AP884-2016(45359)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP884-2016  

Radicación 45359  

(Aprobado en acta No. 46)  

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

Se  pronuncia  la  Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS  contra  la  sentencia  de  19 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal  Superior  de  Barranquilla  revocó  la  decisión  absolutoria  emitida  por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con  Funciones de Conocimiento del mismo  Distrito  Judicial,   para en su lugar condenarla como autora del delito de  concusión.  En  la  misma  determinación confirmó la absolución proferida en  favor de NURYS NACIRA DE LA HOZ CALVO.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

…el conocimiento de los hechos se tuvo por  la  denuncia  presentada  por  CLAUDIA PATRICIA JARAMILLO LAZCANO, representante  legal  de  la agencia de aduanas NEXUS Ltda. Nivel 2, quien manifestó que a las  instalaciones  de  la  entidad  que representa concurrió NURYS NACIRA DE LA HOZ  CALVO,  funcionaria  de la DIAN, la cual le indicó que su visita obedecía a la  ejecución  de una orden impartida mediante auto comisorio N° 2181 en el que se  dispuso la inspección de todo lo relacionado con la empresa.   

Informó la denunciante que la diligencia se  desarrollaba  ordinariamente  hasta  que la servidora de la DIAN le dijo que era  necesaria  la  participación de otros funcionarios de la entidad, razón por la  que  contactó a MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS,  quien de inmediato compareció  y  revisó  con mayor rigurosidad la documentación puesta de presente. Añadió  que  durante los días que duró la visita, esta última funcionaria mantuvo una  actitud  hostil  al analizar la documentación, tildando incluso con expresiones  fuertes las irregularidades que encontró.   

Afirmó  que NURYS NACIRA DE LA HOZ CALVO se  le  acercó  y le dijo que no se preocupara y que hablara con su compañera para  ver  cómo  podían colaborarle, razón por la cual el último día de la visita  se  le  acercó  a  preguntarle cómo veía las cosas, recibiendo como respuesta  que  todo  estaba  mal  pero  que  le haría una llamada a su jefe por lo que se  distanció.  Luego  de  hablar por el celular regresó y le dijo que su superior  le  indicó  que  el  problema  se  solucionaba  si le entregaba la suma de diez  millones  de  pesos  y  así  no cerrar la agencia de aduanas, la denunciante se  sorprendió  y  le  hizo  saber  que  no contaba con esa cantidad de dinero; sin  embargo,  luego  de  dialogar acerca de las consecuencias de entregar un informe  con  todas  las  irregularidades halladas, acordaron el pago de ocho millones de  pesos.   

En  razón de lo anterior, el día en el que  finalizaba  la  visita,  es  decir,  el  1°  de julio de 2011, MARBEL LUZ ARIZA  GRANADOS  acompañó  a  CLAUDIA  PATRICIA  JARAMILLO  LAZCANO a una oficina del  Banco  de  Bogotá  de  esta  ciudad  para retirar una parte del dinero, pero en  dicha  entidad  no  pudieron  hacerlo  debido  a  un  inconveniente técnico, se  dirigieron  al  Banco  de  Occidente donde la denunciante retiró siete millones  cuatrocientos  mil  pesos, los cuales le entregó a la procesada ARIZA GRANADOS,  quedando   pendiente   un   saldo   de   seiscientos   mil   pesos   del   total  acordado.   

Relató la denunciante que días después la  citada  encartada  le  llamó para exigirle el dinero restante razón por la que  instaló  equipos  de  grabación en su oficina y decidió citarla a ese lugar y  poder  grabar el momento en el que le entregaba la suma de trescientos mil pesos  como  los  pormenores  de  la  reunión  sostenida.  Finalmente narró que NURYS  NACIRA  DE  LA HOZ CALVO la llamó por teléfono para decirle que se sentía muy  mal  por todo lo ocurrido, por lo que para estar más tranquila consigo misma le  devolvió un millón de pesos.   

El 26 de enero de 2012 ante el Juzgado Octavo  Penal  Municipal  con  Funciones  de  Control  de Garantías se llevó a cabo la  audiencia  en  la  cual la Fiscalía les formuló imputación a MARBEL LUZ ARIZA  GRANADOS  y NURYS NACIRA DE LA HOZ CALVO (funcionarias de la Dirección  de  Impuestos  y Aduanas Nacionales), la posible comisión del delito de concusión.  Las  imputadas  no  aceptaron  los  cargos  y  fueron  afectadas  con  medida de  aseguramiento       de      detención      preventiva,      sustituida      por  domiciliaria.   

Presentado  el  28  de  febrero  de  2012 el  escrito  de  acusación  por  el  citado  ilícito,  el 23 de julio siguiente se  surtió  en  el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Barranquilla la audiencia de formulación de la misma.   

Evacuadas  en  ese  despacho  judicial  las  audiencias  preparatoria y de juicio oral, en ésta última se anunció fallo de  carácter  absolutorio  en  aplicación  del principio de resolución de duda en  favor  de  las  procesadas,  ordenando  su libertad inmediata, y finalmente, por  sentencia   de   19   de  mayo  de  2014  se  les  exoneró  de  responsabilidad  penal.   

No  obstante,  en  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto por los representantes tanto de la Fiscalía, como de la  víctima  (DIAN),  el  Tribunal  Superior de Barranquilla por sentencia de 19 de  noviembre  de  2014  revocó  parcialmente  la  decisión respecto de MARBEL LUZ  ARIZA  GRANADOS al condenarla como autora del delito objeto de acusación, a las  penas  de  ciento  seis (106) meses de prisión y multa de setenta (70) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por el lapso de ochenta y cinco (85) meses, sin  concederle  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena ni la  prisión  domiciliaria,  en tanto que confirmó la absolución adoptada en favor  de NURYS NACIRA DE LA HOZ CALVO.   

Contra   la   anterior  determinación  la  defensora  de  la  condenada  interpuso  recurso  extraordinario  y  allegó  la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Corte.   

DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera de casación  prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley 906 de 2004, pregona la violación  indirecta  de  la  ley sustancial dada la aplicación indebida del artículo 404  del  Código  Penal  y  la  exclusión  evidente  de los artículos 7° y 381 de  citado ordenamiento adjetivo.   

Pone  de  presente  que  para el Tribunal la  versión  de  la víctima estaba corroborada con los videos aportados por ella y  por  el  Banco de Occidente, así como con los testimonios de los investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  Álvaro Bonfante Rodríguez y William  Alberto  Rodríguez,  estudiando  sólo  la  legalidad de esos elementos bajo el  test  de  autenticación  e  identificación  del artículo 426 de la Ley 906 de  2004,  sin  referirse  a  los  criterios  de  apreciación  contemplados  en  el  artículo 432 del mismo ordenamiento.   

A  su  turno,  señala  que  el  sonido  del  diálogo  de  uno  de  los  discos  compactos no permite obtener un conocimiento  claro  y  preciso  de la manera cómo se desarrolló el hecho registrado y que a  los  mismos  se  les  cambió  el  formato para poder ser exhibidos en el juicio  oral,  afectado  así  el  presupuesto de su originalidad y que a partir de esas  premisas   «el  juzgador  construyó  los  siguientes  enunciados probatorios»:   

1.   «Primer  enunciado    (error    de   hecho   por   falsos   juicios   de   existencia   e  identidad)»   

Señala  que  para  el juez plural, el video  aportado  por  el  Banco  de  Occidente confirmaba que MARBEL LUZ ARIZA GRANADOS  estaba  el  1° de julio de 2011 a las 4.14 pm en compañía de Claudia Patricia  Jaramillo  Lazcano  en  esa entidad financiera, lo que avalaba la afirmación de  la  denunciante  acerca de la entrega de $7.400.000,oo, máxime que aquella para  ese  momento  debía  estar  visitando  otra  Agencia  de  Aduanas (CIA  TRADE  Ltda),  función que le fuera  asignada según auto comisorio N° 2182 de la DIAN.   

Agrega que para «la  construcción  de este enunciado», el Tribunal omitió  apreciar  el  recibo  oficial  de  pago  de  impuestos  nacionales  del Banco de  Occidente,  oficina  calle  76 (Barranquilla) por valor de $490.000,oo., el cual  fue  introducido  precisamente  con  el testimonio de Claudia Patricia Jaramillo  Lazcano  que  daba cuenta de su presencia en esa entidad bancaria el día 1° de  julio de 2011.   

Y  que al no haber respaldo probatorio de la  entrega  de los $7.400.000,oo que según la denunciante hizo a MARBEL LUZ ARIZA,  pues  no  aportó  extracto  o  recibo  demostrativo  de  esa  transacción,  se  incurrió  en un falso juicio de identidad al afirmar que la entrega de esa suma  se demostraba con la denuncia y los videos.   

2.  «Segundo enunciado»  

Dice  aceptar  la  acreditación del pago de  $300.000,oo  que hizo Claudia Patricia Jaramillo Lazcano a la procesada, pero no  estar  de  acuerdo  con  la  trascendencia  que  se  le  dio,  tema  que asegura  desarrollar más adelante.   

3.  «Tercer  enunciado  (error de hecho por  falsos juicios de identidad y de existencia)»   

Aduce  que  la  Corporación a través de un  falso  juicio  de  identidad  «en la medida en que esa  conclusión   no   emerge,  de  manera  objetiva,  del  texto  de  la  prueba»,  determinó  que  del  disco  compacto se verificaba la  exigencia  de  los  $8.000.000,oo que hizo MARBEL LUZ ARIZA para no afectar a la  denunciante  con  el  informe  que  elaboraría  luego  de  la  inspección a su  empresa.   

De otra parte, expone que en el expediente no  obra  transcripción  de  la conversación que contiene el video, el cual no fue  realizado  con  las  mejores  condiciones  técnicas,  por  ello el Ad  quem mutiló su contenido, «dado  que  no  fue veraz en cuanto a la manera como se cumplió el  diálogo,   llevándolo   a  construir  personales  frases  y  por  lo  mismo  a  deducciones  erradas,  pues  de  la  conversación  no  se  puede colegir que la  procesada     hubiese     exigido     a    la    denunciante    la    suma    de  8.000.000.oo»   

En  criterio de la demandante, de esa charla  sólo  se  establece  que  Claudia  Patricia  le  cuenta a MARBEL que al parecer  entregó  la  suma  de ocho millones de pesos y, a su vez, la acusada le informa  cómo  está  la  situación  en  la DIAN respecto de los resultados que debían  obtener  en las visitas, sin que se pueda inferir que ésta hubiera hecho alguna  exigencia   económica   a   la   primera   o   que   fuera  intermediaria  para  ello.   

Paralelamente,  denuncia  un falso juicio de  existencia  por  omisión  al no haber valorado el auto comisorio N° 2181 de 23  de  junio  de  2011  de  la DIAN en el cual se asignaba a NURYS NACIRA DE LA HOZ  CALVO  la  verificación  del  cumplimiento de las obligaciones de la Agencia de  Aduanas   Nexos,  lo  cual  denota   que   su   asistida   no   era   la   encargada  de  hacer  el  informe  respectivo.   

4.  «Cuarto  enunciado  (Falso  juicio  de  identidad)»   

La  casacionista  asegura  que el Tribunal a  partir  del  video concluye que MARBEL LUZ ARIZA visitó la empresa Nexos  y participó en la visita ordenada  por  la  DIAN,  sin  que de la conversación que allí consta se pueda arribar a  tal  aseveración,  pues  soló  la  funcionaria  comenta  la  situación que se  presenta  al  interior  de  la entidad fiscal en razón a las nuevas directrices  que   regían  para  ese  entonces  y  que  «dado  su  particular   conocimiento   ella   sí   está   en   capacidad   de   encontrar  irregularidades en las visitas que le son encomendadas».   

5.  «Quinto  enunciado  falso  juicio  de  identidad».   

Critíca al juez plural por no dar crédito a  que  la  entrega  de los $300.000,oo de la denunciante a la condenada obedeciera  al  pago  de  la  adquisición  de  productos  por  catálogo y porque resultaba  exótico  que  ésta  le  hubiese  perdonado  los  otros  $300.000,oo  ya que en  criterio   de   la   demandante,   el   Tribunal   acomodó  las  frases  y  las  descontextualizó,  pues: i) nunca se habló del origen de la deuda, luego no se  podía  inferir  que  el  dinero  entregado  por  la  denunciante  a  la acusada  provenía  de  una  causa  ilícita;  y  ii)  MARBEL  no perdonó el saldo de la  obligación  a  Jaramillo  Lazcano,  sólo  hubo  un  acuerdo  del plazo para su  cancelación.   

6.  «Sexto  enunciado  (falso  juicios  de  existencia e identidad)»   

Manifiesta  que  para el Tribunal como en la  entrega  de  los  $300.000,oo  no  se  hizo mención a la venta de productos por  catálogo,  se  establecía  que  la  acusada  tenía  pleno  conocimiento de la  conducta  antijurídica al ser claro que el motivo de la reunión era el pago de  un  saldo   de  la  exigencia  ilegal  de  dinero  a cambio a que la visita  fiscalizadora  no arrojara un estado negativo de la empresa, pero en concepto de  la  impugnante,  no resultaba extraño que en esa charla no se habla del pago de  compras  de  los  productos  ya que la denunciante preconstituyó la prueba para  aparecer  como  víctima  de  una  concusión  y  por  eso  no  abordaría temas  distintos.   

En el mismo sentido, indica que se incurrió  en  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión, pues se acreditó  que  MARBEL  de  manera  paralela  a  su trabajo en la DIAN, desarrollaba la venta de  productos  por  catálogo en compañía de Esmeralda Ramírez Zúñiga, quien en  su  declaración  dio  cuenta  de la existencia de una libreta de apuntes en las  que  relacionaban las ventas, lo cual ratificó NURYS NACIRA, al precisar que el  nombre  de  la  denunciante no era ajeno dentro de la actividad que realizaba la  procesada,  e  incluso  la  propia denunciante admitió que le compró a MARBEL,  aunque  dijo que sólo en una oportunidad adquirió una crema, pruebas estas que  para  la  defensora  denotaban  que  Claudia  y MARBEL eran amigas y tenían una  relación  comercial  y  que fueron omitidas por el Ad  quem.   

Señala  que  en el acta de visita elaborada  por  NURYS  NACIRA  DE  LA  HOZ  CALVO  advirtió  que  la  agencia  de  aduanas  Nexos incumplió el pago del  IVA  con  una  deuda vencida del bimestre 5 del año 2010, y que fue aportado el  recibo  de  pago  por valor de $490.000,oo documento demostrativo que MARBEL LUZ  ARIZA  GRANADOS  acompañó  a  la denunciante a cancelar ese impuesto el 1° de  julio de 2011 en el Banco de Occidente, oficina calle 76.   

De  otra  parte, asegura que en de la visita  aparecen  otras  anotaciones relacionadas con el estudio de los clientes, manejo  de  archivos  que  ameritaron  una  investigación fiscal según oficio de 21 de  julio  de 2011 del Jefe de Grupo Interno de Trabajo, División de Gestión de la  Operación  Aduanera, de ahí que carezca de fundamento que la entrega de dinero  hubiere  sido  como  contraprestación  para  que  la  visita  fiscalizadora  no  arrojara un estado negativo de la empresa.   

7.  «Séptimo enunciado (error de hecho por  falso juicio de identidad)»   

Repara  en  la  afirmación del Tribunal que  MARBEL     LUZ     ARIZA    sí    estuvo    en    la    empresa    Nexos    realizando    inspección   en  compañía  de NURYS NACIRA DE LA HOZ, porque basó esa inferencia en que era un  común  en  las  procesadas  apoyarse  de  manera constante en sus visitas, como  había  ocurrido  en  la  otra  agencia de aduanas CIA  TRADE,   al   distorsionar   las  manifestaciones  de  aquélla,  pues  no  se  desprende que NURYS la hubiera acompañado a la empresa  CIA TRADE.   

8.  «Octavo  enunciado  (error de hecho por  falso raciocinio)»   

Siembra   el   yerro  por  no  haber  dado  credibilidad  a la explicación de MARBEL del por qué fue con la denunciante al  Banco  de  Occidente,  al  calificar  de  contrasentido que si tenía alta carga  laboral,  dedicara  parte  de  su  tiempo a acompañar a otra persona a realizar  transacciones  bancarias  fuera  del  sitio asignado a la inspección, porque en  criterio   de  la  libelista,  tal  postulado  no  consulta  las  reglas  de  la  experiencia  referidas a las relaciones interpersonales, máxime que aquí a las  damas las unían lazos comerciales y de amistad.   

Por  último,  pone de presente que el hecho  fue  denunciado  ante  las  autoridades  un mes después y la aportación de los  videos  fue  posterior,  además,  la denunciante dijo haber entregado al fiscal  instrumentos  que  demostraban que MARBEL LUZ de manera manual consignó en unas  hojas  los  errores  hallados en la vista  practicada a su empresa, pero no  obran en el diligenciamiento.   

En  consecuencia, estima que la Fiscalía no  desvirtúo  la  presunción de inocencia, y por ello solicita casar la sentencia  y  emitir  decisión  de  reemplazo  de carácter absolutorio en aplicación del  principio de resolución de duda en favor de su asistida.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De manera preliminar encuentra la Sala que  la  demandante  incurre en  graves  deficiencias  en  lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de  debida  argumentación  que  se deben observar cuando de atacar la legalidad del  fallo  de segundo grado por infracción indirecta de la  ley sustancial se trata.   

Jurisprudencialmente   la  Corte   tiene   establecido   que  si  se  denuncian  errores de hecho  en      el      proceso      de      aprehensión         probatoria,  el demandante debe precisar  si  se  trató  de  la  omisión  o  invención por parte del fallador de algún  elemento      de     convicción     (falsos  juicios  de  existencia) o de la  desfiguración  de   su   sentido   objetivo   (falso   juicio   de  identidad),   pero   si   se   trata   de         la        transgresión  de  las  reglas  de  la  sana crítica, ha   de   acreditar  cómo  fueron  infringidos  los  postulados de la  apreciación     racional     probatoria     (falso  raciocinio).   

        Además,  de  lo  anterior  le    compete   al   actor  denotar  la  incidencia   que   tuvo  el   desacierto  judicial  en  el  proferimiento  del  fallo  cuestionado, y cómo  su      corrección,      integrada     a     los     restantes     pruebas,  daría        lugar        a       una  decisión  radicalmente            distinta  y favorable  a los intereses que representa.   

        En  este  caso se advierte que la demandante si bien enuncia que el  Tribunal          omitió         algunas  pruebas   y   tergiversó  otras,   en  el  desarrollo de la censura ingresa   en   el   terreno   del  falso  raciocinio,  sin  que  tampoco  explique en   qué   consistió   el   error   intelectivo  del  Tribunal  y  cuál  habría  sido  una  adecuada     valoración    probatoria.   

En  efecto,  el  falso  juicio de identidad  tiene   lugar  cuando  al  apreciar  un  elemento  de  convicción  el  juzgador  distorsiona   su   expresión   fáctica,   poniéndolo   decir   lo   que   materialmente  no dice. Tal desatino se da al interior de la prueba misma y no a  través  de  su confrontación con otras, de ahí que el demandante corra con la  carga  de precisar lo que dice objetivamente y lo que de ella se distorsionó en  la   decisión,   sea  con  agregados  que  no  corresponden  a  su  texto,  por  cercenamiento  de  algunos  de  sus  apartes  o  por  la  transmutación  de  su  literalidad,  pero  aquí  la defensora no precisa tal alteración fáctica y se  aleja  de  esa  modalidad  de  error al radicarlo en las conclusiones judiciales  derivadas  de  la apreciación del video en el que se observa a Claudia Patricia  Jaramillo  y  MARBEL  LUZ  ARIZA en el Banco de Occidente, así como el aportado  por  la  denunciante  en  el  cual  sostienen  una  conversación,  que  para el  Tribunal   ratificaban  las  manifestaciones  de aquella acerca de la   exigencia  dineraria  de  la  que  había  sido objeto, yerros que se ubicarían  en   los   indicios   estructurados   judicialmente.   

Es       que       una cosa es que la prueba no conduzca a  las      conclusiones      judiciales,  y  otra  muy  distinta, que no diga lo que los juzgadores dicen  que    afirma,    pues    en    el    primer   evento   se   trata   de  un  error        de       razonamiento,    de  carácter  valorativo, en  tanto    que    en    el    segundo   caso   es   de   naturaleza   objetiva    en    la    aprehensión  del  contenido  fáctico  del    elemento   de   convicción,   por   eso,  cuando      la      recurrente      denuncia     que     de              los          videos        no        es       dable       colegir  que  la funcionaria pública hubiera exigido los            $8.000.000,oo  o  que  Claudia  Patricia  Jaramillo  entregara $7.400.000,oo  y  luego  $300.000,oo  no  sería  una mutación   por   parte  del  Tribunal  de    esos    medios  demostrativos   de   los  hechos  indicadores,  sino  de  la  inferencia que de  ellos hizo.   

Igual  sucede  al  reparar  en que no se le  otorgó  crédito  al hecho que la entrega de $300.000,oo de la denunciante a la  procesada  obedeciera  al  pago  por la adquisición de productos por catálogo,  porque  transforma un aspecto de simple credibilidad estimada en las instancias,  en  vicios  de aprehensión probatoria, olvidando así que las discrepancias con  las  consideraciones  judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar  el  fallo,  pues  se  han  de  desvirtuar  acatando  las  técnicas casacionales  establecidas  para  probar la existencia de yerros manifiestos con trascendencia  en el sentido de la decisión.   

Y  si se tratara de vicios en la inferencia  lógica,    como    los   mismos   suponen aceptar  la  validez  del  medio  con el que se acredita el hecho indicador, aquí    la    defensora    de   manera  impertinente  se  duele  de que no obra la transcripción de la charla contenida  en  el  video aportado por la denunciante, labor que le tocó hacer al Tribunal,  además,  que  el  formato  de  los videos fue cambiado para ser reproducidos en  desarrollo  de  la  audiencia  del  juicio oral, cuestionando así la validez de  esos elementos.   

Incluso, al poner en duda la originalidad de  los  videos lo deja en un simple enunciado, desdeñando que tanto la denunciante  como  la  procesada  reconocieron  que  eran quienes aparecían en ellos, con lo  cual  autenticaron  su  contenido  de conformidad con lo normado en el artículo  426 de la Ley 906 de 2004.   

A  su  turno,  cuando  la  casacionista    aduce   que   de   la  conversación sostenida entre las damas no se podía  establecer    que    su    asistida   participó   en   la   visita   hecha  a  la  agencia  de  aduanas  Nexos,    ya  que  solo  se escucha que  Claudia  Patricia  le  cuenta  a MARBEL que al parecer  entregó  la  suma  de  ocho  millones  de  pesos  y,  ésta a su vez le comenta  las   directrices   al   interior   de   la   DIAN,  tampoco  sería un yerro  de   aprehensión  sino  de     valoración  probatoria,  para  lo  cual  debía demostrar que la  conclusión   del   Tribunal   acerca   de  que  las  funcionarias  se   colaboraban  en  las  funciones  como  había  sucedido       en       las       visitas       a       otras  empresas,   como   CIA  TRADE,   era   irracional   o   no   se  apegaba  a  las  reglas  de  la sana  crítica.   

De    otro    lado,    al           poner  de  resalto  que  del  recibo       de      pago  del  impuesto  hecho  el 1° de julio de 2011  se  acreditaba  que  la  procesada acompañó a la denunciante a  cumplir    con    esa    obligación    tributaria,  y  que  de  las  pruebas  de la actividad comercial  que  paralelamente  a su  función    pública  desempeñaba  la  procesada  se establecía el motivo  de  la  entrega de los $300.000,oo, como abono   a   la   compra  de  artículos,  estaría  denunciando  un falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto  de   ellos,   postulado  para  el  cual  debió  precisar  el  mérito  que  les  correspondía  para edificar seguidamente la inferencia lógica a fin de arribar  a  la  prueba  circunstancial  y  su  articulación y convergencia con los otros  indicios o medios de prueba directos, ejercicio que no acometió.   

No demuestra la libelista debilidad del nexo  inferencial  del  Tribunal o lo irrazonable del mismo el cual sirvió de apoyo a  las  manifestaciones de la víctima acerca de la constricción de que fue objeto  por  parte  de  MARBEL  LUZ,  funcionaria de la DIAN para no perjudicarla con el  cierre  de  la  agencia  de  aduanas,  tras  la visita de orden fiscal que se le  practicaba.   

Tampoco  se detiene en las declaraciones de  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  Álvaro Bonfante  Rodríguez  y William Alberto Rodríguez, tenidas en cuenta para la condena, con  lo  cual  olvida  que  si se trata de demostrar errores fácticos en torno a las  pruebas,  acorde  con  el  desarrollo  completo del cargo es menester desquiciar  todos  y  cada  uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta  que  se  mantenga  uno sólo de ellos con suficiente contundencia para conservar  el sentido de la decisión.   

Ni repara en las consideraciones judiciales  que  desestimaron  los tratos comerciales y de amistad entre la denunciante y la  condenada,  porque  al  ser  ésta preguntada por el círculo familiar, social y  laboral  de  Claudia  Patricia Jaramillo, no tenía noticia del entorno de ella,  ignorancia que no se compadece cuando median aquellos lazos.   

       Bajo   esta   óptica,   la  demandante  no  plantea  con    nitidez   el   tipo   de   error   probatorio,   desacierto   de   orden   técnico  suficiente  para  no   admitir   la  censura.   

Pero  aun de superar los defectos técnicos  del  libelo,  la  Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  de  casación: i)  la  efectividad del derecho material;  ii)  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes;  iii)  la  reparación  de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia,  según  lo  dispone  el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004  que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación.   

Precisión final  

         

Contra   la decisión de no admitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta por la defensora de  MARBEL   LUZ   ARIZA   GRANADOS   por   las   razones   dadas   en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es facultad de la demandante elevar  petición de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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