SP7764-2014(39901)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

SP7764-2014  

Radicación No.: 39.901  

Acta No.195  

Bogotá D.C.,  veinticinco (25) de junio  de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Sala sobre los recursos de  apelación  interpuestos  por el doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA y su defensor,  contra  la  sentencia  dictada  el  26  de  julio  de 2012 por la Sala Penal del  Tribunal  Superior de Ibagué, mediante la cual fue condenado HERNÁNDEZ SIERRA,  en  su  calidad  de  Juez  Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, a la pena  principal  de  cincuenta  y  dos (52) meses de prisión, entre otras, como autor  responsable    del    punible   de   prevaricato   por   acción   en   concurso  homogéneo.   

HECHOS  

En su condición de Juez Segundo Laboral del  Circuito  de  Ibagué,  GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA admitió, mediante auto del 21  de  marzo  de  2003,  la  demanda  ordinaria  laboral elevada por Blanca Cecilia  Castellanos  de  Macana, contra la Caja Nacional de Previsión Social, a través  de  la  cual  pretendía  el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación  gracia  mensual  vitalicia,  al  igual que las mesadas adeudadas y los intereses  moratorios  a  la  tasa máxima legal vigente.  El libelo fue reformado por  el  apoderado  de  la señora Castellanos de Macana para adicionar a 39 personas  más.   

Surtido el trámite del proceso ordinario, el  17  de  octubre  de 2003, al concluir la diligencia de juzgamiento, ese despacho  condenó  a  CAJANAL,  al  reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación  gracia  reclamadas.   Posteriormente  y  ante solicitud de los demandantes,  inició   proceso  ejecutivo  laboral  para  que  se  diera  cumplimiento  a  la  sentencia,  liquidando  allí los respectivos intereses moratorios y agencias en  derecho por valor de $1.512`961.852.   

La Caja Nacional de Previsión Social acudió  al  mecanismo  de la tutela para controvertir la decisión dictada por el doctor  HERNÁNDEZ  SIERRA  y  del  proceso  constitucional conoció la Sala Laboral del  Tribunal  Superior de Ibagué, que mediante fallo del 5 de agosto de 2005, negó  el  amparo  invocado  y  compulsó copias de la actuación surtida en el proceso  laboral  a  la  Fiscalía  General  de  la Nación.  Esa determinación fue  impugnada  por  el  Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y al conocer de  la  alzada,  la  Sala  de  Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de Justicia,  mediante  fallo  del  27 de septiembre de 2005, confirmó la decisión de amparo  de primer nivel.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  las  copias  compulsadas,  la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante el Tribunal Superior de Ibagué dispuso el 20  de   febrero   de   2006,  la  apertura  de  indagación  preliminar1.  El 6 de  junio  siguiente  abrió  formal  investigación  contra  el  doctor  HERNÁNDEZ  SIERRA2  y  lo  vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria3.   

El 19 de mayo de 2008, la Fiscalía resolvió  la  situación  jurídica  del  procesado  absteniéndose de imponerle medida de  aseguramiento   por   el   punible   de   prevaricato   por  acción4.   

Posteriormente,  calificó  el  mérito  del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  del  juez GUSTAVO  HERNÁNDEZ   SIERRA   por   el  delito  arriba  referido,  el  10  de  julio  de  20095.   

Esa  determinación  fue  apelada  por  el  defensor  del procesado y correspondió desatar la alzada a la Fiscalía Décima  Delegada  ante  esta  Corporación,  que mediante proveído del 28 de agosto del  mismo        año,        la        confirmó6.   

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el  9        de        febrero       de       20117   y   la  vista  pública  de  juzgamiento    el    12    de    abril   siguiente8,  luego  de  lo cual, el 26 de  julio  de  2012,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Ibagué, profirió  sentencia,  condenando  al  doctor  GUSTAVO  HERNÁNDEZ  SIERRA  a  las penas de  cincuenta  y  dos  (52)  meses  de prisión, multa de setenta y dos punto quince  (72.15)  salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso de ochenta y cinco  (85)  meses,  como  autor  del  punible  de  prevaricato por acción en concurso  homogéneo9.   

Además,  lo  condenó  a la inhabilitación  contenida  en  el  artículo  122  de  la  Constitución y al pago de perjuicios  materiales  en  favor  de CAJANAL, por la suma de $6.500`000.000.  Le negó  los  subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y  la prisión domiciliaria.   

Contra la providencia dictada por el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  el doctor HERNÁNDEZ SIERRA y su defensor instauraron el  recurso de apelación.   

  LA    SENTENCIA  RECURRIDA   

Tras  hacer  un  recuento de los hechos y la  actuación  procesal,  el  a  quo sintetizó los alegatos de los intervinientes,  para luego desarrollar los fundamentos de la decisión.   

Afirmó  el  Tribunal,  que  varias  de  las  decisiones  que  adoptó  el  doctor  GUSTAVO  HERNÀNDEZ SIERRA en el marco del  proceso  ordinario impetrado por Blanca Cecilia Castellanos de Macana y otras 39  personas,  se  apartaron  en  forma  ostensible  de  las normas vigentes para el  momento  de  su  emisión,  configurándose  así  el punible de prevaricato por  acción que le endilgó la Fiscalía, fincado en varios aspectos.   

1.  En  lo  que  respecta  al  trámite  del  proceso  ordinario  laboral  y que concluyó con la  sentencia  mediante  la  cual  dispuso  el  reconocimiento y pago de la pensión  gracia a 40 docentes, por las siguientes razones:   

1.1.  La  falta de  competencia  del  juez  laboral  para  conocer  y  tramitar la demanda ordinaria  formulada  contra  CAJANAL,  torna  ilegal  el  proveído  mediante  el  cual se  admitió   ésta,  pues  el  asunto  era  de  competencia  de  la  jurisdicción  contenciosa administrativa.   

Ello,  porque  si  bien  el  numeral 4º del  artículo  2º  del  Código  Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de  2001,  establece que «las controversias referentes al  sistema  de  seguridad  social  integral  que  se  susciten entre los afiliados,  beneficiarios  o  usuarios,  los  empleadores  y las entidades administradoras o  prestadoras,  cualquiera  que  sea  la naturaleza de la relación jurídica y de  los  actos  jurídicos  que  se  controviertan»,  son  competencia  de la jurisdicción ordinaria laboral, no podía desconocer el juez  procesado  el contenido del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que estableció  como  uno  de  los  regímenes  exceptuados  del  sistema  de  Seguridad  Social  Integral,  el  de  los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del  Magisterio.   

Además,  desde  octubre del 2002 el Consejo  Superior  de  la Judicatura había zanjado la discusión sobre los conflictos de  jurisdicción  que  se  suscitaban  en cuanto al conocimiento de estos procesos,  asignándoselos a la contenciosa administrativa.   

Suma  a  lo  anterior  el  Tribunal,  que al  contestar  la  demanda, la apoderada de CAJANAL, propuso la excepción previa de  falta  de  jurisdicción  y  competencia,  pero  el  juez  HERNÁNDEZ  SIERRA la  declaró  no  probada y tras enfatizar que la respuesta se encontraba sin firma,  descartó  que  fuera  incompetente  para  conocer del asunto, al estimar que el  reconocimiento  y  pago  de  la  pensión  gracia era una prestación que hacía  parte  del  sistema  de  seguridad social integral.  Cuestión que luego de  emitido  el fallo, fue objeto del incidente de nulidad que impetró el apoderado  de  CAJANAL  y  que  a pesar de respaldar en decisiones del Tribunal Superior de  Bogotá,  el  procesado lo despachó desfavorablemente, refiriendo que ya había  precluido la oportunidad para acudir a la mencionada nulidad.   

Añade  el  a  quo  que  no  es  cierta  la  afirmación  del  apoderado  del  procesado, al referir que la entidad demandada  dejó  pasar  las oportunidades procesales para defenderse, pues desde el inicio  había  propuesto la excepción referida, la cual a la luz del artículo 145 del  Código  Procesal  Laboral,  debía  ser  analizada aún de manera oficiosa, por  tratarse de una nulidad insaneable.   

Además,   para  el  Tribunal  no  resulta  admisible  la afirmación de GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, al declararse competente  con  base  en  la  decisión  emitida  el  13  de  junio  de  2002  por  la Sala  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura, porque para el momento en  que  admitió  a  trámite  la demanda –  21  de  marzo  de  2003  –  ya esa Corporación había variado su criterio en forma pacífica,  lo  que  era  de  público  conocimiento  en  el  Distrito  Judicial  al que él  pertenecía.   

1.2. Otro aspecto  considerado  por  el  Tribunal,  fue que el entonces funcionario judicial había  reconocido   la   pensión  gracia  a  los  40  reclamantes,  sin  verificar  el  cumplimiento   de   los  requisitos  exigidos  en  la  Ley  114  de  1913.   Concretamente,  al  referir  esa norma que los beneficiarios de esa prerrogativa  eran  los  «docentes o maestros de escuelas primarias  de   municipios  o  departamentos»,  determinando  la  calidad  de  su  vinculación,  esto  es,  del  nivel  territorial,  nacional  o  nacionalizado.   

En  este  tópico, el Exjuez Segundo Laboral  del   Circuito  de  Ibagué,  solo  analizó  respecto  de  los  demandantes  el  cumplimiento  del  requisito  de  la  edad  (50  años) y tiempo de servicio (20  años),  sin  valorar  las  demás  condiciones  exigidas por las normas para el  reconocimiento de la pensión gracia.   

Y  si  bien  el  procesado  manifestó haber  sustentado  su  decisión  en una providencia del Consejo de Estado, no refirió  cómo  podría  avalarse  con  ella  su  tesis,  cuando  allí  se habló de los  maestros  de  secundaria  como  destinatarios de la pensión gracia, sin que sea  menester  que  hayan  laborado en la educación básica primaria, tópico que no  fue  materia de discusión en el proceso ordinario, ni tampoco fue la razón por  la  cual CAJANAL les negó el beneficio reclamado, pues ya el máximo órgano de  la  jurisdicción  administrativa,  había determinado que la pensión gracia no  puede   ser  reconocida  a  favor  de  un  docente  con  forma  de  vinculación  nacional.   

Analiza  también  la  jurisprudencia  de la  Corte  Constitucional,  donde  se  descartó  la  vulneración  del derecho a la  igualdad  con  la  negativa  a  reconocer  la  pensión  gracia,  por razón del  requisito  relativo  a  «no haber recibido ni recibir  actualmente  otra  pensión  o  recompensa  de  carácter nacional»,  sin  que  la  Ley  114  de  1913  o  alguna de sus modificaciones  posteriores,  contemplaran  la  posibilidad  de  conferir  ese  privilegio a los  docentes nacionales.   

Por  ende,  cuando el juez HERNÁNDEZ SIERRA  soslayó  el estudio de la forma de vinculación de los demandantes y aludió en  forma   genérica   a   la   figura   de   «docentes  oficiales»,  lo  hizo  alejado  de  la  normatividad  vigente,  toda vez que al 31 de diciembre de 1980, ninguno de los reclamantes se  encontraba  vinculado  como  docente  de  carácter  municipal,  departamental o  distrital,  sino  que  lo  eran  del orden nacional, siendo esa la razón por la  cual   en   principio   CAJANAL   les   negó   esa   prerrogativa  en  la  vía  gubernativa.   

Entonces,  para  el  Tribunal es palmaria la  configuración  del  punible de prevaricato por acción, pues el pronunciamiento  objeto  de  controversia  se  encontraba  viciado  de  falta  de jurisdicción y  competencia,  a lo que no atendió el juez HERNÁNDEZ SIERRA, aun cuando CAJANAL  así  se  lo  hizo  saber  desde  el  inicio  del  trámite  y  además,  porque  contrariando  la  ley,  condenó  a  la  entidad  al reconocimiento y pago de la  pensión  gracia  a  40  docentes  que no cumplían con los requisitos exigidos,  sumándose  a ello que no era un «profesional novato,  inexperto  o  sin experiencia, sino un operador judicial con más de 18 años de  ejercicio    profesional    como    juez    de    la    República».   

2.  Si  bien  la  Fiscalía   le  endilgó  responsabilidad  por  la  iniciación  de  un  proceso  ejecutivo  que derivó del ordinario laboral vencido el término de 60 días que  consagra  el inciso 6º del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, el  Tribunal   estimó   que   no   se   presentaba  ninguna  irregularidad  en  ese  asunto.   

Ello, como quiera que con la modificación al  citado  artículo  introducida  por  la  Ley  794  de  2003,  no  se  limitó la  presentación  e  iniciación  del  proceso  ejecutivo,  sino que se señaló la  forma  en  que  debía  surtirse  la  notificación  del  mandamiento de pago al  ejecutado,   actividad  que  no  ignoró  el  juez,  toda  vez  que  ordenó  la  notificación  personal a CAJANAL del auto que dio inicio al trámite ejecutivo,  en  razón  a  que  la solicitud se presentó 180 días después de proferida la  sentencia  ordinaria.   Por  ello  estimó  el Juez Colegiado que no podía  predicarse     irregularidad    alguna    en    ese    trámite,    «así  aparezca  palmaria  la ilegalidad en que se incurrió en el  proceso  ordinario,  ésta  per  se  no genera contrariedad con lo reglado en el  código     de    procedimiento    civil    para    la    ejecución    de    la  sentencia».   

3.  No  ocurrió lo mismo frente a la liquidación de costas que ordenó  el  doctor HERNÁNDEZ SIERRA mediante auto del 4 de mayo de 2004, pues advirtió  el  a  quo  que aquí también se configuraba el delito de prevaricato, toda vez  que  el  juez  Segundo  Laboral  de Ibagué, dispuso que se incluyera la suma de  $1.512´961.852,  por  concepto  de  agencias  en  derecho  y ese monto superaba  «en  forma escandalosa» el  límite  que  para  la liquidación de éstas contempla el Acuerdo 1887 de 2003.   

En  el  numeral  2.1.  del artículo 6º del  citado  acuerdo,  se  establecía como tope para los procesos laborales fallados  en  primera instancia a favor del trabajador, un monto de hasta el 25% del valor  de  las  pretensiones  reconocidas  en  la  sentencia, pero el parágrafo de ese  artículo  precisó  que  en  tratándose  del  reconocimiento  de  prestaciones  periódicas,  las  agencias no podrían superar los 20 S.M.L.M.V., siendo que la  pensión  gracia  debía  estar  contenida  en  este  último  concepto,  lo que  desconoció  en  forma  flagrante el procesado al fijar la tarifa de agencias en  derecho en un monto que superó en 21.130%, el tope para éstas.   

4. Para el Tribunal  Superior  de  Ibagué,  también  erró  el  funcionario judicial al disponer la  liquidación  de  las  mesadas pensionales a la tasa máxima de interés vigente  para  el  año 2004, porque ello se predica de las pensiones de que trata la Ley  100  de  1993  y  no,  como  en el caso, de la pensión gracia para los docentes  contemplada en la Ley 114 de 1913.   

Y  si  bien  respaldó  su  decisión  en la  providencia  CSJ  SL, 23 de junio de 2004, Rad. 22973, no se desvirtúa de allí  la  ilegalidad  del reconocimiento, porque en la providencia dictada por la Sala  de  Casación  Laboral,  se  trató  de  una pensión de jubilación, la que sí  estaba  contemplada en la Ley 100 de 1993, por lo que no era aplicable la citada  jurisprudencia  al  caso  que  conoció  y que tampoco encuentra respaldo en los  artículos  que  citó de la Ley 238 de 1995, porque allí se habla del reajuste  pensional  anual  para  los  regímenes especiales, más no de que los intereses  moratorios puedan fijarse en la forma en que lo hizo el procesado.   

5.  Así,  del  análisis  de las conductas desplegadas por el Exjuez GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA,  determinó  el  Tribunal  que  éstas  contrariaron  en  forma  burda, grosera y  manifiesta   la   ley  y  además,  fueron  ejecutadas  en  forma  voluntaria  y  consciente,  por  lo  que  en su sentir se enmarcaban en el reato de prevaricato  por  acción  que  le fue reprochado por la Fiscalía y en consecuencia, dispuso  su condena en la forma ya señalada.   

LA APELACIÓN  

1.  Del  defensor  de  Gustavo  Hernández  Sierra.   

1.1. Refiere que en  el  caso  se  vulneró  el  principio  de  la  cosa  juzgada constitucionalmente  consagrado,  como  quiera  que  los hechos que ahora son materia de juzgamiento,  guardan  similitud  con  una  condena  que  le  fue impuesta a su prohijado, por  cuenta  del proceso ordinario laboral que conoció, de José Leonel Borja Marín  y  otros  contra  CAJANAL,  constituyéndose  esa situación en una «doble   o   múltiple  valoración  de  los  hechos».   

Cita  una  decisión  de  esta Corporación,  relativa  a  las hipótesis en que se configura la vulneración del non  bis  in ídem (CSJ SP, 18 de junio de  2008),  para  decir  que  a  su  protegido  jurídico  se  le  está  juzgando y  condenando,  dos  veces  por  los  mismos  hechos,  los  que  se derivaron de la  valoración  de  los  aspectos  que  lo llevaron, en el caso actual, a despachar  favorablemente  las  pretensiones de la demanda impetrada por Blanca Castellanos  de  Macana  y culminó con decisión de fondo el 17 de octubre de 2003 en contra  de CAJANAL.   

1.2. Manifiesta el  togado  que  no  se reúnen en el asunto los elementos del delito de prevaricato  por  acción,  lo  que  sustenta  en  la  ausencia  de pruebas que determinen la  responsabilidad  que  se  le  endilga  al doctor HERNÁNDEZ SIERRA y aunado a su  amplia  experiencia  como  juez laboral, hace ver que las providencias objeto de  censura  no  son  manifiestamente  contrarias  a  la  ley,  ni  se  oponen  a la  normatividad  que  impera  en la materia, relativa al derecho de los docentes de  reclamar al Estado la pensión gracia.   

Reitera  que su defendido sí era competente  para  conocer  del  asunto,  lo que respaldó en la decisión del 13 de junio de  2002,  dictada  por  el  Consejo  Superior  de la Judicatura en la que se había  asignado  el conocimiento de los asuntos relativos a esta clase de prestaciones,  a  la jurisdicción laboral, lo que descarta que se haya arrogado la competencia  de  manera caprichosa como pretende mostrarlo la Sala Penal a quo y contrario  sensu, lo que hizo fue obedecer  la postura del citado Consejo.   

Con soporte en una decisión de la Sala Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  (CSJ SP, 6 de abril de 2005, Rad. 22.099),  refiere  que  el  exjuez  procesado se sometió en debida forma al imperio de la  ley  y  agrega,  que  el  numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del  Trabajo  también  lo  faculta  para  conocer  del asunto, por lo que en ningún  momento  desconoció  los  mandatos  legales,  descartándose  con  ello  que su  decisión   pueda   ser   tachada   de  «errónea  o  desacertada»,  ni  manifiestamente  contraria  a  la  ley.   

1.3. Para él, no se  estructura  en  el caso el dolo en la conducta desplegada por GUSTAVO HERNÁNDEZ  SIERRA,   lo  que  se  deriva  de  la  inexistencia  de  medios  de  convicción  «que  pueda  permitir  inferir…que mi representado  haya  obrado,  por  motivo  de  carácter personal o subjetivo para llegar a las  decisiones  que  adoptó»  y  ante la ausencia de una  «voluntad realizadora», no  se  cumplen  los  contenidos del artículo 413 del Código Penal, máxime que su  representado  atendió un criterio jurídico debidamente sustentado y respaldado  en  decisiones  del  Consejo  de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura,  razones   que   alejan  su  actuar  de  la  conducta  prevaricadora  que  se  le  enrostra.   

1.4. Sobre  la  liquidación de costas y agencias en derecho, refiere que  debían   ser   impuestas   a  CAJANAL,  porque  así  lo  disponen  las  normas  procedimentales respecto de quien es vencido en el proceso.   

Así, como la condena inicial en el proceso  ordinario  laboral  estuvo  por  el  orden  de  los  once  mil millones de pesos  ($11.000´000.000.oo)  y  las  tarifas para la liquidación de costas y agencias  en  derecho  estaban  reguladas,  para  el caso, en el artículo 3º del Acuerdo  1887  de  2003,  dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, no podía ser  tildada           esa           liquidación           de           «escandalosa»,   como   lo   hizo   el  Tribunal.   

Agrega que si bien se negó en el proceso el  testimonio   del   entonces   secretario  del  Juzgado  que  llevó  a  cabo  la  liquidación  de  esos  emolumentos,  de  la  tasación  que se efectuó de esos  valores  no  puede predicarse la configuración de una conducta ilícita, porque  obedece  es  a la acumulación de 39 pretensiones de reconocimiento y pago de la  pensión  gracia,  lo  que  se  produjo en una sola actuación procesal y no fue  objeto    de    controversia    por   los   intervinientes   en   el   ordinario  laboral.   

Reprocha  el  togado que el apoderado de la  Caja  Nacional  de  Previsión  Social,  no  haya ejercido su derecho de defensa  dentro  del proceso o al menos «fincado una posición  contraria  respecto a las decisiones adoptadas por el Juez Laboral»  y  sí aguardó poco menos de dos (2) años para incoar acción de  tutela   contra   la   providencia  ahora  cuestionada,  la  que  fue  declarada  improcedente  por el Tribunal Superior de Ibagué, tras haberse ordenado, dentro  del  proceso  de  amparo,  una  inspección  judicial al expediente «el   cual  no  arrojo  resultado  irregular  alguno» (sic).   

Agrega, que con posterioridad a la emisión  del  fallo  adverso  a  CAJANAL,  el  apoderado de los demandantes en el proceso  ordinario  presentó  liquidación  del crédito, sumando al monto reconocido el  valor  de  $1.676´561.569,  por  concepto  de  intereses  de mora, de lo que se  corrió   traslado   a   la   demandada,   sin   que   fuera  controvertida  esa  liquidación.   

Por   la   mora   en   que   –        dice       –  incurrió  la  entidad,  el  entonces  Juez  Segundo  Laboral  del  Circuito dispuso librar  mandamiento  de  pago  a  la  tasa  máxima  de  interés  vigente, como así lo  autoriza  el  artículo  141  de la Ley 100 de 1993, sobre cada una de las sumas  reconocidas  a  título  de pensión gracia.  Tal aplicación de las normas  en  favor  de  quien  tuvo  una  participación  activa  en  el proceso no puede  configurar  el  punible  de prevaricato, «frente a la  inercia injustificada de la entidad».   

Transcribe  apartes  de un escrito aportado  por  el  doctor HERNÁNDEZ SIERRA en la diligencia de indagatoria, relativo a la  tasación  de  agencias  en  derecho, para insistir en que la cifra que se fijó  por   ese   concepto   no   es   desmedida   y  está  sustentada  en  criterios  jurisprudenciales,   toda  vez  que  el  valor  responde  al  de  los  intereses  moratorios  y  no,  al  de  la pensión gracia, sobre el que se llevó a cabo la  referida tasación.   

Precisa  que  el  juez  laboral  debe velar  porque  el  pensionado  goce  del  pago oportuno y el reajuste periódico de las  pensiones  a  las que alude el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como de  la  indemnización  a  los  titulares  de  tal  prestación, por la cancelación  tardía  de las mesadas pensionales, sin que ese proceder configure una conducta  prevaricadora, como se pretende mostrar en el caso.   

Concluye  solicitando  a  la  Sala  que  se  revoque   la   decisión   impugnada,   por  carecer  ésta  de  los  requisitos  sustanciales y procesales para ser de carácter condenatorio.   

2. De Gustavo Hernández Sierra.  

Manifiesta que en el caso se desconoció la  garantía  de  la  cosa  juzgada  que  le  asiste, pues por los mismos hechos se  emitió  condena  en  su contra el 4 de junio de 2009, siendo que en el caso que  concita  la  atención  de  la  Sala,  confluyen idénticos elementos fácticos,  probatorios  y  jurídicos,  lo  que  constituye  una  vía  de hecho y está en  contravía  de  los  principios  de favorabilidad e igualdad constitucionalmente  consagrados.   

Censura  que el Tribunal no haya accedido a  recibir  el  testimonio  del  entonces secretario del Juzgado, ni una pericia de  contador  público  que solicitó para acreditar con ellas que su actuación fue  en  derecho,  quebrantándose la garantía del debido proceso que le asiste para  «obtener    la    verdad   verdadera»  y  no,  por  conducto  de  apreciaciones  subjetivas,  tachar  las  providencias    en    comento    de    ilegales    y    producto   de   acciones  tendenciosas.   

Refiere  haber  soportado  la sentencia que  dictó  en  el  proceso ordinario, en una decisión del Consejo de Estado (29 de  junio  de  2000),  por  ende,  si su conducta fue prevaricadora, lo mismo debió  ocurrir  con  los  Consejeros  que  dictaron  la determinación que respaldó su  proveído,  así  como  a  más de 200 jueces del país que siguieron esa línea  jurisprudencial.   

Además,  desde  el punto de vista procesal  él  sí  era  competente  para  conocer  del  asunto  como  así lo autoriza el  artículo  2º  del  Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 712  de   2001,   habida   consideración   que  esa  norma  fue  objeto  de  control  constitucional  y  la  Corte  Constitucional, no condicionó su aplicación para  decir  que  la  jurisdicción  laboral  no  podía  conocer de las controversias  originadas en los regímenes excepcionales de la Ley 100 de 1993.   

Sobre  la  liquidación  de  agencias  en  derecho,  señala  que  la  hizo  con  sustento  en  el  Acuerdo  1887 de 2003 y  aplicando  debidamente el tope del 25% del valor de las pretensiones, sin que el  a      quo      explique     «contablemente     y  matemáticamente»  tales  resultados,  lo  que debía  hacerse por conducto de la prueba pericial que le fue negada.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión previa.  

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia  es competente para conocer en segunda instancia del fallo  emitido  por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de conformidad con  lo  establecido  en  el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, bajo  cuya  égida  se ha venido adelantando el trámite procesal y como quiera que la  acción  penal  es  ejercida  contra  un  Juez  Laboral del Circuito de Ibagué,  juzgado   en   primera   instancia   por   el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad.   

En  esta  labor,  la  Corte  se  encuentra  limitada  en  su  estudio  al  objeto  de  la  impugnación  y  a  los  aspectos  inescindiblemente  ligados  a  ella, conforme al artículo 204 de dicho estatuto  procesal.   

Como   metodología,   para   una   mejor  resolución  del  tema  sujeto  a  discusión  y  como  quiera  que los tópicos  relacionados  en las impugnaciones propuestas por GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA y su  defensor  guardan  identidad temática, la Sala los abordará en forma conjunta,  aunque no estrictamente dentro del orden allí consignado.   

2. Sobre la cosa juzgada.  

El artículo 29 de la Constitución consagra  esta  garantía,  al  establecer  que nadie debe «ser  juzgado dos veces por el mismo hecho».   

Además,  este  axioma es refrendado por el  artículo  8º  del  Código  Penal, cuando allí se estipula la prohibición de  doble        incriminación,       consistente  en  que  a  «nadie se podrá  imputar  más  de  una  vez  la  misma  conducta  punible, cualquiera que sea la  denominación   jurídica   que   se   le   dé   o  haya  dado…».   

Para determinar la configuración de la cosa  juzgada  en un asunto concreto, pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal  ha  señalado  que  deben  cumplirse tres supuestos a saber: «que  entre  los  eventos  en  controversia exista identidad en la  persona  juzgada,  identidad  en  el  objeto del proceso e identidad en la causa  materia  de  juicio  (la  Corte Constitucional, en la  sentencia   C-554   de   2001,   los   define  como  identidad  de  sujetos,  de  circunstancias        fácticas        y       de       fundamentos)»   (En  ese  sentido,  CSJ SP, 5 de septiembre de 2012, Rad. 38.164, entre otras).   

Ahora  bien,  en el caso, el exjuez GUSTAVO  HERNÁNDEZ  SIERRA  y  su  defensor,  refieren  que  se  vulneró  la  garantía  constitucional  de  la  cosa  juzgada que le asiste al primero, porque sobre los  hechos  que  ahora  son  materia  de  juzgamiento,  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior   de   Ibagué   había   dictado   sentencia,   el   4   de  junio  de  2009.   

Dicha  providencia  fue  recurrida  por  el  defensor  de HERNANDEZ SIERRA y confirmada, mediante proveído del 3 de marzo de  2010   por   la   Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia.   

Si bien del análisis de la citada decisión  se  observa  que confluyen de los supuestos arriba descritos, el de la identidad  en  la persona juzgada y en la causa materia de juicio, al ser el bien jurídico  tutelado  en  los  dos  procesos el de la administración pública, no sucede lo  mismo  con las circunstancias fácticas que fueron materia de juzgamiento en ese  asunto, con las que ahora están bajo el juicio de la Corte.   

Ello, en tanto en el proceso ya fenecido, la  investigación   surgió   del  «comportamiento  del  doctor  GUSTAVO  HERNÁNDEZ  SIERRA,  quien  en  la referida condición judicial  decidió,  el  17  de  octubre  de  2003,  dentro  del proceso ordinario laboral  promovido  a  través de apoderado por José Leonel Borja Marín y otros, contra  la  Caja  Nacional  de  Previsión, condenar a la parte accionada a reconocer el  derecho   a   la   “pensión   gracia”   a  los  demandantes»  lo  que derivó en que «el 13 de enero de  2004,   las   Procuradoras   Judiciales   para  Asuntos  Administrativos  de  la  Procuraduría  Regional  del  Tolima,  presentaron  queja  disciplinaria ante el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura del citado departamento, contra el doctor  GUSTAVO  HERNÁNDEZ  SIERRA,  por  considerar  que  con  la  referida  decisión  incurrió  en el delito de prevaricato por acción»10.   

Y el presente asunto provino de la compulsa  de  copias ordenada por el Tribunal Superior de Ibagué y confirmada por la Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de  tutela  impetrada por la apoderada de CAJANAL, contra otra decisión dictada por  HERNÁNDEZ  SIERRA,  el 17 de octubre de 2003, donde ordenó el reconocimiento y  pago  de  la  pensión  gracia a Blanca Cecilia Castellanos de Macana y otras 39  personas  más,  completamente  distintas  a  las  involucradas  en  el  proceso  ordinario laboral, como lo constató la Sala.   

Así,  es  diáfano  que  en  el caso no se  configura  la  vulneración  de  la  garantía  constitucional  del non  bis  in ídem a que aluden defensor y  procesado    en    sus    escritos,    como  quiera que los hechos materia de juzgamiento no son los mismos  por  los  que  se  dictó  condena  en  pretérita  oportunidad contra el Exjuez  GUSTAVO  HERNÁNDEZ  SIERRA  y no podría tomarse bajo la figura de la identidad  de  objeto  para  este  asunto,  la  otra  providencia,  que  ya  fue  objeto de  escrutinio  por  los  jueces  competentes  para el caso, al ser el tipo penal de  prevaricato  de mera conducta  y      configurarse     cuando     el     servidor     público     profiera    el   acto   manifiestamente  contrario a la ley.   

Entonces,  no  es que se hable de una doble  valoración  de  los  hechos, como pretenden mostrarlo los impugnantes, sino del  juzgamiento  de  dos  circunstancias  fácticas  diferentes.   Una,  la del  proceso  que impetraron Leonel Borja Marín y otros, donde reconoció a ellos la  pensión  gracia  y  que  concluyó con sentencia condenatoria contra HERNÁNDEZ  SIERRA11.   Otra,  la  de  la  demanda  formulada  por  Blanca  Cecilia  Castellanos  de  Macana y 39 personas más, en la que les reconoció la pensión  gracia  y de la cual derivó el actual proceso penal y la sentencia condenatoria  del  Tribunal  Superior de Ibagué, que concita ahora la atención de la Sala en  sede             de            apelación12.   

Así  las  cosas,  no  le  asiste razón al  procesado  y  su  defensor  en  lo  que  a la vulneración del principio de cosa  juzgada respecta.   

3. Sobre el dolo en la conducta punible de  prevaricato por acción.   

Refiere  el  defensor  impugnante,  que  su  prohijado  no  actuó  a  título  de  dolo  cuando otorgó a los demandantes la  pensión   gracia   que   reclamaban,   pues  su  actuar  no  fue  caprichoso  y  malintencionado,  ni  obró  por  motivos de carácter personal o subjetivo, sin  que ello se pueda inferir de las pruebas obrantes en el proceso.   

Frente  al  punto en discusión ha dicho la  jurisprudencia de la Sala lo siguiente:   

…el  actuar  doloso  en  el  prevaricato  requiere  entendimiento  de la manifiesta ilegalidad de la providencia proferida  y  consciencia de que con tal decisión se vulnera sin derecho el bien jurídico  de  la recta y equilibrada definición del conflicto que se estaba sometiendo al  conocimiento   del   servidor  público,  quien  podía  y  debía  producir  un  pronunciamiento  ceñido  a  la  ley  y a la justicia. No es de la esencia de la  figura  la comprobación de una concreta finalidad, que bien puede ser relevante  en  la determinación de la culpabilidad, pero tampoco su falta de verificación  conduce inexorablemente a declarar irresponsabilidad en el delito.   

En efecto, la Corporación ha dicho que aun  tratándose  de  una  prevaricación  con  un  fin  jurídicamente irrelevante o  incluso  noble,  el  delito  no  desaparece.  Contrario  a lo que sucedía en el  Código  Penal  de  1936, no se requiere actualmente de ingredientes adicionales  en  lo  que  toca  con  la demostración del dolo en el prevaricato, por ejemplo  simpatía  o animadversión hacia una de las partes. Sólo es fundamental que se  tenga  conciencia  de  que  el  pronunciamiento  se  aparta  ostensiblemente del  derecho,  sin  que  importe el motivo específico que el servidor público tenga  para             actuar             así.13   

Y   en   el   caso   no  se  reprocha  la  configuración  del  dolo derivado de intereses subjetivos del exjuez HERNÁNDEZ  SIERRA  o  de  quienes  se  beneficiaron con la providencia mediante la cual les  reconoció  la  pensión  extralegal,  sino  de  las  actuaciones procesales que  llevó  a cabo el acusado y derivaron en la emisión de la providencia que ahora  es cuestionada.   

Lo  controvertido  y que edificó el actuar  doloso  en  la  sentencia  emitida  el  17 de octubre de 2003, derivó de: i) la  asunción  irregular  de competencia para conocer del proceso ordinario y ii) el  reconocimiento  de  la pensión gracia a los 40 docentes, sin el cumplimiento de  los requisitos exigidos por la ley, como se pasa a explicar.   

3.1. Sobre la asunción de competencia del  exjuez Gustavo Hernández Sierra.   

La  demanda ordinaria laboral fue impetrada  por  Blanca  Cecilia  Castellanos  de  Macana  y en el término de traslado para  contestarla,  el  apoderado  de CAJANAL propuso la excepción previa de falta de  competencia.    

El libelo fue reformado para adicionar a 39  accionantes  más  y  al  oponerse,  CAJANAL nuevamente invocó la excepción de  falta  de  competencia,  pero  el  entonces Juez Segundo Laboral del Circuito de  Ibagué,  en  la  audiencia  de  trámite que se llevó a cabo el 20 de junio de  2003,  dio  por  no  contestada  la  demanda  al  no  haber  sido firmada por la  apoderada  de  la  entidad  accionada  y  se  pronunció  oficiosamente sobre la  excepción,  negándola,  bajo  el entendido que la controversia giraba en torno  al  reconocimiento  y  pago  de la pensión gracia, siendo esta una prerrogativa  del  sistema  de  seguridad  social integral, cuestión que a la luz del numeral  4º  del  artículo  2º  de  la  Ley  712  de  200114, lo facultaba para conocer y  decidir el asunto.   

No  obstante,  para el año 2003, pacífica  jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral había establecido que existían  excepciones  a  la  regla de competencia estipulada en el artículo 2º ejusdem,  particularmente  cuando  se trataba de regímenes especiales, como el del sector  docente.   

En  ese  sentido, dijo la homóloga Sala de  Casación  Laboral  en  decisión  CSJ  SL,  28  de  julio  de 2003, Rad. 20.505  que:   

…en  los  términos  señalados  en  el  numeral  4  del  artículo  2 de la ley 712 de 2001, los conflictos relacionados  con  los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100  de  1993  no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral,  por  tratarse  de  pensiones que no se acompasan con el sistema contributivo del  estatuto  de  1993,  ni se regulan bajo las exigencias técnicas que informan el  nuevo  sistema  desde  entonces en vigencia.  Se agrega así una excepción  más  a  las  pensiones  que  entran  en el espectro del régimen de transición  garantizado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.   

(…)  

Por  lo  anterior,  la Corte encuentra que  nada  se  opone  a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las  controversias  relacionadas  con  los  regímenes de excepción de la Ley 100 de  1993,  pues  se  repite,  tal  determinación  corresponde  a  la  facultad  del  legislador   para   configurar   el  régimen  de  la  seguridad  social  y  las  instituciones  procesales  sin  desarticular el concepto de seguridad social que  consagra  el  artículo  48  Superior,  respetando el principio del juez natural  para  la  resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art.  29)   

Tesis  que  también  acogió  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, cuando en octubre de 2002 (Radicaciones 2002-1157,  2002   –  1893  y  2003  –  0321,  entre  otras),  ajustó  su  jurisprudencia para determinar que la jurisdicción competente para  conocer  de los procesos que se instauraban para dirimir controversias relativas  a   los   regímenes   especiales,  era  la  administrativa.   Al  respecto  dijo:   

…tratándose  específicamente  de  una  controversia  relativa  al  reajuste  pensional de un docente del Magisterio del  Departamento,  como  es  el caso, no se sigue la regla  general  de competencia de la jurisdicción ordinaria,  pues  la  Sala habrá de atenerse a la excepción consagrada en el artículo 279  de  la  ley 100 de 1993 respecto de dichos servidores.  (Subrayas        de        esta        Sala).15   

Así, esa Corporación varió diametralmente  el   criterio   que   utilizó   el   Exjuez   HERNÁNDEZ   SIERRA  (Radicación    2002    –  0787  de  13  de  junio  de  2002), para  asumir  conocimiento  de  la  demanda ordinaria laboral.  Es preciso decir,  que  desde  octubre  del  año 2002, ya había sido avalada en forma pacífica y  constante  por  la  judicatura  del  Tolima  la nueva postura, que se consolidó  desde   mucho   antes  de  que  el  inculpado  admitiera  la  demanda  ordinaria  (21  de  marzo de 2003) y se  pronunciara  sobre  las excepciones previas propuestas de falta de jurisdicción  y  competencia  (20  de  junio  de  2003),  por  lo  que para la Sala no hay una razón valedera del por qué  el  exfuncionario  aplicó  una  tesis  derogada, para adquirir conocimiento del  asunto.   

Además,   la   Corte  Constitucional  en  decisión  CC  C-1027/02 al analizar la exequibilidad del citado numeral 4º del  artículo 2º de la Ley 712 de 2001, acotó lo siguiente:   

La  expresión  seguridad  social integral  tiene  un  alcance  muy  claro  en  la  Ley  100  de  1993, en el sentido de que  comprende   los   sistemas   generales   de  pensiones,  de  salud,  de  riesgos  profesionales   y   los  servicios  sociales  obligatorios  definidos  en  dicha  preceptiva,  por  manera  que  no  reviste  duda  alguna  que  lo  que  no está  comprendido  dentro  de  los respectivos regímenes no hace parte del sistema de  seguridad social integra.   

La  propia Ley 100 de 1993 estableció los  regímenes  que  se  consideraban exceptuados de la seguridad social integral, y  los  determinó  en  el  artículo  279  ibídem, que  incluyó  a  los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el  personal  regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 (vinculado con antelación a la  vigencia   de  la  ley),  los  miembros  no  remunerados  de  las  corporaciones  públicas,   los  afiliados  al  Fondo  Nacional  de  Prestaciones    Sociales    del    Magisterio,   los  trabajadores  de  las empresas en concordato al momento de entrar en vigencia la  referida  ley  que  hubieren  pactado  sistemas  o  procedimientos especiales de  protección  en  pensiones,  los  trabajadores  y  los pensionados de la Empresa  Colombiana  de  Petróleos,  salvo quienes ingresen a ella como consecuencia del  vencimiento  de  los  contratos  de  concesión  o de asociación y convengan la  aplicación de la dicha Ley 100.   

(…)  

Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se  reforma  el  Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado  por  la  Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral  en  el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código  Procesal  del  Trabajo  se  denominará  Código  Procesal  del Trabajo y de la  Seguridad  Social, agregando  que  los  asuntos  de que conoce la jurisdicción  ordinaria “en   sus   especialidades   laboral   y   de  seguridad  social” se  tramitarán de conformidad con dicho Código.   

Así  mismo, en el artículo 2° de la ley  en  mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en  sus  especialidades  laboral  y  de  seguridad  social”, atribuyéndole  en  su  numeral   4°   acusado   el   conocimiento   de  las  controversias  referentes  al “sistema   de   seguridad   social  integral” que  se  susciten  entre  los  afiliados,   beneficiarios   o   usuarios,   los  empleadores  y  las  entidades  administradoras  o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación  jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.   

De  esta  forma,  queda claro que el nuevo  estatuto  procesal  del  trabajo  reconoce expresamente la autonomía conceptual  que  al  tenor  de  lo  dispuesto en el artículo 48 Fundamental ha adquirido la  disciplina  de  la  seguridad  social, asignándole a la jurisdicción ordinaria  laboral  el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad  social  integral en los términos señalados en el numeral 4° del artículo 2°  de la Ley 712 de 2001.   

Los   conflictos  relacionados  con  los  regímenes  de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993  no  fueron  asignados  por  el  legislador  a la justicia ordinaria laboral, por  tratarse   de  regímenes  patronales  de  pensiones  o  prestacionales  que  no  constituyen  un  conjunto  institucional  armónico,  ya  que los derechos allí  regulados  no  tienen  su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni  acatan  las  exigencias  técnicas  que  informan el sistema de seguridad social  integral.     (Énfasis  agregado).   

Lo cierto es que tanto la Sala de Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  como  el  Consejo Superior de la  Judicatura  e  inclusive,  la  Corte  Constitucional, habían fijado una sólida  posición  relativa  a  que  las  controversias  suscitadas en los regímenes de  excepción  no fueron asignados a la justicia ordinaria laboral como se explicó  en  precedencia.   Esa  postura  fue  desconocida  por  el  exjuez  GUSTAVO  HERNÁNDEZ  SIERRA  en  forma  abierta,  cuando  despachó desfavorablemente las  excepciones  propuestas  por  la  entonces  apoderada  de  CAJANAL  de  falta de  jurisdicción  y  competencia,  para  proceder  a tramitar la demanda ordinaria,  cuando claramente no estaba facultado para hacerlo.   

Por tanto, al asumir el funcionario judicial  de   manera  irregular  el  conocimiento  del  asunto,  se  fincó  una  de  las  inconsistencias  que  a  la  postre,  derivaron  en  la emisión de la sentencia  laboral   ahora  censurada  y  la  consecuente  configuración  del  punible  de  prevaricato por acción.   

3.2. Sobre el otorgamiento de las pensiones  gracia sin el cumplimiento pleno de requisitos.   

Este  fue  el  otro aspecto que edificó el  actuar  doloso  en el comportamiento del procesado, plasmado en la sentencia que  le  otorgó  a  40  docentes  la  pensión  gracia  sin  el  cumplimiento de los  requisitos  exigidos  en  la  Ley  114  de  1913  y  las  disposiciones  que  la  complementan.   

Sobre   este   beneficio   pensional,  se  pronunció el Consejo de Estado diciendo que:   

…comenzó   siendo   una  prerrogativa  gratuita  que  reconocía  la  Nación  a  cierto  grupo  de docentes del sector  público:  los  maestros  de  educación primaria de carácter regional o local;  grupo  que  luego,  cuando  se expidieron las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se  amplió   a  los  empleados  y  profesores  de  las  escuelas  normales,  a  los  inspectores  de  instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria  de  ese  mismo  orden,  y  se  dice que constituye privilegio gratuito porque la  Nación  hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral  3  del  artículo  4 de la ley 114 de 1913 prescribe que para gozar de la gracia  de  la  pensión  es  preciso  que  el  interesado, entre otras cosas; compruebe  ‘Que  no  ha recibido ni  recibe  actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional’.  De  lo  anterior  se establece, de  manera  inequívoca,  que  la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de  un   docente   nacional,  pues  constituye  requisito  indispensable  para  su  viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna  de  la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por  cuenta  de  ella.  Por  ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran  los  educadores  locales  o  regionales”  (subrayas  fuera          de          texto)          16.   

Y sobre la pensión gracia establece la Ley  114 de 1913 lo siguiente:   

Artículo     1º.-     Los  Maestros  de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en  el  magisterio  por  un  término no menor de veinte años, tienen derecho a una  pensión  de  jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la  presente Ley.   

Artículo     2º.-     La  cuantía  de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren  devengado  en  los  dos  últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren  devengado  sueldos  distintos,  para  la  fijación de la pensión se tomará el  promedio de los diversos sueldos.   

Artículo     3º.-     Los  veinte  años  de  servicios  a  que se refiere el artículo 1  podrán  contarse  computando  servicios  prestados  en  diversas  épocas, y se  tendrá  en  cuenta  los  prestados  en  cualquier tiempo anterior a la presente  Ley.   

Artículo     4º.-     Para  gozar  de  la  gracia  de  la  pensión  será preciso que el  interesado  compruebe:  1.  Que  en  los  empleos  que  ha  desempeñado  se  ha  conducido  con  honradez y  consagración.  2.  (Derogado por la Ley 45 de 1913).  3.  Que  no  ha  recibido  ni recibe actualmente otra  pensión  o  recompensa  de  carácter  nacional. Por  consiguiente,  lo  dispuesto  en  este inciso no obsta para que un Maestro pueda  recibir  a  un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación  o  por  un Departamento 4. Que observe buena conducta.  1.  (Derogado  artículo 8  Ley  45  de 1913). 2. Que ha cumplido cincuenta años,  o  que  se  halla  en  incapacidad  por  enfermedad  u  otra  causa, de ganar lo  necesario  para su sostenimiento” (Subrayas fuera de  texto).   

En la sentencia dictada el 17 de octubre de  2003,   el  doctor  GUSTAVO  HERNÁNDEZ  SIERRA  dijo  lo  siguiente  sobre  los  requisitos  que  debían  cumplir  los  demandantes  para  obtener  la  pensión  gracia:   

Ahora  bien,  encuentra  este Despacho que  dentro  del  plenario  esta  acreditado que todos los aquí demandantes, cumplen  con  los  requisitos  exigidos  por  la ley 114 de 1913, es decir, como docentes  vinculados  antes  del 31 de diciembre de 1980, que laboraron por más de veinte  (20)  años, que durante ese tiempo observaron buena conducta, que desempeñaron  durante  ese  tiempo su labor con honradez y consagración y que cada uno de los  actores  a  la fecha en que solicitaron el reconocimiento de la pensión Gracia,  tenían cumplidos más de cincuenta (50) años de edad.   

De ahí que es fácil colegir que a BLANCA  CECILIA  CASTELLANOS  DE  MACANA…les  asiste  derecho  al reconocimiento de la  prestación  reclamada,  toda  vez  que  acreditaron  ante  la  CAJA NACIONAL DE  PREVISIÓN   SOCIAL   –  CAJANAL   -,   el  cumplimiento  de  las  exigencias  legales,  incluida  la  de  vinculación  al  sector  oficial antes del (01) de enero de 1981, tal y como se  puede  constatar  en el material probatorio, además ha quedado en claro que los  profesores  de  enseñanza  secundaria tienen vocación a la pensión Gracia sin  que  sea necesario que hayan sido vinculados en el orden departamental, regional  y municipal.17   

De  lo  anterior,  se  colige  que  en  la  providencia  tildada  de prevaricadora omitió valorar el requisito contenido en  el  numeral  3º  del  artículo  4º de la citada Ley, desentendiéndose de ese  apartado  en forma ostensible para concluir, que los demandantes tenían derecho  a  la  pensión  gracia,  cuando  lo  cierto  era  que del solo análisis de esa  exigencia  –  no haber recibido ni recibir actualmente  otra    pensión    o    recompensa    de    carácter   nacional   –,    se  habría  desestimado que los  accionantes  tuvieran derecho a esa prerrogativa, porque todos ellos tenían una  vinculación    de   carácter   nacional,     contrario     a     la     denominación    de    «oficial»   que   pretendió   darles  HERNÁNDEZ SIERRA para conferirles la pensión gracia.   

Y  además,  ya  desde  el año 1997 había  dicho  el  Consejo de Estado (Expediente No. S-699 de 26 de agosto de esa data),  que:   

No  es  de  recibo  el  argumento  que  en  ocasiones  se ha expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta  norma,  pueda  reconocerse  la  pensión  gracia  a  todos  los  que prestan sus  servicios  a  la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de  carácter  nacional.  Dos  son las razones fundamentales que conducen al rechazo  de tal aseveración, así:   

a.  Como  se  dijo,  la  Ley  37  de 1933,  examinada  en  relación  con  la  Ley  116  de  1928  y  la Ley 114 de 1913, no  introdujo   modificación   alguna   a  las  exigencias  establecidas  en  estos  ordenamientos normativos.   

b. No es acertada la afirmación de que los  establecimientos  oficiales  de  educación  secundaria  fuesen nacionales en su  totalidad  en  1933.  Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició  el  proceso  de  nacionalización  tanto  de  la  educación primaria como de la  secundaria.  Por  eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza  la  educación  primaria  y  secundaria  que  oficialmente  vienen prestando los  Departamentos,   el   Distrito   Especial   de   Bogotá,  los  Municipios,  las  Intendencias  y  Comisarías…”  “Y  en  su  artículo primero se prescribe  hacia  el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público  de cargo de la nación”.   

Se repite que a partir de 1975, por virtud  de  la  Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria  y  secundaria  oficiales  a  que  se  refieren  los  ordenamientos anteriormente  citados   (L.114/13;   L.116/28,y   L.28/33);  proceso  que  culminó  en  1980.   

El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley  91 de 1989 establece:   

“Los  docentes  vinculados  hasta el 31 de  diciembre  de  1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de  1933  y  demás  normas  que  las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o  llegaren  a  tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y  cuando  cumplan  con  la  totalidad  de  los  requisitos. Esta pensión seguirá  reconociéndose  por  la  Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto  081  de  1976  y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún  en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”   

La  disposición  transcrita se refiere de  manera  exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales  que     quedaron     comprendidos     en     el     mencionado     proceso    de  nacionalización.  A  ellos, por habérseles sometido  repentinamente  a  este  cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que  se  les  reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de  los  requisitos  y  que  hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes  114  de  1913,  116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad  “con  la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a  cargo  total  o  parcial  de  la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913  para  dichos  docentes,  en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la  pensión  gracia  quien  recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter  nacional.   

De  lo  anterior se desprende que para los  docentes  nacionalizados  que  se  hayan vinculado después de la fecha a que se  acaba  de  hacer  referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal  pensión,  sino  de  la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la  “…pensión  de jubilación equivalente al 75% del  salario  mensual  promedio del último año”, que se  otorgará  por  igual  a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2,  artículo  15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle  fin  a  la  pensión  gracia. También, que dentro del  grupo  de  beneficiarios  de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes  nacionales  sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de  1989,  además  de  haber  estado  vinculados  hasta  el 31 de diciembre de 1980  “tuviesen  o llegaren a tener derecho a la pensión  de    gracia…    siempre    y    cuando    cumplan   con   la   totalidad   de  requisitos”.   Y   por  último,  que  sin  la  ley  91  de  1989,  en especial la norma contenida en el  literal  A,  numeral  2,  de  su  artículo  15,  dichos  servidores no podrían  beneficiarse  del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado  la  educación  primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad,  no  tendría  el  carácter  de  graciosa  que  inicialmente  le asignó la ley.  (Énfasis agregado).   

Y si bien el exjuez soportó la providencia  del  17  de  octubre  de  2003, en una decisión del Consejo de Estado que citó  así:   

Por lo anteriormente manifestado, se dará  curso  a  las  pretensiones  incoadas,  por  las  razones esgrimidas en la parte  motiva   de   éste   proveído,   condenándose   en   costas   a   la  entidad  demandada.   

Al  respecto sobre este tópico el CONSEJO  DE  ESTADO-  SALA  CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVO,  en sentencia del 29 de junio de  2000,  C.  P.  Dr.  CARLOS  A  ORJUELA  GONGORA,  sentó  criterio  respecto  al  reconocimiento    de    la    pensión   gracia   al   manifestar   ‘…Es   claro   entonces,   que  los  profesores   que  hayan  prestado  servicios  de  enseñanza  secundaria  tienen  vocación  a  la  pensión  gracia,  y  que  no es necesario para ello que hayan  laborado  en  la  enseñanza  primaria’,        argumentando        además        que:       ‘…Por  lo  demás, es incuestionable  que  la  pensión gracia debe reconocerse a partir del momento en que el titular  de  la  misma  reúne  los  requisitos  señalados  en  las leyes que regulan la  materia,  a  saber  la  Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 esto es los 20  años    de    servicios    y    50   de   edad”18.   

No  dijo  ahí  el  máximo  Tribunal de lo  Contencioso  Administrativo  que  se  exigiera  para  reconocer  la pensión  gracia,  que  los  docentes  no  hubieren   laborado  exclusivamente  en  instituciones  territoriales,  como  lo  afirmó  el  recurrente.   Lo  que  señaló  esa  Corporación  es que los  profesores  de  secundaria  tienen derecho a la citada pensión al igual que los  docentes  de  primaria  y  a  renglón  seguido  indicó,  que los beneficiarios  debían cumplir todos los requisitos de ley.   

De lo expuesto en precedencia, se deriva la  necesidad  para el funcionario judicial, de verificar la totalidad de requisitos  para  otorgar  la  pensión  gracia,  tarea  que  en el caso no llevó a cabo el  doctor  HERNÁNDEZ  SIERRA,  quien  sólo  constató  los  de  edad  y tiempo de  servicios,  a  pesar  de  su amplia experiencia (14 años) como integrante de la  judicatura del Tolima.   

Así  las  cosas,  el  segundo elemento que  soportó  la  providencia  judicial que configuró el punible de prevaricato, se  cumple  en  el caso, mostrando en conjunción con el de la falta de competencia,  el   ingrediente   normativo  relativo  a  que  la  decisión  sea  «manifiestamente  contraria  a  la ley»,  evidenciándose  con  ello  la  presencia  del  dolo  en  el caso que concita la  atención  de  la Corte, contrario a lo propuesto por el defensor en la alzada y  demostrándose  que  HERNÁNDEZ  SIERRA  no  era  el competente para tramitar la  demanda  ordinaria  y  que  concedió  la pensión sin el debido sustento legal,  contrario a lo que en los escritos de apelación se afirmó.   

4.  Sobre  la  tasación  de  las costas y  agencias en derecho.   

Mediante   auto   del   4   de   mayo  de  200419,  el  doctor  GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA fungiendo como Juez Segundo  Laboral   del  Circuito  de  Ibagué,  dispuso  que  se  incluyera  la  suma  de  $1.512`961.852.oo,  por  concepto  de  agencias en derecho a cargo de la entidad  demandada.   

Estima el defensor de HERNÁNDEZ SIERRA que  la  suma fue fijada conforme con los derroteros legales que para la tasación de  costas  y  agencias  en  derecho  se  consignó  en el Acuerdo 1887 de 2003, que  responde  a  un  total  de  39 pensiones gracia «cuyo  reconocimiento  y  pago se produjo en una sola actuación procesal»  y  sobre la cual, citó un escrito aportado por el procesado en el  que  refirió  que  ese  monto  corresponde al valor de los intereses moratorios  «que  dentro  del  proceso  ascendía  a  la suma de  $6.387.543.963.oo  debido  al  valor adeudado por mesadas pensionales de más de  10 años a cada docente».   

Y si bien en el numeral 2.1.1. del artículo  6º  del Acuerdo 1887 de 2003, se estableció como tarifa de agencias en derecho  para  los  procesos  laborales  de  primera instancia a favor del trabajador, un  monto  de  «hasta el veinticinco por ciento (25%) del  valor   de   las   pretensiones   reconocidas   en   la  sentencia»,  el  parágrafo de ese mismo numeral fue claro, cuando se refirió  allí    que    en    tratándose   de   prestaciones  periódicas      debería     ser     «hasta   veinte   (20)   salarios   mínimos   mensuales   legales  vigentes»,   entendiendo   que  la  pensión  gracia  reclamada  dentro  del proceso laboral es una prestación periódica, por lo que  era  preciso que aplicara a la liquidación de agencias en derecho el parágrafo  citado  y  no,  que  acumulara  y condensara las pretensiones como si fueran una  sola.   

Para  verificar  esa  situación,  no  es  necesario  realizar complejos cálculos matemáticos mediante la práctica de un  dictamen  pericial  contable,  ni  acudir  al  testimonio  de quien actuaba como  secretario  del Juzgado en la época en que HERNÁNDEZ SIERRA era el titular del  despacho,  como  lo  pide  el  acusado  en la alzada20.   Basta con aplicar el  parágrafo  del  artículo  6º del Acuerdo ya citado porque el objeto de debate  lo  fue el reconocimiento de prestaciones periódicas y así, tasar las agencias  en  «hasta  veinte  (20) salarios mínimos mensuales  legales   vigentes»,   multiplicando  ese  tope  (20  S.M.L.M.V.)   por   el   valor   del   salario   mínimo   para   el  año  2004  ($358.000.oo21),  lo  que  daría  un  total  de  $7.160.000.oo, valor ampliamente  inferior  al  que  tasó  el  juez  como  agencias  en  derecho,  que  fue el de  $1.512.961.852.oo,  lo  que,  contrario  al  dicho  del  apoderado  judicial  de  HERNÁNDEZ  SIERRA,  sí  permite colegir que se apartó en forma ostensible del  contenido  del  Acuerdo  1887  de  2003,  derrotero  legal  que  debía guiar la  tasación de costas procesales.   

5.  De  la  liquidación  de los intereses  moratorios derivados del cumplimiento de la sentencia.   

Sobre  la  liquidación  de  los  intereses  moratorios  a  la  tasa máxima legal vigente, es cierto que el artículo 141 de  la  Ley  100 de 1993, contempla que en el caso de mora en el pago de las mesadas  pensionales,  «la entidad  correspondiente  reconocerá  y pagará al pensionado, además de la obligación  a  su  cargo  y  sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio  vigente en el momento en que se efectué el pago».   

No obstante, precisó el mismo artículo que  ese  valor  será  solo  sobre  las pensiones «de que  trata  esta Ley», aclarando la Corte Constitucional en  decisión CC C-601/00, lo siguiente:   

…la  disposición  no  se  refiere a las  personas  que hayan adquirido el derecho al pago de su pensión con anterioridad  al  1º  de  enero de 1994, sino que alude al hecho de  que  la  ley  100  de 1993 se refiere a las mesadas pensionales que se pagan con  ocasión   del   reconocimiento   de   la   pensión   de   vejez,  invalidez  y  sobrevivientes,   pues,   repárese,   que   con  la  expedición  de la ley 100 de 1993, se creó un nuevo régimen de pensiones y de  salud,   que   entró   a   regir   el   1º  de  abril  de  1994.  (Negrillas de la Sala).   

Por  ende  y en ilación con lo expuesto en  páginas  precedentes,  al no ser la pensión gracia una de las que contempla la  ley  100  de  1993,  no  era  viable  aplicar  la  liquidación  de  las mesadas  pensionales  a  la  tasa  máxima  de  interés  vigente  como lo hizo el doctor  GUSTAVO    HERNÁNDEZ   SIERRA   al   librar   el   mandamiento   ejecutivo   de  pago.   

6.  Sobre  la  inactividad defensiva de la  representante de CAJANAL.   

Censura  el  defensor  del  doctor  GUSTAVO  HERNÁNDEZ  SIERRA  la presunta inactividad de la apoderada judicial de CAJANAL,  quien  en  su  concepto no ejercitó en debida forma el derecho de defensa de la  entidad demandada.   

No  obstante,  lo cierto es que sí activó  los  medios  a  su  alcance  para  controvertir tanto la sentencia, como el auto  mediante  el cual se libró mandamiento ejecutivo.  Ello se evidencia de la  sola  contestación  a  la  demanda  y  su  reforma, donde propuso la excepción  previa  de  falta de jurisdicción y competencia, negada por el juez en la forma  en  que  se explicó en páginas precedentes.  Además, después de dictada  la    sentencia    que    condenó    a   la   entidad,   propuso   «incidente  de  nulidad»,  al amparo de  los  numerales  1º  y 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  pero  el  juez  lo rechazó de plano, mediante auto del 21 de noviembre de 2003,  fundado  en  que  la  incidentante  no había propuesto ese tema como excepción  previa22.   

Deprecó  también la apoderada de CAJANAL,  la  consulta  de  la  sentencia  dictada el 17 de octubre de 2003, al haber sido  adversa  a  la Caja Nacional de Previsión, pero el juez la negó, arguyendo que  esa  entidad  es una «empresa industrial y comercial,  cuenta   con  autonomía  administrativa,  personería  jurídica  y  patrimonio  independiente,   con   el   cual  podrá  responder  en  caso  de  una  eventual  condena»   y   además,   porque  CAJANAL  no  está  comprendida  dentro  de  las  entidades de que trata el artículo 69 del Código  Procesal  del  Trabajo, que se refiere «a la Nación,  los     Departamentos    y    los    Municipios,    exclusivamente».   

Dígase  además,  que la entidad demandada  acudió  a  la  extraordinaria  vía de tutela, donde intentó detener el avance  del  proceso  ejecutivo  con  el  que  se  buscaba el cumplimiento de la espuria  decisión  y  si bien no lo logró, de ahí se derivó la compulsa de copias que  ordenaron,  tanto  el  Tribunal  Superior  de Ibagué, como la Sala de Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de Justicia, que dio inició a la investigación y  posterior  juzgamiento  de  los  hechos  que ahora concitan la atención de esta  Sala.   

De  ello  se  descarta  que CAJANAL no haya  intentado,  en  la  medida  de  sus  posibilidades,  controvertir las decisiones  prevaricadoras  y  además,  aun  cuando  hubiese  sido  pasiva  en  la gestión  defensiva,   esa   situación   per   se,  no  legitima  las  providencias  que  configuraron  el punible de  prevaricato  por  acción  que  se  le  endilgó  al  exjuez  GUSTAVO HERNÁNDEZ  SIERRA.   

7. Por las razones  expuestas,  es  palmario  que  los  argumentos  presentados por el defensor y el  procesado  en aras de desvirtuar lo consignado en el fallo de primera instancia,  no  son  suficientes  para  revocar la sentencia de condena, en tanto, se itera,  examinado  en  conjunto  el actuar del enjuiciado y los elementos de convicción  recabados, la conclusión sigue siendo la misma.   

Así las cosas, se confirmará la condena  impuesta  al  doctor GUSTAVO  HERNÁNDEZ SIERRA.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia  en  nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   la  sentencia  dictada  el  26  de  julio  de  2012  por  la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Ibagué, mediante la cual se condenó al doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ  SIERRA,  exjuez  Segundo  Laboral  del Circuito de esa localidad, como autor del  delito   de   prevaricato   por   acción  en  concurso  homogéneo.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

    

1 Folio  121 del cuaderno del Tribunal No. 1.   

2 Folio  132 ídem.   

3  Folios 242 a 244 y 250 a 266 del cuaderno No. 1.   

4  Folios 82 a 102 del cuaderno original No. 2.   

5  Folios 278 a 320 ídem.   

6  Folios 3 a 12 del cuaderno No. 2.   

7  Folios 40 a 42 del cuaderno No. 1   

8  Folios 85 a 94 ídem.   

9  Folios 139 a 183 ibídem.   

10  Folios 2 y 3 de la providencia dictada por la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia,  radicación   CSJ   SP,   3   de   marzo   de   2010,   Rad.  32.403.   

11  Los  demandantes  en  ese  proceso  ordinario laboral  fueron:  José  Leonel  Borja  Marín,  Benjamín Corredor Becerra, José Olmedo  Murillo  Trujillo,  María  Hortencia  Ávila  Ávila,  Miguel  Antonio  Suárez  Esteban,  Miguel  Antonio Obando Alarcón, Cecilia Niño Reyes, Humberto Rodrigo  Viveros  Delgado,  Sonia García de Cervantes, Rubiel Giraldo Rodríguez, Narces  Gil  Ceballos,  Clara  Inés  Calderón  de Castillo, Miguel Ramón Mejía Caes,  Jaime  Giraldo  Restrepo,  Cristobal  Heredia  Barreto, Ricardo Arcesio Guerrero  Torres,  Jairo  Alberto  Tapia  Tiejten,  Carlos  Alberto  Rubio  Vivas,  Lucía  Martínez  de Amaya, Rafael Humberto Cruzco Larios, Marco Tulio Prieto Valencia,  María  Stella Garcés de Villada, Enrique Perilla Camelo, José Roberto Machado  Ospina,  Guido  Alberto  Suárez Nieves, Inés Peláez Herrera, Darío González  Ávila,  Vidalia  González  de Obando, Nohora Inés Díaz de Rodríguez, Lucila  Galofre  Neuto,  Luis  Hernando  González  Pérez,  José Fanor Gallego Segura,  Ausberto  Avelino  Almanzar  Camargo,  Elsa Estrada Morales, Ella May Archibold,  Norberto  Ávila  García, José Silvio Navarro Mora, Leónidas García Garzón,  Rodrigo  Cobo  Arboleda  y  Ana  Graciela  Ruiz de Pedroza (Fl. 1 del acta de la  audiencia de juzgamiento celebrada el 17 de octubre de 2003.)   

12 Los  demandantes    en   ese   proceso   ordinario   laboral   fueron:   Blanca  Cecilia  Castellanos  de  Macana,  Gilberto Macana Higuera,  María  Silvia  Hernández  Olave,  Haroldo  Enrique  Freyte, Santiago Guillermo  Carrasquilla  Padilla,  Aura  Rosa Ojeda Franky, Jorge Nicanor Cantillo García,  Paula  Calderón  Medina,  Enna  del Carmen Morales de Ricardo, Benjamín Barón  Perdomo,  Luis  Alberto  Negrete  Sánchez,  María  Rubiela  Meneses Bocanegra,  Dioselina  Mercedes  Díaz  Martínez,  Rosa  Elvira  López de Martínez, Niris  Maiela   Araujo  Correa,  Guillermo  Hernando  Mesa  Ruiz,  Sonia  Esther  Manga  Alvarado,  Irma González de Correa, Rodolfo Ramiro Reyes Núñez, Jaime Eduardo  Mesa  Ruiz,  Miriano  Medina  Bermúdez, Evelio Sánchez Carmona, Manuel Domingo  Miranda   Mirimon,  Alberto  González  Rodríguez,  Jaime  Hincapié  Castaño,  Aristobulo  Barragán  Cortes,  Alfonso José Escarraga Tache, Silvio Hernández  Bonilla,  Osvaldo  Antonio  Díaz  Barbosa,  Jorge  Hernando Ortiz Ortiz, Rubén  Darío  Medina,  José  Gustavo  Jiménez  Leonel,  Mariela  Prada Charcas, Lía  Esther  Arenas  Morales, Guillermo Alfonso Gámez Rivas, Salomón Arteaga Arias,  Susana  Guillermina  Arias  Hernández,  Lilia  María Álvarez Fonseca, Rodrigo  Vanegas  y  Lucy  Amparo  Ponce  de  Rodríguez  (Fl.  24 del cuaderno anexo No.  3).   

13  Ver  entre  otras,  sentencia del 15 de septiembre de  2004. Rad. 21543.   

14  Artículo  2o. Competencia  General.  La  Jurisdicción  Ordinaria,   en   sus  especialidades  laboral  y  de  seguridad  social  conoce  de:   

(…)  

4. Las controversias referentes al sistema  de  seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios  o  usuarios,  los  empleadores  y  las  entidades administradoras o prestadoras,  cualquiera  que  sea  la  naturaleza  de  la  relación jurídica y de los actos  jurídicos que se controviertan.   

15  Sentencia   del   12  de  marzo  de  2003.  Radicado  20030086-01   

16  Sentencia 13 de octubre de 2005. Radicado No. 199904951-01   

17  Folios 29 y 30 del cuaderno anexo No. 3.   

18  Folio 36 del cuaderno anexo No. 3.   

19  Folio 134 del cuaderno anexo no. 3.   

20  Cabe   aclarar  que  el  procesado  y  su  defensor,  intentaron   la   introducción   de   esas   pruebas  en  la  audiencia  de  juzgamiento,  pero el Tribunal  despachó  desfavorablemente  la solicitud, porque no la elevaron en el término  de  traslado  del  artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Fl. 85 a 94  del cuaderno No. 1).   

21  Fuente:  http://obiee.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Go&Path=/shared/Consulta+Series+  Estadisticas+desde+Excel/1.+Salarios/1.1+Salario+minimo+legal+en+Colombia/1.1.1+Serie+historica&Options=rdf&NQUser=salarios&NQPassword=salarios&lang=es   

22  Folios   120   a   122   del   cuaderno  anexo  No.  3.     

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