó por reconocer la perito, pero a nadie se le ocurrió preguntarse de dónde provino el gran capital, independientemente de sus frutos, pues es apenas lógico que insertado en el torrente comercial un dinero ilícito, no sólo tiene que ser declarado contablemente sino que ordinariamente produce rendimientos fachada, incluso en la dinámica de ser mezclado con bienes de procedencia lícita o de otras actividades distintas a las señaladas para el delito de lavado de activos.
Básicamente, bajo estos argumentos valorativos llevados a cabo en torno a la prueba cuya válida incorporación al proceso no se discute por el demandante, se concluyó por los juzgadores en la demostración de la conducta punible y en la responsabilidad del procesado, lo que sin duda constituye una adecuada fundamentación de la decisión.
No puede ser confutado por incompleta motivación el contenido del fallo condenatorio, cuando resulta que en últimas lo que el censor presenta es un desacuerdo fundamental en materia de valoración de la prueba, al desarrollar la tesis, antagónica a la plasmada por los juzgadores, de que no se demostró el origen ni la cuantía de los dineros sobre los que se determinó el lavado de activos, lo que obviamente no puede confrontarse a través de una causal de nulidad, como lo es la que se viene invocando en casación.
En estos términos, el cargo no será admitido.
1. Cargo tercero: nulidad por desconocimiento de los términos de instrucción
Amparado en la violación al derecho al plazo razonable fundamentó el accionante su siguiente inconformidad, considerando que la duración del proceso violó la garantía de su resolución sin dilaciones injustificadas.
Los artículos 29 y 228 de la Carta Política, desarrollan la garantía mínima a ser juzgado dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas, vigente en el derecho internacional de los derechos humanos8, al determinar que toda persona durante la investigación y el juzgamiento tiene derecho a un debido proceso público, con plena observación de los términos judiciales, mandato reiterado por el artículo 15 de la Ley 600 de 2000.
Sin embargo, alrededor de la garantía del plazo razonable dentro del que se deben desplegar las actuaciones relacionadas con el proceso penal, es necesario precisar que los términos y plazos definidos en la ley cumplen una estricta función instrumental, conducida a la realización del derecho sustancial, dentro de un contexto en el que se privilegia para tal cometido la eficiencia de la función judicial y la maximización en el acatamiento del valor justicia contenido en el Carta fundamental.
De allí que la Corte Constitucional, tenga definido que:
Así pues, el cumplimiento de los derechos fundamentales de las partes dentro de un proceso, constituye el principal propósito de los plazos que conforman un procedimiento o investigación judicial. De acuerdo con lo anterior, no es dable asumir de manera alguna que los plazos procesales son un parámetro absoluto o intocable en nuestro sistema jurídico. Éstos, como se expuso, hacen parte del debido proceso pero no son su único o más importante componente.
De hecho, esta Corporación ha admitido que, si bien la regla general es la obligatoriedad de los términos procesales, ella puede admitir “excepciones muy circunstanciales, alusivas a casos en concreto, cuando no quepa duda del carácter justificado de la mora”9, caso en el cual, una vez satisfecha la obligación sustancial, resulta perentorio dar trámite preferente a la actuación que no se decidió a tiempo. Al respecto, en la sentencia T-502 de 199710 se advirtió: “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley”. 11
En este sentido, esta Sala ha precisado de manera recurrente que no basta con que en la censura se señale de modo objetivo el momento a partir del cual los lapsos para adelantar tal fase del proceso fueron superados, sino que se requiere demostrar de manera puntual que dicha prolongación resultó injustificada, pues la situación idónea para resquebrajar la estructura del proceso es precisamente que la dilación tenga tal característica, como producto de la incuria, el capricho o el manifiesto arbitrio del servidor judicial12
.
Incuria, descuido o arbitrariedad judicial que por parte alguna señala de manera efectiva el demandante, quien aparte de poner de presente el sobrepaso del término previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, para el adelantamiento de la etapa de instrucción –asunto que está fuera de cualquier discusión, en tanto la apertura de la instrucción fue decretada el 13 de agosto de 2007, para ser clausurada el 20 de enero de 2011-, no ofrece ningún argumento razonable para señalar de injustificado el plazo prolongado.
Se limita el impugnante, en desarrollo del cargo propuesto, a hacer una serie de señalamientos con notable impropiedad, relativos a que el proceso permaneció suspendido hasta que el acusado iba a recobrar su libertad por otro asunto en el que descontaba pena de prisión, o que se activó el mismo procedimiento en virtud de ciertas presiones políticas y mediáticas que ni siquiera atina a acreditar, incurriendo de paso en mayúscula contradicción en sus argumentos al censurar, de una parte, que el proceso haya permanecido inactivo por largo tiempo y, de otra, que haya sido activado o, según sus palabras, «revivido».
En todo caso, debe señalarse que la Corte ha dejado por sentado, que en virtud de la garantía consagrada en el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política, la pretermisión del término de instrucción establecido en el citado artículo 329 del estatuto instrumental, no es generadora de nulidad procesal, salvo que se demuestre un verdadero menoscabo a la estructura misma del proceso penal en aspecto sustancial, pues de lo contrario constituye solamente un motivo de impedimento del funcionario judicial, conforme se encuentra preceptuado el artículo 99, numeral 7, de la Ley 600 de 200013.
Sentido lógico de las cosas que se deriva de la inconveniente consecuencia de invalidar el proceso como sanción por la mora o tardanza en la etapa procesal de su instrucción, recurriendo a un mecanismo que traería de suyo una mayor dilatación de la actuación, al retrotraerla a un estadio anterior, por lo que de manera paradójica dicha nulidad conspiraría igualmente en detrimento del derecho de acceso a una administración de justicia de manera pronta y eficaz14.
El cargo no se admitirá.
3. Cargo cuarto: violación indirecta
A la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acude el demandante para censurar el fallo por incurrir en violación indirecta de la ley sustancial, debido a un error consistente en falso juicio de identidad, argumentando que los juzgadores tergiversaron o mutaron la prueba pericial presentada por la Fiscalía, en la que se concluyó que no se detectó incremento injustificado en el patrimonio del acusado ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO.
Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico del medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa15.
Los argumentos consignados en el cargo analizado no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en el sentido planteado de tergiversación de la prueba, puesto que en lugar de hacer ver la alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio de corroboración objetiva con el elemento de convicción relacionado, el recurrente finalmente, apartándose de su deber de corrección frente a la decisión impugnada, asume de manera distorsionada el contenido del dictamen pericial para proponer una interpretación probatoria distinta a la ofrecida por las instancias, lo que en nada se compadece con la estructura del cargo postulado.
No es cierto, como lo sostiene el libelista, que en el dictamen pericial se haya concluido que «el capital y patrimonio de RENDÓN HURTADO no presentaba incrementos injustificados». En verdad lo que se determinó por la experta en su estudio financiero, cuyas conclusiones se consignaron en el informe No. 327873 FGN-DNCTI-S.I. GEDLA, del 19 de febrero de 2007, es que se evidenció que el procesado «refleja incremento patrimonial por justificar, por los siguientes años: En el año 2002, la suma de $361.257.000; en el año 2003, la suma de $104.649.000; y, en el año 2005, la suma de $40.138.000» (Fls. 21, cuaderno original Nº 3).
Obviamente, no correspondía a la perito contable llevar a cabo juicios valorativos que determinaran si aquellos incrementos patrimoniales eran o no justificados por el acusado. Dicha facultad de apreciación del dictamen, en conjunto con las demás pruebas legalmente incorporadas al proceso, está asignada a los jueces, quienes para tal efecto se deben ceñir a los criterios definidos en el artículo 257 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con los artículos 237 y 238 ibídem.
Precisamente, después de considerar la existencia de aquellos valores ingresados al patrimonio de RENDÓN HURTADO sin un acreditado soporte contable, según se presentó como conclusión de la experticia y que no fue derruida con los demás medios de conocimiento aportados por el mismo acusador y por la defensa, los juzgadores determinaron que en modo alguno pudo aquel justificar el representativo incremento económico en cuestión, lo que aunado a la, en su entender, acreditación de las conductas subyacentes, dio como resultado la estructuración del comportamiento tipificado en el artículo 323 del Código Penal.
De esta manera, queda develada la inconsistencia de la censura, cuando se advierte que frente a la pericia postulada como tergiversada por el demandante, el Ad quem precisó que «[P]ara la Sala el estudio contable que asumió la perito de la Fiscalía resulta importante en la medida que registra la existencia de un capital significativo, lo que le imponía al procesado acreditar, dada su vinculación con la organización criminal, que no provenía de actividades ilícitas”, concluyendo, después del análisis en conjunto de la prueba, que:
Establecida su vinculación con la organización criminal y su labor económica y financiera al interior de la misma, la carga de la prueba le imponía explicar la prudencia (sic) de todos los bienes registrados a su nombre (llámense inmuebles, establecimientos comerciales, acciones o dinero representado en depósitos en bancos o mercancías), lo cual nunca hizo, pues se limitó a dar explicaciones genéricas que resultan inaceptables, especialmente porque algunas de ellas, de ser un hombre honesto, quedaron en entredicho cuando admitió, sin condicionamientos haber pertenecido a la banda de la Unión, dependiente de la organización delictiva denominada Oficina de Envigado.
Así las cosas, lejos de advertirse alguna tergiversación de la prueba pericial, emerge con claridad que a partir de las conclusiones del informe que la contenía, sin que se le imprimiera alteración alguna, los juzgadores llevaron a cabo su valoración demostrativa, sin que ello determine la presencia del vicio denunciado.
Valga decir, por último, que las demás elucubraciones consignadas por el libelista, atinentes a la existencia de la preclusión del delito de Enriquecimiento ilícito de particulares y a las inferencias valorativas de las pruebas, resultan por completo impertinentes frente al cargo planteado de falso juicio de identidad por tergiversación del dictamen pericial.
Es suficiente lo anterior para inadmitir el cargo.
4. Cargo quinto: violación indirecta
Apelando a la violación indirecta de la ley sustancial, el impugnante acusa la sentencia por error de hecho consistente en falso juicio de existencia, lo que conduce su demanda a la causal prevista en el numeral 1, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
En relación con el falso juicio de existencia invocado, debe recordarse que se incurre en este yerro cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para demostrar esta clase de yerro, el censor tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar, en términos de trascendencia, de qué manera al haber sido apreciado o no valorado, según el caso, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido diferentes y favorables a su pretensión.
Lejos de aplicarse al rigor de postulación y desarrollo que el cargo elegido le imponía, el demandante deja a un lado su deber de señalar la prueba supuesta o imaginada por los juzgadores, para ofrecer, en su lugar, su desacuerdo con la valoración probatoria en relación con la demostración de las conductas subyacentes sobre las que se erigió la estructura del delito de Lavado de activos.
En efecto, pareciera ser que su postulación estriba en denunciar un falso juicio de existencia por suposición, mas lejos de aludir a una prueba en concreto como supuesta por los falladores y con incidencia en la decisión de condena, el impugnante hace consistir su censura en la genérica apreciación de que «[E]n la sentencia los operadores jurídicos, creyeron tener la prueba por extorsión como delito subyacente del lavado de activos sin que tal probanza exista, lo cual se traduce en un error de hecho por falso juicio de existencia, pues dentro del proceso jamás se indagó, acusó ni condenó por mal conducta de extorsión» (sic).
La deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible, pues aparte de no hacer alusión alguna a las pruebas supuestas sobre las que en su sentir se fundamentó la demostración de la conducta de Extorsión, fustiga que por las instancias se dio como probado un hecho inexistente alusivo a ella, advirtiéndose en tal raciocinio una simple divagación en torno a la apreciación probatoria, lo que lejos está de incardinarse dentro de la censura propuesta en el escrito de casación.
Más allá de la notable impropiedad mostrada por el libelista, lo que sin más dará al traste con su pretensión, es evidente que el desacierto se produce por el desconocimiento que muestra el casacionista en relación con la misma estructura dogmática del delito de Lavado de activos, el cual, como se sabe, no requiere para su configuración de una declaración judicial de condena previa de las conductas base o subyacentes.
Es necesario recordar que el tipo del artículo 323 del Código Penal, sólo precisa para su configuración que el blanqueo de capitales tenga su origen en una serie de conductas alternativas, entre las que se encuentran las de extorsión, tráfico de estupefacientes o las ejecutadas en desarrollo de un Concierto para delinquir, sin que en la demostración de los dineros provenientes de aquellas actividades el juzgador se encuentre atado a un medio especial de conocimiento o a la existencia de un fallo judicial de condena.
Así lo ha definido esta Sala:
Al respecto, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala tiene por sentado el criterio según el cual para la demostración del delito base o subyacente no se requiere que el mismo esté judicialmente declarado, pues, contrario a lo señalado por el actor, el lavado de activos es una conducta autónoma, para cuya estructuración, como lo señala el Ministerio Público, basta “una razonable ilación entre el actuar y las diferentes manifestaciones de la conducta punible de lavado de activos, sin desatender que el elemento normativo del tipo referido a la procedencia del dinero de una actividad ilícita debe estar demostrado”.16
Lo que armoniza, además, con la interpretación racional de la norma que consulta el espíritu del legislador, en el entendido que los comportamientos subyacentes al delito de Lavado de activos no están referidos a delitos, sino a actividades, «para que no se entienda que cuando el acto sea realizado en el exterior debe existir sentencia condenatoria previa para que se configure el tipo del lavado de activos»17.
En este sentido, además de impertinente en razón del cargo formulado, emerge por completo infundada y falaz la crítica del demandante en el sentido de no haberse demostrado el punible de Extorsión, por el hecho de que el Fiscal en la misma resolución de acusación dispuso su investigación por cuerda procesal separada, desconociendo que, en especial, de la prueba testimonial incorporada al proceso, confrontada en su momento por la defensa, se dedujo por parte de los falladores que el acusado estuvo concertado para delinquir, conformando una organización criminal denominada La unión, entre cuyas actividades figuraban, entre otras, las de traficar estupefacientes y extorsionar, dando así por demostradas las conductas subyacentes.
En consecuencia, el cargo, así planteado, no puede ser admitido.
5. Cargo sexto: violación indirecta
Por último, el demandante impugna la sentencia del Tribunal porque, en su criterio, se incurre en un error de derecho alusivo a falso juicio de convicción, con fundamento en el cuerpo segundo, causal primera, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
La censura se hace consistir en que para la demostración del «delito de extorsión», se dio credibilidad a los testimonios de Javier Andrés Ramírez Muñoz, Carlos Alberto Estrada y, muy especialmente, al de María Eugenia Gallego Vélez, quien fue renuente a presentarse a la audiencia de juzgamiento, no obstante que, asegura el libelista, su declaración «poco creíble» fue desmentida por otros testigos, incurriéndose, según lo sostiene, en un falso juicio de convicción al valorarse su dicho, en tanto «se le dio el alcance y el valor probatorio que no tenía».
Como bien lo tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, el error de derecho consistente en el falso juicio de convicción, se presenta cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde. Presupone la existencia de una tarifa legal, o lo que es lo mismo, la asignación de un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado por el legislador, que no puede ser alterado por el intérprete18.
Esta clase de error es de excepcional ocurrencia, por haber desaparecido del sistema procesal penal la tarifa legal, siendo necesario que en su fundamentación se demuestre que el juzgador desconoció el valor que la ley le asigna a determinado elemento de juicio, bien porque se lo negó o porque le otorgó uno que no ha sido establecido, identificando la norma que contiene el valor de la prueba indebidamente estimada.
El desacierto al sustentar el cargo es de notable magnitud, debido a que alejándose por completo de los contenidos materiales del error de derecho por falso juicio de convicción, el demandante conduce sus planteamientos a un terreno distante de la identificación de alguna disposición consagratoria de una tarifa legal que, según se ha indicado, preestablezca el valor probatorio del medio, o que predetermine su eficacia probatoria, y que el juzgador, al realizar la valoración, desconoció, por exceso o por defecto, la tarifa establecida en ella.
El censor asienta por un todo el desarrollo del cargo en una férrea crítica al valor suasorio que otorgaron los juzgadores al testimonio de María Eugenia Gallego Vélez, invocando el desconocimiento del artículo 277 de la Ley 600 de 2000, el cual, valga puntualizarlo, no alberga en su contenido una tarifa legal para la valoración de la prueba refutada, sino los criterios para la apreciación racional del testimonio.
La fundamentación ofrecida por el demandante, acaso podría llevar a entender que en su escrito quiso plantear un error de raciocinio, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio en cuestión, pero el impugnante no demuestra la existencia del yerro, ni su trascendencia, y la Corte no puede, en virtud del principio de limitación que rige el recurso, relevarlo de esta obligación.
Así las cosas, no es admisible el cargo propuesto.
DECISIÓN
Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del enjuiciado ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALIRIO DE JESÚS RENDÓN HURTADO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 6 jul. 2011, Rad. 35486.
2 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.
3 Art. 8-4 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.” y el Art. 14-7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”.
4 Radicado No. 23.174
5 CSJ SP, 9 abr. 2008, Rad. 23754. Postura reiterada en CSJ SP, 27 abr. 2011, Rad. 33201.
6 CSJ SP, 24 ene. 2007, Rad. 25219
7 CSJ SP, 11 Feb. 2004, rad. 17795
8 Literal c) del numeral 2 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
9 Sentencias T-190 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo, y T-030 de 2005, citada.
10 M.P.: Hernando Herrera Vergara.
11 Sentencia T-171/06
12 CSJ AP, 22 may. 2012, Rad. 35669; CSJ AP, 23 may. 2012, Rad. 36049.
13 Así, CSJ SP, 7 abr. 2010, Rad. 25504. En el mismo sentido, CSJ AP, 13 abr. 2011, Rad. 35964; CSJ SP, 19 ago. 2012, Rad. 2975; CSJ SP1458-2014, 12 feb. 2014, Rad. 42000.
14 Cfr., CSJ SP, 15 abr. 2004, Rad. 17603; CSJ SP, 7 abr. 2010, Rad. 25504; CSJ SP, 19 ago. 2012, Rad. 2975; CSJ AP160-2014, 22 ene. 2014, Rad. 40054; CSJ AP 6430-2014, 22 oct. 2014, Rad. 33768.
15 Cfr., CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667
16 CSJ SP, 12 feb. 2009, rad. 25.975
17 Cfr. folio 31 del Estudio de objeciones de la Cámara de Representantes al Proyecto de Ley No. 40 de 1998 Senado, 238 de 1999 Cámara.
18 CSJ SP, 11 feb. 2004, Rad.19614