AP7418-2014(44980)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP7418-2014  

Radicación n° 44980  

(Aprobado  Acta No.  420)   

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  BEATRIZ  ELENA  MARÍN CERVANTES contra la  sentencia  del 26 de junio de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de  Barranquilla  confirmó  el fallo proferido el 5 de marzo de 2012 por el Juzgado  Sexto  Penal del Circuito Adjunto de idéntica sede, que condenó a la procesada  por   el   delito  de  fraude  procesal.  En  la  misma  decisión  declaró  la  prescripción  de  la  acción  penal  por los punibles de falsedad en documento  privado y estafa tentada.   

HECHOS  

La  situación  fáctica  base  del presente  juzgamiento se pueden resumir de la siguiente manera:   

BEATRIZ  ELENA MARÍN CERVANTES  promovió  el  22  de  agosto  de  2002  proceso  ejecutivo contra  Ludys  del  Socorro  Domínguez  Rincón  con  base  en  una  letra  de  cambio  que  llenó  por la suma de  $20.000.000,  a pesar de que el título valor sólo garantizaba un préstamo por  valor    de   $3.000.000,   efectuado   por   la   ejecutante   a   Ena  Graciela Barliza Martínez y respecto  del cual la ejecutada sirvió de codeudora.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La  actuación  estuvo  a  cargo  de  la  Fiscalía  Seccional  de  Barranquilla,  que  el 4 de agosto de 2003 impulsó la  respectiva  instrucción  penal,  en cuyo desarrollo escuchó en declaración de  indagatoria     a     BEATRIZ     ELENA     MARÍN  CERVANTES.   

2.  El 15 de octubre de 2003 le resolvió la  situación  jurídica,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  la  cual  sustituyó allí mismo por domiciliaria. El 8 de marzo de  2005  clausuró la investigación, y el 12 de junio de 2006 calificó el mérito  del   sumario   con  resolución  de  acusación  que  profirió  en  contra  de  MARÍN  CERVANTES,  por los  delitos  de estafa en grado de tentativa, falsedad en documento privado y fraude  procesal.   En   esa   misma   decisión  revocó  la  medida  de  aseguramiento  impuesta.   

3. En virtud de la apelación interpuesta por  la  defensa,  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Barranquilla impartió  confirmación  a  la providencia calificatoria, según proveído del 12 de julio  de 2010.   

4.  La  fase  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito de la precitada ciudad, cuyo titular realizó  las  audiencias  preparatoria  y  pública  de juzgamiento, tras lo cual el Juez  Adjunto  de  ese  despacho judicial profirió la sentencia de primera instancia,  confirmada  luego  por  el  Tribunal  Superior de la misma sede con ocasión del  recurso de apelación interpuesto por la defensa.   

5.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el  mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario  de casación.   

LA  DEMANDA   

          El  actor  formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal,  por  violación  directa  de  la ley sustancial y por falso juicio de existencia  por  omisión  ante  la  “exclusión evidente de las  normas  que  regulan  la  prescripción  de  la  acción  penal”. Al   respecto,   cita   los   artículos   83   y   84  del  Código  Penal.           

          Para  sustentar  el  cargo sostiene que en cuanto el fraude procesal  está  sancionado  con  pena  de  cuatro  (4)  a  ocho (8) años de prisión, la  acción  penal  por  razón de ese delito ya prescribió, pues desde la fecha de  los hechos ha transcurrido un lapso de doce (12) años.   

          De  esa  manera,  solicita  casar la sentencia impugnada para, en su  lugar, absolver a la procesada.   

            

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

Merced  al  carácter  extraordinario  del  recurso  de  casación  y,  consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos  propios  de  las  instancias,  el legislador en el numeral 3º del artículo 212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  impone al demandante el cumplimiento de  unos  presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo  está  llamado  a  ser  irremediablemente  inadmitido,  conforme lo establece el  artículo 213 ibídem.   

          Dichos  requisitos  se relacionan con la acertada enunciación de la  causal  y  con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar  en  forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos,  así  como  las  normas  que se  consideran  infringidas.  A esas exigencias, las cuales operan de manera general  para  todas  las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia  de  la  Corte,  a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados,  ha  establecido  en  forma  particular  respecto  de  cada uno de los motivos de  casación.   

          Al   examinar   la   demanda  presentada  por  el  defensor  de  los  procesados,  arriba la Sala a la conclusión que el único cargo allí formulado  no satisface tales requisitos.   

          En  efecto,  desde  la  misma  enunciación del reproche se advierte  falta  de  claridad en la redacción del libelo, pues el censor dice acudir a la  violación  directa,  pero  al  mismo  tiempo  denuncia la presencia de un falso  juicio  de  existencia,  yerro este último que se corresponde con la violación  indirecta de la ley sustancial.   

          Aun  cuando  no  es función de la Corte desentrañar las confusos e  intrincadas  postulaciones  de los sujetos procesales, pues ello conspira contra  el  principio  de  limitación  que  rige  el  recurso  de  casación, pareciera  entenderse  que  el libelista acude a la violación directa, en tanto en momento  alguno censura las conclusiones probatorias del juzgador.   

          En  ese  sentido, aduce la falta de aplicación de los artículos 83  y  84  del Código Penal, pues la acción penal por el delito de fraude procesal  se encuentra prescrita.   

          Al  respecto,  la  jurisprudencia  de  la Sala ha sido insistente en  señalar  que  el  cargo por prescripción debe proponerse por vía de la causal  tercera  de  casación  (nulidad)  y  desarrollarse conforme a la técnica de la  causal   primera   (violaciones   directa   o   indirecta),  aquello  porque  la  continuación  de  la actividad judicial más allá del momento en que el Estado  pierde  la  potestad  punitiva vulnera el debido proceso y lo segundo por cuanto  la   anomalía   solamente   puede   provenir  de  la  inadecuada  interpretación  o  aplicación de normas concretas, o por el camino  del            yerro            probatorio1   

.  

En  el  presente  evento,  el  demandante no  cumplió  debidamente  la  regla  de  fundamentación  antes señalada porque no  propuso la censura con fundamento en la causal tercera.   

Sea como fuere, se observa que el libelista,  al  sustentar  el  reproche,  se  vale  de argumentos jurídicos equivocados que  conspiran  contra  la  claridad  y precisión exigidas en sede de casación y lo  despojan,  por  consiguiente,  de  toda vocación de prosperidad en el evento de  ser admitido.   

En  efecto,  aduce  que  la acción penal se  encuentra  prescrita  porque  el  fraude  procesal  está sancionado con pena de  prisión  de  cuatro (4) a ocho (8) años y, desde la fecha de ocurrencia de los  hechos, ha transcurrido un lapso de doce (12) años.   

Lo  primero  a  advertir  en  punto  a dicha  argumentación  es  la  falta de acierto acerca de la sanción aplicable en este  caso,  pues,  como  lo  tiene  definido  la  Sala  de  tiempo  atrás, el fraude  procesal,  aun  cuando es un delito de mera conducta2,  se  trata  de  aquellos  de  ejecución                 permanente3, de manera que su consumación  se  prolonga  en el tiempo hasta tanto siga surtiendo potencialmente sus efectos  el  error  en  que  haya  sido  inducido el servidor público en orden a obtener  sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.   

En   el  caso  materia  de  análisis,  la  actuación  reporta  que  el  9  de  julio  de  20044  la jurisdicción ordinaria en  lo  civil  ordenó  continuar, aunque parcialmente, con la ejecución librada en  contra    de    Ludys    del   Socorro   Domínguez  Rincón   con   ocasión   de  la  demanda  ejecutiva  instaurada  por  la  aquí procesada, luego necesario se hace concluir que hasta  ese  momento  el  medio  fraudulento  tuvo  potencialidad de inducir en error al  servidor público.   

          Para  esa  fecha ya se encontraba rigiendo el artículo 11 de la Ley  890   de  20045,  norma  que  incrementó  la  sanción  para  el  delito de fraude  procesal  al  fijar  la privativa de la libertad en los extremos que van de seis  (6)  a doce (12) años, punibilidad acertadamente aplicada por el juez de primer  grado.   

          De  otra parte, olvidó también el casacionista, aun cuando lo cita  en  la  demanda, el contenido del artículo 86 del Código Penal de 2000, acorde  con  el  cual  la  prescripción  de  la  acción  penal  se  interrumpe  con la  resolución  de  acusación  o su equivalente debidamente ejecutoriada, a partir  de  lo cual el término comenzará a correr de nuevo, sin que pueda ser inferior  a cinco (5) años ni superior a diez (10).   

          En  este  evento,  la resolución de acusación cobró ejecutoria el  12  de  julio de 2010, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Barranquilla  confirmó  la  providencia calificatoria. Ello significa que desde  la  comisión  del  último acto (9 de julio de 2004) apenas transcurrieron seis  (6)  años  y  tres (3) días, es decir, lejos estuvo de cumplirse los doce (12)  años  (e  incluso  los 8 años aducidos por el actor) requeridos para que opere  la  prescripción  de la acción penal en la etapa instructiva; ello si se tiene  en  cuenta  que,  de  acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del estatuto  punitivo  antes  citado,  dicho  fenómeno  se  produce  en un término igual al  máximo  de  la pena fijada en la ley, sin ser, en todo caso, menor a cinco ( 5)  años ni superior a veinte (20), salvo algunos casos especiales.   

          Tampoco,  es  de  señalar,  operó  la  prescripción de la acción  penal  en  la  etapa  del juicio, pues desde la fecha de ejecutoria tan sólo ha  transcurrido  algo  más de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, es decir, menos  de  los  seis  (6)  años exigidos para el efecto, atendido que el máximo de la  sanción, como quedó visto atrás, es de doce (12) años.   

          Vistos  los defectos de sustentación del único cargo formulado, la  Sala  reitera la decisión de inadmitir la demanda presentada por el defensor de  BEATRIZ   ELENA   MARÍN   CERVANTES.   Así  se  pronunciará, sin que advierta aspecto alguno constitutivo  de   vulneración   de  garantías  fundamentales  que  le  impongan  intervenir  oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.   

          Con  todo,  la  Sala  encuentra que el Tribunal anunció en la parte  motiva   del   fallo  disminuir  las  sanciones  impuestas  a  la  acusada  como  consecuencia  de  la  prescripción  de la acción penal declarada por razón de  los  delitos de estafa y falsedad en documento privado y de esa manera advirtió  fijar   las  impuestas  por  el  a  quo  para  el  fraude  procesal  a título principal, es decir, setenta y  dos  (72)  meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales de multa y  cinco  (5)  años  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  montos  que  corresponden a las penas mínimas. No obstante, olvidó  concretar esa decisión en la parte resolutiva.   

          Es   deber   de   la  Corte  subsanar  la  mencionada  omisión,  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, norma  que  impone  la  corrección  de  los  actos irregulares, en concordancia con lo  dispuesto  en  el  artículo  412  ibídem,  que faculta al juzgador reformar el  fallo   cuando   se   incurra   en   omisión   sustancial    en  la  parte  resolutiva.   

          En    consecuencia,   tal   como   se   ha   decidido   en   pasadas  oportunidades6  (CSJ  AP, 13 de may. de 2009, rad. 31124. En el mismo sentido, SP,  30  de  may.  de  2009, rad. 31654), la Sala adicionará la parte resolutiva del  fallo  de  segundo  grado a fin de fijar en las montos antes referidos las penas  aplicadas a la procesada   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

1.- INADMITIR  la  demanda  de  casación    interpuesta    por    el   defensor   de   BEATRIZ ELENA MARÍN CERVANTES.   

2.-   ADICIONAR  la  parte resolutiva del fallo de segundo grado, en el  sentido    de   FIJAR   en  setenta  y  dos  (72)  meses  de  prisión,  200  salarios  mínimos  legales  mensuales  de multa y cinco (5)  años  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  las    sanciones    principales   impuestas   a   la   mencionada   MARÍN  CERVANTES, por el delito de fraude  procesal.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Auto  del  9  de  noviembre de 2006, radicación 26198. En el mismo sentido auto  del 2 de julio de 2008, radicación 29598.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 7 de noviembre de  2001,  2  de  septiembre  de 2002, 8 de julio de 2003, 19 de mayo de 2004, 17 de  agosto  de  2005,  16  de  junio  de 2006, 8 de agosto de 2007, 20 de febrero de  2008,  19  de  febrero  de  2009,  10  de  febrero de 2010 y 8 de marzo de 2011,  radicaciones  números  18882,  17703, 21054, 18367, 19391, 24746, 25608, 29156,  30857, 32108 y 35982, respectivamente, entre otras.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, providencias del 7 de noviembre  de  2001,  24  de  junio de 2003, 5 de mayo de 2004, 9 de febrero de 2005, 16 de  junio  de  2006,  5 de julio de 2007, 23 de enero de 2008, 19 de marzo de 2009 y  23  de  junio  de 2010, radicaciones números 18882, 20935, 20013, 23153, 24746,  23929, 28873, 27710 y 31352, respectivamente, entre otras.   

4  Folios 240 y ss. del cuaderno de la instrucción.   

5 Los  artículos  que  van  del 7º al 13 de la Ley 890 de 2004 empezaron a regir el 7  de julio de ese año.   

6  Providencia del 13 de mayo de 2009, radicación 31124.     

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