SP7135-2014(35113)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP 7135-2014  

Radicación 35113  

(Aprobado Acta N° 173)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de Junio de dos mil  catorce (2014).    

El   Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  mediante  sentencia  de  28  de  noviembre  de 2007,  absolvió  al Brigadier General del Ejército JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ  de  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo  y sucesivo,  concurriendo  los  de  secuestro agravado en la misma modalidad, mientras que lo  condenó  como  autor  del  ilícito de falsedad material de servidor oficial en  documento público.   

También   condenó   al   entonces  Mayor  —hoy  Teniente  Coronel en  retiro—,  Hernán  Orozco  Castro   como   autor,   por   omisión  impropia,  del  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  de  los punibles de homicidio agravado y secuestro agravado y como  coautor    de    falsedad   material   de   servidor   público   en   documento  público.   

Idéntica  decisión  de  condena adoptó en  torno  al  civil  Miguel Enrique Vergara Salgado, pero como coautor del concurso  homogéneo   y  heterogéneo  de  los  referidos  ilícitos  contra  los  bienes  jurídicos  de  la  vida  y la libertad individual, así como de los punibles de  concierto para delinquir agravado y terrorismo.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el  apoderado  de la parte civil, los defensores de Orozco Castro y Vergara  Salgado,  los  Delegados  de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio  Público,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a través de sentencia de 23 de  noviembre  de  2009, revocó la absolución de USCÁTEGUI RAMÍREZ, en su lugar,  lo  condenó  como  coautor  de  los  delitos  de homicidio agravado en concurso  homogéneo  sucesivo,  en  concurso heterogéneo con los de secuestro agravado y  falsedad material de funcionario oficial en documento público.   

De  igual forma, declaró la nulidad parcial  del  proceso  a  partir  de  la  vinculación del acusado Miguel Enrique Vergara  Salgado y confirmó en lo demás el fallo recurrido.   

Inconformes  con  tal  determinación,  los  apoderados   de   USCÁTEGUI   RAMÍREZ   y   de   Orozco   Castro,   impugnaron  extraordinariamente  allegando  las  respectivas demandas de casación. La Corte  Suprema  de  Justicia  admitió  sólo  tres de los varios cargos formulados por  aquél,  en  tanto  que no admitió el libelo presentado por el último. De otra  parte,  declaró  la  prescripción  de  la acción penal derivada del delito de  falsedad   material   de   servidor  público  en  documento  público,  cesando  procedimiento por tal ilícito en favor de ambos procesados.   

En  relación  con las censuras admitidas se  recibió  el  respectivo  concepto  del  Procurador  Delegado  para la Casación  Penal,  por  lo  cual  la  Sala  se pronuncia en sede extraordinaria, una vez la  ponencia  inicialmente  presentada  por  el  Magistrado  Fernando Alberto Castro  Caballero   no   fue   aprobada   en   su  totalidad  por  la  mayoría  de  sus  integrantes.   

HECHOS  

El  12  de  julio  de  1997  arribaron  al  aeropuerto  de  San  José  del  Guaviare  dos  aeronaves  provenientes  de  los  municipios  de  Apartadó  y  Necoclí,  localizados  en  el Urabá Antioqueño,  transportando  aproximadamente  treinta   integrantes  de  las Autodefensas  Unidas de Colombia.   

Posteriormente los hombres se dirigieron por  vía  terrestre  hacia  el sitio conocido como «Trocha Ganadera» para reunirse  con  otros  miembros  de  esa agrupación que operaban en los Llanos Orientales,  trasladándose  así  un número aproximado de ciento cincuenta sujetos por vía  fluvial  y  terrestre  hacia  el  municipio  de  Mapiripán (Meta), lugar al que  llegaron en la madrugada del 15 de julio siguiente.   

En ese sitio empezaron una incursión armada,  así  como  en  el  corregimiento  aledaño  denominado  La  Cooperativa,  allí  impidieron  la  libertad  de  locomoción  y  comunicación  de  los habitantes,  clausuraron  las  vías  de  acceso  terrestres  y  fluviales, cerraron oficinas  públicas,  retuvieron  y  ultimaron a varios de sus pobladores tras señalarlos  de  ser  auxiliadores  de  la  guerrilla,  desmembraron  sus cuerpos y luego los  lanzaron  al  río  Guaviare.  Los cadáveres de tres víctimas que habían sido  degolladas  fueron  encontrados  en  el  perímetro  urbano  de  la  población.   

Como víctimas fatales aparecen: José Ronald  Valencia,  despachador  del  aeropuerto;  un  joven  oriundo  de Caño Jabón de  apellido  Carvajal;  Agustín  N; Álvaro Tovar Muñoz, alias «Tomate», Teresa  N.,  apodada  «La  Muerte»,  Jaime  Pinzón,  Edwin Morales, Manuel Arévalo y  Sinaí Blanco Santamaría, comerciante.   

Varios  habitantes  fueron retenidos una vez  que  los  sujetos armados les pedían identificación, otros fueron sacados  de  sus  casas y conducidos al matadero municipal, sin que se sepa la suerte que  corrieron,  como  el  caso de Antonio María Barrera conocido como «Catumare»,  Gustavo  Caicedo Rodríguez, los hermanos de 15 y 16 años Hugo Fernando y Diego  Armando Martínez Contreras, así como Nelson N.   

Pese a que desde el mismo 15 de julio de 1997  el    Comandante    (E)    del    Batallón    de    Infantería    «Joaquín  París», Mayor Hernán Orozco  Castro,  había  sido  informado  de la situación por comunicación telefónica  sostenida  con el Juez Municipal, Leonardo Iván Cortés Novoa, y que aquél ese  mismo  día llamara también por teléfono al Comandante de la Séptima Brigada,  Brigadier    General    JAIME   HUMBERTO   USCÁTEGUI   RAMÍREZ,   —quien  le solicitó pasarle por escrito  tal  reporte, que se materializó mediante oficio 2919 del 15 de julio, recibido  vía  fax  al otro día—, el  sometimiento  de la población se prolongó hasta el 20 de julio de la anualidad  en  cita,  en  tanto  que  el  Ejército  Nacional hizo presencia sólo el 21 de  julio,  cuando  los  miembros  de  las  Autodefensas  ya  se  habían  marchado.   

Iniciadas las investigaciones contra miembros  del  Ejército,  aparecieron  dos  oficios  número 2919 con el mismo radicado y  fecha,  ambos  suscritos  por  el  Mayor  Hernán  Orozco  Castro y dirigidos al  Brigadier  General  USCÁTEGUI  RAMÍREZ,  cuyo  contenido, aunque mencionaba el  contacto  telefónico  previo  que  Orozco  Castro  había sostenido con el Juez  Municipal,  Leonardo  Iván  Cortés,  acerca de un juicio popular que le había  hecho  la guerrilla al funcionario judicial, de manera diferente se aludía a la  presencia  de  las  Autodefensas en la zona: mientras en uno se alertaba por una  inminente  matanza  en  la  población  ya  que  desde  hacía días los sujetos  armados  habían  hecho  presencia en el sector en cuanto impidieron el tráfico  fluvial  «considero  yo  que si los paras han venido  desde  tan  lejos,  no ha sido precisamente para deleitarse con el paisaje de la  región,   pronostico   en   los   próximos   días  una  serie  de  matanza  y  asesinatos», al tiempo que recomendaba una operación  rápida  y  sorpresiva,  en  el  otro  se  anunciaba  la presencia de gente  armada     en     el     pueblo,     «posiblemente  paramilitares», pero se solicitaba el envío de tropa  a  otro  lugar,  Calamar,  para  contrarrestar  el  accionar  de  frentes de las  FARC.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La Unidad Nacional de Derechos Humanos de la  Fiscalía  General  de  la Nación inició formal investigación penal en contra  de  varios  integrantes  del  grupo  paramilitar, y también contra miembros del  Ejército                  Nacional1,  entre  estos  el  Brigadier  General  JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ y el Mayor, hoy Teniente Coronel ®,  Hernán Orozco Castro.   

En  atención  al  conflicto de competencias  suscitado  por  el  Comandante  del Ejército al pretender conocer del asunto, y  del  rechazo  a tal postura por parte de la Fiscalía, la Sala Disciplinaria del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  por  decisión de 18 de agosto de 1999 al  dirimirlo,  asignó  el conocimiento a la autoridad castrense cuando estimó que  los comportamientos estaban relacionados con el servicio.   

Pese a lo anterior, ante la acción de tutela  promovida  contra  esa  decisión  por  el apoderado de una de las víctimas, la  Corte  Constitucional  al revisar la negación del amparo  dispuesto en las  instancias,  mediante  decisión  SU  1184  de 13 de noviembre de 2001, luego de  abordar  la figura de la posición de garante, estimó que cuando se presenta la  omisión  imputable  a miembros de la Fuerzas Armadas que conlleve la violación  de  derechos  humanos  o del derecho internacional humanitario, en manera alguna  tiene  relación  con  el  servicio  y  la  competencia ha de ser de la justicia  ordinaria,  imponiéndole  a  ésta  el  deber de conocer y juzgar los hechos de  este proceso:   

…desde  el  punto  de vista estrictamente  constitucional,  resulta claro que las Fuerzas Militares ocupan una posición de  garante  para  el  respeto  de los derechos fundamentales de los colombianos. La  existencia  de  esa posición de garante significa que el título de imputación  se  hace  por  el  delito  de  lesa  humanidad,  o  en  general  por  las graves  violaciones  a  los  derechos humanos, sin importar la forma de intervención en  el  delito  (autoría  o  participación),  o  el  grado de ejecución del mismo  (tentativa  o consumación) o la atribución subjetiva (dolo o imprudencia). Las  estructuras  internas  de  la  imputación no modifican la naturaleza del delito  realizado;  estas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite)  se  limite  a  facilitar  la  comisión  de  un  hecho principal, o porque no se  alcance  la consumación del hecho.   

Por  ello, Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura, en proveído de 21 de febrero 2002 al  resolver    nuevamente    el   conflicto   bajo   los   anteriores   parámetros  dispuso:   

         

[como]  la  imputación que se efectúa a los  oficiales  Jaime  Humberto  Uscátegui Ramírez y Hernán Orozco Castro comporta  la  posible  comisión  por  omisión  de  delitos  afrentosos  de  los derechos  humanos,  en hechos acaecidos cuando respectivamente ostentaban su condición de  Brigadier  General y Mayor del Ejército y en tal virtud detentaban la posición  de  garante  sobre  la  vida, honra y bienes de los ciudadanos de Mapiripán, el  conocimiento   del   asunto  corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria  aquí  representada  por  la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos colisionada, en  tanto  aquellos  se  apartaron  diametralmente del cumplimiento de las funciones  constitucionalmente  asignadas  a  la  Fuerza  Pública  y  estas circunstancias  descartan  de  plano  la  valía del fuero penal militar, por lo cual en ningún  caso  deben  ser  juzgados  por  la  justicia  penal  militar;  se  enviará  en  consecuencia  el  expediente  a  la  citada  Unidad  de  Fiscalía para lo de su  cargo.   

…los  hechos  objeto de investigación no  guardan  relación  alguna con el servicio, circunstancia que coincidencialmente  también  deja  sin  efectos  el  fuero  penal  militar, pues conforme al citado  artículo  221  de  la  Carta  el  mismo  sólo  cobija a los uniformados que se  juzguen  por hechos acaecidos en relación con el servicio, por lo cual tanto el  General  como  el  hoy  Coronel  de que aquí se habla deben ser definitivamente  juzgados por la justicia ordinaria, regla general de competencia.   

Con  base en lo anterior, la Unidad Nacional  de  Derechos  Humanos  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  a través de  resolución    de    28    de    junio   de   20022,    invalidó    todas   las  determinaciones   adoptadas   por  la  jurisdicción  castrense,  incluyendo  la  sentencia  que  por el delito de prevaricato por omisión se había proferido el  12  de  febrero  de 2001 contra los dos oficiales, la absolución por el punible  de  falsedad  ideológica  en documento público y la cesación de procedimiento  por   los  ilícitos  de  homicidio,  secuestro,  terrorismo  y  concierto  para  delinquir3.   

Posteriormente,  clausuró la investigación  penal  y  mediante  proveído  de  10  de  marzo  de 2003 emitió resolución de  acusación  en  contra del Brigadier General JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ,  en  calidad  de  autor,  por  omisión  impropia,  de  los punibles de homicidio  agravado  y  secuestro  agravado,  así como determinador del delito de falsedad  ideológica  en  documento  público. En relación con este último ilícito fue  llamado a responder Hernán Orozco Castro como autor.   

También   profirió   preclusión  de  la  investigación,  respecto  del  primero  de  los  citados,  por los ilícitos de  concierto  para  delinquir  agravado  y  terrorismo, y en  relación con el  segundo,   por   los  de  terrorismo,  homicidio,  secuestro  y  concierto  para  delinquir, estos tres últimos agravados.   

Pero  ante  el recurso de apelación elevado  por  el  defensor  del  procesado  USCÁTEGUI RAMÍREZ, el apoderado de la parte  civil  y el representante del Ministerio Público, la Fiscalía Delegada ante el  Tribunal,  mediante decisión de 30 de julio de 2003 confirmó la acusación, al  tiempo  que  revocó la preclusión que favorecía a Hernán Orozco Castro, para  en  su  lugar,  llamarlo  a  responder como autor, por omisión impropia, de los  delitos  de  homicidio  agravado  en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso  heterogéneo  con  los  delitos  de  secuestro  agravado.  Tal  providencia  fue  notificada el 11 de agosto de la anualidad en cita.   

La  etapa  de  juzgamiento  la  adelantó el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, despacho que,  surtido  el  acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 28 de noviembre  de  2007,  en  aplicación  del  principio  de  resolución de duda, absolvió a  USCÁTEGUI  RAMÍREZ  de los delitos de homicidio agravado y secuestro agravado,  pero  lo  condenó  como  autor  del  ilícito  de falsedad material de servidor  oficial  en documento público, imponiéndole la pena principal de cuarenta y un  (41)  meses  de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.   

Respecto  de  Hernán  Orozco  Castro,  lo  condenó   como   autor,  por  omisión  impropia,  del  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  de  los  punibles  de  homicidio  agravado y secuestro agravado, y  autor  del  citado  delito  de  falsedad  documental,  fijándole  las  penas de  cuarenta   (40)   años   de   prisión  y  multa  de  diez  millones  de  pesos  ($10.000.000,oo).   

El defensor de Orozco Castro y los Delegados  de  la  Fiscalía  General de la Nación y el Ministerio Público, interpusieron  recurso  de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá  a  través  de sentencia de 23 de noviembre de 2009, revocando la absolución de  USCÁTEGUI  RAMÍREZ,  para condenarlo como coautor de los punibles de homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo sucesivo, en concurso heterogéneo con los de  secuestro  agravado  y  falsedad  material  de  funcionario oficial en documento  público,  a  las  penas  de  cuarenta  (40)  años  de prisión y multa de diez  millones  de pesos ($10.000.000,oo), así como a la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el término de diez  años, librando en su contra la respectiva orden de captura.   

Ante  la declaración de prescripción  de  la  acción  penal  derivada  del  delito  de  falsedad material de servidor  público  en  documento  público adoptada por la Corte, cuando admitió algunos  cargos  de  la  demanda,  se  redosificaron  las  penas de prisión al fijarlas,  respecto  de  USCÁTEGUI  RAMÍREZ, en treinta y siete (37) años, y para Orozco  Castro en treinta y ocho (38) años y ocho (8) meses.   

DEMANDA  

Primer cargo: Nulidad.  

El  defensor  denuncia  la pretermisión del  debido  proceso  ante  la falta de individualización de los delitos por los que  se profirió condena.   

Señala  que  el  Tribunal  en  la sentencia  mencionó  de  forma  abstracta  y  plural los comportamientos, desconociendo el  deber  de  establecer  cuántos y contra quiénes se cometieron los ilícitos de  homicidio y secuestro imputados.   

Explica que no se relacionaron los nombres de  las  víctimas  fatales,  ni  se  precisó  cuáles  lograron ser identificadas,  tampoco  se detallaron las condiciones de lugar, tiempo y modo en las que fueron  ultimadas  y  si  fueron  incluidas tres personas que arribaron al pueblo en una  avioneta  o  las de un corregimiento denominado La Cooperativa, falencia latente  incluso desde la resolución de acusación.   

         

          Resalta   que   por  imprecisión  en  torno  al  número  total  de  víctimas,  sólo  se  sabe  que es una cantidad plural, sin determinar así por  cuantos homicidios y secuestros debe responder el procesado.   

La trascendencia de lo que denuncia la ubica  en  los   problemas  que  pueden  generarse  en  el  futuro relativos a los  perjuicios,     lo     cual     redundaría     en     la     afectación    del  principio    non   bis   in   ídem,   pues   habría   lugar   a   la   iniciación  de  procesos  por  responsabilidad    civil    extracontractual    ante    Tribunales   Contencioso  Administrativos o Cortes Internacionales.   

Segundo cargo: Falta de consonancia entre la  acusación y la sentencia.   

El libelista pone de presente que su asistido  fue  acusado en calidad de garante (por omisión), de los delitos de homicidio y  secuestro    agravados    pero    condenado   finalmente   como   coautor   (por  acción).   

Bajo  esa  premisa,  asegura que el Tribunal  modificó  la  imputación  fáctica  sobre  la  cual se basó la resolución de  acusación  al  estimar  que  su  defendido  se  alió  con  los miembros de las  Autodefensas  para  cometer  los  aludidos  punibles,  en  clara vulneración al  derecho  de  defensa, en cuanto se le sorprendió con una imputación fáctica y  jurídica sustancialmente distinta.   

Tras  cita  doctrinal  y  jurisprudencial,  explica  que  en  la  resolución  de  acusación  se  dijo  expresamente que el  reproche  penal  se  le hacía por no haber actuado en defensa de los pobladores  de  Mapiripán, estando en el deber jurídico de hacerlo, toda vez que tenía el  mando   operacional  sobre  el  Batallón  «Joaquín  París» y, por contera, la posición de garante sobre  esa localidad.   

Agrega que no existe elemento de juicio para  derivar  un  acuerdo  criminal  entre  el  acusado  con los miembros de las AUC,  encaminado  a irrumpir de forma violenta en la población, asesinar y secuestrar  a  sus  habitantes,  pues  la  propia  preclusión  de  la investigación por el  ilícito  de  concierto para delinquir, descarta su coautoría, aspecto este que  pasó  por  alto  el  juez plural, trasmutando de un delito de omisión a uno de  acción  y concluir que el comportamiento fue premeditado, consciente y dirigido  a lesionar bienes jurídicos.   

         

Tercer cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Pregona un error de hecho por falsos juicios  de  existencia, que condujo a la indebida aplicación de las normas relacionadas  con  los  delitos  de  homicidio  y  secuestro,  con  la  consecuente exclusión  evidente  de  artículo  2º  del  anterior  Código  Penal  (Decreto-Ley 100 de  1980).   

Para  el  demandante, el Tribunal concluyó  equivocadamente  que  el  General  USCÁTEGUI RAMÍREZ, como Jefe de la Séptima  Brigada,  tenía  el  mando  operacional  sobre  la  Brigada  Móvil  Nº 2 y el  Batallón      «Joaquín      París»,  tomando  como  soporte  probatorio el oficio 4222 a través del  cual  la  Séptima Brigada requirió al Comandante del citado batallón, Hernán  Orozco   Castro,   la   verificación  del  “juicio  guerrillero”   hecho   días  antes  al  juez   municipal,  sin tener en cuenta que ese documento no fue suscrito por USCÁTEGUI  RAMÍREZ,  pues  se  produjo  por  disposición del Presidente de la República,  sólo  que  por  la  cadena de mando, llegó a la Séptima Brigada para darle el  trámite correspondiente.   

          Considera  que  la  razón  del  citado  oficio no es la dependencia  jerárquica  del  batallón  a  la Brigada Séptima, sino el cumplimiento de una  orden  presidencial  que  correspondió  ejecutar  a esta última, motivo por el  cual,  se  incurrió incluso en un falso juicio de identidad por tergiversación  probatoria, toda vez que no es indicativo de mando operacional.   

En  criterio  del  defensor,  este  yerro  fáctico  fue  resultado  también de falsos juicios de existencia al no valorar  otras  pruebas  con  las  cuales  el  Tribunal jamás hubiera concluido el mando  operacional  del General USCÁTEGUI, como los testimonios de peritos militares y  altos  oficiales,  cuando refieren que las brigadas militares son independientes  entre sí.   

Bajo  esa  óptica, alude a los testimonios  del  Comandante  del  Ejército  Jorge  Enrique Mora Rangel y del Coronel César  Gonzalo   Mikán   Forero,   cuando  este  último  precisó  que  el  Batallón  «Joaquín    París»  dependía  administrativamente  de la Séptima Brigada, pero operacionalmente de  la  Brigada Móvil Nº 2, apreciación en la que coincide con el Coronel Alfredo  Bocanegra.   

En el mismo sentido, postula un falso juicio  de  identidad respecto del testimonio del General Ardila, pues es contrario a la  verdad  que  haya  afirmado que la Brigada Móvil Nº 2 dependía de la Séptima  Brigada.   

Que  también fue desconocido el testimonio  del  perito  militar Alfredo Bocanegra Navia, quien en su condición de Director  de  la  Escuela  Superior  de  Guerra,  aclaró  cómo  el mando operacional del  Batallón     «Joaquín     París»,  estaba  a cargo de la Brigada Móvil Nº 2, mientras que el manejo  administrativo radicaba en cabeza de la Séptima Brigada.   

Con  base  en  lo  anterior,  sostiene  que  respetando  la  imputación  contenida  en  la  resolución  de  acusación,  la  conducta  omisiva  atribuida a su asistido resultaría atípica al no podérsele  reputar  su  posición  de  garante  frente  a  los habitantes de Mapiripán, en  razón  a  que él no tenía el mando operacional sobre la Brigada Móvil Nº 2,  ni   sobre   el   Batallón   «Joaquín   París»,  recayendo  la responsabilidad de la masacre en quienes  estaban  al  mando  de  éstas  dos  unidades militares, según lo reconoció la  propia  Corte Suprema de Justicia al resolver el recurso de casación en el caso  adelantado en contra del Teniente Coronel Lino Sánchez Prado.   

Explica  así que el compromiso penal ha de  ser  atribuido  al  Mayor Hernán Orozco Castro, Comandante encargado del citado  batallón, quien expidió el  oficio   2919   y   lo   remitió   al  General  USCÁTEGUI,  pues  «no  podía  dejar  evidencia  de  que  se lo había remitido a su  comandante  operacional en la Brigada Móvil Dos, porque ello señalaría a este  último  como responsable, por tal motivo se lo remite a quien sabía no podría  actuar  y  así  no  sólo  se  blindaría  él, sino que blindaría a sus   compañeros de delito».   

De esta manera, tras abordar la figura de la  posición  de  garante y del delito de omisión, en orden a afirmar que el deber  sólo  existe  para quien tenga a su cargo la protección de un bien jurídico o  siendo  garante,  se  le haya encomendado la vigilancia de una fuente de riesgo,  asegura  que  aquí  ese deber no se extiende de por sí a todos los comandantes  de  brigada y batallones cercanos territorialmente a Mapiripán, pues había una  competencia  territorial y funcional preestablecida, la cual fijaba con claridad  la  responsabilidad  de  la  Brigada  Móvil  Nº  2, del Batallón «Joaquín   París»  y  de  la  Brigada  Séptima,  siendo claro que el municipio afectado había sido excluido del poder  territorial  de  esta  última unidad militar desde antes de ocurrir los hechos,  por orden del comandante de la Cuarta División.   

Explica   la   diferencia   entre   mando  operacional  y jefatura administrativa, para precisar que era sólo esta última  la  que  ejercía sobre el batallón el General USCÁTEGUI para la época de los  sucesos, como lo aclaró el General Bocanegra en su testimonio.   

Para  el impugnante, la omisión probatoria  es   trascendental,  pues  de  haber  sido  considerada  por  el  Tribunal,  muy  seguramente  el  fallo  habría  sido  absolutorio  acogiendo   la doctrina  militar,  de  la  cual  se  desprenden  los  deberes  y responsabilidades de los  miembros  de  la  fuerzas  armadas,  pues por el simple hecho de pertenecer a la  institución,  no  deben  salir  en  todo  momento  a  conjurar  situaciones  de  alteración   del   orden   público   «en  tanto  que  su  ámbito  comportamental  está definido en gran  medida por esos institutos».   

Y       que:       «aún  en  la  lógica  de  la  segunda  instancia,  si  hubiera  sido  la  intención desbordada de Uscátegui Ramírez,  asistir  a  la  escena de los hechos para influenciar positivamente la acción y  evitar  la  consumación  de  los  cruentos  hechos  para (sic), ni aún bajo su  propia  determinación  le  era  posible  desarrollar  tal  salvamento,  so pena  inclusive   de   ocasionar  una  confrontación  entre  las  mismas  tropas  del  ejército,  las  de  Orozco, que ejercían control operacional en la zona, y las  suyas que entrarían como extraños a territorio ajeno».   

En  la  misma línea de pensamiento, agrega  que   el   Tribunal  también  pasó  por  alto  la  declaración  que  ante  la  Procuraduría  General  de la Nación rindió el 5 de octubre de 2000 el General  ®  Agustín  Ardila Uribe,  Comandante de la Cuarta División para el año  1997,  de  la  cual dependían el Batallón «Joaquín  París»,  la  Brigada  Móvil  Nº  2  y  la Séptima  Brigada,  cuando  expuso  cómo  con  la  llegada a San José del Guaviare de la  Brigada  Móvil  Nº  2,  el mando operacional sobre el batallón pasó a ésta,  mientras  que el manejo administrativo del mismo lo mantuvo la Séptima Brigada,  es  decir,  se encargaba de asuntos administrativos, disciplinarios y del manejo  de  personal; además, para julio de 1997 el municipio de Mapiripán pertenecía  a   la  jurisdicción  del  citado  batallón  y  a  la  Policía  Nacional  del  Guaviare.   

Que igualmente fue desdeñado el testimonio  del  Mayor  General  Carlos Alberto Ospina, rendido ante la Procuraduría, en el  que  reitera  lo  dicho  por  el  anterior  testigo,  así  como la declaración  certificada  del  General  Jorge  Enrique  Mora  Rangel;  las manifestaciones de  Teniente  Coronel  Luis  Fernando  Saavedra Bautista, Comandante de Policía del  Guaviare;   Mayor   Arbey  García  Narváez;  Teniente  Coronel  Carlos  Ávila  Beltrán;  Mayor  Hernán Orozco Castro; Teniente José Luis Calderón Londoño;  Sargento  Jesús  Alberto Ramírez Machado; Coronel Gustavo Sánchez Gutiérrez;  Coronel  Luis  Felipe  Molano  Díaz; Coronel César Gonzalo Mikán Forero, Jefe  del  Estado  Mayor  de  la  Séptima  Brigada;  Coronel  Hugo  Bahamón  Dussan,  Comandante  de  la Escuela de Fuerzas Especiales en 1997; General Harold Bedoya,  Comandante  de  las  Fuerzas  Militares  para el año 1997, quienes coinciden en  señalar  que el mando operacional del batallón para el mes de julio de 1997 lo  tenía  la  Brigada  Móvil  Nº  2,  mas  no  la  Brigada  Séptima al mando de  USCÁTEGUI RAMÍREZ.   

Para  ratificar lo anterior destaca pruebas  documentales,  como  el  oficio  1552  DIV04G3-375  de  abril  23  de  1996, los  boletines  diarios  de  la  «Operación  Conquista» de 29 y 30 agosto, y 23 de  octubre  de  1996,  las disposiciones 001 y 002 de 9 de julio y 5 de octubre del  mismo  año  del  Comando  de  la  Brigada  Séptima,  así como las órdenes de  operación  de  la  Brigada Móvil Nº 2 de 6 de julio, 21 de julio, 5, 20, 21 y  22  de  agosto de 1997, la orden semanal del Comando de la Cuarta División, los  radiogramas  de 25 de mayo,18, 20, 21, 26 de julio, 4, 20, 21, 27 y 28 de agosto  de  1997  de  la  Brigada Móvil Nº 2; los boletines diarios de la «Operación  Conquista»;  un  video  del  21  de  julio de 1997 que documenta lo sucedido en  Mapiripán  y la presencia de los oficiales que arribaron al lugar en compañía  de  quince soldados, entre quienes no se encontraba USCÁTEGUI RAMÍREZ, pues no  era su jurisdicción territorial.   

Con   esa  perspectiva,  asevera  que  el  desconocimiento  judicial  de  los  citados  medios  de convicción conllevó la  indebida  aplicación  de  las  normas  que tipifican los delitos de homicidio y  secuestro  agravados,  al atribuírselos a su asistido  equivocadamente por  unos  hechos sobre los cuales no tenía algún control o mando que le permitiera  haber interrumpido la acción desplegada por los paramilitares.   

Paralelamente,  estima  que como los hechos  datan  de  1997,  bajo  el  Código  Penal  de  1980,  en  ese  estatuto  no  se  desarrollaban  las categorías de omisión impropia y la teoría de la posición  de  garante, las cuales incluso no se configuran en el actuar de su defendido en  razón a que no fue quien incrementó el riesgo permitido.   

En  suma,  luego  de  insistir  en  que  la  conducta  ha  de  ser  atribuible  a  Hernán Orozco Castro, quien sí tenía la  posición  de  garante,  pues  USCÁTEGUI  no  poseía  capacidad  de  evitar el  resultado,  máxime  que  ni  siquiera  se  le demostró el dolo, pide a la Sala  casar  el  fallo  y  emitir  decisión  de reemplazo de carácter absolutorio en  favor de su asistido.   

ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES  

    

1. Fiscalía General de la Nación     

1.1. Para el representante del ente acusador  la  censura  por  nulidad  no  tiene vocación de prosperidad toda vez que no se  vislumbran  irregularidades  de  carácter  sustancial  capaces  de  derribar la  estructura  procesal,  contrariamente,  los  medios  de  convicción develan con  contundencia   la   responsabilidad   del   General  USCÁTEGUI  en  los  hechos  investigados.   

Así, en relación con el cargo por falta de  individualización  de  las  conductas  sobre  las cuales versa la sentencia, no  encuentra  vaguedad  alguna,  pues  la  imputación  se   mantuvo  desde el  principio  como delitos de homicidio agravado y secuestro agravado bajo la misma  adecuación típica.   

Que  si se trata de la indeterminación del  número  de  víctimas,  se han identificado quince occisos y durante el proceso  se  habló  de  por  lo  menos  treinta personas que fueron llevadas al matadero  municipal  y  luego  de  ser  sacrificadas  y  desmembradas,  sus cuerpos fueron  arrojados  al río Guaviare, quedando claro que los delitos se cometieron contra  un  conglomerado  social,  sin  que la falta de precisión sea una circunstancia  capaz  de  resquebrajar  el  debido  proceso  por  falta  de  motivación  de la  sentencia de segunda instancia.   

1.2.  Concerniente al cambio en la forma de  participación,   de   coautor   mediato  a  inmediato,  sostiene  que  no  ofrece variaciones diametrales al mantenerse la calificación  jurídica   de  los  delitos  y  proceder  por  los  mismos  hechos  tipificados  adecuadamente.   

Refuta   la   denuncia  de  la  falta  de  congruencia  en  torno  a  la  forma  de  intervención  en  el  hecho,  pues la  responsabilidad  de  USCÁTEGUI RAMÍREZ se develó no solo por la jurisdicción  administrativa  y  territorial  que  ostentaba  como  Comandante  de la Séptima  Brigada,  sino  por  la  falsificación  del  oficio 2919 en la que concurrieron  ambos  procesados  para  justificar  su  omisión,  dejando  la  suerte  de  los  pobladores de Mapiripán en manos de las AUC.   

En  ese  sentido, califica como acertada la  variación  en la forma de intervención en el delito, la cual estuvo apoyada en  jurisprudencia  para reafirmar la coautoría de los miembros del Ejército en la  masacre  tantas  veces  mencionada,  al punto que sin la colaboración de ellos,  los  paramilitares  no hubieran podido ejecutar la ofensiva en esa localidad, lo  cual  constituye  una  verdadera  acción,  en  razón a que el procesado sabía  desde  el  15 de julio de 1997 de la presencia de los sujetos armados allí y no  hizo nada para evitarlo.   

Resalta  cómo la Corte Suprema de Justicia  al  conocer  en casación de la sentencia que por los mismos hechos se profirió  contra   el   Teniente   Coronel   Lino   Hernando   Sánchez   Prado,  endilgó  responsabilidad  bajo  idéntica  modalidad  delictiva, es decir, coautoría por  acción,  estando  en una situación similar USCÁTEGUI RAMÍREZ, pues permitió  el  paso  de  los  paramilitares  por  la  vía  de  acceso  a la población que  pretendían    atacar,    omitiendo    su    deber    de    contrarrestar    tal  acción.   

1.3.  En  lo  que  atañe  a  la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por yerros fácticos, asegura el Delegado del  ente   acusador   que   todo   el  material  probatorio  fue  legal,  regular  y  oportunamente  incorporado,  su valoración se hizo en forma adecuada, sin afán  del Tribunal por arribar a una injusta condena.   

Añade  que  la  declaración  del  Coronel  Bocanegra   Navia   no  tiene  la  virtualidad  de  derruir  los  demás  medios  probatorios  y  excluir  la responsabilidad de USCÁTEGUI RAMÍREZ, pues si bien  no  es  mencionado  en  la  providencia  de segunda instancia, como el deponente  habla  de  una  mera  dependencia  logística  y  administrativa  del  Batallón  «Joaquín París» respecto  de  la  Brigada Séptima, de todas formas había una subordinación y mediaba el  compromiso  de estos dos órganos y de la Brigada Móvil Nº 2, de contrarrestar  las  alteraciones  del  orden  público,  que eran ampliamente conocidas por los  miembros del Ejército que operaban en esa zona.   

No  comparte  lo esgrimido por el libelista  cuando  afirma  que  al  haberse  precluido  la  investigación por el delito de  concierto  para  delinquir,  se  descarta  el acuerdo de voluntades propio de la  coautoría,  pues  aquél  punible implica la transgresión al bien jurídico de  la  seguridad  pública  y está dirigido a la planeación de cualquier clase de  ilícitos,  mientras que la coautoría apunta a un fin específico y se sanciona  un  comportamiento  concreto, tal como ocurrió en este caso al ser condenado el  incriminado    por    conductas    delictivas    particulares    y    plenamente  individualizadas,  sin  que  el  hecho  de  haber  sido desligado del punible de  concierto   para   delinquir   conduzca   a   su  inocencia  en  la  masacre  en  estudio.   

Por  lo  tanto, pide a la Corte no casar la  sentencia.   

    

1. Apoderado de la parte civil     

2.1.   Asegura que USCÁTEGUI RAMÍREZ  conocía  a  cabalidad  lo  que  iba  a  suceder, prueba de ello es la orden que  impartió  el  17  de  julio  de  1997,  de  movilizar  la  tropa  del Batallón  «Joaquín París» hacia el  municipio  de  Calamar  para atender una supuesta toma guerrillera que nunca fue  confirmada,  no  obstante  que desde dos días atrás (15 de julio), había sido  informado de la presencia de las AUC en Mapiripán.   

Señala  que  ese batallón dependía de la  Brigada  Séptima,  comandada  por  el  General  USCÁTEGUI, quien además de la  orden  anteriormente  indicada,  días  antes  de  la  masacre  también  había  dispuesto  la  movilización  de  sus  tropas  a  los municipios de El Retorno y  Puerto  Concordia,  quedando  desprotegidas  las  comunidades  de  San José del  Guaviare y Mapiripán.    

         

2.2.    En  cuanto  a  la  falta  de  congruencia  entre  la acusación y la sentencia denunciada por el casacionista,  asegura  que  no puede prosperar ese reparo en cuanto se respetó la imputación  fáctica  y  el  incriminado  fue  condenado  por ella, al punto que los oficios  2919,  4222  y el informe que él remitió a la Procuraduría, son demostrativos  de ese conocimiento de lo que estaba aconteciendo en Mapiripán.   

         

En  criterio  del  representante  de  las  víctimas,   las   razones   por   las   cuales  se  varió  la  atribución  de  responsabilidad,  de  omisión  a  acción  por  coautoría,  obedecen  a que el  Tribunal  encontró  prueba  de la participación directa de USCÁTEGUI RAMÍREZ  en  los  hechos y el no valorar algunos medios de convicción, no conlleva a que  se hayan desconocido.   

Resalta  cómo  el  procesado en su primera  indagatoria  aceptó  el  mando  administrativo,  operativo y funcional sobre el  Batallón      «Joaquín     París»,  pero  luego  cambió  la  versión para salvar su responsabilidad  indicando  que  la  Brigada  Séptima  no tenía jurisdicción territorial sobre  Mapiripán,  cuando  la  disposición  002  del  5 de octubre de 1996 muestra lo  contrario,  y  la  orden de operaciones «Libertad» No. 005 de 1996, indica que  esa  Brigada estaba a cargo de la «Operación Conquista», en virtud de la cual  se  movilizaron  las tropas a varios municipios distintos de aquél en el que se  llevó a cabo la masacre.   

Para soportar la anterior afirmación, cita  además  los  testimonios  de  los  Generales Mora Rangel, Ospina Ovalle, Franco  Alonso  Eduardo,  del  Coronel  Rodríguez  Portela  y del Teniente Coronel Lino  Sánchez,  coincidentes en señalar que la Séptima Brigada tenía a su cargo el  Batallón    «Joaquín    París»  y  por  lo  tanto, al pueblo de Mapiripán, lo que, en su parecer,  conduce a mantener la decisión de segunda instancia.   

         

De  otra  parte,  anexa  la sentencia de la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos de 15 de septiembre de 2005, en la que  se  condena  al  Estado  Colombiano  por la referida masacre, así como el fallo  disciplinario  proferido  por  la Procuraduría General de la Nación, a través  del  cual  se  separa  definitivamente  a  USCÁTEGUI  RAMÍREZ  de  las fuerzas  militares,  por  hechos  similares ocurridos en San Carlos de Guaroa, en los que  resultaron muertos once miembros de una comisión judicial.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

Frente   a   las  censuras  admitidas  el  Procurador  Delegado  para  la  Casación  Penal  eleva  a  la  Corporación las  siguientes  solicitudes:  (i)  casar  la sentencia y dejar en firme la absolución proferida en la sentencia de  primera   instancia;   (ii)  Concretar  en  el  fallo  las  víctimas de los delitos de homicidio y secuestro  teniendo  en  cuenta  que fueron nueve muertos y cinco personas retenidas,   consecuentemente,         redosificar        la        pena;        (iii)  Decretar  la nulidad parcial de la  sentencia  impugnada  por  indeterminación  del  objeto  material de los hechos  delictivos   y   compulsar   copias   con   el  fin  de  que  se  establezca  la  identificación   de   las   víctimas.   Finalmente  y  de  manera  subsidiaria  (iv) pide que de mantenerse  la  sentencia de condena, se aclare que la imputación es a título de autor por  omisión impropia.    

1.            En cuanto al cargo por nulidad ante falta  de  individualización  de los delitos por los que se profiere condena, luego de  citar  apartes  de la resolución de acusación y de las sentencias de primera y  segunda  instancia, destaca que el Tribunal no se ocupó de individualizar a las  víctimas,   sino   que   se  remitió  a  las  consideraciones  hechas  por  el  a quo.   

Y  que  si  bien  no  se  estableció  con  precisión  el  número  de  las víctimas, de todas formas esa situación puede  remediarse  a  través  de la invalidación parcial de la sentencia y de las que  aún  no  han  sido individualizadas,  compulsar las copias necesarias para  lograr tal fin.   

         

Sostiene que siguiendo el pliego acusatorio,  en  el  decurso procesal se logró la plena individualización de nueve personas  ultimadas  y  de  cinco  secuestradas,  lo  cual  debió  verse  reflejado en la  sentencia  en  orden  a  respetar  las  garantías fundamentales del procesado y  modificar  la tasación punitiva hecha, para la cual se tomó el supuesto de que  el número de muertos oscilaba entre 26 y 27.   

2.  En relación con el cargo por falta  de  consonancia  entre la resolución de acusación y la sentencia, por el grado  de  atribución, afirma que de acuerdo con el pliego acusatorio, al procesado le  fue  endilgada  la  posición  de garante frente a los pobladores de Mapiripán,  teniendo  conocimiento  acerca  de  la  fuente  de  riesgo  existente  sobre  el  municipio,   al  no  realizar  acción  alguna  para  evitar  la  violación  de  garantías  fundamentales  de  sus habitantes, por manera que se le atribuyó la  autoría del hecho por omisión impropia.   

Explica  que  tal  omisión  surgió  de su  condición  de  Comandante  de  la Séptima Brigada del Ejército Nacional al no  realizar  alguna  conducta positiva para auxiliar a los pobladores de Mapiripán  frente  al  ataque de que eran víctimas por parte de un grupo de paramilitares.   

Y  que  ese marco fáctico de la acusación  fue  respetado  por  el  Tribunal,  sólo  que hubo una variación en torno a la  modalidad  de  participación al atribuirle la coautoría impropia por omisión,  dada  la  conspiración existente entre los grupos de autodefensa y los miembros  del Ejército Nacional.   

Acepta  el Delegado de la Procuraduría que  la  denominación jurídica frente a la forma de participación contendida en el  calificatorio  no  concuerda  con  la  esgrimida  en  la  sentencia  de  segunda  instancia,  muy  seguramente  porque,  en  su  parecer, el Tribunal adoptó como  guía  la sentencia proferida en el radicado 25889 del 26 de abril de 2007 de la  Corte,  en la que se condenó al Teniente Coronel Lino Hernando Sánchez por los  mismos  hechos  de  Mapiripán,  en  la  cual  se  concluyó  que  los militares  involucrados  actuaron  en  connivencia  con  los  miembros de las AUC con clara  división  de  trabajo  acordada  desde  la  ideación  del  plan criminal, pero  desdeñando  que  se  trata  de  supuestos  fácticos  diferentes  de  los aquí  investigados.   

Distingue   así  la  situación  de  los  militares  que conscientemente permitieron la llegada de las AUC al municipio de  Mapiripán,  como  fue  el  caso  del  Teniente  Coronel Lino Sánchez, de la de  aquellos  miembros del Ejército que se enteraron de la presencia de los armados  al   margen   de   la   ley  en  el  pueblo  y  omitieron  ejercer  sus  deberes  constitucionales   en   orden   a  evitar  que  esa  situación  se  prolongara.   

Y que como a USCÁTEGUI nunca se le imputó  haberse  aliado  con  los paramilitares, mal podría concluirse, como lo hizo el  Tribunal,  que  su  omisión comportó la realización de una verdadera acción,  en  tanto  que  esa  conducta  de  dejar pasar fue su colaboración dentro de la  ejecución del plan criminal.   

Sin embargo, concluye que pese al error del  Ad  quem, no se incurrió en  una  modificación  del  núcleo  fáctico  de la acusación, motivo por el cual  tampoco   se   desconoció  el  principio  de  congruencia  que  conlleve  a  la  declaratoria  de  nulidad  o  a  que  la Corte deba dictar fallo de reemplazo de  carácter absolutorio.   

En su criterio, esa equivocación no resulta  trascendente  en  la  medida  en  que  no incide en el monto de la pena, pues el  código  contempla  la  misma  sanción  para  el  coautor  y  para el autor por  omisión,   siendo   el   remedio   de   tal   yerro  el  hacer  la  aclaración  correspondiente en el fallo de casación.   

3.   En  cuanto al cargo por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial estima que debe prosperar, toda vez que no se  acreditó   en   concreto  la  posición  de  garante  del  procesado,   su  responsabilidad  se  fundó únicamente en el mando que podía ostentar sobre el  Batallón     «Joaquín     París»,  y  las  pruebas  dejadas  de  apreciar  por  el Tribunal tienen la  capacidad de desvirtuar el fallo condenatorio.   

Asegura  que  al estar Mapiripán ubicado a  530  Km.  de  la  ciudad  de  Villavicencio,  la  autoridad  militar  que tenía  jurisdicción     sobre    el    mismo    era    el    Batallón    «Joaquín  París»  de  San  José  del  Guaviare,  al  mando  del Coronel Carlos Eduardo Ávila Beltrán, el cual estaba  adscrito  a  la  Brigada Séptima con sede en Villavicencio al mando del General  USCÁTEGUI RAMÍREZ.   

Que  al  mismo  tiempo,  operaba  una tropa  denominada  Brigada  Móvil  Nº 2, bajo la dirección del Teniente Coronel Lino  Sánchez,    perteneciente    al    Comando   de   Operaciones   Especiales   de  Contraguerrilla,   realizando   para   la   fecha   de  los  hechos  labores  de  entrenamiento   en  un  lugar  conocido  como  El  Barrancón,  aledaño  a  los  municipios de Charras y Mapiripán.   

Añade  que  los  miembros  del  Ejército  encargados  de  la  vigilancia  del  aeropuerto  no realizaron tarea alguna para  revisar  a los pasajeros que se movilizaban por el terminal aéreo, en tanto que  el  Teniente  Coronel  Lino Hernando Sánchez, en su calidad de Comandante de la  Brigada  Móvil  Nº  2, a pesar de contar con la infraestructura necesaria para  repeler  el ataque, estar cerca del lugar y recibir el llamado de la población,  no  auxilió  a  los  moradores,  sino  que  se presentó seis días después de  iniciado el ataque.   

Con base en ello, asegura que la competencia  institucional  de  contrarrestar  la  acción  de  los  paramilitares, estaba en  cabeza  del  Sargento  José  Miller Urueña Díaz, Comandante del aeropuerto de  San  José  del  Guaviare,  quien  tenía  el  deber  de  resguardar  los bienes  jurídicos  de los pobladores de Mapiripán, evitando el paso de hombres armados  hacia  esa  localidad, sin que para ello debiera contar con la autorización del  General USCÁTEGUI.   

Así,  sería  indiferente que el Batallón  «Joaquín             París»   perteneciera  o  no  a  la  Brigada  Séptima,  pues  lo  cierto  es  que  el control territorial sobre el pueblo era  competencia  funcional  de  los  integrantes  de dicho batallón y de la Brigada  Móvil  Nº  2.  En  tal  medida, ninguna incidencia en el decurso de los hechos  podía  tener  el  General  USCÁTEGUI  RAMÍREZ  que  se encontraba a 530 Km de  distancia,  dado  que  los  paramilitares  y  militares que estaban en el lugar,  actuaron  decididamente  para  que  el  plan  criminal  fuera  exitoso,  pues se  permitió  el  arribo  de  los  delincuentes  al  aeropuerto  de  San  José del  Guaviare,  facilitaron  así  su  desplazamiento  por  tierra  y  agua  para que  permanecieran  durante  cinco  días  en  el  municipio sin control de autoridad  alguna para retener y matar a muchos de sus pobladores.   

Asegura  que  la llamada realizada el 15 de  julio   de  1997  por  el  Comandante  del  Batallón  «Joaquín  París»,  al  General  USCÁTEGUI, hacía  parte  del  plan  criminal orquestado con el Comandante de la Brigada Móvil Nº  2,  Teniente  Coronel  Lino  Sánchez,  con  el único fin de camuflar su actuar  ilícito,  pues  lo cierto es que los miembros de esta última, desde hacía dos  meses   estaban  operando  en  inmediaciones  de  San  José  del  Guaviare,  en  cercanías   de   Mapiripán  y  mantenían  relaciones  muy  cercanas  con  los  militantes  de  las  AUC,  con  quienes  desde  meses atrás habían planeado el  hecho.  Prueba  de ello es la estrecha relación existente entre Lino Sánchez y  alias «René».   

Concluye    así    que:   «la  llamada al General Uscátegui y la  elaboración  del  oficio 2919 del 15 de julio de 1997 no son más que eslabones  en  el  criminal designio de los autores de la masacre, comportamiento ejecutado  con  conocimiento  y  voluntad  para  la  producción  del resultado comúnmente  querido,  esto  es,  endosar  o  trasladar la responsabilidad de sus acciones al  comandante    de    la   VII   Brigada».     

Critica  la  decisión  del  Tribunal  por  corresponder  a  una  mera responsabilidad objetiva derivada del hecho de que el  Batallón    «Joaquín    París»    dependía  de  la  Séptima  Brigada,  sin  tener  en cuenta que los  llamados  a  repeler  el  ataque de los paramilitares contra la población civil  eran  los  integrantes  de  este  destacamento  y de la Brigada Móvil Nº 2 por  estar  cerca  de  Mapiripán  y  tener autonomía para actuar y tomar decisiones  tácticas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuestiones preliminares  

La  Sala  debe  abordar  previamente  los  asuntos   relacionados  con  la  competencia  y  la  vigencia de la acción  penal, para luego estudiar los tópicos planteados en las censuras.   

    

1. Jurisdicción  ordinaria  y  competencia  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia en sede de casación     

Como  se  plasmó  en  el  acápite  de  la  actuación   procesal,   las  etapas  de  investigación  y  juzgamiento  fueron  adelantadas  por  un  Fiscal  de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y por el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  en su orden,  surtiéndose   la   segunda   instancia   ante  el  Tribunal  Superior  de  esta  ciudad.   

             Ese    trámite  obedeció  al  cumplimiento  de  la  sentencia  de  unificación  1184  de 13 de  diciembre  de  2001  de la Corte Constitucional al considerar como vía de hecho  la  decisión  adoptada  previamente,  el  18  de  agosto  de  1999, por la Sala  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  cuando  resolvió el  conflicto  de  competencia  suscitado entre la Fiscalía General de la Nación y  el  Comandante del Ejército Nacional, asignando el conocimiento del asunto a la  justicia castrense.   

         Ciertamente,   la   Corte  Constitucional  al  revisar  una  acción  de  tutela  interpuesta  por  el  apoderado  de  la  parte  civil, luego de destacar cuáles  delitos  cometidos  por  militares con ocasión del servicio deben ser conocidos  por  la  jurisdicción  ordinaria  y cuáles por la justicia penal militar, hizo  énfasis  en que este caso no podía ser calificado como acto relacionado con el  servicio,  cualquiera  fuera  la  forma de imputación (acción u omisión) y el  grado  de  participación,  pues  encajaba  en  los  denominados delitos de lesa  humanidad o grave violación a los derechos humanos.   

Luego de destacar que el fuero militar no es  aplicable   cuando   las   conductas:  i)  se  producen  en  una  situación que ab  initio   busca   fines   contrarios  a  los  valores,  principios    o    derechos    consagrados    en    la    carta;    (ii)  surgen  dentro  de  una  operación  iniciada  legítimamente,  pero  en  su  desarrollo  se  desvía el curso de esa  actividad;   (iii)  no  se  impiden  graves  violaciones  a  los  derechos  humanos  (miembro  de  la fuerza  pública  que  tiene el deber de evitar un daño a la población civil, no evita  la producción del resultado), concluyó que:   

…el  vínculo entre el hecho delictivo y  la  actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una  gravedad  inusitada  tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.  Esta regla tiene como  base la idea de que nunca  podrán  ser  considerados  como  actos  relacionados  con  el servicio aquellas  conductas  que  desconocen abiertamente el principio de dignidad humana y que de  manera  flagrante aparejan la violación de los derechos constitucionales de los  asociados.    

(…)  

En  una  grave  violación  a los derechos  fundamentales,  la  conducta  del garante  que interviene activamente en la  toma  de  una  población,  es  similar a la de aquel que no presta la seguridad  para  que  los  habitantes  queden  en  una absoluta indefensión. En virtud del  principio  de  igualdad,  cuando  la  acción  y  la  omisión son estructural y  axiológicamente    idénticas,   las   consecuencias   deben   ser   análogas:  Si  la conducta activa es ajena al servicio, también  deberá  serlo  el  comportamiento omisivo. Un miembro  de  la  fuerza  pública puede ser garante cuando se presenten cualquiera de los  dos  fundamentos  de  la  responsabilidad  explicados: creación de riesgos para  bienes   jurídicos   o  surgimiento  de  deberes  por  la  vinculación  a  una  institución  estatal.  Las  fuerzas militares tienen la obligación absoluta de  impedir  el  desconocimiento del derecho internacional humanitario (restricción  absoluta  aun  frente a los estados de excepción según lo dispone el artículo  214   de  la  Constitución)  y  los  derechos  que,  conforme  a  los  tratados  internacionales  ratificados  por  Colombia,  no  pueden ser suspendidos durante  tales  estados.  Permitir  que  ocurran,  sea  porque  activamente  intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a  los  asociados  en  sus  derechos,  constituye  una  flagrante  violación  a la  posición  de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización  social  y, por lo mismo, nunca podrán considerarse como un acto relacionado con  el  servicio.  En  suma,  desde  el  punto  de  vista  estrictamente  constitucional,  resulta  claro  que las Fuerzas Militares ocupan  una  posición  de  garante para el respeto de los derechos fundamentales de los  colombianos.   La  existencia  de  esa  posición  de  garante  significa  que  el título de imputación se hace por el delito de lesa  humanidad,  o  en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin  importar  la  forma de intervención en el delito (autoría o participación), o  el  grado  de  ejecución  del mismo (tentativa o consumación) o la atribución  subjetiva   (dolo  o  imprudencia).  Las  estructuras  internas  de  la  imputación  no  modifican la naturaleza del delito realizado;  estas  no  cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite  a  facilitar la comisión de un hecho principal, o porque no se alcance  la  consumación   del   hecho.   (Resaltado   ajeno  al  texto).   

         Según  el  artículo  54  del  Reglamento  de  la Corte Constitucional entonces  vigente  (Acuerdo  1  de  1996),  si a juicio de la Sala Plena, por solicitud de  cualquier  magistrado,  un proceso de tutela da lugar a un fallo de unificación  de  jurisprudencia o la transcendencia del tema amerita su estudio por todos los  magistrados,  se  dispone  que la sentencia correspondiente sea proferida por la  Sala Plena.   

         El  valor  de  la  revisión  de  los  fallos  de  tutela  una  vez  cumplido el  procedimiento  especial por parte de la  Corte Constitucional, como órgano  de   cierre  en  ese  ámbito,  tiene  el  carácter  teleológico  de  unificar  criterios,   desarrollar  un  tema  específico  o  dar  claridad  a  un  asunto  importante,  con  lo  cual  se asegura la efectividad de los derechos, al tiempo  que  esa  estabilidad  genera  seguridad  jurídica  y  confianza  en el sistema  judicial.   

           Esa  Corporación  (CC  SU  1219 de 2001), ha destacado el efecto de la cosa juzgada constitucional  al  señalar  que  una  vez  ha  quedado  en  firme  una sentencia de tutela por  decisión  judicial  de  ese  Cuerpo,  no hay lugar a reabrir el debate sobre lo  decidido.  Sin  embargo,  no se puede desconocer que sus efectos son  inter  partes, esto es, sólo obliga en  el caso concreto.   

        Precisamente,  en  cumplimiento  de  lo  anterior,  el  Consejo  Superior  de la  Judicatura  asignó  el conocimiento del asunto a la Unidad Nacional de Derechos  Humanos  de la Fiscalía General de la Nación tras, concluir que la imputación  hecha  al  Brigadier  General  JAIME  HUMBERTO  USCÁTEGUI  RAMÍREZ  y al Mayor  Hernán  Orozco  Castro  comportaba la posible comisión por omisión de delitos  afrentosos  de  los  derechos humanos, en tanto se apartaron del cumplimiento de  las funciones constitucionalmente asignadas a la Fuerza Pública.   

Lo  anterior,  que  definió  aspectos  de  jurisdicción  y competencia y conllevó a que el asunto fuera adelantado por la  justicia  ordinaria en dos instancias, se constituye en ley del proceso e impide  para  este  caso  específico  desatender la actuación penal cumplida en contra  del Brigadier General USCÁTEGUI.   

Por  lo tanto, la Corte Suprema de Justicia  es  competente  para conocer en sede de casación del recurso interpuesto contra  el  fallo de condena de segundo grado adoptado el 23 de noviembre de 2009 por el  Tribunal Superior de Bogotá.   

1.2   Vigencia  de  la  acción  penal   

Es   sabido  que  la  soberanía  estatal  legitimada  por  el  modelo  de  Estado,  la  Constitución y la ley, en aras de  proteger  bienes  jurídicos  trascendentales  que  permiten el desenvolvimiento  social,   faculta   la   expedición   de   leyes  penales,  la  correspondiente  prosecución,  investigación  y  sanción de sus infractores, no obstante, esta  última  manifestación de ese poder no es perenne, porque el paso del tiempo lo  limita  al  punto  de  que  si  se  cumple  el  término punitivo máximo fijado  legalmente  para  el  delito  sin tener de frente al sujeto pasivo de la acción  judicial,   cesa   cualquier   posibilidad   para  su  ejercicio  al  operar  la  prescripción.   

Efectivamente, el fenómeno jurídico de la  prescripción  de  la  acción penal, según lo normado en el artículo 83 de la  Ley  599  de  2000  (art. 80 del anterior Código Penal), opera durante la etapa  instructiva  si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa  de  la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior  a cinco (5) años, ni superior a veinte (20) años.   

De  la  igual  manera,  conforme  con  el  artículo  86  del  mismo  ordenamiento  (art.  84 del anterior), el término de  prescripción  se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y  comienza  a  contarse  nuevamente por un tiempo igual a la mitad del establecido  para  la etapa de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni  superior         a         diez         (10)4   

.  

No obstante, la Sala (CSJ, AP, 21 0ct. 2013,  rad.  39611), al interpretar estos preceptos, concluyó que el aumento dispuesto  cuando  se  trata  de delitos cometidos por servidores públicos en ejercicio de  las   funciones,   de   su   cargo   o   con   ocasión   de  ellos,  se  ha  de  aplicar no sólo al mínimo,  sino,  una  vez interrumpido el término de prescripción, también imputarlo al  máximo de 10 años referido.   

«Cuando el servidor público, en ejercicio  de  las  funciones,  de  su  cargo o con ocasión de ellos, realiza una conducta  punible  o  participa en ésta, la acción penal prescribirá en un tiempo igual  al  máximo de la pena fijada en la ley, aumentada en una tercera parte (o en la  mitad,  si  el  delito se cometió luego de la entrada en vigencia del artículo  14    de    la    Ley    1474    de   12   de   julio   de   2011   –al  igual  que  para los particulares  que   ejerzan   funciones  públicas  y  los  agentes  retenedores  o  recaudadores), sin que dicho lapso sea  inferior  a  seis  (6)  años y ocho (8) meses, ni exceda de veinte (20) años o  treinta  (30)  años, o de veinte (20) años contados a partir de la mayoría de  edad  de  la  víctima, según sea el caso (incisos 1º, 2º y 3º del artículo  83 del Código Penal).   

Producida  la  interrupción  del término  prescriptivo  en tales eventos (ya sea por la resolución de acusación en firme  o  por  la  formulación  de  la imputación, dependiendo del sistema procesal),  éste  correrá  de nuevo por un tiempo equivalente a la mitad del anteriormente  señalado,  sin  que  el término pueda ser inferior a seis (6) años y ocho (8)  meses  ni  superar  trece (13) años y cuatro (4) meses (es decir, los diez -10-  años  a  que  alude  el  inciso  2º  del  artículo  86 de la Ley 599 de 2000,  incrementados  en una tercera parte), o menor a siete (7) años y seis (6) meses  ni  mayor  de quince (15) años (en los casos en los cuales ya rija el artículo  14 de la Ley 1474 de 2011).   

Lo anterior implica que la prohibición del  último  inciso  del  artículo  83  del  Código Penal (“cuando se aumente el  término  de  prescripción, no se excederá el límite máximo fijado”) sólo  abarca  los  topes máximos previstos en esa misma norma, esto es, los de veinte  (20)  años  (inciso  1º  del  artículo 83), treinta (30) años (inciso 2º) y  veinte  (20)  años contados a partir del momento en el cual el sujeto pasivo de  la  conducta alcanza la mayoría de edad (inciso 3º, adicionado por la Ley 1154  de  2007).  Pero  no  se  aplica  para  el  límite  superior de diez (10) años  previsto en el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000.   

Inclusive   se  tuvieron  en  cuenta  las  consideraciones  cuando  fue  declarado  exequible  el  artículo 82 del Código  Penal  anterior  (CC  C-345  de 1995), acerca de que en los delitos atribuidos a  los  servidores  públicos  se  justifica  un  mayor  grado  de  reproche  en la  fijación  de  la  pena,  que se ha de reflejar en el  incremento del lapso  prescriptivo,  ante las dificultades de orden procesal y con el fin de evitar la  impunidad, en palabras de la Corte Constitucional:   

El  periodo de tiempo dispuesto por la ley  para  que opere la prescripción depende, como ya se ha dicho, además del hecho  punible  o de sus efectos sociales, de la intención de no dejar impunes ciertos  delitos  o  de  la dificultad probatoria para su demostración. Precisamente, la  finalidad  de  impedir  la  impunidad  de  los  delitos cometidos por servidores  públicos  llevó al legislador penal de 1980 a aumentar en una tercera parte el  término de la prescripción de las acciones penales respectivas.   

En  efecto,  el  Código Penal de 1936, si  bien  incluía  la  prescripción del delito como una causal de extinción de la  punibilidad,  no  contemplaba ninguna disposición especial en relación con los  servidores   públicos.  Sólo  hasta  1976  se  planteó  por  primera  vez  la  posibilidad  de  aumentar  el  término de prescripción cuando el sujeto activo  del  delito fuera una persona encargada de cumplir una función pública. En esa  ocasión,      se      dijo:      ‘Atendiendo  a  las  dificultades  de  descubrir  e  investigar  los  delitos  cometidos  por  los  empleados  oficiales, quienes en no pocas veces se  aprovechan  de  su posición para obstruir la acción de la justicia, se amplía  el  término  de prescripción para los delitos cometidos por ellos en ejercicio  de    sus   funciones’   

Se trata, pues, de una solución práctica  ante  la  dificultad  de  obtener  pruebas de la existencia y autoría del hecho  punible,  debido  a  la  posición privilegiada del sujeto activo, para quien es  relativamente  fácil  ocultar  la  ejecución  del  delito  y los elementos que  podrían conducir a imputarle la comisión del mismo.   

Lo  anteriormente  expuesto  ilustra  la  relación  existente  entre  la  pena  y la prescripción: si bien la segunda es  directamente  proporcional  a  la primera, en la medida en que una variación en  el  monto  de  la  pena  repercute  en  la  misma  proporción en el término de  prescripción,   la   regulación   de  esta  última  es  independiente  de  la  punibilidad,     ya     que     obedece    a    otras    finalidades.   

Así,  el  criterio  de  autoridad  de  la  Sala5     es     que     el     límite  del  término  de  prescripción  para el delito en el cual  esté  involucrado  un  servidor  público,  no puede ser superior al máximo de  diez  (10)  años  incrementado en una tercera parte (o en la mitad si lo cobija  la  Ley  1474  de  2011),  porque  tal  adición estuvo ideada inicialmente para  contabilizar  el  término  de  prescripción de las conductas cometidas por los  particulares,  de  ahí  que  tal  y como el término mínimo de cinco (5) años  sufre  un  incremento,  igual  ha de suceder con el término máximo de diez (10  años,   que   para   el  caso  quedarían  en  trece  (13)  años,  cuatro  (4)  meses.   

En  este  orden  de  ideas, que el límite  superior  a efectos de calcular la prescripción de la acción penal previsto en  el  inciso  2º  del  artículo  86  de la Ley 599 de 2000 sea idéntico para el  particular  responsable  del delito y para el servidor público que lo realiza o  en  él  participa, es contrario al fin de “asegurar  […]  la  vigencia  de un  orden  justo”, propósito esencial del Estado Social  de  Derecho contemplado en el artículo 2 de la Carta Política, al igual que al  deber  estatal  enunciado  por  la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos de  “evitar   y   combatir   la  impunidad”,  concepto  jurídico  que  ha  sido definido como la  falta  en su conjunto de investigación, persecución, captura,  enjuiciamiento  y condena de los responsables de las violaciones de los derechos  protegidos por la Convención Americana.   

Las anteriores precisiones le permiten a la  Corte  advertir  que  como  la resolución de acusación fue adoptada en segunda  instancia  por  la  Unidad  de Fiscalía ante el Tribunal el 30 de julio de 2003  (cuando  revocó la preclusión proferida en primer grado en favor de uno de los  procesados),  proveído  que adquirió firmeza el 11 de agosto de esa anualidad,  aún  no  ha  cesado la facultad del Estado en la prosecución penal, en cuanto,  no  han  transcurrido  los trece (13) años y cuatro (4) meses establecidos como  término máximo de prescripción en la fase de juicio.   

Pero, además, no se puede desdeñar que por  tratarse  de  un  delito  de  lesa  humanidad, se torna  imprescriptible de  acuerdo  con el artículo primero de la Convención sobre la imprescriptibilidad  de  los  crímenes  de  guerra  y  de  los  crímenes  de  lesa  humanidad  (ONU  1968).   

En  efecto, como en su momento lo concluyó  la  Corte  Constitucional en la ya sentencia de unificación de tutela referida,  los  hechos  ocurridos  en  Mapiripán  entre  el  15  y el 21 de julio de 1997,  comportan una grave violación a los derechos humanos.   

Desde  el  punto  de  vista  estrictamente  constitucional,  resulta  claro que las Fuerza Militares ocupan una posición de  garante  para  el  respeto  de los derechos fundamentales de los colombianos. La  existencia  de  esa posición de garante significa que el título de imputación  se  hace  por  el  delito  de  lesa  humanidad,  o  en  general  por  las graves  violaciones  a  los  derechos humanos, sin importar la forma de intervención en  el  delito  (autoría  o  participación),  o  el  grado de ejecución del mismo  (tentativa    o    consumación)    o   la   atribución   subjetiva   (dolo   o  imprudencia)   

…  

“En  Mapiripán  se  violó  de  manera  flagrante  el deber de respeto por la dignidad humana, por parte de un grupo que  disputa  el  monopolio  del  uso  de la fuerza en manos del Estado. Es decir, se  violaron   los   principios   fundamentales   del   orden  constitucional,  cuya  preservación  estaba encargadas a los investigados. Su posición de garante les  exigía  intervenir  para  evitar la ocurrencia de los hechos degradadores de la  humanidad y perseguir a los usurpadores del poder estatal.   

     

Esa declaración fue reiterada por la Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos en fallo de 15 de septiembre de 2005, caso  «Masacre  de  Mapiripán  vs  Colombia»:   

Caso   concreto  del  Brigadier  General  Uscátegui   y  del  Teniente  Coronel  Orozco.  Delitos  de  lesa  humanidad  e  incompetencia de la justicia penal militar”.   

   

23. Los hechos conocidos como la masacre de  Mapiripán  constituyen  uno  de  los  momentos  más  tristes  de  la  historia  colombiana.  La  situación  de  terror  a la cual fue sometida la población de  Mapiripán,  los  actos atroces de tortura general e individual, degradación de  la  condición  humana  y  homicidios son conocidos por la opinión pública. En  los   antecedentes  de  esta  sentencia  se  ha  transcrito  un  aparte  de  una  resolución   judicial   que   da   cuenta,  en  forma  sintética  –mas no por ello carente de suficiente  capacidad  descriptiva-,  de  las  conductas realizadas en dicha zona del país,  calificadas  como  actos  totalmente  ajenos  a cualquier sentimiento mínimo de  humanidad».   

   

En casos similares calificados como de lesa  humanidad,  la  Corte  Suprema  de  Justicia  ha  enfatizado  su  carácter  imprescriptible:   (CSJ  SP  22  nov.  2010,  rad.  30380),  caso  «Masacre  de  Trujillo», ocurrida en el año 1990:   

..retomando  la jurisprudencia de la Corte  Interamericana      de      Derechos     Humanos6   en   cuanto   a   que   la  prescripción  de  la  acción  penal  no puede operar válidamente para generar  impunidad  en  los  delitos  de lesa humanidad, además de que dar validez a las  normas  internas  sobre  prescripción en estos casos comporta una violación de  la  obligación  del Estado, se impone  declarar que respecto de los hechos  definidos  en  esta  actuación, por corresponder a crímenes de lesa humanidad,  no  opera a favor de los autores o partícipes el fenómeno de la prescripción,  pues se trata de comportamientos imprescriptibles.   

También en decisión (CSJ AP 23 may. 2012,  rad.  34180),  aunque  se  negó  la calificación del hecho como delito de lesa  humanidad,  en  orden  a que la acción penal enervada por ese comportamiento se  tornara  imprescriptible,  se  reafirmó  tal característica cuando se trata de  esa  clase  de  conductas,  al  interpretar  la  Sala las decisiones de la Corte  Constitucional sobre el tema:   

Otra consecuencia jurídica que recae sobre  los  crímenes de lesa humanidad, es el hecho de que su enjuiciamiento y castigo  está  librado  de  los  marcos  temporales  a los cuales se someten los delitos  ordinarios,  conforme  lo  prevé la Convención sobre la Imprescriptibilidad de  los  Crímenes  de  Guerra  y  de  los  Crímenes  de Lesa Humanidad7, adoptada por  la  Asamblea  General de las Naciones Unidas mediante resolución 2391 del 26 de  noviembre  de  1968,  vigente desde el 11 de noviembre de 1970, y lo ratifica el  artículo  29  del  Estatuto de la Corte Penal Internacional al señalar que los  crímenes   de   la   competencia  de  la  Corte  no  prescribirán,  es  decir,  los  de  lesa humanidad, el  genocidio,  los  crímenes  de  guerra  y  los  crímenes contra la paz, con las  precisiones  que  en  su  momento consignó la Corte Constitucional, de la forma  como sigue: (cita textual de apartes de la sentencia C-578 de 2002)   

(…)  

Es   decir,  sólo  de  los  delitos  de  competencia  de  la  Corte  Penal Internacional, se predica, sin limitaciones de  ninguna   índole,   la   imprescriptibilidad  de  la  acción  o  de  la  pena,  cualquiera    sea    la   época   en   que   hayan  ocurrido,  lo cual implica,  necesariamente,   identificar   si   la   conducta   en   cuestión  corresponde  típicamente,  según  el  derecho  internacional,  al delito de genocidio, a un  crimen    de   guerra,   a   un   delito   de   lesa  humanidad,  o  a  un crimen de agresión.”             (Resalta la Sala).   

A su turno, por los hechos conocidos como la  «Masacre  de Segovia», de 1988, (CSJ SP 15 may. 2013, rad. 33118), la Sala dio  continuidad  a  la  acción  penal,  ratificando  la  decisión  adoptada  en la  audiencia  preparatoria,  acerca  de que esos sucesos correspondían a un delito  de lesa humanidad y por tanto no podía alegarse su prescripción,   

…(pues), se enmarcan dentro del contexto  de  un  crimen  contra  la humanidad que se ha categorizado como Genocidio, como  una  especie del género de los crímenes de Lesa Humanidad, razón por la cual,  la  acción  penal  es  imprescriptible  aunque  la  eventual  pena que se pueda  imponer  corresponderá  estrictamente  al  marco  legal vigente interno para la  fecha   de   ocurrencia   de   los   hechos,   esto  es,  a  los  tipos  penales  correspondientes a los delitos que se acaban de enunciar.   

En  estas  condiciones  es  palmario que la  acción  penal  para  el  caso  objeto de estudio se encuentra vigente, no sólo  porque  en  su ejecución participaron miembros de la fuerza pública y por ende  servidores  públicos,  circunstancia que impone el incremento en dicho término  de   conformidad  con  lo  indicado  en  el  artículo  83  del  Código  Penal,  concordante  con  el  artículo  82  del  Código Penal de 1980, vigente para la  época  de  comisión de los hechos, sino por tratarse de una conducta delictiva  catalogada como de lesa humanidad.   

De los cargos  

1. Primer cargo: Nulidad  

En cuanto a la anulación solicitada por el  casacionista  ante la indeterminación en el número de víctimas de los delitos  de  secuestro  y  homicidio,  así  como  su identificación, lo que a su juicio  impedía  proferir  fallo  de  condena,  es  necesario hacer preliminarmente las  siguientes acotaciones:   

Cuando  se  trata  de  derechos  o  bienes  jurídicos  personalísimos,  es  decir,  aquellos  que  son  inseparables de la  persona,  como  la vida, la integridad, la honra o libertad sexual, entre otros,  no  es  dable  agruparlos  como si fuera una sola conducta, porque deviene claro  que  cada  ilícito  dependerá del número de víctimas o sujetos pasivos de la  acción o de cuantas veces se ejecute materialmente la conducta.   

Por  ello  se  habla  de  la  inviabilidad  jurídica  de  predicar un delito continuado cuando se está frente a reiterados  atentados  contra  un bien jurídico personalísimo por parte del sujeto activo.  Por  ejemplo, tratándose de delitos de homicidio, con cada deceso se incurre en  un  delito.  Igual  cuando se trata de ilícitos atentatorios del bien jurídico  de la libertad sexual, (CSJ SP 12 may. 2004, rad. 17151):   

Amplios  sectores  de  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  coinciden  en  afirmar que el delito continuado y el delito masa  quedan  excluidos  cuando  se  atenta  contra  bienes  jurídicos  eminentemente  personales,  entre  ellos  los  relacionados  con  “la  libertad, integridad y  formación  sexuales”,  y  a  ello  se  suma  la Sala mayoritaria de Casación  Penal,  bajo  el  entendido  que  la  protección  de  tales bienes descansa muy  especialmente  sobre  la  base  de  reconocer  la  dignidad inherente a todo ser  humano  como  un  bien  absoluto,  que  no  admite  graduación,  ni escalas, ni  excepciones;  y  también  para  evitar  consecuencias  político  criminalmente  inaceptables,  como  ocurriría  por ejemplo al descartar el concurso de accesos  carnales,  so  pretexto de que el abusador tenía la finalidad única de asaltar  sexualmente  a  todas  las  alumnas  de un grado escolar, para satisfacer alguna  vanidad personal.   

“Esta  restricción se fundamenta en que  con  los  bienes  jurídicos  personalísimos  el  injusto  de  acción,  el  de  resultado  y  también  el  contenido  de  la culpabilidad referidos a cada acto  individual,  deben  ser  comprobados  y  valorados  en  la  sentencia  de  forma  separada.”  (HANS-HEINRICH JESCHECK, THOMAS WEIGEND, Tratado de Derecho Penal,  Parte General, Editorial Comares, Granada, 2002, pg 771.)   

En  vigencia del Código Penal de 1936, la  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal reiteró la improcedencia del  delito  continuado  frente a derechos personales. A manera de ejemplo se cita la  Sentencia  del 14 de febrero de 1957 (Gaceta Judicial No. 2179, Tomo LXXXIV, pg.  447, M.P. Dr. Luis Sandoval Valcárcel), donde se indicó:   

“En la controversia doctrinaria suscitada  al  efecto,  la  gran  mayoría  de  expositores  admite  que  puede  existir la  continuación   aún  con  pluralidad  de  sujetos  pasivos.  Así  lo  sostiene  Mittermaier.  También  Manzini e Impallomeni siguen la tesis, excepto cuando se  trata  de  delitos  contra  los  derechos  “individuales” inseparables de la  persona    como    la    vida,    la   integridad   personal,   el   honor,   el  pudor.”   

“  Sin embargo, la apreciación de hecho  encuentra  límites en la naturaleza de algunos delitos que excluyen A PRIORI la  identidad    del   designio,   por   cuanto   afectan   bienes   personalísimos  (hochspersonlyche  rechsguter  dicen  los alemanes), como la vida, la integridad  personal, la libertad, la libertad sexual, el honor.”   

Por tanto, cuando la vulneración paulatina  y  sucesiva  recae  sobre  bienes  jurídicos  como  el  patrimonio,  de  fácil  graduación,  puede  resultar adecuado a los fines de la pena, la aplicación de  un  reductor  de  la  sanción  como  la  prevista para el delito continuado. En  cambio,  si  el  atentado  se dirige contra bienes más personales, como son: la  “Libertad  y  el  pudor  sexuales”, en la denominación del Código Penal de  1980;   o  la  “Libertad Sexual y la Dignidad Humana” con la Ley 360 de  1997,  que  modificó  al  régimen  anterior;  o  la  “Libertad, integridad y  formación  sexual”  en  el estatuto penal vigente (Ley 599 de 2000), cada vez  que  ocurre  una  transgresión  ya  se  ha  desconocido  por  completo  el bien  jurídico   personal   -con  trascendencia  ético  social-  que  el  legislador  considera  necesario  preservar;  y  cuando  ello  ocurre, ya se ha negado en el  sujeto  pasivo  la  dignidad  que  le es inherente; por lo cual, en esta última  hipótesis  el  fin  preventivo  y  restaurador  de  la  pena  reclama  para  su  verificación  mayor respuesta punitiva, y severidad condigna al contenido de la  antijuridicidad.   

Aquí se trata de ilícitos atentatorios de  la  vida  como derecho personalísimo más importante, seguido de los ataques al  bien  jurídico  de  la   libertad  individual.  Pero  es bueno precisar la  diferencia  entre  cuantificación  e  individualización  de  las víctimas; la  primera  tiene  lugar  con  el  número  total,  en  tanto que la segunda con la  identificación de las mismas.   

De acuerdo con la resolución de acusación  de  10  de marzo de 2003, es evidente que no hay cabal precisión del número de  víctimas,  pues  se anotó que Carlos Castaño Gil, líder de las autodefensas,  en  su «parte de victoria» indicó que habían sido dadas de baja 49  personas  en  la incursión armada en  Mapiripán,  en  tanto  que  el  Juez Promiscuo Municipal Leonardo Iván Cortés  Novoa   hablaba   de  aproximadamente  26  personas  asesinadas  y  desaparecidas,  o que también labores de  inteligencia   realizadas   por   miembros   de  la  fuerza  pública  referían  aproximadamente   30   y,  finalmente,  que  el  confeso paramilitar José Pastor Gaitán Ávila mencionaba  23 muertos.   

Y  si  bien  es patente que por la barbarie  desplegada  al  realizar los hechos de manera selectiva contra los pobladores de  Mapiripán,  ha  sido  difícil  precisar  el número de muertos y secuestrados,  pues  recuérdese  que  en  cuanto los cadáveres fueron mutilados, incinerados,  enterrados   o   lanzados  al  río  Guaviare,  las  labores  de  investigación  adelantadas  permitieron  individualizar  a  algunas víctimas por las que se ha  proseguido  este  diligenciamiento,  tal  y como se plasmó en la resolución de  acusación y de manera coincidente se consideró en los fallos.   

Ciertamente en la calificación sumarial se  precisó que:   

[el]  múltiple  homicidio  se acredita al  interior  del  instructivo a través de diferentes probanzas representadas en la  inspección  judicial  practicada  a  los  únicos cadáveres que fueron dejados  dentro  del perímetro urbano del municipio de Mapiripán (Meta) que se salvaron  de ser lanzados a las aguas del Rio Guaviare.   

Cuerpos  a la postre identificados como el  —sic—,  de  los  ciudadanos  Sinaí Blanco  Santamaría,  José  Roland Valencia y un N.N. hombre de aproximadamente 35 a 40  años de edad.   

Otros homicidios fueron acreditados mediante  prueba  testimonial  como  el  de  Nelson  N., Álvaro conocido como «Tomate»,  Edwin   Morales,  una  señora  apodada  «La  muerte»  y  Jaime  Pinzón,  que  correspondían al corregimiento La Cooperativa.   

El  cuanto  al  secuestro  se plasmó en el  mismo proveído:   

«Pruebas testimoniales revelan que varios  de  los  habitantes de Mapiripán fueron secuestrados, desconociéndose hasta el  momento  su  suerte  y  paradero,  el  Juez  Promiscuo  Municipal Leonardo Iván  Cortés   Novoa,   relata  cómo  era  coartada  la  libertad  personal  de  los  habitantes,  sacados  de  sus  casas  y  conducidos al matadero municipal. Allí  torturados  y  asesinados  unos y desaparecidos otros de cuya muerte no se tiene  evidencia,  como  es  el  caso  de  Gustavo  Caicedo  Rodríguez,  Hugo Fernando  Martínez  Contreras,  Diego  Armando  Martínez  Contreras  y  Manuel Arévalo.  Comportamiento,  que  como  se  observa,  es  claramente  violatorio del derecho  fundamental  de  la libertad y por lo tanto con la norma aplicable para entonces  surge  para  la  conducta  su calidad de típica, catalogada jurídicamente como  secuestro.   

Por su parte en la resolución de acusación  de  segunda  instancia  de  30  de  julio de 2003 la Unidad de Fiscalía ante el  Tribunal expresó:   

De las víctimas de los homicidios pudieron  establecerse  las  identidades  de  JOSÉ  ROLAND  VALENCIA, administrador de la  pista  de  aterrizaje  del municipio y SINAÍ BLANCO SANTAMARÍA comerciante del  mismo,  un  hombre  NN  de  35  años  y otro NN rescatado de las aguas del Río  Guaviare,  el  mismo  que  de  nuevo fue arrojado al río por los miembros de la  agrupación  criminal.  Igualmente  se conoció del secuestro del señor ANTONIO  MARÍA BARRERA y NELSON NN, conocido el primero como CATUMARE.   

Mientras lo narrado en precedencia sucedía  en  Mapiripán,  otro  grupo perteneciente a las denominadas Autodefensas Unidas  de  Colombia  y  Autodefensas  Campesinas  de  Córdoba  y Urabá, se tomaron el  corregimiento  La  Cooperativa, asesinando al señor ÁLVARO TOVAR MUÑOZ, alias  ‘Tomate’, JAIME PINZON y EDWIN MORALES y a la  señora     Teresa     apodada     ‘La  Muerte’  conforme  a  los  testimonios de los señores HECTOR JAIME TORRES y a la señora  OLIVA VARGAS, suegra de uno de ellos.   

Ahora, el Tribunal no realizó algún reparo  a  la objetividad de los delitos imputados remitiéndose a los registrados en el  fallo de primer grado, en el cual se anotó:   

Las  muertes  violentas  de  SINAI  BLANCO  SANTAMARÍA,  JOSÉ  ROLAND  VALENCIA  y  un  NN,  que  no  las  únicas, están  acreditadas  a través de las inspecciones realizadas a los cadáveres, actas de  necropsia  donde quedaron consignadas las huellas de la forma en la que cada una  de  las  víctimas  fueron ultimadas, evidenciándose además los procedimientos  utilizados,  dado que se observó en los cadáveres signos de las torturas a las  que  fueron sometidos, al punto que los cuerpos estaban desmembrados, degollados  y  acorde  con la descripción aportada por los testigos de tan cruel acontecer,  refirieron  que  a  otras  víctimas  las  arrojaron  al  río Guaviare, se hace  alusión que el número de víctimas ascendió a 27 personas.   

…  

La agrupación armada  incursionó en  el  corregimiento  ubicado  en  el  mismo  municipio  denominado La Cooperativa,  ultimando  a  varias  personas  entre  ellas  a  AGUSTIN N., RAUL MORALES, JAIME  PINZÓN y ÁLVARO TOVAR MORALES.   

Estas  apreciaciones  y relatos de quienes  directamente  percibieron  circunstancias  de la forma en que se desarrolló tan  brutal  acontecer,  están  reafirmadas  por  JOSÉ  PASTOR  GAITAN  ÁVILA,  ex  paramilitar  que  adujo  que  en  esa  incursión  el  grupo ilegal ultimó a 23  personas,  que  fueron  decapitadas,  desmembradas de piernas, brazos, que otros  fueron  lanzados  al  río  Guaviare,  otros  enterrados,  quemados, pero que la  mayoría fueron incineradas y arrojadas al Río Guaviare.   

En  lo  que  corresponde  al  secuestro, se  anotó:   

Este comportamiento, en la misma medida que  el  anterior  se  encuentra acreditado, pues dentro de la acción desplegada por  la  agrupación  ilegal se produjo el arrebatamiento, sustracción, retención y  ocultamiento  de  varios  habitantes del municipio de Mapiripán al igual que se  dio  cuenta  de  los  actos que contra la libertad individual de las personas se  produjo  durante  los  cinco  días  siguientes,  entre  ellas, la retención de  ANTONIO  MARÍA  BARRERA CALLE apodado ‘CATUMARE’  quien  desapareció  desde  el  15  de  julio de 1997 apenas arribó el grupo al  margen  de  la  ley,  además, varios pobladores observaron cuando era conducido  por   miembros   de   la  agrupación  hacia  las  instalaciones  del  matadero,  desconociéndose en la actualidad su paradero..   

…  

En  términos similares, familiares de las  víctimas  y  pobladores  de Mapiripán, convergen en describir la manera en que  fueron  retenidos  varios  habitantes, además, que a los residentes se les hizo  la  advertencia  de  tal  actuar  aduciendo  que  las  víctimas auxiliaban a la  guerrilla,  por  ello,  es palmario que tal comportamiento, se estructuró en la  medida  que  un número indeterminado de personas residentes en dicha población  fueron  arrebatadas  de su entorno familiar contra su voluntad, desconociéndose  en la actualidad su paradero.   

Por   lo   tanto,  le  asiste  razón  al  casacionista  cuando en el libelo pone en evidencia que no se sabe el número de  víctimas,  pero  no  sucede lo mismo en cuanto a su individualización, lo cual  no  tiene  la entidad suficiente para anular la decisión, porque es evidente la  configuración  de atentados contra la vida y la libertad individual respecto de  específicas  personas,  mucho  menos ello apareja desconocer las circunstancias  de    tiempo,    modo    y    lugar    en    que    fueron    realizados   tales  comportamientos.   

En efecto, se logró acreditar cabalmente la  occisión  del  comerciante  Sinaí  Blanco  Santamaría,  del  despachador  del  aeropuerto  José Ronald Valencia, un joven de color amigo de Gerardo Bermúdez,  dueño  de  una  droguería, Agustín N; Álvaro Tovar Muñoz, alias «Tomate»,  Teresa  N.,  apodada  «La  Muerte»,  Jaime  Pinzón,  Edwin  Morales  y Manuel  Arévalo8.  La  misma  suerte  corrió  un  joven  oriundo de Caño Jabón de  apellido  Carvajal  quien fue ultimado por no portar sus documentos.  9  Se  conoció, así mismo, del homicidio  de  un muchacho de raza negra originario del departamento del Valle.10    

De  igual manera, otro de los testigos bajo  reserva  dio  cuenta  de un cuerpo que los pobladores encontraron flotando en el  río  Guaviare atado de pies y manos y con los intestinos por fuera.11    Esta  persona,  según  el  dicho  de José Eliberto Rendón, empleado del juzgado del  municipio,    era   conocido   como   “Pacho”.12   

Según  declaración  de  Nolberto  Cortés  Pineda13,  fueron  ocho  las  personas  asesinadas;  Antonio Barrera, Sinaí  Blanco,  Ronald  Valencia,  un  sujeto  NN, el presidente de la Junta de Acción  Comunal  de  la  vereda  Caño  Danta,  una  señora que trajeron de Charras, un  muchacho  de raza blanca que había venido de la inspección de La Cooperativa y  otro  cadáver  que estaba flotando en el río. En los mismos términos declaró  la  señora  Marina  San  Miguel Duarte, esposa de uno de los sujetos asesinados  (Ronald                  Valencia).14   

Siguiendo estos medios de convicción, en la  sentencia  proferida  contra  Carlos  Castaño Gil y otros, el Juzgado 2º Penal  del  Circuito  Especializado,  reconoció el pago de perjuicios a los familiares  de  quienes fueron asesinados, esto es, Ronald Valencia, Sinaí Blanco, Agustín  N.,  Álvaro Tovar Morales, Jaime Pinzón y Raúl Morales, estos cuatro últimos  residentes  en  la  inspección  de  La  Cooperativa. A esta conclusión arribó  dicha  autoridad  tomando  como  base, entre otras probanzas, la declaración de  Héctor  Jaime Pinzón y de Oliva Vargas, habitantes de esa inspección, quienes  fueron   testigos   del   homicidio  de  un  señor  Álvaro  a  quien  apodaban  “Tomate”,  de  Edwin Morales, de una señora Teresa a quien le decían “La  muerte”      y      de      Jaime     Pinzón.15   

Entre las personas retenidas figuran Antonio  María  Barrera  conocido  como  «Catumare»,  Gustavo  Caicedo Rodríguez, los  hermanos  de  15  y  16 años Hugo Fernando y Diego Armando Martínez Contreras,  así como Nelson N.   

La  Procuraduría  General  de  la  Nación  también   logró  identificar  a  cinco  víctimas  de  homicidio  y  a  cuatro  desaparecidos,   según   se  concluyó  en  el  informe  del  31  de  julio  de  199716,  entre las primeras, un hombre de 30 años cuyo cuerpo fue hallado  diagonal  a  la  agencia  «Voladoras», Sinaí Blanco, Ronald Valencia, Álvaro  Tovar  Muñoz  conocido  como «Tomate», y un NN que fue sacado del río por el  citador  del  Juzgado. Y entre los desaparecidos a Antonio Barrera conocido como  «Catumare»,  una  persona  de  raza  negra  de  nombre  Nelson, Jaime Pinzón,  vaquero  que  vivía  en  la inspección de La Cooperativa y N. Morales conocido  como «Arepa», también residente allí.   

No obstante lo anterior, no se descarta que  hayan  sido  más las personas muertas y retenidas, dado que por ejemplo el Juez  Promiscuo  Municipal de la época, Leonardo Iván Cortés Novoa, narró que como  vivía  cerca al lugar donde sacrificaba ganado, pudo observar aproximadamente a  veintiséis  personas  que fueron conducidas hacia allí, concluyendo el testigo  que  fueron  asesinadas  debido  a  que  escuchaba  sus gritos y sus llamados de  auxilio.17   

Este  deponente  coincide  con  el dicho de  otros  declarantes  respecto  del  señalamiento  acerca del homicidio de Ronald  Valencia,  de  un hombre que apareció flotando a orillas del río atado de pies  y  manos,  cuyo  cuerpo  fue  nuevamente lanzado por los paramilitares cuando se  percataron  que  se  iba  a  realizar  el  levantamiento del cadáver, de Sinaí  Blanco,  de  otro hombre muerto al frente de un negocio propiedad de una señora  Guillermina,  un  muchacho de raza negra, y por referencia que le hizo el señor  Reinel  N.,  dueño de la panadería el Oasis se enteró que la esposa y el hijo  de  brazos  del  hombre  de color fueron asesinados cuando ella suplicaba por la  vida de su esposo.    

Con  anterioridad,  en  un  caso  por haber  dictado  absolución  un  Tribunal  basado  en  la  imposibilidad de identificar  cabalmente  a las víctimas cuyos cuerpos fueron hallados gracias a los reportes  hechos  por  un ex miembro de las AUC, la Corporación  (CSJ  SP  23 feb 2009 rad. 29418), casó tal decisión  para  dejar  en  firme  el  fallo  de  condena  de  primer  grado  al estimar la  absolución de ilógica:   

«pues  es claro que si en la necropsia se  estableció  que  de  manera  previa  a  su  muerte, aquellas fueron sometidas a  torturas  e  inclusive  mutiladas,  todo  indica  que  en  sí, sus identidades,  resultan  irrelevantes  en punto de la comisión de los delitos investigados, es  decir,  tal  imposibilidad  de  identificarlos no guarda relación alguna con la  pretensión   de   desvirtuar   la   comisión   de  dichos  delitos  o  con  la  responsabilidad penal de los acusados».   

También, por ejemplo, (CSJ SP 15 may. 2013,  rad.  33118),  en  el  caso  de  la  denominada  «Masacre  de  Segovia» fueron  relacionadas  las víctimas fatales que lograron ser identificadas y se anotaron  tres  más  respecto  de  las  cuales  no  se  consiguió  tal  cometido, y tras  clarificar  que aquél epígrafe era ilustrativo de una situación de contexto y  que  al  procesado  se  le acusaba como determinador de los delitos de homicidio  múltiple  agravado,  en  la contabilización se incluyeron los tres cuerpos que  no  se  pudo  identificar,  para  sumar  así 44 muertes, número por el cual se  fijó la pena.   

Bajo  estos  parámetros,  para  la Sala la  falta  de  cuantificación  de las víctimas no impide estructurar la forma como  ocurrieron   los   hechos,   pues  se  insiste  varias  fueron  identificadas  o  individualizadas,  motivo  por  el  que  se  avizora  que  la  censura  no tiene  vocación de prosperar.   

Eso  mismo  llevó  a  que  en la sentencia  emitida  por  la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 15 de septiembre de  2005,  contra  el  Estado  colombiano,  por  estos  mismos hechos, se le instara  a:   

…realizar  inmediatamente  las  debidas  diligencias  para  individualizar  e  identificar,  en un plazo razonable, a las  víctimas ejecutadas y desaparecidas, así como sus familiares.   

La Corte considera indispensable que, para  efectos   de  las  reparaciones,  el  Estado  individualice  e  identifique  las  víctimas  ejecutadas  y desaparecidas, así como sus familiares. El Tribunal ha  valorado  las  acciones  emprendidas  por el Estado para recuperar los restos de  las  personas ejecutadas en Mapiripán que fueron arrojados al río Guaviare. El  Estado  deberá  completar  dichas labores, así como cualquier otra que resulte  necesaria,   para   lo  cual  deberá  emplear  todos  los  medios  técnicos  y  científicos  posibles,  tomando en cuenta las normas pertinentes en la materia,  tales   como  las  establecidas  en  el  Manual  de  Naciones  Unidas  sobre  la  Prevención   e   Investigación   Efectiva   de   Ejecuciones  Extrajudiciales,  Arbitrarias  y  Sumarias. Esta obligación incluye el deber de identificar a las  víctimas  individualizadas  con  primer  nombre,  con nombre y apodo, con sólo  apodo  o  con  cargo,  a  saber,  un hombre de raza negra denominado N.N. Nelson  (hombre   de   raza  negra),  Teresa  ‘la  Muerte’,  ‘la  Arepa’      y      el      ‘Presidente    de   la   Asociación  Danta’, Agustín N.N., el  Pacho  N.N.,  Teresa  N.N  o  Teresa  “la muerte”, N.N. “la arepa”, N.N.  Morales,  a  un  cadáver  identificado como N.N, a un N.N. de sexo masculino, a  una  mujer  del  corregimiento  de  Charras y a un hombre de La Cooperativa N.N.  (supra  párr. 96.52), así como aquéllas que vayan siendo individualizadas con  posterioridad a la notificación de la presente Sentencia.   

En  ese  fallo  fueron  reconocidos  como  víctimas  José  Rolan  Valencia,  Sinaí  Blanco  Santamaría,  Antonio María  Barrera  Calle,  Álvaro  Tovar  Muñoz,  Jaime  Pinzón,  Raúl  Morales, Edwin  Morales,  Manuel  Arévalo,  Hugo  Fernando  Martínez  Contreras, Diego Armando  Martínez  Contreras,  Omar  Patiño  Vaca,  Eliécer  Martínez  Vaca,  Gustavo  Caicedo  Rodríguez,  Enrique Pinzón López, Luis Eduardo Pinzón López, Jorge  Pinzón  López,  José  Alberto  Pinzón  López, Jaime Riaño Colorado y Uriel  Garzón y Ana Beiba Ramírez.   

Sin  embargo,  posteriormente  el  Estado  colombiano  solicitó  a  ese  mismo Tribunal Internacional revisar la sentencia  toda  vez  que  no  tenían  la  condición  real  de  víctimas  las siguientes  personas:       Diego      Armando      Martínez  Contreras,  Gustavo Caicedo  Rodríguez,    Manuel  Arévalo,  Ornar  Patiño  Vaca  y  Eliécer Martínez  Vaca,  quienes habrían muerto o desaparecido en otras circunstancias o en otros  momentos,     y     Hugo     Fernando    Martínez  Contreras,  que  estaría  con  vida,  y ese organismo  mediante  Resolución  de  23  de  noviembre  de  2012,  luego  de  destacar los  esfuerzos  investigativos  desplegados  por  el  Estado  para  identificar a las  víctimas, concluyó:   

Que según la información presentada por  el  Estado  con  posterioridad  a  la  emisión  de la Sentencia, en la etapa de  supervisión  de  cumplimiento  de la misma y como resultado de haber reactivado  las  investigaciones  en  atención  a  la obligación estatal de investigar los  hechos  e  identificar a las víctimas, Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego  Armando  Martínez Contreras, Gustavo Caicedo Rodríguez, Manuel Arévalo, Ornar  Patiño  Vaca  y Eliécer Martínez Vaca, así como sus familiares (incluidos en  la  Sentencia  o  identificados  posteriormente), no deben ser considerados como  víctimas  del  caso  y  las  reparaciones  ordenadas  a su favor no deben tener  efectos,  según lo señalado en los párrafos considerativos 18, 24, 30, 34, 38  y  44  de  la  presente  Resolución.  En  consecuencia, la Corte no continuará  supervisando  los  extremos de la Sentencia en lo que atañe a la consideración  de    esas    personas    como    víctimas    y    de   sus   familiares   como  beneficiarios.   

Esta   nueva   situación,   que  permite  evidenciar  que  cuatro de las personas excluidas como víctimas en la decisión  internacional,  fueron  considerados  en  este proceso penal interno como tales,  específicamente  Manuel  Arévalo,  Hugo  Fernando  Martínez  Contreras, Diego  Armando  Martínez  Contreras y  Gustavo Caicedo Rodríguez, lo cual no fue  conocido  en las instancias en cuanto la decisión de la Corte Interamericana de  Derechos  Humanos se produjo tres años después de haberse adoptado en fallo de  condena  por  parte  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  impone  precisar  lo  siguiente:   

Como  se  trata  de  un  evento de público  conocimiento  y  notoriedad,  el valor demostrativo de la decisión de la citada  Corte  Internacional  impone  ser  tenida  en  cuenta  ahora,  máxime  su   pertinencia  con  el  tema  en  estudio, pues en las voces del artículo 177 del  Código  de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso penal en atención a la  norma  rectora de remisión del artículo 23 de la Ley 600 de 2000), se trata de  un hecho notorio.   

En  (CSJ  SP  12  may. 2010, rad 29799), se  precisó que:   

   

El  hecho  notorio  es  aquél que por ser  cierto,  público,  ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los  ciudadanos  en  un  tiempo  y espacio local, regional o nacional determinado, no  requiere  para  su  acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria  non  egent  probatione),  en  cuanto  se  trata de una realidad objetiva que los  funcionarios  judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las  pruebas  obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga  a plenitud.   

Es  evidente  que  no se trata de un rumor  público,  esto  es,  de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado  de  boca  en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que  lo  tornan  contrario  a  la  certeza  y  que  por  tanto, se impone descartarlo  probatoriamente.   

         

Consecuentemente,  la  Sala  en esta altura  procesal  no  puede desconocer esta información, y por ello, se deberá excluir  también  aquí  como  víctimas  a  Manuel  Arévalo,  Hugo  Fernando Martínez  Contreras,    Diego    Armando    Martínez    Contreras   y   Gustavo   Caicedo  Rodríguez.   

Sin embargo, tal exclusión no tiene alguna  incidencia  en  los  aspectos  punitivos,  si  se  tiene en cuenta que aunque la  condena  refirió  el  concurso  heterogéneo  y homogéneo entre los delitos de  homicidio  agravado y secuestro agravado y un delito de falsedad, la sanción se  impuso  atendiendo  la  sumatoria  de  las  penas  mínimas para cada una de las  conductas  delictivas individualmente consideradas,  sin que el fallador de  segunda  instancia  haya agregado el aumento de hasta en otro tanto que imponía  la figura concursal.   

Los  delitos  que rigen el instituto de la  sanción  se  contraen  al homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo,  en  concurso  heterogéneo  con  el  de  secuestro agravado igualmente plural y,  finalmente  con  el  de  falsedad en documento público y que fueran imputados a  Jaime  Humberto Uscátegui Ramírez por la Fiscalía General de la Nación en la  resolución de acusación en condición de coautor.   

Por  principio  de  favorabilidad  de  la  normatividad  aplicable,  la  regulación de la pena debe seguir el mismo rasero  de  orden  legal  adoptado  en la condena de primer grado contra Hernán Orozco,  esto  es:  el  artículo  104  de  la  Ley 599 de 2000 que describe el homicidio  agravado  con pena de 25 a 40 años de prisión; el secuestro agravado con fines  terroristas  previsto  y  sancionado por el artículo 168 en concordancia con el  170  del  mismo  estatuto,  con aflicción entre 13 años, 4 meses y 360 meses y  multa  de  133.33  a  300  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, y la  falsedad  material en documento público por parte de servidor oficial, con pena  de 3 a 10 años de prisión.   

Regulada  igualmente  por  el  sistema  de  cuartos  previsto  en  el  artículo  61  ibídem y considerados los factores de  ponderación   indicados   en  el  inciso  3º  de  esta  norma,  es  decir,  la  indiscutible  gravedad  de  la  conducta,  el daño real y potencial causado, la  intensidad  del  dolo,  igualmente  inobjetables, y atendida la previsión legal  respecto del concurso de conductas punibles .   

Se  tiene  entonces  que  los  respectivos  cuartos  punitivos quedan así: el mínimo de 300 a 345 meses, los medios de 345  a  435  meses y el máximo de 435 a 480 meses de prisión. Como quiera que no se  dedujeron  atenuantes  ni agravantes en el pliego de cargos, la tasación habrá  de  realizarse  en el cuarto mínimo que va de 300 a 345 meses de prisión, cuyo  extremo  mínimo  será  el  tenido en cuenta para los efectos pretendidos, esto  es,  300  meses.  Ahora  bien, para el delito de secuestro agravado, los cuartos  resultan  de la siguiente manera: el mínimo de 160 a 210 meses de prisión y de  133.3  a 174.975 SMLMV; los medios de 210 a 310 meses de prisión y de 174.975 a  258.325  SMLMV  y  el  máximo de 310 a 360 meses de prisión y de 258.325 a 300  SMLMV.   

Y  para  la  conducta punible contra la fe  pública,  arrojan  los  siguientes  límites:  el mínimo de 36 a 57 meses, los  medios de 57 a 99 y el máximo de 99 a 120 meses de prisión.   

Por  manera  que para la imposición de la  pena  acorde  con  la  previsión  legal  del  inciso  1º  del artículo 31 del  estatuto  punitivo  para  la  sanción  del  concurso  de conductas punibles, se  impondrá  la  pena  más  grave (prisión de 25 a 40 años), aumentada hasta en  otro  tanto y considerando que el extremo mínimo de pena previsto para cada uno  de  los  delitos relacionados, es decir, 300, 160 y 36 meses, rebasan el límite  máximo  de  pena  consagrado en el artículo 37.1 ejusdem, pues arroja un total  de  pena  de 496 meses o lo que es lo mismo de 41 años y 4 meses, por lo que se  estima   justo  y  equitativo  imponer  como  pena  principal  por  el  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  de  delitos  cometidos,  la  de  cuarenta  años de  prisión   y   multa   de   10   millones   de   pesos   por   las  infracciones  cometidas.”18                                                                                                                   

Conforme  con lo anterior, emerge claro que  el  número de homicidios no fue un factor tenido en cuenta por el Tribunal para  aumentar  la  sanción  a  partir del tipo base contra la vida, pues simplemente  sumó  las  penas  mínimas  de  cada  uno  de  los  delitos atribuidos, dada su  gravedad e intención con la que fueron cometidos.   

Por   lo   mismo,   no  hay  lugar  a  la  redosificación   de  la  pena  deprecada  por  el  Ministerio  Público  en  su  condición  de  sujeto  procesal  no  recurrente,  porque la figura concursal de  carácter   homogéneo   no   fue   factor   apreciado   por   el   Ad  quem  para  la  determinación  de la  pena.   

De otro lado, respecto de la preocupación  del  recurrente  acerca  de  que  en el futuro cualquier persona, alegando haber  estado   en   Mapiripán   en   julio  de  1997,  podría  elevar  reclamaciones  indemnizatorias  como  víctima  o  perjudicada  y  por lo tanto, acudir ante la  jurisdicción   contencioso  administrativa  o  a  cortes  internacionales  para  reclamar  el  pago de perjuicios, es claro que para esa hipótesis quien demande  tal  pretensión deberá demostrar su interés y legitimidad con las pruebas que  obran en el proceso o con nuevos elementos de convicción.   

Ahora,   el  hecho  de  que  subsista  la  posibilidad  de  iniciar  procesos  de  índole  administrativa, no comporta una  trasgresión   al   principio   del   non   bis   in  ídem,  pues  en  esos  eventuales  trámites  no  se  discutirá    la    responsabilidad    penal    que    le   pueda   asistir   al  procesado.   

Incluso,  debe tenerse en cuenta que varios  de  los  ofendidos con estos acontecimientos obtuvieron la condena en perjuicios  a  su  favor  en  la  sentencia  que  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado           de          Bogotá19, profirió el 18 de julio de  2003  contra  Carlos  Castaño  Gil, Julio Enrique Flórez, Juan Carlos Gamarra,  José  Miller Urueña y el Teniente Coronel Lino Sánchez Prado, cuando se fijó  la  suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización  para  cada  una  de  las  familias  de  quienes  fueron  ultimados,  según  las  conclusiones  a  las  que  arribó  esa  autoridad  judicial,  esto  es,  Ronald  Valencia,  Sinaí Blanco, Antonio María Barrera Carbonell, Agustín N., Álvaro  Tovar Morales, Jaime Pinzón y Raúl Morales.   

Y  frente a las víctimas representadas por  el  Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, éstas renunciaron a obtener el  restablecimiento  del  derecho  a  través  de  éste   proceso  según  se  consignó  en  la  parte  considerativa del fallo de primera instancia proferido  por  el  Juzgado  9º  Penal  del  Circuito Especializado de Bogotá20,  toda  vez  que optaron por las instancias internacionales.   

En  este  orden  de  ideas,  no  es posible  aceptar  la  petición  del  delegado del Ministerio Público, en orden a que se  invalide  la  sentencia  con  el  fin  de que se individualice a cada una de las  víctimas  de  los  delitos  de  secuestro  y homicidio, en la medida en que esa  circunstancia  no  implica la indeterminación de los hechos que se le atribuyen  al  procesado  como para que se configure una causal de nulidad por trasgresión  del   debido   proceso,  en  tanto  es  diáfano  que  la  imputación  fáctica  corresponde  a varios delitos de homicidio y secuestro agravados, la mayoría de  cuyas víctimas se encuentran identificadas en el proceso.   

Bajo  estas  consideraciones,  el  cargo de  nulidad  no  tiene  vocación  de  prosperar,  pero  se  precisará  en la parte  resolutiva las personas que se excluyen como víctimas.   

Segundo cargo: Falta de consonancia entre la  acusación y la sentencia.   

Como  el  tópico a abordar tiene relación  con  la  participación  omisiva  en  delitos de resultado, la Sala se referirá  previamente  a  la figura de la posición de garante, toda vez que el demandante  denuncia  que  su  asistido  fue  acusado  en tal calidad (por omisión), de los  delitos  de  homicidio  y  secuestro agravados, pero condenado en segundo grado,  finalmente como coautor (por acción).   

1.    Tratándose  de  acciones  negativas  o  de  índole  omisivas,  suelen  distinguirse  las  de omisión  propia,  cuando  se sanciona el  incumplimiento  del  deber  definido  por  el  legislador independientemente del  resultado,  como  en  los  delitos  de inasistencia alimentaria (art. 233 C.P.),  omisión  de  medidas  de  socorro  (art.  131), omisión del agente retenedor o  recaudador  (art.  402)  prevaricato por omisión (art. 414), entre otros, y las  de   omisión  impropia  o  comisión  por  omisión,  que   tienen  lugar  cuando  el  resultado,  que  por  antonomasia  es  producido  con  una conducta activa, es conseguido a través de  una  omisión, esto es, un no hacer que produce el resultado típico previsto en  la  ley,  eventos  estos  para  los  cuales  se  utilizan  por regla general las  cláusulas  de  equivalencia  o  equiparación  punitiva  entre  la acción y la  omisión.   

Para este comportamiento omisivo se entra a  verificar  el  nexo  de  evitación, es decir, la conducta esperada que de haber  sido  realizada,  el sujeto habría interrumpido o evitado el resultado, y a fin  de  equiparar  la  causación  de  éste y la relación del omitente con el bien  protegido,  se  ha de analizar el deber jurídico de la persona llamada a evitar  esa  consecuencia,  precisar  así  quién debe garantizar su no causación, ora  mediante la función de protección o de vigilancia.   

La  posición  de  garante  (Garantenstellugen),  es entendida como el  deber  jurídico  que  tiene el autor de evitar un resultado típico, ubicación  que  le  imprime  el  obrar  para  impedir  que  éste  se  produzca  cuando  es  evitable.   

La  Corte (CSJ SP 14 Nov. 2007, rad 28017),  se  ocupó  de  reseñar  cómo  la jurisprudencia a la luz del Código Penal de  1980  y  de  la  Constitución  Política  de  1991,  estableció  los criterios  normativos  para  configurar  los deberes de aseguramiento o las obligaciones de  actuar  y  que  de  cumplirlas  el sujeto evitaría la producción del resultado  (garante de la evitación del resultado).   

Allí se destacó que en el Decreto-Ley 100  de  1980  al consagrar como modalidad del hecho punible tanto la acción como la  omisión  (art.  19),  también  se  previó  en el artículo 21 el principio de  causalidad,   según  el  cual,  «Nadie  podrá  ser  condenado  por  un hecho punible, si el resultado del cual depende la existencia  de  éste  no es consecuencia de su acción u omisión. Cuando se tiene el deber  jurídico  de  impedir  el  resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a  producirlo».   

De tales preceptos emerge la «cláusula de  equivalencia»  entre acción y omisión, equiparando la acción con el no hacer  y no impedir conscientemente el resultado.   

Se  subrayó  que  si  bien  en el anterior  estatuto  sustantivo no se precisaron los deberes jurídicos o las fuentes de la  posición  de  garante y con la Constitución Nacional de 1886 se dificultaba la  punición  de  conductas  omisivas  impropias,  en  cuanto  mediaba  una  amplia  discrecionalidad  judicial  para  integrar  la  comisión  por  omisión, con la  Constitución  Política  de 1991 y el replanteamiento del modelo sociopolítico  del  Estado,  el fundamento de las relaciones entre gobernantes y gobernados, el  ámbito  de  las  garantías  ciudadanas,  el  establecimiento y preeminencia de  valores  superiores que se dio con la expedición de la nueva norma superior, se  establecieron  deberes  jurídicos  no sólo para los servidores públicos, sino  para  los  particulares,  que les fija, en uno y otro evento, el deber de evitar  ciertos resultados típicos.   

Principalmente, desde el artículo 1° de la  Constitución  Política  al  contemplar  que  Colombia  es  un  Estado social y  democrático  de  derecho  fundado  en  el  respeto  a la dignidad humana, en el  trabajo  y  la  solidaridad  de las personas que lo integran y en la prevalencia  del  interés  general, así como por la consagración en el artículo 95 de los  deberes   y   obligaciones   ciudadanos,  específicamente  el  de  «obrar  conforme  al principio de solidaridad social, respondiendo  con  acciones  humanitarias  ante situaciones que pongan en peligro la vida o la  salud  de  las  personas»,  se dijo que se predicaban  deberes  de  competencia  institucional  y también por organización, es decir,  obligaciones  normativamente específicas para los servidores públicos que como  agentes  estatales  deben  siempre atender los fines esenciales del Estado,  o  deberes  generales  de  los  ciudadanos  de  velar  por  la  conservación de  determinados bienes jurídicos.   

En  la posición de garante que surge de la  competencia  institucional,  como obligaciones normativas específicas, el deber  jurídico  emerge  del  propio artículo 2º del texto superior, según el cual,  las  autoridades  de  la República están instituidas para proteger a todas las  personas  residentes  en  Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás  derechos   y   libertades,  sin  alguna  discriminación,  y  para  asegurar  el  cumplimiento de los deberes sociales del Estado.   

Así  mismo,  del  artículo  6° del mismo  texto  al  contemplar que los servidores públicos son responsables no sólo por  infringir  la Constitución y las leyes, sino por omisión o extralimitación en  el  ejercicio  de  sus  funciones,  de lo cual se dibujan unos deberes positivos  frente a la amenaza de los bienes jurídicos.   

Y  ya  tratándose de miembros de la fuerza  pública,  se ha dicho que proviene de las finalidades de las fuerzas militares,  de  defensa  de  la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y  del  orden  constitucional (artículo 217 de la Constitución), o de la Policía  Nacional  del  mantenimiento  de las condiciones necesarias para el ejercicio de  los  derechos  y  libertades  públicas,  y  para asegurar que los habitantes en  Colombia, convivan en paz (artículo 218 ejusdem).   

A  su  turno,  en aplicación del bloque de  constitucionalidad  se  ha  acudido  a  Instrumentos  Internacionales,  como las  normas  del Derecho Internacional Humanitario que protegen a la población civil  en   caso   de   conflicto  armado  interno,  específicamente,  los  Protocolos  Adicionales  a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y 8 de junio de  1977, que en sus artículos 4° y 13  preceptúan:   

ARTÍCULO      4.      Garantías  fundamentales.   

1º.  Todas las personas que no participen  directamente  en  las  hostilidades,  o que hayan dejado de participar en ellas,  estén  o  no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona,  su  honor,  sus  convicciones  y  sus prácticas religiosas. Serán tratadas con  humanidad   en   toda   circunstancia,  sin  ninguna  distinción  de  carácter  desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes.   

Artículo 13: Protección de la población  civil.   

1.  La  población  civil  y  las personas  civiles  gozarán  de  protección  general  contra  los peligros procedentes de  operaciones militares.   

2º   No  serán  objeto  de  ataque  la  población  civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos  o   amenazas  de  violencia  cuya  finalidad  principal  sea  aterrorizar  a  la  población civil.   

3º  Las  personas  civiles gozarán de la  protección  que  confiere este Título, salvo si participan directamente en las  hostilidades      y     mientras     dure     tal     participación.   

De esa forma, como el deber de garantía es  predicable  del  Estado  y  se materializa a través de sus agentes o servidores  públicos,  se  debe  analizar  la  relación  que  éstos  tengan  con  el bien  jurídico,  pues  no  se  trata  de  edificar  un deber de garantía ilimitado y  absoluto.   

Desde  el  punto  de  vista  del  Estado  democrático,  edificado  sobre  las  ideas  de libertad de las personas y de su  igualdad,  y  de  un  concepto  de  su  dignidad  que  pasa  en  esencia  por la  atribución  de  ambas  cualidades,  se  revela como necesaria la protección de  quienes  carecen  de  capacidades  de autoprotección. Más allá de la idea del  Estado  democrático  y  derivada  ya  de  la  propia  idea  del  Estado viene a  colación  la  función  de  defensa  de  la  colectividad  frente a los ataques  externos,  la  función de protección de los ciudadanos frente a los ataques de  otros  conciudadanos, y la protección de los ciudadanos y de la sociedad frente  a los daños graves que proceden de la naturaleza.   

“Estos  deberes  del Estado democrático  deben  constituirse  como  deberes  de  garantía  al  menos  en  dos  grupos de  supuestos.  En  primer  lugar, en el caso de los deberes de protección de quien  no  tiene  capacidad  de protegerse, porque no se trata de proteger de cualquier  modo  su  autonomía, o los presupuestos de su autonomía, sino de protegerla de  un  modo  equivalente  a  la  autoprotección  de quien si puede desempeñar tal  función.  En  segundo  lugar,  en  los  casos  en  los  que el Estado limite la  autonomía   del  individuo  para  su  autodefensa,  limitando  por  ejemplo  la  posesión  y  el  uso de armas y las posibilidades de autodefensa agresiva, pues  debe  compensar  esa  limitación  con  la  asunción plena y equivalente de las  funciones      de      defensa      impedidas”21   

No  se desconoce que con la Ley 599 de 2000  se  precisaron normativamente las posiciones de garante en las cuales la persona  tiene  la  obligación  de  controlar o proteger determinado bien jurídico o de  vigilar  a otras personas ante una fuente de riesgo, pues en el artículo 10º y  como  principio rector se plasmó la necesidad que, en sede de tipicidad, en los  tipos  de  omisión  el  deber  esté  consagrado  y delimitado claramente en la  Constitución   Política   o   en   la  Ley,  en  tanto  que  el  artículo  25  prevé,   

La conducta punible puede ser realizada por  acción o por omisión.   

Quien tuviere el deber jurídico de impedir  un  resultado  perteneciente  a una descripción típica y no lo llevare a cabo,  estando  en  posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la  respectiva  norma  penal.  A  tal  efecto,  se requiere que el agente tenga a su  cargo  la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya  encomendado  como  garante  la  vigilancia  de una determinada fuente de riesgo,  conforme a la Constitución o a la ley.   

Son   constitutivas   de  posiciones  de  garantía las siguientes situaciones:   

1.  Cuando  se  asuma  voluntariamente  la  protección  real  de  una  persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio  ámbito de dominio.   

2. Cuando exista una estrecha comunidad de  vida entre personas.   

3.  Cuando  se emprenda la realización de  una actividad riesgosa por varias personas.   

4.  Cuando  se haya creado precedentemente  una   situación  antijurídica  de  riesgo  próximo  para  el  bien  jurídico  correspondiente.   

Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo  se  tendrán  en  cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que  atenten  contra  la  vida  e  integridad  personal, la libertad individual, y la  libertad       y       formación      sexuales22   

.  

La norma establece cuatro situaciones de las  que  se  reputa  la posición de garante, de ahí que la fuente de la misma debe  entenderse  estrictamente normativa. El numeral primero alude a la asunción del  agente  sobre  una  fuente  de  riesgo  o  la  protección sobre una persona; el  segundo  y el tercero se refieren a deberes positivos emanados de las relaciones  institucionales  que a su vez se fundamentan en expectativas de acción en donde  el  garante  debe prestar ayuda. Esos deberes positivos emergen de instituciones  como  el  matrimonio,  las  relaciones  paterno filiales, las de confianza y los  deberes  del  Estado frente a los ciudadanos. El numeral cuarto apunta a deberes  negativos  que  se  dan  cuando  el agente crea un comportamiento antecedente de  índole  antijurídico  promotor  de  un  peligro  o de una situación riesgosa,  surgiéndole  el deber de asegurar esa fuente de riesgo o de adoptar las medidas  de salvamento que correspondan.   

Para  hechos  acaecidos con anterioridad al  Código  Penal  de  2000,  por  ejemplo,  en  casos  similares  de  «masacres»  cometidas  por  los  grupos  armados  al  margen de la ley con la participación  omisiva  de  miembros  de  la  fuerza  pública,  se  ha aplicado tal categoría  jurídica,  pues  desde  el  propio  bloque  de  constitucionalidad el Estado se  constituye  en  garante, posición que se materializa a través de sus agentes o  servidores públicos.   

Ello  impone  determinar  previamente  la  competencia  del  sujeto,  esto  es, si le correspondía realizar los deberes de  seguridad  en  el  tráfico  o  de  protección  frente  a  determinados  bienes  jurídicos  en relación con ciertos riesgos, para de esa forma evidenciar si el  resultado  era  evitable  y  cognoscible, siempre que concurran estos elementos.   

1.          Situación  de  peligro  para  el  bien  jurídico.   

2.          No  realización de la conducta debida,  por  no  actuar  teniendo  el  deber  de hacerlo para evitar el resultado lo que  eleva el riesgo creado.   

3.           Posibilidad  de  realizar  la  acción  debida,  esto  es,  que  el sujeto esté en posibilidad de evitar el resultado o  aminorar  el  riesgo  a  través de la acción debida para lo cual debe tener i)  conocimiento  de  la  situación  típica,  esto  es,  que  el resultado se va a  producir,  ii) tener los medios necesarios para evitar el resultado, iii) contar  con la posibilidad de utilizarlos a fin de evitar el resultado.   

4.         Producción del resultado.   

Como  corolario  de lo expuesto, incurre en  delito  por  vía  de  la  omisión  impropia  aquél  en  quien  concurren  los  requerimientos  para  que ostente la posición de garante, correspondiéndole la  misma sanción del delito que se ejecuta por una conducta activa.   

2. En la resolución de acusación adoptada  contra  el procesado se destacó en primer lugar que tuvo conocimiento los días  15  y 16 de julio de 1997, de la presencia en el perímetro urbano de Mapiripán  de  aproximadamente  60  integrantes de las autodefensas y de los hechos no solo  intimidatorios  que se estaban realizando  contra la población, sino de su  gravedad al dar muerte y retener a varios de sus habitantes.   

Y  se  explica  que tal presencia del grupo  armado  al  margen  de  la  ley  le  fue comunicada telefónicamente y luego por  escrito  por parte de oficial Orozco Castro, quien la había recibido de primera  mano  por  parte  del  Juez  Promiscuo  Municipal  Leonardo Iván Cortés Novoa,  testigo   directo  de  los  acontecimientos,  sin  que  desplegara  una  acción  oportuna,  operacional  o funcional «quedando de lado  los   deberes   de  protección  y  salvamento  de  la  población,  como  deber  específico  al  cual  estaban  obligados  estos  superiores del Ejército en su  condición  de  comandantes  militares  y  quienes debían amparar y proteger la  zona  donde tales hechos se estaban produciendo», como  se plasmó en la aludida calificación sumarial.   

En  este sentido, para el ente acusador, el  Brigadier   General   USCÁTEGUI   tenía   competencia  funcional,  material  y  territorial  sobre  el  municipio  de  Mapiripán  con  el  deber de vigilar las  fuentes  de  riesgo  o  peligro, y teniendo conocimiento de ello, desestimó los  hechos  al  no  realizar  acción  encaminada a contrarrestar el ataque, dejando  así a la población a merced del grupo armado.   

Ese no actuar teniendo el deber jurídico de  hacerlo  fue  ubicado  en  el  artículo 21 del anterior Código Penal y por eso  mismo  se  le  llamó  a  responder  por  el  concurso  delictual  del múltiple  homicidio  agravado  y secuestro agravado en comisión por omisión «por  cuanto  no  hay nada que indique que en el desarrollo de los  acontecimientos  delictivos  se  hubiese  interpuesto  una  causa  distinta a su  querer,  es  decir,  de  realizar alguna acción positiva tendiente a impedir la  materialización  de  los  riesgos  típicamente relevantes que se sabía iban a  producir, como efectivamente se materializaron».   

Como  el censor aduce que el Tribunal mutó  el  marco  fáctico y jurídico de la acusación al condenar al incriminado como  coautor  de  las  conductas  de  secuestro  y  homicidio,  cuando  se  concluyó  judicialmente  que  se  había  aliado  con los paramilitares para cometer tales  conductas,  al  confrontar el fallo de segundo grado se advierte que se parte de  la  premisa  relacionada con que medió una alianza criminal entre paramilitares  y miembros del Ejército Nacional,   

existió  una conspiración entre el grupo  de  las  AUC  y  miembros  del  Ejército  regular,  lo  cual permite colegir la  existencia  de órdenes y contra órdenes de autoridad al interior del estamento  militar,  arraigadas  desde  luego  en  los  peldaños  de  mayor jerarquía que  dispensaron  la  abierta  y  osada  operación.  Es  en  este  espectro  que los  comandantes   de   la   VII   Brigada   y   del   Batallón  Bipar  (Batallón    Joaquín    París)   ven  comprometida  en  alto  grado  su responsabilidad al demostrarse fehacientemente  como  se  ha  anticipado  que  desde  el 15 de julio tuvieron conocimiento de la  presencia  de  los paramilitares en Mapiripán y la ejecución del inicio de los  despiadados  actos  que  por  demás  se  advertían  venir, dejando en absoluto  desamparo     a     los     habitantes     de     esa     población.   

(…)  

Esa   codelincuencia   mancomunada   la  conformaron  los integrantes de las AUC y varios miembros del Ejército Nacional  con  típica  distribución  de  tareas  pero  con unidad de designio y voluntad  hacia  los  funestos  resultados  que  se registran, y es a este espectro que se  aviene  el comportamiento asumido por los acusados Hernán Orozco Castro y Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez según las probanzas examinadas y confrontadas en  el  presente  fallo,  las  cuales  evidencian  la ejecución de actos materiales  necesarios  y  unívocos  a  la  ejecución de la acción criminal, y desde esta  óptica  deviene  concluir  que  los  hechos  no  se  dieron  simplemente con la  contemplación  y  permisibilidad del estamento militar involucrado, sino con la  intervención  material  y  eficaz  de  la autoridad que ostentaban como se deja  plasmado    en   el   análisis   del   elemento   probatorio   incorporado   al  plenario.   

   

El  fallador  de  segundo grado, en efecto,  destacó  el  aporte  efectivo  de  los militares para la realización del hecho  criminal  ejecutado por las autodefensas, para tenerlos como coautores impropios  por  acción,  al concluir que hicieron parte de una maquinación que arbitraria  y  dolosamente  dejó  desprotegida a la población de Mapiripán, de manera que  no   sólo   fue  la  «inercia  militar»,  sino  la  activa  intervención  en  distribución   de   tareas   para   facilitar   la   incursión  armada  en  el  municipio.   

De   acuerdo   con   los  argumentos  del  Ad quem, la intervención de  los  militares  implicados  en  la ejecución de las conductas delictivas no fue  simplemente  un comportamiento de comisión por omisión fincado en la posición  de  garante,  ya  que  hicieron parte del acuerdo criminal al que necesariamente  debieron  llegar los paramilitares con las autoridades castrenses del lugar para  atacar  a  los  habitantes,  trasladarse  desde  el  otro  extremo  del  país y  permanecer  en  la localidad por un lapso de cinco días con plena libertad para  cometer los lamentables hechos.   

En esa medida, es cierta la afirmación del  defensor  en  el  sentido  de  que  se modificó la forma de intervención en el  hecho  punible,  pues el procesado USCÁTEGUI RAMÍREZ fue acusado como autor de  una  conducta  cometida por omisión dada su condición de garante de la vida de  los habitantes del municipio de Mapiripán.   

Corresponde  entonces  determinar  si  esa  transformación  vulneró  el  principio  de  congruencia,  como  lo  indica  el  recurrente  cuando  señala que no sólo se varió la imputación fáctica, sino  también la dimensión jurídica de la acusación.   

Estima  la  Sala que el cambio hecho por el  Tribunal,  en  manera  alguna  implica la atribución de hechos diferentes a los  narrados  en  la acusación, toda vez que tanto en ésta como en la sentencia la  base   fundamental   es   la   «inercia   militar»,  cuando  se  enfatiza  en  que  USCÁTEGUI  no  ejecutó  alguna  acción para la  protección  de  las  personas de Mapiripán, habiendo tenido conocimiento de la  presencia  de  los  paramilitares  en  el  lugar  desde  el  primer  día  de la  incursión   armada,   con   el   fin  de  permitir  la  libre  acción  de  los  mismos.   

Tanto en la acusación como en la condena se  pondera  la  falta  absoluta  de  actuación  por  parte  del Brigadier General,  conducta  omisiva  propia  del  incumplimiento  de deberes, sólo que aquella es  propia  de  la  posición  de garante, en tanto que en ésta hace parte del plan  criminal.   

No  obstante,  esa  diferente  consecuencia  jurídica  en  torno  al  grado  de  participación no constituye una afrenta al  principio  de  congruencia,  por  ejemplo,  en  un caso en el que se acusó como  determinador  y  se  condenó  como  autor,  la Sala (CSJ SP 1º Ago. 2002, rad.  11780) indicó:   

La desarmonía jurídica es aparente, pues  si  los  determinadores  concurrieron a la ejecución del hecho y mantuvieron el  dominio  del  mismo,  bien  podrían  ser  calificados como verdaderos coautores  materiales, como se hizo en la sentencia.   

Finalmente,  si  se tiene en cuenta que se  defendieron  de  los  hechos  que  les  fueron imputados, sin que se les hubiere  sorprendido,  que  su  situación  no  fue  desmejorada  y  que la pena para los  autores  materiales y determinadores, conforme al artículo 23 del Código Penal  entonces  vigente,  era  la  misma,  se  concluirá  que  en  ningún  vicio  se  incurrió.   

Diferente  es el caso cuando se modifica el  grado  de  participación  con  consecuencias  más  onerosas para el procesado,  v.gr. se le acusa como cómplice pero se le condena como autor.   

Aquí  es palmario que en nada se modificó  el  aspecto  punitivo, pues para ambas figuras la pena es la misma, óptica bajo  la  cual  pese  a  la  diferencia  en  la  valoración  dogmática no hay alguna  violación  de  garantías  que  amerite  la anulación procesal, (CSJ SP 5 dic.  2007, rad 26513),   

“el principio  de  congruencia  no se desconoce cuando en la sentencia se realizan valoraciones  de  tipo  jurídico o dogmático distintas a las formuladas en la resolución de  acusación  o  su  equivalente,  o bien a las consideradas por el Fiscal durante  los  alegatos finales, mientras ello no represente desde el punto de vista de la  punibilidad  un  tratamiento  desfavorable  para  los intereses del procesado ni  tampoco    altere    el   núcleo   fáctico   de   la   imputación.   

Por   ejemplo:   la  Fiscalía  profiere  resolución  de acusación en contra de un mando intermedio de una organización  criminal,  por  la  realización  de la conducta punible de homicidio agravado a  título  de  lo  que  en  la doctrina nacional se conocía tradicionalmente como  autor  intelectual. En los  alegatos  finales,  el  representante del organismo acusador solicita la condena  de   esta   persona   como   determinador,  aduciendo  que  tal figura resulta más coherente desde el punto  de  vista  sistemático  de  la teoría del delito que maneja. El funcionario de  primera    instancia,   por   su   parte,   lo   sentencia   como   coautor   del   delito   imputado,   al  considerar  que  participó  en  la  conducta  atribuida  con  dominio del hecho  funcional.  Por  último, después de ser apelada la providencia, el Tribunal la  confirma,  pero  aclara  que  la  participación  del procesado fue a título de  autor  mediato en virtud de  su pertenencia a una estructura organizada de poder.   

En ninguno de estos casos se desconocería  el  principio  de  congruencia,  en la medida en que las consecuencias punitivas  para  cualquiera  de  las  figuras  señaladas (autor intelectual, determinador,  coautor   y   autor   mediato)   resultarían   idénticas   a  la  inicialmente  planteada.   

Tampoco   se   vulnerarían   derechos  fundamentales  en  cabeza del procesado, toda vez que la defensa técnica jamás  podría  verse  sorprendida por un aspecto que, en últimas, no sería propio de  la  situación personal del procesado ni incidiría en el núcleo central de los  hechos  imputados  en su contra, sino que es de corte académico o dogmático, o  incluso  argumentativo, y que por lo tanto depende del sistema de la teoría del  delito  que  cada  operador  jurídico  asuma,  que  debe ser del conocimiento y  dominio de todos los profesionales del derecho.   

(…)  

En este orden de ideas, es lógico colegir  que  la  congruencia debe predicarse de la imputación fáctica y la adecuación  típica  de  la  conducta  formulada  en  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  mas  no  de  la  argumentación  dogmática  ni  de  las distintas  posturas  inherentes  a  la  teoría  del  delito  asumidas  por  los operadores  jurídicos  que  en  el  campo  de la punibilidad no operen en detrimento de los  intereses   del   procesado”.   (Resalta  la  Sala)   

El cargo propuesto justamente se sustenta en  la  disparidad  del  criterio  jurídico del fallador de segundo grado frente al  del  ente  acusador  respecto de la forma de participación, pero se insiste, no  se  advierte  algún  supuesto  que trasgreda garantías, como cuando se condena  por  hechos  o  delitos  distintos  a  los contemplados en la acusación; por un  delito  no  mencionado  fáctica  ni  jurídicamente en el pliego de cargos; por  delito  imputado  pero  incluyendo  alguna circunstancia genérica o específica  que  implique una pena mayor, o suprimiendo una genérica o específica de menor  punibilidad que si fue tenida en cuenta en la acusación.    

Ciertamente,  la  congruencia  fáctica  en  ambos  proveídos  se  advierte  porque  al procesado se le endilgó el no haber  desplegado  alguna  operación militar para evitar la acción de los miembros de  las  autodefensas,  estando  en el deber legal y constitucional de hacerlo en su  condición  de  Comandante  de la Brigada Séptima, conducta frente a la cual ha  ejercido  su defensa técnica y material, de ahí que no se ajuste a la realidad  la  manifestación del impugnante acerca de que se le sorprendió en el fallo de  segundo grado con algo desconocido.   

Que  en últimas se le hubiese tratado como  coautor  por acción y no como autor de comisión por omisión dada la posición  de  garante,  ninguna  relevancia tiene en relación con las garantías y con la  pena  que se le impuso, pues con sustento en los hechos debidamente demostrados,  se   tiene   que   USCÁTEGUI  RAMÍREZ  adecuó  su  conducta  a  esta  última  (autor).   

Así,  omitió  lo  que  le  era exigible y  posible  para  interrumpir el curso causal provocado por los agresores contra la  población  civil  de  Mapiripán  y  evitar  los  resultados  ilícitos  que se  produjeron  entre  el  15  y  el  20  de  julio  de 1997, dada su pertenencia al  Ejército  Nacional,  rango  y  posición  en  el  estamento militar, la misión  institucional  asignada  a  dicho  ente, el conocimiento que tenía acerca de la  presencia  en  la  población  de  los  sujetos  armados y los actos que estaban  desarrollando  de  aislar  e  incomunicar  a sus moradores, retener a algunos de  ellos  con la advertencia anunciada de la masacre que se cernía, y la capacidad  de  acción  que  le  era  demandable  ameritaba una reacción en defensa de los  ciudadanos.   

De manera que la salvaguardia exigible para  el  incriminado deviene de la protección a los bienes jurídicos que debió dar  a  la población de Mapiripán en su condición de servidor público y Brigadier  General   del   Ejército   Nacional,   así   como   la   competencia  asignada  administrativamente  en ese territorio, además, porque conoció de manera clara  y  oportuna  la  advertencia  del  posible  ataque  y  que luego se materializó  sometiendo los agresores a los pobladores.   

Vale  la  pena destacar aquí que dadas las  especiales  características  del  delito de omisión impropia, cabe afirmar que  para  realizar  tal  tipo de ilicitud se requiere tener la posición de garante,  siendo  la autoría la única forma posible de participación en un hecho de esa  naturaleza;  sin embargo, algún sector de la doctrina ha admitido la coautoría  propia  cuando  el  acuerdo  previo versa sobre el incumplimiento de un deber de  actuar,  mientras que otro grupo se niega a reconocer dicha hipótesis afirmando  que  a  lo  sumo  se podría presentar una autoría simultánea, toda vez que la  infracción   de   deber   derivada  de  una  posición  de  garante  no  admite  subdivisión alguna.   

Roxin23  explica  en qué caso puede  presentarse  la  coautoría  en  un delito de comisión por omisión, señalando  que  varios  autores  pueden  ser considerados como autores de un hecho omisivo,  cuando  un  sujeto  actuante y otro omitente cooperan como coautores de un hecho  común  o  cuando  varios omitentes son titulares de un deber común y no están  llamados  a actuar como individuos singulares, en ambos casos, debe corroborarse  la  existencia  de una coordinación por acuerdo para dar lugar a la atribución  del hecho a título de coautoría.   

Este   tratadista   también   acepta  la  participación  a  título  de  complicidad en los punibles de omisión impropia  por  parte  del garante, cuando los autores por comisión realizan un tipo penal  que  no  puede  ser  realizado  por  omisión  y  no existe un tipo prescriptivo  autónomo.   

Sin  embargo,  la posición dominante, como  desarrollo  de  un  concepto  unitario  de autor, el cual es acogido por nuestro  legislador  penal,  de  ahí que en el delito de omisión impropia sólo cabe la  autoría,  pues  si  el  sujeto  ostenta  la  posición  de garante por tener la  obligación  jurídica de salvaguardar un bien jurídico y el mismo es lesionado  así  sea  por  la  acción  de  un  tercero, responde como autor de tal hecho a  título de comisión por omisión.   

El  anterior  planteamiento también impide  admitir  otras  formas de participación en el delito de omisión impropia, como  por  ejemplo,  la complicidad del garante si la lesión al interés jurídico es  causada  por  un  tercero,  pues éste siempre será autor en la medida que esta  categoría  se deriva del simple hecho de incumplir el deber legal que le impone  ejecutar labores de salvamento y protección.   

Así  las  cosas,  lo  que  corresponde  es  ajustar  o  aclarar  que  la condena por los delitos concursales atentatorios de  los  bienes jurídicos de la vida y la libertad personal, no se les imputa a los  militares  enjuiciados, USCATEGUI RAMÍREZ y Orozco Castro como obra positiva de  ellos,  sino  que  su  comportamiento omisivo, ante la relación de equivalencia  frente  a  la  acción positiva de los tipos penales que ejecutaron los miembros  del  grupo  de autodefensas, se asimila a efectos de predicar su responsabilidad  a título de autores en los mismos.   

En estas condiciones el reproche obliga a la  Sala  a  aclarar que la responsabilidad penal se atribuye a título de autor, lo  que no afecta las garantías de los procesados.   

Tercer cargo. Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Con  la pretensión de modificar la condena  proferida  en  contra  del  Brigadier  General  USCÁTEGUI  RAMÍREZ su defensor  denuncia  que  el Tribunal no tuvo en cuenta  abundante material probatorio  que  denotaba  la carencia de mando operacional sobre la tropa llamada a repeler  la  incursión  paramilitar, situación que impediría reputarle  posición  de garante frente a los habitantes de Mapiripán.   

Previamente   es  importante  mostrar  el  contexto militar en el que se desarrollaron los hechos.   

1. Villavicencio era la sede de la Séptima  Brigada  al  mando  del  Brigadier  General  JAIME HUMBERTO USCÁTEGUI RAMÍREZ,  lugar distante aproximadamente 300 kilómetros de Mapiripán.   

A  su  turno,  el  Batallón  «Joaquín  París» comandado en encargo,  desde  el  8  de  julio de 1997, por el Mayor Hernán Orozco Castro —dado  que  su  titular,  Carlos Eduardo  Ávila      Beltrán,      se      encontraba      de     vacaciones—,24   tenía   su  sede  en  el  municipio  de  San José del Guaviare, distante de Mapiripán a cuarenta y cinco  minutos en helicóptero y a cuatro o cinco horas en lancha.   

Y  en el sitito conocido como Barrancón, a  cinco  minutos de San José del Guaviare, estaba instalada la Brigada Móvil Nº  2  comandada  por  el Teniente Coronel Lino Sánchez25,   integrada   por   cinco  batallones  (480  hombres),  tres helicópteros que se movilizaban por orden del  comando  de  la división y no contaba con vehículos fluviales. Esta unidad era  la encargada de desplegar la «Operación Conquista».   

2. El 14 de julio de 1997 el entonces Mayor  Hernán  Orozco  Castro  ordenó la movilización de gran parte de la tropa a su  cargo   hacia   los   municipios   de   Calamar  y  El  Retorno,  siguiendo  las  recomendaciones   del  Sargento  Viceprimero  Jesús  Alberto  Ramírez  Machado  plasmadas  en los informes de inteligencia 0545, 0546 y 0547 fechados el día ya  anotado.26   

Al  otro día (15 de julio) el Mayor Orozco  se  comunicó  telefónicamente  con  el  Juez Promiscuo Municipal de Mapiripán  Leonardo  Iván  Cortés  Novoa, con el fin de verificar la situación suscitada  en  mayo  de  ese año cuando varias autoridades públicas fueron sometidas a un  juicio  popular  por  parte de las FARC. Lo anterior cumpliendo el requerimiento  hecho  en  el  oficio  4222  de  14 de julio de 199727,  suscrito por el Oficial B3  de la Séptima Brigada, Luis Felipe Molano Díaz.   

En  esa  comunicación fue informado por el  funcionario  judicial  de  la presencia de paramilitares en Mapiripán, dato que  comunicó  vía  telefónica  al  Brigadier General USCÁTEGUI RAMÍREZ y que al  mismo  tiempo,  a petición de éste, consignó por escrito en el oficio 2919 de  15  de  julio de 1997, remitido vía fax al otro día, en el que, luego de hacer  mención al citado «juicio popular» anotó,   

«manifiesta  el señor juez que hoy a las  seis  de  la  mañana  golpearon  estrepitosamente  la  puerta  de su vivienda y  hombres  armados  entraron  a  su casa requisándola, le quitaron la llave de su  oficina y le ordenaron que no fuera a trabajar hoy.   

Según lo dicho por el juez, hay presencia  actual  de  unos  60  hombres  armados  con fusiles AK-47 y fusiles FALL, tienen  acento  costeño  y  paisa,  concluyo  que son paramilitares venidos del Urabá.  CREE  EL  JUEZ  QUE  FIDEL  CASTAÑO  ESTA PRESENTE EN MAPIRIPAN, AUNQUE ME DIJO  TEXTUALMENTE  ‘CREO  QUE  CASTAÑO  ESTA  AQUÍ,  CARLOS CASTAÑO’  Ello  debido  a  que  en  la  requisa de su casa algún sujeto se  estaba   propasando   y   este   señor  intervino,  allí  creyó  reconocerlo.  (mayúsculas integradas al texto).   

…  

Tienen  los  paramilitares  a  un  señor  apodado  CATUMARE, dueño de una residencia y juego de billar, a quien le acusan  de  auxiliador de la guerrilla, al respecto indica el juez, que el viejito de 65  años  es  fundador  de esa población y que no cree tal afirmación, hoy estuvo  abogando  por  él  para  evitar que lo maten. Considero yo que si los paras han  venido  desde  tan lejos, no ha sido precisamente para deleitarse con el paisaje  de  la  región,  pronosticó  en  los  próximos  días una serie de matanzas y  asesinatos  entre  algunos  pobladores  de  la  antes  mencionada ciudad. Alguna  RAZÓN    especial   los   condujo   a   la   jurisdicción   de   la   Séptima  Brigada…   

Me  permito  recomendar  a  mi  general,  aprovechando  lo  manifestado,  que  con  los  medios humanos y materiales de la  Brigada  Móvil  2  (3  batallones  en  barrancón  y  3  helicópteros,  no hay  artillado)  se  adelante  una  operación rápida y sorpresiva sobre Mapiripán,  allí  se  podría incluir a la policía Antinarcóticos, desafortunadamente las  pirañas  de  la  infantería  de  Marina  están fuera de servicio, sus motores  están en mantenimiento».   

Sin  embargo,  con  posterioridad y una vez  iniciada  la   investigación judicial, con el fin de minimizar los hechos,  los  dos  militares aquí procesados decidieron duplicar tal oficio, manteniendo  su  signatario,  numeración, fecha y destino para hacer ver que la información  dada  por  el  juez  municipal  era  vaga  e  imprecisa,  circunstancia  que los  relevaría   de   adelantar   algún   operativo   militar   en  defensa  de  la  población.   

En  efecto,  en  el  otro  oficio se omiten  hechos  importantes  como  el número de sujetos, clase de armas, acciones hasta  ese  momento desplegadas, etc., pues luego de reseñar lo del «juicio popular»  adelantado  por  la  guerrilla  a  las  autoridades civiles de la población, se  indicó:   

“El sr. Juez me dijo que hay presencia de  gente  armada,  posiblemente  paramilitares.  Es  la  primera  vez  que  escucho  informaciones  sobre  paramilitares,  de inmediato ordené a la sección segunda  buscar datos y antecedentes al respecto.   

Desafortunadamente no se pudo hablar con el  Alcalde  ni  con  el  personero  (Defensor  del pueblo) por estar ausentes de la  localidad.  Espero  que  tan  pronto  lleguen  me  comuniquen  sus necesidades y  novedades.  El  Juez  quedó  informado  que esta Unidad Táctica tiene asignada  como  Jurisdicción  Mapiripán,  confío  en  que  así  se  lo  haga  saber al  Alcalde.   

La  situación  actual  de  mis  tropas en  Calamar  es sumamente comprometedora y delicada, por tal motivo se reforzó a la  Cp  A con la Cp B, debido a continuas informaciones que hablan de cuatro fuertes  grupos de las FARC que pretenden emboscar a la CP A…»   

Con  esa conducta falsaria por parte de los  dos  procesados  en  un  documento  público se evidenció que su propósito era  desdibujar  su  inactividad militar frente al conocimiento pleno que tuvieron de  los acontecimientos y por esa vía engañar a la justicia.   

3. La confrontación probatoria versa con la  unidad   militar   que   ostentaba  el  mando  operacional  sobre  el  Batallón  «Joaquín   París»,  llamado  a  repeler  cualquier  ataque  contra  la  población  de Mapiripán por pertenecer a su jurisdicción.   

Para  el  Tribunal,  medios  de convicción  reafirman  el  mando  operacional  de  la  Séptima  Brigada  sobre  el  aludido  batallón,  el  cual  no  se  vio  afectado con la implementación de la Brigada  Móvil  Nº  2,  motivo  por el que Mapiripán continuaba bajo su jurisdicción,  por  ello,  estando  el  procesado  en  el deber de salvaguardar a la población  civil,  contaba  con  la  posibilidad  de detener militarmente la acción de los  miembros de las autodefensas   

A  esa  conclusión  se llegó, entre otras  razones,  por  la   actitud  inicial  del procesado cuando se enteró de la  presencia  de paramilitares en Mapiripán y por la adulteración del oficio 2919  de  15  de  julio  de  1997  en  el  cual  se daba cuenta de la presencia de las  autodefensas  en esa localidad, para hacer ver que no había sido enterado de la  gravedad  de lo que estaba ocurriendo y de la inminencia de una masacre, de cara  a justificar su actitud absolutamente omisiva.      

En criterio del defensor, en cambio, por la  cercanía  territorial entre la base de operaciones de la Brigada Móvil Nº 2 y  la  sede  del Batallón «Joaquín Paris»,  aquella  unidad militar entró a tomar el mando sobre la tropa de  éste,  desplazando así a la Séptima Brigada, la cual sólo quedó a cargo del  manejo  de  situaciones  administrativas,  circunstancia que imposibilitaba a su  comandante  USCATEGUI  RAMÍREZ  tomar  decisiones acerca de la movilización de  tropa.   

Para el fin anterior reseña las siguientes  pruebas   testimoniales   y  documentales  demostrativas  de  que  el  Batallón  «Joaquín    París»  dependía de la Brigada Móvil Nº 2.   

– La manifestación del Teniente José Luis  Calderón,  acerca de que el batallón dependía operacionalmente de esa brigada  móvil,   por   ser   una   unidad  inferior,  “Por  organización  se  que  es  jurisdicción  de la Séptima Brigada, desconozco la  parte  operacional como la manejarían, porque en esa zona o área de Mapiripán  estaba  el  Batallón  Joaquín  París  quien  operacionalmente  depende  de la  Brigada         Móvil        Nº        2”28   

–  El  testimonio  de  Luis  Felipe  Molano  Díaz29,  Oficial  B3  de  la  Séptima  Brigada,  cuando  señaló  que el  batallón   fue   anexado  operacionalmente  a  la  Brigada  Móvil Nº 2 a la cual le prestaba apoyo, pero  que  administrativamente  seguía  a cargo de la Séptima Brigada, agregando que  durante  su permanencia en esta última instalación militar, nunca se trasladó  a  Barrancón,  a  San José del Guaviare o a Mapiripán, dado que esa no era su  jurisdicción  sino  de  la  Brigada  Móvil  Nº  2,  motivo  por el que, en su  parecer,  Hernán  Orozco  debió coordinar con esa Brigada y no con la Séptima  qué acciones debían tomarse en Mapiripán.   

– La declaración del Mayor General retirado  Agustín            Ardila           Uribe30,  Comandante  de  la  Cuarta  División  del  Ejército,  al  indicar que la Brigada Móvil Nº 2 dependía de  ese   Comando,  circunstancia  derivada  del  despliegue  de  la  «Operación          Conquista»    y   que   el   Batallón  «Joaquín   París» que tenía bajo su jurisdicción  a Mapiripán, dependía operacionalmente de dicha Brigada Móvil.   

– Lo dicho por el perito experto en doctrina  militar,  Coronel  Alfredo   Bocanegra, quien luego de conocer el contenido  de  varios  documentos  que se le exhibieron en la audiencia pública, concluyó  que  el  batallón  estaba  bajo  el  mando operacional de la Brigada Móvil Nº  2,31  mientras que la parte administrativa estaba a cargo de la Séptima  Brigada  y  que sólo reasumió el mando operacional sobre el batallón a partir  de    la    «Operación  Destructor»,  en agosto de  1997.   

En  esa  medida  precisó  el  testigo  que  Hernán  Orozco  debió informar de la novedad de los acontecimientos al comando  de la Brigada Móvil Nº 2 y no a la Séptima Brigada.   

– La afirmación del Coronel Hugo Bahamón,  otrora  Comandante  de  la  Escuela  de  Fuerzas  Especiales ubicada en el sitio  conocido  como el Barrancón, contiguo a San José del Guaviare, lugar en el que  estaba  instalada la Brigada Móvil Nº 2, acerca de que por la presencia de esa  brigada  móvil,  el  mando  operacional sobre el batallón pasó de la Séptima  Brigada  a  aquélla,  dado  que  era  necesario que tomara la dirección de las  unidades  que  pudieran afectar el desarrollo de las operaciones para las cuales  fue   creada32.   

–  Lo aducido por el entonces Comandante de  las  Fuerzas  Militares,  General  Harold Bedoya que la Brigada Móvil tenía la  responsabilidad  sobre el área de Vaupés, Guaviare, Mapiripán y Caño Jabón,  en      consideración      al      despliegue      de     la     «Operación          Conquista»,   la   cual  nunca  perdió  vigencia33, pues incluso continuó cuando él dejó el cargo.   

Precisó  que  mientras  salía  la Brigada  Móvil  Nº 2, se quedaba la Séptima Brigada respondiendo por la jurisdicción,  pero     cuando     aquella     regresaba,     retomaba    la    responsabilidad  nuevamente,34  motivo  por  el  que  para  julio  de 1997, el superior de Hernán  Orozco,  comandante  (e)  del  batallón, era el comandante de la Brigada Móvil  Nº 2.   

–  El  mismo señalamiento hecho por César  Gonzalo  Mikán,  Jefe del Estado Mayor de la Séptima Brigada para la época de  los  hechos,  relativo  a que el batallón dependía de la Brigada Móvil Nº 2,  en  tanto que la Séptima Brigada sólo cumplía funciones administrativas y que  por  ello  para  realizar  cualquier  operación en el  área  de  influencia  de  éste,  tenía  que  contar  con la autorización del  comando                   superior35.   

–  La  declaración que en el mismo sentido  dio  el  Coronel  Gustavo Sánchez Gutiérrez, Comandante Titular del Batallón,  quien reasumió sus funciones en agosto de 1997.   

–  El  «Plan de  Operaciones                Conquista»36,        de  23  de  abril  de  1996,  del Comandante de la Cuarta División,  Brigadier  General Alonso Arteaga, desplegado para contrarrestar la actividad de  narcotráfico   de   las   FARC   en  el  Vaupés  y  el  Guaviare  —concretamente  en las localidades de El  Retorno,  Calamar,  Miraflores y Cururú—,      cuando      en      capítulo     denominado     «Operaciones  Particulares», literal b),  numeral  6º,  describe  las misiones de la Brigada Séptima, entre ellas coloca  bajo   el   mando   operacional  de  la  Brigada  Móvil  Nº  2,  al  Batallón  «Joaquín   París» y en el literal a) del capítulo  número    3,    llamado    «Ejecución»,  se  señala  que  la  Brigada  Móvil  Nº  2  asume  el  mando  operacional de dicho batallón.   

En cumplimiento de esta operación, el Mayor  Hernán      Orozco,      Comandante      del      Batallón      «Joaquín           París»,  el  17 de julio de 1997 envió  al  Comandante  de la Brigada Móvil Nº 2, y de la Brigada Séptima, el informe  semanal           de           inteligencia37   en   el   que  narra  las  actividades   de   las   FARC   en  el  Guaviare,  tanto  las  relacionadas  con  hostigamientos  militares como con el apoyo a ciertos partidos de izquierda para  su  participación  en  la  contienda  electoral,  sin  mencionar  si  quiera el  municipio de Mapiripán.   

Ya cuando se conoció lo que había sucedido  en  esa  localidad,  el   21  de julio de 1997, un día después de que los  paramilitares  dejaron  el  pueblo,  el  Comandante  de la Brigada Móvil Nº 2,  Teniente  Coronel  Lino  Hernando  Sánchez,  elaboró la «Orden de Operaciones  Fragmentarias»  con  el  fin  de  restablecer el orden público en dicho lugar,  siguiendo  las indicaciones que para el efecto le había impartido el Comando de  la  Cuarta  División  del Ejército, aludiendo al batallón como agregado de la  Brigada Móvil.   

– El oficio remitido por el General Jorge E.  Mora   Rangel   a   la   Procuraduría   General   de   la   Nación38,    al  confirmar      que     por     la     «Operación  Conquista»  iniciada  en  abril de 1996, el batallón  pasó  al  mando  operacional  de  la  Brigada  Móvil Nº 2, sin que se hubiera  podido  establecer  si para julio de 1997 esta situación perduró, en la medida  en  que  no  se  tenía claridad de la fecha en la que culminó dicha operación  militar  y,  por lo mismo, el momento en el que la Séptima Brigada en cabeza de  USCÁTEGUI RAMÍREZ retomó el mando del aludido Batallón.   

–  También  lo  señalado  por  José Luis  Calderón  Londoño,  Comandante  de  la Compañía de Búsqueda N. 44, conocida  como    «Redes    de    Inteligencia»,  acerca  de que un informante lo enteró de la presencia del grupo  de  autodefensas  en  Mapiripán  desde  el mismo día en que arribó al pueblo,  dato  que  plasmó  en  un  informe  que allegó a la Brigada Móvil Nº 2, a la  Regional  de  Inteligencia  y  al  propio  batallón;  pero  Hernán  Orozco  le  manifestó   que   ya  estaba  enterado  de  esa  situación  por  comunicación  telefónica  sostenida  con  el  juez  de la localidad, sin que ese informe haya  sido trasladado a la Brigada Séptima.       

    

El  anterior  recuento evidencia, como lo  señala  el  defensor,  que esos elementos de prueba no fueron mencionados en la  sentencia  del  Tribunal  de  Bogotá;  sin  embargo, deviene claro no sería un  yerro   trascendente,  pues  la  valoración  en  conjunto  obliga  a  otorgarle  credibilidad  a  la  arista  que  acredita  que  el  mando  operacional sobre el  batallón lo tenía la Séptima Brigada.   

Aquí  el  defensor  aduce  que las pruebas  echadas   de  menos  señalaban  que  su  asistido  no  tenía  poder  de  mando  operacional    sobre    el    Batallón   «Joaquín  París»  a cuya jurisdicción pertenecía Mapiripán,  pero  no  ataca  el  sorites  judicial,  ya  que  no  denuncia  algún desafuero  intelectivo  del  Tribunal en la valoración de los elementos de convicción que  demuestran lo contrario.   

Como  lo destacó el Tribunal, el procesado  luego  de  ocurridos  los hechos y de que se hiciera palpable la  anunciada  masacre,   desplegó  maniobras  para  justificar  su  falta,  como  cambiar  el  contenido  del  oficio  2919  de  1997,  a  fin  de hacer ver que no había sido  enterado  de  la gravedad de los hechos que estaban sucediendo en Mapiripán del  15 al 20 de julio de 1997.   

USCÁTEGUI  tenía  conocimiento  que  el  resultado  aún no se había concretado para el momento en el que fue avisado de  la  presencia  de  paramilitares en el casco urbano de Mapiripán, pero se iba a  producir,  pues  en  el  aludido  oficio  se  narraba minuciosamente no sólo el  número  de  sujetos provenientes de otro lugar del país, la clase de armas, la  posibilidad  que su  jefe estuviera allí, sino también  las acciones  que  iniciaron,  como  el  cerco  de  la  población,  los  allanamientos  a las  viviendas  y  con lista en mano se llevaban a varios de sus habitantes, acciones  que  se  prolongaron  durante  los  días  posteriores  a la fecha en la que fue  informado por escrito de esos graves hechos.    

Las actuaciones que desplegó los días 14 y  15  de  julio  de  1997  lo  muestran conduciéndose como oficial al mando o con  jerarquía  sobre  el Batallón «Joaquín  París»,  al  cual  el  propio  Comando  de  la Brigada Séptima le había asignado Mapiripán  «para efectos de operaciones militares, conforme con  la disposición 002 de 5 de octubre de 1996».   

Así,  mediante oficio 4222 del 14 de julio  de  1997,  en relación con una toma guerrillera realizada en Mapiripán en mayo  de  ese  año,  le  ordenó  al  comandante  del  batallón  coordinar  con  las  autoridades  locales  las  acciones  necesarias «para  garantizar   la   protección   y   seguridad   de   los  pobladores»  e informarle al siguiente día acerca  de     las     «coordinaciones     y     acciones  tomadas».   

En la ampliación de indagatoria rendida el  3  de  junio  de  1999,  el  otrora mayor Orozco Castro, fue enfático en que no  tenía  dependencia  de la Brigada Móvil Nº 2, al señalar que en el Ejército  «existe   un  encadenamiento  y  un  eslabonamiento  jerárquico  que  no  se  puede desconocer y que se llama conducto regular; esto  significa  que  para  los  aspectos  operativos  y  administrativos se  debe  consultar  con  el jefe inmediato que para mi caso era la  VII  Brigada; en forma ilustrativa el conducto regular  consiste  en  la petición que un hijo le hace a su padre y nunca a su vecino».  (se subraya).   

Esta  manifestación  del oficial Orozco es  creíble  si  se  tiene  en cuenta que el primer día de los hechos él llamó a  USCÁTEGUI   a   comunicarle   verbalmente   de  la  incursión  paramilitar  en  Mapiripán,  a  lo cual éste sólo le pidió que lo plasmara por escrito. Si el  Brigadier   General   hubiera  carecido  de  mando  operacional  o  superioridad  jerárquica  sobre  el  batallón, no le habría pedido ese reporte, sino que le  hubiera   indicado   hablar   con   el  comandante  de  la  Brigada  Móvil  Nº  2.   

Paralelamente,  la  versión  que  rindió  USCÁTEGUI  el  28  de  octubre  de 1997 ante la Procuraduría Departamental del  Meta,39  diligencia  en la cual estuvo asistido por su defensor, prueba que  fue  formalmente  trasladada  a la actuación penal, según providencia del 3 de  febrero              de             199840  de la Fiscalía Nacional de  Derechos   Humanos,   en   cuanto  las  copias  solicitadas  de  esa  actuación  disciplinaria  se  les tuvo como elementos de convicción, de conformidad con el  artículo  255  del  Decreto 2700 de 1991, en ese entonces aplicable, y no dejan  duda  que él, como Comandante de la Séptima Brigada del Ejército tenía mando  sobre  el  Batallón,  pues admitió que Mapiripán, en lo militar, hacía parte  del  departamento  del Meta. Que Orozco lo llamó el 15 de julio de 1997 y el 16  le  escribió  un  informe  vía fax (el que presentó en la diligencia resultó  falso).  Señaló  que  ninguna  autoridad  civil,  eclesiástica, de policía o  algún  ciudadano  de  Mapiripán, del Meta o del Guaviare informaron al comando  de  la  Séptima  Brigada  lo  que  estaba  sucediendo en esa localidad y que el  único   hecho   anormal   había  sido  el  «juicio  popular»,  de las FARC al Juez municipal «sobre   el  cual  conocimos  algunos  detalles  hasta  el  15  de  julio».   

En  la  citada diligencia, rendida antes de  recepcionarle   su  indagatoria,  hizo  referencia  a que el juez municipal  Cortés  Novoa  remitió  durante  la  toma  de Mapiripán un fax a la Cruz Roja  Internacional   y   otro   al  Presidente  del  Tribunal  Superior,  encontrando  «inexplicable» que ninguna  de  esas  entidades  «hayan  alertado  por cualquier  medio  a  la  VII  Brigada  o  a  las  autoridades  civiles  en  el municipio de  Villavicencio».   

Adujo  como  exculpación que: i)  el juez no lo llamó al comando de la  Brigada  en  Villavicencio  «no obstante que el mayor  OROZCO  le  recomendó  que  lo hiciera»; ii) la información dada por ese servidor  judicial  al  mayor  OROZCO  «fue  muy vaga y fue la  única»;  iii) «para  poder  realizar  operaciones  se  requieren   de   varias  informaciones  concretas  que  permitan  establecer  la  veracidad  de los hechos», y por lo mismo ante un solo  informe  muy  vago,  desconociendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de  la  amenaza,  era imposible organizar, planear y dirigir una operación militar.   

También aseveró que tras enterarse de los  hechos  a  través  de  un  periodista,  tuvo lugar un consejo extraordinario de  seguridad  en  Villavicencio e «inmediatamente envié  tropas  a  Mapiripán  las  cuales permanecen protegiendo ese municipio hasta la  fecha de hoy y hasta nueva orden».   

Al  pedirle  la  Procuraduría  explicar su  posible  omisión  de  desplazar  tropas  dijo:  «Me  enteré  de  la  presencia  a  partir  del día 15 de julio y por una fuente muy  superficial   y   única  que  no  permitía  evaluarla  con  otras  fuentes  de  información.  Inmediatamente ordené al mayor OROZCO analizar detenidamente esa  información,  estudiar  la  situación  de  todos  los  municipios  a su cargo,  planear   y  reajustar  el  dispositivo  de  sus  tropas  si  así  lo  estimaba  conveniente  y realizar operaciones de acuerdo al orden de prioridades, teniendo  en  cuenta  la  cantidad  de  amenazas  sobre  otros municipios por parte de los  diferentes agentes generadores de violencia.   

En   suma,   aseveró   que   no   envió  oportunamente  tropa  debido  a  que  la  información  recibida  era  vaga y el  batallón  no  tenía  efectivos  disponibles,  al punto que al Comandante de la  Cuarta  División le tocó desplazarse personalmente con tropas de otra brigada,  como es la Brigada Móvil 2.   

Pese  a  lo  anterior y aún de aceptar que  USCÁTEGUI   RAMÍREZ   no   tenía   mando   operacional   sobre  el  Batallón  «Joaquín   Paris»  en  cuya  jurisdicción  estaba  Mapiripán,  y  que  por  lo  mismo,  carecía  de  la  facultad  de  ordenar la  movilización  de la tropa, de todas formas esa situación no lo desligaba de su  deber  de desplegar labores de salvamento sobre la población en el marco de sus  posibilidades,  las  cuales  no  se  agotaban  o limitaban a la movilización de  efectivos  para  entrar en confrontación armada con los paramilitares apostados  en esa localidad.   

Efectivamente,  el  hecho de contar con una  información  como  la  que  le  fue  suministrada desde el 15 de julio de 1997,  ameritaba       avisar       al       superior41, en este caso, al Comando de  la  Cuarta  División  del  Ejército  o desplegar acciones coordinadas con otra  unidad  militar que pudiera prestar el apoyo requerido, tal y como lo recomendó  Orozco   Castro   en  el  verdadero  oficio  2919  en  cuyo  numeral  9º  dijo:  «Me permito recomendar a mi General, aprovechando lo  manifestado  que  con los medios humanos y materiales de la Brigada Móvil Nº 2  (3  batallones  en  Barrancón  y 3 helicópteros, no hay artillado) se adelante  una   operación  rápida   y  sorpresiva  sobre  Mapiripán».42   

Y  se  dice  que  debían  tomarse acciones  inmediatas  debido  a  lo  explícito  del  informe de Orozco Castro, en el cual  hablaba   de   la   inminencia   de   «matanzas   y  asesinatos»43,    sin   que   pueda   aceptarse   la  justificación  acerca  de  que  la  información  era imprecisa y requería ser  verificada,  pues  a  juicio  de  la  Sala  la  fuente  era  una autoridad en el  municipio  que  nunca  ocultó  su identidad y desde el principio se identificó  como  el  juez  de  la  localidad,  quien  reprodujo  la  información  a  otras  autoridades como al Tribunal de Villavicencio.   

Es justamente este tipo de respuesta la que  prevé   el   Reglamento   de   Operaciones  en  Combate  Irregular,44  sobre     el  combate contra-subversivo, cuando al referirse a la  provisión de información indica:   

«El  combate  irregular,  cuenta  con  la  dificultad  de  poder  producir  inteligencia,  por  tanto, un flujo continuo de  informaciones  procedentes  de diversas fuentes y agencias, es la mejor forma de  llegar  a  conclusiones  que  determinen la ejecución de operaciones tácticas.   

Toda información sobre el enemigo con alto  grado   de   credibilidad  debe  dar  origen  a  acciones  tácticas,  pues  de  otra  manera  la  actividad  propia   se   paralizará.   Aunque  es  de  gran  prioridad  el  confirmar  las  informaciones,  ello se dificulta en algunas oportunidades sobre el terreno, por  lo  cual es conveniente el empleo de las unidades de forma inmediata,  mientras  van  llegando  otros  reportes  con  información más  actualizada. (Subrayado la Sala).   

La  normatividad  en  cita alude al combate  contra  grupos  subversivos, pero de todas formas es posible traerla a colación  para  indicar  que  ante  una  información  como  la  suministrada al Brigadier  General,  era  imperioso  que  el  Ejército  Nacional desplegara una operación  táctica,   sin  que  para  ello  debiera  agotarse  todo  un  procedimiento  de  inteligencia  encaminado a confirmar los datos, como en principio lo resaltó el  procesado,  cuando  aún  no  había  esgrimido la tesis de su carencia de mando  operacional  sobre  el  batallón,  con el fin de justificar los motivos por los  que no ordenó una respuesta militar.    

Para la Corte, aun careciendo de dicho mando  operacional,  a  fin  de  cumplir  con  su  posición  de  garante  el procesado  USCÁTEGUI  tampoco  debía  agotar  una  actividad  de inteligencia y luego sí  reproducir  la  información  al  comandante que él considerara competente para  desarrollar  la  operación  militar  de  contrarrestar  a  los  miembros de las  autodefensas,  pues  su actuación debía ser inmediata y no condicionarse a que  los  datos suministrados por el Mayor Orozco Castro fueran confirmados a través  de  un  procedimiento  de  verificación  que podría demandar tiempo valioso en  momentos  en  que  era  urgente  una  respuesta  de  las  tropas ante el auxilio  requerido por la población.   

Esa  gravedad  de  los hechos informados le  impedía   quedarse   inmóvil  pretextando  que  el  territorio  donde  estaban  ocurriendo  los  mismos  no pertenecía al área de su jurisdicción45,  porque se  insiste,  al  menos  debió informar al comandante que en su entender tenía que  repeler  esos  hechos,  en  este caso el Jefe de la Brigada Móvil Nº 2, o a su  superior,  pues  así  como  lo  aclaró  el  entonces  comandante  de la Cuarta  División  del  Ejército, General Agustín Ardila Uribe, un comandante no puede  realizar  operaciones  en  un área que no es de su jurisdicción, pero si puede  coordinar,   es   decir,   informar   a  otro  comandante  para  que  él  pueda  contrarrestar           al          enemigo46.   

Aunque son varios los testigos, entre ellos  Harold  Bedoya,  Agustín Ardila y Alfredo Bocanegra47  que  señalan  que  Orozco  debió  informar  de la situación al comandante de la Brigada Móvil Nº 2 y no  al  de  la  Séptima  Brigada,  de  todas  formas  esa  situación no desliga de  responsabilidad  a  USCÁTEGUI  RAMÍREZ, pues, se insiste, aunque no tuviera la  potestad  de  ordenar  la  movilización  de  tropas a Mapiripán, sí tenía al  menos  el  deber  de  informar  a  su  superior  o  trasladar la información al  comandante  que  considerara tenía esa obligación, por tratarse de un ataque a  la  población  civil en un sitio que geográficamente correspondía al área de  la Séptima Brigada.   

Como  ya lo reseñó la Corporación, en la  posición  de  garante  que  surge  de  la  competencia institucional, aquí por  tratarse  de  miembros  de la fuerza pública, el deber jurídico proviene de lo  normado  en  el artículo 2º de la Carta, según el cual, las autoridades de la  República  están  instituidas para proteger a todas las personas residentes en  Colombia  en  su  vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,  sin  alguna  discriminación,  y  para  asegurar  el cumplimiento de los deberes  sociales del Estado.   

A  su  turno,  el  artículo  6°  ibídem  consagra  que  los  servidores públicos son responsables no sólo por infringir  la  Constitución  y  las  leyes,  sino  por  omisión  o extralimitación en el  ejercicio  de  sus funciones, de lo cual se deducen los deberes positivos frente  a la amenaza de los bienes jurídicos.   

Y  si  el  deber  de evitar el resultado le  corresponde  a  quien  tiene  que  garantizar  su  evitación,  un  militar debe  proteger  y  defender  el  bien  jurídico  contra  todas  las formas que puedan  lesionarlo    para    garantizar   la   indemnidad   del   mismo,   aquí  para  cumplir con su deber de protección a la población de  Mapiripán   el   procesado  debía:  (i)  informar  de  esa  delicada situación a su comandante superior o  (ii)   trasladar   esa  información  al  Comandante  de la Brigada Móvil Nº 2 a fin de que tomara las  acciones  pertinentes,  toda  vez  que  Hernán  Orozco  nunca se dirigió a esa  brigada   móvil   para   informar   lo   que   estaba   sucediendo.48   

Es que, ante una situación como la descrita  en  el  original oficio 2919 de julio 15 de 1997, ningún miembro de las Fuerzas  Armadas  puede  mantenerse  estático alegando que el lugar donde se presenta la  alteración  del  orden  público no es de su jurisdicción, mucho menos un jefe  de  alto  rango  como lo es un Brigadier General, Comandante de Brigada, pues la  obligación  constitucional  que  tiene  la  Fuerza  Pública  de  proteger a la  población  civil  es permanente y se extiende a todo el territorio nacional, en  el   entendido   que   su  cumplimiento  no  sólo  se  realiza  disponiendo  la  movilización  de  las tropas que se tengan bajo el mando directo, sino también  trasmitiendo  oportunamente  información  y  coordinando  con otras unidades la  ejecución  de  operaciones  necesarias  para  salvaguardar  eficazmente  a  los  ciudadanos.   

Aunque   las   Fuerzas   Armadas   están  organizadas  y distribuidas territorialmente de modo que sus diferentes unidades  asumen  de  primera  mano la custodia de una zona específica, ello no significa  que  el  cumplimiento  de  la  misión  constitucional  por parte de cada unidad  militar  esté  limitado  exclusivamente  al  área  de su jurisdicción, ya que  cuando  la  circunstancias  lo ameriten, pueden actuar en áreas diferentes a la  propia, desde luego con la previa coordinación táctica.   

Esa  distribución  territorial  de  tareas  entre  los  distintos estamentos de las Fuerzas Armadas, no sirve de excusa para  no  prestar  apoyo  cuando la población civil lo requiera en cualquier lugar de  la  patria,  menos  cuando el primer llamado a responder en un determinado sitio  se   le   ha   solicitado   ayuda,   como   ocurrió   en  el  caso  materia  de  estudio.   

Aquí, recuérdese que medió una clamorosa  petición  de auxilio para proteger a los miembros de una determinada localidad,  de  la  cual surgía para quien la recibía el deber de reaccionar en las mismas  condiciones  que  se exigen para el primer respondiente, pues se activa para él  la  responsabilidad  solidaria  de  protección  a  la  población  amenazada  o  afectada,  dispuesta  de manera general y abstracta en la Constitución Nacional  como   misión   primordial  de  todos  los  miembros  de  la  fuerza  pública.   

Con  esta  óptica,  la  Corte no encuentra  admisible  bajo  ninguna circunstancia que un mando militar de rango superior no  haga  algo  luego de haber sido informado sobre la ocurrencia actual o inminente  de  una  grave  violación  a   los derechos humanos de toda una población  asentada  en  territorio  patrio, menos cuando de manera directa se le ha pedido  apoyo  para  repeler  el  ataque  por  parte  de quien en primer lugar tenía la  posición   de   garante   de   la   población   civil   en   ese   específico  lugar.   

No  se trata de responsabilizar a todos los  mandos  superiores  de lo que suceda en cualquier parte del territorio. Aquí se  censura  al  Brigadier  General  la  injustificada omisión del deber que tenía  como  oficial  superior del Ejército Nacional, al no realizar oportunamente una  llamada  al  Comando General de su Fuerza, al Comando de su respectiva División  o  al Comando de la Brigada Móvil Nº 2, comunicando la delicada situación que  estaba  sucediendo,  lo  que hubiera incidido sustancialmente en los posteriores  resultados ilícitos contra la población civil.   

Esa total indiferencia frente a tan delicada  información  recibida,  lo hace responsable en este proceso, porque una vez fue  avisado  del  hecho,  solicitándole  que  prestara  el apoyo necesario, bajo la  posición  de  garante, no hizo el menor esfuerzo por realizar alguna acción de  salvamento   de   las   inminentes   víctimas,  incumpliendo  así  su  misión  institucional.   

En  suma,  el  deber de salvamento del bien  jurídico  en  cabeza  de  los  miembros  de  las fuerzas militares, no sólo se  relaciona  con  la capacidad física de evitar un resultado antijurídico dentro  de  un  territorio  perteneciente a su jurisdicción, sino con la posibilidad de  que  a  través de su accionar administrativo de información o comunicación se  active  la  cadena  de mando que garantice la eficaz y oportuna intervención de  la  fuerza pública en defensa de la población civil, con mayor razón frente a  graves violaciones de derechos humanos.   

En el ámbito internacional, en los juicios  que  tuvieron  lugar  después de la Segunda Guerra Mundial, se demuestra que la  autoridad  del  superior  puede  ser  ejercida  de varias maneras y asume formas  divergentes.   

En     el     caso     Toyoda, el Tribunal Militar Internacional  para  el Lejano Oriente encontró que la responsabilidad del comandante no puede  ser  artificialmente delineada en diferentes clases de autoridad formal, como lo  es   la   autoridad   operacional  y  autoridad  administrativa:  «la  facticidad  de  la  situación,  las  obligaciones y deberes de  comando  inmediato,  deben ser vistas con realismo», y  encontró  que  en  ese  caso  «el personal naval fue  legal  y  factualmente  comandado por el Ejército Japonés en los tiempos (…)  bajo   consideración».49   

Por su parte, la Corte Suprema de EEUU en el  caso  Yamashita discutió el  deber  del  comandante  de  «tomar todas las medidas  apropiadas  que  están  dentro de su poder para controlar las tropas que están  bajo  su  comandancia»,  más que aquellas que están  dentro   de   su   mandato   formal   o  autoridad.50   

Similarmente,    en   el   Medical   Trial,   la   Corte   sostuvo:  “el  derecho  de  la guerra impone sobre un oficial  militar  en  posición  de  comando  un  deber  positivo  de  adoptar  todas las  gestiones   que   están  dentro  de  su  poder”.51   Todo ello, más allá  de  temas  de carácter administrativo y formal, relacionados con atribución de  competencias.    

Así  las  cosas,  siempre  será el primer  llamado  al  salvamento  de  los pobladores de un determinado territorio, aquél  que   tenga   asignada   esa  jurisdicción  con  competencias  operacionales  y  administrativas  y  cuente  con  los  medios técnicos y humanos para repeler la  acción  o  neutralizar  la  fuente  de  riesgo  que  puede  concretarse  en  la  causación  de  un  daño  y,  por  tanto,  de  él se reputará la posición de  garante,  de  modo  que  al  omitir su deber de intervención o información, el  resultado le será atribuible a título de autor.   

Ese  mismo  grado  de  responsabilidad  se  extiende  a  los  casos  en  los que el primer respondiente carece de los medios  para  evitar  el  resultado  y busca apoyo en otras unidades de igual o superior  rango,  las  que por virtud de tal requerimiento adquieren también posición de  garantes  no  obstante  no tener asignada el área donde ocurre el suceso y, por  tanto,  deben  ejecutar las acciones necesarias para interrumpir el curso causal  de  la  acción  delictiva,  o   en  caso de no contar con esa capacidad de  reacción,  al  menos  deben  trasmitir  la  información  a quien sí tenga esa  posibilidad  de  respuesta  efectiva. Por manera que si no actúan, el resultado  les  será  imputable  como  autores al haber asumido la condición de garante a  partir  del  conocimiento  de las circunstancias que imponían agotar los medios  para  que  se  dé  una  reacción  eficaz  por  quien  sí  tiene  los recursos  operativos.   

Si  el  acusado  hubiera  cumplido  con  la  acción  que   estaba  llamado  a  realizar  en  los  términos precisados,  habría  interrumpido  el  curso  causal de los sucesos, pues hubiera surgido la  posibilidad  cierta  que  el  Ejército se enterara de lo que ocurría y hubiese  reaccionado  en forma inmediata, como en su momento, pero tardíamente, lo hizo,  en  operación  coordinada  por  el  General  Agustín  Ardila Uribe52.   

No   hubo   error   en  la  conducta  del  procesado   

La  inicial  ponencia  derrotada  predicaba  responsabilidad  del  procesado  de  manera  atenuada al reconocerle un error de  prohibición en su actuar omisivo.   

Se afirmaba que ante la confusión en torno  a   cuál   de   las   dos   brigadas  —Séptima  o  Móvil  Nº  2—,  tenía  el  mando  operacional  sobre el Batallón «Joaquín           Paris»            —el  más  cercano a Mapiripán y por lo  mismo,  primer  llamado  a responder por la seguridad y el orden público de ese  municipio—,  el  Brigadier  General  creyó  que  en él no recaía el deber de salvamento de los habitantes  de  dicha localidad, y que con ese entendimiento, asumió que su omisión no era  contraria a derecho.   

Para  reconocerle ese error vencible de  prohibición  sobre  la  ilicitud  del actuar omisivo, se explicaba que en forma  equivocada  pensó  que no estaba incumpliendo con sus deberes, los cuales sólo  emanaban  de  la  figura  del  mando  operacional,  en  tanto  que  su  potestad  administrativa  sobre  el  batallón  no  lo  comprometía a actuar militarmente  frente a la información que le transmitió Hernán Orozco Castro.   

No obstante, la mayoría de los integrantes  de  la  Sala no estuvo de acuerdo con tal postura, porque si en el error de tipo  el  sujeto activo actúa bajo el convencimiento errado e invencible de que en su  acción  u omisión no concurre ninguna de las exigencias necesarias para que el  hecho  corresponda  a  su  descripción  legal;  en  tanto  que  en  el error de  prohibición  conoce que su actuación se acomoda al tipo penal respectivo, pero  considera  que  la  misma  se  encuentra  amparada por una causal que excluye su  responsabilidad,  en  otras palabras cree que le es permitido actuar así, no se  representa  la ilicitud, cuando el militar yerra sobre el deber jurídico que le  corresponde  en  manera  alguna puede catalogarse como un error de prohibición,  porque  la posición de garante en el delito de omisión impropia hace parte del  tipo   objetivo,   por   ende   esa   condición   está   propiamente   en   el  tipo.   

Esa  falta  de  conocimiento  de  elementos  constitutivos  del  delito  trasciende  en la atipicidad subjetiva y consecuente  exclusión  de la responsabilidad dolosa, salvo que legalmente esté prevista la  forma   conductual  culposa,  caso  en  el  cual  sería  predicable  de  manera  degradada.   

Un  error  concurre  en  el  juicio  que se  construye  al valorar voluntaria y conscientemente una situación dada, teniendo  trascendencia  para  el  derecho  penal cuando recae en los supuestos fácticos,  probatorios  o  jurídicos  que estructuran la materialidad y la responsabilidad  por  la  conducta  punible  juzgada,  con  incidencia  en  los  ámbitos  de  la  tipicidad,  antijuridicidad, culpabilidad o punibilidad, mas no cuando aquél se  involucra  con aspectos ajenos o intrascendentes a las fuentes del reproche para  el caso concreto.   

El  conocimiento  excluye  el error, aquél  también  motiva  la  conducta,  hace  posible la comprensión de lo permitido o  prohibido,  define lo exigible, y eso ocurre en este caso con el incriminado, en  cuanto  no  tenía  una  información equivocada de sus deberes, de los mandatos  constitucionales,  penales  o de los reglamentos militares,  estaba formado  y   concientizado   en   las   diferencias   entre   la  capacidad  operativa  y  administrativa  y  en este último campo también estaba actualizado su deber de  comunicación   y   coordinación  que  le  correspondía  cuando  conociera  de  situaciones   de  orden  público  que  demandaran  actos  de  defensa  para  la  población civil.   

El    Brigadier   General   USCÁTEGUI,  independientemente  de la discusión acerca de si tenía capacidad operacional o  si  ostentaba la administrativa en la jurisdicción donde ocurrieron los hechos,  al  haber  conocido  de  la  situación que se presentó desde el 15 de julio de  1997,  dada  su condición y rango, contó no solamente con una mera posibilidad  sino  ciertamente  con el dominio de la conducta a seguir y su deber le imponía  proteger  a  los  civiles  de los paramilitares, concretamente coordinar con sus  superiores  o  los  mandos  en  la  región y establecer la estrategia y definir  cómo  enfrentar  el  riesgo,  a  pesar  de ello omitió hacer no obstante serle  exigible jurídicamente ese deber.   

Es evidente que USCÁTEGUI y Orozco sabían  lo  que  el  ordenamiento  jurídico  les  permitía y prohibía. Afirmar que su  conducta  no  es  ilícita y que en ese sentido obraron porque no creyeron estar  obligados  a  actuar  es una  hipótesis sin soporte en la realidad y en la  información  que  arroja el expediente, tanto así que el error de prohibición  no  fue  una  tesis aducida por ellos o planteada por sus apoderados en el curso  procesal.   

De  manera que la postura mayoritaria de la  Sala  es  que  no  es dable reconocer la ausencia de conocimiento de la ilicitud  del  actuar omisivo al representarse el militar de alto rango equivocadamente la  realidad  del  deber  jurídico que le correspondía de reaccionar en defensa de  las  personas, es decir, del deber legal de evitar un resultado o ser garante de  la  no producción de lesión a un derecho, porque precisamente su carrera está  signada   por   esos  fines  de  protección,  que  implican  de  manera  obvia,  preparación, conocimiento, experiencia de mando y operación.   

Si  se  reconoce  que  el  procesado  tuvo  conocimiento  de  la  situación, según el oficio 2919 del 15 de julio de 1997,  al  tener  certeza  de   los  actos  que  serían  cometidos en Mapiripán,  resulta  un  contrasentido  que pregone el incriminado duda respecto del órgano  competente  para reaccionar militarmente, para justificar así el incumplimiento  de  sus  deberes, ya que esta intervención constituye tema habitual y propio en  una persona con una vasta carrera militar.   

Pretextar   que   no   sabía   qué   le  correspondía  hacer  tendiente  a  proteger  los  derechos  humanos o frenar la  acción  que se cernía sobre la población, ya por creer erradamente que no era  de  su incumbencia o suponer que le competía actuar a un homólogo, resultaría  inadmisible,  porque  dentro  de  su ámbito funcional de miembro de las Fuerzas  Militares  está  el  de  asumir  medidas  de  salvamento de los derechos de las  personas, a fin de mantener el orden público interno.   

Es que un Brigadier General como USCÁTEGUI,  adiestrado  permanentemente  para  afrontar riesgos de las características como  los  que  dieron  origen  a la presente investigación penal, resulta increíble  que  lo  natural  y  obvio para él (informar y tomar decisiones administrativas  para  que  la  institución  defendiera la vida de las personas) lo convierta en  algo  extraordinario,  imposible  de  comprender  y  aplicar en la situación de  Mapiripán,  dejar  de hacer lo que todos los militares sin heroísmo y solo con  sentido común hubiesen hecho en esas mismas condiciones.   

El  ataque  a  la  población  por  un gran  número  de sujetos fuertemente armados fueron conocidas en su dimensión real y  USCÁTEGUI  no puede exculparse en su creencia subjetiva e interesada, pues esas  circunstancias  develaban  la  gravedad,  urgencia  y necesidad de una reacción  militar  inmediata,  incluyendo la gestión de obtener la fuerza operativa si no  se contaba con ella comunicando a sus superiores.   

La Corporación reafirma así que de acuerdo  con  la  Constitución  Política,  la  Fuerza  Pública  tiene  respecto de los  habitantes  de  Colombia una posición de garante por institución. No se aviene  con  los  postulados  de  un Estado social y democrático de derecho, sustentado  por  antonomasia  en  el  valor  superior  de  la  persona humana y su dignidad,  considerar  de  recibo  que un General de la República pretexte el equívoco de  no  saber  de  dónde  emanan sus deberes de salvamento, para reconocer así que  ante  la duda, lo mejor es la abstención, en lugar de emprender el más mínimo  cometido  en  procura  de  salvaguardar  la vida e integridad de los ciudadanos,  pensar  así  es  desconocer  el  deber de protección que la Carta Política le  asignó a los militares.   

En  materia  de  protección  de  derechos  humanos  no  vale  la  máxima  aplicable  a  otras materias, que «ante la duda  abstente»;  todo  lo contrario, en el ámbito de la posición de garante de las  autoridades  militares  surge  la  máxima  contraria,  ante  la  duda constate,  proceda,    verifique,    proteja,    asegure,    realice,    no    omita    sus  deberes.   

No  sobra recordar que el Estado de derecho  derivado  de  la  Revolución  Francesa,  se erigió sobre el postulado de dejar  hacer,  dejar pasar, es decir, se caracterizaba por un no hacer, en el entendido  que  el  Estado era un simple observador de las diversas relaciones establecidas  entre  los  individuos, de modo que esencialmente sus controles eran reactivos y  por   regla   general   los   derechos   y   garantías   tenían  un  contenido  formal.   

Por el contrario, el Estado social, como el  declarado  en  nuestra  Constitución  Política, se caracteriza por hacer y por  dar,  todo ello en procura de cumplir cometidos preventivos, no reactivos, a fin  de  satisfacer  las  necesidades  de  las  personas y asegurar efectivamente sus  derechos fundamentales.   

En  consecuencia, no resulta consonante con  tal  función esencialmente preventiva del Estado social, auspiciar que una duda  sobre  a quién compete la protección de derechos humanos en el contexto de una  inminente  y  luego  actual  matanza  de  personas, se convierta en un factor de  disminución sustancial de la pena imponible.   

En el caso del Brigadier General USCÁTEGUI  se  advierte  que no hubo equívoco alguno, pues al verificar su carrera militar  de  muchos años, puede colegirse que la duda acerca de quién era el competente  para  encarar  la  grave  violación  de  derechos  humanos,  no  pasa de ser un  pretexto  para descartar su condición de garante por institución de la vida de  los  habitantes  de  Mapiripán,  pues  su  no  actividad al siquiera informar a  quienes  estaban  en  posición  de  defender  la  vida de tales personas denota  claramente el dolo.   

Ciertamente, omitió voluntariamente cumplir  con  sus  deberes  respecto  de  los  moradores de Mapiripán, y por ello, no se  puede  aparentar  que  estaba «dudoso» o «confundido», pues fuere uno u otro  el  competente para asumir materialmente la defensa de la población atacada por  los  paramilitares,  lo  cierto  es  que  le  correspondía,  por  lo menos, dar  traslado  a  tales  brigadas o batallones, de la información recibida acerca de  lo    que    en    el    futuro    inmediato   acontecería   en   el   referido  municipio.   

La  Corte enfatiza en que la determinación  de  responsabilidad  penal  en  cabeza del Brigadier General  USCATEGUI, no  deriva  de  que tuviese o no mando operacional o administrativo  en la zona  en  la  cual se efectuaron los hechos, sino de la circunstancia incontrovertible  y  objetiva,  referida  a  que  tuvo  oportuno,  amplio,  detallado y suficiente  conocimiento   de   los  muy  graves  acontecimientos  que  se  desarrollaban  o  aprestaban  a desarrollarse en ese escenario y sin embargo, de manera extraña e  inexplicable,  omitió  un comportamiento que incluso es predicable de cualquier  ciudadano  de  bien,  pues,  de  él  no  se  demanda  que acudiese a repeler la  inminente  masacre  de  ciudadanos  inermes, sino que cuando menos advirtiese de  ello   a   quienes   pudiesen  acudir  —tropas    en    la    zona—  o  tomar  las  decisiones  necesarias  para contrarrestar el daño  —superiores  suyos—.   

Desde  luego  que  de  un  militar de rango  superior,  perfectamente  conocedor  de  las  normas constitucionales, legales y  reglamentarias  que signan su labor, es dable exigir, no apenas esperar, que ese  conocimiento  oportuno condujese a un mínimo de actividad en aras de proteger a  una   comunidad   a   punto  de  ser  sacrificada  en  su  vida  y  bienes  más  valiosos.   

Nunca  el procesado o su defensa han podido  explicar  qué  particular  circunstancia pudo operar para que guardara absoluto  silencio   al   punto  de  omitir  cualquier  información  a  sus  subalternos,  compañeros  o  superiores.  La  Corte  tampoco encuentra explicación plausible  diferente  a  la de omitir un deber funcional y constitucional de proteger a los  habitantes de Mapiripán.   

Si  de verdad fuese inocente o ignorante de  sus  consecuencias,  la omisión en la que incurrió el acusado, desde luego que  no  hubiese intentado él de manera vehemente, al punto de incurrir en el delito  contra  la fe pública ya prescrito, morigerar el contenido y efectos del oficio  a  través  del  cual  se  le  dieron  a conocer las graves condiciones de orden  público que gobernaban el municipio de Mapiripán.     

     

         La  trascendencia  de  la omisión en la que incurrió el procesado se evidencia  cuando   su  superior,  el  Comandante  de  la  Cuarta  División  sostiene  que  inmediatamente  tuvo conocimiento de la situación de Mapiripán, el 21 de julio  de  1997,  por  comunicaciones  de  combate,  se desplazó al lugar y ordenó la  presencia  en el sitio del Comando de la Policía, la Brigada Móvil Número 2 y  el   Batallón   «Joaquín  Paris».   

            Si    USCÀTEGUI  hubiese  cumplido  con su deber de informar el 15 de julio de 1997 al Comandante  de  la  IV  División  del Ejército sobre lo que se cernía para Mapiripán, se  habría  generado una reacción inmediata y eficaz para defender a la población  de  la  agresión  de  los  paramilitares,  supuesto  sobre  el cual no se puede  predicar algún yerro.   

          La  salvaguardia  demandable,  entonces,  deviene  de  la  protección de los bienes  jurídicos  que  debió  dar  el  procesado  a la población de Mapiripán en su  condición  de  servidor  público  y  la competencia que le fue asignada en ese  territorio  como  General  y  Comandante de la Séptima Brigada, además, porque  específicamente  conoció  de  manera  concreta  el ataque a que sometieron los  paramilitares a dichos ciudadanos.   

          Ahora, recuérdese  que  tratándose  del  error  de tipo, si es invencible, se enerva la categoría  dogmática  de  la tipicidad por ausencia de dolo, y si vencible, se procede por  la  modalidad  culposa  de  tal  conducta, siempre que así la haya dispuesto el  legislador;  en  caso  contrario, el comportamiento será atípico, pero en este  caso  tal  figura dogmática no tiene cabida, por la inexistencia de yerro en la  conducta del procesado.   

En  algunas  latitudes  como  categorías  dogmáticas    se    distingue    el    error    de  hecho    —asimilable  al error de tipo—,   del   error  de  derecho  —asimilable al  error  de  prohibición—, en  cuanto  el  primero está referido a una equivocación respecto de los hechos de  la  norma o de una circunstancia que pertenece al tipo (el sujeto no sabe lo que  hace),  en  tanto que el segundo el yerro recae en la antijuridicidad (el sujeto  sabe   lo  que  hace  pero  cree  erradamente  que  le  está  permitido).    

          Esta  claridad,  porque  el  Estatuto  de  Roma,  que  aborda  el  conocimiento de los  crímenes  más  graves  de  trascendencia  internacional  por parte de la Corte  Penal        Internacional        —adoptado  en  nuestra  legislación interna mediante la Ley 742 de 5  de  junio de 2002—, reconoce  el   error  de hecho53   

, el cual exime de  responsabilidad    únicamente  si  se  hace  desaparecer  el  elemento  de  intencionalidad    requerido    para    el    crimen,    no    en   los   demás  supuestos.   

          En lo que respecta  a  la  responsabilidad  de  un  jefe militar establece el Estatuto de Roma en su  artículo  28,  que  será penalmente responsable en razón de no haber ejercido  un control apropiado, cuando:   

ii)  No hubiere adoptado todas las medidas  necesarias  y  razonables  a  su alcance para prevenir o reprimir su comisión o  para  poner  el  asunto  en  conocimiento  de  las autoridades competentes a los  efectos de su investigación y enjuiciamiento.   

Como  corolario de lo expuesto, se descarta  el  obrar  equivocado  del  procesado,  ya  que  sin  ninguna dificultad podría  representarse  una  situación  tal  para  conocer sus deberes de salvamento con  respecto  a  los habitantes de la localidad y las consecuencias jurídicas de su  omisión,  dada  su  experiencia,  antigüedad,  rango,  profesionalismo  y  las  circunstancias  específicas del caso concreto, pues eran de su dominio y manejo  las siguientes premisas:   

a.            Tenía   pleno   conocimiento  de  las  circunstancias fácticas.   

b.           Sabía  de su obligación fundada en los  reglamentos  y  deberes  militares,  que  le competía a él solamente, no a los  demás, a partir del momento en que recibió la información.   

c.           Los  resultados  le  son atribuibles con  base en la teoría de la acción esperada.   

d.           Obró  con voluntad y conocimiento, esto  es,   a ciencia y paciencia de la realidad que lo conminaba a reaccionar de  manera   inmediata   y  rápida,  lo  que  no  deja  dudas  que  sabía  de  las  prohibiciones  de  su  obrar  omisivo  y  las  consecuencias  por los resultados  ilícitos.   

e.           No  era ajeno a su sabiduría que debía  solicitar  o  comunicar  al Comando Superior la situación, pues el 17 de agosto  de  1997  a la Brigada Séptima se le dio el mando operacional porque la Brigada  Móvil  Nº  2  salió  a operativos (folio 61 cuadernos 13 y 14) en territorios  cercanos en la jurisdicción militar.   

f.           En  las  órdenes de la Cuarta División  para  el  Plan  Conquista  (folio  255 cuaderno 19) se consignó para la Brigada  Móvil  Nº  2  «a  orden  prepararse  para  entregar  responsabilidades  de la  operación  a  la  Séptima  Brigada»,  documento  que  con anticipación a los  hechos era conocido por el estamento militar.   

g.           De  haber  existido  confusión,  duda o  error  en  USCÁTEGUI,  no  habría solicitado que se le rindiera por escrito un  informe  acerca de lo que estaba ocurriendo en Mapiripán el 15 de julio de 1997  y  su  conducta  posterior  respecto del documento que lo enteró alterarando su  contenido, revela la conciencia de su obrar ilícito.   

Como  se concluye que el cargo formulado no  está  llamado  a prosperar, se debe precisar que la condena proferida contra el  Brigadier  General  JAIME  HUMBERTO  USCÁTEGUI  RAMÍREZ  y  el  entonces Mayor  —hoy  Teniente  Coronel en  retiro—,  Hernán  Orozco  Castro   en  relación  con  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo  sucesivo, en concurso heterogéneo con los de secuestro agravado, lo  es  a  título  de  autores  (comisión  por  omisión),  dado que ostentaban la  posición  de garantes de la población de Mapiripán, surgida de la competencia  institucional, como miembros de la fuerza pública.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la república y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.-     NO   CASAR   la   sentencia     por    razón    de   las   censuras  formuladas   en  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de  JAIME  HUMBERTO  USCÁTEGUI  RAMÍREZ,  contra  la  sentencia  de  23  de  noviembre  de 2009 del  Tribunal Superior de Bogotá.   

2.-          PRECISAR  que  la  condena  impuesta  al  Brigadier  General  JAIME  HUMBERTO  USCÁTEGUI  RAMÍREZ  y  el  entonces Mayor  —hoy  Teniente  Coronel en  retiro—,  Hernán  Orozco  Castro,  en  relación  con  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo  sucesivo,  en concurso heterogéneo con los de secuestro agravado es  a  título de autores (comisión por omisión), dado que ostentaban la posición  de   garantes  de  la  población  de  Mapiripán,  surgida  de  la  competencia  institucional, como miembros de la fuerza pública.   

3.-   EXCLUIR  como  víctimas  a  Manuel  Arévalo,  Hugo  Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras  y Gustavo Caicedo Rodríguez.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL           

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

       Radicación   SP  35113   

       

          Considerando   que  la  ponencia  presentada  inicialmente  para  su  estudio  fue  derrotada  por  la  mayoría,  con el acostumbrado respeto por las  decisiones  de  la Sala,  los suscritos Magistrados nos permitimos expresar  las  razones  por  las  cuales salvamos parcialmente el  voto  y disentimos de la decisión de la mayoría de no  casar  la  sentencia,  lo  cual  implica  que se mantenga la pena de 37 años de  prisión al procesado Jaime Humberto Uscátegui Ramírez.   

          Teniendo  en  cuenta  que desde la presentación de la ponencia para  el  estudio  de  la Sala, siempre se sostuvo que el procesado sí es responsable  como  autor  por  omisión  impropia  de los hechos ocurridos en la localidad de  Mapiripán  en julio de 1997, tal y como finalmente se concluyó en la decisión  adoptada   por   la   mayoría,   pero    que   nuestra   postura   difiere  sustancialmente  de las razones plasmadas en el fallo finalmente aprobado por la  mayoría  de  la  Sala,  para  explicar  por  qué  si  el General ® Uscátegui  Ramírez  no  estando aliado con los paramilitares que ejecutaron la masacre, se  apartó  de  sus deberes como miembro de alto rango de la Fuerza Pública, es lo  que  conlleva  a  que  los  Magistrados  que  salvamos  el  voto, mantengamos la  posición  inicial  sin ningún tipo de variación para que obre como salvamento  de  voto  en  este  trámite de casación, con algunas observaciones finales que  estimamos  necesarias  frente  a  la nueva argumentación introducida en algunos  tópicos del fallo.   

          En  esa  medida, a continuación se exponen los argumentos que desde  el  comienzo  se consignaron en la ponencia derrotada y que en gran parte fueron  avaladas   por   cinco   de  sus  integrantes,  empero  no  en  lo  relativo  al  reconocimiento  de  un  error de prohibición directo como causal de atenuación  punitiva,  explicativa  de las motivaciones que llevaron al Brigadier General ®  Jaime  Humberto  Uscátegui Ramírez a desconocer la grave situación que le fue  informada,   absteniéndose  de desplegar cualquier acción para auxiliar a  la población de Mapiripán.   

CONSIDERACIONES    

1. Cuestiones Previas     

1.1 Jurisdicción Ordinaria y Competencia de  la corte en sede de casación   

La   Corte   estima   oportuno   dedicar  inicialmente  un  capítulo del fallo al estudio del tema de la competencia, con  el  fin  de  aclarar las razones por las cuales fue la justicia ordinaria en dos  instancias  y  no  la  jurisdicción  penal militar la que conoció del caso del  Brigadier  General  en  retiro  Jaime  Humberto  Uscátegui Ramírez, y a la vez  indicar  de manera expresa los motivos por los que su proceso fue adelantado por  fuera  del  trámite  previsto  para  funcionarios aforados, según lo indica el  artículo 235 numeral 4º de la Constitución Política.   

Tan crucial aspecto del proceso fue resuelto  por  la  Corte  Constitucional  en sentencia SU 1184 de 2001, a propósito de la  revisión  de  la  acción  de tutela promovida contra una decisión  de la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior de la Judicatura. En  dicha  decisión  la referida Corporación resolvió un conflicto de competencia  suscitado  entre  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  y  el  Comandante del  Ejército  Nacional,  este último quien reclamaba la competencia de la Justicia  Penal  Militar  para  investigar  y  juzgar  a  los militares involucrados en la  masacre  de  Mapiripán,  entre  ellos  Jaime  Humberto  Uscátegui, dado que la  investigación ya había sido asumida por la Fiscalía.   

Fue  así  como en auto del 18 de agosto de  1999  se resolvió el conflicto de competencia, ordenando la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura que el proceso seguido  contra  Jaime  Humberto  Uscátegui  y  Hernán Orozco Castro, por la masacre de  Mapiripán, fuera adelantado por la jurisdicción penal militar.   

Frente  a lo anterior, una de las víctimas  de  los  cruentos  hechos, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior  de  Bogotá,  que  en  primera  instancia  negó  el  amparo,  decisión que fue  confirmada  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia en fallo del 9 de diciembre de  1999.   

Dicho  fallo  de tutela fue revisado por la  Corte  Constitucional,  en  decisión  del 13 de noviembre de 2001, sentencia SU  1184,  haciendo  propicia  la ocasión para determinar en qué casos los delitos  cometidos  por  militares  con  ocasión del servicio deben ser conocidos por la  jurisdicción  ordinaria  y en cuales no, y de igual manera identificar aquellas  situaciones  en  las que a pesar de que los hechos sean ejecutados por militares  con   fuero  constitucional  (Generales  y  Almirantes  de  la  República),  su  juzgamiento  no  corresponde en única instancia a la Corte Suprema de Justicia,  sino  a los jueces ordinarios en primera y segunda instancia, decisión que para  este  concreto  evento  debe  respetar  la  Corporación  que  ahora decide este  recurso  de  casación, habida cuenta que la Corte Constitucional definió en el  caso  concreto la jurisdicción y competencia, por lo que su determinación debe  acatarse por ser ley del proceso.       

Al referirse al tema de la omisión, indicó  que  al  igual que en los delitos de acción, éstos desquician el fuero militar  cuando  la  conducta  no guarda relación con la misión que constitucionalmente  le  ha  sido  asignada  a la fuerza pública, para lo cual se ocupó de precisar  las  siguientes  situaciones  en la que el fuero militar se pierde: “(i)  las que se producen en una situación que ab inicio buscaba  fines  contrarios  a  los valores, principios o derechos consagrados en la carta  (surgió  para capturar arbitrariamente a alguien y no se impide la vulneración  de  este  derecho);  (ii)  las  que  surgen  dentro  de  una operación iniciada  legítimamente,  pero  en su desarrollo se presenta una desviación esencial del  curso  de  la  actividad  (no  se  impide  el  maltrato de una persona que ya no  presenta  ninguna  clase  de  resistencia  en  un  combate);  (iii) cuando no se  impiden  graves  violaciones  a  los  derechos  humanos  (miembro  de  la fuerza  pública  que  tiene el deber de evitar un daño a la población civil, no evita  la   producción   del   resultado).   En   los  anteriores  casos,  siempre  es  indispensable  que el garante tenga dentro de su ámbito de competencia el deber  concreto    de    evitar    los    resultados    que   vulneran   los   derechos  fundamentales”.   

   

Ahora  bien,  además de la prerrogativa de  que   los  militares  que  cometan  conductas  delictivas  relacionadas  con  el  servicio,  sean  juzgados  por  la justicia penal militar, con excepción de los  casos  delimitados por la Corte Constitucional, los altos mandos militares gozan  de   una   garantía   denominada   por  dicha  corporación  como  fuero  integral,  en  la  medida en que su  juzgamiento  corresponde  en  única  instancia  a  la Corte Suprema de Justicia  según  se  desprende  del  artículo  235  superior, cuando señala entre otros  funcionarios  a  los  Generales  de  la  República, con independencia de que el  delito  cometido  tenga  relación  con  el servicio o hubiere sido cometido con  anterioridad    a    la   calidad   que   ostentan54.   

En primer término, la interpretación de la  Corte   Constitucional  sobre  el  citado  precepto,  fue  que  el  fuero  allí  establecido   se   aplica   a   todos   los   Generales   sin   distinción   de  rango55,  lo  que  en  principio  llevaría a pensar que el juzgamiento del  Brigadier  General Jaime Humberto Uscátegui correspondía a la Corte Suprema de  Justicia  a  través de un proceso de única instancia, pese a que para la fecha  de  iniciación  de  la  acción  penal había cesado en el ejercicio del cargo,  pues  por  razón  del  parágrafo del artículo 235, su juzgamiento continua en  cabeza del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria.   

Sin  embargo, la realización de esta clase  de  juzgamiento  a  través  de dicho trámite especial, depende de una serie de  circunstancias que a continuación se describen:   

“1)   Mientras  los  Generales  de  la  República  (cualquiera  sea  su  rango),  se encuentren en ejercicio del cargo,  tienen  fuero  integral  y  deben  ser  juzgados  por  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia, independientemente que el delito cometido tenga relación  con  el  servicio o que hubiere sido realizado con anterioridad a la calidad que  ostentan;  2)  Si  el  delito  tiene  relación  con el servicio, la competencia  siempre  es  de  la  Corte,  aún  después  de cesar en el cargo y no puede ser  investigado  o  juzgado  por  la  Justicia Penal Militar. Es una excepción a la  regla  general  de que todo delito cometido por un miembro de la fuerza pública  y  en  relación  con  el  mismo servicio es de competencia de la justicia penal  militar;  3) Cuando el delito que se imputa, – trátese de una conducta activa o  de  una  de comisión por omisión – es un delito de lesa humanidad o en general  constituye  una  grave violación a los derechos humanos-, una vez se desvincule  de  la  categoría  de  General  en  servicio  activo,  le corresponde al Fiscal  General  o  a  la  Corte  determinar  que ese acto que es completamente ajeno al  servicio,   tenía  relación  con  las  funciones  desempeñadas” 56   

          Es  pertinente resaltar que la Corte Constitucional cuando concluyó  que  el  hecho  atribuido  a  los  militares Jaime Humberto Uscátegui y Hernán  Orozco  Castro  debía  ser  investigado  por  la justicia ordinaria y no por la  jurisdicción  penal  militar  fue  bajo  el  argumento de que un delito de lesa  humanidad  o  una  grave  violación  a  los  derechos  humanos  no  es  un acto  relacionado  con  el servicio, cualquiera sea la forma de imputación (acción u  omisión)  y  el  grado  de participación. Esto fue lo que al respecto dijo esa  Corporación:   

        “Que  el  vínculo  entre  el  hecho  delictivo  y  la  actividad  relacionada  con  el  servicio  se  rompe cuando el delito adquiere una gravedad  inusitada   tal  como  ocurre  con  los  llamados  delitos  de  lesa  humanidad.  Esta regla tiene como  base la idea de que nunca  podrá  ser  considerados  como  actos  relacionados  con  el  servicio aquellas  conductas  que  desconocen abiertamente el principio de dignidad humana y que de  manera  flagrante aparejan la violación de los derechos constitucionales de los  asociados.  Debe  observarse que si bien se  de  conducta   alusión  a  los  llamados  delitos de lesa humanidad, dicha  referencia  únicamente  indica  el  patrón  de  conducta  que  nunca serán de  competencia  de  la  justicia  penal militar. Sobre este punto, ha de advertirse  que,  tal  como  se  indicó  en  sentencia, aún las normas que regulan asuntos  evidentemente  militares,  repudian  los  actos contrarios a los sentimientos de  humanidad.   

(…)  

En  una  grave  violación  a los derechos  fundamentales,  la  conducta  del garante  que interviene activamente en la  toma  de  una  población,  es  similar a la de aquel que no presta la seguridad  para  que  los  habitantes  queden  en  una absoluta indefensión. En virtud del  principio  de  igualdad,  cuando  la  acción  y  la  omisión son estructural y  axiológicamente    idénticas,   las   consecuencias   deben   ser   análogas:  Si  la conducta activa es ajena al servicio, también  deberá  serlo  el  comportamiento omisivo. Un miembro  de  la  fuerza  pública puede ser garante cuando se presenten cualquiera de los  dos  fundamentos  de  la  responsabilidad  explicados: creación de riesgos para  bienes   jurídicos   o  surgimiento  de  deberes  por  la  vinculación  a  una  institución  estatal.  Las  fuerzas militares tienen la obligación absoluta de  impedir  el  desconocimiento del derecho internacional humanitario (restricción  absoluta  aun  frente a los estados de excepción según lo dispone el artículo  214   de  la  Constitución)  y  los  derechos  que,  conforme  a  los  tratados  internacionales  ratificados  por  Colombia,  no  pueden ser suspendidos durante  tales  estados.  Permitir  que  ocurran,  sea  porque  activamente  intervienen en ellas o porque omiten el deber estatal de proteger a  los  asociados  en  sus  derechos,  constituye  una  flagrante  violación  a la  posición  de garante de las condiciones mínimas y básicas de la organización  social  y, por lo mismo, nunca podrán considerarse como un acto relacionado con  el  servicio.  En  suma,  desde  el  punto  de  vista  estrictamente  constitucional,  resulta  claro  que las Fuerzas Militares ocupan  una  posición  de  garante para el respeto de los derechos fundamentales de los  colombianos.   La  existencia  de  esa  posición  de  garante  significa  que  el título de imputación se hace por el delito de lesa  humanidad,  o  en general por las graves violaciones a los derechos humanos, sin  importar  la  forma de intervención en el delito (autoría o participación), o  el  grado  de  ejecución  del mismo (tentativa o consumación) o la atribución  subjetiva   (dolo  o  imprudencia).  Las  estructuras  internas  de  la  imputación  no  modifican la naturaleza del delito realizado;  estas  no  cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite  a  facilitar la comisión de un hecho principal, o porque no se alcance  la  consumación      del      hecho”.     (Resaltado  nuestro)   

   Cuando  la  Corte Constitucional se  refirió  al  caso concreto del General Jaime Humberto Uscátegui, estudiando su  situación  a  partir de una imputación como autor por  omisión  impropia, que también es el marco fáctico y  jurídico  del  actual pronunciamiento, citó el parágrafo del artículo 235 de  la  Carta  Política el cual señala que “cuando los  funcionarios  antes  enumerados  hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el  fuero  sólo  se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con  las funciones desempeñadas”.   

Esa   Corporación   refiriéndose  a  un  pronunciamiento  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  (sentencia  del  19  de  mayo  de  1995,  proceso 9559), indica que existe fuero  integral  respecto  de  funcionarios  que  han cesado en el ejercicio del cargo,  cuando  las  conductas respecto de las cuales se les investiga guardan relación  con las funciones propias del cargo.   

En   últimas,   la  orden  de  la  Corte  Constitucional  en  su  sentencia  de  unificación,  ante  la vía de hecho que  constituyó  la  decisión del 18 de agosto de 1999 de la Sala Disciplinaria del  Consejo  Superior  de la Judicatura, dispuso que el proceso seguido contra Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez y Hernán Orozco Castro, era de competencia de la  jurisdicción  ordinaria  y  no  de  la  militar  por  lo  que  inquirió  a esa  Corporación  para  que  decidiera el conflicto de jurisdicciones de acuerdo con  los lineamientos fijados en la sentencia SU 1184 de 2001.   

Siguiendo tales derroteros, y la claridad en  torno  a  que  el  comportamiento  por  el  que  estaban siendo investigados los  militares   no   era   una   conducta  relacionada  con  el  servicio,  la  Sala  Jurisdiccional   Disciplinaria   del   Consejo  Superior  de  la  Judicatura  en  auto   del  21 de febrero 2002 dispuso que la competencia fuera asumida por  la  jurisdicción penal ordinaria y frente al fuero que  podría cobijar al  Brigadier  General  Uscátegui  Ramírez  por  razón  del  artículo  235 de la  Constitución Política indicó:   

“Precisamente  desde  ya  destacar en lo  tocante  al  General  Uscátegui  Ramírez que en su condición de General de la  República  se encuentra amparado por el fuero constitucional integral que trata  el  Art.  235-4,  según  el  cual  independientemente  que  sus actos sean o no  relacionados  con  el servicio, su juzgamiento corre a cargo de la Corte Suprema  de  Justicia,  fuero  que  solo se mantiene al dejar el cargo para las conductas  punibles que se relacionan con las funciones desempeñadas.   

Como  se  verá  mas  adelante, los hechos  objeto   de   investigación  no  guardan  relación  alguna  con  el  servicio,  circunstancia   que  coincidencialmente  también  deja  sin  efectos  el  fuero  penal   militar, pues conforme al citado artículo 221 de la Carta el mismo  sólo  cobija a los uniformados que se juzguen por hechos acaecidos en relación  con  el  servicio, por lo cual tanto el General como el hoy Coronel de que aquí  se  habla  deben  ser  definitivamente juzgados por la justicia ordinaria, regla  general de competencia”.   

Con base en dicha interpretación concluyó  la  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  del  Consejo Superior de la Judicatura:   

“En síntesis, puesto que la imputación  que  se  efectúa  a  los oficiales Jaime Humberto Uscátegui Ramírez y Hernán  Orozco  Castro  comporta la posible comisión por omisión de delitos afrentosos  de  los  derechos humanos, en hechos acaecidos cuando respectivamente ostentaban  su  condición  de  Brigadier  General  y  Mayor  del  Ejército y en tal virtud  detentaban  la  posición  de  garante  sobre  la  vida,  honra  y bienes de los  ciudadanos   de   Mapiripán,  el  conocimiento  del  asunto  corresponde  a  la  jurisdicción  ordinaria  aquí  representada  por  la Fiscalía de la Unidad de  Derechos  Humanos colisionada, en tanto aquellos se apartaron diametralmente del  cumplimiento   de  las  funciones  constitucionalmente  asignadas  a  la  Fuerza  Pública  y  estas  circunstancias  descartan de plano la valía del fuero penal  militar,  por  lo  cual en ningún caso deben ser juzgados por la justicia penal  militar;  se  enviará  en  consecuencia  el  expediente  a  la citada Unidad de  Fiscalía para lo de su cargo.”   

Si  bien es cierto, la Corte Constitucional  se  limitó  a señalar que este no era un caso cuyo conocimiento correspondiera  a  la  jurisdicción penal militar, también lo es que del criterio que se fijó  en  tal  determinación  obligado  es  concluir que tampoco se mantiene el fuero  constitucional  al  que  se  refiere  el  parágrafo  del  artículo  235  de la  Constitución  política,  pues  no  ofrece discusión que el hecho atribuido al  Brigadier  General  en  retiro,  Jaime  Humberto  Uscátegui Ramírez, no guarda  relación con el serivicio.   

Esta Sala ahora precisa que dicha garantía  en   el   supuesto  que  prevé  el  parágrafo  del  artículo  23557,  se pierde  cuando  el  delito endilgado es de aquellos calificados como de lesa humanidad o  una  grave  violación  a los derechos humanos, pues como sin lugar a equívocos  lo  afirmó  la  Corte  Constitucional  en una sentencia que comporta precedente  obligatorio,  estos  son  actos o conductas que nunca pueden relacionarse con el  servicio  y  en  esa  medida  el  fuero por razón del factor subjetivo no puede  mantenerse  como  privilegio  especial frente a los derechos de las personas que  deben someterse al procedimiento ordinario.   

Para  mayor claridad la Sala quiere referir  varios  apartes de la sentencia SU 1184 de 2001, en los que de manera enfática,  la  Corte  Constitucional  afirma que los delitos de lesa humanidad y las graves  violaciones  a los derechos humanos no pueden ser catalogados como actos propios  del servicio:   

“La  Corte  Constitucional considera que  la  omisión  imputable  es  de  competencia  de  la  justicia  ordinaria,  porque cuando se tiene posición de garante, las omisiones  que  permitan,  faciliten  u ocasionen (sea a título de autoría o complicidad,  delito  tentado o consumado, doloso o culposo) la violación de derechos humanos  o  del  derecho  internacional humanitario, son comportamientos que no  tiene  relación  con  el  servicio.  Este  elemento  debe  ser  valorado  al determinar la  aplicación  del  parágrafo del art. 235 de la Carta.  Bajo  ningún supuesto la omisión investigada era de competencia de la justicia  penal militar. No estaba amparada por el fuero”.   

(…)  

“El  Consejo  Superior  de la Judicatura  –Sala   Disciplinaria-  llegó  a  la  conclusión  de  que  las  conductas  realizadas por el Brigadier  General  y  el  Teniente  Coronel, guardaban estrecha relación con el servicio,  razón  por  la  cual  debía asignarse competencia a la justicia penal militar.  Respecto  del  Brigadier  General  Uscátegui  dicha  competencia  no  podía ser asignada, por cuanto si estaba activo, correspondía  el  juzgamiento  a  la Corte Suprema de Justicia y, si  estaba  retirado,  dependía  de  la  naturaleza  del  acto.   Acto  que en  criterio    de    la    Corte    Constitucional    estaba    por    fuera    del  servicio.”(Resaltado de la Sala)   

Igualmente  hizo la declaración expresa de  que  los  hechos ocurridos en julio de 1997 en el municipio de Mapiripán fueron  una  grave  violación  a  los  derechos  humanos  de  la  población  de  dicha  localidad:   

“En Mapiripán  se   violó   de   manera   flagrante  el  deber  de  respeto  por  la  dignidad  humana,  por  parte  de  un  grupo  que  disputa  el  monopolio  del  uso  de la fuerza en manos del Estado. Es decir, se violaron los  principios  fundamentales  del  orden  constitucional, cuya preservación estaba  encargada  a  los  investigados.  Su posición de garante les exigía intervenir  para  evitar  la  ocurrencia  de  los  hechos  degradadores  de  la  humanidad y  perseguir  a los usurpadores del poder estatal. Debido  a  las gravísimas consecuencias derivadas de su omisión, no puede considerarse  que  exista  relación  alguna  con  el  servicio. El  precedente  de  la Corte Constitucional en materia de competencia de la justicia  penal  militar  es  rigurosa en señalar que únicamente si no existe duda sobre  la  relación  entre  el  servicio  y  el  acto  investigado, es posible asignar  competencia  a  la  justicia  penal  militar. En el presente caso, no es posible  sostener  que  no  existe  duda.  Por el contrario, la calidad de garante impide  catalogar  la omisión como un acto relacionado con el servicio” (Resaltado de la Sala).   

Como se observa en la situación del General  Uscátegui,  se  concluyó  que el delito imputado al procesado lo era a título  de  autor  por  omisión  dada  su posición de garante, la  cual  permitió  la  violación  grave de los derechos  humanos  lo que impedía darle a tal comportamiento el  calificativo  de una conducta relacionada con el servicio, motivo por el cual la  acción  omisiva investigada no era de competencia de la Justicia Penal Militar,  pues  no estaba amparada por el fuero y en todo caso esta clase de conductas son  de conocimiento de la justicia ordinaria.   

La anterior interpretación es lo que lleva  a  concluir  en  esta instancia a la Sala de Casación Penal que debido a que la  omisión  atribuida  a ambos militares no es un comportamiento que pueda ligarse  al  servicio  que  prestaban  como  miembros  del  Ejército  Nacional por haber  concluido  en  una  grave  violación  a los derechos humanos, el privilegio del  fuero  constitucional  al  que alude el artículo 235 superior, concretamente su  parágrafo,  no puede mantenerse en lo respectivo al Brigadier General en retiro  Jaime Humberto Uscátegui Ramírez.   

Son las anteriores razones, las que explican  el  motivo  por  el que en esta ocasión la Corte conoce en sede de casación el  proceso  que  la  justicia ordinaria adelantó contra el Brigadier General Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez,  como  desde  fases primigenias de la actuación  quedó   clarificado   cuando   el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional  Disciplinaria  en  decisión  del  21  de  febrero  de  2002, en  cumplimiento  de  la  sentencia SU 1184 de 2001, decidió enviar el proceso a la  Fiscalía  General  de  la  Nación  para que investigara tanto a Hernán Orozco  Castro como a Jaime Humberto Uscátegui Ramírez.   

Por  último,  oportuno es recordar que con  ocasión  de  la  decisión  de  la  Corte  Constitucional en sede de tutela, el  trámite  que  respecto  de  los hechos atribuidos a Jaime Humberto Uscátegui y  Hernán  Orozco Castro venía adelantando la Jurisdicción Penal Militar, al ser  atribuida  la competencia a la jurisdicción penal ordinaria, fue decretado nulo  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  Unidad  de  Derechos  Humanos  en  resolución    de    28    de    junio   de   200258,  mediante la cual invalidó  todas  las  determinaciones  adoptadas  por  esa  jurisdicción,  incluyendo  la  sentencia  que  por  prevaricato por omisión, emitió contra los dos oficiales,  el      12      de      febrero      de     200159,  derivada  de  los  hechos  objeto  del actual pronunciamiento, mientras que los absolvió por el punible de  falsedad  ideológica  en  documento  público y les cesó procedimiento por los  punibles    de    homicidio,    secuestro,    terrorismo    y   concierto   para  delinquir.   

1.2   Vigencia  de  la  acción  penal   

1.2.1  Imprescriptibilidad de los delitos de  lesa  humanidad – grave violación a los derechos humanos   

          Como  en su momento lo concluyó la Corte Constitucional, los hechos  ocurridos  en  Mapiripán  entre  el  15 y el 21 de julio de 1997, comportan una  grave  violación  a los derechos humanos, motivo que conllevó a que el proceso  lo  adelantara  la  justicia  ordinaria  y no la jurisdicción penal militar, al  tiempo  que  el Brigadier General fuera juzgado en primera instancia por un Juez  Penal  del  Circuito Especializado y en segunda por un Tribunal Superior y no en  única instancia por la Corte Suprema de Justicia.   

          Para  mayor  claridad oportuno es citar el aparte de la sentencia SU  1184  de  2001  que  al  referirse  a  los  hechos  de este proceso, no dudó en  calificarlos  como  de  lesa  humanidad,  declaración  que fue reiterada por la  Corte  Interamericana de Derechos Humanos en fallo del 15 de septiembre de 2005,  caso “Masacre de Mapiripán vs Colombia”:   

“Caso  concreto  del  Brigadier  General  Uscátegui   y  del  Teniente  Coronel  Orozco.  Delitos  de  lesa  humanidad  e  incompetencia de la justicia penal militar”.   

   

“23. Los hechos conocidos como la masacre  de  Mapiripán  constituyen  uno  de  los  momentos  más tristes de la historia  colombiana.  La  situación  de  terror  a la cual fue sometida la población de  Mapiripán,  los  actos atroces de tortura general e individual, degradación de  la  condición  humana  y  homicidios son conocidos por la opinión pública. En  los   antecedentes  de  esta  sentencia  se  ha  transcrito  un  aparte  de  una  resolución   judicial   que   da   cuenta,  en  forma  sintética  –mas no por ello carente de suficiente  capacidad  descriptiva-,  de  las  conductas realizadas en dicha zona del país,  calificadas  como  actos  totalmente  ajenos  a cualquier sentimiento mínimo de  humanidad”.   

   

         Sobre  el  tema  de  los  delitos  de  lesa  humanidad  o  de graves  violaciones   a  los  derechos  humanos,  esta  Corporación  ya  ha  tenido  la  oportunidad  de  pronunciarse en punto de su imprescriptibilidad. Es así que en  fallo  de revisión del 22 de noviembre de 2010 con radicación 30380, en la que  se  trató  el  caso  de  la  masacre  de Trujillo, ocurrida en el año 1990, se  dijo:   

“En   suma,  considera  la  Sala  que,  retomando   la   jurisprudencia   de   la   Corte   Interamericana  de  Derechos  Humanos60  en  cuanto  a  que  la prescripción de la acción penal no puede  operar  válidamente  para  generar  impunidad en los delitos de lesa humanidad,  además  de  que  dar validez a las normas internas sobre prescripción en estos  casos  comporta  una  violación  de  la obligación del Estado, se impone   declarar   que  respecto  de  los  hechos  definidos  en  esta  actuación,  por  corresponder  a  crímenes  de lesa humanidad, no opera a favor de los autores o  partícipes  el  fenómeno de la prescripción, pues se trata de comportamientos  imprescriptibles”.   

En otro pronunciamiento de la Corte en sede  de  revisión61,  aunque  negó  la  calificación  del  hecho  como delito de lesa  humanidad,  en  orden  a que la acción penal enervada por ese comportamiento se  tornara  imprescriptible,  se  reafirmó  tal característica cuando se trata de  esa  clase de conductas, al  interpretar la Sala las decisiones de la Corte  Constitucional sobre el tema:   

“Otra  consecuencia  jurídica que recae  sobre  los  crímenes  de lesa humanidad, es el hecho de que su enjuiciamiento y  castigo  está  librado  de  los  marcos  temporales a los cuales se someten los  delitos    ordinarios,    conforme   lo   prevé   la   Convención   sobre   la  Imprescriptibilidad  de  los  Crímenes  de  Guerra  y  de los Crímenes de Lesa  Humanidad62,  adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante  resolución  2391  del 26 de noviembre de 1968, vigente desde el 11 de noviembre  de  1970,  y  lo  ratifica  el  artículo  29  del  Estatuto  de  la Corte Penal  Internacional  al  señalar  que  los crímenes de la competencia de la Corte no  prescribirán,    es    decir,    los    de    lesa  humanidad,  el  genocidio,  los crímenes de guerra y  los  crímenes contra la paz, con las precisiones que en su momento consignó la  Corte  Constitucional,  de  la  forma como sigue: (cita textual de apartes de la  sentencia C-578 de 2002)   

(…)  

Es   decir,   sólo  de  los  delitos  de  competencia  de  la  Corte  Penal Internacional, se predica, sin limitaciones de  ninguna   índole,   la   imprescriptibilidad  de  la  acción  o  de  la  pena,  cualquiera    sea    la   época   en   que   hayan  ocurrido,  lo cual implica,  necesariamente,   identificar   si   la   conducta   en   cuestión  corresponde  típicamente,  según  el  derecho  internacional,  al delito de genocidio, a un  crimen    de   guerra,   a   un   delito   de   lesa  humanidad, o a un crimen de agresión.” (Resaltado nuestro)   

         En  sentencia del 15 de mayo de 2013, proferida en única instancia  por  los  hechos conocidos como la masacre de Segovia ocurridos en el año 1988,  la  Corte dio continuidad a la acción penal, acogiendo la decisión que adoptó  en       la       audiencia       preparatoria63, acerca de que esos sucesos  correspondían  a  un delito de lesa humanidad y por tanto no podía alegarse su  prescripción.   

“En consecuencia, claro es que al doctor  César  Pérez García se  le  acusa  en  calidad  de  determinador  por los delitos de homicidio múltiple  agravado   (atentado  contra  la  vida  de  44  personas),  lesiones  personales  agravadas  (atentado  contra  la  integridad física de 32 personas) y concierto  para  delinquir,  los cuales se enmarcan dentro del contexto de un crimen contra  la  humanidad  que  se  ha  categorizado  como  Genocidio,  como una especie del  género  de  los  crímenes  de  Lesa  Humanidad, razón por la cual, la acción  penal   es  imprescriptible  aunque  la  eventual  pena  que  se  pueda  imponer  corresponderá  estrictamente  al  marco  legal vigente interno para la fecha de  ocurrencia  de  los  hechos, esto es, a los tipos penales correspondientes a los  delitos que se acaban de enunciar.”   

          Del  anterior  recuento  emerge  claro  el  criterio reiterado de la  jurisprudencia  de  esta Corte, en torno a la imprescriptibilidad de los delitos  de lesa humanidad.   

          1.2.2 Delito cometido por servidor público   

Además  de las anteriores consideraciones,  con  la  cuales  queda claro que la acción penal para el caso objeto de estudio  se  encuentra  vigente,  la  Corte  además quiere resaltar que los términos de  prescripción  de la potestad punitiva del Estado en este asunto, son diferentes  a  los  de  la  prescripción  ordinaria,  no sólo por tratarse de una conducta  delictiva  gravemente atentatoria contra los derechos humanos, sino porque en su  ejecución  participaron  miembros  de  la  fuerza  pública,  circunstancia que  impone  el  incremento  en  dicho  término de conformidad con lo indicado en el  inciso  6º  del  artículo  83  del  Código Penal, ampliación que también se  encontraba  prevista  en el artículo 82 del Código Penal de 1980, vigente para  la  época  de  comisión de los hechos, en una proporción de la tercera parte,  sin  que pudiera superar el término máximo fijado en el derogado artículo 80,  el  cual era de 20 años, regla que también establece el artículo 83 de la Ley  599 de 2000.   

Así  lo  indicó  esta  Corporación  en  reciente  decisión,  precisando  que  la  proporción  de aumento de la tercera  parte  que  estable  el  artículo  83 de la norma penal sustancial, no sólo se  aplica  al  mínimo,  sino, una vez interrumpido el término de prescripción de  acuerdo  con  el  artículo 86, también se aplica al máximo de 10 años al que  se  refiere  este  último  precepto.   A  dicha conclusión llegó la Sala  luego  de explorar los motivos que años atrás se habían acogido para aumentar  el  término  mínimo  de prescripción de la acción penal al servidor público  que cometa delito. Veamos:   

“Esta postura64,  no  obstante, fue variada  por  la  Corte  a  partir del fallo del 25 de agosto de 2004, en el cual sostuvo  que  el  tope  mínimo  para  calcular  la  prescripción de la acción penal en  comportamientos  cometidos  por  servidores  públicos con ocasión del cargo no  podía  ser  inferior  a  los  seis  (6) años y ocho (8) meses, es decir, a los  cinco  (5) años del inciso 2º del artículo 86 del Código Penal aumentados en  una  tercera  parte  en virtud del incremento que para esta clase de situaciones  preveía el artículo 83 del Código Penal.   

(…)  

En  el  fallo del 25 de agosto de 2004, la  Corte  guardó  silencio acerca de cómo debía interpretarse el tope máximo de  diez  (10)  años  de  que trata el inciso 2º del artículo 86 de la Ley 600 de  2000.  Sin  embargo,  del  estudio  de la providencia, la Sala encuentra que las  mismas  razones que justificaron el aumento del mínimo de los cinco (5) años a  seis  (6) años y ocho (8) meses en esa clase de comportamientos también sirven  para  el  incremento  del  máximo de diez (10) años, ya sea a trece (13) años  cuatro   (4)   meses   o  a  quince  (15)  años”65.   

   

Es  así  que  el  incremento  del término  prescriptivo  de  la acción penal respecto de punibles cometidos por servidores  públicos  en ejercicio de su cargo o con ocasión del mismo, tiene su razón de  ser  en  el  mayor  reproche  social  que  merece  la ilicitud de un funcionario  estatal,  de quien se espera un mayor compromiso con el orden jurídico en lugar  del  indebido aprovechamiento de la posición oficial que le ha sido confiada. Y  como  quiera  que  el infractor público puede hacer uso de su poder para evadir  la  acción de la justicia, al tiempo que la sociedad reclama con pleno vigor la  sanción  a esta clase de infracciones a la ley penal, se justifica otorgarle al  aparato  represor  un  plazo más amplio para la investigación y juzgamiento de  tal  tipo  de  conductas  cometidas por agentes del Estado, pues la impunidad de  las  mismas  genera severa inconformidad y desconfianza de los ciudadanos frente  al sistema judicial.   

Así  lo  consideró el legislador del año  2000,  al  aprobar  el  nuevo  Código  Penal,  Ley 599, acogiendo plenamente lo  expuesto  por  la Corte Constitucional en su sentencia C 395 de 199566,   

“La diferencia  en  el quantum de la pena, bien que se trate de un sujeto activo simple o de uno  cualificado  por  su  condición  de  empleado  oficial,  obedece,  entre  otras  razones,  a  que  el  delito cometido por persona indeterminada reviste la misma  gravedad  y  produce  los  mismos efectos independientemente de quien lo cometa.  El  delito  perpetrado  por  un  empleado público en  ejercicio  de  sus  funciones  o de su cargo o con ocasión de ellos, en cambio,  además  de  vulnerar  determinados  bienes  jurídicos  tutelados,  lesiona los  valores  de  la  credibilidad y de la confianza públicas, lo cual justifica que  la  pena  a  imponer  sea  mayor. La mayor punibilidad  para  los  delitos cometidos por servidores públicos -reflejada en las causales  genéricas  o  específicas  de agravación- responde a la necesidad de proteger  más  eficazmente  a  la  sociedad  del  efecto  corrosivo  y  demoledor  que la  delincuencia   oficial   tiene   sobre   la  legitimidad  de  las  instituciones  públicas.   

Como  ha  quedado  expuesto anteriormente,  la  diferencia  de  trato entre empleados oficiales y  particulares,  en materia de prescripción de la acción penal, se justifica por  la  existencia  de la potestad estatal para fijar la política criminal frente a  determinados   delitos,   según   su  gravedad,  complejidad,  consecuencias  y  dificultades  probatorias,  sin  que  sea  posible  afirmar  la vulneración del  derecho  a  la igualdad”67.   

Como   se   observa,  fue  voluntad  del  legislador  otorgar un trato diferenciado a los términos de prescripción de la  acción  penal  para el servidor público y para el particular y por ese motivo,  en  esta  oportunidad  reitera la Sala que el aumento de la tercera parte,   al  que  se  refiere  el  inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599, y antes, el  artículo  82  del  Código  Penal  de  1980, también debe aplicarse al máximo  indicado   para   la  fase  del  juicio,  razón  por  la  que  el  término  de  prescripción  en  esta  etapa  del proceso para el servidor público que cometa  delito,  es  el  extremo  de 13 años y 4 meses, frente al de 10 años que es el  propio  para  el  punible  cometido  por  un  particular  y de esa forma se hace  palpable  el  trato  diferenciado querido por el legislador, entre los términos  de  prescripción  de  la  acción  penal  para el particular y para el servidor  público.   

        El  criterio  fijado  en  al sentencia C 395 de 1995 fue reafirmado  por  la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-087 de 1997 en al que decidió  sobre  una  demanda de inconstitucionalidad contra varios artículos del Decreto  Ley  100  de  1980,  entre  ellos  el  82,  oportunidad en la cual nuevamente se  indicó  que  un  régimen  de  responsabilidad  más  severo  para  el servidor  público que comete delito, no es contrario a la Carta Política:   

“La  Corte  considera  que  esta disposición encaja dentro del criterio de exigir una mayor  responsabilidad  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  por  parte  del empleado  oficial,  que  sustenta  el  régimen de responsabilidad de todos los servidores  oficiales,  de  conformidad  con la preceptiva constitucional (artículos 6, 89,  95,  209 de la Carta Política.   Por tanto se declarará la exequibilidad del  aparte acusado del artículo 82”.   

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala de  Casación  Penal es claro que el término prescriptivo de la acción penal, debe  incrementarse  no  sólo  en  su  extremo  mínimo,  sino también en su extremo  máximo,  cuando  se trate de delitos cometidos por servidores públicos. En ese  sentido   la  interpretación  correcta  de  las  normas  citadas,  lleva  a  la  conclusión  que  el límite máximo de los 10 años previsto en el artículo 86  de  la Ley 599 de 2000, solo opera para delitos cometidos por particulares, pues  según  lo explicado, cuando el infractor sea un servidor público, en ejercicio  de  su  cargo  o  con  ocasión del mismo, necesariamente se debe incrementar el  término prescriptivo máximo en la tercera parte.   

        Volviendo  al  caso  concreto,  con  independencia  de que el hecho  atribuido  a los aquí acusados haya sido calificado por la Corte Constitucional  en  sentencia  de  unificación  de  tutela,  como  una  grave  violación a los  derechos  humanos  y  por  ello es imprescriptible, de todas formas, teniendo en  cuenta  los  términos  de  prescripción  de un delito común, la acción penal  aún  se  encuentra  vigente,  por  tratarse de delitos cometidos por servidores  públicos, según se dejó explicado.   

    

1. Delito      de       Comisión  por  omisión  –  Posición       de       Garante     

El  delito  de  omisión  en  general  puede  definirse  como  “la  no realización de la acción  típicamente  indicada  como  prestación  positiva  de  salvaguarda  de un bien  jurídico68”,    concepto    que   incluye   dos  presupuestos  en  los  que  puede  concretarse un comportamiento omisivo, por un  lado,  la  existencia  de  una  situación  de  peligro,  y  por  el otro, la no  realización  de  la  conducta  típicamente  indicada  que  impida el resultado  lesivo.   

De  otra parte, los delitos de comisión por  omisión  son  una  clase  de  realización  típica  equivalente a la comisión  activa  de los delitos de resultado, en donde su punibilidad se deriva de normas  penales  de  descripción  positiva,  además  de  no  estar descritos de manera  expresa en un precepto legal.   

En  estos  comportamientos  se  concreta  la  vulneración  de  deberes  cualificados  de  solidaridad  por  parte  de sujetos  obligados  de  una  manera  especial  en  la  protección  de bienes jurídicos,  surgiéndoles  el  compromiso  de  evitación  del  resultado  con fundamento en  posiciones  de  garantía  que les son reputables, dada su relación específica  con determinada institución como la familia o el Estado.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  los  ha  definido  como  aquellas  conductas  en  las que  “por  virtud  de  la  ley  los  sujetos adoptan con  respecto  a  determinados  bienes jurídicos la posición de garante y por tanto  tienen   el   deber   concreto   de  actuar  para  evitar  que  se  produzca  el  resultado”69.   

Es decir, incurre  en  delito  por  vía  de  la  omisión  impropia  aquél en quien concurren los  requerimientos  para  que ostente la posición de garante, correspondiéndole la  misma sanción del delito que se ejecuta por comisión activa.   

Esta    figura    dogmática   encuentra  consagración  expresa  en  el  artículo 25 de nuestro actual estatuto punitivo  sustancial,  donde  se  incluyen dos tipos de fuente de la posición de garante:  aquella  derivada de la función que le corresponde al agente (tiene el deber de  proteger  el  bien  jurídico),  y la otra, del surgimiento de fuentes de riesgo  que  imponen  la evitación del resultado lesivo (se le encomienda la vigilancia  de la fuente de riesgo).   

En  el ordenamiento jurídico colombiano, la  teoría  de  la  posición  de  garante  está  anclada  a  la teoría del deber  jurídico  cuando el artículo 10º del Código Penal, inciso 2º al desarrollar  el  tema  de  la tipicidad señala que “en los tipos  de  omisión el deber tendrá que estar consagrado y delimitado claramente en la  Constitución  Política  y en la Ley”, exigencia que  se  reproduce  en el artículo 25 al señalar. “…A  tal  efecto  se  requiere  que  el  agente  tenga  a  su cargo la protección en  concreto  del  bien  jurídico  protegido,  o  que  se  le haya encomendado como  garante  la  vigilancia  de  una  determinada  fuente  de  riesgo  conforme a la  Constitución y a la Ley”   

Esta  última  norma establece casi en forma  taxativa  cuatro situaciones de las que se reputa la posición de garante por lo  que  hasta  el  momento,  en  lo que atañe a nuestro ordenamiento jurídico, la  fuente  de  la  misma  debe  entenderse como estrictamente normativa. El numeral  primero  alude  a  la  asunción  del  agente  sobre  una  fuente de riesgo o la  protección  sobre  una  persona;  el segundo y el tercero se refieren a deberes  positivos   emanados   de  las  relaciones  institucionales  que  a  su  vez  se  fundamentan  en  expectativas de acción en donde el garante debe prestar ayuda.  Esos  deberes  positivos  emergen  de  instituciones  como  el  matrimonio,  las  relaciones  paterno filiales, las de confianza y los deberes del Estado frente a  los  ciudadanos.  El  numeral   cuarto alude a deberes negativos que se dan  cuando  el  agente  crea  un comportamiento antecedente de índole antijurídico  promotor  de  un  peligro o de una situación riesgosa, surgiéndole el deber de  asegurar  esa  fuente  de  riesgo  o  de  adoptar  las medidas de salvamento que  correspondan.   

          En  todo  caso,  en orden a que concurra la imputación objetiva del  resultado,  deben  concurrir  los  elementos  del  tipo objetivo, esto es;   (i)la  existencia  de  una  situación  que  obligue a  actuar;  (ii)  la ausencia de  la  acción  ordenada  por  la norma (imposición de un  deber);  (iii)  la capacidad individual de actuar en la  situación  concreta,  es  decir  estar en condiciones  físicas   y   psicológicas  de  cumplir  con  la  acción  ordenada;  (iv)  la  probabilidad  casi  certera  de  que con su acción se  habría  evitado  el  resultado;  y (iii) que  ostente  la  posición  de garante, lo  que  se  traduce  en  que  asiste  el deber jurídico de actuar en la situación  concreta  de  acuerdo  con  los  lineamientos referidos en el párrafo anterior.   

          Y  en  cuanto  al  tipo  subjetivo,  ha de concurrir el conocimiento   de  la  situación  típica  (todos    los    elementos    del    tipo    objetivo)    y    la   conciencia   de   la   propia   capacidad   de   acción,     lo     que     se    traduce    en     el    conocimiento  actual  de  que  el obligado  está en condiciones de salvaguardar el bien jurídico.   

          También  habrá  de  verificarse la antijuridicidad de la conducta,  la  cual  se  concreta  en la producción de un daño concreto al bien jurídico  tutelado,  propio de los delitos de resultado y que en el ordenamiento jurídico  nacional,  en  principio, se limita a las conductas que atentan contra la vida e  integridad   personal,  la  libertad  individual  y  la  libertad  y  formación  sexuales, todas ellas, comportamientos de resultado.   

          Y  en  cuanto  a  la  culpabilidad  los  elementos  de  la  misma se  conforman  así:  que  el sujeto activo tenga capacidad  de   culpabilidad,  es  decir  que  se  trate  de  un  imputable,    conocimiento    actualizable   de   la  antijuridicidad       y      la      exigibilidad de otra conducta.   

Para el caso que ahora ocupa la atención de  la  Sala  es  claro que la posición de garante atribuida en la acusación emana  del  numeral  2º  del  artículo 25 del Código Penal, en el que el deber   del  garante tiene su origen en la pertenencia a una institución sociojurídica  cual  es el Estado y donde aquél, como miembro de cualquiera de sus estamentos,  tiene  obligaciones  de  solidaridad  y de despliegue de comportamientos para el  mantenimiento  de  la  institución  y  el  cumplimento de sus fines, tal y como  sucede  en  el caso de las fuerzas militares por estar llamadas a la protección  de   los   pobladores  del  territorio  nacional  según  lo  ordena  la  propia  Constitución  en  su artículo 217, al mismo tiempo que el beneficiario de esta  protección  cuenta  con  una expectativa de confianza especial de que recibirá  dicha ayuda legítima.   

En  todo caso, para imputar objetivamente un  resultado  antijurídico  al  comportamiento  omisivo  del  agente  a título de  garante,  se  tiene  que  establecer  que  el sujeto a cargo del deber jurídico  está  determinado,  al tiempo que el favorecido debe ser determinable; también  que  dicho deber emane de cualquiera de las categorías que fija el artículo 25  del  Código  Penal;  así  mismo,  es  menester  identificar  la obligación de  protección  del  bien jurídico en la situación concreta o de la vigilancia de  una   fuente  de  riesgo;  que  no  resulte  imposible  el  cumplimiento  de  la  obligación,  lo  que  equivale  a  decir  que  el  garante  debe  contar con la  posibilidad  de interferir en el curso causal que amenaza el interés jurídico,  y  por  último,  hay  que fijar las exigencias de tiempo, modo y lugar al igual  que  la  relación  y  situación  específica  que  origina  la  obligación de  actuar.                       

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema            de            Justicia70  ya ha tenido la oportunidad  de  pronunciarse  en  torno  al  contenido legal y dogmático de la figura de la  posición  de  garante, cuya consagración normativa es anterior al artículo 25  de  la Ley 599 de 2000, pues desde el artículo 21 del Código Penal de 1980, se  hizo   alusión   a   la   misma   al   indicar   la   norma   que  “cuando  se  tiene el deber jurídico de impedir el resultado, no  evitarlo,    pudiendo    hacerlo,   equivale   a   producirlo”,   contemplándose  la  cláusula  de equivalencia entre los delitos de  acción y de omisión.   

Pero  no  solo  la  fuente  normativa  de la  posición  de  garante  es  de  naturaleza legal, sino que la misma se encuentra  establecida  en  la  Constitución  al  imponer tanto a los servidores públicos  como  a  los  particulares  el  cumplimiento  de  ciertos deberes por razón del  principio   de   solidaridad   propio   de  los  estados  sociales  de  derecho.   

Es  así  por  ejemplo  que  el artículo 95  superior  al  establecer  los  derechos  y  deberes de los ciudadanos ordena que  éstos  han  de  obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo  con  acciones  humanitarias  ante situaciones que pongan en peligro la vida o la  salud de las personas.   

En  cuanto  a la posición de garante de los  servidores  públicos,  ésta  emana  de  competencias institucionales según se  desprende  del  inciso segundo del artículo 2º de la Constitución Política y  del  deber  del  Estado  de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos  Humanos  de  velar  no  sólo  porque  sus servidores se abstengan de trasgredir  garantías  de  los  ciudadanos,  sino porque en caso de que esas violaciones se  presenten, se investigue, procese y sancione a sus responsables.   

Sin embargo, a pesar de que la figura en cita  tiene  raigambre  constitucional,  de  todas  formas  para atribuir el resultado  dañoso  a  quien  en  principio  ostenta  la condición de garante es necesario  demostrar  que  al  sujeto le correspondía realizar los deberes de seguridad en  el  tráfico o protección de bienes jurídicos, además de que esa consecuencia  lesiva  le era cognoscible y evitable.                                                                            

Como  ya  se  indicó, fue el legislador del  2000  el  que  reguló  de  manera  expresa  y concreta la posición de garante,  asumiendo  un  criterio  restringido, dado que el artículo 25 del Código Penal  en  forma  taxativa  señala  las  situaciones  en  las que ésta es predicable,  siempre   con   referencia   a  los  delitos  de  omisión  impropia71,  a  saber,  cuando  se  asuma  voluntariamente la protección de una persona o de una fuente  de  riesgo  dentro  del  propio  ámbito  de dominio; cuando exista una estrecha  comunidad  de  vida  entre  personas;  cuando se emprenda la realización de una  actividad  riesgosa  y  cuando  se  haya  creado un riesgo próximo para el bien  jurídico.   

Empero,   también  se  encuentra  en  esa  condición,  quien  además  de las situaciones incluidas en el citado artículo  25  del  Código  Penal,  por  virtud de la Constitución o de la ley y frente a  cualquier  bien  jurídico,  tiene  la obligación de actuar pero se abstiene de  hacerlo estando en posibilidad de evitar el daño.   

En  el  presente caso, si bien es cierto los  hechos  ocurrieron  en  el  año 1997, en vigencia del Código Penal de 1980, no  por  ello  se  impide una imputación a título de garante, pues aunque se trata  de  una figura dogmática que tímidamente se establecía en ese estatuto penal,  de  todas  formas  la  Constitución  Política  de  1991,  fijó  ese  deber de  protección  a  cargo  del  Estado  como  una  competencia  institucional que en  tratándose  de  miembros  de  la  fuerza  pública,  como  es  el  caso  de los  procesados,   deriva  del  mandato  expreso  y  específico  del  artículo  217  superior,       según       se       expondrá       en       el      siguiente  capítulo.                          

Pero en últimas, cualquiera sea la posición  de  garante  que  se  ostente  y  la  fuente  de  la  misma, esto es, ya sea por  asunción   de  una  fuente  de  riesgo  o  protección  de  una  persona,   competencia  institucional,  estrecha  comunidad  de vida, emprendimiento de una  actividad  riesgosa  o  por  creación previa de una situación antijurídica de  riesgo  para  el  bien jurídico, de todas formas este modo de imputación exige  (i)  la  creación  de  una  situación  de  riesgo por parte del garante, de un  tercero  o  de  un  factor  de la naturaleza, de la que surja para el garante el  deber  de  actuar  en  el  salvamento del bien jurídico en peligro; (ii) que el  agente  no  realice  esa acción que está obligado a ejecutar; (iii) el garante  tiene  que  contar  con  la  posibilidad de realizar esa acción que se le exige  para  lo  cual  ha  de estar presente  a). El conocimiento acerca de que el  resultado  se  va  a  producir, b). La posibilidad de contar con los medios para  evitar  el  resultado y la capacidad física y técnica para utilizarlos, c). La  posibilidad   real   y   material   de   evitar   el  resultado,  es  decir,  si  hipotéticamente  el  garante  contaba  con  esa posibilidad fáctica, como para  concluir  que  de haberse desplegado la acción omitida, se habría neutralizado  el riesgo o evitado la lesión del bien jurídico.   

         

          Dogmáticamente  también  es  posible  que en delitos de omisión y  concretamente  en  los  de comisión por omisión, se presenten errores de tipo,  los  cuales pueden recaer: (i) sobre la situación de hecho lo que se equipara a  decir  que  el  agente no tiene un conocimiento actual  sobre  el  aspecto  fáctico,  error  que  de resultar  vencible  la  conducta  sería  punible a través del remanente culposo (numeral  10º  del  artículo  32 del Código Penal), pero si aquel es insuperable, ésta  resultaría   atípica;   (ii)   sobre   la  capacidad  individual  de  acción  concreta, esto es, erradamente  se  cree  que  no se tiene la posibilidad de salvamento del bien jurídico, cuya  solución  es  la  misma que la anterior; y (iii) sobre  la  posición  de garante, es  decir  equivocadamente  el  sujeto  cree que frente a una situación concreta de  riesgo  cuyas circunstancias conoce a plenitud, no tiene el deber de salvamento.  En  este  último,  se  trata  de  un  error  de  prohibición,  pues si bien la  posición  de  garante  hace  parte  del  tipo  objetivo, lo que se afecta es la  conciencia  sobre  la  antijuridicidad del comportamiento, se cree que ese “no  actuar”  no  es  contrario  a derecho, o mejor, el sujeto se abstiene de obrar  por  la  creencia  errada  de  que  la  realización  de  la  acción que le era  exigible, no estaba ordenada por la ley.   

         

          En  dado  caso, ante un error de prohibición, la solución punitiva  que  otorga  el  ordenamiento jurídico penal interno es la de reducir la pena a  la  mitad  en caso de que el error sea vencible (numeral 11 del artículo 32 del  Código Penal), pues de ser invencible la conducta quedará impune.   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

1. Fuerzas Militares y Posición de Garante     

Si bien es cierto, la Constitución Política  de  Colombia  en su artículo 217 impone a los miembros de la fuerza pública el  deber  de proteger la soberanía del Estado, la independencia, la integridad del  territorio   nacional  y  del  orden  constitucional,  ese  deber  genérico  no  posibilita  per  se  la  imputación como garante en situaciones concretas, pues  para  atribuir  responsabilidad penal a ese título es menester demostrar que el  miembro  de  la  fuerza  pública  creó  un  riesgo desaprobado que implica una  lesión  para bienes jurídicos, o que dada su vinculación a la entidad estatal  le   surge   de   manera  puntual  y  específica  frente  a  un  acontecimiento  determinado,  el  deber  de protección de un interés jurídicamente relevante.   

Es  bajo esta última circunstancia que para  la  gran mayoría de los casos de responsabilidad penal de los integrantes de la  fuerza  pública,  ésta  se  estructura en su posición de garantes, en orden a  que  les  sea  atribuible  un  resultado  dañoso  por  el incumplimiento de sus  deberes  de  salvamento  ante  su  obligación  de  evitar  el menoscabo al bien  jurídico,  con independencia de que el riesgo haya sido creado por un tercero o  por un factor de la naturaleza.   

En  reciente  decisión la Sala reafirmó la  posición de garante de los miembros de la fuerza pública:   

“De  conformidad con lo dispuesto en los  artículos  2º  y 217 de la Carta Política, sobre las Fuerzas Armadas recae en  abstracto  una  posición  de  garantes  frente a la población colombiana, pues  tienen  como  fin  primordial  la defensa de la soberanía, la independencia, la  integridad  del  territorio  nacional  y  del  orden  constitucional, por manera  “que  frente a las agrupaciones armadas -guerrilla o paramiliatares-  las  fuerzas  militares  tienen  una  función de orden constitucional, el cual se ve  desdibujado  -de  manera  abstracta-  por el mero hecho de que tales personas se  arroguen  la potestad de utilizar la fuerza y las armas, en claro detrimento del  ordenamiento,   conforme   al   cual  el  Estado  ejerce  el  monopolio  de  las  armas.   

Así  mismo, la defensa de los derechos no  se  limita  a  la  abstención  estatal  de violarlos, sino también enfrentar a  quienes  los  agredan.  En  el  último  caso,  no  pueden abstenerse de iniciar  acciones  de  salvamento,  excepto  que medie imposibilidad jurídica o fáctica  frente  a  la  ocurrencia  de  hechos  graves  de  violación  de  derechos,  en  particular  conductas  calificables  de  lesa  humanidad.  De conformidad con el  artículo  214  Superior  las  Fuerzas Armadas tienen la obligación absoluta de  impedir  el  desconocimiento  del  Derecho Internacional Humanitario”.72        (Subrayado nuestro)   

Sin duda,  ese compromiso de protección  emanado  de  la Carta Política y del artículo 25 del Código Penal, constituye  un  deber  positivo para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de ejercer  labores  de  salvamento  hacia la población, con más razón cuando se trata de  graves  violaciones  a los derechos humanos, como sucede con los delitos de lesa  humanidad,  de  allí  que  en  esos  cuerpos  jerarquizados,  el  superior  con  autoridad  y  mando  tiene  el  deber  de  tomar las medidas necesarias para que  personas  que  se  encuentran bajo su efectivo control, se abstengan de realizar  conductas  que  vulneren  los derechos fundamentales o permitan que terceros las  comentan,  a  menos  que  se  acredite  la imposibilidad jurídica o fáctica de  actuar,  en  orden a interrumpir el curso causal que amenaza o pone en riesgo el  bien jurídico.   

Frente  a  una  grave  infracción  de  los  derechos  humanos,  una  vez  fijada  la  condición de garante del superior, si  éste    no  la  evita  estando  en  posibilidad  de  hacerlo,  le  resulta  atribuible  el  resultado  lesivo  del  inferior  o  del  tercero que ejecuta la  acción  y  no  el  simple  incumplimiento de un deber funcional, además porque  comportamientos  de  esa  naturaleza en manera alguna pueden relacionarse con el  servicio.    

El  derecho  internacional  a  través  del  desarrollo       de      su      jurisprudencia73     ha     afirmado    la  responsabilidad  del  superior  respecto de los actos de sus subordinados cuando  no  evita  que   éstos cometan crímenes internacionales o no los sanciona  por  ejecutar  esta  clase  de  comportamientos,  cuyo  fundamento  normativo se  originó      en      los      artículos     8674  y  87  del  Protocolo  I de  Ginebra  de  1977,  el cual se reproduce en los artículos 7º del Tribunal para  la  antigua  Yugoslavia,  6º del Tribunal para Ruanda y 28 del Estatuto de Roma  de la Corte Penal Internacional.   

Esa misma normativa ha establecido una serie  de  elementos   que  deben  tenerse  en  cuenta para que el resultado de un  crimen  contra  los  derechos humanos cometido por un inferior, sea imputable al  superior  y   no  como  un  simple  acto  de  negligencia.  Dentro  de esas  exigencias  se  halla  la  demostración  de la existencia de un mando y control  efectivo  por  parte  del  superior, es decir, un vínculo jerárquico ya sea de  hecho  o  de derecho. También la capacidad material de prevenir los crímenes o  de  sancionar  a  sus  responsables  y  por  último  el conocimiento de que sus  fuerzas  estaban  cometiendo  el hecho o que en razón de las circunstancias del  momento debía saberlo.   

Lo anterior, para señalar que frente a casos  de  graves  violaciones  a  los derechos humanos, en el orden internacional así  como  en  el  ámbito  interno, se extiende la responsabilidad penal al superior  militar  respecto  de  los  actos  de  sus  inferiores,  siempre  que se den los  requisitos   señalados   por   la   normativa   trasnacional,  que  en  nuestro  ordenamiento  jurídico  se  verifican a través de la figura de la posición de  garante    y    de   la   dogmática   de   los   delitos   de   comisión   por  omisión.   

    

1. coautoria en los delitos de omisión impropia     

Dadas  las  especiales  características del  delito  de  omisión  impropia, cabe  afirmar que para realizar tal tipo de  ilicitud  se  requiere  tener  la  posición  de  garante, siendo la autoría la  única  forma  posible  de  participación  en  un  hecho de esa naturaleza; sin  embargo,   algún   sector   de   la   doctrina   ha  admitido  la  coautoría  propia en esta clase particular  de                                            comportamiento,  cuando  el  acuerdo  previo versa sobre el incumplimiento de un  deber  de actuar, mientras que otro sector se niega a reconocer dicha hipótesis  afirmando  que a lo sumo se podría presentar una autoría simultánea, toda vez  que  la  infracción  de  deber  derivada  de una posición de garante no admite  subdivisión alguna.   

          Roxin75 explica con claridad en qué  caso  puede  presentarse  la  coautoría en un delito de comisión por omisión,  señalando  que  varios autores pueden ser considerados como autores de un hecho  omisivo,  cuando  un  sujeto actuante y otro omitente cooperan como coautores de  un  hecho común o cuando varios omitentes son titulares de un deber común y no  están  llamados  a  actuar  como  individuos  singulares,  en ambos casos, debe  corroborarse  la existencia de una coordinación por acuerdo para dar lugar a la  atribución  del  hecho a título de coautoría. Este tratadista también acepta  la  participación a título de complicidad en los punibles de omisión impropia  por  parte  del  garante cuando los autores por comisión realizan un tipo penal  que  no  puede  ser  realizado  por  omisión  y  no existe un tipo prescriptivo  autónomo.   

Sin  embargo,  la  posición dominante, como  desarrollo  de  un  concepto  unitario  de autor, el cual es acogido por nuestro  legislador  penal,  es  que  en  el  delito  de  omisión impropia sólo cabe la  autoría,  pues  si  el  sujeto  ostenta  la  posición  de garante por tener la  obligación  jurídica de salvaguardar un bien jurídico y el mismo es lesionado  así  sea  por  la  acción  de  un  tercero, el garante es autor de tal hecho a  título de comisión por omisión.   

El  anterior  planteamiento  también impide  admitir  otras  formas  de participación en el delito de omisión impropia como  por  ejemplo  la  complicidad del garante si la lesión al interés jurídico es  causada  por  un  tercero, pues éste siempre será autor en la medida en que la  autoría  se  deriva  del simple hecho de incumplir el deber legal que le impone  ejecutar labores de salvamento y protección.   

Otro  sector  de  la  doctrina76 al igual que  Roxin,  abren  la  puerta para que se reconozca la imputación como cómplice de  quien  ostenta  la  posición  de  garante en situaciones en las que un sujeto o  sujetos  realizan  el  hecho por acción, mientras que el garante se limita a no  impedir  el  suceso del individuo que actúa, siempre y cuando aquél o aquellos  sean quienes tengan el dominio del hecho.   

En  esas  situaciones  la  intervención del  garante  simplemente  habría  contribuido a la disminución del riesgo de daño  al  bien  jurídico, pero no a la probabilidad fáctica de haberlo evitado, pues  en  ese  caso  sí  respondería como autor, dado que ostentaría el dominio del  hecho  porque  tiene  el  control  actual  del riesgo que él mismo ha generado,  aumentado  o  no  ha disminuido, de lo contrario, responderá como cómplice, ya  que  pese a ocupar una posición de garante, no realiza el tipo penal al carecer  de  la  posibilidad de evitar el daño, interrumpiendo el acontecer fáctico con  el despliegue de su deber.    

    

1. El caso concreto     

5.1  Primer  Cargo: “nulidad por falta de  individualización    de    los    delitos    por    los    que    se   profiere  condena”   

Este   cargo   se   relaciona   con   la  indeterminación  en  el  número  de  víctimas  de  los delitos de secuestro y  homicidio,  así como su identificación, lo que a juicio de la defensa impedía  que  se  profiriera  condena,   razón por la que el proceso debe declarase  nulo.   

De conformidad con el soporte fáctico de la  sentencia,  el  15 de julio de 1997, arribó al municipio de Mapiripán un grupo  de  paramilitares  provenientes  del  Urabá antioqueño, tomando el control del  pueblo,  pues  clausuraron  las vías de acceso a la localidad, tanto terrestres  como  fluviales,  impidieron  el  ejercicio  de  las funciones de la autoridades  públicas  del  lugar,  restringieron  la  libre  locomoción de sus habitantes,  prohibieron  la  comunicación  de los moradores con otros lugares y le quitaron  la  vida  a  varios  de  ellos arrojando sus cuerpos al río Guaviare. Entre las  víctimas  mortales cuyos restos fueron recuperados se encuentran Antonio María  Barrera Calle, Sinai Blanco Santamaría y José Ronald Valencia.   

Desde ya debe indicar la Sala que no asiste  razón  al casacionista cuando acusa al fallo por indeterminación en el número  de  víctimas,  pues  en  lo  que  respecta al delito de secuestro, no cabe duda  acerca  de  su  configuración,  toda vez que quienes sufrieron una restricción  violenta  al derecho a la libertad de locomoción, fueron todas las personas que  entre  el  15  y  el  20  de  julio  de  1997 se encontraban en Mapiripán, pues  estuvieron  a merced de las órdenes de los paramilitares quienes les impusieron  permanecer   en   sus   casas  sin  poder  trasladarse  hacia  otra  población.   

La particularidad de las condiciones en las  que  se  cometieron  los  sucesos,  permite  la adecuación del delito contra la  libertad  de  locomoción  en  el  secuestro  de una población que por lo mismo  dificulta  la  identificación  de  cada  una  de  las  víctimas,  sin que ello  descarte  la  tipificación de este comportamiento, mucho menos que se configure  una  causal  de  nulidad, en la medida en que el fallo es expreso en torno a que  la  responsabilidad  de  los  procesados es frente a los punibles de secuestro y  homicidio,  cuyas  circunstancias  se  hallan  claramente  narradas  en el marco  fáctico  de  la  acusación, de donde se conoce a plenitud sobre qué hechos se  profirió el fallo.   

En  manera alguna se desconocen los delitos  por  los  cuales el acusado fue declarado responsable, pues lo cierto es que sí  se  privó  de  la  libertad de locomoción a una población, lo cual no pone en  discusión  el  casacionista  y  así  se  extrae  de  varios de los testimonios  recaudados desde los albores de la investigación.   

Si bien es cierto asiste razón al libelista  en  torno  a  los  problemas  que  se  generan  en  lo  que tiene que ver con el  restablecimiento  del  derecho  cuando el delito se comete en forma masiva, como  es  el  caso  de  Mapiripan,  por  la  dificultad  que  surge  de esta modalidad  delictiva  para individualizar a la pluralidad de víctimas, dicha cuestión mal  podría   constituirse  en  una  situación  que  impida  adelantar  el  proceso  penal  hasta la sanción de sus responsables.   

El  debate  sobre la identificación de las  víctimas  cobra  mayor  importancia  al  momento  de  establecer los perjuicios  cuando  quiera  que  éstos  se han reclamado, pues para ello debió agotarse el  debate   probatorio  respectivo,  encaminado  a  demostrar  que  se  ostenta  la  condición  de víctima con la carga de quien la alega, de pobrar de acuerdo con  los  medios  de  convicción  que obren en el proceso, que sufrió un daño como  consecuencia de la comisión del punible.   

En  este  orden  de  ideas,  se equivoca el  recurrente  al  señalar  como una irregularidad sustancial que afecta el debido  proceso  la  falta de identificación, una a una de las víctimas de secuestro y  homicidio,  dado  que  las pruebas apuntan a establecer que en efecto los hechos  ocurrieron   tal  y  como  se  narran  en  la  acusación  y  en  la  sentencia,  reuniéndose  de  esta  forma los presupuestos de tipicidad de dichas conductas,  sin  que  la Corte deba entrar a definir si efectivamente tales delitos tuvieron  ocurrencia,  toda  vez  que  este  aspecto  de  la  sentencia  no  fue objeto de  discusión  por  parte  del libelista quien acepta la declaración de los hechos  tal cual se consignaron en el fallo.   

Y con base en estas mismas razones, tampoco  puede  descartarse  la  imputación  de los delitos en concurso homogéneo, dado  que  es  diáfano  que  se  victimizó   a  más de una persona tanto de la  conducta  de  secuestro  como de homicidio, por manera que se vulneraron en más  de una ocasión los bienes jurídicos de la libertad y la vida.   

La  preocupación  del recurrente radica en  las  futuras  reclamaciones indemnizatorias que puedan elevarse, en la medida en  que  cualquiera podría alegar haber estado en Mapiripán en julio de 1997 y por  lo  tanto,  acudir  ante  la jurisdicción contencioso administrativa o a cortes  internacionales para reclamar el pago de perjuicios.   

Aunque  existe  el  riesgo de que en efecto  personas  inescrupulosas  pretendan  obtener  indemnizaciones  fraudulentas,  el  procedimiento  al  que  acudan  con  ese  propósito,  exige  agotar  el  debate  probatorio  necesario  para  acreditar  la calidad de víctima, con apoyo en los  medios  de  convicción  que  reposan  en  el  proceso,  el cual es abundante en  pruebas   testimoniales   y   documentales   que   con   claridad  muestran  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que sucedió la incursión armada a  la  población  de  Mapiripán,  por  manera  que en los eventuales procesos que  inicien  presuntas  víctimas  de  esta  masacre,  de  todas formas tendrán que  probar que sí ostentan dicha condición.   

Y el hecho de que sea patente la posibilidad  de  que  aún  después  de varios años de ocurrido el hecho, se puedan iniciar  procesos  de  índole  administrativa,  ello  no  comporta  una  trasgresión al  principio  del  non  bis  in  idem,  pues  en  esos  eventuales  trámites no se  discutirá  la responsabilidad penal que le pueda asistir al procesado, pues esa  es  una  cuestión que quedará definida una vez cobre firmeza el presente fallo  de casación.   

Debe tenerse en cuenta, además, que varios  de  los  ofendidos  con  los  acontecimientos  de  julio  de 1997, obtuvieron la  condena  en  perjuicios  a su favor en la sentencia que el Juzgado 2º Penal del  Circuito      Especializado      de      Bogotá77, profirió el 18 de julio de  2003  contra  Carlos  Castaño  Gil, Julio Enrique Flórez, Juan Carlos Gamarra,  José  Miller  Urueña y el Teniente Coronel Lino Sánchez Prado, donde se fijó  la  suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización  para   cada  una  de  las  familias  de  quienes  fueron  ultimados  según  las  conclusiones  a las que arribó esa autoridad judicial, esto es, Ronal Valencia,  Sinai  Blanco,  Antonio  María  Barrera  Carbonell,  Agustín N., Álvaro Tovar  Morales, Jaime Pinzón y Raul Morales.   

Y  frente a las víctimas representadas por  el  Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, éstas renunciaron a obtener el  restablecimiento  del  derecho  a  través  del  proceso penal adelantado por la  justicia  colombiana  contra  Jaime Humberto Uscátegui, Hernán Orozco Castro y  Miguel  Enrique Vergara, según se consignó en la parte considerativa del fallo  de   primera   instancia  proferido  por  el  Juzgado  9º  Penal  del  Circuito  Especializado           de          Bogotá78,  en donde se indica que los  perjudicados  representados  por esta firma de abogados, acudirían a instancias  internacionales.   

Ahora  bien,  en lo que atañe al delito de  homicidio,  si  bien  es  cierto  la sentencia condenatoria no particulariza las  víctimas  del  delito  contra  la  vida, muy seguramente porque éste no fue un  aspecto  propuesto  en la apelación del fallo de primera instancia, absolutorio  para  Uscátegui  Ramírez  y condenatorio para Hernán Orozco, no significa que  este  haya sido un aspecto indeterminado en el proceso que amerite la anulación  del  trámite,   pues  como  se indicó en líneas anteriores, en el primer  proceso  que culminó con sentencia condenatoria para algunos de los partícipes  en  el  hecho,  se estableció que las víctimas de homicidio habían sido Ronal  Valencia,  Sinai  Blanco,  Antonio María Barrera Carbonel, Agustín N., Álvaro  Tovar  Morales, Jaime Pinzón y Raul Morales, con base en las mismas pruebas que  obran  en el expediente contra Uscátegui Ramírez, personas respecto de quienes  se ordenó el pago de perjuicios en forma solidaria.   

Así  las  cosas, no le asiste la razón al  casacionista  en  la  medida  en  que la individualización o identificación de  cada  una  de  las  víctimas,  no  se equipara a la atribución de una conducta  indeterminada  de  la  que  se  desconozcan las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  que  se realizó, como para que sea necesario retrotraer el trámite,  en  orden  a  clarificar  un  aspecto  que  no  resulta  indispensable  para  la  imputación  del  delito,  como  mal lo pretende el casacionista, mucho menos en  tratándose de un delito cometido en forma masiva.   

          Por  último,  la  falencia del fallo en torno al tema en cuestión,  tampoco  genera  efectos  negativos  en  la  determinación de la sanción, pues  recuérdese  que  aunque  la  condena  lo  fue  por  varios delitos de homicidio  agravado  y  secuestro y un delito de falsedad, la sanción que se impuso fue la  suma  aritmética  de  las  penas  mínimas  para  cada  una  de  las  conductas  delictivas  individualmente  consideradas,   sin que el fallador de segunda  instancia  haya  justificado  el  aumento  de  hasta en otro tanto sobre la pena  básica  del  delito  de  homicidio,  habiéndose  partido del mínimo para este  comportamiento,    en    el   concurso   homogéneo   de   varios   delitos   de  secuestro.   

          En   este   orden  de  ideas,  el  cargo  de  nulidad  no  prospera.   

5.1.1  respuesta del ministerio público al  primer cargo   

Respecto  al  primer  cargo  de nulidad, el  delegado   de   la  Procuraduría  pretende  que  se  opte  por  esta  medida  y  se                    concrete  en  el  fallo  el  número  de víctimas de los delitos de secuestro y  homicidio.   

En lo atinente a la primera pretensión, ya  quedaron  expuestas  las  razones  por  las  que  considera  la  Sala  que no se  configura  la  causal  de  nulidad propuesta, y frente a la segunda, oportuno es  precisar  que  en  el  proceso  se  estableció el homicidio de Ronald Valencia,  Sinai  Blanco  y  una persona de raza negra, pues sus cuerpos fueron hallados en  el  casco  urbano  de  Mapiripán,  cuyas  actas de levantamiento de sus cuerpos  reposan        en        el        expediente79.   

Por  testimonios  también  se  supo  del  homicidio  de  Antonio  Barrera  conocido como Catumare, pues varios de los  testigos  señalaron  a  esta  persona como un conocido habitante de Mapiripan a  quien  se  lo  llevaron  los  paramilitares  el día de la incursión armada, lo  asesinaron  y  tiraron  sus restos al río Guaviare 80.  La misma suerte corrió un  joven  oriundo  de  Caño  Jabón de apellido Carvajal quien fue ultimado por no  portar           sus           documentos.81   

Se conoció, así mismo, del homicidio de un  muchacho  de  raza  negra   originario  del  departamento del Valle y de un  hombre  a  quien  conocían  popularmente  como  “Tomate”,  residente  en la  inspección   de   “La   Cooperativa”,   contigua  a  Mapiripán82    

De  igual manera, otro de los testigos bajo  reserva  dio  cuenta  de un cuerpo que los pobladores encontraron flotando en el  río  Guaviare atado de pies y manos y con los intestinos por fuera.83 Esta persona  según  el  dicho  de José Eliberto Rendón, empleado del juzgado del municipio  era  conocido  como  “Pacho”.  Este  deponente señala también la muerte de  Sinai  Blanco,  Ronald  Valencia  y  de  un  hombre  de  raza  negra84.   

Según  declaración  de  Nolberto  Cortés  Pineda85,  fueron  ocho  las  personas  asesinadas,  Antonio  Barrera, Sinai  Blanco,  Ronald  Valencia,  un  sujeto  NN, el presidente de la Junta de Acción  Comunal  de  la  vereda  Caño  Danta,  una  señora que trajeron de Charras, un  muchacho   de  raza  blanca  que  había  venido  de  la  inspección  de  “La  Cooperativa”  y  otro  cadáver  que estaba flotando en el río. En los mismos  términos  declaró  la  señora  Marina San Miguel Duarte, esposa de uno de los  sujetos     asesinados     (Ronald     Valencia)86   

Siguiendo  estos  medios de convicción fue  que  en  la  sentencia  proferida contra Carlos Castaño Gil y otros, el Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  Especializado  reconoció el pago de perjuicios a los  familiares  de  quienes  fueron  asesinados,  esto  es,  Ronald Valencia, Sinaí  Blanco,  Antonio  María Barrera (Catumare), Agustín N., Álvaro Tovar Morales,  Jaime   Pinzón  y  Raúl  Morales,  estos  cuatro  últimos  residentes  en  la  inspección  de  la  Cooperativa.  A  esta  conclusión  arribó dicha autoridad  tomando  como  base,  entre  otras  probanzas,  la declaración de Héctor Jaime  Pinzón  y  de  Oliva  Vargas,  habitantes  de la inspección de la Cooperativa,  quienes  fueron  testigos  del  homicidio  de un señor Álvaro a quien apodaban  “Tomate”,  de  Edwin Morales, de una señora Teresa a quien le decían “La  muerte”      y      de      Jaime     Pinzón.87   

No obstante lo anterior, no se descarta que  hayan  sido  más  las  personas  asesinadas,  dado que por ejemplo el ciudadano  Leonardo  Iván  Cortés Novoa, juez de Mapiripán para la época de los hechos,  narra   que   debido   a  que  vivía  cerca  al  matadero,  pudo  observar  que  aproximadamente   veintiséis   personas  fueron  conducidas  hacia  ese  lugar,  concluyendo  el testigo que fueron asesinadas, debido a que escuchaba sus gritos  y       sus      llamados      de      auxilio.88   

A  pesar  de no ofrecer el declarante datos  ciertos  sobre  la  identificación o individualización de estas personas y que  efectivamente  hayan  sido víctimas de homicidio, sí coincide el deponente con  el  dicho  de  otros declarantes respecto del señalamiento acerca del homicidio  de  Ronald  Valencia,  de  un  hombre  que apareció flotando a orillas del río  atado  de pies y manos, cuyo cuerpo fue nuevamente lanzado por los paramilitares  cuando  se  percataron  que  se  iba  a realizar el levantamiento del cuerpo, de  Sinai  Blanco,  de  otro  hombre  que  apareció  muerto al frente de un negocio  propiedad  de  una  señora  Guillermina,  Antonio Catumare, un muchacho de raza  negra,  y  por  referencia  que  le  hizo  el  señor  Reinel  N.,  dueño de la  panadería  el  Oasis,  el  testigo  Cortés Novoa supo que la esposa y el   hijo  de brazos del hombre de color, fueron asesinados cuando ella suplicaba por  la vida de su esposo.    

La  Procuraduría  General  de  la  Nación  también   logró  identificar  a  cinco  víctimas  de  homicidio  y  a  cuatro  desaparecidos,   según   se  concluyó  en  el  informe  del  31  de  julio  de  199789,  entre  las primeras un hombre de 30 años cuyo cuerpo fue hallado  diagonal  a  la  agencia “Voladoras”, Sinai Blanco, Ronald Valencia, Álvaro  Tovar  Muñoz  conocido  como  Tomate,  y  un  NN que fue sacado del río por el  citador  del  Juzgado;  y entre los desparecidos a Antonio Barrera conocido como  “Catumare”,  una  persona  de  raza  negra  de nombre Nelson, Jaime Pinzón,  vaquero  que  vivía  en  la  inspección  de  la Cooperativa  y N. Morales  conocido como “Arepa”, también residente de la Cooperativa.   

Como se observa, fueron varias las personas  ultimadas,  la mayoría de las cuales se identificaron cabalmente, motivo por el  que  se  refuerza  aún  mas  la  improsperidad  del  cargo  de  nulidad  por la  indeterminación  en el número de víctimas, pues reitera la Sala, no cabe duda  que   los   hechos   apuntan  a  una  pluralidad  de  homicidios  agravados  que  corresponden   a   un   concurso  homogéneo  de  estas  conductas,  siendo  tal  circunstancia  una  constante  en  la  imputación  hecha al procesado desde los  inicios de la investigación.   

Ahora  bien, en lo que tiene que ver con el  delito  de  secuestro,  el  delegado  del Ministerio Público sostiene que sólo  fueron cinco personas las víctimas de dicho comportamiento.   

Rechaza  la  Sala tal afirmación, en tanto  testimonios  como  el de Leonardo Iván Cortés Novoa, muestran que los miembros  del  grupo  de autodefensa sometieron a todas las personas que se encontraban en  Mapiripán  del  15 al 20 de julio de 1997, ordenando que en la noche se apagara  la  planta  que  dotaba de energía al municipio, con lista en mano condujeron a  mas  o  menos  veintiséis  personas hacia el matadero obligándolas a dirigirse  allí, sometiéndolas atando sus manos y con una mordaza.   

La totalidad de la población fue sometida a  una  restricción  de su libertad de locomoción cuando se instaló un retén en  el  pueblo  en el sitio conocido como “Casamara”, pidiendo los documentos de  los    habitantes,    deteniendo   a   quienes   no   los   portaran90     y  disponiendo  la  hora  en  la  que  la  gente  debía irse a dormir a sus casas,  pasando  inmueble  por  inmueble  obligando  a la población a que cumpliera sus  órdenes91   

Así  las cosas, el hecho de que hayan sido  pocos  los  habitantes  de  la  localidad  los  que  declararon  en este proceso  narrando  los  escabrosos  acontecimientos,  no implica que sean sólo ellos las  víctimas  del  punible  de  secuestro,  pues además de las personas que fueron  asesinadas  y  que  también fueron secuestradas, todos los pobladores del lugar  debieron  someterse  a las órdenes de los paramilitares quienes controlaban por  completo  sus  movimientos,  impidiendo  su traslado y comunicación hacia otros  lugares y dentro del mismo casco urbano de Mapiripán.   

                   

En  este  orden  de  ideas,  no  es posible  aceptar  la  petición  del  delegado del Ministerio Público, en orden a que se  invalide  la  sentencia  con  el  fin  de que se individualice a cada una de las  víctimas  de  los  delitos  de  secuestro  y homicidio, en la medida en que esa  circunstancia  no  implica la indeterminación de los hechos que se le atribuyen  al  procesado  como para que se configure una causal de nulidad por trasgresión  del  debido  proceso,  en  tanto  que  es  diáfano  que la imputación fáctica  corresponde  a varios delitos de homicidio y secuestro agravados, la mayoría de  cuyas víctimas se encuentran identificadas en el proceso.   

Ahora  bien, este sujeto procesal solicita  la  reducción  de  la pena, teniendo en cuenta que sólo se tiene certeza sobre  aproximadamente  nueve  víctimas  de  homicidio  y otras pocas de secuestro. Al  respecto  debe  hacer  claridad  la  Sala en torno a que el Tribunal de Bogotá,  autoridad  que  fue  la  que  tasó la sanción para Uscátegui Ramírez, habida  cuenta  que  el fallo de primera instancia fue absolutorio, no tuvo en cuenta la  pluralidad  de  conductas  para  la fijación de la sanción, pues partió de la  pena  mínima,  tomando  como  base  la  del delito de homicidio por ser la más  grave. Esto fue lo que indicó el sentenciador de segundo grado:   

“Los  delitos que rigen el instituto de  la  sanción  se  contraen  al  homicidio  agravado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  en  concurso  heterogéneo  con  el  de secuestro agravado igualmente  plural  y,  finalmente  con  el  de  falsedad en documento público y que fueran  imputados  a  Jaime  Humberto Uscátegui Ramírez por la Fiscalía General de la  Nación en la resolución de acusación en condición de coautor.   

Por  principio  de  favorabilidad  de  la  normatividad  aplicable,  la  regulación de la pena debe seguir el mismo rasero  de  orden  legal  adoptado  en la condena de primer grado contra Hernán Orozco,  esto  es:  el  artículo  104  de  la  Ley 599 de 2000 que describe el homicidio  agravado  con pena de 25 a 40 años de prisión; el secuestro agravado con fines  terroristas  previsto  y  sancionado por el artículo 168 en concordancia con el  170  del  mismo  estatuto,  con aflicción entre 13 años, 4 meses y 360 meses y  multa  de  133.33  a  300  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, y la  falsedad  material en documento público por parte de servidor oficial, con pena  de 3 a 10 años de prisión.   

Regulada  igualmente  por  el  sistema de  cuartos  previsto  en  el  artículo  61  ibídem y considerados los factores de  ponderación   indicados   en  el  inciso  3º  de  esta  norma,  es  decir,  la  indiscutible  gravedad  de  la  conducta,  el daño real y potencial causado, la  intensidad  del  dolo,  igualmente  inobjetables, y atendida la previsión legal  respecto del concurso de conductas punibles .   

Se  tiene  entonces  que  los respectivos  cuartos  punitivos quedan así: el mínimo de 300 a 345 meses, los medios de 345  a  435  meses y el máximo de 435 a 480 meses de prisión. Como quiera que no se  dedujeron  atenuantes  ni agravantes en el pliego de cargos, la tasación habrá  de  realizarse  en el cuarto mínimo que va de 300 a 345 meses de prisión, cuyo  extremo  mínimo  será  el  tenido en cuenta para los efectos pretendidos, esto  es,  300  meses.  Ahora  bien, para el delito de secuestro agravado, los cuartos  resultan  de la siguiente manera: el mínimo de 160 a 210 meses de prisión y de  133.3  a 174.975 SMLMV; los medios de 210 a 310 meses de prisión y de 174.975 a  258.325  SMLMV  y  el  máximo de 310 a 360 meses de prisión y de 258.325 a 300  SMLMV.   

Y  para  la conducta punible contra la fe  pública,  arrojan  los  siguientes  límites:  el mínimo de 36 a 57 meses, los  medios de 57 a 99 y el máximo de 99 a 120 meses de prisión.   

Por  manera que para la imposición de la  pena  acorde  con  la  previsión  legal  del  inciso  1º  del artículo 31 del  estatuto  punitivo  para  la  sanción  del  concurso  de conductas punibles, se  impondrá  la  pena  más  grave (prisión de 25 a 40 años), aumentada hasta en  otro  tanto y considerando que el extremo mínimo de pena previsto para cada uno  de  los  delitos relacionados, es decir, 300, 160 y 36 meses, rebasan el límite  máximo  de  pena  consagrado en el artículo 37.1 ejusdem, pues arroja un total  de  pena  de 496 meses o lo que es lo mismo de 41 años y 4 meses, por lo que se  estima   justo  y  equitativo  imponer  como  pena  principal  por  el  concurso  homogéneo  y  heterogéneo  de  delitos  cometidos,  la  de  cuarenta  años de  prisión             y             multa92 de 10 millones de pesos por  las         infracciones        cometidas.”93                                                                                                                   

Conforme con lo anterior, emerge claro que  el  número de homicidios no fue un factor tenido en cuenta por el Tribunal para  aumentar  la sanción a partir del tipo de base contra la vida, pues simplemente  sumó  las  penas  mínimas  de  cada  uno  de  los  delitos atribuidos, dada su  gravedad e intencionalidad con la que fueron cometidos.   

Si  bien  es  cierto,  por  información  públicamente  conocida  se sabe que en el proceso que adelantaron las víctimas  contra  el  Estado  Colombiano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  se  impusieron  indemnizaciones  a  favor  de  personas  que no ostentaban dicha  calidad,  de  todas  formas  varias  de  las beneficiadas con el fallo del 15 de  septiembre             de            200594   

, coinciden con algunas de las personas que  en  los  procesos  seguidos  por  la  justicia  colombiana  por  los  hechos  de  Mapiripán,  han  sido  identificadas  como  víctimas,  a  saber,  José  Ronal  Valencia,  Sinaí  Blanco  Santamaría,  Antonio  María  Barrera Calle, Álvaro  Tovar  Muñoz,  Jaime  Pinzón  y  Raúl Morales, además de otras que no fueron  incluidas  como  beneficiarias  de  indemnizaciones por la Corte Interamericana,  entre  ellas,  un  hombre  de  raza negra a quien se tiene como N.N, un joven de  apellido  Carvajal,  un hombre conocido como Pacho, el presidente de la junta de  acción  comunal  de  la  vereda  Caño  Danta,  una  mujer  que  vivía  en  la  Cooperativa conocida como Teresa y Agustín N.     

Frente  a estas últimas, a pesar de que a  favor  de  sus  familiares no se ordenó la reparación, debido a que no estaban  plenamente  identificadas,  de todas formas en la sentencia del 15 de septiembre  de  2005, se las tuvo como víctimas y se increpó al Estado Colombiano para que  lograra   su   identificación   en   orden   a   que   se  pudieran  pagar  las  reparaciones.95   

Aunque  la  decisión a través de la cual  ese   organismo   internacional  de  justicia  declaró  qué  personas  de  las  reconocidas  en el referido fallo, no ostentaban la condición de víctimas, fue  posterior  a  los debates probatorios de este proceso, incluso al auto en el que  se  admitió  parcialmente  la demanda de casación, de todas formas la Corte ha  tenido  la  oportunidad  de  conocer  la Resolución del 23 de noviembre de 2012  dada  su  publicidad  y  libertad de consulta, frente a la cual luego de cotejar  cuáles  de  las personas que fraudulentamente invocaron su calidad de víctimas  ante      ese      organismo      internacional96,     fueron     también  consideradas  como  tal  en  este proceso, concluye la Sala que ninguna de ellas  fue  tenida  como  víctima  en  esta  actuación o en la seguida por los mismos  hechos   contra   varios   paramilitares  y  miembros  de  la  fuerza  pública.   

En  tal  medida,  resulta intrascendente a  efectos  de  una  nueva tasación de la sanción tener en cuenta lo decidido por  la  Corte  Interamericana  de  Derechos  Humanos  en  su  resolución  del 23 de  noviembre   de   2012,   pues  de  las  personas  que   en  esa  instancia,  indebidamente  fueron  reconocidas  como  víctimas, sus presuntos homicidios no  fueron  considerados  en  esta sentencia como parte de la imputación fáctica y  por   lo   mismo   de   ese   supuesto   no   se  derivó  ninguna  consecuencia  punitiva.   

Así  las  cosas,  no  hay  lugar  a  la  redosificación   de  la  pena  deprecada  por  el  Ministerio  Público  en  su  condición  de  sujeto  procesal  no  recurrente,  pues como acaba de verse, las  personas  que  la  Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró como falsas  víctimas,  sus  presuntos  homicidios  no  fueron un factor apreciado por el ad  quem  para  la  determinación  de  la  pena,  como tampoco lo fue el número de  atentados  contra  la  vida que sí fueron debidamente endilgados y documentados  en el proceso.   

5.2  Segundo  Cargo:  Falta de consonancia  entre  la  acusación y la sentencia respecto del título de imputación y forma  de intervención   

Este  cargo se funda en el hecho de que el  procesado  fue  condenado  en  segunda  instancia  en el grado de coautor de las  conductas  de  secuestro  y  homicidio,  mientras  que  en  la  acusación se le  atribuyó  la autoría por omisión de estos comportamientos, toda vez que el ad  quem  consideró  que  el  acusado  se  había aliado con los paramilitares para  cometer  el  ilícito,  circunstancia  que  implica  una modificación del marco  fáctico  y  jurídico de la acusación, además de que no se tuvo en cuenta que  “desde   la   instrucción  quedó  descartada  la  coautoría  cuando  se  precluyó  la  investigación por el delito de concierto  para delinquir”.   

Al  verificar los argumentos contenidos en  el  fallo de segunda instancia, dicha decisión parte de la premisa acerca de la  probada  alianza  criminal entre paramilitares y miembros del Ejército Nacional  quienes  por  este  motivo  fueron  condenados  como  coautores impropios de los  delitos de secuestro y homicidio en concurso homogéneo sucesivo.   

Con base en la anterior premisa, concluyó  el  Tribunal  que  “existió una conspiración entre  el  grupo  de las AUC y miembros del Ejército regular, lo cual permite colegir,  la  existencia  de  órdenes  y  contra  órdenes  de  autoridad al interior del  estamento  militar, arraigadas desde luego en los peldaños de mayor Jérarquía  que  dispensaron  la  abierta  y  osada  operación. Es en este espectro que los  comandantes   de   la   VII   Brigada   y   del   Batallón  Bipar  (Batallón    Joaquín    París)   ven  comprometida  en  alto  grado  su responsabilidad al demostrarse fehacientemente  como  se  ha  anticipado  que  desde  el 15 de julio tuvieron conocimiento de la  presencia  de  los  paramiltares en Mapiripán y la ejecución del inicio de los  despiadados  actos  que  por  demás  se  advertían  venir, dejando en absoluto  desamparo     a     los     habitantes    de    esa    población”.   

En  efecto,  el fallador de segundo grado,  poniendo  de  presente  que  los  miembros  de  la  fuerza pública ostentan una  posición  de  garante  que  en  ocasiones los lleva a infringir el ordenamiento  penal  a  través  de  delitos  de  comisión  por omisión u omisión impropia,  afirma  que  en  el caso presente, dado el aporte efectivo de los militares para  la  realización  del  hecho  criminal ejecutado por los paramilitares, aquellos  tienen  la  condición  de  “coautores impropios por  acción”,  toda  vez  que  hicieron  parte  de  una  maquinación  que  arbitraria  y  dolosamente dejó desprotegida a la población  del  municipio  de  Mapiripán en la que su aporte fue omitir el cumplimiento de  los deberes que les imponía su posición de garantes.   

Añade  que  la  fuente  para  atribuir la  posición  de  garante  de  los  procesados, es la grave perturbación del orden  público  en  la  zona,  lo  cual les otorgaba competencia institucional para la  protección de los habitantes de la región.   

Lo   que   el   ad  quem  califica  como  “inercia    militar”  derivada  de  la  pasividad de los aquí acusados para ejecutar alguna acción a  favor  de  los  pobladores  de Mapiripán, es lo que demuestra el plan delictivo  orquestado con el grupo ilegal de las AUC.   

De   acuerdo   con  los  argumentos  del  sentenciador  de  segunda  instancia,  la intervención de Uscátegui Ramírez y  Orozco  Castro  en  la ejecución de las conductas delictivas, corresponde a una  coautoría  impropia  y no simplemente a un comportamiento de comisión por  omisión  fincado  en  la  posición  de  garante,  ya  que atribuye a estas dos  personas  hacer parte del acuerdo criminal al que necesariamente debieron llegar  los  paramilitares  con  las  autoridades castrenses del lugar para atacar a los  habitantes  de  ese  municipio,  trasladarse  desde  el otro extremo del país y  permanecer  en  dicha  localidad  por un lapso de cinco días con libertad plena  para cometer los lamentables hechos.   

En esa medida, es cierta la afirmación del  recurrente  en  el  sentido de que se modificó la imputación en lo referente a  la  forma  de  intervención  en  el hecho punible, pues el procesado Uscátegui  Ramírez  fue  acusado  como autor de una conducta cometida por omisión dada su  condición  de  garante de la vida de los habitantes del municipio de Mapiripán  y a la postre fue condenado como coautor impropio por omisión.   

Corresponde  entonces  determinar  si  esa  modificación  transgrede  el  principio  de  congruencia,  como  lo  indica  el  recurrente  cuando  señala que no sólo se varió la imputación fáctica, sino  también la dimensión jurídica de la acusación.   

En cuanto al primer aspecto, estima la Sala  que  el  cambio que hizo el Tribunal, en manera alguna implica la atribución de  hechos  diferentes  a los narrados en la acusación, toda vez que tanto en ésta  como  en  la  sentencia  se  señala  a  Jaime  Humberto  Uscátegui de no haber  ejecutado  ninguna  acción  militar  para  la  protección  de  las personas de  Mapiripán,  habiendo tenido conocimiento de la presencia de paramilitares en el  lugar desde el primer día de la incursión armada.   

La modificación consistió en que para el  ente  acusador  ese  comportamiento  se adecua a una conducta omisiva del autor,  dada  su  posición  de garante, mientras que para el fallador de segundo grado,  coincidiendo  en que es un comportamiento de comisión por omisión, el mismo se  ejecutó  en coautoría impropia en consideración a que el procesado hizo parte  del  plan  criminal en el que su aporte consistió en mantenerse inerme frente a  las  acciones  de  auxilio a la población civil que debía prestar, todo con el  fin  de  permitir  la  libre  acción  de los miembros del grupo de autodefensa,  conclusión   soportada  en  la  falta  absoluta  de  actuación  por  parte  de  Uscátegui   Ramírez,  circunstancia  que  es  también  en  la  acusación  el  fundamento  de  la  atribución  de  responsabilidad  de  éste,  por manera que  reitera  la  Sala,  no  hubo  una  mutación  en  la  imputación  fáctica como  erradamente  lo  indica  el recurrente, pues en ambas decisiones se atribuye una  conducta  omisiva  por  el  incumplimiento de deberes, los cuales emanaban de la  posición  de  garante  del  procesado,  sólo  que el fallador de segundo grado  concluyó  que  esa  conducta omisiva hizo parte del plan criminal, de allí que  dijera que los acusados no fueron autores sino coautores.   

En  este  contexto,  la Corporación ya ha  señalado  que  los  cambios que sucedan en torno al grado de participación, no  constituyen  una  trasgresión  al  principio de congruencia. Por ejemplo, en un  caso  en el que se acusó como determinador y se condenó como autor se indicó:   

“La  desarmonía jurídica es aparente,  pues  si los determinadores concurrieron a la ejecución del hecho y mantuvieron  el  dominio  del  mismo, bien podrían ser calificados como verdaderos coautores  materiales, como se hizo en la sentencia.   

Finalmente,  si se tiene en cuenta que se  defendieron  de  los  hechos  que  les  fueron imputados, sin que se les hubiere  sorprendido,  que  su  situación  no  fue  desmejorada  y  que la pena para los  autores  materiales y determinadotes, conforme al artículo 23 del Código Penal  entonces  vigente,  era  la  misma,  se  concluirá  que  en  ningún  vicio  se  incurrió”97   

En otro pronunciamiento se dijo que tampoco  se  transgrede  la  congruencia  cuando  se acusa como coautor y se condena como  cómplice,  que  aunque  no  es el caso, de todas formas implica un cambio en el  grado  de  participación.  Además  en  la  decisión  que  a  continuación se  cita   se  establecen  los  supuestos  en  los  que  sí  se  configura una  vulneración  de  este  principio,  ninguno  de  los  cuales concurre en el caso  objeto de estudio:   

         

“No obstante  lo  anterior,  y  sobre  todo para que el señor apoderado no lo vuelva a hacer,  recuérdesele  que  la jurisprudencia de la Sala es pacífica sobre el punto: si  una  persona  es  acusada  a  título  de  autora  o  coautora,   y   se  la  condena  como  cómplice,  no hay incongruencia entre  pliego  de  cargos  y  el  fallo.  Basta  traer  a  colación,  por ejemplo, las  decisiones  del  11  de marzo de 1998 radicación número 10.159; 27 de julio de  1998,  radicación número 9857; 21 de julio de 1999 radicación número 11.452;  25  de  noviembre  de 1999 radicación número 11.955 y del 15 de julio del 2000  radicación número 12.372.   

        Lo que no puede hacer el juez, sí, es   

“incluir nuevas conductas delictivas o  adicionar  circunstancias específicas de agravación punitiva, o genéricas…,  ni  desconocer  las  de atenuación deducidas, ni modificar desfavorablemente el  grado  de participación y de culpabilidad, como cuando se condena por un delito  consumado  a  quien ha sido acusado por uno tentado, o como autor a quien lo fue  en  calidad  de  cómplice,  o  por  un  delito doloso a quien se le imputó uno  preterintencional  o  culposo” (Casación del 27 de julio de 1998, radicación  número                   9857)”98.   

        Volviendo  al caso, la modificación en la forma de participación  deducida  en  la  sentencia  de  segundo grado, de autor por omisión impropia a  coautor  impropio  por  omisión, no derivó consecuencias más gravosas para el  procesado,  General  Uscátegui Ramírez,  pues  la  pena para ambas figuras es la misma y aunque actuar en  coautoría  implica  a  la  postre  la  atribución  de  la  causal genérica de  agravación  prevista  en  el  numeral 58 del Código Penal, ésta no se tuvo en  cuenta,  toda  vez  que no fue endilgada en la acusación por lo que la sanción  se  impuso  dentro  del primer cuarto punitivo, como hubiera correspondido si el  grado  de  participación  hubiera  sido el de autor, fijándose en el mínimo y  cuyo   aumento  no  obedeció  al  hecho  de  haber  ejecutado  la  conducta  en  coparticipación  criminal,  sino  al  concurso  heterogéneo con los delitos de  secuestro y falsedad.   

En  otra  decisión la Sala trató el tema  específico  de  cómo  no  se  afecta  la congruencia cuando se es acusado como  autor y la condena se profiere como coautor:   

“Con  esos  presupuestos,  en  el  caso  objeto  de  examen  no  se  presenta  la  desarmonía  que  haga  procedente  la  consecuencia prevista para la causal segunda de casación.   

En  efecto,  que quien fuera acusado como  autor  finalmente  resultara  condenado  en  calidad  de coautor, en modo alguno  comporta  incongruencia  porque,  como bien lo afirma el Ministerio Público, el  coautor  realmente  es  un  autor  que  actúa en compañía de otro u otros, al  punto tal que tiene el mismo tratamiento punitivo.   

En  un  caso  similar al propuesto por el  demandante,  citado  por la señora Procuradora Delegada, la Corte se pronunció  en  la  siguiente  manera,  con términos que en la actualidad mantienen toda su  vigencia:   

“Este cargo formulado como subsidiario al  amparo  de  la  causal  segunda de casación, lo hace consistir el demandante en  que  por  haber  sido  condenado  el  procesado  como  “autor” del delito de  homicidio  objeto  de  investigación,  no  obstante  que en la acusación se lo  consideró  como “coautor” del mismo, se rompió la congruencia que de estos  pronunciamientos judiciales exige la ley”.   

“Para  la Sala, la nuda enunciación del  tema  concita  su rechazo, pues como reiterada y unánimemente lo ha precisado a  través  de  su  jurisprudencia,  en  supuestos  tales  no se presenta un evento  típico  de  incongruencia,  básicamente  porque  como  en  uno y otro caso los  márgenes  de  punibilidad que delimitan el trabajo dosimétrico son los mismos,  no   se   ocasiona   ningún   agravio   que   deba   repararse   por   vía  de  casación”.   

“Es  pues obvia la consideración de que  un  reclamo  por  este aspecto es inocuo, dado que con una modificación como la  señalada  por  el  demandante,  y  aún  en  el sentido contrario (se    condena    como   coautor   a   quien   fue   acusado   como  autor),  el  delito  y  el  grado  de participación  referidos  en  la  acusación siguen siendo los mismos que sustentan el fallo de  condena.  Así  se  ha  sostenido, ente otras, en las sentencias de casación de  marzo  11  de  1998  Rad.  10159  y  julio 15 de 2000, Rad.12372”.99   

Este tipo de modificaciones se tienen como  valoraciones  de  tipo  dogmático  que  por  el  hecho  de no coincidir con las  expuestas  en  la  acusación,  mal podrían constituirse en desconocimiento del  principio  de congruencia, siempre que no impliquen una punibilidad más gravosa  de  la  que  correspondería de acogerse los razonamientos del pliego de cargos.  Veamos:   

“Aparte  de  lo  señalado en el numeral  anterior  en  relación  con  la  intrascendencia  de  la  imputación  al  tipo  subjetivo  culposo  cuando  no  se  trata  de diferenciar el dolo eventual de la  culpa  con representación, la Sala considera oportuno precisar que el  principio de congruencia no se desconoce cuando en la sentencia  se  realizan  valoraciones  de  tipo  jurídico  o  dogmático  distintas  a las  formuladas  en  la  resolución  de  acusación  o  su equivalente, o bien a las  consideradas  por  el  Fiscal  durante  los  alegatos  finales, mientras ello no  represente   desde   el   punto  de  vista  de  la  punibilidad  un  tratamiento  desfavorable  para  los  intereses  del  procesado  ni tampoco altere el núcleo  fáctico de la imputación..   

Por   ejemplo:   la  Fiscalía  profiere  resolución  de acusación en contra de un mando intermedio de una organización  criminal,  por  la  realización  de la conducta punible de homicidio agravado a  título  de  lo  que  en  la doctrina nacional se conocía tradicionalmente como  autor  intelectual. En los  alegatos  finales,  el  representante del organismo acusador solicita la condena  de   esta   persona   como   determinador,  aduciendo  que  tal figura resulta más coherente desde el punto  de  vista  sistemático  de  la teoría del delito que maneja. El funcionario de  primera    instancia,   por   su   parte,   lo   sentencia   como   coautor   del   delito   imputado,   al  considerar  que  participó  en  la  conducta  atribuida  con  dominio del hecho  funcional.  Por  último, después de ser apelada la providencia, el Tribunal la  confirma,  pero  aclara  que  la  participación  del procesado fue a título de  autor  mediato en virtud de  su pertenencia a una estructura organizada de poder.   

En ninguno de estos casos se desconocería  el  principio  de  congruencia,  en la medida en que las consecuencias punitivas  para  cualquiera  de  las  figuras  señaladas  (autor intelectual, determinador,  coautor   y   autor   mediato)   resultarían   idénticas   a  la  inicialmente  planteada.   

Tampoco   se   vulnerarían   derechos  fundamentales  en  cabeza del procesado, toda vez que la defensa técnica jamás  podría  verse  sorprendida por un aspecto que, en últimas, no sería propio de  la  situación personal del procesado ni incidiría en el núcleo central de los  hechos  imputados  en su contra, sino que es de corte académico o dogmático, o  incluso  argumentativo, y que por lo tanto depende del sistema de la teoría del  delito  que  cada  operador  jurídico  asuma,  que  debe ser del conocimiento y  dominio de todos los profesionales del derecho.   

(…)  

En este orden de ideas, es lógico colegir  que  la  congruencia debe predicarse de la imputación fáctica y la adecuación  típica  de  la  conducta  formulada  en  la  resolución  de  acusación  o  su  equivalente,  mas  no  de  la  argumentación  dogmática  ni  de  las distintas  posturas  inherentes  a  la  teoría  del  delito  asumidas  por  los operadores  jurídicos  que  en  el  campo  de la punibilidad no operen en detrimento de los  intereses          del          procesado”100.       (Resaltado nuestro)   

         El  cargo  propuesto,  justamente  se  sustenta en la disparidad del  criterio  jurídico  del  fallador de segundo grado frente al del ente acusador,  respecto  de  la  forma de participación, sin que la imputación fáctica de la  acusación  haya  sufrido  el  más mínimo cambio, ni sobrevenido cualquiera de  los  supuestos en los que se entiende trasgredido el principio de congruencia, a  saber,  cuando  se  condena por hechos o delitos distintos a los contemplados en  la  acusación;  por un delito que no se mencionó fáctica ni jurídicamente en  el   pliego   de   cargos;   por  el  delito  imputado  pero  incluyendo  alguna  circunstancia  genérica o específica que implica una pena mayor, o suprimiendo  una  genérica o específica de menor punibilidad que si fue tenida en cuenta en  la                    acusación.101    

          El  marco  fáctico  de  la acusación en manera alguna fue alterado  por  el  Tribunal  cuando  concluyó que Uscátegui Ramírez había actuado como  coautor  impropio  por  omisión,  en  la  medida en que como autor por omisión  impropia  o  como  coautor  de  un comportamiento omisivo, la conducta que se le  reprocha  tanto  en  la  acusación  como  en  la  sentencia  es  la de no haber  desplegado   alguna   operación   militar   para   evitar  la  acción  de  los  paramilitares,  estando  en  el  deber  legal  y constitucional de hacerlo en su  condición  de  comandante  de la Brigada Séptima,    razón por  la  que  la  congruencia entre la acusación y el fallo no fue desconocida, pues  el  procesado  siempre  se ha defendido de ese señalamiento, el cual no resulta  sorpresivo  en  la  decisión recurrida en casación, motivo por el que el cargo  no prospera.     

          Adicionalmente,  las  dos  formas de participación en cuestión, se  sancionan  con  la  misma  pena, descartándose entonces cualquier detrimento de  los  intereses  del procesado o agravio que deba repararse por vía de casación  declarando  la prosperidad del cargo en la forma en que lo propone el censor, es  decir,          por         trasgresión         al         principio         de  congruencia.                                                                                                             

5.3  Tercer cargo: Violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia   

          Este cargo se centra en el debate acerca  de  si  el  procesado ostentaba la posición de garante, condición que a su vez  se  funda  en  si Uscátegui Ramírez contaba con el mando operacional sobre las  tropas  del  Batallón  Joaquín  París,  lo  cual  lo  obligada  a  ordenar el  despliegue   de   tropa   hacia  Mapiripán,  con  el  fin  de  evitar  que  los  paramilitares  secuestraran  a  la  población  y  asesinaran  a  varios  de sus  miembros.   

        Es  justamente  la demostración de dicho mando operacional, la base  sobre  la  cual  se sustenta el cargo de falso juicio de existencia por omisión  probatoria,  dado  que para el casacionista el Tribunal no valoró los medios de  convicción  que acreditaban que Jaime Humberto Uscátegui no tenía ese tipo de  mando  sobre  la  tropa llamada a repeler la incursión paramilitar y en cambio,  sí tuvo en cuenta las pruebas que indicaban lo contrario.   

En  tal  medida,  el orden argumentativo a  seguir  será:  (i)  primero establecer si en efecto el Tribunal omitió valorar  las   pruebas   que  señalaban  que  Uscátegui  Ramírez  carecía  del  mando  operacional  sobre  el  Batallón  Joaquín  París;  (ii)  en segundo lugar, de  verificarse  dicha  situación,  se  analizarán las pruebas en conjunto, con el  fin  de  determinar  si  lo  tenía  o  no;  (iii)   en tercer lugar, si su  posición  de  garante se fincaba en esa circunstancia; (iv) en cuarto lugar, si  omitió  el cumplimiento de sus deberes y en qué consistió esa omisión, (v) y  por   último,   de  ser  así,  si  su  comportamiento  omisivo  satisface  los  presupuestos para la imputación del resultado a título de autor.   

     

1. Pruebas  indicativas  de  la carencia del mando operacional sobre el  Batallón Joaquín París     

El  casacionista  se  queja de la omisión  probatoria  en  la  que  incurrió el Tribunal cuando no valoró la totalidad de  las  pruebas,  en  su  mayoría  testimoniales,  las  cuales  en un buen número  indicaban  que Jaime Uscátegui Ramírez carecía del mando operacional sobre el  Batallón  Joaquín  París  lo  que  lo imposibilitó para ordenar el envío de  tropas de ese batallón hacia Mapiripán.   

Antes   de   entrar  a  verificar  dicha  afirmación,  la  Corte  estima importante mostrar el contexto militar en el que  se desarrollaron los hechos.   

5.3.1.1  Se  advierte  entonces  que  el  Batallón  Joaquín París comandado en encargo para la época de los hechos por  el  Mayor Hernán Orozco Castro, tenía su sede en el municipio de San José del  Guaviare,  distante de Mapiripán a cuarenta y cinco minutos en helicóptero y a  cuatro o cinco horas en lancha.   

En  el  sitito conocido como Barrancón, a  cinco  minutos  de San José del Guaviare, estaba instalada la Brigada Móvil II  comandada   en   encargo  por  el  Teniente  Coronel  Lino  Sánchez102,  la cual  estaba   integrada  por  cinco  batallones  (480  hombres),  disponía  de  tres  helicópteros  que  sólo se movilizaban por orden del comando de la división y  no  contaba  con  vehículos  fluviales.  La  misión de esta brigada móvil era  desplegar la “Operación Conquista”.   

El  entonces Mayor, Hernán Orozco Castro,  estaba  al  frente  del  Batallón  Joaquín París desde el 8 de julio de 1997,  dado   que  su  titular,  Carlos  Eduardo  Ávila  Beltrán,  se  encontraba  de  vacaciones103.  Para  el  día  14 de julio de ese año, Orozco Castro ordenó la  movilización  de  gran  parte  de  la  tropa a su cargo hacia los municipios de  Calamar  y  El  Retorno,  siguiendo las recomendaciones del Sargento Viceprimero  Jesús  Alberto  Ramírez  Machado y que plasmó en los informes de inteligencia  0545,  0546  y  0547  fechados  14 de julio de 1997.104   

En día 15 de julio el Mayor Orozco Castro  se  comunicó  vía telefónica con el Juez de Mapiripán Leonardo Iván Cortés  Novoa,  con el fin de verificar la situación que se había suscitado en mayo de  ese  año  (1997), cuando varias de las autoridades públicas fueron sometidas a  un   juicio   popular   por  parte  de  las  FARC.  Lo  anterior  cumpliendo  el  requerimiento  que  se  le  hizo  a  través  del oficio 4222 del 14 de julio de  1997105,  suscrito  por  el  Oficial B3 de la Séptima Brigada, Luis Felipe  Molano Díaz.   

En  la comunicación que sostuvo con dicho  juez,  el  Mayor  Orozco  Castro  fue  informado por éste sobre la presencia de  paramilitares  en  Mapiripán,  información  que  comunicó  vía telefónica a  Uscátegui  Ramírez  y que al mismo tiempo fue consignada en el oficio 2919 del  15 de julio de 1997, el cual se lo remitió a dicho Comandante.   

                                                          

En   la   ciudad  de  Villavicencio,  se  encontraba  la  sede  de la Séptima Brigada al mando del General Jaime Humberto  Uscátegui   Ramírez,   distante   aproximadamente   300  kilómetros   de  Mapiripán.   

Retomando entonces el punto que corresponde  dilucidar  en  este  capítulo, se advierte que por la acción desplegada por la  Brigada  Móvil  II  sobre  parte del territorio de los departamentos del Meta y  Vichada,  se  generó una confusión acerca de qué autoridad ostentaba el mando  operacional  sobre  el  Batallón  Joaquín  París que era el llamado a repeler  cualquier  ataque  contra  la  población  de  Mapiripán  por  pertenecer  a su  jurisdicción,   pues  hay  quienes  señalan  que  debido  a  la cercanía  territorial  existente entre la base de operaciones de la Brigada Móvil II y la  sede  del  mencionado  batallón, aquella entró a tomar el mando sobre la tropa  de  éste, desplazando a la Brigada VII, la cual sólo quedó a cargo del manejo  de   situaciones   administrativas   del   Batallón  Joaquín  París,  lo  que  imposibilitaba  que  el  comandante de la Séptima Brigada, Uscátegui Ramírez,  tomara  cualquier  decisión sobre la movilización de hombres pertenecientes al  BIPAR hacia Mapiripán.   

Por otro lado, obran medios de convicción  que  reafirman  el  mando  operacional  de  la  Brigada  VII,  comandada  por el  procesado  Uscátegui  Ramírez,  sobre el Batallón Joaquín París que en nada  se  vio  afectado  con  la incursión de la Brigada Móvil II, motivo por el que  Mapiripán   continuaba   bajo   su   jurisdicción,  estando  en  el  deber  de  salvaguardar a la población civil.   

Ahora bien, frente a la censura planteada,  de  la  lectura  de  la  sentencia  de  segundo grado, se observa que el ad quem  concluyó  que  el  procesado  sí  ostentaba el mando operacional del Batallón  Joaquín  París  y,  por  lo  tanto,  contaba  con  la  posibilidad  de detener  militarmente  la  acción  de  los paramilitares. A dicha afirmación arribó el  fallador,  principalmente  con  base en la actitud inicial del acusado cuando se  enteró  de  la  presencia de paramilitares en  Mapiripán y en el hecho de  que  Uscátegui  Ramírez falsificó un documento con el fin de hacer ver que no  había  sido  enterado  de  la  gravedad  de  lo  que  estaba ocurriendo y de la  inminencia   de   una   masacre,   para  de  esa  forma  justificar  su  actitud  absolutamente omisiva.       

Sin  embargo,  ninguna  mención  hizo  la  segunda  instancia  sobre los medios de convicción que afirman que el sindicado  carecía   del   mando   operacional  sobre  la  tropa  del  mentado  batallón.   

En   efecto,   testimonios   de   varias  autoridades  castrenses  y  medios  documentales  señalan  la  dependencia  del  Batallón  Joaquín  París a la Brigada Movil II. Por ejemplo el Teniente José  Luis  Calderón,  señaló que dicho batallón dependía operacionalmente de esa  brigada  por  ser  una unidad inferior cuando fue interrogado por el control que  le   correspondía   a   la   7ª   Brigada  sobre  San  José  del  Guaviare  y  Mapiripán:    

“Por   organización   se   que   es  jurisdicción  de  la  Séptima Brigada, desconozco la parte operacional como la  manejarían,  porque  en  esa  zona  o  área  de Mapiripán estaba el Batallón  Joaquín   París   quien   operacionalmente   depende   de  la  Brigada  Móvil  II”106   

De  otra  parte, el “Plan de Operaciones  Conquista”107,  elaborado  el 23 de  abril  de  1996  por  el  Comandante  de  la Cuarta División, Brigadier General  Alonso  Arteaga,  desplegado para contrarrestar la actividad de narcotráfico de  las  FARC  en  el  Vaupés y el Guaviare, concretamente en las localidades de El  Retorno,   Calamar,   Miraflores   y   Cururu,   en   su   capítulo  denominado  “Operaciones  Particulares”,  literal b), numeral 6º, describe las misiones  particulares  de  la  Brigada  Séptima,  entre  ellas  que coloca bajo el mando  operacional  de  la  Brigada  Móvil  II,  al  Batallón Joaquín París y en el  literal  a)  del  capítulo  número  3,  llamado  ejecución, se señala que la  Brigada  Móvil  II  asume  el  mando operacional del Batallón Joaquín París:   

“ 3. Ejecución:   

a. Concepto de Operación:  

La  operación  consiste  en  desarrollar  operaciones  conjuntas  y  coordinadas  en el área general del Departamento del  Guaviare  y  Vaupés con la Brigada Móvil N. 2 con el  mando    operacional    del    Batallón   de   Infantería   N.   19   Joaquín  París108   

b. Misiones particulares  

(…)  

6)          BR7   

a. Coloca bajo el mando operacional de la  Brigada  Móvil  2 el Batallón de Infantería N. 19 Joaquín París109   

7) BRIM2  

a.   Asume  el  mando  operacional  del  Batallón de Infantería N. 19 Joaquín París.   

4.       INSTRUCCIONES       DE  COORDINACIÓN:   

b.  Las  unidades  del Batallón Joaquín  París  deben  emplearse  con  prioridad  en  el control de vías, ríos, puntos  críticos,  control  de  insumos  y precursores químicos que se emplean para el  procesamiento de cocaína.   

c.  Las Unidades de Contraguerrilla deben  emplearse  en  su totalidad en el desarrollo de operaciones ofensivas contra los  grupos de narcosubersivos”   

Es  en cumplimiento de esta operación que  el  Mayor  Hernán Orozco, en su condición de Comandante del Batallón Joaquín  París,  el  17 de julio de 1997 envió tanto al Comandante de la Brigada Móvil  II  ,  como al de la VII Brigada, el informe semanal de inteligencia110 en el que  se  narran  las  actividades  de las FARC en el Guaviare, tanto las relacionadas  con  hostigamientos  militares como con el apoyo a ciertos partidos de izquierda  para  su  participación  en  la contienda electoral, sin mencionar si quiera al  municipio de Mapiripán.   

Ya  cuando  se  conoció  lo  que  había  sucedido  en  Mapiripán,  el  21 de julio de 1997, un día después de que  los  paramilitares  dejaran  el  pueblo,  el  Comandante de la Brigada Movil II,  Teniente  Coronel  Lino  Hernando  Sánchez,  elaboró  la  orden de operaciones  fragmentarias  con  el  fin  de  restablecer  el  orden público en dicho lugar,  siguiendo  las  órdenes que para el efecto le había impartido el Comando de la  Cuarta  División  del  Ejército,  donde  se  observa que en el subcapítulo de  agregaciones  y segregaciones se alude al BIPAR o Batallón Joaquín París como  agregado a la BM2.   

Respecto  del  mando  operacional  de  la  Brigada  Movil  II sobre el Batallón Joaquín París, también el General Jorge  E.  Mora  Rangel  a través de un oficio que remitió a la Procuraduría General  de              la              Nación111,  confirma  que por razón  de  la  operación conquista que inició en abril de 1996, el Batallón Joaquín  París  pasó  a estar bajo el mando operacional de la BM2, pero que no se puede  establecer  si para julio de 1997, esta situación perduró, en la medida en que  no  se  tenía  claridad de la fecha en la que culminó dicha operación militar  y,  por  tanto, el momento en el que la Séptima Brigada en cabeza de Uscátegui  Ramírez retomó el mando del BIPAR.   

Otra  circunstancia que instruye acerca de  que  el  Batallón  Joaquín  París  estaba  bajo  las órdenes militares de la  Brigada  Movil II, surge del hecho que José Luis Calderón Londoño, Comandante  de  la  Compañía  de  Búsqueda  N.  44,  conocida como redes de inteligencia,  indica  que  por  la labor investigativa que realizaba, un informante lo enteró  de  la  presencia  de un grupo de autodefensa en Mapriripán desde el mismo día  en  que  arribó  al  pueblo,  información que Calderón Londoño plasmó en un  informe  que  hizo llegar a la BM2, a la Regional de Inteligencia y al Batallón  Joaquin  Paris,  pero que Hernán Orozco le manifestó que ya estaba enterado de  esa  situación  por  comunicación  telefónica  que  sostuvo con el juez de la  localidad,   sin   que   ese   informe   haya   sido  trasladado  a  la  Brigada  Séptima.          

En el testimonio que rindió en la sesión  de   audiencia   pública   del   27  de  enero  de  2005,  Luis  Felipe  Molano  Díaz112,  quien  para  la época de los hechos se desempeñaba como Oficial  B3  de  la Séptima Brigada, señaló que el Batallón Joaquín París se anexó  operacionalmente  a  la  Brigada  Móvil  II a quien le prestaba apoyo, pero que  administrativamente  seguía a cargo de la 7ª Brigada, agregando el testigo que  durante  su permanencia en esta última instalación militar, nunca se trasladó  a  Barrancón,  a  San  José del Guaviare o a Mapiripán dado que esa no era su  jurisdicción  sino  de  la  Brigada Móvil II, motivo por el que Hernán Orozco  debió  coordinar  con  esta  brigada  y  no  con  la séptima, las acciones que  debían tomarse en Mapiripán.   

También el MayorGeneral retirado Agustín  Ardila                     Uribe113,  quien  para  la fecha de  los  hechos  se  desempeñaba como Comandante de la 4ª División del Ejército,  indicó  que  la  Brigada  Movil  II  dependía  de  ese  comando, circunstancia  derivada  del  despliegue  de  la  Operación  Conquista  y  que  a  su turno el  Batallón  Joaquín  París  que  tenía  bajo  su  jurisdicción  a Mapiripán,  dependía operacionalmente de dicha Brigada Móvil II.   

Aclaró  el  militar  que un comandante no  puede  realizar  operaciones  en un área que no es de su jurisdicción, pues lo  máximo  que puede realizar es coordinar, es decir, enviar informaciones al otro  comandante para que él pueda contrarrestar la acción enemiga.   

También  el  perito  experto  en doctrina  militar,  Coronel  Alfredo   Bocanegra,  luego  de  conocer el contenido de  varios  documentos  que se le exhibieron en la audiencia pública, concluyó que  el  Batallón  Joaquín  París  estaba  bajo el mando operacional de la Brigada  Móvil  II,114  mientras que la parte administrativa estaba a cargo de la Séptima  Brigada  quien  sólo reasumió el mando operacional sobre el Batallón Joaquín  París,   a   partir   de   la   operación   “Destructor”   en   agosto  de  1997.   

En  esa  medida  precisó  el  testigo que  Hernán  Orozco  debió  informar  de  la  novedad relacionada con Mapiripán en  julio de 1997, al comando de la BM2 y no a la Séptima Brigada.   

En  los  mismos  términos  se refirió el  Coronel  Hugo  Bahamón, quien para esa fecha se desempeñaba como Comandante de  la  Escuela  de  Fuerzas  Especiales  ubicada  en  el  sitio  conocido  como  el  Barrancón,  contiguo  a  San  José del Guaviare, lugar en el que para julio de  1997  estaba  instalada  la  Brigada Móvil II recibiendo entrenamiento para una  operación  militar  que  se  desplegaría en los Llanos del Yarí. En audiencia  pública  indicó  el  declarante que por la presencia de esa brigada móvil, el  mando  operacional  sobre  el  Batallón  Joaquín  París  pasó de la Séptima  Brigada  a  la  Brigada Móvil II, dado que era necesario que tomara el mando de  las  unidades que pudieran afectar el desarrollo de las operaciones para las que  fue          creada          la          BM2115.   

El  entonces  Comandante  de  las  Fuerzas  Militares,  General  Harold Bedoya, fue enfático en señalar que era la Brigada  Móvil  2  la que tenía la responsabilidad sobre el área de Vaupés, Guaviare,  Mapiripán  y  Caño  Jabón  en  consideración  al despliegue de la operación  Conquista,   la   cual   nunca   perdió   vigencia116,  pues  incluso  continuó  cuando él dejó el cargo.   

Precisó  que  mientras  salía la Brigada  Móvil  II,  se  quedaba  la Séptima Brigada respondiendo por la jurisdicción,  pero     cuando     aquella     regresaba,     retomaba    la    responsabilidad  nuevamente,117  motivo  por  el  que  para  julio  de 1997, el superior de Hernán  Orozco,  comandante  (e)  del  BIPAR,  era  el  comandante  de la Brigada Móvil  II.   

          El  mismo  señalamiento hizo César Gonzalo Micán, Jefe del Estado  Mayor  de  la Séptima Brigada para la época de los hechos, pues con base en el  documento  que  agregó  el Batallón Joaquín París a la Brigada Móvil II, la  Brigada  VII  sólo  cumplía  funciones  administrativas. Sostuvo que el citado  batallón  tenía  bajo  su  jurisdicción al municipio de Mapiripán y recibía  órdenes  de  la  BM2 pero que administrativamente estaba bajo la potestad de la  Séptima  Brigada,  dependiendo  ambas  brigadas  del  Comando  de -118  .   

          Precisa  que  al  no tener la Brigada VII el mando operacional sobre  el  BIPAR,  para  realizar  cualquier  operación  en  el área de influencia de  éste,   tenía   que   contar   con  la  autorización  del  comando  superior.   

          Por    su   parte,   José   Luis   Calderón   Londoño119, quien era  el  Comandante  de  la  compañía  de  búsqueda  N.44  conocida  como redes de  inteligencia,  con  sede  en  San  José  del  Guaviare, tuvo conocimiento de la  presencia  de paramilitares en Mapirirpán, por lo que dicha compañía elaboró  el  informe  268  del  15  de  julio  de  1997, suscrito por Jaime Eduardo Prado  (Gerente             Suc             44)120,  de acuerdo con los datos  que  le  suministró  un  informante  que  vivía allí. Según el testigo dicha  información  fue  dada  vía telefónica a Hernán Orozco alrededor de las ocho  de  la  mañana  del  día  15,  quien  le manifestó que ya estaba enterado, no  obstante  José Luis Calderón, realizó dicho informe y lo remitió por escrito  a  la  Regional de Inteligencia con sede en Villavicencio y al fax del batallón  Joaquín  París  con  el  fin de que también se enterara de la situación a la  Brigada  Móvil  II,  dado que como estaba en la misma sede del BIPAR, utilizaba  los mismos medios de comunicación como lo era el fax.   

          Este  testigo  señala  que  su  intención era enterar al Batallón  Joaquín  París  y  a  la Brigada Móvil II debido a que eran las unidades más  cercanas  a  su sede de trabajo, precisando que el primero era subordinado de la  segunda,  debido  a  que  el  BIPAR  era  una  unidad inferior y por tanto quien  ostentaba  el  mando  operacional sobre el mismo era la BM2. También que él no  tenía ninguna relación con la Séptima Brigada.   

        El  Coronel  Gustavo  Sánchez  Gutiérrez, Comandante del Batallón  Joaquín  París  luego de ocurridos los hechos, quien asumió dicha jefatura en  agosto  de 1997, indicó que antes de recibir ese batallón, éste se encontraba  bajo   el  mando  operacional  de  la  Brigada  Móvil  II  y  administrativa  y  logísticamente  dependía  de  la  Séptima Brigada. Dijo que por organización  normal  del  Ejército  el  BIPAR  estaba adscrito a la Brigada VII pero que por  razones  operacionales el Comando de la Cuarta División decidió agregarlo a la  BM2   que   tenía   puesto   de   mando   en   las   instalaciones   del  mismo  batallón.   

Como  se  extrae del anterior recuento, es  abundante  el  material  probatorio  que indica que el acusado no tenía ningún  poder   de   mando  operacional  sobre  el  Batallón  Joaquín  París  a  cuya  jurisdicción  pertenecía Mapiripán y sin embargo, esos elementos de prueba no  fueron  mencionados  en  la  sentencia  del  Tribunal  de  Bogotá por lo que su  decisión  fue  la  de  concluir  lo contrario, motivo por el que se estructuran  errores  de  hecho  en  la valoración del conjunto probatorio, derivados de los  falsos  juicios  de  existencia  propuestos  en  la demanda. En consecuencia, el  cargo  prospera  pero  no  con  la  trascendencia y los alcances que pretende el  casacionista por las razones que a continuación se exponen.   

     

1. El mando  operacional sobre el Batallón Joaquín     

París y la posición de garante  

La Corte estima pertinente señalar que de  todas  formas  no  puede  desconocerse  el  mérito  que corresponde darle a los  medios  de  convicción  que  indican  que Jaime Humberto Uscátegui Ramírez no  tenía   mando   operacional   sobre  el  BIPAR  en  cuya  jurisdicción  estaba  Mapiripán,    y,  por  tanto,  carecía  de  la  facultad  de  ordenar  la  movilización  de  la  tropa  del  mismo  hacia  esta  población,  pues  dichas  apreciaciones  provienen  de  autoridades  militares con la formación necesaria  para  conceptuar  y  explicar  una  situación  que  es  propia de la profesión  militar  y  que  no  sólo se deriva del dicho de los testigos, sino de soportes  documentales  a  los  cuales  se  hizo  expresa alusión en el numeral anterior.   

Debe  tenerse en cuenta, además, que así  Uscátegui  Ramírez  hubiera  tenido  esa  potestad,  la tropa del BIPAR estaba  comprometida  en  los  municipios de Calamar y El Retorno, en cumplimento de una  orden  que  el día anterior había emitido Hernán Orozco Castro en respuesta a  una  información  de  inteligencia  que  le  había  sido  suministrada  a él,  adicional   a   que   ese   Batallón   no   tenía   equipo  aéreo121 que era la  forma  más rápida de llegar a Mapiripán, pues de San José del Guaviare hasta  allá  se  tardaban  cuarenta  y cinco minutos en helicóptero, ni tampoco   tenía  apoyo  fluvial  que  implicaba  un  recorrido de cuatro a cinco horas en  lancha.   

Sin embargo, aunque se diera crédito a las  probanzas  indicativas  de  que  el  acusado no ostentaba ese mando operacional,  como  lo  pretende  el  casacionista,  de  todas  formas  esa  situación  no lo  desligaba  de su deber de desplegar labores de salvamento sobre la población de  Mapiripán,  dentro  del  marco  de  sus  posibilidades,  que  no  se agotaban o  limitaban  a  la  movilización  de  tropas  para que entraran en confrontación  armada con los paramilitares que se encontraban allí.   

Según indicaron varios de los testigos que  negaron  el  mando  de  la  Séptima  Brigada  a  cargo  de Uscátegui, sobre el  Batallón  Joaquín  París  en cabeza de Hernán Orozco, el hecho de contar con  una  información  como  la que tenía el Brigadier General y que conocía desde  el  15  de  julio  de  1997,  ameritaba informar al comando superior122,  que  en  este  caso  era  el  Comando  de  la Cuarta División del Ejército, o desplegar  acciones  coordinadas  con  otra unidad militar que pudiera prestar el apoyo que  se  requería,  tal  y  como  lo recomendó Orozco Castro en el verdadero oficio  2919  en  cuyo  numeral  9º  se  dijo:  “Me permito  recomendar  a mi General, aprovechando lo manifestado que con los medios humanos  y  materiales  de  la  Brigada  Móvil  II  (3  batallones  en  Barrancón  y  3  helicópteros,  no  hay  artillado)  se  adelante una operación rápida  y  sorpresiva         sobre        Mapiripán”123   

Y  se  dice  que  debían tomarse acciones  inmediatas  debido  a  la explicitud del informe que rindió Orozco Castro en el  que  se  habla de  la inminencia de “matanzas y  asesinatos”124,  sin  que  pueda  aceptarse  la  justificación acerca de que la información era  imprecisa  y  por  tanto,  requería ser verificada, pues a juicio de la Sala la  fuente  era una autoridad en el municipio que nunca ocultó su identidad y desde  el  principio  se  identificó  como  el  juez de la localidad, reproduciendo la  información  que  suministró  a  Orozco  Castro,  a  otras autoridades como al  Tribunal  de  Villavicencio,  lo  cual  fundadamente  resultó  creíble para un  Comandante de Batallón quien recomendó una acción inmediata.   

Es justamente este tipo de respuesta la que  prevé   el   Reglamento   de   Operaciones  en  Combate  Irregular,125  sobre     el  combate  contrasubersivo,  cuando al referirse a la  provisión de información indica:   

“El  combate  irregular,  cuenta con la  dificultad  de  poder  producir  inteligencia,  por  tanto, un flujo continuo de  informaciones  procedentes  de diversas fuentes y agencias, es la mejor forma de  llegar  a  conclusiones  que  determinen la ejecución de operaciones tácticas.   

Toda  información  sobre  el enemigo con  alto  grado  de  credibilidad  debe  dar origen a acciones tácticas,  pues  de  otra  manera  la  actividad  propia   se   paralizará.   Aunque  es  de  gran  prioridad  el  confirmar  las  informaciones,  ello se dificulta en algunas oportunidades sobre el terreno, por  lo  cual es conveniente el empleo de las unidades de forma inmediata,  mientras  van  llegando  otros  reportes  con  información más  actualizada. (Subrayado nuestro)   

Los  esfuerzos  de  inteligencia no deben  estar  solamente orientados sobre el blanco enemigo, un conocimiento profundo de  la  población  civil,  del  terreno,  y  del tiempo, son de gran valor para los  comandantes  y  para  las  tropas  en cualquier operación de combare irregular.   

Los comandantes de unidades que operan en  ese  ambiente,  deben  hacer  uso  de  la  mayor  variedad de agencias y fuentes  disponibles,  que  operan  en la región dependan o no de su comando, puesto que  es   la   única   manera   de   planear  y  conducir  operaciones  sobre  bases  sólidas”   

Si bien es cierto, la normatividad en cita  alude  al  combate contra grupos subversivos, de todas formas es posible traerla  a  colación,  para  indicar  que  ante una información como la suministrada al  General   Uscátegui   Ramírez,   era  imperioso  que  el  Ejército  Nacional,  desplegara  una  operación táctica, sin que para ello debiera agotarse todo un  procedimiento  de  inteligencia  encaminado  a  confirmar los datos, como en los  inicios  de  la  investigación lo indicó este procesado, cuando aún no había  esgrimido  la  tesis  sobre  su carencia de mando operacional sobre el Batallón  Joaquín  París,  con  el  fin de justificar los motivos por los que no ordenó  una respuesta militar.    

Y  aún  careciendo  de  dicho  mando,  el  General  Uscátegui,  tampoco  debía  agotar una actividad de inteligencia para  luego  sí  reproducir  la información al comandante que él consideraba era el  que   debía   desplegar   la   operación  militar  para  contrarrestar  a  los  paramilitares,  es decir, en uno u otro caso, su actuación debía ser inmediata  y  no  condicionarse  a  que  los datos suministrados por el Mayor Orozco Castro  fueran  confirmados  a  través de un procedimiento de inteligencia que tomaría  tiempo  valioso en momentos  en que no se podía demorar  la respuesta  de  las  tropas  ante  el  urgente llamado de auxilio hecho por la población de  Mapiripán.   

         

Para  la  Corte  es  diáfano  que ante la  gravedad  de  los hechos que se informaron a Uscátegui Ramírez,  así él  careciera  del  mando  operacional  sobre  el  BIPAR,  no podía quedarse inerme  pretextando   que   el   territorio  donde  estaban  ocurriendo  los  mismos  no  pertenecía   al   área   de   su   jurisdicción126,  al menos debió informar  al  comandante  que  en su entender tenía que repeler esos hechos, en este caso  el  Jefe  de  la Brigada Móvil II, tal como se lo había sugerido Orozco Castro  cuando  le  informó  de la grave situación  indicándole  que debía  adelantarse una operación con apoyo de la BM2.   

El  entonces  comandante  de  la  Cuarta  División  del  Ejército,  General  Agustín  Ardila Uribe, quien es uno de los  testigos  que  ubica  al  BIPAR  bajo  el  mando  de la BM2  y no de la VII  Brigada,  señaló que si bien nunca un comandante puede realizar operaciones en  un  área  que  no  es  de  su  jurisdicción,  lo  único  que  puede hacer son  coordinaciones,  es  decir, informaciones que se envían al otro comandante para  que    él    pueda   contrarrestar   al   enemigo127,  siendo justamente ésta,  sin  lugar  a  dudas,  la  actuación que dejó de hacer Uscátegui, pues jamás  remitió  la información a la BM2 o la trasladó a su comando superior para que  el Ejército Nacional pudiera responder a la acción paramilitar.   

Y  para  la  Corte  esta actuación le era  exigible  al  procesado  Uscátegui  en  la  medida  en  que testigos plenamente  conocedores  de la profesión militar, son enfáticos y coincidentes en señalar  que  ante  la falta de recursos para responder a determinada situación, se debe  informar  al  comandante  superior  y  que  en este caso frente al contenido del  oficio  2919  se debió informar al Comandante del Ejército. Así lo indicó el  General  en  retiro Harold Bedoya: “Si un comandante  de  brigada  no  tiene ni batallones, ni medios y está paralizado, no informa a  su    comandante    superior,    debieron    informar    al    Comandante    del  Ejército”   

Aunque son varios los testigos, entre ellos  Harold  Bedoya,  Agustín Ardila y Alfredo Bocanegra128   los  que  señalan  que  Orozco  debió informar de la situación al comandante de la Brigada Móvil II y  no  al  de  la  Séptima  Brigada,  de todas formas esa situación no desliga de  responsabilidad  a  Uscátegui  Ramírez,  pues aunque no tuviera la potestad de  ordenar  la  movilización de tropas a Mapirirpán, sí tenía al menos el deber  de  informar  a  su  comando superior, o trasladar la información al comandante  que  él  consideraba  tenía  esa  obligación,  por tratarse de un ataque a la  población  civil  en un sitio que geográficamente correspondía al área de la  Brigada VII.   

El  Coronel  Alfredo  Bocanegra  Navia  señaló  claramente  cuál  es  el  procedimiento  que  debe  ejecutar  un  comandante  de  Brigada  cuando  es  informado  de que existe una alteración de  orden    público   en   su   territorio   y   no   cuenta   con   medios   para  responder,      en    los    siguientes   términos:   “Yo  lo  hago  aquí gráficamente Dr., el comandante de esa Brigada  tiene  tropas  en reentrenamiento, el Comandante de la Brigada seguramente le va  a  informar  al comandante superior inmediato que es el Comandante de División,  le  va  a  decir que yo no puedo utilizar tropas en reentrenamiento, seguramente  le  va  a decir, termine el reentrenamiento y desplácese o no o yo lo apoyo con  otra  unidad  militar,  se  la  doy  para  poder  apoyarlo  y  pueda  suplir esa  necesidad,   ese   requerimiento   que  se  le  está  planteando”129     

Bajo este panorama y dando la Sala crédito  a  las  pruebas que señalan que el acusado no tenía mando operacional sobre el  Batallón  Joaquín  París,  eran dos las alternativas que tenía el mismo para  cumplir  con  el  deber  de  protección  a  la  población de Mapiripán que le  imponía  la  propia Constitución Política por ser miembro activo de la fuerza  pública:   (i)  informar  de  esa  delicada  situación  a  su  comandante  superior  que  era el Comando de la 4ª División del Ejército, para que tomara  las  medidas  del  caso,  o  (ii) trasladar esa información al Comandante de la  Brigada  Móvil  II,  que  según  el  acusado lo ha sostenido y así lo revelan  varios  medios  de  convicción, era el que ostentaba el mando operacional sobre  el  BIPAR,  con  el  fin  de  que  tomara las acciones pertinentes, toda vez que  Hernán  Orozco  nunca  se  dirigió  a  esa brigada móvil para informar lo que  sucedía           en           Mapiripán.130   

     

1. Sustento   de   la   posición   de   garante   de   jaime  humberto  uscátegui     

En   este   orden de ideas, aún  aceptando  que  Uscátegui  Ramírez  carecía  del  mando  operacional sobre el  Batallón  Joaquín  París,  esa circunstancia no lo desligaba de su calidad de  garante,  pues  aunque  no  pudiera  ordenar directamente la movilización de la  tropa  asignada  al  BIPAR,  sí  le  asistía  la  obligación de coordinar las  acciones  a  tomar  con  otras  unidades  militares,   en  este caso con el  Comando  de  la  Brigada  Móvil  II,  o informar de la delicada situación a su  comando  superior  quien  sí  disponía  de los recursos de los que carecía el  Batallón  Joaquín  París,  tropa y medios de transporte aéreo, para enviar a  Mapiripán.   

        Prueba  de  esto  último  es que una vez el Comandante de la Cuarta  División    del    Ejército,   General   Agustín   Ardila   Uribe131,   se  enteró  el  21  de  julio de 1997 de la alteración del orden público en dicha  población  a  raíz  de  una  llamada  telefónica que recibió del Comando del  Ejército,  dispuso  inmediatamente  el  traslado de hombres hacia Mapiripán, a  través  de  una  orden verbal a la BM2, a consecuencia de lo cual el comandante  encargado  de  esa  Brigada,  Teniente  Coronel  Lino Sánchez, emitió la orden  de      operaciones     fragmentarias    018132   de   la   misma  fecha,  disponiendo  que  su  tropa  se  desplazara a Mapiripán para retomar el control  militar   del  área,  lo  que  efectivamente  ocurrió  en  el  lapso  de  unas  horas.   

          Ante  una  situación como la descrita en el original oficio 2919 de  julio  15  de  1997,  ningún  miembro  de  las Fuerzas Armadas puede mantenerse  inerme,  alegando  que  el  lugar  donde  se  presenta  la alteración del orden  público  no  es  de su jurisdicción, mucho menos un jefe de alto rango como lo  es  un  General  del  Ejército,  Comandante  de  Brigada,  pues  la obligación  constitucional  que  tiene la Fuerza Pública de proteger a la población civil,  es  permanente  y se extiende a todo el territorio nacional, en el entendido que  su  cumplimiento  no sólo se realiza disponiendo la movilización de las tropas  que  se  tienen  bajo  el mando directo, sino también trasmitiendo información  oportunamente  y  coordinando  con  otras  unidades la ejecución de operaciones  necesarias      para      combatir     eficazmente     el     común     enemigo  institucional.   

Si  bien  es  cierto, las funciones de las  Fuerzas  Armadas  están organizadas y distribuidas territorialmente de modo que  sus  diferentes  unidades asuman de primera mano la custodia de una porción del  territorio  patrio,  ello  no  significa  que  el  cumplimiento  de  la  misión  constitucional  por  parte  de cada unidad militar esté limitado exclusivamente  al  área  de  su  jurisdicción,  ya  que cuando la circunstancias lo ameriten,  pueden  actuar  en  áreas  diferentes  a  la  propia, desde luego con la previa  coordinación táctica.   

          La  simple  distribución  territorial de tareas entre los distintos  estamentos  de  las  Fuerzas  Armadas,  no sirve de excusa para no prestar apoyo  cuando  la  población  civil lo requiera en cualquier lugar de la patria, menos  aun  cuando  el  primer  llamado  a  responder en un determinado sitio, solicite  apoyo  de  otras  unidades  por  no  contar  con tropa y medios suficientes para  repeler  eficazmente un ataque o amenaza que esté padeciendo, tal cual ocurrió  en el caso materia de estudio.   

La estructura organizacional de las Fuerzas  Armadas,  hace que en cada lugar del territorio nacional exista un mando militar  operacional,  responsable  de atender en primer lugar algún requerimiento de la  población  civil.  Esa  autoridad directamente asignada a una determinada zona,  es  la  que  en  principio  ostenta  la  posición  de  garante en su respectiva  circunscripción territorial.   

          Empero,   esa   calidad   jurídica   se   extiende  con  todas  sus  consecuencias,  a  otras  autoridades  militares  cuando quiera que éstas hayan  sido  avisadas  de un ataque o amenaza contra la población civil  y se les  haya  requerido  la  prestación  de  algún  tipo de apoyo necesario para   controlar eficazmente la situación.   

          A  partir  de  ese  aviso y petición de  ayuda,  surge  para  quien  lo  recibe  el  deber  de  reaccionar en igualdad de  condiciones  que  se exige para el primer respondiente, pues se activa para él,  en   el  caso  concreto,  la  responsabilidad  solidaria  de  protección  a  la  población  civil  amenazada o afectada, dispuesta de manera general y abstracta  en  la  Constitución  Nacional como misión primordial de todos los miembros de  la fuerza pública.   

          La  Corte  no  encuentra   admisible bajo ninguna circunstancia  que  un   mando  militar  de  rango  superior  se  quede  inerme  o no haga  absolutamente  nada,  luego  de  haber  sido informado sobre la ocurrencia   actual  o inminente de una grave violación a  los derechos humanos de toda  una  población  asentada  en  territorio  patrio,  menos  aún cuando de manera  directa  se  le  haya  pedido apoyo para repeler el ataque por parte de quien en  primer  lugar  tenía  la  posición  de  garante  de la población civil en ese  específico lugar.   

No se trata de responsabilizar a todos los  mandos  superiores  de lo que suceda en cualquier parte del territorio nacional,  aplicando  una  especie  de  responsabilidad objetiva. Rotundamente no. Aquí lo  que  se le censura al General Uscátegui y lo que a la postre lo hace penalmente  responsable  del  resultado  producido  en  la  toma  de Mapiripán,  es su  injustificada   y  absoluta  omisión  del  deber  que  tenía como oficial  superior  del  Ejército  Nacional,   al haber dejado de hacer al menos una  llamada  oportuna  al  Comando General de su Fuerza, al Comando de su respectiva  División,  o  al  Comando  de  la  Brigada  Móvil  II, comunicando la delicada  situación  que  estaba  sucediendo  en  Mapiripán, para que se coordinaran las  acciones  a  seguir  en  apoyo  de  esa población que estaba siendo atacada por  grupos  paramilitares,  tal como se lo había informado el Mayor Hernán Orozco,  Comandante del BIPAR.   

Esa   total   indiferencia  del  General  Uscátegui   frente   a   tan  delicada  información  recibida,   lo  hace  responsable,  no  porque  tuviera  directamente  a  su  cargo  la  población de  Mapiripán,  sino  porque  una  vez  fue  avisado  del hecho, solicitándole que  prestara  el apoyo necesario, asumió también la posición de garante y no hizo  el  menor  esfuerzo  por realizar alguna acción de salvamento de las inminentes  víctimas,  incumpliendo  así  su  misión  institucional  y  comprometiendo su  responsabilidad  penal  por  la  omisión  injustificada  del  deber  legal  que  tenía.   

Los  miembros  de  la Fuerzas Armadas y en  especial  los  comandantes de las unidades superiores, no deben alarmarse cuando  la  justicia  hace este tipo de pronunciamientos. Por el contrario, deben quedar  tranquilos  porque  existe  claridad  en  torno  a  que  en  ningún  caso deben  responder  por  daños o perjuicios causados a la población civil cuando, de un  lado,   los mismos tengan ocurrencia fuera del área bajo su directo mando,  donde  como se sabe ostentan la posición de garante primigenia de la población  civil  y,  del  otro,   no  se les haya requerido apoyo de algún tipo para  prevenir  o  conjurar  esos  daños, eventualidad en la cual también asumen por  extensión  la  posición  de  garante  en el territorio atacado o amenazado, en  cumplimiento  de  la misión constitucional de protección a la población civil  que le corresponde a todos los miembros de las fuerzas armadas.   

La suerte del acusado Uscátegui sería muy  diferente,  si  hubiera  hecho  apenas  algo  de  todo  lo que podía hacer como  General  del  Ejército  y Comandante de la Brigada VII, luego de conocer lo que  estaba  aconteciendo  en  Mapiripán  por  aquellos  días.  Pero lo que no  puede  admitirse,  ni  siquiera  por  sus mismos colegas militares,  es que  haya  sido   completamente  indiferente  ante  la  grave  situación que le  había  sido  informada,  como  si no le importara la misión constitucional del  Ejército  de  Colombia,  y apoyándose en que no tenía mando operacional en el  lugar  del  hecho,  ni  siquiera haya comunicado  oportunamente la delicada  novedad  a  sus  superiores,  o coordinado con quien sí tenía dicho mando para  que  hiciera  lo  necesario  en  defensa  de  los  habitantes  de esa localidad.   

En  este  orden  de  ideas,  el  deber  de  salvamento  del  bien  jurídico  en  cabeza  de  los  miembros  de  las fuerzas  militares,  no  sólo  se  relaciona  con  la  capacidad  física  de  evitar un  resultado   antijurídico   dentro   de   un   territorio   perteneciente  a  su  jurisdicción,  sino  con  la  posibilidad  de  que  a  través  de su informe o  comunicación   se  active  la  cadena  de  mando  que  garantice  la  eficaz  y  oportuna   intervención  de la fuerza pública en defensa de la población  civil,  con  mayor razón  frente a graves violaciones de derechos humanos.   

Conforme   con   lo  expuesto,   el  comportamiento  omisivo  del militar que conoce de un acontecimiento que amenaza  de  manera grave a la población civil, aún cuando en él no radique la directa  obligación  de  desplegar  una  operación específica, dejando de reportarlo a  quien  de  acuerdo  con  la  distribución  interna de tareas sí le corresponde  enfrentarlo,   no  puede  excusarse en que el hecho está teniendo lugar en  un  territorio por fuera de su jurisdicción y así pretender desligarse de toda  responsabilidad,  en  la  medida que de su actuación dependía que el Ejército  Nacional  como institución, interrumpiera el curso causal del suceso delictivo.   

Lo  anterior significa que la posición de  garante  de  los miembros de la fuerza pública no es un tema que se agote en el  concepto  de  jurisdicción  y  de mando operacional, pues aquella se extiende a  acontecimientos  como  los  descritos  en  precedencia, siempre que se cumplan a  cabalidad los presupuestos allí indicados.   

Al respecto oportuno es traer a colación  varias  decisiones  adoptadas  en  los juicios que tuvieron lugar después de la  Segunda  Guerra  Mundial, con los que se demuestra que la autoridad del superior  puede  ser  ejercida  de  varias  maneras y asume formas divergentes. En el caso  Toyoda, el Tribunal Militar  Internacional  para  el  Lejano  Oriente  encontró  que  la responsabilidad del  comandante  no  puede  ser  artificialmente  delineada  en  diferentes clases de  autoridad   formal,   como   lo   es   la  autoridad  operacional  y  autoridad  administrativa.   

Dicho   Tribunal   sostuvo   que  “la  facticidad  de  la  situación, las obligaciones y deberes de comando inmediato,  deben  ser  vistas  con  realismo”, y encontró que en ese caso “el personal  naval  fue  legal  y  factualmente  comandado  por  el Ejército Japonés en los  tiempos     (…)     bajo    consideración”.133   

Por  su parte la Corte Suprema de EEUU en  el  caso Yamashita discutió  el  deber  del  comandante  de  “tomar todas las medidas apropiadas que están  dentro  de su poder para controlar las tropas que están bajo su comandancia”,  más    que    aquellas   que   están   dentro   de   su   mandato   formal   o  autoridad.134    Similarmente,    en    el   Medical  Trial,  la  Corte sostuvo: “el derecho de la guerra  impone  sobre  un  oficial  militar en posición de comando un deber positivo de  adoptar  todos  las  gestiones  que  están  dentro  de su poder”.135   Todo   ello,   más  allá  de  temas  de  carácter  administrativo  y  formal,  relacionados con atribución de competencias.    

Esta  exigencia  de  actuar en situaciones  como  la que es objeto del presente fallo, emerge de la misión institucional de  las  fuerzas  armadas  de  proteger  a  la  población civil y mantener el orden  público  y  constitucional  en  todo  el  territorio  nacional,  la  cual no se  interrumpe  bajo  ninguna  circunstancia  y  demanda  de  sus miembros actuar en  defensa  de  tal  propósito,  dentro  del  marco  de  sus  posibilidades  y con  relación  a  su  rango  y  posición al interior del estamento militar, pues no  puede  esperarse,  por ejemplo, la misma acción de un soldado que de un General  y  la  incidencia  de  la  respuesta de uno y otro, no puede mirarse desde igual  óptica  a  la hora de determinar si ésta era idónea para impedir el resultado  dañoso  y,  por  contera,  definir  si  se  tenía  o  no  la posición de  garante.   

Aunque  en principio y en abstracto, todos  los  miembros de la fuerza pública  tienen la condición de garantes de la  población   civil,  como  así  emana  del  artículo  217  constitucional,  la  organización  jerarquizada  de las fuerzas armadas supone que la imputación de  un  resultado  dañoso  a  título  de  autoría  por posición de garante, debe  verificarse  en situaciones concretas, en orden a demostrar que el miembro de la  fuerza  pública  de  acuerdo  con  las  competencias fijadas en sus respectivos  reglamentos  o  manuales  internos,   tenía  el deber de protección de un  bien  jurídico  o  de  una  fuente de riesgo, aspecto que en la mayoría de las  veces  viene  definido  por  el  territorio  al  cual es asignado y el rango que  ostenta,  como  también  por la determinación de si cuenta o no con los medios  idóneos  para  impedir  la  producción  del resultado, todo lo cual confluye a  establecer  si  la  actuación  que  está llamado a realizar es suficiente para  interrumpir el curso causal de la acción.   

Así  las  cosas,   siempre  será el  primer  llamado  al  salvamento  de los pobladores de un determinado territorio,  aquél  que tenga asignada esa jurisdicción y cuente con los medios técnicos y  humanos  para  repeler  la  acción  o neutralizar la fuente de riesgo que puede  concretarse  en  la  causación de un daño y, por tanto, de él se reputará la  posición  de  garante,  de  modo  que  al  omitir su deber de intervención, el  resultado le será atribuible a título de autor.   

Ese  mismo  grado  de  responsabilidad  se  extiende  a  los  casos  en  los que el primer respondiente carece de los medios  para  evitar  el  resultado  y busca apoyo en otras unidades de igual o superior  rango,  las  que por virtud de tal requerimiento adquieren también posición de  garantes  no  obstante  no tener asignada el área donde ocurre el suceso y, por  tanto,  deben  ejecutar las acciones necesarias para interrumpir el curso causal  de  la  acción  delictiva,  o   en  caso de no contar con esa capacidad de  reacción,  al  menos  deben  trasmitir  la  información  a quien sí tenga esa  posibilidad  de  respuesta  efectiva. Por manera que si no actúan, el resultado  les será imputable como autores.   

Y se reitera, la capacidad de interferir el  curso  causal de la acción delictiva, no siempre impone el despliegue de tropas  para  ejecutar  una operación militar, pues en algunos casos la acción idónea  se  concreta  simplemente  en  comunicar   oportunamente una información o  coordinar  una  operación,  razón por la cual en todos los casos el miembro de  la  fuerza  pública  que  tiene  conocimiento de una amenaza o ataque contra la  población  civil  o de una grave alteración del orden público, debe actuar de  manera   expedita,   estableciendo   canales  de  comunicación,  hasta  que  la  información  llegue  al comandante militar que corresponda y esté en capacidad  de reaccionar eficazmente.   

Así  las  cosas,   para  el  caso en  cuestión,  sin  lugar  a  dudas,  en  el  procesado  Jaime  Humberto Uscátegui  concurría  la condición de garante, dada su pertenencia al Ejército Nacional,  que  por  lo  mismo  le imponía desplegar una conducta que estuviera acorde con  los  fines de la institución, como lo era la protección a la población civil,  según     se    explicó    en    el    capítulo    2    del    acápite    de  consideraciones.   

          Adicional   a   esa   competencia   institucional,   analizando  las  exigencias   concretas   de   esta  forma  de  imputación,  las  cuales  fueron  referenciadas  en el mismo capítulo de este proveído, se advierte que existió  la  creación  de una situación de riesgo para los bienes jurídicos de la vida  y  la  libertad atribuible a un tercero y que lo que facilitó la concreción de  ese  riesgo en la producción del daño fue,  por un lado, que miembros del  Ejército  Nacional diferentes al aquí procesado, quienes ya fueron condenados,  permitieron   deliberadamente  la  llegada  de  un  grupo  de  paramilitares  al  municipio  de Mapiripán, donde no había presencia de la fuerza pública y, por  el  otro,  la permanencia de los ilegales en dicha localidad sin ningún tipo de  control,  lo  que  les permitió tomarse el  pueblo, restringir la libertad  de sus habitantes y ultimar a varios de ellos.   

          También  se  verifica  que  pese  a que el  General Uscátegui  Ramírez  se  enteró  de la presencia de ese grupo en dicha localidad a través  de  la  remisión  que  Orozco  Castro le hizo del inicial oficio 2919 del 15 de  julio  1997,  documento  que  de  manera  explícita  narraba  la  inminencia de  homicidios  a  la  población  civil,  no realizó absolutamente ninguna acción  para  que  el  Ejército  Nacional  repeliera  el  ataque,  ni  siquiera la más  elemental  y de fácil realización como era informar la novedad a su comandante  superior  para  que  éste  dispusiera  de  los  recursos que se requerían para  movilizar  tropa  a  Mapiripán  y  de  los  que  carecía el Batallón Joaquín  París,  o trasladar el oficio al comandante de la Brigada Móvil II para que se  hiciera  cargo  de  la  situación,  ya  que  sí  contaba con disponibilidad de  hombres  y  de  medios  aéreos en el sitio conocido como Barrancón, contiguo a  San  José  del  Guaviare,  que era el lugar más cercano a Mapiripán en el que  había presencia de la fuerza pública.   

             

Sin embargo, ninguna de estas acciones que  estaba  en  posibilidad  de  ejecutar, realizó Jaime Humberto Uscátegui, quien  luego  de  ocurridos  los  hechos  y  después  de  que  se  hiciera palpable la  ocurrencia   de   la  anunciada  masacre,  optó  por  desplegar  maniobras  que  justificaran  su falta, como lo fue el cambio en el contenido del oficio 2919 de  1997,  para  hacer  ver que no había sido enterado de la gravedad de los hechos  que  estaban  sucediendo  en  Mapiripán  desde  el 15 de julio de 1997 y que se  prolongaron hasta el día 20 de ese mes.   

Igualmente,  concurría  en  Uscátegui el  conocimiento  de  que  el  resultado  que  aún  no se había concretado para el  momento  en  el  que  fue  avisado  de la presencia de paramilitares en el casco  urbano  de  Mapiripán   se iba a producir, dado que en el documento tantas  veces  mencionado,  se  narraron con minuciosidad las acciones ejecutadas por el  grupo  de  paramilitares  una  vez hicieron presencia en el pueblo, en el que se  indicó  que  prohibieron  las comunicaciones, cercaron el municipio, realizaron  allanamientos  a  las  viviendas,  con lista en mano se llevaron a varios de sus  pobladores  y  clausuraron  los despachos públicos, acciones que se prolongaron  durante  los  días  posteriores  a la fecha en la que el General Uscátegui fue  informado por escrito de esos graves hechos.    

Es  claro,  entonces,  que  para cuando el  acusado  recibió  el  informe,  aún  no  se  habían  ejecutado  varios de los  asesinatos  a  sus  pobladores,  pues hasta ese momento estaban siendo retenidos  por  los paramilitares, quienes en el trascurso de los cuatro días siguientes y  sin  que el Ejército hiciera presencia, cometieron los homicidios. Estas graves  violaciones  a  los  derechos  humanos  pudieron  ser  precavidas por el General  Uscátegui  desde  el  15  de  julio  de 1997, fecha en la que los paramilitares  llegaron   a   Mapiripán  donde  permanecieron  hasta  el  20  del  mismo  mes.   

         Para  la Corte es evidente que si el acusado hubiera cumplido con  la   más   simple  acción  que  estaba llamado a realizar   en los   

términos precisados, se habría interrumpido  el  curso  causal  de  los  sucesos  que  finalmente  pudieron ejecutar terceras  personas  pertenecientes  a  grupos  armados ilegales, pues la conducta correcta  del  procesado  era  idónea para posibilitar que el Ejército se enterara de lo  que  estaba  pasando  y  reaccionara en forma inmediata como en su momento, pero  tardíamente,  lo  hizo, en operación coordinada por el General Agustín Ardila  Uribe136,   con  lo  cual  se  hubiera impedido que la población civil  quedara a merced del grupo de paramilitares.     

     

1. Imputación objetiva y subjetiva del resultado     

5.3.4.1  Para determinar si en el caso  del  General  Uscátegui  Ramírez  es  posible  realizar  la  imputación tanto  objetiva  como  subjetiva  del resultado antijurídico, corresponde verificar el  cumplimiento  o  no de los elementos esenciales de cada una de ellas, los cuales  fueron  referenciados  en  el  numeral 2º del capítulo de las consideraciones.   

En  este  propósito,  se  tiene  que  los  elementos del tipo objetivo son:   

(i)  Existencia  de  una  situación  que  obligue  a actuar: El proceso claramente da cuenta de la materialización de una  situación  de  riesgo  inminente  en  la  que  se encontraban los pobladores de  Mapiripán,   como   lo  advirtió  en  su  momento  el  oficio  2919  de  1997.   

(ii)  No  realización  de  la  acción  ordenada  por  la  norma:  Igualmente,  emerge  diáfano que Uscátegui Ramírez  dejó  de  ejecutar  la  acción  que  le imponían sus deberes como General del  Ejército  Nacional,  máxime teniendo en cuenta que el municipio de Mapiripán,  sí  estaba  dentro  del  área  geográfica de la VII Brigada de la cual era su  comandante.   

(iii) Capacidad individual de actuar en la  situación  concreta:  El procesado tenía la capacidad y contaba con los medios  para  haber  informado lo que estaba ocurriendo en Mapiripán, al Comandante que  sí  podía  desplegar  tropa  a  esa  localidad, esto es, al jefe de la Brigada  Móvil  II,  o  coordinar  con  él  la  operación  táctica,  o  trasmitir  la  información  al  Comando  General  del Ejército para que enviara hombres a esa  población.   

(iv)  Probabilidad casi certera de que con  su  acción  se  habría  evitado  el  resultado:   De  no haberse guardado  Uscátegui  Ramírez  los  importantísimos  datos que le había suministrado el  Mayor  Hernán  Orozco  Castro  y  de  haber  enterado a otras unidades también  llamadas  a  la protección de la población civil, con probabilidad de certeza,  el  resultado  final no se habría producido, pues la acción que estaba llamado  a  realizar,  habría  permitido  que  otros  mandos y unidades del Ejército se  enteraran  de  lo  que  estaba  pasando  en Mapirirpán, interviniendo de manera  oportuna.   

(v)  Que  se  ostente  la  posición  de  garante:   Por  último,  Uscátegui  Ramírez,  aún  careciendo del mando  operacional  sobre  el  Batallón  Joaquín  París,  sí tenía la posición de  garante  frente  a  la población civil de Mapiripán desde el momento en que le  fue  solicitado  su apoyo, calidad que no estaba determinada por el hecho de que  tuviese  el  mando  operacional  sobre  el  BIPAR, pues como se ha explicado, su  obligación  de  protección  a  la  población  civil,  no  dependía del mando  operacional  respecto de ese batallón, sino que por su alto rango y ser jefe de  una   Brigada,   estas  condiciones  le  permitían  haber  desplegado  acciones  diferentes  a  las  estrictamente  operativas  de  combate,  para  lograr que el  Ejército  Nacional  interviniera  repeliendo  a los paramilitares instalados en  Mapiripán durante cinco días.   

Y  en  cuanto  a  la  tipicidad subjetiva,  igualmente  se  cumplen  a cabalidad los presupuestos, a saber: (i) conocimiento  de  la  situación  fáctica:  El  procesado  era plenamente conocedor de lo que  estaba  pasando  y  por  ello  estaba  en  capacidad  de  anticipar  lo  que muy  seguramente  iba  a  suceder  en  la  población  de  Mapiripán  y  (ii) tenía  conciencia  de  su  propia  capacidad de acción, es decir, sabía que estaba en  posibilidad  salvaguardar  los  bienes  jurídicos  en  riesgo,  informando a su  comando  superior  o  directamente  al Comando del a Brigada Móvil II, para que  ésta se pusiera al frente de la situación.   

5.3.4.2  Frente a la anterior realidad  debidamente  acreditada  y  que  para  la  Sala  estructura  el tipo de omisión  impropia,  según la cual el procesado sí estaba llamado a realizar acciones de  salvamento  a  favor  de  la población de Mapiripán, el General Jaime Humberto  Uscátegui  Ramírez,  desde fases muy tempranas de la investigación, conciente  de  su  pasiva  actitud  ante la situación que se le informó el 15 de julio de  1997,  ha  tratado  de  justificar  su  comportamiento, pregonando su inocencia,  alegando  en  forma  vehemente  que  para el momento de los hechos, carecía del  mando  operacional  sobre  el BIPAR, argumento que al ser acogido por el juez de  primera  instancia,  conllevó  a  su  absolución, dado el estado de duda que a  dicho  funcionario  le  generó  la  concurrencia  de  esa  circunstancia (mando  operacional)  y que a su parecer emergía necesaria, como elemento estructurante  de la posición de garante del General Uscátegui.   

Desde  su  vinculación al proceso penal a  través  de indagatoria, el acusado, señaló que la Brigada Movil II era la que  debía  actuar  en  este  caso  por  la proximidad al lugar del hecho y su mando  operacional sobre el Batallón Joaquín París:   

        “  La unidad más próxima era el Batallón Joaquín París, pero  estaba  comprometido,  quedaba  una  alternativa,  la Brigada Móvil II que como  mínimo  tenía dos batallones en Barrancón en reentrenamiento o sea que podía  suspende  ese rentrenamiento y tenía prioridad las operaciones (sic) la Brigada  Móvil  II  tenía  la  misma categoría que la Séptima Brigada y se encontraba  operando  en  el  Guaviare con la ventaja que ella como mínimo debía tener dos  helicópteros  uno  de  ellos  artillado,  pero  esta  brigada  al  igual que la  séptima,  dependía  del comandante de la Cuarta División General Ardila, para  yo  emplear el batallón 16 en Puerto Gaitán él lo autorizó… yo creo que la  Brigada  Movil  II  pudo  haber  actuado  en Mapiripán, pero lo que para mí es  inexplicable  es  porqué  el  Mayor Orozco no le dio la información al Coronel  Sánchez  Prado Lino con quien compartía las mismas instalaciones y casinos …  El   parís  (sic)  por  organización  depende  de  la  Séptima  Brigada  pero  operacionalmente  desarropa operaciones conjuntas con la móvil dos, es decir el  Batallón  París  controlaba  todas  las  carreteras  y  puntos crícticos y la  Brigada       móvil       dos      golpeaba”137   

Esta misma exculpación se reiteró en las  alegaciones  previas  a  la  calificación  del sumario por parte de su defensor  quien  señaló  que “el General Uscátegui Ramírez  no  era  el  competente para desplegar los deberes de seguridad en el tráfico o  de    protección    frente   a   determinados   bienes   jurídicos138, dado que  no  había  relación operativa entre el Batallón Joaquín París y la Séptima  Brigada…  ”  y que por razón de la Operación  Conquista  el  Batallón  de Infantería N. 19  Joaquín París pasó a ser  controlado  operacionalmente  por la Brigada Móvil II.  Dicha exculpación  ha  sido  justamente  el  objeto  principal  de debate en las instancias  y  también en sede extraordinaria.   

        Al  respecto  considera  la Sala que si bien tal planteamiento de la  defensa  se  orientó  básicamente  a  desvirtuar  la  tipicidad objetiva de la  conducta  enrostrada  al  General  Uscátegui,  cuando  en  forma  reiterada  ha  señalado  que  él  no  tenía  la  posición  de  garante por carecer de mando  operacional  sobre  el  BIPAR,  ésta  alegación  corresponde ser analizada con  mayor  profundidad,  pues no puede desconocerse la especial importancia que ella  reviste  dentro del marco de otro de los elementos estructurales del delito como  lo  es  la culpabilidad, toda vez que resulta indiscutible que la presencia para  la  época  de  los  hechos  de la Brigada Móvil II en las mismas instalaciones  donde  funcionaba  el  BIPAR,  generaba  confusión  en  torno a cual de las dos  Brigadas  tenía  el mando operacional sobre ese  batallón que era el más  cercano  a  Mapiripán  y por lo mismo, era el primer llamado a responder por la  seguridad y el orden público de ese municipio.   

Esa  particular  situación  en la que dos  brigadas  del Ejército Nacional aparecen operando simultáneamente en una misma  área  territorial,  ciertamente  hacía factible que el procesado creyera, como  lo  ha  sostenido,  que  en  él  no  recaía  el  deber de salvamento sobre los  habitantes  de  dicha localidad, y en ese entendimiento, asumiera que su acción  omisiva  no  era  contraria a derecho, pues en su sentir, no estaba incumpliendo  con  sus  deberes,  los  cuales en forma equivocada pensó, sólo emanaban de la  figura  del  mando  operacional y que su mando administrativo sobre el Batallón  Joaquín  París,  no  lo  comprometía a actuar frente a la información que le  trasmitió  el  Mayor  Hernán  Orozco  Castro,  comandante encargado del citado  Batallón.   

Según  lo  muestra  el proceso, no hay un  conocimiento  unánime  por  parte  de  los  testigos y de la prueba documental,  acerca  de  cuál  de  las  dos  Brigadas  tenía  el mando operacional sobre el  Batallón  Joaquín  París  con  sede  en  San  José del Guaviare, dado que la  mayoría  de  los  declarantes,  todos  conocedores  de  la  profesión militar,  concluyen   que   la   Brigada   VII   sólo   era   responsable  de  cuestiones  administrativas  relacionadas  con  el citado Batallón, debido a la presencia y  acción de la Brigada Móvil II en la misma sede del BIPAR.   

Es  a partir de esa especial circunstancia  que  resulta  admisible  considerar los argumentos que a lo largo del proceso ha  expuesto  la  defensa  de Uscátegui Ramírez, que aunque han sido esgrimidos en  forma  exclusivamente  fáctica  conforme  a  los  hechos  del  proceso,  al ser  adecuados  dogmáticamente, lo que observa la Sala, es la existencia de un error  de  apreciación  por  parte  del   General  Uscátegui,  acerca  de que su  obligación  como garante sólo le era exigible si contaba con mando operacional  sobre  la  unidad  militar  que solicitó su apoyo, y que equivocadamente creyó  que  su  actitud  omisiva,  no  comportaba  un incumplimiento de sus deberes, es  decir,  que no era antijurídica, en la medida en que los llamados al salvamento  de  los  bienes  jurídicos  de  la  vida  y  la  libertad  de los pobladores de  Mapiripán,  eran  los  Comandantes  de  la  Brigada  Móvil  II y del Batallón  Joaquín  París,  este último a quien correspondía solicitar el apoyo militar  de esa Brigada Móvil y no de la VII.    

La  anterior situación se amolda a lo que  en  teoría del delito se conoce como un error de prohibición, lo cual impone a  la  Sala  adentrarse  en  el  estudio  del tema, el que a pesar de no haber sido  propuesto  expresamente  por  el  casacionista, sí guarda íntima relación con  los  argumentos defensivos y emerge del análisis probatorio que tuvo que agotar  la  Sala  para  examinar  de  fondo  el  cargo de violación indirecta de la ley  sustancial  por  errores  de  hecho,  postulado  en  la  demanda  de casación y  admitido por la Corte.   

Adicional a lo anterior, esta Corporación  en  su  esencial  función  de  administrar  justicia,  debe hacer efectivos los  principios,  derechos  y  deberes  consagrados  en  la  Constitución Política,  según  emana  de  su  artículo  2º  y  de  los artículos 1º y 9º de la Ley  Estatutaria  de  Administración  de  Justicia,  normas que imponen a los jueces  hacer  efectivos  los  derechos  y garantías consagrados en la Carta, al tiempo  que  velar  por  la  salvaguarda  de  los  derechos  de los intervinientes en el  proceso    penal    y   propender   por   un   proceso   justo,   artículo   29  superior.   

Estas  finalidades  del  ejercicio  de  la  actividad  judicial  son  desarrolladas por la ley procesal penal del año 2000,  en  su  artículo  142,  numeral 1º, que fija como deberes de los operadores de  justicia,  resolver  los  casos  con sujeción a los principios y garantías que  orientan  la  actividad  jurisdiccional,  haciendo  efectiva  la igualdad de los  sujetos  procesales.  A  su tuno, el artículo 206 impone como finalidades de la  casación,  la  efectividad  del  derecho material y el respeto a las garantías  debidas  a  partes  e  intervinientes,  aspectos  que  permiten  que  en ciertas  situaciones  se supere el principio de limitación que rige la casación, con el  fin  de  que  la  Corte  como  juez  que es, patentice el derecho de acceso a la  administración  de  justicia, interviniendo más allá de los cargos propuestos  en  la  demanda,  en  orden  a  que  se  adopte  una  decisión  justa, como fin  primordial del Estado Social de Derecho.   

De  allí  por  ejemplo  que en materia de  casación  oficiosa,  la  Corporación haya aceptado que la misma no sólo tiene  lugar  cuando   se  advierta  la  trasgresión  de garantías fundamentales  atacables  por  la  vía  de  la  causal  tercera, sino también incluso, cuando  observe   violaciones   directas   o   indirectas   de  la  norma  sustancial  o  desconocimiento del principio de congruencia, veamos:   

“De  todo  lo  dicho  surge  con  nitidez  que la casación oficiosa procede no sólo cuando la  sentencia  de  segunda  instancia se dicta en un juicio viciado de nulidad, sino  también  cuando sea violatoria directa o indirectamente de una norma de derecho  sustancial  o  cuando  no esté en consonacia con los cargos de la acusación”  139   

En  ejercicio  de  esta legítima facultad  oficiosa,       en      reciente      decisión140  la  Corte  con  el fin de  garantizar  los  derechos del procesado, reconoció la existencia de un error de  tipo  invencible  que conllevó a su absolución por un delito de homicidio, sin  que  dicha  cuestión hubiera sido al menos tímidamente postulada en desarrollo  de las instancias, ni tampoco en la demanda de casación.   

          Y  aunque  el  presente  caso  no  corresponde  estrictamente  a una  casación  oficiosa,  en tanto se reconoció la concurrencia de errores de hecho  por  falsos  juicios  de  existencia cuando se declaró la prosperidad del cargo  pero  sin  los alcances propuestos por el demandante (numeral 5.3.1.1), de todas  formas  y  con ocasión del estudio de fondo de dichas censuras, la Corte se vio  precisada  a abordar el análisis de las pruebas lo que le permitió advertir la  posible   configuración  de  una  causal  eximente  de  responsabilidad,  cuyos  presupuestos  se  verificarán  a  continuación,  en  orden  a establecer si se  reconoce o no.   

5.3.4.3  Retomando entonces lo relativo al  tema  del  error,  lo  primero  que debe aclararse es que aunque el conocimiento  respecto  de  que  se  ostenta  la  posición  de  garante, es un elemento de la  tipicidad,  no  puede  olvidarse  que su contenido no es sólo sobre lo fáctico  sino  también y en esencia sobre lo normativo, dado que implica el conocimiento  sobre  la antijuridicidad de la conducta, pues si el agente sabe que es garante,  al  mismo  tiempo  deduce  cuáles  son  las  obligaciones que se derivan de esa  calidad  y que de apartarse de esos deberes, incurre en una infracción al orden  jurídico,  es   decir, tiene conciencia acerca de la antijuridicidad de su  omisión,   lo  cual  constituye  uno  de  los elementos de la culpabilidad  junto  con  la  capacidad de la misma (imputabilidad) y la  exigibilidad de  otra conducta.   

De  allí  que  se  diga  que  el error de  prohibición  es una circunstancia que afecta la culpabilidad y no la tipicidad,  motivo  por  el  que  su  reconocimiento,  si  se  trata  de un error invencible  comporta  una  causal eximente de responsabilidad que conlleva a la absolución,  pero  si se estructura el error vencible se genera responsabilidad penal pero la  sanción es atenuada.   

La  Corte  ha  tenido  la  oportunidad  de  estudiar  el  tema  del  error  de  prohibición, incluso antes de la entrada en  vigencia  de  la  Ley  599  de  2000,  cuando  bajo  un  esquema  causalista del  comportamiento  delictivo e influenciado por la teoría del dolo, se lo conocía  como  error  de  derecho,  pero  de  todas formas se lo relacionaba con aspectos  inherentes  a la antijuridicidad y en cuanto a sus consecuencias, como causal de  inculpabilidad (Numeral 3º del artículo 40 del Código Penal):   

“Estas clases de error, lo tenía más o  menos  consolidado la doctrina, convenían cuando la equivocación recaía sobre  los  elementos  constitutivos  de  la  conducta,  sobre  una característica del  sujeto  pasivo  o sobre el objeto material, en el primer caso -error de hecho- ,  o  cuando la equivocación versaba sobre la existencia del dispositivo legal que  describe  la  conducta  como  ilícita o sobre su interpretación, en el segundo  caso  -error de derecho- (cfr. Reyes Echandía Alfonso -La culpabilidad. U.E. de  Colombia. 1977 ps.202 y s.s.)   

Sin  embargo  dicha  clasificación de las  formas  de  error  se fue haciendo insuficiente frente a los criterios que sobre  los  contenidos  de  uno  y otro concepto se habrían ido delimitando y sobre la  imposibilidad  dogmática  de  sostener dicha división, sobre todo porque “todo  error   jurídicamente   relevante  es  necesariamente  un  error  de  derecho”.  (BINDING).   

De ahí que se terminara sustituyendo ambas  modalidades  de  error  por  los  denominados  doctrinalmente,  error  de tipo y  error  de prohibición. Con  el  objetivo  de  superar el absolutismo de la presunción de conocimiento de la  ley  penal,  para destacar, en los primeros el desconocimiento de circunstancias  de  hecho  objetivas  pertenecientes al tipo de conjunto, tanto en el ámbito de  lo  descriptivo  como  en  el  de lo normativo, y para  recoger  en  los  segundos los que versan sobre la antijuricidad de la conducta.  La  defensa  putativa, falsa o errónea cabría así,  en  dichos esquemas, en la categoría de los errores de hecho en la primera fase  de  la  evolución  y  en  la  de  los  errores  de  prohibición en la segunda,  recogidos  por  el numeral 3º  del artículo 40 del C.P.  actualmente  vigente”141 (Resaltado nuestro).   

Ya  en  el escenario del Código Penal del  año  2000,  en  el  que  en  la  interpretación de la jurisprudencia, frente a  aspectos  dogmáticos  del  delito,  ha  aludido  a  la  teoría  estricta de la  culpabilidad, se dijo lo siguiente:   

“En  la actual teoría del delito, pero  con  énfasis  en  aquellos  delitos  en  los  que  en  su  núcleo sobresale la  infracción  a un deber, como también en los eventos de omisión pura o simple,  siempre  existe  de  por  medio una exigencia al sujeto activo de la conducta y,  por  consiguiente,  un  reproche  si fue incumplida o insatisfecha. La  exigibilidad, pues, en tales eventos,  resulta  indispensable,  inclusive  con  asidero  constitucional, pues, como muy  bien  se  ha  sostenido,  tiene  su  fundamento  en  la función promocional del  Estado,  obligado  como  está  a  garantizar  la  prosperidad  general haciendo  efectivos   los   principios,   derechos  y  deberes  consagrados  en  la  Carta  Fundamental.  Si  la razón por la cual están instituidas las autoridades de la  República  radica en la función protectora del Estado (en vida, honra, bienes,  creencias   y   demás  derechos  y  libertades)  142        la  exigibilidad  en el cumplimiento  de  sus respectivos roles es básica y, por lo tanto, también para sustentar su  responsabilidad.   

Ahora  bien,  la  Sala,   que  no ha  tenido  oportunidad  de  pronunciarse  con  amplitud  al  respecto, 143   sin  adentrarse  ahora en los meandros de la teoría, mas sin desconocer, claro   está   el   estado   de   la  dogmática actual,   reconoce  que   para poder atribuirle culpabilidad a un sujeto 144, por un  acto  a  él  imputable,  deben  concurrir tres elementos básicos de la aludida  exigibilidad,   a   saber  :  la  imputabilidad  (exigibilidad  sistémica),  la  exigibilidad  de  otra  conducta  (estado  de necesidad, miedo insuperable) y la  exigibilidad  de la conciencia de antijuridicidad. 145       

El caso en cuestión no ofrece discusión  alguna  sobre la imputabilidad de la procesada y no involucra en su temática la  exigibilidad  de  otra  conducta.  El  debate se ha dado entonces respecto de la  actitud  dolosa  (o  culposa)  de  la  Fiscal  acusada  y,  fundamentalmente, en  dilucidar  o  establecer  si  al  omitir  la  oportuna calificación del mérito  sumarial  del  asunto  que  estaba  en  turno  en  su  despacho,  actuó  con la  certidumbre  de  que  con  su  omisión  cometía  una conducta típica, sin que  concurrieran  factores  objetivos  que excluyeran su responsabilidad y, además,  con  la conciencia de la ilicitud de su conducta. En caso contrario, tendríamos  que  afrontar o un error  sobre un hecho constitutivo de infracción penal,  invencible  o  vencible,  u otro, de similar carácter, pero sobre la licitud de  la  conducta.  El  primero,  comúnmente  conocido como error de tipo, ahora con  importantes   variaciones,   el   segundo   como  error  de  prohibición  o  de  ilicitud   conforme   al  artículo  32  .11  de  la  ley  599  de 2000, bajo cuya vigencia se cometió la  conducta objeto de este proceso.   

No  es  necesario profundizar en el campo  del  primer error, porque no ha sido objeto de comentario, argumento o análisis  alguno  en  este caso. En efecto, no se puede afirmar que la Fiscal al saber que  tenía  un asunto a su consideración, del que dependía la suerte de un proceso  y  la  libertad  de  un sindicado, se pudiera equivocar sobre el alcance legal y  penal  de  su retardo contra legem y es claro que sobre ello no podría aducirse  la   concurrencia   de   presupuestos   objetivos   que  excluyeran  la  posible  responsabilidad que ello podría acarrearle.   

Entonces,   resta   por   examinar,  si  conociendo  como  conocía  la  congestión  de  su  despacho y la existencia de  asuntos  urgentes  por resolver, unos más que otros, al omitir la calificación  del  sumario  seguido  contra  (..),  actuó con conciencia de lo ilícito de su  omisión,  o  por  el  contrario,  dadas las circunstancias que rodearon todo su  comportamiento  (incluyendo  esa  omisión)  no se le  puede  formular  una  exigibilidad de la conciencia de  estar incurriendo en ese posible injusto.   

De conformidad con el artículo 32.11 del  Código  Penal  vigente,  “para estimar cumplida la  conciencia  de  antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad,  en  términos  razonables,  de  actualizar  el  conocimiento de lo injusto de su  conducta”.   

Una  enorme  discusión  se ha dado en la  doctrina  y  la  dogmática,  que aún no culmina en torno de este concepto, que  nuestro   ordenamiento   jurídico   superó   con   la  definición  trascrita,  incorporada  al ordenamiento jurídico, sobre lo cual la sala ha de pronunciarse  porque  en  ello  se introdujo una modificación de índole “copernicana” en  nuestra legislación penal.   

En efecto, en el estatuto penal anterior,  tanto  el  error de prohibición como  el de tipo excluían la culpabilidad  con  la  misma  metodología,  consecuente  con  el  causalismo  natural  que lo  caracterizó:  si el error, uno u otro,  provenía de la culpa, el hecho se  convertiría  en  culposo  y  como  tal  se  sancionaría  si  la ley lo tuviere  previsto  como  culposo.  Se   trata  de la denominada teoría estricta del  dolo,  también  conocida  como  teoría  del  dolo malo, en la que el dolo y la  culpa  conformaban  especies  de  la  culpabilidad y, por consiguiente, tanto el  conocimiento  de la tipicidad como el de la antijuridicidad obran en condiciones  de igualdad.      

En  el  Código Penal de 2000, el sistema  adopta  el  concepto  de   injusto  146,  en el  cual  se engloban tres elementos sustanciales del delito: la conducta, típica y  antijurídica,  entendiendo éste último como primario, puesto que la razón de  la  tipicidad  radica  en  la  contradicción  de  una  conducta  con  lo  justo  (contra-ius),  por lo tanto, el legislador no podría tipificar como punible una  conducta conforme al derecho (secundum ius).   

En  este  orden  de  ideas,  la tipicidad  implica  la  prohibición  que el legislador describe de una conducta que quiere  evitar  por  ser  contraria  al derecho y en tal epistemología, es comprensible  que  el  dolo y la culpa formen parte de la conducta y ya no de la culpabilidad.  De  ahí  la  razón  del  artículo  21,  según el cual el dolo, la culpa y la  preterintención  son  modalidades  de la conducta punible, como antes lo fueron  especies de la culpabilidad.   

Podría entonces colegirse dentro de este  orden  sistémico  que si dentro de la noción de injusto se incluye la conducta  típica,  el  dolo  y  la  culpa formarán parte del llamado tipo subjetivo y la  conciencia  de  la  antijuridicidad  formaría parte del aspecto subjetivo de la  misma,  (  de  la  antijuridicidad  ) todo ello, se repite, enmarcado en un solo  concepto    de   tipo   de   injusto.   147   

Sin  embargo,  la  dogmática  sobre  el  injusto  también  ha  distinguido  dos teorías de la culpabilidad, a saber, la  teoría   limitada  y  la  teoría  estricta.  En  la  primera,   el  error sobre los presupuestos de las causas de justificación  o  sobre  la  ilicitud  influyen  en el dolo y por consiguiente, han de tratarse  como  si  fuera  error  de tipo, puesto que si la tipicidad es prohibición y la  justificación  es  permisión,  el  efecto  de la permisibilidad anula el de la  prohibición.                    148   

En  la  comprensión  de  la teoría  estricta de la culpabilidad, el  dolo,  que  sistemáticamente  obra  en  la tipicidad, es un dolo natural y, por  consiguiente,  la  conciencia  del  injusto es un estado subjetivo diferente que  opera  en  el  proceso  de la formación de la voluntad del sujeto que puede ser  posterior   al  conocimiento  propio  del  dolo.  149  Por ello, es que, dentro  de  esta  teoría,   cuando se alude a la conciencia del injusto se refiere  al  conocimiento  potencial,  como  posibilidad  de  conocimiento.  150 Así las  cosas,  esa  conciencia de antijuridicidad no opera en el campo del tipo sino en  el     espacio     de    la    culpabilidad.    151   

Es  por esta razón que en el tratamiento  del  error  vencible  hay  una  diferencia con el tratamiento que se le da al de  error  de  tipo,  porque allí, lo convierte en conducta culposa, pero cuando es  error  vencible en la ilicitud, la pena se reducirá en la mitad, porque el dolo  del  tipo  subsiste  (artículo  32.11  del  Código  Penal vigente)152”.   

También la Corte ha distinguido entre los  conceptos  de  error  de tipo y de prohibición y las consecuencias punitivas de  cada uno:   

“Tanto el error de tipo como el error de  prohibición  comprenden  institutos  jurídicos diferentes que se comprueban de  acuerdo   con   el   medio   en   el   cual   tienen   incidencia.  Así,  el  error  de  tipo  recae  en  los  elementos objetivos del  injusto,  en  tanto  que  el  error  de  prohibición  sobre la conciencia de la  antijuridicidad   del   comportamiento.   Igualmente  difieren   según   sean   las   consecuencias  jurídicas  que  derivan  de  su  apreciación  vencible,  en  aquél  cuando el error proviene de culpa, el hecho  será  punible   cuando  la  ley lo hubiere previsto como culposo; en tanto  que  éste -error de prohibición- origina la atenuación obligatoria de la pena  dentro  del  marco  de imputación doloso, como lo regula actualmente el numeral  11 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000.   

En el error de tipo el sujeto activo de la  conducta  que  prohíbe  la  norma,  actúa  bajo  el  convencimiento  errado  e  invencible  de  que  en  su  acción  u omisión no concurre ninguna de la   exigencias  necesarias para que el hecho corresponda a su descripción legal; en  tanto  que  el de prohibición conoce que su actuación se acomoda al tipo penal  respectivo,  pero considera que la misma se encuentra amparada por una causal de  justificación  –  artículo  29 del decreto ley 100 de 1980 – o conforme con la  normatividad  vigente  en  una causal que excluye su responsabilidad – artículo  32     de     la    Ley    599    de    2000.”.153   

(…)  

“En  este  orden de ideas, el error de  tipo   supone  la  ausencia  del  elemento  cognitivo  del  dolo,  esto  es,  el  desconocimiento   de  los  elementos  tanto  descriptivos  como  normativos  que  integran  el  llamado  tipo  objetivo, mientras que el  error  de  prohibición  parte  de  la idea de que el sujeto agente sí quiere y  conoce  lo  que  hace (esto es, sí actúa con dolo), pero al mismo tiempo asume  que  su  conducta  no  está  prohibida  por  la  ley  y, por lo tanto, le está  permitida su realización.   

Cuando el error de tipo fuere de naturaleza  vencible  (es decir, cuando al agente le era exigible conocer aquellos elementos  que  integraban  el  tipo  objetivo),  la  conducta  se  constituirá  en delito  imprudente  si así lo ha previsto el legislador, tal como lo dispone el numeral  10  del  artículo  32 del Código Penal. En cambio, cuando se trata de un error  de  prohibición  vencible (esto es, cuando el sujeto agente bien hubiera podido  haberse  informado  de  la  naturaleza  ilícita  de su acción), la conducta se  atenúa   de   la   manera   prevista   en  el  numeral  11  ibídem154”.   

(…)  

De  este  modo, el desconocimiento o error  acerca  de  los elementos descriptivos o normativos -aspectos objetivos del tipo  de  injusto-  por  parte de quien realiza la conducta prohibida excluye el dolo.  No  obstante  si  ese  error,  atendido  el  entorno  y las condiciones de orden  personal  en  las que se desenvuelve, fuere de naturaleza vencible, transmuta el  tipo  objetivo  de  injusto en delito imprudente si así lo ha previsto  el  legislador.  Sin embargo, válido es aclarar que si el  error  recae  estrictamente en el elemento normativo, suficiente es que el autor  haya  realizado una valoración paralela del mismo, incluso desde la perspectiva  del lego, para imputarle su conocimiento a título de dolo.   

El   error   acerca   de  los  elementos  concernientes  a  categorías  disímiles al tipo no posee notabilidad jurídica  alguna  en  sede  de  tipicidad, pues solamente el relacionado con los elementos  que lo integran elimina el dolo.   

El error de prohibición difiere del error  de  tipo  en  que  el  agente  conoce  la  ilicitud  de  su  comportamiento pero  erradamente  asume que el mismo le está permitido y que por lo tanto lo excluye  de     responsabilidad     penal.     En  otras  palabras,  supone que hay unas condiciones mínimas pero  serias  que  en  alguna  medida  hagan  razonable  la  inferencia  subjetiva que  equivocadamente se valora.   

Luego en el error  de  prohibición  la  falla  en  el  conocimiento del  agente  no  reside  en  los  elementos  estructurales  del  modelo  de  conducta  prohibida  por  la  ley, las cuales conoce, sino en la  asunción que tiene acerca de su permisibilidad.   

Para  que  el  mismo  tenga  relevancia  jurídica,  es  decir,  excluya  al  sujeto  de  responsabilidad penal, debe ser  invencible,  pues, si fuere superable, deberá responder por el delito ejecutado  de  manera atenuada, como lo prevé el numeral 11 del artículo 32 de la Ley 599  de  2000  155”   

          El  error  sobre  la  antijuridicidad  de  la conducta, errada   creencia   de   que   se  actúa  lícitamente156,  puede  provenir  de  diversas fuentes: errores de prohibición  directos:  (i)  desconocimiento de la existencia de la  prohibición  o  del mandato de acción; (ii) apreciación errónea respecto del  alcance  de  la  norma, por ejemplo el sujeto cree que no está vigente o que no  es     aplicable;     errores    de    prohibición  indirectos:  (iii)  equivocada  creencia acerca de que  existe  una  causal  de  justificación que ampara mi comportamiento pero que en  realidad   el   ordenamiento  jurídico  no  la  prevé  (iv)  error  sobre  los  presupuestos  fácticos  de  una causal que la ley sí prevé como justificante,  por  ejemplo,  el agente cree que está siendo objeto de una agresión, actual e  inminente  lo  que  se  conoce  como  legítima  defensa  putativa,  por  lo que  reacciona  dañando  físicamente  a   su  agresor,  pensado que su acción  está  autorizada  por  el  orden  jurídico en defensa de su propio derecho, en  estos  casos  se  da  el tratamiento de los errores de tipo, pues en últimas la  equivocación,   aunque   también  normativa,  principalmente  recae  sobre  lo  fáctico  y  en esa medida excluye el dolo, pues si el tipo subjetivo se compone  del  conocimiento  actual  de  los  hechos  y  de  la  voluntad  de  realizar el  comportamiento,  el  error  sobre  alguno  de  estos  dos  aspectos,  afecta  la  tipicidad  de  la  conducta,  como  no  ocurre  con  los errores de prohibición  propiamente  dichos,  en  tanto que éstos afectan la culpabilidad de la acción  delictiva, dejando intacto el dolo.   

          Se   dice   que  el  error  sobre  la  prohibición,  incide  en  la  culpabilidad  del  comportamiento  de  acuerdo  con  la  teoría  estricta de la  culpabilidad,  toda  vez  que el conocimiento potencial  sobre su ilicitud es uno de sus componentes, junto con  el  de la imputabilidad y la exigibilidad de otra conducta, como no acontece con  la  teoría  estricta del dolo, propia del esquema causalista, en la que el dolo  se  compone del conocimiento sobre los hechos, la voluntad de realización de la  conducta   y   el   conocimiento   actual sobre su antijuridicidad.   

Es así que las consecuencias derivadas de  un  error,  difieren  según  la  teoría que se aplique, pues por ejemplo en la  teoría  estricta  del  dolo,  donde los yerros son de hecho o de derecho, ambos  reciben  el  tratamiento del error de tipo, pues se prevé que si es invencible,  comporta   una   causal  de  inculpabilidad,  mientras  que  si  es  vencible  y  si el yerro proviene de culpa  se  sanciona  a través del tipo culposo, siempre que la ley tenga prevista esta  modalidad para el delito que se trate en el caso concreto.   

Y cuando en el Código Penal derogado, se  hablaba  sobre  un  error  de derecho, hoy asociado con un error de prohibición  indirecto,  numeral  3º  del  artículo  40  del  D.  Ley 100 de 1980, éste se  refería  a situaciones en las que el agente actúa con el conocimiento sobre la  antijuridicidad  de  su  conducta,  solo  que  piensa  que la misma se encuentra  amparada  por  una  causal  de  justificación,  lo  cual  no corresponde con el  presente caso.   

          Y  ello  era  así,  dada  la importancia del principio ignorantia   iurus   non   excusat,   la  ignorancia  de  la ley no sirve de excusa, incluido en el capítulo sobre normas  rectoras  del  Decreto Ley 100 de 1980, artículo 10º, pero que aún podía dar  lugar  a  causales de inculpabilidad a partir del reconocimiento de un error, ya  fuera  sobre  la  materialidad  del  hecho  (error  de  hecho), o sobre aspectos  valorativos  de  la  conducta,  por ejemplo los ingredientes normativos del tipo  (error  de  derecho),  o  cuando  el  sujeto  obra bajo la creencia de que en su  conducta  concurre una causal de justificación (error de derecho), casos en los  cuales,  recibían  el  tratamiento  del  error  sobre  el tipo, que de resultar  vencible   se   sancionaba   a   través   del  remanente  culposo  siempre  que  el yerro proviniera de culpa,  esto   es,  que  se  hubiere  podido  evitar  con  un  comportamiento  más cuidadoso, si hubiese actuado con la diligencia que le eran  social  y  jurídicamente exigibles en la situación concreta, en otras palabras  es  un error en el que ha incurrido por negligencia o imprudencia por descuido o  desatención157.   

         

          Este  era  el soporte teórico del artículo 40 del Código Penal de  1980,  el  cual  es  importante  traer  a  colación,  toda  vez  que  no  puede  desconocerse  que  los  hechos  del  caso  sometido  a  estudio, acontecieron en  vigencia  de  dicho  ordenamiento.  En  el  numeral  3º  de la citada norma, se  señalaba:  “No  es  culpable,  3. Quien realice el  hecho  con  la  convicción  errada  e  invencible de que está amparado por una  causal   de   justificación”,   descripción   que  corresponde   al   error  de  derecho,  hoy  error  de  prohibición  indirecto, mientras que el error directo  de  prohibición, no se encontraba previsto como causal de inculpabilidad en ese  artículo  del  Código  Penal  de  1980, dada la norma rectora consagrada en el  citado  artículo  10º del derogado estatuto, acerca de que la ignorancia de la  ley  no era una causal exculpante de la conducta delictiva, como sí lo consagra  ahora  el  Código  Penal  de  2000, en el numeral 11 del artículo 32 de la Ley  599,  asignándole como sanción la del tipo doloso pero atenuada, pues un error  sobre  la  antijuridicidad  de  la conducta (conocimiento de que es contraria al  orden jurídico) no excluye el dolo.   

         

          De  lo  anterior,  surge  claro  que resulta más favorable para los  intereses  del  acusado,  la aplicación del Código Penal de 2000, pues si bien  no  era  la  norma  vigente  para  la  época de los hechos, esta sí permite el  reconocimiento  de  una  equivocada  concepción  del  sujeto  activo  sobre  la  existencia,  aplicación,  vigencia o interpretación de la norma que impone una  conducta  acorde  con  el  ordenamiento  jurídico,  siempre  que se cumplan los  presupuestos  fácticos  y  probatorios  que  sustenten  una  conclusión en tal  sentido,  en  orden,  ya  sea  de  eximir  de responsabilidad, caso en el que se  hablaría  de un error directo de prohibición invencible, o de reconocerla pero  con  un  menor  juicio de culpabilidad a través de una sanción inferior, error  vencible.    

En  tal  medida,  el  legislador  del 2000  distingue  entre  las  consecuencias  punitivas  del  error  de  tipo  y  el  de  prohibición  tanto  directo  como  indirecto,  como  no ocurría en el estatuto  penal  anterior, pues allí sólo se contemplaban como circunstancias eximentes,  el  error de tipo y el de prohibición indirectos y se sancionaban a través del  tipo  culposo. Cuando se trataba de estudiar situaciones sobre ignorancia legis,  errada  interpretación  o  valoración de la norma, correspondía verificar que  el  autor habría podido superar el error si hubiera actuado con la diligencia y  cuidado  que  le  eran  social  y  jurídicamente  exigibles  en  la  situación  concreta,  requerimiento  que difícilmente bajo el esquema del Código Penal de  1980,  permitía  el  reconocimiento de esta causal eximente de responsabilidad,  pues  en la gran mayoría de los casos se suponía que el agente, como cualquier  ciudadano  del  común,  era  conocedor  del  orden  normativo, mucho más si se  trataba de un servidor público.   

          Ahora  bien,  en  la Ley Penal Sustancial del año 2000, en cuanto a  la  vencibilidad  del  error  de  prohibición  bajo  la  teoría estricta de la  culpabilidad,  se  ofrece una solución mucho más coherente, justa y mayormente  acogida  en  la  actualidad, pues deja atrás la máxima sobre que la ignorancia  de  la  ley  no sirve de excusa y hace expresa la clara diferenciación que debe  hacerse  entre los errores de tipo y los de prohibición, pues en estos últimos  su  evitabilidad  determina  la  punibilidad  con  la  pena  del  delito  doloso  atenuada,  pues  de  todas formas en ellos subsiste el dolo, mientras que en los  primeros no.   

          Es  decir, como el error sobre el tipo excluye el dolo, es justo que  su  sanción  en  caso  de  resultar  vencible,  se  reproche  como una conducta  culposa,  mientras  que  en  los  errores  de  prohibición  aunque concurre una  equivocación  sobre  la  conciencia  potencial de la antijuridicidad, el agente  despliega  una  acción dolosa, al conocer todos los elementos del tipo y querer  su  realización,  sólo  que equivocadamente considera que su comportamiento se  encuentra  justificado  o  no es contrario al ordenamiento jurídico, motivo por  el   que   el  reproche  es  más  drástico  cuando  se  trata  de  errores  de  prohibición,  pues  se impone la pena del tipo doloso atenuada, mientras que en  el  error  sobre  el  tipo,  se  irroga  la  sanción  para  el  delito culposo.   

          “En  consecuencia,  quien  conoce  las  circunstancias  del  tipo  sabe  ya  que  su  acción  realiza  un  hecho que es  socialmente  intolerable,  por  lo  que  tiene  un  doble  motivo para comprobar  exhaustivamente  si  le asiste una permisión excepcional para lesionar ese bien  jurídico.  En la medida que de acuerdo con las circunstancias del hecho hubiera  podido  evitar  su  error,  será  culpable  de  su  hecho doloso”158   

         

          Y  la  vencibilidad  del  error,  se  concreta en la posibilidad del  sujeto  activo  de  actualizar  su  conocimiento  acerca  de  la  ilicitud de su  conducta,  pudiendo  obrar  de  otra  manera  de  acuerdo con las circunstancias  objetivas  que  rodearon  la  comisión  del  comportamiento  que  lo llevaran a  reflexionar  sobre  su  antijuricidad, orientándose según las normas del orden  jurídico,  es  decir,  debe  analizarse  si  el  autor estaba en posibilidad de  despejar   el   error,   teniendo   razones   que  lo  llevaran  a  poner  en  duda su interpretación sobre el  derecho vigente.   

          Si   el  agente  tiene  a  su  disposición  medios  adecuados  para  concientizarse  de  la  antijuridicidad  de  su  comportamiento  y  está  en la  obligación  de recurrir a ellos, reflexionando sobre la ilicitud de su conducta  e  informarse  sobre  las  normas  que  regulan  su  comportamiento, el error de  prohibición es superable.   

5.3.4.4 El anterior desarrollo en torno al  error  de  prohibición,  permite  en el presente caso reiterar que el procesado  incurrió  en  un  yerro  sobre  la  apreciación  de  la  antijuridicidad de su  comportamiento,  pues  aun  contando  con  un conocimiento actual de los hechos,  quiso  omitir  la acción que de él se esperaba, de allí que su comportamiento  sea  doloso,  pero  bajo la errada creencia de que las especiales circunstancias  derivadas  de  la  incursión  de  la  Brigada  Móvil  II  en jurisdicción del  Batallón  Joaquín  París,  le  permitían dejar a cargo de otros oficiales la  actividad  de  salvamento  sobre Mapiripán, creyendo que quedaba jurídicamente  relevado de ese deber.   

No  obstante el reconocimiento de un error  sobre  la  conciencia  de  la  antijuridicidad  en  el  comportamiento  de Jaime  Humberto  Uscátegui, la Corte considera que ese error era vencible, pues podía  actualizar  el  conocimiento  sobre  la  ilicitud  de  su omisión, superando su  equivocada   percepción,  simplemente  aplicando  las  normas  que  regulan  el  ejercicio  de la profesión militar que imponen una coordinación y apoyo a todo  nivel  con el objeto de hacer efectivos los fines propios de las fuerzas armadas  y  que  vienen  dados  desde la Constitución, mucho más si se tienen en cuenta  las  condiciones  particulares  del acusado, quien en su posición de General de  la  República,  contaba  con  la formación suficiente para discernir que su no  acción  era  una actitud reprochada por el orden jurídico y que le acarrearía  responsabilidad frente al resultado que finalmente se produjo.   

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

En este orden de ideas, es posible atribuir  el  resultado  dañoso  a  Uscátegui  Ramírez, a título de dolo y como autor,  pues  aunque el hecho fue consecuencia de la acción antijurídica de un tercero  que  no  fue  acordada  con  el  procesado, caso en el cual se le atribuiría la  coautoría  lo que no corresponde a este caso, de todas formas el acusado estaba  en  el deber legal de interrumpir el devenir de los hechos y tenía la capacidad  para  hacerlo,  lo  cual hace que se le traslade el resultado que se produjo por  una conducta omisiva de su parte.   

          Para  la  Sala  emergen  nítidos  los  elementos  de la imputación  objetiva  a  cargo del acusado por vía de la figura de la posición de garante,  al  mismo  tiempo  que  el  elemento  subjetivo  de la conducta en razón de que  incumplió   voluntariamente   la  realización  de  sus  deberes  a  pesar  del  conocimiento  que  tenía  acerca de los hechos y  de las consecuencias que  se derivarían de los mismos.   

          En   efecto,   aunque   el   libelista  se  queje  de  la  falta  de  demostración  de la intencionalidad en el comportamiento del General en retiro,  pues  nunca  se  acreditó  que  su  conducta  hubiera  sido  el resultado de la  voluntad  del  acusado  para  que  se  ocasionara  la  muerte  de  varios de los  habitantes  de  Mapiripán  y  se sometiera a su población, en la medida en que  éste  no  se  alió  con los paramilitares que cometieron el hecho, afirmación  esta  última  con  la  que  coincide  la Sala, de todas formas debe precisar la  Corte  que  en  las  conductas  punibles de comisión por omisión, el resultado  antijurídico   se   traslada   a  todo  aquél  que  teniendo  la  posibilidad     y    el    deber   legal   de   evitar   el   mismo,  voluntariamente  decide  apartarse de la obligación que le imponía intervenir,  siendo  este  aspecto  el  que  claramente  concurre  en la conducta del General  Uscátegui Ramírez.   

         

          Desde  el  Código  Penal  de  1980,  el inciso 2º del artículo 21  indicaba  que  “cuando  se  tiene  el  deber  jurídico de impedir el resultado,  no   evitarlo,   pudiendo   hacerlo,   equivale   a   producirlo”.  A   su turno en el artículo 25 de la Ley 599 de 2000, aunque  no  utilizó  la  misma  expresión,  sí precisó que quien se encuentre en tal  condición  se  hará  merecedor  de  la  pena  prevista para el respectivo tipo  penal,  de  donde emerge claro que si se transgrede el ordenamiento a través de  una  conducta  omisiva,  la  sanción será la misma del comportamiento cometido  por  acción,  por  razón de la cláusula de equivalencia, tanto para la actual  normatividad  penal  como para la ley sustancial derogada, vigente para la fecha  de  los  hechos,  en  donde  ambos  preceptos  encuentran  su fuente en la norma  constitucional   que  consagra  el  principio  de  solidaridad  previsto  en  el  artículo 1º de la Carta Política y 95 numeral 2º Ibíd.   

Y en lo que atañe a las fuerzas militares,  ese  deber jurídico emana del artículo 217 superior que es la norma que impone  en  general  a  los miembros de la fuerza pública el deber de protección sobre  los  pobladores  del  territorio nacional, mandato vigente para la época de los  sucesos objeto del presente debate.   

Señala el artículo 25 del actual Código  Penal  (que  aunque no es exacto en su contenido, puede equipararse al artículo  21  del  Código  Penal  de 1980): “Quien tuviere el  deber  jurídico  de  impedir  un  resultado  perteneciente  a  una descripción  típica  y  no  lo  llevare  a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará  sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal”.   

        Como  se  observa,  es  clara nuestra legislación en torno a que el  resultado  antijurídico es imputable, en iguales condiciones, tanto para el que  ejecuta  la  acción como para el que la omite. También la jurisprudencia se ha  pronunciado en igual sentido:   

“Si  el  miembro  de la fuerza pública  tiene  un  deber  específico  de  evitar el resultado (ostenta una posición de  garante)  y  no  inicia  la  acción de salvamento a pesar de que contaba con la  posibilidad  material  de  hacerlo  (tenía a su disposición medios logísticos  para  la protección de los bienes jurídicos), se le imputa el resultado lesivo  que  no  impidió  y  no  la  simple  inobservancia  de  un deber funcional. Por  consiguiente,  si  el  garante no inicia una acción de salvamento para proteger  los   bienes   jurídicos   que   se   encuentran   dentro   de  su  ámbito  de  responsabilidad,  se le atribuye la violación a los derechos humanos como si se  tratara     de     una     conducta     activa”159.   

        Y  en  el  presente  caso, no cabe duda en torno a que el acusado de  manera  consciente  y  voluntaria  decidió  dejar  de  realizar la conducta que  estaba   obligado  a  ejecutar,  teniendo  el  conocimiento  anterior  sobre  la  existencia  de  la  situación  de  riesgo  para  la  vida  de  la población de  Mapiripán,   pudiendo   prever  el  resultado  antijurídico  que  se  produjo,  situación  en la que el ordenamiento jurídico le imponía actuar de una manera  distinta  a  como  lo  hizo,  ya  que  debió realizar una acción encaminada al  salvamento  de  los  pobladores de Mapiripán, motivos por los que se afirma que  su   conducta   fue   dolosa,   al  estar  dirigida  voluntariamente  a  omitir.   

Sin embargo, como ya se dijo, se configuró  un  errado  conocimiento  respecto  de  la  antijuridicidad  del  comportamiento  omisivo,  esto es, el procesado equivocadamente creyó que no era el garante, al  deducir  que  en  él  no recaía la obligación de salvamento por la incorrecta  interpretación  que  de  las  normas   que  le  imponían  esa carga hizo,  incurriendo  en un error de prohibición directo, pues todo indica que se halló  en  una  situación  que  le permitía dudar acerca de si tenía ese deber o no,  pues  de  todas  formas  Mapiripán  sí  hacía  parte  del  aérea territorial  asignada  a  la  Brigada VII, inclinándose por una respuesta negativa, merced a  su  creencia  de  que por tener solo el mando administrativo y no el operacional  sobre  el  BIPAR,  no le correspondía a su brigada sino a la Brigada Móvil II,  localizada  en  la  sede  del BIPAR, salvaguardar a la población de Mapiripán,  sumado  a  su  errada  conclusión de que su posición de garante sólo devenía  del  mando  operacional  sobre  éste  último,  lo  cual  explica  su  absoluta  indiferencia  frente a la información que le transmitió Hernán Orozco, pese a  que no estaba aliado con los paramilitares.   

        Y  aunque  se  dice  que  el  error  recayó  sobre  la posición de  garante,   que  no  se  discute,  hace  parte  del  tipo  objetivo,  cuando  tal  equivocación  se pregona sobre el aspecto valorativo del que se deduce el deber  de  actuar,   comporta  un error de prohibición y no de tipo, pues por las  razones  que se expusieron páginas atrás (Punto 5.3.4.3 Folio 128), y que vale  la  pena reiterar, la posición de garante se sustenta en un trasfondo normativo  que  exige  una  valoración del agente acerca de cuál es la obligación que le  impone  el  orden  jurídico  frente  a  determinada  situación fáctica que le  permita  concluir  que  tiene  que  intervenir en salvaguarda del bien tutelado,  contenido  que  corresponde  a  la conciencia de la antijuricidad, esto es, a la  valoración  jurídica  del comportamiento, que como se ha venido reiterando, es  uno de los componentes de la culpabilidad.   

Cosa distinta sucede cuando el yerro recae  sobre  la  situación fáctica y no sobre la obligación de actuar, pues en dado  caso  sí  se configura un error de tipo. Por ejemplo, un padre de familia se va  a  la playa de vacaciones con sus hijos y de repente ve a un niño que se ahoga,  pero  no  acude a salvarlo porque cree que es el hijo de otra persona, cuando en  realidad  sí  es  su  hijo.  Y  para  el caso concreto, no se configura ninguna  apreciación  errada  en  torno  a  los  hechos  que daban lugar a una respuesta  efectiva  por  parte  de  los  mandos  militares,  pues  siempre  fue  claro  su  conocimiento  acerca  de  la  presencia  de  un  numeroso grupo de paramilitares  fuertemente  armados  que  se  dirigían  a  una  población en la que no había  presencia  ni  de  la  fuerza  pública  ni de la policía, sin que haya sido la  errada  concepción  sobre  alguno  de  estos  aspectos  fácticos  lo  que  los  conllevó  a  no  actuar,  sino su desatinada interpretación sobre cuáles eran  realmente  sus deberes y en ese orden, se está ante la presencia de un error de  prohibición y no de tipo.   

    

1. se  descarta  la  coautoría  respecto de los delitos de homicidio y  secuestro     

        Oportuno  resulta  abordar  este  tema,  pues si bien se estudió al  analizar  el  cargo  propuesto  en la demanda sobre trasgresión al principio de  congruencia,  el  cual fue despachado en forma desfavorable al verificar la Sala  que  de  acuerdo  con  los  argumentos  esgrimidos  por  el  casacionista, no se  trasgredió  tal garantía, de todas formas la Corte advierte un yerro por parte  del  fallador  de  segundo  grado  cuando  dedujo  el grado de participación de  “coautoría  por  omisión  impropia”,  pues  estima  la Corporación que el  mismo  se  soporta  en  una  indebida  apreciación probatoria, vicio que aunque  resulte  inane  frente a las consecuencias punitivas, pues la pena para el autor  es  la  misma que para el coautor, sí estima la Corporación importante aclarar  que  la responsabilidad para los aquí procesados corresponde a la de autores en  un  delito de comisión por omisión y no a la de coautores de un comportamiento  de tal naturaleza, según pasa a explicarse.   

        En  este punto se recuerda que el Tribunal dedujo la responsabilidad  penal  del  General  Uscátegui y del Mayor Orozco a título de coautores de los  homicidios  y  secuestros,  fundado  en  la  orden  que  el primero impartió al  segundo  con  el fin de que se cambiaran los términos del oficio 2919 del 15 de  julio de 1997.   

A  juicio de la Corte tal apreciación del  Tribunal  resulta errada, en la medida en que el cambio del susodicho oficio fue  una  maniobra  posterior  al hecho investigado encaminada exclusivamente a   justificar  la  omisión, luego de conocerse la  ocurrencia de la masacre y  ante  la  serie  de requerimientos que recibió el entonces General por parte de  los        organismos        de        control160   y   la  iniciación  de  investigación  disciplinaria en su contra por parte de la Procuraduría General  de  la  Nación, fue que éste advirtió que efectivamente, sí estaba llamado a  intervenir  en  la  evitación de la acción paramilitar y que por dicha actitud  omisiva, su responsabilidad podría verse comprometida.   

Todo  indica que fue este el motivo por el  que  el  General  Uscátegui  le  ordenó  al Teniente Coronel Orozco Castro que  cambiara  el  oficio  original,  para  aportar  el  falsificado  como  evidencia  exculpatoria  durante  el desarrollo de la versión libre que el primero rindió  ante   la   Procuraduría   Departamental   del   Meta   el  28  de  octubre  de  1997161,  primera  vez  en  la  que  apareció  el documento alterado en su  contenido inicial.   

        En  manera  alguna  el hecho que constituyó el soporte fáctico del  delito  de  falsedad, es demostrativo de que el comportamiento de los procesados  fuera  deliberado,  encaminado  a  que  la  masacre se produjera, facilitando la  acción  de  los  grupos  de  autodefensa, como si se hubieran aliado con ellos,  pues  recuérdese que a ambos acusados se les precluyó la investigación por el  delito  de  concierto  para  delinquir  y  ninguna  de  las pruebas allegadas al  abundante  paginario,  alude  a  que  los  dos oficiales hicieran parte del plan  delictivo.   

Tampoco  puede  desconocerse  que  fue  el  propio  Uscátegui  Ramírez  quien  le solicitó a su subalterno que consignara  por  escrito la novedad que le estaba reportando vía telefónica el 15 de julio  de  1997,  circunstancia  ratificante  de  que  ellos  no hacían parte del plan  criminal,  pues  de  lo  contrario, desde el principio habrían hecho lo posible  por  no dejar ninguna evidencia, mucho menos un escrito con su firma, claramente  indicativo  del  conocimiento  que les asistía sobre el fatal suceso que estaba  por ocurrir.     

En esa medida, el Tribunal erró al momento  de   la  construcción  de  este  indicio  de  responsabilidad  penal,  pues  la  falsificación  del  documento  no  comporta  una razón suficiente para dar por  demostrada  la connivencia de los oficiales con los paramilitares que ejecutaron  los secuestros y homicidios en Mapiripán.   

Lo  anterior  permite reafirmar que en las  particulares   circunstancias  que  rodearon  los  lamentables  acontecimientos,  resulta  errada  la  valoración  que  hizo el General Uscátegui sobre el deber  jurídico  de  salvamento  que se ha demostrado, sí tenía, apreciación que le  era  vencible,  si hubiese actualizado su conocimiento a través de una correcta  interpretación   del  ordenamiento  jurídico  en  relación  con  sus  deberes  respecto  de  los  pobladores  de  Mapiripán.   De  haberse  acreditado un  posible  acuerdo  del  procesado con los autores materiales del hecho, quedaría  descartada  cualquier posibilidad de error y habría que atribuirle el resultado  de la misma forma que a los ejecutores del suceso criminal.   

De  allí  que  no  pueda  hablarse de una  simple  infracción al deber objetivo de cuidado para atribuir responsabilidad a  título  de  culpa, pues el comportamiento del acusado va mucho más allá de la  simple  violación  de  reglamentos,  determinada  por una culpa consciente, (el  agente  se representa la posibilidad de producción de un resultado y confía en  poder  evitarlo),  o  inconsciente  (pese  a que tenía los conocimientos que le  permitían  representarse  esa  posibilidad de producción del resultado, no los  actualiza),  en  la  medida  en  que  su  conducta  omisiva  no  se fundó en la  previsibilidad  o  no  del daño antijurídico, sino en su percepción acerca de  cuál  era  el  deber  que  le  asistía  en la situación concreta, cuya errada  apreciación,  lo  condujo  voluntaria  y concientemente a no intervenir, por lo  que su conducta fue dolosa.   

    

1. La Corte  considera  importante  resaltar  que aunque en el presente asunto, podría verse  como  diáfana  la  responsabilidad  plena del acusado frente al resultado en su  calidad  de  miembro  de  la  fuerza  pública,  según  emana del artículo 217  superior,  ello no implica que en los casos de imputación a título de garante,  no  tengan  cabida  causales  eximentes o atenuantes de responsabilidad, pues no  obstante  que  en  nuestro  ordenamiento  jurídico la fuente de la posición de  garante  es  estrictamente  normativa,  estando  las situaciones que dan lugar a  ella,  consagradas  en  la  Ley  de  forma  expresa  (Art. 25 del C.P), de todas  maneras  son  las  particularidades de la situación fáctica, las que realmente  conducen  a  edificar  el  reproche  penal  por esta vía (omisión impropia por  posición  de  garante);  de  lo  contrario,  se  incurriría  en una especie de  responsabilidad  objetiva  fundada  en una presunción  iures  et de iuri, en la que bastaría con verificar si  el  agente  se  halla  en  cualquiera  de  las  circunstancias  descritas  en el  artículo  25  de  la  normatividad  penal  sustancial,  o  en  este caso, de la  descrita  en el artículo 217 constitucional, para ser responsable del resultado  derivado  de  su  conducta  omisiva, sin hacer mayores consideraciones sobre los  aspectos específicos del hecho concreto.     

Es decir, no basta la constatación de que  concurre  la  imputación  objetiva  del  resultado para derivar responsabilidad  penal,  pues  este  es  un  presupuesto  del  tipo  objetivo que muchas veces se  satisface  a  partir  de  un  análisis  en  abstracto  de  los elementos que la  componen  y de la constatación entre la norma que impone el deber y la función  que  ejerce  el  sujeto, debiendo el intérprete abordar en el caso específico,  los  demás  elementos  de  la  responsabilidad,  estudiando  la  existencia  de  eximentes  de  responsabilidad, grados de participación distintos a la autoría  o  coautoría, formas de culpabilidad diversas al dolo, atenuantes punitivas, en  fin  todas  las  categorías dogmáticas de la teoría del delito, en un sistema  penal de acto y no de autor.   

        En  estos  términos  se  pronunció  la  Corte Constitucional en la  sentencia   SU   1184   de   2001,   que  como  se  indicó  al  inicio  de  las  consideraciones,  definió  el  conflicto de jurisdicciones suscitado en el caso  presente,  señalando  que aunque en sentido abstracto, es claro que las fuerzas  militares  ostentan  la  posición  de  garante  frente  a  los  pobladores  del  territorio  patrio,  ello  no  obsta  para  que  con esa forma de imputación se  satisfagan  todos los demás elementos de la responsabilidad penal. Lo siguiente  fue lo que se dijo al respecto:   

“De  igual  manera,  en  sentido    abstracto,   las   fuerzas  militares   tienen  la  obligación  –en  tanto que garantes- de enfrentar las agresiones individuales o  colectivas  contra  los derechos constitucionales de las personas, así como, de  manera  general,  contra los derechos humanos. De ahí  que  no  puedan  abstenerse de iniciar acciones de salvamento, excepto que medie  imposibilidad  jurídica  o fáctica, frente a la ocurrencia de hechos graves de  violación  de  tales  derechos,  en  particular  conductas calificables de lesa  humanidad,  como   i)  las  violaciones  a  las prohibiciones fijadas en el  protocolo      II     a     los     acuerdos     de     Ginebra     –y    en    general    al   derecho  internacional  humanitario- o a los tratados sobre restricciones al uso de armas  en  la guerra (o en conflictos armados internos), ii) las acciones contra bienes  culturales  durante  la  guerra  y  los  conflictos armados internos, iii) o los  actos  de  barbarie  durante  la guerra y los conflictos armados internos -tales  como   la   mutilación,   tortura,  asesinatos,  violaciones,  prostitución  y  desaparición  forzada  y otros tratos crueles e inhumanos, incompatibles con el  sentimiento  de  humanidad-,  pues  las fuerzas armadas tienen la obligación de  evitar que tales hechos se produzcan.   

Sobre  este  punto  no  puede quedar duda  alguna.  Las  fuerzas  militares  tienen  la  obligación absoluta de impedir el  desconocimiento  del  derecho  internacional  humanitario (restricción absoluta  aun  frente a los estados de excepción según lo dispone el artículo 214 de la  Constitución)  y  los  derechos  que,  conforme  a los tratados internacionales  ratificados  por Colombia, no pueden ser suspendidos durante tales estados (C.P.  art.  93).   Permitir  que  ocurran,  sea porque activamente intervienen en  ellas  o  porque  omiten  el  deber  estatal  de proteger a los asociados en sus  derechos,  constituye  una flagrante violación a la posición de garante de las  condiciones  mínimas  y  básicas  de  la organización social y, por lo mismo,  nunca    podrán    considerarse    como    un    acto    relacionado   con   el  servicio.   

En  suma,  desde  el  punto  de  vista  estrictamente  constitucional,  resulta  claro  que las Fuerzas Militares ocupan  una  posición  de  garante para el respeto de los derechos fundamentales de los  colombianos162.   

(…)  

Lo  anterior  no implica desde luego que  verificada  la  posición  de  garante  se  estructure  inmediatamente  la   responsabilidad,  porque ésta presupone la reunión  de  todos  los  elementos  del  delito,  a  saber:  tipicidad, antijuridicidad y  culpabilidad.  Bien  puede  acontecer  que  el  garante (a quien se le imputa un  delito  de  lesa  humanidad)  no sea responsable penalmente por ausencia de dolo  (no  conocía  el  riesgo concreto para los bienes jurídicos) o imprudencia (el  riesgo  para  los derechos fundamentales no le era cognoscible), o que exista un  estado  de  necesidad  justificante  por  colisión  de  deberes  (frente  a dos  agresiones  simultaneas  a  sectores de la población, sólo podía proteger una  sola), etc.   

Es  por lo anterior que la Corte casará  parcialmente  el  fallo  recurrido,  al  observar  la incursión del fallador de  segundo  grado  en una trasgresión indirecta de la norma sustancial derivada de  errores  de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia  que  conllevaron  a la  aplicación  indebida de la cláusula de equivalencia consagrada en el artículo  25  del  Código  Penal,  sancionando  de  esa  forma un delito de comisión por  omisión,  donde su autor nunca quiso que ocurrieran los homicidios y secuestros  cometidos,  con  el  mismo rigor punitivo que a los coautores de tales ilícitos  que  si  preacordaron  y  se  dividieron  el  trabajo  criminal para consumar la  masacre.  Proceder  con  el  cual se desconoció el deber de ponderación de las  circunstancias  del  caso que trajo como consecuencia la exclusión evidente del  artículo 32 numeral 11 del Código Penal.    

    

1. Conclusión      

Como   ha   quedado  visto,  habiéndose  descartado  la alianza del procesado con el grupo de autodefensa que ejecutó la  masacre  y sometió a la población de Mapiripán durante varios días, realidad  fáctica  que  conllevó  a  que  desde  la  instrucción  se  le  precluyera la  investigación  por  el  delito de concierto para delinquir, es que en esta sede  extraordinaria,  la  Corte  desecha  la  coautoría  derivada para el General en  retiro  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez  en el fallo de segunda instancia,  quedando  claro  que  su  grado de participación lo es a título de autor de un  delito de omisión impropia.   

        Al  mismo tiempo que le asiste responsabilidad a título de garante,  pero  en  forma atenuada, dado que por las circunstancias particulares del caso,  a  saber,  la  coexistencia  de  dos brigadas del Ejército Nacional, autónomas  entre  sí,  con  mando  en  el  territorio  atacado, situación excepcional que  generaba  confusión  para  el  manejo  de ciertos procedimientos en la que todo  indicaba  que  realmente  surgió  una equivocación acerca de a quien realmente  correspondía  el  deber  de  salvamento, apreciación errada que era superable,  dada  la  formación  de este alto oficial, quien estaba en capacidad de superar  la  duda  en  torno  a  la interpretación concreta sobre sus obligaciones en el  hecho  específico, en orden a concluir que tenía que agotar todos los medios a  su  alcance  para  proteger al municipio de Mapiripán, creyó, no obstante, que  su  acción  omisiva  no le estaba prohibida y no le acarrearía responsabilidad  penal por el resultado que se produjo.   

        Hasta  aquí  las  consideraciones  de  la  ponencia presentada para  estudio  de  la  Sala  y  que  no fue acogida por cinco de sus miembros, quienes  finalmente  aprobaron  un  texto  con  sustanciales  variaciones  que los cuatro  Magistrados  disidentes  no  compartimos  por  las  razones  que seguidamente se  exponen  de  manera  muy  puntual  en  la medida en que la argumentación fuerte  está  contenida en el proyecto de fallo que prohijamos como salvamento de voto.   

observaciones    a    la    decisión  mayoritaria   

        Por  último los Magistrados que nos apartamos de la decisión de la  mayoría,  debemos  hacer  manifiesto nuestro desacuerdo con varias conclusiones  expuestas en la sentencia y que constituyen su fundamento.   

        1  En  primer,  lugar  se  afirma  que  el  procesado Jaime Humberto  Uscátegui  Ramírez  sí  ostentaba  para  la  época  de  los  hechos el mando  operacional  sobre el Batallón Joaquín París, no obstante reconocer que en la  sentencia  de  segunda instancia se dejaron de valorar los medios de convicción  que  daban cuenta de lo contrario, pero sin que ese yerro tenga la trascendencia  suficiente  para  desquiciar  el  fallo,  debido a que tales pruebas    analizadas  en  conjunto  no  restan credibilidad a las tenidas en cuenta por el  Tribunal  indicativas  de  que  sí  tenía el mando operacional sobre el Bipar.   

Respecto  a  tal conclusión debemos decir  que  no  se  advierten  con  claridad  los  motivos  de porqué pruebas directas  indicativas  de  que  el  mando  operacional sobre el Bipar lo tenía la Brigada  Móvil  II  y  no la VII, esta última, a cargo del acusado Uscátegui Ramírez,  pierden  poder  demostrativo  frente  a  meros  indicios  y  el  testimonio  del  coprocesado  Hernán  Orozco  Castro  a  quien  desde  todo  punto  de  vista le  resultaba  conveniente  señalar que su superior en cuestiones operacionales era  el Brigadier General ®.   

        Frente  a  la   prueba indiciaria, soporte en gran medida de la  conclusión  acerca  de  que  el  acusado  era  quien  ostentaba  el mando   operacional  del Batallón Joaquín París, ésta se estructura en varios hechos  indicadores,  a  saber, la falsificación del oficio 2919; la exigencia que hizo  Uscàtegui  Ramírez  para  que Orozco Castro le rindiera un informe por escrito  sobre  la  situación  de Mapiripán el 15 de julio de 1997; así como que días  antes  extendió el oficio 4222 para que fuera contestado por el Bipar; y que en  su  primera  declaración  rendida  en  octubre  de  1997, ante la Procuraduría  General  de  la Nación, aceptó que Mapiripán hacía parte de la jurisdicción  del  Ejército Nacional en el Departamento del Meta, circunstancias que a juicio  de  la Sala mayoritaria son demostrativas de su mando operacional sobre el Bipar  y por contera de su posición de garante.   

        Empero,  no se tiene en cuenta por ejemplo que el citado oficio 4222  no  fue  suscrito  por  Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, sino por Luis Felipe  Molano   Díaz,   oficial  adscrito  a  la  Séptima  Brigada,  quien  solicitó  información  al  comando  del  Bipar  respecto  del juicio popular que las FARC  había  realizado  en  Mapiripán  en  mayo  de 1997. Tampoco se clarifica en la  sentencia  que  dicha  información  estaba siendo requerida directamente por la  Presidencia  de  la República y que ese asunto correspondía más a la función  administrativa  que mantenía la Brigada VII sobre el Batallón Joaquín París,  que  a  una  instrucción de naturaleza operacional, pues además de no provenir  del  acusado,  en  ella no se estaba librando una orden para la movilización de  tropa o el despliegue de una operación militar.   

        Este  mismo  argumento  es  útil  para  restar  mérito  al indicio  consistente  en  que  como Uscátegui Ramírez solicitó a Hernán Orozco que le  reportara   por   escrito  la  información  que  le  estaba  suministrando  por  teléfono,  tenía   el mando operacional, ya que no puede pasarse por alto  que  Orozco  Castro  le  reportaba  la  situación  de  orden  público  en  los  municipios  a  su  cargo, tanto a la Brigada Móvil II como a la VII, tal y como  se  advierte  del  informe  semanal de inteligencia de fecha 17 de julio de 1997  que  fue  allegado  a  ambas Brigadas y en el que se narraban las actividades de  las  FARC  en algunos municipios con ocasión de los comicios electorales que se  celebraban  en  la época, por lo que no resulta extraño que el acusado pidiera  un reporte por escrito.   

        Otro  de  los  indicios al que se le da una particular importancia a  la  hora  de  afirmar  la  responsabilidad  penal,  se  edifica  en  situaciones  suscitadas  con  posterioridad  al infortunado episodio delictivo, tales como la  falsificación  del  oficio 2919 y las primeras explicaciones que suministró el  procesado  para  justificar  su  falta de acción. Estimamos quienes salvamos el  voto  que  lo  que  se  acredita  es  la intención del acusado de desligarse de  cualquier  responsabilidad  mostrándose inicialmente desinformado de los graves  acontecimientos,  actuar  reprochable  pero  que en modo alguno demuestra que en  realidad  tuviera  el  mando  operacional  sobre  el  Batallón Joaquín París.   

        Adicionalmente,  es cierto que el General en su primera explicación  ante  la procuraduría provincial, no alegó que careciera del mando operacional  sobre  el  Bipar,  lo  cual  resulta  explicable  porque como se indicó líneas  atrás,  ante  las  primeras  indagaciones  intentó sostener que no había sido  informado  suficientemente  de  la  situación,  a cuyo propósito se cambió el  oficio   2919,   pero   de  esa  frustrada  estrategia  defensiva  no  se  puede  colegir    que   en   aquella  época  la  Brigada  VII  tuviera  poder  de  disposición  sobre  las  tropas  y medios del Bipar localizado en San José del  Guaviare.   

De otro lado, en torno al mérito que en el  fallo  se otorga al testimonio de Hernán Orozco Castro, es evidente el interés  que  a  éste  le  asiste  de  salir bien librado de una situación que también  estaba  bajo  su  responsabilidad,  lo  cual  hace  que  su dicho tenga un poder  demostrativo  menguado.  Lo  anterior  teniendo  en  cuenta  que al señalar que  Uscátegui  Ramírez,  era  su  superior  operacional,  surgiría  diáfano  que  Hernán  Orozco  sí cumplió sus deberes al dar oportuno aviso de la situación  surgida  al mando militar competente, lo cual justificaría el hecho de no haber  pedido  el  apoyo  de  la  Brigada  Móvil  II, que en realidad era la llamada a  repeler  la  acción  paramilitar,  omisión  que ha sido el principal objeto de  reproche  a  este  procesado  y  que  hasta el momento no encuentra explicación  antendible.   

        Así  las cosas, en la sentencia de casación no se observan razones  contundentes   para  que  se  restara  mérito  a  las  pruebas  documentales  y  testimoniales  directas  de  expertos en doctrina militar, ajenos por completo a  los  hechos  objeto  de  este  proceso,  que  indicaban que el procesado para la  época  de  los  acontecimientos,  por  la  acción  de la Brigada Móvil II, no  tenía  mando  operacional sobre el Batallón Joaquín París, frente a indicios  y    el    testimonio   del   otro   acusado   cuyo   poder   suasorio   no   es  determinante.   

        No  obstante, es de resaltar que aunque con insuficientes argumentos  probatorios  se  sostiene que el acusado Uscátegui Ramírez sí era el superior  operacional  del  Batallón  Joaquín París, de todas formas la sentencia acoge  las  consideraciones  iniciales  expuestas  en el proyecto derrotado, en torno a  que  la  posición  de  garante  no se desprende exclusivamente de la figura del  mando  operacional,  sino  que  se  extiende  para  aquellos casos en los que un  miembro  de Fuerza Pública conoce de una inminente situación de riesgo para la  población  civil  y  está  en  condiciones de desplegar cualquier acción para  lograr  la  intervención de las fuerzas del Estado, sin que dicha acción tenga  que ser indispensablemente una intervención militar.   

        En  ese  orden,  el  esfuerzo  por demostrar el mando operacional de  Uscátegui  Ramírez  sobre  el Bipar resulta innecesario y sí deja entrever la  ausencia  de  motivación  para  que  se  desecharan  medios  de convicción que  tenían un mayor poder suasorio.   

2.  De  otro  lado,  cuando  se  aborda el  tópico  relativo  a  la imposibilidad de que el acusado hubiera actuado bajo un  conocimiento   errado   sobre  sus  deberes,  en  respuesta  a  la  proposición  consignada  en  el  proyecto  inicial sobre la existencia de un error directo de  prohibición  de  naturaleza  vencible, prácticamente se sienta la regla de que  ningún  miembro  de  la  fuerza  pública puede incurrir en una equivocación o  errada  interpretación  acerca  de cuál tiene que ser su actuación en defensa  de  la  población  civil,  por  el  simple  hecho  de que tal deber emana de la  Constitución Nacional.   

Sin  embargo,  no  se  tiene en cuenta que  ésta  es  una obligación que se impone en abstracto y que la valoración de su  cumplimiento  o  no,  debe  estudiarse  atendiendo las particularidades del caso  concreto  y  las eventualidades propias de cada situación, pues de lo contrario  se  estaría  fijando  para  los  miembros  de  la Fuerza Pública una suerte de  responsabilidad  objetiva,  ya   que  una  vez  establecida su posición de  garante,  la  cual de acuerdo con las consideraciones del fallo se reputaría en  todos   los   casos   dado   el  mandato  constitucional,  sería  innegable  su  responsabilidad  penal,  entrando  a  sobrar  la  carga del operador judicial de  demostrar también la imputación subjetiva del resultado.    

3.  Para  descartar  cualquier  tipo  de  apreciación  equivocada  en la conducta omisiva del procesado, se señala en la  sentencia  que  la defensa nunca suministró una explicación acerca de por qué  el  Brigadier  General ® guardó absoluto silencio respecto de lo que le estaba  informando  Hernán  Orozco,  cuando  desde  la  indagatoria que rindió en este  proceso  penal,  el acusado ha sostenido que no reaccionó porque consideró que  él  no era el garante de la población civil de Mapiripán por carecer de mando  operacional  sobre el Bipar y estar distante del lugar de los hechos más de 300  kilómetros,  al  igual que estar asegurada la presencia de la Brigada Móvil II  en  cercanías de dicha localidad y ostentar ésta y no la Brigada VII, el mando  operacional  sobre el Batallón Joaquín París, siendo justamente el estudio de  tales  circunstancias  lo  propuesto  en  la demanda de casación y el objeto de  discusión en sede extraordinaria, aunque no con ese nomen juris.   

También se indica en el fallo aprobado que  la  apreciación  equivocada de cuál era el deber de Uscátegui Ramírez no fue  una  tesis planteada por la defensa como para reconocer un error en su conducta,  pero  se  pasa  por  alto  que  el  procesado  ha venido alegando a lo largo del  trámite  penal  que  no actuó porque como carecía de mando operacional frente  al  Batallón   Joaquín  París,  en él no recaía el deber de salvamento  sobre  los  pobladores de Mapiripán, sino en el comandante de la Brigada Móvil  II,  argumento  que  aunque no aluda en forma expresa a un error, lo que pone en  evidencia  es  la valoración equivocada del procesado de creer que su posición  de  garante sólo derivaba de la figura del mando operacional, y que determinado  por  esa  comprensión  fue  que  se  abstuvo de realizar cualquier acción para  responder  al  apoyo  que le solicitó Orozco Castro, pasividad desde todo punto  de  vista  reprochable pero en cierta medida comprensible, dado el riguroso  celo  que  existe  entre  los  militares  en  el  ejercicio  del  mando  que les  corresponde,  entre  otras  razones  para  evitar  confrontaciones armadas entre  miembros  de  la  misma institución y sobre todo por la concurrencia en el caso  concreto  de  particulares  circunstancias  que generaban confusión, las cuales  fueron debidamente explicitadas en la ponencia derrotada.   

        No  obstante  aceptar  la  existencia  de  un  error de prohibición  directo,  coincidimos  los suscritos Magistrados con la posición de la mayoría  acerca  de  que dada la preparación del entonces General y la inminencia de que  se  causaría el grave resultado que finalmente se produjo, su comportamiento no  puede  excusarse,  debiendo  responder  penalmente  por  su  omisión,  pues las  calidades  del  alto oficial le permitían superar la apreciación errada de sus  deberes en la situación concreta.   

Aunque  no  disentimos  en torno a que las  condiciones  del  procesado  como oficial de alto rango le permitían intervenir  para  evitar  la  libre acción de los paramilitares, nos alejamos de la postura  mayoritaria  respecto  de que esas circunstancias descartan la posibilidad de un  error  en  su conducta, pues las mismas lo que determinan es si la equivocación  era  vencible o invencible, más no si existió esa errada interpretación de su  deber en las específicas circunstancias del caso.   

En el fallo, se utilizan las condiciones  personales  del  acusado   para  descartar  cualquier  tipo  de error en su  decisión  de  sustraerse  de  ejercer  alguna  acción  frente  a lo que estaba  sucediendo  en  Mapiripán,  ello  debido a que en la sentencia se da por cierto  que  él  ostentaba  el  mando  operacional  sobre el Batallón Joaquín París,  lo   que en nuestro criterio quedó desvirtuado, y constituye la base de la  errada interpretación en que incurrió este acusado.   

        4.  Cuando  en  el fallo se plantea que aun aceptándose el error en  el  comportamiento del General ® Uscátegui Ramírez, éste sería de tipo y no  de  prohibición,  cabe  destacar  que  la equivocación sobre los elementos que  conforman  la  figura  de  la posición de garante, concretamente el relativo al  conocimiento  del  deber  de  salvamento o protección del bien jurídico, puede  relacionarse  válidamente, ya sea como un error de tipo o de prohibición, solo  que  quienes  salvamos  el voto consideramos que por tratarse dicho elemento, en  últimas,  del  conocimiento   sobre la antijuridicidad de la conducta, que  es  uno de los componentes de la culpabilidad, debe recibir el tratamiento de un  error  de  prohibición  directo  y  no  de  tipo,  el  cual impone una sanción  atenuada  y no la del delito culposo, como sería la consecuencia si se estimara  que es un error de tipo.   

        Otro  de  los  puntos que debemos refutar es que en manera alguna se  expuso  en  la  ponencia  inicial que el acusado actuó creyendo que su conducta  estaba  amparada en una causal eximente de responsabilidad, como se indica en la  sentencia,  pues  tal supuesto corresponde al error indirecto de prohibición, y  por  tanto,  a  la  conciencia  de que se está infringiendo la ley, solo que la  ofensa es permitida.   

Lo  cierto  es  que  los  Magistrados  que  salvamos  el  voto  desde  un  principio  hemos  sostenido  que  el  General  ®  Uscátegui  Ramírez  actuó  con  la convicción errada pero vencible de que no  estaba   infringiendo  el  orden  jurídico  al  abstenerse  de  defender  a  la  población  de  Mapiripán,  por  representarse  erradamente que esa obligación  estaba  en  cabeza de la Brigada Móvil II, al estar dicho comando en cercanías  de  dicha  localidad,  contar  con  medios  humanos  y  logísticos para dar una  respuesta  militar  oportuna, en la medida que tenía el mando operacional sobre  el  Batallón  Joaquín  París   y  desconocer  que el comandante de dicha  Brigada,  Coronel  Lino  Sánchez,  así  como  otros  miembros del Ejército ya  condenados   por   estos   hechos,   estaban   aliados  con  los  paramilitares,  circunstancias  todas  estas  probadas  en el proceso y que conllevan a concluir  que  el  General  ® Uscátegui incurrió en un error directo de prohibición de  naturaleza  vencible, según las razones que con suficiencia se expusieron en la  ponencia  que  no  fue  acogida  por  la  mayoría de la Sala de Casación Penal  (cuatro  Magistrados y un conjuez), lo cual determina que los suscritos salvemos  el   voto en los términos antes señalados, reafirmando la responsabilidad  penal  del  alto  oficial  en  los  hechos  de  julio de 1997 en el municipio de  Mapiripán-Meta,  pero  en  forma atenuada debiendo reducirse su pena conforme a  lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal.   

Los Magistrados,  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

   

FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO             GUSTAVO ENRIQUE MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Fecha ut supra.  

    

1  También  fueron vinculados: el Teniente Coronel Lino  Hernando  Sánchez  Prado,  Comandante de la Brigada Móvil N° 2; el Suboficial  José  Miller Urueña Díaz encargado en el aeropuerto de San José del Guaviare  de  la  vigilancia  y  registro  de aeronaves, y el Sargento Juan Carlos Gamarra  Polo,  Jefe  de  Inteligencia del Batallón «Joaquín  Paris»,  quienes  ante  el  rompimiento de la unidad  procesal,  en  trámite  independiente  fueron condenados; los dos primeros, por  los  ilícitos  de  concierto  para  delinquir, terrorismo, homicidio agravado y  secuestro  agravado,  predicándoles  coautoría  indirecta,  y el último, como  autor  del  punible  de concierto para delinquir y cómplice en los de homicidio  agravado,  secuestro y terrorismo, según sentencia de 30 de septiembre de 2003,  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el 15 de febrero de 2005 y  resuelto  el  recurso  de  casación  (CSJ,  SP  26 abr. 2007, rad. 25889). A su  turno,  el 8 de octubre de 2007 fue condenado Leonardo Montoya Rubiano, también  encargado  por  parte  del  Ejército  Nacional de la vigilancia y seguridad del  citado  aeropuerto,  como  coautor de homicidio agravado en concurso homogéneo,  sucesivo  y  heterogéneo  con  los  de secuestro agravado (CSJ  SP 17 nov.  2011, rad.  34864).   

2  Folios 172 y siguientes del C.O 59.   

3 Folio  146 y siguientes cuaderno 55-A y 55-B.   

4 Tal  límite  de  prescripción  tiene  su  excepción  en  lo  normado  en  el   artículo  1º de la Ley 1426 de 2010 al establecer para los delitos graves como  genocidio,  desaparición  forzada,  tortura, desplazamiento forzado y homicidio  contra  miembro  de  organización  sindical,  defensor  de  derechos  humanos o  periodista,  un término  de treinta (30) años, así como por el artículo  1°  de  la  Ley  1154  de  2007  al contemplar para los ilícitos sexuales o de  incesto  cometidos  contra  menores  un  lapso  de  veinte (20) años contados a  partir  del  momento  en que la víctima alcance la mayoría de edad. Y también  cuando  se  trata  de conductas punibles iniciadas o consumadas en el exterior o  cuando  son  cometidas por servidores públicos en ejercicio de las funciones de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellas en virtud del artículo 14 de la Ley 1474  de    2011,   eventos   en   los   cuales   el  tiempo  se  aumenta  en  la  mitad.   

5  Providencias  en igual sentido (CSJ AP 20 mar. 2013, rad. 42630; AP 9 abr. 2014,  rad. 41592: AP 30 abr. 2014, rad. 43574).   

6 Fallo  del   15  de  septiembre  de  2005.  Caso  Masacre  de  Mapiripán  versus Colombia.   

7 Como  antecedente  histórico  de  este  instrumento  se tiene el hecho de que pasados  más  de  20 años después de la Segunda Guerra Mundial, varios de los sistemas  judiciales  de  los países que investigaban a los criminales nazis, enfrentaban  la  posibilidad de la impunidad por el inminente vencimiento de los términos de  prescripción.  La Convención de Nueva York de 1968, tuvo entonces origen en la  solicitud  presentada a nombre del gobierno polaco, con la cual se advirtió que  la  legislación  penal alemana, bajo la cual se adelantaban numerosos procesos,  corría  el  peligro  de dejar en la total inmunidad a varios autores contra los  cuales ni siquiera se había iniciado proceso.   

8 Ver a  folio  50  del C.O 1 acta de levantamiento de cadáver de Ronald Valencia; folio  157  del  C.O 1 inspección a cadáver se Sinaí Blanco. A folio 54 se encuentra  el  acta  de  levantamiento  del  cadáver  del  hombre  a  quien  no  se logró  identificar.  Esta  información  fue  confirmada por la Fiscalía General de la  Nación,  Unidad Nacional de Derechos Humanos en informe del 11 de septiembre de  1997,  obrante  a  folio  259 del C.O 1, en el que además de las muertes de los  tres  sujetos arriba referidos, incluyen a un hombre sin identificar cuyo cuerpo  fue  encontrado  por  los pobladores flotando en el río pero que nuevamente fue  lanzado por orden de los paramilitares.   

9 Así  lo  indicó  el  testigo  bajo  reserva  con  clave “Azuzena” (Fl. 5 del C.O  1)   y  otra  persona que depuso bajo esa misma modalidad el 23 de julio de  1997 (Fl. 8 del C.O 1)   

10  A  folio  29  obra  declaración  de  un  testigo  bajo  reserva que así lo narra.   

11 Ver  folio 33 del C.O 1.   

12 Ver  folio 51 ídem.   

13 Ver  folio 154 ibídem.   

14 Ver  folio 189 ídem.   

15 Ver  declaraciones  obrantes  a  folio  263  y  siguientes  del  C.O 3 y 114 del C.O.  5   

16  Folio 58 C.O 16.   

17 Ver  declaración  obrante a folios 175 y siguientes del C.O. Nº1 y la de un testigo  bajo  reserva  que  reposa a folio 16 idem  quien  también  señala  del  homicidio  de  aproximadamente  26  personas cuyos cuerpos en el mayoría fueron arrojados al río.   

18 Ver  folios 184 y 185 del C.O. 80.   

19 Ver  fallo obrante a folio 287 del C.O 70 A.   

20 Ver  fallo obrante a folio 216 del C.O 79.   

21  LASCURAÍN  SÁCHEZ  Juan Antonio “PENAR     POR  OMITIR” Fundamento de los  deberes  de  garantía.  Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez-Universidad Santo  Tomás Bogotá 2005. pag. 146 y 147.   

22 En  la  exposición  de  motivos se dijo, «Se regulan las  situaciones  materiales  de  la  imputación del resultado en materia de delitos  impropios  de  omisión. Con ello se lleva al texto legal las recomendaciones de  la  doctrina  acerca de una regulación expresa de la materia y en lo posible de  las  llamadas  posiciones de garantía. Constitucionalmente rige el principio de  solidaridad,  el  cual,  principalmente,  viene  exigido  cuando  se trata de la  protección  de bienes jurídicos relacionados con la vida e integridad personal  (artículos  1°  y  95  numeral  2°  de  la  Carta  Política);  por lo que la  propuesta  busca  desarrollar tales normas en un ámbito de estrechas relaciones  y  situaciones  jurídicas»  Gaceta del Congreso N°  189, del 6 de agosto de 1998.   

23  ROXIN,  Autoría  y  Dominio del Hecho en Derecho Penal. Editorial Marcial Pons.  Madrid 2000. Séptima edición. Pág. 508.   

24  Declaración  de  Carlos  Eduardo Ávila Beltrán, vertida el 27 de noviembre de  1997,   ante   la   Procuraduría  General  de  la  Nación.  Fl.  179  C.O  Nº  27.   

25  Declaración  del  Teniente  Coronel Lino Sánchez rendida el 3 de abril de 1999  obrante a folio 77 del C. Nº 41.   

26 Ver  documentos obrantes a folios 91 y siguientes del C.O 19.   

27 El  contenido  del  citado  oficio  es el siguiente: “De  acuerdo  al  informe  del  19  de  mayo  de  1997, la comunidad fue objeto de un  presunto  juicio denominado popular realizado por varios sujetos armados quienes  humillaron  a  las  autoridades y pobladores de la localidad de Mapiripán Meta.  Lo  anterior  con  el propósito de que se coordine con las autoridades locales,  las  acciones  necesarias  para  garantizar  la  protección  y seguridad de los  pobladores   del   mencionado   municipio.  Envíe  a  este  comando  con  plazo  improrrogable  15  de  julio  -97, las coordinaciones y acciones tomadas por esa  unidad   sobre  este  caso”.   Folio  169  C.O  8.   

28  Folio 305 del C.O 23 A.   

29  Folio 5 y siguientes del cuaderno 2 de audiencia pública.   

30  Declaración  rendida  en  audiencia  pública,  obrante a folio 59 y siguientes  del  cuaderno 2.   

31  Ibíd., folio 110.   

32 Ver  declaración  obrante  a  folios  149  y  siguientes  del  cuaderno de audiencia  pública N. 2   

33  Folio 85 C.O 3 de audiencia pública.   

34  Ibíd. 207.   

35  Folio 243 C.O 3 de audiencia pública.   

36  Folio 133 del C.O.48   

37 Ver  documento obrante a folio 211del C.O 48.   

38 Ver  documento obrante a folio 251 del C. O 49.   

39 Ver  Folio 125 y ss. Cuaderno original N° 3.   

40 Ver  Folio 177 Cuaderno original N° 4   

41  Declaración   del   Mayor   Ricardo   Sánchez   Flórez.   Folio  88  del  C.O  51   

42 Ver  oficio 2919 del 15 de julio de 1997 obrante a folio 162 C.O 8   

43  Numeral 8º del citado documento.   

44  Este  documento que tiene el carácter de reservado fue aportado como prueba por  las partes.   

45  Así  lo  indicó  Luis  Felipe  Molano  quien  para  la  fecha de los hechos se  desempeñaba  como oficial B3 de operaciones del Séptima Brigada: “Si bien el  batallón  Joaquín  París  dependía operacionalmente de la BM2, en un caso de  emergencia,  no  se  podía decir eso no es problema mío” Folio 16 Cuaderno 2  de audiencia pública.   

46  Folio 59 y siguientes del cuaderno 2 de audiencia pública.   

47  Folio 110 cuaderno número 2 de audiencia pública.   

48 El  testigo  Luis  Felipe Molano Díaz, oficial adscrito a la Séptima  Brigada  para  la  época  de  los hechos, indicó que Orozco Castro debió informar a la  Brigada  Móvil  de  lo  que estaba pasando a Mapiripán, hechos que ya conocía  antes de rendir ese informe. Folio 137 cuaderno número 2.   

49   United  States  v. Soemu  Toyoda,  Official  transcript of Record of trial, pp.  5011, 5012.   

50  Corte  Suprema  de  EEUU,  In re Yamashita, 327 US 1, 15 (1945).   

51  Medical   Trial,  II  The  Trials   of   War   Criminals   before  the  Nuremberg  Military  Tribunals,  p.  212.   

52  Recuérdese  que en su condición de Comandante de la Cuarta División , una vez  se  enteró  de  los  hechos  el  21 de julio de 1997, ese mismo día ordenó al  comandante  de  la Brigada Móvil Nº 2 que trasladara hombres a Mapiripán, los  cuales  llegaron   en  esa  fecha  vía aérea, cuando los paramilitares ya  habían abandonado el pueblo.   

53  Artículo  32.  Error  de  hecho o error de derecho   

1.   El   error  de  hecho  eximirá  de  responsabilidad   penal   únicamente   si   hace  desaparecer  el  elemento  de  intencionalidad requerido por el crimen.   

2.  El  error  de  derecho acerca de si un  determinado  tipo de conducta constituye un crimen de la competencia de la Corte  no  se  considerará eximente. Con todo, el error de derecho podrá considerarse  eximente  si  hace  desaparecer el elemento de intencionalidad requerido por ese  crimen  o  si  queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 33 del presente  Estatuto.   

54 Ver  sentencia C 360 de 2001   

55 Ver  sentencia    C   1293   de   2001:   “Al  respecto  cabe  recordar  que  la  Constitución dispone que el  juzgamiento  de  los  generales  y almirantes, sin distinción, corresponde a la  Corte  Suprema  de  Justicia  y  no  a la Justicia Penal Militar, por lo cual el  cargo  parte  de  un  supuesto  falso, esto es el considerar que los brigadieres  generales  y  contralmirantes  podrían llegar a ser juzgados por sus inferiores  jerárquicos”.   

56  Sentencia SU 1184 de 2001.   

57  Artículo  235  Constitución  Política.  Parágrafo:  Cuando  los funcionarios  antes  enumerados  hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se  mantendrá  para  las  conductas punibles que tengan relación con las funciones  desempeñadas.   

58  Folios 172 y siguientes del C.O 59   

59  Folio 146 y siguientes cuaderno 55 A y  55B   

60  Fallo  del  15  de  septiembre  de 2005. Caso Masacre de Mapiripán versus Colombia.   

61 Auto  del 23 de mayo de 2012, radicación 34180   

62 Como  antecedente  hitórico de este instrumento se tiene el hecho de que pasados más  de  20  años  después  de  la  Segunda  Guerra Mundial, varios de los sistemas  judiciales  de  los países que investigaban a los criminales nazis, enfrentaban  la  posibilidad de la impunidad por el inminente vencimiento de los términos de  prescripción.  La Convención de Nueva York de 1968, tuvo entonces origen en la  solicitud  presentada a nombre del gobierno polaco, con la cual se advirtió que  la  legislación  penal alemana, bajo la cual se adelantaban numerosos procesos,  corría  el  peligro  de dejar en la total inmunidad a varios autores contra los  cuales  ni  siquiera  se había iniciado proceso. Sobre el particular, véase el  importante documento ya citado del doctor Guerrero Apráez.   

63 Auto  del 18 de julio de 2011 radicado 33118   

64  Aquí  se  cita  la sentencia del 27 de septiembre de 2002, radicación 15311 en  la  que  se  dijo  que  la  prescripción  fijada  en el artículo 86, no estaba  supeditada  a  los  incrementos  fijados  en  el  artículo  83 de la Ley 599 de  2000.   

65  Casación 39611 del 21 de octubre de 2013   

66 En  esa  sentencia  se  resolvió  una  demanda  de  inconstitucionalidad  contra el  artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980.   

67  Gaceta  del  Congreso  N.  280  del  viernes  20  de  noviembre  de  1998.  Pag.  23   

68  SILVA,  Sánchez   Jesús  María.  “El  delito  de  omisión  concepto y  sistema” . Ed. IB de F. Buenos Aires 2003.   

69  Casación 35899 del 5 de diciembre de 2011.   

70 Ver  casaciones  25536  del  27 de julio de 2006 y  28017 del 14 de noviembre de  2007.   

71 Ver  casación 25539 del 27 de julio de 2006   

72 Auto  del 24 de septiembre de 2012, radicación 39293   

73  Sentencia  del  2  de septiembre de 1998. Sala de primera instancia del Tribunal  Criminal  Internacional  encargado  de  juzgar  a  los presuntos responsables de  actos  de  genocidio  o  de  otras  graves  al DIH cometidas en el territorio de  Ruanda.  Caso  Fiscal vs Jean Paul Akayesu. Sentencias del 16 de julio de 2003 y  1º  de  septiembre  de  2004.  Sala  de  apelaciones  y  de  primera  instancia  respectivamente   del   Tribunal  internacional  para  juzgar  a  los  presuntos  responsables   de  graves  violaciones  del  derecho  internacional  humanitario  cometidas  en  el  territorio  de  la  antigua  Yugoslavia a partir de 1991.Caso  Fiscal vs. Hadzihasanovic y Fiscal vs. Radoslav Brdanin.   

74  Artículo  86.  Omisiones:  “1.  Las altas partes contratantes y las partes en  conflicto  deberán  reprimir  las  infracciones  graves  y  adoptar las medidas  necesarias  para  hacer que cesen todas las demás infracciones de los convenios  y  del presente protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de actuar.  3.  El hecho de que la infracción a los convenios o del presente protocolo haya  sido   cometida   por  un  subordinado  no  exime  de  responsabilidad  penal  o  disciplinaria  según  el  caso,  a sus superiores, si éstos sabían o poseían  información  que  les permitiera concluir en las circunstancias del momento que  ese  subordinado estaba cometiendo o iba a cometer tal infracción y si  no  tomaron  todas  las medidas factibles que estuvieran a su alcance para impedir o  reprimir esa infracción”   

75  ROXIN,  Autoría  y  Dominio del Hecho en Derecho Penal. Editorial Marcial Pons.  Madrid 2000. Séptima edición. Pag. 508   

76  Jeschek  Hans  Heinrinch.  Tratado de Derecho Penal Parte General. Miguel Olmedo  Cardenete (traductor). 5ª Ed. Granada Colmares 2002.   

77 Ver  fallo obrante a folio  287 del C.O 70 A   

78 Ver  fallo obrante a folio  216 del C.O 79   

79 Ver  a  folio  50  del  C.O  1  acta de levantamiento de cadáver de Ronald Valencia;  folio  157  del  C.O  1  inspección  a  cadáver se Sinai Blanco. A folio 54 se  encuentra  el cata de levantamiento del cadáver del hombre a quien no se logró  identificar.  Esta  información  fue  confirmada por la Fiscalía General de la  Nación,  Unidad  Nacional  de Derechos Humanos, en informe del 11 de septiembre  de  1997, obrante a folio 259 del C.O 1, en el que además de las muertes de los  tres  sujetos arriba referidos, incluyen a un hombre sin identificar cuyo cuerpo  fue  encontrado  por  los pobladores flotando en el río pero que nuevamente fue  lanzado por orden de los paramilitares.   

80 Así  lo  indicó  el  testigo  bajo  reserva  con  clave “Azuzena” (Fl. 5 del C.O  1)   y  otra  persona que depuso bajo esa mimsa modalidad el 23 de julio de  1997 (Fl. 8 del C.O 1)   

81  Ibíd.   

82  A  folio  29  obra  declaración  de  un  testigo  bajo  reserva que así lo narra.   

83 Ver  folio 33 del C.O 1   

84 Ver  folio 51 del C.O.1   

85 Ver  folio 154 del C.O 1   

86 Ver  folio 189 del C.O 1   

87 Ver  declaraciones  obrantes  a  folio  263  y  siguientes  del  C.O 3 y 114 del C.O.  5   

88 Ver  declaración  obrante  a  folios  175 y siguientes del  C.O .1 y otra de un  testigo  bajo reserva que reposa a folio 16 del C.O 1 quien también señala del  homicidio  de  mas  o  menos  26  personas  cuyos  cuerpos en el mayoría fueron  arrojados al río.   

89  Folio 58 C.O 16   

90 Ver  declaración de un testigo bajo reserva obrante a folio 5 del C.O 1   

91 Ver  declaración   de   un   testigo  bajo  reserva  obrante  a  folio  15  del  C.O  1   

92 Esta  fue  el  único señalamiento en torno a la pena pecuniaria, pues ninguna razón  adicional  se  expuso  para fijarla en ese monto y en pesos, más no en salarios  mínimos como viene fijada en las normas que se encargó de citar.   

93 Ver  folios 184 y 185 del C.O. 80   

94  La  totalidad  de  las  víctimas  reconocidas en la  decisión  de  la  Corte Interamericana de Derechos Humanos, son las siguientes:  José  Rolan  Valencia, Sinaí Blanco Santamaría, Antonio María Barrera Calle,  Álvaro  Tovar  Muñoz,  Jaime  Pinzón,  Raúl  Morales,  Edwin Morales, Manuel  Arévalo,  Hugo Fernando Martínez Contreras, Diego Armando Martínez Contreras,  Omar  Patiño Vaca, Eliécer Martínez Vaca, Gustavo Caicedo Rodríguez, Enrique  Pinzón  López,  Luis  Eduardo  Pinzón  López,  Jorge  Pinzón  López, José  Alberto  Pinzón López, Jaime Riaño Colorado y Uriel Garzón, y la señora Ana  Beiba Ramírez,   

95  “Consideraciones   de   la   Corte:  b)                                   Identificación  de las víctimas de la masacre de Mapiripán y sus  familiares.  305 La Corte considera indispensable que,  para  efectos  de  las  reparaciones,  el Estado individualice e identifique las  víctimas  ejecutadas  y desaparecidas, así como sus familiares. El Tribunal ha  valorado  las  acciones  emprendidas  por el Estado para recuperar los restos de  las  personas ejecutadas en Mapiripán que fueron arrojados al río Guaviare. El  Estado  deberá  completar  dichas labores, así como cualquier otra que resulte  necesaria,   para   lo  cual  deberá  emplear  todos  los  medios  técnicos  y  científicos  posibles,  tomando en cuenta las normas pertinentes en la materia,  tales   como  las  establecidas  en  el  Manual  de  Naciones  Unidas  sobre  la  Prevención   e   Investigación   Efectiva   de   Ejecuciones  Extrajudiciales,  Arbitrarias  y  Sumarias. Esta obligación incluye el  deber  de  identificar  a  las víctimas individualizadas con primer nombre, con  nombre  y  apodo,  con sólo apodo o con cargo, a saber, un hombre de raza negra  denominado   N.N.   Nelson   (hombre   de   raza   negra),  Teresa  ‘la        Muerte’,            ‘la         Arepa’      y     el     ‘Presidente   de   la   Asociación  Danta”,  Agustín  N.N.,  el  Pacho N.N., Teresa N.N o Teresa “la muerte”,  N.N.  “la  arepa”,  N.N.  Morales, a un cadáver identificado como N.N, a un  N.N.  de  sexo masculino, a una mujer del corregimiento de Charras y a un hombre  de   La   Cooperativa   N.N.   (supra  párr.  96.52),  así como aquéllas que  vayan  siendo  individualizadas  con  posterioridad  a  la  notificación  de la  presente Sentencia”.   

96  Estas   personas   fueron:   Manuel  Arévalo,  Hugo  Fernando  Martínez  Contreras,  Diego Armando Martínez Contreras, Omar Patiño  Vaca, Eliécer Martínez Vaca y  Gustavo Caicedo Rodríguez   

97  Casación 11780 del 1º de agosto de 2002   

98  Casación 19775 del 11 de septiembre de 2003   

99  Casación 21900 del 20 de abril de 2005.   

100  Casación  26513  del 5 de diciembre de 2007, criterio reiterado en la Casación  33658 del 30 de julio de 2010.   

101  Ver  casación  32422 del 10 de marzo de 2010, criterio que es reiterado en auto  del 23 de mayo de 2012, radicación 38810   

102  Declaración  de  Teniente  Coronel  Lino Sánchez rendida el 3 de abril de 1999  obrante a folio 77 del C. 41.   

103  Declaración  de  Carlos  Eduardo Ávila Beltrán, vertida el 27 de noviembre de  1997, ante la Procuraduría General de la Nación. Fl. 179 C.O 27   

104  Ver documentos obrantes a folios 91 y siguientes del C.O 19   

105 El  contenido  del  citado  oficio  es el siguiente: “De  acuerdo  al  informe  del  19  de  mayo  de  1997, la comunidad fue objeto de un  presunto  juicio denominado popular realizado por varios sujetos armados quienes  humillaron  a  las  autoridades y pobladores de la localidad de Mapiripán Meta.  Lo  anterior  con  el propósito de que se coordine con las autoridades locales,  las  acciones  necesarias  para  garantizar  la  protección  y seguridad de los  pobladores   del   mencionado   municipio.  Envíe  a  este  comando  con  plazo  improrrogable  15  de  julio  -97, las coordinaciones y acciones tomadas por esa  unidad   sobre   este  caso”.   Folio  169  C.O  8.   

106  Folio 305 del C.O 23 A   

107  Folio 133 del C.O.48   

108  Ibíd folio 135 C.O 48   

109  Folio 137   

110  Ver documento obrante a folio 211del C.O 48   

111  Ver documento obrante a folio 251 del C. O 49.   

112  Folio 5 y siguientes del cuaderno 2 de audiencia pública.   

113  Declaración  rendida  en  audiencia  pública,  obrante a folio 59 y siguientes  del  cuaderno 2 de audiencia pública.   

114  Ibíd, folio 110   

115  Ver  declaración  obrante  a  folios 149 y siguientes del cuaderno de audiencia  pública N. 2   

116  Folio 85 C.O 3 de audiencia pública   

117  Ibíd 207   

118  Folio 243 C.O 3 de audiencia pública   

119  Ver folio 3 del C.O 23 A y folio 4 del C 4 de audiencia pública.   

120 En  dicho   documento   se   consignó   lo   siguiente:  “Pemitome  (sic)  informar esa Gerencia a partir de las 05:00 horas día 15 de  julio  de  1997  en el casco urbano del municipio de Mapiripán (Meta), un grupo  aproximado  de  20  hombres  fuertemente  armados  quienes  se  identifican como  autodefensa.  Hasta  el  momento  tienen  detenido  al  señor Antonio Catumare,  tildándolo  de  auxiliador  de la guerrilla, pero quien según la fuente es uno  de  los  fundadores  de  la  localidad y no tiene vínculos con la guerrilla. De  igual  forma  hicieron  cerrar todas las instalaciones que tienen algún tipo de  comunicación para evitar que se informara de su presencia”   

121  Declaración  de  Hernán  Orozco, rendida el 20 de enero de 1998. Folio 111 C.O  4.  Su versión fue corroborada por Arbey García Narváez quien señaló que el  Bipar  no  contaba  con tropa ni medios para movilizarla hacia Mapiripán. Folio  182  CO.4   También Carlos Eduardo Ávila Beltrán señaló que para julio  de   1997,   el   BIPAR  no  contaba  con  helicópteros.  Folio  179  del  C.O.  27                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

122  Declaración del MayorRicardo Sánchez Flórez. Folio 88 del C.O 51   

123  Ver oficio 2919 del 15 de julio de 1997 obrante a folio 162 C.O 8   

124  Numeral 8º del citado documento   

125  Este  documento que tiene el carácter de reservado fue aportado como prueba por  las partes.   

126  Así  lo  indicó  Luis  Felipe  Molano  quien  para  la  fecha de los hechos se  desempeñaba  como oficial B3 de operaciones del Séptima Brigada: “Si bien el  batallón  Joaquín  París  dependía operacionalmente de la BM2, en un caso de  emergencia,  no  se  podía decir eso no es problema mío” Folio 16 Cuaderno 2  de audiencia pública.   

127  Folio 59 y siguientes del cuaderno 2 de audiencia pública.   

128  Folio 110 cuaderno número 2 de audiencia pública   

129  Ibíd folio 120   

130 El  testigo  Luis  Felipe  Molano  Díaz,  oficial adscrito a la 7ª Brigada para la  época  de  los hechos, indicó que Orozco Castro debió informar a la BM2 de lo  que  estaba  pasando  a  Mapiripán,  hechos que ya conocía antes de rendir ese  informe.  Folio  137  cuaderno número 2 de audiencia pública. También así lo  precisó  el  José  Luis Calderón cuando dijo que por norma el resumen semanal  de  inteligencia  que  Orozco  envió al a BM2 debía incluir la información de  Mapiripán.   

131  Testimonio  vertido  en  audiencia pública, obrante a folio 59 y siguientes del  cuaderno 2 de audiencia publica.   

132  Ver folio 159 del C.O 48   

133   United States v. Soemu  Toyoda,  Official transcript of Record of trial, pp.  5011, 5012.   

134  Corte  Suprema  de  EEUU, In re Yamashita, 327 US 1, 15 (1945).   

135  Medical  Trial,  II  The  Trials   of   War   Criminals   before  the  Nuremberg  Military  Tribunals,  p.  212.   

136  Recuérdese  que en su condición de Comandante de la Cuarta División , una vez  se  enteró  de  los  hechos  el  21 de julio de 1997, ese mismo día ordenó al  comandante  de  la  Brigada  Móvil  II que trasladara hombres a Mapiripán, los  cuales  llegaron   en  esa  fecha  vía aérea, cuando los paramilitares ya  habían abandonado el pueblo.   

137  Indagatoria obrante al folio 8 y siguientes del C.O. 16   

138  Folio 137 C. 66   

139  Casación 23251 del 13 de septiembre de 2006.   

140  Casación 43033 del 5 de marzo de 2014.   

141  Casación 9382 del 15 de octubre de 1997   

142  Artículo 2º  de la Constitución Nacional.   

143  No  son  frecuentes  los  pronunciamientos  de la Sala en esta materia.  En  sentencia  de  2ª instancia de diciembre 11 de 1998, en el radicado No. 13.185,  se  afirmó  con  la  dogmática dominante que la no exigencia de comportamiento  diverso  subyacen  cada una de las causales de inculpabilidad (art. 40, Decreto.  100/80),  conforme  a  las  cuales se concluye que es inculpable quien no podía  actuar de otro modo. M. P. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE.   

144  En    definitiva,    lo    que    interesa    es    la    persona   concreta, responsable frente al sistema  penal-criminal.   Ello   significa  que  el  sujeto  pueda  responder  a  tareas  concretas que le exige el  sistema.        Luego,        responsabilidad        implica        exigibilidad”.  BUSTOS y HORMAZÁBAL.  Ob. cit. Vol. II. P. 335   

145  JUÁN  J.  BUSTOS  RAMÍREZ,  HORMAZÁBAL  MALERÉE.   LECCIONES DE DERECHO  PENAL. Ob. Cit. Vol. I. p. 154.   

146  Art.  7º.  CP. Igualdad.  ….”…  el funcionario tendrá  especial consideración cuando se trate  de      valorar      el      injusto…”.   

147  “El  dolo  en  el tipo de injusto y la malicia en la antijuridicidad”. JAIME  CÓRDOBA   RODA.   P.   62   ss.   COMENTARIOS   AL   CÓDIGO   PENAL  ESPAÑOL.  1.972.   

148  Concepto   de  la  culpabilidad  fácil  de  asumir  para los autores de la  teoría de los elementos negativos del tipo.   

149  “Conforme  a esta teoría, entonces,  el error de prohibición invencible  elimina  la  culpabilidad, no el dolo ni la culpa (el injusto permanece intacto)  y  el  error  vencible  sólo  atenúa  la  culpabilidad, ya sea en relación al  injusto  doloso  o  bien al culposo”. J. BUSTOS R. Y HORMAZÁBAL MALERÉE. Vol  II. p. 371.   

150  El  dolo  significa conocimiento de la realización del tipo y la culpa falta de  cuidado  respecto  de  esa realización. Por tanto, la conciencia del injusto ha  de  tener  un contenido completamente diferente al conocimiento del dolo, ya que  no  hay  punto  de relación entre  sus estructuras y objeto de referencia.  Pues,   si   bien   obedecen  a  situaciones  psicológicas  similares,  se  diferencias  en  el  plano normativo. La conciencia se forja en el plano social,  es  de  índole compleja por su carácter sociológico, filosófico y normativo.  A  la  conciencia  del  injusto se parte de la situación concreta producida (el  injusto  realizado)  y sobre la base del sujeto concreto, se le puede exigir una  determinada  comprensión  del  injusto.”  Manual de Derecho Penal. Parte  General. Ed. Ariel Derecho. Barcelona. 1989. p. 335   

151  J.  BUSTOS  R.  Y  HORMAZÁBAL  M.  Lecciones  de  D. Penal. ob.cit. Vol, II. p.  371   

152  Casación  20929 del 13 de julio de 2005, reiterada en la casación 28984 del 19  de mayo de 2008   

153  Casación 28814 del 10 de diciembre de 2007   

154  Casación 25783 del 29 de octubre de 2008   

155  Casación 31780 del 15 de julio de 2009   

156  BACIGALUPO  Enrique, Teoría y Práctica del Derecho Penal. Tomo I. Marcial Pons  Ediciones Jurídicas. Madrid 2009, 636 p.   

157  REYES Echandía, Alfonso. Culpabilidad. Ed. Temis. 1988. 190 p.   

158  Ibíd.  677 p.   

159  Sentencia Corte Constitucional radicado SU 1184 de 2001.   

160 El  29  de  Julio  de  1997,  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  solicitó  explicaciones  al  General  Jaime  Humberto  Uscátegui  Ramírez,  acerca de si  había  sido informado de lo que estaba por suceder en Mapiripán, requerimiento  que  fue  respondido  por  el  General en oficio BR7- CDO-256 del 5 de agosto de  1997, obrante a folio 72 del cuaderno 3.   

161  Folio 125 del C.O. 3   

162  Edgar  Lombana  Trujillo,  Magistrado  de  la  Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  reconoce  la  posición  de  garante  de  la  fuerza pública, en los  siguientes  términos:  “No  puede  desconocerse que tanto el artículo 2 como  los  artículos  16,  217 y 218 de la Constitución Nacional imponen tanto a las  Fuerzas  Militares  como  a  la  Policía  Nacional  el  deber jurídico que los  convierte  en  garante de los derechos de los habitantes del territorio nacional  y  que  de allí nace entonces la obligación de proteger esos derechos y por lo  tanto  de  desplegar  una  constante  actividad  en  su defensa”. Delitos    de   omisión.   Artículo  publicado  en la revista Universitas. Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá.  Junio del 2001 (101) pag. 258     

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