AP3386-2015(43887)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

         

AP3386-2015  

Radicado 43.887  

Aprobado Acta No. 212  

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el representante judicial de las víctimas en contra  de   la  sentencia  del 27 de febrero de 2014, a través de la cual la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Pasto revocó parcialmente el fallo del 2 de  octubre  de  2013, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  para en su lugar absolver a HUGO HERNANDO BASANTE ARMERO de los delitos  de  homicidio  agravado  y  porte  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal y  condenarlo    como    cómplice    del    delito    de    hurto    agravado    y  calificado.   

HECHOS:  

          El  7  de  junio de 2008, aproximadamente a las 4:15 de la tarde, la  camioneta  marca  Mazda de placas AUU-881, conducida por Alirio Vicente Miramag,  quien  se desplazaba en compañía de Daniel Matituy y Jhonier Galárraba, de la  población  de  Consacá a Pasto, para consignar en las oficinas de DRFE la suma  de  $320.880.000,  en  el  sector conocido como San Rafael, fue interceptada por  varios  sujetos,  quienes  una  vez  el  conductor  se  abrió  paso  entre  los  obstáculos  dispuestos  en  la vía, dispararon en su contra y le provocaron la  muerte, tras lo cual se apoderaron del dinero trasportado.   

          Se  estableció  que  HUGO  HERNANDO  BASANTE  ARMERO,  agente de la  Policía  Nacional  adscrito  a la Estación de Policía de Consacá, informó a  los   integrantes  de  la  banda  delictiva  el  día  y  hora  en  que  serían  trasportados los valores.   

             

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  28 de marzo de 2012, ante el Juzgado  Promiscuo  Municipal con función de Control de Garantías de Consacá (Nariño)  a  HUGO  HERNANDO  BASANTE  ARMERO  le  fueron imputados los cargos de homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego en  calidad de coautor.   

2. El 27 de mayo de 2012, la Fiscalía Quinta  Seccional  de  Pasto  radicó escrito de acusación por los mismos ilícitos, la  cual  se  materializó  en  audiencia del 31 de agosto siguiente ante el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad.   

3.  Mediante  sentencia  del 2 de octubre de  2013,  el  Juzgado  de conocimiento condenó al acusado como coautor responsable  de  los  delitos  endilgados  a  la pena principal de 456 meses de prisión y la  accesoria  de  interdicción  de  derecho  y  funciones  públicas por 20 años.   

4.  Apelada  tal  determinación   por  la  defensa,  la  Sala  Penal  del  Tribunal   de  Pasto  en  proveído  del  27  de  febrero  de  2014  la  revocó  parcialmente  para absolver al procesado por los delitos de homicidio agravado y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  y condenarlo en calidad de cómplice por el  ilícito  de  hurto  agravado  calificado a las penas de 102 meses de prisión e  inhabilitación de derechos.   

LA DEMANDA:  

    

1. Cargos principales.     

1.1. Al amparo de la causal 2ª del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el apoderado de las víctimas atacó la sentencia  por  desconocimiento  del  debido  proceso  dada la afectación sustancial de su  estructura  o  la  garantía  debida  a  cualquiera de las partes derivado de la  ausencia  absoluta  de motivación respecto de los delitos de homicidio agravado  y porte ilegal de armas de fuego.   

En  el  fallo  no  aparecen  motivos  para  absolución  y  por  ello  no  es posible determinar los argumentos jurídicos o  probatorios  que  llevaron  a  tal  determinación,  lo  cual  deja  en absoluta  indefensión   a   la  víctima,  quien  no  puede  controvertir  la  decisión.   

No es suficiente, según lo hizo el Tribunal,  remitirse  a  la  motivación  del  delito  de  hurto calificado y agravado, por  cuanto  cada conducta requiere de un análisis individual, incluso para explicar  la  no  responsabilidad penal. Además, la decisión carece de sustento legal en  la  medida  en  que  se  plantean  los  mismos elementos probatorios, argumentos  jurídicos y soporte jurisprudencial que para el otro ilícito.   

El  delito  de  porte  de  armas de fuego ni  siquiera  fue  considerado  por  remisión,  como  se  hizo  en  el de homicidio  agravado,  y  la  decisión  fue adoptada de manera oficiosa, pues no fue objeto  del recurso de alzada.   

Por  manera  que  no se aplicó el artículo  162-4,  con  desdén  de  los  derechos  a  la verdad, justicia y reparación de  Alirio Vicente Miramag Guzmán.   

1.2.  Por  la  senda  del  numeral  3º  del  artículo  181  del  Código  de  Procedimiento  Penal  censuró la decisión de  segundo  grado  por  falsa  motivación  respecto del delito de hurto agravado y  calificado, por cercenamiento de la prueba.   

El ad quem empleó las declaraciones de Diana  Mayerly  Melo Andrade, Orlando Rodrigo Quiñonez, Noralba Ceneida Salazar, Eifer  Restrepo  Durán  Durán,  Víctor Manuel Gómez Fernández y Nancy Gratz Gómez  para  llegar  a una conclusión. No obstante, sus dichos no se tomaron de manera  integral,  sistemática  y en conjunto con lo cual se violó de manera indirecta  el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal.   

Si bien el testimonio de la primera es prueba  de  referencia,  de  acuerdo  con  el  artículo  438  de  la Ley 906 debía ser  válidamente  apreciada  ya  que  en  su  condición de integrante de la empresa  criminal  y  receptora  de  lo  narrado  por  su esposo William Alexander Torres  (q.e.p.d.)  y quien sí fue testigo directo, conoció la ideación y planeación  de los delitos en la casa de BASANTE.   

La  supuesta  amenaza  que  recibió Orlando  Quiñónez  por  parte  de  William Alexander Torres, que puso de presente en su  interrogatorio  y  declaración en juicio,  se cae de su propio peso puesto  que  el  aludido  victimario  falleció  dos  meses  antes  de  los  hechos y la  testificación se dio tres años después de su deceso.   

Las  pruebas  no  fueron  consideradas en su  integridad  y  por  ello  el  sentenciador  se limitó a tener al procesado como  cómplice  de  la  actividad delictiva al suministrar información trascendente,  valiosa,  confiable  y  veraz  acerca del día y hora en que se trasportaría el  dinero  de Consacá a Pasto, cuanto era claro que tuvo participación directa en  los  ilícitos  desde  su  ideación,  planeación y  ejecución, por ende,  pese  a que no presenció el asalto y homicidio de Alirio Vicente Miramag estuvo  omnipresente  y al tanto de toda la operación y pudo precaver que las patrullas  de  la  policía  no intervinieran y frustraran su cometido. En consecuencia, su  participación fue a título de coautor.   

    

1. Subsidiario.     

2.1.  Por  la  senda  de  la  causal  2ª de  casación  reprobó  la  decisión  por  la  incongruencia  o contradicción que  existe  entre  la  condena  por  complicidad  en el delito de hurto calificado y  agravado  y la absolución por los restantes punibles, pese a que la motivación  es la misma.   

El Tribunal determinó que el rol de BASANTE  ARMERO  en  la  comisión del delito de hurto fue la de suministrar información  trascendente,  confiable y veraz acerca del día y hora en que se transportaría  el  dinero,  de cuya autenticidad dependió la organización del plan criminal y  su  ejecución,  prestó  su  concurso  a  los líderes de la banda y se puso de  acuerdo  con  ellos  para  obtener unos propósitos definidos y con división de  trabajo.   

Si se hubiera considerado la motivación del  hurto  para  los  restantes,  se concluiría en la responsabilidad del encartado  por  los  tres delitos al menos en calidad de cómplice según se verifica en la  decisión  al  momento de dosificar la pena; además, por cuanto la información  que  brindó  fue  la  que  posibilitó  de  manera  determinante  la operación  criminosa   y   su   logística,  para  lo  cual  también  era  importante  sus  conocimientos de policía.   

De  allí  que  la  decisión  se  muestra  contradictoria  en  la  medida  en  que  basada  en  la  misma motivación emite  diferentes y contrarias conclusiones.   

Por  lo  anterior,  solicitó  se  case  la  sentencia  de  segundo  grado  y se condene a HUGO HERNANDO BASANTE ARMERNO como  coautor  de  los  delitos por los cuales fue acusad o, de manera subsidiaria, se  le condene a modo de cómplice.   

CONSIDERACIONES:  

1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de  2004,  la  casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las  sentencias   de   segunda  instancia,  encaminado  a  proteger  los  derechos  y  garantías  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Política y en los  tratados  de  derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad  y  a  garantizar  la  efectividad  del  derecho material y la reparación de los  agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.   

1.1. Por tal motivo, se trata de un medio de  oposición  estrictamente  reglado,  en  cuanto  su  ejercicio  debe someterse a  determinados  presupuestos  de  postulación de los reproches de acuerdo con las  causales   taxativamente   señaladas  en  la  ley  y  los  lineamientos  de  la  jurisprudencia,  de  manera  que  no  es dable asimilarlo a un simple alegato de  instancia.   

1.2.  En razón de ello, para que la demanda  de  casación  sea  admitida,  es necesario que la pretensión del demandante se  dirija  a  demostrar  la  afectación de algún derecho o garantía fundamental,  motivo  por  el  cual,  además de señalar la causal escogida para denunciar el  agravio,  ha  de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que  le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor  que  impone  la  observancia  de las reglas de coherencia, precisión y claridad  que  conduzcan  al  cabal  entendimiento  del  reparo,  pues de lo contrario, el  libelo resulta inadmisible.   

2.  Lo  último  ocurre en el presente caso,  donde  el  casacionista  ignoró  tales  condiciones  y de manera simple y llana  postuló   las   razones   por   las  cuales  considera  que  se  acreditaba  la  responsabilidad  penal,  al  menos  en  calidad  de  cómplice, de HUGO HERNANDO  BASANTE  ARMERO  por  los  delitos  de  hurto  calificado  y agravado, homicidio  agravado  y  porte ilegal de armas de fuego, sin reprochar error alguno cometido  por  el  Tribunal  que  imponga  la  necesidad  de  conocer  del  caso  en  sede  extraordinaria de casación.   

2.1. Olvidó advertir la finalidad pretendida  con  su  recurso,  a voces del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal,  esto  es,  no  planteó  su  censura  conforme  con  las pautas técnicas que la  regulan  ni demostró la trascendencia del yerro que condujera a la variación o  modificación de la sentencia atacada.   

2.2. No atendió los principios de prioridad,  no  contradicción  y claridad, que imponían el deber de postular sus cargos de  manera  separada  y  subsidiaria y empezar por aquel que implicara la nulidad de  la  actuación,  porque  sólo  ante  la ausencia de irregularidad sustancial es  posible  exigir  una  sentencia  susceptible de cuestionamientos en su contenido  dogmático o probatorio al amparo de las causales pertinentes.   

Así, reclamó dos cargos principales, cuando  le  correspondía  intentar  sólo  uno,  o  sea, el de la nulidad, propio de la  causal  segunda  de  casación, para que una vez descartada esta se procediera a  analizar  los  siguientes  de  acuerdo  con su trascendencia. De igual forma las  censuras  aparecen  contradictorias,  pues,  de  un  lado,  deprecó la ausencia  absoluta  de  motivación  de  la  sentencia  frente  a los delitos de homicidio  agravado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego,  y, de otro, en el curso de su  argumentación  reconoció  la  misma,  como  se  aprecia  del desarrollo de los  cargos segundo y tercero.   

No  precisó,  en  atención al principio de  rogación,  cuál  era  su pretensión por cada uno de los cargos, ni las normas  de  carácter  sustancial  que  fueron  infringidas  o  si  se afectó el debido  proceso  o la garantía de alguna de las partes, puntos que permiten avizorar la  falta de técnica de sus proposiciones.   

3.  En  lo  que respecta al primer cargo, si  bien  es  cierto el recurrente acudió a la causal adecuada, esto es la segunda,  al  reprobar  la  ausencia absoluta de motivación del juzgador para absolver al  encartado  de  dos  delitos,  con  lo  cual se afectaba el debido proceso, en su  discurso lo desmintió.   

Reconoció  que  el sentenciador se remitió  para  tal fin al juicio de responsabilidad realizado por el punible de hurto, de  donde  surge  que  de  manera  integral  el juez colegiado valoró las probanzas  practicadas  en  la  actuación  y  conforme  con  los argumentos elevados en el  recurso  de  alzada sentó su posición frente a la ausencia de pruebas directas  que  demostraran  el  dominio  del  hecho del encartado o que fuera líder de la  banda  criminal, en tanto lo que encontró probado fue que no estuvo en el lugar  de  los  hechos,  no  participó  en  la  perpetración  de  los  mismos y sólo  colaboró  como  partícipe  del  de  hurto  calificado  y  agravado  al brindar  información    efectiva    e    importante    más    no   esencial   para   su  comisión.   

Así  que  bajo  tal teoría, la cual estuvo  acompañada  de  un  análisis  probatorio  y  dogmático  en  lo atinente a los  institutos  de  la  coautoría y la participación, fue que concluyó que no era  procedente  endilgar responsabilidad por los delitos de homicidio y porte ilegal  de  armas  de  fuego,  último  del  cual  si  bien  no se ocupó en un apartado  específico   sí   se   observa   presente   su   estudio   a   lo   largo  del  proveído.   

De allí que lo que surge es la discrepancia  del  togado  con los razonamientos y decisión consignada en la providencia, mas  no  la  concreción de un yerro objetivo que sea demandable por vía del recurso  extraordinario  de  casación,  que  no se constituye en una fase adicional para  reabrir  o continuar un debate jurídico o probatorio debidamente culminado ante  las instancias correspondientes.    

Si bien parece que hace referencia a un falso  juicio  de  identidad por cercenamiento, no lo concretó respecto de cada una de  las  probanzas,  esto  es,  de  los testimonios que identificó no precisó qué  apartes   fueron  objeto  de  mutilación  por  el  fallador,  como  tampoco  su  trascendencia  y  forma  de  corrección, al punto que de haberse considerado de  manera diversa daría lugar a una decisión diferente.   

Tan  sólo se limitó a mantener su tesis de  que  se  imponía  la  condena  y a reclamar se confiriera mayor eficacia o peso  suasorio  a  las testificaciones de cargo, incluso, tratándolas como pruebas de  referencia  admisibles  que  debían  ser  el  soporte  de  la  acreditación de  responsabilidad,   y   no   a  enrostrar  un  error  que  cometido  por  órgano  jurisdiccional  en  el momento de apreciación de la prueba mostrara su indebida  aproximación a los hechos.   

5.  Su  tercer  cargo  (subsidiario),  por  motivación  falsa,  que  propuso al amparo de la causal segunda de casación no  está  llamado  a  la  prosperidad,  por  cuanto  este  tipo  de falla (supuesta  contradicción  porque  se  condenó  por un delito y se absolvió por otros) se  erige  como  un error de juicio que es demandable por violación indirecta de la  ley  sustancial,  propio de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 y que conlleva la emisión de una determinación sustitutiva.   

En  ese  evento,  se  impone  señalar  la  presencia  de errores de hecho o de derecho en el proceso de intelección de las  pruebas,  sin  que  a  alguno de tales hubiese hecho referencia el censor, quien  entendió  simplemente  que  el  juzgador  se contradijo en su determinación al  considerar  que  la  información  suministrada por el acusado acerca del día y  hora  en  que  habría de transportarse el dinero fue trascendental, confiable y  veraz  sólo  para imputar responsabilidad a título de cómplice, cuando sin la  misma  no  se hubiera efectuado finalmente el asalto y el homicidio del familiar  de  sus  representados y, por ello, el acusado debía responder por la totalidad  de los ilícitos por los cuales fue llamado a juicio.   

          6.  En  consecuencia,  la  Sala  habrá  de  inadmitir la demanda de  casación  examinada,  más  aun al no advertirse que el recurso esté convocado  cumplir  alguna  de  sus finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden  fundamental que impongan su protección oficiosa.   

7.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo  precisado en CSJ AP3481-2014.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  a favor de HUGO HERNANDO BASANTE ARMERO.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen,   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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