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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
SP 6957 – 2014
Radicación n° 35016
Aprobado Acta n° 169
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014).
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la sentencia absolutoria dictada a favor de los procesados OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ y JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
HECHOS
Aproximadamente a las 12:40 de la tarde del 15 de febrero de 2007, en Sogamoso, el odontólogo Jesús Ignacio Lara Ojeda, caminaba desde el consultorio donde laboraba hasta su casa ubicada en la calle 22 No. 11-26 y antes de ingresar al inmueble, recibió por la espalda dos disparos de arma de fuego que le causaron la muerte minutos después en la Clínica El Laguito de la misma ciudad.
La agresión la perpetraron dos hombres que huyeron en una motocicleta de color azul, que fue identificada con las placas NCK 87A por la agente del DAS Claudia Mireya Guerrero Gamba, quien se encontraba en el lugar a 5 metros de distancia de donde se produjo el ataque, sin poder reconocer a los autores del hecho.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- El 30 de julio de 2007, a solicitud de la Fiscalía, un Juez de Garantías de Sogamoso ordenó la captura de JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO y OMAR DANILO GÓMEZ, con base en el señalamiento que en entrevista de policía judicial les hizo el informante Rubén Darío Acuña Galvis, de ser los autores del homicidio1.
2.- El 1º de agosto del mismo año, se legalizó ante otro Juzgado de Garantías de la misma ciudad, la aprehensión de los mencionados, a quienes en el mismo acto se les formuló imputación por el cargo de homicidio agravado por la causal 7ª del artículo 104 del Código Penal, al cual no se allanaron. Acto seguido se pidió y decretó en su contra la medida de aseguramiento de detención preventiva carcelaria2.
Los apoderados de los encartados recurrieron esta determinación y el 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, la revocó y ordenó la libertad inmediata de JAIRO ALONSO y OMAR DANILO3, al considerar se había violado su derecho de defensa, contradicción e igualdad al no haberles sido exhibidos los elementos materiales con los que se dijo contar para estructurar una inferencia razonable sobre su participación4.
3.- El 2 de octubre de 2007, se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso. El cargo allí atribuido a los procesados fue el mismo de la imputación5.
4.- Tras la realización de las audiencias preparatoria6 y de juicio oral, mediante sentencia del 22 de julio de 2009, el Juzgado de la causa absolvió a los acusados7. Este pronunciamiento fue apelado por la Fiscalía y por el apoderado de la víctima Patricia Lara Ojeda; y el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia de 16 de junio de 2010, la confirmó.
5.- Inconforme con esta determinación el apoderado de la víctima interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial originada en errores de hecho por falso raciocinio.
El recurrente dice que las instancias al valorar los testimonio rendidos por Diomedes Lozano Bayena y Rubén Darío Acuña Galvis desconocieron las reglas de la sana crítica al quebrantar los «postulados de la lógica», referidos al principio de razón suficiente.
La equivocación del juzgador consistió en no otorgarles credibilidad a estos declarantes de cargo. De haber creído que Rubén Darío Acuña se encontraba en el lugar del homicidio, presenció lo ocurrido e identificó a los victimarios, ello habría bastado para formar la convicción adecuada de responsabilidad.
En el caso de Diomedes Lozano Bayena, era necesario reconocer que se refirió al crimen porque uno de los acusados lo enteró al respecto en la cárcel. No tenía por qué saber del homicidio y si se refirió a él con detalles, sin haberlo presenciado, fue porque se lo contó «…quien sí participó en el mismo».
Ni el a quo ni el ad quem, dan una respuesta del por qué del conocimiento personal de los testigos, simplemente los descartan, fruto más de una inadecuada valoración que del análisis de verdaderas reglas de experiencia.
En la audiencia del juicio durante el interrogatorio al que la Fiscalía sometió a Lozano Bayena, el declarante realizó un «reconocimiento positivo del acusado», porque en esta diligencia el testigo mostró solidez y credibilidad. Ante la pregunta que condujo al señalamiento no se opusieron el Fiscal ni el Ministerio Público y tampoco la prohibió el Juez, convirtiéndose la respuesta del deponente «en conocimiento que informa una verdad que debe ser declarada».
El Tribunal no creyó en el reconocimiento que Diomedes Lozano hizo del procesado JAIRO ALONSO CASTEBLANCO en el desarrollo del interrogatorio directo válidamente practicado, «por parcialidad» y por tratarse de un testigo de referencia, «siendo que presencialmente la lógica imponía el análisis del por qué el testigo refiere hechos que coinciden con la estructura del proceso que adelantamos y coincide al ser evidente la correspondencia con los restantes medios de convicción.»
Insiste el demandante en que si Lozano Bayena lo dice o advierte, es porque necesariamente le fue contado y esa es «…la razón que resulta suficiente» más allá de las consideraciones de si tiene o no interés para mentir, porque si relata algo que solo se sabe al interior del proceso y que no tenía por qué conocer una persona detenida en una cárcel, ese conocimiento se «implantó» en el declarante porque el procesado JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO, así se lo dijo.
Reitera que esa percepción no se desvirtúa por la contradicción en la afirmación del declarante, referente a que con el acusado JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO, compartieron la celda 11 del patio 3 de la cárcel de Sogamoso y por otra parte se diga que fue la celda 8, aunque del mismo patio, correspondiendo ésta situación a una minucia con la que los falladores le restaron valor a su atestación, razonamiento que resulta equivocado porque esa circunstancia en nada modifica la noción que Diomedes Lozano tiene del hecho ni su origen.
El testigo Rubén Darío Acuña Galvis, a su turno, hizo referencia a los autores del crimen, los describió, los señaló en la audiencia de juzgamiento. Ahora bien, si su comportamiento durante el interrogatorio y contrainterrogatorio no fue «adecuado», esta circunstancia «no le quita per-se» el haber percibido las cosas que narra, las cuales coinciden con lo referido por la testigo presencial Claudia Mireya Guerrero, no en un solo aspecto como lo afirma el fallador, sino en una serie de situaciones convergentes referidas a la participación de los acusados, tales como lugar, fecha, hora, acciones de los protagonistas, rasgos físicos de los mismos y prendas de vestir.
La lógica, para el censor, «…enseña que si una persona proporciona la cantidad de detalles» aportados por el testigo en el caso concreto, es porque conoció el suceso. En consecuencia, con la sentencia impugnada, se afectó el principio de razón suficiente.
Ahora plantea el libelista que en el análisis probatorio de la segunda instancia se afectó el «principio» técnico científico en materia de percepción denominado «de constancia», conforme al cual tendemos a percibir las cosas como estamos acostumbrados a verlas, por su color y figura o como son.
En criterio del recurrente, el error del Tribunal consistió en suponer que Rubén Darío Acuña mintió en la medida que refirió que antes de los hechos se dirigía por el lugar a buscar una obra en donde posiblemente tenía una opción de trabajo, momento en que vio a los dos hombres en una actitud sospechosa, quienes correspondían a los que le habían señalado en el barrio como consumidores y expendedores de drogas.
Los juzgadores, al valorar ese testimonio, le restaron credibilidad por considerarlo inverosímil, por reñir con la declaración de Claudia Guerrero, ignorando que el testigo percibió el suceso en tres fases: cuando llegó al lugar de los hechos y observó a los protagonistas antes y después de los disparos y cuando asoció a los agresores con las personas que viven en el barrio Magdalena.
Acerca de lo que observó el testigo Acuña, se equivocó el Tribunal al afirmar que la moto es de un tamaño menor y con ello contraría el «principio técnico científico de la percepción», porque la moto es apreciada con un tamaño constante por el cerebro a pesar de haber sido vista a diferentes distancias y desde distintos ángulos visuales.
Según el demandante este principio técnico científico enseña que así una moto sea vista de cerca y desde un ángulo de visión agudo, no por eso se le observa de un tamaño distinto al que tiene; por tanto, el tema se ubica en el contexto de la sicología de la percepción, la cual trata el concepto de constancia perceptiva en relación con los objetos, el tamaño, la forma, la posición, la luminosidad y el color.
De no haberse incurrido en el error el Tribunal habría entendido que el testigo vio claramente a los agresores y que sus afirmaciones son ciertas.
Para el recurrente los declarantes llevados al juicio por la defensa de JAIRO ALONSO CASTEBLANCO son personas que tienen una marcada amistad o parentesco con el sindicado y de esta manera tenían interés en favorecerlo. Por ende, debe restárseles credibilidad.
Quienes atestiguaron a favor de OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ son sus parientes cercanos y aunque «…hicieron un esfuerzo sobrehumano» para ubicarlo en Yopal al momento de los hechos, no lo consiguieron debido a que incurrieron en «serias» contradicciones. Su compañera permanente, Yuly Marcela Soler, se equivocó en las fechas de viaje y se contradijo cuando la Fiscalía le pidió precisar el tiempo que estuvo con su pareja en esa población. A su hermano Florentino Ávila Gómez y a su cuñada Martha Isabel Morales, a su turno, no les consta que el acusado estuviera en Yopal el día de los hechos. Únicamente mencionan el día de su llegada al municipio y el préstamo que le hizo la deponente, pero no son testigos que estuvieran con él en esa ciudad. Libardo Jaramillo Yepes, por último, dueño de la obra desarrollada en Yopal, en la cual dijo el procesado encontrarse trabajando, no recuerda haberlo visto.
Estima el libelista, que si la defensa quería demostrar que el implicado se encontraba en Yopal, debió llamar a testificar al maestro y al operador de la grúa de la estructura en la que se dice trabajó el acusado en esa ciudad, es decir, terceros objetivos sin ninguna clase de interés, quienes podían deponer si era cierto o no que ÁVILA GÓMEZ, efectivamente se encontraba en esa población el día que ocurrió el homicidio de Jesús Ignacio Lara Ojeda.
Concluye el demandante que los testimonios de las personas a las que les consta el hecho, no permiten estructurar la duda. Que los juzgadores incurrieron en error de raciocinio y, en consecuencia, se debe casar la sentencia impugnada para en su lugar, condenar a los implicados por el cargo de la acusación.
ACTUACIÓN DE LA CORTE
En la audiencia de sustentación de la demanda, los sujetos procesales efectuaron las siguientes intervenciones:
1.- El Recurrente
1.1.- Apoderado de la víctima Patricia Lara Ojeda, hermana del occiso
En lo esencial reiteró los términos de la demanda, enfatizando que el error probatorio reclamado consistió en negarles credibilidad a los testigos Rubén Darío Acuña y Diomedes Lozano Bayena, siendo evidente que ofrecen certeza acerca de la responsabilidad de los acusados; y que el análisis del Tribunal con relación a estos medios de prueba quebrantó la sana crítica al transgredir el principio lógico de razón suficiente. De no haber ocurrido esa violación el fallo habría sido condenatorio, concluyó el casacionista. Le pidió a la Sala, en consecuencia, dictar sentencia en ese sentido tras casar la impugnada extraordinariamente.
2.- No recurrentes
2.1.- Apoderada de la víctima Viviana Rocío Escobar (esposa del occiso)
Recordó que su posición en el juicio fue la de no solicitar condena en contra de los procesados, porque se avizoraba a través del testimonio de Diomedes Lozano Bayena, una coartada malintencionada que pretendía vincular con el homicidio a su poderdante Viviana Rocío Escobar. Ese testigo de manera sorpresiva e inesperada afirmó que la mujer «presuntamente» determinó la muerte de su esposo. A partir de entonces, agregó la profesional, consideró su «obligación ética y moral» proceder a desvirtuar cualquier relación de la señora Escobar con el homicidio de su cónyuge.
Para la abogada, el testimonio de Lozano Bayena fue utilizado de forma «amañada» para atribuirle el crimen a su representada. Esta quedó viuda, con una hija pequeña y su único deseo es que se establezca la verdad, que se aplique una pronta y debida justicia, porque hasta el momento las prerrogativas de restauración del daño causado con el delito no se han efectivizado y el delito sigue impune.
En consonancia con lo anterior, la apoderada optó por no referirse a la demanda de casación.
3.- La Fiscal Delegada ante la Corte
Su solicitud es que se case el fallo absolutorio y, en su lugar, se condene a los procesados. Ello porque las instancias, como lo postuló el recurrente, violaron indirectamente la ley sustancial a causa de haber incurrido en diferentes errores de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio.
A su parecer se vislumbra equívoca la apreciación y valoración en conjunto de los medios de prueba y, específicamente, de los testimoniales. Concretamente, de las declaraciones de Rubén Darío Acuña Galvis, Diomedes Lozano Bayena y Claudia Mireya Guerrero, las cuales no fueron relacionadas entre sí frente a aspectos sustanciales de modo, tiempo y lugar. Las mismas, como lo advierte el censor, conducen a romper el principio de presunción de inocencia que cobija a los procesados absueltos, en consideración a que demuestran más allá de toda duda razonable que cometieron el homicidio objeto del proceso.
Los tres mencionados son declarantes de cargo. A los dos primeros se les restó valor probatorio por contener, al parecer, contradicciones en varias de sus manifestaciones, y se le otorgó credibilidad a los testigos de la defensa en cuanto logran demostrar la ubicación exacta de los procesados el día de los hechos, a partir de testimonios que admiten realmente discusión frente a su imparcialidad al tratarse de personas pertenecientes a su núcleo familiar o cercanas al mismo, de las que puede predicarse su orientación al favorecimiento. Así, por ejemplo, el vídeo que se aportó para demostrar que el implicado JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO, se encontraba en Yopal cuando ocurrieron los sucesos, carece de resolución y técnica. Quien lo aportó no pudo demostrar la autenticidad de su contenido ni la observación de las reglas de cadena de custodia.
Después de referirse al contenido del testimonio rendido por Rubén Darío Acuña Galvis y a las consideraciones que condujeron al Tribunal a no creerle, la Delegada de la Fiscalía señaló que en concordancia con el relato del declarante «no es descabellado» que pudiera hacer las observaciones que describió. Buscaba una construcción en procura de trabajo, se encontró en su recorrido con muchas personas y ello permite deducir lógicamente que se desplazaba despacio. Así las cosas, no es incoherente que en esas condiciones pudiera estar pendiente del entorno, permitiéndole ello reconocer a los procesados en la escena del crimen sin duda alguna y de manera espontánea, aportando a la investigación una descripción tanto de la actitud de los mismos en este momento como de sus prendas de vestir. Los reconoció como expendedores y consumidores de droga del barrio Magdalena. Anotó el declarante que su capacidad de apreciación la aprendió mientras estuvo detenido en prisión por el delito de rebelión. No es extraño, entonces, que haya podido evocar las características de los autores del homicidio y de la motocicleta en la que se desplazaban.
En muchos aspectos relacionados con lo ocurrido, resulta coincidente la declaración de Acuña Galvis, con la de la testigo presencial de los hechos, Claudia Mireya Guerrero.
Para la Fiscalía la conclusión de las instancias consistente en calificar de inverosímiles las respuestas de Acuña, no se compadece con el aporte que hace en el contexto de los hechos y resultan descalificadas sin mayores argumentos, como si fuera regla de la experiencia que ninguna persona puede tener capacidad de observación y percepción en detalle, más aún en las circunstancias en que se desencadenó el ataque.
Agrega que no puede pretender el juzgador que las exposiciones de dos testigos, Acuña y Guerrero, respecto de unos mismos hechos, sean plenamente coincidentes entre sí, pues, lo que interesa a la luz de la sana crítica es que se correspondan en aspectos esenciales, y esto sucedió en el caso de examen al ubicar ambos a dos personas en la escena del homicidio: El primero, describiendo a los autores con mayor claridad en consideración a que los vio antes y después del crimen; y la segunda, complementando al anterior, en cuanto refiere el actuar de los delincuentes durante la ejecución y el momento de la huida. Lo importante es tener claro cuál fue la percepción de cada declarante, al momento de la comisión del delito, cuando por lógica no se esperaba que el hecho ocurriera.
Dice la delegada de la Fiscalía que no se puede fincar la trascendencia de sus dichos, en si concuerdan con el color exacto de la ropa de los agresores, más aún cuando uno habla, a título de ejemplo, de una chaqueta café y el otro de chaqueta oscura, o de una estatura o color de piel, factores que pueden en un evento dado ser de importancia, pero que en el acontecer fáctico investigado lo son de menos relevancia.
Agregó que no debe restarse crédito al testigo por no presentarse de inmediato ante las autoridades. Es comprensible que debido al antecedente penal que registra, quisiera evitar contacto con los funcionarios, debiéndose destacar que conforme con la jurisprudencia de la Sala los antecedentes penales del testigo no impiden otorgarle credibilidad por este simple hecho. Si se contextualizan los señalamientos y manifestaciones de este declarante con lo que dijo la detective Claudia Mireya Guerrero, se cruza el umbral de la duda y la evidencia conduce a determinar que los acusados cometieron materialmente el homicidio, más aún si en la evaluación conjunta de los medios de prueba se mira el aporte del señor Diomedes Lozano Bayena, quien compartió celda y/o patio con el procesado ÁVILA GÓMEZ durante 45 días.
Tras rememorar su dicho, señaló la Fiscal Delegada que el testigo narró algunos detalles de lo sucedido, tales como que la víctima era odontólogo, tenía una caja fuerte en su casa y se le ultimó con revólver, los cuales no tendría por qué haber conocido si no fuera porque uno de los partícipes así se lo manifestara.
De forma puntual opina la delegada que al interior de las cárceles, eso no es un secreto, los reclusos deben proveer al pago de dineros por alimentos, por un espacio o plancha, por una colchoneta. Por ello, que le hubiese debido 100 mil pesos CASTEBLANCO a Lozano Bayena, no es extraño y con ocasión del cobro, que esta circunstancia se pudo utilizar como argumento para denunciarlo por extorsión, luego de haberle hecho conocer las comprometedoras manifestaciones de su participación en el homicidio. Es una artimaña que no debe contar con la capacidad de opacar individualmente la manifestación de que da fe, que no es otra que la de transmitir lo que uno de los procesados relató.
La afirmación del Tribunal consistente en que Lozano Bayena no ofrece credibilidad porque ha sido condenado 5 veces por hurto y otras tantas por porte de armas, constituye un falso raciocinio, pues quebranta las reglas de la sana crítica, «por cuanto obsérvese que son conductas que no inciden en la veracidad del testimonio, no son patrones objetivos que puedan calificar al testigo y lo relacionen con el engaño. De lo contrario, nos llevaría a afirmar que ningún delincuente puede declarar como testigo, lo que no es cierto, distinto es que su análisis se torne más riguroso.»
La segunda instancia, de otra parte, se equivocó al considerar a Lozano Bayena testigo de referencia. E incurrió en falso juicio de identidad al suponer que lo expresado por el mismo pudo haberlo escuchado de una persona distinta a ÁVILA GÓMEZ, tergiversando así la fuente del dicho del testigo.
Las conclusiones del juzgador, en fin, no se reflejan en el acervo probatorio recaudado y los análisis que deben hacerse del mismo, los cuales acreditan claramente, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de los acusados. Para la Fiscalía, entonces, debe prosperar la demanda de casación.
4.- El Agente del Ministerio Público
El Delegado de la Procuraduría empezó por señalar que el recurrente no pregona nada nuevo y simplemente trata de revivir un debate ya superado.
La primera instancia, en argumentación que conforma unidad jurídica inescindible con el fallo de segundo grado, encontró que no fue factible derruir la presunción de inocencia que los cobija y decidió absolver a OMAR DANILO ÁVILA LÓPEZ y JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO. En apoyo de su determinación consideró que las manifestaciones de los testigos de cargo no eran creíbles.
Dice el delegado que el juzgador, al amparo de la sana crítica, goza de un cierto grado de discrecionalidad frente al cúmulo de pruebas para llegar a una postura acerca de los hechos y de la responsabilidad penal. El «dinamismo mental» en la asignación del mérito de las pruebas tiene como límite las reglas de la ciencia, de la lógica y las máximas de la experiencia o sentido común. La certeza, en ese orden, consiste en un conocimiento absoluto que no admite término medio, simplemente se alcanza o no, de modo que el operador judicial no puede predicar que se haya convencido parcialmente, de ahí que resulta ser el único grado de conocimiento requerido para estructurar una condena. Si la conclusión es la duda, la absolución será la consecuencia, como resultado de la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Agrega que el censor únicamente criticó la apreciación probatoria del Tribunal, sin acreditar error de juicio alguno vinculado a esa labor. Aquí el funcionario judicial, dentro de sus facultades legales, simplemente le fijó alcances a la prueba testimonial otorgando credibilidad a unas declaraciones y negándola a otras, sin que sea factible atribuirle que en la tarea incurrió en errores de hecho o de derecho. En resumen, para la Procuraduría, la duda probatoria aflora, significando que el instituto del in dubio pro reo se debe aplicar en el presente asunto.
El cargo formulado por el casacionista, entonces, se debe desestimar.
5.- El defensor del procesado OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ
Señaló que el demandante no demostró el cargo formulado y en esa medida no consiguió desvirtuar las presunciones de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. Toda la argumentación del censor constituye su particular análisis de los medios de prueba allegados al proceso y específicamente de los testimonios de cargo, cuyo análisis sesgado enfrenta, de la manera como se alega en las instancias, a la apreciación probatoria del juzgador.
Hace suyas, el apoderado, por último, las motivaciones con fundamento en las cuales el Agente del Ministerio Público le solicitó a la Corte no casar la sentencia impugnada.
6.- El defensor del procesado JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO
En primer lugar, estimó acertada la posición asumida por el Delegado de la Procuraduría y por el otro defensor. Agregó que el cargo presentado por el casacionista corresponde al error de hecho derivado de falso raciocinio y en esa medida no le era dable a la Fiscalía aludir a falso juicio de identidad.
El estudio del demandante, relacionado con los testimonios en los cuales hizo recaer el yerro, fue completamente sesgado. No logró desvirtuar la apreciación que de los mismos hicieron las instancias sin lograr su pretensión de resquebrajar el fallo impugnado. Los juzgadores, por el contrario, examinaron todos los medios de convicción y soportaron la conclusión de absolución en fundamentos razonables, sin incurrir en equivocaciones o falencia al fijarles el alcance pertinente.
Así, pues, como el censor no acreditó ninguna equivocación del Tribunal y en realidad sólo presentó un alegato de instancia, el cargo no está llamado a prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Precisiones preliminares
1.1.- Como quien interpone el recurso extraordinario de casación es el representante de una de las víctimas reconocidas en la actuación, no sobra advertir, en camino a establecer su interés para recurrir, que éste no llega solamente hasta la reclamación indemnizatoria. También incluye el hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia, conforme a los contenidos de la sentencia C-228 de 2002.
Se destacó por la Corte Constitucional en la sentencia citada, que el derecho a la justicia, además de estar encaminado a impedir que la conducta quede en la impunidad, también lo está a la imposición de una condigna sanción al responsable, la ejecución de ésta en forma y los términos de su cumplimiento. Y el de verdad se refleja en el derecho a conocer de manera precisa cómo ocurrieron los hechos.
Bajo esta precisión y ante el contenido absolutorio del fallo, es claro que su interés para recurrir en este caso se encamina a una reclamación de justicia, al pretender de manera principal la declaratoria de responsabilidad de los acusados, que le de paso a la probable pretensión indemnizatoria, aspectos suficientes para hallarlo legitimado y proceder a estudiar el asunto que se pone en conocimiento a través de la impugnación extraordinaria.
1.2.- El representante de la víctima presenta una demanda en la cual formula como cargo único la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, respecto del cual la Corte se pronunciará de fondo, sin entrar a discutir los defectos de forma que pudiera presentar, como lo reclaman la Procuraduría y los defensores en sus alegatos de no recurrentes, pues una vez admitida se entiende superadas sus falencias.
Del mismo modo, la Sala no tomará en cuenta los reproches que por falso juicio de identidad esbozó la Delegada de la Fiscalía en su alegato de no recurrente, pues, al no haber impugnado el fallo que se revisa, su intervención en ese sentido es extemporánea, desborda los términos de la censura propuesta y desconoce el mandato del inciso cuarto del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, que le fija el alcance del ejercicio del derecho de contradicción dentro de los límites de la demanda de casación.
2.- El cargo formulado
Decantada la censura, el recurrente reclama que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de razón suficiente al que le agrega otros postulados que denomina técnico-científicos de «constancia» y «percepción», al valorar los testimonios de cargo de Diomedes Lozano Bayena y Rubén Darío Acuña y negarles credibilidad.
Apoya su postura en que Lozano Bayena reconoció al acusado JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO en la audiencia del juicio oral, acto que en su criterio muestra solidez y credibilidad; y que en el evento de Rubén Darío Acuña, sus imprecisiones se explican a partir de la capacidad de percepción de los objetos por las personas.
El falso raciocinio como error de hecho, ha dicho la Sala, tiene presencia cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos.
Para su acreditación se requiere indicar el postulado errado, cuál es el correcto; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, la decisión hubiera sido diferente.
A su turno el principio de la lógica –razón suficiente-, seleccionado por el demandante como camino para llegar al error de hecho endilgado a los falladores y aplicado a la actividad judicial, constituye en esencia, la explicación metódica, clara y precisa de los argumentos que permitan a la decisión que se toma bastarse a sí misma. (CSJ SP, 16 may. 2007, rad. 27262; y 9 nov. 2009, rad. 32070, entre otras).
En otras palabras, ha dicho la Sala, consiste en que una afirmación sea capaz de sustentarse o explicarse por sí misma. En términos de la lógica formal se puede decir que «si algo existe, hay una razón o explicación suficiente de su ser», o bien, de manera correlativa, «si no hay una razón o explicación suficiente para que algo sea, entonces no existirá», lo que se traduce en que se transgrede este principio cuando el argumento judicial no se explica a sí mismo (CSP SP, 17 abr. 2013, rad. 35127).
3.- A partir de este marco conceptual se abordará la solución del problema propuesto. Para el efecto, se puntualizarán las razones probatorias expresadas por las instancias para absolver a los acusados OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ y JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO, y luego se determinará si su análisis contiene errores trascedentes de valoración que incidieron en el sentido de la determinación adoptada, no sin antes advertir que el juzgador bajo el amparo de la sana crítica goza de un grado de discrecionalidad frente a la apreciación de los medios de conocimiento para arribar a una postura respecto de los hechos y de la responsabilidad penal que pueda corresponder al caso concreto.
Los motivos de la absolución:
3.1.- Los argumentos de la sentencia de primera instancia fueron:
3.1.1.- La Fiscalía para demostrar su teoría del caso se conformó con los testimonios de Rubén Darío Acuña Galvis y Diomedes Lozano Bayena.
3.1.2.- Para el juez, la declaración de Diomedes Lozano Bayena, no merece credibilidad, en primer lugar, porque se trata de una persona caracterizada «por su constante delinquir».
En segundo lugar, su relato es contradictorio. En la entrevista que rindió dijo que con el procesado JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO, a quien se dirige como alias “Chano”, compartió la celda y el patio en la cárcel de Sogamoso, lugar en el que éste le comentó que con otra persona que también se encontraba recluida en ese penal, habían matado al odontólogo. Que el encargado de disparar un arma de fuego había sido el otro recluso.
En esa oportunidad no mencionó aspectos tan importantes como la presunta participación de la esposa del fallecido en la intelectualidad del delito, el pago que ésta les hizo, ni la entrega del revólver para cometer el homicidio; y tampoco habló sobre la existencia de una caja fuerte en la residencia del occiso. Estos nuevos hechos sí los relató en su declaración jurada en el juicio oral.
En tercer lugar, por el «precedente de animadversión» entre el declarante y el acusado JAIRO ALONSO derivado de la denuncia por extorsión que el último instauró en contra del primero.
Finalmente, porque su versión no coincide con los demás elementos materiales probatorios. De su dicho se deduce, en efecto, que quien disparó contra la víctima fue OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ, mientras que quien lo hizo, de acuerdo con el testimonio de Rubén Darío Acuña Galvis, fue JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO.
3.1.3.- El a quo tampoco le otorgó credibilidad al testigo Rubén Darío Acuña Galvis, porque en la diligencia de reconocimiento en fila de personas expresó no haber visto a los implicados ni antes ni después de los hechos, así en la audiencia de juzgamiento refiera haberse «equivocado» sobre esta afirmación.
Para el juez esta respuesta «no es cierta» si se tiene en cuenta que Wilmer Ignacio Coronado Baéz, investigador que practicó el reconocimiento, afirmó y aclaró que en cumplimiento de todas las exigencias del artículo 253 del Código de Procedimiento Penal le preguntó al testigo si antes de los hechos o con posterioridad a ellos había visto a las personas que se encontraban en el reconocimiento, y el declarante de manera espontánea contestó que no.
Las referencias a los responsables hechas por Acuña Galvis en la entrevista, adicionalmente, transmiten la idea de no conocerlos.
Según dijo, de otro lado, escuchó tres disparos y en contraste con tal afirmación la declarante Claudia Mireya Guerrero Gamba, habló sólo de dos.
3.1.4.- Claudia Mireya Guerrero Gamba, describió al hombre que disparó como de aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura acuerpada, trigueño o morenito, vestido con jean claro y chaqueta oscura. Rubén Darío Acuña Galvis dijo que llevaba cachucha negra, saco color café y camisa azul.
Al referirse a la motocicleta en la que huyeron los homicidas, la testigo expresó que era «azul de las pequeñas» y se identificaba con las placas NCK 87 A. Acuña Galvis, a su turno, expresó que era «azul oscura con plateado, con un cilindraje de 125 cc», que no es el de una moto pequeña. Advirtió, además, que quien la conducía llevaba un chaleco reflectivo color naranja, mientras que Claudia Mireya Guerrero, señaló que la chaqueta de esa persona era azul oscura impermeable.
3.1.5.- En atención a su condición de funcionaria del DAS y a que estrictamente relató aquello que observó, la declaración de Claudia Mireya Guerrero le mereció credibilidad al a quo.
De Rubén Darío Acuña Galvis, expresó el despacho judicial que no presenció el momento del crimen y, por tanto, no vio a la persona que disparó. El investigador José Alfredo Álvarez Araque, por su parte, declaró en su testimonio que ubicó en su momento al «informante» Acuña Galvis. Esta circunstancia deja sin fundamento la afirmación de éste relativa a que acudió voluntariamente a la policía a contar lo sucedido, en ejercicio de un deber ciudadano.
3.1.6.- Los testimonios de cargo, en fin, al a quo no le ofrecen la certeza necesaria para condenar. En especial, si se consideran las pruebas aportadas por los defensores, indicativas de que los acusados se encontraban en un lugar distinto al de los hechos cuando los mismos sucedieron.
3.1.7.- Se apartó el a quo de la pretensión de la Fiscalía, en virtud de las múltiples deficiencias investigativas que no permitieron establecer con claridad si la motocicleta que fue hallada en Ibagué, efectivamente fue la que se utilizó en la comisión del delito o se trató de otra con placas «gemeliadas»; si los hechos fueron cometidos por los acusados ÁVILA GÓMEZ y CASTEBLANCO JUNCO o por personas procedentes de Ibagué, ciudad donde al parecer la víctima había recibido una amenaza; y si hubo o no un autor intelectual y por ende se trató de sicariato.
3.2.- Los argumentos sobre los cuales se fundamentó la segunda instancia para confirmar la sentencia de primer grado:
3.2.1.- La experiencia enseña que cuando una persona rinde varias versiones dentro de un proceso, estas pueden no coincidir en estricto sentido; la coincidencia «perfecta» entre ellas, inclusive, podría conducir a tener el testimonio como preparado o aleccionado. Las eventuales contradicciones del declarante no son suficientes «para restarle todo mérito». En casos así el juzgador, con fundamento en la sana crítica, cuenta con la facultad de determinar «si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido. Por manera que si el declarante converge en los aspectos esenciales, el juzgador no podrá descartar sus dichos».
3.2.2.- El Tribunal respaldó la apreciación del testimonio de Rubén Darío Acuña Galvis, realizada por la primera instancia, y añadió, para restarle credibilidad, que carece de coherencia interna y externa.
La primera, debido a las «varias afirmaciones inverosímiles, que salieron a relucir en el contrainterrogatorio cuando se le puso de presente una entrevista»: aseguró que el día de los hechos, a las 11 A.M., salió de la plaza 6 de septiembre hacia el parque El Laguito. Esos lugares están a 4 cuadras y dice que se demoró 20 minutos, «pero entre la hora de salida por él aludida y la hora de los hechos hay aproximadamente hora y media de diferencia». Explicó que hizo el camino despacio, que se encontró entre 10 y 15 personas conocidas, cambiando después a 3 o 4, lo cual deja al descubierto que sus explicaciones no resultan verídicas, porque de todos modos no era factible que se demorara tanto tiempo en llegar al parque El Laguito y la variación ostensible en el número de personas, ya empieza a dejar entrever lo falaz de su dicho.
No es creíble, además, que hubiese advertido todos los detalles que afirmó haber observado al cruzar la esquina de la iglesia San José. Es decir, los rasgos físicos del hombre sentado en la motocicleta y del ubicado en la barandilla del parque, al otro lado de la avenida, a quien notó nervioso, preocupado y con la cara sudorosa.
El Tribunal no se explica cómo pudo percatarse de tantas circunstancias tan sólo al esperar para pasar la calle, sin que acepte la justificación del declarante de haber referido tener esa destreza por ser ex presidiario.
Entiende el ad quem que el testigo tiene esa riqueza descriptiva porque ya había conocido a los acusados en el barrio Magdalena, lo cual es un punto que le resta credibilidad a su dicho. Era imposible, de otra parte, por aguda que fuera su visión, observar gotas de sudor en una persona al otro lado de una calle amplia.
La ausencia de coherencia externa de la declaración hace relación a que en aspectos tan fundamentales como el tamaño de la moto y el número de disparos, se contradice totalmente con la declaración de Claudia Mireya Guerrero, quien sí fue testigo presencial.
3.2.3.- Avaló el ad quem, igualmente, el alcance dado por el a quo al testimonio de Diomedes Lozano Bayena. La denuncia por extorsión formulada en su contra por JAIRO ALONSO CASTEBLANCO y los $100.000 que discuten le debía a aquél, pudieron desencadenar que como represalia lo incriminara en el homicidio de Jesús Ignacio Lara Ojeda. “Bien por la deuda o bien por la extorsión, el testigo Diomedes Lozano Bayena, tenía razones más que suficientes para pretender perjudicar a JAIRO ALONSO CASTEBLANCO”.
3.2.4.- Dice el Tribunal que era fundamental determinar si la motocicleta NCK 87 A, ubicada en Ibagué, fue la utilizada en la comisión del delito. Una respuesta positiva hubiera podido llevar a otros implicados. Pero la Fiscalía, pese a contar con los medios, no indagó y se quedó simplemente con lo que le manifestaron los miembros de la Sijin de esa ciudad, sin que sea cierto que este aspecto no es relevante para las resultas de la investigación, ni que basado sólo en estas falencias investigativas el a quo haya descartado la participación de los procesados en los hechos, pues la determinación se basó en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, Rubén Acuña y Diomedes Lozano.
3.2.5.- También precisa que la familiaridad o la amistad, por sí mismas, no son motivo para desechar un testimonio. La censura vinculada a que los declarantes de la defensa son interesados y parciales por tratarse de allegados a los acusados, no desvirtúa la credibilidad que se les otorgó. Esos testigos señalaron que cuando ocurrió el crimen, JAIRO ALONSO CASTEBLANCO recogía a su esposa en el Almacén Napoli de Sogamoso y OMAR DANILO ÁVILA se encontraba en Yopal, a donde había viajado con su esposa e hija el 28 de enero de 2007, a ayudarle a su suegro en una obra realizada en la ferretería de propiedad de Libardo Jaramillo Yepes.
3.2.6.- En síntesis, confrontado el testimonio de Claudia Mireya Guerrero, con los de Rubén Darío Acuña Galvis y Diomedes Lozano Bayena, dos únicas pruebas de cargo con las que cuenta la actuación, así como los elementos de juicio aportados por la defensa no logra superarse la duda relacionada con la responsabilidad penal, la que se debe resolver a favor de los procesados.
4.- De todo lo anterior, advierte la Corte que con excepción de la regla no denunciada por el recurrente y argüida por el a quo con ocasión del declarante Diomedes Lozano Bayena, consistente en que no merece credibilidad por tratarse de una persona caracterizada por su constante delinquir, sobre la cual nos referiremos más adelante, en el discernimiento de los falladores al asignar valor suasorio a las atestaciones de Rubén Darío Acuña Galvis y Diomedes Lozano Bayena, se precisaron con acierto múltiples argumentos por los cuales no pueden ser destinatarios de credibilidad en sus relatos y así sustentaron con suficiencia la decisión de absolución que cobija a los encartados.
Por tanto, no tiene razón el demandante en su reclamo, ni la Fiscalía en su alegación de no recurrente coadyuvante, porque el vicio alegado fundado en el desconocimiento del principio de razón suficiente a partir de la ausencia o deficiencia de sustentación para llenar de motivos las tesis expuestas por los juzgadores en la apreciación probatoria a fin de llegar a la declaratoria de duda y conclusión de ausencia de certeza para condenar, no ocurrió.
En consecuencia, la aplicación del postulado de in dubio pro reo, es correcta, pues la duda probatoria se debe resolver en favor de OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ y JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO y mantener su absolución.
La Corte arriba a esta conclusión porque los yerros planteados por el casacionista no se evidencian en el fallo recurrido. Por el contrario, son claras y acertadas las precisiones que de forma escrupulosa el juez a quo y luego en el mismo sentido el ad quem, puntualizaron, referidas a las severas contradicciones, inconsistencias y falta de coherencia del dicho de Rubén Darío Acuña Galvis, sumadas al interés de mentir para perjudicar a uno de los acusados, contenido en la narración de Diomedes Lozano Bayena.
En las sentencias se expresó con suficiencia el por qué no merecen credibilidad los dos testigos de cargo, dado que presentan múltiples falencias y se contradicen en los diferentes eventos procesales en que dieron sus versiones.
Ha dicho esta Corporación que el principio de razón suficiente se refiere a la verificación de la condición de verdad de una proposición, evento que se advierte en las plurales premisas reseñadas líneas atrás y que sustentan el fallo recurrido (CSJ SP, 26 sep. 2009, rad. 37761).
Como el error planteado se dirige a discutir la facultad de los jueces para valorar los medios de prueba, es oportuno reiterar que en el procedimiento penal colombiano no existe norma que le asigne al testimonio, o a cualquier otro medio destinado a la demostración de la conducta punible y de la responsabilidad de sus autores o partícipes, un valor probatorio determinado o prevalente, que limite su eficacia demostrativa y vincule inexorablemente al juzgador.
Por el contrario, la valoración del mérito de los elementos de conocimiento está deferida al juez, quien en esa tarea goza de libertad y autonomía, limitadas únicamente por las reglas de la sana crítica, la cual supone el análisis conjunto de las diversas pruebas, con sujeción exclusiva a dicho marco y no a alguna tarifa previamente establecida para cada medio de convicción (CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 21535; y 16 ene. 2012, rad. 37569).
Bajo esta óptica, la Sala verifica que no se presentó el yerro planteado, porque los jueces al otorgar mérito probatorio a los testimonios de cargo objeto del reproche no transgredieron las reglas de la sana crítica.
De forma diferente a lo reclamado y en el mismo sentido de las sentencias reprochadas, llama la atención a la Sala que el caso de Acuña Galvis, declarante que la Fiscalía trajo al proceso como único testigo que identificaba a los autores del hecho, generó una controversia que no pudo ser dilucidada en el juicio y que ahora la Corte, a partir de lo debatido, tampoco logra disipar, consistente en que, distinguiendo de tiempo atrás a los encartados OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ y JAIRO ALONSO CASTEBLANCO por ser residentes del mismo barrio Magdalena de Sogamoso, en el cual aquél ha sido dirigente comunal durante más de 30 años, el mismo día de los hechos no los hubiera identificado, no obstante asegurar haberlos visto momentos antes de ejecutar el crimen.
Tampoco da sus nombres ni sus apodos cuando es reportado a la investigación en la calidad de «informante», conforme entrevista rendida el 23 de marzo siguiente ante la policía judicial.
En ese acto de investigación, por el contrario, se esforzó por describir en detalle a dos hombres en sus características físicas, morfológicas y forma de vestir, sin suministrar su individualización o identificación. Empero, en el juicio, como consecuencia del ejercicio de contradicción de la defensa, sí reportó conocerlos con sus apodos y la circunstancia de residir en el mismo vecindario.
Tampoco logró explicar de manera convincente la razón por la cual permitió con su dicho falaz que el 6 de septiembre de 2007, se realizara el reconocimiento en fila de personas8, diligencia en la cual bajo la ritualidad procesal se le indagó (así se hizo constar en el acta por parte del funcionario de policía judicial a cargo de la diligencia), si con antelación a los hechos conocía o había visto a los encartados y sin más contestó que no.
No obstante, 15 meses después, en la declaración que bajo juramento rindió en el juicio oral, de manera contraria afirmó y relató un contenido diametralmente opuesto: señaló que sí distinguía a los acusados. Incluso desde antes de la ocurrencia del homicidio y agregó la particularidad de saber de ellos porque residen en su misma comunidad, la del barrio Magdalena de Sogamoso, donde son señalados como consumidores y expendedores de drogas.
Fue acertado, por lo anotado, la conclusión a la que llegaron las instancias cuando asumieron carente de credibilidad la atestación examinada.
También llama la atención la ausencia de claridad sobre la forma como se dice Rubén Darío Acuña Galvis, llegó a la investigación.
Corroborado por la Corte en los registros de audio, encuentra que en el juicio se reportó inicialmente que el 13 de marzo de 2007, un mes y una semana después del homicidio, Rubén Darío Acuña Galvis se presentó en las instalaciones de la URI bajo la referencia de «informante», calidad que los miembros de policía judicial, durante el debate oral, no supieron ni pudieron explicar.
Estas inconsistencias, sumadas a todas las otras imprecisiones verificadas en los registros del juicio y reseñadas en las sentencias de instancia, referidas a los eventos de tiempo y lugar, le restan verisimilitud a su dicho.
Recordemos que Acuña Galvis afirmó en el juicio que estaba en el sector del Laguito desde las 11 de la mañana, y que luego de un desplazamiento de aproximadamente 20 minutos desde la plaza 6 de septiembre, ubicada a 4 cuadras del lugar de los hechos, llegó al sector de la carrilera, donde advirtió el sonido de 3 estallidos y la huida de dos hombres en una motocicleta. Sin embargo, todos los demás testigos, en especial la agente del DAS Claudia Mireya Guerrero Gamba, reportan 2 disparos y como hora de ocurrencia las 12:40 de la tarde, discrepancia que sumada a las antes precisadas, le restan credibilidad a su declaración y robustecen la premisa de duda probatoria reconocida en el fallo, para sustentar la absolución proferida en favor de ÁVILA GÓMEZ y CASTEBLANCO JUNCO.
Algunas de estas contradicciones podrían ser superadas con las explicaciones que dieron unos y otros. Rubén Darío, al decir que no tenía a su disposición un reloj para verificar con precisión la hora y que no entendió lo que se le preguntaba en el reconocimiento de personas.
Verifica la Corte, empero, que cuando se le interrogó y contrainterrogó por los diferentes actores, mostró solvencia en su discernimiento, agilidad mental para contrarrestar los embates propios del antagonismo de la acreditación del testigo, alerta y atención para reclamar aclaración en las preguntas o afirmaciones que se le hacían oponibles, hasta el punto de ser cuestionado por la fineza y agudeza de la percepción de los detalles y observación del entorno que lo llevó a justificarla como una destreza propia adquirida desde cuando estuvo en prisión.
No se debe dejar de lado la cronología procesal: el 15 de febrero de 2007 ocurre el homicidio, el 23 de abril siguiente Galvis Acuña se presenta como informante a la URI y es entrevistado, el 6 de septiembre del mismo año acude a la diligencia de reconocimiento en fila de personas y el 2 de enero de 2009 rinde declaración en el juicio oral.
En su entrevista no reporta la relación que lo vincula con los acusados y este silencio lo mantiene 6 meses después en el reconocimiento en fila, en el que se hace constar que: “CONFORME AL NUMERAL SEXTO DEL ARTÍCULO 253 (reconocimiento en fila de personas) DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL LEY 906 DE 2004 SE LE PREGUNTA AL TESTIGO QUE MANIFIESTE SI HA VISTO CON ANTERIORIDAD O CON POSTERIORIDAD A LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN A LA PERSONA QUE HA RECONOCIDO EN ESTA DILIGENCIA JUDICIAL, INDICANDO EN QUÉ CIRCUNSTANCIAS PARA LO CUAL CONTESTÓ, QUE NO LO HABÍA OBSERVADO NI ANTES NI DESPUÉS DE LOS HECHOS.” (sic).
De otra parte, el investigador Coronado Báez al ser contrainterrogado sobre la condición de Acuña Galvis, bien como informante, ora como testigo presencial, al describir el primer contacto que tuvo con las autoridades, no reportó, tampoco ninguno de los otros policiales, que aquél les hubiera informado la especial condición de vecino de barrio que lo relacionaba con los acusados, tanto así, que ni siquiera el mismo fiscal en la presentación de la teoría del caso hizo alusión a la especial coincidencia entre el testigo y los procesados. Quizá, porque sobre esta temática el equipo acusador también fue sorprendido por el deponente en el mismo momento del juicio.
Referido a Lozano Bayena, el sentimiento de venganza como motivo para mentir advertido por las instancias no se muestra infundado. Por el contrario, se acreditó en el desarrollo del contrainterrogatorio, que se trataba de una persona con la que efectivamente el acusado CASTEBLANCO JUNCO, había compartido algún tiempo en la cárcel de Sogamoso, convivencia de la que se desprendieron ánimos adversos porque les quedó pendiente una deuda en dinero, que con énfasis reclama el primero, y la investigación penal que por el delito de extorsión se le promovió a Lozano Bayena, por la denuncia que en su contra CASTEBLANCO JUNCO le formuló.
Estas circunstancias fueron discutidas y aceptadas por el testigo en el contrainterrogatorio y agregó que la denuncia fue la causa de su traslado a otro centro de reclusión.
También se verifica en el dicho de Lozano Bayena, que sustancialmente es impreciso e incoherente respecto de quien disparó el arma de fuego con la que se le causó la muerte a Jesús Ignacio Lara Ojeda, al señalar a OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ como autor material del hecho, pese a que los relatos de Rubén Darío Acuña Galvis y Claudia Mireya Guerrero, ubican en ese rol a quien podría corresponder a JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO.
Por lo demás, sorprende que después advierta de hechos no aportados en la entrevista, pues, en el juicio informa que la autora intelectual del homicidio de Jesús Ignacio Lara Ojeda, no era nadie distinto a la esposa del occiso, quien suministró el arma de fuego y pagó $8.000.000, obtenidos de la caja fuerte que el mismo Lara Ojeda tenía en su residencia.
Estas especiales circunstancias tampoco las conocía el fiscal acusador, pues, en la presentación de su caso y al exponer la teoría a probar9, ni siquiera aludió a ellas, pese a que variarían la perspectiva del juicio, descubriendo el móvil del crimen, el origen y procedencia del elemento causal del deceso, la coparticipación de una persona y la promesa remuneratoria como circunstancias que ampliarían la tipicidad del delito.
En el juicio resultó obvio que el representante del ente acusador y los miembros de policía judicial, desconocían lo que iba a narrar su testigo.
Si Lozano Bayena decía la verdad al relatar las circunstancias en cita, no existe razón válida para que no se las hubiera suministrado a los investigadores cuando lo entrevistaron o en los momentos anteriores al debate oral, que es el espacio regular para la efectiva preparación del testigo.
Estas fueron las razones que llevaron a los falladores a no atribuirle credibilidad a los dos declarantes de cargo, sin que el argumento sobre el amplio prontuario de Lozano Bayena como lo propone el Fiscal en sus alegatos de no recurrente en el recurso extraordinario de casación, efectivamente tenido en cuenta por el juez a quo, fuera el único erigido en esencia para llegar a esta conclusión.
La Corte ha sido enfática en precisar que el pasado delictivo de una persona no puede sustentar la credibilidad de su relato, porque equivale a negarla sin explicación alguna; y que muy por el contrario, si el declarante tiene esa connotación, para descalificarlo se requiere que mediante el escrutinio de razonamientos probatorios se verifique su mendacidad, como aquí se hizo.
La condición moral del testigo no es suficiente para negarle poder de convicción a sus afirmaciones, en cuanto, ello depende de que resista el análisis desde los parámetros de la sana crítica. Por ende, el funcionario judicial habrá de soportar la credibilidad en múltiples variables, a saber, la ausencia del interés en mentir, sus condiciones subjetivas, intención en la comparecencia procesal, coherencia de su discurso y, sobre todo, la correspondencia con datos objetivos comprobables, parámetros a los que debe integrar aspectos relacionados con la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido que intervino para la apreciación, las circunstancias espaciales, modales y temporales en que se observó, la personalidad del declarante, la forma de expresión y lenguaje empleados en la narración y demás singularidades que permitan dar crédito a la misma (CSJ SP, 31 ago. 2011, rad. 31761; 28 ago. 2013, rad. 39206; y 3 feb. 2014, rad. 30716).
Del anterior análisis se desprende que de todos los medios de conocimiento que en forma debida y oportuna fueron aducidos en el juicio, no queda otra prueba de cargo que incrimine a los procesados OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ y JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO.
Los demás testigos que la Fiscalía presentó en el debate oral como presenciales, no aportan ningún elemento de juicio que lleve a señalar, menos individualizar o identificar, a los dos acusados como autores del hecho.
Es el caso de lo relatado por la agente del DAS, Claudia Mireya Guerrero Gamboa, quien manifestó haber estado a 5 metros de distancia de la persona que disparó contra José Ignacio Lara Ojeda, pero no está en capacidad de reconocer al ejecutor del crimen, ni mucho menos señalar para ese efecto a alguno de los acusados.
Además, en sentido contrario concurrieron varios testigos que ubican a los acusados, el mismo día y hora de los hechos, en un lugar diferente al de su ocurrencia. A JAIRO ALONSO CASTEBLANCO JUNCO, se le dijo recogiendo a su esposa en el almacén Napoli de Sogamoso; y a OMAR DANILO ÁVILA GÓMEZ, lo advirtieron trabajando en una obra de construcción en la ciudad de Yopal.
Con relación al automotor que se dice conducían los atacantes, la Fiscalía reportó en el juicio que por el seguimiento de la placa se ubicó una motocicleta en la ciudad de Ibagué, identificándose a su actual dueña, pero sin realizar ningún otro acto de investigación para relacionarla con el homicidio.
En consecuencia, solo queda vigente, en punto de incriminación, la afirmación especulativa del funcionario de policía judicial Wilmer Horacio Coronado Báez, referida a la probabilidad de haber sido utilizada en los hechos, pero sin soporte probatorio que apoye lo referenciado.
En conclusión, el reproche del recurrente, atinente a ausencia de razones suficientes para demeritar la credibilidad de los dos testigos de cargo, no encuentra reflejo en el expediente, ni mucho menos en el análisis probatorio realizado por los falladores de instancia, motivo suficiente para desestimar el cargo propuesto, como lo solicitan el señor Procurador Delegado y los abogados de la defensa.
La Corte llama la atención a la Fiscalía General de la Nación por la omisión en el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales ante el abandono de la investigación referida a los hallazgos relacionados con la motocicleta de placas NCK 87A, que se reportó como la utilizada para la comisión del homicidio de Jesús Ignacio Lara Ojeda, y que fue ubicada en la ciudad de Ibagué, respecto de la cual la policía judicial en el desarrollo del juicio informó no se trazó ninguna hipótesis investigativa.
Por este motivo se dispone compulsar copias disciplinarias por ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Tunja, para que se investigue a los fiscales que tuvieron a cargo el asunto.
Igualmente se dispone que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, expida las copias necesarias a la Fiscalía General de la Nación, para que prosiga la indagación en averiguación de responsables, con ocasión a estos mismos hechos.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
1.- No casar la sentencia impugnada en razón del cargo formulado en la demanda.
2.- Por la secretaría de la Sala, se dispone compulsar las copias disciplinarias ordenadas en la parte considerativa.
3.- Ordenar que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, expida copias de todo lo actuado para que la Fiscalía General de la Nación, prosiga la investigación en averiguación de responsables.
4.- Contra de la presente decisión no proceden recursos.
Notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
(Impedido)
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria.
1 Fol. 5 de la carpeta.
2 Fol. 14 de la carpeta.
3 Fol. 66 de la carpeta de segunda instancia.
4 CD revocatoria medida aseguramiento, record 00:46:25.
5 Fol. 34 de la carpeta.
6 Fols. 53 y 99 de la carpeta.
7 Fol. 239 de la carpeta.
8 Fol. 142 y s.s. de la carpeta.
9 Primera sesión del juicio, CD número 1, record 18’:14’’.