SP7753-2014(43772)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP7753-2014  

Radicado N° 43772.  

Aprobado acta No. 189.  

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil catorce (2014).   

V    I    S   T   O  S   

Con  el  fin  de  constatar  si satisface las  condiciones  de  admisibilidad,  la  Corte  examina  las  demandas  de casación  presentadas  por los defensores de Luis Eduardo Suárez  Prieto  y Eliuth Eduardo Mina  Mosquera,   contra  la  sentencia  de  segundo  grado  proferida  el  3 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali,  que  confirmó  y aclaró el fallo dictado el 12 de agosto de 2011 por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma  ciudad,  condenándolos  a la pena principal de 480 meses de prisión y multa de  2.984  s.m.l.m.v.; la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  término  de  veinte  (20) años; y, les negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  al  declararlos  coautores  penalmente  responsables de los delitos de homicidio  agravado,  concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de  armas  de fuego o municiones y a Mina Mosquera, además, por ser autor de uso de  documento falso.   

A  N  T  E C E D E N T E  S   

Fueron  relatados  en las instancias como se  transcribe a continuación:   

Génesis de la actuación, es el relato que  hiciere  el  23 de agosto de 2006, el señor Henry Norberto Valdez Marín, alias  “el  pollo”  o  “22”,  en las dependencias de la Fiscalía General de la  Nación,   confesando  su  participación  y  entregando  información  para  el  esclarecimiento  de  varios  hechos  criminales,  cometidos por la organización  conocida  como  “los  molina”,  “la  negra”  o “el flaco Jefferson”,  manifestando  que  perteneció  a la mencionada banda delincuencial y, que desde  el   año   1998   hasta   el   2006,   se   dedicó   a   cometer  [un]  sinnúmero  de conductas punibles,  como  asesinatos,  secuestros  extorsivos, testaferrato, entre otras, ejecutando  estos  delitos por orden de su hermano Jefferson Valdez Marín y, otros líderes  de  la  organización,  siendo  contratados a su vez, por terceros o, en algunas  ocasiones,  actuaban  por  cuenta propia, en razón de ajustes de cuentas, entre  miembros  de  la organización delincuencial o, a discreción de los líderes en  contra de personas ajenas al grupo al margen de la ley.   

En consecuencia, la policía judicial de la  Fiscalía   General   de   la  Nación,  inició  actividades  de  verificación  preliminar,   que   permitieron   la   apertura   de   instrucción,  vinculando  inicialmente  a Henry Valdez Marín, para que rindiera confesión calificada por  los  hechos  del  cual (sic)  es  autor  y/o partícipe, además, para que dicha confesión sirviera de prueba  directa   para  vincular  a  los  restantes  coautores y partícipes de las  conductas  punibles  enunciadas  por  Valdez Marín, entre ellos, a Luis Eduardo  Suárez  Prieto,  Eliuth  Eduardo  Mina  Mosquera,  Jair  Alonso Molina Escobar,  Reinaldo  Valencia  Quijano,  Mónica  Andrea  de  la  Hoz  Barona  (sic)  y, Beimar Cuesta, Rodolfo Cuesta,  entre otros.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

En  atención  a  los  informes  de policía  judicial               FGN–CTI–SAC–304   y  304A,  del  13  de  septiembre  de  2006,  dando  cuenta  de  múltiples delitos  cometidos    por    la    banda   criminal   liderada   por   Jefferson   Valdez  Marín1,  el 20 de septiembre de 2006 la Fiscalía Décima Especializada de  Cali   dispuso   la   apertura   de   instrucción2  y  ordenó  la  vinculación,  mediante    indagatoria,    de    Henry   Norberto   Valdez   Marín3.   

De  la  misma  forma  fueron vinculados a la  investigación  Germán  Galindo  Mejía,  Jhonny  Caracas de los Ríos, Gilbert  Hurtado  Labrada,  Rodolfo Ramírez Cuesta, Sor Carime Orozco García y Luz Mary  Orozco  García4.   

La  Fiscalía  definió la situación de los  sindicados  el  1  de  octubre  de  2006, imponiéndoles medida de aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  sin  beneficio de libertad provisional,  como  presuntos  coautores  de  las  conductas  punibles  de homicidio agravado,  desaparición  forzada,  secuestro  extorsivo,  tortura,  falsedad  en documento  privado,  fraude  procesal,  testaferrato,  enriquecimiento ilícito y concierto  para    delinquir    5.  La providencia fue recurrida  en  reposición  por los defensores de Germán Galindo Mejía, Sor Carime Orozco  García6  y  Luz  Mary  Orozco García  7;  y,  en  reposición y subsidiariamente apelación por el defensor  de   Jhonny   Caracas   de  los  Ríos  y  Rodolfo  Ramírez  Cuesta8.  El  5  de  diciembre  de  2006, la Fiscalía repuso la decisión impugnada y excluyó de la  calificación  jurídica  provisional  las  conductas  punibles  de  falsedad en  documento  privado,  fraude  procesal  y  enriquecimiento  ilícito  y  negó la  detención  domiciliaria para Sor Carime Orozco García  y Luz Mary Orozco García.   

Asimismo,  se  había ordenado la captura de  Jair  Alonso  Molina  Escobar,  empero  debió declarársele persona ausente por  auto    del    16    de    noviembre    de    20069 y el 19 de diciembre del mismo  año   se   decretó  en  su  contra  detención  preventiva  sin  beneficio  de  excarcelación   como  posible  coautor  de  homicidio  agravado,  desaparición  forzada,  secuestro  extorsivo,  concierto  para  delinquir con fines de cometer  homicidios,  tortura,  porte ilegal de armas de fuego y testaferrato10.   

El  24  de  noviembre de 2006, se ordenó la  captura,    entre    otros,   de   Luis   Eduardo   Suárez   Prieto11,  la que se  llevó  a  cabo  el día 28 de los mismos mes y año12;   se   le   escuchó   en  diligencia  de  indagatoria  al  día siguiente, sindicándolo de concierto para  delinquir,  porte  ilegal  de  armas de fuego, secuestro, tortura, desaparición  forzada13  y  se  definió su situación jurídica el 6 de diciembre de 2006,  imponiéndole  medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  excarcelación,  como  presunto  coautor  de  desaparición  forzada,  secuestro  extorsivo,   tortura  y  concierto  para  delinquir14.   

El 10 de abril de 2007, se ordenó la captura  de  varias  personas  vinculadas  con  la red criminal, entre quienes se contaba  Eliuth       Eduardo       Mina       Mosquera15,  a  quien la Fiscalía hubo  de  declarar persona ausente el siguiente 9 de julio16.   

La investigación fue parcialmente cerrada en  relación   con   Luis   Eduardo   Suárez   Prieto   y   Jair   Alonso   Molina  Escobar17  y  se  ordenó  que  continuara la instrucción respecto de Eliuth  Eduardo Mina Mosquera.   

Este  último fue capturado el 26 de octubre  de  2007  y se identificó con una cédula de ciudadanía falsa a nombre de Jhon  Anderson           Mina           Villegas18,   circunstancia  que  pudo  constatarse   al   realizar   el  estudio  dactilar19.   

A Mina Mosquera se le recibieron descargos el  29  de  octubre  de  2007, oportunidad en la que admitió pertenecer al grupo de  sicarios,  así como la actuación que desempeñó en varios delitos, por lo que  se  le  sindicó  de  homicidio  agravado, desaparición forzada, concierto para  delinquir,   secuestro,   tortura   y   uso   de   documento   falso20.   

Eliuth Eduardo Mina Mosquera fue afectado con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  sin  derecho  a libertad,  mediante  resolución  del  6  de  noviembre de 2007, al ser considerado posible  coautor  de  concierto  para  delinquir  y  homicidio agravado y autor de uso de  documento                    falso21.   

Contra  Jair  Alonso  Molina  Escobar y Luis  Eduardo  Suárez  Prieto  se  profirió  resolución  de  acusación  el  12  de  diciembre  de  2007. Al primero se le imputó la posible coautoría de homicidio  agravado,  secuestro  extorsivo,  concierto  para delinquir con fines de cometer  homicidios,  porte  ilegal  de armas de fuego y testaferrato; al otro, homicidio  agravado,  porte  ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir con el fin  de            cometer           homicidios22.   Esta   providencia   fue  recurrida  en apelación por el defensor de Suárez Prieto que omitió sustentar  oportunamente  el  desacuerdo, habiéndose declarado desierta la impugnación el  29        de       febrero       de       200823.   

No  obstante,  la  delegada  del  Ministerio  Público  interpuso  y  sustentó  oportunamente el recurso de apelación contra  ese  llamamiento a juicio y el 27 de junio de 2008, la Fiscalía Octava Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cali  confirmó  la decisión en relación con  Molina      Escobar     y     Suárez     Prieto24.   

El  31  de  julio  de  2008,  la  Fiscalía  Especializada  decretó  el  cierre  de  la investigación con respecto a Eliuth  Eduardo            Mina           Mosquera25,  a  quien  acusó  el 24 de  octubre  de  2008  como  coautor  impropio  de  homicidio  agravado  en concurso  homogéneo   y   sucesivo,   concierto   para   delinquir  y  uso  de  documento  falso26.  Esta resolución fue recurrida en apelación por el defensor, que  incumplió  con la obligación de sustentar la oposición, razón para que el 21  de   noviembre   de   2008   se   declarara   desierta   la   alzada27.   Esta  última  providencia  quedó  ejecutoriada el 3 de diciembre de 200828.   

El conocimiento en la etapa del juicio se le  asignó  al  Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali29,    que  celebró   la  audiencia  preparatoria  durante  los  días  8  de  mayo,  5  de  junio30   y   10   de   noviembre   de   200931;   e,   inició   la  vista  pública  el 9 de diciembre de 2009 que, luego de ocho sesiones, finalizó el 26  de          abril          de          201032.   

En   cumplimiento   de   las   medidas  de  descongestión  adoptadas  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura      (Acuerdo     PSAA10–6774  del  8  de marzo de 2010), le correspondió al Juzgado Primero  Penal   del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Cali  proferir  la  sentencia       de       primera      instancia33,      declarando      la  responsabilidad  penal  de  los procesados como coautores de los delitos por los  que  fueron acusados, por lo que se les impuso la pena principal de 480 meses de  prisión  y  multa  de  2984 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y, la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  20 años. A los sentenciados se es negaron los sustitutos de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

La sentencia fue recurrida en apelación por  los  defensores  de  Eliuth Eduardo Mina Mosquera y Luis Eduardo Suárez Prieto.  La  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cali la confirmó el 3 de diciembre de  2013,  aclarándola  para  señalar  que  Mina  Mosquera  había  sido declarado  penalmente  responsable de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado  en  concurso  homogéneo y sucesivo y uso de documento falso, al tiempo que Luis  Eduardo  Suárez  Prieto  era  responsable  de  homicidio  agravado  en concurso  homogéneo  y  sucesivo  y concierto para delinquir agravado, pues decretó a su  favor  la  prescripción  de  la  acción  penal  por el delito de fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas de fuego o municiones, en consecuencia le fijó la  pena  a este último en 476 meses de prisión y multa de 1.730 salarios mínimos  legales  mensuales vigentes, siendo esa la providencia que es objeto del recurso  extraordinario34.   

LAS   DEMANDAS   

1.  Demanda  presentada  a  nombre  de  Luis  Eduardo Suárez Prieto.   

Dos  cargos dice postular el demandante. Uno  violación indirecta de la ley sustancial y el otro por nulidad.   

Primer cargo. Error  de hecho por falso raciocinio.   

Expone  que  la  norma de derecho sustancial  violada  es  el  artículo  232  de  la Ley 600 de 2000, citando a continuación  apartes  jurisprudenciales (CSJ SP 4 sep. 2002, Rad. 15884) que se refieren a la  certeza para condenar.   

Luego transcribe fragmentos de la resolución  de  acusación,  específicamente  los que se ocupan de detallar los delitos que  se  le  imputaron  a  Luis  Eduardo Suárez Prieto y argumenta que la defensa no  tuvo  la  oportunidad  de  controvertir  la  prueba que sirvió de sustento a la  acusación.   

También  reproduce  varios  párrafos de la  sentencia  de segunda instancia en los que se alude a la responsabilidad de Luis  Eduardo  Suárez  Prieto  y  de  Eliuth  Eduardo  Mosquera  Mina, así como a la  confesión  de  éste último y a su retractación, y censura que el Tribunal le  otorgara  credibilidad  a  la  primera  versión presentada por Eliuth Mosquera,  porque  no  señaló  el Ad quem cuáles fueron las reglas de la sana crítica y  cuales  los  postulados de la experiencia que le permitieron desestimar la nueva  versión de Mosquera Mina.    

Sin  precisar  la  configuración  de algún  yerro,  se refiere a las consideraciones del Tribunal acerca de que Luis Eduardo  Suárez  Prieto  negó  haber  participado  en  los delitos que se le imputaron,  declarando  ser  inocente,  al tiempo que analizó el Juez Colegiado las pruebas  con  las  que  se  desvirtuaban  tales  afirmaciones  y  trató  el  tema  de la  prescripción  de la acción penal en relación con el delito de porte ilegal de  armas de fuego atribuido a su defendido.   

Igualmente,  señala  que  no  ha variado la  posición  crítica  de la defensa en relación con la valoración de los medios  de  convicción  y  en especial de la prueba testimonial, porque en su sentir se  han  vulnerado  «las  reglas de la lógica y la sana  crítica.»   

No niega el libelista la materialidad de los  delitos.  Sin  embargo,  asegura  que  nada  tuvo  que ver su defendido con esas  conductas,  porque  todo  es  el producto de la manipulación de las autoridades  con el afán de mostrar resultados positivos.   

Es       posible      –afirma–  que  Eliuth  Eduardo  Mosquera  Mina  conociera  a su defendido por cualquier circunstancia, pero eso no es suficiente  para  incriminarlo,  como tampoco lo es el hecho de que señale a Suárez Prieto  como  miembro  de  una  organización  criminal,  con  mayor  razón porque Mina  Mosquera  tiene  interés en reflejar credibilidad para obtener beneficios en el  proceso penal.   

Pero   adicionalmente   se   tendrá  ese  testimonio  como  referencial  y  no directo; nunca constató que SUÁREZ PRIETO  efectivamente  hacía  parte  de  una organización criminal, no proporciona por  qué  medios pudo enterar de aquella situación y en tales condiciones no merece  credibilidad  ese testimonio ni puede constituirse en aquél elemento probatorio  exigido  por  el  artículo  397  para  proferir resolución de acusación; para  restarle  credibilidad  al  testimonio  de retractación sobre la ajenidad de mi  defendido  en  la  comisión  e (sic) cualquiera de los hechos investigados o de  pertenecer  a  una  tenebrosa  organización criminal, los operadores judiciales  hacen  mención  de  un  hecho  particular,  delictivo  debo reconocerlo, en los  cuales  se vieron involucrados los dos personajes en la ciudad de Medellín pero  que  siendo  circunstancial  no  tiene  la trascendencia causal que se le otorga  para  convertirlos  en  socios  delincuenciales de las actividades desarrolladas  por los hermanos VALDEZ MARÍN.   

Según afirma el demandante, su defendido es  enemigo  de  Carlos Mario Kerguelen Arango y eso explica por qué éste declaró  contra  Luis  Eduardo  Suárez  Prieto.  Además,  cree que lo sindica porque lo  conoció  en  el  barrio,  tuvieron  negocios  y  trató  de  inmiscuirlo en los  crímenes por venganza.   

Narra que los secuestros y homicidios de los  que  fueron  víctimas  Diego  Fernando  Muñoz  Reyes, Oved González García y  Paola  Andrea  González, fueron consecuencia de haberse apoderado de una fuerte  suma  de  dinero  en dólares que guardaba Reinaldo Valencia Quijano en su casa.   

Respecto  de  esos  delitos,  señala  que  Peregrino  Muñoz,  padre  de  Diego  Fernando, no denunció inicialmente a Luis  Eduardo  Suárez  Prieto  como  uno  de  los autores de su secuestro y posterior  asesinato.  Sin  embargo,  luego  lo  involucró  argumentando  que no lo había  delatado antes por temor.   

Sin  explicar  si  los jueces incurrieron en  algún  error,  hace  referencia  al  juramento que se le tomó a Henry Norberto  Valdés  Marín  durante  la  diligencia  de  indagatoria  y en curso de la cual  señaló  a  Luis  Eduardo Suárez Prieto como miembro de la banda criminal y de  haber  participado  en  el  secuestro  y  posterior  homicidio de Diego Fernando  Muñoz    Reyes,    Oved    González   García   y   Paola   Andrea   González  García.   

Asimismo,  expone  que al proceso se allegó  información  periodística  relacionada  con su defendido, pero está seguro de  que  ningún  elemento  de  convicción  muestra «que  efectivamente  participó  libre  y  voluntariamente  en  la  ejecución  de  un  dolo   (sic)   de   esos  crímenes.»   

Afirma  que  el progenitor de Diego Fernando  Muñoz  Reyes  incriminó  a Luis Eduardo Suárez Prieto como uno de los autores  de   los   secuestros   y   homicidios,   por   sugestión   de  los  medios  de  comunicación.   

Entonces,  censura  que  con  el  afán  de  responsabilizar    a    Suárez    Prieto   se   les   otorgara   «…plena  credibilidad a unos testimonios evidentemente sospechosos  como  el  del  ya  mencionado  señor PEREGRINO MUÑOZ el cual debe pasar por el  tamiz  de  las  precisas  reglas de producción y apreciación de las pruebas ya  que  no existe razón valedera para aceptar a rajatabla que dice la verdad sólo  cuando  incrimina  directamente  a LUIS EDUARDO SUÁREZ PRIETO y se deja de lado  considerar   que  para  hacerlo  no  (sic)  en  la  primera  oportunidad  no recuerda haberlo visto; eran dos  personas  de raza negra las que esperaban a los plagiarios fuera de sus oficinas  y  por arte de la prensa se torna el color de uno de ellos en el de mi defendido  y  aparece  por arte de magia, o por sugestión a las preguntas que responde, en  la escena del inicio del iter criminis.»   

En su sentir, los testigos de cargo mintieron  y  advierte  que  era  deber  de la autoridad judicial compulsar copias para que  fueran investigados.   

Insiste  en  que Peregrino Muñoz sindicó a  Suárez  Prieto  porque tuvo acceso a información periodística, pero no porque  hubiese  percibido  personal  y  directamente los hechos. Y, aunque este testigo  declaró  que  no  había  señalado  a  Luis  Eduardo  Suárez  Prieto desde el  principio  por  temor  a  que  lo  mataran,  argumenta  el  demandante  que  esa  afirmación no está demostrada en el proceso.   

Copia apartes de providencias proferidas por  esta  Corporación  (CSJ  SP,  17  sep. 2003, Rad. 14905 y CSJ SP, 26 nov. 2003,  Rad.  15962)  que  se  refieren,  en  su  orden,  al  testimonio  único y a los  criterios para valorar el testimonio.   

Asegura  que  la  Fiscalía  no verificó si  Carlos Mario Kerguelen Arango era enemigo de Suárez Prieto.   

Señala  que se ha vulnerado el principio de  la  presunción de inocencia, porque en la resolución de acusación se dijo que  no eran creíbles las coartadas de Luis Eduardo Suárez Prieto.   

Agrega que Norberto Valdés Marín dijo que  Luis  Eduardo Suárez era el encargando de ocultar diversos elementos en su casa  y,  sin  embargo,  su  defendido fue capturado precisamente en su residencia sin  que se hallara ninguno de esos objetos en su poder.   

Asegura  que su asistido está implicado en  este  caso porque conoció a unos criminales con quienes tuvo negocios lícitos,  sin que ninguna prueba demuestre su responsabilidad.   

Luego  reseña  en  qué  consisten la sana  crítica  y  la  certeza  y  cita partes de una sentencia (CSJ SP, 29 may. 2003,  Rad. 19199) que alude al concepto de falso raciocinio.   

Segundo  cargo.  Nulidad por violación del debido proceso.   

Denuncia  que  se allegaron a la actuación  pruebas obtenidas con violación del debido proceso.   

Cita  copiosa jurisprudencia constitucional  que  alude  a  la nulidad constitucional de las pruebas: Sentencia C–372  del  13 de agosto de 1997, por la  que  se declaró la exequibilidad del artículo 383 del Código de Procedimiento  Civil;  Sentencia T–490 del  13  de  agosto de 1992, que se refiere a la falta de competencia de los alcaldes  para  imponer  penas  de  multa  o  de  arresto  por  irrespeto  a la autoridad;  Sentencia  C–449 del 19 de  septiembre  de  1996,  que  declara la exequibilidad de los artículos 161 y 206  del  Decreto  2700  de  1991, relativos a la inexistencia de diligencias y a las  providencias consultables.   

También  transcribe  jurisprudencia  de la  Sala  de  Casación  Penal  (CSJ  SP,  18 may. 2005, Rad. 22150) concerniente al  derecho   de   defensa   técnica   y  de  la  Corte  Constitucional  (Sentencia  C–371,  11 may. 2011) que  declaró  la  exequibilidad  de  los  artículos 90, 91, 98, 101 y 122 de la Ley  1395  de  2010,  relacionados  con  el trámite del recurso de apelación contra  autos  y  contra  sentencias,  al  igual  que  se refieren a la oportunidad para  interponer  el  recurso extraordinario de casación en los regímenes procesales  penales vigentes, y a la vigencia de la citada ley 1395.   

La anómala situación tiene su génesis en  el  tratamiento  que  se  da  a  la  información  sobre  la  existencia  de una  averiguación  penal  respecto  de  los  presuntos responsables y que se muestra  clara en imperio del anterior ordenamiento procesal penal.   

Cierto  es  que la Fiscalía General de la  Nación  tenía  plenas facultades para escuchar las versiones de quienes tienen  relación  con  los  hechos bien como presuntos responsables o como testigos; en  el  primer  caso  mediante  declaración  de  indagatoria  libre del apremio del  juramento   y   a   los   segundos   con   testimonio   bajo   la  gravedad  del  juramento.   

Ahora bien; si los vinculados procesalmente  hacen  cargos  en  su  injurada  contra  terceras  personas,  para convertir esa  versión  en testimonio de cargo era necesario advertirles que lo deben hacer de  manera libre y voluntaria y bajo la gravedad del juramento.   

Esta  formalidad  se  cumple  siempre  y  generalmente   se   hacía   secretarialmente  dejando  las  constancias  en  la  respectiva  acta,  con  ello y hasta ese instante no aparece ninguna afectación  al    debido    proceso    ni   tampoco   al   derecho   de   contradicción   y  defensa.   

Aflora  la  irregularidad  cuando al nuevo  procesado  se  lo  somete al interrogatorio de indagatoria y se le informa de la  existencia  de  unos  señalamientos  por  parte  de  una  persona determinada y  determinable,  a  quien  tiene  posibilidad  de  contradecir  por los mecanismos  legalmente establecidos para el caso.   

Es  en  este  instante cuando el organismo  investigativo  previa  solicitud  de  la  parte  incriminada,  debe  proveer los  mecanismos  para  que  ese  predicado  de ejercer la contradicción que es en el  (sic)  donde el desarrollo  del  derecho  de  defensa,  se  vuelva  una realidad y brindar la oportunidad de  ejercer el contrainterrogatorio que el caso impone.   

En  este caso la presencia y actuación de  un  defensor  técnico  que está solicitando la oportunidad de contrainterrogar  al  incriminador y no se le brinda la real oportunidad de hacerlo, no subsana la  falencia    en    la    violación   a   ese   derecho   de   contradicción   y  defensa.   

Considera que en vigencia de la ley 600, de  llegar  a  impedirse  el  ejercicio del derecho de contradicción en curso de la  investigación,  era  posible  subsanar  el  yerro  en  la  fase  del juicio. No  obstante,  cuando se solicita la prueba en la audiencia preparatoria, se decreta  pero  no  es  posible  practicarla,  se  configura  la violación del derecho de  contradicción  «…que  en el caso concreto resulta  inocultable   cuando   los   operadores   judiciales   hacen   uso  de  aquellas  testimoniales  no  controvertidas  para  convertirlas  en  pruebas indudables de  cargo,   mientras  desdeñan  y  minimizan  el  valor  de  aquellos  testimonios  controvertidos      que      favorecen      a     los     procesados.»   

A     su    defendido    –añade–  le  impidieron ejercer el derecho de  contradicción  debido  a «…la falta de efectividad  de  los  organismos  de  policía  judicial que no posibilitaron la presencia de  varios  de ellos entre otros PEREGRINO MUÑOZ MUÑOZ y del señor VALDEZ MARÍN,  en  quienes sustenta los cargos el juez de primera instancia y posteriormente lo  convalida  la  Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.»   

Afirma que de haber tenido la posibilidad de  contrainterrogar  a  esos testigos, hubiese podido desentrañar la razón por la  que  incriminaron  a  Suárez  Prieto,  lo  que  atribuye  a  la  «…influencia  de  los  interrogadores y del propio Fiscal Delegado  que  utilizando  una técnica de interrogatorio proscrita ahora y de mucho antes  en   el   ordenamiento   penal,   hace  preguntas  inductivas,  sugestivas,  sin  posibilidad  real  de  encontrar  contradicción  o  ejercicio  del  derecho  de  objeción  por  procedimiento  ilegal en la práctica de esa prueba por ausencia  física     de     la     defensa    material    o    la    técnica.»   

Concluye que es evidente la vulneración del  debido   proceso  por  «cercenamiento  del  efectivo  ejercicio  del  derecho  de contradicción y defensa»,  cuya  trascendencia  radica en que «…son utilizados  precisamente  como verdades incontrovertibles para fundar la condena que se hace  en  contra  de  LUIS  EDUARDO  SUÁREZ PRIETO de donde se impone su declaratoria  para  evitar  se  considere  este proceso con una validez altamente cuestionable  por las circunstancias enunciadas.»   

Solicita de la Corte: 1. Casar la sentencia  y  absolver  a  Luis  Eduardo  Suárez  Prieto;  2.  De  no acogerse la anterior  pretensión,  pide que se case la sentencia y se absuelva a Luis Eduardo Suárez  Prieto  en  aplicación  del principio in dubio pro reo; y, 3. Subsidiariamente,  que  se  decrete  la  nulidad de lo actuado por violación al debido proceso y a  los  derechos  de  contradicción  y  defensa  «…a  partir  de la diligencia de audiencia pública y práctica de la totalidad de la  prueba      ordenada      en      la      audiencia     preparatoria.»   

2.  Demanda  presentada  a nombre de Eliuth  Eduardo Mina Mosquera.   

Dos  cargos  postula  el  demandante  por  violación directa de la ley sustancial.   

Primer   cargo.  Indebida  aplicación  del  artículo  29,  inciso  2°, de la Ley 599 de 2000 y  exclusión del artículo 30, inciso 3°, ibídem.   

Señala que a su defendido se le atribuyeron  los    homicidios    de    Hermógenes    Espitia   Murillo   y   Jhon   Rodrigo  Bobadilla.   

Explica      que     «…en  el  devenir  de  la  censura nos referiremos a alguna prueba  testimonial   base   para  la  condena  (…)  sin  discutir  las  apreciaciones  probatorias  y  solamente  como  mecanismo autorizado por la técnica casacional  para  fundamentar  la  impugnación  en  relación  con  la  violación  directa  propuesta.»   

Critica que las instancias hubiesen admitido  como  conducta  de  coautor  que Mina Mosquera le señalara la víctima al autor  material  del  homicidio,  «…aporte este realizado  fuera  de la fase de ejecución del delito y carente del peso objetivo que exige  nuestra        descripción        legal        de        coautoría.»   

Su      conducta      –afirma–  se  adecua a la del cómplice lo que  implica la imposición de una pena inferior.   

Luego de transcribir unos fragmentos de las  sentencias  proferidas  en  primera  y  segunda  instancias,  manifiesta que los  jueces  concluyeron que Eliuth Eduardo Mina Mosquera participó mostrándole las  víctimas    a    alias    «El   Paisa»,  porque  así se desprende de la confesión de su defendido y de  la indagatoria de Carlos Mario Kerguelen Arango.   

No  obstante  que  se  trató  de una ayuda  anterior  a  la  ejecución  del  homicidio  y consistió en individualizar a la  víctima,   las   instancias   consideraron   que   Eliuth   Eduardo   Mina  era  coautor.   

El       aporte      –agrega–  no  se  dio en la fase ejecutiva; se  hizo  durante  la  preparación  del  homicidio,  lo  que  constituye un acto de  participación como cómplice.   

Advierte  que  la  jurisprudencia,  citando  específicamente  la  providencia CSJ SP, 15 feb. 2012, Rad. 36299, ha sostenido  que  son  coautores  sólo  quienes intervienen en la fase ejecutiva. Por lo que  concluye  que nadie puede ser coautor si no forma parte importante en la acción  de  matar.  La  razón radica en que no es posible crear riesgos típicos con un  acto de preparación.   

Argumenta   que   esa   es  la  posición  mayoritaria  de  la  doctrina, tanto de quienes cuestionan el criterio finalista  del  «dominio  del  hecho»  como  de  aquellos  que  construyen  la  intervención delictiva a partir de esa  fórmula.   

Asegura  que  las instancias no deliberaron  «…sobre   el  momento  y  la  importancia  causal  objetiva  del  aporte  a  los  homicidios  que se le atribuyeron, pese a que los  soportes  probatorios  y  sus  valoraciones  de  los  mismos  los  condujeron  a  establecer  que el señalamiento que hizo MINA MOSQUERA de una de las víctimas,  fue  anterior  a  que  se  cometiera  el  homicidio  por  parte  de Carlos Mario  Kerguelen Arango.»   

Afirma que Mina Mosquera no estuvo presente  en  desarrollo  de  la  acción  homicida  y  su  aporte estuvo por fuera de los  límites temporales de la ejecución.   

Igualmente  asegura  que  su  defendido  no  participó   en  el  homicidio,  en  consideración  a  que  se  trataba  de  un  vecino.   

Aunque  resulta difícil determinar cuándo  comienza   la   ejecución   de   un  hecho,  la  jurisprudencia,  refiriéndose  específicamente  a  la  providencia  CSJ  SP,  24  jul.  2013,  Rad.  33507, ha  explicado   que  ocurre  cuando  se  da  inicio  a  la  realización  del  verbo  rector.   

Considera  que  el  yerro  es trascendente,  porque  contribuyó  a  que Eliuth Eduardo Mina Mosquera fuera castigado con una  pena  superior  en  condición  de  coautor,  sin  que guardara relación con la  gravedad  del  cargo  que  se  le  imputó,  lo  que  excede  los límites de su  responsabilidad  individual. Y, acudiendo al criterio de proporcionalidad de las  penas,  señala  que el exceso en este caso se produjo al convertir al cómplice  en coautor.   

Está seguro de que la pena debió imponerse  dentro  del  primer  cuarto,  como en efecto ocurrió, pero fijando los límites  entre  150  y  212,5  meses  y  no  entre 300 y 345 meses, que es la proporción  prevista para los autores.   

En consecuencia, considera que se vulneraron  los  artículos  3,  6,  12,  29,  inciso  2°,  y  30,  inciso3°,  del Código  Penal.   

Finalmente,   solicita  que  se  case  la  sentencia  impugnada y se profiera fallo sustitutivo en el que se «…imponga  la  pena que en derecho corresponde, de conformidad con  lo  señalado  en  el  artículo  30  inc.  3…» del  Código Penal.   

Segundo  Cargo.  Exclusión   evidente   del   artículo   283   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

Expone el demandante que Eliuth Eduardo Mina  Mosquera  reconoció su participación en los delitos por los que fue condenado,  desde  que  dio  su  primera  versión ante el Fiscal del caso. A esa confesión  –agrega–  se  le  creyó  y  fue  usada  como  sustento  de  la condena, al igual que para enervar la posterior retractación y  restarles  credibilidad  a  las  pruebas  practicadas  en  la audiencia pública  tendientes a exonerarlo de responsabilidad.   

Reseña  lo que consideraron las instancias  en  relación con el delito de concierto para delinquir y la responsabilidad que  le  incube  a  Eliuth Eduardo Mina Mosquera; y, repite lo propio respecto de los  delitos de homicidio agravado y uso de documento falso.   

La      confesión     –reitera–  se hizo durante la primera versión,  ante  funcionario  judicial,  conforme lo admitieron los jueces especialmente la  segunda  instancia,  en  presencia  de abogado defensor, habiéndosele advertido  del  derecho  a  no  auto  incriminarse y, sin embargo, lo hizo de forma libre y  consciente,  lo que permite asegurar el cumplimiento de las exigencias previstas  en el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal.   

Advierte  que  la confesión se ciñó a lo  que  era materia de investigación, es decir los hechos por los que se profirió  condena  en  su  contra. «Tal la validez y relevancia  otorgada  a  la confesión, que la segunda instancia despachó desfavorablemente  las  pretensiones  del  recurso  de apelación propuestas por la defensa de MINA  MOSQUERA,  tendientes  a invalidar aquel acto de declaración. Lo propio hizo el  juez de primer grado.»   

A   su   juicio,   la   confesión   fue  «piedra  de  toque»  para  desestimar  los  testimonios rendidos por integrantes de la banda delincuencial,  que  declararon  desconociendo  a  Mina  Mosquera  como  uno de sus integrantes.   

Al   mismo  tiempo  fue  sustento  de  la  condena   por  uso  de documento falso, porque la confesión fue suficiente  para  certificar  la  falsedad  de la cédula de ciudadanía, puesto que ningún  examen  técnico  ratifica ese hecho, circunstancia que permitiría calificar la  actuación   de   su   defendido   en  ese  específico  aspecto  como  falsedad  personal.   

Argumenta que incluso la confesión sirvió  de  sustento  para  la  condena respecto de los homicidios a los que se refirió  Carlos  Mario  Kerguelen  Arango, es decir, los de Hermógenes Espitia Murillo y  Jhon  Rodrigo  Bobadilla  Taborda,  porque  Kerguelen  Arango  nunca identificó  plenamente  a  Eliuth  Eduardo Mina Mosquera, debido a que siempre se refirió a  él    con    el   alias   de   «Pitico».   

Explica que la retractación de su asistido  fue desechada por el mérito que ofrecía su confesión.   

Ninguna    incidencia   tiene   en   el  reconocimiento  de la rebaja punitiva por confesión, el hecho de que el proceso  se  hubiese extendido hasta la audiencia pública, porque la confesión no está  prevista como mecanismo de terminación anticipada del proceso.   

Está   seguro   de   que  la  confesión  «…sirvió  para  identificar  la  banda  criminal,  estructurar  para  todos  sus  miembros  el  cargo  de concierto para delinquir,  deslizar  la  prueba  de  culpabilidad  hacia un segundo homicidio (realmente no  confesado  como  tal)  y  definir  la  (supuesta)  falsedad  de  la  cédula  de  ciudadanía  usada  por  el  imputado  al momento de su aprehensión.»   

Añade que la norma exige el reconocimiento  de  autoría o participación, lo que no impide afrontar el juicio, porque no se  exige  la  admisión  de  responsabilidad  penal.  Inclusive, existen las falsas  confesiones.   

Así  las  cosas,  pese  a reconocerse por  parte  de  las  instancias la existencia de la prueba de confesión contenida en  la  primera  indagatoria  y  de  emplearla  como  elemento  determinante  en  la  declaración  de  responsabilidad,  al procesado no se le concedió la rebaja de  una  sexta  parte  a  la  que  tenía  derecho y esto hace parcialmente ilegal e  injusta la pena efectivamente aplicada.   

Considera  que  el  error  es trascendente,  porque   al   omitirse   la   aplicación  del  artículo  283  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se  le  impuso  a  Eliuth  Eduardo Mina Mosquera una pena  superior que contraría el principio de legalidad.   

En su sentir hubo apenas un simple conato de  retractación  que  fue  rechazado  por  los  falladores  y  no  puede servir de  fundamento  para  rechazar la reducción punitiva que reclama, misma que se debe  reconocer  en  el  proceso  de  individualización  y  dentro del cuarto mínimo  rebajarse la sexta parte de la sanción.   

Como  quiera que este reproche –afirma– se acumula con el primero, al casarse  la  sentencia  se  deben  tener en «…cuenta los dos  cargos,  descontando,  como  manifestación  del  cargo aquí alegado, una sexta  parte    adicional   a   la   hora   de   individualizar   la   pena.»   

Asegura que se vulneraron los artículos 3 y  6  del  Código  Penal y que se dejó de aplicar el artículo 283 del Código de  Procedimiento Penal.   

Pide  que  se  case la sentencia impugnada,  «…y  en su lugar se profiera sentencia sustitutiva  en  la cual se imponga la pena que en derecho corresponde, esto es, aplicando la  rebaja punitiva de una sexta parte.»   

C O N S I D E R A C I O N E  S   

1.  Demanda  presentada  a  nombre  de Luis  Eduardo Suárez Prieto.   

Primer  cargo. Falso raciocinio.   

Censura que se le hubiese dado credibilidad  a  la  primera versión de Eliuth Eduardo Mina Mosquera, sin señalar las reglas  de  la  sana  crítica  o  los  postulados de la experiencia que le sirvieron de  fundamento  para  desestimar  la retractación. Agrega que al valorar los medios  de  convicción  se  vulneraron  «las  reglas  de la  lógica  y  la  sana  crítica.» Asimismo, cree que el  señalamiento  de su defendido hecho por Eliuth Eduardo Mina Mosquera, obedeció  al  interés  de  obtener  rebajas  punitivas  y, a su vez, argumenta que Carlos  Mario  Kerguelen  Arango lo incriminó porque son enemigos y este aspecto no fue  verificado   por  la  Fiscalía.  A  juicio  del  demandante,  Peregrino  Muñoz  involucró   a   Luis   Eduardo   Suárez,  por  sugestión  de  los  medios  de  comunicación,  sin  que  se  demostrara  que  el  testigo omitió declarar esos  hechos con anterioridad por temor de que lo mataran.   

Argumenta  que  la  defensa  no  tuvo  la  oportunidad  de controvertir la prueba de cargo. Está seguro de que se vulneró  el  principio  de presunción de inocencia, porque al proferir la resolución de  acusación,   no  se  le  dio  crédito  a  las  coartadas  de  Suárez  Prieto.  Finalmente,  advirtió  que  a  su  defendido  no  le encontraron ninguno de los  elementos  que  Norberto  Valdés Marín dijo que ocultaba para la organización  criminal.   

Con  esas  premisas,  pretende el libelista  sustentar  el  falso  raciocinio  que  postuló,  sin  tener  en cuenta que esta  especie  de  error  de  hecho  difiere  de  los falsos juicios de identidad y de  existencia  en  que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al  valorarlo  le  asigna  un  poder persuasivo que contraviene los postulados de la  sana  crítica, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar  cuál  ley  científica,  cuál  principio  de  la lógica o cuál máxima de la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar  cuál  era  el  aporte científico correcto, cuál  el raciocinio lógico o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que debió aplicarse para esclarecer el  asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate  de  errores  de hecho o de derecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  la  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable a la parte que alega el  respectivo dislate.   

Ahora bien, en lo que concierne al tema de  los   principios   de   la  lógica  y  las  máximas  de  la  experiencia,  que  al  parecer  serían  los  presupuestos    de    este    cargo,    para  la  Sala  es  claro  que  los  razonamientos del Ad   quem  en  los  que  se  soporta  la  ratificación  de  la  condena,  no  pueden controvertirse a partir de la simple  negación  de  su  validez,  con  la  presentación de simples afirmaciones, sin  proponer  la  transgresión  de  algún  axioma  y  especialmente  omitiendo  su  confrontación  con  los hechos demostrados para explicar cómo operarían en el  presente evento.   

Ni      siquiera      señala    el    libelista   cuáles   serían   los   esos  postulados  de  la lógica o de la  experiencia  que  debieron  acoger los jueces en la valoración de los medios de  persuasión.   

En  el  falso  raciocinio  que  plantea, la  argumentación  del  impugnante  es absolutamente precaria, se dedica a criticar  algunos  medios  de  convicción  y  la credibilidad que les otorgó el Tribunal  para  sustentar la condena impuesta a Luis Eduardo Suárez Prieto, sin asumir la  obligación de hacer un examen conjunto de las pruebas.   

Del  mismo  modo,  dedica  todo su esfuerzo  argumentativo  a  reproducir  afirmaciones  sin  sustento,  concretamente que su  asistido  aseguró  ser inocente; que Peregrino Muñoz señaló a Suárez Prieto  sugestionado  por  los  medios  de  comunicación; no se demostró que Peregrino  Muñoz   hubiese   sentido   temor   de  declarar  contra  alias  «Soltero»  cuando  éste  aún  estaba en  libertad;  que  Carlos  Mario Kerguelen Arango incriminó a su defendido por ser  enemigos;  o  que Eliuth Eduardo Mina Mosquera lo señaló como integrante de la  banda para obtener beneficios.   

Sin considerar la existencia de elementos de  convicción  que  corroboran  las declaraciones de Henry Norberto Valdez Marín,  Peregrino  Muñoz, Carlos Mario Kerguelen Arango y Eliuth Eduardo Mina Mosquera,  simplemente  les  niega  credibilidad y afirma que no son aptas para predicar la  ocurrencia  de  los hechos y la responsabilidad del procesado Suárez Prieto, lo  que constituye una indiscutible petición de principio.   

Puede apreciarse, entonces, que el cargo se  quedó  en  el  mero  enunciado,  porque  ninguna de sus manifestaciones destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo  de  las  consideraciones  en  las  que  se  fundamentaron  las  instancias  para  condenar a Luis Eduardo Suárez Prieto, de  manera  que  no  es  viable  desarrollar  el  ataque  bajo  la  forma  del falso  raciocinio  en  el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada  manera  los  elementos  materiales  probatorios,  cuando es evidente que para la  estimación  de  tales  probanzas nuestro sistema predica la libre apreciación,  dentro del contexto de la sana crítica.   

Se  insiste, recurrir al error de hecho por  falso  raciocinio,  originado  en  la  violación  de  los postulados de la sana  crítica,  como  ha  sido  suficientemente  destacado  por  la Sala en pacífica  jurisprudencia,  lo  obligaba  a  señalar lo que objetivamente expresa el medio  probatorio  sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el  juzgador  de él y el mérito suasorio que le otorgó. De inmediato es necesario  indicar  la  máxima  de  la  lógica,  la  ley  de  la ciencia o la regla de la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse  a la  máxima,  ley  o regla correctamente aplicables, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia del error en punto de lo resuelto.   

Con  ninguno  de  los anteriores derroteros  cumplió  el  recurrente,  quien  se  limitó  a  mostrarse en desacuerdo con la  condena,   sin  que  se  hubiese  preocupado  por  la  demostración  de  algún  yerro.   

En  síntesis, el actor trata de anteponer  su  criterio  a  los  juicios valorativos de la segunda  instancia,  partiendo  de  conjeturas, porque el tema  fue  ampliamente  analizado  por  el  Tribunal,  que  valoró  las  pruebas  que  sirvieron  para  fundamentar  el  juicio de reproche contra Luis Eduardo Suárez  Prieto, en los siguientes términos:   

En  el fallo de  primera  instancia  se  deduce  responsabilidad  contra  Mina Mosquera y Suárez  Prieto  por el delito de concierto para delinquir agravado, por cuanto la prueba  obrante  en  el  proceso  demostró  que  efectivamente  existió  un acuerdo de  voluntades  para  un  propósito  determinado, donde hicieron parte entre otros,  los     procesados     Luis     Eduardo     Suárez     Mosquera    (sic)     y     Eliut    (sic)  Eduardo  Mina Mosquera con el fin  de  cometer delitos indiscriminadamente, como homicidios, secuestros extorsivos,  testaferrato,  donde  se  destaca un líder de la organización que en principio  fue  Jefferson  Valdés  Marín,  determinándose incluso que los miembros de la  organización  tuvieran  seguridad  social,  pues  fueron  afiliados  a  la  EPS  Cafesalud  utilizando  la  empresa  fachada  del  restaurante  “Doña  Eva”,  anexándose   copias   de   los   formatos   de  afiliación  y  formularios  de  autoliquidación  y  pago  de aportes, figurando como cotizantes varios miembros  de la asociación.   

(…)  

De  otro lado, Luis Eduardo Suárez Prieto  niega  haber  pertenecido  a  la  banda  criminal,  así como haber cometido los  crímenes  que  se  le  señalan,  además  no  conocer  a Henry Norberto Valdez  Marín,  no ser conocido con el alias de “soltero”, no tener conocimiento de  los  homicidios  de  Diego  Fernando  Muñoz,  Oved  González  y  Paola  Andrea  González;   en   líneas   generales,   se   declara  inocente  de  los  cargos  imputados.   

(…)  

Henry   Valdez  Marín  y  Carlos  Mario  Kerguelen   Arango,   endilgan   responsabilidad   a   Suárez   Prieto,   alias  “soltero”,  indicando de manera libre y espontánea los delitos de homicidio  que  cometieran  por orden de Jefferson Valdez Marín y Álvaro Antonio Herrera,  “el  calvo”,  señalándolo directamente como autor de los homicidios de los  ciudadanos  como  Wanderley  Castillo, Brayan Estiven Caicedo Estupiñán, alias  “el  loco  Mario”,  así  como  las  muertes de Diego Fernando Muñoz Reyes,  Paola  Andrea  González  García  y  Oved  González  Galindo, encargándose de  ubicar  a  las  víctimas,  conducirlas  a  territorio  de dominio de Jeferson y  llevarlas   en   el   taxi   hasta   el   lugar   donde   fueron   torturadas  y  asesinadas.   

El testigo Peregrino Muñoz, del mismo modo  señala  a Luis Eduardo Suárez Prieto como la persona que sirvió de medio para  acabar  con  la  vida  de  Diego  Fernando Muñoz, Oved González y Paola Andrea  González  García,  declaración  a  la  cual  se  le da plena credibilidad por  cuanto,  al  salir  para  verificar cómo se llevaban a su hijo, pudo observar a  una  persona  con los rasgos característicos de “soltero”, identificándolo  previamente  por  el  conocimiento previo que sobre él tenía, en la medida que  eran  vecinos del barrio y su posición le permitió observarlo a bordo del taxi  en  el  cual se llevaron a su pariente, y si bien no manifestó nada al respecto  al  momento  de  presentar la correspondiente denuncia, fue por miedo a posibles  retaliaciones,  pues  no  puede  olvidarse  que  se  trata de una banda criminal  bastante  temida  por su modus operandi, testimonio al que no se le puede restar  credibilidad  por el hecho de provenir del padre de una de las víctimas como lo  pretende  la defensa, pues contrario a ello, su manifestación se muestra clara,  conteste   y   coherente,  por  haber  estado  presente  en  el  teatro  de  los  acontecimientos,   siendo   su   único   interés   propender  porque  se  haga  justicia.   

A  su  vez,  Kerguelen  Arango  señala  a  Suárez  Prieto  como la persona que tenía participación activa al interior de  la  organización,  en  labores  como  la localización y posterior homicidio de  Hermógenes  Espitia  Murillo  y  Jhon Rodrigo Bobadilla Taborda, reconociendo a  Suárez  Prieto,  como  “soltero”  y, concretamente, en “reconocimiento en  fila  de  personas”  lo  señaló  plenamente, hizo una descripción física y  dijo  identificarlo  porque  participaron  juntos  en  el asesinato de Wanderley  Castillo  Grajales,  siendo Suárez Prieto quien luego de los hechos lo recogió  en un taxi para huir del lugar de los acontecimientos.   

No   propone   el   libelista   ningún  planteamiento   que   desvirtúe   los   de  las  instancias,  pues,  no  aborda  críticamente  las  motivaciones  del fallo mirado como una unidad inescindible.  Se  limita a negarle credibilidad a los testimonios, pero nada dice en relación  con  los verdaderos fundamentos de la sentencia, los que en conjunto confluyeron  para  formar el convencimiento de los jueces, necesario en la estructuración de  la sentencia condenatoria.   

En  su  real  contenido  argumental,  las  manifestaciones   del   demandante  apenas  constituyen  las  aseveraciones  que  pretende  contraponer  a  las  inferencias  de  la segunda instancia.   

Al  postular  la violación indirecta de la  ley,  omite  señalar  por  qué  debe  considerarse  como  norma  sustancial el  artículo  232 del Código de Procedimiento Penal, cuando esta Sala, entre otras  decisiones,  en  las  sentencias  CSJ SP, 19 de jun. 2003 y 9 de ago. 2011, Rad.  16394  y  36267,  respectivamente,  ha  señalado  que  esa  es una disposición  instrumental  o  de  trámite,  porque  no  describe  conductas  que  se estiman  punibles,  no  fija  las consecuencias del delito, no señala las condiciones de  punibilidad   y   las   de  responsabilidad  del  procesado,  no  establece  los  presupuestos  genéricos  y específicos de agravación o atenuación punitivas,  ni  recoge  principios  del  derecho  penal como la presunción de inocencia, el  in   dubio   pro  reo,  la  favorabilidad o la prohibición de reforma en peor.   

Por lo demás, debe la Sala destacar que no  es  cierta  la  afirmación del demandante, quien asegura que a la defensa se le  impidió  ejercer el derecho de contradicción, porque no fue posible interrogar  a  Henry  Valdez  Marín  y a Peregrino Muñoz, cuando en el expediente aparece,  concretamente   en  el  acta  de  la  audiencia  preparatoria  que  el  Juez  de  conocimiento  ordenó  la  práctica de esos testimonios, para que se recibieran  en  curso de la audiencia pública y, además, durante la séptima sesión de la  audiencia  pública  celebrada  el  21  de abril de 2010, el titular del Juzgado  dejó    una    constancia   que   señala   «…la  imposibilidad  de ubicar a los testigos Peregrino Muñoz y Henry Norberto Valdez  Marín…»,  sin  que  el  defensor  hiciera  alguna  manifestación  al  respecto, porque ni siquiera insistió para que se procurara  su comparecencia.   

Debe destacarse que el defensor ha asistido  a  Suárez  Prieto durante casi todo el proceso; pidió la práctica de pruebas;  propuso  nulidades; interpuso recursos; presentó alegatos; solicitó pruebas en  la  fase del juicio; asistió a la audiencia preparatoria; expuso los argumentos  defensivos  en  la  audiencia  pública;  en  el  mismo  acto  interrogó  a los  testigos; y, recurrió en apelación la sentencia.   

El hecho de que no fuera posible localizar a  dos  de  los  testigos,  no  constituye  la  predicada  violación  que aduce el  defensor,     máxime     si     se     tiene     en     cuenta     –conforme   lo   ha   reiterado   esta  Corporación–    que  la  controversia probatoria no se restringe solamente  a  la  posibilidad  de contrainterrogar, según parece entenderlo, así como que  la  permanencia  probatoria propia del esquema procesal de la Ley 600 amplía el  espectro de controversia a otros ámbitos y no solamente al citado.   

No se le impidió controvertir las pruebas  en  las  que  se sustentó la acusación, porque incluso recurrió esa decisión  en  apelación,  empero  omitió  exponer  su  desacuerdo  debiéndose  declarar  desierta  la  apelación, sin que aparezca en el expediente ninguna evidencia de  que   ello   obedeciera   a   alguna   causa   atribuible   a  los  funcionarios  judiciales.   

No   podría  entonces  ahora  aducir  el  demandante  que ante el cúmulo de gestiones que adelantó durante las etapas de  investigación  y  juzgamiento,  con  la  debida aquiescencia de las autoridades  judiciales, se le hubiese vulnerado el derecho de contradicción.   

A  lo anterior se suma que esta específica  censura,  es decir, la relativa a la vulneración del derecho de contradicción,  se  debe  discutir por la vía de la causal de nulidad, en tanto tal limitación  se integra con la garantía del derecho de defensa.   

De  otro  lado,  la  Sala estima pertinente  recordar   que   tanto  la  Constitución  Política  como  la  ley  amparan  la  presunción  de  inocencia.  A  partir  de  ese  fundamento,  en  principio,  le  corresponde  al  Estado  la carga de probar que una persona es responsable de un  delito,  circunstancia  que le obligaría desvirtuar la presunción de inocencia  por medio de las pruebas legal y regularmente practicadas.   

De  no  desvirtuarse  la  presunción  de  inocencia,  tendría  que  dársele  aplicación  al  principio  de in  dubio pro reo y absolver al implicado,  porque toda duda debe resolverse a su favor.   

No obstante, las afirmaciones del impugnante  en  ese sentido no pasan del simple enunciado, porque no demuestra que el Estado  hubiese  omitido  probar  con  idoneidad  la responsabilidad del acusado. Por el  contrario,  se advierte claramente que los funcionarios judiciales cumplieron la  carga  probatoria  necesaria para predicar la coautoría y responsabilidad penal  en cabeza de Luis Eduardo Suárez Prieto.   

En  consecuencia,  le correspondía en este  caso  a  la  defensa, en sentido amplio, presentar otros elementos de juicio que  desvirtuaran  tal  posición,  si  es  que  con  sus  insubstanciales argumentos  pretendía  controvertir la certeza para condenar o introducir la duda razonable  que permitiera adoptar idéntica determinación.   

No  expuso  el  defensor  y  mucho  menos  demostró  que  el  Tribunal  hubiese  incurrido  en  alguna  clase de error por  haberle  dado  crédito  a  los  testimonios  de  Carlos Mario Kerguelen, Eliuth  Eduardo  Mina,  Peregrino  Muñoz  y  Henry Valdez, con mayor razón cuando esta  Sala  tiene  decantado  (CSJ  SP,  27 oct. 2004, Rad. 20572) que la credibilidad  no es de suyo censurable en  casación,  habiéndose  ya abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea  de  valoración  probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de  la   sana   crítica   o   libre   persuasión  racional,  que  de  desconocerse  correspondería  a  la  transgresión de los principios de la lógica, las leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de la experiencia, aspectos que ni mencionó el  demandante.   

A  propósito  de  Carlos  Mario  Kerguelen  Arango,  ahora  de  forma  por  demás  extraña  admite  el libelista que éste  personaje  y  su  defendido  eran enemigos y que fue ese el motivo por el que lo  señaló  como  integrante de la banda criminal y como uno de los autores de los  homicidios  en  los que también tomó parte Kerguelen Arango; cuando durante el  juicio,  el  defensor  citó  al  primero como testigo para que declarara que no  conocía  a  Luis  Eduardo  Suárez Prieto, que nunca lo había visto y que unos  sujetos  desconocidos  lo  obligaron  a declarar en su contra y a reconocerlo en  fila de personas.   

Finalmente, afirma que se le confirió valor  al    testimonio    de   Peregrino   Muñoz,   sin   pasarlo   «…por  el  tamiz de las precisas reglas de producción y apreciación  de  las  pruebas…», lo que podría ser indicativo de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, que no se preocupó por  desarrollar.   

En   consecuencia,   el   cargo   será  inadmitido.   

Segundo  cargo.  Nulidad   

Denuncia  que  se allegaron a la actuación  pruebas  obtenidas  con  violación  del  debido  proceso,  porque  –sin   mencionar   a  quiénes  hacía  alusión–  algunas de las  personas  que  fueron  vinculadas  mediante indagatoria incriminaron a otros sin  que  se  les  hubiese  advertido  que  debían hacerlo bajo juramento, mismo que  debió  habérseles tomado en el acto. Además, insiste en que se le vulneró al  procesado  el  derecho de defensa, porque no tuvo la posibilidad de controvertir  los  testimonios  de  Peregrino  Muñoz  y  de  Henry  Valdez  Marín,  mediante  contrainterrogatorio,    lo    que   –afirma–  le  hubiese  permitido  descubrir por qué ellos incriminaron a Luis Eduardo Suárez  Prieto.   

Cuando  se  invoca  la  causal  tercera del  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal, el impugnante debe indicar  con  claridad  y  precisión  los  fundamentos  que  le demuestren a la Corte el  menoscabo  de  una  cualquiera  de  las garantías fundamentales que orientan el  proceso  penal, o que rigen su estructura básica, de acuerdo con lo que señala  el  artículo  309  ibídem,  que exige del sujeto procesal determinar la causal  invocada,  pudiendo  alegar como tales las que taxativamente prevé el artículo  306 de la legislación en cita.    

Igualmente        –tiene   dicho   la   Sala–,   ha   de   acreditarse   que   la  irregularidad  sustancial argüida conculca garantías de los sujetos procesales  o  desquicia las bases fundamentales de la instrucción o del juicio; probar que  no  contribuyó  a  la  producción  del acto tachado de irregular, salvo que se  trate     de     la     ausencia     de     defensa     técnica    –principio  de  protección–,  ni que por una actuación posterior  de  su  parte  haya  dado  lugar  a  la  ratificación  de  dicha  irregularidad  –principio     de  convalidación–, conforme  lo prevé el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

Además,  debe  tenerse en cuenta que en un  mismo  cargo  por  nulidad no puede proponerse simultáneamente el quebranto del  debido  proceso  y  del derecho de defensa, porque se trata de vulneraciones que  afectan  dos ámbitos suficientemente delimitados y delimitables, conforme lo ha  sostenido  pacíficamente la jurisprudencia de esta Sala. Ello, en razón de que  la  vulneración  del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de  competencia,  pretermisión  de  las  formas  propias  del  juicio,  etcétera),  mientras  que  el  quebranto  del  derecho  a  la  defensa, comporta un vicio de  garantía,   características   distintivas  que  imposibilitan  su  invocación  conjunta,  con  fundamento  en  los  mismos  supuestos de hecho procesales y con  apoyo  en  las  mismas  razones  críticas,  como  ha  tenido  la oportunidad de  explicarlo  esta Corporación, entre otros pronunciamientos, en la sentencia CSJ  SP, 10 abril 2003, Rad. 16485 y CSJ AP, 18 may. 2011 Rad. 36119.   

Ahora bien, aun cuando la Corte ha señalado  de  manera  reiterada  que  la  propuesta de nulidad con fundamento en la causal  tercera  de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 goza  de  cierta  flexibilidad  en  su formulación, no por ello puede prescindirse de  algunos   requisitos   para   que   se  entienda  debidamente  satisfecha.  Esta  Corporación  ha  denotado insistentemente (entre otras providencias, CSJ AP, 28  jul.  2008.  Rad.  29695), cómo deben sustentarse los ataques por la violación  al debido proceso o al derecho de defensa:   

Viene afirmando la Sala desde tiempo atrás  que  el  desconocimiento al debido proceso35,   debe  apoyarse       en      cuatro      columnas      primordiales:      (a) la identificación concreta del acto  irregular;    (b)   la  concreción  de  la  forma  como  éste afectó la integridad de la actuación o  conculcó  las  garantías procesales; (c)  la explicación trascendente de por qué es irreparable el daño,  es  decir  demostrando su lesividad y, (d)  el  señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la  actuación.   

Deberá  conjugar el actor, los principios  que  orientan  la declaratoria de las nulidades y su convalidación, como los de  concreción,  trascendencia,  protección, taxatividad, residualidad, seguridad,  entre  otros,  previstos  en  el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, para de la  mano  de  ellos, constatar el grado de afectación, potencialidad y consecuencia  inmediata. (…)   

Especificándose,  en  la  violación  al  derecho  de  defensa,  si  es  técnica  o  material,  su  cobertura  o radio de  protección,  las disposiciones infringidas, el estado en el que debe permanecer  la  actuación  y  demostrar  que  los  principios  que  rigen  las nulidades se  hubieren  superado,  a  fin  de  determinar  la  concreta  actuación al haberse  lesionado  tal  garantía  y su especifica incidencia en el juicio. Nada de ello  realizó  el  libelista,  dejando  su  inconformidad  sumida  en  un  ataque  de  instancia, desde luego, insustancial, efímero y precario.   

En este caso, resulta evidente para la Sala  que el actor no ha descubierto ninguna irregularidad.   

En  efecto,  en lo que tiene que ver con la  primera  parte  del  reproche,  ni  siquiera  señala  quiénes son las personas  vinculadas  mediante indagatoria que incriminaron a otros sin que se les hubiese  tomado  el juramento. Tampoco expresa a quiénes incriminaron sin que se hubiese  juramentado  a los sujetos que en su contra declararon. El reproche se quedó sin desarrollo ni demostración.   

En  esas  condiciones,  no  puede  la  Sala  siquiera      constatar      si     realmente     existió     la     mencionada  irregularidad.   

Entre   los   requisitos  que  vienen  de  señalarse,  mismos  que, sobra advertirlo, deben concurrir sin excepción en la  presentación  de la demanda, se echa de menos la forma cómo los actos que dice  irregulares   afectaron   la   actuación  o  las  garantías  procesales  y  su  trascendencia,  porque no basta con suponer que desquiciaron el debido proceso y  el  derecho  de  defensa,  pues  no  se  advierte  que  se  hubiese  alterado la  estructura  del  proceso  o  desconocido  las garantías de Luis Eduardo Suárez  Prieto,  sin que constituyan sustento suficiente las simples afirmaciones que en  ese sentido presenta el defensor.   

Es  que,  aun  cuando  se  evidenciara  que  realmente  tuvieron  ocurrencia  los  errores  que  el demandante describe, debe  destacarse  que  la  Corte  ya  ha  precisado en repetidas ocasiones que ninguna  trascendencia  tiene  la  omisión  de  tomarle  el  juramento  en  curso  de la  indagatoria   al   imputado   que  declara  contra  otra  persona,  ello  apenas  constituye    una    irregularidad    carente    de  sustancialidad  que no puede afectar la legalidad del que a la vez constituye un  medio  de  defensa  y  un  elemento  de  convicción.  Así  lo  ha explicado la  Corporación  en  las  sentencias CSJ SP, 13 jun. 2007,  Rad.  24252, CSJ SP, 12 ago. 2008, Rad. 25917 y CSJ SP, 9 abr. 2014, Rad. 38376,  entre otras:   

El  censor  se  limita  a  afirmar  que la  indagatoria  …no puede tenerse como válida en cuanto a los cargos hechos a su  defendido,  empero, aunque el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, prevé que si  el  indagado  declara  contra  otra  persona se le debe volver a interrogar bajo  juramento  como  si  se  tratara  de  un testigo, con las implicaciones que ello  apareja  relacionadas  con  la  amonestación  previa acerca de la importancia y  consecuencias  penales,  lo  cierto es que la ausencia de ese requisito no vicia  la  indagatoria,  porque, atendida la dual característica de medio de defensa y  medio  de  prueba,  el  juramento que se toma cuando el indagado atribuye cargos  contra   terceros,   sólo  tiene  connotaciones  frente  al  compromiso  de  su  responsabilidad  en  relación con esas declaraciones si, eventualmente, llegare  a  ser  investigado  por un falso testimonio en el caso de que haya faltado a la  verdad en esas sindicaciones.   

De  tiempo  atrás  la  Corte ha precisado  que:   

[P]or  omitirse  juramentar  al  indagado  frente  a  los  cargos  que  lanza  contra  terceros,  la  versión dada en esas  condiciones  no pierde validez ni eficacia porque conserva su calidad de prueba,  que  como  tal  debe  ser  apreciada por el funcionario judicial con apego a las  pautas  de  la  sana  crítica  y  en  especial con los criterios de evaluación  fijados  por  el  artículo  277  de  la Ley 600 de 2000, equivalente al 294 del  Decreto  2700  de  1991. El único efecto adverso de la falta de juramento es la  imposibilidad  de  investigar  a  quien  declaró falsamente (cfr., entre otras,  sentencias  del  22  de  octubre de 1998, Radicación 10.934; 21 de noviembre de  2002,    radicación   14065,   y   27   de   febrero   de   2003,   radicación  17.837).   

De acuerdo con lo anterior, al no entrañar  el  juramento  del  indagado,  cuando hace cargos contra terceros, condición de  validez  de  tal acto procesal, no se genera nulidad de la indagatoria, pues los  efectos  de  tal  omisión  se  analizarán,  reitérese,  en  relación con las  imputaciones  formuladas,  de  ahí  que no constituya un desafuero su análisis  como  declaración  y  como injurada, motivo por el que,… el reproche no tiene  vocación de prosperidad por su manifiesta intrascendencia.   

No  configura  por  tanto  un  vicio  ni de  estructura  ni  de garantía la omisión de tomarle el juramento a quien durante  la indagatoria ha declarado contra otro.   

La  segunda  parte  del reproche alude a la  vulneración  del  derecho de contradicción, porque a juicio del demandante, se  le  impidió  controvertir los testimonios de Peregrino Muñoz y de Henry Valdez  Marín,      mediante      contrainterrogatorio,     lo     que     –afirma–  le hubiese permitido desentrañar la  razón  para  que  incriminaran  a  su  defendido, empero omite explicar de qué  forma  –de  haber logrado  obtener  esa  respuesta– se  hubiese  proferido  una  decisión  sustancialmente  diferente  y, en todo caso,  beneficiosa para su defendido.   

No  obstante  que  este reproche se plantea  ahora  al  amparo de la causal de nulidad, resulta claro que fue suficientemente  respondido  en  el  acápite  anterior,  a  cuyos  argumentos nos remitimos para  evitar innecesarias repeticiones.   

Ningún  esfuerzo argumentativo realizó el  actor  para  dejar en claro que de no haberse incurrido en los supuestos yerros,  necesariamente  el  fallo habría sido favorable a los intereses de Luis Eduardo  Suárez Prieto.   

En síntesis, aparte de que el desarrollo de  la  censura incumplió con las cargas que le correspondían, es decir, presentar  separadamente  los  reproches  por  el supuesto quebranto al debido proceso y al  derecho  de  defensa  y,  en  cada  caso,  respetar las exigencias que vienen de  señalarse,   también   soslayó   demostrar  las  faltas  que  denuncia  y  su  trascendencia,  con mayor razón, si se tiene en cuenta que el desarrollo de los  cargos no pasó de los simples enunciados.   

Esta     censura    también    será  desestimada.   

2.  Demanda  presentada  a nombre de Eliuth  Eduardo Mina Mosquera.   

Primer   cargo.  Indebida  aplicación  del  artículo  29  inciso  2°  de  la Ley 599 de 2000 y  exclusión del artículo 30 inciso 3° ibídem.   

Reprocha  que  Eliuth Eduardo Mina Mosquera  fuera  condenado como coautor de los homicidios de Hermógenes Espitia Murillo y  Jhon  Rodrigo  Bobadilla,  por el sólo hecho de señalarle la víctima al autor  material,  pues  se  trató  de  un  aporte  realizado  por  fuera de la fase de  ejecución  del  delito,  por  ser  anterior, lo que le permite asegurar que esa  conducta  se  adecua  a la del cómplice. Agrega que son coautores sólo quienes  intervienen  en  la  fase ejecutiva, porque no es posible crear riesgos típicos  con un acto de preparación.   

Se predica la aplicación indebida cuando el  juzgador  por  equivocarse  al  calificar  jurídicamente  los  hechos o, cuando  habiendo  acertado  en  su  adecuación,  yerra, sin embargo, al elegir la norma  correspondiente  a  la calificación jurídica impartida y se entiende que se ha  incurrido  en  falta de aplicación o exclusión evidente, cuando el funcionario  judicial  yerra  acerca  de  la existencia de la norma y por eso no la aplica al  caso  específico  que  la  reclama;  ignora  o  desconoce  la ley que regula la  materia  y  por  eso  no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su  existencia o validez en el tiempo o en el espacio.   

El  libelista no demostró los supuestos  yerros,  es decir, la aplicación indebida del artículo  29,  inciso  2,  del  Código Penal (Son coautores los  que,  mediando  un  acuerdo  común,  actúan con división del trabajo criminal  atendiendo  la  importancia del aporte) ni la  exclusión del artículo 30 inciso 3°  ibídem  (Quien  contribuya  a  la realización de la  conducta  antijurídica  o  preste  una  ayuda posterior, por concierto previo o  concomitante  a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente  infracción   disminuida   de   una   sexta   parte   a   la   mitad),  ya  que  ninguna  de  las  instancias  admitió  que  el procesado hubiese simplemente contribuido a la realización de  la  conducta  antijurídica,  porque lo que realmente consideraron los jueces es  que   él   había   actuado  como  coautor.  En  esa  condición  fue  acusado  y  como  tal  lo condenaron.   

Así lo entendieron los Jueces al referirse  a  los  homicidios  de  Hermógenes  Espitia Murillo y Jhon Rodrigo Bobadilla, a  partir de las pruebas allegadas al expediente:   

En  declaración  rendida por CARLOS MARIO  KERGUELEN  ARANGO, alias el paisa, rendida el 8 de junio de 2007, dijo: “…el  tercero   fue  en  el  barrio  el  Rodeo,  ese  sujeto  se  encontraba  haciendo  inteligencia  en  el sector porque tenía familiares en el barrio, porque él se  emborrachó  y  le  dijo a PITICO que era de nuestra organización que lo había  mandado  a  hacer  una vuelta en ese barrio, PITICO llamó a la GUAGUA por eso y  le  comentó,  lo  anteriormente  mencionado,  LA  GUAGUA  le  comentó al flaco  JEFFERSON  y  el  flaco se dieron de cuenta que era trabajador de los YIYOS y el  flaco  JEFFERSON   le dio la orden a SOLTERO que se encargara de matarlo, y  SOLTERO  le dijo a PITICO para que lo mataran, pero PITICO dijo que cómo lo iba  a  matar  a  él,  si él vivía al frente y se calentaba la familia, igualmente  SOLTERO  me  llamó y me dijo PAISA, el socio dijo que para que matáramos a ese  man,  hay  cinco  millones por él yo le dije breve. Fuimos y verificamos quién  era,  cuando  ya  me lo mostraron le monte cacería por la noche, llamé a JHONY  TENORIO  alias  MI YUCA, y le dije para que me diera moto que iba a matar un man  en  el  Rodeo,  cuando  por  la noche estaba parado en una esquina diagonal a su  casa,  me le acerqué y le comencé a disparar repetidamente, y quedó tirado en  el  mismo  lugar,  lo  acompañaba  otro  muchacho que emprendió la huida y fue  alcanzado  por  los  disparos que le hice y quedó herido, me recogió MI YUCA y  me  transportó  hasta  el  20  de  julio  donde  me  tiré  y él siguió en su  moto…”.  La  información  brindada  por el deponente en relación a los dos  homicidios,   fue  corroborada  y  se  encuentra  plasmada  en  el  informe  FGN  –   CTI   –        SIA        –  1105  del  12  de  octubre de 2007.  (…).   

En indagatoria rendida por el señor ELIUT  (sic)  EDUARDO  MINA  MOSQUERA,  explicó frente a los homicidios de HERMÓGENES  ESPITILLA  (sic)  MURILLO  y  JHON  RODRIGO  BOBADILLA  TABORDA,  que participó  mostrándole  a  alias el paisa a su víctima; en la misma diligencia aceptó el  homicidio  de  un  sujeto  de  quien  no aportó su nombre, ocurrido en Bogotá.  (…).   

En el aspecto subjetivo de la tipicidad, no  cabe  duda  que  las  conductas  imputadas  a JAIR ALONSO MOLINA ESCOBAR, ELIUTH  EDUARDO  MINA  MOSQUERA y LUIS EDUARDO SUÁREZ PRIETO, son a todas luces dolosas  además  de  los  componentes  ya  notados,  toda  vez que los antes mencionados  hicieron  parte  de  un  colectivo criminal liderado por JEFFERSON VALDÉS (sic)  MARÍN  alias  “EL FLACO”, siendo conocedores de las actividades desplegadas  por  la  referida asociación delictiva, la cual no era otra distinta que la mal  llamada  “oficina  de cobro”, desplegando conductas delictivas encaminadas a  realizar  ajustes  de  cuentas,  ejecutando  para tal efecto homicidios tal como  aconteció  en  la  humanidad  de  Hermógenes  Espitia  Murillo  y Jhon Rodrigo  Bobadilla Taborda. (…).   

En efecto, a Eliuth Eduardo Mina Mosquera se  le  llamó  a  juicio,  entre  otros  delitos,  como  coautor  de  homicidio, en  consideración  a  que  se  percató  de  que Hermógenes Espitia Murillo estaba  observando    («haciendo   inteligencia»)  a los integrantes de la banda de «el  flaco  Jefferson»  y  en  particular a éste. Espitia  Murillo    le    comentó    a   su   vecino   Mina   Mosquera   («Pitico»)     que     pertenecía    a  «nuestra  organización» y  que  le habían encomendado alguna labor («lo habían  mandado   a   hacer   una  vuelta»)  en  ese  sector.   

Eliuth  Eduardo  Mina  Mosquera  puso  esos  hechos    en    conocimiento    de    alias    «La  Guagua»  y  éste  a  su  vez le contó al jefe de la  organización,  es decir, a Jefferson Valdez Marín, quien logró establecer que  se  trataba  de  un  integrante  de  otra  agrupación  delincuencial denominada  «Los  Yiyos»,  dando  de  inmediato la orden de que lo mataran.   

La  ejecución del crimen se les encomendó  inicialmente  a  Eliuth  Eduardo  Mina Mosquera y a Luis Eduardo Suárez Prieto,  empero  el primero se excusó afirmando que la víctima era un vecino suyo y que  matarlo le acarrearía problemas con la familia.   

No  obstante, se le confió a Mina Mosquera  que  le  señalara  a  alias  «El  Paisa»  (Carlos  Mario  Kerguelen  Arango), quién sería la víctima, y  así lo hizo.   

De antaño ha explicado la jurisprudencia de  esta  Corporación  (CSJ  SP,  7  mar.  2007,  Rad.  23825)  en qué consiste la  coautoría  y  cómo  se  configura  a  pesar  de  que  no  todos concurran a la  ejecución del hecho:   

Se  predica la coautoría, cuando plurales  personas  son  gregarias  por  voluntad propia de la misma causa al margen de la  ley,  comparten  conscientemente  los  fines  ilícitos  propuestos  y están de  acuerdo  con los medios delictivos para lograrlos, de modo que cooperan poniendo  todo  de  su  parte para alcanzar esos cometidos, realizando cada uno las tareas  que  le  corresponden,  coordinadas  por  quienes desempeñen a su vez el rol de  liderazgo.   

En  tales  circunstancias,  quienes  así  actúan,  coparticipan  criminalmente  en  calidad de coautores, aunque no todos  concurran   por   sí   mismos   a  la  realización  material  de  los  delitos  específicos;  y  son  coautores,  porque  de  todos  ellos puede predicarse que  dominan  el  hecho  colectivo y gobiernan su propia voluntad, en la medida justa  del  trabajo que les correspondiere efectuar, siguiendo la división del trabajo  planificada  de  antemano  o  acordada  desde  la ideación criminal.   

Ese  criterio  fue recientemente confirmado  por  la  Sala  (CSJ SP, 22 ene. 2014, Rad. 38725), al precisar que la coautoría  funcional  se  puede  deducir de los hechos que demuestran la decisión conjunta  de realizar el delito:   

Es sabido que para la coautoría funcional  el  acuerdo  del plan criminal no requiere de un pacto detallado, pues se deduce  de  los  actos  desencadenantes,  de  los  hechos  demostrativos de la decisión  conjunta de su realización.   

Según  la  teoría del dominio del hecho,  autor  es  quien  domina el hecho y para efectos de la coautoría lo decisivo es  tener  un  dominio  funcional  del hecho, pues cada sujeto controla el acontecer  total  en cooperación con los demás, no tiene en sí mismo un control parcial,  ni tampoco global, sino que éste se predica de todos.   

A  su turno, de acuerdo con la definición  prevista  en  el  artículo  29  de la Ley 599 de 2000 relacionada con que «Son  coautores  los  que,  mediando  un  acuerdo  común,  actúan  con división del  trabajo  criminal  atendiendo  la  importancia del aporte», la Corte Suprema de  Justicia  ha  enfatizado  en la necesaria presencia de los siguientes elementos:  i)  un  acuerdo  o  plan común; ii) división de funciones y iii) trascendencia  del aporte en la fase ejecutiva del ilícito.   

Lo  anterior  implica al operador judicial  sopesar  tanto  el  factor  subjetivo  relacionado con el asentimiento expreso o  tácito  de  los sujetos conforme al plan común y su decidida participación en  tal  colectividad con ese propósito definido, como factores objetivos dados por  la  conducta  desplegada por cada uno como propia de una labor conjunta o global  y la entidad de tal aporte.   

En  consecuencia,  el  hecho  de  que  el  señalamiento  que  hizo  Eliuth  Eduardo  Mina  Mosquera  de la víctima, fuera  anterior  al homicidio, no le quita importancia al aporte ni lo inscribe como un  acto  preparatorio  que  deba castigarse, a lo sumo, como una contribución a la  realización  de  la  conducta  antijurídica,  como  pretende  hacerlo creer el  demandante,  porque  no  se  trataba  de  un  tema  de  simple  colaboración  o  complicidad,  sino de una decisión común de la banda criminal y en la que cada  uno tomó parte haciendo su aporte necesario.   

Es   igualmente  errónea  la  tesis  del  demandante  al  asegurar  que  su asistido debe responder apenas como cómplice,  porque  se  trató  de  una  ayuda  anterior  a  la ejecución del homicidio que  consistió  en  individualizar  a  la  víctima, pues, es evidente que no podía  cumplirse  esa  específica función en otro momento porque el ejecutor material  del  homicidio  ignoraba  quién  era la víctima, y sin ese dato no era posible  que  le  diera  muerte,  atendiendo a que desde cuando se puso en marcha el plan  criminal  con  la  consecuente  división  de funciones, ya habían pasado de la  fase  preparatoria  a  la  ejecutiva  con  la que todos estaban de acuerdo y, en  consecuencia, todos tenían el dominio del hecho.   

Precisamente, son coautores aunque no todos  concurran  a la realización del delito, porque lo importante en últimas es que  de  todos pueda predicarse el dominio del hecho, que todos dirijan su voluntad a  que   se   lleve   a   cabo   con  estricto  acogimiento  de  la  división  del  trabajo.   

En consecuencia, el error propuesto no pasa  del  simple  enunciado,  porque  el casacionista demuestra una realidad fáctica  diferente  a  la  que  tuvieron  en cuenta los juzgadores para condenar a Eliuth  Eduardo Mina Mosquera como coautor de un concurso de homicidios.   

Conforme  viene de exponerse, este cargo no  será admitido.   

Segundo  Cargo.  Exclusión   evidente   del   artículo   283   del   Código  de  Procedimiento  Penal.   

Asegura  el  demandante  que Eliuth Eduardo  Mina  Mosquera  admitió  su  participación  en  los  delitos  por  los que fue  condenado,  desde  que  dio  su primera versión ante el Fiscal del caso y a esa  confesión  se  le  dio  crédito al ser usada como sustento de la condena, así  como  para  enervar la posterior retractación. Entonces, es posible asegurar el  cumplimiento  de  las  exigencias  previstas  en el artículo 280 del Código de  Procedimiento  Penal,  y  reconocerle  la  reducción  punitiva  que consagra el  artículo  283  ibídem,  es  decir,  una  sexta parte, lo que hace parcialmente  ilegal  e injusta la pena aplicada. En su sentir hubo apenas un simple conato de  retractación  que  fue  rechazado  por  los  falladores  y  no  puede servir de  fundamento para rechazar la reducción punitiva que reclama.   

De  conformidad  con  lo  que  señala  el  artículo  283  del  Código  de Procedimiento Penal, se le reducirá la pena en  una  sexta  parte, a quien (i)  fuera  de  los  casos  de  flagrancia, (ii)  durante  su  primera  versión  ante  el  funcionario judicial que  conoce  de la actuación (iii)  confesare  su  autoría o participación en la conducta punible que se investiga  (iv)   siempre   que   la  confesión fuere el fundamento de la sentencia.   

Lo  primero  que  se advierte es que Eliuth  Eduardo  Mina  Mosquera  no  admitió  haber  incurrido  en  comportamientos con  relevancia    jurídico    penal.    Se    limitó   a   aceptar   unos   hechos  indefinidos.   

Al    preguntársele:    «…HENRY  NORBERTO  VALDÉS  MARÍN,  quien al ser preguntado sobre  los    nombres,    identificación    y   dónde   se   encuentra   (sic)   los   integrantes  de  la  banda  delincuencial  objeto  de  esta  investigación,  dice: “…PITICO es un negro  alto,  de  contextura  acuerpadito,  pelo  bajito…”.  Con  esta información  investigadores        del        C.T.I.       identificación       (sic)  a  alias  “Pitico” como ELIUTH  EDUARDO  MINA  MOSQUERA.  Qué  tiene para decir al respecto? CONTESTÓ: Ese soy  yo.»   

Luego,  se  le  interrogó  a  partir  del  señalamiento  que de él hizo alias «El Paisa» acerca de su participación en  unos   homicidios:  «EN  DILIGENCIA  DE  INDAGATORIA  RENDIDA  POR  CARLOS  MARIO  KERGUELEN  ARANGO  ALIAS “EL PAISA” O “WALTER  ESCOBAR”  VISIBLE  A  FOLIO 154 DEL CUADERNO No. 11, REFIERE SU PARTICIPACIÓN  EN  EL  HOMICIDIO,  SE  LEE  TEXTUALMENTE  LA  PARTE  PERTINENTE  AL  HOMICIDIO,  RADICACIÓN  No.  749390,  PARA  QUE NOS INDIQUE SI ES CIERTO SU PARTICIPACIÓN?  CONTESTÓ:  Yo  si  le  dije  a  la  guagua que ese man estaba todo raro por hay  (sic),  pues  no  sé  con  quién   habló   el   flaco.  Me  di  cuenta  que  lo  mataron,  yo  participé  mostrándoselo al paisa.»   

Es  evidente que no admitió ser integrante  de  la  banda  criminal,  únicamente admitió ser Eliuth Eduardo Mina Mosquera,  alias  «Pitico».  Tampoco  admitió  haber sido autor o partícipe de los homicidios de Hermógenes Espitia  Murillo  y  Jhon  Rodrigo Bobadilla. Únicamente expresó que se había enterado  de  la  muerte, al parecer, del señor Espitia Murillo y que su intervención se  limitó  a mostrárselo a alias «El Paisa».    

Pero si en gracia de discusión se admitiera  que  esas respuestas son constitutivas de confesión, lo cierto es que no fueron  el  fundamento  de la sentencia, porque apenas se extendieron a constatar lo que  la investigación ya había esclarecido.   

Efectivamente, Eliuth Eduardo Mina Mosquera  fue  capturado el 26 de octubre de 2007 y escuchado en diligencia de indagatoria  el día 29 de los mismos mes y año.   

No  obstante,  desde el 25 de septiembre de  2006    se   sabía,   porque   así   lo   declaró   Henry   Norberto   Valdez  Marín36,   que   Eliuth   Eduardo   Mina  Mosquera  era  integrante  de  la  organización  criminal  liderada  por  Jefferson Valdez Marín y, asimismo, que  había  participado  en un homicidio: «otro muerto en  la  esquina  donde  vive  la  mamá de la GUAGUA, ese sí yo vi cuando EL PAISA,  CARACAS,  EL  ROLO,  MOLINA,  GERMÁN  O  GUAGUA,  PITICO,  MI  YUCA  mataron al  muchacho,  los  que  se bajaron a boliar bala fueron el paisa y no sé quién lo  sacó  si  fueron  CARACAS  o  MI  YUCA o sea le dio moto, los demás estaban de  apoyo.»   

Aspectos   que  corroboró  Carlos  Mario  Kerguelen                   Arango37  el  8 de julio de 2007, con  posterioridad  a la declaración de Valdez Marín y antes de que fuera vinculado  Mina  Mosquera  a  la  investigación,  conforme se transcribió en el capítulo  precedente.   

Incluso,  fue precisamente la retractación  de  Mina Mosquera la que permitió verificar que la aludida confesión no era el  sustento  de la condena, pues, los jueces acudieron a las pruebas que se habían  practicado  con  anterioridad  a la indagatoria de Eliuth Eduardo para constatar  que  los  hechos  sí  habían  tenido  ocurrencia y que los testigos lo habían  señalado como una de las personas que tomó parte de ellos.   

Es  fundamento  esencial  para reconocer la  disminución  de  la  pena  por  confesión,  que ésta sea de utilidad, pues se  trata  de  una  institución  que  en  la  práctica posibilita celeridad de los  trámites judiciales.   

En  este caso, como viene de analizarse, la  aludida  confesión  de  Eliuth Eduardo Mina Mosquera carece de esa utilidad, lo  que  permite concluir que ningún yerro descubrió el demandante y, en razón de  ello, esta censura tampoco se admitirá.   

CASACIÓN   OFICIOSA   

Debe  reiterarse  que  Eliuth  Eduardo Mina  Mosquera  fue  condenado  como  coautor penalmente responsable de concierto para  delinquir  agravado y homicidio agravado y como autor de uso de documento falso,  descrito  este  último  en  el  texto  vigente  para  la  época  de los hechos  (artículo  291 de la Ley 599 de 2000, antes de la modificación introducida por  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004), que se sancionaba con pena dos (2) a  ocho (8) años de prisión.   

Partiendo  de  esa premisa y de conformidad  con  las  reglas  de prescripción previstas en los artículos 83 y 86 de la Ley  599  de  2000,  la acción penal por el atentado contra  la  fe pública, prescribió el 3 de diciembre de 2013,  pues  la  resolución  de  acusación  quedó  ejecutoriada el 3 de diciembre de  2008,  según se hizo constar en los antecedentes reseñados, por lo que al día  siguiente  comenzó  a  correr  el lapso prescriptivo por un término igual a la  mitad  del  máximo de la sanción establecida para el punible en cuestión, sin  que   –como   en   este  evento–   pudiera   ser  inferior  a  cinco  (5) años, tiempo éste que se cumplió cuando se encontraba  el  proceso  en el Tribunal, una vez se había proferido la sentencia de segundo  grado,  empero  con  posterioridad  al  proferimiento de ese fallo, en todo caso  antes de que el expediente fuera enviado a esta Corporación.   

En estas condiciones, abatido por el tiempo  el  ius  puniendi del que es  titular  el Estado, no le queda a la Sala alternativa diferente a la de declarar  la  prescripción  en  relación  con  la  conducta  punible de uso de documento  falso,  fenómeno  que  impide el ejercicio de la acción penal en cualquiera de  las  fases  o  sedes  del  proceso  y,  en  consecuencia,  de conformidad con el  artículo  39  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000, se decretará la  cesación  del  procedimiento  que por ese delito se ha adelantado contra Eliuth  Eduardo Mina Mosquera.   

Del  mismo  modo,  debe  señalarse que, de  acuerdo  con  lo consagrado en el artículo 98 de la Ley 599 de 2000, igualmente  la  acción  civil proveniente de la conducta punible de uso de documento falso,  ha prescrito.   

Con  todo,  al  individualizar  la  pena el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de descongestión de Cali  explicó  que  se  trataba  de  un concurso de conductas punibles, y que la pena  más  grave  era  la  establecida para el homicidio agravado, que oscilaba entre  los  300  y  los  480 meses de prisión. Acto seguido, luego de verificar que no  concurrían  circunstancias  de menor ni de mayor punibilidad, determinó que la  pena  a  imponer por el atentado contra la vida sería de 340 meses de prisión,  misma  que  acorde  con  la  preceptiva  del  artículo  31  del  Código Penal,  incrementaría  en  96  meses  por  el otro homicidio, en 30 meses por el uso de  documento  falso  y  en 24 meses más, por concurrir el delito de concierto para  delinquir.   

No obstante, como quiera que el artículo 37  del  Código  Penal,  vigente para la época de los hechos (antes de que entrara  en  vigencia la modificación prevista en el artículo 2 de la Ley 890 de 2004),  señalaba  que  la  pena de prisión tendría una duración máxima de 40 años,  la  Juez  A quo fijó la pena de prisión en esa precisa cantidad, es decir, 480  meses.   

En consecuencia, al ajustarse la pena a los  límites  que  señala  el  artículo  37  del  Código  Penal, los 30 meses que  inicialmente  se le impusieron por concurrir el uso de documento público falso,  equivalen  a  29  meses  y  12  días;  y, será esa la proporción en la que se  reduzca   la   sanción   por   haber  operado  el  fenómeno  jurídico  de  la  prescripción    de   la   acción   penal   en   relación   con   el   aludido  delito.   

En  tales condiciones, la Sala fijará como  pena  definitiva  para  Eliuth Eduardo Mina Mosquera, la de 450 meses y 18 días  de prisión.   

En los demás aspectos el fallo no sufrirá  ninguna modificación.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demandas  de  casación  presentadas  a  nombre  de  los procesados Luis  Eduardo Suárez Prieto y Eliuth  Eduardo  Mina  Mosquera,  por  sus  defensores.   

2.    CASAR    DE  OFICIO  el  fallo de segunda  instancia  emitido  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Cali, en el  sentido  de  declarar  extinguidas  las  acciones penal y civil a que se contrae  este  trámite  por  la conducta punible de uso de documento falso, en razón de  la  prescripción.  En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento a favor de  Eliuth Eduardo Mina Mosquera por ese específico delito.   

3.  CONDENAR  a  Eliuth    Eduardo    Mina    Mosquera   a  la pena principal de 450 meses y 18 días de prisión, como autor  del   concurso   homogéneo   y  sucesivo  de  homicidio  agravado  en  concurso  heterogéneo con concierto para delinquir agravado.   

4.  En los demás  aspectos,    el    fallo    de    segunda    instancia    no   tendrá   ninguna  modificación.   

5. DISPONER que el  Juzgado   de   primera   instancia   realice  las  anotaciones  y  cancelaciones  pertinentes.   

6.  Contra  esta  decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  C.  No. 1, fol. 1 al 63   

2  Ídem, fol. 76   

3 Se le  escuchó  en  diligencia  de  indagatoria  durante  los  días  21,  22  y 26 de  septiembre   de   2006;   C.   No.   1  fol.  87,  88  al  111  y  112  al  117,  respectivamente   

4  C.  No. 2, fol. 198, 211, 216, 221, 227 y 223, respectivamente   

5  C.  No. 4, fol. 45 al 64   

6  C.  No. 5, fol. 71   

7  Ídem, fol. 83   

8  Ídem, fol. 72   

9  Ídem, fol. 42 al 47   

10 C.  No. 6, fol. 115 al 135   

11 C.  No. 5, fol. 253   

12  Ídem, fol. 272   

13  Ídem, fol. 275 al 278   

14 C.  No. 6, fol. 81 al 94   

15 C.  No. 9, fol. 84   

16 C.  No. 12, fol. 218 al 220   

17 C.  No. 14, fol. 109   

18 C.  No. 16, fol. 275 al 280    

19  Ídem, fol. 284   

20  Ídem, fol. 291 al 295   

21 C.  No. 17, fol. 91 al 108   

22 C.  No. 19, fol. 1 al 56   

23 C.  No. 21, fol. 54   

24 C.  No. 23, fol. 92 al 169   

25  Ídem, fol. 27   

26  Ídem, fol. 251 al 255   

27  Ídem, fol. 260   

28  Ídem, fol. 263   

29  Ídem, fol. 269   

30 C.  No. 24, fol. 58 al 73; 95 al 107   

31 C.  No. 25, fol. 221 al 224   

32 C.  No.  25,  fol.  260 al 269; C. No. 26, fol. 290 al 300; C. No. 27, fol. 1 al 13,  40 al 51 y 90 al 148   

33 C.  No. 28, fol. 1 al 186   

34  Ídem, fol. 266 al 297   

35 CSJ  SP, 30 jul. 2002, Rad. 16363   

36 C.  No. 1, fol. 106 y 107   

37 C.  No. 11, fol. 154     

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