SP7607-2015(44206)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Magistrado  Ponente   

SP7607-2015   

Radicación  N°44206   

(Aprobado    Acta  No.212)   

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015).   

Se  pronuncia  la Sala sobre la admisión de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de NÉSTOR    RAÚL    VARGAS    MORALES   y  JOSÉ    MIGUEL    VELANDIA    MORA    contra  la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Antioquia,  Sala  Penal  de  Descongestión,  el  18  de  marzo  de  2014,  mediante la cual  confirmó  la  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones  de  Conocimiento  de  Turbo  el  2  de  mayo  de  2012, que condenó a los   procesados    por    el    delito    de    homicidio   agravado,   en   concurso  homogéneo.   

Hechos  

En  el  año  de  1993  el Gobierno Nacional  autorizó  al  Viceministro  de  Gobierno FABIO VILLEGAS RAMÍREZ y al Consejero  Presidencial   para   la  Paz  RICARDO  SANTAMARÍA  SALAMANCA,  para  adelantar  conversaciones  con  el  grupo  subversivo  denominado  Corriente de Renovación  Socialista   (CRS),   orientadas   a   buscar   acuerdos  que  condujeran  a  su  desmovilización.   

El   grupo  insurgente  designó  como  voceros  a  CARLOS MANUEL PRADA GONZÁLEZ (a. Enrique Buendía) y EVELIO ANTONIO  BOLAÑOS  CASTRO  (a.  Ricardo  González),  con  quienes  el  Gobierno Nacional  acordó  como sitio de  concentración el paraje “FLOR DE MONTE”, en el  Municipio de Ovejas (Sucre).   

Se convino asimismo que los negociadores del  grupo   subversivo   visitarían   antes   las   poblaciones   de  Blanquicet  o  Barranquillita,  en  el  Municipio  de  Turbo,  con  el  fin  de  agrupar  a los  insurgente  que  operaban  en  esa  zona,  para después movilizarse al sitio de  concentración acordado.   

El  traslado  previo  de  los  voceros a las  referidas  poblaciones  fue  oportunamente  comunicado  al Coronel del Ejército  FERNANDO  BECERRA  PACHECO,  Comandante del Comando Operativo 1, Orgánico de la  Brigada  XI,  del  cual  dependían  los  batallones  Voltígeros  y Vélez, que  controlaban  esa  zona,  quien  dio su aprobación manifestado que correría las  tropas  hacia el sur de Barranquillita para facilitar los traslados.     

El  20  de  septiembre  de 1993, los voceros  CARLOS  MANUEL  PRADA  GONZÁLEZ (a. Enrique Buendía) y EVELIO ANTONIO BOLAÑOS  CASTRO   (a.   Ricardo   González)   fueron  trasladados  por  el  gobierno  al  Corregimiento  de  Blanquicet,  en  helicóptero,  acompañados de EDGAR ERNESTO  PARADA  MALAVER, representante de la Consejería para la Paz, quien  viajó  hasta el sitio de aterrizaje en condición de garante.   

De  regreso,  el  helicóptero  visitó  el  Comando  Operativo  de  Carepa,  donde EDGAR ERNESTO PARADA MALAVER fue recibido  por  el  Coronel  BECERRA  PACHECO,  quien  le  preguntó  el lugar exacto donde  habían  dejado  los  dos insurgentes, siendo informado, ante la afirmación del  oficial  de  que  el  aterrizaje  se  había  realizado entre las poblaciones de  Barranquillita y Blanquicet, que “por ahí había sido”.   

El  22  de  septiembre,  el Sargento Segundo  JOSÉ  LUIS  SANTACRUZ  GÓMEZ,  quien  adelantaba  actividades  con un grupo de  soldados  regulares  en  el cerro “Filocuchillo”, cercano a la población de  Blanquicet,  solicitó  a  sus  superiores  la  evacuación  del  soldado CARLOS  ENRIQUE  BENÍTEZ  GÓMEZ,  quien  presentaba  síntomas de paludismo cerebral y  requería atención urgente.   

Como   no  se  contaba  con  helicópteros  disponibles  para  realizar  el  traslado  por  aire,  el Teniente Coronel EDGAR  CEBALLOS  MENDOZA,  Comandante  del  Batallón  Voltígeros,  ubicado en Carepa,  expidió  la  orden  de operaciones fragmentarias “OPERACIÓN RESCATE”, para  que  el  Capitán  NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES se trasladara desde Carepa hasta  Blanquicet  en  tres  vehículos,  y de ahí a pie hasta “Filocuchillo”, con  dos   grupos   de   contraguerrilla,   con   el   fin   de  recibir  el  soldado  enfermo.   

Alrededor de las cuatro de la tarde el convoy  emprendió  la  marcha,  cada  vehículo  con entre 15 y 36 soldados1, el primero de  ellos  al mando del Teniente JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA, el segundo del Sargento  LUIS  EDUARDO  GARCÍA,  y el tercero del Capitán NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES,  bajo cuya responsabilidad se encontraba el operativo.   

De  acuerdo  con  los  relatos suministrados  inicialmente   por   los   soldados,   suboficiales   y  oficiales  que  se  movilizaban  en  los  automotores,  al  llegar  al  Corregimiento  de Blanquicet  pudieron  divisar varias personas uniformadas que portaban armas largas, quienes  al  notar  su  presencia  emprendieron la huida, motivo por el cual iniciaron su  persecución  inmediata,  presentándose  un  enfrentamiento  armado  en  el que  resultaron  abatidos  CARLOS  MANUEL  PRADA  GONZÁLEZ  (a.  Enrique Buendía) y  EVELIO ANTONIO BOLAÑO CASTRO (a. Ricardo González).   

Esta  versión difiere sustancialmente de la  entregada  a  las autoridades por algunos habitantes del lugar, quienes desde un  comienzo  manifestaron  que  los  voceros del grupo subversivo fueron capturados  vivos  y  luego  ejecutados  por  el  ejército  nacional, y con el relato   entregado  tiempo  después   por  el  Sargento  LUIS EDUARDO GARCÍA y los  soldados  JORGE  DE  JESÚS RESTREPO DÍAZ, EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ, ALBEIRO  BERNARDO   JIMÉNEZ   JIMÉNEZ   y  EVER  ANTONIO  LÓPEZ  ARRIETA,  en  similar  sentido.    

Estos  últimos  afirmaron  en  la audiencia  pública  que  los  subversivos se entregaron voluntariamente a varios soldados,  que  uno  de  ellos se quitó la camisa y la ondeó en señal de rendición, que  pidieron  hablar con el comandante, que cuando esto sucedía apareció en escena  el  Sargento  LUIS EDUARDO GARCÍA, a quien le hicieron la misma manifestación,  y  que  minutos  después  arribó el Teniente JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA, quien  dio  la  orden  de  matarlos,  la  que fue ejecutada por los soldados MANUEL DEL  CRISTO    CHIQUILLO    CARABALLO    y    OSWALDO    RENTERÍA    CAMPAÑA    (a.  Bagadó).   

Actuación  procesal  relevante   

1.  La  investigación  de  estos hechos fue  iniciada  por  la justicia penal militar, que dispuso la vinculación al proceso  de  los  militares que intervinieron en el operativo “Operación Rescate”, y  clausuró el ciclo investigativo el 11 de octubre de 1996.   

2. El 22 de diciembre de 1999, el Comandante  de  la  Primera  División  del  Ejército  Nacional,  en  condición de Juez de  Primera  Instancia,  convocó  a  Consejo Verbal de Guerra, sin intervención de  Vocales,  a  los  soldados  voluntarios  EDGAR  FABIÁN  TOVAR  FLÓREZ, ALBEIRO  FERNANDO  JIMÉNEZ  JIMÉNEZ,  CARLOS  AUGUSTO MARTÍNEZ ROJAS y JORGE DE JESÚS  RESTREPO  DÍAZ, por el delito de homicidio en exceso de legítima defensa, y al  Capitán  NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES, el Teniente JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA y  el  Sargento  LUIS  EDUARDO GARCÍA, por el delito de encubrimiento.2   

3.  Cumplido el Consejo Verbal de Guerra, la  Presidencia  dictó sentencia el 5 de agosto de 2000, mediante la cual absolvió  a  los  procesados  de  los  delitos  imputados,  decisión contra la cual   interpuso  recurso  de  apelación  el  apoderado  de  la  parte  civil,  siendo  confirmada  por el Tribunal Superior Militar el 22 de marzo de 2002.3 Inconforme con  este   pronunciamiento,   el   apoderado   de   la   parte  civil  recurrió  en  casación.   

4.  La  Corte,  mediante  fallo de casación  fechado  el  13  de  septiembre  de  2006,  anuló  el  proceso  a  partir de la  resolución  de  11  de  octubre  de  1996, por la cual la Primera División del  Ejército  Nacional,  Comando  de  Santa  Marta,  dispuso  el  cierre  del ciclo  investigativo,  por  ausencia  total  de motivación del acto de convocatoria al  Consejo  Verbal de Guerra y por motivación contradictoria de la providencia del  Tribunal  Superior  Militar  de 24 de julio de 1997.4   

5. El conocimiento del asunto fue asumido por  la  Fiscalía General de la Nación, que el 23 de diciembre de 2008 calificó el  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES,  JOSÉ  MIGUEL  VELANDIA  MORA,  LUIS  EDUARDO  GARCÍA,  JOSÉ  HERRERA SUÁREZ,  ALBEIRO  BERNARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ, CARLOS AUGUSTO  MARTÍNEZ  ROJAS,  JORGE DE JESÚS RESTREPO DÍAZ, EVERT ANTONIO LÓPEZ ARRIETA,  MISAEL  OYOLA DE LOS REYES, SANTIAGO JOSÉ HOYOS SIERRA, JAIME DE JESÚS ACEVEDO  FRANCO,  CARLOS  MARIO  JARAMILLO RICO, ARGEMIRO ALBERTO ARROYO VARILLA y MANUEL  DEL  CRISTO CHIQUILLO CARABALLO, por el delito de homicidio agravado en concurso  homogéneo  sucesivo,  en calidad de coautores, decisión que fue confirmada por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  el 12 de junio de 2009.5     

6.  En  el curso de la audiencia pública la  fiscalía  varió la calificación jurídica de la conducta en relación con los  procesados  LUIS  EDUARDO  GARCÍA,  JOSÉ  HERRERA  SUÁREZ,  ALBEIRO  BERNARDO  JIMÉNEZ  JIMÉNEZ, EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ, JORGE DE JESÚS RESTREPO DÍAZ,  EVERT  ANTONIO  LÓPEZ  ARRIETA,  MISAEL  OYOLA  DE  LOS  REYES, JAIME DE JESÚS  ACEVEDO  FRANCO,  ARGEMIRO  ALBERTO  ARROLLO  VARILLA y CARLOS AUGUSTO MARTÍNEZ  ROJAS,  para  imputarle  el  delito  de  encubrimiento, y días después se  dispuso  la  ruptura de la unidad procesal para continuar por separado el juicio  contra  NÉSTOR  RAÚL  VARGAS  MORALES, JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA y MANUEL DEL  CRISTO  CHIQUILLO CARABALLO, respecto de quienes se mantuvo la acusación por el  delito       de       homicidio       agravado.6    

7.  El 2 de mayo de 2012, el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Turbo dictó sentencia, en  la  que  condenó  a  NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES, JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA y  MANUEL  DEL  CRISTO  CHIQUILLO  CARABALLO  a  la  pena principal privativa de la  libertad  de  400  meses  de  prisión,  y la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas  por  20  años.7    

8.  Apelado este fallo por los defensores de  los  procesados  NÉSTOR  RAÚL  VARGAS MORALES y JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA, el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  mediante el suyo de 18 de marzo de 2014, que  los  mismos  sujetos  procesales  recurren  ahora  en casación, lo confirmó en  todas             sus             partes.8   

Las demandas     

1.  A nombre de Néstor  Raúl Vargas Morales   

Contiene un cargo de nulidad, al amparo de la  causal  prevista  en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  por  violación  del  derecho  de  defensa,  debido  a  que  el procesado no fue  asistido de un abogado en la diligencia de indagatoria.    

Argumenta  que  el artículo 374 del Decreto  2550  de  1988, por el cual se expidió el Código Penal Militar, establecía en  su  texto  original  que  el  cargo  de  defensor  podía se desempeñado por un  abogado  en ejercicio o por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía  Nacional  en  servicio activo, pero que esta norma fue retirada del ordenamiento  jurídico  por  la  Corte  Constitucional  mediante  Sentencia  C-592  de  9  de  diciembre   de   1993,   por   contrariar   el   artículo   29   de   la  Nueva  Constitución.    

Explica,  después  de  reproducir  el texto  completo  de  la  referida  decisión, que su fecha es anterior a la indagatoria  recibida  al  procesado  NÉSTOR  RAÚL VARGAS MORALES, diligencia en la cual el  Juez  21  de  Instrucción  Penal  Militar  dispuso  designarle como defensor de  oficio  al  Mayor  ALFONSO GONZALO ORTIZ RODRÍGUEZ, para que lo asistiera en el  proceso,  con  manifiesto desconocimiento de lo resuelto en el referido fallo de  inconstitucionalidad.   

Sostiene que el derecho a la defensa técnica  es  una  obligación,  no  una  potestad,  según se desprende del contenido del  artículo  594  ejusdem,  y  que  lo  que  se  advierte  en  este caso es que al  procesado  NÉSTOR  RAÚL  VARGAS MORALES “se le condenó en un proceso penal,  al  cual  no  se  encontraba  legalmente vinculado, lo cual genera una flagrante  violación al derecho de defensa y al debido proceso”.   

Agrega que la nulidad es trascendente porque  el   proceso  penal  establece  una  serie  de  pasos  ordenados  para  un  fin,  debiéndose  satisfacer  uno  para  poder avanzar al siguiente, y que sea que la  vinculación  se realice mediante indagatoria o declaración de persona ausente,  es  un  requisito  fundamental  para  poder resolver la situación jurídica, al  igual que para cerrar investigación y así sucesivamente.   

También es insubsanable, pues dado el estado  actual  del  proceso,  no  hay  otro  remedio  aplicable.  Y la falta de defensa  técnica  privó  al  procesado  del  derecho  a  ser  ilustrado sobre “medios  venébolos”  (sic),  como  los beneficios por acogerse a sentencia anticipada,  la   posibilidad   de   confesión   y  demás  prerrogativas  previstas  en  la  legislación penal.     

Afirma  que  esta nulidad fue solicitada por  los  abogados  que  lo antecedieron en la defensa en la fase de la instrucción,  pero  que los fiscales de primera y segunda instancia negaron equivocadamente la  petición,  pues consideraron, sin mayor análisis, que la indagatoria se había  verificado  frente  a  las normas procesales vigentes, citando, en su apoyo, una  decisión  del  Comandante de Primera División, quien expuso la tesis de que la  decisión  de  constitucionalidad  no  era  vinculante  cuando  se  recibió  la  indagatoria, por hallarse en proceso de ejecutoria.   

Argumenta  que  esta  tesis es insostenible,  porque   las  “sentencias  de  constitucionalidad  cumplen  efectos  desde  su  promulgación”,  desde  su  fecha,  tal  como lo ilustra la sentencia T-389 de  2009,  cuyo  texto  en  lo  pertinente  transcribe,   y que a partir de ese  momento,  a  la  luz  del  artículo  243 de la Constitución, ninguna autoridad  pública puede darle aplicación.    

Cierto  es,  igualmente,  que  la  casación  oficiosa  decretada  por  la  Corte buscaba crear las condiciones aptas para una  nueva  sentencia,  como  lo  sostuvo  la  fiscalía al negar la nulidad, pero se  olvida  que  el  proceso  penal  tiene unas etapas “y que lo propio para crear  esas  condiciones  aptas para una nueva sentencia, en el caso que nos ocupa, era  adecuar  el  trámite  de vinculación de los procesados a las normas aplicables  en  la  ley  600  de  2000”,  que  exigen  que al momento de la indagatoria el  sindicado esté acompañado de un defensor”.   

Ante  el  Juez Primero Penal del Circuito de  Turbo  varios  defensores, incluido el de NÉSTOR RAÚL, solicitaron también la  nulidad  por  este motivo, pero el funcionario, en un exceso de formalismo y sin  mayor  análisis,  la  negó  por  haber  sido  ya  propuesta  en  la fase de la  instrucción,  olvidando  que  en  condición  de juez de conocimiento tenía el  deber  de  revisar  la  legalidad  de  las  actuaciones y proceder oficiosamente  frente a un vicio tan grave.   

Cita  como normas violadas los artículos 29  de  la  Constitución  Nacional,  y 332 y 336 de la Ley 600 de 2000, y pide a la  Corte  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la indagatoria del  procesado  NÉSTOR  RAÚL  VARGAS  MORALES  inclusive,  para que se proceda a su  reposición, y disponer, en consecuencia, su libertad inmediata.   

2.  A  nombre  de José  Miguel Velandia Mora   

Contiene  dos  cargos.  Uno  de  nulidad, al  amparo  de  la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de la Ley  600  de  2000,  por  violación  del  derecho  de defensa, y otro por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  con  fundamento en la causal prevista en el  numeral  primero  ejusdem,  debido  a  errores  de  hecho  por falsos juicios de  identidad en la apreciación de las pruebas.   

Nulidad   

Al  igual  que  en  la  demanda anterior, el  casacionista  sostiene  que  el proceso es nulo porque su defendido JOSÉ MIGUEL  VELANDIA  MORA fue asistido en la indagatoria por un oficial en servicio activo,  y no por un profesional del derecho.   

Afirma que si bien es cierto, la normatividad  existente  admitía  como válida que la defensa se ejerciera por un oficial del  ejército   de   mayor   grado  del  implicado,  esta  práctica  fue  declarada  inexequible  por  la  Corte  Constitucional  mediante  sentencia  C-592  de 9 de  diciembre de 1993.   

Cita  jurisprudencia  de  esta Sala sobre el  derecho  a  la defensa técnica para precisar, con fundamento en ella, que si la  postura  de  la  Corte es que la sola designación de defensor no garantiza este  derecho,  sino  que es necesario que cumpla las funciones de asistencia, resulta  una  verdad  de  Perogrullo  que  si  la  persona  que funge como defensor no es  abogado    titulado,    tampoco    existirá    ejercicio    del    derecho   de  defensa.   

Ninguna  discusión  existe  en torno a que  toda  persona  vinculada  a  un  proceso  de  naturaleza  penal  debe  gozar  de  asistencia  profesional, como quiera que así lo establece el artículo 29 de la  Constitución   Nacional,   y   de   igual  manera  lo  consagran  los  tratados  internacionales,  como  la  convención de San José de Costa Rica y el Pacto de  Nueva York.   

Esta nulidad, además, fue decretada por el  Comando  de la Primera División mediante providencia de 27 de mayo de 1994, por  considerar  que  era  necesario garantizar el derecho de defensa, “para que de  conformidad  con lo normado en el artículo 594 de la misma obra, se le pregunte  si  cada  uno  de los procesados que tiene derecho a nombrar un defensor abogado  que   lo   asista  procesalmente”,  siendo  abiertamente  desconocida  por  la  fiscalía.   

Esta   falencia,  por  tanto,  nunca  fue  subsanada,  de  suerte  que  el  procesado no ha sido formalmente vinculado a la  investigación,  y  el  hecho  que  la  Corte  hubiera  revisado la actuación y  dispuesto  la nulidad solo a partir del cierre de la investigación, “no exime  a   la   justicia   de  su  obligación  de  respetar  cabalmente  los  derechos  fundamentales de los procesados”.   

Frente  a  los  principios  que orientan la  declaratoria  de  las  nulidades,  se  impone  asimismo  la  invalidación de la  actuación,  pues  el  acto  no cumplió su finalidad, toda vez que se surtió a  costa  del  derecho  de  defensa, y está demostrado que el oficial designado no  ejerció ninguna acción ofensiva.    

Adicionalmente a esto se tiene que el sujeto  procesal  que  está  pidiendo  la  nulidad  no  dio lugar a la irregularidad. Y  tampoco  medió  consentimiento  del  procesado que convalide el acto ilegal, ni  existe otro remedio procesal para subsanar el vicio.    

Agrega  que  los juzgadores de instancia no  resolvieron   el   pedido   de  nulidad  que  las  partes  plantearon  por  este  motivo,   pues  el de primera instancia no se pronunció por considerar que  ya  había  sido  resuelto, y el tribunal no estudió el problema jurídico, por  cuanto consideró legítimo el acto irregular.   

Argumenta  que  el  error  es  trascendente  porque  la  falta  de  defensa  técnica  condujo  a  que  en  la indagatoria se  desconociera  el  artículo  338,  que dispone poner de presente al procesado la  imputación  jurídica  provisional,  exigencia que no se cumplió en el caso de  JOSÉ  MIGUEL  VELANDIA  MORA,  a quien no le informaron de los cargos que se le  imputaban,  lo  cual  constituye  una  grave  violación  al derecho de defensa.   

Estas  falencias  comportan que el Teniente  VELANDIA  MORA  no  se  encuentre  vinculado  a  la  investigación,  porque  la  indagatoria  no  reúne los requisitos legales para adquirir validez, siendo por  ende ilegal e inexistente.   

         

Violación  indirecta   

En  el enunciado del ataque sostiene que la  sentencia  viola  en  forma indirecta la ley sustancial “por falsos juicios de  identidad”,  pero  a  renglón  seguido  afirma que la infracción proviene de  “falsos  juicios  de  existencia”,  por omisión de los  testimonios de  JORGE  DE  JESÚS  RESTREPO DÍAZ, EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ, ALBEIRO BERNARDO  JIMÉNEZ  JIMÉNEZ,  EVERT  ANTONIO  LÓPEZ  ARRIETA y LUIS EDUARDO GARCÍA, que  llevó  a los juzgadores de instancia a inaplicar el principio de presunción de  inocencia.   

A continuación transcribe en lo fundamental  los  relatos  suministrados  por  cada  uno  de estos procesados en la audiencia  pública,  donde  reconocen  que los subversivos se entregaron voluntariamente y  que  la  orden  de  matarlos la dio el Teniente JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA, para  sostener  que  los  juzgadores  incurrieron  en  “Violación directa de la ley  sustancial  por  falso juicio de identidad por haber tergiversado, al momento de  valorar”, sus contenidos.    

Esta  violación, llevó a las instancias a  un  grave  error,  como fue considerar que sus versiones confirmaban los relatos  de  los  habitantes  del  Corregimiento  de  Blanquicet,  cuando  la realidad es  completamente  diferente,  pues  las de los habitantes del lugar desvirtuaban la  de  los  soldados,  no pudiendo, por tanto, darse las dos versiones como ciertas  para  llegar  a  la  conclusión de que existía certeza sobre la ocurrencia del  hecho y la responsabilidad de su defendido.   

De acuerdo con las versiones de los testigos  de  la  población,  primero fue ultimado a tiros EVELIO ANTONIO BOLAÑOS CASTRO  (a.  Ricardo  González),  y  después CARLOS MANUEL PRADA GONZÁLEZ (a. Enrique  Buendía),   luego  de  que  fuera  obligado  a  cargar  el  cuerpo  de  su  compañero  hasta  la  carretera.  Sin  embargo, los soldados refieren que ambos  fueron  ultimados  en  el  mismo  lugar,   inmediatamente  después  de  su  entrega.   

Esta  inconsistencia  es puesta de presente  por  el  juez a quo, quien, con fundamento en el contenido de la prueba pericial  del  Instituto  de Medicina Legal, donde se analizó la posible posición de las  víctimas  al  momento  de  su  muerte,  concluyó  que este experticio encajaba  perfectamente  con  la  versión  de  que  los  negociadores fueron ultimados en  partes  diferentes, “el segundo de ellos en un lugar donde la superficie es de  carácter  granuloso  o  polvorulento (sic), lo cual concuerda con la textura de  la carretera de acceso a la población”.      

La  pregunta obligada que surge entonces es  “¿Cómo  se  puede  tomar  como fundamento para la condena la versión de los  soldados  que señalan que mi defendido dio la orden de matar a los dos civiles,  en  el  mismo  sitio  donde  se  rindieron,  cuando las demás pruebas apuntan a  demostrar otra verdad?”.   

La primera referencia procesal alusiva a que  el  teniente  VELANDIA  MORA  dio  la  orden  de  matar, surgió en la audiencia  pública,  cuando  el  suboficial  LUIS  EDUARDO GARCÍA y los soldados JORGE DE  JESÚS  RESTREPO  DÍAZ, EDGAR FABIÁN TOVAR FLÓREZ y ALBEIRO BERNARDO JIMÉNEZ  JIMÉNEZ  hicieron  dichas  manifestaciones, pero fue la misma primera instancia  la   que   reconoció   que   su  versión  reñía  con  el  restante  material  probatorio.   

Estas  discrepancias  en las condiciones de  modo,  tiempo  y  lugar  en  que  murieron  los  negociadores,  imponía  a  las  instancias   la   obligación  de  valorar  en  su  verdadero  contenido  dichas  declaraciones,  para  arribar a la conclusión de que existía DUDA y haber dado  aplicación  al  in dubio pro reo, absolviendo al procesado VELANDIA MORA por no  existir    certeza    de    su   responsabilidad   en   la   muerte   de   estos  civiles.   

Alude a la carga de la prueba, al igual que  a  al principio de presunción de inocencia, para sostener que este último hace  parte  del concepto constitucional del debido proceso, al igual que de convenios  internacionales  como  el  Pacto  Universal  de Derechos Humanos, la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  la  Declaración Francesa de los Derechos del  Hombre  y  del Ciudadano, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la  Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.   

Afirma  que  para llegar a una sentencia de  condena  es  menester que en el intelecto del juez se haya formado la certeza de  la  culpabilidad  y  la  responsabilidad  del  procesado, es decir, que tenga la  íntima  convicción  de  que  se  produjo la infracción penal y que la persona  procesada  es  el  autor de la misma, condición que no se cumple cuando por una  investigación   deficiente   surgen   dudas,   incertidumbres,  vacilaciones  o  indecisiones respecto de la realización de la conducta.   

Sostiene  que  en  estos casos el juez debe  dictar  sentencia  absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, a  cuyo  contenido y alcance nuevamente se refiere para demandar de la Corte que se  case  la  sentencia  impugnada  y  se  dicte  en  su lugar una absolutoria, o se  decrete   la   nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  clausura  del  ciclo  investigativo,   para  llevar  a  cabo  la  diligencia  de  indagatoria  con  la  asistencia de un defensor, en caso de prosperar el primer cargo.   

SE  CONSIDERA   

La   Sala  inadmitirá  las  demandas  de  casación  que  se  estudian  por no reunir los requerimientos mínimos de orden  formal  exigidos  para  su  estudio  de  fondo,  ni  satisfacer los presupuestos  básicos  de  idoneidad  sustancial necesarios para la realización de los fines  del recurso.   

Como los ataques de nulidad que se plantean  en  las  dos  demandas  tienen  fundamentos  comunes,  la Sala los estudiará en  primer  término, de manera conjunta, y  seguidamente asumirá el análisis  del  cargo  por violación indirecta de la ley sustancial, que adicionalmente se  plantea  en  la demanda presentada a nombre de JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA.    

Nulidad   

Los   casacionistas   sostienen,   en  lo  fundamental,  que  el  proceso es nulo por violación del derecho de defensa y/o  el  debido  proceso,  porque los procesados NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES y JOSÉ  MIGUEL  VELANDIA  MORA  fueron  asistidos  en  sus  indagatorias  por un oficial  activo,  que  no  tenía la condición de abogado, desconociendo el contenido de  la  sentencia  de  la  Corte Constitucional C-592 de 9 de diciembre de 1993, que  retiró  del  ordenamiento jurídico el artículo 374 del código Penal Militar,  que permitía esta clase de designaciones.   

Examinada   la   actuación  procesal  se  establece  que  la premisa fáctica procesal en que se sustentan las censuras es  cierta,  porque  las indagatorias de los procesados NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES  y  JOSÉ  MIGUEL  VELANDIA  MORA  fueron  recibidas los días 8 y 12 de enero de  1994,  respectivamente,  y en ambas se designó a un oficial activo para que los  representara  en  condición  de  defensor.  En  el primer caso al Mayor ALFONSO  GONZALO   ORTIZ   RODRÍGUEZ,   y   en   el   segundo   al   TC  NARCISO  CADENA  LOZADA.9   

También   es   cierto   que   la   Corte  Constitucional,  mediante  sentencia  C-592 de 9 de diciembre de 1993, es decir,  un  mes  antes  de que NÉSTOR RAÚL VARGAS MORALES y JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA  fueran  escuchados en indagatoria, había declarado inexequible el artículo 374  del  Decreto  Ley  2550  de  1988  (Código Penal Militar), que permitía que el  cargo  de  defensor  en los procesos penales militares fuera desempeñado por un  oficial  de  las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo,  por contrariar el artículo 29 de la nueva Constitución Nacional.   

Estas  premisas  fácticas,  en  las que se  sustenta  la  censura,  son  admiten discusión. Pero esto, de suyo, no se erige  necesariamente  en motivo invalidante del acto irregularmente cumplido, ni de la  actuación  posterior, como  pareciera que lo entienden los demandantes, al  dar  por  sentado que el proceso es nulo porque cuando el acto se cumplió ya no  tenía  sustento  normativo, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del  precepto que lo regulaba.    

Frente  a  la  concepción  material  de la  declaración  de  nulidades  que acoge la Ley 600 de 2000, será necesario   establecer,  para  llegar  a  dicha  conclusión,  que  el  acto  irregularmente  cumplido  desconoció  una garantía procesal, con repercusiones adversas en los  resultados  del  proceso,  o   quebrantó  las  bases  fundamentales  de la  instrucción  o  el  juzgamiento,  y  que  no  se  está frente a ninguna de las  situaciones  que  de  conformidad  con lo previsto en el artículo 310 de la Ley  600    de    2000   determinan   su   validación.10   

Esta  labor  de  demostración en casación  corresponde  al demandante, quien deberá precisar, con exactitud, el motivo que  determina  la  nulidad,  de  entre los que taxativamente prevé el artículo 306  ejusdem  (incompetencia,  quebrantamiento  del debido  proceso,  o  violación  del  derecho  de  defensa), y  demostrar  no  solo  que  el acto irregular es trascendente, por las razones que  vienen  de  indicarse,  sino  que  no  cumplió  los  fines  para los que estaba  destinado,  y  adicionalmente  a  ello,  que su ejecución no fue coadyuvada por  quien la alega, y que no fue objeto de convalidación.   

Las demandas no son claras ni suficientes en  esta  labor  de  acreditación.  Ambas   inician  denunciado violación del  derecho  a  la  defensa  técnica,  con   invocación expresa del artículo  306.3  de  la  Ley 600 de 2000, como causal de invalidación, pero entre líneas  también  plantean  violación  del  debido  proceso,  con  el argumento que los  implicados  no  fueron  legalmente  vinculados,  y que la actuación cumplida es  nula, sin deslindar un planteamiento del otro.   

Esta  mezcolanza  argumentativa impide a la  Corte  identificar  el  verdadero  alcance  de  la impugnación, pues no permite  saber,  a  ciencia  cierta,  si lo planteado es que el derecho de defensa quedó  comprometido  con  el acto irregular, en forma irremediable, o que se quebrantó  el  debido  proceso  por  desconocimiento  de  su  estructura  formal, o los dos  ataques  a  la vez, ni conocer cuáles son en concreto los fundamentos fácticos  y   jurídicos  de  cada  uno  de  estos  reproches  en  particular.     

Si  lo  pretendido  era  proponer  los  dos  motivos  a  la  vez,    la  lógica  de la casual exigía expresar sus  fundamentos  en  forma  separada,  con  indicación  precisa de por qué el acto  irregular  afectaba,  de  una parte, el derecho de defensa, y de otra, el debido  proceso,  y  las  consecuencias  jurídico  procesales que se derivaban en uno u  otro  caso  de la prosperidad del ataque, tarea argumentativa que ninguno de los  libelos satisface.   

Sumado  a esto se tiene que los demandantes  no  son  exactos  en  el relato de la realidad procesal, porque de su estudio se  establece   que  el  Comandante  de  la  Primera  División  del  Ejército,  en  condición  de  Juez  de  Primera  instancia,  mediante  auto  de  27 de mayo de  1994,11  decretó  de  oficio  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de la  definición  de  la  situación  jurídica  de los procesados, justamente por el  mismo  motivo  que  ahora  los demandantes invocan en casación, para que se les  designara  como defensor un abogado y se les garantizara el derecho a la defensa  técnica.12   

También se constata que en cumplimiento de  lo  dispuesto  en  esta  decisión,  la  justicia  penal  militar proveyó a los  indagados  de  defensores  de  oficio,  nombramiento que para el caso de NÉSTOR  RAÚL  VARGAS  MORALES  y  JOSÉ  MIGUEL VELANDIA MORA recayó en el profesional  RAFAEL  E.  MONTERO  BERROCAL, quien se posesionó y asumió su defensa en forma  inmediata,  la  que  ejerció  hasta  cuando  fue  desplazado  por defensores de  confianza,  quedando  a  salvo,  en  forma oportuna, el derecho a contar con una  defensa                   técnica.13   

Sostener,  por tanto, que el acto irregular  implicó  la violación del derecho de defensa, no tiene sentido, porque el juez  de  instancia,  como  se  ha  dejado  visto, anuló la actuación cumplida desde  antes  de  la  definición de la situación jurídica, con el fin, precisamente,  de  que  se  repitiera  con la asistencia de un defensor con título de abogado,  que  pudiera ejercer a plenitud el derecho de asistencia profesional, lo cual se  cumplió.         

El  hecho  que  la  nulidad  no  se hubiera  extendido  a  las  indagatorias,  donde  se  originó  la irregularidad, como lo  reclaman  los  recurrentes,  no  tiene,  de suyo, la connotación requerida para  invalidar  la  actuación  por  desconocimiento  de  la garantía del derecho de  defensa,  ni  del  debido  proceso,  porque  aunque  en  dichas  diligencias los  procesados  fueron asistidos por un oficial activo, y no por un abogado, como lo  exigía  la  sentencia  C592/93,  no  se  advierte,  frente  a los principios de  trascendencia  e  instrumentalidad,  que  estas prerrogativas hubiesen resultado  comprometidas.   

La Corte tiene dicho que la afectación del  ejercicio  a  la  defensa  técnica,  como  motivo de nulidad, debe establecerse  frente  a  su  ejercicio integral, por tratarse de una actividad que se cumple a  lo  largo  de  todo  el  proceso,  y por tanto, que cuando el cuestionamiento se  reduce  a  una  acto  en  particular,  deberá  examinarse si afectó o incidió  negativamente  en  su ejercicio conjunto, ya en la fase de la instrucción, o en  la  de  juzgamiento, y si tuvo implicaciones en los resultados del proceso (CSJ,  AP, marzo 7 de 2012, radicado 37247).   

Esta  situación  no  se avizora en el caso  analizado,  porque,  como  ya  se  vio,  los  procesados  fueron provistos de un  abogado   titulado  después  de  las  indagatorias,  y  luego   estuvieron  asistidos   por   defensores   de   confianza   que   adelantaron   una   activa  participación.  Y  no  se  advierte  que  en  el  curso  de las indagatorias se  hubieran   presentado   situaciones  irregulares  que  pudieran  haber  incidido  negativamente  en  su ejercicio posterior, y que hubieran podido evitarse con la  presencia de un defensor que tuviera la condición de abogado.   

El  argumento  que  el  defensor de NÉSTOR  RAÚL  VARGAS  MORALES  expone, en el sentido que la ausencia de un defensor con  título  de  abogado en la injurada privó a los procesados de la posibilidad de  ser  ilustrados  de  los  beneficios  a  que podían tener derecho por sentencia  anticipada   o   audiencia  especial,  resultan  sin  fundamento,  porque  estos  institutos   no   aplicaban   para  la  justicia  penal  militar,  y  porque  su  reconocimiento  solo  podía  tener  lugar  a  partir  de  la  ejecutoria  de la  resolución  que  definía  la  situación  jurídica,  momento para el cual los  procesados    ya   se   encontraban   asistidos   de   un   abogado.14     

Insubstancial   resulta   igualmente   la  afirmación  referida  a  que la ausencia de defensor privó a los procesados de  la  posibilidad  de conocer los beneficios por confesión, porque del estudio de  sus  indagatorias y de la actividad defensiva se establece que nunca tuvieron la  voluntad  de reconocer su responsabilidad en estas ejecuciones, y que su postura  siempre  estuvo  enderezada  a  justificar  su  conducta  frente al ordenamiento  jurídico,  con  el  argumento  que las bajas se presentaron en combate, y/o que  fueron  el  resultado de una persecución en caliente, en la que la tropa se vio  obligada a  disparar.   

También  resulta  infundado  el  argumento  expuesto  por  el  defensor de JOSÉ MIGUEL VELANDIA MORA, consistente en que la  ausencia  de un defensor calificado en la indagatoria condujo al desconocimiento  del  artículo  338  de  la  Ley  600  de  2000, que ordena poner de presente al  indagado  la  imputación  jurídica  provisional,  porque  esta   norma no  hacía  parte  del ordenamiento jurídico cuando se recibieron las indagatorias,  y   las  vigentes,  no  incluían  esta  exigencia.15   

Tampoco  se  advierte  que la irregularidad  denunciada  tenga  la  virtualidad  de  afectar  las  indagatorias  como acto de  vinculación  procesal,  ni  la  actuación  subsiguiente,  porque  los actos de  indagación,  en  ambos  casos,  se  rituaron de conformidad con las previsiones  contenidas  en  los  artículos   594,  595 y 596 del Código Penal Militar  vigente  (Decreto  2550  de  1988), situación que les permitió a los indagados  saber  que  estaban siendo vinculados a la investigación por  la muerte de  los  voceros  de  la Corriente de Renovación Socialista, y explicar su conducta  frente  a  los  hechos  imputados,  lo cual hicieron sin limitaciones de ninguna  especie.   

Esto   desactiva   los  posibles  efectos  invalidantes  que  pudieran  derivarse  del acto irregular denunciado, porque en  virtud  del  principio  de  instrumentalidad  de  las  formas,  que  preside  la  declaración  de  las  nulidades,  no habrá lugar a su reconocimiento cuando el  acto  cumple la finalidad para el cual está destinado, y en el presente caso es  claro  que  las  indagatorias  así recibidas permitieron la realización de los  fines  inherentes a este acto procesal, a saber, (i) enterar a los indagados que  estaban  siendo vinculados al proceso penal por la muerte de estas dos personas,  y (ii) ofrecerles la oportunidad de explicar su conducta.   

Violación  indirecta                  

La  Corte  tiene  dicho  que  los  errores  susceptibles  de ser propuestos en casación se agrupan  en  dos  categorías,  (i)  in iudicando, llamados  también de juicio, que implican el desconocimiento de una  norma  de  derecho  sustancial  por falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación  errónea, y (ii) in procedendo, llamados también de actividad,  que  presuponen  el  desconocimiento  de  una  norma  de  procedimiento o de una  garantía procesal.    

También ha sido insistente en señalar que  los  errores  in  iudicando  pueden  ser  directos  o indirectos. Que son directos, cuando se presentan en el  campo   del  raciocinio   puramente  jurídico,  e  indirectos,  cuando  se  originan  en  la apreciación de las pruebas. Y que estos últimos pueden surgir  de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia,  falsos juicios de  identidad,  o  falsos  raciocinios;  o  de errores de derecho por falsos juicios  legalidad o falsos juicios de convicción.    

En  el cargo que se analiza el casacionista  inicia   planteando,   de   manera  general,  violación  INDIRECTA  de  la  ley  sustancial,  debido  a  errores  de  hecho  por  falsos  juicios de identidad. A  renglón  seguido,  sin  embargo,  sostiene  que  los  errores son de existencia  porque  la sentencia omitió valorar los testimonios de JORGE DE JESÚS RESTREPO  DÍAZ,  EDGAR  FABIÁN  TOVAR FLÓREZ, ALBEIRO BERNARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, EVERT  ANTONIO  LÓPEZ  ARRIETA  y LUIS EDUARDO GARCÍA. Y cuando asume el análisis de  cada  uno de estos testimonios, denuncia violación DIRECTA de la ley sustancial  por    falso    juicio    de    identidad,    por    tergiversación    de   sus  contenidos.   

Esta  forma  de  argumentar  desatiende  de  entrada  las  exigencias  de  claridad, concreción y debida fundamentación que  deben  acompañar  los  ataques  en  esta sede, y en especial el principio de no  contradicción,  como  quiera  que un mismo error in iudicando no puede tener, a  la  vez,  la   connotación  de  directo  e  indirecto,  ni  un mismo error  probatorio  puede  ser,  al tiempo, de existencia e identidad, como confusamente  lo plantea el casacionista.   

Mientras  los  errores  directos  son  de  contenido  jurídico,   los indirectos son de origen probatorio. Y mientras  el  error  de  existencia  por  omisión requiere para su estructuración que la  prueba  sea ignorada, el de identidad exige que la prueba haya sido apreciada, y  que  en  su  apreciación  el  juzgador  distorsione  su contenido fáctico, por  adición, cercenamiento o trasmutación de su texto.   

La demostración del cargo tampoco consulta  los   desarrollos  lógico  argumentativos  que  imponen  los  errores   de  existencia  por  omisión  y  de identidad que se plantean, porque lo denunciado  finalmente  por  el  demandante es que el grupo de testigos del Corregimiento de  Blanquicet  no  coincide  con  el  grupo  de militares en las circunstancias que  rodearon  las  ejecuciones,  y  que  en virtud del principio in dubio pro reo el  procesado  debió ser absuelto, propuesta  que nada tiene que ver con estos  desaciertos.     

De  cualquier  forma,  los  errores  que se  plantean  nunca existieron, porque de la revisión de los fallos de instancia se  establece  que  los  relatos  de  los  militares JORGE DE JESÚS RESTREPO DÍAZ,  EDGAR  FABIÁN  TOVAR FLÓREZ, ALBEIRO BERNARDO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, EVERT ANTONIO  LÓPEZ  ARRIETA  y  LUIS  EDUARDO GARCÍA, fueron analizados y valorados por los  juzgadores  y  que  en esta labor no se presentaron distorsiones de su contenido  fáctico.    

La  afirmación  que  los fallos contienen,  consistente  en  que los militares corroboran el dicho de los pobladores, que el  demandante  cuestiona,  no  es  incorrecta, porque con ella simplemente se quiso  significar  que  los  subversivos  no  murieron en combate, en lo cual todos los  testigos   coinciden,   no  a  la  forma  de  ejecución,  pues  en  este  punto  expresamente  reconocen que existen discrepancias, las que resolvieron con apoyo  en  el  dictamen  de  medicina  legal,  cuyo  contenido  les  permitió concluir  razonablemente   que  las  ejecuciones  se  presentaron  en  sitios  diferentes.   

Decisión       

Visto, entonces, que las demandas estudiadas  no  cumplen las condiciones mínimas de orden formal ni sustancial exigidas para  su  estudio  de  fondo,  se  las  inadmitirá  a trámite, en cumplimiento de lo  dispuesto  en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, y se ordenará devolver al  proceso  a  la  oficina  de origen. Pero como se advierte que el juez de primera  instancia,  al  tasar las penas de prisión y de inhabilitación en el ejercicio  de   derechos   y   funciones   públicas,  desconoció  los  límites  máximos  establecidos  por  el  ordenamiento  jurídico, la Sala hará uso de la facultad  oficiosa   consagrada   en   el   artículo   216   ejusdem,  para  enmendar  el  error.   

Casación  oficiosa   

1.    Pena    de  prisión   

El  artículo  104  de  la Ley 599 de 2000,  aplicado  al caso por favorabilidad, prevé para el delito de homicidio agravado  pena privativa de la libertad de 25 a 40 años de prisión.   

El  juez de primera instancia, al dosificar  la   pena   que   debía   imponer   a   los  procesados,  hizo  las  siguientes  precisiones:   

«En  el  presente  caso  se  trata de dos  homicidios  cometidos en idénticas circunstancias de modo cuya suma aritmética  por  asunto  del quantum punitivo está limitado en sesenta (60) años según lo  prescribe el artículo 1° inciso segundo de la Ley 890.   

«Sobre  esta normatividad precisamente es  bueno  dejar  en  claro  que,  por aplicación del principio de favorabilidad se  aplicará  el  límite  superior  de la suma aritmética de las penas pero no se  aplicarán  los incrementos punitivos contenidos en ella acatando jurisprudencia  pacífica  de la Corte Suprema en cuanto a que estos incrementos se aplicarán a  los procesos regidos por la ley 906 y no los de la Ley 600.   

«En  este caso vemos que no hay pena más  grave  y que para el delito de homicidio agravado es de trescientos (300) meses,  en el mínimo y setecientos veinte meses (720) en el máximo”.   

«Ahora,  de la resta de estos dos valores  mínimo  y  máximo  (420)  y  de  su  división  por cuatro (4), obtendremos el  ámbito  punitivo  de  movilidad de ciento (105) meses, equivalente al cociente,  el  que  sumado  al  factor  mínimo  se  obtiene  los  cuartos  de que habla el  artículo   61   inciso  primero  así:  primer  cuarto  mínimo:  tendría  una  extensión  de  300  a  405 meses. El segundo cuarto medio: 405 meses, un día a  510  meses.  El tercer cuarto medio: de 510 meses, un día hasta 615 meses, y un  cuarto máximo de 615 meses, un día a 720 meses”.   

«[…] Habida cuenta de la ausencia de las  circunstancias  antes  mencionadas,  pero  al  mismo  tiempo  de  la carencia de  antecedentes  penales  como  atenuación  punitiva,  este  despacho partirá del  mínimo  de  la sanción, es decir de TRESCIENTOS MESES, y aplicando el criterio  del  artículo  31 por el concurso material, agregará un total de SETENTA MESES  por  el  segundo  homicidio  y  en razón a la gravedad de las conductas sumará  TREINTA  MESES  más  para  un gran total de pena a pagar de CUATROCIENTOS (400)  MESES   DE   PRISIÓN   para   cada   uno   de   los   procesados».16   

Este proceso de dosificación, en el que el  juez   toma  trescientos  (300)  y  setecientos  (700)  meses como límites  mínimo  y  máximo  para  definir el ámbito punitivo de movilidad y establecer  los  cuartos del delito de homicidio agravado, contraría la normatividad legal,  como  quiera  que  desconoce  que  la  pena  establecida  para este delito en el  artículo  104  del  Código  Penal  oscila  entre  300  y  480  meses, y que el  artículo  37.1  ejusdem, modificado por el artículo 2° de la Ley 890 de 2004,  establece  que  la  pena  de  prisión  para  los  delitos  penales  tendrá una  duración  máxima  de  cincuenta  (50) años, excepto en los casos de concurso.   

Con  el  fin  de corregir el error, la Sala  redosificará  la  pena dentro de los límites legales consagrados en las normas  legales  referidas, y aplicará los incrementos que correspondan por la gravedad  de  la  conducta  y  el concurso de hechos punibles a que haya lugar, atendiendo  los  criterios aplicados por el a quo y los ajustes porcentuales que realizó en  cada caso.   

La pena prevista para el homicidio agravado  es  de  300  meses  (25  años)  a  480 meses (40 años). El ámbito punitivo de  movilidad  resulta  de  la diferencia de estas dos cifras, operación que arroja  180  meses.  Dividido  este  guarismo  por  cuatro,  se  obtiene  el  cuarto  de  movilidad, que equivale a 45 meses.    

Lo  anterior significa que el primer cuatro  va  de 300 meses a 345 meses inclusive; el segundo cuarto de 345 exclusive a 390  meses  inclusive; el tercer cuarto de 390 meses exclusive a 435 meses inclusive;  y el cuarto de 435 meses exclusive a 480 meses.   

El  juez se ubicó para la dosificación de  la  pena en el primer cuarto, por no existir circunstancias de mayor punibilidad  y  concurrir  una de menor punibilidad, y sobre el mínimo aplicó un incremento  de  30  meses por la gravedad de la conducta y 70 meses más por el concurso, es  decir, que dosificó la pena para el homicidio base en 330 meses.   

Aplicando   los   mismos   criterios   de  dosificación,  se  tiene  que  el  incremento de 30 meses por la gravedad de la  conducta,  dentro  del  ámbito de movilidad de 300 a 405 meses (105 meses), que  fue  el  utilizado  por  el  juez, equivale a un ajuste porcentual de 28.5%, que  aplicado  al ámbito de movilidad de 45, que es el correcto, arroja 12 meses, de  donde  se sigue que la pena aplicable a los procesados, por el primer homicidio,  es de TRECIENTOS DOCE (312) MESES.   

El incremento de 70 meses por el concurso de  hechos  punibles,  sobre un monto de 330 meses, que fue el aplicado por el juez,  equivale  a  un  aumento  porcentual  de 21.2%, que aplicado a 312 meses, arroja  sesenta  y  seis  (66)  meses,  cifras  que  sumadas arrojan TRESCIENTOS SETENTA  Y   CHO  (378)  MESES,  que  es  la pena que en definitiva deben purgar los  procesados.   

2.    Pena    de  inhabilitación    en    el    ejercicio    de     derechos   y   funciones  públicas.   

Los juzgadores impusieron la pena accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el  término  de  veinte  (20) años, atendiendo lo dispuesto en los artículos 51 y  52  de  la Ley 599 de 2000, sin tener en cuenta que esta pena, para la época en  que  sucedieron  los  hechos  (1993),  tenía una duración máxima de diez (10)  años,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en el artículo 44 del decreto 100 de  1980.   

La  Sala, por tanto, realizará la enmienda  respectiva  para  ajustar esta pena al principio de legalidad, decisión que, al  igual  que  la  que  se  adoptará  en  relación  con  la  pena privativa de la  libertad,  se hará extensiva a todos los procesados, incluido el no recurrente,  por ser el error común a todos ellos.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de NÉSTOR RAÚL VARGAS  MORALES   y   JOSÉ  MIGUEL  VELANDIA MORA.   

2.  Casar de oficio, parcialmente, el fallo  impugnado,  para  fijar  en  trescientos  setenta  y  ocho  (378)  meses la pena  principal  privativa de la libertad que deben purgar los procesados NÉSTOR    RAÚL    VARGAS    MORALES,    JOSÉ    MIGUEL   VELANDIA  MORA  y  MANUEL  DEL  CRISTO  CHIQUILLO  CARABALLO, y en diez (10) años la accesoria  de   inhabilitación   en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

En   lo   demás   el   fallo   no  sufre  modificaciones.   

Contra   esta   decisión   no   proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA   SALAZAR  CUÉLLAR   

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  El  número exacto no logró establecerse.   

2  Folios 25-34 del cuaderno No.10.   

3  Folios 1-21 y 158-277 del cuaderno 11.   

4  Folios 62-99 del cuaderno de la Corte.   

5  Folios  63-162 del cuaderno No.13 y 4-15 del cuaderno de segunda instancia de la  fiscalía.   

6  Folios 164 del cuaderno No.17 y 1 del cuaderno No.18.   

7  Folios 54-120 del cuaderno No.18   

8  Folios 13-45 del cuaderno del Tribunal.   

9  Folios 30-33 y 60-62 del cuaderno No.4.   

10  Principios     de     instrumentalidad,     protección,     convalidación    y  residualidad.   

11  Folios 18-23 del cuaderno No.5.   

12 La  decisión  del  Juez  Penal  Militar  de  decretar  la  nulidad  a  partir de la  definición  de  la  situación  jurídica,  y no desde antes, se soportó en la  consideración  que  la  sentencia  C-592/93  había cobrado ejecutoria el 26 de  enero  de  2004,  cuando  terminó  el proceso de notificación, y que solo, por  tanto, a partir de esa fecha, podía producir efectos jurídicos.   

13  Folios 33, 34, 35 y 56-70 del cuaderno 5.   

14  Artículos  37  y  37 A del Decreto 2700 de 1991, modificados por los artículos  3° y 4° de la Ley 81 de 1993.   

15 Las  indagatorias  se  recibieron  los  días 8 y 12 de enero de 1993 y la Ley 600 de  2000 entró en vigencia en el mes de julio de 2001.   

16  Páginas 62-64 de la sentencia.     

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