SP6957-2014(35016)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP 6957 – 2014  

Radicación n° 35016  

Aprobado Acta n° 169  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de junio de dos mil  catorce (2014).   

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  apoderado  de la víctima, contra la sentencia absolutoria  dictada  a  favor  de  los  procesados  OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ y JAIRO ALONSO  CASTEBLANCO  JUNCO,  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de Sogamoso  (Boyacá)   y   confirmada   por   el   Tribunal   Superior  de  Santa  Rosa  de  Viterbo.   

HECHOS  

Aproximadamente  a las 12:40 de la tarde del  15  de  febrero  de 2007, en Sogamoso, el odontólogo Jesús Ignacio Lara Ojeda,  caminaba  desde  el consultorio donde laboraba hasta su casa ubicada en la calle  22  No.  11-26  y  antes  de  ingresar  al inmueble, recibió por la espalda dos  disparos  de  arma  de  fuego  que  le causaron la muerte minutos después en la  Clínica El Laguito de la misma ciudad.   

La  agresión la perpetraron dos hombres que  huyeron  en  una  motocicleta de color azul, que fue identificada con las placas  NCK  87A  por  la  agente  del  DAS  Claudia  Mireya  Guerrero  Gamba,  quien se  encontraba  en  el  lugar a 5 metros de distancia de donde se produjo el ataque,  sin poder reconocer a los autores del hecho.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.- El 30 de julio de 2007, a solicitud de la  Fiscalía,  un Juez de Garantías de Sogamoso ordenó la captura de JAIRO ALONSO  CASTEBLANCO  JUNCO  y  OMAR  DANILO  GÓMEZ, con base en el señalamiento que en  entrevista  de  policía  judicial  les  hizo el informante Rubén Darío Acuña  Galvis,   de   ser   los   autores   del   homicidio1.   

2.-  El  1º  de agosto del mismo año, se  legalizó  ante  otro  Juzgado de Garantías de la misma ciudad, la aprehensión  de  los  mencionados, a quienes en el mismo acto se les formuló imputación por  el  cargo  de homicidio agravado por la causal 7ª del artículo 104 del Código  Penal,  al  cual no se allanaron. Acto seguido se pidió y decretó en su contra  la  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva carcelaria2.   

Los apoderados de los encartados recurrieron  esta  determinación  y  el  13  de  diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Santa  Rosa de Viterbo, la revocó y ordenó la libertad inmediata  de     JAIRO     ALONSO     y     OMAR     DANILO3,   al  considerar  se  había  violado  su  derecho  de  defensa, contradicción e igualdad al no haberles sido  exhibidos  los  elementos materiales con los que se dijo contar para estructurar  una  inferencia  razonable  sobre  su  participación4.   

3.-  El 2 de octubre de 2007, se realizó la  audiencia  de  formulación de acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito  de  Sogamoso.  El  cargo  allí  atribuido  a  los procesados fue el mismo de la  imputación5.   

4.-  Tras  la realización de las audiencias  preparatoria6  y  de  juicio oral, mediante sentencia del 22 de julio de 2009, el  Juzgado   de  la  causa  absolvió  a  los  acusados7.   Este  pronunciamiento  fue  apelado  por la Fiscalía y por el apoderado de la víctima Patricia Lara Ojeda;  y  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia  de 16  de junio de 2010, la confirmó.   

5.-  Inconforme  con  esta determinación el  apoderado    de   la   víctima   interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo único. Violación indirecta de la ley  sustancial originada en errores de hecho por falso raciocinio.   

El  recurrente  dice  que  las instancias al  valorar  los  testimonio  rendidos  por  Diomedes  Lozano Bayena y Rubén Darío  Acuña  Galvis  desconocieron  las  reglas de la sana crítica al quebrantar los  «postulados    de    la   lógica»,   referidos   al   principio   de   razón  suficiente.   

          La   equivocación   del   juzgador   consistió  en  no  otorgarles  credibilidad  a  estos  declarantes de cargo. De haber creído que Rubén Darío  Acuña  se  encontraba  en  el  lugar  del  homicidio,  presenció lo ocurrido e  identificó  a  los victimarios, ello habría bastado para formar la convicción  adecuada de responsabilidad.   

          En  el  caso  de Diomedes Lozano Bayena, era necesario reconocer que  se  refirió  al  crimen porque uno de los acusados lo enteró al respecto en la  cárcel.  No  tenía  por  qué  saber  del homicidio y si se refirió a él con  detalles,  sin  haberlo  presenciado,  fue  porque  se  lo contó «…quien sí  participó en el mismo».   

Ni    el   a  quo   ni   el   ad  quem,  dan  una  respuesta  del  por  qué  del  conocimiento  personal  de  los  testigos,  simplemente  los  descartan,  fruto  más  de  una  inadecuada   valoración   que   del   análisis   de   verdaderas   reglas   de  experiencia.   

En  la  audiencia  del  juicio  durante  el  interrogatorio  al  que  la  Fiscalía  sometió  a Lozano Bayena, el declarante  realizó  un  «reconocimiento positivo del acusado», porque en esta diligencia  el  testigo  mostró  solidez  y  credibilidad.  Ante la pregunta que condujo al  señalamiento  no  se opusieron el Fiscal ni el Ministerio Público y tampoco la  prohibió  el Juez, convirtiéndose la respuesta del deponente «en conocimiento  que informa una verdad que debe ser declarada».   

El  Tribunal  no creyó en el reconocimiento  que   Diomedes  Lozano  hizo  del  procesado  JAIRO  ALONSO  CASTEBLANCO  en  el  desarrollo   del   interrogatorio   directo   válidamente   practicado,   «por  parcialidad»  y  por  tratarse  de  un  testigo  de  referencia,  «siendo  que  presencialmente  la  lógica  imponía  el  análisis  del  por  qué el testigo  refiere  hechos  que  coinciden  con la estructura del proceso que adelantamos y  coincide  al  ser  evidente  la  correspondencia  con  los  restantes  medios de  convicción.»   

Insiste el demandante en que si Lozano Bayena  lo  dice  o  advierte,  es porque necesariamente le fue contado y esa es «…la  razón  que resulta suficiente» más allá de las consideraciones de si tiene o  no  interés para mentir, porque si relata algo que solo se sabe al interior del  proceso  y  que  no tenía por qué conocer una persona detenida en una cárcel,  ese  conocimiento  se  «implantó»  en el declarante porque el procesado JAIRO  ALONSO CASTEBLANCO JUNCO, así se lo dijo.   

Reitera que esa percepción no se desvirtúa  por  la   contradicción  en la afirmación del declarante, referente a que  con  el  acusado  JAIRO  ALONSO  CASTEBLANCO JUNCO, compartieron la celda 11 del  patio  3  de la cárcel de Sogamoso y por otra parte se diga que fue la celda 8,  aunque  del  mismo  patio, correspondiendo ésta situación a una minucia con la  que  los falladores le restaron valor a su atestación, razonamiento que resulta  equivocado  porque  esa  circunstancia  en nada modifica la noción que Diomedes  Lozano tiene del hecho ni su origen.   

          El  testigo Rubén Darío Acuña Galvis, a su turno, hizo referencia  a  los  autores  del  crimen,  los  describió,  los señaló en la audiencia de  juzgamiento.  Ahora bien, si su comportamiento durante  el   interrogatorio   y  contrainterrogatorio  no  fue  «adecuado»,   esta   circunstancia   «no  le  quita  per-se»  el  haber  percibido  las  cosas  que  narra,  las  cuales coinciden con lo referido por la  testigo  presencial  Claudia  Mireya  Guerrero,  no  en  un solo aspecto como lo  afirma  el  fallador,  sino en una serie de situaciones convergentes referidas a  la  participación  de  los acusados, tales como lugar, fecha, hora, acciones de  los    protagonistas,   rasgos   físicos   de   los   mismos   y   prendas   de  vestir.   

La lógica, para el censor, «…enseña que  si  una  persona  proporciona la cantidad de detalles» aportados por el testigo  en  el  caso  concreto,  es  porque  conoció el suceso. En consecuencia, con la  sentencia  impugnada, se afectó el principio de razón  suficiente.   

Ahora  plantea  el  libelista  que  en  el  análisis  probatorio  de  la  segunda  instancia  se  afectó  el «principio»  técnico  científico  en  materia  de percepción denominado «de constancia»,  conforme  al  cual  tendemos  a  percibir las cosas como estamos acostumbrados a  verlas, por su color y figura o como son.   

En  criterio  del  recurrente,  el error del  Tribunal  consistió  en  suponer  que Rubén Darío Acuña mintió en la medida  que  refirió que antes de los hechos se dirigía por el lugar a buscar una obra  en  donde  posiblemente  tenía una opción de trabajo, momento en que vio a los  dos  hombres  en  una  actitud  sospechosa,  quienes correspondían a los que le  habían   señalado   en   el   barrio   como  consumidores  y  expendedores  de  drogas.   

Los juzgadores, al valorar ese testimonio, le  restaron   credibilidad   por  considerarlo  inverosímil,  por  reñir  con  la  declaración  de  Claudia Guerrero, ignorando que el testigo percibió el suceso  en  tres  fases:  cuando  llegó  al  lugar  de  los  hechos  y  observó  a los  protagonistas  antes y después de los disparos y cuando asoció a los agresores  con las personas que viven en el barrio Magdalena.   

Acerca de lo que observó el testigo Acuña,  se  equivocó  el  Tribunal  al afirmar que la moto es de un tamaño menor y con  ello  contraría  el «principio técnico científico  de  la  percepción», porque la moto es apreciada con  un  tamaño  constante  por  el cerebro a pesar de haber sido vista a diferentes  distancias y desde distintos ángulos visuales.   

Según el demandante este principio técnico  científico  enseña  que así una moto sea vista de cerca y desde un ángulo de  visión  agudo,  no  por  eso se le observa de un tamaño distinto al que tiene;  por  tanto,  el tema se ubica en el contexto de la sicología de la percepción,  la  cual  trata  el  concepto  de  constancia  perceptiva  en  relación con los  objetos,   el   tamaño,   la   forma,   la   posición,  la  luminosidad  y  el  color.   

De  no  haberse  incurrido  en  el  error el  Tribunal  habría  entendido que el testigo vio claramente a los agresores y que  sus afirmaciones son ciertas.   

          Para  el  recurrente  los  declarantes  llevados  al  juicio  por la  defensa  de JAIRO ALONSO CASTEBLANCO son personas que tienen una marcada amistad  o  parentesco con el sindicado y de esta manera tenían interés en favorecerlo.  Por ende, debe restárseles credibilidad.   

Quienes  atestiguaron a favor de OMAR DANILO  ÁVILA  GÓMEZ  son  sus  parientes  cercanos y aunque «…hicieron un esfuerzo  sobrehumano»   para  ubicarlo  en  Yopal  al  momento  de  los  hechos,  no  lo  consiguieron   debido  a  que  incurrieron  en  «serias»  contradicciones.  Su  compañera  permanente,  Yuly Marcela Soler, se equivocó en las fechas de viaje  y  se contradijo cuando la Fiscalía le pidió precisar el tiempo que estuvo con  su  pareja  en  esa  población.  A  su  hermano Florentino Ávila Gómez y a su  cuñada  Martha  Isabel  Morales,  a  su  turno,  no  les  consta que el acusado  estuviera  en  Yopal  el día de los hechos. Únicamente mencionan el día de su  llegada  al  municipio  y  el  préstamo  que  le hizo la deponente, pero no son  testigos  que  estuvieran  con  él  en esa ciudad. Libardo Jaramillo Yepes, por  último,  dueño  de la obra desarrollada en Yopal, en la cual dijo el procesado  encontrarse trabajando, no recuerda haberlo visto.   

Estima  el  libelista,  que  si  la  defensa  quería  demostrar  que  el  implicado  se  encontraba en Yopal, debió llamar a  testificar  al  maestro  y al operador de la grúa de la estructura en la que se  dice  trabajó  el  acusado  en  esa  ciudad,  es  decir, terceros objetivos sin  ninguna  clase  de  interés,  quienes  podían  deponer  si era cierto o no que  ÁVILA  GÓMEZ,  efectivamente  se  encontraba  en  esa  población  el día que  ocurrió el homicidio de Jesús Ignacio Lara Ojeda.   

          Concluye  el  demandante  que  los testimonios de las personas a las  que  les  consta  el  hecho, no permiten estructurar la duda. Que los juzgadores  incurrieron  en  error  de  raciocinio  y,  en  consecuencia,  se  debe casar la  sentencia  impugnada para en su lugar, condenar a los implicados por el cargo de  la acusación.   

ACTUACIÓN DE LA CORTE  

          En  la  audiencia  de  sustentación  de  la  demanda,  los  sujetos  procesales efectuaron las siguientes intervenciones:   

1.-     El  Recurrente   

1.1.- Apoderado de  la víctima Patricia Lara Ojeda, hermana del occiso   

          En  lo  esencial  reiteró  los términos de la demanda, enfatizando  que  el  error  probatorio  reclamado  consistió en negarles credibilidad a los  testigos  Rubén  Darío  Acuña  y  Diomedes Lozano Bayena, siendo evidente que  ofrecen  certeza  acerca  de  la  responsabilidad  de  los  acusados;  y  que el  análisis  del  Tribunal  con  relación  a estos medios de prueba quebrantó la  sana  crítica  al  transgredir el principio lógico de razón suficiente. De no  haber  ocurrido  esa violación el fallo habría sido condenatorio, concluyó el  casacionista.  Le  pidió  a  la  Sala, en consecuencia, dictar sentencia en ese  sentido tras casar la impugnada extraordinariamente.   

          2.- No recurrentes   

2.1.-  Apoderada de  la víctima Viviana Rocío Escobar (esposa del occiso)   

          Recordó  que  su  posición  en  el  juicio  fue la de no solicitar  condena  en  contra  de  los procesados, porque se  avizoraba a través del  testimonio   de   Diomedes  Lozano  Bayena,  una  coartada  malintencionada  que  pretendía   vincular   con   el   homicidio  a  su  poderdante  Viviana  Rocío  Escobar.   Ese  testigo  de  manera  sorpresiva e inesperada afirmó que la  mujer  «presuntamente»  determinó  la  muerte  de  su  esposo.  A  partir  de  entonces,  agregó  la profesional, consideró su «obligación ética y moral»  proceder  a  desvirtuar  cualquier  relación  de  la  señora  Escobar  con  el  homicidio de su cónyuge.   

          Para  la  abogada,  el  testimonio de Lozano Bayena fue utilizado de  forma  «amañada»  para  atribuirle  el  crimen a su representada. Esta quedó  viuda,  con  una hija pequeña y su único deseo es que se establezca la verdad,  que  se  aplique  una  pronta  y  debida  justicia,  porque hasta el momento las  prerrogativas  de  restauración  del  daño  causado  con  el  delito no se han  efectivizado y el delito sigue impune.   

         

En consonancia con lo anterior, la apoderada  optó por no referirse a la demanda de casación.   

3.-   La  Fiscal  Delegada ante la Corte   

Su  solicitud  es  que  se  case  el  fallo  absolutorio  y,  en  su  lugar,  se  condene  a  los procesados. Ello porque las  instancias,  como  lo  postuló  el  recurrente,  violaron indirectamente la ley  sustancial  a causa de haber incurrido en diferentes errores de hecho por falsos  juicios de identidad y raciocinio.   

A  su  parecer  se  vislumbra  equívoca  la  apreciación   y   valoración   en   conjunto   de  los  medios  de  prueba  y,  específicamente,  de  los testimoniales. Concretamente, de las declaraciones de  Rubén  Darío  Acuña Galvis, Diomedes Lozano Bayena y Claudia Mireya Guerrero,  las  cuales  no  fueron relacionadas entre sí frente a aspectos sustanciales de  modo,  tiempo  y  lugar. Las  mismas,  como  lo  advierte  el  censor,  conducen  a  romper  el  principio  de  presunción   de   inocencia   que   cobija   a  los  procesados  absueltos,  en  consideración   a  que  demuestran  más  allá  de  toda  duda  razonable  que  cometieron el homicidio objeto del proceso.   

Los  tres  mencionados  son  declarantes  de  cargo.  A  los  dos  primeros  se  les  restó valor probatorio por contener, al  parecer,  contradicciones  en  varias  de  sus  manifestaciones, y se le otorgó  credibilidad  a  los  testigos  de  la  defensa  en  cuanto  logran demostrar la  ubicación  exacta  de  los  procesados  el  día  de  los  hechos,  a partir de  testimonios  que  admiten  realmente  discusión  frente  a  su imparcialidad al  tratarse  de  personas pertenecientes a su núcleo familiar o cercanas al mismo,  de  las  que  puede  predicarse  su  orientación  al  favorecimiento. Así, por  ejemplo,  el  vídeo que se aportó para demostrar que el implicado JAIRO ALONSO  CASTEBLANCO  JUNCO, se encontraba en Yopal cuando ocurrieron los sucesos, carece  de  resolución  y  técnica. Quien lo aportó no pudo demostrar la autenticidad  de   su   contenido   ni   la   observación   de   las   reglas  de  cadena  de  custodia.   

Después  de  referirse  al  contenido  del  testimonio  rendido  por Rubén Darío Acuña Galvis y a las consideraciones que  condujeron  al  Tribunal  a no creerle, la Delegada de la Fiscalía señaló que  en  concordancia con el relato del declarante «no es descabellado» que pudiera  hacer  las observaciones que describió. Buscaba una construcción en procura de  trabajo,  se  encontró  en  su  recorrido  con  muchas  personas y ello permite  deducir  lógicamente  que  se  desplazaba  despacio.  Así  las  cosas,  no  es  incoherente  que  en  esas  condiciones  pudiera  estar  pendiente  del entorno,  permitiéndole  ello reconocer a los procesados en la escena del crimen sin duda  alguna  y  de manera espontánea, aportando a la investigación una descripción  tanto  de  la  actitud  de  los  mismos  en  este momento como de sus prendas de  vestir.  Los  reconoció  como  expendedores  y consumidores de droga del barrio  Magdalena.  Anotó  el  declarante que su capacidad de apreciación la aprendió  mientras  estuvo  detenido  en  prisión  por  el  delito  de  rebelión.  No es  extraño,  entonces,  que haya podido evocar las características de los autores  del homicidio y de la motocicleta en la que se desplazaban.   

En  muchos  aspectos  relacionados  con  lo  ocurrido,  resulta  coincidente  la  declaración de Acuña Galvis, con la de la  testigo presencial de los hechos, Claudia Mireya Guerrero.   

Para  la  Fiscalía  la  conclusión  de las  instancias  consistente en calificar de inverosímiles las respuestas de Acuña,  no  se  compadece con el aporte que hace en el contexto de los hechos y resultan  descalificadas  sin  mayores  argumentos,  como si fuera regla de la experiencia  que  ninguna  persona  puede  tener  capacidad  de observación y percepción en  detalle,   más   aún   en   las  circunstancias  en  que  se  desencadenó  el  ataque.    

Agrega que no puede pretender el juzgador que  las  exposiciones  de  dos  testigos, Acuña y Guerrero, respecto de unos mismos  hechos,  sean  plenamente coincidentes entre sí, pues, lo que interesa a la luz  de  la  sana  crítica  es  que  se  correspondan en aspectos esenciales, y esto  sucedió  en  el  caso de examen al ubicar ambos a dos personas en la escena del  homicidio:  El  primero,  describiendo  a  los  autores  con  mayor  claridad en  consideración  a  que  los  vio  antes  y  después  del  crimen; y la segunda,  complementando  al  anterior,  en  cuanto  refiere el actuar de los delincuentes  durante  la  ejecución  y  el momento de la huida. Lo importante es tener claro  cuál  fue  la  percepción  de  cada declarante, al momento de la comisión del  delito, cuando por lógica no se esperaba que el hecho ocurriera.   

Dice  la  delegada de la Fiscalía que no se  puede  fincar  la  trascendencia  de  sus  dichos, en si concuerdan con el color  exacto  de  la  ropa  de los agresores, más aún cuando uno habla, a título de  ejemplo,  de  una chaqueta café y el otro de chaqueta oscura, o de una estatura  o  color de piel, factores que pueden en un evento dado ser de importancia, pero  que    en    el    acontecer    fáctico    investigado    lo   son   de   menos  relevancia.   

Agregó  que  no  debe  restarse crédito al  testigo  por  no  presentarse de inmediato ante las autoridades. Es comprensible  que  debido  al antecedente penal que registra, quisiera evitar contacto con los  funcionarios,  debiéndose  destacar  que  conforme  con la jurisprudencia de la  Sala  los antecedentes penales del testigo no impiden otorgarle credibilidad por  este  simple hecho. Si se contextualizan los señalamientos y manifestaciones de  este  declarante  con lo que dijo la detective Claudia Mireya Guerrero, se cruza  el  umbral  de  la  duda  y  la  evidencia conduce a determinar que los acusados  cometieron  materialmente  el homicidio, más aún si en la evaluación conjunta  de  los  medios  de  prueba se mira el aporte del señor Diomedes Lozano Bayena,  quien  compartió  celda  y/o  patio  con  el procesado ÁVILA GÓMEZ durante 45  días.   

Tras  rememorar su dicho, señaló la Fiscal  Delegada  que  el testigo narró algunos detalles de lo sucedido, tales como que  la  víctima  era odontólogo, tenía una caja fuerte en su casa y se le ultimó  con  revólver,  los  cuales  no  tendría  por  qué haber conocido si no fuera  porque uno de los partícipes así se lo manifestara.   

De  forma  puntual  opina la delegada que al  interior  de  las cárceles, eso no es un secreto, los reclusos deben proveer al  pago  de  dineros  por  alimentos, por un espacio o plancha, por una colchoneta.  Por  ello,  que  le hubiese debido 100 mil pesos CASTEBLANCO a Lozano Bayena, no  es  extraño  y  con ocasión del cobro, que esta circunstancia se pudo utilizar  como  argumento  para denunciarlo por extorsión, luego de haberle hecho conocer  las  comprometedoras  manifestaciones  de  su participación en el homicidio. Es  una  artimaña  que no debe contar con la capacidad de opacar individualmente la  manifestación  de  que da fe, que no es otra que la de transmitir lo que uno de  los procesados relató.   

La  afirmación  del Tribunal consistente en  que  Lozano  Bayena  no ofrece credibilidad porque ha sido condenado 5 veces por  hurto  y  otras  tantas por porte de armas, constituye un falso raciocinio, pues  quebranta  las  reglas  de  la  sana  crítica,  «por cuanto obsérvese que son  conductas  que  no  inciden  en  la  veracidad  del  testimonio, no son patrones  objetivos  que puedan calificar al testigo y lo relacionen con el engaño. De lo  contrario,  nos  llevaría a afirmar que ningún delincuente puede declarar como  testigo,  lo  que  no  es  cierto,  distinto  es  que su análisis se torne más  riguroso.»   

La  segunda  instancia,  de  otra  parte, se  equivocó  al  considerar  a Lozano Bayena testigo de referencia. E incurrió en  falso  juicio de identidad al suponer que lo expresado por el mismo pudo haberlo  escuchado  de una persona distinta a ÁVILA GÓMEZ, tergiversando así la fuente  del dicho del testigo.   

Las conclusiones del juzgador, en fin, no se  reflejan  en  el  acervo  probatorio recaudado y los análisis que deben hacerse  del  mismo,  los cuales acreditan claramente, más allá de toda duda razonable,  la  responsabilidad  penal  de  los  acusados. Para la Fiscalía, entonces, debe  prosperar la demanda de casación.   

4.- El Agente del  Ministerio Público   

El Delegado de la Procuraduría empezó por  señalar  que el recurrente no pregona nada nuevo y simplemente trata de revivir  un debate ya superado.   

La primera instancia, en argumentación que  conforma  unidad  jurídica  inescindible  con  el fallo de segundo grado,   encontró  que  no  fue  factible  derruir  la  presunción de inocencia que los  cobija  y  decidió  absolver  a  OMAR  DANILO  ÁVILA  LÓPEZ  y  JAIRO  ALONSO  CASTEBLANCO   JUNCO.   En   apoyo   de  su  determinación  consideró  que  las  manifestaciones de los testigos de cargo no eran creíbles.   

Dice el delegado que el juzgador, al amparo  de  la  sana  crítica,  goza  de  un cierto grado de discrecionalidad frente al  cúmulo  de  pruebas  para  llegar  a  una  postura acerca de los hechos y de la  responsabilidad  penal. El «dinamismo mental» en la asignación del mérito de  las  pruebas  tiene  como  límite las reglas de la ciencia, de la lógica y las  máximas  de la experiencia o sentido común. La certeza, en ese orden, consiste  en  un  conocimiento  absoluto  que  no  admite  término  medio, simplemente se  alcanza  o  no,  de  modo que el operador judicial no puede predicar que se haya  convencido   parcialmente,   de   ahí  que  resulta  ser  el  único  grado  de  conocimiento  requerido  para  estructurar  una condena. Si la conclusión es la  duda,  la  absolución  será  la consecuencia, como resultado de la aplicación  del   principio   de  in  dubio  pro  reo.   

Agrega que el censor únicamente criticó la  apreciación  probatoria  del  Tribunal,  sin  acreditar  error de juicio alguno  vinculado  a  esa labor. Aquí el funcionario judicial, dentro de sus facultades  legales,  simplemente  le  fijó  alcances  a  la  prueba  testimonial otorgando  credibilidad  a  unas  declaraciones  y negándola a otras, sin que sea factible  atribuirle  que  en  la  tarea  incurrió  en  errores de hecho o de derecho. En  resumen,  para  la Procuraduría, la duda probatoria aflora, significando que el  instituto   del   in   dubio   pro   reo se debe aplicar en el presente asunto.   

El  cargo  formulado  por  el casacionista,  entonces, se debe desestimar.   

5.- El defensor del  procesado OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ   

         Señaló  que el demandante no demostró el cargo formulado y en esa  medida  no  consiguió  desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto de la  sentencia  impugnada. Toda la argumentación del censor constituye su particular  análisis  de  los  medios  de prueba allegados al proceso y específicamente de  los  testimonios de cargo, cuyo análisis sesgado enfrenta, de la manera como se  alega   en   las   instancias,   a  la  apreciación  probatoria  del  juzgador.   

         Hace   suyas,  el  apoderado,  por  último,  las  motivaciones  con  fundamento  en  las  cuales  el Agente del Ministerio Público le solicitó a la  Corte no casar la sentencia impugnada.   

6.- El defensor del  procesado JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO   

         En  primer  lugar,  estimó  acertada  la  posición  asumida por el  Delegado  de  la  Procuraduría  y  por  el  otro defensor. Agregó que el cargo  presentado  por  el casacionista corresponde al error de hecho derivado de falso  raciocinio  y en esa medida no le era dable a la Fiscalía aludir a falso juicio  de identidad.   

         El  estudio  del  demandante, relacionado con los testimonios en los  cuales  hizo recaer el yerro, fue completamente sesgado. No logró desvirtuar la  apreciación   que   de  los  mismos  hicieron  las  instancias  sin  lograr  su  pretensión   de  resquebrajar  el  fallo  impugnado.  Los  juzgadores,  por  el  contrario,   examinaron   todos  los  medios  de  convicción  y  soportaron  la  conclusión   de   absolución   en  fundamentos  razonables,  sin  incurrir  en  equivocaciones o falencia al fijarles el alcance pertinente.    

Así,  pues,  como  el  censor no acreditó  ninguna  equivocación  del Tribunal y en realidad sólo presentó un alegato de  instancia, el cargo no está llamado a prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-  Precisiones  preliminares   

1.1.-  Como  quien  interpone  el  recurso  extraordinario  de  casación  es  el  representante  de  una  de  las víctimas  reconocidas  en  la  actuación,  no  sobra  advertir, en camino a establecer su  interés  para  recurrir,  que  éste  no  llega solamente hasta la reclamación  indemnizatoria.  También  incluye el hacer efectivos sus derechos a la verdad y  a   la   justicia,   conforme   a  los  contenidos  de  la  sentencia  C-228  de  2002.   

Se  destacó por la Corte Constitucional en  la  sentencia  citada, que el derecho a la justicia, además de estar encaminado  a  impedir  que  la  conducta  quede  en  la  impunidad,  también lo está a la  imposición  de  una condigna sanción al responsable, la ejecución de ésta en  forma  y  los  términos  de  su  cumplimiento.  Y el de verdad se refleja en el  derecho a conocer de manera precisa cómo ocurrieron los hechos.   

Bajo  esta  precisión  y ante el contenido  absolutorio  del  fallo,  es claro que su interés para recurrir en este caso se  encamina  a  una  reclamación  de justicia, al pretender de manera principal la  declaratoria  de  responsabilidad  de los acusados, que le de paso a la probable  pretensión  indemnizatoria,  aspectos  suficientes  para  hallarlo legitimado y  proceder  a  estudiar  el  asunto  que  se  pone en conocimiento a través de la  impugnación extraordinaria.   

1.2.-  El  representante  de  la  víctima  presenta  una  demanda  en  la  cual  formula  como  cargo  único la violación  indirecta  de la ley sustancial por falso raciocinio, respecto del cual la Corte  se  pronunciará  de  fondo,  sin  entrar  a  discutir los defectos de forma que  pudiera  presentar,  como  lo  reclaman la Procuraduría y los defensores en sus  alegatos  de  no  recurrentes,  pues  una vez admitida se entiende superadas sus  falencias.   

          Del  mismo  modo, la Sala no tomará en cuenta los reproches que por  falso  juicio  de identidad esbozó la Delegada de la Fiscalía en su alegato de  no  recurrente,  pues,  al  no  haber  impugnado  el  fallo  que  se  revisa, su  intervención  en  ese  sentido  es  extemporánea, desborda los términos de la  censura  propuesta y desconoce el mandato del inciso cuarto del artículo 184 de  la  Ley  906  de  2004,  que  le  fija  el  alcance del ejercicio del derecho de  contradicción dentro de los límites de la demanda de casación.   

2.-  El  cargo  formulado   

Decantada la censura, el recurrente reclama  que  el  Tribunal  incurrió  en  un  error  de  hecho  por falso raciocinio por  desconocimiento  del  principio  lógico  de  razón suficiente al que le agrega  otros    postulados   que   denomina   técnico-científicos   de   «constancia»   y   «percepción»,  al  valorar  los  testimonios  de  cargo  de  Diomedes Lozano Bayena y Rubén Darío  Acuña y negarles credibilidad.   

Apoya  su  postura  en  que  Lozano  Bayena  reconoció  al acusado JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO en la audiencia del juicio  oral,  acto  que  en  su  criterio  muestra  solidez y credibilidad; y que en el  evento  de  Rubén  Darío  Acuña, sus imprecisiones se explican a partir de la  capacidad de percepción de los objetos por las personas.   

El falso raciocinio como error de hecho, ha  dicho  la  Sala,  tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es  valorada  en  su  integridad,  el  juzgador  le  asigna  un  mérito o fuerza de  convicción  con  transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir,  las   reglas   de   la   lógica,   la   experiencia   común   y  los  dictados  científicos.   

Para su acreditación se requiere indicar el  postulado  errado,  cuál es el correcto; además, demostrar la trascendencia de  ese    yerro,    de    modo   que   sin   él,   la   decisión   hubiera   sido  diferente.   

A  su  turno  el  principio  de  la lógica  –razón   suficiente-,  seleccionado  por  el  demandante  como  camino  para  llegar  al error de hecho  endilgado  a  los  falladores  y aplicado a la actividad judicial, constituye en  esencia,  la  explicación  metódica,  clara  y  precisa  de los argumentos que  permitan  a  la  decisión  que  se  toma bastarse a sí misma. (CSJ SP, 16 may.  2007, rad. 27262; y 9 nov. 2009, rad. 32070, entre otras).   

En  otras  palabras,  ha  dicho  la  Sala,  consiste  en  que  una afirmación sea capaz de sustentarse o explicarse por sí  misma.  En  términos  de la lógica formal se puede decir que «si algo existe,  hay  una  razón  o  explicación  suficiente  de  su  ser»,  o bien, de manera  correlativa,  «si  no  hay  una  razón o explicación suficiente para que algo  sea,  entonces  no  existirá»,  lo  que  se  traduce en que se transgrede este  principio  cuando  el  argumento  judicial no se explica a sí mismo (CSP SP, 17  abr. 2013, rad. 35127).   

3.-  A  partir  de este marco conceptual se  abordará   la   solución   del   problema   propuesto.   Para  el  efecto,  se  puntualizarán  las  razones  probatorias  expresadas  por  las  instancias para  absolver  a  los  acusados  OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ y JAIRO ALONSO CASTEBLANCO  JUNCO,    y   luego  se  determinará  si  su  análisis  contiene  errores  trascedentes  de  valoración  que incidieron en el sentido de la determinación  adoptada,  no  sin  antes  advertir  que  el  juzgador bajo el amparo de la sana  crítica  goza  de  un grado de discrecionalidad frente a la apreciación de los  medios  de  conocimiento  para arribar a una postura respecto de los hechos y de  la responsabilidad penal que pueda corresponder al caso concreto.   

          Los motivos de la absolución:   

3.1.-    Los  argumentos de la sentencia de primera instancia fueron:   

3.1.1.-  La  Fiscalía  para  demostrar  su  teoría  del  caso  se  conformó  con  los  testimonios de Rubén Darío Acuña  Galvis y Diomedes Lozano Bayena.   

3.1.2.-  Para  el  juez, la declaración de  Diomedes  Lozano  Bayena,  no  merece  credibilidad,  en primer lugar, porque se  trata  de una persona caracterizada «por su constante  delinquir».   

En   segundo   lugar,   su   relato   es  contradictorio.  En  la  entrevista  que rindió dijo que con el procesado JAIRO  ALONSO  CASTEBLANCO  JUNCO, a quien se dirige como alias “Chano”, compartió  la  celda  y  el  patio  en  la  cárcel  de  Sogamoso, lugar en el que éste le  comentó  que con otra persona que también se encontraba recluida en ese penal,  habían  matado  al  odontólogo.  Que el encargado de disparar un arma de fuego  había sido el otro recluso.   

En esa oportunidad no mencionó aspectos tan  importantes  como  la  presunta  participación de la esposa del fallecido en la  intelectualidad  del  delito,  el  pago  que  ésta  les hizo, ni la entrega del  revólver  para  cometer  el  homicidio; y tampoco habló sobre la existencia de  una  caja  fuerte  en  la  residencia  del  occiso.  Estos nuevos hechos sí los  relató en su declaración jurada en el juicio oral.   

En  tercer  lugar,  por  el  «precedente  de  animadversión» entre el  declarante  y el acusado JAIRO ALONSO derivado de la denuncia por extorsión que  el último instauró en contra del primero.   

Finalmente,  porque su versión no coincide  con  los  demás  elementos  materiales  probatorios.  De su dicho se deduce, en  efecto,  que  quien  disparó  contra la víctima fue OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ,  mientras  que  quien  lo  hizo,  de  acuerdo  con el testimonio de Rubén Darío  Acuña Galvis, fue JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO.   

3.1.3.-  El  a  quo  tampoco  le otorgó credibilidad al testigo   Rubén  Darío  Acuña Galvis, porque en la diligencia de reconocimiento en fila  de  personas  expresó  no  haber visto a los implicados ni antes ni después de  los  hechos,  así en la audiencia de juzgamiento refiera haberse «equivocado»  sobre esta afirmación.   

Para  el juez esta respuesta «no  es  cierta» si se tiene en cuenta que  Wilmer  Ignacio  Coronado  Baéz,  investigador que practicó el reconocimiento,  afirmó  y aclaró que en cumplimiento de todas las exigencias del artículo 253  del  Código  de  Procedimiento  Penal  le  preguntó al testigo si antes de los  hechos  o  con  posterioridad  a  ellos  había  visto  a  las  personas  que se  encontraban  en  el  reconocimiento,  y  el  declarante  de  manera  espontánea  contestó que no.   

Las  referencias  a los responsables hechas  por  Acuña  Galvis  en  la entrevista, adicionalmente, transmiten la idea de no  conocerlos.   

Según  dijo,  de  otro lado, escuchó tres  disparos  y  en  contraste  con  tal  afirmación  la  declarante Claudia Mireya  Guerrero Gamba, habló sólo de dos.   

3.1.4.-  Claudia  Mireya  Guerrero  Gamba,  describió  al  hombre  que  disparó  como  de  aproximadamente  1,70 metros de  estatura,  contextura  acuerpada, trigueño o morenito, vestido con jean claro y  chaqueta  oscura.  Rubén  Darío Acuña Galvis dijo que llevaba cachucha negra,  saco color café y camisa azul.   

Al  referirse  a  la  motocicleta en la que  huyeron  los  homicidas, la testigo expresó que era «azul de las pequeñas» y  se  identificaba  con  las  placas NCK 87 A. Acuña Galvis, a su turno, expresó  que  era «azul oscura con plateado, con un cilindraje de 125 cc», que no es el  de  una  moto  pequeña.  Advirtió,  además, que quien la conducía llevaba un  chaleco   reflectivo  color  naranja,  mientras  que  Claudia  Mireya  Guerrero,  señaló   que   la  chaqueta  de  esa  persona  era  azul  oscura  impermeable.   

3.1.5.-  En  atención a su condición de funcionaria del DAS y  a  que  estrictamente  relató  aquello que observó, la declaración de Claudia  Mireya   Guerrero   le  mereció  credibilidad  al  a  quo.   

De Rubén Darío Acuña Galvis, expresó el  despacho  judicial  que no presenció el momento del crimen y, por tanto, no vio  a  la  persona  que disparó. El investigador José Alfredo Álvarez Araque, por  su  parte,  declaró en su testimonio que ubicó en su momento al «informante»  Acuña  Galvis.  Esta  circunstancia deja sin fundamento la afirmación de éste  relativa  a  que  acudió voluntariamente a la policía a contar lo sucedido, en  ejercicio de un deber ciudadano.   

3.1.6.-  Los  testimonios  de  cargo,  en  fin, al a  quo no le ofrecen la certeza necesaria  para  condenar.  En  especial,  si  se  consideran las pruebas aportadas por los  defensores,  indicativas de que los acusados se encontraban en un lugar distinto  al de los hechos cuando los mismos sucedieron.   

3.1.7.-   Se   apartó   el  a  quo de la pretensión de la Fiscalía,  en  virtud  de  las  múltiples  deficiencias  investigativas que no permitieron  establecer   con  claridad  si  la  motocicleta  que  fue  hallada  en  Ibagué,  efectivamente  fue  la que se utilizó en la comisión del delito o se trató de  otra   con   placas   «gemeliadas»;   si  los  hechos  fueron  cometidos  por los acusados ÁVILA GÓMEZ y  CASTEBLANCO  JUNCO  o  por  personas  procedentes  de  Ibagué,  ciudad donde al  parecer  la  víctima  había  recibido  una  amenaza;  y  si hubo o no un autor  intelectual y por ende se trató de sicariato.   

3.2.-   Los  argumentos  sobre  los cuales se fundamentó la segunda instancia para confirmar  la sentencia de primer grado:   

3.2.1.-  La  experiencia  enseña  que cuando una persona rinde  varias  versiones  dentro  de  un proceso, estas pueden no coincidir en estricto  sentido;  la  coincidencia «perfecta» entre ellas, inclusive, podría conducir  a   tener   el   testimonio   como   preparado  o  aleccionado.  Las  eventuales  contradicciones   del   declarante  no  son  suficientes  «para  restarle  todo  mérito».  En  casos  así  el  juzgador,  con  fundamento en la sana crítica,  cuenta  con  la  facultad  de  determinar  «si son verosímiles en parte, o que  todas  son  increíbles  o  que  alguna  o  algunas de ellas tienen aptitud para  revelar  la verdad de lo acontecido. Por manera que si el declarante converge en  los   aspectos  esenciales,  el  juzgador  no  podrá  descartar  sus  dichos».   

3.2.2.-   El   Tribunal   respaldó   la  apreciación  del  testimonio  de  Rubén Darío Acuña Galvis, realizada por la  primera  instancia,  y  añadió,  para  restarle  credibilidad,  que  carece de  coherencia interna y externa.   

La   primera,   debido   a  las  «varias  afirmaciones  inverosímiles,  que salieron a relucir en el contrainterrogatorio  cuando  se  le  puso  de  presente una entrevista»: aseguró que el día de los  hechos,  a  las  11  A.M., salió de la plaza 6 de septiembre hacia el parque El  Laguito.  Esos  lugares  están  a  4  cuadras y dice que se demoró 20 minutos,  «pero  entre  la  hora  de  salida  por él aludida y la hora de los hechos hay  aproximadamente  hora  y  media  de  diferencia».  Explicó  que hizo el camino  despacio,  que se encontró entre 10 y 15 personas conocidas, cambiando después  a  3  o  4,  lo  cual  deja  al  descubierto  que  sus explicaciones no resultan  verídicas,  porque  de todos modos no era factible que se demorara tanto tiempo  en  llegar  al  parque  El  Laguito  y la variación ostensible en el número de  personas, ya empieza a dejar entrever lo falaz de su dicho.   

No  es  creíble,  además,  que  hubiese  advertido  todos  los  detalles que afirmó haber observado al cruzar la esquina  de  la iglesia San José. Es decir, los rasgos físicos del hombre sentado en la  motocicleta  y  del  ubicado  en  la  barandilla  del parque, al otro lado de la  avenida, a quien notó nervioso, preocupado y con la cara sudorosa.   

El  Tribunal  no  se  explica  cómo  pudo  percatarse  de  tantas  circunstancias tan sólo al esperar para pasar la calle,  sin  que  acepte  la  justificación  del declarante de haber referido tener esa  destreza por ser ex presidiario.   

Entiende  el  ad  quem  que  el  testigo  tiene  esa riqueza descriptiva  porque  ya  había conocido a los acusados en el barrio Magdalena, lo cual es un  punto  que  le  resta credibilidad a su dicho. Era imposible, de otra parte, por  aguda  que fuera su visión, observar gotas de sudor en una persona al otro lado  de una calle amplia.   

La  ausencia  de  coherencia  externa de la  declaración  hace relación a que en aspectos tan fundamentales como el tamaño  de  la  moto  y  el  número  de  disparos,  se  contradice  totalmente  con  la  declaración  de  Claudia  Mireya  Guerrero,  quien  sí fue testigo presencial.   

3.2.3.-  Avaló     el     ad  quem,  igualmente, el alcance dado por el a  quo  al  testimonio de Diomedes Lozano  Bayena.  La  denuncia  por  extorsión  formulada  en su contra por JAIRO ALONSO  CASTEBLANCO   y   los  $100.000  que  discuten  le  debía  a  aquél,  pudieron  desencadenar  que  como  represalia  lo  incriminara  en  el homicidio de Jesús  Ignacio  Lara  Ojeda.  “Bien por la deuda o bien por la extorsión, el testigo  Diomedes  Lozano  Bayena,  tenía  razones  más  que suficientes para pretender  perjudicar a JAIRO ALONSO CASTEBLANCO”.   

3.2.4.- Dice el Tribunal que era fundamental  determinar  si  la motocicleta NCK 87 A, ubicada en Ibagué, fue la utilizada en  la  comisión  del  delito. Una respuesta positiva hubiera podido llevar a otros  implicados.  Pero  la  Fiscalía,  pese a contar con los medios, no indagó y se  quedó  simplemente  con  lo que le manifestaron los miembros de la Sijin de esa  ciudad,  sin  que  sea cierto que este aspecto no es relevante para las resultas  de  la  investigación, ni que basado sólo en estas falencias investigativas el  a  quo  haya  descartado la  participación  de los procesados en los hechos, pues la determinación se basó  en  la  falta de credibilidad de los testigos de cargo, Rubén Acuña y Diomedes  Lozano.   

3.2.5.- También precisa que la familiaridad  o  la  amistad,  por  sí  mismas, no son motivo para desechar un testimonio. La  censura  vinculada  a  que  los  declarantes  de  la  defensa  son interesados y  parciales   por   tratarse  de  allegados  a  los  acusados,  no  desvirtúa  la  credibilidad  que  se  les otorgó. Esos testigos señalaron que cuando ocurrió  el  crimen,  JAIRO ALONSO CASTEBLANCO recogía a su esposa en el Almacén Napoli  de  Sogamoso y OMAR DANILO ÁVILA se encontraba en Yopal, a donde había viajado  con  su esposa e hija el 28 de enero de 2007, a ayudarle a su suegro en una obra  realizada    en    la    ferretería   de   propiedad   de   Libardo   Jaramillo  Yepes.   

3.2.6.-  En  síntesis,  confrontado  el  testimonio de Claudia  Mireya  Guerrero,  con  los  de  Rubén  Darío  Acuña Galvis y Diomedes Lozano  Bayena,  dos  únicas  pruebas  de  cargo con las que cuenta la actuación, así  como  los  elementos  de  juicio  aportados por la defensa no logra superarse la  duda  relacionada  con la responsabilidad penal, la que se debe resolver a favor  de los procesados.   

4.-  De todo lo anterior, advierte la Corte  que  con  excepción  de la regla no denunciada por el recurrente y argüida por  el  a  quo con ocasión del  declarante  Diomedes  Lozano  Bayena,  consistente en que no merece credibilidad  por  tratarse  de una persona caracterizada por su constante delinquir, sobre la  cual  nos  referiremos  más adelante, en el discernimiento de los falladores al  asignar  valor  suasorio  a  las  atestaciones  de Rubén Darío Acuña Galvis y  Diomedes  Lozano Bayena, se precisaron con acierto múltiples argumentos por los  cuales  no  pueden  ser  destinatarios  de  credibilidad  en  sus relatos y así  sustentaron  con  suficiencia  la  decisión  de  absolución  que  cobija a los  encartados.   

Por tanto, no tiene razón el demandante en  su  reclamo,  ni  la  Fiscalía  en  su alegación de no recurrente coadyuvante,  porque  el  vicio  alegado fundado en el desconocimiento del principio de razón  suficiente  a  partir  de la ausencia o deficiencia de sustentación para llenar  de  motivos las tesis expuestas por los juzgadores en la apreciación probatoria  a  fin  de llegar a la declaratoria de duda y conclusión de ausencia de certeza  para condenar, no ocurrió.   

En   consecuencia,   la  aplicación  del  postulado   de   in   dubio   pro   reo,  es  correcta, pues la duda probatoria se debe resolver en favor de  OMAR  DANILO  ÁVILA GÓMEZ y JAIRO ALONSO CASTEBLANCO  JUNCO y mantener su absolución.   

La  Corte  arriba a esta conclusión porque  los  yerros  planteados  por  el  casacionista  no  se  evidencian  en  el fallo  recurrido.  Por  el  contrario,  son  claras  y acertadas las precisiones que de  forma   escrupulosa   el   juez   a  quo  y  luego  en  el  mismo  sentido  el  ad  quem,   puntualizaron,   referidas   a   las  severas  contradicciones,  inconsistencias  y  falta  de  coherencia  del dicho de Rubén  Darío  Acuña  Galvis,  sumadas  al interés de mentir para perjudicar a uno de  los acusados, contenido en la narración de Diomedes Lozano Bayena.   

En   las   sentencias   se  expresó  con  suficiencia  el por qué no merecen credibilidad los dos testigos de cargo, dado  que   presentan  múltiples  falencias  y  se contradicen en los diferentes  eventos procesales en que dieron sus versiones.   

Ha dicho esta Corporación que el principio  de  razón  suficiente  se refiere a la verificación de la condición de verdad  de  una proposición, evento que se advierte en las plurales premisas reseñadas  líneas  atrás  y que sustentan el fallo recurrido  (CSJ SP, 26 sep. 2009,  rad. 37761).   

Como el error planteado se dirige a discutir  la  facultad   de los jueces para valorar los medios de prueba, es oportuno  reiterar  que en el procedimiento penal colombiano no existe norma que le asigne  al  testimonio,  o  a  cualquier  otro  medio destinado a la demostración de la  conducta  punible y de la responsabilidad de sus autores o partícipes, un valor  probatorio  determinado  o prevalente,  que limite su eficacia demostrativa  y vincule inexorablemente al juzgador.   

Por el contrario, la valoración del mérito  de  los  elementos  de  conocimiento  está deferida al juez, quien en esa tarea  goza  de  libertad y autonomía, limitadas únicamente por las reglas de la sana  crítica,  la  cual  supone  el  análisis conjunto de las diversas pruebas, con  sujeción  exclusiva  a dicho marco y no a alguna tarifa previamente establecida  para   cada   medio   de   convicción  (CSJ   SP,   3   ago.  2005,  rad.  21535;  y  16  ene.  2012,  rad.  37569).   

Bajo  esta óptica, la Sala verifica que no  se   presentó  el  yerro  planteado,  porque  los  jueces  al  otorgar  mérito  probatorio  a los testimonios de cargo objeto del reproche no transgredieron las  reglas de la sana crítica.   

De  forma  diferente a lo reclamado y en el  mismo  sentido  de  las sentencias reprochadas, llama la atención a la Sala que  el  caso  de  Acuña  Galvis,  declarante que la Fiscalía trajo al proceso como  único   testigo   que  identificaba  a  los  autores  del  hecho,  generó  una  controversia  que  no  pudo  ser dilucidada en el juicio y que ahora la Corte, a  partir  de lo debatido, tampoco logra disipar, consistente en que, distinguiendo  de  tiempo  atrás  a  los  encartados  OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ y JAIRO ALONSO  CASTEBLANCO  por  ser  residentes  del mismo barrio Magdalena de Sogamoso, en el  cual  aquél  ha  sido dirigente comunal durante más de 30 años, el mismo día  de  los  hechos no los hubiera identificado, no obstante asegurar haberlos visto  momentos antes de ejecutar el crimen.   

Tampoco da sus nombres ni sus apodos cuando  es   reportado   a   la   investigación   en   la   calidad  de  «informante», conforme entrevista rendida  el 23 de marzo siguiente ante la policía judicial.   

En  ese  acto  de  investigación,  por  el  contrario,   se  esforzó  por  describir  en  detalle  a  dos  hombres  en  sus  características  físicas,  morfológicas y forma de vestir, sin suministrar su  individualización  o  identificación.  Empero, en el juicio, como consecuencia  del  ejercicio  de contradicción de la defensa, sí reportó conocerlos con sus  apodos y la circunstancia de residir en el mismo vecindario.   

Tampoco   logró   explicar   de   manera  convincente  la  razón  por  la  cual  permitió con su dicho falaz que el 6 de  septiembre    de   2007,   se   realizara   el   reconocimiento   en   fila   de  personas8,  diligencia  en  la cual bajo la ritualidad procesal se le indagó  (así  se hizo constar en el acta por parte del funcionario de policía judicial  a  cargo  de  la  diligencia), si con antelación a los hechos conocía o había  visto a los encartados y sin más contestó que no.   

No  obstante,  15  meses  después,  en  la  declaración  que  bajo juramento rindió en el juicio oral, de manera contraria  afirmó  y  relató  un  contenido  diametralmente  opuesto:  señaló  que  sí  distinguía  a  los acusados. Incluso desde antes de la ocurrencia del homicidio  y  agregó  la  particularidad  de  saber  de  ellos  porque residen en su misma  comunidad,  la  del  barrio  Magdalena  de  Sogamoso,  donde son señalados como  consumidores y expendedores de drogas.   

Fue acertado, por lo anotado, la conclusión  a  la  que  llegaron  las instancias cuando asumieron carente de credibilidad la  atestación examinada.   

También  llama la atención la ausencia de  claridad  sobre  la  forma como se dice Rubén Darío Acuña Galvis, llegó a la  investigación.   

Corroborado por la Corte en los registros de  audio,  encuentra  que  en el juicio se reportó inicialmente que el 13 de marzo  de  2007,  un  mes  y  una  semana  después del homicidio, Rubén Darío Acuña  Galvis  se  presentó  en  las  instalaciones  de  la  URI bajo la referencia de  «informante», calidad que  los  miembros  de  policía  judicial,  durante  el  debate oral, no supieron ni  pudieron explicar.   

Estas  inconsistencias, sumadas a todas las  otras  imprecisiones verificadas en los registros del juicio y reseñadas en las  sentencias  de  instancia,  referidas a los eventos de tiempo y lugar, le restan  verisimilitud a su dicho.   

Recordemos  que Acuña Galvis afirmó en el  juicio  que  estaba  en  el sector del Laguito desde las 11 de la mañana, y que  luego  de  un  desplazamiento  de aproximadamente 20 minutos desde la plaza 6 de  septiembre,  ubicada a 4 cuadras del lugar de los hechos, llegó al sector de la  carrilera,  donde  advirtió el sonido de 3 estallidos y la huida de dos hombres  en  una  motocicleta.  Sin  embargo,  todos    los demás testigos, en  especial  la agente del DAS Claudia Mireya Guerrero Gamba, reportan 2 disparos y  como  hora  de  ocurrencia  las 12:40 de la tarde, discrepancia que sumada a las  antes  precisadas,  le  restan  credibilidad  a  su declaración y robustecen la  premisa   de   duda  probatoria  reconocida  en  el  fallo,  para  sustentar  la  absolución    proferida    en    favor   de   ÁVILA   GÓMEZ   y   CASTEBLANCO  JUNCO.   

Algunas  de  estas contradicciones podrían  ser  superadas  con las explicaciones que dieron unos y otros. Rubén Darío, al  decir  que no tenía a su disposición un reloj para verificar con precisión la  hora  y  que  no  entendió  lo  que  se  le  preguntaba en el reconocimiento de  personas.   

Verifica la Corte, empero, que cuando se le  interrogó  y  contrainterrogó por los diferentes actores, mostró solvencia en  su  discernimiento,  agilidad  mental para contrarrestar los embates propios del  antagonismo  de  la  acreditación del testigo, alerta y atención para reclamar  aclaración  en  las preguntas o afirmaciones que se le hacían oponibles, hasta  el  punto  de  ser  cuestionado por la fineza y agudeza de la percepción de los  detalles  y  observación  del  entorno  que  lo  llevó a justificarla como una  destreza propia adquirida desde cuando estuvo en prisión.   

No  se  debe  dejar  de lado la cronología  procesal:  el  15  de  febrero  de  2007  ocurre  el  homicidio,  el 23 de abril  siguiente  Galvis Acuña se presenta como informante a la URI y es entrevistado,  el  6  de  septiembre  del mismo año acude a la diligencia de reconocimiento en  fila  de  personas y el 2 de enero de 2009 rinde declaración en el juicio oral.   

En su entrevista no reporta la relación que  lo  vincula  con los acusados y este silencio lo mantiene 6 meses después en el  reconocimiento   en   fila,   en  el  que  se  hace  constar  que:  “CONFORME  AL  NUMERAL SEXTO DEL ARTÍCULO 253 (reconocimiento en  fila  de  personas)  DEL  CÓDIGO  DE  PROCEDIMIENTO PENAL LEY 906 DE 2004 SE LE  PREGUNTA  AL  TESTIGO  QUE  MANIFIESTE  SI  HA  VISTO  CON  ANTERIORIDAD  O  CON  POSTERIORIDAD  A  LOS  HECHOS  MATERIA  DE  INVESTIGACIÓN  A  LA PERSONA QUE HA  RECONOCIDO  EN  ESTA  DILIGENCIA JUDICIAL, INDICANDO EN QUÉ CIRCUNSTANCIAS PARA  LO  CUAL  CONTESTÓ,  QUE  NO  LO  HABÍA  OBSERVADO NI ANTES NI DESPUÉS DE LOS  HECHOS.” (sic).   

De  otra  parte,  el  investigador Coronado  Báez  al  ser contrainterrogado sobre la condición de Acuña Galvis, bien como  informante,  ora  como  testigo  presencial, al describir el primer contacto que  tuvo  con las autoridades, no reportó, tampoco ninguno de los otros policiales,  que  aquél les hubiera informado la especial condición de vecino de barrio que  lo  relacionaba con los acusados, tanto así, que ni siquiera el mismo fiscal en  la   presentación   de  la  teoría  del  caso  hizo  alusión  a  la  especial  coincidencia  entre  el  testigo  y  los  procesados.  Quizá, porque sobre esta  temática  el  equipo  acusador  también fue sorprendido por el deponente en el  mismo momento del juicio.   

Referido a Lozano Bayena, el sentimiento de  venganza  como  motivo  para  mentir  advertido por las instancias no se muestra  infundado.   Por   el   contrario,   se   acreditó   en   el   desarrollo   del  contrainterrogatorio,  que se trataba de una persona con la que efectivamente el  acusado  CASTEBLANCO  JUNCO,  había  compartido  algún tiempo en la cárcel de  Sogamoso,  convivencia  de  la  que se desprendieron ánimos adversos porque les  quedó  pendiente una deuda en dinero, que con énfasis reclama el primero, y la  investigación  penal  que  por el delito de extorsión se le promovió a Lozano  Bayena,   por   la   denuncia   que   en   su   contra   CASTEBLANCO   JUNCO  le  formuló.   

Estas  circunstancias  fueron  discutidas y  aceptadas  por  el  testigo en el contrainterrogatorio y agregó que la denuncia  fue la causa de su traslado a otro centro de reclusión.   

También  se verifica en el dicho de Lozano  Bayena,  que  sustancialmente  es  impreciso  e  incoherente  respecto  de quien  disparó  el  arma  de  fuego con la que se le causó la muerte a Jesús Ignacio  Lara  Ojeda,  al  señalar  a  OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ como autor material del  hecho,  pese  a  que los relatos de Rubén Darío Acuña Galvis y Claudia Mireya  Guerrero,  ubican  en  ese  rol  a  quien  podría  corresponder  a JAIRO ALONSO  CASTEBLANCO JUNCO.   

Por  lo  demás,  sorprende  que  después  advierta  de  hechos  no  aportados en la entrevista, pues, en el juicio informa  que  la  autora  intelectual  del homicidio de Jesús Ignacio Lara Ojeda, no era  nadie  distinto  a  la  esposa  del occiso, quien suministró el arma de fuego y  pagó  $8.000.000, obtenidos de la caja fuerte que el mismo Lara Ojeda tenía en  su residencia.   

Estas especiales circunstancias tampoco las  conocía  el  fiscal acusador, pues, en la presentación de su caso y al exponer  la          teoría          a         probar9,  ni siquiera aludió a ellas,  pese  a  que  variarían  la  perspectiva del juicio, descubriendo el móvil del  crimen,   el   origen   y   procedencia  del  elemento  causal  del  deceso,  la  coparticipación  de  una persona y la promesa remuneratoria como circunstancias  que ampliarían la tipicidad del delito.   

En   el  juicio  resultó  obvio  que  el  representante   del   ente   acusador  y  los  miembros  de  policía  judicial,  desconocían lo que iba a narrar su testigo.   

Si Lozano Bayena decía la verdad al relatar  las  circunstancias en cita, no existe razón válida para que no se las hubiera  suministrado  a  los  investigadores  cuando  lo entrevistaron o en los momentos  anteriores  al  debate  oral,  que  es  el  espacio  regular  para  la  efectiva  preparación del testigo.   

Estas fueron las razones que llevaron a los  falladores  a no atribuirle credibilidad a los dos declarantes de cargo, sin que  el  argumento  sobre  el  amplio  prontuario de Lozano Bayena como lo propone el  Fiscal  en  sus  alegatos  de  no  recurrente  en  el  recurso extraordinario de  casación,   efectivamente   tenido   en   cuenta   por   el  juez  a  quo, fuera el único erigido en esencia  para llegar a esta conclusión.   

La  Corte ha sido enfática en precisar que  el  pasado  delictivo  de  una  persona no puede sustentar la credibilidad de su  relato,  porque  equivale  a  negarla  sin explicación alguna; y que muy por el  contrario,  si  el  declarante  tiene  esa  connotación, para descalificarlo se  requiere  que  mediante  el escrutinio de razonamientos probatorios se verifique  su mendacidad, como aquí se hizo.   

La  condición  moral  del  testigo  no  es  suficiente  para  negarle  poder  de  convicción a sus afirmaciones, en cuanto,  ello  depende  de  que  resista  el  análisis  desde los parámetros de la sana  crítica.  Por  ende, el funcionario judicial habrá de soportar la credibilidad  en  múltiples  variables,  a  saber,  la  ausencia  del interés en mentir, sus  condiciones  subjetivas,  intención en la comparecencia procesal, coherencia de  su  discurso y, sobre todo, la correspondencia con datos objetivos comprobables,  parámetros  a los que debe integrar aspectos relacionados con la naturaleza del  objeto  percibido,  el  estado  de  sanidad  del  sentido  que intervino para la  apreciación,  las  circunstancias  espaciales,  modales  y temporales en que se  observó,  la  personalidad  del  declarante,  la forma de expresión y lenguaje  empleados  en  la narración y demás singularidades que permitan dar crédito a  la  misma  (CSJ SP, 31 ago. 2011, rad. 31761; 28 ago. 2013, rad. 39206; y 3 feb.  2014, rad. 30716).   

Del  anterior análisis se desprende que de  todos  los medios de conocimiento que en forma debida y oportuna fueron aducidos  en  el juicio, no queda otra prueba de cargo que incrimine a los procesados OMAR  DANILO ÁVILA GÓMEZ y JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO.   

Los  demás  testigos  que  la  Fiscalía  presentó  en  el  debate oral como presenciales, no aportan ningún elemento de  juicio  que  lleve  a  señalar,  menos  individualizar o identificar, a los dos  acusados como autores del hecho.   

Es el caso de lo relatado por la agente del  DAS,  Claudia  Mireya  Guerrero Gamboa, quien manifestó haber estado a 5 metros  de  distancia  de  la persona que disparó contra José Ignacio Lara Ojeda, pero  no  está  en  capacidad  de  reconocer  al  ejecutor del crimen, ni mucho menos  señalar para ese efecto a alguno de los acusados.   

Además,  en sentido contrario concurrieron  varios  testigos  que ubican a los acusados, el mismo día y hora de los hechos,  en  un lugar diferente al de su ocurrencia. A JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO, se  le  dijo  recogiendo  a  su  esposa  en el almacén Napoli de Sogamoso; y a OMAR  DANILO  ÁVILA GÓMEZ, lo advirtieron trabajando en una obra de construcción en  la ciudad de Yopal.   

Con  relación  al  automotor  que  se dice  conducían  los  atacantes,  la  Fiscalía  reportó  en  el  juicio  que por el  seguimiento  de  la  placa  se  ubicó  una motocicleta en la ciudad de Ibagué,  identificándose  a  su actual dueña, pero sin  realizar ningún otro acto  de investigación para relacionarla con el homicidio.   

En  consecuencia,  solo  queda  vigente, en  punto   de  incriminación,  la  afirmación  especulativa  del  funcionario  de  policía  judicial  Wilmer Horacio Coronado Báez, referida a la probabilidad de  haber  sido  utilizada  en  los hechos, pero sin soporte probatorio que apoye lo  referenciado.   

En conclusión, el reproche del recurrente,  atinente  a  ausencia  de  razones suficientes para demeritar la credibilidad de  los  dos  testigos  de  cargo,  no  encuentra reflejo en el expediente, ni mucho  menos   en   el   análisis   probatorio   realizado   por   los  falladores  de  instancia,   motivo  suficiente para desestimar el cargo propuesto, como lo  solicitan    el    señor   Procurador   Delegado   y   los   abogados   de   la  defensa.   

La  Corte llama la atención a la Fiscalía  General  de  la  Nación  por  la  omisión  en el cumplimiento de sus funciones  legales  y constitucionales ante el abandono de la investigación referida a los  hallazgos  relacionados  con  la  motocicleta de placas NCK 87A, que se reportó  como  la utilizada para la comisión del homicidio de Jesús Ignacio Lara Ojeda,  y  que  fue  ubicada  en  la  ciudad de Ibagué, respecto de la cual la policía  judicial  en  el  desarrollo del juicio informó no se trazó ninguna hipótesis  investigativa.   

Por este motivo se dispone compulsar copias  disciplinarias  por  ante  el  Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, para  que se investigue a los fiscales que tuvieron a cargo el asunto.   

Igualmente  se  dispone  que  el  Tribunal  Superior  de  Santa Rosa de Viterbo, expida las copias necesarias a la Fiscalía  General  de  la  Nación,  para  que  prosiga la indagación en averiguación de  responsables, con ocasión a estos mismos hechos.   

En    consecuencia,    el    cargo   no  prospera.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación   Penal   de   la   Corte    Suprema    de    Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

1.-  No  casar  la  sentencia  impugnada en  razón del cargo formulado en la demanda.   

2.-  Por  la  secretaría  de  la  Sala, se  dispone   compulsar   las   copias   disciplinarias   ordenadas   en   la  parte  considerativa.   

3.-  Ordenar  que  el  Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo, expida copias de todo lo actuado para que la Fiscalía  General   de   la   Nación,  prosiga  la  investigación  en  averiguación  de  responsables.   

4.-  Contra  de  la  presente  decisión no  proceden recursos.   

Notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de  origen y cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

(Impedido)  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria.    

1 Fol. 5  de la carpeta.   

2 Fol.  14 de la carpeta.   

3 Fol.  66 de la carpeta de segunda instancia.   

4  CD  revocatoria medida aseguramiento, record 00:46:25.   

5 Fol.  34 de la carpeta.   

6  Fols. 53 y 99 de la carpeta.   

7 Fol.  239 de la carpeta.   

8 Fol.  142 y s.s. de la carpeta.   

9  Primera    sesión   del   juicio,   CD   número   1,   record   18’:14’’.     

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