AP4401-2015(43936)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Magistrado Ponente  

AP4401-2015  

Radicado 43936  

Aprobado Acta No. 271  

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil  quince (2015).   

ASUNTO:  

La  Corte decide si admite o no la demanda de  casación  presentada  por  el  defensor de JUAN CARLOS DEL RIO CRESPO contra la  sentencia  del  29  de  enero  de  2014,  a través de la cual la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Antioquia confirmó el fallo del 30 de noviembre de 2012  emitido  por  el  Juzgado  Penal del Circuito de Yarumal, que lo condenó, junto  con   otras   personas,   como  coautor  del  delito  de  homicidio  en  persona  protegida  en concurso homogéneo y sucesivo.   

HECHOS:  

          El  11  de  diciembre  de  2002,  en el área rural del municipio de  Campamento  (Antioquia),  tropas  del  Ejército  Nacional al mando del teniente  JUAN  CARLOS  DEL  RÍO  CRESPO,  comandante  de  la compañía Centurión 6 del  Batallón  contra-guerrilla  No.  4 “Granaderos”, integrada por los soldados  profesionales  JADER  ALEXANDER  MONTOYA  MIRA, SERGIO ANDRÉS PÉREZ CÁRDENAS,  RAMÓN  ANTONIO  CÓRDOBA  GUTIÉRREZ y WARLINGTON YASNEY PALACIOS PEREA, dieron  muerte  a  José  Alejandro  Agudelo Agudelo, Ángel Ramiro Agudelo y Gonzalo de  Jesús  Agudelo  Pérez, a quienes hicieron pasar como miembros del frente 36 de  las     Fuerzas     Armadas    Revolucionarias    de    Colombia    –FARC,   sin   que   en   realidad   lo  fueran.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  El  20  de abril de 2010, la Fiscalía 46  Especializada   de   la  Unidad  de  Derecho  Internacional  Humanitario  avocó  conocimiento  de la actuación surtida por la Justicia Penal Militar y a la cual  había  sido  vinculado,  entre  otras  personas,  JUAN  CARLOS DEL RIO CRESPO a  través  de  indagatoria  el  27  de  mayo  de 2005. El 15 de julio resolvió su  situación  jurídica  y  le  impuso  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  como  posible coautor del delito de homicidio en persona  protegida en concurso homogéneo y simultáneo.   

2.  El  28  de  diciembre  de  2010, el ente  investigador  calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por  las  conductas  endilgadas,  la cual fue confirmada por la Fiscalía 62 Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  por  providencia  del  11 de marzo de  2011.   

4.  Evacuada  la  etapa  de  juzgamiento, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Yarumal,  en sentencia del 30 de noviembre de  2012,   no   decretó   la  nulidad  invocada  por  la  defensa  y  condenó  al  acusado1  como  responsable de los delitos de homicidio en persona protegida  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo, a las penas principales de 453 meses y 23  días  de  prisión  y multa de 2500 salarios mínimos mensuales vigentes y a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por 20 años.   

5. Apelada tal determinación por dos de los  defensores,  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en proveído del  29 de enero de 2014, la confirmó.   

LA DEMANDA:  

         

          El  defensor  de  JUAN CARLOS DEL RIO CRESPO, al amparo de la causal  tercera  del  artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, censuró la sentencia de  segunda   instancia  por  haberse  dictado  en  un  juicio  viciado  de  nulidad  “generada por la violación al debido proceso, que,  a  su  vez, dio lugar al desconocimiento del derecho de defensa, por la falta de  práctica  de  pruebas,  debidamente solicitadas y negadas sin razón alguna por  los  jueces  de  primera  y  segunda  instancia.”2   

            

          La censura la desarrolló así:   

          1.  Se  negó  el  estudio  de  balística e informe de trayectoria,  dispuesto  en  la orden de trabajo No. 9597 del 10 de septiembre de 2010, al que  se  le  dio  respuesta  con  boletín  No.  504645,  según el cual “no  se  advierte  información  suficiente  para  diagramar  las  trayectorias”,  siendo determinante para el avance de  las  diligencias. No obstante, en la resolución que ordenó la captura se citó  el  informe  del 15 de julio de 2010 relativo a un estudio de balística enviado  con  oficio  No.  001947  en  que el cual se concluye que las armas “han   sido   disparadas   y   aptas  para  producir  disparos”  y  se  relaciona  un  estudio  de trayectoria, sin que  resulte  claro  si estos elementos arrojaron avances importantes sobre las armas  calibre  12  y  16  milímetros,  de  lo  cual  se  infiere que en efecto sí se  practicó aquel.   

          2.  Se  denegó  la  prueba  de  absorción atómica por la supuesta  contaminación  de  los cadáveres, porque la Fiscalía no se desplazó al lugar  de  los  hechos  al  tratarse de una zona afectada por la violencia, y por orden  del  Comandante  Rodríguez los cuerpos sin vida fueron llevados al asentamiento  del  Ejército  en  el  Municipio  de  Campamento (Antioquia), sin que sea dable  atribuir a los inculpados efectos nocivos por tal omisión.   

          3.  En  el recurso de reposición presentado en contra del cierre de  la  investigación,  uno  de  los apoderados judiciales deprecó la práctica de  pruebas,  entre  ellas, la inspección al lugar de los hechos y el análisis del  comportamiento  criminal,  lo cual fue negado por la Fiscalía cognoscente, bajo  la  justificación  de que el registro fotográfico tomado por el personal de la  institución castrense era suficiente para tal fin.   

          4.   En   los   estudios  precalificatorios,  la  alzada  contra  la  resolución  de  la acusación y los alegatos de conclusión, el defensor de los  implicados  insistió  en  sus  pretensiones  probatorias,  todo  con  el fin de  materializar  la  prerrogativa  constitucional  del  artículo  29  de  la Carta  Superior  que le concede al procesado la oportunidad de presentar y controvertir  pruebas.   

            5.  Los  testimonios  de  los  menores  de edad, que supuestamente  presenciaron  los  hechos,  se  recaudaron  sin la presencia de su representante  legal,  como  lo ordenan la Ley 12 de 1991, la Convención sobre los derechos de  los  niños y niñas y el artículo 266 de la Ley 600 de 2000, pues sólo fueron  acompañados por su hermana. Por consiguiente, son nulos.   

          6.  No hay prueba que establezca la participación de su defendido y  no  por  hecho  atribuible  a  él, sino por la negligencia de la Fiscalía, que  desde  el  inicio  se  negó  a  cumplir con sus deberes constitucionales. No se  practicó  una  visita al lugar de los hechos para comprobar las condiciones del  terreno  y  su distancia de la población civil, pese a ello se infirió que los  occisos  eran  civiles,  además,  que  no  era  dable  tal  desplazamiento  por  condiciones  de  seguridad  y la posibilidad de ser víctimas de hostigamientos,  como lo fueron los acusados.   

          7. No existió investigación integral.   

          8.  No  se  practicó  un  reconocimiento  en  fila de personas para  dilucidar quiénes eran los soldados observados por los testigos.   

          9.  El  Juez  desestimó  la  versión  de  su  prohijado  de manera  anticipada,  en  contravía de los postulados de la sana crítica, para solo dar  por  cierta  la  denuncia,  sin tener acreditado que los muertos fueran personas  protegidas.   

          10.  Se  tuvo  por  demostrada la participación de los procesados a  título  de  coautores,  sin  sustento  probatorio  y  pese  a  que  en la misma  sentencia  se  indicó que DEL RIO CRESPO tuvo el dominio de la voluntad pero no  agotó  en  su  totalidad la descripción típica señalada, sino como parte del  engranaje,  lo  cual  es  una inconsistencia en tanto de manera previa se había  indicado  que  se  considera  autor  a  quien  por  sí  mismo realiza todos los  elementos del tipo.   

          11.   De  manera  indebida  fue  analizada la existencia de una  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  al tenor del artículo 32 del Código  Penal,  ya  que  se obró en ejercicio de una orden de operación, en desarrollo  de  una  actividad  lícita  en  tanto miembros del Ejército Nacional y bajo un  miedo  insuperable, pues se reaccionó de acuerdo con su grado de instrucción y  recorrido  en  las  filas castrenses, inicialmente  no detonaron su arma de  dotación  sino  sólo  cuando  escuchó  los  disparos  y  tuvo que responder a  ellos.   

          En  consecuencia,  en  procura  de garantizar los derechos al debido  proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, solicita se case la  sentencia  y  declare  nula  la actuación a partir del 28 de diciembre de 2010,  fecha en la cual se calificó el sumario.   

CONSIDERACIONES:  

La  demanda  de  casación presentada por el  defensor será inadmitida por las siguientes razones:   

1. Los argumentos ofrecidos por el libelista  contravienen  los  principios  de autonomía, claridad y prioridad, toda vez que  en  el  contexto de un solo reparo propuso yerros de diferente naturaleza que se  imponía  postular  de  manera independiente conforme con la causal de casación  que los codifica y su trascendencia en la actuación.   

1.1.  Así, en cuanto a (i) la valoración o  no  de  un informe de balística que reclama fue practicado pese a que se había  advertido  su imposibilidad, (ii) la no presencia del representante legal de los  menores  de  edad al momento de recibir sus declaraciones en contravención a lo  dispuesto  en  el  entonces  vigente  Código  del Menor y la Ley 600 de 2000 y,  (iii)   la   apreciación  probatoria  de  la  declaración  del  inculpado  con  violación  de  las  reglas  de  la  sana crítica, el censor debió postular la  exclusión  de esos medios probatorios, no la actuación procesal, a través del  cuerpo  segundo de la causal primera de casación por violación indirecta de la  ley  sustancial, con el señalamiento y demostración de los yerros pertinentes,  de  hecho  o  de  derecho  y  la concreción de los falsos juicios cometidos, de  legalidad,  convicción, existencia, identidad o raciocinio, con el cumplimiento  de los presupuestos del caso.   

En su defecto, frente a (i) la existencia de  una  causal  de ausencia de responsabilidad, (ii) el grado de participación del  procesado  en  la  conducta  punible,  o,  (iii) la tipificación del delito, en  ausencia  de debate sobre los hechos y pruebas, al girar las censuras en torno a  asuntos  eminentemente  jurídico-dogmáticos,  el  camino  idóneo  era bajo la  misma  causal,  pero  por  la vía de la violación directa de la ley, o, por la  vía indirecta en caso contrario.   

1.2.  El  recurrente  no  se sujetó a tales  pautas  sino que de manera indebida presentó su descontento con tales tópicos,  sin  ofrecer  mayores  argumentos tendientes a demostrar un error en el proceder  intelectivo  del  juzgador  que  conllevara  a  derruir  la doble presunción de  acierto   y  legalidad  que  le  asiste  a  la  sentencia  impugnada,  en  tanto  simplemente  ofreció un punto de vista diverso de apreciación, el cual en modo  alguno  demuestra  que  el  contrario  (el  del  juez)  surja errado al punto de  tenerlo como contrario a la ley.   

2. El reproche relacionado con la negativa de  la  Fiscalía   y  del  juez de primera instancia a ordenar la práctica de  algunas  probanzas,  entre  ellas,  la  inspección  al  lugar de los hechos con  reconstrucción  de los mismos y la prueba de absorción atómica a los occisos,  si  bien  su  súplica  correspondía  hacerla a través de la causal tercera de  casación  prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en cuanto posible  infracción  al  postulado  de la investigación integral, su simple afirmación  no  basta  para  provocar la nulidad de la actuación en sede de casación, como  quiera  que  el  recurrente  no  cumplió  con  la  carga  de  acreditar  que el  mencionado  vicio afectó (i) el debido proceso o el derecho de defensa al tenor  de  las  causales  establecidas en el artículo 306 del Código de Procedimiento  Penal y, (ii) su trascendencia.   

No  debe  olvidarse  que  el  postulado  de  libertad  probatoria  comporta  que  el  juez puede lograr su convencimiento por  cualquier  elemento de juicio, sometido a la sana crítica y todo indica que con  otros medios se obtuvo el conocimiento pretendido por la defensa.   

2.1. El demandante tan sólo se quejó de la  ausencia  de  dichos  medios  de  convicción  sin  denotar  cómo  ellos fueron  denegados  de  manera  injustificada y en contraposición de los derechos que le  asisten  a  su  prohijado, para a su turno  evidenciar por qué, de haberse  acopiado,  la  decisión  adoptada  sería diferente. Sobre esta temática, esta  Corporación ya ha fijado su posición:   

La  Sala  no  pocas  veces  ha dicho que el  derecho  de  defensa  no  se  quebranta  con la negativa de practicar pruebas, a  menos  que  se trate de aquellas sustanciales encaminadas a excluir o atenuar la  responsabilidad  del  acusado,  en  cuyo  evento  le  corresponde  al recurrente  demostrar  que  de  haberse ordenado y efectuado las rechazadas, definitivamente  el sentido de la sentencia habría sido otro.   

Para ello, con observancia de los principios  que    orientan    su    práctica   –artículo  250,  hoy  235-, es imprescindible señalar que el medio  probatorio   requerido   ha   de   ser  conducente,  pertinente  y  útil  a  la  investigación,  razones  por  las  cuales  se  le  impone al petente precisar a  partir  del  objeto  de  la prueba solicitada lo que con ella persigue aclarar o  revelar,  pues  sólo  de  ese  modo  podrá  justificar  su  importancia  y  su  necesidad.   

Pero          –además-  por  la libertad probatoria  que  rige en materia penal, como la demostración de los elementos constitutivos  de   la   conducta   punible,   la   responsabilidad   del   autor  –actualmente    las    causales   de  agravación  y  de atenuación punitiva y las que excluyen la responsabilidad- y  la  naturaleza  y  cuantía de los perjuicios, puede hacerse con cualquier medio  de  prueba,  a menos que la ley exija uno determinado, es posible que una prueba  por  su  finalidad  no  sea  necesaria  porque  lo  que  se pretenda con ella se  encuentra establecido con otros medios de convicción.   

Ello  obliga -con extremo rigor- a examinar  en  cada caso concreto si la prueba negada reunía la condición de sustancial y  de  irreemplazable  según los parámetros legales indicados, sin dar lugar  a  que  la  discusión  sobre  su  importancia  e incidencia en el derecho de la  defensa  se  desarrolle  en  un   plano  formal, sino en un escenario donde  prevalezca  el razonado y ponderado criterio que permita determinar su necesidad  o  no sobre la conjetura y la suposición acerca de su trascendencia probatoria.  CSJ SP 4 Ago. 2004, Rad. 18763.   

2.2.  Sobre  lo  anterior nada evidenció el  demandante,  ni  se  vislumbra de la actuación, en tanto son los argumentos del  defensor  los  que  dan  cuenta  de  los  motivos que tuvieron en su momento las  autoridades  judiciales  para  despachar negativamente las peticiones de nulidad  elevadas  en  primera  y segunda instancia, entre ellas: (i) la imposibilidad de  realizar  la  prueba  de absorción atómica dado el tiempo que trascurrió y la  contaminación  de  los  cuerpos; (ii) la inutilidad de practicar la inspección  al  lugar de los hechos pues se contaba con material fotográfico tomado por los  propios  miembros  del  Ejército;  y,  (iii)  la  complicación  de  ampliar el  peritaje  de  balística  al  no  contarse  con  la  información necesaria para  ello.   

En   ese   contexto,   de   acceder  a  la  invalidación,  se  estaría frente a una nulidad por la nulidad misma, en clara  prevalencia  de  las  formas  sobre  lo sustancial, porque resultaría imposible  allegar los elementos pedidos.   

El  recurrente  tampoco  acreditó  que esos  medios  de  convicción,  en  caso de haberse obtenido, desvirtuaran el material  que  sirvió  de  fundamento a la condena y alteraran alguno de los supuestos de  responsabilidad,  de  lo  cual deriva palmario el intento del recurrente en sede  extraordinaria  de  revivir  un  debate  que  fue culminado ante las respectivas  autoridades con resultados adversos a sus intereses.   

De  igual  modo,  no  resaltó de que manera  fueron  obstaculizados  los  derechos  fundamentales  reclamados, ya que si bien  hizo  un  ejercicio  extenso  frente  a  su  explicación  doctrinal  y legal no  concretó  cómo  se  observaban  menoscabados  en  el  caso  específico  o  la  ocurrencia  de  una  violación al principio de investigación integral, pues su  dicho se quedó en la simple enunciación.   

3.  Por consiguiente, sus planteamientos  carecen  de  elementos suficientes y contundentes que respalden su teoría sobre  la vulneración de garantías fundamentales.   

4.  En tales condiciones y al no observar de  otro  lado  situación  que  amerite  su intervención oficiosa en términos del  artículo  216 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, habrá de inadmitir la demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de JUAN CARLOS DEL RIO CRESPO.   

2.  Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Y a  otros.   

2 Folio  455, cuaderno Tribunal.     

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