AP6416-2014(44481)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP6416-2014  

Radicación Nº 44481  

Aprobado mediante Acta No. 349  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de octubre de  dos mil catorce (2014).   

La  Sala  resuelve  acerca  de los requisitos  formales  y  debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el  sentenciado    JAIME    PINTO    MAHECHA,  contra  la  sentencia proferida el 5 de septiembre de 2007 por la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Montería, que  confirmó  la  emitida  el  16  de  febrero  de 2006 por el Juzgado 49 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  que  lo condenó a veinticuatro (24) meses de prisión y  multa  en  cuantía  de  un  mil  pesos  ($1.000),  como coautor del concurso de  delitos   de   estafa   y   falsedad   personal  para  obtención  de  documento  público.   

ANTECEDENTES  

1.   JAIME  PINTO  MAHECHA,  al  amparo  de  la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,  esto   es,   «cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o  que  imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso que no podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción  de  la acción…«»,  presentó demanda de revisión contra la sentencia proferida el 5  de   septiembre   de   2007   por   el   Tribunal   Superior   de  Montería  en  (Descongestión),  que confirmó la emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito  de Bogotá   

Sustentó  su  pretensión  en  decisión que  emitiera  el Juzgado 49 Penal del Circuito el 14 de marzo de 2008, donde dice se  hace  alusión a la eventual prescripción de la acción penal, en consecuencia,  solicita dejar sin efecto la sentencia del Tribunal.   

Manifestó   además   que   «desconozco  la  decisión  del  H.  Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Montería (Descongestión), del 5 de septiembre de 2007; por lo que  solicitó  a  los  H.  Magistrados  solicitar  al  Juzgado  A  quo (49 Penal del  Circuito  de  Bogotá),  expida  y remita con destino al trámite de la presente  actuación  de  Revisión, copia de las decisiones de fondo de primera y segunda  instancia,   por   ser   el  juzgado  de  conocimiento  originario».   

CONSIDERACIONES  

         

Razón  asistió  al  Tribunal  Superior  de  Bogotá   al   remitir   la   presente   acción   instaurada  por  JAIME  PINTO  MAHECHA  a  esta Colegiatura  por  ser  la  competente para conocer de la misma, en cuanto se interpone contra  sentencia  de  segunda  instancia  dictada por un Tribunal Superior de Distrito,  con  sujeción a lo normado en el numeral segundo del artículo 75 de la Ley 600  de 2000.   

         

Antes de determinar si la demanda cumple con  los  presupuestos  legales  de admisibilidad, es necesario recordar que, como se  ha  sostenido  de  forma  reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un  mecanismo  judicial  especial  que  constituye una excepción al principio de la  cosa  juzgada,  en  tanto  que  por  su intermedio se busca dejar sin efectos la  intangibilidad  de  la  declaración  de  justicia  contenida  en  una sentencia  ejecutoriada,  cuando  quiera que se acredite la configuración de cualquiera de  las  causales  previstas  para  ello  en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

De  allí que el legislador haya establecido  no  sólo  causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de  fondo  en  la  demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre  su  admisión  y  disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el  primer    examen    a   realizar   de   conformidad   con   el   artículo   223  ibídem.   

En   cumplimiento   de   tal  disposición  normativa,  el  demandante  debe  identificar  plenamente la actuación procesal  cuya  revisión  se  demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su  decisión,  la  causal invocada con los fundamentos de hecho y de derecho en que  se  apoya,  y  la  relación de las pruebas que se aportan, acompañando copia o  fotocopia  de  las  decisiones de primera y segunda instancia, con constancia de  su ejecutoria.   

          Descendiendo  al  caso en concreto y examinada la demanda presentada  por  Jaime  Pinto  Mahecha,  encuentra  la  Sala  que  su  admisión  no resulta  procedente  por cuanto no acreditó la calidad de abogado titulado para promover  la acción.   

Sobre  el  particular  tiene suficientemente  decantado  la  Sala,  que si bien el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 permite  el  impulso  de  la  acción  de  revisión por parte de  cualquiera de los  sujetos    procesales    con    interés   jurídico   reconocido   dentro   del  diligenciamiento,   ya  en  cuanto  se  refiere  al  ejercicio  del  derecho  de  postulación  precisa  del concurso de un profesional del derecho, condición de  la  cual  carece  el  sentenciado  en este asunto, sobre lo que nada señala, ni  tampoco  acredita  con  la  respectiva tarjeta profesional. De ahí que la Corte  hubiese señalado:   

“No  obstante  esto, también ha dejado en  claro  que  la  única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la  demanda  se  presente  por  un  abogado  titulado  que tenga poder especial para  hacerlo,  así  sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario,  o  de  un  defensor  distinto,  pues  se  trata  de una actividad posterior a la  culminación  del  proceso,  que  comprende  la  elaboración  del libelo según  precisos  requisitos  formales, la invocación de concretas causales legales, el  correcto  señalamiento  de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación  de  las  pruebas  que  se  aportan  para  demostrar  los  hechos  básicos de la  petición,  y  una  adecuada  sustentación  compatible  con la naturaleza de la  causal  que  se  invoca,  todo  lo cual es, evidentemente, materia de especiales  conocimientos jurídicos.   

Por manera que si en el sentenciado concurre  la  calidad  de  profesional  del  derecho  bien puede actuar como demandante en  revisión  bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no  resulta  acreditada  en  el  evento  contrario,  dado que la presentación de la  demanda  está  reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de  postulación,  precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que  el          instrumento          ostenta.”1   

Así  las  cosas,  al surgir evidente que el  demandante  carece  de representación a través de abogado titulado para incoar  la  presente  demanda, puesto que elevó personalmente el memorial donde invocó  su  deseo  de  iniciar  la  acción  aludida,  y  tampoco  acredita  cumplir tal  condición  que  lo  legitimaría  eventualmente  para  actuar  en nombre propio  durante  la  causa;  circunstancia  que  per se, hace improcedente la acción de  revisión.   

No obstante proceder el rechazo de la demanda  por  incumplir dicho requisito, esta Sala considera apropiado hacer referencia a  otras  falencias  que  observa  del  escrito  presentado por PINTO MAHECHA y que  igualmente impediría conocer de la acción legal.   

Como se indicara, otro de los requisitos para  hacer  viable  el  curso  de la acción de revisión es el acompañamiento de la  copia  o  fotocopia  de  los  fallos  de  primera  y segunda instancia – si esta  última  la  hubo  -,  así  como  constancia  de su ejecutoria, según el caso,  proferidas  en  el proceso cuya revisión se demanda2,  aspecto  formal  que en este  caso  tampoco cumplió el sentenciado que impetró la acción, pues tal omisión  incluso  la reconoce en la demanda dentro de la cual, en el capítulo de pruebas  y  anexos  solicita  a  la  Corte  oficiar  al  Juzgado 49 Penal del Circuito de  Bogotá,  para  que  remita copias de los fallos condenatorios proferidos dentro  del  proceso que se le adelantará por el delito de falsedad y falsedad personal  para obtención de documento público.   

          El  aporte de la copia de los fallos de primera y segunda instancia,  así  como la certificación de su ejecutoria, es una carga procesal que compete  exclusivamente  al  actor y que no puede suplir la Sala de la forma propuesta en  la  demanda, pues tales documentos constituyen un requisito de procedibilidad de  la  acción de revisión, cuya finalidad es la de que se conozcan cuáles fueron  los  fundamentos  de  la  sentencia  y,  por  lo  tanto, conocer si en efecto la  acción no podía iniciarse.   

Por  otro  lado, la constancia de ejecutoria  busca  establecer  si  la  sentencia  contra  la  cual  se  endereza  la acción  adquirió  firmeza,  a  efecto  de  determinar  si  reviste el carácter de cosa  juzgada  que  se  pretende  levantar  a través de su ejercicio, lo que sólo se  logra corroborar mediante su aportación.   

          En  consecuencia,  como  se ha verificado que la demanda por la cual  se  promueve  la  acción  de  revisión no cumple con las exigencias normativas  previstas   en   el   artículo  222  de  la  Ley  600  de  2000  se  impone  su  inadmisión.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  No  admitir la  demanda   de   revisión   presentada  por  JAIME  PINTO  MAHECHA,  conforme  lo  expuesto.   

2.  Contra  esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  SA, 2 de julio de 2002, Rad. 18.925   

2  Artículo 222 Ley 600 de 2000.     

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