AP1520-2015(45295)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP1520-2015  

Radicación n° 45295  

(Aprobado  Acta No.  110)   

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las   demandas   de  casación  presentadas  por  el  defensor  de  JOSELÍN  HERRERA  RIVEROS  y EDMUNDO      GUILLERMO     MONTENEGRO     BEJARANO     contra  la  sentencia  del 14 de julio de 2014, a través de la cual  el  Tribunal Superior de San Juan de Pasto confirmó el fallo del 27 de junio de  2013  proferido por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de la misma sede, que  condenó  a  los  prenombrados  a las penas principales de 78 meses de prisión,  $29.050.000  de  multa  y  81  meses  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  como  coautores  del  delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.   

HECHOS  

Los  resumió  el  Tribunal  de la siguiente  manera:   

“Con ocasión de la visita efectuada el 22  de  octubre  de  2004  por  el  Dr.  Carlos Tadeo Giraldo Gómez, para la época  representante   legal   de  Caprecom,  a  las  instalaciones  de  la  Dirección  Territorial  Nariño  de dicha entidad, fueron evidenciadas serias anomalías en  materia  del  proceso  contractual  suscrito por Caprecom Nariño con la empresa  contratista  Élite  Pharmacéutica,  que  alentaron al mencionado funcionario a  presentar  denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, irregularidades que  se  concretaban  en  el  fraccionamiento  contractual  que  el entonces Director  Territorial  de  Caprecom  Edmundo Montenegro Bejarano propició entre los meses  de  abril  a  diciembre  del  año  2002,  amén  de  que  celebró mes a mes el  suministro  de  medicamentos  con la mentada empresa, lo que de suyo implicó la  elusión   del  proceso  de  invitación  pública  que  debía  inexorablemente  seguirse  en  esos  casos, al tenor de los imperativos legales consignados en el  Estatuto  Contractual  vigentes  para  esas  datas,  al  cabo de que también se  superaron  los  topes  fijados  en  la  Resolución interna No. 404 de 2002 para  contratar que limitaban su competencia.   

Lo   anterior,   aunado   a  la  adición  contractual   en una proporción del 100% de los contratos del mes de abril  por  igual término al inicial, y la suscripción de nuevos contratos para junio  por  4  meses  más,  éstos  a su vez añadidos en igual cuantía a la original  desde  el  1  de  agosto  de  2002  pese  a  que los mismos se hallaban todavía  vigentes,  circunstancia  que se vertía más gravosa que la sola contradicción  de  lo  establecido en la Ley 80 de 1993 al ser advertidas las múltiples fallas  en  la  entrega de medicamentos en varios de los municipios donde actuaba la red  prestadora  de servicios de salud, que no tuvieron eco en la Dirección Regional  de  Caprecom,  pues  a  sabiendas  de ello y de las desafiliaciones en cadena de  usuarios  de  la  entidad  que  se  produjeron,  nuevamente la contratación con  Élite Pharmacéutica fue revocada para el año 2003”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Iniciada la instrucción penal respectiva,  se    vinculó   a   la   actuación   mediante   indagatoria   a   JOSELÍN  HERRERA  RIVEROS  y EDMUNDO GUILLERMO MONTENEGRO BEJARANO.   

2.  Clausurada  la  instrucción,  mediante  interlocutorio  del  30 de diciembre de 2005 el fiscal investigador calificó el  mérito  del  sumario, profiriendo resolución de acusación contra HERRERA    RIVEROS    y    MONTENEGRO  BEJARANO  por  los delitos de  peculado  por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al  primero de ellos a título de determinador   

3.  Por  vía  de  apelación,  la Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 8 de agosto de  2007,   confirmó   la   acusación   proferida   en   contra   de  JOSELÍN   HERRERA   en  lo  relativo  al  punible  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales, pero le atribuyó  la  calidad  de  coautor.  En  la misma decisión precluyó la investigación al  prenombrado     en     lo    atinente    al    ilícito    de    peculado    por  apropiación.   

4.  La  fase  del  juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito de San Juan de Pasto, cuyo titular realizó  las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  poniendo  fin a la  instancia  con  la sentencia del 27 de junio de 2013. En ella condenó a los dos  acusados  por  el  delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en  tanto   absolvió   a  EDMUNDO  GUILLERMO  MONTENEGRO  BEJARANO   respecto   del  punible  de  peculado  por  apropiación.   

5.  En virtud de la apelación interpuesta  por  la  defensa  de los procesados, el Tribunal Superior de la precitada ciudad  impartió confirmación a la sentencia de condena.   

6.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  el  defensor  común  de  los procesados acudió al recurso  extraordinario   de   casación,   presentando   en   tiempo   los   respectivos  libelos.   

LAS  DEMANDAS   

          LA PRESENTADA A NOMBRE DE JOSELÍN HERRERA RIVEROS:   

          En  el  único cargo que formula, el impugnante denuncia al Tribunal  por  violar  directamente  la  ley  sustancial  por interpretación errónea del  inciso final del artículo 30 del Código Penal de 2000.   

          Con  cita  de  decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala de  Casación  Penal  de  esta  Corporación, el actor considera que el sentenciador  erró   cuando   atribuyó   al   procesado   HERRERA  RIVEROS  la  calidad de servidor público por el hecho  de  suscribir el contrato de suministro de medicamentos, pues en realidad, dice,  se  trató  de  una  labor  simplemente  material  que,  por ende, no le delegó  funciones de aquella naturaleza.   

          Por  lo  anterior,  añade, el prenombrado no debió ser condenado a  título  de  coautor sino como interviniente, conforme lo normado en el precepto  arriba  citado.  Al respecto, trae a colación de manera particular la sentencia  C-197  de  2012,  en la cual la Corte Constitucional señaló que el contrato de  capitación  de  la EPS no implica transferir la función pública de garantizar  la  adecuada  prestación  del servicio. Así también, según el demandante, lo  establecen  el  artículo 41 del Decreto 050 de 2003 y el artículo 52 de la Ley  1438 de 2011.   

          Para   el   libelista,   si  el  ad  quem  hubiera  aplicado  correctamente  el  artículo 30 del  Código  Penal,  habría  reconocido al acusado la calidad de interviniente, con  el  consiguiente  descuento  punitivo  de  una  cuarta  parte, circunstancia que  llevaría  a  declarar  la prescripción de la acción penal, por cuanto para el  efecto  se  requeriría  solamente cinco (5) años, tiempo que se cumplió antes  de  emitirse  la  sentencia  de  segundo  grado.            

         

          De  esa manera, solicita casar la sentencia impugnada para reconocer  a    JOSELÍN    HERRERA    RIVEROS    la   calidad  de  interviniente  y,  consecuentemente,  declarar  la  extinción de la acción penal por prescripción.   

LA INSTAURADA A NOMBRE DE EDMUNDO GUILLERMO  MONTENEGRO    BEJARANO:                    

          También  formula  un solo cargo, igualmente, por violación directa  de  la  ley  sustancial, esta vez por aplicación indebida del artículo 410 del  Código Penal.   

          Para  sustentar  el  reproche se muestra inconforme con la decisión  del  Tribunal  de  otorgar carácter público a la contratación celebrada entre  CAPRECOM,  el  Departamento  de Nariño y la empresa Élite Pharmacéutica para,  de  esa  manera,  sostener  que se debe regir por la Ley 80 de 1993. En opinión  del  actor,  en  realidad  se  le  debió  dar  carácter  privado  y, por ende,  aplicarse  la  Ley  100  de  1993  y  sus  decretos  reglamentarios. Al respecto  sostiene:   

          (i)  Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como ocurre  con  CAPRECOM, se rigen por el derecho privado en cuanto a su objeto social, que  es  la prestación de servicios de salud, por lo cual le es aplicable a ésta el  régimen  jurídico para contratar previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de  1993.  Específicamente,  dice,  si  se  trata  de  contrato de suministro está  reglamentado  en  el  Código de Comercio, máxime cuando su modalidad fue la de  capitación.   

          (ii)  Contrario  a  lo concluido por los sentenciadores, no hubo una  sola  invitación,  sino  dos  propuestas  a  nivel  central  provenientes de la  “Comercializadora     Camila”     y        la        “Distribuidora  Carvil”.  Sin  embargo,  añade,  al  cambiarse  la  modalidad     contractual     “de    evento    o  capitación”,  la única que cumplió los requisitos  exigidos fue Élite Pharmacéutica.   

          (iii)  El  delito atribuido no se tipifica en este caso no sólo por  no  ser  aplicable  la  Ley  80  de  1993  sino porque el procesado MONTENEGRO    BEJARANO    sí    tenía  competencia  para  contratar,  en  cuanto “fue la…  Resolución  404  de  2002  la  que estableció excepciones para su aplicación,  específicamente para el suministro de medicamentos”.   

          (iv)  No se presentó fraccionamiento de los contratos, pues así lo  exigía  el  convenio  interadministrativo suscrito entre CAPRECOM y cada una de  las  administraciones  municipales  para  la  prestación del servicio de salud,  acuerdo que delimitaba la contratación con las IPS o proveedores.   

          (v)  Al  tratarse de una contratación regulada en normas de derecho  privado, no existía extralimitación alguna para su adición.   

          (vi)  Tampoco es factible hablar de incumplimiento de contrato, pues  nunca   se   verificaron  las  quejas,  como  tampoco  si  era  obligación  del  contratista    suministrar   los   medicamentos   respecto   a   los   de   alto  costo.   

          (vii)   MONTENEGRO  BEJARANO,  en  su calidad de Director de CAPRECOM, Nariño, sí cumplió con  las   funciones  de  vigilancia  y  seguimiento  del  contrato,  y  “se  ciñó  para  contratar con Élite Pharmacéutica por cuanto  su  propuesta fue objeto de evolución del comité de contratación de Caprecom,  regional Nariño (sic)”.   

          Insiste  el  actor,  de  otra  parte, en que CAPRECOM es una Empresa  Industrial  y  Comercial  del  Estado  cuyo  objeto social es la prestación del  servicio  de  salud,  luego  los  actos  y  contratos  que se relacionen con esa  actividad  se  rigen  por  el  derecho  privado.  Ese,  dice, es el criterio del  Consejo  de  Estado y al respecto alude a la sentencia del 16 de febrero de 2006  de  la  Sección  Tercera,  radicación  13414 y al concepto del 20 de agosto de  1998  de  la  Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 1127. Así, añade,  lo  establecen  también  los  artículos  194  y 195 de la Ley 100 de 1993 y el  Decreto  1876  de 1994, normas de carácter especial que prevalecen sobre la Ley  80 de 1993.   

En ese sentido, trae a colación concepto de  la  Superintendencia de Salud del 8 de marzo de 2006 (No. 8004-174789), conforme  al  cual  la  ley  última  citada  eximió  a  las  entidades  estatales  de la  obligación  de escoger contratista a través de licitación o concurso público  cuando   se   trate   de   contratos   para   la  prestación  de  servicios  de  salud.   

          Tras  aludir  a  la  naturaleza  de los contratos celebrados bajo la  modalidad  de  capitación,  evoca  nuevamente  la Resolución No. 404 del 15 de  marzo  de  2002  con  el  fin  de  hacer énfasis en que la misma establece como  excepción  para  la  aplicación  del  estatuto de contratación estatal, entre  otros,  el  contrato  de  suministro  de  medicamentos, normativa de observancia  obligatoria    para    los    funcionarios   ejecutores   de   las   direcciones  territoriales.   

          Considera,  en  consecuencia,  que  las  imputaciones referidas a la  falta  de  competencia,  fraccionamiento  de  contratos o adición de los mismos  carecen  de  fundamento  legal, por cuya razón debe declararse la atipicidad de  la  conducta  o  por  lo  menos reconocer la duda razonable acerca de ese tema y  aplicar el principio in dubio pro reo.   

          En  esas condiciones, solicita casar la sentencia impugnada para, en  su lugar, absolver al acusado de los cargos atribuidos.   

               

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

          Acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  213  del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto,  corresponde  a  la  Corte  calificar  la demanda de casación para determinar si  reúne  o  no  los  requisitos  contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos  está  establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual  en  el  libelo  se  debe  enunciar la causal y formular el cargo con indicación  clara  y  precisa  de  sus  fundamentos y de las normas que el demandante estime  infringidas.   

          Según  criterio  reiterado  de  la  Sala,  el cumplimiento de dicho  presupuesto  impone  al  actor la carga de efectuar una labor de fundamentación  lógica  y  coherente,  en tal forma que los cargos formulados correspondan a la  causal  invocada  y  se  orienten  a  demostrar que el sentenciador incurrió en  vicios   in  procedendo  o  in iudicando, de acuerdo con  el  motivo  de  casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria  la  satisfacción  de  las  pautas  de sustentación que la jurisprudencia de la  Corte  tiene  establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros  demandables por la vía extraordinaria en mención.   

En el caso objeto de examen, advierte la Sala  el  libelista no cumple dichos requisitos de sustentación de la demanda, según  se explica a continuación.   

LA  DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE JOSELÍN  HERRERA RIVEROS:   

          Según  el  actor, el Tribunal incurrió en violación directa de la  ley,   por  cuanto  atribuyó  al  procesado  HERRERA  RIVEROS  la  calidad de servidor público por el hecho  de  suscribir  el contrato de suministro de medicamentos cuando, en realidad, se  trató  de una labor simplemente material que, por ende, no le delegó funciones  públicas.   

          En  la estructuración del reproche, empero, el demandante quebranta  el  principio de sustentación suficiente que gobierna el recurso extraordinario  de  casación,  acorde  con  el  cual  la censura debe bastarse a sí misma para  provocar la infirmación del fallo.   

          En   efecto,   ciertamente,   como   lo  refiere  el  libelista,  la  jurisprudencia             constitucional1  y  la  emanada  de la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia (CSJ SP, 20 oct. 2010, rad.  32686,   entre   otras   muchas)   tiene   precisado  que  quienes  como  particulares  intervienen  en  un  proceso  de  contratación  estatal    en    calidad   de   contratistas,   interventores,   consultores   o  asesores sólo adquieren  la  condición  de  servidores  públicos    para   efectos   penales   cuando    el   contrato   suscrito  implica  la transferencia de una  función  pública,  como  ocurre  en  los  casos  en que asumen el carácter de  concesionarios,  o  administradores  delegados  o  se  les  encomienda   la  prestación  de  un  servicio  público  a  cargo  del  Estado,  o el recaudo de  caudales  o  el  manejo  de  bienes públicos, etc., no así cuando su objeto es  distinto,   conforme  sucede  si  la  actividad  se  circunscribe  a  una  labor  simplemente material.   

          Sin  embargo,  en  la demanda el impugnante se limita a predicar que  la  labor  contratada  por el acusado JOSELÍN HERRERA  RIVEROS  reviste  carácter  simplemente material, sin  explicar  por  qué  de  su  aserto  y,  es más, sin esforzarse por rebatir los  razonamientos  de los juzgadores con apoyo en los cuales arribaron a conclusión  diversa.   

          Obsérvese  cómo  a  partir del objeto del contrato, que consistió  en  el  suministro  por  parte del contratista en forma continua y permanente de  medicamentos  o  productos  farmacéuticos  o  esenciales  a  cada  uno  de  los  afiliados  de CAPRECOM EPS en el régimen subsidiado, previa presentación de la  respectiva                  fórmula2,  el  Tribunal  concluyó  lo  siguiente:   

“En  lo  particular,  el  suministro  de  medicamentos  esenciales  del  Plan  Obligatorio  de  Salud  en su denominación  genérica  con  destino  a  los  afiliados  de  Caprecom  E.P.S.  en el régimen  subsidiado  de  varios  municipios  del  Departamento  de  Nariño, no puede ser  tenido  como  una  mera hazaña de tipo material; como habrá de conmemorarse en  el  principio de la providencia contundentemente se adujo que una labor así era  inherente  e  inescindible, lo que es más, propia a la prestación del servicio  público  de salud, por cuanto no puede desenlazarse de la atención médica que  como  entidad  promotora  de  salud  debe  cumplir  Caprecom  con  la provisión  eficiente,  oportuna,  de  calidad  que  los  ítems  incluidos  en  el POS para  completar  los  ámbitos  en  que  el servicio público de salud se desenvuelve,  luego,  sin  más  sostenes  requeridos, es una función de orden público donde  está  comprometida  la satisfacción de un derecho fundamental como lo es el de  la   salud   y   el   de   la   dignidad  humana”3.      

          Con  fundamento  entonces en la jurisprudencia citada, conforme a la  cual  se  transfiere el desempeño de funciones públicas a particulares cuando,  entre  otros casos, se les encomienda la prestación de un servicio público, el  a  quem desechó la tesis de  la  defensa  para  concluir,  contrariamente,  que constituyendo el derecho a la  salud  un  servicio  de  esa  naturaleza,  el  suministro  de medicamentos a los  usuarios  de CAMPRECOM EPS se erige en labor inherente e inescindible del mismo.   

Es decir, la corporación de segundo grado,  en  aserto razonable, consideró que el suministro de medicamentos constituye un  componente  esencial  del  derecho  a  la salud, en cuanto sin esos elementos la  prestación    de    dicho    servicio   público   se   tornaría   francamente  insuficiente.   

Como  se  dijo, ningún esfuerzo analítico  emprendió  el  demandante  para  rebatir  los  fundamentos  del fallo, luego la  censura en ese sentido se exhibe claramente deficiente.   

Sostiene el libelista, de otra parte, que  el  contrato  celebrado  por  el  procesado  se  efectuó  bajo  la modalidad de  capitación4  y  que,  de  acuerdo  con  la  sentencia C-197 de 2012 de la Corte  Constitucional  y  los artículos 41 del Decreto 050 de 2003 y 52 de la Ley 1438  de  2011,  ese  tipo de convenios no implican transferir la función pública de  garantizar la adecuada prestación del servicio.   

Advierte la Sala que en la presentación del  anterior  argumento  el  actor  desconoce  el principio de razón suficiente que  rige  también  el  recurso  de  casación.  Acorde con ese axioma, “…para  aceptar  como  verdadera  una  enunciación, debe estar  sustentada  en  una  razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma  en  que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la  importancia   de  establecer  la  condición  o  razón  de  la  verdad  de  una  proposición”5.   

Lo  anterior  porque  la premisa de la cual  parte  el libelista es equivocada, pues ni la sentencia ni las disposiciones que  invoca  establecen  el enunciado con el cual sustenta su criterio, es decir, que  el  contrato  de  capitación no conlleva transferir la función pública que es  inherente  al  servicio  prestado. En realidad, esas disposiciones, así como el  artículo  6º  del Decreto 723 de 1997 regulan una situación muy diversa, y es  la   de   prohibir   a   las   entidades   contratantes   desprenderse   de  las  responsabilidades  propias  de su gestión, como son,  de  acuerdo  con la norma última citada “el control  de  la  atención integral, eficiente, oportuna y de calidad de los servicios, y  la  garantía  de  libre  acceso  y  escogencia de los afiliados a los distintos  prestadores de servicios”.   

Una  cosa  entonces  es  establecer que las  entidades  contratantes  no pueden relevarse de sus responsabilidades y otra muy  distinta  que  el  contrato  de  capitación  no  implique  asumir por parte del  contratista  particular  la  función  pública  derivada  de la prestación del  servicio  público  de  salud, cuando su ejercicio es delegado por una autoridad  del  Estado.  El  actor confunde esas dos situaciones para soportar el reproche,  incurriendo    así    en    la    violación    del    principio    de   razón  suficiente.   

En   consecuencia,   por   la  inadecuada  sustentación  del único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto  de examen.    

DEMANDA  INSTAURADA  A  NOMBRE  DE EDMUNDO  GUILLERMO  MONTENEGRO  BEJARANO:             

         El   demandante   cuestiona  al  ad  quem  por  violar la ley sustancial por aplicación indebida  del  artículo  410 del Código Penal, al otorgar carácter público al contrato  celebrado  entre  CAPRECOM,  Nariño  y  la empresa Élite Pharmacéutica y, por  ende,  sostener  que  se  rige  por la Ley 80 de 1993 cuando, en realidad, se le  debió  dar  carácter  privado  para, de esa manera, aplicársele la Ley 100 de  1993 y sus decretos reglamentarios.   

         Al  desarrollar  el  cargo, empero, el actor desatiende el principio  de  autonomía que rige, igualmente, en sede de casación, en virtud del cual la  sustentación  del  reproche se debe corresponder con el ataque enunciado. Ello,  por  cuanto  posteriormente  pasa,  de  una  parte,  a  censurar al Tribunal por  concluir  que  hubo  una  sola invitación y, de otro lado, a aducir que no hubo  incumplimiento   del   contrato   y,  es  más,  a  argumentar  que  el  acusado  MONTENEGRO  BEJARANO, en su  calidad  de  Director  de  CAPRECOM,  Nariño, sí cumplió con las funciones de  vigilancia y seguimiento del mismo.   

         Como  se  observa,  termina  distanciándose  del  motivo casacional  inicialmente  esbozado, que se contrae a determinar si al contrato de suministro  de  medicamentos  se le aplica la Ley 80 de 1993 o la Ley 100 de ese mismo año.  Más   aún,  para  cimentar  esas  otras  postulaciones  acude  a  plantear  su  particular  conclusión  acerca  del  mérito suasorio arrojado por las pruebas,  pasando  por  alto  otra  regla  que  rige en esta sede extraordinaria, a saber:  cuando  se  acude  a  la  violación  directa  de la ley sustancial es deber del  demandante  sujetarse  a los hechos declarados probados en la sentencia, sin que  pueda  controvertir la estimación dada por el juzgador a los medios probatorios  recaudados.   

         En  todo  caso,  en relación con el problema jurídico esbozado por  el  libelista,  esto  es,  el carácter público o no del contrato en cuestión,  advierte  la Corte que en la presentación de la tesis orientada a despojarlo de  esa  naturaleza se quebranta, aquí también, el principio de razón suficiente,  porque  el  actor  invoca  los  artículos  194 y 195 de la Ley 100 de 1994 para  predicar  que  CAPRECOM  EPS  en  materia  contractual  se  rige  por el derecho  privado.   

         Sin  embargo,  olvida  que las mencionadas disposiciones regulan, en  realidad,  lo relativo a las Empresas Sociales del Estado, mientras CAPRECOM EPS  corresponde  a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por cuya razón su  Director,  como  ya ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte (CSJ SP, SP, 26  nov.  2003, rad. 20420), ostenta la condición de servidor público, según así  surge  de  lo  dispuesto en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, motivo por el  cual  los  contratos  suscritos  por él, así tengan como objeto la prestación  del         servicio         de         salud6, se rigen por esa disposición  legal.  En  la  evocada  sentencia  la  Sala,  en efecto, expresó lo siguiente:   

“Quede claro,  entonces,  que  como  establecimiento  público  y/o  como  empresa industrial y  comercial   del  Estado,  “Caprecom”  era  entidad  estatal  y,  por  tanto,  organismo  creado  para  satisfacer  necesidades  colectivas  en  forma general,  permanente  y  continua,  razón  por  la  cual  se  hallaba bajo la dirección,  regulación  y  control  del Estado. Y el doctor …, que la dirigía, sin duda,  era un servidor público.   

Ciertamente, de acuerdo con el artículo 13  de  la  Ley  80 de 1993, los contratos celebrados se pueden guiar por las normas  civiles  y  mercantiles.  Pero también lo es que por mandado legal –la  misma disposición-, a título de  salvedad,  las  materias  particularmente  reguladas por esa ley se rigen por su  contenido.   

Y como el supuesto “convenio” celebrado  entre  “Asesorías  y  Programas  Ltda”  y  el  doctor … se ciñe formal y  aparentemente  a  las  reglas  de  la Ley 80 de 1993, no hay duda que esta es la  norma   llamada   a   colmar   el   contenido  del  artículo  146  del  Código  Penal”.   

         Es  de anotar que en sentido similar se pronunció esta Corporación  en CSJ AP, 7 dic. 2011, rad. 37941.   

         Como  las anteriores consideraciones ponen de presente la inadecuada  sustentación  del cargo, la Sala, igualmente, inadmitirá la demanda instaurada  por  el  defensor  de  EDMUNDO  GUILLERMO  MONTENEGRO  BEJARANO.           

         Al  margen  de  lo  anotado,  la  Corte no evidencia vulneración de  garantías  fundamentales  que  le impongan intervenir oficiosamente, en orden a  preservar su intangibilidad.   

                     

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR        las  demandas  de  casación    interpuestas    por   el   defensor   de   JOSELÍN  HERRERA  RIVEROS  y EDMUNDO GUILLERMO MONTENEGRO BEJARANO.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Corte  Constitución, sentencia 563 de 1998.   

2 Folio  20 del cuaderno original # 1.   

3  Página 85 del fallo de segunda instancia.   

4  Según el literal a) del artículo 4 del decreto 4747  de   2007,  el  pago  por  capitación  consiste  en:  “Pago  anticipado de una  suma  fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un  periodo  de  tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad  de  pago  está  constituida por una tarifa pactada previamente, en función del  número de personas que tendrían derecho a ser atendidas”.   

5  Sentencia del 13 de febrero de 2008, radicación 21844.   

6 En el  caso  que  juzgó la Corte en esa oportunidad, el Director Regional de CAPRECOM,  Huila,  realizó  un  convenio  con la sociedad “Asesorías y Programas A.S.P.  Ltda.”,  para  adelantar  actividades  de promoción, prevención, protección  específica y salud oral de sus afiliados.     

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