AP758-2014(41137)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP758-2014  

Radicación n° 41137  

(Aprobado  Acta No.  46)   

Bogotá  D.C.,  diecinueve (19) de febrero de  dos mil catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  resuelve  el  recurso de apelación  propuesto  por  el  Fiscal  11  de  la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz  contra  la  decisión  del  3  de  abril  de  2013,  adoptada  por  la  Sala  de  conocimiento  de esa especialidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  de  no  excluir  a  Juan  Manuel Borré  Barreto,  ex  integrante  del  Bloque  Córdoba de las  Autodefensas  Unidas  de  Colombia,  de  los  beneficios  de la Ley 975 de 2005,  según solicitud cursada por dicho funcionario.   

ANTECEDENTES  

1.-  Juan  Manuel  Borré      Barreto      (alias     Javier),     se  desmovilizó1  el  18  de  enero  de  2005,  de  manera  colectiva  con el Bloque  Córdoba,  en  el municipio de Tierra Alta, departamento de Córdoba y solicitó  su  inclusión  en la lista de postulados y beneficiarios de la Ley 975 de 2005,  el   15  de  enero  de  2007,  la  cual  obtuvo  el  17  de  octubre  del  mismo  año.   

2.-  El 15 de junio de 2012, la Fiscalía le  pidió  a  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Barranquilla, fijar fecha para la realización de la audiencia de exclusión  en  relación  con  el  trámite adelantado contra Juan  Manuel  Borré  Barreto,  de  quien informó que está  privado  de  la  libertad  en  el Establecimiento de Alta Seguridad de Cómbita,  cumpliendo  la  pena  a  él  impuesta  por el Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de Cartagena.   

3.-  El  21 de marzo de 2013, se instaló la  audiencia,  en  donde el representante del ente acusador, formalmente pidió que  se    excluyera    a    Borré   Barreto,  de  la posibilidad de ser beneficiado con la indulgencia punitiva  prevista en la Ley de Justicia y Paz.   

4.- Los fundamentos determinantes que expuso,  aluden  a  la  renuencia  a  comparecer  al  proceso  y el incumplimiento de los  compromisos   propios   de   la  Ley  975  de  20052,  en  lo cual encaja las fugas  protagonizadas por el postulado.   

4.1.-  Informó que el 2 de julio de 2008 en  horas  de  la  madrugada abandonó la Cárcel de Urrá (Tierra Alta –  Córdoba)  en  compañía  de  Edwin  Zambrano  Pinto,  alias  William, por lo cual fue recapturado en el municipio de  Palmitos  – Sucre, el 21 de  agosto  de  2008,  lapso durante el cual sin ninguna razón, se desentendió del  proceso  y  estuvo  evadido  del  mismo, pero aun así adujo que continuaría en  dicho trámite y se le siguió escuchando su versión.   

4.2.-  Reseñó la otra fuga producida el 26  de  abril  de  2011,  luego de una diligencia de exhumación de cadáveres en el  municipio   del   Guamo,   cuando  la  comitiva  se  acercaba  a  la  ciudad  de  Barranquilla,  momento  en  que  le  solicitó  al  Fiscal que iba al frente del  operativo,  que  se  detuviera  para  recoger  unos  alimentos  que le daría un  familiar  y  ahí se produjo un intercambio de disparos entre desconocidos y los  miembros  del Inpec, que dejó herido en la clavícula a un dragoneante de dicha  institución.  Aquél  permaneció huyendo hasta el 1º de junio del mismo año,  puesto  que  se  le  recapturó en Sincelejo y quiso pasar desapercibido ante la  autoridad  que  lo  abordó,  exhibiendo  un documento expedido a nombre de otra  persona.   

4.3.- Para el convocante de la audiencia, se  trató  de  un  hecho sumamente grave, no solo porque casi le quita la vida a un  servidor  público,  sino por la forma misma de la huida, lo cual indica que fue  planificada cuidadosamente.   

4.4.-  Anotó  que  no  hay  duda  del  mal  comportamiento     de     Juan     Manuel    Borré  Barreto  y  por  ende del incumplimiento deliberado de  las  obligaciones  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz,  y  si ello es así, ha de  considerarse  suficiente  para  excluirlo  del  proceso  transicional, pues debe  entenderse  que  son  mas  sensibles  los  hechos  de  los  que da cuenta en esa  diligencia,  que los que configuran el desistimiento tácito, entonces con mayor  razón  debe  optarse  por  la  medida  que  pretende,  en tanto la conducta del  aspirante causa mucho temor.   

4.5.- Aseguró que, en cuanto se le ubicó y  fue  llevado  nuevamente  al  centro  de  reclusión, abandonó su condición de  fugitivo,  de  lo  contrario no se hubiera presentado voluntariamente con el fin  de  continuar su versión y las víctimas aún vivirían en total incertidumbre,  cuestión  que  contrario  a  lo  que  adujo  en  esa  misma  audiencia,  no  le  preocupa.   

4.6.-  Se  reafirmó  en  su  solicitud  de  exclusión   del   postulado   Juan   Manuel   Borré  Barreto,  por  encontrase inmerso en la causal 1ª del  artículo  11A  de  la  Ley  1592  de  2012, es decir, renuencia a comparecer al  proceso  e  incumplimiento  de  los  compromisos;  para ello además exhibió el  oficio  petitorio  de  asistencia del postulado a la exhumación de cadáveres y  los informes y recortes periodísticos.   

5.-  Intervino     dentro    de    la    diligencia    el    Procurador            Judicial3,  para  respaldar la solicitud  de  la  Fiscalía, en el entendido que expuso serios fundamentos, materializados  en  los  comportamientos  irregulares  del postulado, con lo cual incumplió las  obligaciones  de la Ley de Justicia y Paz, lo que debe indudablemente precipitar  su exclusión.   

6.-        El       defensor4  rechazó  la  pretensión del  ente  acusador,  dado  que  su  asistido  tiene  toda la voluntad de confesar la  totalidad  de  sus  crímenes,  además de que sería un golpe tremendo para las  víctimas  que  quedara  por  fuera del programa transicional. A su juicio, para  dejarlo   por   fuera  del  trámite  se  requiere  una  sentencia  condenatoria  ejecutoriada, pero ese sustento no obra.   

7.-  Juan  Manuel  Borré     Barreto,5  no  obstante  reconocer  las  fugas  que  protagonizó,  no  admitió  ser excluido del trámite transicional,  dentro del cual desea confesar sus crímenes.   

8.-     Lo  decidido.     El    a  quo  destacó que cuando la exclusión del trámite de  justicia  y  paz  de  un  postulado  se  finca  en  la comisión de una conducta  punible,  es  necesario  acreditarla  con  la sentencia condenatoria debidamente  ejecutoriada,  y  para  hacer  tal  reflexión tiene en cuenta lo determinado en  cuanto    al    mismo    tema    por   esta   Sala6.   

8.1.-   Reconoció   que  algunas  de  las  obligaciones  del desmovilizado que guardan relación con la justicia son las de  estar  a  su  disposición  o  permanecer  privado  de  la libertad hasta que la  autoridad  judicial  competente  lo  establezca,  por  lo que si llega a huir la  incumple,  actitud  que, de todas maneras, no puede interpretarse aisladamente a  la  comisión  de  un  delito,  que  debe  ser  demostrado  de  la forma como ya  señaló, para no resquebrajar la presunción de inocencia.   

8.2.-   Ubicado  en  el  caso  concreto  y  remembrando  que  el  Fiscal pretende la exclusión del proceso transicional del  desmovilizado,  porque incumplió los compromisos propios de la Ley 975 de 2005,  al  escapar dos veces del sitio de reclusión, estimó que tales comportamientos  se  adecúan  a  la  prohibición  del artículo 448 del Código Penal y, de tal  modo,  es imprescindible la declaratoria de responsabilidad penal en firme, para  proceder a la terminación del proceso.   

8.3.-  Adujo  que,  en  esa  audiencia  el  postulado  reafirmó  su  disposición  de  seguir vinculado a la actuación, al  cual  le aportará la confesión sobre los hechos pendientes de versión, que es  lo que precisamente esperan las víctimas.   

8.4.- Son esos, los fundamentos expuestos por  el  a  quo  para  negar  la  petición  de  exclusión  del  programa  de  justicia  y  paz  de  Juan Manuel Borré Barreto.   

LA APELACIÓN  

El   Fiscal   recurrió   por   vía   de  apelación7,  el  pronunciamiento  denegatorio de su solicitud porque a su modo  de ver:   

1.- La decisión se motivó en una causal que  nunca  fue alegada, ya que cuanto acreditó fue la renuencia del desmovilizado a  comparecer  al  proceso de justicia y paz y el incumplimiento a los compromisos,  de  la  manera  como  lo  contempla  la  Ley 1592 de 2012 en su artículo 5, que  incorporó  el  artículo  11A  a  la  Ley  975 de 2005, asunto que no es nuevo,  porque   esta   Corporación   ya   venía   excluyendo  a  los  postulados  por  desistimiento  tácito,  sobre  la  base  de  inferir razonablemente la falta de  interés en el proceso.   

2.- Se configura el desacato al compromiso de  permanecer  privado de la libertad, a partir de los dos episodios de fuga en que  se  involucró Borré Barreto,  uno  de  ellos  sumamente  grave,  porque  entre  sus consecuencias se cuenta la  herida  que  se  le  causó  con  arma  de  fuego,  a  un efectivo del Instituto  Penitenciario   y   Carcelario   por  parte  de  quienes  atacaron  la  caravana  oficial.   

3.- La deserción del desmovilizado denota su  renuencia  a  comparecer  al  proceso  y por lo tanto su resistencia a continuar  confesando  sus  crímenes,  para  contribuir al establecimiento de la verdad, y  ese  planteamiento  no  se desdibuja por el hecho de estar presente Borré  Barreto  en  dicha  audiencia,  en  tanto    que   mas   que   a   su   voluntad,   ello   se   debe   a   que   fue  recapturado.   

LOS NO RECURRENTES  

1.-     El  Procurador8.  Reclamó  la  convalidación  del  proveído  porque  así  se le  respeta la presunción de inocencia al desmovilizado.   

2.-    El  Defensor9.  Solicitó  mantener  la decisión de primera instancia. Negó que  exista  de  parte de su asistido renuencia a comparecer al proceso, toda vez que  desde  que  se vinculó al programa de Justicia y Paz, ha estado en disposición  de  acudir  a  rendir  versión, tanto que el Fiscal lo reconoce al decir que en  solo  4  días, ya había confesado el 50% de sus crímenes, por lo que no puede  sostener   ahora   que   no   ha   cumplido  con  los  compromisos  ni  con  las  víctimas.   

2.1.- A su juicio, todo parte de la presunta  comisión  de  la  conducta  delictiva  de fuga de presos, pero ésta aún no ha  sido definida por las autoridades ordinarias.   

2.2.-   Resaltó   el   cumplimiento   de  Juan Manuel Borré Barreto de  los  compromisos  adquiridos  a  partir  de su vinculación a justicia y paz, en  tanto  que  ha  aclarado de manera voluntaria, muchos hechos que eran totalmente  desconocidos para la Fiscalía.   

3.-     El  Postulado10.  Aseguró estar  en  completa  disposición  para seguir versionando y continuar en el proceso de  Justicia y Paz.   

CONSIDERACIONES  

            

1. Aclaración previa.     

De  entrada, se impone acotar que a pesar de  que  el  Fiscal  le  atribuyó  a  Juan  Manuel Borré  Barreto  el incumplimiento a los compromisos de la Ley  de  Justicia  y  Paz, puesto que se fugó de la cárcel y con base en esa causal  contenida  en  el artículo 11A.1 ibídem impetró  su  exclusión  del proceso regido por dicha normatividad,  el  Tribunal  la  negó  apegado  al  numeral  5  del  mismo  canon –cuando  se  compruebe que el postulado  ha delinquido desde el centro de reclusión-, es decir, la varió.   

Esta postura, en principio, conllevaría a no  emitir  pronunciamiento  de mérito, pero lo cierto es que dicho juez plural sí  analizó  el  planteamiento,  solo que concluyó la improcedencia de interpretar  de  manera  independiente  la  conducta  del  convocado  y  el  tipo  penal  que  actualizó,  para  acoplarla  a  otra causal como lo hizo el Delegado, lo que le  permite a la Sala continuar con el cometido propuesto.   

     

1. Problema Jurídico.     

A  la  Corte  le  corresponde  definir  si  resultó  acertada  o no, la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  al  negar la exclusión de los beneficios de la Ley  975  de  2005  por  considerar  que  la  conducta  del  desmovilizado relativa a  resistirse  a  la  privación  de  la libertad, no encaja dentro de la causal de  incumplimiento de los compromisos de esa normatividad.   

1.- La Corte es competente para resolver este  asunto,  según  lo  dispuesto  por  el  artículo 26 de la Ley 975 de 2005 y su  norma  modificatoria de la Ley 1592 de 2012, al igual que por lo prescrito en el  artículo 32.3 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

2.-  Siendo  evidente  que en la Ley 1592 de  2012,  se  encuentra la causal seleccionada por el Fiscal, para solicitar que se  despache  del  proceso  de Justicia y Paz a Juan Manuel  Borré  Barreto  se  impone,  ante  todo,  conocer  la  problemática   que   motivó   los  parámetros  adoptados  por  la  iniciativa  legislativa,  radicada  por  la entonces Fiscal General, para darle solidez ante  el Congreso de la República.   

3.-  En  lo  que  respecta  al  tema  de  la  exclusión  de postulados, la razón que se mostró a través de la propuesta de  ley,  se  expresa  en el vacío que contempla la normatividad de Justicia y Paz,  en  tanto  deja  de  establecer de forma directa qué es lo que deben hacer o no  los  desmovilizados,  como  reafirmación cotidiana de su voluntad al vincularse  al  programa  transicional, con miras a permanecer dentro del mismo hasta que se  materialicen   los   efectos   supremamente   generosos   dispensados   por   el  representante  del  pueblo  a  través de la premencionada legislación. A decir  verdad,  ese  articulado  omitió positivar de forma explícita, unas exigencias  cuya  desatención  le  representara  al interesado privarse de las bondades que  particulariza;  o  también,  facultar  a  la  autoridad  judicial  en  aras  de  estructurarlas.   

4.-  Ante  la inexistencia, en tal punto, de  unas   reglas   de  juego  claras,  a  pesar  de  evidentes  desafueros  de  los  desmovilizados,  los  Fiscales  se  sentían  inseguros a la hora de proyectarse  solicitando  la  medida  que los contrarrestara y se tradujera en el rechazo del  postulado de ese especial proceso.   

5.- Igual situación afrontaban las salas de  conocimiento,  ya  que  desposeídas  de un catálogo en el cual encuadraran los  hechos  presuntamente desaprobados que el acusador le endilgaba al desmovilizado  en  pos  de  su  exclusión,  se  constituía  en  toda  una  osadía acoger una  solicitud  de ese raigambre que la exponía de manera segura a cuestionamientos,  precisamente,  por  ser  conscientes  de  que  uno de los objetivos de la ley se  endereza  a  garantizar los derechos de las víctimas y dentro de ellos el de la  verdad,  que  se  desconoce cuando se margina al postulado del proceso especial,  sencillamente porque no la dirá.   

6.-  El  desmovilizado surgía así, como el  gran  favorecido  con  ese  vacío  normativo, al saber que no toda rebeldía le  valía  para  ser expulsado del proceso transicional y podría disponer de él a  su  antojo;  por  el  contrario,  quienes  pagarían por ello serían, el Estado  porque  las  decisiones de fondo en los procesos se retardarían ostensiblemente  y,  aún  mas,  las  víctimas,  puesto  que  su sufrimiento se incrementaría y  habrían  de  cargar  con  la  insolencia  del  postulado  y  sujetarse a lo que  dispusiera   acerca   del   momento   en  que  iría  a  rendir  su  versión  o  continuarla.   

7.-   Ese   panorama,  pues,  desaceleraba  notablemente  el  ritmo  con  el cual debía adelantarse la actuación, tanto en  fase  investigativa  como de juzgamiento, y tornaba obviamente inane determinado  segmento  axiológico  de  la  ley.  A decir verdad, los mencionados no eran los  únicos  ámbitos en los que interfería la ausencia de causales de terminación  del  proceso  y  exclusión,  toda  vez que al no administrar pronta justicia en  esos  casos  de  graves  y  sistemáticas violaciones a los derechos humanos, se  incumplían  los  compromisos  adquiridos  por  el  Estado  Colombiano  ante  el  concierto internacional.   

8.-  Esa  problemática inspiró a la Fiscal  General a formular una propuesta legislativa que la sustentó así:   

«Ante  el  vacío de la Ley 975 de 2005 en  esta  materia, se propone incluir el instituto de la exclusión del proceso y el  de  finalización  del mismo por renuncia voluntaria del postulado. Lo anterior,  teniendo  en  cuenta  los  desarrollos  jurisprudenciales  en  este  sentido. En  efecto,  la  jurisprudencia  penal ha resuelto situaciones como las establecidas  en  los dos artículos que se proponen. En esta medida, la propuesta consiste en  la  consagración  legal  de  una  práctica  ya existente. Habida cuenta que la  actividad  de  los  fiscales y magistrados ha sido evidentemente tímida y cauta  al  momento  de  depurar  el universo de postulados, resulta necesario consagrar  legalmente  las directrices trazadas en la materia por la Sala Penal de la Corte  Suprema de Justicia.   

El  propósito  consiste  en  excluir  del  procedimiento  a los postulados que únicamente han figurado de manera formal en  las  listas  enviadas  por  el  Gobierno  Nacional,  pero que no ha sido posible  ubicar  ni  lograr su comparecencia en el proceso. Así mismo, se hace necesario  excluir  a  los que voluntariamente desisten de someterse al proceso de justicia  y  paz  o  expresan  libremente  su  decisión  de  no  continuar en el proceso.  También  se requiere excluir del proceso a quienes no satisfacen los requisitos  de   elegibilidad   establecidos   en  la  ley,  tan  pronto  se  acredita  esta  situación.   

La  depuración  del universo de postulados  debe  traer como consecuencia una mayor fluidez de las actuaciones, en la medida  en  que  el  esfuerzo  de  los  diferentes  equipos  de  trabajo  de  fiscales y  magistrados  de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos casos en que los  postulados  realmente  estén  colaborando eficazmente con la reconstrucción de  la  verdad,  a favor de la reparación de tantas víctimas que esperan, por fin,  saber   lo   ocurrido   con  sus  seres  queridos»11   

9.-  En la fundamentación de la iniciativa,  la  proponente  reconoce  la  labor  asumida  por  esta Sala con ocasión de ese  faltante  legislativo y recoge la praxis observada en Fiscalía y Tribunales, al  pretender  aplicar  un  filtro a esa gran gama de postulados en torno al proceso  transicional.   

10.- Debe entenderse, a partir de los motivos  que  acompañan  el  proyecto  de  ley,  la pretensión de quien lo presentó de  proteger  el  proceso  especial, ante una eventual tendencia de los postulados a  querer   manejarlo   a   su   acomodo,  en  aspectos  tales  como:  i)  la comparecencia ante el llamado de la  jurisdicción,   ii)   los  compromisos  de  toda  índole  que  por  razón  de  dicha  normatividad asuma,  iii)   los  requisitos  de  elegibilidad,  iv) los bienes,  v)  los hechos sobre los que  versen  sus  confesiones,  vi)  la  deliberada  incursión  en conductas previstas en el Código Penal, bien que  obre  condena  o  se  compruebe  que  delinque  o  ha  delinquido,  vii)   las   condiciones   impuestas  con  ocasión  de  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento. Y obviamente,  respecto   de   otros   que  seguro  por  difusos,  no  resultaba  muy  técnico  enlistarlos,  motivo  por  el cual convocó a la autoridad judicial, para que en  cada  caso  los delineara. De esa manera, el proceso de justicia y paz entraría  en una etapa cierta y reclamada de depuración.   

11.-  El artículo  11A  de  la  Ley  975 de 2005, adicionado por el 5 de la Ley 1592 de 2012, en su  parte pertinente, estableció:   

«…CAUSALES DE  TERMINACIÓN  DEL  PROCESO  DE  JUSTICIA  Y  PAZ  Y  EXCLUSIÓN  DE  LA LISTA DE  POSTULADOS.  Los  desmovilizados  de  grupos  armados  organizados  al  margen  de  la  ley  que  hayan sido postulados por el Gobierno  nacional  para  acceder  a  los  beneficios  previstos en la presente ley serán  excluidos  de  la  lista  de  postulados previa decisión motivada, proferida en  audiencia  pública  por  la  correspondiente Sala de Conocimiento de Justicia y  Paz  del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en cualquiera de los siguientes  casos,  sin  perjuicio  de  las  demás  que  determine  la  autoridad  judicial  competente:   

1.  Cuando  el  postulado  sea  renuente  a  comparecer  al  proceso  o  incumpla  los  compromisos  propios  de  la presente  ley…».   

12.- La normativa implementa la terminación  del  proceso  de justicia y paz, lo cual no opera oficiosamente por parte de las  salas  de  dicha  especialidad creadas en algunos Tribunales del país, dado que  si  bien  es  en donde se toma la decisión, ésta ha de provocarla la solicitud  del  Fiscal  que  la  sustentará  en  audiencia  y  debe fincarse en una de las  causales  consagradas  en  dicha legislación o bien en otras diseñadas por las  autoridades  judiciales que ostenten competencia en esos trámites, de acuerdo a  las novísimas facultades deferidas a ellas por el legislador.   

13.-   En   caso  de  que  se  acojan  los  planteamientos  del  ente  acusador,  la  determinación  que  adopte  ese  juez  colegiado  será  la  de  dar por terminado el proceso al desmovilizado y acorde  con   ello,  dispondrá  comunicar  a  los  despachos  judiciales  que  ventilen  actuaciones  penales  contra  el  mismo  para  que las reactiven, haciéndose lo  propio  con  las  órdenes de captura y de igual manera, pondrá su decisión en  conocimiento  del  Gobierno Nacional, en aras de que lleve a cabo el trámite de  exclusión   de   la   lista  de  postulados,  a  la  que  no  podrá  volver  a  aspirar.   

14.- Antes del advenimiento de la Ley 1592 de  2012,  acerca  de  la exclusión en comento, esta Sala en providencia CSJ AP, 23  Agos 2011, Rad. 34423, indicó:   

«Es el mecanismo por medio del cual la Sala  con  Funciones  de  Conocimiento de Justicia y Paz, decide expulsar del trámite  previsto    en    la    Ley    975    de    2005   al   postulado   –procesado  o  condenado-,  por   incumplimiento  de  uno  de  los  requisitos de elegibilidad, o por faltar a las  obligaciones    impuestas,    bien   por   la   ley,   ora   en   la   sentencia  condenatoria».   

15.- Esa postura se mantiene más aun con la  nueva  ley,  que como ya se indicó, introdujo un catálogo en el cual confluyen  la  mayoría  de  eventos  que  califican  para  declarar indigno del proceso de  justicia y paz a determinado aspirante.   

16.- Naturalmente, el legislador por mas que  se  esfuerce  es  incapaz  de prever el universo de situaciones a presentarse en  una  comunidad  tan  copiosa  como  lo  es la de desmovilizados de los grupos al  margen  de  la  ley, dentro de la cual es concebible una parcialidad antojada de  defraudar  al  proceso y ante ello fue que dejó abierta la posibilidad para que  se  diseñen  otras alternativas en las que impere la misma teleología, tras un  provecho  mayor  como lo es el de depurar el proceso de justicia y paz, para que  permanezcan  y  a  la  final sean destinatarios de la indulgencia punitiva, solo  los  que dan muestras inequívocas de su voluntad de vincularse al trámite y de  su   compromiso   con  la  verdad,  justicia,  reparación  y  garantía  de  no  repetición.   

17.- Puestas así las cosas, ha de recordarse  que  en este evento el Fiscal urgió la exclusión del proceso de justicia y paz  de    Juan    Manuel    Borré   Barreto,  ante  el  incumplimiento de los compromisos propios de la ley 975  de  2005  y  en  conexión  con  ese  aspecto, esta Corporación en el proveído  recientemente citado, recalcó:   

«El  artículo 2º de la Ley de Justicia y  Paz  al  precisar  el  ámbito de su aplicación determina que sus destinatarios  son  aquellos que perteneciendo a grupos armados al margen de la ley “hubieren  decidido   desmovilizarse   y  contribuir  decididamente  a  la  reconciliación  nacional”;  lo  que  supone  que  tal  determinación  comporta  una  serie de  decisiones  y  actitudes  encaminadas  a dejar atrás su quehacer delictivo para  ingresar  a  la civilidad, decisiones y actitudes que implicaban el cumplimiento  de  una  serie  de exigencias vinculadas con el ayer delictual y el inicio de un  futuro  en  la  búsqueda de la reconciliación, la paz y la convivencia propios  del nuevo rumbo…»   

18.- No obstante esa clara reflexión en que  la  Sala determina que no es suficiente que el interesado se vincule al trámite  especial  y  cumpla  los  requisitos de elegibilidad y postulación, sino que ya  situado  dentro del proceso, se le convoca a que con igual o mayor rigor observe  otros  que  también  se  desprenden  de  la  misma ley y su trascendencia no es  menor, la Corte ya había concluido:   

«a) Puede afirmar la Sala que, en términos  generales,  la  exclusión del postulado de los beneficios de la Ley de Justicia  y  Paz,  opera  cuando  éste  no  cumple con los requisitos generales objetivos  establecidos  en  la Ley 975 de 2005, para su vinculación al trámite especial,  o  cuando  en curso del proceso o dentro de la ejecución de la pena alternativa  dispuesta  por  la  justicia,  incumple  con  las  obligaciones  propias  de  su  condición…». (CSJ AP, 12 Feb 2009, Rad. 30998).   

Y  en  desarrollo  de ese planteamiento, en  auto CSJ AP, 23 Agos 2011, Rad 34423 expuso:   

4.2. La exclusión por incumplimiento de las  imposiciones legales y compromisos voluntarios.   

El  otorgamiento  de una pena benigna está  condicionado  a  que  luego  de  satisfacer  los  requisitos de elegibilidad, el  desmovilizado cumpla a cabalidad las exigencias legales.   

(…)  

4.2.1.2.  Obligaciones  referidas  a  la  justicia.   

El  ejercicio del derecho a la justicia de  que  son  titulares  las  víctimas  implica  por parte del desmovilizado, entre  otras  actividades:  a) permanecer privado de la libertad hasta que la autoridad  judicial  competente  lo  disponga o estar a su disposición; b) asistir a todas  las   audiencias   a   las  que  sea  citado;  c)  cumplir  los  compromisos  de  comportamiento incluidos en la sentencia…   

19.-  Ese aparte jurisprudencial, se aviene  mayormente  a señalar y definir las obligaciones del postulado con la justicia,  y  se  extracta  la concretada en permanecer privado de la libertad hasta que la  autoridad     judicial    competente    lo    disponga,    o    estar    a    su  disposición.   

20.-  En  alusión  a  ello, dígase que no  amerita  mayor  esfuerzo  entender  que  quien ha militado dentro de un grupo al  margen  de  la ley, cuya duración en el tiempo se extendió por varios años, y  se  le  atribuyen,  en  razón  de  la  sujeción a esa facción, innumerables y  variados  crímenes,  pero se le acoge luego de una negociación política en un  proceso  que  se  finiquitará, si bien con una sentencia condenatoria, no de la  extensa  longitud  punitiva prevista ordinariamente para tan alta gama de graves  crímenes,  debe  ser  consciente  que  desde  que  se  adscribe  a tal trámite  empezará  a  expiar  sus  culpas  de  varias  maneras,  y  una  de  ellas es la  restricción    de    su   derecho   de   locomoción,   a   la   cual   ha   de  resignarse.   

21.-   Mas   cuidadoso  al  observar  esa  obligación,  debe  ser  quien se desmoviliza y se acoge al proceso transicional  en  tiempos  en que soporta una larga condena en un centro de reclusión, porque  le  es  viable  ponerle fin a ese confinamiento, incluso al que se pueda derivar  de  otros  casos  en  su contra aún no finiquitados, en un lapso mucho menor al  que le correspondería por fuera de ese trámite especial.   

22.-  De  manera  que,  un desmovilizado al  cumplir  esa  obligación  referida  a  la  justicia  -mantenerse  privado de la  libertad  hasta que la autoridad competente lo disponga- reafirma su voluntad de  someterse  a  los mandatos de la ley de justicia y paz y, por esa vía, también  da  inconfundibles  y  sinceras  muestras  de  estarse  a  futuro  a  los demás  compromisos e imposiciones legales.   

23.-  Obviamente,  si  el  pacto  que  el  postulado   selló   al  someterse  al  programa  para  obtener  los  beneficios  jurídicos,  consiste  en  sujetarse  al  encierro  de  la  manera  como lo haya  dispuesto   el  funcionario  facultado  para  ello  o  simplemente  estar  a  su  disposición,   su  evasión,  con  total  independencia  de  las  consecuencias  penales,  supone tanto el incumplimiento de una de las más serias obligaciones,  como la afectación del trámite.   

24.- Bajo esa perspectiva, se estima que la  incursión  del postulado en la conducta punible, lo sustrae del medio en que lo  ha   depositado   la  autoridad,  alejándolo  del  proceso  excepcional,  y  al  funcionario   que   lo  tiene  asignado  se  le  hace  imposible  practicar  las  diligencias  que implican su intervención, por lo que el caso queda destinado a  la  indefinición,  a lo cual se le debe dar una doble lectura en el plano de la  Ley  975  de 2005; por un lado, el incumplimiento a la obligación de permanecer  privado  de  la  libertad  y por otro, la causación al proceso de consecuencias  desastrosas.   

25.-   No   sería   atinado   en   esas  circunstancias,  ante  la existencia de otras causales que recogen ese proceder,  frente  a  las  cuales  es  factible  actuar  de  manera  expedita,  disponer la  terminación   del   proceso  excepcional  argumentando  que  el  interesado  ha  incursionado  en conductas delictuales y esperar para ello hasta cuando se emita  un fallo de condena y se verifique su ejecutoria.   

26.- La Sala no puede consentir en la tesis  de  que  la única causal de exclusión del programa de justicia y paz que opera  cuando  el  proceder  del ex combatiente conlleva quebranto a las prescripciones  de  la  Ley  975  de  2005 y, simultáneamente, se amolda a un tipo penal, es la  alterna  dispuesta  en  el  artículo  11A.5  de  dicha  normatividad  especial,  concretada  en  la  comprobación  de  que  ha  delinquido  desde  el  centro de  reclusión.   

27.-  Concebirlo de tal manera, implicaría  someter  inoficiosamente  a  la  Fiscalía  a  esperar  que  primero la justicia  ordinaria  condene  a  dicho  postulado,  -cometido que con toda seguridad si se  llega  a  lograr,  dada  la  existencia  de  conductas  punibles para las cuales  proceden  eximentes de responsabilidad y otros mecanismos que las hacen pasibles  de  preclusión,  no será en poco tiempo- y, luego, con base en ello, pida a la  Sala  de Conocimiento de Justicia y Paz la terminación del proceso. Para evitar  esos  impases  que  hacen  resentir  notablemente el proceso, se debe asumir una  labor  de adecuación que tome en cuenta pero solo como última alternativa, esa  circunstancia  de  problemática  aplicación, representada en la ejecución por  parte del interesado y desde la cárcel, de conductas punibles.   

28.-  Lo  contrario,  significaría  que el  instituto  de  la  terminación  del  proceso  y  la  exclusión  de la lista de  postulados,  se  haría  inoperante,  lo  mismo  que el ideal de depuración del  trámite  judicial  de  justicia  y  paz,  en punto de lo cual se legisló en el  2012,  luego  de una revisión de los resultados hasta entonces de la Ley 975 de  2005,   y   les   sería  muy  fácil  a  los  aspirantes,  entrabar  los  casos  indefinidamente.   

29.-  La Corte en auto CSJ AP, 10 Abr 2008,  Rad  29472,  ya  había  sostenido  que para excluir a un postulado en razón de  estar   delinquiendo,  inexorablemente  tenía  que  estar  condenado  por  esas  actividades  y  esa  respuesta  judicial  tener  vocación de cosa juzgada, pero  conviene  reparar  en  que  en  tal ocasión la solicitud la fundó la Fiscalía  precisamente  en el argumento de que el desmovilizado se encontraba delinquiendo  y  sobre  él  recaía  pedido de extradición. Tampoco se trataba de un caso en  que  la conducta del ex combatiente interfiriera el proceso de tal manera que lo  sumiera en la incertidumbre.   

30.-  No  surge, entonces, ninguna clase de  disonancia  entre  lo  que  la  Sala  postula  ahora  y  lo  que pretéritamente  interpretó.   

3. El caso concreto.  

1.-   Se   le   atribuye   entonces   al  desmovilizado,    en    punto    del    presente    incidente    procesal,    lo  siguiente:   

i.)  Salirse  soterradamente  junto  con el  interno   Edwin   Zambrano  Pinto,  de  la  cárcel  de  Urrá,  ubicada  en  el  departamento  de  Córdoba, al amanecer del 2 de julio de 2008, siendo ubicado y  recapturado el 21 de agosto de ese mismo año en Palmitos – Sucre.   

ii.)  Huir  nuevamente,  el  26 de abril de  2011.    Juan   Manuel   Borré   Barreto   intervino   en  una  diligencia  de  exhumación  de  cadáveres,  señalando  el  lugar  en  donde  se  encontraban  las fosas en la localidad del  Guamo-Bolivar,  y  cuando  la  comitiva pasaba por el municipio de Soledad, hizo  que  el  Fiscal  a  cargo  dispusiera  el desvío para recibir de su esposa unas  viandas  y  al llegar el grupo de servidores de la Fiscalía y el Inpec al lugar  indicado,  fue  atacado  con armas de fuego por desconocidos, a raíz de lo cual  escapó  y  quedó  herido  un  dragoneante  perteneciente  a  dicha  entidad de  prisiones.   

iii.) El 1º de junio de 2011, en Sincelejo  –  Sucre, por segunda vez  se  recapturó  a este desmovilizado, con el ítem de que se identificó con una  cédula a nombre de un tercero.   

2.-  El  delegado  de la Fiscalía, no hizo  simple   enunciación   ante   el  a  quo     de    esos    hechos,    toda    vez    que    los    acreditó  fehacientemente12   

,   siendo  procedente  deducir  que  los  episodios ocurrieron como fueron reseñados.   

3.- La primera instancia solo contextualizó  los   rutilantes  desafueros  de  Juan  Manuel  Borré  Barreto  con  la comisión de conductas punibles, y no  encaminó  el  enfoque  hacia la inobservancia de las obligaciones y compromisos  de  la  Ley  de  Justicia  y  Paz  que  con esas mismas actitudes daba cuenta el  desmovilizado.   

4.- Pues bien, para la Corte esos hechos son  el  fiel  trasunto  de  unos  comportamientos muy graves del señor Juan  Manuel  Borré Barreto, razón por la  cual  el  Tribunal  antes  de  verificar  si  actualizaron tipos penales, debió  auscultar  si  hubo  un rompimiento de los compromisos y obligaciones que le era  dado  respetar  y cumplir al interesado, justamente porque fue la causal alegada  por  la  fiscalía; también si aparte de haber desconocido aquellos, asestó un  golpe  al  proceso en donde además hubieran salido damnificadas las víctimas y  proferir    una    decisión   armoniosa   con   esas   premisas   fácticas   y  jurídicas.   

5.- En ese orden de ideas, es indudable que  Juan Manuel Borré Barreto al  fugarse  dos  veces,  -una  de  ellas  con  gran  violencia, porque sus secuaces  impactaron  con  arma  de  fuego e hirieron a un efectivo del cuerpo de custodia  carcelaria-  e  identificarse  con  un  documento  ajeno  con  el  fin de no ser  recapturado,   incumplió   los  compromisos  de  la  ley  de  justicia  y  paz,  básicamente,  el de permanecer privado de la libertad hasta cuando la autoridad  judicial  competente  lo  disponga,  o estar a su disposición, sin tener excusa  para  ello porque a pesar de haber transcurrido 5 años de la primera evasión y  2 de la segunda, no ha dado ninguna explicación.   

6.-   Borré  Barreto cuando se desmovilizó, soportaba ya una larga  condena  de  prisión  y  no  por  todos  los  graves  hechos  en  que le figura  participación,  toda  vez  que  hay  procesos  en  su contra que aún no se han  fallado,  es  decir,  que  es posible que se mantenga en prisión durante muchos  años,  motivos  suficientes para concientizarse de que el proceso de justicia y  paz  que  lo  acogió  era  la  única alternativa para hacerle frente con menos  aflicción  de  su  libertad  a  ese  nada promisorio futuro que le aguardaba, y  siendo  coherente  con  esa  motivación,  estaba  moral y totalmente obligado a  acatar  y  cumplir  a  cabalidad, todos los mandatos legales que lo vincularan a  él,  y  a  ser  un recluso y un desmovilizado modelo, preocupado siempre por no  desilusionar  a  quienes esperan su sincero arrepentimiento y ver materializados  sus  propósitos  de  ayudar  a esclarecer todos los episodios en los que estuvo  involucrado y paliar de esa manera el sufrimiento de las víctimas.   

7.- Empero, Borré  Barreto  subestimó  el  proceso  transicional y a las  autoridades  y optó por lo recriminable, incumpliendo así con total intención  y  frialdad los precisos compromisos que asumió al ingresar al programa, porque  cuando  se  fugó,  lo  hizo  con  la  ayuda  de unos pistoleros que no tuvieron  ningún  recato,  solo  el  afán  de  liberarlo  a  sangre  y fuego -véase que  hirieron  a  uno de sus custodios-. Sin hesitación, el postulado sigue abriendo  heridas  en tiempos de estar obligado a sanarlas; desprecia los derechos ajenos,  especialmente,  los  de  las  víctimas,  y  reta  al  estado  para que no ponga  talanquera   a   su   aspiración   de   manejar   a   su   amaño  el  trámite  excepcional.   

8.-   Refulge   de  las  reflexiones  que  anteceden,  que  Juan Manuel Borré Barreto  no  puede  permanecer  en  el  proceso de justicia y paz y hacerse  acreedor   de  los  inmejorables  beneficios,  pues  es  indigno  de  ese  trato  preferencial  que el legislador le defirió en espera de que se reintegrara a la  sociedad,   luego   de   un   pasado   caracterizado   por   la   comisión   de  crímenes.   

9.-  Y,  para terminar, es importante tener  presente  que  en  la  ritualidad procesal de donde emergió la decisión que se  revisa,  el  desmovilizado  expresamente,  y  con  el  respaldo  de su defensor,  renunció  al  proceso  especial  por  no estar dispuesto a seguir esperando una  decisión  de cierre acerca de su situación, y aunque en la misma diligencia se  retractó,  sus  manifestaciones no pueden calificarse menos que desobligantes y  su  actitud  trasluce  el  carácter imponente y desconsiderado con las personas  que  propenden  por  el  cabal desarrollo de su asunto, en pos de prodigarle una  respuesta  judicial menos radical que esa que está llamada a retribuirlo y ello  ratifica  el  predicamento  de  la  Sala,  en  el  sentido de que la voluntad de  Juan  Manuel  Borré Barreto,  no  califica  para  que  su  detentador  reciba  los beneficios de la Ley 975 de  2005.   

10.- Entretanto, la decisión que tomará la  Sala  en esta ocasión, puede resultarle muy sensible a las víctimas, pues como  es  lógico,  sentirán  que  sus  derechos  no  fueron protegidos; mas no deben  abrigar  esos  temores,  en tanto que al reasumir los jueces comunes los asuntos  contra  Borré Barreto aun en  trámite, esa protección será real.   

11.- Agréguese a lo anterior, que conforme  al  artículo  17  de  la  Ley  975  de  2005,  modificado  por la 1592 de 2012,  artículo  14,  es  deber  del  fiscal,  durante  la versión del desmovilizado,  interrogarlo  sobre  todos  los  hechos de que tenga conocimiento y éste por su  parte,  manifestará  las  circunstancias  de  tiempo,  modo y lugar en que haya  participado,  y  dicho  funcionario  junto  con  la  policía  judicial, deberá  comprobar  la  veracidad  de  la  información  suministrada  y  esclarecer  los  acontecimientos sobre los que posea información.   

12.-  Lo  anterior  para  significar que no  siempre  que  un  desmovilizado deja de pertenecer al proceso de justicia y paz,  el  esclarecimiento  acerca  de  la  verdad  sobre los hechos en que participó,  resulta un cometido incumplible.   

13.- En efecto, de acuerdo al artículo que  recién  se  repasó,  los  postulados no solo tienen el deber de informar sobre  sus  hechos  delictivos, sino también de los que tengan conocimiento o hubiesen  participado.  En ese entendido y dado que, por lo general, delinquían en asocio  de  otro  u  otros  individuos  dependientes  del  mismo grupo armado ilegal, es  sensato  concluir  que  la  versión-confesión  de  otros  postulados abarcará  hechos  atribuibles  a quien se marginó o fue marginado del proceso de justicia  y paz.   

14.- Así mismo, al funcionario investigador  le  compete  corroborar  los datos que los desmovilizados entreguen y al hacerlo  es  muy seguro que emerja la información que pudo haber dado quien fue excluido  del trámite.   

15.-  La  Sala  entonces, revocará el auto  cuestionado,  para,  en  su  lugar,  terminar  el  proceso  de  justicia y paz a  Juan Manuel Borré Barreto y,  acorde  con  ello, dispondrá que el a quo,  comunique  esta  decisión  al  Gobierno  Nacional  a  fin de que  excluya  de  la  lista de postulados a dicha persona y proceda con lo pertinente  para   que   las   autoridades  judiciales  ordinarias  reactiven  los  procesos  correspondientes.   

         En  mérito  de  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1°. Revocar el auto del 3 de abril de 2013  proferido  por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  el cual decidió no excluir del proceso de justicia y paz al postulado  Juan     Manuel     Borré     Barreto.   

2°. Disponer la terminación del proceso de  justicia   y   paz   de  Juan  Manuel  Borré  Barreto  y,   en   su   lugar,   excluirlo   de  la  lista  de  postulados.   

3º.  Comunicar  al  Gobierno  Nacional  la  presente   decisión   para  que  separe  del  programa  de  justicia  y  paz  a  Juan     Manuel     Borré     Barreto.   

4º.-  Ordenar  que  la  Sala remitente dé  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  el artículo 11A de la Ley 975 de 2005 y, en  general, a todo lo que implique esta determinación.   

5º.  Contra  esta  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Para  el  momento  de  la  desmovilización se encontraba privado de la libertad en la  cárcel de Montería.   

2 Esa  causal  la  prescribe  el  numeral 1º del artículo 11A, de la ley 975 de 2005,  introducido por el  artículo 5 de la ley 1592 de 2012.   

3  Record: 1:10:53.   

4  Record: 1:25:18.   

5  Record: 1:44:38.   

6 Para  ello  cita  el  auto  del  23  de  agosto de 2011, proferido dentro del radicado  34423.   

7  Record: 5:39.   

8  Record: 30:15.   

9  Record: 35:32.   

10  Record: 44:51.   

11 Esa  exposición  hace  parte del proyecto de ley Senado 193 de 2011, publicado en la  Gaceta del Congreso 690 del mismo año.   

12 El  Fiscal acreditó esos hechos con:     

* Informe  suscrito  por  el  fiscal 13 de la Unidad Nacional para la  Justicia  y  la Paz Francisco Álvarez Córdoba del 2 de julio de 2008, dirigido  a  su superior inmediato, acerca de la evasión del postulado Juan Manuel Borré  Barreto en dicha fecha.   

* Informe     del     27    de    abril    de    2011    –está  escrito  2001- suscrito por el  fiscal  Andrés  Morales  Florez, dirigido al Coordinador de la Sub unidad Apoyo  Exhumaciones,  para  informarle  que  el  desmovilizado  se  les  escapó cuando  regresaban  a Barranquilla, luego de llevar a cabo unas exhumaciones en el Guamo  – Bolivar.   

* Oficio  firmado  por  el  mismo fiscal, calendado el 29 de abril de  2011  y  dirigido a la jefe de la Unidad de Justicia y Paz en donde le da cuenta  de  los  mismos episodios y también le indica: “… el Interno Borré Barreto  pidió  … que le permitiera recibir comida (un pollo)de parte de su mujer, que  llegaría   frente  al  SAO  de  la  calle  30 en Barranquilla; a lo que el  suscrito  Fiscal  en un acto de humanidad, accedió a la petición el interno de  recibir  el pollo, mas no de bajarse del vehículo. Ello en razón de que siendo  pasadas  las  7:00 P.M. no se había tomado alimentos, solo líquidos en todo el  tiempo  de  la diligencia (más de 10 horas). Estando frente del SAO  de la  calle  30  en barranquilla, el conductor de la camioneta de la Fiscalía, HECTOR  OSVALDO  VANEGAS  funcionario de la DIJIN adscrito al Despacho 173 de Justicia y  Paz  sede Cartagena, se estaciona detrás de una moto que se encuentra parqueada  en  el  lugar,  el  funcionario  el  INPEC, HERNADO VITOLA, quien va en la parte  trasera  el lado derecho de la camioneta abre la puerta y se baja; en el momento  que  esta  (sic)  afuera  con  la  puerta abierta le disparan produciéndole una  herida  a  l altura de la clavícula, se presenta el tiroteo, impactan dos veces  la  camioneta  de  la  Fiscalía, al parecer con pistola calibre 9 milímetros y  logra salir y escapar el señor BORRE BARRETO …”.   

* Informe  del  Director de la Cárcel de Barranquilla, fechado el 27  de  abril  de  2011,  en  el  senito  de  que  en  esa misma fecha se escapó el  Postulado   y   relata   sucintamente   las   circunstancias  de  ese  episodio.       

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