SP7759-2014(41406)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

SP7759-2014  

Radicación n° 41406  

(Aprobado Acta No. 189)  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil catorce (2014)   

ASUNTO  

Decide  la  Sala  el  recurso  de  casación  interpuesto  contra  la  sentencia  proferida  el 18 de diciembre de 2012 por el  Tribunal   Superior   de   Florencia  (Caquetá),  mediante  la  cual  modificó  parcialmente  la proferida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito del mismo Distrito Judicial.   

HECHOS  

El   Alcalde   del   municipio  de  Solano,  departamento  de Caquetá, puso en conocimiento que la anterior administración,  pese  a  la  inexistencia de un diagnóstico sobre la presunta falla, suscribió  el  contrato  número  031  del  9  de  septiembre  de  2003, cuyo objeto era el  suministro  de repuestos para la reparación de la planta generadora de energía  eléctrica  Cummins  de 400KW, por valor de $42.806.500.oo, de los cuales fueron  entregados   al   contratista   como  anticipo  $17.122.720.oo  equivalentes  al  40%.   

No  obstante  lo  anterior,  los mencionados  elementos  nunca llegaron a la localidad y por consiguiente no fueron utilizados  en la mencionada reparación.   

Señala  que  el 26 de septiembre de 2003 se  liquidó  el  contrato en cuestión, sin que se hubiere cancelado al contratista  el  60%  restante  del  total  del  costo del mismo, por lo cual se interpuso un  derecho de petición reclamando dicha suma.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

El  30  de  enero  de  2004  se  dispuso  el  adelantamiento  de  investigación  previa,  luego  de  lo cual, el 6 de febrero  siguiente,  se  ordenó  el  inicio  de  formal  investigación  penal,  en cuyo  desarrollo  se  escuchó en indagatoria a Mario Botache  Sandoval,  alcalde  municipal  para  la  época de los  acontecimientos,      Sandra     Norma     Carvajal  Cuellar,   gerente  de  la  junta  administradora  de  servicios  públicos  del  municipio de Solano; Rodrigo  Saavedra   Lasso,   contratista,   y  a  Myriam        Montiel        Escobar,  almacenista.   

El  26  de  marzo  de  2004  se resolvió la  situación  jurídica  provisional  de  los  indagados,  oportunidad  en  que el  funcionario  instructor  argumentó  que  no  obstante  encontrarse colmados los  requisitos  para  proferir  medida de aseguramiento en su contra, con la entrada  en  vigencia  del  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal, no era necesaria la  imposición  de  la  misma,  acorde con lo preceptuado en el artículo 355 de la  mencionada normatividad.   

Posteriormente  se escuchó en indagatoria a  Santos  Manuel  Ibáñez  Chacón,  contratado por la suma de $4.500.000.oo para  llevar  a  efecto  la  reparación  de  la  planta  eléctrica,  y a Jaime Uribe  Jiménez,   interventor   del   Instituto  de  Planificación  y  Promoción  de  Soluciones  Energéticas  (IPSE),  a  quienes  se  les  resolvió  su situación  jurídica en idénticos términos a los demás vinculados.   

El 4 de agosto de 2004 se realizó diligencia  de  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  contra  Santos Manuel  Ibáñez   Chacón,  quien  aceptó  cargos  por  el  punible  de  peculado  por  apropiación, lo cual determinó la ruptura de la unidad procesal.   

El 26 de octubre de 2004 se dispuso el cierre  de  la  investigación,  y  seguidamente,  el  2 de diciembre del mismo año, la  Fiscalía  Octava  de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de  Florencia,  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución de  acusación   contra  Mario  Botache  Sandoval,  Myriam  Montiel    Escobar,    Sandra   Norma   Carvajal   Cuellar,   Rodrigo   Saavedra  Lasso   y   Jaime   Uribe  Jiménez,  como  presuntos  coautores  del  delito  de  peculado  por  apropiación,  en  concurso  sucesivo  y  homogéneo  de Falsedad  ideológica.   

Impugnada dicha determinación, la Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal,  mediante  providencia del 20 de junio de  2005,  declaró  la  nulidad  de  lo  actuado  en atención a no haberse emitido  pronunciamiento  respecto  del recurso de reposición interpuesto por la defensa  contra la resolución que ordenó el cierre de la investigación.   

Subsanada  la  irregularidad,  el  1°  de  diciembre  de 2005 se dispuso nuevamente la clausura de la fase de instrucción,  mientras  que  el  11  de  agosto de 2006 se calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  de  acusación  en  contra  de los implicados, por el  delito  de  peculado  por apropiación, en concurso sucesivo y homogéneo con el  de Falsedad ideológica.   

Impugnada  la providencia calificatoria, fue  confirmada  en su integridad mediante pronunciamiento del 31 de octubre de 2007,  emitido  por  la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Florencia.   

La  etapa  procesal del juicio correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Florencia, Despacho que  una  vez  celebró  la  audiencia preparatoria y agotó el juicio oral público,  dictó  la  sentencia  del  19  de  octubre de 2009, mediante la cual condenó a  Mario  Botache  Sandoval  y  Rodrigo  Saavedra Lasso a la pena principal de tres  años  (3)  y  cinco (5) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal y multa  por  el  equivalente  a  ocho  millones  quinientos sesenta y un mil trescientos  sesenta        pesos       ($8’561.360.°°)  como  responsables  de  los  delitos  de peculado por  apropiación “en grado de tentativa” y falsedad ideológica.   

De  otra  parte,  absolvió  a  Sandra Norma  Carvajal   y   Jaime   Uribe   Jiménez,   por   los   cargos   que  les  fueran  formulados.   

Al  pronunciarse  en  torno  al  recurso  de  apelación  interpuesto  por el apoderado de la parte civil y por el defensor de  Mario  Botache  Sandoval, el  Tribunal  Superior  de  Florencia,  en  decisión  del  18 de diciembre de 2012,  modificó  la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a Mario  Botache Sandoval a la pena principal  de  sesenta  (60)  meses  de  prisión y multa de veintiún millones seiscientos  veintidós      mil      setecientos      veinte      pesos     ($21’622.720.oo)  como  coautor  penalmente  responsable  del delito de peculado por apropiación, en concurso heterogéneo y  sucesivo    con    el    delito    de    falsedad   ideológica   en   documento  público.   

De  igual  manera  revocó  la  absolución  emitida  en  favor de Sandra Norma Carvajal  y  en  su  lugar  la  condenó a la pena principal de sesenta (60)  meses  de  prisión  y  multa  de  veintiún millones seiscientos veintidós mil  setecientos    veinte    pesos    ($21’622.720.oo)  como  coautora  penalmente  responsable  del  delito de  peculado  por apropiación, en concurso heterogéneo y sucesivo con el delito de  falsedad ideológica en documento público.   

Impuso igualmente a los sentenciados la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por lapso idéntico al de la pena privativa de la libertad, les negó  la   sustitución  de  la  pena,  y  revocó,  en  consecuencia,  la  detención  domiciliaria  que  le  fuera  concedida  en  primera  instancia  a  Botache Sandoval.    

En   todo  lo  demás,  la  sentencia  fue  confirmada.   

Contra  dicha  determinación el defensor de  Sandra Norma Carvajal Cuellar  interpuso  recurso  extraordinario  de Casación, y una vez declarada ajustada a  derecho  la  demanda,  el  representante  del  Ministerio  Público  emitió  el  respectivo concepto.   

LA DEMANDA  

          Con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, cuatro cargos  formula  el defensor contra la sentencia de segunda instancia, que desarrolla en  los siguientes términos.   

    

1. Primer Cargo (Principal)     

Denuncia  inicialmente la violación directa  de  la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 7, inciso 1° y  232,  inciso  2°  del Código de Procedimiento Penal, de los artículos 9, 10 y  29  de  la  Constitución  Política  y  del artículo 397 del Código Penal, en  correlación  con  la  ley  80  de  1993  y  demás  normas  que  reglamentan la  contratación estatal   

Aduce  que  el  Juez  Colegiado  realizó un  juicio  de  adecuación  típica  equivocado, al concluir en una declaración de  certeza  de  la  responsabilidad penal sobre el supuesto del acta de recibido de  obra  suscrita  por  Mario Botache Sandoval  en  su  condición  de  alcalde  del  municipio de Solano y por su  asistida  en  condición  de  gerente  de  JASPUSOL,  sin  tener  en  cuenta los  elementos estructurales de la responsabilidad en materia penal.   

Resalta  que al atribuirle a su representada  la  condición  de  coautora  en  el  delito  por  la  suscripción  del acta de  recibido,  aplicó  de  manera  equívoca  los  artículos  29 y 397 del Código  Penal,  y además, dejó de aplicar el principio de presunción de inocencia, ya  que  la  mencionada acta no era un evento propio de la administración pública.   

Además,  el  documento  en cuestión le fue  remitido   a  su defendida por fax “…para que  lo  suscribiera  dentro  de la mecánica administrativa que nunca estuvo bajo el  dominio de mi procurada…”.   

Expresa     que     el    ad-quem  atribuyó  al  artículo 397 del  Código  Penal  un alcance o contenido y consecuencias no previstas en la norma,  que  no  corresponden estructuralmente “…frente al  mundo  fáctico  y la valoración probatoria incuestionable que se hizo del acta  de recibo de obra en comento…”.   

Específicamente,  refiere  que  otorgó  al  significado          del          verbo          rector          “apropiarse”  un  valor  que trastoca su  verdadero  contenido,  para  menguarlo  o  aumentarlo,  o  en  algunos  extremos  tergiversándolo.   

Asegura  que se violó también el artículo  232   del   Código  de  Procedimiento  Penal,  que  prohíbe  dictar  sentencia  condenatoria  sin  que  obre  prueba  que  conduzca  a la certeza de la conducta  punible y de la responsabilidad del procesado.   

Manifiesta  que  el  yerro  denunciado  es  trascendente,  en  cuanto  fue el soporte fundamental de la decisión de segunda  instancia.   

Solicitó      en      consecuencia  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  casar  el  fallo  impugnado  y  en  su  lugar  absolver  a  su representada del cargo que le fuera  formulado.   

          2.                     Segundo      Cargo  (Subsidiario)   

El  censor  acusa  la  sentencia de segunda  instancia  de  violar  indirectamente la ley sustancial a través de un error de  hecho  por falso juicio de identidad, en cuanto valoró  de    manera   equivocada   la   prueba   relacionada   con   “…el  elemento  subjetivo  del hecho punible, es decir el dolo que se  imputa  a SANDRA NORMA CARVAJAL CUELLAR…”, elemento  necesario para declarar la responsabilidad penal.   

Argumenta que la irregular valoración de los  medios  probatorios  condujo  a  la violación indirecta de los artículos 7° y  232,  inciso  1°,  del  Código de Procedimiento Penal, en cuanto establecen la  presunción  de  inocencia y la necesidad de la prueba para condenar, y de paso,  a que se aplicara indebidamente el artículo 397 del Código Penal.   

Sostiene  que se afectó el grado de certeza  necesario  para  condenar,  con la consecuente vulneración de los artículos 9,  12  y 22 del Código Penal, pues de no haberse incurrido en el yerro denunciado,  se  habría  concluido  que  su  representada no actuó con el dolo que exige la  estructuración del punible de peculado por apropiación.   

Afirma  que  si  bien la sentencia impugnada  remite  a  la  objetiva  suscripción del acta de recibido de la obra en orden a  estructurar   el   dolo,   lo   cierto   es   que  desconoce  palmariamente  las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en que se confeccionó y firmó ese  documento por parte de la procesada.   

Agrega que el Tribunal Superior modificó el  real  contenido  probatorio  del acta en cuestión, que evidencia simplemente un  acto  de  descuido en el desarrollo de una tarea administrativa que no era de su  responsabilidad funcional.   

En  opinión  del demandante, al encontrarse  acreditado  en  la  actuación  que  su  defendida  no  confeccionó  el acta de  recibido  de  la  obra, sino que la misma le fue enviada vía fax por el alcalde  para  su  firma,  se  concluye  que  el  ad  quem  incluyó  de  manera indebida  “…un  elemento subjetivo que en realidad no está  inmerso  en  la  simple  firma  del documento, mucho menos para decir o concluir  como  lo  hace  la  sentencia  de  segundo  grado, que la gerente de dicha junta  tenía  la  obligación  de  verificar  si  realmente  la  planta  generadora de  energía    eléctrica    había    sido    reparada   antes   de   firmar   tal  documento…”.   

Expresa  que si bien la planta generadora de  energía  del  municipio  no  fue  reparada,  la  firma  del documento en que se  certifica  lo contrario no implica necesariamente que se estructure el delito de  Peculado  por  Apropiación,  sino  simplemente que se incurrió en una Falsedad  Ideológica,  comportamiento  en  el  que  además  es  necesario considerar las  circunstancias  propias  del  hecho,  para  no  dar  lugar  a la responsabilidad  objetiva, figura proscrita del ordenamiento jurídico.   

Además,  la  intención  de su representada  jamás  estuvo  orientada  a  la  ejecución de delito alguno, máxime cuando se  trata  de  una  actuación que se encuentra por fuera de su capacidad funcional,  de  operación  y  ejecución,  por  lo  cual  no podía interferir o decidir al  respecto.   

Asegura  que  la irregularidad denunciada es  trascendente,  en  cuanto  de  no  haberse  producido,  no  habría sido posible  concluir  en  la  comisión  de  un  comportamiento  doloso  y en la consecuente  revocatoria de la sentencia absolutoria a favor de su asistida.   

En  tales  condiciones, solicitó a la Corte  Suprema  de  Justicia  casar  el  fallo  impugnado  y  en su lugar absolver a su  representada del cargo que le fuera formulado.   

    

1. Tercer Cargo (Subsidiario)     

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  denuncia  el  recurrente  que  el  juzgador  de  segundo grado  incurrió  en  violación directa de la ley de carácter sustancial, al dejar de  aplicar  el  artículo  30,  inciso  tercero, del Código Penal, toda vez que al  momento  de  proceder  a  la  dosificación punitiva, omitió tener en cuenta la  atenuación  punitiva  que  corresponde  al  interviniente  que  no teniendo las  calidades  especiales  exigidas  al  sujeto  activo cualificado previsto para el  delito   de  peculado  por  apropiación,  concurre  a  su  ejecución  como  un  particular.   

Afirma  que su defendida no es coautora sino  interviniente,  debido a que no se probó la naturaleza jurídica de JASPUSOL ni  se  estableció  que  su gerente sea funcionaria pública, lo cual significa que  debió     aplicarse     en     su     favor     la     atenuación     punitiva  correspondiente.   

La trascendencia del yerro denunciado la hace  consistir  en  el  hecho  que,  de  haberse  tenido  en cuenta que la acusada no  ostenta  la calidad de servidora pública, lo procedente era acudir al contenido  del  artículo  30 del Código Penal, con la finalidad de aplicar en su favor la  disminución de pena allí prevista.   

Así las cosas, solicitó a la Corte Suprema  de  Justicia  casar  la  sentencia  impugnada  y  en  su  lugar  dictar fallo de  reemplazo  en  el  cual  se adecue la pena a los parámetros del mencionado  artículo 30 del Estatuto Penal Adjetivo.   

    

1. Cuarto Cargo (Principal)     

Por  último, denuncia la violación directa  de  la ley de carácter sustancial por falta de aplicación de los artículos 83  y  86  del  Código  Penal,  con  la  consecuente  aplicación  indebida  de los  artículos  31  y  286  del  mismo  Estatuto, por cuanto la sentencia de segundo  grado  omitió  considerar  el  fenómeno  jurídico  de  la prescripción de la  acción   penal  respecto  del  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento  público.   

Asegura que desde la comisión de la conducta  punible,  esto  es  el 26 de septiembre de 2003, hasta la fecha de presentación  de  la  demanda  “…han transcurrido nueve años y  más   de   seis   meses,   sin   que  haya  sentencia  ejecutoriada…”,  lapso que excede el previsto por el legislador para efectos  de la prescripción de la acción penal.   

Sostiene  que  el  artículo  83 del Código  Penal  establece que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de  la  pena  prevista para el delito y como la falsedad en documento público   se  sanciona  con  un  máximo  de  ocho  años  de  prisión, dicho lapso se ha  superado ampliamente.   

Agrega  que  la  resolución  de  acusación  alcanzó  ejecutoria  el  31 de octubre de 2007, eventualidad que de conformidad  con  lo  previsto en el artículo 86 del Código Penal interrumpe el término de  prescripción  e  impone  que  se  contabilice de nuevo por un tiempo igual a la  mitad  del  señalado  en el artículo 83 de la misma normatividad, término que  igualmente  se encuentra superado, si se tiene en cuenta que la mitad de la pena  máxima para este delito es de cuatro años.   

En  razón  de  lo  anterior, solicitó a la  Corte  casar  la sentencia impugnada y en su lugar dictar la de reemplazo en que  se  excluya  todo  lo  relacionado  con  el  delito  de  falsedad ideológica en  documento público, cuya acción se encuentra prescrita.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación   Penal   solicita   no   casar  la sentencia impugnada, en cuanto ninguno de los cargos formulados  en su contra está llamado a prosperar.   

1.            Así,  se  refiere  inicialmente  a  la  solicitud  de  declaratoria  de  prescripción  de la acción penal respecto del  delito  de  falsedad  ideológica en documento público, esto es al cuarto cargo  formulado  contra  la  sentencia  de segunda instancia, en relación con el cual  considera  que  el  Estado  no  ha  perdido  su  facultad  de  sancionar  a  los  infractores  de  la  ley,  toda vez que para el presente evento se debe tener en  cuenta  lo  previsto en el artículo 83, inciso 5, del Código Penal, acorde con  el  cual  el  término  de  prescripción  de  la  acción  adelantada contra el  servidor  público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de  ellos realice una conducta punible o participe en ella, se aumentará en una  tercera  parte,  lo  cual implica que el lapso de prescripción para este evento  es  de  seis  (6)  años  y ocho (8) meses, los cuales desde la ejecutoria de la  resolución   de  acusación,  esto  es  el  31  de  octubre  de  2007,  no  han  transcurrido a la fecha.   

En  razón  de  lo anterior, solicitó a la  Sala,   no   casar   el   fallo   impugnado   en   lo  que  concierne  con  este  cargo.   

2.           Respecto del cargo primero formulado con  fundamento  en  la  causal  primera de casación, sostuvo que de acuerdo con los  hechos  investigados  y  la formulación de cargos en la acusación, se advierte  que  el juicio de tipicidad del comportamiento fue acertado y por lo tanto no se  predica aplicación indebida de la ley sustancial.   

Explica  que  el tipo penal de peculado por  apropiación,  naturalísticamente puede ser realizado de múltiples formas, por  tratarse  de  un  tipo penal de conducta abierta y con la intervención de uno o  más  sujetos  cualificados  o  no,  lo  cual  significa  que  la conjunción de  voluntades  y  aportes  de  los  intervinientes  es lo que finalmente produce el  resultado de aprovechamiento de los recursos estatales.   

Aduce que en el presente caso a Sandra Norma  Carvajal  Cuéllar  se imputó el delito de Peculado por apropiación en calidad  de  coautora  en razón a que consciente y voluntariamente suscribió el acta de  recibido  de  obra,  fechada  el  26  de septiembre de 2003, en su condición de  gerente  de  la  Junta  Administradora  de Servicios Públicos Domiciliarios del  municipio  de  Solano  en  el  departamento  de Caquetá, en la cual certificaba  haber  recibido  la obra “REPARACIÓN GRUPO ELECTRÓGENO PLANTA CUMMNIS DE 400  KW  EN  EL  MUNICIPIO  DE SOLANO CAQUETA”, supuestamente reparada, de modo que  con  ello  dio  lugar  al pago del valor contratado sin que en efecto se hubiera  llevado  a  cabo la obra contratada tal como lo reconoció dentro del proceso el  propio Santos Manuel Ibáñez.   

Agrega  que  con la expedición del acta en  cuestión  se  avalaba  un  pago  producto  de la prestación de un servicio que  nunca  se cumplió y en consecuencia, al no cumplirse el objeto contractual pero  sí  el pago por un servicio que no se prestó, no hay duda que la actuación de  la  gerente  de  la  junta  administradora resulta seriamente comprometida en el  delito de peculado.   

Expresa que ninguna duda existe en cuanto a  que   la   acusada  estaba  plenamente  de  acuerdo  con  el  alcalde  municipal  Mario   Botache   Sandoval,  certificando  mentiras  en  un documento que dio origen al deterioro patrimonial  de  la Administración Pública del municipio de Solano, de tal manera que no es  vedad  el  argumento  del  casacionista  en  el sentido que a la procesada se le  esté  adjudicando  culpabilidad  a  título  de responsabilidad objetiva por el  simple  hecho  de  haber  firmado el acta de recibido porque lo cierto es que la  suscripción   del   acta   dio   lugar   al  pago  indebido  por  parte  de  la  administración  municipal,  lo  cual  significa  que  la  suscripción  de  ese  documento  no  es  un  simple  acto  de  carácter administrativo, como pretende  explicarlo  el  recurrente,  sino que se trata de un documento público de valor  determinante    para    la   configuración   del   delito   de   peculado   por  apropiación.   

En  su opinión, no hay ningún yerro en la  determinación  del Tribunal Superior al otorgarle la condición de coautora del  delito  de  peculado  por  apropiación a Sandra Norma Carvajal Cuéllar, motivo  por el cual solicitó a la Corte Suprema desestimar el cargo.   

3.           En  cuanto  se  relaciona con el segundo  reproche,  referido  a la presunta violación indirecta de la ley sustancial por  la  equivocada  valoración  de  la  prueba  relacionada con el dolo,   sostuvo  que  una  vez  verificado  el  contenido   del  documento  denominado  “acta  de  recibido”,  era  factible  concluir  que  el  mismo  fue  expedido como documento público, sin vicio de la  voluntad  de  la  servidora  pública en su condición de gerente de la junta de  servicios  públicos  domiciliarios,  es  decir  que  su  actuación  se  reputa  voluntaria  y  consciente  de  estar  certificando con su rúbrica hechos que no  correspondían  a  la  verdad de lo acontecido y enterada que con dicha conducta  se habilitaba el pago indebido que se pretendía justificar.   

Resalta  que la actuación de la acusada no  se  reduce  a  la simple expresión de un documento de carácter administrativo,  sino  a  uno  de  caracter público que al ser introducido al tráfico jurídico  dio  lugar  al  daño  en  las finanzas del municipio de Solano, resultado de un  comportamiento  concertado,  querido  y  llevado  a  cabo  con  la  finalidad de  apropiarse    de   dineros   del   público   en   provecho   del   contratista,  características  que  no  fueron  alteradas por el Tribunal como lo pretende el  recurrente,    por    lo    cual    descarta    la    responsabilidad   objetiva  alegada.   

Solicita  en  consecuencia,  desestimar  la  censura.   

4.           Por  último,  en relación con el cargo  tercero,  sostuvo  el  representante  del  Ministerio  Público que se encuentra  acreditado  en  las  diligencias  que  para la época de los hechos Sandra  Norma  Carvajal  Cuéllar tenía la  calidad  de servidora pública, en cuanto desempeñaba el cargo de Gerente de la  Junta  de  Servicios  Públicos  Domiciliarios  del  Municipio  de  Solano en el  departamento   de  Caquetá,  motivo  por  el  cual  no  es  aplicable  en  esta  oportunidad la figura  del interviniente.   

Afirma  que  de  los  hechos  y  la  prueba  recaudada  se  desprende  con claridad la existencia de un acuerdo criminal para  realizar  el  delito  de  Peculado  por  apropiación entre el alcalde municipal  Mario  Botache  Sandoval, el  contratista   y   la   procesada   Carvajal  Cuéllar  encaminando a apropiarse de los dineros del municipio,  para  lo  cual  cada  uno  de  ellos  ejecutó  una  parte  del  plan  criminal,  correspondiéndole  a la gerente de JASPUSOL certificar el recibido del servicio  a  satisfacción,  cuando  ello  no correspondía a la verdad, documento que dio  lugar  al  pago  del  valor  de  la  obra contratada y el consecuente detrimento  patrimonial para el municipio.   

Expresó  que  JASPUSOL  es una dependencia  interna  de  la  alcaldía  municipal,  creada  específicamente  para asumir la  prestación  de  los  servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y  aseo del municipio de Solano.   

Agrega  que  en  el  presente  caso  está  demostrado   que   la   participación   de   Carvajal  Cuéllar  en  los sucesos por los cuales fue condenada  no  dan  lugar a aplicar la figura del interviniente y por lo mismo el descuento  punitivo  en  una  cuarta parte tampoco procede, pues la naturaleza jurídica de  JASPUSOL  y  la  condición  de  servidora  pública de su gerente se encuentran  plenamente  acreditados  y  por  ello  el  Tribunal  no  equivocó  la decisión  condenatoria  como  coautora  del de delito de peculado por apropiación, motivo  por el cual solicitó a la Corte Suprema desestimar el cargo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Analizados  críticamente  los  reparos que  hace  el  actor al fallo del Tribunal Superior, encuentra la Sala que los cargos  formulados  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia,  ninguna vocación de  prosperidad evidencian, según pasa a examinarse.   

Inicialmente se abordará el estudio de los  planteamientos  en  orden  inverso  al propuesto por el casacionista, por ser el  que  resulta  acorde con los postulados del principio de prioridad que impone su  desarrollo  jerarquizado,  toda  vez  que  sólo  en  la  medida  en  que  logre  acreditarse  que la acción penal se encuentra vigente, será posible determinar  si   la   decisión  de  condena  impugnada  se  ajusta  o  no  al  ordenamiento  jurídico.   

    

1. Prescripción de la Acción Penal (Cuarto Cargo)     

         

El  Estado,  sin  ninguna duda, pierde todo  derecho  como  titular  de  la acción penal para adelantar el proceso cuando ha  transcurrido  el tiempo necesario que la extingue, y si a pesar de ello prosigue  con  la  actuación  y condena, procede sin competencia en concreto, por lo cual  el  error  en  el  que  incurre no es propiamente «in  iudicando in iure», sino de actividad.   

En tales condiciones, la vía acertada para  postular  la  configuración  de  la prescripción es la nulidad, no obstante su  demostración  corresponde  hacerse  por  los  senderos  de la causal primera en  cualquiera  de sus sentidos o modalidades, porque, según se sostiene, lo que se  pone  en  entredicho es en realidad la legitimidad del juicio, sin perjuicio del  derecho   de   defensa,  ambos  amparados  constitucionalmente  como  garantías  fundamentales.   

En  esta  oportunidad,  ya  se  vio  que no  propende  en  rigor  el  demandante  porque se case la sentencia y se decrete la  nulidad  de  todo  lo actuado, sino que por el contrario encamina la censura por  la   causal  primera  de  casación,  lo  cual  resulta  contradictorio  con  la  naturaleza  de  esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, en cuanto  se  parte  del  presupuesto  de la validez del proceso centrando su ataque en la  ocurrencia  de  errores  al  interior  de  la  sentencia,  y además persigue la  expedición  de  un  fallo  de  sustitución que obviamente se hace de imposible  proferimiento a falta de una acción penal vigente.   

Adicionalmente,   pasando   por  alto  la  deficiencia  técnica  en  mención,  tampoco  en  el fondo del asunto le asiste  razón al libelista.   

No  se  discute  que  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal  para  los  delitos  sancionados  con pena  privativa  de  la  libertad  menor  de  cinco  años,  o que tengan descrita una  sanción  de  naturaleza  distinta, es de 5 años a partir de su consumación si  no  existe  resolución  de  acusación  debidamente  ejecutoriada,  o,  en caso  contrario,   a  partir  de  dicho  momento  (artículos  80  y  84  del  Código  Penal).   

Sin embargo, ha de manifestarse que ninguna  razón  le  asiste  al recurrente en su solicitud de prescripción de la acción  penal  respecto  del  delito  de  falsedad ideológica en documento público con  fundamento  en  los  cálculos que sobre la pena máxima prevista para el delito  realiza,  que en su sentir sería de 8 años y que impondría en consecuencia la  aplicación  del  artículo  83  de la Ley 599 de 2000, que conduciría a que el  término    de    prescripción   se   cumpla   al   cabo   de   “cuatro  años”,  los que en su opinión  se  habrían  cumplido  antes  de  la emisión de la sentencia de segundo grado,  pues  es  claro  que  sus  cálculos se fundamentan en la falta de entendimiento  correcto  de  la forma en que debe procederse a la contabilización del término  de prescripción de la acción penal.   

Es claro que la argumentación del libelista  no  evidencia  la existencia de un error de estructura, sino que se soporta  en  una  personal  forma  de  entender  las normas que regulan lo referente a la  extinción  de  la  acción  penal  por  razón  de  la prescripción, en cuanto  considera   que  el  mencionado  plazo  se  calcula  de  igual  manera  para  el  particular, que para el servidor público.   

Inicialmente  resulta  preciso aclarar que,  según  se  precisó  en  el  curso de la actuación, la Junta Administradora de  Servicios  Públicos del Municipio de Solano-Caquetá, dependencia en la cual se  desempeñaba   la   acusada   Sandra  Norma  Carvajal  Cuellar  como  gerente,  fue  creada  mediante acuerdo  número  022  de  19  de  octubre  de  2001  del Concejo Municipal de dicho ente  territorial,  con  la  finalidad  que  se  encargara de prestar los servicios de  planeación,  dirección  y  administración  de  los  servicios públicos, para  garantizar a la comunidad una adecuada prestación de los mismos.   

Se  caracteriza dicha dependencia por estar  integrada  por el Alcalde Municipal, quien la presidirá, mientras que los actos  administrativos     por     ella    emitidos    adquieren    la    calidad    de  resoluciones.   

De otra parte, los ingresos y egresos de los  servicios  públicos  se  canalizarán  a  través de la junta administradora de  servicios  públicos mediante cuentas separadas para estos servicios y distintas  de  las  demás  que maneje el municipio; y la junta estará sujeta a los mismos  controles  que  tiene  la  ejecución  del  presupuesto  general  del municipio.   

En tales condiciones, ninguna incertidumbre  se  presenta  respecto  a que la Junta Administradora de Servicios Públicos del  Municipio  de  Solano  es  una  dependencia  interna  de la alcaldía municipal,  creada  específicamente  para  asumir la prestación de los servicios públicos  domiciliarios  de  acueducto,  energía y aseo del municipio y por consiguiente,  que   las  personas  que  allí  laboran  adquieren  la  calidad  de  servidores  públicos,   entre   ellos  la  acusada  Sandra  Norma  Carvajal  Cuellar, quien fue designada como gerente por  el Alcalde.   

Ahora  bien, contrario al planteamiento del  libelista,  es claro que los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de  manera  diferente  y  autónoma  la  prescripción de la acción penal cuando el  delito  es  cometido  por  un  particular,  y  si  es  ejecutado por un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones,  de  su  cargo  o  con  ocasión de  ellos.   

Así,  mientras  la  acción  penal  por el  delito  cometido  por  un  particular  en  ningún caso prescribe en un término  inferior  a  cinco  (5) años, sea que se presente en la etapa de instrucción o  en  la  etapa  del  juzgamiento,  tratándose  de  conducta punible cometida por  servidor  público, en ningún caso prescribe en un término inferior a seis (6)  años  y  ocho  (8)  meses,  sea  que  la  prescripción  se  presente  antes de  ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la instrucción), o bien que se  produzca   después   de  quedar  en  firme  la  acusación  (en  la  etapa  del  juzgamiento),  aunque  el  delito  sea  sancionado  con  pena no privativa de la  libertad  o  la  pena  máxima  de  prisión del delito sea inferior a cinco (5)  años.   

Lo   anterior   de   conformidad  con  lo  preceptuado  en  los  artículos  86  y  83,  inciso 5º, de la Ley 599 de 2000,  según  los  cuales  cuando  la  pena  máxima sea inferior a los cinco años de  prisión,  se  tendrá  como  mínimo  los  5  años  aumentados  en  la tercera  parte.   

En  esas condiciones, tomando como punto de  partida  lo decidido en el fallo impugnado y en la providencia calificatoria, se  tiene  que  de  acuerdo  con  la  legislación  aplicable  por favorabilidad, el  punible  de  falsedad  ideológica en documento público tiene prevista una pena  máxima de ocho (8) años de prisión.   

Así   se  desprende  del  contenido  del  artículo  286  del  Código  Penal  aplicable  al  caso, sin las modificaciones  introducidas  por  el  artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004, en los siguientes  términos:   

“…ARTICULO  286.  FALSEDAD  IDEOLOGICA  EN  DOCUMENTO  PÚBLICO. El servidor público que en  ejercicio  de  sus funciones, al extender documento público que pueda servir de  prueba,   consigne  una  falsedad  o  calle  total  o  parcialmente  la  verdad,  incurrirá  en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  diez  (10)  años…”   

Corresponde  en  la  etapa  de  la  causa  contabilizar  el  tiempo  de  prescripción  en la mitad del máximo de la pena,  lapso  que por ser inferior a cinco años en esta oportunidad, se aproxima a esa  cifra,  la  que  a  su  vez  se  incrementa  en la tercera parte, con lo cual la  prescripción  de  la  acción  penal  para el delito de falsedad ideológica en  documento  público  atribuido  a  la  acusada en calidad de gerente de la Junta  Administradora  de  Servicios  Públicos  del Municipio de Solano, opera en seis  (6) años y ocho (8) meses.   

Como  en esta oportunidad la resolución de  acusación  alcanzó  ejecutoria  el  31  de  octubre de 2007, se tiene que a la  fecha  no  se  ha superado el lapso en mención, el que sólo se cumplirá el 31  de  junio  del  año  en  curso,  motivo por el cual el cargo no está llamado a  prosperar.   

    

1. Cargo Primero (Principal)     

Denuncia el recurrente la violación directa  de  la  ley  sustancial por aplicación indebida de la normatividad que atañe a  la  tipicidad  del hecho punible de peculado por apropiación, en consideración  a  que,  en concepto del defensor, el fundamento de la condena se soporta en una  actuación   administrativa   de  la  cual  no  puede  dimanar  el  concepto  de  participación criminal en la modalidad de coautoría.   

Incurre    el   libelista   en       diversas      contradicciones      en      el   planteamiento    y   fundamentación  del  cargo,   pues   si  bien  invoca  inicialmente  violación   directa     de     la    Ley    sustancial    por   aplicación  indebida  del  artículo 397 del Código Penal, en desarrollo de la  argumentación,  con  evidente  imprecisión  en  la utilización de expresiones  jurídicas  sin  tener  en  cuenta  su real significado, sostuvo que el Tribunal  Superior  “…le atribuyó un alcance o contenido y  consecuencias   que   la   normativa   sustancial   no   contrae   ni   comporta  estructuralmente   frente   al   mundo  fáctico  y  la  valoración  probatoria  incuestionable  que  se  hizo  del acta de recibo de obra en comento…”,  términos  genéricos  de  los  cuales  puede inferirse que  está  cuestionando  el  valor  otorgado  por el juzgador de segundo grado a las  pruebas,  modificando de esta manera el sentido de la violación enunciado en un  principio,  para  fundamentar  así la censura simultáneamente con apoyo en las  dos  vías  de violación acorde con la causal escogida, esto es la directa y la  indirecta.   

No  obstante esta inconsistencia, lo cierto  es  que  por  ninguna  de  las  dos vías de ataque insinuadas por el demandante  resultaría viable la prosperidad de la censura.   

Sin mayores esfuerzos se observa que en modo  alguno  el  libelista  tiene  razón,  ya  que,  centrada la atención sobre los  argumentos  de  la  sentencia,  que  debió tener en cuenta el defensor para los  efectos  de  la censura, se debe precisar que en el presente caso no admite duda  que  la  suscripción  del  documento  acta  de  recibido,  permite  llegar a la  conclusión  de  la  responsabilidad  de la procesada CARVAJAL CUÉLLAR, bajo el  entendido  que  con la expedición de la misma se avalaba un pago producto de la  prestación  de un servicio que nunca se cumplió, lo cual derivó en detrimento  del  patrimonio  del  municipio, documento suscrito por la acusada en calidad de  gerente  de  la  Junta  Administradora  de  Servicios Públicos del Municipio de  Solano,  y  por consiguiente encargada de todo lo relacionado con la prestación  del  servicio  de  energía,  incluidas  las  obras  que debían realizarse a la  planta eléctrica en cuestión.   

Ninguna objeción válida es posible oponer  a  las  deducciones  del  Tribunal Superior en dicho sentido, pues efectivamente  como  lo  señala,  no  se  trata  de una persona absolutamente ignorante de las  funciones  que  cumplía y de las incidencias jurídicas de las mismas, de allí  que  debería  cumplirlas  estrictamente,  pues  lo  contrario  conllevaría las  consecuencias penales correspondientes.   

Al  no  satisfacerse  el objeto contractual  pero  sí  el  pago  por  un  servicio  que  no  se  prestó, no hay duda que la  actuación  de la gerente de la junta administradora al certificar lo contrario,  resulta   seriamente   comprometida   en   los  delitos  que  fueron  objeto  de  investigación.   

De otra parte, en torno  a la queja del  casacionista  respecto  a  que  la  condena  se  fundamenta  en  una  actuación  administrativa  de  la  cual  no  puede  surgir  el  concepto  de participación  criminal  en  la  modalidad de coautoría, es de anotar que aun cuando el delito  de  peculado  exige  un  sujeto  activo  cualificado,  también lo es que un tal  comportamiento  puede  ser  realizado por pluralidad de sujetos, quienes podrán  actúan  mancomunadamente con o sin división de trabajo para lograr un objetivo  común.   

Ha de manifestarse que ninguna razón asiste  en  el  planteamiento del Libelista, pues deja en el olvido que nuestro Estatuto  Sustantivo,  al  definir  la  coautoría,  toma  parte por un concepto funcional  fundamentado  en  una  concepción personal del injusto típico, lo cual permite  considerar  como coautor a aquella persona que realiza una parte necesaria de la  ejecución  del plan general, aunque no sea un acto típico en sentido estricto,  pero  debe  participar,  en  todo  caso,  de la idéntica resolución delictiva,  “mediando    un    acuerdo    común”,  con  la  advertencia  que han de realizar los actos ejecutivos  que  le  correspondan  funcionalmente, es decir, se trata de la ejecución de un  comportamiento  punible  en el cual participan voluntaria y conscientemente  varias   personas,  de  acuerdo  con  una  división  de  funciones  de  índole  necesaria.   

En  consecuencia,  no  necesariamente  los  partícipes  en  el  delito debían tener pleno conocimiento de todos y cada uno  de  los  detalles  de  su ejecución, pero no por ello dejan de ser responsables  por   las   tareas   ejecutadas   en   virtud   de   la   previa   división  de  trabajo.   

En  el  presente  asunto,  atendiendo a los  deberes  de  protección  y  cuidado  de  los bienes del municipio que tenía la  acusada  en  su  calidad  de  gerente  de  la  Junta Administradora de Servicios  Públicos  del  Municipio, ejercicio que le imponía obligaciones clarísimas de  custodia   y   cuidado   de  los  dineros  municipales,  tenía  la  obligación  indeclinable  de  verificar  si  realmente  la  planta  generadora  de  energía  eléctrica  del  municipio  de Solano había sido reparada y si los repuestos en  verdad  fueron  entregados  para  tal  efecto,  y  luego si pasar a certificar y  suscribir el acta correspondiente.   

En razón a lo anterior, al haber firmado el  acta  a  satisfacción,  sin corresponder ese hecho a la verdad, es claro que su  comportamiento  fue  fundamental  para  permitir  el pago indebido de dineros en  detrimento  de  los  recursos del municipio, accionar ejecutado en coordinación  con   su   superior   inmediato,  el  alcalde  Botache  Sandoval,  con  lo  cual  quedó demostrado que no hay  ningún  yerro  en  la determinación del Tribunal al otorgarle la condición de  coautora del delito de peculado por apropiación.   

En  tales condiciones, ha de concluirse que  no  incurrió  el Tribunal Superior en la falta que se le atribuye de violación  directa  de  la  norma contenida en el artículo que se señala como infringido,  motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar.   

    

1. Cargo Segundo (Subsidiario)     

Al amparo de la causal primera de casación,  cuerpo  segundo,  denuncia  el  libelista  que la sentencia de segunda instancia  incurrió  en  falso  juicio  de  identidad  al apreciar de manera equivocada la  prueba  relacionada  con  “…el elemento subjetivo  del  hecho  punible,  es  decir  el  dolo  que se imputa a SANDRA NORMA CARVAJAL  CUELLAR…”.   

Ha  dejado en claro la Sala en reiterados y  uniformes  pronunciamientos,  que  los  errores de esta especie son de carácter  contemplativo,  y consisten en que el juzgador al tener en cuenta un determinado  medio  de  prueba  legal  y  oportunamente  practicado o allegado al expediente,  distorsiona  o  tergiversa  su contenido, dándole un sentido que no corresponde  al  de  su real significación, o bien lo desfigura para recortar o adicionar su  tenor  literal,  de suerte que a consecuencia de uno cualquiera de esos dislates  llega a conclusiones que objetivamente no se desprenden del mismo.   

En  esta  oportunidad anuncia el demandante  que  el  Tribunal  Superior tergiversó y distorsionó el contenido objetivo del  acta  de  recibido  de  la  obra,  inconsistencia  que  le permitió estructurar  equivocadamente  el  dolo,  cuestionamiento  que  está  lejos de constituir una  verdadera  critica  demostrativa  de  la  tergiversación  del  contenido  de la  aludida  prueba por parte del fallador plural, percibiéndose más bien como una  simple   disparidad   de   juicio   valorativo   entre   el   demandante   y  el  Tribunal.   

La censura propuesta en esos términos pone  al  descubierto  defectos  insalvables que dan al traste con la pretensión, por  cuanto  parte  el  demandante  del  error  de  tomar  en consideración sólo un  pequeño  aparte  de  la  sentencia  y con fundamento en el mismo estimar que la  razón  que  llevó  al  Tribunal  Superior  a  concluir  que  en  este  caso se  encontraba   acreditada   la   responsabilidad  de  la  acusada,  se  concretaba  exclusivamente  en  la firma del acta en cuestión, cuando lo cierto es que esta  afirmación   solamente   es   uno  de  los  engranajes  que  forman  parte  del  cuerpo    que   constituye   la   sentencia,   en   donde    las    partes   se   integran   y   complementan  mutuamente,  independientemente    de    la    estructura    que    se    adopte    para   su  elaboración.   

No  puede  pasar  desapercibido  que  en el  asunto   bajo   análisis  el  argumento  central  del  Tribunal  Superior  para  determinar  la  responsabilidad  de la acusada, lo hizo consistir en el hecho de  encontrarse  acreditado  que  su  actuación  fue  voluntaria  y  consciente  de  certificar  con  su  rúbrica  hechos  que  no  correspondían a la verdad de lo  acontecido  y  a sabiendas que con dicha conducta se habilitaba el pago indebido  que se pretendía justificar.   

El  dolo, de conformidad con lo previsto en  el  artículo  22  del  Código  Penal  de  2000,  consiste  en  el  actuar  con  conocimiento   de   la   concurrencia   de  los  elementos  que  constituyen  la  descripción  típica  respectiva  y querer su realización. Implica lo anterior  que  la  conducta es dolosa cuando se sabe, se conoce y comprende como contrario  a   la   ley  aquello  que  se  quiere  hacer,  y  voluntariamente  se  lleva  a  cabo.   

En   tales   condiciones,  el  dolo  como  manifestación  del fuero interno del sujeto activo de la conducta punible sólo  puede  ser  conocido  a  través de las manifestaciones externas de esa voluntad  dirigida a determinado fin.   

La  Sala  encuentra que en esta oportunidad  las  actuaciones desplegadas por la acusada, efectivamente ponen en evidencia un  comportamiento  consciente  y  voluntario orientado a favorecer el apoderamiento  ilegal  de  los  dineros  del  municipio, toda vez que sin consultar la realidad  fáctica  y  jurídica  al  interior  de  la  Junta  Administradora de Servicios  Públicos  del  Municipio  de  Solano,  certificó  con  su  firma hechos que no  correspondían  a  la  verdad de lo acontecido, con plena consciencia respecto a  que  dicha  conducta  habilitaba  el pago indebido de una obra no realizada y de  unos  repuestos  que  no  se  habían  entregado,  actuaciones indicativas de la  consciencia   y  voluntad  de  la  funcionaria  de  apartarse  del  ordenamiento  jurídico.   

         No   sobra   recordar   que   los   hechos  objeto  de  la  presente  investigación  implicaron  la  participación  de  varias personas, en donde el  aporte  de  la  gerente  de  la  Junta Administradora de Servicios Públicos del  Municipio  fue  vital,  dado  que  al  tener la capacidad de certificar sobre si  realmente  se  ejecutó  el  trabajo  o  no  y si los repuestos fueron realmente  entregados,  fue quien permitió la prosperidad de las pretensiones y la entrega  de  los  dineros  con  los  que se defraudaron las arcas públicas. Es decir, el  provecho  ilícito  perseguido  estuvo determinado por el andamiaje estructurado  por una verdadera empresa criminal.   

En  tales  condiciones,  confrontados  los  argumentos  que  sustentan  la  conclusión del Tribunal en el análisis de este  concreto  tema, prueba de la existencia del dolo, se establece que las críticas  formuladas   por  el  impugnante  no  son  acertadas,  en  cuanto  se  encuentra  acreditado   que   la   funcionaria   acusada  incurrió  en  un  comportamiento  concertado,  querido  y ejecutado con la intención de apropiarse de dineros del  municipio.   

El  contenido literal del acta en cuestión  torna  evidente  que  recibió como cumplida la obra de reparación de la planta  eléctrica  y  la  entrega  de  los repuestos correspondientes, pese a que tales  manifestaciones no corresponden a la realidad.   

Así  las  cosas,  una vez desentrañado el  verdadero   sentido    o    las    razones   expuestas   en    la    sentencia    en  orden  a  emitir  la  determinación  finalmente  adoptada,  necesariamente  ha  de  concluirse que el juez de segundo  grado  fue  fiel  al  contenido  de  la  prueba obrante en el expediente, motivo  por   el  cual fácilmente se percibe que nada de lo expuesto por parte del  actor  constituye  argumento idóneo para demostrar la clase de vicio anunciado,  ya  que  no  se  vislumbra  cercenamiento,  adición  o transmutación del tenor  literal  del citado medio de prueba, sino, simplemente, una estimación distinta  de  la  del Juez de segundo grado y, como es obvio, acomodada a los intereses de  la parte demandante.   

En  ese  orden  de  ideas,  el  grado  de  convicción  sobre  la  intención  dolosa  de  la  acusada en el comportamiento  punible  objeto  de  investigación  provino  de  una  serie  de  hechos cabal y  debidamente  probados  a  los  que  se  hace expresa alusión en la sentencia de  segundo  grado,  y en tales condiciones la Sala deberá descartar los argumentos  expuestos  por  el  casacionista  y  ratificar  el  fallo  impugnado,  en cuanto  declaró   penalmente   responsable   a  Sandra  Norma  Carvajal  Cuellar  por  los  delitos  de  peculado por  apropiación   y   falsedad   ideológica   en  documento  público.   

En síntesis, la alegada tergiversación de  la  prueba,  constituye  un  discurso  en el que el actor, a modo un memorial de  instancia,  presenta  su  personal  y  por  lo  mismo  subjetivo  enfoque de los  elementos  de  persuasión  y,  de las consecuencias que, según su criterio, de  allí  se  derivan,  con la pretensión de que la Corte acoja tal análisis como  más  afortunado  o  acertado  que  el  plasmado  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  olvidando  así que la casación es un juicio extraordinario a dicha  providencia,  amparada  de la doble presunción de acierto y legalidad que sólo  puede  ser  quebrada  por  la  efectiva  demostración  de yerros de valoración  protuberantes,  manifiestos  y  graves,  cometido  que  no consigue demostrar el  impugnante, según ha quedado visto.   

Es  equivocado  pretender  que  la  simple  disparidad    de    criterios    entre    el    raciocinio    del   ad-quem  y  el demandante, dé lugar a la  configuración  de  un  falso juicio de identidad, pues la doble connotación de  acierto  y  legalidad que ampara a los fallos judiciales así lo impide, máxime  cuando  el sistema penal vigente se rige por el modelo de valoración de la sana  crítica  y  las  sentencias  se erigen sobre la base de la persuasión racional  del   juez,   correspondiendo   al  casacionista  el  deber  de  desvirtuar  esa  presunción,  no  mediante  una argumentación libre y propia de las instancias,  sino  con  sujeción a la técnica establecida para probar yerros protuberantes,  manifiestos  y  graves que incidan de manera trascendente en el fallo, lo que en  este  caso  no  consigue  acreditar  el recurrente, razones estas por las que el  reproche será desestimado.   

4.         Tercer Cargo (Subsidiario)   

Con apoyo en la causal primera de casación,  cuerpo  primero,  denuncia  el  recurrente  que  el  juzgador  de  segundo grado  incurrió  en  violación  directa de la ley de carácter sustancial, pues dejó  de  aplicar  el  artículo  30,  inciso  tercero,  del  Código Penal, en cuanto  omitió   tener   en   cuenta   la   atenuación  punitiva  que  corresponde  al  interviniente  que  sin tener las calidades especiales exigidas al sujeto activo  cualificado  previsto  para  el delito de peculado por apropiación, concurre al  mismo como un particular.   

         En  tal  sentido,  se  tiene  que  efectivamente  el  Legislador  al  construir  las  hipótesis delictivas, creó tipos de sujeto activo calificado y  otros de sujeto activo indeterminado.   

Una   especie   de  los  primeros  es  el  servidor  público  que, por  regla  general,  es  el  único  que  puede  incurrir en alguna de las conductas  lesivas  del  bien  jurídico de la Administración Pública, ya que tal calidad  es  exigida como requisito estructural en la mayoría de delitos previstos en el  Libro Segundo, Titulo XV del actual Código Penal.   

El  artículo 123 de la  Constitución,  específica  en  los  siguientes  términos  quienes ostentan la  calidad en comento:   

“…Son  servidores  públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados  y  trabajadores  del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente  y por servicios   

Los servidores públicos están al servicio  del  Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por  la Constitución, la ley y el reglamento.   

La ley determinará el  régimen  aplicable  a  los particulares que temporalmente desempeñen funciones  públicas   y   regulará   su   ejercicio…”   

A su turno el artículo  20   del  actual  Estatuto  Punitivo,  Ley  599  de  2000,  define  así  a  los  servidores  públicos:   

“…Para todos  los  efectos  de  la  ley  penal,  son  servidores públicos los miembros de las  corporaciones  públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del  Estado y de sus  entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.   

Para los mismos efectos  se   consideran  servidores  públicos  los  miembros  de  la  fuerza  pública,  los particulares que ejerzan  funciones   públicas   en  forma  permanente  o  transitoria,  los  funcionarios y trabajadores del Banco de  la  República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha  contra  la  Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata  el    artículo    338    de   la   Constitución   Política…”.   

Dado que el concepto de  servidor  público   genéricamente  definido  en  la  Parte  General  del Código Penal, es un ingrediente normativo  predicado  de  los sujetos activos de algunas especies delictivas, su contenido,  netamente  jurídico,  debe  precisarlo el operador acudiendo a la Constitución  Política  y a la ley como únicas fuentes válidas que determinan en qué casos  los  particulares desempeñan esa clase de función, con el fin de hacer posible  la  imputación  a ellos de ciertos injustos típicos en los que pueden incurrir  con ocasión de la función pública discernida.   

           

        En  tal  sentido, lo primero que se debe tener en cuenta se concreta  en  el hecho de que el concepto dogmático del delito funcional se fundamenta en  el  hecho  de  que  los  delitos  cometidos  por  los  funcionarios públicos se  configuran  como  abusos  de  poder  sobre  el  plano funcional o de competencia  (delinquir  en  y durante el ejercicio de la función  pública),  esto  es,  como  extralimitaciones  en  el  ejercicio  de  las  competencias  que  el  ordenamiento  jurídico  confiere  al  funcionario  en  relación  con  ciertos  bienes  jurídicos puestos a su cargo.   

En  el  presente asunto, según se anunció  anteriormente,  es  claro que la Junta Administradora de Servicios Públicos del  Municipio  de  Solano-Caquetá, fue creada mediante acuerdo número 022 de 19 de  octubre  de  2001  del  Concejo  Municipal  de  dicho  ente  territorial, con la  finalidad  que  se encargara de prestar los servicios de planeación, dirección  y  administración de los servicios públicos, dependencia de la cual hace parte  el  Alcalde  Municipal, quien la preside, mientras que los actos administrativos  por ella emitidos adquieren la calidad de resoluciones.   

Adicionalmente, se debe tener en cuenta que  los  ingresos  y egresos de los servicios públicos son canalizados precisamente  a  través  de la mencionada Junta Administradora de Servicios Públicos, por lo  cual  esta sujeta a los mismos controles que tiene la ejecución del presupuesto  general del municipio.   

En tales condiciones, ninguna incertidumbre  se  presenta  respecto  a que la Junta Administradora de Servicios Públicos del  Municipio  de  Solano,  es  una  dependencia  interna de la alcaldía municipal,  creada  específicamente  para  asumir la prestación de los servicios públicos  domiciliarios  de  acueducto,  energía y aseo del municipio y por consiguiente,  que   las  personas  que  allí  laboran  adquieren  la  calidad  de  servidores  públicos,   entre   ellos  la  acusada  Sandra  Norma  Carvajal  Cuellar, quien fue designada como gerente por  el  alcalde  municipal, motivo por el cual no es factible invocar la aplicación  de  la figura del interviniente prevista en el artículo 30, último inciso, del  Código Penal.   

Los  cuestionamientos  realizados  por  el  libelista  al  respecto,  carecen entonces de fundamento y en tales condiciones,  el cargo será desestimado.   

CASACIÓN OFICIOSA  

En  materia  de  delitos  el  principio  de  legalidad,     de    acuerdo    con    la    jurisprudencia    de    la    Corte  Constitucional1,  tiene  dos  connotaciones:  en  sentido amplio, se le conoce como  principio  de  reserva  legal,  y  consiste  en que es atribución exclusiva del  legislador  la  de  definir  previamente  los  hechos  punibles,  y  en  sentido  estricto,  se traduce en el principio de tipicidad o taxatividad, según el cual  las   conductas  punibles  deben  ser  no  sólo  previamente  sino  taxativa  e  inequívocamente  definidas  en la ley, de manera que la labor del juez penal se  reduzca  a  verificar  si  una  conducta  concreta  se  adecua a la descripción  abstracta realizada por el órgano legislativo.   

Este  principio  se  erige  en  una  de las  principales  conquistas  del  constitucionalismo moderno, toda vez que garantiza  la  seguridad  jurídica  de  los  ciudadanos al permitirles conocer previamente  cuándo  y por qué motivos pueden ser objeto de penas privativas de la libertad  o  de  otra  naturaleza,  a  la  vez  que  constituye un límite a toda clase de  arbitrariedad  o  intervención  indebida  por  parte de las autoridades penales  respectivas;   en   otras  palabras,  este  principio  salvaguarda  la  libertad  individual,  controla  la  arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas  las personas ante el poder punitivo estatal.   

En el plano de las garantías sustanciales y  procesales,   el   principio   de   legalidad   de   las   penas   (nulla  pœna  sine  lege) se materializa y  concreta  en  que  la  sanción  que  se debe aplicar por el juez natural, ha de  corresponder  a  aquella  prevista  en  la  ley  escrita,  cierta  y previa a la  realización  del  hecho  que  se  investiga,  trámite  que  se debe cumplir al  interior  de  una  actuación  judicial  adelantada según las orientaciones del  debido proceso.   

Tampoco  se  debe  perder  de  vista que el  apotegma  jurídico en virtud del cual la ley se aplica a partir de y durante su  vigencia,  admite  una  importante excepción con fundamento en el contenido del  artículo  29  de  la  Constitución  Política,  en cuanto ordena que las leyes  penales   sustanciales  y  procesales  de  efectos  sustanciales  favorables  al  procesado   o  condenado,  necesariamente  deben  aplicarse  con  preferencia  a  aquellas  desfavorables.  El  principio  de  retroactividad de la ley penal más  benigna  adquiere  carácter  constitucional  de  derecho  fundamental, unido de  manera  inescindible  al  debido  proceso,  que  no  admite excepciones legales.   

La  Parte  General  del  Código  Penal  cumple  una función sistematizadora y garantizadora que permite  hacer  efectiva  la  aplicación de las conductas punibles descritas en la Parte  Especial  de  ese  ordenamiento, pues, entre otros preceptos, allí se consagran  los  principios  rectores, las reglas sobre la aplicación de la ley penal en el  espacio  y  en  el  tiempo,  los  que  precisan los sujetos a quienes se aplica,  definen  la  conducta punible y sus modalidades, los relacionados con las clases  y  duración máxima de las sanciones, así como con la extinción de la acción  penal y de las penas, etc.   

A ese propósito atiende  igualmente  el  artículo  56  de  la  Ley  80  de  1993, Estatuto General de la  Contratación   Pública,   al   señalar  que  los  contratistas,  consultores,  interventores  y  asesores  se  consideran  particulares  que  cumplen funciones  públicas  en todo lo relacionado con la celebración, ejecución y liquidación  de  contratos  estatales,  y  que  por  lo  mismo  se  encuentran  sujetos  a la  responsabilidad  penal  que  en  esa  específica  materia, la de contratación,  prevé la ley para los servidores públicos.   

Sin  embargo,  se  debe  tener     en    cuenta    que    esa    “función     pública”  atribuida  a  los particulares que intervienen en la contratación  estatal,  no  implica  que  pueda  considerárseles sujetos activos de todas las  conductas  punibles  lesivas  de  la  Administración Pública que exigen sujeto  activo  calificado,  sino que, por el contrario, constituye una extensión de la  calidad  de servidor público a efectos, exclusivamente, de permitir la eventual  imputación  de  los  tipos  penales  de  “Celebración    indebida    de   contratos”  descritos  en los artículo 408 a 410 de la Ley  599 de 2000.   

Resulta   imperioso  destacar,  entonces, que el artículo 56 de la Ley 80 de 1993 no convierte a los  contratistas,  interventores,  consultores  y  asesores  externos  en servidores  públicos,  sino  que  les  asigna  el  cumplimiento  de  una  función publica,  diferenciación  que  por  sutil  no  deja  de  ser  trascendente  a  la hora de  establecer  la  responsabilidad penal que les pudiera ser atribuida con ocasión  de  conductas  punibles  cristalizadas  por sus acciones u omisiones, bien en el  tramite,  celebración,  ejecución  y liquidación de un contrato estatal, o ya  en  el  cumplimiento  de las obligaciones inmanentes del respectivo contrato que  los liga con el Estado.   

La función pública, en  sentido  amplio,  está  determinada  por  “…el  conjunto  de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de  las  ramas  del  poder  público,  de  los órganos autónomos e independientes,  (Art.  113)  y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar  sus  diferentes  fines” y,  en    sentido   restringido,   es   el   “…conjunto  de  principios  y  reglas  que se aplican a quienes  tienen   vínculo   laboral   subordinado   con  los  distintos  organismos  del  Estado…”2.   

De    ahí    que  “…empleado,   funcionario   o  trabajador  es  el  servidor  público  que  está  investido  regularmente  de  una  función,  que  desarrolla  dentro  del  radio de competencia que le asigna la Constitución, la  ley   o  el  reglamento…  investidura  que  lo  coloca  en  una  relación  de  dependencia  con  el  Estado, la cual determina que pueda exigírsele, en razón  de   su   conducta,  un  grado  especifico  de  responsabilidad…  patrimonial,  disciplinario     e    inclusive    pena…”.  3   

Así  las  cosas,  en  materia  de  responsabilidad  penal  derivada  de  la  contratación  estatal es  importante  en  cada caso concreto observar si el hecho o inacción constitutivo  de  la  conducta penal se materializó durante las distintas fases del contrato,  o  a  raíz  de  los  deberes  contractuales impuestos, pues “…lo  que coloca al particular en la situación de servidor público,  no  es concretamente el vínculo que surge de la relación, importante o no, con  el  Estado,  sino la naturaleza de la función que se le atribuye por ministerio  de   la   ley,   la   cual   fija   la   índole   y  alcance  de  la  relación  jurídica…”.4   

En conclusión, sólo en la medida en que el  Estado  a  través  de un contrato asigne a un particular el cumplimiento de una  función  pública  en  estricto  sentido, reiterase, entendiendo por ésta toda  actividad  dirigida  a cumplir unos de los fines propios o inherentes al Estado,  ese  particular  se transforma en servidor público y asume correlativamente las  responsabilidades  públicas  inherentes,  con  todas las consecuencias que ella  conlleva,  en  los  aspectos civiles y penales, e incluso disciplinarios, según  lo disponga el legislador.   

En  los  demás  casos,  al  particular que  contrata  con el Estado para el agotamiento de un fin o prestación diversos, de  manera  general,  su  responsabilidad  civil  y penal se rige por los postulados  Constitucionales  sobre  los que descansa una y otra (Preámbulo, artículos 6º  y  95,  entre otros), y de manera específica, desde el punto de vista penal, de  acuerdo  con  lo  normado  en  el  artículo  56 de la Ley 80 de 1993, su actuar  irregular  en  el  trámite contractual —celebración,    ejecución    y   liquidación   de   un   contrato  estatal—, da lugar a que se  le    atribuyan   las   conductas   punibles   de   Celebración   Indebida   de  Contratos.   

Consecuente  con  lo anterior, en el evento  específico  sometido  a  análisis  dado  que  Rodrigo  Saavedra   Lasso  suscribió  con  el  alcalde  de  la  población  de Solano (Caquetá) un contrato de compraventa de repuestos para la  reparación  de  la  planta  eléctrica  del municipio, es indudable que dada la  naturaleza  de la prestación no se le atribuyó función pública alguna, y que  por  lo mismo la asimilación a servidor público prevista en el artículo 56 de  la  Ley  80 de 1993 podía tener alguna connotación, si se trataba de imputarle  alguno  de  los  delitos  previstos  en  los  artículos  408  a 410 del Código  Penal.   

Idéntica situación se presenta respecto de  Jaime   Uribe   Jiménez,  interventor   del   Instituto  de  Planificación  y  Promoción  de  Soluciones  Energéticas  (IPSE),  quien  en  últimas  fuera  absuelto  por  el juzgador de  primera  instancia  y cuya situación jurídica no fue examinada por el Tribunal  Superior,   en   acatamiento   del  principio  de  no  reformatio in pejus.   

Esto  no quiere decir que tales personas no  pudieran  ser  responsables  de los delitos de falsedad ideológica en documento  público  y de Peculado por apropiación que les fueron atribuidos y por los que  fue  condenado  Saavedra Lasso  y  absuelto Uribe Jiménez, en  tales  conductas  pudieron  incurrir,  más  no  en  los  términos  en  que  lo  entendieron   el   Instructor   y   los   falladores   de   primer   y   segundo  grado.   

De  acuerdo  con la orientación dogmática  del   Código   Penal,  en  tratándose  del  punible  contra  la  Fe  Pública,  dependiendo  de  lo  demostrado  en  el  proceso,  por  carecer  los acusados en  mención  de  la  condición  de servidor público en estricto rigor, y dado que  por  lo  mismo tampoco tenía adscrita la función certificadora o documentadora  que  le  es  inherente a éste, su participación en ese reato solo podía ser a  título  de  determinador  o  cómplice,  y  en  el evento de que concurran a la  realización  de  la  conducta regida por el verbo rector simultáneamente o con  la   participación   de   un   servidor   público,   habrá  de  deducírseles  responsabilidad    como   intervinientes  (art.  30,  inciso  final Ley 599 de 2000), y en ningún caso como  autor.   

Respecto   del  delito  de  Peculado,  es  necesario  señalar  que  de acuerdo con la actual legislación penal sustantiva  un  particular  puede  ser  responsable del mismo pero a título de interviniente, sólo si en la realización  de  la  conducta  regida  por el verbo rector ha participado como determinador o  autor  material  un  servidor  público que ostente las condiciones que exige el  tipo penal.   

Así  las  cosas,  en atención a que en el  presente  asunto  el contratista Rodrigo Saavedra Lasso  y  el interventor Jaime Uribe  Jiménez,   fueron   investigados   y  juzgados  como  coautores  de  los  punibles  de  falsedad  ideológica  en documento público y  peculado  por  apropiación  en  calidad  de coautores, corresponde a la Sala de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la facultad  oficiosa  que  le otorga el artículo 216 de la Ley Procesal Penal, realizar los  ajustes pertinentes.   

Correspondería en consecuencia modificar el  fallo  en orden a disminuir la pena impuesta a Saavedra  Lasso  acorde  con  las  previsiones  del  mencionado  artículo  30,  inciso final, de la Ley 599 de 2000, si no fuera porque la nueva  situación  implica  que  se  haya  enervado  la  facultad  del  Estado  para el  ejercicio  de  la acción penal, en cuanto ha transcurrido el término necesario  para  que se consolide el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción.   

Así, en cuanto tiene que ver con el delito  de  falsedad  ideológica  en documento público, se tiene que de acuerdo con la  legislación  aplicable  por favorabilidad, el máximo de la pena prevista en el  artículo  286  es  de  ocho  (8) años de prisión, lapso que disminuido en una  cuarta  parte  por  la  calidad de interviniente del acusado, arroja un total de  seis (6) años de prisión.   

Respecto   del  delito  de  peculado  por  apropiación,  el  máximo  de  quince  (15)  años  de  prisión previsto en el  artículo  397  del  Código  Penal  como pena, una vez disminuido en una cuarta  parte,  ofrece  como  resultado  final  un  máximo de once (11) años, tres (3)  meses de prisión.   

De acuerdo con las constancias procesales se  tiene  que  la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 31 de octubre de  2007,  motivo  por  el cual, a partir de esta fecha se impone contar el término  prescriptivo  conforme lo establece el artículo 86 del Código Penal, de manera  que  como  la  conducta  punible  de  falsedad ideológica en documento público  tiene  una  pena máxima de seis (6) años para el caso del interviniente, ha de  entenderse  que  el  término prescriptivo en la etapa de la causa es de 5 años  (artículo  86  ejusdem), los  cuales  se  cumplieron  el  31  de octubre de 2012, valga decir, antes del 18 de  diciembre  del  mismo  año,  fecha  en  que  se  profirió  el fallo de segundo  grado.   

En  cuanto  tiene  que ver con el delito de  peculado  por  apropiación,  cuya pena máxima para el interviniente es de once  (11)  años, tres (3) meses de prisión, el término prescriptivo en la etapa de  la  causa  es  de  cinco  (5)  años, siete (7) meses, quince (15) días, que se  cumplieron  el  15  de  junio de 2013, es decir, después de emitido el fallo de  segundo grado.     

Por  tanto, en razón de haberse verificado  la  presencia  del fenómeno jurídico anotado, se impone declarar la extinción  de  la  acción  penal  derivada  de  las  conductas  punibles  de  peculado por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento por la cual se condenó al  procesado    Rodrigo    Saavedra   Lasso y, a su vez, disponer la cesación del procedimiento.   

Diferente  es  la  situación  en cuanto se  relaciona  con  el  interventor  Jaime Uribe Jiménez,  en  cuanto  en  su  favor se ha proferido válidamente  sentencia  absolutoria  por  el  juzgador de primer grado, confirmada en segunda  instancia  por  el  Tribunal  Superior,  en consideración a lo cual  se  debe  privilegiar esa decisión a la  cesación  del  procedimiento  por prescripción de la acción penal, en procura  de   materializar   los   derechos   a   la   dignidad,   la  honra  y  el  buen  nombre.   

En   los   siguientes   términos  se  ha  pronunciado la Sala sobre el particular:   

“…Sin  embargo,  en  este  apartado, entiende necesario la Corte referirse a la posible  confrontación  de  intereses  que  surge  de  la declaratoria de prescripción,  cuando,  a  la  par, se ha determinado judicialmente por la primera y la segunda  instancias,  la  absolución  del  procesado,  precisamente en lo que compete al  delito  objeto  de  cesación de procedimiento por virtud del fenómeno referido  al paso del tiempo.   

No puede ser ella una cuestión pacífica,  si  se  entienden  en  juego  diferentes opciones y consecuencias de las mismas,  según sea la óptica con la cual se aborde el asunto.   

(…)  

En  este  sentido,  descendiendo  al  caso  objeto  de  examen, debe relevarse como hito fundamental, el hecho de que jamás  la  decisión  de  significar insuficiente la prueba para pregonar certeza en la  vinculación  del  acusado…  ha  sido  objeto  de impugnación o controversia,  pues,  lo  ordenado  por  el  a  quo, subió invariable a la segunda instancia y  allí recibió cabal confirmación.   

Entonces, si ya es un lugar común pregonar  que  a  la Corte, en sede de casación, arriba la sentencia de segunda instancia  prevalida  de  una  doble presunción de acierto y legalidad, y además se tiene  claro  que  el  objeto de impugnación es completamente ajeno a lo que compete a  la  decisión  absolutoria proferida a favor de… algún valor debe darse a las  decisiones  de las instancias, cuando es claro que la prescripción, o mejor, el  término  de  ellas, se cubrió con posterioridad a las mismas y no compete a la  Corte,  repetimos,  porque  no fue objeto de ningún tipo de demanda, evaluar el  tópico específico de la absolución.   

Resultan enfrentados, así, en una especie  de  parangón  favorable  para  el  encartado,  la  posibilidad  de  acceder  al  mecanismo  de  cesación  procedimental  por la vía de la prescripción, con la  opción  de dar completo valor material a las decisiones del a quo y el ad quem,  en cuanto absolvieron al acusado de uno de los cargos endilgados.   

(…)  

Desde   una   perspectiva  eminentemente  constitucional,  en  protección de los derechos fundamentales a la dignidad, la  honra  y  el  buen  nombre,  no puede ser lo mismo que después de someter a las  afugias  de  un  proceso  penal  al  acusado  de  un delito de enorme relevancia  social,  se diga que el Estado perdió toda potestad de continuar adelantando la  investigación,  por  el  simple  paso del tiempo, a que se pregone examinado de  fondo  el  asunto  por  las  dos  instancias  ordinarias  y  luego  de un examen  riguroso, se absuelva del delito a la persona.   

Esta  última  solución,  no  cabe  duda,  restaña  en algo el daño que la persecución penal pudo causar en los derechos  fundamentales  a la dignidad, la honra y el buen nombre del procesado, que es lo  menos  que  puede  esperarse  otorgar  al  individuo  una  vez  se  le  reconoce  inocente.   

Por  lo  demás,  ya  dentro  del  ámbito  concreto  de  lo  que la ley informa, no se discute que si bien pueden consultar  efectos  similares, la decisión prescriptiva, así se tome dentro del cuerpo de  una  sentencia,  posee  una naturaleza de estirpe interlocutoria, asaz diferente  de la sentencia absolutoria.   

Al efecto, para citar apenas dos ejemplos,  el  auto  que  decreta  la  cesación  de  procedimiento por prescripción de la  acción  penal,  no puede ser controvertido a través del recurso extraordinario  de  casación,  ni por intermedio de la acción de revisión, consecuencias que,  en  principio,  podrían  entenderse favorables para la persona en cuyo favor se  dictó.   

Pero,  si como sucede en este caso, ya las  decisiones  absolutorias  de  primera  y  segunda  instancias,  han  agotado  la  posibilidad  de  controversia  que  reclama  la  casación, cubierto el término  prescriptivo  en  el  trámite  casacional  que  gobierna tópicos completamente  diferentes,  no se ve porqué en lugar de cubrir con el ropaje interlocutorio de  la  prescripción  el  asunto, no se permite continuar con su plena vigencia las  decisiones  absolutorias  tomadas  en  sendos fallos, cuando es lo cierto que se  trata   de   decisiones   de   fondo  —reiteramos,   cubiertas  por  la  doble  condición  de  acierto  y  legalidad—,  y  allí se  consulta  a  cabalidad  el valor justicia, a más de que se materializan a favor  del   procesado   los  derechos  a  la  dignidad,  honra  y  buen  nombre,  aún  periclitantes     si    se    opta    por    la    otra    solución…”   5.  (CSJ. SP. Auto del 16 de May  de 2007. Rad. No. 24374).   

Así   las   cosas,   resulta  imperativo  abstenerse  de  disponer  la cesación del procedimiento por prescripción de la  acción  penal respecto de las conductas punibles de peculado por apropiación y  falsedad  ideológica  en  documento  por  las  que  fue  exonerado Jaime  Uribe  Jiménez, con la finalidad de  mantener incólume el fallo absolutorio emitido en su favor.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.            NO  CASAR  la  sentencia   por   los   cargos   formulados  por  el  defensor  de  Sandra  Norma  Carvajal  Cuellar contra la  sentencia de segunda instancia.   

2.               De      oficio,     DECLARAR   prescrita   la  acción  penal  derivada  de  las  conductas  punibles  de  peculado por apropiación y falsedad  ideológica  en documento público atribuidos a Rodrigo  Saavedra   Lasso  y,  en  consecuencia,  ORDENAR, la cesación del procedimiento en  su favor.   

3.   ABSTENERSE  de  declarar  la  prescripción  de  la  acción  penal  respecto  de  los delitos de peculado por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento público por los cuales se  profirió  fallo  absolutorio  en  favor de Jaime Uribe  Jiménez.   

4.   DISPONER  que por el juzgado  de   primera   instancia   se   realicen   las   anotaciones   y   cancelaciones  pertinentes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Corte  Constitucional.  Sentencia  del 4 de agosto de  1999. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. (C-599/99).   

2  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-563  del  7  de  octubre  de  1998.  MM.  PP.  Drs.  Antonio  Barrera  Carbonell y Carlos Gaviria  Díaz.   

3  Ibídem.   

4  Ibídem.   

5  En igual sentido, dos decisiones del 26 de septiembre  de  2007,  radicaciones  números 28067 y 28264. Así mismo, providencias del 10  de  octubre  de  2007,  9  de  abril  de 2008 y 27 de mayo de 2009, radicaciones  26973, 29452 y 27494, respectivamente, entre otras.     

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