SP7100-2016(46101)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP7100-2016  

Radicación N° 46101  

(Aprobado acta Nº 167)  

Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  propuesto  por  el  defensor  de  Yerson Bladimir Sosa  Rodríguez,  contra  la  sentencia  proferida el 27 de  marzo  de  2015  por  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca, que confirmó, con  modificaciones,  la  dictada  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Pacho  y  condenó  al procesado como autor del  delito   de  fabricación,  tráfico,  porte  o  tenencia  de  armas  de  fuego,  accesorios, partes o municiones.   

HECHOS  

El   Ad   quem  resumió  la  cuestión  fáctica  conforme  al  acta  correspondiente al preacuerdo de la siguiente manera:   

La  noche del 27 de septiembre de 2014 a las  21:00,  el  Ejército  Nacional  en cabeza del cabo tercero BYRON AMIR CARRASCAL  NAUTA,  se  encontraba haciendo puesto de control en el centro poblado La Magola  del  Municipio de Supatá, fue así como por el lugar transitaban dos personas a  bordo  de  una  motocicleta,  haciéndoles  el  correspondiente  pare  y requisa  hallando  en  poder  del  parrillero, quien se identificara como YERSON BLADIMIR  SOSA  RODRÍGUEZ,  a  nivel  de  la  pretina  del  pantalón, parte derecha, una  pistola  marca  CZ  Browning, modelo 83, calibre 7.65, número de serie borrado,  empuñaduras  y  cachas  plásticas color negro, funcionamiento semiautomático,  fabricación  original,  con  proveedor y seis (6) cartuchos para la misma. Como  quiera  que éste no presentó el respectivo permiso, fue incautado el artefacto  y accesorios y capturado en flagrancia.   

Los  citados  elementos  fueron  objeto  de  análisis   por  balística,  concluyendo  su  aptitud  para  disparo  y  según  información   obtenida  del  CINAR  por  el  patrullero  JUAN  DAVID  MARTÍNEZ  BERMÚDEZ  de  la  Sijin, dicho ciudadano no aparece registrado con permiso para  el   porte   y   tenencia   de   armas   de   fuego1.    

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  28  de  septiembre  de 2014, ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Topaipi (Cundinamarca) en turno de control de  garantías  de  fin  de  semana,  se  llevó  a  cabo  audiencia  preliminar  de  legalización   de  captura  e  incautación  de  elementos  y  formulación  de  imputación  por  el  delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas  de    fuego,    accesorios,    partes    o   municiones,   contra   Yerson          Bladimir         Sosa         Rodríguez.   

No  se  le  impuso  medida  de aseguramiento  porque  la  Fiscalía  retiró  la  solicitud,  y  se  le  otorgó  la  libertad  inmediata2.   

2.  El  7 de octubre de ese año, las partes  allegaron  acta  de  preacuerdo,  haciendo  constar  que  frente  a  la conducta  imputada,  en  la  modalidad  de  portar,  cuya  pena mínima es de 108 meses de  prisión,  se modifica la participación del implicado de autor a cómplice, por  lo  cual,  en  virtud  de  lo  dispuesto en artículo 30-3 del Código Penal, la  sanción  que  corresponde  para  las  penas principal y accesorias, es la de 54  meses3, por haberse pactado la sanción mínima.   

3. El 15 de diciembre siguiente tuvo lugar la  audiencia  de verificación de preacuerdo y sentencia, ante el Juzgado Promiscuo  del  Circuito  de  Pacho,  Cundinamarca, despacho que condenó al procesado como  responsable   de   la   conducta  punible  objeto  de  imputación  y  posterior  preacuerdo,  prevista  en  el  artículo  365  del  Código  Penal, a título de  cómplice.   

Le  impuso, cincuenta y cuatro (54) meses de  prisión  y,  por  el  mismo término, las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  privación del derecho a la  tenencia y porte de arma.   

Le  otorgó  la  prisión  domiciliaria,  al  tiempo  que  decretó  el  comiso del arma incautada4.   

4.  El  27  de  marzo  de  2015, el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por  la   Fiscalía,  modificó  la  decisión  del  A  quo  en  el sentido de revocar la concesión de la prisión  domiciliaria  y,  por  consiguiente, librar orden de captura contra Yerson    Bladimir   Sosa   Rodríguez5.   

5.  Por  auto  del 24 de febrero del año en  curso,   la   Corte   admitió   el   libelo  presentado  por  el  defensor  del  procesado6,  por  lo  cual  se  llevó  a cabo la correspondiente audiencia de  sustentación7.   

LA DEMANDA  

Un cargo formula el defensor, con apoyo en el  numeral   1º   del   artículo   181  de  la  Ley  906  de  2004,  «por  haberse  dictado  sentencia  violando las normas sustantivas  del   Código   Penal   en   sus   artículos   7º,  30  y  otros».   

Comienza  por  señalar  que  la  sentencia  recurrida,  a  pesar  de dejar en firme la pena de cincuenta y cuatro (54) meses  de  prisión  que  le fue impuesta a su representado, le prohibió disfrutar del  beneficio   de   la   prisión   domiciliaria,  pese  a  reunir  los  requisitos  legales.   

Por lo anterior, considera que se vulneró el  canon  32  de  la  Ley  1709  de 2014, porque allí no está consagrado el porte  ilegal  de armas como uno de los delitos excluidos del beneficio y si bien está  sancionado  con  pena  mínima  de  9  años, «al ser  calificado  como  meramente  complicidad  el  hecho  de  mi mandante, la pena se  redujo…lo  que  significa  sin el menor esfuerzo….que la responsabilidad que  le  cabe,  no  es precisamente la establecida para el delito pleno».   

Recuerda  que  el  artículo 7º del Código  Penal   consagra   el  principio  de  igualdad  para  todas  las  personas,  sin  discriminación  alguna,  y que frente a la figura de la complicidad, la cual ha  tenido    diferentes    interpretaciones,    el    precepto    30   ejusdem  consagra una rebaja hasta del 50%  de  la  pena,  «y de allí se colige que la gravedad  para  la responsabilidad del mero cómplice es eminentemente menor».   

Solicita  se  restablezcan  las  garantías  vulneradas a su prohijado y se le conceda la prisión domiciliaria.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  El  defensor  del procesado ratifica, en  términos  generales,  el  cargo  propuesto,  con  miras  a  la concesión de la  prisión domiciliaria.   

2. La representante de la Fiscalía considera  que  la  censura  debe  prosperar.  En  concreto, refiere que se debe aplicar el  criterio  sentado por esta Corporación dentro del radicado 45181 del 9 de marzo  del   año   en   curso,  donde  se  analizó  un  problema  jurídico  similar.   

Precisa  que  en  el preacuerdo nada se dijo  sobre  la  sustitución de la prisión por prisión domiciliaria, por lo cual es  menester  que  se  haga  el  análisis  correspondiente,  teniendo  en cuenta la  reducción  prevista  en  el  artículo  30  del Código Penal, por virtud de la  complicidad, que va de una sexta parte a la mitad.   

Estima  inadmisible  que  si  se  llega a un  preacuerdo  y  como fundamento del mismo se degrada la participación de autor a  cómplice,  se  desconozcan  los beneficios que se obtienen de dicha condición,  como  lo  hizo  el  Tribunal Superior de Cundinamarca, contrariando el principio  pro  homine,  e  igualmente  estableció  unas  limitantes  frente  a  las  figuras  de los preacuerdos y las  negociaciones no contempladas en la ley.   

Por  último,  destaca  que  en este caso la  negociación  se realizó dentro de los parámetros legales y con observancia de  las garantías fundamentales.   

Solicita  se  case parcialmente la sentencia  recurrida  y, en su lugar, se dicte fallo sustitutivo que atienda la pretensión  del casacionista.   

3.  La representante del Ministerio Público  advierte  que  aun  cuando  el  Tribunal  resumió, como uno de los puntos de la  apelación,  que  el  procesado registra antecedentes, lo cierto es que no tomó  en  cuenta este aspecto para revocar el beneficio de la prisión domiciliaria y,  por tanto, no hará ningún reproche al respecto.   

Según  recuerda,  esta  Corporación  tiene  decantado  que  para  la  concesión  de los subrogados o beneficios se tiene en  cuenta  la  pena  que  en  abstracto  contempla el tipo penal objeto de condena,  incluyendo todas las circunstancias amplificadoras del tipo.   

En  el  caso  de  los  preacuerdos, donde la  Fiscalía  varía,  por  ejemplo, el tipo de participación o excluye una causal  de  agravación  punitiva,  el  acta  respectiva  constituye  la acusación y la  consonancia  se  ha  de  predicar  entre dicho acto y la sentencia. Entonces, la  conducta  que sirve para determinar los requisitos objetivos de los beneficios o  subrogados,  es  la  señalada  en  el  acta de preacuerdo y si éste no vulnera  garantías  fundamentales,  es  vinculante  para  el juez, tal como se dijo, por  ejemplo, en la SP931-2016, radicado 43356.   

Así las cosas, el Tribunal, al concluir que  el  procesado  no se hacía acreedor a la prisión domiciliaria por considerarlo  autor  de la conducta punible, y no cómplice, incurrió en indebida aplicación  de  la  norma que regula el instituto y, por ende, se debe casar parcialmente el  fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES  

1.  Bastante  se  ha insistido que, luego de  admitida  la  demanda, no hay lugar a pronunciarse sobre los defectos formales y  de  técnica  que  pueda presentar la invocación de la censura y su desarrollo,  porque  se  entienden  superados  y  lo  que  procede es resolver el problema de  fondo.   

2.  Importa  recordar que, en este caso, una  vez   la   Fiscalía  formuló  imputación  a  Yerson  Bladimir   Sosa   Rodríguez   por   el   delito   de  fabricación,  tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes  o municiones, se allegó preacuerdo en los siguientes términos:   

1. Que se partirá del delito de FABRICACIÓN,  TRÁFICO  Y  PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, como  conducta  imputada  a  título  de  AUTOR,    VERBO   RECTOR   PORTAR,  con una pena que oscila entre nueve (9)  a doce (12) años de prisión.   

2.  Que  con  fundamento  en  los  últimos  pronunciamientos  jurisprudenciales  y  para  efectos  del presente PREACUERDO,      se      modificará  como forma de concurrencia en  la  realización  de  la  conducta  punible  y  como  única rebaja punitiva, de  AUTOR   a   CÓMPLICE.   

3.   Que  atendiendo  lo  previsto  en  el  Art.  376  del C.P., la pena  mínima  para  el  delito  de FABRICACIÓN,   TRÁFICO,  Y  PORTE  DE  ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES,  corresponde  a  ciento ocho (108) meses  de  prisión  y  en  los  términos  del  Art.  30, inciso 3º, para el cómplice corresponderá la pena prevista  para  la  correspondiente infracción, disminuida de una sexta parte a la mitad,  restándose  en  este  evento,  la  mitad,  generando  un  total de cincuenta        y        cuatro       (54)       meses.   

1. (sic) Que se impondrá como pena accesoria  la  señalada  en  los  Arts.  43-1  y  44  del C.P.,  esto  es,  la  inhabilitación  de  derechos  (sic)  y  funciones   públicas   por  el  mismo  término  de  la  pena  principal  y  la  prohibición    de    portar    armas   de   fuego8          (Mayúsculas y negrillas originales).   

Al   respecto,  la  juzgadora  de  primera  instancia,  una  vez  le  impartió  aprobación,  condenó  al  procesado  como  responsable  de  la  señalada conducta punible «en la  modalidad   de  cómplice»,  le  impuso  la  sanción  pactada y le otorgó la prisión domiciliaria.   

El  Tribunal  Superior  de Cundinamarca, al  conocer   del   recurso  de  apelación  formulado  por  la  Fiscalía,  revocó  parcialmente   la   decisión  del  A  quo   y   le   negó   el  sustituto  a  Sosa  Rodríguez,  tras  considerar  que  éste  aceptó  su  responsabilidad  a  título  de  autor  frente  al  tipo  penal de fabricación,  tráfico  o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, sancionado  con  una  pena  mínima  de  nueve (9) años, «asunto  distinto  es  que,  como  consecuencia del mencionado preacuerdo se haya pactado  como  única  compensación  por  la  aceptación  de cargos que se degradaba la  forma  de  participación  de  autor  a  cómplice»9.   

3.  Como quiera que el libelista acude a la  causal   primera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  «por  haberse  dictado  sentencia  violando las normas sustantivas  del  Código Penal en sus artículos 7º, 30 y otros»,  para  controvertir  esa decisión de segunda instancia  que  revocó  al  procesado la prisión domiciliaria, surge incontrovertible que  cuenta  con  interés  para  recurrir  porque,  tal  como se constata en el acta  respectiva10, se trata de un aspecto que las partes no pactaron.   

3.1. En lo sustancial, recrimina que el juez  plural  le prohibió a su defendido disfrutar del aludido derecho, pese a reunir  los  presupuestos  legales  para ello, por lo cual se desconoció el canon 32 de  la Ley 1709 de 2014.   

Por  su  parte,  las  representantes  de la  Fiscalía  y  del  Ministerio  Público  son  del  criterio que la censura está  llamada   a   prosperar  porque  el  Tribunal  se  equivocó  al  desconocer  la  complicidad    pre    acordada   para   revocar   al   procesado   la   prisión  domiciliaria.   

3.2.  Pues  bien,  lo  primero  que importa  resaltar,  para la solución del caso puesto a consideración de la Sala, es que  la  aceptación  de  responsabilidad  por  parte  del  acusado,  por la vía del  allanamiento  a cargos o de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía, no solo es  vinculante  para  estos,  sino  también  para  el  juez, a quien le corresponde  dictar  el  respectivo  fallo  anticipado,  atendiendo  a  lo  convenido por las  partes,   salvo  que  advierta  vicios  del  consentimiento  o  vulneración  de  garantías fundamentales.   

Recientemente  así lo reiteró la Corte en  CSJ SP, 3 feb. 2016, rad. 43356:   

Esta  reseña jurisprudencial, para denotar  que  la doctrina de esta Corte ha sido persistente en indicar que la aceptación  de  responsabilidad  por  parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o  el  acuerdo  celebrado  con  la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo  anticipado,  no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También  lo  son  para  el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de  conformidad  con  lo  convenido por las partes, a menos que advierta que el acto  se  encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce  garantías  fundamentales,  eventos  en  los cuales debe anular el acto procesal  respectivo  para  que  el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro  del  marco  del  procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento  ordinario.   

De  lo anterior deriva el primer desacierto  del  Tribunal,  al  escindir  los  efectos  del preacuerdo bajo el entendido que  Sosa  Rodríguez  aceptó su  responsabilidad  a  título  de  autor  frente  al  injusto  contra la seguridad  pública,  sancionado  con una pena mínima de nueve (9) años de prisión y que  ello  es  distinto  al  pacto  de degradar la forma de participación de autor a  cómplice, como única compensación por la aceptación de cargos.   

Bajo esa errada creencia, estableció que no  se   cumple  con  el  presupuesto  objetivo  consagrado  en  el  artículo  38B,  adicionado  por  la  Ley 1709 de 2014, lo que estimó suficiente para revocar la  prisión domiciliaria.   

En  casos como el presente, esto es, cuando  el  implicado  acepta  su responsabilidad a cambio de que la Fiscalía degrade a  cómplice  la  forma  de  concurrencia  en  la  conducta punible, al juzgador le  corresponde,    además    de    condenarlo    a   ese   título,   «examinar  la  pena  sustitutiva  de prisión intramural conforme a  los    extremos    punitivos,    mínimo    y   máximo,   previstos   para   el  cómplice»,  según  lo  concluyó  recientemente  la  Corte,  en CSJ SP, 24 feb.  2016,    rad.    45736,    cuando    analizó   un   asunto   de   connotaciones  semejantes.   

3.3.  Otro desatino del juez plural, radica  en  declarar, con base en la jurisprudencia que cita11,  que  el  preacuerdo  es un  fenómeno  post  delictual que no es posible considerar al momento de determinar  la pena prevista en la ley.   

En  efecto,  aduce  que  aun  cuando  los  dispositivos  amplificadores  del tipo, como la tentativa, la complicidad, entre  otras  que  menciona,  deben ser considerados para efectos de determinar la pena  mínima  prevista  en  la  ley,  ello  procede  cuando se trata de situaciones o  factores  reales  que  guardan  relación directa con la conducta punible por la  cual  se  procede,  «pero  no  cuando  se  trata  de  fenómenos  post  delictuales  como  (…)  los  preacuerdos  en los que se haya  pactado  (…)  la  degradación  de  la  forma  de  participación  (…)  como  compensación  por  la  aceptación  de  culpabilidad, tal como ocurrió en este  asunto,  pues  así  lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte»12.   

Si,  como se tiene dicho, los preacuerdos y  las  negociaciones  entre  la  Fiscalía  y  el  imputado o acusado, hacen parte  integral  de  la justicia consensuada y si su finalidad, conforme a lo dispuesto  en  el  artículo  348  de  la  Ley  906  de 2004 «es  humanizar  la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia;  activar  la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar  la  reparación  integral  de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr  la  participación  del  imputado  en  la  definición  de su caso»,  no  es  posible equiparar tales mecanismos con aquellas actitudes  post-delictuales  del procesado que no guardan relación con la conducta punible  y  que,  por  consiguiente,  no  pueden  ser  tenidas  en  cuenta  como factores  modificadores   de   la   punibilidad   porque   operan,   exclusivamente,   con  posterioridad a la concreta individualización de la pena.   

3.4.  En estas condiciones, surge imperioso  recabar,  como  en  muchas  otras  ocasiones  (CSJ SP, 31 ago. 2005. Rad. 21720,  entre  otras),  que  para  efectos  de  determinar la procedencia de la prisión  domiciliaria, por conducta punible   

…[d]ebe  entenderse  el  comportamiento  típico  con  las  circunstancias  genéricas  y específicas que lo califican o  privilegian,  y que modifican los extremos punitivos establecidos en la norma; y  (3)  que las circunstancias que sean tenidas en cuenta para incrementar la pena,  deben haber sido imputadas en la resolución de acusación.   

En  relación  con  las  circunstancias  y  modalidades  conductuales concurrentes, que alteran los extremos punitivos de la  conducta,   y  deben   por  tanto  ser tenidas en cuenta como factores  modificadores  de  la  punibilidad  abstracta, han sido señalados, entre otros,  los   dispositivos  amplificadores  del  tipo  (tentativa  y  complicidad),  las  modalidades  de  comportamiento  previstas en la parte general del código (como  la  marginalidad,  ignorancia  o  pobreza  extremas;  la ira e intenso dolor; el  exceso  en  las  causales  de  justificación),  y las específicas de cada tipo  penal  en particular, que amplían o reducen su ámbito de punibilidad (como las  previstas  para  el  hurto  en  los  artículos  241,  267  y  268  del  Código  Penal).    

En  cambio, quedan por fuera todos aquellos  factores  que  no  guardan  relación  directa  con  la conducta punible, por no  encontrarse  vinculados  con  su  ejecución, sino con actitudes postdelictuales  del  procesado,  cuya  concurrencia  solo  tiene  la  virtualidad  de afectar la  punibilidad  en  concreto,  en  cuanto  operan sobre la pena ya individualizada,  como  por  ejemplo  la  confesión,  la  reparación  en  los  delitos contra el  patrimonio  económico,  el reintegro en el peculado, la sentencia anticipada, o  la retractación en el falso testimonio.    

En    síntesis,    por    conducta   punible  para  efectos  de  lo  dispuesto  en  el   artículo  38  numeral  1°  del  Código  Penal, ha de  entenderse  la  conducta  propiamente  dicha,  con  las  circunstancias modales,  temporales  o  espaciales que la califican o privilegian, o que de alguna manera  los  especifican,  cuya  concurrencia  tiene  la  virtualidad  de  incidir en el  ámbito  de  movilidad  punitivo previsto por el legislador, en cuanto determina  la   variación  de  sus  extremos  mínimo  y  máximo,  como  ocurre  con  los  dispositivos  amplificadores del tipo, la atenuante de la ira o intenso dolor, y  demás hipótesis relacionadas a manera de ejemplo.   

          4.  Según  ha  quedado  establecido, el Ad  quem  desacertó  al  estimar  que,  en  este caso, no  había  lugar  a considerar la complicidad pactada para efectos de determinar la  pena  mínima  prevista  en  la  ley,  porque no guarda relación directa con la  conducta  punible,  entendido  bajo  el  cual asumió que el procesado no tenía  derecho  al  sustituto  de  la  prisión  domiciliaria por tratarse de autor del  delito  de  fabricación, trafico, porte o tenencia de armas, municiones, partes  o  accesorios,  situación  que  lo  condujo  a inaplicar, de manera directa, el  artículo  38B  del Código Penal (adicionado por la Ley 1709 de 2014, artículo  23),  norma  llamada a regular el asunto, atendiendo a la fecha de ocurrencia de  los hechos, esto es, 27 de septiembre de 2014.   

          La  corrección  del  desacierto  comporta señalar que Yerson  Bladimir  Sosa  Rodríguez se hace  merecedor  a  la prisión domiciliaria, como bien lo estableció la falladora de  primera  instancia, pues la calidad de cómplice implica que la pena prevista en  el  artículo  365 del Código Penal se disminuye de una sexta parte a la mitad,  -artículo  30  ejusdem-, lo  cual  arroja un monto mínimo de cuatro (4) años seis (6) meses, con lo cual se  satisface  el  requisito  objetivo  del  precitado  canon 38B, que prevé que se  imponga  sentencia por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea  de ocho (8) años de prisión o menos.   

          Adicionalmente,   la   Sala  encuentra  acreditado  el  arraigo  del  procesado,  tanto  así,  que  desde la formulación de imputación la Fiscalía  retiró  la  solicitud  de imposición de medida de aseguramiento por considerar  que   no   existían   elementos   de  juicio  que  permitieran  suponer  la  no  comparecencia  al  proceso.  Además, según consta en la foliatura, se dedica a  la  agricultura,  vive en unión la señora Yolanda Salinas Ávila, en la vereda  San  Marcos  del  Municipio  de  Supatá  (Cundinamarca)  y  registra su número  celular.   

          De  otra  parte, en punto de las penas accesorias de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a  la  tenencia  y  porte de armas de fuego, que se determinaron por el mismo monto  de  la  sanción  principal, importa tener presente que en materia de preacuerdo  no  aplica el sistema de cuartos, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del  Código   Penal,   inciso  adicionado  por  el  canon  3º  de  la  Ley  890  de  2004.   

Consecuente con lo anterior, se procederá a  casar  parcialmente el fallo dictado por el Tribunal Superior de Cundinamarca y,  en  su lugar, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Pacho, por cuyo medio condenó al  procesado  como  responsable,  a título de cómplice, del delito previsto en el  artículo    365    del    Código    Penal    y    le   otorgó   la   prisión  domiciliaria.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Penal,  administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

          CASAR  PARCIALMENTE  la sentencia proferida  el  27 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su lugar,  confirmar  la  sentencia  dictada  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones   de   conocimiento   de   Pacho,   por   las   razones  expuestas  en  precedencia.   

          Las demás determinaciones permanecen incólumes.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA       DE       CASACIÓN PENAL   

SALVAMENTO DE VOTO  

Casación  

Radicado. 46.101  

Acta 160 de 01-06-2016  

Procesado:    YERSON    BLADIMIR   SOSA  RODRÍGUEZ   

Delito:  Tráfico,  fabricación o porte de  armas de fuego.   

El  suscrito  Magistrado,  con  el habitual  respeto  que tengo por las decisiones de la Sala, procedo a señalar las razones  por las cuales salvo el voto.   

1. ANTECEDENTES  

En  la  sentencia  de casación referida se  hicieron las siguientes precisiones:   

El  27  de  septiembre de 2014  YERSON  BLADIMIER  SOSA  RODRÍGUEZ  fue  sorprendido  portando  una pistola CZ Browing,  modelo  83,  calibre  7.65  con proveedor y 6 cartuchos, arma que no contaba con  salvo conducto.   

Por lo hechos narrados la Fiscalía ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Topaipi (Cundinamarca) le formuló imputación  por porte de arma de fuego y accesorios.   

El 7 de octubre de 2014 preacordaron que la  conducta  imputada  en  la  modalidad  de autor se modifica la participación de  autor  a  cómplice,  por  lo  que  la  sanción  es  de 54 meses para las penas  principal y accesorias.   

Los   fallos  de  instancia,  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Pacho  y  el  Tribunal  Superior  de Cundinamarca,  profirieron  condena   en  los términos del preacuerdo, sentenciado a SOSA  RODRÍGUEZ  como  responsable del delito de porte de armas de fuego de uso civil  en  la  modalidad  de  cómplice,  pero  el  ad  quem  le  revocó  la  prisión  domiciliaria  y  ordenó  la  captura, derecho que había sido otorgado por el a  quo (fallos de 15 de diciembre de 2014 y 27 de marzo de 2015).   

La   Sala   de  Casación  Penal,  en  la  providencia  referenciada,  casó el fallo recurrido para confirmar la decisión  de  primer  grado,  arguyendo  que  fue desacertada la decisión del Tribunal al  hacer  juicios  de  responsabilidad  para  el  procesado  como autor, condición  diferente  a  la que genera el pacto que lo fue como cómplice, lo que incide en  los  mínimos  de  pena, en el primero 9 y en el segundo 4 años y seis meses de  prisión, para determinar los requisitos del mecanismo otorgado.   

2.  La información registrada no deja duda  que  fiscal,  defensor  y procesado convinieron la responsabilidad por el delito  imputado  y  como  beneficio  la  menor pena que resultaba de la degradación de  autor  a cómplice, en otras palabras ese preacuerdo corresponde a la especie de  que  trata  el  inciso segundo del artículo 350 del C.P. que en este salvamento  parcial de voto se denomina preacuerdo con degradación.   

La  Sala con el criterio mayoritario admite  que   en   los  preacuerdos,  sin  diferenciarlos,  el  juez  debe  declarar  la  responsabilidad  y  condenar  por el delito en las condiciones preacordadas y no  por el delito imputado, así se infiere del siguiente argumento:   

“la  aceptación  de  responsabilidad por  parte  del  acusado,  por  la  vía del allanamiento a cargos o de un preacuerdo  celebrado  con  la  Fiscalía,  no  solamente  es  vinculante  para  estos, sino  también  para  el  juez,  a  quien  le  corresponde  dictar el respectivo fallo  anticipado, atendiendo a lo convenido por las partes”   

Para  agregar luego con base en esa premisa  que debía:   

“examinar la pena sustitutiva de prisión  extramural  conforme a los extremos punitivos, mínimo y máximo, previstos para  el cómplice”   

3.  A mi juicio se da a los preacuerdos con  la  decisión  mayoritaria de la Sala un tratamiento unificado sin miramientos a  que  ese  fenómeno  jurídico  se  manifiesta  a  través  de tres especies con  estructura   y   alcances  diferentes,  amén  de  que  se  avaló  un  criterio  improcedente para el preacuerdo con degradación.   

Los  fundamentos  de  mi salvamento son los  siguientes:   

4. PREACUERDOS  

4.1. Las finalidades.  

Al fijarse los alcances de los mecanismos de  política  criminal  no  pueden  soslayarse  ni  siquiera parcialmente los fines  perseguidos  con  los  institutos  de  los allanamientos y preacuerdos, que para  nuestro  medio  están  consignados  en  el  artículo  348  del C de P.P. y que  corresponden  a  la  humanización  de  la  actuación procesal y de la pena, la  pronta  y  cumplida  justicia,  lograr  la  solución de los conflictos sociales  provocados   por   el   delito,   la  reparación  integral  de  los  perjuicios  ocasionados,  la  participación del imputado en la definición de su caso, todo  ello   dentro   de  un  marco  de  legalidad,  de  respeto  por  las  garantías  fundamentales,  de  prestigio  de  la  administración  de  justicia y evitar su  cuestionamiento.   

4.2. Modalidades de preacuerdos.  

El artículo 350 del C de P.P. estable tres  modalidades de preacuerdos, a saber:   

4.2.1.  Preacuerdo  simple.  Preacuerdo  conforme a los términos de la imputación, el indiciado  se  declara  culpable  del  delito  imputado  (Artículo  350,  inciso  1º  del  C.P.P).   

Las  partes  admiten la existencia material  del  delito,  la  autoría  y  la  responsabilidad  en las condiciones en que se  precisaron  en la formulación de la imputación, pero se acuerda la cantidad de  rebaja  de  pena  que  habrá  de  hacerse  a la sanción impuesta, dada la fase  procesal  en  que  ese convenio se presente, además puede o no tener por objeto  la negociación de subrogados o sustitutos penales.   

En este caso el juez deberá condenar por el  delito  aceptado  por  el procesado, que se reitera, no es otro que el formulado  en la audiencia de imputación.   

4.2.2.   Preacuerdo   con   degradación.   

Preacuerdo  en  el  que  el  indiciado  o  procesado   se   declara  culpable  pero  con  eliminación  de  una  causal  de  agravación punitiva o algún cargo específico.   

Esta forma de preacordar está fijada en el  inciso  segundo  del  artículo 350 ídem, parte del supuesto que el Fiscal y el  procesado  aceptan  que  éste  último  se  declara  culpable  del delito o los  ilícitos  que  se  le atribuyeron en la audiencia preliminar o, en su caso y de  haber  ocurrido, por el o los reatos señalados en la audiencia que se adicionó  en  la  imputación,  o acepte responsabilidad bajo la condición que se elimine  cargo por uno de los atribuidos.   

El beneficio debe consistir en la menor pena  que   represente   por   la   eliminación   de  una  agravante  o  un  “cargo  específico” (numeral 1ª ídem).   

La  tipicidad  que  resulta  del  negocio  jurídico  en  la modalidad de eliminación de una agravante no implica al menos  la  modificación  de  la  adecuación  del  comportamiento  en  el tipo básico  conforme  al  cargo jurídicamente atribuido en la audiencia de imputación, hay  solamente  una  degradación por razón de una circunstancia fáctica, personal,  modal,  de  tiempo,  lugar  o  cantidad,  grado  de  participación  o  forma de  culpabilidad  que  incide  en  la  pena,  tal sería el caso en el que se acepta  responsabilidad  por  un  hurto  simple cuando venía siendo indiciado o acusado  por  un hurto calificado, o se atenúa la participación de autor a cómplice, o  la  forma  de  conducta  de  dolosa  a  culposa,  cuando la naturaleza del reato  típicamente lo admite, entre otras eventualidades.   

En  cambio,  cuando  el  negocio  jurídico  consiste  en  la  eliminación  de  un  cargo,  se  parte  de la base que se han  imputado  varias  ilicitudes y la eliminación no de todas sino de una o algunas  de  éstas  constituye el pacto, por tanto se acepta culpabilidad por los demás  reatos  que  el  convenio  no  suprimió  pero  que  sí fueron registrados como  imputación jurídica en la audiencia preliminar.   

El  juez  deberá  condenar  por  el delito  imputado,   el   texto   legal  así  lo  indica,  “el  imputado  se   declarará   culpable   del   delito  imputado”,  pero  se  debe  imponer  por  razón  del  preacuerdo la pena que corresponda al cambio aceptado  por  la  fiscalía,  la  que  surja  como consecuencia de la eliminación de una  agravante  o cargo específico, que es representativa de una degradación.    

4.2.3. Preacuerdo con readecuación típica.   

Preacuerdo  en  el  que  el  indiciado  o  procesado  se  declara culpable de un delito relacionado con el imputado pero de  pena  menor,  es  la  modalidad  de  preacuerdo  con readecuación típica de la  conducta.   

Esta   modalidad  de  negociación  está  prevista  en  el inciso segundo del artículo 350 del C.P. Está condicionado el  convenio  a que la ilicitud por la que acepta responsabilidad el procesado no es  exactamente  la  misma  que  se  le  atribuyó  en  la imputación conforme a la  estricta  tipicidad, sino una que no puede ser sustancialmente diferente  o  ajena  al  núcleo fáctico (como mutar una imputación de homicidio por hurto),  tiene  que  estar  necesariamente  “relacionada”  con  el  supuesto de hecho  esencial  o  la conducta óntica y que tenga “pena menor” (ante un cargo por  tentativa  de  homicidio aceptar lesiones personales, o frente a un peculado por  apropiación  admitir  un  abuso  de  confianza  calificado), caso en el cual la  readecuación  consiste  en  que  la acción o la omisión se “tipifique” de  “una  forma  específica  con miras a disminuir la pena”, lo que implica una  tipicidad    básica    o    especial    diferente   a   la   estimada   en   la  imputación.   

El juez según el texto legal examinado debe  condenar  por  el  delito  que corresponda a la tipicidad readecuada y no por el  imputado,  pues  se  indica que “el imputado se declarará culpable…, de uno  relacionado  de  pena  menor”,  debiendo  imponer la pena que corresponde a la  ilicitud acordada.   

La  anterior  solución  traída  por  el  legislador,  que  el  imputado  se declare culpable del delito “relacionado de  pena  menor”,  por  las razones que se ofrecen en los párrafos siguientes, no  debe   ser  de  recibo  y  la  redacción  de  la  disposición  demanda  de  la  jurisprudencia  una  precisión  sistemática  y  armónica con el mecanismo del  preacuerdo  y  con  el  orden jurídico, para que no se afecten garantías de la  víctima ni los fines específicos de la institución en examen.   

De  otra  parte,  y, para el preacuerdo con  readecuación  típica, debe decirse que el inciso segundo del artículo 350 del  C  de  P.P.,  al  referirse  a  las  formas  de  preacuerdo  por  aceptación de  responsabilidad  por  el delito imputado  o aceptación de culpabilidad por  el  delito preacordado típicamente,  indica  el  beneficio con la frase “a cambio de que el fiscal” y  enuncia  seguidamente  como  posibilidades i) la eliminación de una agravante o  cargo  específico  y  ii) la tipificación de la conducta que implique una pena  menor.   

La  redacción  del  inciso  segundo  del  artículo  350  del  C  de  P.P.  pareciera  permitir  que  los supuestos de los  numerales  1  y  2 del inciso segundo se pueden aplicar a las dos modalidades de  preacuerdo  que  allí se refieren (preacuerdo con degradación y preacuerdo con  readecuación),  pero  un  examen sistemático de este texto con el ordenamiento  jurídico,  la  dogmática  penal y sus principios, nos llevan a precisar que el  preacuerdo  con  degradación  solo admite el supuesto del numeral primero, esto  es,  debe  permanecer  inalterable el tipo básico que corresponde a la conducta  óntica,  en  tanto  que  la del numeral segundo conlleva un cambio de tipicidad  básica  o  especial  y  solo  es  propia  o  compatible  con  la aceptación de  responsabilidad  por  un  delito  relacionado,  en  los términos ya explicados.   

5.  Argumentos  de más que hacen viable la  condena  por  el delito cometido e imposición de la pena que resulte del delito  preacordado por degradación o readecuación.   

5.1.  Afectación  de  garantías  a  las  víctimas.   

El artículo 348 del C de P.P. anuncia como  finalidad   de  los  preacuerdos  la  reparación  integral  de  los  perjuicios  ocasionados   con  el  delito,  éste  interés  constitucionalmente  se  le  ha  reconocido  a la víctima como uno de sus derechos en el proceso penal, supuesto  del  que  la jurisprudencia ha derivado las facultades para que intervenga y sea  considerada  en  la  actuación  que  se  adelante  y  en  las decisiones que se  adopten,  ejemplo de ello es la sentencia C-516 de 2007, en concordancia con los  fallos C-1260 de 2005, C-457 de 2006 y C-209 de 2007.   

La  intervención  de  la  víctima  y  sus  derechos  a  la verdad, justicia y reparación tienen naturaleza constitucional,  se derivan del numeral 7º del artículo 250 de la C.P.   

5.2.  Afectación  de  los  fines  de  los  preacuerdos   y   prohibición   de   autorizar   los  que  afecten  garantías.   

La  Ley  906  de  2004  ha  condicionado la  eficacia  de  los  preacuerdos  a  reglas tales como i) el reintegro del 50% del  valor  del  incremento patrimonial obtenido por el sujeto activo y se asegure el  recaudo  del  remanente  (artículo  349  ídem),  ii)  la  justicia del negocio  jurídico,  pues no pueden desprestigiarla (artículo 348-2 ibídem, iii) no son  vinculantes  cuando desconozcan o quebranten garantías fundamentales (artículo  351, inciso 4 ejusdem).   

5.3.  Interpretación sistemática en torno  al trato jurídico.   

Si para las modalidades de preacuerdo simple  o  degradado  el  legislador  autorizó la condena por el delito imputado, no se  encuentra  razón  atendible  para  que  se  varíe  esa  regla y se opte por la  declaración  de  responsabilidad por el delito que surge de la readecuación en  el  preacuerdo  que conlleva esa modalidad, porque con esta última solución se  afectan garantías fundamentales de la víctima.   

5.4.  Vulneración  del  debido  proceso al  declarar   responsable   a   una  persona  por  un  ilícito  que  no  cometió.   

Una de las expresiones del debido proceso se  materializa  cuando  al  procesado  se  le  juzga y condena como responsable del  delito  cometido  y no por uno diferente, lo que repercute en institutos como la  reparación,  la  prescripción  y el principio de legalidad, como se explica en  este  texto.  La  importancia  de  esta  regla  estriba  en que la reparación e  indemnización  de la víctima está en relación directa con la responsabilidad  declarada  y  no con la pena impuesta, así lo declara expresamente el texto del  artículo 2341 del C.C.   

Por  ende  los  derechos  de  las víctimas  (verdad  y  reparación)  no  se afectan cuando en cualquiera de las especies de  preacuerdos  se  mantiene  la  responsabilidad  conforme al delito cometido y lo  único  que  se  modifica  es la pena, estas mutaciones son las que corresponden  exclusivamente  a  razones de política criminal, a las rebajas o beneficios por  justicia premial.   

5.5.  El  beneficio que la ley le asignó a  los   preacuerdos   fue   una   rebaja   de  pena  no  la  modificación  de  la  responsabilidad penal por el delito cometido.   

Las normas que integran la Ley 906 de 2004 y  especialmente  las que regulan los allanamientos y preacuerdos, registran que la  intención  del  legislador  con los preacuerdos, cualquiera sea su especie, fue  la  de  otorgar  una rebaja de pena como beneficio por aceptarse responsabilidad  en  el  delito  cometido,  de  ahí  que  las modalidades del inciso segundo del  artículo  350  del  C de P.P. no sean más que instrumentos para cuantificar la  sanción  como  consecuencia  de  la  culpabilidad.  Así  por  ejemplo  en  los  artículos  350, 351, 352 y 353 del C de P.P., entre otros, se lee: “con miras  a  disminuir  la  pena”, “pena menor”, “cambio favorable con relación a  la  pena”,  “la  única  rebaja  compensatoria por el acuerdo”, “la pena  imponible se reducirá”, “los beneficios de punibilidad”.   

La  razón  primordial  por  la  que  los  beneficios  por  justicia premial no pueden desconocer la responsabilidad por el  delito   cometido  es  precisamente  por  las  garantías  constitucionales  que  corresponden  a  las partes e intervinientes del proceso, como lo son la verdad,  la  justicia  y  la  reparación,  las  que  se  verían afectadas si se declara  responsable  a  un  procesado por un delito culposo cuando el cometido lo fue en  modalidad  dolosa, se subraya el problema es cuando se altera la responsabilidad  no la pena.   

El  agravio de que se habla se advierte con  facilidad  si  se  tiene  en  cuenta  que  los perjuicios y la reparación deben  corresponder  a  la responsabilidad penal declarada por el juez en la respectiva  sentencia,  decisión  o  declaración ésta que en el proceso penal o en uno de  jurisdicción  civil  no  se  puede  desconocer.  En el ejemplo de marras, si la  responsabilidad  se  declara por el delito imprudente aceptado en el preacuerdo,  conlleva  a que la reparación se rija por la compensación de culpas y que esta  forma  de  conducta genere una reparación menor si se compara con los guarismos  a  que habría lugar de declararse la responsabilidad penal por el delito doloso  realmente cometido.   

Cierto es que la víctima no está obligada  a  aceptar  los  perjuicios  del  preacuerdo  (artículo  351, inciso 6 del C de  P.P.),  pero  ante  la misma u otra jurisdicción el reclamo no puede desconocer  la  declaración  de  responsabilidad  fundada  en  los  supuestos  fácticos  y  jurídicos  tenidos  en  cuenta en el proceso penal y por los que se le declaró  responsable  y  condenó,  como  ha quedado expresado anteriormente. Que así lo  es,  lo  ha  reconocido  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la Corte Suprema de  Justicia,  ejemplo  de ello es la sentencia proferida el 6 de febrero de 2007 en  el expediente con radicación 45.736, en la que se expresó:   

“Y más recientemente, en sentencia 164 de  14   de  octubre  de  2004,  expediente  número  7637,  dijo  la  Corporación:  ‘para   justificar  las  razones  de  tal influencia o interdependencia, ha puntualizado la Corte que los  pronunciamientos  penales …, de suerte que, una vez sea decidido, en  forma definitiva, un preciso punto por  el  juez  penal,  no  es  dable  a  otro,  aunque  sea de distinta especialidad,  abordarlo  de  nuevo,  pues  se  encuentra  cobijado por la autoridad de la cosa  juzgada,     postulado     que,     ‘amén  de  precaver  decisiones incoherentes y hasta contradictorias  que  tanto  envilecen  la  confianza  y  la  seguridad  que  los asociados deben  descubrir  en  la  justicia,  rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que  parte  de  la  premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser  al  mismo tiempo. La verdad es única, ‘y  no  puede  ser  objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas  por  parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un  mismo  hecho  perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo  contrario’  (cas. civ. de  29  de  agosto  de 1979. Cfme. cas. civ 12 de octubre de 1999, Exp, ­5253)”.   

5.6.  Condenar  por  el  delito preacordado  genera situaciones de impunidad y afectación de garantías.   

La  declaración  de responsabilidad por el  delito  cometido  e  imputado tiene consecuencias no solamente en el campo de la  reparación  sino también en otros fenómenos jurídicos que ello implica, como  la  extinción  de  la acción penal, la que se rige y contabiliza en el proceso  por  la  tipicidad y responsabilidad declarada en la sentencia, según reiterada  jurisprudencia de la Sala.   

Si  la  sentencia  no  tiene  en  cuenta la  responsabilidad  imputada  por  el delito cometido sino la aceptada y readecuada  en  el  preacuerdo, se generan factores de impunidad, injusticia, afectación de  garantías  a  las partes e intervinientes, pues de esa manera los pactos pueden  llevar  a  situaciones  que  impliquen  la  declaratoria  de prescripción de la  acción  penal  o  evadir  mandatos  legales  o  constitucionales, como soslayar  sanciones  previstas  a  perpetuidad  (inhabilitación  de  derechos y funciones  públicas),   prohibiciones  de  beneficios  o  sustitutos  dada  la  naturaleza  readecuarlos  por  tipicidades  que  las  admitan,  o  hacer pactos que lleven a  aceptar  como  continuada  una conducta que admita esa modalidad, conllevando la  creación  de  cosa  juzgada  para  otras  investigaciones  que se adelanten por  separado,  todo  lo  cual  atenta contra garantías y son ajenas a los fines del  instituto examinado.    

Las premisas anteriores se explican con los  siguientes ejemplos:   

Los hechos ocurren el 1 de enero 2007, se le  formula  imputación  en esa misma fecha a una persona por el delito de lesiones  personales  dolosas  en  la modalidad de deformidad física transitoria. Pasa el  expediente  con acusación a uno de los juzgados penales municipales de Bogotá,  en  donde  cada  despacho  tiene  más  de  400  carpetas,  como consecuencia de  preacuerdo  celebrado, en el que se degrada la modalidad de simple a cometida en  estado  de  ira,  en primera instancia (2009)  y segunda (marzo de 2010) se  le declara responsable del ilícito en mención en estado de ira.   

En  el  ejemplo  que viene de referirse, el  artículo  113  del  C.P.,  establece  una  pena para el autor de 1 a 6 años de  prisión  y  multa de 15 a 25 SMLMV. La sanción con la Ley 890 de 2004 queda de  16  a  108  meses y la multa de 25 a 37.5 SMLMV. Para la ira el artículo 57 del  C.P.  prevé  una  pena  no  menor  de la sexta parte del mínimo ni mayor de la  mitad  del  máximo,  quedando  el marco de punibilidad para dicho ilícito de 2  meses  y  20  días  a 54 meses ( 4 años 6 meses) de prisión y multa de 4.15 a  20.75 SMLMV.    

Si la sentencia lo declarara responsable por  el   delito   cometido,   autor   de  las  lesiones  personales  de  marras,  la  prescripción  se  contabiliza  así:  se interrumpió con la formulación de la  imputación  (1 de enero de 2007), la prescripción de la acción se contabiliza  de  nuevo  a  partir de esa fecha y por la mitad del término sin ser menor de 3  años,  para  el caso el máximo de la sanción prevista es 108 meses (9 años),  significa  que  la  acción  se extingue en 4 años y 6 meses, los cuales irían  hasta  el  junio  de  2011,  luego  en  el  ejercicio  propuesto  los juzgadores  actuación sin que la extinción hubiese operado.   

Pero, siguiendo los datos registrados en el  párrafo  anterior,  si el preacuerdo con la degradación referida se suscribió  el  1  de  octubre  2009,  este pacto se ha firmado cuando la acción aún no ha  prescrito   por  razón  del  delito  cometido,  pero  con  la  declaratoria  de  responsabilidad  por  el ilícito preacuerdo que se hace en la sentencia el 1 de  enero  de  2010, habrá que prescribir la acción penal, como consecuencia de la  regla  jurisprudencial  que  la  responsabilidad  por  tipicidad  definida en la  sentencia  es  la  que  se  tiene  en cuenta para la prescripción de la acción  penal.    

Y  así  es,  como  se  ha  explicado en el  párrafo  anterior, porque si la sentencia lo declara responsable como cómplice  de  las lesiones personales por perturbación funcional transitoria cometidas en  estado  de  ira  con  pena  máxima prevista de 54 meses ( 4 años 6 meses) , la  prescripción  una  vez  interrumpida  con  la  imputación, el máximo  de  extinción  sería  de  2  años  3 meses, por lo que la prescripción ocurre en  tres  años,  que  en  el  ejemplo  de marras sería el 31 de diciembre de 2009.   

Si confrontamos los lapsos de prescripción  por  razón  de  la  responsabilidad  declarada  en  la sentencia, la del delito  cometido  o  la  delito  acordado,  son enormes y en un país donde es imposible  cumplir  los  tiempos  procesales,  los  riesgos  de  impunidad  no  ser  pueden  despreciar.   

Pero,  además,  cuál fue el propósito de  política  criminal,  beneficiar al procesado con la prescripción de la acción  penal  o  simplemente  reducir  la  pena,  innegablemente  esta  última  fue la  finalidad,  por  eso la naturaleza de los procesos abreviados impone declarar la  responsabilidad  por  el  delito cometido e imponer la pena del delito acordado,  lo  cual  no  causa  daño  a las partes, a los intervinientes ni a la justicia.   

Obsérvese, una persona es procesada por el  delito  de  peculado  por  apropiación  doloso, que tiene para esa modalidad la  pena  a perpetuidad de inhabilitación de derechos y funciones públicas, si ese  es  el delito cometido y se le declara responsable no podría jamás ser elegido  senador,  contratar con el Estado, ser Presidente de la Republica, o desempeñar  cargo  público  a  futuro,  sanción que se acarrea por mandato constitucional.   

Si  el  procesado  acepta responsabilidad y  preacuerda  que  se  le condene por una pena máxima en la modalidad culposa, de  seguirse  el  criterio  mayoritario  de  la  Sala  habría  que  condenarlo como  responsable  de delito de peculado culposo y no podría imponérsele la sanción  constitucional  de  la  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas a  perpetuidad,  la  pena iría como accesoria y cumplida se rehabilita para volver  a  contratar,  ser  congresista  u ocupar dignidades del Estado. En cambio si se  acepta  que  se le responsabilice por peculado doloso (delito consumado) y se le  imponga  la  pena  del  peculado culposo (reato acordado), habría que sancionar  con   la  inhabilitación  perpetua.  Esta  última  solución  se  antoja  más  aconsejable,  exige  la  estricta  tipicidad,  impide  la  burla  a los mandatos  legales o constitucionales.   

Lo propio ocurre cuando se hace preacuerdos  por  delitos  que  la  Ley  1474 de 2011 los excluye de subrogados o beneficios,  como   por   ejemplo,   en   los  ilícitos  dolosos  contra  la  Administración  Pública  preacordar  la  modalidad  culposa  para  beneficiar  al  procesado  con la menor pena y de paso  eliminar  la  prohibición  para  el  otorgamiento  de  un  mecanismo  que está  legamente  prohibido,  o  admitir  que  se  cometió  concierto  para  delinquir  agravado  a  cambio  de  que  se  le  dé tratamiento punitivo de concierto para  delinquir  simple, y, así, muchos más ejemplos se pueden ofrecer de asuntos en  donde  el  preacuerdo se convierte en un instrumento para jugar con la justicia,  riesgo  que  se evitaría si se le condena por el delito cometido y se le impone  la   pena   por  el  delito  acordado  como  beneficio  propio  del  preacuerdo.   

5.7.  La  condena por el delito cometido no  afecta la justicia premial.    

La propuesta formulada en este salvamento no  afecta  la  justicia  premial que se busca con los preacuerdos, quien a ellos se  somete  recibe  el  beneficio  punitivo que le corresponde, no se le niega, solo  que  se  le  declara  culpable  por lo que realmente hizo y como consecuencia de  aceptar  ese  cargo  se  le  impone  una  pena menor que resulta de la tasación  conforme al ilícito acordado.   

Queda   así   precisado  por  qué  para  resguardar  garantías  nunca  se puede declarar responsable al procesado en los  preacuerdos  por  la  tipicidad  convenida  en  el  preacuerdo,  sino por la que  corresponde  a  la  atribuida  en  la  imputación  y  que obedece a la estricta  tipicidad   de  los  hechos,  solo  que  la  pena  y  los  subrogados  si  deben  corresponder  a  la sanción negociada en el preacuerdo  simple,   degrado   o   con  readecuación.   

5.8.  Marco  jurídico  de  las  penas para  subrogados y beneficios en los preacuerdos.   

Resta  por decir que en los casos en que el  subrogado  o  beneficio no está prohibido por la Ley, tales mecanismos se rigen  por  los  requisitos  relacionados  con  factores objetivos y subjetivos, éstos  últimos  se  apreciaran  conforme  a lo demostrado en el proceso y los primeros  dependen  de  marco  de  punibilidad  aplicado para individualizar la pena en el  caso  concreto  y  es ese marco o la pena impuesta y no otros los que determinen  si hay lugar a conceder o negar el sustituto penal.   

Los  supuestos  para  la definición de los  subrogados,  cuando  no se trata de exclusiones o prohibiciones, se circunscribe  no  a  la  responsabilidad declarada sino sobre la a la pena impuesta y el marco  de punibilidad de donde se deriva ésta.   

En las condiciones señaladas, me aparto del  criterio  mayoritario  de  la  sala,  porque  a  mi  juicio  refunde en una sola  modalidad  de preacuerdo las dos hipótesis del inciso segundo del artículo 350  del  C.P.P. y les asigna el mismo tratamiento, cuando no es equivalente, como se  vio,  pues  se sostiene que en todos los casos se debe condenar no por el delito  imputado  sino  por  la tipicidad que surja de la eliminación de una agravante,  un  cargo  específico o una readecuación de tipo penal, solución ésta que no  comparto,   además   que   ello   conlleva   a  admitir  situaciones  ilegales,  desconocedoras de situaciones reglas por la Carta Política.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

1  Folios 13 y 14 Cuaderno del Tribunal.   

2  Folios 6 a 9 Carpeta de garantías.   

3  Folios 19 a 23 Carpeta de conocimiento.   

4  Folios 39 a 43 Ib.   

5  Folios 13 a 23 Cuaderno del Tribunal.   

6 Folio  5 Cuaderno de la Corte.   

7  Folios 20 y 21 Ib.   

8 Folio  36 Carpeta de conocimiento.   

9 Folio  19 Cuaderno del Tribunal.   

10  Folio 20 Carpeta de conocimiento.   

11  Sentencia del 1º de junio de 2006, radicado 24.764.   

12  Folio 21 Ib.     

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