SP6955-2014(42737)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

SP6955-2014  

Radicación     n°     42737   

(Aprobado Acta No.  169)   

Bogotá, D.C., cuatro  (04) de junio de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  oficiosamente  a  emitir  sentencia  con  el  propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las  garantías   fundamentales  del  procesado  Juan  Donaldo  Isairias  López,  de  conformidad  con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación presentada por  el  apoderado del perjudicado José Gerardo Gordillo Torres, contra el fallo del  Tribunal  Superior de Bogotá, confirmatorio del dictado por el Juzgado Séptimo  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, que condenó al primero como autor del  concurso  de delitos de fraude procesal, falsedad en documento público agravada  por el uso y estafa agravada.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   

En pretérita ocasión estos aspectos fueron  compendiados por la Sala como se expresa enseguida:   

1.  Los primeros fueron sintetizados por el  ad quem de la siguiente manera:   

El  27  de  julio  de  2009  fue  formulada  denuncia  por  parte  de  BENJAMÍN  CASTRO  ROJAS,  quien  da  cuenta que es el  propietario  del  lote ubicado en la carrera 83 # 13C-34 de Bogotá, este predio  estuvo  embargado  por  el  Juzgado  55  Civil  Municipal  de  la ciudad, siendo  demandante NOHEMY RIVERA RODRÍGUEZ.   

Luego de realizado el desembargo, BENJAMÍN  CASTRO  ROJAS  se  dio  cuenta que en el lote se levantaba una construcción, lo  que  lo  motivó  a  verificar  en el certificado de tradición del inmueble con  matrícula  50C-1247284  que  el predio se había vendido a su nombre a favor de  JUAN   DONALDO   ISAIRIAS   LÓPEZ,  según  la  anotación  #  5,  negociación  formalizada  el  10  de  agosto  de  2007 mediante escritura pública 3405 en la  Notaría  57  de  Bogotá, acto en el que se suplantó su huella y se falsificó  su firma.   

Con el Notario 57 de Bogotá se estableció  que  la  escritura  pública  3405  corresponde  a  la  protocolización  de  un  matrimonio civil.   

Además  de la venta registrada a nombre de  JUAN  DONALDO  ISAIRIAS  LÓPEZ  existen  otras  trasferencias  que  se hicieron  derivar  del  referido  en el párrafo anterior y que conforme a las anotaciones  que  figuran  en  el  certificado  de  libertad  y tradición corresponden a las  siguientes:   

Anotación # 6 de 21 de enero de 2008. Juan  Donaldo  Isairias  López vende a Salvador Vargas Pulido con escritura 063 de la  Notaría 68 de Bogotá de 14-01-08.   

Anotación  #  7  de 22 de febrero de 2008.  Compradora  Denny  Lorena  Murcia  Pinzón  y  vendedor  Salvador Vargas Pulido,  según escritura 196 de la Notaría 70 de Bogotá de 16-02-08.   

Anotación  #  8  de  29  de  mayo de 2008.  Comprador  José Gerardo Gordillo Torres, vendedora Denny Lorena Murcia Pinzón,  según   consta   en   la  escritura  704  de  la  Notaría  70  de  Bogotá  de  23-05-08.       

2.  El  16  de  septiembre  de  2010  a  la  audiencia  promovida  por  el  representante de la Fiscalía con la finalidad de  que  se  surtiera  el  emplazamiento mediante edicto del indiciado, concurrieron  Salvador  Vargas  Pulido  y Denny Lorena Murcia Pinzón, a quienes el Juzgado 53  Penal  Municipal  con  Función  de Control de Garantías reconoció personería  para    actuar   en   calidad   de   víctimas,   y   otorgaron   poder   a   un  abogado.   

3.  El  26 de enero de 2011 en la audiencia  donde  se dispuso la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble anejo a  la  investigación,  el  Juzgado  55  Penal Municipal con Función de Control de  Garantías  reconoció  a  Benjamín  Castro  Rojas  personería  para actuar en  calidad   de   víctima,  quien  estuvo  representado  por  un  profesional  del  derecho.   

4.  Ante  el Juzgado 30 Penal Municipal con  Función  de Control de Garantías de esta capital, en audiencia celebrada el 14  de  mayo  de  2012  se  legalizó  la  captura  por orden escrita librada contra  Juan     Donaldo    Isairias    López,  a  continuación  la  Fiscalía  le  formuló imputación por el  concurso  heterogéneo  de  delitos  de  falsedad material en documento público  agravada  por  el  uso  (arts.  287  y  290 del C.P.), fraude procesal (art. 453  ibídem)  y  estafa  agravada  (arts.  246  y  267-1  ejusdem);  a  la  cual  se  allanó.        

En la oportunidad indicada, el implicado fue  afectado  con  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad  en centro  carcelario.   

5.  El  5  de  junio  de  2012 la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en  consonancia  con  el  núcleo fáctico y  jurídico de la imputación.      

6.  El  11  de julio de 2012 el Juzgado 7º  Penal   del   Circuito   de   Conocimiento,   al   inicio  de  la  audiencia  de  individualización  de  pena  y sentencia, tuvo como perjudicado por el delito a  José Gerardo Gordillo Torres, quien concedió poder a un letrado.   

De  igual  forma,  en  dicha  ocasión  el  funcionario  judicial declaró la nulidad de lo actuado desde la formulación de  imputación  en  razón  a  las  falencias  que  advirtió en ese acto de parte,  disponiendo  la libertad inmediata del acusado; decisión que fue apelada por la  Fiscalía.      

7.  Mediante  proveído  adiado  el  13  de  septiembre  de  2012  el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a  quo.   

8.  El 28 de febrero de 2013 se cumplió la  audiencia  de  individualización  de  pena  y el 2 de abril siguiente se dictó  sentencia  en la que se condenó al procesado Isairias  López  a  las  penas  principales  de  60  meses  de  prisión,   multa   de  115  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la  pena  privativa de la libertad, como autor del concurso  heterogéneo   de  delitos  al  que  se  allanó,  negándosele  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el mecanismo sustitutivo de la  prisión  domiciliaria,  por lo que se libró en su contra orden de captura para  el cumplimiento de la sanción impuesta.   

En  la  misma  decisión  se  dispuso  la  cancelación  de  los  registros  de las ventas realizadas respecto del inmueble  con  matrícula No. 50C-1247284, que aparecen en las anotaciones 5, 6, 7, 8 y 11  del  respectivo folio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la  Ley 906 de 2004.   

9. Apelado el fallo por el representante de  la  víctima  José  Gerardo  Gordillo  Torres,  en  sentencia  adiada  el 10 de  septiembre  de  2013  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  lo  confirmó  en  su  integridad.   

10.  Contra  la  anterior  decisión,  el  profesional  del  derecho  que  representa  los  intereses  del  perjudicado  en  mención interpuso recurso de casación.   

          Mediante  auto  adiado  11  de diciembre de 2013, esta Corporación  inadmitió  la  demanda  y a su vez dispuso que agotado el eventual trámite del  mecanismo  de  insistencia,  volviera  la  actuación al Despacho del Magistrado  Ponente,  a  fin  de  pronunciarse  sobre  la  posible  violación de garantías  fundamentales del procesado.   

         Precisamente  al  aludido medio acudió el recurrente José Gerardo  Gordillo  Torres  en  orden  a insistir en la admisión de la demanda, solicitud  frente  a  la cual la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, el 4  de  marzo  hogaño emitió respuesta en la que consideró que en el asunto de la  especie  no  existe  mérito  para  hacer uso de la facultad de insistencia ante  esta Corporación.      

CONSIDERACIONES    DE    LA   CORTE   

         

         1.   Habida  cuenta  que  inadmitida  la  demanda  presentada  por  el  representante  del  perjudicado Gordillo Torres, a  instancia  de  éste se agotó el mecanismo de insistencia ante la Procuraduría  General  de la Nación, cuya Delegada se abstuvo de hacer uso del mismo, procede  la  Sala  a  verificar si los juzgadores de instancia observaron el principio de  legalidad  de  la sanción, al imponerle al acusado Juan Donaldo Isairias López  la  pena  principal y a la vez accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.      

         2.    El  artículo  29  de  la  Constitución Política, en concordancia con el artículo  6º,  tanto  del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio  de  legalidad,  de  acuerdo con el cual «Nadie podrá  ser  juzgado  sino  conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante  juez  o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio».   

El  contenido de este postulado se concreta  en  (i)  la  legalidad  de  los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una  conducta  que  previamente  no  se  haya establecido como tal en el ordenamiento  jurídico;  (ii)  el  agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente  definido,  así  como  el o los funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii)  la  pena  correspondiente  a  la  infracción  ha  de  determinarse  antes de la  comisión  del  comportamiento,  a  efectos de que sea posible imponerla a quien  resulte declarado responsable en el juicio respectivo.   

Frente  a  este  último  aspecto, conviene  advertir   que   el   principio   de  legalidad  no  solo  involucra  las  penas  «principales»    de  prisión,  multa  y  «las demás privativas de otros  derechos   que   como   tal   se  consagren  en  la  parte  especial»  del  Código Penal, según lo dispone su artículo 35, sino que  también    abarca    las   «accesorias».   

3.  En  el  caso  concreto  el  acusado  Isairias  López se allanó a los cargos imputados por la  Fiscalía  en  la  respectiva  audiencia  preliminar, valga decir, al   concurso  heterogéneo  de  delitos  de  falsedad  material  en  documento  público  agravada  por  el  uso  (arts.  287 y 290 del C.P.), fraude  procesal   (art.   453   ibídem)   y   estafa   agravada  (arts.  246  y  267-1  ejusdem).   

Congruente  con  lo  anterior,  y  una  vez  verificada  la  legalidad  del  allanamiento,  el  sentenciador  de primer grado  emitió  la  correspondiente  condena,  y  al momento de individualizar la pena,  conforme  a  lo  dispuesto  en el artículo 31 del Estatuto Punitivo, tomó como  base  el  delito que prevé la sanción más grave, es decir, el fraude procesal  que  consagra  como  penas principales las siguientes: prisión de 6 a 12 años,  multa  de  200  a  1.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas de 5 a 8 años.   

Luego,  habiéndose  ubicado  en  el cuarto  mínimo  del ámbito punitivo de movilidad y atendiendo los criterios señalados  en  el  inciso  3º  del artículo 61 del Código Penal, el a quo impuso para la  conducta   contra   la  eficaz  y  recta  impartición  de  justicia  las  penas  principales  de  80  meses  de prisión y multa de 210  SMLMV.  Por  razón  del  concurso  con  los  delitos  de  falsedad  material en  documento  público  agravada  por  el  uso y estafa agravada, incrementó en 40  meses  y  en  20  SMLMV  las  sanciones  privativa  de la libertad y pecuniaria,  respectivamente,  para  un  total de 120 meses de prisión y 230 SMLMV de multa,  sin  que en ese momento dijera nada sobre la pena principal y a la vez accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas.    

Seguidamente,   teniendo   en  cuenta  la  aceptación  unilateral  de  los cargos por parte del acusado en la audiencia de  formulación  de  imputación, de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906  de  2004,  aplicó  un  descuento  del 50% a las penas principales de prisión y  multa,  quedando  en  60  meses  y  115  SMLMV,  en  su  orden; y en cuanto a la  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, señaló  que      ésta      se      impondría      como      sanción      principal por un término igual al de la  privativa   de  la  libertad  individualizada,  esto  es,  60  meses,  omitiendo  referirse  a  la  pena  de  la  misma  naturaleza que concurre como accesoria en  relación con los delitos de falsedad y estafa.   

     

Por  su  parte,  el  Tribunal  al confirmar integralmente la  decisión    de   primera   instancia,   mantuvo   inalterable   la   situación  descrita.   

En esa medida, no obstante se dejó de fijar  la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  que  como  accesoria comportan los delitos de  falsedad  y  estafa,  surge patente que al no haberse  determinado     la     sanción     principal     en    mención    mediante  el  sistema de cuartos para la conducta punible de fraude  procesal,  según  lo establece el canon 61 de la Ley 599 de 2000, y en su lugar  atarse  el  monto  de  la  misma  a  la  pena  privativa  de la libertad una vez  dosificada,  como  si  fuera  «accesoria»,   se   terminó  por  imponer  una  sanción  mayor  a  la  que  correspondía  por  concepto de la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas y, por contera, se desconoció  el  principio  de legalidad, garantía fundamental que por consiguiente debe ser  restablecida.   

Conviene señalar que en reciente decisión  (CSJ  SP,  19  Mar. 2014, Rad. 38793), la Sala estableció que en los eventos de  concurso  de  conductas  punibles  en  los cuales la sanción de inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas  concurre  como  principal  en  relación  con  alguno  o  algunos delitos y como  accesoria  respecto  de  otro  u  otros, en orden a individualizarla corresponde  aplicar  las  reglas señaladas para la dosificación de la pena establecidas en  el  artículo  31 de Estatuto Punitivo, pues en últimas se trata de un concurso  de  penas accesorias, del mismo modo que cuando convergen pluralidad de penas de  prisión.       

         La Corporación expresó:   

Impera  aclarar  que  respecto  de  éste  procesado  la  pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  está  llamada  a  ser impuesta bajo dos modalidades: como principal,  por  un  lapso  de  diez  (10)  años  —según      la     estimación     atrás     reseñada—   en  el  delito  de  desaparición  forzada,   y  como  accesoria,  por  una  duración  de  veinte  (20)  años  de  conformidad  con  los  artículos  51  y  52  de  la  Ley 599 de 2000, frente al  concurso  con  los  otros  delitos  contra  la  vida por los cuales se le halló  responsable.   

Tratándose  entonces de una misma sanción  que  está  prevista  en diferente grado y magnitud en los delitos concurrentes,  para  su  adecuada  tasación debe acudirse a las reglas de dosificación en los  casos  de  concurso de conductas punibles (Ley 599 de 2000, artículo 31), y con  base  en  esos  criterios,  de  acuerdo  con  los  cuales el sujeto agente queda  sometido  a  la  del  delito  que  “establezca  la  pena  más grave según su  naturaleza,   aumentada   hasta  en  otro  tanto”,  habrá  de  preferirse  la  inhabilitación  de  derechos y funciones públicas en  modalidad    principal,   por   diez   (10)   años,  incrementada   —por  los  demás    comportamientos    que   la   consagran   como   accesoria— en otra cantidad igual, para un gran  total de veinte (20) años.   

Por   tanto,   la   Corte   procederá  a  individualizar  la  pena  principal  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones públicas como legalmente corresponde en relación con el  delito  de  fraude  procesal, esto es, por el sistema de cuartos, a la que luego  hará  el  respectivo  incremento  por  la  sanción  ídem  que  como accesoria  comportan   los  reatos  contra  la  fe  pública  y  el  patrimonio  económico  enunciados,  sin  desconocer desde luego el correspondiente descuento por razón  de la aceptación de cargos en la imputación.   

Ahora,  como  quiera que en la sentencia el  juzgador  de  primer  grado  tuvo  en  cuenta  dos  criterios  distintos para la  dosificación  de  la  sanción  respecto del delito de fraude procesal, pues el  incremento  que  realizó  a la pena privativa de la libertad ascendió al 44.44  %,  en  tanto  que  el  efectuado  a  la  de multa tan solo fue del 5%, la Corte  preferirá  este  último  atendiendo  a  que  es  más  favorable al procesado,  acogiendo  el  razonamiento  expuesto por la Sala en un caso similar (CSJ SP, 26  Feb. 2014, Rad. 40510).   

Según  lo previsto en el artículo 453 del  Código   Penal,   los   extremos   punitivos  de  la  pena  de  inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y  funciones  públicas  oscilan  entre  5  y  ocho 8 años, que en  meses  equivalen  a  60  y  96  meses, respectivamente, y dividido en cuartos el  ámbito   de   punibilidad   se   tiene:   un  cuarto  mínimo   de   60   a  69  meses,  dos  cuartos  medios  de 69 meses y un día a  87    meses,   y   un   cuarto   máximo de 87 meses y un día a 96 meses.    

Siguiendo  el  criterio  del a quo, la pena  principal   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  a  imponer,  se determinará en el cuarto mínimo en consideración a  que   respecto  del  acusado  no  concurren  circunstancias  de  mayor  o  menor  punibilidad,  esto es, entre 60 y 69 meses, incrementándose la sanción mínima  en  14  días,  equivalentes  a  un  5%  del  ámbito  punitivo de movilidad del  respectivo  cuarto,  que  corresponden  a  la  proporción en que el fallador de  primera  instancia  aumentó la pena de multa del delito base dada la gravedad y  modalidad  de  la  conducta,  operación  que  arroja  un monto de 60 meses y 14  días,   que   disminuido  en  un  50%  por  razón  del  allanamiento, queda en definitiva su duración en  30 meses y 7 días.   

         Ahora  bien,  en  lo relativo a la sanción de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas que los demás comportamientos  consagran  como  accesoria,  debe  atenderse  a  la  proporción en que el a quo  incrementó  la  pena  de prisión por razón del concurso de delitos, que en el  caso  concreto  correspondió  a  40 meses, esto es, el 50% de la que determinó  para  el  delito de fraude procesal, guarismo al cual aplicó el descuento de la  mitad  por  razón  de  la  aceptación  unilateral de cargos en la imputación,  quedando  entonces  el  aumento  efectivo  en  20  meses  de  prisión,  que  de  conformidad  con el inciso final del artículo 52 del Código Penal, es el monto  en  que  debe  incrementarse  la  referida sanción de inhabilitación, como que  ésta  accede  a  aquella.            

En ese orden, de conformidad con las reglas  establecidas  para  la  dosificación  de  la  pena  en los casos de concurso de  conductas  punibles,  la  pena  principal  en  cuestión, fijada en 30 meses y 7  días  respecto  del  delito  de  fraude procesal, se aumentará en 20 meses por  razón  de las conductas punibles de falsedad en documento público agravada por  el    uso    y   estafa   agravada   –acorde  con  el  criterio  del juzgador de primer grado–, para un monto total de 50 meses y 7  días; salvaguardándose de esa manera el principio de legalidad.   

Finalmente,  conviene precisar que salvo lo  aquí   decidido,   las   demás   determinaciones   del   fallo   se  mantienen  incólumes.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. CASAR oficiosa y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado,  para  en  su  lugar  fijar la pena  principal   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  en  cincuenta  (50) meses y siete (7) días al procesado Juan Donaldo  Isairias López.   

2. PRECISAR que en  lo demás el fallo se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,   notifíquese   y  cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

IMPEDIDO  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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