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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
SP6955-2014
Radicación n° 42737
(Aprobado Acta No. 169)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Procede la Sala oficiosamente a emitir sentencia con el propósito de determinar si en este asunto se vulneraron las garantías fundamentales del procesado Juan Donaldo Isairias López, de conformidad con lo resuelto al inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado del perjudicado José Gerardo Gordillo Torres, contra el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatorio del dictado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al primero como autor del concurso de delitos de fraude procesal, falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En pretérita ocasión estos aspectos fueron compendiados por la Sala como se expresa enseguida:
1. Los primeros fueron sintetizados por el ad quem de la siguiente manera:
El 27 de julio de 2009 fue formulada denuncia por parte de BENJAMÍN CASTRO ROJAS, quien da cuenta que es el propietario del lote ubicado en la carrera 83 # 13C-34 de Bogotá, este predio estuvo embargado por el Juzgado 55 Civil Municipal de la ciudad, siendo demandante NOHEMY RIVERA RODRÍGUEZ.
Luego de realizado el desembargo, BENJAMÍN CASTRO ROJAS se dio cuenta que en el lote se levantaba una construcción, lo que lo motivó a verificar en el certificado de tradición del inmueble con matrícula 50C-1247284 que el predio se había vendido a su nombre a favor de JUAN DONALDO ISAIRIAS LÓPEZ, según la anotación # 5, negociación formalizada el 10 de agosto de 2007 mediante escritura pública 3405 en la Notaría 57 de Bogotá, acto en el que se suplantó su huella y se falsificó su firma.
Con el Notario 57 de Bogotá se estableció que la escritura pública 3405 corresponde a la protocolización de un matrimonio civil.
Además de la venta registrada a nombre de JUAN DONALDO ISAIRIAS LÓPEZ existen otras trasferencias que se hicieron derivar del referido en el párrafo anterior y que conforme a las anotaciones que figuran en el certificado de libertad y tradición corresponden a las siguientes:
Anotación # 6 de 21 de enero de 2008. Juan Donaldo Isairias López vende a Salvador Vargas Pulido con escritura 063 de la Notaría 68 de Bogotá de 14-01-08.
Anotación # 7 de 22 de febrero de 2008. Compradora Denny Lorena Murcia Pinzón y vendedor Salvador Vargas Pulido, según escritura 196 de la Notaría 70 de Bogotá de 16-02-08.
Anotación # 8 de 29 de mayo de 2008. Comprador José Gerardo Gordillo Torres, vendedora Denny Lorena Murcia Pinzón, según consta en la escritura 704 de la Notaría 70 de Bogotá de 23-05-08.
2. El 16 de septiembre de 2010 a la audiencia promovida por el representante de la Fiscalía con la finalidad de que se surtiera el emplazamiento mediante edicto del indiciado, concurrieron Salvador Vargas Pulido y Denny Lorena Murcia Pinzón, a quienes el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías reconoció personería para actuar en calidad de víctimas, y otorgaron poder a un abogado.
3. El 26 de enero de 2011 en la audiencia donde se dispuso la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble anejo a la investigación, el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías reconoció a Benjamín Castro Rojas personería para actuar en calidad de víctima, quien estuvo representado por un profesional del derecho.
4. Ante el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital, en audiencia celebrada el 14 de mayo de 2012 se legalizó la captura por orden escrita librada contra Juan Donaldo Isairias López, a continuación la Fiscalía le formuló imputación por el concurso heterogéneo de delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso (arts. 287 y 290 del C.P.), fraude procesal (art. 453 ibídem) y estafa agravada (arts. 246 y 267-1 ejusdem); a la cual se allanó.
En la oportunidad indicada, el implicado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro carcelario.
5. El 5 de junio de 2012 la Fiscalía presentó escrito de acusación en consonancia con el núcleo fáctico y jurídico de la imputación.
6. El 11 de julio de 2012 el Juzgado 7º Penal del Circuito de Conocimiento, al inicio de la audiencia de individualización de pena y sentencia, tuvo como perjudicado por el delito a José Gerardo Gordillo Torres, quien concedió poder a un letrado.
De igual forma, en dicha ocasión el funcionario judicial declaró la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación en razón a las falencias que advirtió en ese acto de parte, disponiendo la libertad inmediata del acusado; decisión que fue apelada por la Fiscalía.
7. Mediante proveído adiado el 13 de septiembre de 2012 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a quo.
8. El 28 de febrero de 2013 se cumplió la audiencia de individualización de pena y el 2 de abril siguiente se dictó sentencia en la que se condenó al procesado Isairias López a las penas principales de 60 meses de prisión, multa de 115 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor del concurso heterogéneo de delitos al que se allanó, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por lo que se libró en su contra orden de captura para el cumplimiento de la sanción impuesta.
En la misma decisión se dispuso la cancelación de los registros de las ventas realizadas respecto del inmueble con matrícula No. 50C-1247284, que aparecen en las anotaciones 5, 6, 7, 8 y 11 del respectivo folio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
9. Apelado el fallo por el representante de la víctima José Gerardo Gordillo Torres, en sentencia adiada el 10 de septiembre de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó en su integridad.
10. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que representa los intereses del perjudicado en mención interpuso recurso de casación.
Mediante auto adiado 11 de diciembre de 2013, esta Corporación inadmitió la demanda y a su vez dispuso que agotado el eventual trámite del mecanismo de insistencia, volviera la actuación al Despacho del Magistrado Ponente, a fin de pronunciarse sobre la posible violación de garantías fundamentales del procesado.
Precisamente al aludido medio acudió el recurrente José Gerardo Gordillo Torres en orden a insistir en la admisión de la demanda, solicitud frente a la cual la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, el 4 de marzo hogaño emitió respuesta en la que consideró que en el asunto de la especie no existe mérito para hacer uso de la facultad de insistencia ante esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Habida cuenta que inadmitida la demanda presentada por el representante del perjudicado Gordillo Torres, a instancia de éste se agotó el mecanismo de insistencia ante la Procuraduría General de la Nación, cuya Delegada se abstuvo de hacer uso del mismo, procede la Sala a verificar si los juzgadores de instancia observaron el principio de legalidad de la sanción, al imponerle al acusado Juan Donaldo Isairias López la pena principal y a la vez accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2. El artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 6º, tanto del Código Penal como de la Ley 906 de 2004, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el cual «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
El contenido de este postulado se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como el o los funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo.
Frente a este último aspecto, conviene advertir que el principio de legalidad no solo involucra las penas «principales» de prisión, multa y «las demás privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial» del Código Penal, según lo dispone su artículo 35, sino que también abarca las «accesorias».
3. En el caso concreto el acusado Isairias López se allanó a los cargos imputados por la Fiscalía en la respectiva audiencia preliminar, valga decir, al concurso heterogéneo de delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso (arts. 287 y 290 del C.P.), fraude procesal (art. 453 ibídem) y estafa agravada (arts. 246 y 267-1 ejusdem).
Congruente con lo anterior, y una vez verificada la legalidad del allanamiento, el sentenciador de primer grado emitió la correspondiente condena, y al momento de individualizar la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto Punitivo, tomó como base el delito que prevé la sanción más grave, es decir, el fraude procesal que consagra como penas principales las siguientes: prisión de 6 a 12 años, multa de 200 a 1.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años.
Luego, habiéndose ubicado en el cuarto mínimo del ámbito punitivo de movilidad y atendiendo los criterios señalados en el inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, el a quo impuso para la conducta contra la eficaz y recta impartición de justicia las penas principales de 80 meses de prisión y multa de 210 SMLMV. Por razón del concurso con los delitos de falsedad material en documento público agravada por el uso y estafa agravada, incrementó en 40 meses y en 20 SMLMV las sanciones privativa de la libertad y pecuniaria, respectivamente, para un total de 120 meses de prisión y 230 SMLMV de multa, sin que en ese momento dijera nada sobre la pena principal y a la vez accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Seguidamente, teniendo en cuenta la aceptación unilateral de los cargos por parte del acusado en la audiencia de formulación de imputación, de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aplicó un descuento del 50% a las penas principales de prisión y multa, quedando en 60 meses y 115 SMLMV, en su orden; y en cuanto a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, señaló que ésta se impondría como sanción principal por un término igual al de la privativa de la libertad individualizada, esto es, 60 meses, omitiendo referirse a la pena de la misma naturaleza que concurre como accesoria en relación con los delitos de falsedad y estafa.
Por su parte, el Tribunal al confirmar integralmente la decisión de primera instancia, mantuvo inalterable la situación descrita.
En esa medida, no obstante se dejó de fijar la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que como accesoria comportan los delitos de falsedad y estafa, surge patente que al no haberse determinado la sanción principal en mención mediante el sistema de cuartos para la conducta punible de fraude procesal, según lo establece el canon 61 de la Ley 599 de 2000, y en su lugar atarse el monto de la misma a la pena privativa de la libertad una vez dosificada, como si fuera «accesoria», se terminó por imponer una sanción mayor a la que correspondía por concepto de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y, por contera, se desconoció el principio de legalidad, garantía fundamental que por consiguiente debe ser restablecida.
Conviene señalar que en reciente decisión (CSJ SP, 19 Mar. 2014, Rad. 38793), la Sala estableció que en los eventos de concurso de conductas punibles en los cuales la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas concurre como principal en relación con alguno o algunos delitos y como accesoria respecto de otro u otros, en orden a individualizarla corresponde aplicar las reglas señaladas para la dosificación de la pena establecidas en el artículo 31 de Estatuto Punitivo, pues en últimas se trata de un concurso de penas accesorias, del mismo modo que cuando convergen pluralidad de penas de prisión.
La Corporación expresó:
Impera aclarar que respecto de éste procesado la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas está llamada a ser impuesta bajo dos modalidades: como principal, por un lapso de diez (10) años —según la estimación atrás reseñada— en el delito de desaparición forzada, y como accesoria, por una duración de veinte (20) años de conformidad con los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, frente al concurso con los otros delitos contra la vida por los cuales se le halló responsable.
Tratándose entonces de una misma sanción que está prevista en diferente grado y magnitud en los delitos concurrentes, para su adecuada tasación debe acudirse a las reglas de dosificación en los casos de concurso de conductas punibles (Ley 599 de 2000, artículo 31), y con base en esos criterios, de acuerdo con los cuales el sujeto agente queda sometido a la del delito que “establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto”, habrá de preferirse la inhabilitación de derechos y funciones públicas en modalidad principal, por diez (10) años, incrementada —por los demás comportamientos que la consagran como accesoria— en otra cantidad igual, para un gran total de veinte (20) años.
Por tanto, la Corte procederá a individualizar la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como legalmente corresponde en relación con el delito de fraude procesal, esto es, por el sistema de cuartos, a la que luego hará el respectivo incremento por la sanción ídem que como accesoria comportan los reatos contra la fe pública y el patrimonio económico enunciados, sin desconocer desde luego el correspondiente descuento por razón de la aceptación de cargos en la imputación.
Ahora, como quiera que en la sentencia el juzgador de primer grado tuvo en cuenta dos criterios distintos para la dosificación de la sanción respecto del delito de fraude procesal, pues el incremento que realizó a la pena privativa de la libertad ascendió al 44.44 %, en tanto que el efectuado a la de multa tan solo fue del 5%, la Corte preferirá este último atendiendo a que es más favorable al procesado, acogiendo el razonamiento expuesto por la Sala en un caso similar (CSJ SP, 26 Feb. 2014, Rad. 40510).
Según lo previsto en el artículo 453 del Código Penal, los extremos punitivos de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas oscilan entre 5 y ocho 8 años, que en meses equivalen a 60 y 96 meses, respectivamente, y dividido en cuartos el ámbito de punibilidad se tiene: un cuarto mínimo de 60 a 69 meses, dos cuartos medios de 69 meses y un día a 87 meses, y un cuarto máximo de 87 meses y un día a 96 meses.
Siguiendo el criterio del a quo, la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas a imponer, se determinará en el cuarto mínimo en consideración a que respecto del acusado no concurren circunstancias de mayor o menor punibilidad, esto es, entre 60 y 69 meses, incrementándose la sanción mínima en 14 días, equivalentes a un 5% del ámbito punitivo de movilidad del respectivo cuarto, que corresponden a la proporción en que el fallador de primera instancia aumentó la pena de multa del delito base dada la gravedad y modalidad de la conducta, operación que arroja un monto de 60 meses y 14 días, que disminuido en un 50% por razón del allanamiento, queda en definitiva su duración en 30 meses y 7 días.
Ahora bien, en lo relativo a la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas que los demás comportamientos consagran como accesoria, debe atenderse a la proporción en que el a quo incrementó la pena de prisión por razón del concurso de delitos, que en el caso concreto correspondió a 40 meses, esto es, el 50% de la que determinó para el delito de fraude procesal, guarismo al cual aplicó el descuento de la mitad por razón de la aceptación unilateral de cargos en la imputación, quedando entonces el aumento efectivo en 20 meses de prisión, que de conformidad con el inciso final del artículo 52 del Código Penal, es el monto en que debe incrementarse la referida sanción de inhabilitación, como que ésta accede a aquella.
En ese orden, de conformidad con las reglas establecidas para la dosificación de la pena en los casos de concurso de conductas punibles, la pena principal en cuestión, fijada en 30 meses y 7 días respecto del delito de fraude procesal, se aumentará en 20 meses por razón de las conductas punibles de falsedad en documento público agravada por el uso y estafa agravada –acorde con el criterio del juzgador de primer grado–, para un monto total de 50 meses y 7 días; salvaguardándose de esa manera el principio de legalidad.
Finalmente, conviene precisar que salvo lo aquí decidido, las demás determinaciones del fallo se mantienen incólumes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado, para en su lugar fijar la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en cincuenta (50) meses y siete (7) días al procesado Juan Donaldo Isairias López.
2. PRECISAR que en lo demás el fallo se mantiene incólume.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
IMPEDIDO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria