SP7087-2016(47079)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrados ponentes  

SP7087-2016  

Radicación No. 47079  

Aprobado Acta No. 167  

Bogotá  D.C.,  primero (1º) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

I. VISTOS  

Luego  de inadmitida la demanda y cumplido el  término  para que se elevara petición de insistencia, procede la Sala a emitir  fallo  de  casación  oficioso respecto de la sentencia proferida el 31 de julio  de  2015  por  el  Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la emitida por el  Juzgado  21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  que  condenó  a  Huberney  Ospina  Quiceno  como  autor del delito de homicidio  agravado  en  la  modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico,  porte    o    tenencia    de    armas    de    fuego,   accesorios,   partes   o  municiones.   

II. HECHOS  

Fueron  narrados así por el juez de segunda  instancia:   

El día 12 de julio de 2011, siendo las seis  y  media  de la mañana sobre la calle 125 con carrera 26H de la ciudad de Cali,  transitaba  Cristian  Andrés Hinojosa Quiceno, quien se encontraba haciendo una  ronda  de  vigilancia  por el sector, cuando de repente apareció por su espalda  Huberney  Ospina  Quiceno y sin mediar palabra le disparó dejándolo gravemente  herido,  siendo  trasladado  a  un  centro  asistencial  en donde le salvaron la  vida.   

III. ACTUACIÓN PROCESAL  

    

1. Al  día  siguiente de los hechos,  ante  el  Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la  ciudad  de  Cali,  se  legalizó  la  captura  de Huberney Ospina Quiceno, se le  formuló  imputación  como  autor  del  delito  de  homicidio  agravado tentado  (artículos  103 y 104 numeral 7º del Código Penal) en concurso con el punible  de   fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego (artículo  365  ibídem) y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en  centro de reclusión.     

    

1. El 12 de  septiembre  de  2011  la  Fiscalía  presentó  escrito  de acusación en el que  reiteró  el  cargo  atribuido  al  procesado  en la audiencia preliminar, y que  formuló  en  audiencia  de  30 de septiembre siguiente ante el Juzgado 21 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali.     

    

1. Culminadas  las audiencias preparatoria y de juicio oral, la citada autoridad el  5  de  septiembre  de 2012, condenó a Huberney Ospina Quiceno como autor de los  delitos  de  homicidio  agravado  en la modalidad de tentativa y porte de armas,  imponiéndole  la  pena  de 256 meses de prisión y como sanciones accesorias la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas, y la  prohibición  para  el  porte  de  armas  de  fuego  por el mismo término de la  sanción principal.     

Se  ordenó  igualmente  que  el  procesado  continuara  privado  de  la  libertad,  por  cuanto no procedían los mecanismos  sustitutivos y de suspensión de la pena de prisión.   

    

1. La  sentencia  condenatoria  de  primera instancia fue impugnada por el defensor del  acusado,  siendo  confirmada  integralmente  por el Tribunal Superior de Cali en  decisión de 31 de julio de 2015.     

    

1. Contra el  fallo  del  ad quem, la misma  parte  interpuso  demanda  de  casación la cual fue inadmitida en auto de 16 de  diciembre  de  2015,  y al advertirse un posible yerro en el cálculo de la pena  principal  y  accesorias,  dispuso  la Sala que en firme el auto inadmisorio del  libelo,   las  diligencias  retornaran  al  despacho  del  ponente  para  emitir  oficiosamente sentencia de casación.     

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La casación oficiosa es la facultad otorgada  por  la  Ley  a  la Corte cuando quiera que advierta vicios o errores que no han  sido  propuestos  en  la  demanda y que impliquen el desconocimiento de derechos  del  procesado,  en  orden  a  que pueda pronunciarse emitiendo una decisión de  fondo restableciendo la garantía conculcada.   

          Así  se  desprende  del  inciso tercero del artículo 181 de la Ley  906 de 2004 que a la letra dice:   

«En principio, la Corte no podrá tener en  cuenta  causales  diferentes  de  las  alegadas  por el demandante. Sin embargo,  atendiendo  a  los  fines  de  la  casación,  fundamentación  de  los  mismos,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole  de la controversia  planteada,   deberá  superar  los  defectos  de  la  demanda  para  decidir  de  fondo».   

         De  igual  forma, ha indicado la Sala que  en   los  casos  en  los  que  procede  la  casación  oficiosa,  por  obvias  razones no es  necesario convocar a la audiencia de  sustentación  del  recurso  extraordinario  de  que  trata el artículo 184 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  como que la misma está prevista para que se  realice  un  debate  oral  en  torno  a la demanda admitida, el cual se descarta  cuando,  como  en  este  evento,  el  escrito ha sido rechazado. (CSJ, AP 19 Feb  2014, rad. 42936)   

En  esta  ocasión  la  irregularidad  que  advirtió  la  Corte  tiene que ver con el monto de la pena principal como de la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la  de  prohibición de porte de armas de fuego, las cuales fueron  impuestas  por  el mismo término de la sanción principal de prisión, esto es,  256 equivalentes a 21 años y 4 meses.   

         

          Adicionalmente,  se  cometió un error aritmético en el cálculo de  la  sanción  privativa  de  la  libertad,  habida  cuenta  que  al  aplicar  la  proporción  de  rebaja por tratarse de una conducta tentada, el extremo máximo  se  fijó  en  540  meses  cuando  el  correcto  es el de 450 meses de prisión.   

La anterior situación, en lo que atañe a la  pena  de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  implica la trasgresión del principio de legalidad de la pena y, del  procedimiento  para  el cálculo de la sanción en lo relativo a la prohibición  de  porte  y  tenencia de armas de fuego, motivo por el que se procede a ajustar  la sentencia en estos precisos aspectos.    

Pena  de  prisión  respecto  del delito de  homicidio   

El delito de homicidio agravado contempla una  sanción  de  400  a  600 meses de prisión, rango que por tratarse de un delito  tentado  de  acuerdo  con  lo  previsto  en  inciso primero del artículo 27 del  Código  Penal,  se  reduce  a  la  mitad en el mínimo sin que el máximo pueda  superar  sus tres cuartas partes, es decir, el rango de punibilidad oscila entre  200  y  450  meses  de  prisión,  de  donde los cuartos se discriminan así: el  primero,  200  a  262.5  meses;  el  segundo, 262.5 a 325 meses; el tercero, 325  meses a 387.5 meses y el cuarto, 387.5 a 450 meses.   

Siguiendo  los  criterios  aplicados  por el  fallador  de primera instancia, la pena corresponde calcularse dentro del primer  cuarto,  200  a  262.5  meses de prisión, por manera que partiendo del mínimo,  aplicando  la proporción que tuvo en cuenta el a quo,  23.5%1,   se   obtiene   que   ésta  corresponde  a 14.68 meses, los cuales sumados a los 200 meses, arrojan una pena  para  el  delito  de  homicidio agravado en tentativa de 214 meses y 20 días de  prisión.   

         A  este  monto,  aplicando  la  proporción que corresponde teniendo  como  base  la  sanción  impuesta  por  el  delito  de homicidio por el juez de  primera  instancia  que  fue  de  220  meses,  frente a los 36 que impuso por el  concurso  con  el  delito  de porte ilegal de armas, se obtiene un porcentaje de  16.36%,  el  que  aplicado  a  los  214  meses  y  20 que es el equivalente a la  sanción  correctamente  tasada para el homicidio, arroja un monto de 35 meses y  3  días  por el delito concurrente, motivo por el cual el monto definitivo para  la pena de prisión es de 249 meses y 23 días.   

Pena  accesoria  de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas   

Como se indicó en párrafos precedentes esta  pena  accesoria  se impuso en un monto superior al legalmente permitido, lo cual  implica  una  trasgresión  al principio de legalidad de la sanción que aplica,  tanto para las penas principales, como para las accesorias.   

Sobre  el  particular  la Corporación se ha  pronunciado     así:                     

«Frente  a  este  último  aspecto,  conviene advertir que el principio  de  legalidad  no  solo involucra las penas «principales» de prisión, multa y  «las  demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte  especial»  del  Código  Penal,  según  lo  dispone  su artículo 35, sino que  también    abarca   las   accesorias».   (CSJ,   SP   12   Fe.   2014,   rad.  42438).   

En  desarrollo  de dicha máxima del derecho  sancionador,   el   legislador  punitivo  consagró  de  manera  expresa  normas  sustanciales  en  las que se indica con claridad, no solo la definición de cada  una  de  las  sanciones accesorias y/o privativas de otros derechos distintos al  de  la  libertad  de  locomoción  (artículos  43 a 50 del Código Penal), sino  también su término de duración.   

Es así que el artículo 51 de la Ley 599 de  2000  en  su  inciso primero, indica que la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20)  años,  salvo  en  los casos del inciso 3º del artículo 52 del mismo estatuto,  es  decir,  cuando tengan relación directa con la conducta punible, pues en tal  evento  se  impondrá  por un tiempo igual al de la pena a la que accede y hasta  por  una  tercera  parte  más  sin  exceder  el  máximo  que  prevé  la  ley.   

          Y  como  excepción  a  este  límite  máximo  de 20 años la norma  contempla  los  casos  en los que la condena penal se impone contra personas que  han  cometido  delitos  con  afectación  al  patrimonio del Estado, pues en tal  situación  la  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas se torna intemporal.    

En   el  presente  asunto  la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas que se  impuso  como  accesoria, superó el término máximo permitido en la ley, puesto  que  se  fijó  en  21 años y 4 meses, motivo por el que corresponde a la Corte  ajustar  la  sentencia  al  advertirse  la  violación  directa  de  la  ley por  exclusión   evidente   del   artículo  51,  inciso  1º,  de  la  Ley  599  de  2000.   

En   tal  medida,  como  quiera  que  aun  habiéndose  ajustado  la  pena  de  prisión  a su estricta legalidad, de todas  formas  ésta  supera  el  límite  de los 20 años y aunque el artículo 52 del  Código  Penal,  inciso  tercero, establezca que tal pena accesoria se impone en  todo  caso  cuando se irroga la prisión y por el mismo término de ésta, no es  posible  igualarla  al  quantum  de  la  prisión,  sino  que debe respetarse el  máximo   que   prevé  la  ley  que  es  de  20  años,  por  lo  que  así  se  declarará.    

Pena  accesoria  de  prohibición  para  la  tenencia y porte de armas de fuego   

Similar  trasgresión  se  observa en torno  a   la  pena también accesoria de prohibición para la tenencia y el porte  de  armas de fuego, la cual puede imponerse dentro del rango de 1 a 15 años, no  obstante  en  el fallo contra Huberney Opina Quiceno su duración fue igual a la  de  la  pena  principal  de  prisión,  a  saber,  21  años 4 meses, cuando tal  sanción  debió  fijarse  dentro del rango referido y por el sistema de cuartos  que regula el artículo 61 del Código Penal.   

De otra parte, cabe precisar que si bien la  motivación  de  esta  clase  de  sanción podría tornarse insuficiente ante la  simple   afirmación   del   fallador   en  el  sentido  de  que  «por  existir  íntima  conexión,  también  se  impondrá  la pena  accesoria  inserta  en el artículo 49 del Código Penal, es decir la privación  del  derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por igual término al de la  pena   principal…»,   como   justificación  para  imponerla,  de  todas formas la Sala ha considerado que tal carga argumentativa,  la  cual  se  deriva del artículo 59 de la norma penal sustancial -Motivación   del   proceso  de  individualización  de  la  pena-,  se satisface siempre que el juicio de responsabilidad  penal  contemple condena por el delito de fabricación porte o tenencia de armas  de fuego y municiones.   

Así     lo     ha     indicado    la  Corporación2:   

“Mayoritariamente,   a   la   par,   se  estableció  como  criterio  general  que  en  casos de fabricación, tráfico y  porte  de  armas de fuego o municiones de defensa personal o de uso privativo de  las  Fuerzas  Armadas –sea  que  se  impute  sólo esa conducta punible o en concurso de delitos—,    se  entiende  cumplida  la garantía de motivación de la imposición de la sanción  accesoria  de  privación  del  derecho  a  la tenencia y porte de armas, con la  declaración  en  la  sentencia  de que el procesado fabricó, traficó o portó  armas   de   fuego   o   municiones   ‘sin      permiso      de      autoridad      competente’. En otras  palabras,   la   declaración  judicial  de  que  ajustó  su  comportamiento  a  cualquiera  de  las  conductas descritas en los artículos 365 o 366 del Código  Penal  (también  al  artículo  367  ibídem), constituye suficiente fundamento  para  privar  del  mencionado  derecho  al  condenado.  Se  rectifica  con  este  criterio,  entonces,  el  plasmado  en  el  precedente jurisprudencial del 16 de  diciembre    de   2014   (CSJ   SP   17166-2014,   Rad.   42536).   –Resaltado    fuera    del    texto  original-   

En  ese  orden,  para  el  presente caso se  entiende  que la imposición de la pena accesoria en cuestión fue correctamente  motivada,  no  así  el proceso para su determinación el cual debió realizarse  bajo el sistema de cuartos, como también lo ha enseñado la Corte:   

Tiene  dicho  la  Sala  que  en  su  determinación  aplica  el  sistema  de cuartos que rige la  individualización  de  la  pena  (artículo  61  del Código Penal)3,  por lo que  ha  de tenerse en cuenta que esa sanción accesoria tiene prevista pena de entre  uno  (1)  y  quince  (15)  años  (artículo  51  ibídem). En consecuencia, los  cuartos  derivados  del  ámbito  punitivo  de  movilidad corresponden a: primer  cuarto,  de 12 a 54 meses; cuartos medios, de 54 a 138 meses; y, último cuarto,  de   138   a   180   meses.   (CSJ  SP,  28 oct 2015, rad.43724)   

Aquí  se  seleccionó como tipo base el de  homicidio       agravado       tentado   cuyo  margen  de  punibilidad  fue  equivocadamente   fijado  por  el  a  quo,  sin  que  el Tribunal advirtiera  el   error,  en   200   a  540     meses     de  prisión,   siendo   lo  correcto    200    a    450    meses;   en  tal  medida,  la  pena  se  calculó  dentro   del   primer   cuarto   que  dentro  de  ese  margen  oscila  entre  200  y  285 meses de prisión,  imponiéndose  finalmente  la sanción de 220 meses de  prisión,         es         decir,  el  aumento  sobre el extremo mínimo  frente  al  máximo  posible  -85  meses-  fue  de un  23.5%.   

De   tal  manera,  aplicando  los  mismos  criterios  del  a quo, sobre  el  margen  de  punibilidad  de  la  pena accesoria en mención, se tiene que su  monto  corresponde  imponerse  dentro del primer cuarto que oscila entre 12 y 54  meses  y  al partir del mínimo de 12 meses, aplicando el porcentaje elegido por  el  sentenciador  que  fue  de  23.5  % se obtiene que el monto de esta sanción  accesoria es de 21 meses y 26 días.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema       de      Justicia,      administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

CASAR PARCIALMENTE Y DE OFICIO la  sentencia  del Tribunal Superior de Cali de fecha 31 de julio de  2015  y,  en  consecuencia,  fijar  la pena de prisión en doscientos cuarenta y  nueve  (249) meses y veintitrés (23) días de prisión, inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas  por  veinte  (20)  años  y  prohibición  para  la  tenencia  y  porte  de armas de fuego por el término de  veintiún (21) meses y veintiséis (26) días.   

En  lo  demás  el  fallo  no  sufre ninguna  modificación.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

      JOSE     LUIS    BARCELÓ  CAMACHO   

FERNANDO   ALBERTO   CASTRO   CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Esta  resulta  de la diferencia que entre 200 y 285 meses, rango en el que se fijó el  primer  cuarto  y  que  equivale  a  85 meses, correspondientes al 100%; como la  sanción  para  el  tipo base de homicidio se tasó en 220 meses de prisión, es  decir,  el  incremento  sobre  el  mínimo fue de 20 meses, el porcentaje de tal  cantidad  es de 23.5%, sobre los 85 meses que era el máximo posible a aumentar.   

2 CSJ  SP, 28 oct 2015, rad.45867   

«3                Cfr., SP-17166-2014, 16  dic.   2014,   Rad.   42536;   CSJ  SP–2636-2015,   11   de   mar.   de   2015,   Rad.   43881»     

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