SP7609-2015(43195)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP7609-2015  

Radicación n° 43195  

(Aprobado Acta n.° 212)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos  mil quince (2015)   

ASUNTO  

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia  entra  a  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto y   sustentado  oportunamente  por el Fiscal Delegado, la Procuradora Judicial Penal  II,    los    representantes   de   las   víctimas1   y   el   defensor   de  los  postulados    JOSÉ    BALDOMERO   LINARES   MORENO2,      RAFAEL      SALGADO  MERCHÁN3,   JOSÉ  DELFÍN  VILLALOBOS  JIMÉNEZ4   y   MIGUEL   ANGEL   ACHURY  PEÑUELA5,  contra  la sentencia del 6 de diciembre de 2013, mediante la cual  la  Sala  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  declaró  a los citados comandantes desmovilizados de las Autodefensas  Campesinas  del  Meta  y  Vichada,  responsables  de  un  concurso  de conductas  punibles  cometidas durante y con ocasión de su pertenencia a esa organización  armada ilegal.   

ANTECEDENTES  

    

1. Históricos.     

1.1. La sentencia de  primera  instancia  ilustra  con  suficiencia  los  antecedentes históricos del  conflicto  armado  interno  en  el  país  y  el  surgimiento  de  las  llamadas  Autodefensas  Unidas  de  Colombia  (en  adelante AUC), sin que tal aspecto haya  sido  cuestionado  por  los  sujetos  procesales,  razón por la cual la Sala se  remite  a  lo  allí  declarado,  destacando,  para  lo  que interesa al recurso  interpuesto,  los  antecedentes  que  rodean la creación y consolidación de la  estructura  ilegal  denominada  “Los  Carranceros” o Autodefensas Campesinas  del  Meta  y  Vichada,  de  la  cual se desmovilizaron los aquí condenados, con  ocasión  de  los  acuerdos  de  paz  suscritos  con  esa  organización  armada  ilegal.   

1.2. En ese sentido,  en  el  proceso  se  acreditó  que  JOSÉ  BALDOMERO LINARES conformó el 18 de  noviembre  de  1994  el  grupo  denominado  Autodefensas  de Oriente6,  cuyo  nombre  cambió  a  partir del año 2000 al de Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada  (en adelante ACMV).   

El  grupo constituido como una organización  antisubversiva,  se autoproclamó defensor de los bienes y la honra «de    las    personas    de   bien»,  a  través  de una estructura político-militar armada  que  prometió  ejercer  el  control  general  en  zonas rurales y urbanas de la  región  que  históricamente  se  identificaban  como territorios usados por la  guerrilla  de  las  FARC para guarecerse de las acciones estatales ante la falta  de presencia institucional.   

1.3.  A finales del  año  1997,  ya  las ACMV realizaban operaciones conjuntas con el grupo conocido  como           Los           ‘Buitragueños’7,  lo  cual  aumentó su capacidad de ataque no sólo contra las FARC  sino  contra  la  población  civil  que era catalogada como colaboradora de ese  grupo guerrillero.   

Simultáneamente,  irrumpe el grupo conocido  como           los           ‘Urabeños’,  enviado  por  Carlos  Castaño  ante  la  resistencia  de  BALDOMERO  LINARES  a  someterse  a  las órdenes de aquél, lo cual agravó la situación de violencia  en la región.   

1.4. En el año 1998  BALDOMERO  LINARES conformó una estructura en Puerto López (Meta), situando al  mando  de  ella  a  MIGUEL  ÁNGEL  ACHURY PEÑUELA, quien había ingresado a la  organización pocos meses atrás.   

1.5.  La estructura  jerarquizada  de  la  organización  armada  ilegal  para  el  año 2000, estaba  compuesta  de  la siguiente manera: BALDOMERO LINARES, comandante general; JOSÉ  DELFÍN  VILLALOBOS,  comandante  militar;  RAFAEL  SALGADO MERCHÁN, comandante  operativo   y   MIGUEL   ÁNGEL   ACHURY   PEÑUELA,   comandante  de  un  grupo  urbano.   

El  accionar delictivo del grupo se enmarcó  en  el  poder autoritario que ejercieron en los departamentos del Meta y Vichada  desde  el  año  1998 hasta el 6 de agosto de 2005, fecha de la desmovilización  del grupo8   

.  

1.6. En general, la  sentencia  de  primera instancia ilustra cómo durante el tiempo en que operaron  las  ACMV,  se  reportaron  ataques criminales, sistemáticos y generalizados en  los   mencionados   departamentos,  los  cuales  respondieron  a  una  política  devastadora  dirigida,  en  la  mayoría  de  los  casos,  contra miembros de la  población  civil,  señalados,  sin  fórmula  de  juicio,  como  militantes  o  auxiliadores de la guerrilla de las FARC.   

    

1. Procesales.     

2.1.   Mediante  Resolución  091  de 2004, el señor Presidente de la República y sus Ministros  del  Interior  y  de  Justicia  y  de  Defensa  Nacional,  en  ejercicio  de las  atribuciones  conferidas  por la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la  Ley  548  de  1999  y  por la Ley 782 de 2002, y considerando que se encontraban  dadas     las     condiciones     para     ello,     declararon     “abierto   el  proceso  de  diálogo,  negociación  y  firma  de  acuerdos  con las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC de que trata el artículo  3     de     la     Ley     782     de    2002”9.   

2.2.           Para  efectos de la coordinación de las  desmovilizaciones  acordadas,  la  Presidencia de la República emitió la Resolución No. 157 del 1º de julio  de  2005,  reconociendo  como miembro representante de las AUC a JOSÉ BALDOMERO  LINARES   MORENO,   para  efectos  de  cumplir  funciones  relacionadas  con  la  reincorporación  de  los  miembros desmovilizados del grupo que operaba bajo su  mando.   

2.3.              A  su vez,  mediante  Resolución  No.  174  del  8  de  julio  de 2005, emanada de la misma  Presidencia,  se  estableció  como  zona  de ubicación temporal (dos meses) la  finca  “La  María”,  situada  en  la  vereda  San Miguel, jurisdicción del  municipio  Puerto  Gaitán  (Meta)  para la concentración y desmovilización de  los miembros de las ACMV.   

2.4.           El 6 de agosto  de  2005,  en  dicho  lugar se materializó la desmovilización colectiva de 209  integrantes.   

2.5.          La  lista de personas postuladas, dentro  de   la  que  se  encuentran  JOSÉ  BALDOMERO  LINARES  MORENO,  JOSÉ  DELFÍN  VILLALOBOS  JIMÉNEZ,  MIGUEL  ÁNGEL ACHURY PEÑUELA y RAFAEL SALGADO MERCHÁN,  fue  remitida  por  el  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia a la Fiscalía  General   de   la   Nación,   mediante   comunicación  del  16  de  agosto  de  2006.   

2.6.          Una  vez  los  postulados ratificaron su  voluntad  de  someterse  al  trámite  de  la  Ley 975 de 2005 mediante memorial  dirigido  a  la  Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación,  el  asunto  fue repartido al Fiscal 29 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz y  posteriormente  reasignado  a  la  Fiscalía  59, despacho que continuó a cargo  hasta el proferimiento de la sentencia.   

2.7.             Los días 12  de  febrero y 18 de diciembre de 2006 y 12 de febrero y 13 de noviembre de 2007,  se  fijaron los edictos emplazatorios con los cuales se convocó a las víctimas  de  los  postulados  y  del  grupo  armado  al  margen  de la ley ACMV, para que  asistieran  a  las  diferentes  versiones  libres  que  se adelantaron dentro de  cuatro indagaciones preliminares, así:   

JOSÉ   BALDOMERO   LINARES   MORENO,   41  sesiones10  realizadas  entre  el  1  de  febrero  de 2008 y el 15 de abril de  2010.   

RAFAEL     SALGADO     MERCHÁN,    27  sesiones11  celebradas  entre  el 11 de septiembre de 2008 y el 15 de abril de  2010.   

JOSÉ   DELFÍN  VILLALOBOS  JIMÉNEZ,  27  sesiones12  efectuadas  entre  el  9 de septiembre de 2008 y el 15 de abril de  2010.   

MIGUEL   ÁNGEL   ACHURY   PEÑUELA,   18  sesiones13   realizadas   entre   el   25  de  enero  y  el  15  de  abril  de  2010.   

2.8.            Acorde con  esos  antecedentes,  el  Fiscal  29  solicitó  ante un Magistrado de Control de  Garantías  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz de Bogotá, la realización de las  audiencias  de  formulación  de imputación, diligencias que se llevaron a cabo  durante  los  días 12 y 17 de febrero, 3 de abril de 2009 y 3, 4, 5, 6, 7, 10 y  11  de  mayo  de  2010,  en  las cuales se les endilgó la participación en 119  hechos  en  los  que se ejecutaron múltiples delitos descritos en la Ley 100 de  1980:  homicidio  simple  y  agravado (arts. 323 y 324); constreñimiento ilegal  (art.  276);  constreñimiento  para  delinquir  (art. 277); tortura (art. 279);  hurto  calificado  y agravado (arts. 349 y 351); terrorismo (art. 187); incendio  (art.  189);  y otros cometidos en vigencia de la Ley 599 de 2000: fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego  o municiones (art. 365); fabricación,  tráfico  o  porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas  y  explosivos  (art.  366);  homicidio  simple  y  agravado  (arts.  103 y 104);  homicidio  en  persona  protegida (art. 135); utilización ilegal de uniformes e  insignias  (art.  346);  exacciones  o  contribuciones  arbitrarias  (art. 163);  secuestro  agravado  (art. 170); desaparición forzada (art. 165); deportación,  expulsión,  traslado  o  desplazamiento forzado de población civil (art. 159);  desplazamiento   forzado   (art.   180);   reclutamiento  ilícito  (art.  162);  detención  ilegal y privación del debido proceso (art. 149); represalias (art.  158);  tortura  en persona protegida (art. 137);  violación de habitación  ajena  (art. 189); destrucción y apropiación de bienes protegidos (art. 154) y  despojo en el campo de batalla (art. 151).   

2.9  En el curso de  las  diligencias se verificaron los elementos de juicio sobre la plena identidad  de los postulados, de quienes se conocieron los siguientes datos:   

JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO, conocido con  los   alias   de  “Guillermo  Torres”,     “el    Colorado”   o   “Porra  de  León”,  es  hijo  de  María  Odilia  y  José Baldomero, nació el 28 de  febrero  de  1955  en  Samaná  (Caldas)  y  se  identifica  con  la  cédula de  ciudadanía        n.º        17’351.691 expedida en San Martín (Meta).   

RAFAEL  SALGADO  MERCHÁN,  conocido con los  alias  de  “el Águila” o  “Juan David”, es hijo de  Georgina  y  Teotimo,  nació el 25 de mayo de 1967 en Puerto López (Meta) y se  identifica    con    la    cédula    de    ciudadanía    No.    17’387.622  expedida  en  Puerto  Gaitán  (Meta).   

JOSÉ  DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, conocido  con   el   alias   de   “Alfa   Uno”,  hijo  de  Carmen  Julia  y Delfín, nacido el 26 de septiembre de  1978  en  Puerto  Gaitán  (Meta)  y se identifica con la cédula de ciudadanía  97’611.705 expedida en San  José del Guaviare.   

MIGUEL  ÁNGEL ACHURY PEÑUELA, conocido con  el  alias de “Miguelito”,  hijo  de  Uvaldina  y  Guillermo,  nacido  el  1  de  junio  de  1968 en Sasaima  (Cundinamarca)  y  se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3’166.241    expedida    en    Sasaima  (Cundinamarca).   

2.10. A solicitud de  la  Fiscalía, se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento carcelario, por los mencionados delitos.   

2.11.  Imputados y  formulados  los  cargos,  se  convocó  a  la audiencia para realizar el control  formal   y   material   de   las   acusaciones,  la  cual  se  adelantó  en  27  sesiones14  entre  el  24  de  enero  y el 12 de mayo del año 2011, cuando se  presentaron   los   alegatos  de  conclusión.   En  la  última  fecha  la  magistratura  dispuso  la  suspensión  de  la  misma con miras al estudio de la  correspondiente decisión.   

2.12. Con ocasión  de  la expedición de la Ley 1592 de 2012, la Sala de Conocimiento de Justicia y  Paz   del   Tribunal  Superior  de  Bogotá  dispuso15   la   iniciación   de  la  audiencia  de  acreditación  de  víctimas  e  identificación de afectaciones,  adelantada  durante  los  días  11,  12,  16,  17  18, 19 y 20 de septiembre de  2013.   

          2.13. El 6 de diciembre de 2013, a través  de  la  sentencia  recurrida,  el Tribunal se pronunció sobre los requisitos de  elegibilidad  de JOSÉ BALDOMERO LINARES, RAFAEL SALGADO MERCHÁN, JOSÉ DELFÍN  VILLALOBOS  y MIGUEL ÁNGEL ACHURY PEÑUELA como destinatarios de los beneficios  de  la  Ley  de  Justicia  y Paz; sobre la legalización de los cargos y la pena  alternativa.  También  resolvió  las  solicitudes  de  nulidad  y  de  control  constitucional  por  vía  de  excepción  incoadas  por  los  apoderados de las  víctimas.  Se  pronunció  sobre  la  identificación de las víctimas y de las  afectaciones  causadas,  así  como sobre la extinción de dominio de los bienes  entregados   por   los  postulados,  en  los  términos  que  más  adelante  se  especificarán.   

DECISIÓN IMPUGNADA  

La  multiplicidad  de  temas abordados en el  proveído  dictado  por  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  determina  que por razones de metodología y economía procesal, sólo  se  compendien  aquí  los  argumentos  vinculados  con  los  asuntos  objeto de  impugnación   y   los   que   resulten   inescindiblemente   vinculados  a  los  mismos.   

Consideró,   en  primer  lugar,  que  los  postulados  LINARES  MORENO,  VILLALOBOS  JIMÉNEZ,  SALGADO  MERCHÁN  y ACHURY  PEÑUELA,  excomandantes  de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, son  elegibles  para  acceder  a  los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y  Paz,  declarándolos  responsables  de  los hechos perpetrados por las ACMV, los  cuales  fueron  cometidos  durante  y  con  ocasión  de su pertenencia al grupo  armado ilegal.     

Seguidamente se ocupa de la nulidad impetrada  por    los    apoderados    de    las    víctimas16,   decidiendo   de   manera  desfavorable  tales  peticiones, por cuanto entiende la primera instancia que no  hubo  vulneración a los derechos de las partes intervinientes en el proceso por  haberse  diferido  el  pronunciamiento  de  legalización  de los cargos para el  momento de la sentencia.   

En  torno  de la legalización de los cargos  formulados,  inicialmente  acudió  al contexto dentro del cual se desarrollaron  los   hechos   constitutivos   de   conductas   punibles,   luego  relievó  las  características  del  conflicto  armado  interno y culminó con el análisis de  los  delitos imputados y aceptados por los postulados, atendiendo la numeración  y el orden en que fueron presentados por la Fiscalía.   

Siguió  con  el  estudio  de  la noción de  víctimas  conforme  con  las  Leyes  1448 de 2011 y 1592 de 2012, agregando que  para  efectos  de  los  trámites  administrativos  deben  estar  registradas  y  reconocidas  en  el  sistema  de justicia y paz para que puedan participar en el  proceso,  especialmente  en  el incidente de identificación de las afectaciones  causadas.   

Para  efectos  del  acceso  a las medidas de  reparación,  diferenció entre las personas mencionadas por el artículo 5º de  la        Ley        1592        de        201217  como las que pueden acceder  al  proceso  en  forma  directa  y obtener los beneficios que les corresponda en  materia  de  atención  y  reparación y las demás que se consideren afectadas,  dado  que  éstas deberán probar el perjuicio sufrido, lo cual no significa que  pierdan  la  condición  de  víctimas,  sino  que  para  efectos del proceso de  justicia  transicional  solo  las  primeras  están  exentas  de probar el daño  ocasionado.   

De  otra  parte,  luego  de hacer un estudio  sobre  las  condiciones  para  hacer  uso  del mecanismos de inaplicación   excepcional  de  una  norma  legal  por  contrariar la Constitución, la Sala de  Conocimiento  de  Justicia  y  Paz  niega  la  solicitud  de  los abogados de la  Defensoría  Pública  que  representan a las víctimas, quienes abogaron por la  inaplicación de los artículos 23 y 25 de la Ley 1592 de 2012.   

Sustentó su decisión en que no milita una  clara  y  evidente contradicción entre esas normas y la Constitución Política  de  Colombia,  prefiriendo  esperar  el  pronunciamiento  del Órgano de Control  Constitucional.   

Sobre  los bienes18 ofrecidos por los postulados  para  ayudar  a  la  reparación  de  las  víctimas, declaró la extinción del  derecho  de  dominio  de  algunos  y  negó  la  medida  frente al bien inmueble  ‘La  Porfía’,  por  cuanto  se encuentra pendiente  por  resolver  una  solicitud  de  restitución del bien realizada por el señor  Waldo  Domínguez  Gómez,  quien  alega que el grupo armado ilegal obligó a su  padre a vender el predio.   

De esta manera, el fallo al cual se integró  la legalización de cargos resolvió:   

Primero:  declarar  que  los  señores  JOSÉ  BALDOMERO  LINARES  MORENO,  JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS  JIMÉNEZ,   RAFAEL   SALGADO   MERCHÁN   y   MIGUEL   ÁNGEL  ACHURY  PEÑUELA,  excomandantes  de  las  Autodefensas  Campesinas  del Meta y Vichada (ACMV), son  elegibles  para  acceder  a  los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y  Paz.   

Segundo:  Declarar  que  las ACMV, son responsables de los hechos por los que ahora se condena a los  mencionados   postulados,   quienes   fungieron   como   comandantes   de  dicho  bloque.   

Tercero:  Declarar  que  los  hechos  que  motivaron   la  formulación  de  cargos  y  ahora  condena  en  contra  de  los  mencionados   postulados,   fueron  cometidos  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia a las ACMV.   

Cuarto:  Negar la  solicitud    de    nulidad    presentada   por   los   representantes   de   las  víctimas.   

Quinto:  Abstenerse  de  legalizar  el  cargo  por el delito de  concierto   para   delinquir  agravado,  respecto  del  postulado  MIGUEL  ÁNGEL  ACHURY PEÑUELA, hasta tanto la Fiscalía adelante la  acción  de  revisión correspondiente y se decida sobre la remoción de la cosa  juzgada.   

Sexto: no  legalizar  los  cargos de fabricación tráfico y porte de armas  de  fuego  o municiones, artículo 365, y fabricación,  tráfico  y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas,  artículo  366,  formulados  en  contra  de  los  mencionados, en los hechos 2 y  120-   

Séptimo:  Legalizar  el  cargo  por  el  delito  de  utilización  ilegal  de  uniformes e  insignias,  art.  346,  que  fue formulado en el hecho  120, en calidad de autores.   

Octavo:  Legalizar el cargo de homicidio en  persona  protegida,  art. 135 parágrafo numeral 1, de  la  Ley 599 de 2000, en los hechos 5, 9, 11, 15, 16, 19, 25, 26, 28, 29, 32, 35,  38,  39, 40, 44, 46, 47, 48, 55, 58, 59, 66, 67, 68, 69, 73, 74, 76, 77, 79, 81,  82,  83,  85,  87,  88,  89, 90, 91, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100, 101, 105, 106,  107,  108,  109, 112, 116, 117 y 118, y en la modalidad  de tentativa en el hecho 116-   

Noveno: Legalizar  los  cargos  por  el  delito  de desaparición forzada,  artículo  165  de la Ley 599 de 2000, en los hechos 15, 19, 28, 29, 32, 58, 59,  66,  68,  73,  74,  76, 77, 78, 79, 82, 83, 88, 90, 93, 94, 95, 96, 98, 99, 100,  101,    105,    109,   112,   117   y   118,   y   no  legalizarlo respecto del hecho 69.   

Décimo: Legalizar los cargos por el delito  de  desplazamiento  forzado, artículo 180 del Código  Penal, para los cargos 41, 42, 43 y 105.   

Décimo primero:  Legalizar  los  cargos  por el delito de hurto calificado y agravado  que  fue  formulado por la Fiscalía en los hechos 32, 49, 73, 74,  76,  77,  79,  82,  83,  90,  93,  95,  112 y 117, y no  legalizarlo respecto de los hechos 13, 37, 41, 42, 43,  45, 50, 51, 52, 53, 54 y 55-   

Décimo segundo: legalizar los cargos por el  delito  de actos de terrorismo, artículo 144 de la Ley  599    de    2000,   en   los   hechos   35,  36, 37, 38, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54,  84, 89 y 105-   

Décimo  tercero:  No legalizar   los   cargos  que  por  el  delito  de  incendio  fue  formulado en los hechos 36, 37, 41, 42,  43 y 45.   

Décimo cuarto:  Legalizar   el   cargo   de   homicidio   en   persona  protegida,  art.   135,   parágrafo   numeral  1,  en  concurso  con  desaparición  forzada, artículo 165 de  la  Ley  599 de 2000, en los hechos 3, 7, 8, 10, 21, 24, 27, 30, 33, 34, 56, 60,  61, 65, 80, 86, 104, 110, 113, 114, 115 y 119-   

Décimo quinto: No  legalizar  los  cargos «por los delitos formulados en  los hechos 14 y 20».   

Décimo  sexto:  Legalizar  los  cargos  por  el delito de secuestro  simple   en   los   hechos   13  y  55,  y  el delito de secuestro agravado conforme  a  los  artículos  168  y  170  de  la  Ley  559 de 2000, en los hechos 6, 57 y  69-   

Décimo séptimo:  legalizar  los cargos por el  delito  de  tortura en persona protegida, artículo 137  de  la  Ley  599  de  2000,  en  los  hechos 21, 22, 34, 59, 69, 106, 113 y 114,  y   el  delito  de  tortura  artículo 279 del Decreto Ley 100 de 1980 en el hecho 118.   

Décimo   octavo:   legalizar    los   cargos   por   el   delito   de  desplazamiento  forzado  de  población civil artículo  159  de  la  Ley  599  de  2000,  en  los  hechos  12,  23,  25,  62,  84, 106 y  111-   

Décimo noveno: No  legalizar   los  cargos  por  el  delito  de  violación  de  habitación  ajena  que fue formulado en los hechos 25 y 98-   

Vigésimo:  Legalizar  los  cargos  por  el  delito de destrucción y apropiación de bienes  protegidos,  artículo  151  de la Ley 599 de 2000, en  los hechos 25, 27, 30, 57, 61, 69 y 86, 104 y 119-   

Vigésimo primero:  Legalizar  los cargos por el  delito    de    exacciones    o    contribuciones    arbitrarias,   artículo   163   de   la  Ley  599  de  2000  en  los  hechos  5  y  111-   

Vigésimo segundo:  Legalizar  los cargos por el  delito  de  homicidio  agravado  en  concurso  con  el  delito  de desaparición  forzada,  en los hechos 4, 17, 18, 31, 59, 65, 70, 71,  72,  75,  92,  102  y  103,  y  el delito de homicidio  agravado en el hecho 97-   

Vigésimo tercero:  Legalizar  el  cargo  por el  delito  de  reclutamiento ilícito, artículo 162 de la  Ley  599  de 2000, formulado en los hechos 59, 60, 62, 63, 64, 65, 70, y 78, del  que  fueron  víctimas los jóvenes Álvaro Amaya, Diego Agudelo Chipiaje, Cindy  Paola  Becerra  Álvarez,  Aristóbulo  García  Umaña, Carlos Andrés Macabare  Gaitán,  Deisy  Yaleida  Ojeda  Barrios,  Dora  Liliana  Oropeza,  John  Alexis  Sánchez Torrealba y Yamith Antonio Díaz Piñeros.   

Frente  a  las  decisiones  inherentes a la  condena,  resolvió  la  Sala  de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal de  Bogotá:   

Vigésimo  cuarto:  condenar  a  los postulados  JOSÉ   BALDOMERO   LINARES   MORENO  y  RAFAEL  SALGADO  MERCHÁN,  a  la pena de  CUATROCIENTOS  OCHENTA (480) meses de prisión y multa  de  DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA (17450) salarios mínimos  legales  mensuales vigentes,  luego  de  haber  sido  hallados  responsables de los delitos de:  «(i)  utilización  ilegal de uniformes e insignias,  (ii)  homicidio en persona protegida; (iii) homicidio en persona protegida en la  modalidad  de  tentativa; (iv) desaparición forzada; (v) desplazamiento forzado  de  población civil; (vi) hurto calificado y agravado; (vii) secuestro simple y  agravado;  (viii)  actos  de  terrorismo; (ix) tortura en persona protegida; (x)  destrucción   y   apropiación   de   bienes   protegidos;   (xi)  exacción  o  contribuciones   arbitrarias;   y   (xii)  reclutamiento  ilícito  de  menores,  conductas  constitutivas  de  graves  infracciones al  Derecho  Internacional  Humanitario,  así  como  de graves atentados contra los  Derechos                  Humanos»19-   

Vigésimo quinto:  Condenar  a los postulados  JOSÉ    BALDOMERO    LINARES    MORENO   y   RAFAEL  SALGADO  MERCHÁN,  a la pena accesoria de inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso de 20  años,  e inhabilidad para la tenencia y porte de arma  por el término de 15 años.   

Vigésimo sexto:  Condenar  a  JOSÉ  DELFÍN  VILLALOBOS JIMÉNEZ, a la  pena  de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión  y  multa  de  quince mil seiscientos (15600) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  luego  de haber sido hallado responsable de  los   delitos   de:   «(i)  utilización  ilegal  de  uniformes  e  insignias,  (ii)  actos  de terrorismo, (iii) homicidio en persona  protegida,  (iv)  desaparición  forzada,  (v)  secuestro simple, (vi) secuestro  agravado,  (vii)  tortura en persona protegida, (viii) desplazamiento forzado de  población  civil  y  (ix)  destrucción  y  apropiación  de bienes protegidos,  conductas  constitutivas  de  graves  infracciones al  Derecho  Internacional  Humanitario,  así  como  de graves atentados contra los  Derechos                  Humanos»20-   

Vigésimo  séptimo:  Condenar a JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ  a  la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  lapso  de 20 años, e  inhabilidad  para  la tenencia y porte de arma por el término de  15 años.   

Vigésimo  octavo:  Condenar  al  postulado  MIGUEL  ÁNGEL  ACHURY,  a  la  pena  de CUATROCIENTOS  OCHENTA  (480) meses de prisión y multa de SIETE MIL  OCHOCIENTOS  (7800)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes,  luego  de  haber  sido  hallado  responsable  de  los delitos de:  «(i)  utilización  ilegal de uniformes e insignias,  (ii)  homicidio  agravado,  (iii) desaparición forzada, (iv) hurto calificado y  agravado,  (v)  homicidio  en  persona  protegida,  (vi) secuestro simple, (vii)  desplazamiento  forzado  de población civil, (viii) destrucción y apropiación  de   bienes   protegidos   y   (ix)  exacciones  o  contribuciones  arbitrarias,  conductas  constitutivas  de  graves  infracciones al  Derecho  Internacional  Humanitario,  así  como  de graves atentados contra los  Derechos                  Humanos»21.   

Vigésimo  noveno:  Condenar  al   postulado   MIGUEL   ÁNGEL   ACHURY,   a  la  pena   accesoria  de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones   públicas   por   un   lapso  de  veinte  (20)  años,  e  inhabilidad  para  la  tenencia  y  porte de arma por el término  de  quince (15) años;   

Con  respecto a la sustitución de la pena  privativa de la libertad, por la alternativa se resolvió:   

Trigésimo:       conceder  a  los  postulados  el   beneficio   de   pena   alternativa,  por   un  período  de  ocho  (8)  años  de privación de la libertad, bajo las condiciones impuestas en la  parte  motiva  de  la providencia. Consecuencia de tal otorgamiento se  suspende  el  cumplimiento de la pena  ordinaria  dispuesta  en  la  sentencia,  en los términos del artículo 8º del  Decreto 4760 de 2005.   

Trigésimo    primero:    Los  postulados  JOSÉ  BALDOMERO LINARES  MORENO,  JOSÉ  DELFÍN  VILLALOBOS  JIMÉNEZ,  RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL  ÁNGEL  ACHURY,  suscribirán  un acta en la que se comprometen a contribuir con  su  resocialización  a  través  del  trabajo,  estudio o enseñanza durante el  tiempo  que permanezcan privados de la libertad y a promover la desmovilización  de los grupos armados al margen de la ley-   

Trigésimo  segundo:  Si con posterioridad a la sentencia y hasta  el  término de la condena ordinaria señalada, la autoridad judicial competente  determina    que    los    postulados   no  entregaron,  no  ofrecieron  o  no denunciaron todos los bienes  adquiridos  por  ellos  o  por  el  grupo armado organizado al margen de la ley,  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al mismo, de forma directa o por  interpuesta   persona,   perderán   el   beneficio   de  la  pena  alternativa.   

Trigésimo     tercero:    imponer  a  los  postulados la obligación de tomar no menos de  500  horas  de estudio y formación en derechos humanos, para lo cual el INPEC y  la  Defensoría  del  Pueblo  dispondrán lo pertinente. Los condenados deberán  someterse  a  valoración  y  tratamiento  psicológico  que conduzca a su plena  readaptación  y  resocialización, tal como se indicó en la parte motiva de la  decisión.  Adicionalmente  se oficiará al INPEC, para que envíe con destino a  la  Sala,  un informe sobre las políticas de resocialización y rehabilitación  que  se  han adelantado para la rehabilitación y reintegración a la vida civil  de  los  postulados al proceso de Justicia y Paz, en especial de JOSÉ BALDOMERO  LINARES  MORENO,  JOSÉ  DELFÍN  VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO MERCHÁN y  MIGUEL  ÁNGEL  ACHURY,  así  mismo,  deberá  informar  sobre cuál ha sido el  programa  y  tratamiento  psicológico  que  se  ha  implementado  para  los  ex  militantes de las AUC-   

Trigésimo  cuarto:  ordenar    la    acumulación    jurídica   de  penas.   

De cara a la pérdida del derecho de dominio  sobre  los bienes entregados, dispuso extinguirlo y en  firme  la  sentencia  oficiar  a  la  Oficina  de  Instrumentos  Públicos de la  localidad   correspondiente   y   comunicar   la   decisión   al   Fondo   para   la  Reparación  de  las  Víctimas,  adscrito  a  la  UARIV.   

Negó  la  extinción  del  dominio  de los  siguientes bienes:   

Trigésimo    sexto:    Predio  denominado  finca  “La  Porfía”,  ubicada  en la vereda  Caño  Negro del municipio de Santa Rosalía (Vichada), hasta tanto se defina su  situación  jurídica  en  torno  a  la  posible  restitución solicitada por el  señor Waldo Domínguez Gómez.   

Trigésimo    séptimo:   Abstenerse   de   decretar  la  medida  de extinción de dominio sobre el dinero ofrecido por el  postulado Ramiro Rivera Loaiza.   

          Sobre  el  incidente  de  identificación  de afectaciones, vigente  para  el  momento del proferimiento de la sentencia, las víctimas y las medidas  adoptadas para el resarcimiento de sus derechos, se dispuso:   

Trigésimo      octavo:  Realizado el  control  constitucional por vía de excepción, se dispone la aplicación de los  artículos  23  y 25 de la Ley 1592 de 2012, puesto que no vulneran los derechos  fundamentales de las víctimas ni la Constitución Nacional.   

Trigésimo  noveno:      Reconocer  que  las  personas  relacionadas  en  el  acápite del  incidente  de identificación de las afectaciones causadas, además de acreditar  su  condición  de  víctimas,  probaron  las  afectaciones  causadas,  por esta  razón,  en  firme  la  decisión,  se  remitirá  la  actuación ante la Unidad  Administrativa   Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas  –UARIV-,  para  que  con fundamento en lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del  mismo  año,  realice  las  gestiones  pertinentes,  encaminadas  al  pago de la  reparación integral.   

Cuadragésimo:       Ordenar  a la UARIV y a las demás entidades que componen el SNARIV,  para  que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de  la  decisión, otorguen los montos máximos correspondientes a la indemnización  administrativa, según el tipo de delito cometido.   

Cuadragésimo  primero:  Ordenar  a  la UARIV que, teniendo en cuenta  que  los casos procesados por Justicia y Paz corresponden a graves violaciones a  los  derechos  humanos como crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y/o  infracciones  al  DIH,  se  implementen  medidas  de  forma  complementaria a la  indemnización administrativa, y de satisfacción y no repetición.   

Cuadragésimo  segundo:  Ordenar al  Ministerio  de Salud y a la UARIV, para que procuren el diseño,  la  construcción  y  puesta en marcha de planes específicos para las víctimas  de  Justicia  y Paz, en los cuales se consideren las características propias de  la  población,  incluyendo  el  enfoque  diferencial  y  se establezcan medidas  especiales  si  se  trata  de víctimas de lesa humanidad, crímenes de guerra o  infracciones  al DIH.  En este caso se recomendará la inclusión de planes  especiales  para  las regiones de Meta y Vichada, en las cuales desarrollaron su  accionar las ACMV.   

Cuadragésimo  tercero:   Ordenar   a  la  UARIV,  que  incluya  las  solicitudes  de  las  víctimas, en materia de satisfacción, en los respectivos  programas  o  planes,  según  corresponda  y  realice  el  seguimiento  para el  cumplimiento de las mismas.   

Cuadragésimo  cuarto:  ordenar a la UARIV que se adopten las medidas  necesarias  ante  el  Ministerio  de  Defensa Nacional  para  la  expedición y entrega de la libreta militar a las víctimas exentas de  prestar  el  servicio  militar,  a  las  que  se  hizo  referencia  en  la parte  considerativa de la decisión.    

Cuadragésimo    quinto:   ordenar  a  la  UARIV  que  los  actos de  desagravio  se  realicen  en  los  municipios de Puerto  López  (Meta) y Puerto Gaitán (Meta), donde se encuentra un alto porcentaje de  las  víctimas  afectadas  por  los  hechos  que  se reconocen. Además, deberá  tenerse  en  cuenta  que en aquellos actos donde se reconozca, acepte y repudien  las  graves  y  manifiestas violaciones a las normas internacionales de Derechos  Humanos  o  infracciones  al  Derecho  Internacional  Humanitario  a los niños,  niñas  y adolescentes, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizará  el acompañamiento previo y posterior a los mismos.   

Cuadragésimo    sexto:    ordenar  a  la UARIV que las estrategias y programas que hacen parte  del  documento CONPES 3784 de 2013, sean implementados en las regiones de Meta y  Vichada.   

Cuadragésimo séptimo: ordenar a   la  UARIV  y  al  Centro  de  Memoria  Histórica,  que  contribuyan  en  el  acopio,  sistematización  y difusión de  iniciativas  públicas  y  privadas que autónoma e independientemente aporten a  su  reconstrucción  en  perspectiva  de  consolidación  de  garantías  de  no  repetición,   reconciliación   y   de   sostenibilidad   del   legado  de  los  emprendimientos   sociales   de  las  víctimas,  en  la  región  de   Meta   y   Vichada.  Así  mismo  se  exhortará  al  Centro de Memoria Histórica para que incluya dentro del proceso  de  territorialización del museo de la memoria, material histórico que permita  la  exaltación  de la dignidad de las víctimas de las  regiones de Meta y Vichada.   

Cuadragésimo  octavo: ordenar al Centro de  Memoria  Histórica  que,  teniendo  en cuenta el Programa de Derechos Humanos y  Memoria  Histórica, se adelante la investigación para la reconstrucción de la  memoria   histórica   en   las  regiones  de  Meta  y  Vichada.   

Cuadragésimo  noveno:  ordenar a   la  UARIV  y  al  Centro  de  Memoria  Histórica,  que  desarrollen  actividades de pedagogía, las cuales deben estar  en  concordancia  con  el Plan Nacional de Educación en Derechos Humanos, en el  cual  son  corresponsables los Ministerios de Educación Nacional y Cultura, con  el  Programa  Presidencial  para  la  Protección  y  vigilancia de los Derechos  Humanos  y Derecho Internacional Humanitario y el Departamento Administrativo de  la  Ciencia,  Tecnología  e Innovación, Alta Consejería para la Equidad de la  Mujer, entre otras entidades.   

Quincuagésimo:      ordenar  a  la  UARIV  que  incluya a las víctimas remitidas por la  Sala  de  Justicia  y Paz en los planes o programas de vivienda que se adelanten  en  los  departamentos  de  Meta  y  Vichada  o  en el lugar donde se encuentren  residiendo actualmente.   

Quincuagésimo   primero:   ordenar  a  la  UARIV  que en la región de  Meta  y  Vichada proceda  a  la atención integral a la primera infancia a través de  la  Estrategia  “De  Cero  a Siempre”. En educación superior, se le exhorta  para  la  inclusión de las víctimas reconocidas en la sentencia en el Programa  Centros Regionales de Educación Superior (CERES).   

Quincuagésimo   segundo:   solicitar  a  la  UARIV  informe  si  el  ICETEX,  el  Ministerio de  Educación  y la Unidad han puesto en marcha la alianza estratégica que permite  fomentar  el acceso de la población víctima a educación superior a través de  la  línea  de  crédito  ACCES,  para  otorgar  subsidios  a la matrícula para  educación  superior,  de  ser  así,  se  le  exhorta para que se incluya a las  víctimas reconocidas en la sentencia.   

Quincuagésimo   tercero:   ordenar   a  la  UARIV  que se incluya a las víctimas reconocidas en la sentencia en el Programa  de   Servicio   Público  de  Empleo,  ofrecido  por  el  Servicio  Nacional  de  Aprendizaje (SENA).   

Quincuagésimo   cuarto:   ordenar   a  la  UARIV  que  remita  a las víctimas reconocidas en la  sentencia  a  los planes y programas desarrollados por el Ministerio de Trabajo,  teniendo en cuenta lo consagrado en el Decreto 4108 de 2011.   

Quincuagésimo  quinto:                  solicitar  a  la  UARIV-,  que  en  los casos en los que corresponda, se constituya un fideicomiso  en  una entidad bancaria autorizada por la Superintendencia Bancaria a nombre de  las  víctimas  que  correspondan  a  niños,  niñas  y adolescentes que fueron  reconocidos en la decisión.   

Quincuagésimo  sexto:  ordenar a   la   Superintendencia  de  Notariado  y  Registro,  para  que realice el asentamiento de los certificados de defunción  de  las  víctimas  de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso  con desaparición forzada.   

Quincuagésimo  séptimo:    ordenar    a  la  UARIV  que  a  través  de  su  gestión  y con el  acompañamiento  de  las entidades pertinentes, en especial el ICBF, se solicite  al  Instituto  Nacional  de  Medicina Legal realice las pruebas sanguíneas o de  ADN,  o  la  que  sea  más  efectiva  para determinar el grado de parentesco de  Camila  Andrea  Agudelo  Palmero  (hecho  10); Daniela Mercedes Villarreal Díaz  (hecho  11);  Yorleivi  Montes  Mosquera  (hecho  21);  Diego  Fernando  Cañón  Jiménez  (hecho  27);  Blanca  Nirian Chipiaje Bautista, Carlos Simón Chipiaje  Bautista,  Zoraida  Andrea  Chipiaje  Bautista y Edilma Chipiaje Bautista (hecho  44);  María  Alejandra  Santos Ponare (hecho 46); Luz Ángela Rodríguez (hecho  79);  Julián  Andrés  Serrano  Quiñones  (hecho  101); Leidy Tatiana Aquino y  Stiven Andrés Aquino (hecho 105).   

Quincuagésimo  octavo:   no   reconocer  la   calidad   de   víctimas   a  los  miembros  de  los  grupos  armados  organizados al margen de la ley,  específicamente  en este caso a miembros de las Autodefensas Campesinas de Meta  y  Vichada,  para  efectos de que reciban los beneficios de la Ley 1448 de 2011.   

Quincuagésimo  noveno:  ordenar a  la  UARIV  que propenda por la ejecución de medidas tendientes a  realizar  la  caracterización  de  las violaciones sistemáticas a los derechos  humanos  de  las comunidades indígenas que habitan la zona de influencia de las  ACMV  y  la  creación, implementación y promoción de un Programa de Atención  en  Salud  y  de Atención Psicosocial Comunitario para la dignificación de las  mujeres  víctimas de la violencia de género y violencia sexual en el marco del  conflicto  armado,  en  los  municipios  de Puerto López y Puerto Gaitán en el  Meta   y  demás  municipios  o  regiones  de  influencia  de  las  Autodefensas  Campesinas de Meta y Vichada.   

Sextagésimo:  ordenar    a  la  UARIV  que en el término de 6 meses, contados a partir de la  ejecutoria  del  fallo,  estudie  la  procedencia  de  adelantar  un  proceso de  reparación  colectiva  concertado  con las comunidades indígenas afectadas por  el  accionar  delictivo  de  las  Autodefensas  Campesinas  de  Meta  y Vichada,  especialmente con la comunidad Sikuani.   

Sextagésimo    primero:   exhortar   al  Centro  de  Memoria  histórica,  para  que  realice  una  reconstrucción de la  memoria  histórica  de  manera  conjunta  con  las  víctimas de los municipios  georeferenciados,  en  donde  el  proceso  de  rescate  del  tejido  comunitario  concluya  con  un  informe  que  evidencie  la  sistemática  violación  de los  derechos  de  la  población  que  habita  en  esta zona de influencia de “Los  Carranceros” o Autodefensas Campesinas de Meta y Vichada.   

Sextagésimo  segundo: exhortar  a  la  Fiscalía  General  de la Nación para que lidere, diseñe,  realice  y  presente  un  informe  integral  sobre los bienes entregados por los  postulados  en  los  municipios  de  Puerto  López y Puerto Gaitán en el Meta;  Cumaribo,  Santa  Rosalía  y  La  Primavera  en  el  Vichada  y  se  proceda en  consecuencia con los resultados de ese informe.   

Sextagésimo  tercero:  para  el  cumplimiento  de  las  medidas  de  satisfacción  y reparación simbólicas, los postulados JOSÉ BALDOMERO LINARES  MORENO,  JOSÉ  DELFÍN  VILLALOBOS  JIMÉNEZ,  RAFAEL SALGADO MERCHÁN y MIGUEL  ÁNGEL  ACHURY  PEÑUELA,  deberán suscribir una comunicación en la cual hagan  reconocimiento  público de su responsabilidad en los hechos, ofrezcan disculpas  por su conducta y se comprometan a no repetirlas.   

Sextagésimo  cuarto:  ordenar  la  compulsa de copias ante la   Fiscalía  General  de  la Nación y a los demás entes de control, incluyendo a  la  Contraloría  y  a  la Procuraduría, para que inicien investigación contra  mandos  policivos  y  militares, funcionarios y servidores públicos, personeros  municipales,  contratistas de la administración pública y mandatarios elegidos  (alcaldes  y  concejales),  de  los   municipios  de Puerto López y Puerto  Gaitán   y  demás  zonas  de  influencia  de  los  paramilitares,  que  fueron  negligentes  y  permitieron  la  presencia  y  el  accionar de este grupo armado  ilegal.   

Sextagésimo    quinto:    exhortar al Fondo  para  la  reparación  de  las  víctimas  para  que  indague  sobre  la  actual  situación       jurídica       del      bien      denominado      ‘La         Porfía’,  en  qué  etapa  se encuentra el proceso de restitución del mismo, y de ser necesario, se  ejerzan  las  acciones  civiles,  administrativas,  penales  y de policía; así  mismo,  para  que  se  constituya  en  opositor  en  el  mencionado  proceso  de  restitución,   igualmente,  se  exhorta  a  la Fiscalía 47 de la Sub Unidad Élite de persecución de bienes  para  la  reparación  de  las  víctimas,  para  que  le  haga  seguimiento  al  desarrollo  de  las diligencias en torno a este bien. Las dos entidades deberán  informar  a  la  Sala  de las actuaciones adelantadas de acuerdo a la situación  descrita en un término no mayor a 6 meses.   

Sextagésimo     sexto:  ordenar  que  por  la Secretaría de la Sala, se compulsen copias ante la Fiscalía General de  la   Nación,  del  informe  presentado  por  la  Unidad  para  la  Atención  y  Reparación  Integral a las Víctimas, y de la sesión de audiencia pública del  18  de  septiembre  de  2013,  en  el  que se da cuenta del estado actual de los  bienes  entregados  por los postulados de las ACMV, a fin de que se investigue a  los  funcionarios encargados de la administración de los bienes a los que se ha  hecho  alusión  en  esta decisión, por el posible detrimento patrimonial en el  que  se pudo haber incurrido.   

Sextagésimo    séptimo:    exhortar  a  la Fiscalía General de la Nación, para que dentro  de  sus  estrategias de priorización en las Unidades Delegadas para la Justicia  y  la  Paz  y  en  la  Unidad  de  Análisis  y  Contexto,  incluya  procesos de  investigación  sobre  violencia  sexual y de violencia basada en género al que  fueron  sometidos  determinados  grupos  de  mujeres  de  las regiones de Meta y  Vichada,  esto con el fin de  que  se  de  a  conocer  el patrón de macrocriminalidad, las características y  número  de  mujeres víctimas de la violencia generalizada y/o sistemática que  sufrió  este  tipo  de  población de la región; en especial, sobre el control  social     conocido     con     el     nombre     general     de    ‘Niñas        Calvas’.   

Sextagésimo    octavo:    ordenar  a  la UARIV que incluya dentro de sus procesos de atención  y  reparación integral a las mujeres víctimas de cualquier clase de violencia,  incluida  la  violencia  sexual  y  la  violencia basada en género, para que de  manera  específica  y  de forma articulada con la Fiscalía, la Defensoría del  Pueblo,   la  Procuraduría  General  de  la  Nación  y  demás  entidades  con  responsabilidad  para implementar el Sistema Nacional de Atención y Reparación  Integral      a      Víctimas     –SNARIV-,  caractericen  y  registren  a las mujeres víctimas de los  departamentos de Meta y Vichada.   

Sextagésimo    noveno:    exhortar  al  Centro  Nacional  de  Memoria  Histórica (CNMH), y al  Ministerio  de  Educación  Nacional,  para  que  apliquen  las  “buenas  prácticas”  aprehendidas en el  proceso  de  construcción de la “Caja de herramientas” en los departamentos  de  Meta  y  Vichada  y  brinden  a  los  maestros  y  maestras  de  esa región  experiencias  didácticas, elementos conceptuales y actividades desde las cuales  se   socialicen  los  “informes  de  memoria  histórica”,  se  propicie  la  elaboración  de  informes  sobre  el accionar de las Autodefensas Campesinas de  Meta  y  Vichada,   que  a futuro permitan la implementación de medidas de  satisfacción  y no repetición y como forma de impulso al proceso de promoción  de la cultura del respeto a los derechos humanos.   

Septuagésimo:       exhortar  a  la  Fiscalía General de la Nación, para que a futuro,  dentro  de  su  estrategia  de priorización, impute y presente ante el Tribunal  casos  de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al DIH en los cuales  se  destaque  el ataque sistemático e indiscriminado contra la población civil  y  no  contra  miembros  y  ex miembros de las Autodefensas Campesinas de Meta y  Vichada, como sucedió en el presente caso.   

Septuagésimo  primero:   exhortar  a  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  que  dentro  de sus estrategias de priorización en las Unidades  Delegadas  para  la Justicia y la Paz y en la Unidad de Análisis y Contexto, se  generen   investigaciones   y   actividades   para   develar   los  patrones  de  macrocriminalidad,  las  características  y  formas de vulneración de derechos  individuales  y  colectivos  de  los  miembros  y  de  las  comunidades étnicas  afectadas por el accionar de las ACMV.    

Septuagésimo   segundo:   exhortar  a  la  Fiscalía  General  de la Nación para que cree una  Unidad  Especial  dedicada  al  trámite  e  investigación de las copias que se  ordenan  librar  con  motivo  de las versiones libres que rinden los postulados,  las  declaraciones  de  las víctimas donde se hacen señalamientos y las demás  actividades investigativas.   

Septuagésimo  tercero:                 exhortar  a  la  Procuraduría  General  de  la Nación para que destine un grupo de Procuradores  que  ejerza  las  funciones  inherentes  al  Ministerio  Público,  entre ellas,  vigilar  y  evaluar  el desarrollo de las investigaciones que se originen en las  copias ordenadas por la Sala de Justicia y Paz.   

Septuagésimo  cuarto: exhortar  a la Fiscalía General de la Nación para  que  investigue  y persiga los bienes de los demás integrantes las Autodefensas  Campesinas  de  Meta y Vichada, con el objeto de que sean destinados al Fondo de  Reparación  de  las  Víctimas, así mismo, para que se identifiquen los bienes  pertenecientes  a  los ex congresistas que están siendo procesados por la   Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte Suprema de Justicia por parapolítica y  soliciten  las  medidas  cautelares pertinentes ante el Magistrado de Control de  Garantías,    para    posibilitar    su    ingreso   al   Fondo   Nacional   de  Reparación.   

SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS  

1.   LOS   ABOGADOS   REPRESENTANTES   DE  VÍCTIMAS22   

Se muestran en desacuerdo con la aplicación  de  los  artículos de la Ley 1592 de 2012 que dispusieron la reparación de las  víctimas  a  través  de la vía administrativa, por considerar que vulneran la  Constitución  Política  colombiana  y  la  Convención  Americana  de Derechos  Humanos,  al  afectar  derechos  fundamentales  de las personas que pretenden el  reconocimiento  de  los  perjuicios ocasionados por los grupos armados ilegales,  dentro del proceso penal.   

Conforme con esa apreciación, solicitan la  inaplicación  de  esta  ley  a través de la excepción de inconstitucionalidad  para que, en su lugar, se acuda a la Ley 975 de 2005.   

Adicionalmente,  atendiendo sus intereses y  legitimidad  para  actuar, se centraron puntualmente en cada caso señalando las  inconformidades con la sentencia, así:   

1.1.   Doctor  José  Alberto  Leguízamo  Velásquez23  (Abogado  que representa a las víctimas  de   los   hechos   11,  50,  97  y  102.)   

Sobre el hecho No.  11:  Solicita a la Corte que se reconozca el delito de  desplazamiento   forzado   y  el  hurto  del  automotor  tipo  camioneta  y  del  ‘SAI’ de propiedad de la familia Villarreal  Cadena,  toda  vez  que con posterioridad a la muerte de Dey Germán Villarreal,  su  familia  fue objeto de seguimientos y “obligados  a  dejar  todos  los  bienes  inmuebles,  bienes  muebles  y enseres de que eran  propietarios   en   la   vereda   Alto  Pompeya.”24 . Ningún sustento aporta de  cara a que se incluya también el delito de hurto.   

Sobre el hecho No.  50:  que  se reconozca, además del delito  de desplazamiento forzado, el punible de  hurto  de  una  motocicleta,  un lote de terreno y la vivienda donde residía la  familia  Ponare Herrenuma, toda vez que las amenazas de los paramilitares cuando  realizaron  la  incursión  a  la inspección de San Teodoro, generaron que esta  familia  dejara  “sus predios y bienes abandonados,  los    cuales    fueron   objeto   de   saqueo   y   destrucción”25.   

Sobre el hecho No.  97,  pide tener como víctima a Jairo Humberto Cubides  Zamora,  pues  su  ingreso a las filas de los grupos armados al margen de la ley  obedeció  al  reclutamiento  en  contra  de  su  voluntad,  por lo que decidió  desertar, motivando ello su muerte.   

Sobre el hecho No.  102,  se  muestra  en  desacuerdo  con  el Tribunal al  negarse  a  reconocer  como  víctima  a  Jorge  Iván Guerrero Murillo, bajo el  argumento  de  ser  un  integrante  de la organización armada ilegal ACMV, pues  acorde  con  la  versión  de  JOSÉ  BALDOMERO LINARES, el mencionado no hacía  parte de ese grupo.   

Culmina  con  las  liquidaciones  de  los  perjuicios  materiales  e  inmateriales,  que, entiende, deben ser reconocidos a  las víctimas indirectas en estos casos.   

1.2.    Doctor    Edilberto    Carrero  López26   (Apoderado  de  las  víctimas  en  los  hechos 56, 58, 59, 62, 63, 64, 65-1, 65-2,    67, 69, 70, 71 y 72)   

Estima  equivocados  los  argumentos  del  Tribunal  al no reconocer el perjuicio sufrido por los hermanos de las víctimas  directas     en     los     hechos     identificados  con los números 56, 58, 62,  63,   64  y  67,  pues  la  legislación  foránea  ha  reconocido  a estas personas como víctimas indirectas, y, si bien es cierto, en  Colombia,  a  partir  de  la  Ley  1592 de 2012, se excluyó a los hermanos como  sujetos  de  indemnización dentro del proceso de justicia y paz, ello obedece a  la  falta de dinero del Estado, lo cual genera discriminación y desconocimiento  de los derechos de las víctimas indirectas.    

Solicita  pronunciamiento  frente  a  las  víctimas  indirectas (nietos) del hecho 69,  por  cuanto el Tribunal no realizó la argumentación a partir de  la  cual  se  conozcan las razones para excluir a estos menores de edad, quienes  se  encuentran  bajo  la  custodia  de  una  tía  por  el  fallecimiento  de la  madre.   

Finalmente, demanda el reconocimiento de las  víctimas  de  los  hechos  59,  65-1, 65-2, 70, 71, y  72,  a  quienes  el Tribunal excluyó por ser miembros  del  grupo  armado  ilegal  ACMV,  pues, alega, no se tuvo en cuenta el contexto  sociopolítico  dentro  del  cual  operaba esta organización.  Así mismo,  recuerda  que  la  Ley 975 de 2005 reconocía también a los miembros activos de  estos grupos como víctimas del conflicto.   

1.3. Doctor Ismael Vicente Urazán González  (Apoderado   de   víctimas   en   el   hecho No. 4)   

Apoya  los  planteamientos  de «todos  los  apelantes», solicitando la  revocatoria  íntegra  de  la  sentencia  de  primera instancia. Seguidamente se  refiere  al  caso  concreto  de  sus  poderdantes,  para  concluir  que  resulta  «descabellado»  que  el  Tribunal  entienda  que los miembros de los grupos armados ilegales no tienen la  calidad  de  víctima,  razón  por  la  cual  solicita  se  revoque  el numeral  quincuagésimo octavo de la sentencia.   

1.4.   Doctor   Álvaro  Maldonado  Chaya  (Apoderado  de  las  víctimas  en  los  hechos  números  5,  6,  7, 10, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26,  27, 30, 31 y 34)   

Solicita  como medida subsidiaria, frente a  la  no  prosperidad  de  la  inaplicación de la Ley 1592 de 2012, se declare la  nulidad  de lo actuado por violación del derecho de defensa y debido proceso en  aspectos  sustanciales,  en cuanto considera que la audiencia de formulación de  cargos  debió continuar bajo la égida de la Ley 975 de 2005, habida cuenta que  con  ésta se inició el trámite. Por lo tanto, reclama que los derechos de las  víctimas  se  tengan  en  cuenta  y, consecuencialmente, se ordene a la Sala de  Conocimiento  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, emitir el pronunciamiento que  corresponde a la legalización de los cargos.   

Solicita            el  reconocimiento  de todas las  víctimas  indirectas  que  fueron  excluidas  por  la  primera  instancia,  por  tratarse  de hermanos de las víctimas directas (hechos  5,  6,  7,  10,  14, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 30, 31 y 34), pese a que demostraron su parentesco y afectaciones.   

1.5.   Doctor  Juan  Carlos  Córdoba  Correa   (Apoderado   de   víctimas   en  los  hechos  98,  99, 100, 101, 102, 103, 105, 108, 109, 110, 111,  112, 117, 118 y 119)   

Muestra su inconformidad con el hecho que  en  la  sentencia  impugnada  no  se  condenara  a los postulados al pago de las  medidas  de  reparación,  consecuencia  de  las  afectaciones  causadas  a  las  víctimas.   

Solicita,  igualmente,  la  revocatoria del  numeral  quincuagésimo  octavo,  para  que  en  su  lugar  se  reconozca  a las  víctimas  de  los  hechos  102  y  103,  por  cuanto  fueron  excluidas bajo el  argumento  de  pertenecer a los grupos armados al margen de la ley; sin embargo,  considera  que  tal  determinación  se  aparta  de  disposiciones  de carácter  constitucional.   

Agrega  que las víctimas directas en estos  hechos,  ya  no  hacían  parte  del  grupo  de  autodefensas y que “su participación en esos momentos no  era  significativa  para ser considerada como pertenecientes a esa organización  ilegal”27,  razón  por  la  cual,  entiende  que  deben  ser reconocidas las  víctimas indirectas, con miras a la indemnización.   

Culmina  la  sustentación argumentando que  las  versiones  otorgadas por los postulados, en las que señalan a Edwin Pulido  Mendoza  y  Jorge  Eliécer  Torres  Guevara  como  integrantes  de las ACMV, no  cuentan  con  acreditación  probatoria y fueron desvirtuadas por los familiares  de  los  occisos,  quienes  señalan  que  sus  seres queridos no pertenecían a  ningún grupo organizado al margen de la ley.   

Solicita  que  el  fallo  se adicione en el  sentido  de  declarar  que  las víctimas de los hechos  Nos.  98,  99,  100,  101,  102,  103  105,  108, 109, 110, 111, 112, 117, 118 y  119,   no   pertenecían   ni   auxiliaban  a  grupos  guerrilleros.   

Reclama  que la Corte se pronuncie sobre el  procedimiento  que  deberán  seguir  las  víctimas indirectas que no aportaron  oportunamente  los  documentos  que  acreditaban  el  parentesco  y,  por tanto,  perderían  el  derecho  a  ser  reparadas,  como  sucede  en el caso 118, cuyos  documentos  faltantes  aporta  junto con el escrito sustentatorio del recurso de  alzada.   

Continúa   explicando   los  motivos  de  desacuerdo  con  la posición del Tribunal al imponer a las víctimas indirectas  –  hermanos-  una  carga  adicional  de  probar  las afectaciones causadas, pues entiende que para ello es  suficiente con la acreditación del parentesco.   

Para  terminar,  le  solicita  a  la  Corte  revisar  todos  los  documentos  que  tanto  él como la Fiscalía anexaron, por  cuanto     «en    los    casos    que    me    son  rechazados» -sin señalar a  cuáles se refiere-, los soportes se encuentran en el proceso.   

1.6.    Doctor   Jairo   Alberto   Moya  Moya  (Apoderado  de las víctimas en los hechos     Nos.      37, 39, 40, 44, 49, 52 y 54)   

Impetra la nulidad de la actuación a partir  del  inicio  de la audiencia de identificación de las afectaciones, dado que se  omitió  continuar  con  el  trámite  ya  iniciado en vigencia de la Ley 975 de  2005, restando solo el pronunciamiento de legalización de cargos.   

Expone  que  para  este  caso  no aplica la  decisión     de     la     Corte     Suprema     de    Justicia    –sin  que  indique a cuál se refiere-,  pues  en  el  trámite de justicia y paz se «propende  por  los  derechos  de  las víctimas, los cuales deben prevalecer por encima de  las   formas   procesales   y   de   la   celeridad  de  un  acto.».   Por  lo  tanto,  reclama  que el  expediente  sea  devuelto a la primera instancia con el fin de subsanar el grave  yerro  que  afecta  el  debido proceso de las víctimas, lo cual se hará con el  proferimiento  de la decisión de legalización de cargos, como lo ordena la Ley  975 de 2005.   

Pasando  a los casos en los que actúa como  apoderado, hace las siguientes postulaciones:   

Hecho  No.  37:  Legalizar  los  delitos  de  desplazamiento  forzado  e  incendio, conforme a la  descripción  fáctica  que  realizara la Fiscalía 59 adscrita a la Unidad para  la  Justicia  y  la  Paz.  Pide  pronunciamiento  frente  a  la  solicitud de la  Fiscalía  de  legalizar  el  delito  de  hurto agravado, hecho sobre el cual el  Tribunal guardó silencio.   

Hechos   Nos.   39   y   40:  Solicita  tener  como  víctima a la señora Emma Amaya, toda vez  que  se  aportaron  los  documentos  que acreditan el parentesco con la víctima  directa  Libardo  Amaya. De igual manera, pide el reconocimiento de Ana María y  Gerardo  Amaya  como  víctimas  indirectas del homicidio de Eliseo Amaya, en su  condición de compañera permanente e hijo, respectivamente.   

Hecho No. 44: Pide  el  reconocimiento  como  víctima indirecta de Blanca Mariela González, por el  homicidio  de  sus  familiares Juan Carlos Gutiérrez y Carlos Simón Gutiérrez  Ladino,  de  los  cuales  dependía económica y afectivamente como lo indica el  informe pericial de sicología.   

Hecho No. 49: Pide  se   reconozca  a  sus  «poderdantes»  como  víctimas  del  delito  de  desplazamiento forzado, que no fue  legalizado   en  la  sentencia  y  se  pronuncie  respecto  a  la  solicitud  de  reconocimiento de lucro cesante para Uriel Moncada Infante.   

Hecho  No.  52:  solicita  la  legalización del punible de desplazamiento forzado del que fueron  víctimas  directas  sus  representados Rafael Humberto Santos Ponare, Elizabeth  Bareño  y  Emilio  Santos  Bareño,  atendiendo  la  descripción  fáctica que  realizó  la  Fiscalía.  También solicita reconocer como víctima directa  del  desplazamiento  forzado  y  los  actos  de  terrorismo  a Elizabeth Bereño  Humeje,  pues contrario a lo sostenido por el Tribunal, se aportaron las pruebas  documentales (poder y fotocopia de la cédula de ciudadanía).   

Hecho No. 54: Pide  la  legalización  del delito de desplazamiento forzado del que fueron víctimas  Silvia  María  Godoy  Colina, Hernán Figueroa y Carlos Hernán Figueroa Godoy,  toda  vez  que  el  Tribunal solo legalizó los actos de terrorismo. Así mismo,  señala    que    el    Tribunal   A-quo  tampoco  impartió  legalidad  al delito de hurto agravado, pese a  las pruebas aportadas.   

1.7.   Doctora  Yudy  Marinella  Castillo  Africano28  (Apoderada  de  víctimas  de  los hechos  Nos.   75, 76, 77, 78,  79,  80,  81,  82,  83,  84,  85,  86,  87,  88,  89,  90,  91, 92, 93, 94, 95 y  96)   

Se  aparta  de las razones expuestas por el  Tribunal  de  primera  instancia  para  negar  la nulidad de la actuación, pues  considera  que  la irregularidad presentada al omitirse el pronunciamiento sobre  la  legalidad  de  los  cargos  previo  a  iniciar  la audiencia de incidente de  afectaciones,  genera  grave  vulneración  a los derechos de las víctimas, que  necesitaban saber si su caso fue o no legalizado.   

Agrega que tal omisión va en contravía de  las  reglas  de  aplicación  de las leyes señaladas en la Ley 153 de 1887 y el  Código General del Proceso.   

A   continuación  presenta  –en  cuadros-  una  relación  de  los  hechos  que  corresponden  a los casos 75, 76, 77, 78,  79,  80,  81,  82,  83,  84,  85,  86,  88,  89,  90,  91,  92, 93, 94, 95 y 96,  incluyendo  los  nombres  de  las víctimas directas e  indirectas  que  pretenden  el  reconocimiento de los perjuicios causados con el  accionar  ilegal  ya  reconocido por los cuatro postulados en este proceso. Así  mismo,  se  refirió  a  la  documentación entregada en carpetas para acreditar  tanto el parentesco como las afectaciones.   

Concluye  que  en  los  casos  75  y 92, el  Tribunal  no  reconoció  a  las  víctimas  indirectas  por cuanto las directas  pertenecían  al  grupo  ilegal,  argumento  que  considera erróneo dado que el  Estado   es  el  mayor  responsable  de  la  creación  y  desarrollo  de  estas  estructuras   ilegales,   luego,   su   exclusión   vulnera   el  principio  de  igualdad.   

Sostiene  que  la  exclusión  de  quienes  acreditaron   ser  hermanos  o  hijos  de  crianza,  desconoce  la  «numerosa»  jurisprudencia  de la justicia ordinaria que presume la afectación moral.   Incluso  en sentencias de justicia y paz se presentó el reconocimiento de hijos  de  crianza,  lo  que  también  conlleva  infracción al principio de igualdad.   

Como peticiones especiales, solicita que la  Corte,  en sede de segunda instancia, resuelva dos aspectos que no fueron objeto  de  pronunciamiento  por  parte  del  Tribunal,  referidos  al  seguimiento  del  cumplimiento  del  derecho  a  la  reparación  integral  y  una  petición  que  realizara  dentro  de un proceso que se adelantó contra Fredy Rendón Herrera y  que  ahora  reitera  en este, con miras a que las víctimas a quienes les faltó  el  recaudo de documentación para ser aportada al proceso, obtengan un plazo de  24  meses  contados  a  partir de la ejecutoria de la sentencia para cumplir con  esa exigencia.   

Finalmente, solicita que se condene al pago  y  compensaciones  debidas,  a  cada  uno de los postulados que aceptaron cargos  dentro  de esta actuación y a todos aquéllos exintegrantes del bloque o frente  armado ilegal (ACMV).   

2. LA FISCALÍA.  

Solicita  que la sentencia sea modificada y  adicionada,  pues el Tribunal reconoció a algunas personas como víctimas, pese  a  que  fueron identificadas como miembros del Grupo Autodefensas Campesinas del  Meta  y  Vichada,  específicamente  en  el  hecho No.  9.   

Frente  al  hecho  14,  señala  su inconformidad con las argumentaciones  de  la  primera instancia, pues se aduce que se trató de un evento aislado para  negar  su  legalización,  desconociendo que en realidad hubo amenazas en contra  de  la  señora Stella Ramírez Rodríguez, quien como consecuencia de ellas, se  desplazó dentro de la misma localidad.   

Frente al hecho No.  22,  solicita  se  legalice  el delito de homicidio en  persona  protegida  cometido  en  Nilson  Alirio  Torres  Cuyares,  dado  que la  situación  fáctica  lo  registra  pero  tan  sólo  se  impartió legalidad al  punible  de  tortura  en persona protegida.  Requiere que, en consecuencia,  se incluya a su núcleo familiar como víctima.   

En cuanto al hecho  23,  requiere  que  la  víctima  directa –Alirio Rodríguez Ramírez-, junto con  su  núcleo  familiar,  se incluyan en el listado que será remitido a la Unidad  para   la   Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas  –UARIV-,  con  el  fin  de  obtener las  medidas que permitan su reparación.   

Similares pretensiones realiza frente a los  hechos   35,   39,   40,   44,  84  y  86,  para  que  se  incluya  a  todas  las  víctimas,  puesto que no aparecen pese a que se allegó  documentación con la cual se prueba el parentesco.   

Solicita    rectificación   frente   a  imprecisiones  que  se  presentan en los hechos 52, 71,  72,   101,   102   y   103,   los   cuales   menciona  específicamente.   

Sobre  el  hecho  108,  expone  que  a  pesar  de  que  la  Fiscalía lo  presentó  como  homicidio  en  persona  protegida en concurso con desaparición  forzada,  este  último  punible  no  fue  incluido en la parte resolutiva de la  sentencia, por lo que solicita la adición de la misma.   

Termina la sustentación refiriéndose a los  hechos 59, 65 y 70 que tienen  en  común  víctimas  directas  menores  de edad reclutadas ilícitamente y que  perdieron  la  vida  haciendo  parte  de  la  organización armada ilegal.   Solicita  la reparación de las víctimas indirectas, dadas las características  especiales de los hechos.   

3. EL MINISTERIO PÚBLICO.  

La  representación  de la Procuraduría no  comparte  que  en  la  sentencia se omitiera la determinación y cuantificación  del  daño,  obligación que por mandato legal (artículo 11 literal C de la Ley  906  de  2004  y  2341-  2343  del  Código Civil) corresponde asumir, en primer  lugar, a los perpetradores de las conductas punibles.   

Respecto  de  las  medidas  de  reparación  colectiva  que  fueran  solicitadas,  cuestiona  que  la  primera instancia haya  guardado  silencio  en torno a la imposición a los postulados de la obligación  de  no  regresar a la zona en la que delinquieron, mientras que considera que el  exhorto  a  la Fiscalía General de la Nación para que elabore un informe sobre  el  estado  de  los  bienes  entregados para la reparación de las víctimas, es  insuficiente  por  cuanto  debe  incluir  la  posible existencia de otros que no  hubieren  sido  declarados,  dado  que  la  comunidad  de  la región así lo ha  señalado.   

4. LA DEFENSA.  

         Disiente,  en  primer  término,  de  la pena alternativa impuesta a  RAFAEL  SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, debido a que no se  les  reconoció  la  existencia  de  circunstancias  de atenuación punitiva que  impedían  la  imposición  del  quantum máximo   de   ocho   (8)   años   señalado   en  la  Ley  975  de  2005.   

         Considera   que   el   A-quo  debió  fijar  la  pena  privativa  de  la libertad atendiendo los  criterios  de  la  Ley  599  de  2000,  que impiden la imposición de la máxima  sanción  cuando,  como  en  este caso, sus defendidos no registran antecedentes  penales.   

         Agrega,  sobre  este  punto, que se vulnera también el principio de  igualdad,   por  cuanto  en  otras  sentencias  de  justicia  y  paz29  se impuso a  los postulados penas de siete años de prisión.   

         La  segunda inconformidad con la decisión, recae en la negativa del  Tribunal  de primera instancia a declarar la extinción del dominio del inmueble  denominado   finca   ‘La  Porfía’,  ubicada  en el  municipio de Santa Rosalía (Vichada).   

         Considera  que  la  negligencia del Estado no puede perjudicar a sus  postulados  y  tampoco  a  las víctimas, por cuanto el bien que fuera adquirido  por  BALDOMERO  LINARES,  fue  ofrecido  por  él  y  la  Fiscalía solicitó la  imposición  de  medidas cautelares decretadas por el Magistrado con Función de  Control  de  Garantías  el 20 de enero de 2009, decisión en la cual se dispuso  el  embargo.   El secuestro del bien ocurrió el 10 de marzo de 2010, fecha  en que fue entregado a Acción Social.   

         Además,  señala  que  durante  las  últimas  versiones de LINARES  MORENO,  éste dio a conocer que el predio había sido tomado, con posterioridad  a  la  entrega  material,  por  terceras  personas  que  lo  estaban  ocupando y  explotando.   

         De  esa  manera,  concluye  que  no  es  posible que prevalezcan los  derechos  de  personas que en su momento vendieron voluntariamente los predios y  varios  años después pretenden recuperarlos utilizando argumentos falaces, por  lo  que  solicita  declarar  la  extinción  del  derecho de dominio sobre dicho  inmueble.   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con los artículos 26, inciso  2º,  de  la Ley 975 del 2005 y 32, numeral 3º, de la Ley 906 del 2004, la Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver  los  recursos  de  apelación  interpuestos  contra la sentencia por medio de la  cual  la  Sala  de  Justicia  y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá condenó a  JOSÉ  BALDOMERO  LINARES  MORENO,  JOSÉ  DELFÍN  VILLALOBOS  JIMÉNEZ, RAFAEL  SALGADO  MERCHÁN  y  MIGUEL ÁNGEL ACHURY, lo cual hará en el entendido de que  su  competencia  es  funcional,  esto  es, se limitará a los aspectos objeto de  inconformidad   y   a   los   que   resulten  inescindiblemente  ligados  a  los  mismos.   

Con   el   fin   de  evitar  repeticiones  innecesarias,  inicialmente  la  Sala  se ocupará de los temas de inconformidad  coincidentes   entre   los   abogados  representantes  de  las  víctimas,  para  inmediatamente  abordar  los  asuntos  puntuales  que  exponen  cada  uno de los  impugnantes.   

    

1. Sobre la nulidad.     

Quienes  representan  los  intereses de las  víctimas,  consideran  que  se  ha  configurado  una  causal  de  nulidad de la  actuación,  por  cuanto el proceso se inició al amparo de la Ley 975 de 2005 y  debió  culminarse  bajo  su  égida, pues cuando empezó a regir la Ley 1592 de  2012  la  actuación  se  hallaba  a la espera de la determinación del Tribunal  sobre  la  legalización  de  cargos. En ese orden, el trámite debió continuar  rigiéndose  por  la  primera  ley, ya que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887  establece  que  los  procedimientos  iniciados  bajo  cierta  normatividad deben  culminarse con ella.   

En respaldo de su posición, exponen que el  procedimiento  señalado  en  la  Ley  975  de 2005 es más beneficioso para los  intereses  de las víctimas, porque antes de iniciar el incidente de reparación  puede  conocer  si  el  hecho  y  conducta  punible  con  los  cuales resultaron  afectados,  harán parte de ese trámite incidental, al punto que la omisión de  esa  prerrogativa impidió que las víctimas tuvieran la oportunidad de impugnar  la no legalización de algunos de los cargos formulados.   

Ciertamente,  la  actuación  evidencia que  cuando  entró  a  regir  la  Ley  1592  de 2012 (3 de  diciembre  de  2012), que modificó la Ley 975 de 2005,  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá había agotado el  trámite  de  la audiencia de legalización de cargos30   y  sólo  restaba  la  correspondiente decisión.   

Por  lo  tanto, corresponde dilucidar si el  diferir  a  la  sentencia  el  pronunciamiento sobre la legalización de cargos,  constituye  vulneración  a  los  derechos  de  las víctimas y afectación a la  estructura propia del proceso.   

En  orden a resolver el punto, es necesario  recordar  que  la  Ley  1592  de  2012  se  expidió  con  miras  a agilizar las  actuaciones  que  bajo  el  trámite  establecido  en  la  Ley  975  de  2005 no  consiguieron  avanzar como lo demandaba el país y particularmente las víctimas  que  anhelan  obtener, después de muchos años, verdad, justicia, reparación y  garantía de no repetición.   

La  demora  en  el  adelantamiento  de  los  procesos  de  la  justicia  transicional,  producida,  en  gran  medida  por  la  multiplicidad  de  audiencias,  fue  entendida  por el legislador de 2012, que a  través  de  la  Ley 1592 modificó el procedimiento de la Ley 975 de 2005, para  imprimirle  celeridad y obtener en el menor tiempo posible las sentencias que en  ese  trámite  transicional  realicen  los  derechos reclamados y que permanecen  incólumes en la ley del año 2012.    

Reiteradamente  la  Corte  ha  realzado  la  especial  naturaleza  del  proceso de Justicia y Paz, señalando que la misma se  encuentra:   

(…)  determinada  por  la  necesidad  de  satisfacer  fines  superiores como la reconciliación nacional y los derechos de  las  víctimas  respecto  de  las  estructuras armadas ilegales, así como la de  asegurar  el  cumplimiento  de los compromisos de verdad, justicia, reparación,  garantía  de  no  repetición  y fijar la memoria histórica, conduce a afirmar  que  tanto los postulados como las víctimas esperan decisiones prontas mediante  las  cuales  se  resuelvan  sus  expectativas  procesales,  como también que la  sociedad  reclama  a  la administración de justicia resultados en relación con  la  política pública de reconciliación con los grupos armados al margen de la  ley.    

De manera que, teniendo claro que el tiempo  juega  en contra de todos los involucrados en este asunto, resulta indispensable  agilizar  las  actuaciones,  propósito  al que se orientó la expedición de la  Ley  1592  de  2012,  pues  lo  cierto es que tras casi ocho años de vigencia y  aplicación  de  la  Ley  975  de  2005  resulta  dudosa  su efectividad para el  cumplimiento  de  los  fines para los que fue creada”  (CSJ AP 29 Mayo 2013, Rad. 41035).   

Buscando  esa  agilidad,  se  eliminó  del  trámite  la  audiencia  preliminar  de  formulación de cargos, cuyo desarrollo  acontecía  ante  el  magistrado  de  control de garantías, para dar paso a una  audiencia  concentrada  -presidida  por  el  juez de conocimiento-, en la que se  formulan  los  cargos  y  tras  su  aceptación  por  el postulado, «en  la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal Superior de  Distrito  Judicial  correspondiente declare la legalidad de la aceptación total  o  parcial de los cargos formulados, se dará inicio de oficio al incidente para  la  identificación de las afectaciones causadas a las víctimas con la conducta  criminal…      ».31   

Aunque  la norma en cita dispone que previo  al  incidente  de  identificación  de  afectaciones32-actualmente  de  reparación  integral-,  debe  declararse  la  legalidad  de  la  aceptación  de  los cargos  formulados,  no existe impedimento alguno para que, acorde con el objetivo de la  reforma,  se  adelante el trámite inherente al incidente, posponiendo todas las  decisiones   para   la   sentencia,   en   aras   de  imprimir  celeridad  a  la  actuación.   

Así  lo  consideró la Sala en oportunidad  anterior (CSJ. SP.5200-2014. 30 abr. 2014, Rad.42534):   

Entonces,  posponer  la decisión sobre la  legalización  de  cargos para la sentencia se ajusta al objetivo de la Ley 1592  de   2012   de   agilizar   la  actuación  en  beneficio  de  las  víctimas  e  intervinientes,  ante  la lentitud observada, hasta ese momento, en los procesos  de  justicia  transicional. En tal sentido, la Sala ha expresado (CSJ AP 29 Mayo  2013,  Rad.  41035),  y  lo ratifica ahora, que dicha normativa debe servir como  instrumento  jurídico  para  impulsar el proceso de Justicia y Paz y fijarle un  nuevo   contenido   más   acorde   con   las   necesidades   y  realidades  del  país.   

La argumentación que traen los impugnantes  para  sustentar  la  nulidad  de lo actuado, de haber sido pretermitida la norma  que  dispone  la  declaración  de  legalidad  de  los  cargos,  previamente  al  proferimiento   de   la   sentencia,  no  se  acompaña,  sin  embargo,  de  una  fundamentación  que  desarrolle  los principios de residualidad y trascendencia  que  orientan  la  declaración  de nulidades, dejando la discusión en el plano  meramente formal.   

En efecto, ha sido criterio reiterado de la  Corporación  que  cuando  se  reclama  la nulidad de la actuación procesal, se  debe  precisar que los vicios de estructura o de garantía denunciados tienen la  entidad  suficiente para invalidarla, pues no cualquier irregularidad conlleva a  tal sanción.   

Los solicitantes no cumplieron con la carga  de  desarrollar  las  razones sustanciales de su pretensión, indicando, además  de  la irregularidad que vislumbran -no haber realizado una audiencia de lectura  de   legalización   de  los  cargos-,  cuál  fue  la  trascendencia  revertida  concretamente  a  los  derechos  de  las víctimas y porqué la anulación es el  único remedio para enmendar el yerro.   

Se  limitan a sostener que con esa omisión  se  «vulneraron gravemente»  las  garantías  de  las víctimas, pero no evidencia la Corte de qué manera se  concretó  esa  vulneración  ni  cómo  la  declaratoria  de  nulidad  logrará  subsanar  «el grave yerro»,  cuando  justamente  la  decisión  del  Tribunal  de  no  emitir, previamente al  trámite  incidental,  un  auto  de legalización de cargos, se hizo buscando la  agilidad  del  trámite  en  procura  de  la  prevalencia de los derechos de las  víctimas.    Luego,  resulta  inentendible  que  quienes  representan  los  intereses  de  un  grupo de ellas, opte por rendir culto a la ritualidad, la que  pretenden   hacer   prevalecer   aún   a   costa   del  fin  perseguido  de  la  celeridad.   

Y es que, si de proteger los derechos de las  víctimas  se  trata,  debe insistirse en que ningún menoscabo a ellos ocurrió  con  el  diferimiento  que  la  Sala  de  Justicia y Paz hizo de la decisión de  legalización  de  cargos  para  la  sentencia,  pues  si lo que se busca con la  emisión  de  la  determinación  en  audiencia  separada  y antes de iniciar el  incidente,  es  i)  que  la  decisión  pueda  ser  recurrida;  y, ii)  que  se conozca qué cargos fueron legalizados antes de empezar el  incidente,  es  claro  que  ambas  situaciones  se superan con el trámite aquí  surtido.    

Frente a lo primero, baste reseñar que tal  derecho  se  efectiviza  cuando  la  decisión  se integra a la sentencia, de la  misma  forma  a  que  se  hubiera emitido en audiencia y providencia diferentes,  muestra  de lo cual es precisamente el pronunciamiento que ocupa la atención de  la Sala.   

De  tal  manera que en decisión separada o  como  parte  de  la  sentencia, la legalización de cargos ocurre después de la  formulación  y  la  aceptación  que  de  ellos realicen los postulados, siendo  susceptible,  en cualquiera de los casos,  de ser debatida a través de los  recursos previstos en la ley.   

En  relación  con  el  segundo  punto,  el  derecho  que tienen las víctimas a intervenir en las audiencias de incidente de  reparación  en  forma  directa o a través de apoderado, se cumple al margen de  que  para  el momento de su realización se conozca el pronunciamiento acerca de  los  cargos  legalizados, por lo que tampoco se vulneran garantías sustanciales  con el diferimiento que se demanda.   

Es que ninguna garantía adicional obtienen  las  partes  cuando  concurren  a una audiencia con el único fin de escuchar la  lectura  de  la legalización de los cargos, para luego dar curso a las sesiones  de  incidente  de  reparación  integral;  en  cambio, considerables retrasos se  presentan  con  las  fallidas  fechas  para  oralizar  la  decisión y con mayor  razón,  tratándose  de  procesos  en  los  que la multiplicidad de postulados,  hechos,  cargos,  víctimas y apoderados, no permiten ni siquiera el consenso de  la data para su rápida evacuación.   

Justamente,   bajo  el  mismo  derrotero,  -agilidad  procesal-  el  Decreto  3011  de  2013  reglamentó el trámite de la  audiencia   concentrada   de  formulación  y  aceptación  de  cargos,  en  los  siguientes términos:   

ART.     24    (…)    Todas  las  actuaciones  que  se  lleven  a  cabo  en  la audiencia  concentrada  de  formulación  y  aceptación  de  cargos  y  en el incidente de  identificación   de  afectaciones  causadas,  deben  atender  a  su  naturaleza  concentrada.  En  tal sentido, todas las decisiones judiciales de esta audiencia  concentrada   se   tomarán   en   la   sentencia.33   

    

Por  lo tanto, no resulta acertada la tesis  de  los  abogados  de  las víctimas, según la cual la Ley 1592 de 2012 solo es  aplicable  a  las  actuaciones  que iniciaron a partir del 3 de diciembre de ese  año,  fecha  de  su  expedición,  pues de ninguna forma podría cumplir con la  finalidad de avanzar eficazmente en los procesos de Justicia y Paz.   

Tampoco  prospera el argumento a partir del  cual  el proceso debió continuar con el procedimiento previsto en la Ley 975 de  2005,  porque  así  se  deriva  de  la Ley 153 de 1887. Ello porque conforme al  artículo  40 de esta última, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de  2012,  «las leyes concernientes a la sustanciación y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y  las  actuaciones  y  diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la  ley   vigente   al   tiempo   de  su  iniciación»  y  precisamente  en  este  caso,  cuando  entró  a regir la nueva disposición, la  audiencia  de  formulación y aceptación de cargos había culminado hacía más  de año y medio y sólo restaba la decisión sobre los mismos.   

Cabe  recordar  que la Ley 1592 de 2012 por  ser  de  carácter procesal es de orden público y, por tanto, las disposiciones  instrumentales  allí  contenidas  debían  aplicarse  de manera inmediata a los  procesos  en  trámite  tan  pronto  entraron  en  vigencia.  Precisamente,  los  artículos  36  y  41  de  la misma señalan que « la  presente  ley  rige  a  partir  de  la  fecha  de  su  promulgación34  y   deroga  todas  las  disposiciones  que  le  sean  contrarias,  en particular los artículos 7º, 8º, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 55 y  69 de la Ley 975 de 2005».   

En  oportunidad  anterior,  frente  a  la  aplicación  de  la nueva ley, la Sala señaló:    

En similar sentido, el artículo 36, sobre  vigencia,  derogatoria  y  aplicación  temporal  de  la  Ley  1592,  dispone lo  siguiente:   

“La  presente  ley  deroga  todas  las  disposiciones  que  le sean contrarias y rige a partir de su promulgación. Para  el  caso  de  desmovilizados  colectivos  en  el marco de acuerdos de paz con el  Gobierno  nacional,  la presente ley se aplicará únicamente a hechos ocurridos  con anterioridad a la fecha de su desmovilización”.   

          (…)   

Por otra parte, su artículo 40 reitera la  aplicación  inmediata  a  los casos en trámite, pues estipula que el incidente  de  reparación  integral  (artículo  23  original  de  la  Ley 975 de 2005) ya  iniciado  habrá de continuar su desarrollo en los términos de la modificación  que  le introduce el artículo 23 de la ley modificatoria. Así dice la norma en  comento:  “Los  incidentes  de reparación integral del proceso penal especial  de  justicia  y  paz que hubiesen sido abiertos con anterioridad a la entrada en  vigencia   de   la   presente   ley,  continuarán  su  desarrollo  conforme  al  procedimiento,   alcance  y  objetivos  de  lo  dispuesto  en  el  incidente  de  identificación  de  las  afectaciones causadas que contempla e1 artículo 23 de  esta  ley,  el  cual  modifica  el  artículo  23  de  la  Ley  975  de 2005”.   

Por lo tanto, insiste la Corte, es bajo los  precisos  lineamientos  de la Ley 1592 de 2012, cuyos efectos rigen a partir del  3  de  diciembre  de 2012, y no bajo el esquema procesal originalmente dispuesto  en  la Ley 975 de 2005, que la presente actuación habrá de continuar su curso,  pues  no  de  otra  manera  se  hará  efectiva  la intención del legislador de  avanzar  de  manera eficaz en la obtención de los fines del proceso de Justicia  y Paz. (CSJ AP. 41035. 29 may. 2013).   

Con  fundamento en estas consideraciones la  Sala  desestima  la nulidad deprecada por cuanto no se observa la afectación de  derechos  de  las víctimas, pregonada en la impugnación, razón por la cual se  confirmará el numeral 4º de la sentencia apelada.   

2.  Sobre  el  control  de legalidad de los  cargos   

Previo  a adentrarse la Corte en el estudio  de  los  hechos  sobre  los  cuales  se  presentaron  reproches  en  torno de la  adecuación  típica  o la no legalización de algunos de los cargos formulados,  resulta  oportuno  reiterar que la Fiscalía General de la Nación ostenta en el  proceso  de  Justicia  y Paz regido por la Ley 975 de 2005, la titularidad de la  acción  penal;  de  ahí  que no puedan, ni la judicatura ni las demás partes,  imputar  hechos  o  cargos que previamente no hayan sido expuestos y discernidos  por  el  ente  instructor, y además, confesados y aceptados por los postulados.   

Sobre  el  tema,  la  Sala  ha  sostenido:   

(…)La  Fiscalía,  entonces,  es  la que  presenta  los hechos y delitos confesados, sus perpetradores, las víctimas y el  sustento   probatorio  con  el  cual  formulará  las  imputaciones  fáctica  y  jurídica en cada una de las etapas procesales.   

También  es,  como  se  dice en el citado  proveído,  la  encargada de distribuir la totalidad de los casos que habrán de  reflejarse  en las sentencias, calificándolos jurídicamente y seleccionando el  orden de su presentación.   

En  esa  medida,  razón  tuvo  la Sala de  Conocimiento  cuando al ser requerida por el representante de las víctimas para  que  en  el  hecho  tercero  incluyera  el  homicidio  de  la menor, respondiera  negativamente,  con el sólido argumento de que ese episodio delictivo no había  sido  objeto  de  incriminación por parte del fiscal de conocimiento, quien, se  repite,  es  el único llamado a determinar qué casos presenta ante el Tribunal  de  Justicia  y  Paz.  (CSJ. AP. 7 nov. 2012. Radicado  39472).   

Fijado el marco que delimita las facultades  de  la  magistratura  para  variar  las  adecuaciones  típicas que la Fiscalía  realiza  una  vez traza su plan general del caso que le permite imputar y acusar  bajo  criterios  de  priorización,  el  análisis de la Sala se dirigirá a los  puntos  que  fueron  objeto  de  objeción, con miras a determinar si les asiste  razón a los postulantes.   

2.1. Sobre la impugnación del apoderado de  víctimas José Alberto Leguízamo Velásquez   

Solicita  que en la sentencia se reconozca,  frente  al  hecho número  11,  el  delito de desplazamiento  forzado   y   el   hurto   del  automotor  tipo  camioneta  y  del  ‘SAI’ de propiedad de la familia Villarreal  Cadena.   

Verificado  el  registro  técnico  de  las  audiencias   de   imputación   y  formulación  parcial  de  cargos35, se establece  que   los  postulados  no  confesaron  y  por  ende  tampoco  aceptaron  que  la  organización  al  margen  de  la  ley  a la que pertenecían, tuviera relación  alguna    con    el    hurto    de   la   camioneta36  de  propiedad  del  señor  Diomedes  Villarreal  Heredia,  padre  de  Diomedes Villarreal Cadena; hecho que  ocurrió  quince  días  antes  de  la  muerte de éste y que, en opinión de la  familia  Villarreal Cadena, sería el móvil para el asesinato de Diomedes hijo,  dado  que  éste  se  dedicó a indagar sobre quiénes habían cometido el hurto  del  automotor.  Y  tampoco  reconocen  que  con  posterioridad  a  la muerte de  Diomedes  Villarreal  Cadena,  hubieran  amenazado  a los padres de éste o a su  hermano.   

Motivo  suficiente  para  que  la Fiscalía  marginara  de  las  formulaciones  de  imputación los cargos por los delitos de  hurto  y  desplazamiento  forzado.  Adicionalmente,  al  ser  requerido  por  el  Magistrado   de   Control  de  Garantías  del  Tribunal  de  Bogotá  para  que  respondiera  la  inquietud  del  representante  de  las víctimas indirectas, el  Fiscal  delegado informó que no contaba con elementos materiales que vincularan  a la organización con estos delitos.   

De  tal  forma  que  no  podía el Tribunal  A  quo legalizar cargos que  no  fueron  confesados,  imputados  y  por  los  que  tampoco  se  acusó  a los  postulados,  por  lo  tanto,  no  se  investigaron  ni debatieron dentro de este  proceso,  situación  que  debió  quedarle clara al profesional del derecho que  siempre  ha  representado a las víctimas indirectas de este caso, por cuanto en  la  audiencia  de  formulación  y aceptación de cargos (29 de junio de 2010 en  vigencia  de  la  Ley  975  de  2005), ante idéntico reclamo, el Magistrado con  Función de Control de Garantías le recordó:   

«Si  los  desmovilizados  postulados  no  confesaron  el  hurto  de la camioneta, esa situación tiene que ser investigada  por  la  justicia  ordinaria  como está siendo, es así de sencillo y de llano,  sobre  eso no hay discusión.  Para que aquí se investigue vía proceso de  j  y p un comportamiento ilícito es necesario, condición indispensable, no hay  otra  manera  de  así concebirlo, que los desmovilizados postulados lo acepten,  lo  confiesen  y  como  no  lo  están confesando pues entonces eso es objeto de  investigación  por  la  justicia ordinaria.  Sencillo, Usted allá tendrá  las  posibilidades de convertirse en parte civil, hacer las gestiones que a bien  tenga,   recaudar  elementos  materiales  probatorios,  información  relevante,  pruebas,  todo lo que a bien tenga para demostrar, si es que está convencido de  ello.   Por ejemplo, que estas personas son las responsables de esos hechos  o  quienes  lo  sean,  pero que quede absolutamente claro, la fiscalía no puede  bajo  ningún  respecto,  le es imposible jurídicamente, formular imputación y  mucho  menos,  cargos,  si  los  desmovilizados  no  aceptan el hecho.  Las  consecuencias  nefastas ya adversas serían eventualmente para ellos, en el caso  que  no  lo  acepten  porque  se  exponen  a  una  pena  ordinaria con todas sus  consecuencias, pero esa es la situación».   

El mismo escenario se presenta con el delito  de  desplazamiento  forzado  por  el  que  tampoco  se  formuló  cargos  a  los  imputados, lo cual explicó el Fiscal en los siguientes términos:   

«Señoría  estamos  en  eso y fue lo que  manifestó  el  representante de víctimas, estamos haciendo constatación de la  información,   convocando   a  las  personas  que  supuestamente…  porque  no  solamente  sería  en  este evento del hermano del señor Dey Germán que sería  un  episodio  anexo  al  delito  de  homicidio,  sino  estamos  confrontando esa  información   para,  una  vez  establecida,  ponerlo  en  la  palestra  de  los  postulados  que  fungieron  allí  como  parte  urbana en el municipio de Puerto  López  y  exponer  el  tema  de desplazamiento en versión de enunciación y en  versión  de confesión de hechos para que las victimas tengan la oportunidad de  saber  por  qué  fue que los desplazaron; quien le hizo los seguimientos; cuál  era   el   móvil  y  qué  objetivo  tenía  la  organización  de  hacer  esos  seguimientos.  Yo  Creo  señoría,  que  el  proceso  de  verdad, todos estamos  convencidos  de  ello,  es  precisamente hacer esas corroboraciones y estamos en  ese      trance      de     hacer     esas     corroboraciones.     Posteriormente,  si  logramos  establecer  ya  esas informaciones a  través  de  los  postulados  con  las corroboraciones que la misma fiscalía ha  decantado,  indefectiblemente  ante su magistratura elaboraremos las pertinentes  solicitudes de imputación y formulación de cargos.»   

Dos     años    después37,  durante la  audiencia  de  legalización  de  cargos,  una  vez  la  Fiscalía  reiteró  la  descripción  fáctica  conocida  en  el  caso 11, el apoderado de las víctimas  señaló:   

Como  en  este  caso  se  ha reconocido el  homicidio  por  parte  del  grupo,  yo creí que debíamos volver a presentar el  caso  del hurto para que en la fiscalía se siga investigando además porque hay  personas  nuevas  que  van  a  ingresar  como  versionados  y también pues como  estábamos  muy  cerca  de  Villavicencio pudo también haber sido otro bloque u  otro  grupo,  es  decir,  uno  no  descarta,  tampoco es ingenuo pero tampoco se  descarta  que  hayan  podido  pasar  otras  cosas,  entonces  vamos  a  volver a  presentar  el  hurto  del  vehículo  ya  lo  hicimos  y  vamos  a  presentar…  pues,  no  se,  yo  estaba  convencido  que  se iba a  presentar  el  desplazamiento pero veo que solo están presentando el homicidio.  En  ese caso entonces el desplazamiento también lo dejo para que se presente en  posterior  oportunidad, aunque pienso que sería bueno  preguntarles   a  los  postulados  presentes  si  asumirían,  si  estarían  en  capacidad  de  reconocer  y asumir el desplazamiento que pudo haber sido como lo  mencionó  la  señora  y  además, por el hecho de que la situación de peligro  fue  muy  grande,  muy  inminente  y  el  solo miedo era suficiente para que esa  familia se hubiera desplazado…   

          Entonces,  no le asiste razón al representante de víctimas, cuando  afirma  que  «ACHURY  también reconoció que quince  días  antes  del  homicidio, a los padres de las víctimas, les habían hurtado  una                    camioneta»38,        por  el  contrario,  siempre se afirmó que, si bien no se discutía  la  existencia  de un delito de hurto sobre el mencionado vehículo, éste no lo  realizó  la  organización  y  por  lo  tanto no lo reconocen como el hecho que  originó el homicidio de Diomedes Villarreal Cadena:    

..Si señoría, el hecho no fue reconocido  por  la organización. Manifiestan  que ellos no tienen nada que ver con el  tema,  se  ha tocado el tema de desplazamiento pero no fue objeto de imputación  estamos  adosando  elementos  de  juicio  para traerlos eventualmente al proceso  y….  lo que ellos han sostenido es que el móvil no era relacionado con que el  señor  Dey  Germán  estuviera  o  no  buscando  la camioneta sino porque se le  adosaban   unas   conductas   ilícitas  cuando  él  las  cometió.39   

          Por  lo expuesto, se negará la pretensión del abogado de legalizar  los   delitos   de   hurto   y   desplazamiento   forzado  en  los  hechos    rotulados   bajo   el No. 11.   

Diversa  situación  se  presenta  con  los  hechos   50,  expuestos  en  conjunto   con   los   Nos.  46  a  54 y que se relaciona  con  los  ocurridos  el  3  de  mayo  de  1999 en la inspección de San Teodoro,  jurisdicción  del municipio La Primavera del Departamento de Vichada, en el que  el  representante  de  las  víctimas  solicita  que  se reconozca, «además  del  delito  de  desplazamiento  forzado,  el punible de  hurto  de  una  motocicleta,  un lote de terreno y la vivienda donde residía la  familia PONARE HERRENUMA».   

La  descripción  fáctica  por  la cual se  formuló  acusación  en  contra  de  JOSÉ  BALDOMERO  LINARES y RAFAEL SALGADO  MERCHÁN,   fue   narrada   así  por  la  Fiscalía40:   

El  3  de  mayo  de  1999  en  San Teodoro  –Vichada-.     La  información  es  que  sobre  el  medio día a la inspección de San Teodoro del  municipio  la  Primavera  del  departamento  de  Vichada  es  atacada por varios  sujetos  armados  vestidos con uniforme verde, al parecer militar. Traían armas  como      60,      fusiles     y     otros     que     rodeaban     (sic)    en    camionetas,   volquetas,  motocicletas  que  rodean  la  población civil y los encierran en un kiosco. En  esa  incursión  accionan  sus  armas de fuego en contra de dos militantes de la  guerrilla  y según los pobladores a quienes se movían con ligereza. Algunos de  los  habitantes  procedieron  a  salir corriendo para refugiarse, además porque  según  comentarios,  habían  escuchado que los paramilitares iban a acabar con  san  Teodoro.  Quienes  de  alguna manera no alcanzaron a huir fueron alcanzados  con  las  balas.   Hay  otros  que  manifiestan  que simplemente no huyeron  esperando  pacientes  su suerte; sin embargo, aducen que fueron reunidos por los  grupos   armados   ilegales  dándosele  una  hora  para  que  egresaran  de  la  población.  Dicen  que  mientras unos usaban sus armas, otros se metían en sus  viviendas  y las saqueaban, también existe información que el grupo atentaría  contra  la  integridad  física  de la inspectora de la población, sin embargo,  indican  que  alias  Guillermo  Torres  se  opuso  a  su ejecución.  Otros  refieren  que  no  la ejecutaban porque tenía una niña de brazos… a su turno  los  postulados  de  los desmovilizados… Agregan quienes estuvieron allí, que  los  grupos  armados  ilegales  tomaban  las  motos  que  podían  encender para  apropiarse  de  ellas,  las  que no, las quemaban, igualmente dicen testigos que  cuando  huían  para  refugiarse  les hicieron disparos en varias oportunidades.  Otros  argumentan  que  le  lanzaron una granada, de tal suerte que tuvieron que  meterse  en  la mata de monte y salen hacia el internado de nombre “la Misión  de  la Pascua”, la que era dirigida por sacerdotes. Ello por cuanto anexo a la  misión  estaba  ubicado  un  caserío  que  les  brindó protección y techo…  Tiempo  después regresan algunas personas a revisar los terruños, observan que  las  viviendas  que eran de madera contenían letreros tales como “águila”,  “rasguño”  y  “pielroja”…  a quienes hemos logrado registrar en j y p  aducen  que  lo  perdieron  todo  lo  que había en sus viviendas, sus mejoras y  enseres  jamás  los volvieron a ver, entre tanto, arrima al sector la Cruz Roja  Internacional  ordenan  que  se  sepulten todos los muertos, entre ellos los dos  guerrilleros  en  una  fosa.   Dice la información que en 9 meses después  llega  el  comandante  conocido  como  ‘cadete’  y  perteneciente  a  la  guerrilla del frente 16 y se lleva los restos de estas dos  personas,  es  decir,  de  lapo  y narices. La incursión a la población de San  Teodoro  aquel  3 de mayo de 1999 donde se suscitan una serie de injustos que la  fiscalía  acusará  fue  protagonizada  por  tres  grupos  armados ilegales: el  bloque  oriental  (…),  en  donde  estuvieron  presentes  en  su condición de  comandante  general y militar JOSÉ BALDOMERO LINARES y RAFAEL SALGADO MERCHÁN,  los  otros, por las Autodefensas de Córdoba y Urabá… y el otro grupo por los  ‘Buitragos’         o        ‘Buitragueños’.   

(…)  

Entre   tanto,   la  señora  Ana  Delia  Gutiérrez  Herrenuma  relata  haber perdido absolutamente todo lo que había en  su  vivienda,  sus  mejoras,  y  enseres  que allí tenía, al igual que la moto  Suzuki   TS125,   color   azul   de  placas  ABU09A  que  fue  hurtada  por  los  paramilitares.   

(…)  

En  ese  contexto, señoría, la fiscalía  considera  que  el  concurso  de  homicidios  ya referenciados al señor LINARES  MORENO  y al señor SALGADO MERCHAN, se debe concursar heterogéneamente por los  hurtos  calificados,  artículo  350,  incisos 1 y 2 de que fueron víctimas los  patrimonios  económicos  de  los  señores  URIEL MONCADA INFANTE, ANA   DELIA  GUTIERREZ  HERRENUNA,  LUIS  MIREYA  BUSAI  GUALDRON, RAFAEL HUMBERTO SANTOS PONARE, MARYURIS CANTOR MORENO y  SILVIA   MARÍA   GODOY,   conducta  ésta  que  también  debe  ser  concursada  heterogéneamente  por el delito de terrorismo, previsto en el artículo 187 del  Código  Penal,  modificado  por  el Decreto 2266 de 1991, artículo 4, toda vez  que  para  la  época  en  que  ocurrieron estos episodios no estaba previsto el  delito  de  desplazamiento  forzado.  Espero,  Señoría,  que  con  base  en la  información  aducida  haya  quedado  claro  los  episodios que ocurrieron en la  zona.   

         Con  el  ánimo  de  hacer claridad frente a cada uno de los hechos,  pues  la  Fiscalía  los reseñó como casos diferentes (46 a 56), el Magistrado  de  Control  de  Garantías precisó que se trató de un evento ocurrido el 3 de  mayo  del año 2009 en el caserío San Teodoro, con el cual se vulneraron varios  tipos  penales:41    

…En  relación con los hechos 50 a 54 se  trata  en  realidad de lo mismo, es decir, que estas personas fueron pasibles en  cuanto  a  sus bienes del despojo de los mismos, del apoderamiento de ellos y en  otros  -ha  dicho  usted-  que incendio en forma indeterminada, pero lo cierto y  concreto  que  usted  ha  relatado  es  que han sido objeto de apoderamiento por  parte  del  grupo  armado  ilegal  el cual era conformado en parte por los aquí  imputados  y adicionalmente, por supuesto, dentro de todo ese contexto el delito  de  terrorismo que está referido a todo el accionar en conjunto. De esos hechos  en  conjunto,  es  decir,  los  referidos  al  caso  50:  Ana  Delia  Gutiérrez  Herrenuma.  Caso 51: Luz Mireya Busai Gualdrón. Caso 52: Rafael Humberto Santos  Ponare.  Caso  53: Maryoris Cantor Romero y caso 54: Silvia María Godoy. Cargos  que  en  calidad  de coautores impropios le ha hecho la fiscalía a los señores  JOSÉ BALDOMERO y al señor RAFAEL, corro traslado…   

Ya   en  audiencia  de  legalización  de  cargos42,  luego de realizar una amplia contextualización del caso conocido  como       ‘San  Teodoro’,  la  Fiscalía  precisó  que  producto  de  la intervención que realizaron los paramilitares a  este   corregimiento,   se   detectaron  las  siguientes  víctimas  directas  e  indirectas    de    los    delitos    de    desplazamiento   forzado   y   hurto  calificado:   

…Caso 46, señor URIEL. Caso 49 Ana Delia  Gutiérrez  Herrenuma. Caso 47 del señor Luis Eduardo Ríos Pérez. Del caso…  aahh   es   el  mismo  caso  que  presentamos  el  señor  Erik  Jonathan  Ríos  Pérez.   Caso  55  señor  Eliécer  Gasca  Polanco. Caso 48 Roberto Mario  Aguirre  Hernández  y  allí  también tenemos el caso 50 la señora Luz Mireya  Busai  Gualdron.  Caso  52  de  la  señora  Maryuris  Cantor Romero. Caso 54 la  señora  Silva  María  Godoy  Colina.  Caso 51 el señor Rafael Humberto Santos  Ponare.   En  el  mismo evento está el señor Luis Téllez Bustos y María  Miyé  Téllez Bustos, esos (sic) son todas las víctimas que se han establecido  de la masacre del alto de Tiyabá (sic)   

Y  aunque  erróneamente el Fiscal delegado  mencionó  a  la  víctima directa Ana Delia Gutiérrez, identificándola con el  hecho  49,  ciertamente  durante  la  imputación  y  formulación  de cargos se  enunció  como víctima del hecho número 50.  En todo caso, no hay lugar a  confusión,  dado  que el apelante lo expuso con el nombre de la persona a quien  representa.   

Ahora bien, atendiendo que la inconformidad  del  recurrente  radica  exclusivamente  en  que  el A  quo  no  legalizó  el  delito  de hurto de que fueron  víctimas  Ana  Delia  Gutiérrez  Herrenuma y su núcleo familiar (hecho  No.  50),  la  Sala  encuentra  que  aunque  el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia que se  ocupó  de  la  legalización  de los cargos por el delito de hurto calificado y  agravado  lo  refirió como no legalizado «…por   las  razones  expuestas  en  la  parte  motiva  de  esta  decisión»,  la  argumentación  en  contexto permite  concluir  que  la  señora  Gutiérrez  Herrenuma sí fue víctima del delito de  hurto  de  sus  bienes  y,  por  tanto,  la Sala impartirá legalización a este  cargo.   

En  efecto,  siguiendo  la metodología del  Tribunal   de   primera  instancia,  que  optó  por  fraccionar  los  hechos  y  adecuaciones  típicas  en los cometidos en vigencia de la Ley 100 de 1980 y los  ocurridos  en  vigor de la Ley 599 de 2000, ha de resaltarse que el hecho  No.  50 hace parte de las conductas  delictivas  sucedidas  cuando aún regía el Código Penal de 1980.  En ese  orden,  frente  a  los  delitos de hurto imputados y por los cuales la Fiscalía  formuló           cargos,          señaló43:   

989. El Fiscal Delegado formuló cargos por  el  delito  de hurto calificado y agravado en los hechos 32, 49, 55, 73, 74, 76,  77, 79, 82, 83, 90, 93, 95, 112 y 117.   

990.  De acuerdo con las pruebas allegadas  al  proceso  por  el Fiscal Delegado, y de la propia versión de los postulados,  se  tiene  que  el  señor  Hugo  Guerrero  Cuott y su hijo Olmes Guerrero Díaz  (hecho  32),  fueron despojados del vehículo en que se transportaban; al señor  Uriel  Moncada  Infante  (hecho 49), le fueron sustraídos de su establecimiento  público,  ropa,  licor,  enlatados  y dinero en efectivo; a los señores Wilson  Rodríguez  y  Edilson  Meneses, joyas y dinero (hechos 73 y 74); a los señores  Pedro  Luís  Calderón Castañeda y Omar Bayardo León Ruíz, los despojaron de  sus  pertenencias  y de la motocicleta en que se transportaban (hechos 76 y 77);  al  señor  Carlos  Hernando  Ducuara  Viuche, de la camioneta Lada en la que se  movilizaban  el  día  de  los  hechos  (hecho  79); a los señores José Egidio  Castañeda  Chávez  (hechos  82  y  83);  José Ricaurte Rodríguez (hecho 90);  Edgar  Dimas  Canduri  Díaz  (hecho 93); Alfonso Ramírez Contreras (hecho 95);  Saúl  Antonio  Álvarez  Rodríguez  (hecho  112) y Robert Jesús Cordero Rojas  (hecho  117),  les fue (sic) hurtadas las motocicletas en las que se movilizaban  al momento de ser asesinados.   

991.  En  el  hecho 55 no se indicó ni se  aportó  pruebas  de  cuáles  fueron las pertenencias que le fueron hurtadas al  señor  Carlos  Alberto  Latorre  Osorio, razón por la que no se legalizará el  delito de hurto que fue imputado.   

992.  En  conclusión la Sala LEGALIZARÁ    el   delito   de   hurto  calificado  y  agravado que fue formulado por la Fiscalía en los hechos 32, 49,  73,   74,  76,  77,  79,  82,  83,  90,  93,  95,  112  y  117;  y  NO  SE  LEGALIZARÁ  respecto  al  hecho  55.   

Más  adelante,  en  el  numeral  1016  que  integra  el  acápite  dedicado  al  delito  de  incendio, el Tribunal anunció:   

“Situación  semejante  se  presenta  en  algunos  hechos  37,  41,  42, 43, 45, 50,  51,  52, 53, 54, en los que ya se legalizó el delito de actos de  terrorismo,  por  las  razones  expuestas  en párrafos anteriores, y  en los que además la Fiscalía formuló cargos por el delito de  hurto  calificado  y  agravado,  el  cual  NO será legalizado, por cuanto de la  descripción  fáctica  y  de  las  pruebas  aportadas  por  la Fiscalía, no se  indicó  de  manera  clara y precisa cuáles fueron los objetos hurtados por los  paramilitares.”    

Nótese que la Fiscalía realizó una amplia  exposición      fáctica      para     adecuar     en     ella     –entre  otras-  la  conducta  de  hurto  calificado,  lo cual se verifica a través de la escucha de los medios técnicos  cuando  se  refirió  a  los hechos 46 a 5644, ocurridos  en  la  Inspección  de San Teodoro el 3 de mayo de 1999,  reiterando   tal   narración   y  adecuación  jurídica  en  la  audiencia  de  legalización           de           cargos45,   en  la  que  incluso  se  individualizó         una         motocicleta46   y  se  mencionaron  otros  bienes.   

Conforme con lo anterior, no se ajusta a la  realidad  la  motivación  que  esgrimió  el  Tribunal  de  Justicia y Paz para  abstenerse  de  legalizar  el  delito  de hurto calificado, toda vez que si hubo  indicación  clara de los bienes que fueron hurtados a las mencionadas víctimas  durante  la incursión a San Teodoro, al margen de la cuantía del punible. Bajo  las    anteriores    consideraciones,    se    legaliza   en   el   hecho   No.   50   el   delito  de  hurto  calificado.   

Dado  que  las  restantes  inconformidades  expuestas  por  este  profesional,  buscan el reconocimiento de algunas personas  como  víctimas,  a  quienes  en la sentencia impugnada se negó ese derecho, la  Sala  las resolverá en un acápite en el que se agruparán las pretensiones que  en el mismo sentido realizaron otros impugnantes.   

2.2. Sobre la impugnación del apoderado de  víctimas Jairo Alberto Moya Moya   

Solicita  legalizar  en  el  hecho  37  los  delitos  de desplazamiento  forzado  e  incendio,  conforme  a  la  descripción  fáctica  que realizara la  Fiscalía  59  adscrita  a  la  Unidad  para la Justicia y la Paz. También pide  pronunciamiento  sobre  el  delito  de  hurto  agravado,  hecho sobre el cual el  Tribunal guardó silencio.   

En la audiencia de legalización de cargos,  el  representante de la Fiscalía expuso este hecho como uno de los cometidos en  desarrollo  de  las  incursiones paramilitares a diferentes localidades del Alto  de Tillavá.   

Ante la confusión en las fechas y detalles  de  lo  ocurrido  en  la  incursión  a  la Vereda La Loma, finalmente el Fiscal  precisó  que  acontecieron  en  el mes de octubre de 1997, pero mezcla también  episodios  propios  de  la  incursión a la población de la Picota en donde los  miembros  del  Bloque  Oriental  que actuaron conjuntamente con Los ‘Urabeños’      y      Los      ‘Buitrago’     arrasaron     el     caserío  quemándolo.   

          Por  requerimiento  de  la magistratura, se precisó por parte de la  Fiscalía  que  el  incidente  del cual fue víctima Yamilet Pabón y su familia  cuando  residían  en  la  vereda  La  Loma,  jurisdicción  del  Alto Tillavá,  corresponde  al  denominado como primera incursión en el contexto general. Para  mayor puntualidad, así lo expuso el Fiscal Delegado:   

…también señorías, tuvieron objeto de  este  episodio  la  señora  Yamilet  Pabón y su hijo Jonathan Pabón, ellos el  día  de  los  hechos  estaban en un paseo familiar en una finca que era de unos  amigos,  estaban  departiendo. Como a las 17 horas y antes de salir de esa finca  se  percataron que había mucho humo por la vereda, al llegar a la casa observan  que  todo  estaba  destruido,  las  cosas  botadas  al suelo, se habían llevado  mercancía,  había  letreros  por  todas  las  paredes de la casa con frases de  autodefensas  de  Urabá,  al parecer en esa incursión quemaron otros sectores.  (…)  esos  son  los  episodios  que  se  suscitan  en la primera incursión de  octubre de 1997.   

Ciertamente,  luego  de  la  descripción  fáctica,  la  Fiscalía solicitó la legalización de cargos por los delitos de  desplazamiento e incendio, porque:   

“en  esa  oportunidad hubo incendio a su  vivienda…  habla  que hubo pérdidas y que ella tenía almacén de granos como  una  especie  de  discoteca y restaurante o sea como muy ubicadito dentro de una  vivienda  muy humilde pero tenía diversificación del negocio como droguería o  almacén  de  ropas y fue incendiado entonces por ese motivo señorías por esta  sola   incursión   estamos  hablando  de  homicidios  agravados  en  múltiples  concursos  con  desplazamientos  como  crimen  de  guerra  y estamos hablando de  incendio”47.   

No  obstante,  más  adelante  el  Fiscal  corrigió   las   conductas  delictivas  para  adecuarlas  a  la  imputación  y  formulación   de  acusación,  quedando  definitivamente  por  los  delitos  de  terrorismo, hurto calificado e incendio.   

Tal  recapitulación resulta necesaria para  concluir  que al no ser un punible imputado y tampoco sobre el cual la Fiscalía  hubiere  solicitado legalización, el Tribunal no tenía por qué ocuparse de la  conducta   de   desplazamiento   forzado,   como   se   estudió  anteriormente.  Adicionalmente,  debe quedar claro que no es, como lo afirma el representante de  las  víctimas,  que el A-quo  se  negara  a legalizarlo, sino que no hubo debate alguno que permitiera adoptar  determinación en uno u otro sentido.   

Así  las  cosas, no se accederá al primer  requerimiento   del   recurrente,  dado  que  nunca  se  imputó  el  delito  de  desplazamiento forzado.   

Diferente  es la situación que se presenta  con  el  punible  de  incendio  respecto  del  cual el Tribunal se abstuvo de su  legalización  por considerar que se encuentra subsumido en los actos del delito  de  terrorismo  que  en estos hechos fuera formulado, razonamiento que se aparta  del  análisis  del caso concreto y de la descripción fáctica realizada por la  Fiscalía  frente  a  los actos de terrorismo en diferentes caseríos y veredas,  en  los  que en su retirada los integrantes de las Autodefensas prendieron fuego  en forma indiscriminada a las viviendas y predios.    

Ciertamente  la  casa  habitada por Yamilet  Pabón  y  su  familia se encontraba en la vereda La Loma, también afectada con  la  ocupación  violenta  del mes de octubre de 1997, sin embargo, del relato de  la   Fiscalía,  complementado  por  Octavio  Prado,48  se  supo  que  el  inmueble  donde  vivían  y  desarrollaban  su  actividad  comercial  no  fue  incendiado:   

Tuvimos  que  trasladarnos  a la vereda La  Loma  de  Alto Tiyavá, (sic)  y  dejamos  la  casa abandonada.  Llegamos a una casa grande de una planta,  la  cual  tomamos en arriendo, para la época pagábamos $150.000.oo.  Como  tenía  local,  ahí  instalamos  la  droguería,  y ampliamos el negocio porque  colocamos  Almacén (sic) de  venta  de  ropa,  de  grano, cosmetiquería, restaurante y discoteca… Ese día  nos  habíamos  ido  de  paseo para la finca de un amigo, desde alla  (sic)  se alcanzaba a ver humareda y se  escuchaban  explosiones.   Llegamos  a  la casa como a las 3:00 ó 4:00 pm,  y        había        casa        (sic)   cercana   incendiada,  la  casa  y  el  local  habían  sido saqueados, las vitrinas de  vidrio  quebradas,  habían  sacado la mercancía: ropa, mercado de grano, leche  en  polvo,  perfumes, cosméticos, todo lo de droguería, como se acercaba el 31  de  octubre  se  habían  comprado  disfraces  y dulces para ese día, y todo se  perdió,  relojes, y de la casa el televisor, el equipo de sonido, el enfriador,  estaban   dañados,   sólo  nos  quedó  una  planta  eléctrica…49   

Por lo tanto, se confirmará la decisión de  no  legalizar  el  delito  de  incendio  en  el  hecho  37,  pero  por  las  razones  expuestas,  dado  que no  obstante  resultar  quemadas  varias viviendas de la vereda, ésta no corrió la  misma suerte.   

De  otra parte, se legalizará el delito de  hurto  calificado,  por  idénticas  razones  a las aducidas en el caso 50, pues  aunque  la  Sala  de  Conocimiento menciona que la Fiscalía no precisó cuáles  fueron  los  objetos  hurtados,  resulta  claro  que la señora Pabón y Octavio  Prado  perdieron  ese  día  de octubre de 1997 la mercancía que vendían en su  local  y  si  bien  no  hubo  enunciación detallada de la cantidad de productos  hurtados,  ello  resulta  irrelevante  para  la  estructuración  de la conducta  punible de hurto que fuera aceptada por los postulados.   

Que no se hubiere probado la cuantía, no es  elemento  que  integre  el  tipo  penal  de  hurto,  que además se imputó como  calificado  por cometerse con violencia sobre las cosas, conforme al numeral 1º  del   artículo   350  del  Código  Penal  de  1980.   Será  aspecto  que  corresponde   establecer   en   sede  del  incidente  de  reparación  integral.   

Sobre  los  hechos  49,  52  y  54  que hacen parte del caso conocido como  incursión    a    ‘San  Teodoro’, el representante  de   víctimas   propugna   porque  se  legalice  el  delito  de  desplazamiento  forzado.   No obstante, no informa las razones por las cuales debe ocuparse  la  sentencia  de primera instancia de una conducta punible que no fue confesada  por    los    postulados    y,   por   lo   tanto,   tampoco   fue   objeto   de  imputación.   

Frente   a  esta  pretensión,  no  puede  desconocerse  que  la  descripción fáctica que realizara el Fiscal conlleva la  posibilidad  de  que  hubiera  desplazamiento  de  población  civil  que temía  continuar  viviendo  en  el caserío debido a las recurrentes amenazas que sobre  ellos  recaían.  Sin  embargo, también quedó claro que este proceso no abarca  la  totalidad  de hechos y conductas punibles cometidas por las Autodefensas del  Meta  y Vichada y que la Fiscalía se comprometió a continuar investigando para  recaudar  evidencias  que  le permitirán efectuar imputaciones por este y otros  delitos.   

De  la  misma  manera,  solicita  que en el  hecho 54 se imparta legalidad  al  delito  de  hurto  agravado,  petición  que  será  resuelta bajo la mismas  consideraciones  efectuadas  para  esta conducta punible, por tratarse de uno de  los  sucesos  ocurridos  con  ocasión  de  la  toma a San Teodoro, es decir, se  legaliza  también  este  cargo que fuera imputado y aceptado por los postulados  por   haberse   configurado  independientemente  de  la  cuantía  cuyo  estudio  corresponde  a  otro  estadio  procesal  y no a la etapa de legalización de los  cargos.   

Finalmente, ningún pronunciamiento hará la  Sala  en  torno  al  último  requerimiento del profesional, quien solicita a la  Corte  decidir  sobre  “los  delitos  que no fueron  legalizados  y  los cuales fueron plenamente demostrados en cuanto a cada uno de  los  hechos  victimizantes en los cuales el suscrito representó tanto víctimas  directas         como         indirectas,”50   pues   ningún   reproche  concreto  realiza a la decisión de primera instancia, incumpliendo con el deber  de  mostrar  el  que,  en su entender, constituye un yerro y de esa manera abrir  paso a la contradicción propia del recurso de apelación.   

2.3. La Fiscalía   

Frente  al  hecho  No.14,    señala    su    inconformidad   con   las  argumentaciones  de  la  primera  instancia,  la  cual adujo que se trató de un  evento  aislado  para negar su legalización, desconociendo que en realidad hubo  amenazas  en  contra  de  la  señora  Stella  Ramírez  Rodríguez,  quien como  consecuencia de ellas, se desplazó dentro de la misma localidad.   

Le  asiste  razón  al  representante de la  Fiscalía  al  afirmar  que  la primera instancia desconoció el contexto dentro  del  cual  se  desarrolló  el  hecho  en  el  que  la  señora  Stella Ramírez  Rodríguez  recibió  amenazas  contra  su vida, error que condujo al Tribunal a  concluir  que se trató de una situación al margen de las actividades del grupo  armado ilegal ACMV.   

Es claro que desde la audiencia –formulación             de  imputación51-   el   ente  fiscal  describió  el  hecho  como  sucedido  en  la  inspección  del  Porvenir (Meta), área de influencia del grupo de autodefensas  comandado    por    JOSÉ   BALDOMERO   LINARES   MORENO,   alias   ‘Guillermo      Torres’.    Así   lo   señaló   en   esa  oportunidad:   

“La señora Stella fue trasladada para el  colegio  del Porvenir. En esta zona delinquía el grupo de alias Guillermo, esto  es,  para  el  año  2002-  2003.   Dice  que  integrantes…  que se iba a  festejar     en    el    colegio    que    tenían    programada    (sic)   festejar   la  despedida  de  la  tesorera  de  la  junta  de  acción comunal de nombre Flor Rojas conocida en la  región     popularmente    como    ‘vegetariana’  y   uno   de   los   jefes   alias   ‘pajita’  y  Fanny    Adela    García    alias   ‘la      loca     Adela’  quien  la  agrede  y  la  toma  del cuello lanzándole insultos y  maltratos  contra  su  humanidad.  Ante  el  ataque  de que fuera objeto, Stella  Ramírez  decide reaccionar  defenderse, arañarle la cara a su agresora lo  que     motivó     que    alias    ‘pajita’  quien  era  un  miembro  de  la  organización  ilegal  armada -que fue también  ultimado  dentro  de  la  organización-  las  haya separado.  Dice que esa  noche  en  casa de Flor Rojas tesorera de la junta de acción comunal asistieron  a  una  reunión  un  número considerable de personas del colegio y la junta de  acción   comunal   pero   también  estaban  unos  paramilitares  al  mando  de  ‘paraco viejo’  con  quien discutió la registrante  por  cuanto  –dice ella-  habían  botado unas gafas y entonces al hacerle el reclamo le insultó y dijo a  sus  subalternos  que  la  amarraran y por esta razón varios hombres intentaron  agredirla  amarrarla pero ella fue bastante fuerte en su decisión de no dejarse  maltratar.  Este es el episodio que básicamente relaciona la registrante.   Lo  que  ocurre  de  allí  en  adelante,  es  que  ella  sale para su casa pero  ‘pajita’  se  le  atraviesa  en el camino, le  dice  que  se  encerrara  que  a nadie le fuera a abrir la puerta.  Al día  siguiente  empaca  sus  cosas  y  hace  maletas  para  irse  a -dice ella-   vacacionar,   pero   lo   que   quería  era  precisamente  alojar  (sic) el sitio porque de acuerdo a lo que  le      había     manifestado     ‘pajita’,  ‘paraco viejo’ tenía la intención de exterminarla  en   ese   contexto  (sic)  manifiesta  junto  con  su hijo y frente a todo el pueblo. Es decir que ante tal  situación  le  causó  un grave… una grave aflicción sicológica, se sintió  amenazada  en  su  vida  y  en  la vida de su hijo, no obstante, y frente a esta  asertiva   información  no  decide  (sic)  irse  del  lugar, es decir, no se desplaza y simplemente asume el  miedo  de  manera  interna  ante  la  posibilidad  -dice  ella- de que en algún  momento     ‘paraco  viejo’  cumpliera con su  objetivo,     lo    cual    afortunadamente    nunca    ocurrió”.    

          Esta  descripción fáctica llevó al Fiscal a tipificar la conducta  en  el punible de represalias  descrito  en  el  artículo  158  del  Código Penal y hacer cargos en contra de  SALGADO    MERCHÁN    y    BALDOMERO    LINARES,    a    título   de   autores  mediatos.   

          Durante   esta   audiencia   (imputación)   y  las  posteriores  de  formulación  y  legalización de cargos, se intentó obtener mayor información  de  los  postulados  acerca  de  las  circunstancias  en  que  se desarrolló el  incidente;  empero,  las  respuestas  solo  lograron esclarecer que ocurrieron a  finales    del    año    2002,    dado    que   para   el   2003   ‘paraco        viejo’ ya no se hallaba en ese sector.    

Igualmente  se supo que no fueron enterados  de  ese  acontecimiento  pero  que le creen a la víctima por cuanto corresponde  con  el actuar del comandante de la zona (‘paraco        viejo’)  a  quien  se  le atribuyen diversas  violaciones  de los derechos de la población civil valiéndose de su condición  de   comandante,   al   punto,  que  fueron  sus  propios  hombres  los  que  lo  asesinaron.   

          Tanto  del  relato  efectuado  por el Fiscal, como de la aceptación  que  de  él  realizaron  los postulados, se deriva que efectivamente la señora  Stella  Ramírez  se desempeñaba como profesora en el colegio de la inspección  del  Porvenir  durante los años 2002- 2003, tiempo durante el cual –por  lo menos durante el primer año y  comienzos  del  segundo,- el comandante de las Autodefensas del Meta y Vichada a  quien   se   asignó   el   control   de   esa   localidad,   fue   ‘alias    paraco   viejo’.   

          De  tal  forma  que si las amenazas de que fue víctima la profesora  Ramírez  Rodríguez,  fueron  desplegadas  por  el  comandante  de  la zona del  Porvenir  en razón al poderío que ostentaba y que utilizaba en el diario vivir  para  sembrar  el  terror  en la región, ha de concluirse que no se trata de un  hecho  aislado  por  cuya  ocurrencia no deban responder los mandos a título de  autores mediatos.   

Precisamente,  tratando  de  perfilar  la  verdad52  como  bien supremo para ofrecer a las víctimas dentro del proceso  de  Justicia  y  Paz,  y ante la consideración en torno a que los postulados, a  pesar  de  registrar  el  hecho como uno de los que ejecutó su comandante de la  zona,    desconocen    cualquier    información    por    cuanto   ‘paraco        viejo’  no  lo  reportó  a  la  comandancia  general,  el  Tribunal accedió a escuchar a la víctima durante la audiencia de  legalización  de  cargos y fue a través de ella que se conocieron los detalles  de              ese             episodio:53     

Buenas tardes, mi nombre es Stella Ramírez  Rodríguez,     ehh    soy    víctima    del    señor    alias    ‘paraco        viejo’,   los   hechos  sucedieron  en  la  inspección  del Porvenir Meta eeehh nosotros ese fin de semana habíamos salido  a   vacaciones,  el  viernes  (inaudible)   ya  habíamos  quedado  en  vacaciones  pero  por  la  falta  de  (inaudible)…permanente  tocó  que esperar hasta el día lunes, eso fue el día… pues la fecha exacta,  exacta  no  lo  recuerdo  pero si fue en junio del 2003. Entonces  eehh nos  habían  invitado  a  hacer  una  despedida  a  la  señora  Flor Rosas conocida  popularmente        como        ‘vegetariana’  y  este  señor  ‘paraco  viejo’  amaneció  en el  pueblo  desde  temprano  entonces  supuestamente  le iba a hacer una vuelta a la  señora  Aleida  y  de  esas  cosas  que  uno no sabe sino hasta después de que  supuestamente   suceden   (…)   entonces   yo,  por  más  hacer  –digo  yo  por  metida-  le  dije  que  (inaudible)…  la señora  me  agredió, me insulto, pues lógico si a mi me insultan pues yo respondo pero  cundo  ya  me  agredió físicamente pues yo también la agredí a ella (…) El  señor  pajita llegó y me aconsejó y le dije listo le hago caso pero averigüe  quién  soy  yo aquí en el pueblo, yo no me meto con nadie, me dijo si profe yo  se  quién  es  usted,  después nos fuimos con otro compañero del colegio y el  presidente  de  la junta de acción comunal de ahí del pueblo que en ese tiempo  era  el  señor  Jair  Muyerno y nos fuimos para donde doña Flor estuvimos ahí  cantando,  recochando  ahí  con  ella  porque  ella  también  se  iba  al día  siguiente  del  pueblo  y  ella era la tesorera de la junta de acción comunal..  después   como  a las doce de la noche dije me voy porque mañana toca que  trabajar  mañana  toca  que  madrugar  y el viaje es largo porque voy para Cali  entonces  me  dijo  no, que vamos, que vamos, que vamos allí en un estadero que  se  llama  la  gran esquina, la dueña es una tal Flor Alba Rojas… de allí me  quite  las gafas me estaban sudando y se las di a guardar a unos amigos (…) ya  me  voy  a  recoger mis gafas y me voy, el muchacho negrito me las tenía cuando  el  miró  que  yo  estaba  brava  entonces  ahí  si se acercó  el señor  ‘paraco’  y  me las entregó pero le falta un  lente  entonces  cuando  yo  me  la  coloco, lógico que yo voy a mirar mal y le  dije:  “ve  pero  falta  un lente decime en donde lo botaste en donde se cayó  que  yo  lo  voy  a conseguir”, la  respuesta de él fue agradezca que se  las  entrego,  yo le dije como así que agradezca si son mías, entonces me dijo  ahhh  el  salió  y  se fue y a mí me dio rabia el desprecio porque si yo estoy  hablando    con   él   tiene   que   responder   como   persona,   entonces  me  le  fui  y le dije que así él me pegara un tiro él  tenía   que   saber   de   mis   gafas  entonces  llamó a los muchachos y les dijo amarren a esta -con los  improperios  que  ellos  hablaban groserías y de todo- amarren esta hijuetantas  que  es  que  hay que darle un escarmiento y me iban a amarrar y yo no me dejé,  no  me  dejé,  comenzamos  a  forcejear yyyy… pues ellos me dieron golpes, yo  también    les    di    cuando    laa..(inaudible)      y      ‘pajita’  me  dijo  no  vaya a  abrir la  puerta  así  me  escuche  que  yo  la  llame  no vaya a abrir la puerta, entre,  tránquese,  entonces  yo  le dije por qué y le dije “si no me decís nada no  te  hago  caso”  y  él  me dijo, “no yo no puedo  decir  nada,  él  es  mi  superior”  se  fue  y  yo  me  tranqué  y al otro día temprano me levanté me organicé iba para mi casa  para  donde  mi  familia  y  me  lo  encuentro en la esquina de la casa de doña  Genoveva  y  él estaba sentado esperándome y me dice “profe cómo amanece”  y  le  digo  bien  muchacho  como  está, yo ni sabía quién era él y me dice:  “si  el  comandante  la  llama no vaya”, le dije: “bueno si tu no me dices  que  está  pasando  pues yo voy a ir a averiguar”, me dijo: “de por Dios no  vaya,  no  vaya,”  le  dije:  “bueno  me  dices  que está pasando o voy”,  me  dijo  “profe  es  que si usted va él la mata a  usted  o a su hijo delante de su hijo delante de la gente del pueblo” le dije,  pero   por   qué   si   yo  no  he  hecho  nada  me  dijo  “porque  usted  no  se…  (se escucha llanto y  se  suspende  el  relato) y  que  por  mi  buena  salud  no dijera nada a don Guillermo o a los inferiores de  él,  que  no  los  fuera a echar al agua. De todos modos yo viajé, también me  dijo  que me metiera debajo de la cama de doña Flor, pues yo le obedecí porque  se  suponía  que  era  un  objetivo  militar  para ellos y ustedes saben lo que  sucede con los objetivos militares. ..   

Conocer  de  voz  de  la  víctima  lo  que  realmente  ocurrió  esa  noche,  evidencia  y  visibiliza el poder que el grupo  ilegal  ACMV  tenía  en  la  inspección  del  Porvenir,  que  no  contaba  con  autoridades  legalmente  establecidas  que  pudieran  oponer  resistencia  a las  órdenes  ilegítimas  e  ilegales  de  los  miembros  de  la  organización que  permanecían   abiertamente   y   sin   límites   en   el   área,   imponiendo  arbitrariamente  castigos  a  las  personas  que  consideraban  opuestas  a  sus  intereses.   

Fue  así como Stella Ramírez se enfrentó  con    firmeza   y   tenacidad   a   ‘paraco        viejo’,  reclamándole  por  el  lente  de  sus  gafas,  lo  cual resultó  suficiente  para  que  éste ordenara a sus hombres que la ataran y le dieran un  escarmiento  frente  a  varios pobladores, además, también dispuso asesinarla,  tal  y  como  se  lo  hizo saber alias ‘pajita’,  quien  ante  la incapacidad de oponerse a las acciones ordenadas en contra de la  población  civil,  decidió intervenir con temor para advertirle a la profesora  Ramírez lo que sucedería.   

Por  tanto,  razón  le  asiste  al  Fiscal  delegado  cuando  sostiene  que  el A quo desconoció  las circunstancias que rodearon las amenazas de que fue  víctima  la profesora Stella Ramírez, pues estas provinieron del comandante de  las  ACMV  que  operaban  en  la zona, grupo que tenía el control territorial y  social  de  la  inspección  del porvenir y sus alrededores desde el año 1994 y  del  que  además  se  ha  reconocido  que  en  medio  del  conflicto  armado no  internacional54  cometió  múltiples  conductas  delictivas  contra  la población  civil,   convirtiéndose   en   un   patrón   que  participa  del  modus   operandi   de  las  Autodefensas  Campesinas del Meta y Vichada.   

Esta      tesis      –hecho  aislado- se opone incluso a los  planteamientos  de  la  misma  Sala  de  Justicia  y Paz, cuando en la sentencia  consideró55:   

718. Así pues, la Sala se distancia de la  concepción  presentada  por  el fiscal 59 de Justicia y Paz que en audiencia de  legalización  de  cargos asume que la violencia generada por el grupo ilegal se  debía  no  tanto  a  una estrategia deliberada desde las máximas cabezas de la  organización,  sino a que el Estatuto –según  aduce  la  Fiscalía “facultaba a los comandantes de zona  para  hacer  cumplir  las políticas de la organización” lo cual generaba una  suerte  de  “liberalidad”  que  “trajo  consecuencias adversas a las ACMV,  pues se visualizaron excesos”.   

719.  Existen al menos dos vacíos en  esta  visión  según  la  Sala.   En primer lugar, deja abierto un inmenso  espectro  de  acción  y libertad a los comandantes y mandos medios que operaban  en  la zona, dejando a su discresión (sic)  qué  órdenes  se tomaba y a quiénes se victimizaba. Esto es un  error  en el sentido que contradice la idea que existía una estructura de mando  y  el hecho, además indisputable en una estructura de delincuencia generalizada  y  organizada  como fue esta, que sin órdenes generales y directrices desde los  máximos  responsables  del  grupo no hubiera sido posible que los mandos medios  ejercieran  su  autoridad  y  tomaran decisiones en el terreno. Es decir, que el  Estado  mayor  de  las  ACMV  y  los  máximos comandantes de la estructura eran  conscientes  que  sus  órdenes generales de antisubversión y de atacar todo lo  que  se  considerara  enemigo (incluso solo con la sospecha) se traducían en la  práctica  en  múltiples  acciones  delictivas y que la población civil sería  uno de sus principales afectados.    

De  tal  forma  que  si  las  directrices  generales  de  este  grupo  ilegal incluían el ataque a los civiles catalogados  como  enemigos  de  su  causa,  o  mínimamente incómodos, indiscutiblemente el  enfrentamiento     que     tuvo     Stella     Ramírez     con     ‘paraco        viejo’   desencadenó   su  reacción  como  comandante  de  zona,  con  miras a darle un “escarmiento” y así evitar que  otros  pobladores  desafiaran  la autoridad ilegítima de este integrante de las  ACMV.     

Entonces, no resulta acertado afirmar que el  hecho  que  desató  la  agresión  en  contra  de la profesora Ramírez, fue un  conflicto  entre  ella  y otra mujer que tampoco pertenecía a la organización,  pues  de  su  relato  se  entiende  que  aunque ese primer episodio ocurrió, no  guarda  relación  con el sucedido horas después cuando el comandante ordenó a  sus  hombres  atarla  y luego matarla.  Evidentemente la lección se hacía  necesaria  para  que  los  demás pobladores de la inspección apreciaran lo que  les  sucedería  de  osar  enfrentarse  al  grupo que decía mantener el orden y  disciplina en la región.   

Adicionalmente, tampoco queda duda acerca de  que  la víctima es civil, y por tanto, sujeto de protección por las normas del  DIH.   Así  explicó  la  Corte  Constitucional el concepto, partiendo del  principio   de   distinción   que   opera   en   los   conflictos   armados  no  internacionales:   

“Para  los  efectos  del  principio  de  distinción  en  su  aplicación  a los conflictos armados internos, el término  “civil”  se refiere a las personas que reúnen las dos condiciones de (i) no  ser  miembros  de  las  fuerzas  armadas  u  organizaciones  armadas irregulares  enfrentadas  y (ii) no tomar parte en las hostilidades, sea de manera individual  como  “personas  civiles”  o “individuos civiles”, o de manera colectiva  en  tanto  “población civil”. La definición de “personas civiles” y de  “población  civil”  es  similar para los distintos propósitos que tiene en  el  Derecho Internacional Humanitario en su aplicación a los conflictos armados  internos  – por ejemplo,  se  ha  aplicado  jurisprudencialmente  la misma definición de “civil” para  efectos  de  caracterizar  una determinada conducta, en casos concretos, como un  crimen  de guerra o como un crimen de lesa humanidad56.   

3.3.2.1. “Personas civiles”  

Una  persona  civil,  para los efectos del  principio  de distinción en los conflictos armados no internacionales, es quien  llena  las  dos  condiciones  de  no ser miembro de las Fuerzas Armadas o de los  grupos  armados  irregulares  enfrentados,  y  no  tomar  parte  activa  en  las  hostilidades.   

El  primer requisito -el de no ser miembro  de  las  Fuerzas  Armadas o grupos armados irregulares-, ha sido señalado en la  Sistematización  del CICR como una definición consuetudinaria de la noción de  “civil”.57  Por  su  parte,  el  Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha  indicado  que  para efectos de la aplicación de las protecciones consagradas en  las  normas  que  penalizan  los  crímenes  de  guerra,  los civiles son “las  personas   que   no   son,  o  han  dejado  de  ser,  miembros  de  las  fuerzas  armadas”58,  entendidas  éstas  para  comprender tanto a los cuerpos armados  estatales oficiales como a los grupos armados irregulares.   

El segundo requisito -el de no tomar parte  en    las   hostilidades-   ha   sido   indicado   por   múltiples   instancias  internacionales.  Según  ha  precisado  la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos,  las  garantías  mínimas  establecidas  en  el  artículo 3 común se  aplican,  en  el contexto de los conflictos armados internos, a quienes no toman  parte  directa  o activa en las hostilidades, incluida la población civil y las  personas   puestas   fuera   de   combate   por   rendición,  captura  u  otras  causas.59  El Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha indicado que para  efectos  de  determinar  el  carácter  civil  de las personas amparadas por las  garantías  que se consagran, entre otras, en el Artículo 3 Común –aplicable  a  los  conflictos armados  internos-,  “es  necesario  demostrar que las violaciones se cometieron contra  personas     que     no     estaban    directamente    involucradas    en    las  hostilidades”60,  para  lo  cual  se  debe  aplicar  el  criterio  establecido  en  el  caso  Tadic: “si, al momento de la  comisión  del  hecho  aludidamente  ilícito, la supuesta víctima de los actos  proscritos  estaba  tomando parte directamente en las hostilidades, hostilidades  en  el  contexto  de  las  cuales  se dice haber cometido el hecho supuestamente  ilícito.  Si  la  respuesta a esta pregunta es negativa, la víctima goza de la  protección    de    las   proscripciones   contenidas   en   el   Artículo   3  común”61.  En  consecuencia,  la  determinación del carácter civil de una  persona  o  de una población depende de un análisis de los hechos específicos  frente  a los cuales se invoca dicha condición, más que de la mera invocación  de     su     status     legal    en    abstracto62,  y  teniendo en cuenta que  –según   se  señaló  anteriormente-   la   noción   de   “hostilidades”,  al  igual  que  la  de  “conflicto  armado”,  trasciende  el  momento  y  lugar  específicos de los  combates,  para  aplicarse  según  los  criterios geográficos y temporales que  demarcan  la  aplicación  del  Derecho  Internacional  Humanitario.63   

3.3.2.2. “Población civil”  

Una   población   se   considera   como  “población  civil” si su naturaleza es predominantemente civil.64 La noción  de   “población   civil”   comprende   a   todas   las   personas   civiles  individualmente             consideradas.65   La  presencia  entre  la  población  civil  de  miembros  de  las  fuerzas  armadas  o  de grupos armados  irregulares,  de  personas  puestas  fuera  de  combate, de personas activamente  involucradas  en  el conflicto o de cualquier otra persona que no quede amparada  por  la  definición  de  “civil”,  no  altera  el  carácter civil de dicha  población.66  “No  es  necesario  que todos y cada uno de los miembros de esa  población  sean civiles –  es  suficiente  con  que  sea  de  naturaleza  predominantemente  civil, y puede  incluir,  por  ejemplo,  individuos  puestos  fuera  de  combate”.67(C-  291-07)   

Es así como las pruebas exponen el vínculo  entre  las  acciones  ordenadas  por  ‘paraco  viejo’  en  represalia al reclamo que le hiciera Stella Ramírez, con el contexto en que  se  desarrollaron,  valga recordar, en una población en la que las Autodefensas  del  Meta tenían injerencia y ascendencia a través de sus acciones ilegales en  medio  del  conflicto  armado  que  en  esa  región  del  país  se  vivió con  intensidad.   Por  tanto,  se  revocará  parcialmente  el  numeral décimo  quinto   del  fallo,  para  legalizar  el  cargo  realizado  por  el  delito  de  represalias,   conforme   a   los   hechos  narrados  y  conocidos  con  el  número  14.   

Frente  al  hecho  22,  solicita  se  legalice  el delito de homicidio en  persona  protegida  cometido  en  Nilson  Alirio  Torres  Cuyares,  dado  que la  situación  fáctica  lo  registra  pero  tan  sólo  se  impartió legalidad al  punible  de tortura.  Reclama que, en consecuencia, se incluya a su núcleo  familiar como víctima.   

Escuchados  los  registros técnicos de las  audiencias,  se  estableció que en la formulación de imputación, la Fiscalía  fijó  la  situación fáctica de la siguiente manera68:   

Caso  número  20 del señor Nilson Alirio  Torres  Cuyares.  Datan  los  hechos del 18 de febrero de 2002. El señor Nilson  Alirio  Torres  a quien popularmente se le conocía con el alias de ‘toconicho’             –dicen- porque presentaba ausencia del  índice  derecho,  transportaba  un  viaje  de  víveres  con destino a la finca  Acapulco  de  propiedad  de  Anastasio  Carrillo. Varias personas cercanas a él  deciden   ir   a   buscarlo   en  el  pueblo  sin  tener  resultados  positivos;  consecutivamente  unos  paisanos vecinos de una finca encontraron tirado al lado  de  la  carretera  a una persona se acercan y se percatan que tenía esa persona  (sic) una herida a la altura  de  la  frente  y  otra  en  el  brazo… y percibieron que se trataba de Nilson  Alirio   Torres…   Los   registrantes  y  las  informaciones  que  detenta  la  investigación  nos  refiere que quien realizó el acta de inspección al cuerpo  de  la  persona  ultimada  fue  la  inspección  de  policía de Santa Rosalía,  efectuado     en     la    finca    ‘Acapulco’  ubicada  en  el  municipio  Santa Rosalía del departamento de Vichada (…) que  era  de  influencia  de área de alias ‘guahibo’. Lo  que  nos  refiere  el  protocolo  es exactamente lo que nos refiere (sic)   las víctimas indirectas del  episodio  y  es que esta persona fue ultimada por proyectil de arma de fuego. En  torno  de  este episodio consideramos que es un delito de lesa humanidad…. por  esa   razón   hemos  considerado  que  debe  ser  considerado  crimen  de  lesa  humanidad…debe  calificar  la  conducta  como  homicidio  en persona protegida  conforme  a  las  previsiones  del  artículo  135  numeral  primero y que deben  responder  por  autoría  mediata  los  señoras RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ  BALDOMERO LINARES MORENO.    

El  13  de  julio  de  2010 se adelantó la  sesión  de  audiencia  de  formulación  de  cargos69,  la  cual  se  realizó  en  idénticos  términos,  es  decir,  en  contra  de  SALGADO MERCHÁN y BALDOMERO  LINARES,  por  el  delito de homicidio en persona protegida,  presentación  que   se  repitió  en  la  audiencia  de  legalización  de  cargos70    pero  adicionando   el   punible   de  tortura  que  también  fue  aceptado  por  los  postulados.   

Nada  dijo  el  A  quo  en la sentencia acerca del delito de homicidio en  persona  protegida  del  que  fuera  víctima  el ciudadano Nilson Alirio Torres  Cuyares,  pese  a  ser  un  hecho  confesado  y aceptado por los comandantes del  grupo  ACMV, como a continuación se verá:   

Atendiendo  la  fecha  de  ocurrencia  del  homicidio  (18  de  febrero  de  2002),  el  análisis  debía  enmarcase  en la  tipicidad  descrita  por  el  artículo  135  de  la Ley 599 de 200071, no obstante,  omitió  el Tribunal de primera instancia su inclusión, y consecuencialmente el  examen  propio  con  miras  a  determinar  si  era  una  conducta  viable de ser  legalizada.   

Así,   el   A  quo  se  refirió  a  los  cargos  legalizados  por el  punible   de   homicidio   en   persona   protegida72   

:  

1020.  Los cargos que corresponden a estos  parámetros  son los hechos 5, 25, 26, 85, 91, 106 y 116, que serán legalizados  como  homicidios  en  persona  protegida  art.  135 numeral 1, artículo que fue  analizado en párrafos anteriores.     

(…)  

1043.  Por  lo  expuesto,  la  Sala decide  LEGALIZAR  el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida art. 135 parágrafo numeral 1, en concurso con  desaparición  forzada  artículo  165  de  la Ley 599 de 2000, formulado en los  hechos  3, 8, 10, 21, 24, 27, 30, 33, 34, 56, 60, 61, 65, 80, 86, 104, 110, 113,  114,    115   y   119.    LEGALIZAR  el  delito  de homicidio en persona protegida art. 135 parágrafo  numeral  1,  que  fue  formulado  en el hecho 69, y NO  LEGALIZAR  el  delito  de  desaparición  forzada del  artículo  165  de  la  Ley  599  de  2000,  en  su lugar legalizar el delito de  secuestro  agravado  conforme a los artículos 168 y 170 numeral 2, 10 de la Ley  599  de  2000.  NO LEGALIZAR  los   delitos   formulados   en   el   hecho   20.73   

De  esa forma, resulta procedente acceder a  lo  pretendido  por  la  Fiscalía,  por cuanto el cargo de homicidio en persona  protegida    cometido    en   Nilson   Alirio   Torres   Cuyares   (hecho  No.  22) evidentemente fue objeto de  imputación  y formulación de cargos, así como de aceptación por parte de los  postulados,  a  la vez que se ajusta a la narración fáctica realizada desde el  comienzo  de  la etapa judicial del proceso, por la Fiscalía, solo que, ante la  cantidad de hechos y víctimas, se obvió su legalización.   

Pasando a otra de las inconformidades, este  sujeto  recurrente  solicita  que  en  segunda  instancia se incluya en la parte  resolutiva  la  decisión  sobre la legalización de los cargos formulados en el  hecho 52.   

Ha   de  recordarse  que  este  caso  fue  referenciado  someramente  por la Fiscalía durante la audiencia de formulación  de   cargos74,  como una de las afectaciones surgidas a raíz de la incursión de  varios   hombres  uniformados  y  armados  al  corregimiento  San  Teodoro   (Vichada),  el   3  de mayo de 1999. En ella, se agruparon los hechos  46  a  54  y  se formularon cargos  por:   

(…) 6 episodios de sangre el 3 de mayo de  1999 y todos son crímenes de lesa humanidad.   

(21:52) Cargos a BALDOMERO LINARES Y RAFAEL  SALGADO   MERCHAN:   homicidio   agravado  por  el  artículo  324  inciso  7º,  indefensión  de  víctimas,  por las muertes de Luis Eduardo Ríos Pérez, Erik  Ríos  Pérez,  Eliécer Gasca Polanco y José Henao, en concurso homogéneo por  homicidio  simple…  favorabilidad  del  artículo  104  de  la ley 599 por las  muertes      de      Roberto      Mario      Aguirre      alias     ‘narices’     y     alias     ‘lapo’…  Igualmente, el episodio acaecido  el   3  de  mayo  de  1999  generó   otro  tipo  de  conductas  igualmente  relevantes.  De  acuerdo  con  las  dicciones de los testigos que el despacho ha  escuchado,  hay  una  constante  en  advertir  que  mientras unos se dedicaban a  matar,  los  otros saqueaban las viviendas y los negocios, como ocurrió con los  negocios  y  la  viviendas  de  los  señores  Uriel  Moncada Infante, Ana Delia  Gutiérrez    Herrenuma,    Luz    Mireya    Busai    Gualdrón,    Rafael  Humberto Santos Ponare y Maryuris  Cantor  Moreno  y Silvia María Godoy, quienes además fueron desplazados por la  violencia  e  impacto  que  le  produjeron  las  acciones bélicas y las ordenes  otorgadas  por  los  miembros paramilitares. En el cargo en concreto referente a  Uriel  Moncada  Infante,  refiere  que  se llevaron todo el surtido, la ropa, el  licor, el mercado, los enlatados, dinero en efectivo, etc.   

En  ese  contexto,  Señoría la fiscalía  considera  que  el  concurso  de  homicidios  ya referenciados al señor LINARES  MORENO  y al señor SALGADO MERCHAN, se debe concursar heterogéneamente por los  hurto  calificados,  artículo  350  incisos  1  y 2 de que fueron víctimas los  patrimonios  económicos  de  los  señores  Uriel  Moncada  Infante,  Ana Delia  Gutiérrez  Herrenuma,  Luis  Mireya  Busai  Gualdrón,  Rafael  Humberto Santos  Ponare  Maryuris  Cantor  Moreno  Y  Silvia  María  Godoy,  conducta  ésta que  también  debe  ser  concursada  heterogéneamente  por el delito de terrorismo,  previsto  en  el artículo 187 del Código Penal, modificado por el Decreto 2266  de  1991,  artículo  4,  toda  vez  que  para la época en que ocurrieron estos  episodios  no  estaba  previsto  el  delito  de  desplazamiento  forzado. Espero  Señoría  que  con  base  en  la  información  aducida  haya quedado claro los  episodios que ocurrieron en la zona.   

El   28   de  marzo  de  201175, en audiencia  de   legalización   de  cargos,  el  fiscal  señala  que  en  el  hecho  52  la víctima directa responde al  nombre  de  Maryuris  Cantor Romero, y luego de hacer el recuento de lo sucedido  el  3  de  mayo  de  1999 en San Teodoro, formuló los cargos reiterando que los  postulados  responderían  por los delitos de homicidio en persona protegida, en  concurso  con homicidio simple, terrorismo y hurto calificado, por las pérdidas  patrimoniales  que  sufrieron  Uriel Moncada Infante,  Ana  Delia  Gutiérrez  Herrenuma,  Luis Mireya Busai Gualdrón, Rafael Humberto  Santos Ponare, Maryuris Cantor Moreno y Silvia María Godoy.   

El   29  de  marzo  de  201176  continuó  la  exposición  del  caso conocido como incursión a San Teodoro, y finalmente,  después   de   varios   cuestionamientos   de   la   magistratura   y  abogados  representantes  de víctimas, la Fiscalía solicitó la legalización de cargos,  así:   

«En  ese sentido, por estos hechos contra  el  patrimonio  económico  a  JOSÉ  BALDOMERO  LINARES MORENO y RAFAEL SALGADO  MERCHÁN  por  hurto  calificado  350  inciso  1  y  2  de que fueron objeto los  patrimonios  de Uriel Moncada… Ana Delia, Mireya Busai Gualdrón, Rafael   Humberto  Santos,  Maryuris…,  Silvia   Godoy,   Luis   A.   Téllez…   en   concurso   con   el   delito  de  terrorismo».   

Ya  durante  el alegato de conclusión, el  representante       de       las      víctimas77     del     hecho  52 señala como afectados a RAFAEL  SANTOS PONARE y a su núcleo familiar.   

Tal  recapitulación  permite  a  la  Sala  esclarecer,  en  primer  término,  que  pese  a  la confusión presentada en la  identificación  del  caso,  sin  duda es uno de los hechos que hace parte de la  toma  a  la  población  de  San  Teodoro;  en segundo lugar, que la víctima es  Rafael  Santos  Ponare  y  su familia, y finalmente, que ciertamente el caso fue  objeto de solicitud de legalización.   

Razón le asiste al Fiscal al requerir la  inclusión  del hecho No. 52  como  uno  de  los  que  fuera  legalizado  por  el  Tribunal,  pues  aunque  la  motivación  se  realizó  en  forma  generalizada para los casos 46 a 54, en la  parte  resolutiva se omitió la inclusión de este hecho, pese a la disertación  efectuada  por  el  A  quo,  para  concluir  que  la  narración  de  los hechos permite la adecuación en el  punible  de actos de terrorismo y hurto calificado de que fuera víctima directa  Rafael  Santos  Ponare,  tal  y  como  lo aceptaran los postulados.  De esa  forma,   se   accederá   a   la   pretensión   de  la  Fiscalía  de  comprender  en  la  parte  resolutiva  la legalización de tales  delitos.   

Continuando    con    el   hecho   No.  71  en  el  que  el  Tribunal  legalizó  una  conducta  punible  no  mencionada  (homicidio  agravado)  por la  Fiscalía  en  audiencia  de formulación de cargos, encuentra la Sala que, como  lo  requiere  el delegado Fiscal, procede impartir legalidad a la conducta tal y  como  fue imputada y aceptada por los postulados, es decir, homicidio en persona  protegida y no como lo entendió el Tribunal, homicidio agravado.   

En efecto, en la audiencia de legalización  de   cargos78,  refirió  el  Fiscal que el señor Holman Gustavo Siábato Plazas  fue  interceptado  el  23  de  agosto de 2003 cuando se desplazaba en un bus que  cubría  la  ruta  Puerto  Príncipe  (Vichada)  hacia  Villavicencio, momento a  partir  del  cual  no  se  conoció  nada sobre su ubicación hasta cuando JOSÉ  DELFÍN  VILLALOBOS  en  diligencias  de  versión libre confesó que ordenó su  muerte  porque  se  decía que estaba al servicio del frente 16 de las FARC, por  cuanto  tenía  una central de radios HF que facilitaba las comunicaciones de la  guerrilla,  situación ante la cual JOSÉ DELFÍN sostuvo conversaciones con él  pidiéndole  que  manejara  las frecuencias en banda cerrada, pero él hizo caso  omiso  argumentando  que  su  actividad era legal y contaba con los permisos del  Ministerio de Comunicaciones.   

Agrega  JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS que en una  oportunidad  le  “decomisó”  un  radio  para  verificar qué frecuencias se  estaban  utilizando  y  pudo  confirmar  que  a través de ellas se comunicó un  hombre  de  la guerrilla dando órdenes a alguien en la ciudad de Villavicencio,  por lo que dispuso la ejecución de Holman Gustavo.   

Ante  las dudas acerca de las actividades a  las  que  se  dedicaba  Holman  Gustavo  Siabato,  se escuchó la versión de la  señora  Flor  Alba  Plazas,  madre  de  aquél,  quien  aclaró que debido a la  situación  de  desempleo  en  que  se  hallaba su hijo, decidió comprarle a su  padre  una “central” para dedicarse a trabajar en esa área porque ya había  laborado  en  Villavicencio  en  “Hernández  Comunicaciones”,  es decir, la  actividad  era lícita y consistía en facilitar las comunicaciones de voz entre  personas  ubicadas  en  puntos  donde  ninguna  otra  opción  existía  por  su  aislamiento en términos de lejanía y condiciones topográficas.   

Atendiendo  esa  situación fáctica y como  quiera  que Holman Gustavo Siabato era un civil que no participaba del conflicto  ni  directa ni indirectamente, la Fiscalía solicitó legalizar cargos, conforme  a  lo  aceptado  en audiencia de formulación de imputación por los postulados,  es  decir,  homicidio  en  persona  protegida,  en  concurso  con  desaparición  forzada.   

La única referencia que se encuentra en la  parte  motiva  de la sentencia, se limita a la enunciación desdibujada del caso  enunciado             como             7179:   

JOSÉ  DELFÍN  VILLALOBOS,  manifestó en  versión   libre  que  esta  persona  se  dedicaba  a  comerciar  con  radio  de  comunicaciones  y que en repetidas ocasiones le habían hecho la advertencia que  no  ingresara  radios  que  pudieran ser utilizados por la subversión, luego de  una  interceptación  realizada  por  los  paramilitares, éstos, presuntamente,  descubrieron  que  uno de los radios suministrados por la víctima estaba siendo  utilizado por miembros de las FARC…   

La  primera  corrección  que  corresponde  realizar,  de  cara  a  conservar  la fidelidad con las razones que motivaron la  muerte  de  Holman  Gustavo  Siábato,  según  el  relato  del  postulado JOSÉ  DELFÍN,  consiste en clarificar que éste efectivamente adelantaba la actividad  lícita  de operador de radio de comunicaciones en la que tenía experiencia por  haber  trabajado anteriormente en la ciudad de Villavicencio, razón por la cual  se  resistía  a seguir las instrucciones de los miembros del grupo paramilitar,  pues  defendía  su  labor  como  autorizada  y  por  tanto  no  accedía  a las  limitaciones   que   de   su   actividad   pretendía  la  organización  armada  ilegal.   

Adicionalmente,  también debe clarificarse  que  el  relato  efectuado por JOSÉ DELFÍN no se refirió a la venta de radios  de  comunicación  por parte de Siábato Plazas a la guerrilla, de tal forma que  no  es  exacto  afirmar  que  se comprobó que uno de los radios de propiedad de  éste,  era  utilizado por ese grupo armado ilegal, pues realmente se valían de  las  frecuencias  y  no  de  los  receptores  pertenecientes  a  Holman  Gustavo  Siábato.   

Para  arribar  a  tal  conclusión,  ha  de  señalarse   que  por  las  características  del  medio  de  comunicación  que  utilizaba  con fines comerciales la víctima, era posible acceder a “bandas”  que permitieran la intercomunicación de grupos guerrilleros.   

En  el caso concreto, no es como lo señala  el  desmovilizado  en  su  versión,  que  la  frecuencia o banda del aparato de  propiedad  de  Holman  Gustavo  Siábato  era  específicamente utilizada por la  guerrilla  para  sus  comunicaciones, sino que, como puede suceder con cualquier  receptor  de  estos, si se ubica el mismo en la “banda” que está utilizando  el  grupo  guerrillero  y  dentro  del radio de acción y longitud de onda de la  conversación,  se  escuchada la misma, independientemente del querer o interés  de quienes participan en ella.   

En  estricto  sentido,  la muerte de Holman  Gustavo  Siábato  no  vino  a  consecuencia de ofrecer o prestar algún tipo de  apoyo  logístico  a  los  grupos  subversivos,  sino  específicamente de haber  incumplido  la  orden  expresa  del  aquí  desmovilizado  de cesar la actividad  comercial ejecutada lícitamente.   

Las   anteriores   precisiones   resultan  necesarias  para  depurar  los  hechos  cuya  reconstrucción  se  logró con la  conjugación   de  las  versiones  aportadas  por  el  postulado  JOSÉ  DELFÍN  VILLALOBOS,  y  por  la  señora  madre  de  Holman  Gustavo  Siabato, de cara a  enaltecer  la  verdad  histórica sobre la desaparición y muerte de éste, como  primer  paso  para  lograr  las  medidas  de  satisfacción  que empiezan con la  difusión   de   la   verdad  a  través  de  las  decisiones  judiciales.    

Corresponde  entonces  al juez colegiado de  primera  instancia correlacionar las versiones de lo sucedido con la adecuación  jurídica  efectuada  por  el ente acusador, de cara a emitir el pronunciamiento  de  legalización  de  los  cargos,  argumentación  que  se  extraña.  En  cambio,  el A quo erradamente  incluyó    a    esta   víctima   en   un   cuadro80   que   corresponde  a  las  personas  pertenecientes  al  grupo  ilegal  ACMV,  cuando, por el contrario, lo  desaparecieron   y   asesinaron   por  señalamientos  infundados  de  colaborar  con   el Frente 16 de las FARC.  Ese yerro conllevó a que el Tribunal  impartiera  legalidad  a  un  punible  que  no  corresponde  con  el  imputado y  aceptado.   

Es así como en la labor de reconstrucción  de  la  verdad  como  uno de los pilares fundamentales del proceso de justicia y  paz,  cobra  relevancia el deber de los jueces de dar a conocer las razones para  acoger  o  desestimar  las  pretensiones  de las partes, necesidad de la cual se  aparta  la  Sala  de  Conocimiento  cuando  simplemente  elabora consideraciones  doctrinales       de      carácter      general81 que finalmente no descienden  al  plano casuístico que ocupa cada proceso penal, incluso el regido por la Ley  975 de 2005, aunque en forma flexibilizada.   

Como  en  el caso bajo estudio la Fiscalía  solicitó  legalizar  cargos por los delitos de homicidio en persona protegida y  desaparición  forzada,  aceptados  sin discusión alguna por los postulados, se  reconocerá  que  la  muerte  de  Holman  Gustavo  Siábato  se  enmarca  en  la  descripción  típica  del  delito de homicidio en persona protegida, por cuanto  se  habla  de  un  integrante  de  la  población civil que sin participar en el  conflicto  armado  interno  se  dedicaba  a una actividad laboral lícita (radio  operador)   que  fue  mal  interpretada  por  los  miembros  de  las  ACMV  como  facilitadora  de  las  operaciones de la guerrilla. En consecuencia, también se  legalizará    en   el   hecho   No.   71  el cargo por el delito de homicidio en persona protegida, del cual  se  dio  amplia  cuenta  durante  las  versiones  y audiencias preliminares y de  conocimiento, acogiendo los planteamientos de la Fiscalía.   

Semejante  es la situación que se presenta  con  el  hecho  No. 108 en el  que  la  Fiscalía  solicitó  la  legalización  de  cargos  por los delitos de  homicidio    en    persona    protegida    en    concurso    con   desaparición  forzada82,  siendo  víctima directa Oscar Andrés Pardo Pinzón, exmilitante  de las ACMV.   

Ninguna argumentación realizó el Tribunal  en  torno al hecho concreto en el que sólo se legalizó el punible de homicidio  en  persona protegida, mientras que hubo absoluto silencio de cara al estudio de  la  desaparición  forzada  de  Oscar  Andrés Pardo Pinzón, no obstante que la  clara  y  extensa  narración  cumplida  por  la Fiscalía con fundamento en las  versiones  de  JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, JOSÉ BALDOMERO LINARES MORENO  y  la  señora  madre  de la víctima directa, dan cuenta de que el grupo armado  ilegal  de  las  ACMV  ordenó  su  privación de la libertad, lo ocultó y a la  fecha no ha sido posible encontrar los restos óseos.   

Así  lo  reseñó  la Fiscalía durante la  audiencia     de     legalización    de    cargos83:   

Después  de  dos  años  de ocurrido este  episodio  llega  el  domingo  25  de  mayo  de  2003  a  eso  de  las  13  horas  aproximadamente  donde  se  recibe  una llamada telefónica que lo puso bastante  nervioso,  no  comentó  a  sus  familiares  qué  es lo que estaba pasando, sin  embargo,  se  viste, luego sale y desde ese momento se  desconoce  su  suerte.   Los  familiares  de  la  víctima  conocieron  en  su  búsqueda  que  lamentablemente la víctima había  pertenecido  a  las  ACMV  y  que  allá se le había reconocido con el alias de  Braimar.  (…)   A  su  turno, y en versiones confesas por los postulados,  donde  se  reconoce  el  episodio  de sangre, el señor JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS  JIMÉNEZ  manifiesta  que  distinguió  a  Braimar,  que  efectivamente  él fue  militante  de  la organización y que fue recogido en la ciudad de Villavicencio  por  alias  Gavilán,  que  la víctima fue conducida  hasta  el  sector  de La Cristalina donde fue ejecutado y echado al río Guambi,  por  lo  cual  afirmaba  que  era  imposible de recuperar sus restos.   Agrega  que  la  víctima  cuando militó con las ACMV era  escolta  del  entonces comandante militar alias Pablito.  Frente a la nueva  exposición  del caso manifestó que alias Pablito le comentó al señor Linares  de  las  actividades  que  estaba  realizando la víctima con las autoridades en  contra  del  grupo  ilegal,  por  consiguiente ordenó a alias Gavilán para que  recogiera   a   la  víctima  y  lo  (sic)  llevara hasta Puerto Gaitán, fue así como se transportó a esta  persona  hasta  la  finca  La  Esperanza  donde  después  de comunicarse con su  máximo  comandante  alias  Guillermo  Torres  este  dio  autonomía para que se  tomaran  las determinaciones frente al caso y por eso como comandante militar de  la  época dio la orden directa de su ejecución, conociéndose que cumplió con  la  disposición alias 120 que le confirmó directamente que ya había realizado  la acción…   

Las  versiones vertidas son coincidentes en  las  circunstancias temporo espaciales y modales que desencadenaron en la muerte  de  Oscar  Andrés  Pardo quien militó por pocos meses (año 2000) en las ACMV,  desertó  en  el año 2001; fue visto por última vez por sus familiares el día  25  de  mayo  de 2003 en su residencia en la ciudad de Villavicencio, y después  de  recibir  una  llamada  telefónica  salió  a cumplir una cita de la cual no  regresó.   

Fue  así  como  mediante  la  información  suministrada  por  JOSÉ  DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ84  y  JOSÉ  BALDOMERO LINARES  MORENO85  se conoció que Oscar Andrés Pardo fue declarado objetivo militar  debido     a     que     alias     ‘Pablito’  le  informó  a  LINARES  que el ex militante estaba suministrando información a la  Fiscalía  sobre  los  lugares donde el grupo ilegal permanecía acantonado, por  lo   que   se   dispuso   que  alias  ‘Gavilán’  retuviera  a  la víctima en Villavicencio para luego trasladarla hasta la finca  ‘La Esperanza’ en Puerto Gaitán (Meta) en donde fue  atado,  torturado  y  después  de  ocho  días ejecutado por alias ‘120’  quien  arrojó el cuerpo a un caño,  por lo que no ha sido posible su localización.   

La  verdad reconstruida enseña que, aunque  el  Tribunal  omitiera  la  correspondiente argumentación y legalización de la  desaparición  forzada de que fuera víctima Oscar Andrés Pardo Pinzón, fue un  hecho  confesado  por  los comandantes JOSÉ BALDOMERO LINARES (autor mediato) y  JOSÉ  DELFÍN VILLALOBOS (coautor impropio), quienes aceptaron responsabilidad,  así  como  también  lo  hizo  RAFAEL  SALGADO  MERCHÁN (autor mediato).    

En  ese  orden,  no queda duda acerca de la  estructuración  del  delito  de  desaparición  forzada,  como lo presentara la  Fiscalía  en  las  audiencias de formulación y legalización de cargos, motivo  por  el  cual, se adicionará la legalización de éste, conforme lo solicita el  Fiscal  delegado  y  en  congruencia  con  la situación fáctica descrita en el  hecho    No.   108.    

3.     De     la     excepción    de  inconstitucionalidad   

De  entrada ha de señalar la Sala que ante  la  declaratoria  de inexequibilidad de los artículos 23, 24 y 25, entre otros,  de  la Ley 1592 de 2012, evidentemente no hay lugar al estudio de la procedencia  de  la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.  Por lo tanto,  se  determinará  si el procedimiento adelantado por la Magistratura se ajusta o  no  a  los  artículos  de  la Ley 975 de 2005, que reingresaron al ordenamiento  jurídico  por  virtud  de  la  sentencia  de  inconstitucionalidad  a la que se  aludirá más adelante.   

El   proveído   objeto  de  impugnación  comprende  la legalización de cargos y el fallo de primera instancia emitido el  6  de  diciembre de 2013.  El incidente de identificación y afectaciones a  las        víctimas        se        tramitó86   bajo  la  ritualidad  del  artículo  23  de la Ley 1592 de 2012, por cuanto era la norma vigente cuando se  adelantó esa etapa del proceso.   

El  máximo organismo constitucional, el 27  de marzo de 2014, mediante Sentencia C-180, resolvió:   

«Declarar INEXEQUIBLES     las     expresiones  “las  cuales en ningún caso serán tasadas”, del  inciso  cuarto  del  artículo  23  de  la  Ley  1592  de  2012  y  el  apartado  “y   remitirá   el   expediente   a   la   Unidad  Administrativa   Especial  para  la  Atención  y  Reparación  Integral  a  las  Víctimas  y/o  a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de  Tierras  Despojadas  para  la  inclusión  de las víctimas en los registros  correspondientes   para   acceder  de  manera  preferente  a  los  programas  de  reparación  integral  y  de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de  2011  a los que haya lugar” del inciso quinto del artículo 23, como también,  el inciso segundo del artículo 24 de la Ley 1592 de 2012».   

Inconstitucionalidad  que  por virtud de la  Sentencia  C-286  del  19  de  mayo  de  2014 se extendió a la totalidad de los  artículos  23  y 24 –entre  otros-  de  la  Ley  1592  de  2012,  reincorporando  a  través de la figura de  reviviscencia  de disposiciones derogadas por la declaratoria de inexequibilidad  de  las  normas  que las han sustituido, los artículos 23 y 24 de la Ley 975 de  2005 que regulan el incidente de reparación integral.    

En esta ocasión (C-286 de 2014), consideró  la  Corte que la supresión del incidente de  reparación integral a las víctimas por la vía judicial penal,  vulnera  el  derecho  fundamental de acceso a la administración de justicia y a  un recurso judicial efectivo para lograr dicha reparación:   

…lo cual restringe desproporcionadamente  el  derecho  de  las  víctimas  a  contar con un recurso judicial efectivo para  obtener  la  reparación integral por la vía judicial en el proceso especial de  justicia  y  paz,  remitiéndola a la vía administrativa de reparación, o a la  vía  civil,  lo  que en últimas hace nugatoria la reparación integral en sede  judicial.   

En este sentido, la Sala evidenció que las  normas  demandadas  de  la  Ley  1592  de  2012,  al  sustituir  o reemplazar el  incidente  de  reparación  integral  por la vía penal de justicia transicional  consagrada  en  la  Ley  975  de  2005  por  el  incidente de identificación de  afectaciones  regulado  por  la  Ley  1592  de  2012,  que  se  homologa con los  mecanismos  de  reparación  integral  por  la vía administrativa, excedió los  límites  competenciales  impuestos al legislador para regular los regímenes de  justicia  transicional por parte de los derechos fundamentales de las víctimas,  en  este  caso  a  la  reparación  integral  en  conexidad  con el derecho a la  justicia  en  su aspecto del derecho a un recurso judicial efectivo, de acceso a  la  administración  de  justicia  y  debido  proceso  de  conformidad  con  los  artículos  250,  229  y  29  CP,  así  como  los  artículos  2,  8 y 25 de la  Convención  Americana  de  los  Derechos  Humanos  y  el  art.  2.3  del  Pacto  Internacional    de    Derechos    Civiles    y   Políticos   del   bloque   de  constitucionalidad,  que  consagran el derecho de acceso a la administración de  justicia  y  a  un recurso judicial efectivo y al debido proceso para obtener la  reparación judicial integral.   

Igualmente,  la  Sala  concluyó  que  las  normas  demandadas  son  inconstitucionales  por  cuanto  homologan,  fusionan y  reemplazan  la vía penal de reparación integral del régimen de transición de  Justicia  y  Paz  con  la vía administrativa de reparación integral, diluyendo  las   cruciales  diferencias  que  existen  entre  ambas  vías,  y  de  contera  desconocen  con  ello  los  derechos de las víctimas a recurrir tanto a la vía  judicial  como  a  la  vía  administrativa,  sin  que  estas  vías  deban  ser  excluyentes, sino por el contrario complementarias y articuladas.   

Coinciden  entonces,  en  lo  general,  los  planteamientos  de los representantes de las víctimas, con los expuestos por la  Corte   Constitucional  para  sacar  del  ordenamiento  legal  el  incidente  de  identificación  de afectaciones y regresar al de reparación integral judicial,  dentro  del  cual corresponde al juez la tasación de perjuicios, atendiendo las  reclamaciones presentadas y probadas al interior del mismo.   

En  ese orden, como quiera que la sentencia  de  primera  instancia  se  profirió antes del 27 de marzo de 2014 (fecha de la  C-180  de  2014),  pero  aún  no  había  resuelto  la impugnación, deberá el  A  quo tramitar el incidente  de  reparación  integral  una  vez  ejecutoriado  el  fallo,  conforme  con  el  artículo  102  de  la  Ley  906  de  2004,  el  cual  se aplicará acudiendo al  principio  de  complementariedad,  como lo dispone el artículo 62 de la Ley 975  de 2005.   

Medida que la Sala considera es la que mejor  se  ajusta  a  la  interpretación  realizada  por  la  Corte  Constitucional al  declarar  la inexequibilidad del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012, por cuanto  de  esa  manera  se  garantizará  el ejercicio de los derechos de la víctima a  proponer  en  forma  concreta la reparación que pretende, mostrando las pruebas  que  hará  valer  para fundamentar sus pretensiones, sin que las actuaciones ya  surtidas  en  desarrollo de la audiencia de identificación de las afectaciones,  pierdan  vigencia,  por  cuanto  no  se  está  declarando  la invalidación del  incidente,  sino  complementando  lo  efectuado, para ajustarlo al procedimiento  establecido por la Ley 975 de 2005.   

Así  lo  señaló  la Corte en oportunidad  anterior:   

Debido  a  que  por virtud de la sentencia  C-286  del  19  de  mayo  de  2014  el  artículo  23  de la Ley 975 de 2005 fue  reincorporado  al  ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad  del  artículo  23 de la Ley 1592 de 2012, se establecerá si es posible adaptar  el  procedimiento  que  aquí se adelantó en el incidente de identificación de  las  afectaciones  causadas  a  las víctimas -de la Ley 1592- al de reparación  integral  -de  la  Ley  975-  pues de no lograrse el ajuste aplicaría la medida  extrema de la invalidación de lo actuado.   

En  cuanto  a  la  oportunidad procesal no  existe   diferencia  entre  las  normas.   Ambos  incidentes  correspondía  efectuarlos  en  la audiencia donde se declara la legalidad de la aceptación de  los cargos formulados.   

           

La  finalidad del incidente de reparación  integral  previsto en la Ley 975, en segundo lugar, es la identificación de los  daños  causados  con  la  conducta criminal. Se convirtió ese objetivo, con la  Ley  1592,  en la identificación de las afectaciones ocasionadas a la víctima,  fijándose  para  el  efecto  un  término que no podía exceder de veinte días  hábiles.   

En  los  dos  procedimientos  la  víctima  interviene   en   forma  directa  o  a  través  de  apoderado  o  representante  legal.   Sin  embargo,  la  Ley  975  de  2005, amplía la oportunidad para  concretar  la  forma de reparación que pretende y la indicación de las pruebas  que  hará  valer  para  fundamentar  sus  pretensiones, mientras que de cara al  artículo  23 declarado inexequible sólo contaba con la posibilidad de precisar  las afectaciones causadas.   

En  el  caso  examinado,  culminadas  las  intervenciones  de las víctimas y sus representantes judiciales, el postulado y  su  defensor  tuvieron  oportunidad  de manifestarse frente a ellas,87   

cumpliéndose así con lo dispuesto por el  inciso 3º del artículo 23 de la Ley 975/2005.   

Aunque  existe  una  diferencia  entre los  trámites  que  se comparan, consistente en que el dispuesto por el artículo 23  -declarado  inexequible-  era  de  iniciación  oficiosa,  mientras  que  el  de  reparación   integral  -hoy  vigente-  requiere  de  solicitud  expresa  de  la  víctima,  del  Fiscal  del  caso o del Ministerio Público a instancia de ella,  claramente  las  dos normas consultan los fines de este excepcional mecanismo de  justicia  transicional,  en  el que no hay enfrentamiento entre partes.  La  iniciación  oficiosa  del incidente, en el presente caso, por ende, no se opone  a  la  teleología  del  proceso  de Justicia y Paz y, por el contrario, resulta  más  garantista  para las víctimas que la Magistratura, en cumplimiento de sus  deberes,  impulse  dicho  trámite.   En  ninguno de esos eventos, además,  resultan afectados los derechos del postulado.   

Así las cosas, la actuación realizada por  el  Tribunal  en  vigencia  del  artículo  23  de  la Ley 1592 de 2012, en nada  interfiere  con  los  fines  y procedimiento del original artículo 23 de la Ley  975 de 2005, por lo que deriva válida.   

De tal forma que la audiencia del incidente de  reparación  integral  es la etapa propicia para que las víctimas den a conocer  la  manera  de  reparación concreta a la que aspiran, pero además para allegar  los  soportes  que  respaldan  dicha reclamación, habida cuenta que aún con la  flexibilización  probatoria  que  la  Corte  ha admitido para las víctimas del  conflicto  interno  en  los  procesos de Justicia y Paz, el funcionario judicial  requiere  confrontar  la  información  suministrada  en  el  incidente,  con el  propósito  de  evitar  la  inclusión  de  personas  que no fueron perjudicadas  directas  o  indirectas de los hechos por los cuales se formularon y legalizaron  cargos  en  el  proceso o, por el contrario, se queden sin pronunciamiento otras  que pretenden el reconocimiento de tal condición.   

          Será  entonces  en  respuesta  a  las  pretensiones  de las partes,  cuando  el  Tribunal  argumente  en  derredor  del  reconocimiento  o  no de las  víctimas   directas   o  indirectas,  así  como  las  medidas  de  reparación  individuales  o  colectivas,  que  no  se  encuentran limitadas al resarcimiento  económico,     sino     que     trascienden     a    la    rehabilitación    y  satisfacción.   

Así las cosas, se devolverá la actuación  para  que  la  Sala  de  Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá,  adelante  la  audiencia  de  reparación  integral, a cuyo término se  proferirá la decisión que se integrará a esta sentencia.   

4.   Del  no  reconocimiento  de  algunas  víctimas directas e indirectas y la cuantificación del daño   

Corolario  de lo últimamente expuesto, las  comunes  inconformidades acerca de este punto serán objeto de estudio por parte  del  Tribunal  en  la  decisión  que  culmine  con el trámite del incidente de  reparación  integral,  dado que es el espacio procesal idóneo para plantear el  debate.   

Ante  los  múltiples  reclamos88   por   la  ausencia  de pronunciamiento en torno de las pretensiones de las partes, resulta  oportuno  recordar  a  la  primera  instancia  la  obligación  de responder los  planteamientos  elaborados  por  cada  una  de  ellas,  pues  de  esa  manera se  garantiza  el derecho a la contradicción y la judicatura cumple con el deber de  fundamentar sus decisiones.   

Con  mayor  razón  en  el  proceso  de  la  justicia  transicional en el que estrictamente no hay contradicción probatoria,  sino  que su desarrollo y avance se finca en las versiones de los desmovilizados  con  las  cuales  se pretende reconstruir los hechos y de esa manera ayudar a la  visibilización  de  las  víctimas que durante años han esperado del Estado, a  través  de  la Rama Judicial, una declaración clara y contundente en contra de  los  miembros  de  grupos armados al margen de la ley que sembraron el terror en  los Departamentos del Meta y Vichada.   

De  ahí  que  sea  indispensable  para  la  consecución  de  los  derechos  a  la  verdad  y la justicia, que la judicatura  responda  las  simples  y  sencillas  peticiones  que  las  víctimas realizan a  través  de sus apoderados y que las providencias no se limiten a las extendidas  consideraciones  doctrinales  de  carácter  general  que no se focalizan en las  situaciones planteadas concretamente dentro del proceso.   

Si bien es cierto tal labor se dificulta en  tratándose  de  los  procesos  de  justicia  y  paz  que  siempre se ocupan del  juzgamiento  de múltiples hechos, conductas típicas y víctimas, el desarrollo  jurisprudencial  y  legal  ha  proporcionado  medidas que alivian tal carga, con  miras,  no  a que se obvie el sustento de las decisiones, sino a que la función  investigativa  y  judicial  se  adelante  en  diferentes  procesos (imputaciones  parciales)  que  aunque  pueden  obedecer a un contexto similar o incluso igual,  dado  que  se  refieren  a  hechos cometidos durante lapsos coincidentes, por el  mismo  grupo  armado  ilegal  y en las mismas regiones del país, por diferentes  razones deben adelantarse separadamente.   

Esta  reflexión  para  concluir  que  las  motivaciones  que  solo  apuntan  a  reiterar  los  conceptos  plasmados  por la  doctrina   y   jurisprudencia   foráneas  y  nacional,  no  logran  suplir  las  argumentaciones  requeridas  en  casos sobre los cuales ha habido controversia o  peticiones,  y  por  ende,  resulta  ineludible que el funcionario judicial de a  conocer  los  motivos  por  los  cuales  accede  o niega las pretensiones de las  partes.    

A   modo  de  ejemplo,  ninguna  víctima  indirecta  podrá  sentirse satisfecha si la judicatura no responde –aprobando o no- su ruego de ser sujeto  de  reparación.  Tampoco es asimilable a la motivación de una providencia  la  elaboración  de  un  cuadro en el que se enlistan todas las personas que se  presentaron  como víctimas (directas o indirectas) y en otro acápite encontrar  una  relación  similar  pero  esta  vez  con la exclusión de algunas de ellas,  debiéndose  suponer  que quienes allí no aparecen es porque no cumplen con los  requisitos exigidos en la ley para tal fin.   

Ausencia de pronunciamiento que también se  refleja  en el silencio frente a los documentos aportados por las víctimas, con  los  cuales pretenden probar tanto el parentesco como algunas afectaciones y sin  embargo  no  se  exponen  las  razones  por  las cuales, en sentir de la Sala de  Conocimiento,   no   son   aptos,  idóneos  o  suficientes  para  lograr  tales  fines.    

Similar  situación se presenta con algunas  peticiones  elevadas  por  la representación del Ministerio Público y abogados  de  las  víctimas, como la doctora Yudy Marinella Castillo, quien demanda de la  Corte   resolver  las  pretensiones  sobre  las  cuales  nada  dijo  la  primera  instancia,89   

y que afortunadamente, para las víctimas,  guardan relación con determinaciones propias del incidente.   

Por  último, si como una de las medidas de  reparación,  se  requiere  la  declaratoria  de  la  justicia acerca de que las  víctimas   directas   no   pertenecían  a  grupos  armados  al  margen  de  la  ley,90      necesariamente      ha     de     responderse     –en cualquier sentido- tal postulación  para   que   a  través  del  debate  público  y  las  subsecuentes  decisiones  judiciales, surja el conocimiento de la verdad.   

De  tal  forma  que  la  primera  instancia  deberá  prestar  especial  atención  al momento de decidir las pretensiones de  las  partes  intervinientes  en el proceso, para que cada una obtenga respuesta,  que  no  necesariamente debe ser positiva, pero si, que despache las inquietudes  específicas  que  cada  víctima  concibe  como  las  más  importantes  de  la  actuación.    En   definitiva,   en   este   pronunciamiento   se   verán  materializados sus derechos.   

Acerca  de  la  especial importancia de las  necesidades  de  las  víctimas  dentro del proceso de justicia transicional, la  Corte tuvo oportunidad de pronunciarse:   

Aunque  todos corresponden al accionar del  Bloque  Bananero  de  las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia y sucedieron en el  contexto  reseñado  en  la  sentencia,  las  circunstancias  de  cada  uno  son  distintas  e  igual  sus  víctimas,  dueñas  de  sus  necesidades  y  a  cuyas  pretensiones,   por   tanto,   no   puede   responderse   con   una  motivación  general.    

La   visibilización,  reconocimiento  y  reparación  de las víctimas en el proceso transicional, requiere que el Estado  a  través  de  la  judicatura examine cada caso para proceder al reconocimiento  conforme  a  los lineamientos fijados desde el derecho  internacional  en  relación  con  las  normas  de justicia transicional, de tal  forma   que   debe   dárseles   un   trato   acorde   con   su   condición   y  derechos   y   no   reducirlas   a  un  simple  dato  estadístico.  (CSJ.  SP  15924-2014. 20 de nov. 2014.  Radicado 42799).   

Corolario de lo anterior, se revocarán los  numerales  39  a 63, 68 y 69 de la parte resolutiva del proveído recurrido, por  hallarse   ligados   con  el  tema  de  reparación  del  cual  se  ocupará  el  pronunciamiento  con el que finalizará el incidente de reparación integral que  se  adelantará  y  cuya  decisión,  una  vez  en  firme,  hará  parte de esta  sentencia conforme con lo dispuesto por la Ley 906 de 2004.   

    

1. EL DEFENSOR     

5.1. De la pena alternativa  

La   Sala   confirmará  el  quantum punitivo de ocho años impuesto a  los  postulados RAFAEL SALGADO MERCHÁN y JOSÉ DELFÍN VILLALOBOS JIMÉNEZ, por  las siguientes razones:   

         El  beneficio  de  la  pena  alternativa se encuentra previsto en el  artículo 29 de la Ley 975 de 2005:   

Pena alternativa.  La  Sala  competente  del Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la  pena  que  corresponda  por los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del  Código Penal.   

En caso que el condenado haya cumplido las  condiciones  previstas  en  esta  ley, la Sala le impondrá una pena alternativa  que  consiste  en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5)  años  y  no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los  delitos   y   su   colaboración   efectiva   en   el   esclarecimiento  de  los  mismos.   

Para tener derecho a la pena alternativa se  requerirá   que   el   beneficiario   se   comprometa   a   contribuir  con  su  resocialización  a  través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo  que  permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la  desmovilización   del   grupo   armado   al   margen   de   la   ley   al  cual  perteneció.   

Cumplida   la  pena  alternativa  y  las  condiciones  impuestas en la sentencia se le concederá la libertad a prueba por  un  término  igual a la mitad de la pena alternativa impuesta, período durante  el  cual  el  beneficiado se compromete a no reincidir en delitos, a presentarse  periódicamente  ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda  y a informar cualquier cambio de residencia”.   

         Tanto  el  beneficio  de la pena alternativa, como la dosificación,  obedecen  a características y propósitos específicos del proceso transicional  y por tanto, no hay lugar a remitirse a la Ley 906 de 2004.   

         Por  ser  sustitutiva  de  la  pena  ordinaria,  su  imposición  se  encuentra  condicionada  a que concurran los presupuestos específicos previstos  en  la  Ley 975 de 2005, exigencias que consideró superadas el Tribunal, por lo  que  procedió  a la dosificación de las penas que de ordinario corresponden al  concurso   de  conductas  punibles  conforme  al  Código  Penal,  y  luego  las  sustituyó por la alternativa.   

         Entonces,  cuando  el  inciso  primero de la norma comentada señala  que  la  tasación  punitiva  se  realizará  conforme  al  Código Penal, ha de  entenderse,  sin  lugar  a  dudas,  que  el  mandato  va  dirigido  a la primera  estimación  de  la  cual  debe  ocuparse el juez de conocimiento, es decir, las  penas  principales  y  accesorias  que  corresponderían  por  fuera del proceso  especial  de  justicia  y  paz  a los penalmente responsables de esas conductas.   

         Entendimiento  que  se desprende del tenor literal de la norma, dado  que  el  inciso  2º  continúa  fijando los parámetros para la tasación de la  pena     alternativa,     que     se     limitan     a     dos:     (i)  la  gravedad  de  los  delitos,  y,  (ii)   la   colaboración  efectiva en el esclarecimiento de los mismos.   

         Parámetros  a  los  que  se  ciñó  la  Sala  de Conocimiento para  imponer  el  máximo de ocho (8) años de prisión a los excomandantes operativo  (RAFAEL    SALGADO    MERCHÁN)    y    militar    (JOSÉ   DELFÍN   VILLALOBOS  JIMÉNEZ)91:   

…la  pena  ordinaria fue individualizada  con  fundamento en lo previsto en el artículo 31 del Código Penal que para los  casos  de  concurso  de  conductas  punibles, como sucede en este caso, quedaron  sometidos  a  las  más  graves,  según  su  naturaleza aumentada hasta en otro  tanto.   De  esta manera, el monto determinado alcanzó el máximo previsto  por  el  inciso  2º de dicho artículo.  Por lo que la Sala la sustituirá  por el máximo de la pena alternativa de ocho (8) años.   

Además   porque  los  postulados  JOSÉ  BALDOMERO  LINARES  MORENO,  JOSÉ  DELFÍN  VILLALOBOS JIMÉNEZ, RAFAEL SALGADO  MERCHÁN  Y  MIGUEL  ÁNGEL  ACHURY,  en  su  condición  de  comandantes de las  Autodefensas   Campesinas  del  Meta  y  Vichada  (ACMV),  impartieron  órdenes  directas  a  los  hombres  bajo  su  mando para cometer graves violaciones a los  derechos  humanos  e  infracciones al Derecho Internacional Humanitario.  A  lo  largo  de  este  proceso  quedó  probado  que  el grupo comandado por JOSÉ  BALDOMERO   LINARES   MORENO,   cometió  en  múltiples  ocasiones  incursiones  paramilitares,  aterrorizando  a  la  población  civil,  cometiendo  delitos de  homicidios  en  persona  protegida,  secuestros,  desaparición  forzadas (sic),  tortura  en  persona  protegida,  desplazamiento forzado de la población civil,  actos   de   terrorismo,  destrucción  y  apropiación  de  bienes  protegidos,  exacciones  o  contribuciones  arbitrarias,  reclutamiento  ilícito de menores,  entre  otros  delitos,  que  ahora son objeto de sentencia, incluso en muchos de  ellos los desmovilizados participaron en forma directa.   

         En  consecuencia,  no le asiste razón al defensor cuando afirma que  la  ausencia  de  antecedentes  penales  de  los  postulados  SALGADO MERCHÁN y  VILLALOBOS   JIMÉNEZ,   impiden   que   se   imponga  el  máximo  de  la  pena  alternativa.   

         Tampoco  se  accederá  a  la  postulación, según la cual, la pena  alternativa  debe  imponerse atendiendo el sistema de cuartos previsto en la Ley  906  de  2004,  puesto  que,  como  quedó  visto,  tal forma de tasación no es  aplicable al procedimiento especial de justicia y paz.   

         Ahora,  si de favorabilidad se trata -como lo argumenta el defensor-  ha  de señalar la Sala que no existe punto de comparación a partir del cual se  logre   si   quiera  sugerir  que  las  penas  previstas  en  el  Código  Penal  resultarían  más  benéficas  para  SALGADO  MERCHÁN  y  VILLALOBOS JIMÉNEZ,  razón  por  la  cual, el abogado propugna por la escogencia de la reducida pena  contemplada  en  la  Ley 975 de 2005, pero la tasación conforme al artículo 61  del Código Penal.   

          De  manera  que se aspira a la aplicación de una mixtura normativa,  lo   cual   resulta   abiertamente   improcedente,  en  tanto  sería  suplantar  ilegalmente   al   legislador   y   crear,  sin  autorización,  una   lex   tertia,   desnaturalizando  por  completo  la  figura  de  la  pena alternativa, propia del proceso de justicia y  paz.   

Finalmente, tampoco se vulnera el principio  de  igualdad con la imposición del máximo de la pena alternativa prevista para  el  proceso transicional, frente a casos en los que, aduce el abogado, se impuso  dentro  de otros procesos menor sanción punitiva a los postulados ORLANDO VILLA  ZAPATA  y  HEBERT VELOZA GARCÍA, puesto que el procedimiento de tasación de la  pena  alternativa  requiere de la valoración inherente a cada caso, con miras a  juzgar la gravedad de los delitos cometidos.   

Bajo  esas  circunstancias,  no es factible  alegar  violación  a tal principio constitucional, sin que se conozca cuál fue  el  patrón de igualdad; si desde la perspectiva fáctica el principio se violó  por  tratamiento  desigual  entre  iguales  o  igual entre disímiles, y si, las  situaciones  objeto  de  comparación, desde la Constitución, ameritan un trato  diferente o deben ser presentadas en forma igual.   

Pero   aun  aceptando  que  se  trata  de  situaciones  fácticas  idénticas  -que  no lo son-, se hace necesario recordar  que  en  los  dos  casos citados por el abogado recurrente, la primera instancia  acudió  a  criterios  extraños  a los señalados por el artículo 29 de la Ley  975  de  2005,  razón  por  la  cual,  esta Corporación revocó las decisiones  imponiendo    el    máximo    del    término    dispuesto    para    la   pena  alternativa92   

.  

Conforme con lo expuesto, se confirmará la  pena  alternativa  de  ocho  (8)  años  impuesta a los postulados JOSÉ DELFÍN  VILLALOBOS JIMÉNEZ y RAFAEL SALGADO MERCHÁN.   

5.2. La  negativa  de  extinción  del  derecho  de dominio sobre el bien  inmueble   finca   ‘La  Porfía’   

La  segunda inconformidad con la decisión,  recae  en la negativa del Tribunal de primera instancia a declarar la extinción  del      dominio      del     inmueble     denominado     finca     ‘La         Porfía’  ubicada  en  el  municipio  de Santa  Rosalía (Vichada).   

         Considera  que  la  negligencia del Estado no puede perjudicar a sus  postulados  y  tampoco  a  las víctimas, por cuanto el bien que fuera adquirido  por  BALDOMERO  LINARES,  fue  ofrecido  por  él,  y  la Fiscalía solicitó la  imposición  de  medidas cautelares decretadas por el Magistrado con Función de  Control  de  Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá el  20  de enero de 2009, decisión en la cual se dispuso el embargo y secuestro del  bien,  medida  que  se  consolidó  el  10  de  marzo  de 2010, fecha en que fue  entregado a Acción Social.   

         De  cara  a  abordar  este  punto,  es  necesario  hacer la sinopsis  procesal de la situación del bien dentro de este proceso:   

         El  15  de  diciembre  de  2008,  la  Fiscalía  solicitó audiencia  preliminar  con  el  fin  de  requerir  el embargo y secuestro del bien inmueble  ‘La  Porfía’,93 ofrecido por JOSÉ BALDOMERO  LINARES MORENO para la reparación de las víctimas.   

         El  20  de  enero de 2009 el Magistrado de Garantías impuso medidas  cautelares94   

sobre  el  bien,  después de escuchar la  exposición  del  Fiscal  delegado,  quien dio cuenta de tratarse de un inmueble  saneado  civil  y tributariamente, cuya propiedad aparece a nombre del postulado  LINARES    MORENO    conforme    a    los   elementos   materiales   probatorios  aducidos.95   

De  lo  anterior  se colige que las medidas  cautelares  se  impusieron  atendiendo  la  legislación vigente para el momento  (enero  de  2009)  en  que  se adoptó la decisión, es decir, Ley 975 de 2005 y  Decretos 4760 de 2005 y 3391 de 2006.   

No  obstante, en la búsqueda de diferentes  procesos  y  mecanismos  judiciales o extrajudiciales para lograr el fin último  de  la  reconciliación  nacional y la paz duradera y sostenible y como parte de  la   política   de   justicia   transicional,   se  expidió  la  Ley  1448  de  201196  a  partir  de  la  cual se creó un procedimiento judicial para la  restitución  de  tierras  a  las  víctimas  del  despojo  y  las  que hubieren  abandonado sus predios forzadamente.   

Más adelante la Ley 1592 de 2012 introdujo  profundas  modificaciones  al  proceso establecido por la Ley 975 de 2005, entre  ellas,  el  concepto  de  “vocación  reparadora  de los bienes” entregados,  ofrecidos  o  denunciados  por  los postulados para reparar de manera efectiva a  las  víctimas.   Así, el artículo 17A señala los bienes que podrán ser  objeto  de  medidas  cautelares  para  efectos  de  la extinción del derecho de  dominio  y  el  artículo  17B  indica  el  procedimiento para la imposición de  éstas,   así   como   el   trámite   a   seguir   frente   a  solicitudes  de  restitución.   

Para   el  caso  que  ocupa  a  la  Sala,  recuérdese  que  el  inmueble  rural  ‘La  Porfía’ se  encuentra  afectado  en este proceso con medidas cautelares desde el año 2009 y  con  miras a que se declare la extinción del dominio en la sentencia de primera  instancia,   como   lo   dispone   el  artículo   24  de  la  Ley  975  de  2005.   

Cuatro    años    después97de    la  imposición  de  tales  medidas  limitativas  de  derechos  reales, ad  portas de la emisión de la sentencia,  la  Unidad  Para  la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas presentó  informe   sobre   el   estado  de  los  bienes  ofrecidos  por  los  postulados,  conociéndose que:   

(Del  12 al 19/08/2013) De conformidad con  la  directriz  impartida  por la Coordinación del Fondo de Reparación para las  Víctimas  y  de  acuerdo  con las inquietudes planteadas por la Magistratura en  audiencia  de  Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento celebrada el  9  de julio de 2013, se programó diligencia de inspección por parte del equipo  del Fondo, a fin de establecer el estado actual del inmueble.   

Durante  la inspección, se determinó que  el  predio  está  ocupado  de manera irregular por parte de Sandra Maritza Ruiz  (sic)   y   David   Ruiz  (sic),  quienes manifiestan  haber  realizado  la  compra del predio al señor Waldo Domínguez Gómez, quien  con  una  solicitud  de restitución calendada el quince de julio de 2013 y bajo  el   número   consecutivo   07512401507131501,   pretende  hacerse  dueño  del  predio.   El  predio  ha  sido  explotado  y  mejorado  por  los ocupantes,  realizando  modificaciones  en  la  casa, como construcción de cocina, baños y  dormitorios.   

(…)  

A  la  fecha,  el  predio no cuenta con un  esquema  de  administración desarrollado por el Fondo para la Reparación a las  Víctimas  como  consecuencia de la invasión.  Es de advertir que sobre el  inmueble  recae  una  solicitud  de  restitución  del  15  de  julio  de  2013,  presentada  por  el señor Waldo Domínguez Gómez en calidad de hijo del señor  Cirilo  Domínguez  Gómez,  fueron  forzados a vender el bien a integrantes del  grupo  armado.   No  obstante  no  es  clara  la  forma  como  los actuales  ocupantes  accedieron  al  predio,  por  lo  cual  se  iniciarán  las  acciones  policivas  y  judiciales a las que haya lugar, pues por una parte se puede estar  configurando  una  estafa  y  paralelamente existe un detrimento patrimonial del  Fondo,  dado que este bien ha venido siendo explotado desde hace más de un año  sin  que a la fecha se reporte algún ingreso para el Fondo de Reparación a las  Víctimas.   

De  tal  forma  que  con posterioridad a la  imposición  de las medidas cautelares dentro de este proceso de justicia y paz,  se  elevó  solicitud  de  restitución  por  parte  del señor Waldo Domínguez  Gómez,  quien afirma ser hijo del anterior propietario del inmueble, quien a su  vez  fue  obligado  por el grupo armado ilegal de las Autodefensas del Meta y el  Vichada a vender el predio, acorde con su dicho.   

La  anterior situación impide que se pueda  declarar  la  extinción  del  derecho  de  dominio  sobre la Finca ‘La         Porfía’,  aunque sea un inmueble ofrecido por  el  postulado  BALDOMERO  LINARES  para  la  reparación de las víctimas de las  ACMV;   la  propiedad  inscrita  se  encuentre  a  su  nombre;  fuera  entregado  debidamente  saneado  y  se impusieran oportunamente las medidas cautelares, por  cuanto  el  artículo  17B  de  la  Ley  1592  de  2012,  así  lo dispone en el  parágrafo 2º:   

Cuando la medida cautelar se decrete sobre  bienes   respecto  de  los  cuales  con  posterioridad  se  eleve  solicitud  de  restitución,  tales  bienes  y la solicitud de restitución serán transferidos  al  Fondo  de  la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras  Despojadas, para efectos de su trámite a través de los procedimientos  establecidos  en  la  Ley 1448 de 2011 y su normatividad complementaria, sin que  se   requiera   el   levantamiento  de  la  medida  cautelar  por  parte  de  la  magistratura.   

          Ahora   bien,   aunque  las  medidas  cautelares  se  adoptaron  con  anterioridad  a la entrada en vigencia de las Leyes 1448 de 2011 y 1592 de 2012,  no  hubo  dentro  de  este  proceso  de  justicia  y  paz  solicitud  alguna  de  restitución  de  tierras  o  incidente  de  oposición  de terceros a la medida  cautelar,   luego,  al  presentarse  la  reclamación,  ya  en  vigencia  de  la  mencionada  normatividad,  el procedimiento ha de ajustarse a las competencias y  trámites  allí  establecidos,  tal y como en oportunidad anterior lo señalara  esta Sala (CSJ. AP. 5061-2014 28 de ago. 2014. Radicado 44218):   

En ese orden, la regla general establecida  en  la  Ley  975  de  2005,  modificada  por la Ley 1592 de 2012, prevé que las  solicitudes  de  restitución  de  bienes despojados o abandonados a causa de la  violencia  generada por los grupos armados organizados al margen de la ley deben  tramitarse  en  el  marco  de  la  Ley  1448  de  2011, por ser la jurisdicción  especializada para resolver ese tipo de asuntos.   

La  única  excepción  a  ese  mandato la  constituye  el  régimen  de transición consagrado en el artículo 38 de la Ley  1592  de  2012  acorde  con  el  cual, cuando al entrar a regir esa normativa se  encontraba  en  curso  un  incidente  de  restitución  de bienes, el mismo debe  continuar  su  trámite  en la jurisdicción de Justicia y Paz, siempre y cuando  exista medida cautelar sobre el bien.   

“Artículo 38.  Trámite  excepcional  de  restitución  de tierras en el marco de la Ley 975 de  2005. Si a la entrada en vigencia de la presente ley,  existiere  medida  cautelar  sobre  un  bien  con  ocasión  de  una solicitud u  ofrecimiento  de  restitución  en  el  marco del procedimiento de la Ley 975 de  2005,  la  autoridad  judicial competente continuará el trámite en el marco de  dicho  procedimiento.  En los demás casos, se observará lo dispuesto en la Ley  1448 de 2011”.       

En ese orden, sólo los incidentes para la  restitución  de  tierras  que se encontraban en curso al 3 de diciembre de 2012  pueden  continuarse  tramitando dentro del marco de la Ley de Justicia y Paz, si  existía medida cautelar sobre el objeto del mismo.   

En sentido opuesto, si al entrar a regir la  Ley  1592  de  2012 se adelantaba algún trámite de restitución en donde no se  hubiesen  gravado con cautelas los bienes involucrados, el Magistrado de Control  de  Garantías no puede continuar con la actuación y debe remitirla al Fondo de  la  Unidad  Administrativa  Especial  de  Gestión  de  Restitución  de Tierras  Despojadas,  en tanto no se satisface el presupuesto que habilita la competencia  de  la jurisdicción de Justicia y Paz para mantener el conocimiento del asunto.   

Con  mayor  razón  resulta  improcedente  atender  peticiones  de  restitución incoadas con posterioridad a la entrada en  vigencia  de  la Ley 1592 de 2012, como ocurre en este caso, eventualidad que de  ninguna  manera puede resolverse dentro del proceso de Justicia y Paz sino en la  jurisdicción  de  Restitución  de  Tierras,  creada  por  el  legislador  para  resolver este tipo de controversias.   

En   efecto,   uno   de   los  objetivos  primordiales   de   ese   ordenamiento   jurídico  consiste  en  garantizar  la  restitución  de  las  tierras  despojadas  o  abandonadas  como lo establece el  artículo    73-1    de    la    Ley    1448   de   2011:   “La   forzosamente   a   causa   del  conflicto  armado,  como  forma  de  reparación  preferente,  tal restitución de tierras,  acompañada   de  acciones  de  apoyo  pos-restitución,  constituye  la  medida  preferente de reparación integral para las víctimas”.    

A  fin de materializar ese objetivo, dicha  normativa     estableció     la     acción    de  restitución  como  mecanismo  tendiente  a lograr la  devolución  jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados,  previendo,  además,  que  de  no  ser  posible  la  entrega,  se reconocerá la  compensación correspondiente.   

De  otro  lado,  ha  de  aclararse  que  la  negativa  a  declarar  la extinción del derecho de dominio no tiene que ver con  la  negligencia  del  Estado  en  la  administración  de  la Finca ‘La         Porfía’,   como   lo  hace  ver  el  abogado  defensor,  incuria  que  por  supuesto no pasa inadvertida y por la que Tribunal  dispuso  la  compulsa  de copias para las correspondientes investigaciones, pero  que  no  fue  sustento de la decisión, pues la ocupación del bien por terceras  personas   no   impediría   adoptar   pronunciamiento   de   fondo   sobre   el  inmueble.   

          Adicionalmente,   esas  terceras  personas  que  ocupan  y  explotan  comercialmente  la  finca  no presentaron la solicitud de restitución, y por lo  tanto,  no  es  posible  aducir  que  son  terceros de mala fe al desconocer las  medidas    cautelares    registradas   en   el   certificado   de   libertad   y  tradición.   

          Tampoco  se  constituye  en requisito de procedibilidad para iniciar  la  acción  de  restitución,  el  haber presentado en el proceso de justicia y  paz,  el  incidente  de  oposición a la medida cautelar; luego, quien se siente  titular  del  derecho  puede acudir directamente al trámite administrativo ante  la  Unidad  Especial  de  Restitución de Tierras Despojadas, como lo dispone el  artículo  76  de la Ley 1448 de 2011.  En todo caso, si lo hace dentro del  proceso  de  justicia  transicional,  la  petición  será remitida a los jueces  competentes.98   

          De  lo  anterior  surge  evidente  que  la discusión que se plantea  acerca  de  si  el  predio fue adquirido mediante compra que realizara BALDOMERO  LINARES  a  un precio justo, o si los actuales poseedores son de buena o mala fe  o  si  el señor Waldo Domingo Gómez cuenta con pruebas siquiera sumarias de la  propiedad,  posesión,  ocupación  o  de  su  condición  de  desplazado, o los  motivos  por  los  cuales  no  se  presentó  antes a impetrar sus derechos, son  tópicos ajenos a este proceso de justicia y paz.   

          Las  anteriores  razones  permiten compartir la decisión de la Sala  de  Conocimiento de Justicia y Paz, en cuanto negó la extinción del derecho de  dominio      sobre      el     bien     inmueble     denominado     ‘La         Porfía’;  sin embargo, se informará al Fondo  de  la  Unidad  Administrativa  Especial  de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas,  que  en  caso de no prosperar la solicitud elevada por el ciudadano  Waldo  Domingo  Gómez,  se comunique la decisión de manera inmediata a la Sala  de  Conocimiento  de  Justicia  y  Paz,  dejando  el  bien a disposición de los  procesos  que  continúan  en curso en contra de JOSÉ BALDOMERO LINARES y otros  integrantes de las ACMV.   

6. CONSIDERACIONES FINALES  

No   entrará  la  Sala  a  estudiar  los  planteamientos  del  abogado  Juan  Carlos  Córdoba Correa, tendientes a que la  Corte  “adicione”  la  sentencia  de  primera  instancia  para  explicar  el  procedimiento   a  seguir  por  las  víctimas  que  no  aportaron  las  pruebas  necesarias  para su reconocimiento, para lo cual adjunta documentos relacionados  con  el  hecho No. 118.    

En  primer lugar, porque las decisiones que  se  emiten  en  segunda  instancia,  corresponden  al estudio de casos concretos  sobre  los  cuales  se  presente  la  situación acerca de la cual se procura el  pronunciamiento,   y   no,   a   hipótesis.   Adicionalmente,  no  resulta  suficiente     para     provocar    el    pronunciamiento    del    Ad-quem,  que  a  una  de  las  partes le  surjan  dudas  acerca de la forma de enfrentar determinadas circunstancias, sino  que  debe  haberse  producido  el  debate  en  las  instancias  y  oportunidades  procesales respectivas.   

En  segundo  término, porque a través del  recurso  de alzada, la parte que disiente de los planteamientos de la decisión,  tiene  la  carga  de  exponer  los argumentos a partir de los cuales pretende la  revocatoria  del  proveído apelado, más no, introducir nuevos puntos acerca de  los   cuales   no   hubo   debate   alguno  o  allegar  en  forma  extemporánea  documentación    que    la   primera   instancia   no   tuvo   oportunidad   de  conocer99.   

No  obstante, no sobra señalar que como el  expediente  se  devolverá  para adelantar el incidente de reparación integral,  conforme  al  procedimiento  establecido  por  la  Ley 975 de 2005, se reabre la  oportunidad  para  que  las  víctimas  a través de sus apoderados, aporten las  pruebas  que  consideren  necesarias  para acreditar tal calidad, así como para  soportar    la   ocurrencia   del   daño   y   las   medidas   de   reparación  pretendidas.   

Para  terminar,  tampoco  se accederá a la  revisión  de todos los documentos que tanto él como la Fiscalía anexaron, por  cuanto     «en    los    casos    que    me    son  rechazados» los soportes se  encuentran  en el proceso, toda vez que el profesional ni siquiera expone a qué  se  refiere con casos rechazados y tampoco sustenta en cada uno de ellos cuáles  fueron  los  yerros  en  que  incurrió  el  Tribunal,  para  que sean objeto de  revisión por la Corte.    

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Primero.    CONFIRMAR    el  numeral  4º  de  la  decisión,  mediante  el  cual se negó la  nulidad de lo actuado.   

Segundo.    CONFIRMAR    el  aparte  del  numeral  8º de la decisión, por medio del cual SE  LEGALIZÓ  el  delito  de  homicidio  en  persona  protegida  en  el  hecho  No.  11, conforme a lo expuesto en  la parte motiva.   

Tercero. CONFIRMAR  el  numeral  13º  en  cuanto  NO  SE  LEGALIZA  el  delito  de  incendio  en el  hecho No. 37.   

Cuarto.  CONFIRMAR  el  numeral 30º del fallo, por medio del cual se impuso a los postulados RAFAEL  SALGADO  MERCHÁN y DELFÍN VILLALOBOS, la pena alternativa de ocho (8) años de  prisión.   

Quinto.  CONFIRMAR  el  numeral  36º  que  negó la extinción del derecho de dominio sobre el bien  inmueble      ‘La  Porfía’.   Por  la  secretaría  de  la  Sala  de  Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Bogotá,  líbrese   la   comunicación   dispuesta   en   el   acápite   5.2.   de  esta  decisión.   

Sexto.  REVOCAR  parcialmente  el numeral 11º, únicamente en lo que respecta a los hechos  50,  52  y  54  para, en su lugar,  LEGALIZAR el delito de hurto calificado.   

Séptimo.  REVOCAR  parcialmente  el  numeral  15º  del  proveído,  en  el sentido de LEGALIZAR el  delito  de  represalias  del  que  fuera  víctima  la  señora  Stella Ramírez  Rodríguez,    en   el   hecho   No.   14.   

Octavo.  REVOCAR  parcialmente  el  numeral  22º  del  proveído,  en el sentido de EXCLUÍR como  delito   legalizado,   el   punible  de  homicidio  agravado  en  el hecho No. 71.   

Noveno. REVOCAR los  numerales  39º  a  63º;  68º  y 69ºde la decisión impugnada, por cuyo medio  resolvió   el   A  quo  lo  pertinente  al incidente de las afectaciones causadas con los delitos, para que,  bajo  el  entendido de que lo allí actuado tiene validez, proceda conforme a lo  señalado en las motivaciones de este fallo.   

Décimo.    ADICIONAR    el  numeral 8º del proveído, para LEGALIZAR el delito de homicidio  en   persona   protegida  en  los  hechos  Nos.  22  y  71.   

Décimo   primero.  ADICIONAR  el  numeral  9º  del  proveído,  para  LEGALIZAR  el  delito  de  desaparición forzada en el hecho No. 108.   

Décimo   segundo.  ADICIONAR  el  numeral  12º del proveído, para LEGALIZAR el delito de actos  de terrorismo en el hecho No. 52.   

Décimo    tercero.   NEGAR  la  legalización  del  delito  de  desplazamiento  forzado en los  hechos  Nos. 37, 49, 52 y 54,  por no haber sido aceptados ni imputados a los postulados.   

Décimo   cuarto.  ABSTENERSE  de  pronunciarse  sobre  las  pretensiones del abogado Juan Carlos  Córdoba  Correa,  acorde  con lo expuesto en las consideraciones finales.    

DEVOLVER   la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1   José  Alberto  Leguízamo  Velásquez,  Ismael  Vicente Urazán González, Yudi  Marinella  Castillo Africano, Edilberto Carrero López, Álvaro Maldonado Chaya,  Jairo  Alberto  Moya  Moya y Juan Carlos Córdoba Correa.  Conforme al auto  del  Tribunal  A  quo,  de  fecha 4 de febrero de 2014.   

2  También  conocido  con los alias Guillermo Torres, el  colorado, porrelón o el cabezón.   

3 Alias  águila.   

4 Alias  alfa uno.   

5  Conocido      como       Orlando, Miguelito.   

6 Según  información  que  se  obtiene  del  documento  «Estatutos de constitución del  régimen disciplinarios de las ACMV»   

7  el  grupo  paramilitar  de  Héctor  Buitrago,  alias  ‘Martín  Llanos’.   

8  En  la  vereda  San  Miguel  del  municipio de Puerto  Gaitán  (Meta).  En  total  fueron  209 integrantes del grupo armado ilegal que  permanecieron    en    la    finca   ‘La          María’.   

9  Carpetas de inicio de trámite.   

10  Radicado 110016000253200680007.   

11  Radicado 110016000253200680593.   

12  Radicado 110016000253200680592.   

13  Radicado 110016000253200680610.   

14  Durante  los días 24, 25, 26, 27, 28, 31 de enero; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11,  14,  15,  16, 17, 18 de febrero; 28, 29, 30, 31 de marzo; 1, 4 de abril, y 12 de  mayo de 2011.   

15 Auto  fechado el 15 de agosto de 2013.   

16  Elevada   durante  la  audiencia  del  incidente  de  afectaciones  –ahora-       de      reparación  integral.   

17 El o  la  cónyuge;  el(a)  compañero(a)  permanente;  familiares  en primer grado de  consanguinidad  y  primero  civil  de  la víctima directa, cuando a ésta se le  hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.   

18  Finca  La  Lucitania  ubicada en el municipio de Puerto Gaitán (Meta). Finca La  Porfía,  municipio  de Santa Rosalía, vereda Caño Negro en el Departamento de  Vichada.  Casa  barrio El Jordán de Villavicencio.  Casa ubicada en Puerto  López (Meta). Dinero. Red eléctrica y la Finca La Porfía.   

19  Folio 621 de la decisión recurrida.   

20  Página 621 del fallo en mención.   

21  Página 622 ibídem.   

22  Doctores  José  Alberto Leguízamo Velásquez; Edilberto Carrero López; Ismael  Vicente  Urazán  González;  Álvaro  Maldonado  Chaya;  Juan  Carlos  Córdoba  Correa; Jairo Alberto Moya Moya y Yudy Marinella Castillo Africano.   

23  Folios 2 a 18 del cuaderno n.º 5.   

24  Folio 6 del cuaderno 5.   

25  Folio   9   del   cuaderno   5.   Escrito   de   sustentación  del  recurso  de  apelación.   

26  Folios 19 a 35 del cuaderno n.º 5.   

27  Folio   84   del   cuaderno   n.5.  Escrito  de  sustentación  del  recurso  de  alzada.   

28  Folios 119 a 158.   

29  Orlando Villa Zapata y Hébert Veloza García.   

30 12  de mayo de 2011.   

31 La  transcripción  corresponde  al  texto  del artículo 23 de la Ley 1592 de 2012,  vigente  para  el  momento  en  que el Tribunal tomó la decisión de diferir la  lectura  de  legalización  de  cargos  a  la  sentencia.   Posteriormente,  mediante  la  Sentencia  C-286  de  2014, se declaró la inexequibilidad de esta  norma, reviviendo el original artículo 23 de la Ley 975 de 2005.   

32  Vigente al momento de la actuación del Tribunal.   

33 El  resaltado no hace parte del texto original.   

34  Diario  Oficial n.º 48633 de fecha 3 de diciembre de  2012.   

35 29  de  junio de 2010 formulación de cargos adicional, realizada ante el magistrado  de    control   de   garantías   en   Bogotá.   Récord   17:47   –  41:10  del  tercer  video  del  cd  rotulado   como  “CONJUNTA  FORMULACION  (sic)  PARCIAL  DE  CARGOS  BALDOMERO  LINARES”,   visible   en   el   cuaderno  denominado  “SEGUNDA  FORMULACIÓN  CARGOS”.   

36 4 X  4  Toyota  HI  LUX de placas  DXV 742.   

37  Sesión  de  audiencia  de legalización de cargos celebrada el 16 de febrero de  2011.   

38  Memorial  que  contiene los argumentos sustentatorios del recurso de apelación.  Se  puede observar a folios 2 y ss del cuaderno 5 denominado “legalización de  cargos”   

39  Aclaración  del fiscal durante la audiencia de legalización de cargos. Sesión  del 16 de febrero de 2011, en la que se expuso el caso n.º 11.   

40  Audiencia  de  formulación de cargos ante el magistrado con función de control  de garantías de Bogotá, celebrada el 15 de julio de 2010.   

41  Récord 51:00   

42 28 y  29  de  marzo  de  2011.  Récord  01:43  del  archivo 2 del cd. que contiene la  audiencia del 28 de marzo.   

43  Folios 323 a 325 de la sentencia.   

44  Sesión de formulación de cargos realizada el 15 de julio de 2010.   

45  A  partir  del  récord  01:43  del  archivo 2 del cd que contiene la sesión de la  audiencia de legalización de cargos del 28 y 29 de marzo de 2011.   

46  Suzuki TS125 color azul de placas ABU09A.   

47  Sesión  de  audiencia de legalización de cargos adelantada el 18 de febrero de  2011.   

48  Pareja    de   Yamilet   Pabón   fallecida   en   enero   de   2008.   

49  Declaración rendida por Octavio Prado.   

50  Folio  13  del  escrito  de  sustentación del recurso de apelación. Obrante al  folio 118 del cuaderno 5.   

51  Sesión del 4 de mayo de 2010. Registro 3 del cd. récord 01:52   

52  Esta  verdad cuya construcción se encuentra en manos  de  todos  los intervinientes, parece ser esquiva para Stella Ramírez, dado que  incluso  el  abogado  que representa sus intereses, en el alegato de conclusión  se  refirió  a  las  afectaciones  generadas  a  esta mujer por el desplazamiento    forzado    de    que   fue   víctima,  cuando  en  verdad no hubo imputación por ese punible, dado que  si  bien  es  cierto  ella  afirmó que viajó, sólo lo hizo por las vacaciones  colectivas  a  la  ciudad  de  Cali y en cumplimiento a lo ya programado, a cuyo  término  regresó  al  Porvenir,  sin  volver a tener contacto con ‘paraco        viejo’.   

53  Récord 34:50 sesión de audiencia del 16 de febrero de 2011.   

54 Este  término   ha   venido  siendo  utilizado  por  la  Corporación  en  diferentes  pronunciamientos,  a  través  de  los  cuales igualmente se ha reiterado que el  conflicto  interno  es  un hecho, una situación fáctica que debe ser analizada  por  el juez, sin que se exija para su estructuración el reconocimiento expreso  de  los  gobiernos.  Al  respecto véase, entre otras decisiones: 21 de julio de  2004,  radicado 14.538, 15 de febrero de 2006, radicado 21.330, 12 de septiembre  de  2007, radicado 24.448, 27 de enero de 2010, radicado 29.753, 24 de noviembre  de  2010,  radicado  34.482 y 23 de marzo de 2011 Radicado 35099 del 23 de marzo  de  2011.  SP  15512-2014.  Radicado  39392  del  11  de  noviembre  de  2014  y  SP15901-2014 Radicado 41373 de 20 de noviembre de 2014.   

55  Folios 230 y 231 de la sentencia de primera instancia.   

56 Ver,  por   ejemplo,  el  caso  del  Fiscal  vs.  Stanislav  Galic,    sentencia   del   5   de   diciembre   de  2003.   

57 Ver  la  Sistematización  del  CICR, Norma 5: “Son personas civiles quienes no son  miembros  de  las  fuerzas  armadas.  La  población civil comprende a todas las  personas  civiles.”  Se  precisa  en  tal estudio que esta norma es aplicable,  para  efectos  del  principio  de  distinción,  en  los  conflictos  armados no  internacionales.   

58  Traducción  informal: “Civilians within the meaning  of  Article  3  are  persons  who  are  not,  or no longer, members of the armed  forces”. Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia,  caso   del  Fiscal  vs.  Tihomir  Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000.   

59  En  términos de la Comisión: “El objetivo básico  del  artículo  3  común  es disponer de ciertas normas legales mínimas que se  puedan  aplicar  en  el  curso  de hostilidades para proteger a las personas que  no   tomaron,   o   que  ya   no   toman   parte  directa  o  activa  en las  hostilidades.  Las  personas  que tienen derecho a la protección que legalmente  les  confiere  el  artículo 3 común, incluyen a los miembros del gobierno y de  las  fuerzas  disidentes que se rinden, son capturados o están fuera de combate  (hors  de combat).  De  igual  modo,  los  civiles  están protegidos por las garantías del artículo 3  común,  cuando  son  capturados  o  de  alguna  otra manera quedan sujetos a la  autoridad  de  un  adversario,  incluso aunque hayan militado en las filas de la  parte opositora.”   

60  Traducción   informal:   “Where  the  charges  are  specifically  based  on  Common  Article  3,  it  is  necessary to show that the  violations   were  committed  against  persons  not  directly  involved  in  the  hostilities.”   Tribunal  Penal  para  la  Antigua  Yugoslavia,    caso    del    Fiscal   vs.   Tihomir  Blaskic,    sentencia    del   3   de   marzo   del  2000.   

61  Traducción  informal:  “whether, at the time of the  alleged  offence,  the alleged victim of the proscribed acts was directly taking  part  in  hostilities,  being  those  hostilities  in  the  context of which the  alleged  offences  are  said  to  have  been  committed.  If  the answer to that  question  is negative, the victim will enjoy the protection of the proscriptions  contained  in Common Article 3”. Tribunal Penal para  la  Antigua  Yugoslavia,  Caso  del  Fiscal  v. Dusko  Tadic,  No.  IT-94-1-AR72,  decisión  de  la Sala de  Apelaciones  sobre  su  propia  jurisdicción,  2  de  octubre de 1995, par. 70.  Reiterado   en   el   caso   del   Fiscal  vs.  Sefer  Halilovic,   sentencia   del   16  de  noviembre  de  2005.   

62  Afirmó  el  Tribunal  que  “las  conclusiones   basadas en este criterio  dependerán  de  un análisis de los hechos más que del derecho” [Traducción  informal:  “The  conclusions  grounded  on  this  criterion  will depend on an  analysis  of  the  facts  rather than the law.” Tribunal Penal para la Antigua  Yugoslavia,    caso    del    Fiscal   vs.   Tihomir  Blaskic,  sentencia  del  3  de  marzo del 2000. Esta  regla  de apreciación fáctica para determinar el status de civil, no se aplica  en  relación  con  los  miembros  de las Fuerzas Armadas, quienes no pierden su  condición  de  partícipes  activos  en  las  hostilidades  por  el hecho de no  encontrarse  en  situación  de  combate  en  un momento determinado. Así lo ha  explicado  la Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia,  al  precisar  que  la  regla  según  la  cual  la  situación específica de la  víctima  al  momento  de  los  hechos  debe  tomarse en cuenta al determinar su  status  como civil, no debe prestarse a malentendidos en el sentido de adscribir  esta  categoría  a  los  miembros  de  las  Fuerzas  Armadas por el hecho de no  encontrarse  combatiendo  en  un momento determinado. En términos del Tribunal:  “Sin  embargo, la postura de la Sala de Decisión según la cual la situación  específica  de la víctima al momento de la comisión de los crímenes debe ser  tenida  en  cuenta  al  determinar  su  posición  de  civil,  puede prestarse a  malentendidos.  El Comentario del CICR es ilustrativo en este punto y establece:  Todos  los  miembros  de las fuerzas armadas son combatientes,  y solamente  los  miembros  de las fuerzas armadas son combatientes. Ello debería descartar,  por  lo  tanto,  la  noción  de cuasi-combatientes, que a veces se ha utilizado  basada  en  actividades  que  se  relacionan  más  o menos directamente con los  esfuerzos  bélicos.  En forma similar, cualquier noción de un status de tiempo  parcial,  de  un  status  semi-civil  y  semi-militar,  de  soldado  de  noche y  ciudadano  pacífico  de  día, también desaparece. Un civil que se incorpora a  una   organización  armada  (…)  se  convierte  en  un  miembro  del  aparato  militar   y  en combatiente durante la duración de las hostilidades (o, en  cualquier  caso,  hasta  que  haya  sido  permanentemente  desmovilizado  por el  comando  responsable…),  sea  que  se  encuentre  o  no  en combate, o por ese  momento  armado. (…) En consecuencia, la situación específica de la víctima  al  momento  de  la  comisión  de los crímenes puede no ser determinante de su  estatus  de  civil o no civil. Si es, en efecto, un miembro de una organización  armada,  el  hecho de que se encuentre o no armado o en combate al momento de la  comisión  de  los  crímenes  no le atribuye el status de civil” [Traducción  informal:         “However,        the        Trial        Chamber’s view that the specific situation of  the  victim  at the time the crimes were committed must be taken into account in  determining  his  standing  as a civilian may be misleading. The ICRC Commentary  is  instructive  on  this  point and states: All members of the armed forces are  combatants,  and  only  members  of the armed forces are combatants. This should  therefore  dispense  with  the  concept of quasi-combatants, which has sometimes  been  used on the basis of activities related more or less directly with the war  effort.   Similarly,  any  concept  of  a  part-time  status,  a  semi-civilian,  semi-military  status,  soldier  by  night  and  peaceful  citizen  by day, also  disappears.  A  civilian  who  is  incorporated in an armed organization such as  that  mentioned in paragraph 1, becomes a member of the military and a combatant  throughout  the  duration  of  the  hostilities  (or  in  any  case, until he is  permanently  demobilized by the responsible command referred to in paragraph 1),  whether  or not he is in combat, or for the time being armed. (…) As a result,  the  specific  situation  of the victim at the time the crimes are committed may  not  be  determinative of his civilian or non-civilian status. If he is indeed a  member  of  an armed organization, the fact that he is not armed or in combat at  the  time  of  the commission of crimes, does not accord him civilian status”.  Tribunal   Penal   para   la   Antigua   Yugoslavia,   caso   del   Fiscal  vs. Tihomir Blaskic, sentencia de  la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004.”]   

63    Ver,   a   este   respecto,   el   caso  del  Fiscal  vs.  Sefer  Halilovic, sentencia  del 16 de noviembre de 2005   

64 Ver  a  este respecto los casos del Fiscal vs. Blagojevic y  Jokic,  sentencia  del  17  de  enero  de 2005, y del  Fiscal  vs.  Dario  Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001.   

65 Ver  la  Sistematización  del  CICR, Norma 5: “Son personas civiles quienes no son  miembros  de  las  fuerzas  armadas.  La  población civil comprende a todas las  personas civiles.”   

66  “La  presencia  de  combatientes individuales entre la población no cambia su  carácter   civil”.  [Traducción  informal:  “The  presence  of  individual  combatants  within  the  population  does not change its civilian character.”]  Tribunal   Penal   para   la   Antigua   Yugoslavia,   caso   del   Fiscal  vs.  Stanislav  Galic, sentencia  del 5 de diciembre de 2003, reiterado en el caso de   

Fiscal  vs. Blagojevic y Jokic,  sentencia del 17 de enero de 2005. Ver  igualmente    el   caso   Blaskic:   “‘la  presencia dentro de la población  civil  de individuos que no encuentran bajo la definición de civiles no priva a  tal  población  de  su carácter civil’  (…)  Finalmente,  puede concluirse que la presencia de soldados  dentro  de una población civil atacada intencionalmente no altera la naturaleza  civil     de     esa     población’”             [Traducción                informal:               “‘[t]he  presence  within  the civilian  population  of  individuals  who  do not come within the definition of civilians  does  not  deprive the population of its civilian character”. (…)Finally, it  can  be concluded that the presence of soldiers within an intentionally targeted  civilian  population  does  not alter the civilian nature of that population”.  Caso   del  Fiscal  vs.  Tihomir  Blaskic,  sentencia  del  3  de  marzo  del  2000],  y el caso  Kupreskic:  “la presencia de quienes  están   activamente   involucrados   en   el   conflicto  no  debe  impedir  la  caracterización     de    una    población    como    civil”    [Traducción  informal:  “the  presence of those actively involved in the conflict should not  prevent   the   characterization  of  a  population  as  civilian”.  Caso  del Fiscal vs. Zoran Kupreskic y  otros, sentencia del 14 de enero de 2000]. La Sala de  Apelaciones  del  tribunal  Penal para la Antigua Yugoslavia ha precisado que la  regla  según la cual la presencia de soldados dentro de una población civil no  altera  su naturaleza como tal, debe ser apreciada teniendo en cuenta el número  de  soldados, así como si están en licencia o si se encuentran permanentemente  asentados  en  medio  de  la  población;  así, en el caso Blaskic se explicó:  “La    Sala    de    Decisión    también   afirmó   que   la   ‘presencia  de  soldados dentro de una  población  civil  intencionalmente atacada no altera la naturaleza civil de esa  población’.    El  Comentario  del  CICR  en  este  punto  dispone:  …en  tiempos  de  guerra  es  inevitable  que  individuos  que  pertenecen  a la categoría de combatientes se  entremezclen  con  la  población  civil,  por  ejemplo,  soldados  de  licencia  visitando  a sus familias. Sin embargo, siempre y cuando éstas no sean unidades  regulares  con  números  significativamente  altos,  ello  no cambia de ninguna  manera  el  carácter  civil  de  una  población. Por lo tanto, para efectos de  determinar  si  la  presencia de soldados dentro de una población civil priva a  la  población  de  su  carácter civil, el número de soldados, así como si se  encuentran   en   licencia,   debe   ser  examinado.”  [Traducción  informal:  “The Trial Chamber also stated that the “presence  of  soldiers within an intentionally targeted civilian population does not alter  the  civilian  nature  of  that population.” The ICRC Commentary on this point  states:  …in wartime conditions it is inevitable that individuals belonging to  the  category  of  combatants  become intermingled with the civilian population,  for  example,  soldiers on leave visiting their families. However, provided that  these  are not regular units with fairly large numbers, this does not in any way  change  the  civilian  character  of  a  population. Thus, in order to determine  whether  the  presence  of  soldiers  within  a civilian population deprives the  population  of  its  civilian  character,  the  number  of  soldiers, as well as  whether  they  are  on  leave,  must  be  examined”.  Tribunal   Penal   para   la   Antigua   Yugoslavia,   caso   del   Fiscal  vs. Tihomir Blaskic, sentencia de  la  Sala  de Apelaciones del 29 de junio de 2004.] Idéntica regla fue reiterada  en    los    casos    del    Fiscal   vs.   Radoslav  Brdjanin,  sentencia del 1º de septiembre de 2004, y  del    Fiscal    vs.    Dario    Kordic   y   Mario  Cerkez,    sentencia   del   26   de   febrero   de  2001.   

67  Traducción  informal:  “It  is  not required that every single member of that  population    be    a    civilian    –  it  is  enough if it is predominantly civilian in nature, and may  include,  e.g., individuals  hors  de  combat.351  [351  Jelisić  Trial Judgement,  para.  54;  Bla{kić Appeal  Judgement,  paras 111-113. For ICTR jurisprudence, see  Akayesu  Trial  Judgement,  para.  582;  Kayishema    Trial   Judgement,   para.  128.]”  Tribunal  Penal  para  la  Antigua  Yugoslavia,  caso del Fiscal  vs.  Radoslav Brdjanin, sentencia  del 1º de septiembre de 2004.   

68  Sesión  de  audiencia de formulación de imputación llevada a cabo en horas de  la  tarde  del  5  de  mayo  de  2010.  Se  escucha  a partir del récord 44:05.   

69  Último archivo del cd. A partir del récord 25:00.   

70 1 de  abril de 2011   

71  A  partir de la página 333 de la decisión apelada.   

72  Folio  333  de  la  sentencia  que  finaliza  con el subtítulo “Del delito de  tentativa   de   homicidio  en  persona  protegida”,  numeral  1021.   La  decisión  no cuenta con el folio 334 y la página siguiente (335) continúa con  el  numeral  1027  en  el  que  se  argumenta  sobre  el delito de desaparición  forzada.  La  única foliatura que se observa en la parte superior derecha de la  hoja, respeta el consecutivo (167-168)   

73  Folio 339.   

74 15  de julio de 2010.   

75  Registro 2 del cd. A partir del récord 01:43   

76Desde  el récord 07:10 hasta 02:43 del registro 2   

77  Doctor  Alberto  Moya  Moya.  Récord  1:48:45,  del  archivo 2 de la sesión de  audiencia del 17 de septiembre de 2013.   

78  Sesión  del  18  de febrero de 2011. Primera archivo de esa fecha, a partir del  minuto 02:52.   

79  Folio 99.   

80  Folio 607 de la decisión apelada.   

81  Folios 350 a 356 de la sentencia de primera instancia.   

82  Sesión  de  audiencia  realizada  el  1  de  abril del año 2011. Registro 1, a  partir del récord 27:01.   

83  Sesión   del  1  de  abril  de  2011.  Archivo  de  audio  1  del  cd.  Récord  27:01.   

84 18  de septiembre de 2009.   

85 29  de enero de 2010.   

86  Inició el 11 y terminó el 20 de septiembre de 2013.   

87  Sesión  de  audiencia  de  incidente de afectaciones a las víctimas y traslado  del artículo 447, llevada a cabo el 6 de abril de 2013.   

88  Ministerio      Público.      Fiscalía.     Abogados     representantes     de  víctimas.   

89  Folio  156 del cuaderno número 5. Referidos al seguimiento del cumplimiento del  derecho  a  la reparación integral y una petición que ella realizara dentro de  un  proceso que se adelantó contra Fredy Rendón Herrera y que ahora reitera en  este,  con  miras  a  que  las  víctimas  a  quienes  les  falta  el recaudo de  documentación  para  ser  aportada  al  proceso,  obtengan un plazo de 24 meses  contados  a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  sentencia  para cumplir con esa  exigencia.   

89 El abogado Juan  Carlos  Córdoba  Correa  para  los  hechos 98; 99; 100; 101; 102; 103 105; 108;  109; 110; 111; 112; 117; 118 y 119.   

91    Folios    455   y   456   de   la  sentencia.   

92  Ver:  CSJ.  SP3950-2014. Radicación n° 39045 del 19  mar.   2014   y   CSJ.   SP15924-2014.   Radicación   n°  42799  del  20  jul.  2014.   

93  Inmueble  rural  ubicado  en  el  municipio  La  Primavera  del  Departamento de  Vichada,  con extensión de 493 hectáreas. Matrícula inmobiliaria 540-003225 y  cédula catastral 00-00-0000-0284-000-001-001   

94 Como  medida  material  la  incautación  y  ocupación  de  dicho  bien y como medida  jurídica  el  embargo  y  secuestro.  La administración quedó a cargo de  Acción    Social,    a    través    del   Fondo   para   la   Reparación   de  Víctimas.   

95  Certificado  de  libertad  y  tradición,  fotocopia de escritura de hipoteca al  Banco  Agrario,  copia de la escritura de levantamiento de esa hipoteca y compra  venta  que  realizara  DIOBERTO  RAMÍREZ  CARDOZO  a  JOSÉ  BALDOMERO  LINARES  MORENO.   

96 De  Víctimas y Restitución de Tierras”.   

97 13  de   septiembre   de  2013  en  audiencia  de  incidente  de  reconocimiento  de  afectaciones a las víctimas.   

98  Artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.   

99 Pese  a  que  se  trata de información que el profesional tuvo oportunidad de conocer  meses  antes  de  la  fecha  de  emisión  de la sentencia de primera instancia,  atendiendo  las  fechas en que se rindió la declaración extra juicio y las que  obran en los poderes.     

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