SP7761-2014(43856)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP7761-2014  

Radicación Nº 43.856  

Aprobado acta Nº 189  

Bogotá,  D.  C., dieciocho (18) de junio de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  providencia del pasado 14 de mayo,  el  Tribunal Superior de Bucaramanga, accediendo a la petición de la Fiscalía,  precluyó  la  indagación  que  por  la  conducta  punible  de  prevaricato por  omisión  se  adelantaba  en  contra  de  Delia Becerra  Pinilla  y  Carlos  Humberto  Palomino   Chaparro,  en  su  condición  de  Fiscales  seccionales.   

El  apoderado  de  las  víctimas  interpuso  apelación.   

La Sala resuelve el recurso.  

HECHOS  

1. El 9 de mayo de 2008 la señora Nelly del  Pilar  Rodríguez  Mendieta  fue  víctima  del  hurto de su camioneta de placas  CWD-739,  habiendo formulado la respectiva denuncia, que el 30 del mismo mes fue  asignada  a  la  Fiscalía  5ª  Seccional  de  Bucaramanga,  de  la cual fueron  titulares     los     doctores     Delia    Becerra  Pinilla  (entre  el  1º  de agosto de 2006 y el 11 de  junio  de 2008 y desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2010)  y   Carlos   Humberto  Palomino  Chaparro   (entre   el   12   de   junio  de  2008  y  el  16  de  marzo  de  2009).   

Los  funcionarios no llevaron a cabo ninguna  actuación,  en especial oficiar a las oficinas de tránsito para impedir que se  realizaran  transacciones,  lo  cual  facilitó  que  el  bien  fuera  vendido a  terceros.   

2.  El  15  de  mayo  de 2009 la denunciante  informó  a  la  Fiscalía el nombre de una persona a quien le fue traspasado el  vehículo,  a  raíz  de  lo  cual  la  doctora Becerra  Pinilla  elaboró un programa metodológico, ordenando  practicar  diversas  diligencias, entre ellas, oficiar a la Oficina de Tránsito  y Transportes de Floridablanca.   

El  24  de  marzo  de 2011, la ofendida hizo  saber  que  por  Internet  se  enteró que la camioneta era ofrecida en venta en  Cali.  La  Fiscal  de  ese  entonces  (Luz  Dary Navas Gamboa) libró orden a la  Policía  Judicial  para  inmovilizar  el  bien,  lo  cual  se  ejecutó al día  siguiente.   

3.  Los  señores  Harold  Abadía Aragón y  María  Helena  Posso  Chávez,  adquirientes  del  automotor, denunciaron a los  fiscales  en  razón de su conducta negligente e irresponsable, pues desde el 30  de  mayo  de  2008,  cuando  recibieron  la  queja, la mantuvieron inactiva, sin  realizar  las  gestiones  propias de su cargo, como oficiar a las autoridades de  tránsito  para  informar  el  pendiente  por  el  hurto y ordenar alguna medida  cautelar,  lo  cual  solamente  se hizo en mayo del 2011 (pero sin indagar si la  orden  fue  cumplida),  causándoles  un  enorme  perjuicio,  pues  de  buena fe  hicieron  la  compra  porque  en  los  archivos policiales no aparecía registro  alguno.   

4.  La carga laboral de la Fiscalía 5ª era  excesiva,  además de que Palomino Chaparro  tenía  que  cumplir  funciones  de  apoyo  a otros despachos y no  existía   suficiente   personal   para   ejecutar   las   órdenes  a  Policía  Judicial.   

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El   Tribunal   encontró   demostrada  la  inactividad  de  los  delegados  de la Fiscalía durante muchos meses, cuestión  que  causó perjuicios a los adquirientes del carro, pues aquellos bien pudieron  adoptar  medidas  previas  u  oficiar para impedir que se registraran traspasos.  Por tanto, objetivamente se acreditó una omisión.   

No sucedió lo mismo con el aspecto subjetivo  del  prevaricato por omisión, en cuanto no existe elemento para inferir que los  sindicados   actuaron   con   pleno  conocimiento  y  voluntad,  es  decir,  que  deliberadamente  actuaron  al  margen  de  la  ley,  o,  lo  que  es  lo  mismo,  dolosamente.   

Por  el  contrario,  mediante  documentos  y  testimonios  se  acreditó  la excesiva carga laboral, la carencia de suficiente  personal  de  apoyo y la multiplicidad de actividades que tenía que cumplir uno  de  ellos,  todo  lo  cual  dificultó  el desarrollo adecuado de las funciones,  máxime   cuando   las   estadísticas   del  trabajo  realizado  evidencian  un  rendimiento  óptimo,  por encima de los estándares normales. Así, la omisión  no fue deliberada.   

Nada  indica  que  en  forma premeditada los  querellados  hubiesen  querido  no  adelantar  gestión  alguna  respecto  de la  denuncia de que se trata.   

La  Fiscalía  y el apoderado de la víctima  insinuaron  que  pudo  haber  descuido, en tanto se pudo ser más diligente para  tramitar  la  investigación,  lo  que  de  haber  ocurrido no estructuraría el  prevaricato  omisivo,  como  que  aquello apuntaría a una conducta culposa y el  delito exige dolo.   

LA APELACIÓN  

El  apoderado  de  las víctimas solicita se  revoque  la  determinación  para  que  se  aplique  la  tesis  de  la  Corte en  providencia  del 27 de julio de 2012 (radicado 34.852), en donde se resolvió un  caso similar, descartándose, así, la atipicidad alegada.   

Los  fiscales denunciados no protegieron los  derechos  de  las  víctimas,  dada la demora (3 años) en la expedición de una  medida  que  impidiera  la  comercialización  del  vehículo.  La carga laboral  excesiva  y  las  complejidades  administrativas, no se justifican por el tiempo  transcurrido.  No  haber cumplido las funciones correspondientes comporta que se  actuó contrario a derecho.   

Respecto  del  dolo, cita la decisión de la  Corte  del 27 de julio de 2012 (radicado 37.733), para afirmar que si bien el la  conducta  punible lo exige, “esto no significa que no  pueda  ser  penalizada a título de culpa cuando la conducta omisiva se presenta  por    negligencia,    descuido    o    infracción   al   deber   objetivo   de  cuidado”.   

La  doctora Becerra  Pinilla,  un  mes después de llegar a ocupar el cargo  emitió  una orden, pero esta no se cumplió y nada hizo al respecto para seguir  la   “consecutividad”,  indagando  sobre  si  su  mandato se había acatado y evitar causar daños a las  víctimas. La funcionaria dejó en el limbo su decisión.   

Los fiscales no aplicaron el artículo 82 de  la Ley 906 del 2004, sobre el comiso.   

El  doctor Palomino  Chaparro   al  aceptar  el  cargo  debió  exigir  al  funcionario  anterior  que  le  entregara  un  informe  pormenorizado  sobre los  procesos y la urgencia de cada uno, y no lo hizo.   

A  pesar  de  la excesiva carga laboral, los  fiscales  bien pudieron actuar, pues tareas para evitar la comercialización del  vehículo  no  requerían  de mayor esfuerzo, razón por la cual se debe imputar  el dolo.   

Elementos  ajenos a la intención de ninguna  manera  riñen  con  la  imputación  del  tipo  objetivo, como el capricho o el  desinterés.   

LOS NO RECURRENTES  

1.  La  Fiscalía,  el  Ministerio Público,  Palomino   Chaparro  y  la  defensa,  en  términos  similares  reiteraron  los  criterios de la providencia  recurrida  y  solicitaron  su  ratificación,  en  tanto  si  bien objetivamente  existió  inactividad,  no  se  demostró  que la misma fuera dolosa, sino, a lo  sumo, culposa y esta no es punible penalmente.   

2.  La  Fiscalía  y  el señor Palomino  Chaparro  se pronunciaron por la  posibilidad  de  que  se  declarase  desierta  la apelación, al estimar que las  palabras   del   apoderado   de   la   víctima   no   constituían   suficiente  fundamentación.   

El  Tribunal,  en  criterio  avalado  por la  Corte,  concluyó que a pesar de las falencias argumentativas surgían claras la  pretensión y las razones de ella.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La       Sala       ratificará el auto recurrido. Las razones  para  hacerlo,  que en lo sustancial coinciden con las de los sujetos procesales  no recurrentes, son las siguientes:   

1.  El  Tribunal  dio por demostrado que los  fiscales   incurrieron   en   una   inactividad   en  el  adelantamiento  de  la  investigación  a  ellos  encomendada,  pero,  a la par, que tal omisión no fue  dolosa,  única  especie  admitida  por  el tipo punible de prevaricato omisivo,  toda  vez  que,  a  lo  sumo,  podría imputarse descuido, negligencia, esto es,  culpa, pero esta no estructura delito en el Código Penal.   

Para  negar  la  atipicidad  subjetiva  así  declarada,  el  señor  apoderado  solicita se aplique la tesis señalada por la  Corte el 27 de julio de 2012 (CSJ SP, rad. 34.852).   

Esa   decisión,   en   lo   pertinente,  reza:   

«3.1.  En lo que a la imputación al tipo  subjetivo  del  delito  de  prevaricato  por  omisión  se  refiere,  la Sala ha  sostenido  que  para  ello  se requiere por parte del servidor público que haya  pretermitido  los deberes funcionales “con pleno desconocimiento y voluntad de  su  infidelidad  con  el  ejercicio  de sus funciones, sea que con ello pretenda  ocasionar  un  agravio,  obtener  ventajas  personales  o  para  un  tercero,  o  simplemente  sobreponer  su capricho a los propósitos de la norma de la cual se  margina”1.   

En  otras  palabras, la intención típica  (la  de  transgredir  el bien jurídico) es distinta de la intención última, o  final,  y  en  el  delito  de  prevaricato  por omisión ésta puede obedecer al  simple capricho del servidor público implicado.   

3.2. En el fallo  impugnado,  el  Tribunal Superior Militar calificó de ligera y despreocupada la  actuación  que  los  agentes  de  la  policía  dijeron  que adelantaron con el  vehículo de carga…   

Para   el   demandante,   la   anterior  apreciación  resulta suficiente para predicar una ausencia de consonancia en la  providencia.   Ésta   radicó  en  que,  según  él,  el  tipo  subjetivo  del  prevaricato  por  omisión  fue  valorado  como  una  culpa o negligencia y, sin  embargo, éste sólo admite la modalidad dolosa.   

Tal  postura  no  se  corresponde  con  la  realidad  de  lo decidido. El Tribunal extrajo el elemento consistente en querer  y  saber  la  realización del tipo objetivo del artículo 414 del Código Penal  de  datos  concretos que rodearon la omisión endilgada a los agentes del orden.  Por  ejemplo,  del hecho de que el conductor del vehículo les entregó la copia  de  un  certificado de carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes,  les  era  exigible  actuar  ante  la  probable  perpetración de una infracción  atinente   a  insumos  químicos  para  el  procesamiento  de  narcóticos,  sin  perjuicio  de  cualquier  ignorancia  supina  que pudiera plantearse frente a la  calidad  de  sustancia  controlada  del thinner o del verdadero contenido de los  recipientes…   

A  partir  de  ése  y  otros  factores de  índole   objetiva,  el  Tribunal  concluyó  que  la  omisión  a  los  deberes  funcionales de los servidores públicos fue dolosa…   

De  esta  manera,  la  Sala  comparte  el  criterio   del   Ministerio  Público  en  su  concepto,  pues  apelativos  como  ‘ligero’,             ‘liviano’         y        ‘sin     preocupación’  sólo  pueden  aplicarse  a  lo que  realmente  hicieron  los  agentes y no a lo que dejaron de hacer, omisión ésta  que  es  la catalogada como punible. Además, tampoco es contrario a derecho que  el  Tribunal  halle  en  las conductas objeto de estudio intenciones o elementos  subjetivos  distintos al dolo que de ninguna manera riñen con la imputación al  tipo    subjetivo,    como    la    superficialidad,    el    capricho    o   el  desinterés».   

La  literalidad de lo allí argumentado, no  acude  a apoyar la tesis propuesta. Por el contrario, la niega, pues el contexto  real  del  fundamento  apunta  a  que  en  aquel  caso la justicia encontró por  demostrado   que   los  patrulleros  realizaron  algunas  actividades  en  forma  negligente,   descuidada,   pero   este  comportamiento  no  fue  el  reprochado  penalmente,  en  tanto  que  lo  imputado  fue su omisión y en esta se tuvo por  verificado  que  hubo  conciencia  y  voluntad,  es decir, dolo, luego no admite  discusión   que   lo  allí  castigado  fue  la  inactividad  y  que  esta  fue  dolosa.   

2. Tanto en la denuncia, como en el recurso,  se   imputa  y  admite  como  demostrado  que  la  actuación  de  los  fiscales  denunciados  fue  negligente,  descuidada  o producto de la infracción al deber  objetivo de cuidado.   

Admitiendo  tal  postura,  como  hizo  el  Tribunal,   la  equivocación  del  impugnante  radica  en  pretender  que  esos  elementos   son   suficientes  para  adecuar  el  comportamiento  al  delito  de  prevaricato por omisión.   

La infracción al deber objetivo de cuidado,  por  factores  como  el  descuido o la negligencia, a voces del artículo 23 del  Código   Penal,   hace   referencia   a  la  conducta  culposa  y  sucede  que el artículo 21 señala que la  culpa  y  la  preterintención “solo son punibles en  los    casos    expresamente   señalados   por   la  ley”.   

De  tal  mandato surge que de las conductas  descritas  en la parte especial del Código Penal solo admiten modalidad culposa  aquellas  que expresamente contengan ese elemento en su definición (por vía de  ejemplo,  el  homicidio culposo y el peculado culposo, artículos 109 y 400). Lo  propio  sucede  con las preterintencionales (como el homicidio preterintencional  y el parto o aborto preterintencional, artículos 105 y 118).   

En sentido contrario, los tipos penales que  en  su descripción no refieran a una específica modalidad de conducta punible,  de necesidad exigirán el dolo.   

En  esas condiciones, como el artículo 414  de  la Ley 599 del 2000 no hace ninguna alusión al respecto, deriva irrefutable  que  el prevaricato por omisión exige el dolo, cuando, de otra parte, no existe  norma alguna que defina esa conducta en la modalidad culposa.   

Por   consecuencia,   en  acatamiento  al  principio  y  derecho  fundamental de la legalidad preexistente de los delitos y  de  las  penas,  regulado  en  el artículo 29 de la Constitución Política, no  puede  admitirse  la  tesis  postulada  por el apelante, de asimilar la culpa al  dolo  y/o  imputar  a  título  de  dolo  actos  reconocidos como generadores de  culpa.   

3.  Con  prueba testimonial y documental el  Tribunal  encontró  demostrado  que la excesiva carga laboral, la duplicidad de  funciones  asignadas  a  los denunciados y la insuficiencia de personal de apoyo  se  aunaron  para  impedir  que  los  fiscales  pusieran  mayor diligencia en el  ejercicio  de  sus  actividades,  revisando  con mayor prontitud todos los casos  para  disponer, en el que originó la queja, medidas que impidieran la venta del  vehículo hurtado.   

El señor apoderado impugnante no cuestiona  esos  aspectos,  esto  es,  los  admite,  solo que, en su criterio, los fiscales  pudieron haber actuado con mayor prontitud.   

Con  independencia  de  que pueda asistirle  razón  a  su  tesis,  lo  cierto  es  que  no  ofreció  argumento probatorio y  jurídico  para  verificar  que  esa negligencia o descuido, indefectiblemente y  sin  más,  implicaba  que  los  sindicados  pusieron  en movimiento sus esferas  cognoscitiva  y  volitiva,  es decir, que fue su intención dejar de actuar para  causar los perjuicios denunciados.   

Lo  anterior  era  lo  que  correspondía  demostrar  y el recurrente no lo hizo, pues desde la denuncia se ha insistido en  la  negligencia  y  el descuido, pasando por alto que esos aspectos no equivalen  al  dolo.  Nada  se  aporta  ni argumenta para demostrar que la omisión fue con  conciencia y voluntad.   

Respecto del tema, la providencia del 27 de  julio  de  2012 (CSJ SP, rad. 37.733) se pronuncia en términos diferentes a los  que creyó encontrar el recurrente. En ese entonces, la Corte dijo:   

«14.1.   La   conducta   punible   ahora  estudiada   está   descrita   en   el   artículo   414   de   la  Ley  599  de  2000…   

En  relación  con  ese  comportamiento la  Sala,  en  reciente  ocasión,  hizo  las siguientes precisiones y reiteraciones  jurisprudenciales:   

“Desde el punto de vista de su estructura  objetiva,  es  un tipo penal de sujeto activo calificado, de omisión propia, de  conducta  alternativa  y  en  blanco,  que  protege  el  bien  jurídico  de  la  administración  pública.  Y en cuanto a su estructura subjetiva, un tipo penal  esencialmente doloso. (…)   

”En cuanto tiene que ver con el elemento  subjetivo,  lo  normal,  en  los  delitos  de omisión  propia,  es  que se sancionen a título de dolo, como  ocurre  en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  pero  esto no significa que no  puedan  ser  penalizadas  a  título  de  culpa,  cuando  la conducta omisiva se  presenta  por  negligencia, descuido o infracción al deber objetivo de cuidado,  como de hecho acontece en algunas legislaciones. (…)   

”‘Evidentemente y como corresponde a la  definición  del  tipo  básico  de  prevaricato,  omitir,  retardar,  rehusar o  denegar,    deben    ser    actos    realizados   deliberadamente   al  margen  de  la  ley,  es  decir,  con  violación manifiesta de  ella’2”3…   

En  el  presente  asunto,  al  realizar un  juicio  ex-ante,  como  debe  hacerlo  el  juzgador al valorar un comportamiento  humano  constitutivo  de  una  conducta  delictiva,  puede aseverarse que en las  concretas  variables  fácticas  en  las  que obró el acusado, éste actuó con  conocimiento  y  voluntad  de lesionar con sus comportamientos el bien jurídico  de  la  administración pública… de manera racional  y  mesurada,  llevan a la Sala a concluir que el procesado sabía y conocía que  al  emitir, sin un verdadero sustento fáctico y jurídico, la orden de libertad  a  favor  del  indiciado  de marras y pretermitir su deber funcional respecto de  los  bienes  destinados al delito de tráfico de estupefacientes con los que fue  capturado  aquél  en  situación  de  flagrancia,  adecuó  su  proceder  a las  hipótesis  delictivas  endilgadas,  y  pese a ello consciente y voluntariamente  obró  como  lo hizo, desviándose del camino de la legalidad, no obstante estar  en    condiciones    normativas    y    personales    de    obrar   conforme   a  derecho”.   

La  lectura  desprevenida  de  la decisión  citada  por  la defensa, no admite discusión respecto de que lo afirmado por la  Sala  -como no podía ser de manera diversa- es que en algunas legislaciones las  omisiones  culposas son punibles penalmente. Pero expresamente afirmó, y hoy se  reitera,   que  el  legislador  penal  tipificó  el  prevaricato  por  omisión  exclusivamente  en  modalidad  dolosa.  Tanto ello es así, que en aquel caso la  Corte  encontró demostrado que el acusado obró con conciencia y voluntad, esto  es, dolosamente.   

4. El recurrente señala algunas falencias,  como  que  los fiscales no hubiesen dado aplicación al artículo 82 del Código  de  Procedimiento  Penal,  o que no se hiciera seguimiento a un oficio librado a  las  oficinas  de tránsito, o que cuando se recibió el cargo no se exigiera al  antecesor un informe sobre el estado de los diversos procesos.   

Con  independencia  del  acierto  de  esos  reparos,  ellos  en  modo  alguno  refutan  la  tesis judicial apelada, en tanto  reiteran   lo  mismo,  admitido por los denunciados y tenido por demostrado  por  el  Tribunal,  esto  es,  que  objetivamente  la  omisión  de la Fiscalía  existió.   

Pero tales irregularidades no verifican que  los  procesados hubiesen incurrido en su omisión con dolo, en lo que consistió  el  centro  de  los  fundamentos para precluir. De estas, eventualmente, podría  ocuparse  el derecho disciplinario y/o el contencioso-administrativo, pero no el  penal que solo castiga el prevaricato doloso.   

5.     El     señor     Palomino   Chaparro   postuló  le  fuera  reconocida  la  eximente  de  responsabilidad  del caso fortuito o fuerza mayor,  prevista  en el artículo 32.1 del Código Penal, lo cual debe ser despachado en  forma adversa.   

La  duplicidad  de  tareas  asignada,  la  considerable  carga  laboral  y la ausencia de suficiente personal de apoyo, por  sí  solas,  no  acreditan,  con  certeza,  que los funcionarios estuviesen ante  acontecimientos  imprevistos  a  los que les fuera imposible resistir (artículo  64  del  Código  Civil),  lo  cual,  en materia penal, comportaría ausencia de  acción (CSJ SP, 6 Mar. 2013, rad. 39.559).   

Baste  precisar,  como  se dilucidó en las  diligencias,  que  la  funcionaria  a  quien  correspondió  la  actuación  con  posterioridad  a  los  denunciados,  luego de información de la quejosa, libró  oficios  que  impidieron  el  traspaso  del  automotor,  además  de  ordenar su  incautación.   

Ello denota que bien pudo actuarse con mayor  diligencia,   además  de  que  tales  actos  no  implicaban  mayor  esfuerzo  y  complejidad.   

Mal  puede  concluirse en la acreditación,  con  plena  convicción,  de  que  los  sindicados  estuvieron  frente  a hechos  imprevisibles  e  irresistibles,  cuando,  además  de  lo  anterior, no existen  elementos  que  señalen  el  orden  de ingreso de los procesos, las prioridades  aplicadas,   etc.,   a   partir   de   los   cuales   se   pueda  concluir  que,  indefectiblemente,  a pesar de la máxima diligencia, era imposible realizar una  mínima gestión.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Confirmar   la  providencia apelada.   

Contra  esta  determinación  no  proceden  recursos.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Fallos  de  segunda instancia de 2 de octubre de 2003 (radicación 20648), 27 de  octubre  de  2004 (radicación 22639), 24 de enero de 2007 (radicación 24420) y  17 de febrero de 2008 (radicación 28428), entre otros.   

2  C.     S.  J., Segunda Instancia 18850, sentencia  de  27  de  mayo de 2003. En el mismo sentido Única Instancia 17337, auto de 22  de  junio  de  2005;  Única  Instancia 20402, sentencia de 21 de marzo de 2007;  Única  Instancia  29022,  auto  de 15 de mayo de 2008; Segunda Instancia 33694,  auto de 2 de diciembre de 2010, entre otras.   

3 Cfr.  Fallo   de   única   instancia,   del   5   de  octubre  de  2011,  radicación  30592.     

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