SP7755-2014(39090)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

SP7755- 2014  

Radicación n° 39090  

(Aprobado  Acta No.  189)   

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Resuelve la Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de ARGEMIRO  VILLA  TOBÓN  contra el fallo de segundo grado dictado  por  el Tribunal Superior de Medellín el 19 de diciembre de 2011, confirmatorio  en  lo  fundamental del proferido el 30 de agosto anterior por el Juzgado Noveno  Penal  del Circuito de Medellín, a través del cual condenó al procesado a las  penas  principales  de  cinco  (5)  años de prisión, multa de doscientos (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el término de cinco (5) años, como autor  de  los  delitos  de  fraude procesal y falsedad material en documento público.   

HECHOS  

          Los   registró  el  juzgador  de  segundo  grado  de  la  siguiente  manera:   

“El  veintiocho  (28) de enero de dos mil  cuatro  (2004),  ante  la  oficina  de Apoyo Judicial de Medellín, se presentó  demanda  ejecutiva con título hipotecario dirigida a un Juez Civil Municipal de  Medellín,  por parte del abogado Óscar Vismar Montoya Villa, y en favor de los  intereses  de  ARGEMIRO  VILLA  TOBÓN.  Dicha  demanda contenía la pretensión  coactiva  de  cinco  millones  de  pesos  ($5.000.000),  la  cual  se pretendía  ejecutar a través de la garantía ya citada.   

Una de las pruebas que para ese entonces se  hizo  valer,  en  el  Juzgado  Trece  (13)  Civil  Municipal  de  Medellín  fue  precisamente   la   escritura   pública,  constituida  en  la  notaría  novena  del círculo de Medellín  entre  Luis  Emilio  Álvarez  Álvarez  (difunto)  y ARGEMIRO VILLA TOBÓN, por  cuenta  de un dinero prestado por este último, en la suma antes citada. Fue esa  escritura  pública  la  que  se  dice,  dentro  de  la investigación oficiosa,  iniciada  por  la Fiscalía, que contiene una adición no pactada por las partes  en  una  de  sus  líneas  que  es,  el  plazo  en el cual se haría exigible el  cumplimiento  de  lo  prestado, esto es, la devolución del dinero a su acreedor  junto  con  los  intereses.  Además  de lo anterior, el documento fue utilizado  ante  el  Juzgado  Civil  citado,  prueba  de  ello es que se libró mandamiento  ejecutivo  de  pago,  haciendo  exigible  o  ejecutable  el  título hipotecario  suscrito entre ambos”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

          La   Fiscalía   Seccional   de   Medellín   declaró   abierta  la  instrucción  mediante  decisión del 29 de septiembre de 2006, en desarrollo de  la  cual  vinculó  mediante  indagatoria  a  ARGEMIRO  VILLA TOBÓN.   

Cerrada  la  etapa  investigativa,  el  ente  instructor  calificó  el  mérito  del sumario con resolución de acusación en  contra      de      VILLA      TOBÓN,  como presunto  autor  de  los  delitos  de  fraude  procesal  y  falsedad material en documento  público agravada por el uso.   

Correspondió adelantar la fase de juicio al  Juez  Noveno  Penal  del  Circuito  de  Medellín,  cuyo  titular  realizó  las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  al  término de la cual  profirió  la  sentencia de primera instancia, objeto de confirmación  por  el  Tribunal  Superior  de  la  mencionada  ciudad,  al  desatar  la  apelación  interpuesta por la defensa.   

         

          Contra  la  sentencia  de  segundo  grado  el  mismo sujeto procesal  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  cuya demanda admitió la  Corte  en su oportunidad, razón por la cual ordenó la remisión del proceso al  Ministerio  Público,  organismo  que  a  través  de  la  Procuraduría Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal  conceptuó  en  sentido desfavorable a los  intereses del impugnante.   

LA  DEMANDA   

          El  recurrente  postula  cuatro cargos, dos con referencia al delito  de  falsedad  material en documento público y los otros dos en relación con el  punible de fraude procesal.   

          Cargos    atinentes    a   la   falsedad   material   en   documento  público:   

          Primero. Violación directa:   

          Atribuye  al  Tribunal  incurrir  en interpretación errónea de los  artículos  9º  y  11 del Código Penal, que derivó en la aplicación indebida  del artículo 287 ibídem.   

          Lo  anterior,  según  el demandante, porque el juzgador condenó al  procesado  por  el  mencionado  delito contra la fe pública, pese a la falta de  antijuridicidad   material   de  la  conducta,  debido  a  la  inocuidad  de  la  falsedad.   

          Tal  situación,  en  su  sentir,  surge  de  dos razones. En primer  lugar,  de  las  características  propias  del  texto  agregado  a la escritura  pública,  en cuanto en ninguna persona se podría generar la creencia de que el  mismo  hiciera  parte  del  texto original, máxime cuando además del documento  modificado  existían  otros que contenían la misma información, como la copia  auténtica  entregada al deudor, el original de la escritura pública que obraba  en  los  archivos de la Notaría Novena y la copia que reposaba en la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos.   

          A  través de esos otros documentos, añade, cualquier interesado en  lo  allí registrado, entre ellos, los demandados en el proceso civil ejecutivo,  podían  advertir  fácilmente la falsedad del documento que poseía el acusado,  en  tanto  los  agregados no estaban consignados en las demás copias existentes  de  la  escritura  pública, luego ninguna posibilidad real de afectar intereses  públicos o privados podría predicarse.   

          Por  lo  demás, dice el actor, resulta innegable la torpeza con que  se  hicieron  las  enmendaduras,  pues  recayeron  sobre la copia auténtica del  documento  original,  surgiendo  evidente  la  diferencia  entre ese texto y los  agregados,  y se utilizó para el efecto una máquina de escribir con caracteres  visiblemente  diversos;  amén  de  la  falta  de  coherencia  interna del texto  introducido  con  la  cláusula  en  cuyo  cuerpo  se  añadió.  En suma, en su  criterio,  todo  ello  “dibujaba  una  falsedad tan  burda  y  groseramente  contrahecha  que  no  podía  merecerle  credibilidad ni  siquiera  al  más ingenuo en el tráfico jurídico”.   

          La  segunda  razón a la cual refiere el libelista la concreta en la  falta  de  necesidad  de la alteración, pues de ella no podía seguirse ningún  efecto  jurídico  real,  en cuanto “aparte del mero  incumplimiento  en  el pago de los intereses, las leyes civiles que regulaban el  negocio  celebrado  entre  el  casacionista  y  el  señor  Luis Emilio Álvarez  Álvarez,  no  reclamaban ninguna otra condición o plazo para que se habilitara  en  cabeza  del  acreedor  la  posibilidad del cobro ejecutivo de la deuda y los  intereses,  con  lo  que  ningún  sentido  podría  tener  el  agregado  de una  cláusula  del  tipo  ‘por  un   año   a   partir   de  la  fecha’,  cuando el título para hacerse ejecutivo, ni siquiera exigía el  paso del tiempo”.   

          Luego  de  evocar decisión de la Corte en la cual se señala que el  comportamiento  se  torna  inocuo  cuando  la  falsedad  resulta innecesaria, el  censor  refiere  cómo  la  escritura pública en cuestión contempla, en primer  lugar,   un   negocio   jurídico   de   mutuo   celebrado   entre  ARGEMIRO   VILLA  TOBÓN  y  Luis  Emilio  Álvarez Álvarez, frente al  cual  las  partes  no  establecieron  convencionalmente  plazo  alguno  para  el  cumplimiento  de la obligación, aun cuando sí estipularon la posibilidad de la  exigibilidad  total  de  la misma frente a la ocurrencia de mora en “el    pago    de    dos    mensualidades   cualquiera   de   los  intereses”,  fijando  de  esa manera la cláusula de  aceleración del plazo para la exigencia de capital e intereses.   

          Para  el actor, tanto porque las partes dejaron a la ley lo relativo  al  momento  del  cumplimiento  de  la  obligación,  como  porque  los  propios  contratantes   se   ocuparon  de  pactar  de  modo  expreso  a  partir  de  qué  circunstancia   se  haría  ipso  facto  exigible  el  crédito,  de  suyo,  por la vía ejecutiva, resultaba  “completamente   inocuo  cualquier  artificio  que  pretendiera  establecer  un plazo teleológicamente orientado a lograr un trance  de exigibilidad ya existente”.   

          En  su  concepto, los tiempos transcurridos entre el otorgamiento de  la  garantía  hipotecaria  para al pago del mutuo y el momento de la ejecución  coactiva  corroboran  su  punto de vista, pues habiéndose suscrito la escritura  pública  el  17  de  julio  de  1997  con la cláusula aceleratoria, que tenía  condición  suspensiva,  negativa  y además posible, y si el demandante afirmó  en  su  petición  de  mandamiento  de pago de fecha 28 de enero de 2004, que no  sólo  se  le adeudaba el capital sino además los intereses de mora desde el 18  de  noviembre  de  1999,  ello  constituía  entonces una declaración de parte,  justificante de la ejecución  por la ocurrencia de la mora.   

          Considera,  por  tanto,  incorrecta la afirmación de los falladores  según  la  cual  la ausencia de un plazo era condición para la exigibilidad de  la  obligación  y  que  la falta del mismo en la escritura pública obturaba el  camino del proceso ejecutivo.   

          Tras  referir  acerca  de lo que se entiende por pago y precisar las  diferentes  modalidades  de  obligaciones,  señalando entre ellas las sujetas a  condición  o  plazo,  sostiene  que  este  último  lo  define y estructura, de  acuerdo  con  el artículo 1551 del Código Civil, la época que se fija para el  cumplimiento  de  la  obligación,  y  bien  puede  ser  legal,  convencional  o  judicial.  En  esas  condiciones,  insiste en que aun cuando en el documento las  partes  nada  convinieron  sobre  el plazo, ello no implica afirmar su ausencia,  pues  en  ese  caso  el  mismo  es el legal, concretamente, el establecido en el  artículo  2225  ibídem,  a  cuyo  tenor  “si no se  hubiera  fijado  término  para  el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de  los   diez   días   subsiguientes  a  la  entrega”.  Considera,  por  tanto,  que  la  exigibilidad existe a partir del día 11 de la  entrega, contados a partir del perfeccionamiento del negocio.   

Por  ello,  considera  que  si se pactó una  cláusula   para   la   exigibilidad   total   de  la  obligación  en  caso  de  incumplimiento  en  el  pago de intereses, cualquier conducta desplegada para la  fijación  del  mismo devenía inidónea en términos punitivos, en el entendido  de  que  el plazo para el cumplimiento de las obligaciones del mutuo era legal y  que,  así  mismo,  el  plazo  para  la exigibilidad de la garantía hipotecaria  estaba    sujeto    a   condición,   la   cual   se   entendió   perfectamente  cumplida.   

Sustenta  la  trascendencia  del  yerro,  insistiendo  en  que  los  falladores interpretaron erróneamente los artículos  9º  y  11  del  Código  Penal,  lo  cual los llevó a aplicar indebidamente el  artículo  287  ibídem  y a condenar, de esa manera, al procesado por el delito  de  falsedad  material en documento público, pese a la falta de lesividad de la  conducta  por  él  desplegada. Por tanto, solicita casar la sentencia impugnada  para, en su lugar, dictar absolución en su favor.   

          Segundo cargo. Violación indirecta:   

          Acusa  al  sentenciador  de  incurrir  en  error  de hecho por falsa  apreciación,  el  cual  le  impidió  reconocer  la evidente duda surgida en el  presente  caso  en  torno  a  la  autoría en el delito de falsedad en documento  público.   

          El  yerro,  dice,  proviene  de  un  razonamiento  que  vulnera  los  principios  de  la sana crítica y, en particular, la lógica y las reglas de la  experiencia,  consistente  el  mismo  en derivar la autoría del procesado de la  presunción  de  ser  el  más  interesado  en  la  alteración  de la escritura  pública No. 1928.   

          En  su  criterio,  se  trata  de  una  inferencia que adolece de una  debilidad  estructural,  porque  del interés no necesariamente se puede llegar,  de  manera  inequívoca, a la condición de autor, menos aún a la de inductor o  de  cómplice. Considera que cuando el Tribunal admite no saber si el acusado en  compañía   de  otros,  o  por  cuenta  propia,  realizó  la  alteración  del  documento,  está  reconociendo  la situación de incertidumbre general sobre la  ocurrencia material de los hechos.   

          Para  el  actor, el argumento con el cual el fallador le adjudicó a  VILLA  TOBÓN  la condición  de  autor  de  la  falsedad  constituye un artilugio retórico, pues la duda que  existía  en  torno a ese aspecto la suplió “con un  arbitrario  silogismo argumentativo, según el cual, debido a que la alteración  del  documento público favorecía a los intereses procesales de Argemiro Villa,  y   verificado   que   este   documento  fue  alterado,  se  concluía  entonces  necesariamente   que   aquel   era  el  autor  de  esa  conducta”.   

          Insiste  en  que  del  hecho  de  que  el  acusado  pudiera  ser  el  “único      beneficiario”      con  la  alteración, no es dable concluir en sana lógica jurídica  su  autoría. En su sentir, “las reglas establecidas  en  los  artículos  29  y  30  del  Código  Penal, que exigen establecer si el  procesado  tenía  el dominio del hecho (autor), lo compartía con otros autores  (coautor),   o   si   se   valió   de   alguien   para   realizar  su  voluntad  (determinación),  no  encuentra un sitio adecuado en el artilugio retórico que  le  permitió  a  las  instancias concluir que del interés del procesado en los  hechos  podía  afirmarse,  y por ese solo hecho, que el señor VILLA TOBÓN era  autor  del  delito  de  falsedad  material en documento público”.    

          Estima  trascendente  el  error  porque  de no incurrirse en él los  juzgadores  habrían  reconocido  la duda, en consideración además de no obrar  en   el   proceso   elemento   probatorio   capaz   de   arrojar   certeza  para  condenar.   

          De  esa  manera,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada y, en su  lugar, proferir la de reemplazo de carácter absolutorio.   

          Cargos atinentes al delito de fraude procesal:   

         

          Primer cargo. Violación indirecta:   

          Predica  la  incursión  en  error  de  hecho  por  falso  juicio de  identidad respecto de cuatro medios probatorios, a saber:   

En  primer  lugar,  la copia de la escritura  pública  No.  1928  adjunta  a  la demanda ejecutiva. Dicho documento, precisa,  contenía  los  dos negocios jurídicos de mutuo y prenda hipotecaria celebrados  entre   VILLA   TOBÓN  y  Luis  Emilio  Álvarez,  en  cuya  primera  cláusula  se  estipuló, a modo de cláusula de aceleración del  plazo,  que  el  incumplimiento  del  pago de dos mensualidades de los intereses  generaría     la     “terminación    del    plazo  estipulado”.   

          En  su  segunda  cláusula, añade, se establecía originalmente que  “para garantizar el pago del capital e intereses no  pagados  y  además  de  comprometer  su  responsabilidad  personal  Luis Emilio  Álvarez,   constituye   hipoteca   de   primer   grado   sobre   el   siguiente  inmueble…”.  Esta  cláusula,  dice  el actor, fue  objeto  de  alteración al agregársele “por un año  a partir de la fecha”.   

          En  la  cláusula  sexta,  continúa, se pactó originalmente que el  deudor  se  compromete  a  no enajenar en todo o en parte el inmueble hipotecado  sin   consentimiento   previo  del  acreedor  mientras  exista  una  obligación  pendiente.  A  esa  cláusula,  señala el demandante, se le agregó también la  expresión  “Por  un  año  a  partir  de la fecha.  Vale”.   

          Considera  el  casacionista  que los sentenciadores  dejaron de  apreciar  la  primera  de dichas cláusulas, en la cual las partes acordaron que  bastaba  la  sola  negación  del pago de dos mensualidades de cualquiera de los  intereses  para  que procediera la ejecución de la totalidad de la obligación.  Por  tanto,  en  su  sentir, los agregados espurios a la escritura no tenían la  potencialidad  de  imponer un plazo o una condición distinta a la pactada en la  cláusula primera.   

En  su  criterio, el referido yerro llevó a  los  juzgadores  a concluir que las mutaciones al documento eran necesarias para  tramitar  por la vía ejecutiva el cobro de la acreencia consignada en el mutuo,  cuyo  pago  se  garantizaba  con la hipoteca. Admite que hay diferencia entre el  plazo  de  la  obligación  de  pagar el mutuo y el término de exigibilidad del  crédito  a  través  de  la  acción  hipotecaria  o ejecutiva y que si bien el  primero  no  estaba  estipulado,  eso  no  supone su inexistencia, pues el plazo  también  puede  ser  legal, como ocurre con el establecido en el artículo 2225  del Código Civil.   

Juzga  trascendente  el  dislate,  porque de  haberse  considerado  la  plenitud  de  la  escritura  pública  los  falladores  habrían  advertido  que  entre  los contratantes existía un acuerdo, según el  cual  el  incumplimiento  en  el pago de los intereses por más de dos períodos  haría  exigible inmediatamente el crédito, bastando, conforme a lo establecido  en   el  artículo  177  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  tan  sólo  la  manifestación  de  tal  incumplimiento para que, junto con las características  de ser obligación clara y expresa, se hiciera exigible.   

En  segundo  lugar, la demanda ejecutiva. En  ese  documento,  sostiene,  se  requirió  el  cobro  del  remanente del capital  todavía  adeudado  y  el  pago  de  los  intereses  causados a partir del 18 de  noviembre  de  1999,  como  consecuencia  de  la  mora en el cumplimiento de las  obligaciones.   

Según   el   libelista,   los  falladores  distorsionaron  la  demanda ejecutiva al considerar que las cláusulas alteradas  se  utilizaron  como  sustento  de  la pretensión del pago del capital y de los  intereses  moratorios  solicitados  en  la  misma. Tal situación, añade, no se  corresponde  con  el  contenido  de  dicho  documento, pues en el mismo se puede  advertir  con facilidad que el fundamento fáctico de la pretensión de pago del  remanente  del  capital  no  fue  el  vencimiento  del  plazo agregado de manera  espuria  en  los  apartes  finales  de  las  cláusulas segunda y sexta, sino el  incumplimiento  del pago de los intereses, conforme se estipuló en la cláusula  primera.   

Reconoce el impugnante que en el numeral 4º  de   los   hechos   de   la  demanda  ejecutiva  se  informó  que  “el  plazo  pactado para la cancelación del capital fue el de un  (01)  año  contado  a  partir desde (sic) el  día  de  constitución de la hipoteca, es decir, el día 17 de  julio  de 1997”. Pero, agrega, en otro numeral de los  hechos  de  la demanda también se expresó que “los  intereses  de  plazo pactados en la escritura pública fueron cubiertos hasta el  17  de  noviembre de 1999, y de ahí en adelante no han hecho ningún otro abono  a intereses ni a capital”.   

De  acuerdo con el actor, lo último anotado  fue  el  fundamento  de  las pretensiones, porque allí se solicitó el pago del  capital  más  los  intereses  de  mora desde el día siguiente al último pago,  esto  es, el 18 de noviembre de 1999, pasados más de cuatro años desde el pago  de  la  última  cuota de intereses de plazo. En su sentir, si el plazo agregado  de  manera  espuria hubiera sido el fundamento del cobro ejecutivo, “la  pretensión  se habría formulado desde el momento en que se  constató  el  vencimiento del plazo enunciado en la copia de la escritura, esto  es,  el  17  de  julio  de  1998  y  no  el  momento  en  que  se  constató  el  incumplimiento   en   el   pago,   especificado  como  el  18  de  noviembre  de  1999”.   

          Confirma  lo  anterior, precisa, el hecho de haberse expresado en la  demanda  ejecutiva que hasta el 17 de noviembre de 1999 se pagaron los intereses  pactados,   pero   que   luego   de   esa   fecha   no   se  pagó  por  ningún  concepto.   

          Considera  equivocada la creencia del Tribunal acorde con la cual la  vía  para  reclamar  el  pago  de  la  acreencia era la ordinaria. La cláusula  primera  de  la escritura, replica el censor, hacía exigible la totalidad de la  obligación  y  por  eso  la demanda se formuló con la pretensión de cobrar el  remanente del capital y los intereses causados.   

          Para  fundamentar la trascendencia del yerro, acude a cita doctrinal  para  sostener  que,  dentro  de  la  teoría  general del proceso, “un  hecho afirmado en la demanda nada vale si él no incide como  fundamento    fáctico    de    la    pretensión   que   se   formula   en   la  demanda”.  Considera  que  de  haber  aplicado  ese  principio  procesal,  el  Tribunal  habría  concluido  que  en nada incidió la  alteración  de  la  escritura  en  la elaboración de la demanda ejecutiva y en  especial en la petición elevada en la misma.   

          En  tercer  lugar,  atribuye al juzgador distorsionar el auto del 15  de  septiembre  de  2004, mediante el cual se libró mandamiento de pago. Según  el  casacionista,  allí  se  ordenó el pago de la suma de $5.000.000, más los  intereses  causados  desde  el 18 de noviembre de 1999, por el incumplimiento en  el  pago  de dos mensualidades de intereses por parte del deudor, incumplimiento  que hacía exigible la totalidad de la obligación.   

          En  su  opinión,  el  error  del  ad quem  consistió  en  señalar que el mandamiento de pago se  obtuvo  a  raíz  de  la  alteración de la escritura pública, de manera que la  demanda  se  erigió en el medio con el cual se engañó a la administración de  justicia.  Considera  el  actor,  contrariamente,  que  para el proferimiento de  dicha  decisión  no  se  tuvieron  en  cuenta  las cláusulas modificadas, sino  aquella  en  la cual se disponía la exigibilidad total de la obligación por el  incumplimiento de dos mensualidades en el pago de los intereses.   

            Sobre  la  trascendencia  del  dislate  denunciado, señala que de  haber  valorado  dicho  medio  probatorio  a  partir  de  su verdadero contenido  material  no  habría  hallado  ninguna  relación  entre  los  agregados  a las  cláusulas segunda y sexta y el mandamiento de pago.   

          En  cuarto y último lugar, la sentencia que ordena continuar con la  ejecución.  En  ella,  precisa,  se dispuso seguir adelante con la ejecución y  los  demás  trámites  necesarios  para  hacer efectivo el pago de la acreencia  reclamada  por VILLA TOBÓN y  de  los  intereses  causados desde el 18 de noviembre de 1999, conforme se dejó  sentado en la demanda civil y en el auto de mandamiento de pago.   

          Según  el  casacionista,  el Tribunal incurrió en el mismo defecto  anterior,  en  cuanto  consideró  también que la sentencia se logró gracias a  las  añadiduras  puestas  en  las  cláusulas  segunda y sexta de la escritura,  cuando  en  realidad  lo dicho en esa decisión “fue  que  se  continuara  con  la  ejecución  en  los  términos  y  las condiciones  señaladas  en  el  auto  por  medio del cual se libraba mandamiento de pago, es  decir,  por  el  incumplimiento  del pago de las mensualidades correspondiente a  los      intereses,      que     aceleraba     la     exigibilidad     de     la  obligación…”.   

          En  su concepto, de valorarse sin distorsión la referida sentencia,  los  juzgadores  habrían  advertido que en ella ninguna consideración especial  se realiza frente a las cláusulas segunda y sexta.   

          El   actor   destina   un   capítulo   final  para  fundamentar  la  trascendencia  general  de  este  cargo,  en  donde  reitera  los  argumentos al  respecto  expuestos al sustentar los yerros atribuidos a cada una de las pruebas  aludidas  en  precedencia.  Adicionalmente,  en relación con el segundo de esos  errores,  cuestiona  al  Tribunal  por  pasar por alto que el juicio de desvalor  sobre  la  falsedad  debió  realizarse  en forma separada al juicio de desvalor  sobre  el  fraude  procesal,  pues  dio  por  concretado  ese  segundo delito al  considerar  materializado el primero, sin reparar en que era necesario acreditar  la  incidencia  del  supuesto  engaño  en  las  decisiones  judiciales  que  se  pretendían.  A  este  respecto,  evoca  decisiones  de  la Corte conforme a las  cuales  el  medio fraudulento en la conducta de fraude procesal debe ser idóneo  para inducir en error al funcionario.   

          Segundo cargo. Violación indirecta:   

          Aduce  la  presencia  de  error  de hecho por falso raciocinio en la  apreciación  de  la  prueba  indiciaria  con  fundamento  en la cual se dio por  demostrada   la  autoría  del  procesado  en  el  delito  de  fraude  procesal.   

          Según  el  actor,  los  juzgadores dedujeron dicha autoría (i) del  interés  que  le asistía a VILLA TOBÓN en  los  resultados  del proceso ejecutivo, (ii) de su condición de  prestamista  y  (iii)  del hecho de contar con la asesoría de un abogado. En su  criterio,  empero,  no  hay  principio lógico ni regla científica que autorice  llegar  a  tal  conclusión  por  la  sola  existencia  de  esas circunstancias.   

En ese sentido, considera que los falladores  llevaron  a  cabo un ejercicio valorativo defectuoso en materia de indicio; ello  porque  ni del hecho de ser el único sujeto que podía obtener algún beneficio  con  la  modificación y posterior presentación de la escritura pública en las  instancias  judiciales,  ni del hecho de dedicarse comúnmente a la celebración  del  contrato  de  mutuo, ni del hecho de contar con el respaldo jurídico de un  abogado,  había  de  concluirse  irrefragablemente  su  vinculación criminal a  título de autor en dicho punible.   

De   esas   circunstancias,  dice,  pueden  extraerse diversas hipótesis, a saber:   

“Ni  autor,  ni  partícipe,  es  decir,  ningún  mérito  de  imputación  penal. A modo de ilustración, supóngase que  VILLA  TOBÓN actuó bajo coacción insuperable o en error de tipo, invencible o  vencible,  siempre  condición  de no responsabilidad penal por atipicidad, como  que   en   derecho   penal   colombiano   no   hay  tipo  imprudente  de  fraude  procesal.   

VILLA  TOBÓN  podría  haber  actuado como  determinador, es decir, como partícipe con el autor.   

VILLA  TOBÓN  pudo ser autor mediato, y el  abogado-apoderado,    su    instrumento,    de    quien    se    puede    decir,  incontrovertiblemente   por   virtud  de  las  mismas  reglas  jurídicas  sobre  postulación,  que fue quien presentó el documento de manera anexa a la demanda  ejecutiva,    pues    VILLA    TOBÓN   no   tenía   dado   actuar   en   causa  propia”.   

Para el demandante, el error de apreciación  en  mención,  en  la  medida  en  que  las  sentencias  carecieron de cualquier  fundamento  probatorio  diferente  a la constelación indiciaria usada en ellas,  impidió  el  reconocimiento  de  la duda y, por ende, el proferimiento de fallo  absolutorio,    para    cuyo    fin    solicita    entonces   casar   el   fallo  impugnado.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

          Demanda  no  casar la sentencia impugnada, conforme a los argumentos  expuestos en el orden y en la forma que a continuación se resumen.   

          Primer cargo respecto del delito de falsedad:   

          Considera  que  el error de hermenéutica denunciado no se evidencia  en  este caso, porque la sentencia coincide con la inteligencia dada al concepto  de  antijuridicidad  material.  A  este  respecto,  destaca  cómo  en el actual  Código  Penal  para  que  se  estructure  esa  categoría  dogmática  se  hace  necesaria  la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de manera efectiva,  con  lo  cual  se  descarta  la posibilidad de quedar en mera presunción, sobre  todo  cuando  se  trata  de  conductas  generadoras de peligro abstracto, en los  cuales  se  amenazan  o  ponen  en  peligro  bienes  jurídicos de trascendental  importancia,  por  cuya  razón  es  necesario  salvaguardarlos desde un momento  precedente a su efectiva lesión.   

          En  el  presente evento, señala la Delegada, no es acertado afirmar  que  el  comportamiento  reprochado  resultó  inane,  pues  la  alteración del  documento  sirvió  de  medio  para inducir en error al Juez 13 Civil Municipal,  independientemente  del contenido original del mismo, sin que exista duda alguna  que  la  razón de la falsificación fue la de servir como título en el proceso  ejecutivo hipotecario instaurado por el procesado.   

          Cargo  segundo  respecto  de  los  delitos  de  falsedad  y  fraude  procesal:   

          Es  del  criterio que el actor no propone nada nuevo en la censura y  simplemente  trata de volver a instancias que precluyeron para revivir un debate  probatorio superado en el curso del proceso.   

          Al  efecto, estima que el Tribunal expresamente avaló el fundamento  ofrecido  por  el  a quo para  atribuir   al   acusado  la  calidad  de  autor  de  los  delitos  en  mención,  específicamente  en cuanto a ser el único interesado en modificar la escritura  pública  en los términos conocidos, sin que esa explicación pueda catalogarse  como  una  manifestación  de incertidumbre en torno al autor de tales punibles.   

El     ad  quem,  añade  el Ministerio Público, restó de igual  manera  credibilidad  a  la  justificación  según la cual de todas maneras, de  acuerdo  con  otra  de  las  cláusulas  del  documento,  se  pactó que ante el  incumplimiento  de  dos  mensualidades  de  los  intereses se hacía exigible la  totalidad   de  la  deuda.  Por  tanto,  en  su  sentir,  resulta  absolutamente  intrascendente,  en  orden  a  cuestionar la decisión de condena, utilizar como  fundamento  del  recurso  extraordinario  la  credibilidad otorgable al acusado,  pues  de  esa manera no se consigue acreditar irregularidad alguna en el proceso  de valoración probatoria.   

Admite la Procuraduría Delegada la ausencia  de   prueba  directa  que  señale  al  procesado  como  autor  material  de  la  adulteración,  por  cuya razón la condición de ser el único beneficiario con  la    falsedad    se    erigió    como   indicio   de   interés   “sumamente  grave”. Pero considera que  el  grado  de  convicción sobre su participación en la actividad delincuencial  surge  de  una  serie  de  hechos  cabal  y  debidamente  probados,  sin  que la  consideración  del  juzgador  comporte un distanciamiento sensible de la verdad  procesal,  pues  además  del beneficio estructurante del móvil para delinquir,  se  le  atribuyó la utilización del documento a sabiendas de no responder a la  realidad  la  referida adición, lo cual constituye el indicio de manifestación  posterior o actitud sospechosa.   

Por  tanto, insiste, antes de hacer evidente  la  pretermisión  de  los  principios  de  la sana crítica, la pretensión del  libelista   sólo   persigue   que   se   acoja  su  personal  punto  de  vista,  diametralmente opuesto a la visión del juzgador.   

Primer  cargo respecto del delito de fraude  procesal:   

          En   su  concepto, el impugnante en manera alguna demuestra que  el  contenido  de  las  pruebas  fueron  objeto  de  alteración  por  parte del  Tribunal,  sino  que se dedica a efectuar una serie de consideraciones meramente  subjetivas  con  fundamento  en  las  cuales simple y llanamente concluye que el  procesado   no  incurrió  en  delito  alguno,  pues  independientemente  de  la  adulteración  de  la  escritura  pública  de todos modos existía la cláusula  acorde  con la cual ante el incumplimiento en el pago de dos cuotas de intereses  se hacía exigible la cancelación de la totalidad de la deuda.   

          Para  el representante de la sociedad, la existencia de la cláusula  mencionada  por  el  demandante en manera alguna constituye argumento válido en  orden  a acreditar la presunta inocuidad de la falsedad, por cuanto el contenido  del  texto  agregado  a la escritura pública fue el fundamento cierto utilizado  como  argumento en la demanda ejecutiva, aspecto además tenido en cuenta por el  juez  civil  para emitir el mandamiento ejecutivo, así como para ordenar seguir  adelante con la ejecución.   

          Insiste  así en que de los argumentos expuestos por el casacionista  no  se  evidencia  el vicio alegado sino simplemente una estimación distinta de  la  del  juez de segundo grado y, como es obvio, acomodada a los intereses de la  parte demandante.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          La  Sala  examinará  inicialmente  los  dos  primeros  cargos  que,  respectivamente,  el  actor  formula  con  relación  a  los delitos de falsedad  material  en  documento  público  y  fraude  procesal,  porque de prosperar los  mismos, ello haría innecesario ocuparse de los demás reproches.   

          Primer   cargo   respecto   de   la  falsedad  material:   

          El   demandante   sostiene  que  la  conducta  desarrollada  por  el  procesado   ARGEMIRO   VILLA   TOBÓN   carece  de  antijuridicidad  material,  por  dos  razones. En primer  lugar,  porque  los  agregados hechos a la escritura pública son tan burdos que  cualquier  persona  podía  advertir  la  falsedad  sin dificultad alguna. Y, en  segundo  término,  por  cuanto  la  alteración  del  documento  no  se erigía  necesaria  para  hacer  efectiva  la  obligación  por  vía ejecutiva, luego se  trató  de  una  falsedad  inocua.            

          Para  responder  los  planteamientos  del recurrente la Sala primero  precisará  el  concepto  de  antijuridicidad  material y se referirá a algunos  aspectos  dogmáticos  relacionados  con el delito de falsedad documental; luego  concretará  los  hechos  que  se  encuentran  demostrados  en  el proceso en lo  relativo   a   dicho   punible;   y   por   último,   se   ocupará   del  caso  concreto.   

     

i. La  antijuridicidad  material  y algunos aspectos dogmáticos de la  falsedad documental.     

Como ya ha tenido oportunidad de referirlo la  Sala  (CSJ SP, 18 de febr. de 2003, rad. 16262), un comportamiento típico sólo  puede  considerarse  base  o fundamento del delito si de modo efectivo lesiona o  al  menos  pone  en  peligro un bien jurídico tutelado por la ley. Se trata del  principio  de  lesividad,  acuñado  por la doctrina jurídico penal y que en la  legislación  sancionatoria  colombiana se erige como uno de los  elementos  esenciales de la conducta punible (art. 11 del Código Penal).   

En  el  estatuto  punitivo  de  2000  la  fe  pública  constituye  uno  de  los  bienes  jurídicos  objeto  de  tutela  y su  protección  se procura, además de otros comportamientos punibles, con aquellos  que  describen  los  delitos  de  falsedad  documental. Modernamente, dicho bien  jurídico  se  entiende  como  la  confianza  de  la  colectividad en las formas  escritas  en  cuanto  tengan  importancia  como  medio  de prueba en el tráfico  jurídico.   

          En  particular,  frente  a  los delitos relacionados con la falsedad  documentaria  pública,  se  tiene  dicho  que  su  estructuración  requiere la  presencia  de  los  siguientes  elementos:  a)  la mutación de la verdad, en el  entendido  de  que  se  trata  de  la  alteración  de  la misma en su sentido y  contenido  documental  con  relevancia  o  trascendencia   jurídica; b) la  aptitud  probatoria  del  documento  y c) la concurrencia de un perjuicio real o  potencial (CSJ SP, 20 de oct. de 2005, rad. 23573).   

La  imitación  de  la verdad implica que el  documento  pueda servir de prueba por atestar hechos con significancia jurídica  o  relevantes  para  el derecho, es decir que el elemento falsificado debe estar  en posibilidad de hacer valer una relación jurídica.   

Se  trata, por tanto, de la creación mendaz  con  apariencia  de  verosimilitud,  que  en  el  caso de la falsedad documental  pública   se   entiende   consumada  con  la  editio  falsi,  es decir, con la simple elaboración o hechura  del  documento  que  se  atribuye a una específica autoridad pública y que por  ende  representa  una  situación con respaldo en el derecho al involucrar en su  formación  la  intervención del Estado por intermedio de alguno de sus agentes  competentes,  esto  es,  que  se  supone  expedido  por  un servidor público en  ejercicio   de   sus   funciones   y   con   el   lleno   de   las  formalidades  correspondientes.   

Además,  es un delito clasificado entre los  de  peligro,  en  el  entendido  de  que  el mismo no exige la concreción de un  daño,  sino  la  potencialidad  de  que se realice, esto es, aquel “estado  causalmente  apto para lesionar la fe pública en que se  encuentra  el  instrumento  con  arreglo  a  sus condiciones objetivas – forma y  destino    -,    como    a   las   que   se   derivan   del   contexto   de   la  situación”1,  y  cuya incidencia se mide por la aptitud que tiene de irrogar un  perjuicio.   

La  falsedad documental pública, por tanto,  no   requiere   del  uso  del  documento;  ella  se  presenta  con  la  material  elaboración  espuria del mismo y la consiguiente adulteración de los signos de  autenticidad,  contrariamente  a  la  conducta  falsaria  documental privada que  supone, precisamente, su uso para ser reprochada.   

Justamente,  con ocasión de la exigencia de  que  el documento tenga capacidad para producir daño, se creó la teoría de la  falsedad  inocua.  Ya  desde  Carrara  se  advirtió  que  no puede reputarse la  presencia  de  delito  de  falsedad  si  el  acto  cumplido no tiene potencia de  dañar,  indicándose  al  propio  tiempo  que  un  documento notoriamente falso  -burdo-  no puede calificarse de delictivo. En palabras del connotado tratadista  italiano,  “como  regla  absoluta se puede sostener  que  es indispensable una imitación capaz de engañar, y como regla absoluta es  preciso  admitir  que  la  equidad  del  magistrado puede eliminar el título de  falsedad  cuando  la torpeza llegue a tal grado que pueda llamársela palpable o  intuitiva”2.   

La  teoría  de  la  falsedad  inocua, es de  recordarse,  implicó  la  superación  del  antiguo  concepto según el cual la  veracidad  e  intangibilidad  de los documentos públicos debían ser respetadas  con  independencia  de  la  nocividad  o inocuidad de sus efectos en el tráfico  jurídico  por ser una emanación del poder documentario del Estado, de modo que  la  sola  alteración  de  la  verdad  en los mismos merecía reproche penal. Se  trataba de proteger un pretendido derecho a la verdad absoluto.   

Hoy  en  día,  con los modernos desarrollos  dogmáticos,  la  noción de la veracidad e intangibilidad ha quedado relegada a  un  segundo  plano,  para dar paso a otra prevalente en el derecho penal fundada  en  criterios  de  relevancia  social  y  jurídica, a cuyo tenor los documentos  deben  representar  la  existencia  de un hecho trascendente en el ámbito de lo  social,  sea creando, modificando o extinguiendo relaciones jurídicas. De allí  precisamente  que  en la actualidad se exija que los documentos sobre los cuales  recae  la  acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba  de   un   hecho   social   y  jurídicamente  relevante.       

De  manera que si la falsedad documental, en  cualquiera  de  sus  modalidades,  no recae sobre un medio que goce de confianza  colectiva,  resulta inidónea para vulnerar el bien jurídico de la fe pública,  y  no  ocasiona  un  daño,  ni  al  menos lo engendra potencialmente; no merece  represión  penal,  ya  que por virtud del principio de antijuridicidad material  no  aparece  plausible  sancionar  el  hecho  realizado  al  margen de cualquier  incidencia social (CSJ SP, 21 de abr. de 2004, rad. 19930).   

Como ejemplos de falsedad inocua la doctrina  refiere  la  adición  de cláusulas inútiles a un documento verdadero o que se  encuentran  legalmente implícitas en el mismo; la falsificación que se realiza  sobre  un  documento  inexistente  o  carente de valor en su totalidad por tener  objeto  o  causa  ilícitos,  o por provenir de persona absolutamente incapaz, o  por          haberse          omitido          formalidades         ad substantiam actus;  la  alteración  que   recae   sobre   partes   no   esenciales   del   documento,   entre  otros  casos.   

          En  punto  a  la  falsedad burda, es necesario señalar que la misma  surge  cuando  la adulteración es tan grotesca y manifiesta que su presencia se  advierte  a  simple  vista  y sin mayores esfuerzos por cualquier observador con  mediana  inteligencia.  Desde  luego,  corresponderá  al  juez determinar si la  falsedad  es  burda,  dependiendo  de  las  características tanto del documento  original  como  de  los  textos  objeto  de  mutación,  así como del contenido  intrínseco de uno y otros.   

     

i. Lo  demostrado  en  relación  con la falsedad documental objeto de  acusación:     

          En  el  presente  caso,  se  encuentra  establecido que los señores  ARGEMIRO  VILLA  TOBÓN  y  Luis    Emilio   Álvarez   Álvarez   celebraron  un  contrato  de  mutuo,  en  virtud del cual el primero  prestó  al  segundo  la suma de $7.000.0000, por razón de los cuales el deudor  se  comprometió  a  pagar  un  interés  mensual  del  3%.  Para  garantizar la  cancelación   tanto   del  capital  como  de  los  intereses  los  contratantes  constituyeron  hipoteca  sobre un bien inmueble de propiedad del prestatario, la  cual  se  elevó  a  escritura  pública  el 17 de julio de 1997 ante el Notario  Noveno de Medellín.   

          En  la  cláusula  primera  de  dicho  documento  se  estipuló  que  “si  lo demorado fuere el pago de dos mensualidades  cualquiera   (sic)  de  los  intereses,  el acreedor podrá dar por terminado el plazo estipulado y exigir de  inmediato   el   pago   del   capital   e  intereses  no  pagados  por  la  vía  judicial”.   

         

          En  el cláusula segunda quedó incorporada la hipoteca, mientras en  la  sexta  se  consignó  la  manifestación  expresa del acreedor de aceptar el  mencionado gravamen.   

En  el  curso  de la actuación se acreditó  también  que en las cláusulas segunda y sexta se agregaron textos no acordados  por  las  partes,  y  así  en  la  primera  de ellas se consignó: “…   por   un   año   a   partir  de  la  fecha”,    mientras    en    la    otra    se    escribió:   “Por un año a partir de la fecha. Vale”.   

          Con  dichas  adiciones,  por  tanto,  se quiso hacer aparecer que la  obligación,   garantizada   mediante   la   hipoteca,  se  hacía  exigible  al  año.   

     

i. El caso concreto:     

          El   primer   argumento   del  casacionista  para  sostener  que  el  comportamiento  atribuido  al procesado carece de antijuridicidad material es el  de  sostener que las alteraciones efectuadas a la escritura pública constituyen  una  falsedad  burda.  La  Sala  no comparte este aserto, pues, como ya se dijo,  para  presentarse  ese  tipo  de  fenómeno  es necesario que la agregación sea  grosera  y  manifiesta,  de  modo que salte de bulto sin mayores elucubraciones.   

Y no es eso lo que ocurre en este caso, pues  los   textos   ex  novo  se  consignaron  con  un  tipo  de  letra  similar,  en cuanto a tamaño y forma, al  utilizado  en  el  documento  adulterado.  De  otra parte, con esas expresiones,  contrario  a  lo  dicho  por  el  actor,  no se rompió la secuencia interna del  contenido  original,  pues con los agregados se hizo aparecer que la obligación  garantizada con la hipoteca se hacía exigible en un año.   

Ciertamente, la alteración queda evidenciada  en  forma  clara  cuando  se  compara  el  documento sobre el cual se realizaron  -utilizado  para  promover  la  consiguiente acción ejecutiva- con la escritura  pública  que  reposa  en la Notaría Novena de Medellín e, incluso, con copias  de  la misma desprovistas de los agregados espurios, pues de esa forma surge sin  discusión  que  las  adulteraciones  no  figuran en el documento original ni en  esas  otras reproducciones. Pero tal presupuesto no es el que determina si hay o  no  una falsedad burda sino, se insiste, su aparición manifiesta y evidente con  la   sola  aislada  observación  del  documento  contrahecho,  como  cuando  se  evidencia  que  a  un  texto  escrito  en  computador  se le añaden palabras en  manuscritos.   

En consecuencia, no es dable concluir que las  falsificaciones  son burdas. Distinta situación, empero, advierte la Sala en lo  relativo  al segundo argumento planteado por el demandante, pues, evidentemente,  los  textos  agregados a la escritura pública no revestían la potencialidad de  causar daño.   

En efecto, de acuerdo con los artículos 1530  y  siguientes  del  Código  Civil,  las  obligaciones,  en  lo  que interesa al  presente  asunto,  pueden  ser  sometidas  a  condición  o  plazo,  o  a  ambas  modalidades,  y  en  ese  último caso, su exigibilidad se podrá hacer efectiva  con  la  primera  que se cumpla o, si lo prefiere el acreedor, con cualquiera de  ellas.   La   obligación   condicional   es   aquella  que  depende  de  un  acontecimiento  futuro, que puede suceder o no (art. 1530  del  Código  Civil),  mientras  el  plazo  es  la  época  que  se fija para el  cumplimiento de la obligación (art. 1551 ibídem).   

En el contrato celebrado entre los señores  VILLA TOBÓN y Álvarez   Álvarez  quedó  estipulada  expresamente  una  obligación condicional, en cuanto se estableció que en caso  de  incumplimiento  por  parte  del  deudor  de  dos mensualidades en el pago de  intereses se hacía exigible el pago del capital y sus intereses.   

Es cierto sí que no se estableció allí en  forma  expresa  plazo  alguno.  Sin embargo, ello no significa que no existiera.  Como   lo   enseña  la  doctrina  especializada,  el  plazo  puede  ser  legal,  convencional  o  judicial;  el primero opera cuando, precisamente, las partes no  lo  han  estipulado, mientras el último cuando el legislador autoriza al juez a  fijarlo        en       casos       especiales3. Para el caso del contrato de  mutuo,  es  decir,  aquel celebrado entre VILLA TOBÓN  y       Álvarez  Álvarez,   el  artículo  2225  del  Código  Civil  consagra un caso típico de plazo legal al señalar:   

“Si no se hubiere fijado término para el  pago  no  habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la  entrega”.   

Significa lo anterior que cuando las partes  no  acuerdan plazo diferente, después del día décimo de la entrega de la cosa  el acreedor puede exigir el pago de la obligación.   

          De  tal  suerte  que  el  referido contrato no sólo estaba sujeto a  condición  sino  también  a plazo, este último de carácter legal. Por tanto,  los   agregados   efectuados   a  la  escritura  para  señalar  como  plazo  el  correspondiente  a  un año se tornaban irrelevantes, máxime cuando ese último  emergía  más  gravoso  para  el  acreedor, pues era superior al que legalmente  resultaba aplicable en este caso.   

          De  lo  anterior  surge  la  sin  razón  del argumento del Tribunal  cuando  sostiene que los textos añadidos al documento se hacían indispensables  para  promover  la  acción  ejecutiva,  en  tanto sin ellos, el acreedor debía  acudir  a  la  acción  ordinaria.  Como quedó visto atrás, el mutuante podía  perfectamente  acudir  a  dicha  acción  para  hacer  efectiva  la totalidad de  obligación,  no  sólo  con  ocasión del cumplimiento de la condición pactada  sino  por  el  vencimiento  del  plazo legal aplicable al contrato, y ello tanto  más  cuando, como quedó estipulado en la cláusula segunda, la hipoteca con la  cual   se   garantizó   operaba   tanto   para   el   capital   como  para  los  intereses.   

          A  este  respecto,  ha  de  tenerse  en cuenta que la hipoteca tiene  carácter  indivisible,  de  manera que, como lo establece el artículo 2433 del  Código  Civil,  cada  parte  de  la  cosa  hipotecada  está  obligada  al pago  de  toda  la deuda y de cada parte de ella. Y además  es  accesoria  a la obligación principal, y esa la razón para que, conforme lo  prevé  el  artículo  2457  ejúsdem,  se  extinga  junto con ésta. Sobre esto  último, el tratadista ARTURO VALENCIA ZEA señala:   

“Que  la  hipoteca  sea  accesoria  a  un  crédito,  indica  que  se  constituye  para  garantizar  el cumplimiento de una  obligación,  y  que no puede constituirse en forma autónoma. La hipoteca sólo  nace  cuando  nace  el  crédito  asegurado;  su  validez se condiciona a la del  crédito;  y  se extingue con la extinción de la obligación (art. 2457, párr.  1º)”4.   

         

          Conclúyase  de  lo  analizado que la falsedad material en documento  público  atribuida al procesado, por su inocuidad, carece de potencialidad para  lesionar  el  bien  jurídico  tutelado  por  la  ley,  luego se impone casar la  sentencia  impugnada  para  absolver  a ARGEMIRO VILLA  TOBÓN,  por  ausencia  de  antijuridicidad  material  respecto del aludido comportamiento punible.   

          Primer  cargo respecto del fraude procesal:   

          En  este  reproche el libelista denuncia la presencia de un error de  hecho  por falso juicio de identidad, dada la distorsión por parte del Tribunal  de  varias  pruebas.  En síntesis, para el casacionista, el yerro consistió en  considerarse  en  el  fallo  impugnado  que  las  alteraciones  efectuadas  a la  escritura  pública  se  utilizaron como sustento de la pretensión del pago del  capital  y  de los intereses moratorios solicitados en la misma y que, por ende,  tanto  el  mandamiento de pago como la orden de continuar adelante la ejecución  se   obtuvieron  a  raíz  de  dicha  falsificación,  cuando  en  realidad  las  agregaciones  hechas  al  contrato de mutuo no incidieron en el proferimiento de  tales decisiones.   

          Para  pronunciarse  sobre  esta censura la Corte primero concretará  los  hechos  probados  referidos  al  fraude  procesal imputado; posteriormente,  hará   algunas  precisiones  dogmáticas  sobre  ese  punible;  finalmente,  se  ocupará del caso concreto.   

     

i. Los hechos probados:     

En  el  proceso  se  encuentra establecida la  siguiente situación fáctica:   

          El  28  de  enero  de  2004 ARGEMIRO VILLA  TOBÓN,  a  través  de  apoderado,  promovió proceso  ejecutivo   con  título  hipotecario  contra  los  herederos  indeterminados  y  determinados   del   causante  Luis  Emilio  Álvarez  Álvarez, precisando que éste falleció el 2 de enero  de  2001. A la demanda adjuntó la copia de la escritura pública donde constaba  la  obligación,  misma  en  la cual se efectuaron las alteraciones referidas en  precedencia.   

          En  los  hechos  de  la  demanda  se  señaló que de los $7.000.000  objeto  del  contrato  de mutuo, el deudor había pagado ya $2.000.000, pero que  los  intereses  causados  fueron cubiertos hasta el 17 de noviembre de 1999, sin  que  en  adelante  se  hubieran hecho abonos a intereses o a capital5.   

          De  esa  manera,  en el capítulo de las pretensiones, el ejecutante  solicitó  librar  mandamiento  de  pago tanto de los $5.000.000 que todavía se  adeudaban  de  capital,  como  de  los  intereses  causados  a  partir del 18 de  noviembre             de             19996.    

          Aparece  también  acreditado  en  la  actuación que con base en la  mencionada  demanda,  el Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín profirió el  auto  del  15  de  septiembre de 2004, en el cual libró mandamiento de pago con  título  ejecutivo  hipotecario por la suma de $5.000.000 como capital, más los  intereses  moratorios  causados  desde  el  18  de noviembre de 19997.  Respecto de  esas  mismas  sumas,  el  citado Juzgado dictó sentencia el 23 de mayo de 2005,  ordenando   seguir   adelante   con  la  ejecución8.   

                

i. Algunos    aspectos    dogmáticos    del    delito    de    fraude  procesal:     

          Al   procesado   ARGEMIRO  VILLA  TOBÓN  se  le  atribuye  el  punible  de  fraude procesal, al  considerarse  que  con  las  alteraciones efectuadas a la escritura pública con  fundamento  en  la cual promovió, a través de apoderado, el proceso ejecutivo,  indujo  en  error  al  Juez  Trece  Civil  Municipal de Medellín, con el fin de  obtener decisión contraria a la ley.   

          La   mencionada   conducta  punible  se  encuentra  prevista  en  el  artículo   453   del   Código   Penal   de  2000,  constituyendo  uno  de  los  comportamientos  que tutelan el bien jurídico de la eficaz y recta impartición  de justicia.   

          Como  elementos  del  tipo pueden mencionarse (i) el uso de un medio  fraudulento,  (ii)  inducción  en  error  a  servidor público a través de ese  instrumento,   (iii)   propósito  de  obtener  sentencia,  resolución  o  acto  administrativo  contrario a la ley (ingrediente subjetivo específico del tipo),  y (iv) idoneidad del medio para producir la inducción en error.   

          De  acuerdo  con el diccionario de la Lengua Española, fraudulento  es  aquello  que se hace con  fraude.    Por   su   parte,   fraude   es  aquel  “engaño malicioso con el que  se  trata  de  obtener  una  ventaja  en  detrimento  de alguien”.   En  consecuencia,  medio  fraudulento  puede  definirse  como  el  instrumento  engañoso  que  se usa maliciosamente para sacar provecho de alguna  situación.   

          Como  lo  sostiene el demandante, constituye criterio consolidado de  la  Corte  que  la  estructuración  del  comportamiento  punible  en comentario  requiere  que  el  medio fraudulento utilizado revista idoneidad para inducir en  error  al  servidor  público.  Así  en  SP,  29 de abr. de 1998, rad. 13426 se  expresó lo siguiente:   

“Como  reiteradamente  la jurisprudencia de  esta  Sala  lo  ha  señalado,  para que se estructure  este  delito  no  es  indispensable  que el servidor público efectivamente haya  sido  engañado,  sino  que el medio utilizado tenga la potencialidad suficiente  para   engañar,  lógicamente  debe  entenderse  que  cuando  tales  medios  no  son idóneos porque de la manera como se presentan la  ley  no  les  otorga  ninguna  validez,  no  puede en consecuencia predicarse la  existencia de este delito”.   

             

          De  la  misma  manera,  en  SP, 17 de agost. de 2005, rad. 19391, se  dijo:   

“…  resulta pertinente precisar, que el  acto   de   inducción  desplegado  por  el  agente  y  que  se  exige  para  la  estructuración  de la conducta punible objeto de análisis, ha de contar con la  fuerza  o  idoneidad  suficiente  para  encaminar  hacia un raciocinio errado al  servidor público.    

Si se comprueba que ese acto no reviste esa  especial  connotación,  no  será viable el juicio de adecuación típica, pues  si   bien   el   legislador   prevé   la  utilización  de  “cualquier  medio  fraudulento”  para  el  propósito indicado en la norma, éste debe contar con  la  aptitud  o  la fuerza necesaria para incidir en el razonar del sujeto pasivo  de  la  conducta,  hasta  el  punto de sustraerle a una verdad específica, para  introyectarle,    en    su    defecto,    una   convicción   distante   de   la  realidad.   

          Y  más  recientemente,  con cita de otros precedentes, se ratificó  dicha  postura  al  señalarse  en  AP,  8  de  jul.  de  2009,  rad.  29353, lo  siguiente:   

“…  el medio fraudulento en la conducta  punible   de  fraude  procesal  debe  ser  idóneo  para  inducir  en  error  al  funcionario,  así no siempre se produzca el resultado perseguido, por lo que no  cualquier  mentira  o  artificio que se presente durante la actuación procesal,  tan  solo  por  el  hecho  de ser tal, podrá ser estimada como constitutiva del  delito:   

“El  acto de inducción desplegado por el  agente  y  que se exige para la estructuración de la conducta punible objeto de  análisis  ha  de  contar  con  la  fuerza o idoneidad suficiente para encaminar  hacia un raciocinio errado al servidor público.   

”Si se comprueba  que  ese  acto  no  reviste esa especial connotación,  no  será  viable  el  juicio de adecuación típica,  pues   si   bien   el   legislador   prevé   la  utilización  de  ‘cualquier            medio  fraudulento’  para  el  propósito  indicado  en  la norma, éste debe contar con la aptitud o la fuerza  necesaria  para incidir en el razonar del sujeto pasivo de la conducta, hasta el  punto  de  sustraerle  a  una  verdad  específica,  para  introyectarle,  en su  defecto,     una     convicción    distante    de    la    realidad”9.   

          Ahora  bien,  el tipo penal en cuestión no exige que se produzca el  resultado  perseguido,  esto  es,  la  obtención de la decisión contraria a la  ley.   Sin   embargo,   se  entiende  consumado  cuando  el  agente,  de  manera  fraudulenta,  induce  en  error  al  servidor. Y la conducta perdura mientras se  mantiene  el  estado de ilicitud y aun con posterioridad si se requiere de pasos  finales  para  su  cumplimiento. Se trata, por tanto, de un delito de ejecución  permanente,  pues  sus  efectos  se  prolongan en el tiempo mientras subsista la  inducción  en  error  (CSJ  SP,  17  de agost. de 1995, rad. 8968; CSJ SP, 8 de  agost. de 2007, rad. 27473).   

          Por  tanto,  el fraude procesal se configura siempre y cuando exista  una  actuación  judicial  o  administrativa  en la cual habrá de resolverse un  asunto  jurídico,  de manera que debe ser adelantada por autoridades judiciales  o  administrativas.  En  suma,  incurre en la conducta el sujeto -no calificado-  que  por  cualquier  medio  engañoso  de  carácter idóneo induzca en error al  servidor  público  para  obtener  sentencia,  resolución o acto administrativo  contrario a la ley.   

     

i. Caso concreto:     

          Como  se  concluyó  al  responder  el  primer  cargo  formulado con  respecto  a  la  falsedad  material  en  documento  público, las adulteraciones  realizadas  a  la  escritura  pública  surgían  innecesarias,  por  cuanto  el  contrato  contenía  el  plazo para el vencimiento de la obligación, que era de  carácter   legal,  de  manera  que  el  incluido  ex  novo  (un  año)  resultaba  irrelevante  para hacerla  efectiva judicialmente.   

          Si,  en  esas  condiciones,  la falsedad se tornaba inocua, es claro  que  el  medio  utilizado por el procesado para obtener el mandamiento de pago y  luego  la  sentencia  de  seguir adelante con la ejecución no puede catalogarse  como   fraudulento,  elemento  necesario,  como  quedó  visto  en  el  acápite  precedente, para la estructuración del delito de fraude procesal.   

A  este respecto, es pertinente recordar que  los  delitos  conexos son aquellos que se encuentran estrechamente entrelazados,  como  cuando  un  punible  se  erige  en  medio  para  alcanzar un fin delictivo  (conexidad  teleológica);  por  ejemplo,  cometer un homicidio para realizar un  hurto.  También,  cuando  una  conducta  delictiva  se  comete para asegurar el  producto  de otra; v.g., cuando se lavan los activos procedentes de un delito de  extorsión  (conexidad paratática). Igualmente, en aquellos casos en los que el  segundo  delito  se  comete  para  ocultar  uno anterior; por ejemplo, cuando se  causa  la muerte al testigo de un acceso carnal violento (conexidad hipotática)  [CSJ SP, 24 de nov. de 2010, rad. 34482].   

          Bien  puede afirmarse aquí que entre la alteración de la escritura  pública  y  su  posterior  uso  para  promover,  con  base  en ella, el proceso  ejecutivo  hay  una  conexidad  teleológica,  pues con lo primero se pretendía  obtener  una decisión favorable a los intereses del demandante. Sin embargo, en  cuanto  no  es  factible  predicar  la  existencia  del  delito  medio,  pues la  falsedad,  dado  su  carácter inocuo, no tuvo concreción, es claro que tampoco  sería afortunado preconizar la ocurrencia del delito fin.   

         

De todas maneras, así pueda considerarse que  las  agregaciones  hechas  al documento público, no obstante la inocuidad de la  falsedad  así  realizada, ostentan la condición de medio engañoso, tampoco en  ese  caso  es  factible  sostener  la  estructuración  del  punible  de  fraude  procesal,  pues las alteraciones carecían de idoneidad para inducir en error al  Juez  Trece Civil Municipal de Medellín, si se tiene cuenta que no sirvieron de  fundamento    para    demandar   la   cancelación   de   la   obligación,   ni  consiguientemente,  para librar el mandamiento de pago y ordenar seguir adelante  con la ejecución.   

          En  efecto,  como  quedó  visto  atrás, en la demanda ejecutiva se  solicitó  el  pago  de  la  suma  de $5.000.0000 de capital, más los intereses  causados  a  partir  del 18 de noviembre de 1999. Es cierto, como lo reconoce el  actor,  que en el punto 4. de los hechos de la demanda se señaló lo siguiente:  “El  plazo pactado para la cancelación del capital  fue  el  de  un  (01) año contado a partir desde (sic)  el día de constitución de la hipoteca, es decir, el  día  17  de julio de 1997”, en una clara remisión a  los agregados efectuados a la escritura pública.   

          Sin  embargo, no es menos cierto que en el punto 6., también de los  hechos  de  la demanda, se consignó: “Los intereses  de  plazo  pactados  en  la  escritura  pública fueron cubiertos hasta el 17 de  noviembre  de  1999,  y de ahí en adelante no han hecho ningún otro abono ni a  intereses  ni  a  capital”. De esta afirmación surge  claro  que  el  ejecutante echó mano de la cláusula aceleratoria consignada en  la  parte  inicial del contrato, en la cual a modo de obligación condicional se  estableció,  conforme  quedó  visto atrás, que la demora de dos mensualidades  en  el pago de intereses haría exigible la cancelación del capital e intereses  no pagados.   

          En  el punto 6. de los hechos de la demanda, se insiste, se dijo que  a  partir  del  17  de  noviembre  de 1999 el deudor no había hecho abonos ni a  capital  ni  a intereses. Si se tiene en cuenta que el libelo civil se instauró  el  28  de  enero de 2004, es claro que para entonces ya habían transcurrido, y  de  lejos,  los  dos  meses  de  retardo.  Es  claro que si los textos alterados  hubieran  constituido  el  fundamento  de  la  demanda,  lo  lógico  es  que su  instauración  se hubiese dado con mucha anticipación, incluso antes de ocurrir  la  condición, pues el año al cual aludían dichas agregaciones se cumplió el  17 de julio de 1998.    

          Para  abundar  en  razones,  obsérvese cómo, precisamente, el juez  civil  libró  el mandamiento de pago y la posterior orden de seguir adelante la  ejecución  por  los  intereses  causados  desde  el 18 de noviembre de 1999, es  decir,  el  día  siguiente  a  aquel  en  que  empezó  a  producirse  la mora.   

          Sin   duda,   la   lectura   distorsionada   de  las  pruebas  antes  mencionadas,  no  advertida  por  el Procurador Delegado porque no contrastó el  fallo  impugnado  con  dichos elementos de juicio, llevó al Tribunal a sostener  que  el  fundamento de la demanda y de las posteriores decisiones del Juez Trece  Civil  Municipal  de Medellín lo constituyeron las agregaciones efectuadas a la  escritura  pública  cuando, de acuerdo con lo visto, tal enfoque está lejos de  la realidad de lo ocurrido.   

          En  consecuencia, la conducta atribuida al procesado no configura el  delito  de  fraude procesal porque el medio utilizado en la demanda ejecutiva no  ostentaba  la  condición  de fraudulento y, en todo caso, carecía de idoneidad  para  inducir  en  error  al servidor público, en este caso el Juez Trece Civil  Municipal de Medellín.   

          Prospera  también  el  cargo, por lo que se casará, igualmente, la  sentencia  impugnada  para  absolver  a ARGEMIRO VILLA  TOBÓN  por razón del delito atentatorio de la eficaz  y recta impartición de justicia en alusión.   

          La  prosperidad  de  los  dos  cargos  analizados por la Sala, torna  innecesario  abordar  el  examen  de  los  otros  dos, también postulados en la  demanda,  pues  estos últimos persiguen el mismo objetivo, es decir, obtener la  absolución del acusado.   

          Es  de  anotar  que  la  Sala  se  abstiene de disponer acerca de la  libertad  del  procesado,  porque en el curso del proceso no se le impuso medida  de  aseguramiento, y si bien en la sentencia de primera instancia se le negó la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  allí  mismo  se le  concedió la prisión domiciliaria.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

Primero.  CASAR  la sentencia impugnada.   

Segundo.  ABSOLVER  a  ARGEMIRO  VILLA  TOBÓN  de  los  delitos  de  falsedad  material  en documento  público y fraude procesal.   

Tercero.         COMUNICAR a las autoridades respectivas lo  pertinente,  con  el fin de cancelar las anotaciones que le generó al procesado  la iniciación de esta actuación procesal.   

          Contra la presente sentencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

         

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Creus, Carlos. Ed. Astrea, 1993.   

2  CARRARA,   Francesco.   Programa   del   curso   de  derecho  criminal,  numeral  3697.   

3  OSPINA  FERNÁNDEZ,  Guillermo.  Régimen  general  de  las obligaciones, octava  edición, Editorial Temis, Bogotá, 2005, pág. 219.   

4  Derecho  Civil,  Tomo  II,  derechos  reales,  Editorial Temis, octava edición,  Bogotá, 1987, pág. 392).   

5 Folio  11 del cuaderno de primera instancia.   

6 Folio  12 cuaderno ídem.   

7 Folio  29 cuaderno ídem.   

8 Folio  62 cuaderno ídem.   

9  Sentencia  de 17 de agosto de 2005. En el mismo sentido, sentencia de 19 de mayo  de 2004, radicación 18367.     

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