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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
Magistrada ponente
AP7418-2014
Radicación n° 44980
(Aprobado Acta No. 420)
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BEATRIZ ELENA MARÍN CERVANTES contra la sentencia del 26 de junio de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el fallo proferido el 5 de marzo de 2012 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de idéntica sede, que condenó a la procesada por el delito de fraude procesal. En la misma decisión declaró la prescripción de la acción penal por los punibles de falsedad en documento privado y estafa tentada.
HECHOS
La situación fáctica base del presente juzgamiento se pueden resumir de la siguiente manera:
BEATRIZ ELENA MARÍN CERVANTES promovió el 22 de agosto de 2002 proceso ejecutivo contra Ludys del Socorro Domínguez Rincón con base en una letra de cambio que llenó por la suma de $20.000.000, a pesar de que el título valor sólo garantizaba un préstamo por valor de $3.000.000, efectuado por la ejecutante a Ena Graciela Barliza Martínez y respecto del cual la ejecutada sirvió de codeudora.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La actuación estuvo a cargo de la Fiscalía Seccional de Barranquilla, que el 4 de agosto de 2003 impulsó la respectiva instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en declaración de indagatoria a BEATRIZ ELENA MARÍN CERVANTES.
2. El 15 de octubre de 2003 le resolvió la situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual sustituyó allí mismo por domiciliaria. El 8 de marzo de 2005 clausuró la investigación, y el 12 de junio de 2006 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación que profirió en contra de MARÍN CERVANTES, por los delitos de estafa en grado de tentativa, falsedad en documento privado y fraude procesal. En esa misma decisión revocó la medida de aseguramiento impuesta.
3. En virtud de la apelación interpuesta por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla impartió confirmación a la providencia calificatoria, según proveído del 12 de julio de 2010.
4. La fase del juicio correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de la precitada ciudad, cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, tras lo cual el Juez Adjunto de ese despacho judicial profirió la sentencia de primera instancia, confirmada luego por el Tribunal Superior de la misma sede con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
5. Atendido el sentido de la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal acudió al recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA
El actor formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación directa de la ley sustancial y por falso juicio de existencia por omisión ante la “exclusión evidente de las normas que regulan la prescripción de la acción penal”. Al respecto, cita los artículos 83 y 84 del Código Penal.
Para sustentar el cargo sostiene que en cuanto el fraude procesal está sancionado con pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, la acción penal por razón de ese delito ya prescribió, pues desde la fecha de los hechos ha transcurrido un lapso de doce (12) años.
De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a la procesada.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
Merced al carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impone al demandante el cumplimiento de unos presupuestos de adecuada y lógica sustentación, sin los cuales el libelo está llamado a ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.
Dichos requisitos se relacionan con la acertada enunciación de la causal y con la adecuada formulación del cargo, para lo cual se deben indicar en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que se consideran infringidas. A esas exigencias, las cuales operan de manera general para todas las causales, es necesario añadir las pautas que la jurisprudencia de la Corte, a efectos de la cabal comprensión de los reproches denunciados, ha establecido en forma particular respecto de cada uno de los motivos de casación.
Al examinar la demanda presentada por el defensor de los procesados, arriba la Sala a la conclusión que el único cargo allí formulado no satisface tales requisitos.
En efecto, desde la misma enunciación del reproche se advierte falta de claridad en la redacción del libelo, pues el censor dice acudir a la violación directa, pero al mismo tiempo denuncia la presencia de un falso juicio de existencia, yerro este último que se corresponde con la violación indirecta de la ley sustancial.
Aun cuando no es función de la Corte desentrañar las confusos e intrincadas postulaciones de los sujetos procesales, pues ello conspira contra el principio de limitación que rige el recurso de casación, pareciera entenderse que el libelista acude a la violación directa, en tanto en momento alguno censura las conclusiones probatorias del juzgador.
En ese sentido, aduce la falta de aplicación de los artículos 83 y 84 del Código Penal, pues la acción penal por el delito de fraude procesal se encuentra prescrita.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en señalar que el cargo por prescripción debe proponerse por vía de la causal tercera de casación (nulidad) y desarrollarse conforme a la técnica de la causal primera (violaciones directa o indirecta), aquello porque la continuación de la actividad judicial más allá del momento en que el Estado pierde la potestad punitiva vulnera el debido proceso y lo segundo por cuanto la anomalía solamente puede provenir de la inadecuada interpretación o aplicación de normas concretas, o por el camino del yerro probatorio1
.
En el presente evento, el demandante no cumplió debidamente la regla de fundamentación antes señalada porque no propuso la censura con fundamento en la causal tercera.
Sea como fuere, se observa que el libelista, al sustentar el reproche, se vale de argumentos jurídicos equivocados que conspiran contra la claridad y precisión exigidas en sede de casación y lo despojan, por consiguiente, de toda vocación de prosperidad en el evento de ser admitido.
En efecto, aduce que la acción penal se encuentra prescrita porque el fraude procesal está sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, ha transcurrido un lapso de doce (12) años.
Lo primero a advertir en punto a dicha argumentación es la falta de acierto acerca de la sanción aplicable en este caso, pues, como lo tiene definido la Sala de tiempo atrás, el fraude procesal, aun cuando es un delito de mera conducta2, se trata de aquellos de ejecución permanente3, de manera que su consumación se prolonga en el tiempo hasta tanto siga surtiendo potencialmente sus efectos el error en que haya sido inducido el servidor público en orden a obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley.
En el caso materia de análisis, la actuación reporta que el 9 de julio de 20044 la jurisdicción ordinaria en lo civil ordenó continuar, aunque parcialmente, con la ejecución librada en contra de Ludys del Socorro Domínguez Rincón con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por la aquí procesada, luego necesario se hace concluir que hasta ese momento el medio fraudulento tuvo potencialidad de inducir en error al servidor público.
Para esa fecha ya se encontraba rigiendo el artículo 11 de la Ley 890 de 20045, norma que incrementó la sanción para el delito de fraude procesal al fijar la privativa de la libertad en los extremos que van de seis (6) a doce (12) años, punibilidad acertadamente aplicada por el juez de primer grado.
De otra parte, olvidó también el casacionista, aun cuando lo cita en la demanda, el contenido del artículo 86 del Código Penal de 2000, acorde con el cual la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, a partir de lo cual el término comenzará a correr de nuevo, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
En este evento, la resolución de acusación cobró ejecutoria el 12 de julio de 2010, cuando la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la providencia calificatoria. Ello significa que desde la comisión del último acto (9 de julio de 2004) apenas transcurrieron seis (6) años y tres (3) días, es decir, lejos estuvo de cumplirse los doce (12) años (e incluso los 8 años aducidos por el actor) requeridos para que opere la prescripción de la acción penal en la etapa instructiva; ello si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 del estatuto punitivo antes citado, dicho fenómeno se produce en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin ser, en todo caso, menor a cinco ( 5) años ni superior a veinte (20), salvo algunos casos especiales.
Tampoco, es de señalar, operó la prescripción de la acción penal en la etapa del juicio, pues desde la fecha de ejecutoria tan sólo ha transcurrido algo más de cuatro (4) años y cuatro (4) meses, es decir, menos de los seis (6) años exigidos para el efecto, atendido que el máximo de la sanción, como quedó visto atrás, es de doce (12) años.
Vistos los defectos de sustentación del único cargo formulado, la Sala reitera la decisión de inadmitir la demanda presentada por el defensor de BEATRIZ ELENA MARÍN CERVANTES. Así se pronunciará, sin que advierta aspecto alguno constitutivo de vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.
Con todo, la Sala encuentra que el Tribunal anunció en la parte motiva del fallo disminuir las sanciones impuestas a la acusada como consecuencia de la prescripción de la acción penal declarada por razón de los delitos de estafa y falsedad en documento privado y de esa manera advirtió fijar las impuestas por el a quo para el fraude procesal a título principal, es decir, setenta y dos (72) meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales de multa y cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, montos que corresponden a las penas mínimas. No obstante, olvidó concretar esa decisión en la parte resolutiva.
Es deber de la Corte subsanar la mencionada omisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, norma que impone la corrección de los actos irregulares, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 412 ibídem, que faculta al juzgador reformar el fallo cuando se incurra en omisión sustancial en la parte resolutiva.
En consecuencia, tal como se ha decidido en pasadas oportunidades6 (CSJ AP, 13 de may. de 2009, rad. 31124. En el mismo sentido, SP, 30 de may. de 2009, rad. 31654), la Sala adicionará la parte resolutiva del fallo de segundo grado a fin de fijar en las montos antes referidos las penas aplicadas a la procesada
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de BEATRIZ ELENA MARÍN CERVANTES.
2.- ADICIONAR la parte resolutiva del fallo de segundo grado, en el sentido de FIJAR en setenta y dos (72) meses de prisión, 200 salarios mínimos legales mensuales de multa y cinco (5) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, las sanciones principales impuestas a la mencionada MARÍN CERVANTES, por el delito de fraude procesal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2006, radicación 26198. En el mismo sentido auto del 2 de julio de 2008, radicación 29598.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 7 de noviembre de 2001, 2 de septiembre de 2002, 8 de julio de 2003, 19 de mayo de 2004, 17 de agosto de 2005, 16 de junio de 2006, 8 de agosto de 2007, 20 de febrero de 2008, 19 de febrero de 2009, 10 de febrero de 2010 y 8 de marzo de 2011, radicaciones números 18882, 17703, 21054, 18367, 19391, 24746, 25608, 29156, 30857, 32108 y 35982, respectivamente, entre otras.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencias del 7 de noviembre de 2001, 24 de junio de 2003, 5 de mayo de 2004, 9 de febrero de 2005, 16 de junio de 2006, 5 de julio de 2007, 23 de enero de 2008, 19 de marzo de 2009 y 23 de junio de 2010, radicaciones números 18882, 20935, 20013, 23153, 24746, 23929, 28873, 27710 y 31352, respectivamente, entre otras.
4 Folios 240 y ss. del cuaderno de la instrucción.
5 Los artículos que van del 7º al 13 de la Ley 890 de 2004 empezaron a regir el 7 de julio de ese año.
6 Providencia del 13 de mayo de 2009, radicación 31124.