SP7605-2015(39150)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP7605-2015  

Radicación N° 39.150  

Aprobado acta N° 212  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de  dos mil quince (2015).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  7  de diciembre de  2010,  el  Juez  5º  Penal  del  Circuito  de  Neiva  absolvió  a Víctor  Ernesto  Polanía  Vanegas de los  cargos  que  por  el  delito de enriquecimiento ilícito de servidor público le  fue formulado por la Fiscalía.   

El fallo fue recurrido por los delegados del  Ministerio Público y la Fiscalía.   

El  25 de enero de 2012 el Tribunal Superior  de    la   misma   ciudad   lo   revocó.   En   su  lugar,  declaró  a  Polanía  Vanegas  autor penalmente responsable de esa conducta.  Le  impuso  82  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas,  $  116.702.200  de  multa  y  le  negó  la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El defensor interpuso casación.  

En  auto  del  15  de  junio de 2012 la Sala  admitió la demanda presentada.   

Recibido  (el pasado 8 de abril) el concepto  del  Procurador 2º Delegado para la Casación Penal, la Corte resuelve el fondo  del asunto.   

HECHOS  

El  señor  Víctor  Ernesto   Polanía   Vanegas  ejerció  como  alcalde  municipal  de Palermo (Huila) entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de diciembre  de 2007.   

En  escrito  del 14 de agosto de 2005, quien  dijo  llamarse  Álvaro Hernán Tovar Penagos denunció ante la Fiscalía que el  alcalde  se  había dedicado a saquear los recursos del municipio, apoderándose  de  las regalías del petróleo, adjudicando obras a cooperativas con violación  de  las  normas de contratación, advirtiendo que planeaba adjudicar un contrato  por   más   de   diez   mil  millones  de  pesos  para  canalizar  la  quebrada  “El  Madroño”, a cambio  de lo cual recibirá mil quinientos millones.   

Señaló  que el funcionario llegó al cargo  en  precarias  condiciones  económicas  y  ha  adquirido  fincas a nombre de su  hermano  Cornelio  y  de  otros  familiares  en  Pacho  (Cundinamarca), Baraya y  Betania,    así    como    casas    de    300   millones   en   “Caminos  de  Oriente” en Neiva, ganado,  caballos    finos   y   regala   “bolsilladas   de  plata”.   

El 27 de marzo de 2007, sin que hubiera sido  citada,  se  presentó a la Fiscalía la señora Yuly Fernanda Medina, ex esposa  del  sindicado,  de  quien  estaba en proceso de divorcio luego de un matrimonio  con  muchos problemas (aquella habló de maltratos, alcoholismo, infidelidades),  manifestando  su  deseo de declarar y refirió que previo a asumir como alcalde,  aquel  tenía  un  patrimonio  escaso, que su campaña a la alcaldía al parecer  fue financiada por proveedores (como cooperativas) del municipio.   

Agregó  que  como  burgomaestre  adquirió  vehículos  costosos,  acudía  a  festivales  equinos en donde gastaba en licor  entre  30 y 40 millones de pesos en efectivo, sobre cuya procedencia le indagaba  y  aquel le contestaba que no se metiera, que el mundo era de los vivos. El día  del  matrimonio  recibieron,  en  lluvia  de sobres, 60 millones de pesos de los  proveedores  del  municipio  y unas lámparas de 7 millones de parte de Vladimir  Fernández  (el  testimonio  de  este  y los recibos respectivos demostraron que  costaron $ 2.400.000).   

Previo  a  contraer nupcias, el procesado la  llevó    a    “Caminos   de   Oriente”  y  con  René  Cantillo  negoció la casa 29 por $ 190.000.000,  pero  como  este  le  debía  una  suma  a  aquel, hicieron cruce de cuentas. El  acusado  la  conminó  a  que  en  la  “Ferretería  Ferrecastillo”   escogiera   los   materiales  para  remodelar  el  inmueble,  todo  lo  cual costó entre 45 y 50 millones de pesos,  pero  las  facturas  se  expedían  a  “Ferretería  Horizonte”   como  comprador  y  no  a  ella  o  al  sindicado, como correspondería.   

Ocuparon   la   casa,   pero  Polanía  Vanegas  hizo  los  documentos a  nombre  de  Jorge  Enrique Trujillo Falla (esposo de Esperanza Polanía, hermana  de  aquel),  como  propietario, argumentándole Víctor  Ernesto  a Yuly Fernanda que no podía demostrar cómo  había   adquirido   ese  predio.  Supo  que  Polanía  Vanegas  simulaba consignaciones a su cuñado Trujillo  Falla,  a  modo  de  cánones  de arrendamiento, para estar preparados por si se  presentaba  una  investigación.  Para  quitarse  un  problema  de  una demanda,  Vladimir Fernández le prestó 600 millones de pesos a aquel.   

El acusado solo manejaba efectivo en grandes  cantidades  que  Yuly Fernanda está segura obtenía por comisiones que le daban  los     contratistas.    En    la    finca    “El  chorrillo”  hizo  una majestuosa piscina. En el año  2005  compró  una parcela en “El Juncal”  por  110  millones  de  pesos  y la puso a nombre de su hermana  Fanny,  diciéndole  a  su  ex  cónyuge  que lo hacía porque la última tenía  cómo  demostrar  la  compra.  La  testigo  está  segura  de  que  una casa que  supuestamente   Fanny   compró   en  “Balcones  de  Casablanca”,   en   realidad   es  de  Víctor  Ernesto, pues presenció que este  le  entregó  el  dinero  para remodelarla, además de que ha adquirido fincas y  ganado  pero todo lo pone a nombre de Cornelio. Igual, se hizo a una camioneta y  vive  con  su  nueva novia en la casa de “Caminos de  Oriente”.   

El  30  de  noviembre  de 2009 un perito del  Cuerpo  Técnico  de Investigaciones, CTI, conceptuó que entre los años 2004 y  2007  se  observan incrementos por justificar en los patrimonios de Víctor  Ernesto Polanía Vanegas, Cornelio  Polanía  Vanegas,  Fanny  Polanía  Vanegas  y Jorge Enrique Trujillo Falla. No  obstante,  tras  aclaración  solicitada, en el juicio el experto admitió haber  incurrido en diversos errores contables.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.    Adelantada    la   correspondiente  investigación,  el  20  de  mayo  de  2010  la  Fiscalía acusó a Víctor   Ernesto  Polanía  Vanegas  como  autor  del  delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, previsto en  el artículo 412 del Código Penal.   

2.  Luego  fueron  proferidos  los  fallos  señalados.   

LA DEMANDA  

El defensor formula 24 cargos, que realmente  corresponden  a  uno,  solo  que,  al  amparo  de  la segunda parte de la causal  primera,  violación indirecta de la ley sustancial, acusa al fallo del Tribunal  de  cometer  24  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de las pruebas. En su  criterio, el juzgador:   

1. Incurrió en falsos juicios de existencia  por  omisión  al  excluir  documentos  (informes y facturas sobre producción y  expendio   de   leche,   avalúo   del   CTI  sobre  el  predio  “El  Vergel”,  certificaciones bancarias  sobre   créditos  concedidos)  que  acreditaban  la  solvencia  económica  del  procesado.   

El  avalúo del CTI no solo fue desconocido,  sino  que,  sin  crítica  alguna,  el  juzgador  se  apoyó en uno de una firma  particular,  sin  considerar  que  este,  por  ir  dirigido  a  un banco, es muy  relativo,  pues  la  costumbre  indica  que  el  precio  allí plasmado se infla  notoriamente  para  lograr  que  la  entidad  haga un desembolso mayor, luego el  valor anotado no es real ni comercial.   

El  testimonio del contador público, Jesús  Adolfo  Cabiedes,  fue excluido. Este señaló y demostró los errores cometidos  por  el experto del CTI (algunos reconocidos por este mismo), al ignorar algunas  normas  del  Estatuto  Tributario,  lo cual influyó en la determinación de las  cifras ofrecidas.   

No se valoró el dictamen del CTI respecto de  que  el  valor  del predio “Villa Andrea”  era  de  $  107.158.163  y que, por ende, dados los ingresos de  Fanny Polanía, estaba en capacidad de comprarlo.   

Si  el  Tribunal hubiera examinado la prueba  sobre  los valores en registro y la compra de “Villa  Andrea”,  no  habría  tenido  por demostrado que el  inmueble  tenía  un  precio superior a 170 millones de pesos y, por lógica, no  habría  sostenido  que Fanny Polanía carecía de recursos para desembolsar esa  cifra,  pues lo cierto es que el inmueble costaba mucho menos y se encontraba al  alcance adquisitivo de la mujer.   

De la valoración se excluyó un escrito del  abogado  Sheiber Cuenca sobre la existencia de una acción popular, así como la  versión  en audiencia del acusado. Por tales omisiones, el Tribunal sostuvo que  el    inmueble    (casa    29   de   “Caminos   de  Oriente”) se encontraba en óptimas condiciones para  ser  negociado  por  un  precio  elevado por encontrarse en un sector exclusivo,  todo lo cual fue refutado por esas pruebas.   

Se omitió la versión del procesado, con la  cual  el  testimonio  de  Yuly Fernanda Polanía quedaba totalmente desvirtuado.  También  se excluyó el dicho del propietario de la ferretería, quien de forma  clara  refirió  que  el  suministro  de  materiales  lo hizo para Jorge Enrique  Trujillo Falla.   

2. Cometió falsos juicios de identidad en la  indagatoria  del  acusado,  quien  dentro de los bienes de su propiedad enunció  varios  predios,  cabezas  de  ganado,  acciones,  dos  casas, cuatro establos y  varios  créditos  concedidos  por  entidades  bancarias. Igual sucedió con los  descargos  de  Cornelio  Polanía  y  las declaraciones de Carlos Gordo, Libardo  Monje,  Benjamín  Lavao,  Carlos Pinzón y Arnulfo Medina, versiones de las que  surge  que la cantidad de leche producida y vendida era superior a las 7 canecas  citadas  por  el  Tribunal  y  a  los 3 millones de pesos, lo cual difiere del $  1.400.000  que  el  juzgador  señaló  en  claro  acto  de cercenamiento de las  pruebas.   

El Tribunal mencionó el testimonio de Esaú  Polanía   (vendedor   de   “El  Vergel”)  para  aludir a las facilidades de pago que concedió y dio por  sentado  que el predio tenía un precio superior al pactado sin atender el resto  del relato del declarante.   

El  juez  colegiado no contempló en toda su  extensión  la  declaración  de  Eduardo  Rojas  Trujillo,  pues  aludió a sus  explicaciones  sin  tener  en  cuenta  que las ofreció, no para vender el bien,  sino  para  fijarle  el  valor, con lo cual distorsionó el medio de prueba, sin  que  existan  razones  válidas  para  concluir  que  es inusitado que el predio  pasara  de  costar  30  millones  a  170  en  dos  años,  además  de  que  las  explicaciones  del testigo no le restan credibilidad a Fanny Polanía quien, por  lo   demás,   contaba   con  recursos  suficientes  para  pagar  el  valor  del  inmueble.   

Para  concluir que la casa 29 tenía un alto  valor  y  era  un  buen activo que no podía depreciarse ni pagarse a plazos, el  Tribunal  dejó  de valorar la totalidad de la declaración de Segundo Aristides  Huertas.   

Con   el   mismo   alcance,   el  juzgador  distorsionó  el  relato  de  René  Castillo  y así tuvo por no justificado el  incremento  patrimonial  del sindicado, cuando lo cierto es que aquel dio cuenta  de  los  bienes  y  dineros  denunciados  en  la  declaración de renta del año  2005.   

La versión de Jorge Enrique Trujillo Falla,  donde  de manera transparente, explícita y concreta relaciona los pormenores de  la  negociación  de  la  casa  29  de  “Caminos de  Oriente”,  fue  tergiversada  para negarle eficacia,  con  el  único argumento de que fue una compra barata y se concedió plazo para  su pago.   

3.  Realizó  falsos raciocinios, en cuanto  desconoció  la lógica, pues si admitió que la investigación omitió realizar  valoración  alguna para cuantificar la producción lechera, mal podía concluir  sobre  suficiencia  o  insuficiencia de la misma como para que Cornelio Polanía  adquiriera  propiedades  con  los  ingresos  derivados de allí. La Corporación  concluyó  que  al  vender  reses  se  disminuía la leche lograda, pero en modo  alguno  citó  las  pruebas que, a modo de hecho indicador, dieran respaldo a su  hipótesis.   

La  falta  de  apreciación conjunta de las  pruebas  condujo  al  Tribunal  a  descartar la solvencia económica del acusado  para  adquirir  un  inmueble  con el cual incrementó su patrimonio y tener este  como   injustificado,   cuando  lo  cierto  es  que  los  hermanos  Polanía   Vanegas  se  dedicaban  a  las  labores  agropecuarias  y,  con  los  ingresos  logrados,  adquirieron predios y  semovientes,  sin  que  pueda desconocerse que en la práctica diaria en materia  de  tributación  el  valor  real  de  los bienes inmuebles se sustituye por uno  convencional  que  es  el  consignado  en  las  escrituras  públicas. Lo propio  sucedió respecto del patrimonio de Fanny Polanía.   

El  perito  del CTI, al rendir su dictamen,  incurrió  en  equivocaciones  ostensibles  en  la comparación patrimonial pues  desconoció  las  leyes de la ciencia y la técnica tributaria, de tal forma que  el  Tribunal  erró  al  soportarse en ese concepto y concluir en un incremento,  sin  explicar,  de  $  58.351.100,  dejando  de  lado  la falta de idoneidad del  perito.   

El Tribunal no realizó una crítica sana al  testimonio  de  la ex esposa del acusado. Advirtió que sobre ella pesan enormes  inconsistencias  y contradicciones, además de estar precedida de una gran carga  subjetiva  por  los  rencores  y  animosidad  que  abrigó a raíz de la ruptura  matrimonial.  No  obstante  ello,  le  pareció factible acoger las partes de su  relato   que   respaldaban   su   tesis,   en   cuanto   a  que  “Villa   Andrea”   era  muy  costosa  e  inalcanzable  para  Fanny  Polanía y que, por ende, la adquirió el procesado y  la escrituró a nombre de Fanny.   

Se faltó a la sana crítica al tenerse por  tipificado  el  delito  y  deducir  la responsabilidad del acusado, cuando al no  existir  incremento injustificado se infiere que la conducta es atípica, razón  por  la  cual  debe  cobrar  vigencia  la  sentencia  de  absolución de primera  instancia.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El Procurador 2º Delegado para la Casación  Penal  coadyuvó  las  pretensiones  de  la demanda, porque estima que, de haber  valorado  objetivamente  las  pruebas,  el  Tribunal  ha  debido  concluir en la  necesidad  de aplicar el in dubio pro reo y mantener incólume la presunción de  inocencia.           

En efecto, el Tribunal decidió apartarse de  la  absolución  de  primera  instancia  por considerar que afloraban múltiples  inconsistencias  que  derruían  el argumento de la boyante solvencia económica  del  acusado, pero sin indicar cuáles eran y sin realizar un análisis conjunto  de las pruebas allegadas.   

Dejó  de  apreciar  los documentos que dan  cuenta  de  la  producción  y  venta de leche antes y durante el periodo que el  sindicado  cumplió  como alcalde y se abstuvo de apreciar en su real dimensión  las   declaraciones  de  Carlos  Gentil  Gordo  Penagos,  Libardo  Monje  Rojas,  Benjamín  Lavao  Losada,  Carlos Julio Pinzón Puentes y Arnulfo Medina Vargas,  quienes  bajo  juramento pusieron de presente que en las fincas de propiedad del  acusado  y  de  su  hermano  Cornelio  se producía y vendía ese alimento en la  cantidad especificada por el primero.   

El  Tribunal  se  limitó  a desconocer ese  aspecto   plenamente   corroborado  con  el  argumento  de  que  se  trataba  de  manifestaciones  que  no  podían  ser  de  recibo  por  resultar  increíbles y  contrariar  la  lógica,  pero  sin ofrecer las razones por las cuales concluía  que  los  relatos  desconocían los principios lógicos, esto es, la motivación  se soportó en simples suposiciones.   

Lo  anterior,  máxime  cuando  la  propia  Corporación   advirtió   que   se  omitió  allegar  pruebas  que  permitieran  cuantificar  la producción lechera, de donde deriva que no contaba con elemento  de  juicio  válido  que  le  permitiera  desechar  las  manifestaciones  de los  testigos,  cuyos asertos surgen válidos, pues ningún elemento permite dudar de  su imparcialidad y veracidad.   

Para  condenar,  el  Tribunal  se dedicó a  restar  contundencia  probatoria  a  aquellos declarantes y a no tener en cuenta  documentos  que  dan cuenta de la producción y venta de leche, pero sin ofrecer  argumentos  sólidos  que permitieran entender como acreditado que efectivamente  el  examen  global  de  esas  pruebas  conduce a la presencia de contradicciones  tales que desacrediten esos elementos de plano y por completo.   

Igual se apoyó en el avalúo de una empresa  privada  sobre  el  precio  real  o comercial de “El  Vergel”  ($ 247.720.000) sin considerar el documento  del  CTI que certificó un precio inferior ($ 150.000.000). De no haber ignorado  este,  el  Tribunal no habría concluido que dados los recursos del procesado le  era  imposible  adquirir  esa  finca. Con el mismo alcance, el juzgador excluyó  otro   informe   del   CTI,   según   el   cual  el  valor  de  “Villa  Andrea”  era  de  $ 107.158.163,  opuesto al avalúo comercial de la lonja.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  casará  la  sentencia  demandada.  Las razones, que en esencia  comparten  las  disquisiciones del recurrente y del Ministerio Público, son las  que siguen:   

1. En principio, cabe precisar que, como con  acierto  refiere  el  Procurador delegado para la casación, admitida la demanda  se  entienden  por  superados los defectos técnicos de debida argumentación de  que  pueda  adolecer  y,  por  ende, no hay lugar a que la Corte se ocupe de ese  tipo  de  falencias, en tanto lo que corresponde es el análisis del fondo de la  propuesta,  esto  es,  si  la  valoración probatoria del Tribunal objetivamente  corresponde  a lo que demuestran los elementos de juicio allegados, o si, por el  contrario, incurrió en los yerros denunciados.   

2.  Para  abordar el estudio respectivo, la  Corte  reseñará  los  argumentos  plasmados  por  el  Tribunal para revocar la  absolución   decretada  en  primera  instancia,  confrontándolos  con  lo  que  señalan las pruebas legalmente allegadas, así:   

(I) Para el Tribunal:  

a)  En  el  momento  de  su  posesión como  alcalde  (enero  de 2004 a diciembre de 2007), el acusado presentó declaración  juramentada  de  bienes y rentas del año 2003 señalando ingresos del año 2002  por 35 millones de pesos y un patrimonio de 70 millones.   

El  perito  del CTI estableció que para el  año  2005  en  el patrimonio del sindicado había una diferencia por justificar  de  96 millones, pero en el juicio el experto aclaró que le faltó descontar 26  millones  por la adquisición del 50% del predio “El  Vergel”, así como restar el valor del avalúo de la  piscina,  puesto  que  el  estudio  inicial lo hizo con precios del 2009 (no del  2005), quedando esa diferencia en $ 58.351.100.   

b) Respecto de Fanny Polanía, de la postura  del  experto  del CTI en el juicio, al aclarar su dictamen inicial, se desprende  que  para  el  año  2005  no contaba con renta suficiente para adquirir bienes,  teniendo   una   diferencia   por  explicar  de  $  73.596.163,  “aspecto  que  en criterio de la sala no fue justificado”,  luego no es creíble que en ese año hubiera comprado la finca  “Villa  Andrea”  por 50  millones,  cuando  el vendedor Eduardo Rojas Trujillo la había hipotecado en el  año  2003  por  176  millones,  según  avalúo  de  la Lonja, y la experiencia  enseña  que  los  bienes  se  venden  por  el  valor  comercial  o uno un tanto  inferior,  pero  no  por una diferencia tan abismal, y si el señor Rojas tenía  un  apremio  pudo  lograr  una  suma  favorable,  pues  la  tierra era apta para  agricultura y ganadería.   

Entonces, Fanny no contaba con recursos para  adquirir  ese  bien  rural y si bien refirió ser representante comercial de una  firma  extranjera  con comisiones considerables, solo demostró que para el año  2005  logró  una  suma  cercana  a 15 millones de pesos y, según el perito del  CTI,  su  patrimonio  en  ese  entonces  era  de  59 millones; unido a eso deben  considerarse  sus  obligaciones bancarias y personales para concluir que no tuvo  ingresos para comprar la finca.   

(II) En estas glosas del Tribunal, la Corte  observa:   

a) En el juicio se demostró que el experto  del  CTI  carecía  de  la idoneidad suficiente para realizar estudios contables  como  el  que se constituyó en el sustento tanto de la acusación como el fallo  de  condena.  Lo  anterior  no  solo  fue  puesto  de  presente  por las pruebas  allegadas  en  el  juicio,  sino  que  el mismo experto al adicionar su concepto  inicial  hubo  de reconocer que cometió serias equivocaciones como, por vía de  ejemplos,  asignar  al  procesado  el precio total de un predio cuando era claro  que  solo  era  dueño  el  50% o tener como precio de una obra el del año 2009  cuando la misma se realizó en el 2005.   

Las  falencias  del  experto oficial fueron  admitidas  por la misma Fiscalía y el Tribunal, no obstante lo cual, sin razón  suficiente,  el  último  acepta  parcialmente sus posturas en aquellos aspectos  que  favorecen  su  tesis  de  condena,  cuando  lo cierto es que la carencia de  aptitudes  técnicas  del  perito  impiden  tener  como acertados sus cálculos,  quedando los mismos cobijados por un manto de incertidumbre.   

Ese  estado  casi  que  deja sin soporte el  propio  pliego  de  cargos, como que la Fiscalía no fijó el monto del supuesto  incremento  patrimonial injustificado, necesario en aras de tipicidad estricta y  para  la  fijación  de  la posible pena a imponer. En efecto, en la resolución  acusatoria  la  Fiscalía  determinó  que  formulaba  el  cargo por ese punible  “en  la  cuantía  que determinaran los peritos del  CTI   Neiva   en   experticia   del   30   de   noviembre   de  2009”.   

Ese condicionamiento de los cargos comportó  que  quedaran sin mayor relevancia cuando el dictamen en que se soportan perdió  consistencia  dadas  las  falencias confesadas por el experto que llevaron a que  las cifras propuestas inicialmente variaran considerablemente.   

b)  En  el  juicio  compareció el contador  público  Jesús  Alfonso  Cabiedes y el Tribunal omitió apreciar sus conceptos  para  negarles  o  conferirles  eficacia, sin ofrecer la mínima explicación al  respecto  y  sin  que pueda siquiera insinuarse que el vacío puede suplirse con  la  apreciación del fallo de primer grado, como que la unidad que se admite por  la  jurisprudencia  exige  que  las  dos  sentencias  se  pronuncien en el mismo  sentido,  lo  cual  no  sucede  en este evento, como que el a quo absolvió y el  Tribunal condenó.   

Sobre  este  testigo,  de entrada, surge la  sospecha  de  que  sus  conceptos  los  rinde en forma parcializada, como que se  trata  de quien asesora contablemente al sindicado y a sus hermanos (a nombre de  quienes,  se  dice,  aquel  puso  los  bienes por él adquiridos) y es quien les  elaboró  las  declaraciones  de  renta a partir de las cuales se ha inferido el  incremento patrimonial injustificado.   

En  esas  condiciones,  el declarante puede  estar  tentado  a  poner de presente aspectos no necesariamente verídicos, sino  que  favorezcan,  no  solo  al  procesado,  sino  a él mismo en tanto buscaría  convencer  que  los  documentos  contables  por  él elaborados coinciden con la  realidad y la legalidad para exonerarse de cualquier culpa.   

No  obstante  ello,  debe resaltarse que el  señor  Cabiedes  no  solo  se dedicó a describir la legitimidad del patrimonio  del  acusado,  sino  que  cuestionó  seriamente  las falencias cometidas por el  perito  del  CTI en su dictamen, al punto tal que este, al adicionar su concepto  inicial, hubo de reconocer que sí incurrió en ellas.   

En tal contexto, el experto de la defensa no  puede  ser  descartado  de plano y, de nuevo, lo que surge evidente es un estado  de vacilación.   

c)  Para  concluir  en  la insuficiencia de  recursos   para   adquirir  “El  Vergel”,  el Tribunal se fundamentó en el avalúo rendido por una firma  privada  el cual fue aportado para hacerse a un crédito en una entidad bancaria  y que fijó el precio del bien en 247 millones de pesos.   

La  Corporación  no  podía  tener  como  irrefutable  el  monto  allí  señalado, por cuanto un estudio realizado por el  CTI  y debidamente allegado a los autos concluyó que el valor de ese predio era  inferior, a esa cifra, en 100 millones de pesos.   

Resáltese   que,   a  pesar  de  de  sus  deficiencias   técnicas,   las   conclusiones  del  Tribunal  se  soportan  con  exclusividad  en  los  estudios del CTI, no obstante lo cual, en el punto de que  se  trata,  desconoció  en su integridad el concepto oficial (lo excluyó de su  valoración),  que,  de  nuevo,  arroja  dudas,  que  se  ahondan si se tiene en  cuenta,  como refiere la defensa, que parece coincidir con prácticas del diario  vivir  que cuando se acude a solicitar créditos bancarios para respaldarlos con  hipotecas,  existe una tendencia a inflar un poco el precio real del inmueble en  aras  de  lograr  un  mayor  desembolso. Esto bien pudo acontecer con el avalúo  privado en que se soportó la condena.   

Cabe  resaltar  que la misma argumentación  resulta   de   buen   recibo   en   el   caso   del   inmueble   “Villa  Andrea”,  en  tanto  el Tribunal  admitió,  casi  sin  cuestionamientos,  un  avalúo de una entidad privada, sin  detenerse  en  valorar  un informe pericial del CTI que fijaba un precio menor y  sucede  que  de  la  admisión  de  uno u otro valor deriva tener por probado el  supuesto  incremento  patrimonial  en el entendido de si se contaba o no con los  recursos para adquirirlo.   

d)  El  Tribunal  adicionó  que  no podía  admitir      el     “bajo     precio”,  que  se  dice  fue  pagado con facilidades por “El  Vergel”,  dado que las tierras eran  aptas  para  la  ganadería  y  la  agricultura.  La  idea  no fue desarrollada,  pareciendo  colegirse  que  apuntaba a que por esos conceptos podía lograrse un  mayor  valor,  lo  cual no deja de constituir una simple conjetura, sin respaldo  alguno,  pues,  bajo  los  mismos  senderos  de  hipótesis,  se tiene que en el  proceso  se  mencionaron  problemas de orden público en la región, los cuales,  de  resultar  ciertos,  podrían  incidir  negativamente  en  el  valor  de  los  predios.   

(III) Según el Tribunal:  

a)  Para los años 2004 y 2005 el procesado  logró  ingresos  por  $  29.286.663 y $ 41.228.191, adquirió derechos de cuota  sobre  los  lotes  B  y  1  “El Cerrito”.  Si  se  considera,  además, que lograba recursos por venta de  semovientes  y  se  descuentan  los  gastos tributarios y los necesarios para el  sostenimiento  de  los 12 terrenos que poseía, más los recursos empleados para  el  diario vivir, no pudo haber contado con los recursos para adquirir el 50% de  “El   Vergel”   (123  millones  de  pesos), “por tanto, afloran múltiples  inconsistencias  que  derruyen  cualquier  argumento  indicativo  de  la boyante  solvencia    económica    del    procesado    para    esa    época”.   

b)  La  solvencia  económica  de  Cornelio  Polanía  Vanegas (hermano del sindicado) igual debe desecharse, pues desde 1994  tasta  el año 2004 su patrimonio era de 140 millones de pesos (representados en  varios  predios, una casa, ganado, ahorros y vehículo), pero en el 2006 (cuando  su  hermano  era  alcalde)  adquirió un apartamento en Neiva por 25 millones de  pesos   y   derechos   de  cuota  sobre  varios  predios,  además  del  50%  de  “El  Vergel”; es decir,  no  contaba  con  ingresos  suficientes  para  incrementar  su patrimonio de esa  manera.   

c) La investigación omitió actividades que  permitieran  cuantificar  la  producción  lechera  y  la venta de ganado de los  hermanos  Polanía  Vanegas.  Varios  testigos  dijeron que pastaban unas 600 reses, arrojando una utilidad de  entre  130  y  140  millones  de  pesos  cada tres años, con una producción en  invierno  de  7  canecas  de  leche  semanales  para  ingresos  de  $ 1.400.000,  manifestaciones   que   resultan   inadmisibles  por  ir  en  contravía  de  la  lógica.   

Lo  anterior,  porque  Cornelio afirmó que  para   comprar   varias  fincas  vendió  parte  del  ganado,  de  donde  deriva  inexplicable  que  entre  los  años 2003 y 2006 se hiciera a varios predios que  superaban  su  patrimonio  real,  máxime cuando afirmó que parte de lo logrado  por  la  venta  de  la  leche lo utilizó para la construcción de la piscina en  “El   Chorrillo”,  es  decir,  necesariamente  hubo  disminución del hato ganadero y de la producción  lechera.   

(IV)  Sobre lo anterior, la Corte encuentra  que las pruebas arrojan lo siguiente:   

a) En el apartado anterior se demostró que  el   precio   señalado   por   el   Tribunal,   como  pago  de  “El  Vergel”,  no  puede  admitirse.  Lo  máximo  que  puede  inferirse,  con apego a lo que muestran las pruebas, es que  existen dudas sobre el particular.   

b)  En  informe del 31 de agosto de 2007 el  investigador  del  CTI  relaciona  que  antes del año 2004 (fecha esta desde la  cual  sería  imputable  en  enriquecimiento  de servidor público) los hermanos  Polanía  (el  sindicado, Cornelio y Fanny) habían adquirido nueve inmuebles y,  dadas  las  fechas  de adquisición, surge que sus precios fueron considerables,  luego  se  desvirtúa la tesis de que con antelación a que el acusado entrase a  cumplir como alcalde, no tenían recursos.   

c) Documentalmente se probó que algunos de  los  bienes  que  se  dijo  fueron  adquiridos  por el sindicado, pero puestos a  nombre  de  sus  hermanos Cornelio y Fanny, en verdad los adquirieron estos bajo  la  modalidad  de  leasing  (contrato  de  arrendamiento con opción de compra),  habiendo  suscrito  los  contratos  crediticios  y  encontrándose  pagando  las  respectivas  cuotas mensuales, de tal forma que, al menos en estos aspectos, los  cargos fueron negados.   

d)  No  deja de constituir un contrasentido  que  el  Tribunal admita que la investigación fue precaria en punto de no haber  realizado  actividades  que  permitieran  cuantificar  la  producción lechera y  ganadera,   y   su   venta,   a  que  se  dedicaban  los  hermanos  Polanía  Vanegas, pero que, a pesar de que  ello  no  se  estableció probatoriamente, concluya y acepte como incuestionable  que  la  misma  no  les  representaba  recursos  para  adquirir  algunos bienes.   

e)  La  segunda instancia dejó de valorar,  para  conferirles  o  negarles  eficacia probatoria, varios documentos que daban  cuenta  de  la  producción  lechera,  y tangencialmente (sin siquiera citarlos)  aludió  a  los  testigos  que  hablaron sobre la materia, además de que en una  sola   idea  tomó  solo  los  apartes  que  permitían  inferir  unos  ingresos  menores.   

Lo  cierto es que esos documentos acreditan  que  durante  el periodo en que el acusado cumplió como alcalde, en sus predios  había  una  constante  producción  lechera.  Los  testigos Carlos Gentil Gordo  Penagos,  Libardo  Monje  Rojas,  Benjamín  Lavao  Losada, Carlos Julio Pinzón  Puentes  y  Arnulfo  Medina  Vargas  ponen  de  presente  que  en  las fincas de  propiedad    de    los    dos    hermanos    Polanía  Vanegas  se  producía  y  vendía  leche  en cantidad  considerable.   

A   esos   testimonios,  provenientes  de  residentes  en  el  sector,  en quienes ni siquiera se insinuó tuvieran motivos  para  favorecer  o  perjudicar  a  alguna  de las partes y en quienes no se nota  afán  diverso  a  referir  lo  percibido  personalmente, el Tribunal solo opuso  “que   no   pueden  ser  de  recibo  por  resultar  increíbles     al     ir    en    contravía    de    la    lógica”.   

Esa  alusión,  que  la  Corporación  no  desarrolló  ni  demostró,  como  era  su  deber  si de condenar se trataba, se  quedó  como  una  simple  frase de cajón, como que no especificó el principio  lógico  infringido  ni las razones por las cuales los dichos de los declarantes  lo  vulneraban. Y no parece que existiera argumento para encontrar ilógicos los  testimonios,  como  que  el  juez colegiado partió de la incuestionable base de  que la investigación no se preocupó por cuantificar esos rubros.   

Obsérvese  que para el Tribunal la testigo  Yuly  Trujillo  resulta  creíble, pero curiosamente deja de lado que ella misma  da  cuenta  de  varias  fincas de propiedad de los hermanos Polanía Vanegas que  producen  leche,  en  tanto todas son ganaderas, aclarando, además, que incluso  con  las  ganancias  de esta actividad Cornelio compró un apartamento. Así, es  la   propia   testigo   de   cargo   quien   corrobora  el  aspecto  de  que  se  trata.   

En forma contradictoria, pues partió de que  no  existía  prueba pericial sobre el tema y rechazó el dicho de los testigos,  el  Tribunal  dio  por  sentado  que  por  venta de leche ingresaban $ 1.400.000  semanales,  de  donde  se  deduce  que  no  se  detuvo en los testimonios de las  personas  señaladas, como que de estas se infiere que esa cantidad corresponde,  en  promedio, a lo que una sola persona compraba a los hermanos, esto es, que el  dinero recaudado sería mucho mayor.   

(V) Para el Tribunal:  

a)  Yuly  Fernanda Trujillo Medina declaró  que   el   acusado   adquirió   una   parcela   en  la  vereda  “El  Juncal”  por 110 millones de pesos,  la  cual  escrituró  a nombre de su hermana Fanny porque esta podía justificar  esa  compra.  Si  bien  esta  testigo es imprecisa y contradictoria, su dicho no  puede  descartarse  del  todo,  pudiéndose  acoger  de manera parcial. Así, es  admisible  cuando señala que el sindicado compró la casa 29 de “Caminos  de  Oriente” y la puso a nombre  de  Jorge  Enrique  Trujillo,  porque  este  refirió  haberla  adquirido  en 75  millones  de  pesos,  encontrándose  deteriorada,  pero su propietario inicial,  Segundo  Aristides Huertas, lo refutó al decir que el inmueble se encontraba en  excelentes condiciones.   

La forma como se negoció el inmueble igual  resulta  inadmisible:  no  se  realizó promesa de compraventa, Trujillo afirmó  haberlo  comprado  para  que residiera su suegra Flor Vanegas, cuando esta nunca  ha  dejado  de  habitar  en  Neiva,  su  actitud permisiva para que el sindicado  remodelara  la  casa  sin limitación alguna, habiendo sido el propio acusado (a  través   de   la   ferretería)   quien  suministró  los  elementos  para  las  reparaciones.   

La   versión   de   René   Cantillo  es  inconsistente  pues  se  dedicaba  a  la  venta  de  inmuebles, pero a la vez al  comercio  del  café y llama la atención que un negocio de tanta significación  se  hubiera pactado por debajo del precio real o comercial y otorgándose plazos  para  el  pago,  cuando lo habitual es que si el precio es una ganga se entregue  de contado.   

(VI) La Corte observa, al igual que sucedió  con  el  estudio del CTI, que el Tribunal no ofrece razones soportadas jurídica  y  probatoriamente  para  admitir  el testimonio de Trujillo Medina, no obstante  que  el  propio  juez  colegiado acepta, como hace la Fiscalía, lo cuestionable  que resultan sus señalamientos.   

Se  acreditó  que, luego de una tormentosa  relación  marital  entre  la  testigo  y  el acusado, que terminó en divorcio,  esta,   sin   que   fuera   citada,   acudió  a  la  Fiscalía  y  se  ofreció  voluntariamente  a  declarar,  conducta  que  en  sí misma surge marcada por un  interés, en este caso, de retaliación.   

Agréguese que la investigación se inició  con  soporte  en  una  denuncia anónima (a pesar de que aparece suscrita con un  nombre,  no  se  dilucidó la existencia de esa persona) y, curiosamente, cuando  la  ex cónyuge del acusado compareció por su propia iniciativa a la Fiscalía,  se  dedicó a repetir los señalamientos de esa queja, de donde parece inferirse  un marcado interés en causar perjuicio.   

Lo anterior, por cuanto la queja y el relato  de  la testigo se pronunciaron porque el sindicado se apropiaba de las regalías  del  petróleo,  adjudicaba  contratos a diversas cooperativas con violación de  la  normatividad  sobre la materia, entre los cuales había uno por más de diez  mil millones de pesos para canalizar una quebrada.   

La  queja  habla  de  que  la  Contraloría  encontró    actos   de   corrupción   “que   dan  escalofríos”,  pero  nada  de  ello  se demostró y  sobre   el  famoso  contrato  por  más  de  diez  mil  millones  de  pesos,  la  Procuraduría  verificó  que  el  municipio no ha realizado proceso licitatorio  alguno sobre ese particular.   

De   tal   manera   que  ninguno  de  los  señalamientos  (ni de la queja anónima ni de la ex cónyuge del procesado) fue  probado  dentro de la investigación, al punto tal que la acusación y el juicio  se  centraron  en el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, en  el  entendido  de que ninguna conducta de peculado y/o contratación ilegal pudo  acreditarse, lo cual desvirtúa las sindicaciones hechas.   

Por  lo  demás,  el  testimonio  de  Yuly  Fernanda  está  plagado  de  conjeturas, suposiciones, especulaciones, como que  “cree”  que la campaña del posterior alcalde fue financiada por proveedores  del  municipio,  que en el matrimonio les dieron “como” 60 millones de pesos  en  efectivo  y unas lámparas por 7 millones de pesos (con recibos se acreditó  que  las últimas solo costaron $ 2.400.000), que el sindicado le contó (a ella  no  le  consta)  que estaba con “gente dura” que le arreglaba los problemas,  que  le  “comentaron”  de  actividades  irregulares de su compañero, que el  procesado  guardaba  efectivo  en  su  casa  el cual “cree” que provenía de  comisiones de los proveedores.   

Incluso,  la  testigo  dice  que uno de los  lujosos  carros  que el sindicado compró por 32 millones de pesos, sin que sepa  a  quién  ni de dónde sacó el dinero, fue adquirido por aquel con antelación  a  que  entrara  a  cumplir  como  alcalde del municipio. De tal manera que este  específico  aspecto,  que ha sido considerado para determinar la tipicidad y la  cuantía  de  la  infracción,  escapa  al  ámbito  de cobertura de la conducta  punible,  como que se trata del enriquecimiento logrado como servidor público y  la  prueba  de cargo señala que ese bien fue comprado antes de entrar a ejercer  como tal.   

La  declarante  refiere  que  en  reuniones  sociales  su  esposo  gastaba en licor para sus conocidos entre 30 y 40 millones  de  pesos  en efectivo, lo cual no solo fue desmentido por testigos, sino que en  sí  mismo se muestra incoherente, como que para la época de los hechos (y aún  hoy  en  día)  esa cifra surge considerable y resulta hasta complicado portarla  en  efectivo.  Agrega  que  varias  personas saben de amenazas del acusado en su  contra,  pero  se niega a dar los nombres “porque no  van a venir”.   

En  este contexto, el testimonio no deja de  constituir  un  conjunto  de  especulaciones,  de  las que no escapan los hechos  concretos  por  los cuales se dedujo el incremento injustificado, como que estos  parece  que  no  le  constan  sino que, por vía de ejemplo, explicó que fue el  sindicado  quien  le  dijo  que  la  casa  29  la puso a nombre de Jorge Enrique  Trujillo,    quien    podría    demostrar    fácilmente   ingresos   para   su  adquisición.   

Debe  resaltarse  que,  dentro  del proceso  disciplinario,  la Procuraduría allegó elementos de juicio que señalaban a la  testigo  de  cargo Yuly Trujillo como integrante de una terna para reemplazar al  acusado   ante  la  eventualidad  de  que  fuera  destituido  en  razón  de  la  investigación  adelantada, lo cual allega un elemento adicional para inferir la  muy  probable  parcialidad  de la declarante, en tanto su interés por suplir la  vacante que dejaría su ex cónyuge.   

Se  muestra  contradictorio que el Tribunal  hubiese  admitido,  sin  mayor  crítica,  los  apartes  del  testimonio de Yuly  Fernanda  que  apoyaban  su  decisión  de condena, sin detenerse a observar que  esos apartados acreditaban lo contrario.   

En  efecto, si al decir de la ex compañera  del  procesado  este  acudió  a  adquirir  bienes para ponerlos a nombre de sus  hermanos,  con  la  única razón de que estos contaban con ingresos suficientes  para  demostrar  capacidad  de  pago,   no  se  entiende que, teniendo como  ciertas  esas  aseveraciones  de  la  testigo,  el  Tribunal  las  descarte, sin  explicaciones,  porque  a renglón seguido deduce que los hermanos del procesado  no  contaban  con ingresos para esas adquisiciones, cuando fue la propia testigo  quien  probó  lo  contrario:  que los hermanos del acusado tenían los recursos  suficientes,  siendo  precisamente  esa  la  razón para escriturar bienes a sus  nombres.   

Resáltese que la ex cónyuge del sindicado  refirió  que  este  adquirió  la  casa 29 y la puso a nombre de su cuñado (el  esposo  de  Fanny  Polanía),  habiéndola  remodelado  con un extraño cruce de  compras  entre  una  ferretería  y Trujillo Falla (el cuñado), pero en informe  del  26  de  septiembre  de 2007 el investigador del CTI hizo saber que realizó  una  inspección a los registros y libros de ese almacén y no encontró ninguna  factura  ni  a  nombre del acusado ni al de su pariente, de donde se infiere que  no  se  hicieron  los  pedidos  descritos,  como  tampoco  las  entregas  de los  materiales descritas por aquella.   

(VII)  La  totalidad  de los argumentos del  Tribunal,  según  quedó  reseñado a espacio, no consulta lo que objetivamente  demostraron  las  pruebas  allegadas  legalmente  al juicio, de donde deriva que  asiste   la  razón  al  recurrente  y  al  Ministerio  Público,  en  tanto  la  apreciación  errada  de los elementos de juicio llevó a la segunda instancia a  descartar   que   lo  único  que  arrojó  el  juzgamiento  fue  un  estado  de  incertidumbre,  que  incluso  fue reconocido por la Fiscalía, si bien acudió a  pedir  condena con el prurito de que el juez se convirtiera en perito de peritos  y rescatara lo que pudiera para condenar.   

Debe   resaltarse   que   si   bien   las  investigaciones  disciplinaria  y  penal son autónomas, lo cierto es que a este  proceso  se  allegaron  copias  de  la  actuación de la Procuraduría, ente que  practicó  y  valoró  pruebas  respecto de los ingresos y egresos del sindicado  durante el periodo que ejerció funciones como alcalde de Palermo.   

Entre  esas pruebas, el Ministerio Público  consideró  documentos  como certificaciones de salarios, extractos bancarios de  cuentas   corrientes   y   tarjetas   de  crédito,  matrículas  inmobiliarias,  escrituras   públicas,  préstamos  hipotecarios  y  financieros,  inspecciones  judiciales  con dictamen pericial de Diana Patricia Ramírez Rojas (quien, entre  otros  aspectos,  valoró  a  precios de construcción la piscina y adjudicó al  sindicado   el   50%   de   varios  bienes,   no  el  total  como  se  hizo  equivocadamente  por  el  CTI), todo lo cual arrojó que durante el periodo como  servidor público no existió incremento alguno por justificar.   

A  partir  de  esas  pruebas, se observa un  análisis  ponderado  de  la  autoridad  disciplinaria,  el  cual,  en términos  generales,  coincide  con lo acá expuesto y lo razonado con tino por el juez de  primera  instancia.  En  todo  caso,  como  fueron  allegadas  al expediente, se  imponía  al  Tribunal  el deber de valorarlas con la indicación de las razones  para compartirlas o rechazarlas, lo cual no se produjo.   

Cabe precisar que, con similares pruebas, el  Ministerio  Público  llegó  a  idénticas  conclusiones respecto de Cornelio y  Fanny  Polanía,  es  decir, que contaban con recursos suficientes para adquirir  los bienes que aparecen a sus nombres.   

Así,  la  presunción  de inocencia con la  cual  el  sindicado  llegó al juicio, no fue desvirtuada y como en la instancia  procesal  presente  ese  estado de duda no puede dilucidarse, es obligación del  juzgador  resolverlo  en  favor  del  sujeto pasivo de la acción penal como con  acierto   hizo   el  juez  de  primera  instancia,  desde  donde  se  impone  la  intervención  de la Corte para casar el fallo del Tribunal y ratificar el del a  quo.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  e la ley,   

RESUELVE  

Casar la sentencia  del  25 de enero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva, previa  revocatoria    de   la   de   primera   instancia,   condenó   a   Víctor         Ernesto         Polanía         Vanegas.   

Como  consecuencia  de  ello,  confirmar  el  fallo del 7 de diciembre de  2010,  con  el  cual  el  Juzgado  5º  Penal  del Circuito de Neiva absolvió a  Polanía   Vanegas  de  los  cargos   que  por  enriquecimiento  ilícito  de  servidor  público  le  había  formulado la Fiscalía.   

Contra  esta  determinación  no  procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Presidente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO   DE   VOTO   A  LA  SENTENCIA  SP7605-2015   

Con el acostumbrado respeto por la decisión  de  la  mayoría, me permito manifestar salvamento de voto, en los términos que  siguen:   

En la sentencia de la que me separo se casa  el  fallo impugnado del Tribunal Superior de Neiva, para, en su lugar, absolver,  con   fundamento   en   el   principio   de   duda  probatoria,  a  Víctor  Ernesto  Polanía  Vanegas por el  delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.   

No  comparto  esa  determinación, toda vez  que,  a mi juicio, existe la certeza necesaria para atribuir responsabilidad, en  calidad  de  autor,  al  procesado  por el injusto que le fuera endilgado por la  Fiscalía,  tal  como,  de  manera  acertada  lo había inferido el ad quem.   

En   efecto,   la   providencia  aprobada  mayoritariamente  por  la  Sala  de  Casación  Penal  menospreció que, si bien  fueron  evidentes  algunos  errores metodológicos del perito contable de cargo,  al  conceptuar sobre la existencia de incrementos patrimoniales no justificados,  en  torno  al  patrimonio del acusado y de su hermana Fanny Polanía Vanegas, no  por  ello, podía descalificarse categóricamente su idoneidad del experto y sus  conclusiones  finales, máxime cuando tales defectos fueron corregidos por dicho  experto,  subsistiendo  aún  una  cantidad considerable de dinero por explicar,  equivalente  a  $58.351.100  en  cabeza  del procesado y $73.596.163 en la de su  consanguínea,  sumas  éstas  que,  entonces, en los términos de la acusación  –según la cual se atenía  al  monto cuantificado en la pericia respectiva- correspondía a la cuantía del  injusto contra la administración pública.   

No  es  cierto,  entonces, que el pliego de  cargos  no  fuera  lo  suficientemente preciso en torno a la cantidad objeto del  enriquecimiento  ilícito,  como  se  afirma  en  la  decisión  de  la  que  me  aparto.   

De la misma manera, resulta absurdo admitir  que  el  estudio  patrimonial  que le sirve a la defensa para justificar la suma  objeto  del  enriquecimiento  se apoye en los precios pactados en las escrituras  públicas  de  compraventa  de  los  inmuebles  comprados por el procesado y sus  hermanos,  cuando  no  solo  constituye  una  regla  de la experiencia que, para  efectos  tributarios,  se  suele pactar en el aludido contrato un precio cercano  al  catastral  pero  a  condición  de  pagar efectivamente uno muy superior: el  comercial,  cuestión  en  la  que  resultaba  indispensable tener en cuenta los  valores  reportados  en  los avalúos privados utilizados para obtener créditos  hipotecarios  sobre  los  inmuebles  respectivos,  avalúos  estos  que la Corte  prefirió  descartar  bajo la supuesta máxima consistente en que «parece  coincidir  con  prácticas  del  diario vivir que cuando se  acude  a  solicitar  créditos bancarios para respaldarlos con hipotecas, existe  una  tendencia a inflar un poco el precio real del inmueble en aras de lograr un  mayor desembolso».   

Contrario  a  esto,  sí  corresponde a una  práctica  comercial  consolidada,  el  que  las  entidades  financieras, en sus  estudios  preliminares  de  crédito,  sean  celosos en establecer el monto real  comercial   del   inmueble,  para  contar,  de  este  modo,  con  una  garantía  suficiente,   en   caso   de  que  sea  necesario  perseguir  judicialmente  una  obligación insoluta.   

En  este  sentido,  si  el  predio  “El  Vergel”    –de   160  hectáreas-  fue  avaluado en $247.720.000 para que el enjuiciado accediera a un  crédito  con  Bancafé,  no  es  lógico  creer que este le costó a él y a su  hermano,  en  la  misma época, tan solo $52.000.000. Lo mismo se debe decir del  predio   Villa   Andrea   comprado,  supuestamente,  por  su  hermana  FANNY  en  $50.000.000,  siendo que el predio había sido hipotecado dos años atrás sobre  la base de un avalúo privado de $176.797.500.   

Nada  se  dice en la sentencia de casación  acerca  de la falta de capacidad económica de la señora mencionada, quien solo  logró  acreditar  la  obtención  de  un  capital  líquido de $15.000.000 y un  patrimonio  de  $59.000.000  para  el  año  2005, los cuales le impedían haber  comprado  el  predio,  tanto  por  $50.000.000  como  por  lo que verdaderamente  valía:  por  lo  menos,  $176.9797.500,  o incluso por el valor de $100.000.000  monto   fijado   en   el  avalúo  del  CTI  que  se  dice  desconocido  por  el  Tribunal.   

Ahora,  si no se logró cuantificar la suma  producida  por  el  hato  lechero  de  propiedad  del  acusado  y  de su hermano  Cornelio,    mal   podía   haberse   descartado   el   incremento   patrimonial  injustificado,   pues,  justamente,  no  se  logró  establecer  que  las  sumas  recaudadas  en tal negocio, hubieran permitido explicar el exceso patrimonial no  justificado.   

Repárese  también que, para robustecer la  idea  de  la  suficiencia  económica  del  procesado,  el  fallo, con el que no  comulgo,  sostiene  que previo a que aquél asumiera el cargo de alcalde, había  adquirido,  junto  con sus hermanos, varios bienes inmuebles -9- y que varios de  los  bienes  adquiridos  por sus consanguíneos se adquirieron mediante leasing.  Sin  embargo,  no  solo  se  desconoce cuáles fueron y su precio, sino que ello  está  en  contravía  de lo acreditado en el sentido que, cuando se posesionó,  Víctor  sólo  tenía un patrimonio de $70.000.000 e ingresos del año 2002 por  $35.000.000,  además  que  tampoco  se  analizó el valor del endeudamiento con  ocasión de la compra en la modalidad de leasing.   

De  igual  manera,  en  punto de la casa 29  ubicada  en  la  urbanización  Caminos  de  Oriente,  escriturada  a nombre del  cuñado     del     burgomaestre    –Jorge  Enrique  Trujillo-,  es claro que ella fue realmente comprada  por  el  acusado,  pues  ahí  vivía  con su esposa y no su suegra –madre  del  acusado-  y la vivienda no  pudo  costar  $75.000.000  sino  por  lo menos $142.000.000, valor por el que la  negoció  el  anterior  propietario  (Segundo  Aristides  Huertas)  –en   el   2003-,  sobre  todo  si  se  considera  que  contrario  a  lo  afirmado  por  Trujillo,  el  bien  no  estaba  deteriorado sino en óptimas condiciones.   

Son  estas  las  razones  que  me  llevan a  apartarme de la posición dominante de la Sala.   

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

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