SP13691-2014(44504)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada Ponente  

SP13691-2014  

Radicación 44504  

(Aprobado Acta No. 334).  

Bogotá,  D.C.,  octubre ocho (8) de dos mil  catorce (2014).   

VISTOS  

Derrotada  la  ponencia  presentada  por el  Magistrado  doctor Eugenio Fernández Carlier, a través de la cual no se casaba  el  fallo  atacado,  resuelve  la  Sala  el   recurso  extraordinario          interpuesto    por  el  defensor  de  GERARDO  NÚÑEZ  PIÑERES, contra la  sentencia   de  segundo  grado  proferida  por el Tribunal Superior de Cartagena  el  28  de  febrero de 2014, confirmatoria          de         la  dictada   en   primera  instancia  el  20  de  junio  de  2012 por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad, por cuyo medio condenó al  mencionado    ciudadano   como   autor   penalmente  responsable   del   delito   de   estafa  agravada  por  recaer  “Sobre  una  cosa  cuyo  valor  fuere superior a cien (100) salarios  mínimos legales mensuales vigentes”.   

HECHOS  

Los   sucesos  que  dieron  lugar  a  este  diligenciamiento  fueron  adecuadamente  sintetizados  en  el  fallo  de segunda  instancia  por el ad quem, en  los siguientes términos:   

“En los albores  del  año  2002,  los  señores Gerardo Núñez Piñeres y Jorge Ignacio Pretelt  Chaljub   decidieron   hacerse   a   una  embarcación  denominada  ‘Aguja’,  que para entonces era de propiedad  del  señor Jaime Borda Martelo, propósito para el cual, previa la suscripción  de  un  contrato  de promesa de compraventa, cancelaron en favor de este último  la  suma de setenta millones de pesos ($70.000.000,oo), esto es, treinta y cinco  millones  de pesos ($35.000.000,oo) cada uno, pues para el perfeccionamiento del  contrato  de  compraventa  se requería, entre otros documentos, un ‘certificado  de  carencia de informes  por   tráfico   de   estupefacientes’.   

“La entrega de la  embarcación  se  produjo el día 31 de enero de 2002 al señor Gerardo Núñez,  quedando  desde entonces bajo su custodia, dado que la sede residencial del otro  socio, señor Jorge Pretelt, era la ciudad de Bogotá.   

“Transcurrido un  tiempo,  empezaron  a presentarse inconvenientes entre los socios a raíz de los  gastos  que  generaba  el  mantenimiento  de la motonave, al punto que el señor  Pretelt  Chaljub,  en  varias  oportunidades  le  expresó a Núñez Piñeres su  interés  en vender el 50% que le correspondía, sin que tal objetivo se hubiera  materializado.   

“Fue  así como  después  de  varios  cruces  de comunicaciones en la que los socios se culpaban  mutuamente   de   las  dificultades  generadas  por  la  administración  de  la  embarcación,  el  señor  Gerardo  Núñez decidió el día 1° de noviembre de  2004,  suscribir  de  manera unilateral y sin enterar a su socio, un contrato de  compraventa  con  el  señor  Jaime  Borda,  a  través  del cual se hacía a la  propiedad       exclusiva       de       la       embarcación      ‘Aguja’ hecho del cual solo vino a enterar a  Pretelt  Chaljub  para  el  mes  de  agosto  de  2005  a  través  de  un correo  electrónico”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con base en la denuncia presentada a través  de    apoderado    por    Jorge   Ignacio   Pretelt  Chaljub,  junto con sus anexos, la Fiscalía Seccional  de  Cartagena  dispuso  la  apertura  de  la  instrucción, en cuyo marco fueron  vinculados   mediante   indagatoria  GERARDO  NÚÑEZ  PIÑERES   y  Jaime  Borda  Martelo.   

Culminada la etapa instructiva, la Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  el  28 de marzo de 2008 con resolución de  acusación  en  contra de NÚÑEZ PIÑERES  como presunto autor del delito de estafa agravada por la cuantía.  En  la  misma  decisión  profirió preclusión de la investigación en favor de  Borda Martelo.   

Impugnado  el  anterior  proveído  por  la  defensa  de GERARDO NÚÑEZ y  el  apoderado  de  la  parte  civil,  la  Unidad  de  Fiscalía Delegada ante el  Tribunal  de  Cartagena  lo  confirmó  mediante  decisión del 16 de octubre de  2009.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de la capital bolivarense, despacho que  una  vez  surtido  el  rito  procesal  profirió fallo el 20 de junio de 2012, a  través   del   cual   condenó   a  GERARDO  NÚÑEZ  PIÑERES  a  la  pena  principal de treinta y dos (32)  meses  de  prisión  y  multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales, a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, y al pago de  la   correspondiente   indemnización   de  perjuicios,  como  autor  penalmente  responsable del delito objeto de acusación.   

En  la  misma oportunidad le fue otorgada la  condena de ejecución condicional.   

Impugnado   el   fallo   del  a   quo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena  lo  confirmó  mediante  sentencia del 28 de febrero de  2014,  contra  la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y  allegó  la  correspondiente  demanda  que  fue  admitida mediante auto del 2 de  septiembre  del  año  en  curso  y  el  12 de los mismos mes y año se recibió  concepto  del  Ministerio  Público,  en  el  cual  solicita  no  casar el fallo  confutado.   

          El  26  de  septiembre de la anualidad en curso el Magistrado doctor  Eugenio  Fernández Carlier registró proyecto de fallo, pero en Sala del 1º de  octubre  siguiente  su ponencia orientada a no casar la sentencia fue derrotada,  motivo  por  el  cual  las  diligencias  pasaron a la Magistrada que le sigue en  turno, doctora María del Rosario González Muñoz.   

LA DEMANDA  

El  recurrente formula dos reparos contra el  fallo   del  Tribunal,  los  cuales  postula  y  desarrolla  en  los  siguientes  términos:   

Primer   cargo:   Violación  directa  por  aplicación  indebida  de  los artículos 6°, 9°, 10°, 25, 246-1, y 267-1 del  Código Penal   

Advera  que  los  hechos  investigados no se  ajustan  a  las  previsiones  normativas  del  delito  de  estafa y debieron ser  ventilados  en  el ámbito de la jurisdicción civil, como un incumplimiento del  contrato,  rendición  de cuentas o declaración de existencia y liquidación de  la  sociedad  de  hecho,  a  fin  de  zanjar  las  diferencias  entre las partes  contratantes.   

Luego de referir los elementos estructurales  del  delito  de  estafa,  refuta  la  conclusión judicial que ubicó el ardid o  engaño  previo  a  la  obtención  del provecho ilícito desde que se firmó la  promesa  de  compraventa  del  yate,  manteniendo  en  error a la víctima en el  tiempo  al hacerle creer que la compraventa no se había podido perfeccionar por  estar  pendiente  el  traspaso y de tal forma conseguir el procesado   GERARDO   NÚÑEZ  celebrar  un  nuevo  contrato    con    exclusión    del   socio   Jorge  Pretelt,  para apoderarse jurídica y materialmente de  la nave.   

Señala cómo el Tribunal estimó afectado el  patrimonio   del   denunciante   el  ver  frustradas  sus  expectativas  de  ser  copropietario  de la embarcación, en cuanto el desembolso del dinero tuvo lugar  a la firma del contrato de promesa de compraventa.   

Destaca  que  de  manera  contradictoria  el  ad  quem  reconoció que la  entrega  del  dinero  por parte de Pretelt  fue  desprovista de trama alguna por parte del promitente vendedor  o  de  su  socio promitente comprador, amén de que tal negociación surgió del  interés  de  dos  amigos  en  asociarse  para  adquirir  una motonave con fines  recreativos,   quedando   la   custodia   en   NUÑEZ  PIÑERES  por  residir en Cartagena, circunstancia que  según el fallo fue aprovechada por éste para apoderase del bien.   

No está de acuerdo con la afirmación de que  el  dolo  se estructuró a partir del registro del contrato de venta a nombre de  GERARDO  NÚÑEZ  el 1° de  noviembre  de  2004  por  haber  comunicado  tal  hecho  a su socio Jorge  Pretelt nueve meses después con la  pretensión  de  ocultar  ese  traspaso,  cuando  precisamente  de  las  pruebas  obrantes  en  la  actuación  se  acredita  que  el denunciante no adelantó las  gestiones   necesarias  para  conseguir  los  documentos  necesarios  a  fin  de  continuar con el trámite de registro del contrato.   

Aduce que la compraventa de embarcaciones no  requiere   contrato  ad  solemnitatem,  pues  se  trata de la transacción de un bien mueble cuya tradición  tiene  lugar con la entrega de la nave y por ser excepción, según el artículo  1427  del  Código  de  Comercio,  seguida  de  su inscripción, pero en ningún  momento   el   registro  individualmente  considerado  comporta  el  título  de  propiedad,  el  cual  sólo tiene efectos de control de impuestos, ejecución de  multas y sanciones por violación de los reglamentos marítimos.   

Para sustentar el anterior aserto refiere que  el  artículo  3°  del Decreto 5057 de 2009 faculta a las Capitanías de Puerto  para  conceptuar  y  tramitar  las solicitudes de matrícula de naves de acuerdo  con  el procedimiento establecido para tal fin, y la Resolución 0376 de 2012 de  la  Dirección  General  Marítima establece que el certificado de navegabilidad  para  zarpar  lo  puede expedir el capitán de puerto al propietario de una nave  sin registro, hasta por un tiempo no mayor a un mes.   

Advera  que  como la propiedad de los bienes  muebles  se  materializa  con  la sola aprehensión material del bien, y en este  caso,  conforme  al  artículo  762 del Código Civil siempre se ha reconocido a  Jorge  Pretelt como dueño y  poseedor  pues  utilizaba la nave, pagaba los servicios de garaje y otros costos  de  mantenimiento,  incluso,  intentó a través de su apoderado la liquidación  de  la  sociedad  de  hecho,  aquella  presunción no ha sido desvirtuada por la  inscripción  del  socio  GERARDO NÚÑEZ,  quien  procedió  a  conseguir la matrícula a su nombre, dado el  desinterés  del  denunciante  sobre  el  particular,  en  especial,  porque  no  tramitó   el   documento   de   ausencia  de  antecedentes  sobre  tráfico  de  estupefacientes requerido.   

En criterio del censor, al no haber perjuicio  o  pérdida  del  bien  para el denunciante no hay mérito para la condena de su  asistido,  pues Jorge Pretelt  aún  tiene  la  posibilidad  de  adquirir  el  derecho  de obtener el registro,  siempre  que  cumpla  con  los  requisitos de la DIMAR, de modo que acudió a la  vía   penal   para   atemorizar  y  sacar  provecho,  pues  en  la  demanda  de  constitución  de  parte civil alude a una pretensión económica superior a los  cien millones de pesos.   

También  asevera que como el denunciante es  un  abogado connotado, debió advertir que el contrato firmado el 31 de enero de  2002  no debió ser una promesa de venta, sino un contrato de compraventa, y por  ello  conocía y asumió a propio riesgo el registro de la nave, sin que mediara  mentira  para  mantenerlo  en  engaño,  porque  se  desinteresó  en obtener el  certificado   de   antecedentes  requerido  para  el  correspondiente  registro,  colocando    en    riesgo    a   su   socio   NUÑEZ  PIÑERES  al  no  registrar  la  propiedad y continuar  inscrito  como  propietario  el  vendedor  Jaime Borda  Martelo.   

Resalta la dubitación del Tribunal en torno  a  las  maniobras  engañosas  desplegadas por GERARDO  NUÑEZ   para   inducir   en   error  a  Jorge  Pretelt, las cuales carecerían de  idoneidad  dadas  las  calidades  del  denunciante en el ámbito profesional, su  experiencia,  los  altos cargos desempeñados en entidades públicas, judiciales  y  universitarias,  su  vocación de jurista y académico, circunstancias que lo  ubican  en  un  papel preponderante sobre los demás, quien era conocedor de las  implicaciones  de  no  registrar  la  negociación, a partir de lo cual advierte  falta  de  diligencia  del  denunciante orientada a evadir responsabilidades, al  punto que buscó un nuevo socio comprador que lo reemplazara.   

          En  el  ámbito  de  la  trascendencia  del reproche afirma que este  asunto  es de índole civil, sin que comporte la comisión del delito de estafa,  pues  se  trató  de  la  desidia  del  denunciante en procurar oportunamente la  inscripción  de  la  propiedad  del  yate,  y así fue entendido por las partes  cuando  hablaron  de  liquidar  la sociedad, o cuando se citaron a instancia del  procesado  a audiencia de conciliación, máxime si con las cifras señaladas en  la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  se advierte el desmedido afán  económico del denunciante.   

          A  partir  de  lo  expuesto  solicita el demandante la casación del  fallo  atacado,  para  en  su  lugar dictar sentencia absolutoria en favor de su  representado, por atipicidad de la conducta investigada.   

    

          2.        Segunda  censura:  Violación  indirecta por falta de aplicación de  los  artículos  20 de la Constitución y 7° del Código de Procedimiento Penal  e   indebida   aplicación   de   los   artículos   246   y   267  del  Código  Penal   

En  el  desarrollo  del  cargo  el  defensor  denuncia los siguientes errores de hecho:   

Falso   juicio   de  identidad  por  mutilación  de  la  indagatoria  del  procesado GERARDO  NÚÑEZ  cuando aseveró que fue  Jorge Pretelt quien redactó  la  promesa  de  compraventa  del  yate; también fue cercenada en el aparte que  expresó:  “él me depositó fue la administración  de  la  embarcación  que hace parte de la sociedad de hecho debido a que él se  encontraba   en   otra   ciudad   (…)  sólo  se  limitaba  a decirme que necesitaba la lancha y que se la  enviase  a  las  islas  de  San Bernardo donde iba a estar o Coveñas y era a mi  quien  me  tocaba  hacer  el mantenimiento de la lancha, contratarle ayudante de  piloto,  ponerle  el  combustible  necesario, firmar los permisos de salida y en  muchas   ocasiones   hasta   se   demoraba  en  pagarme  los  gastos”.   

Para  el  censor,  tanto  denunciante  como  procesado  han  ejercido  la posesión del bien, luego ambos son los dueños, la  génesis  del problema fueron los gastos que originó la nave y la preocupación  del  vendedor  por  agilizar  el  traspaso  al  no  querer seguir figurando como  propietario  por  los  compromisos de responsabilidad civil y hasta penal que le  podía acarrear.   

Falso raciocinio al  no    valorar    las    manifestaciones   de   Jorge  Pretelt  conforme  a  las reglas de la experiencia, la  cual  enseña que en muchas ocasiones el denunciante fabrica sus propias pruebas  para  el  logro  de sus pretensiones, y en este asunto aquél negó ser el autor  del contrato de promesa de compraventa, tal vez por pena.   

Falso   juicio  de  existencia  por  omisión  de  los documentos que reflejan las actuaciones del  procesado  GERARDO  NÚÑEZ  orientados  a  conseguir  una  conciliación con Jorge  Pretelt  para  el  pago  de los gastos de la nave y la  liquidación  de  la  sociedad de hecho, en los cuales reconoce a su socio, así  como  el  porcentaje  que  le  corresponde,  lo cual acredita su desinterés por  sacar  provecho  de  la  custodia y administración de la nave, o por apoderarse  del  50% de su socio, pero denota el propósito de poner fin a las desavenencias  económicas que mediaban entre ambos.   

También  se  omitió valorar el documento a  través  del  cual  la DIMAR rechazó el 30 de noviembre de 2004 la inscripción  de  la  nave  solicitada  con base en la promesa de venta, pues se adujo que tal  contrato  no  podía  ser  aceptado  para  iniciar  dicho  trámite, elemento de  convicción  con  el  cual  se  demuestra  que NÚÑEZ  PIÑERES  no  desarrolló  maniobras  engañosas  para  desplazar  a  su  socio,  máxime  si  el  denunciante  no  había  aportado  el  certificado  sobre  ausencia  de  antecedente  relacionados  con  el tráfico de  estupefacientes,   necesario  para  la  inscripción  del  yate,  todo  lo  cual  desvirtúa  lo  manifestado  por el Tribunal, en el sentido de que los ardides y  engaños  comenzaron  cuando  se  suscribió  la  promesa  de  compraventa  y se  prolongaron en el tiempo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  ante esta  Colegiatura  solicita  no  casar  el  fallo,  de  conformidad con los siguientes  argumentos:   

Respecto del primer  reparo  considera  que  desde  el  1° de noviembre de  2004,  momento  en  el  cual  unilateralmente  NÚÑEZ  PIÑERES   modificó  el  contrato  con  Jaime  Borda  y  procedió a su registro,  hasta  el  mes  de agosto de 2005, cuando a través de un correo electrónico le  comunicó  la  situación  al  denunciante, se constituyó el lapso en el que lo  mantuvo   en   error  sin  informarle  la  verdadera  situación  y  estado  del  bien.   

Asevera  que  no  se  trató de una gestión  tendiente  a  proteger  la  nave  como  propiedad de una sociedad de hecho entre  Pretelt   y  NÚÑEZ,  sino  del  registro  de  éste  último como único propietario.   

Considera que Jorge  Pretelt,  movido  por  la  confianza,  depositó en su  socio   parte   de   su  patrimonio,  el  cual  después  pasó  a  GERARDO  NÚÑEZ  sin  su consentimiento,  gracias a las maniobras artificiosas que lo mantuvieron en error.   

Luego de referir jurisprudencia de esta Sala  sobre  los  elementos del delito de estafa, el Delegado expresa que la tipicidad  de  dicho  punible  se  encuentra  demostrada, pues se probó en el proceder del  acusado  un  engaño  antecedente,  causante y bastante orientado a conseguir la  inscripción  de la propiedad de la nave a su nombre, pretermitiendo la voluntad  de su socio.   

Con  base  en  lo  expuesto  considera  el  Ministerio Público que el cargo no está llamado a prosperar.   

Acerca  del segundo  reproche,  el  Delegado  estima  que  al contrariar el  procesado  el  primer  acuerdo  contractual  de  promesa  de compraventa, cuando  suscribió  contrato  con  el  vendedor  de  la  nave,  dio  lugar  a un indicio  incriminatorio  determinante de su responsabilidad por la intención inequívoca  de  adueñarse  del bien común materializada con el registro ante la Capitanía  de Puerto.   

Tilda de torticero el proceder del implicado  al  tratar  de  justificar su comportamiento aduciendo su intención de realizar  una  conciliación  con  la  víctima  de manera tardía cuando se enteró de la  citación a indagatoria.   

A  su  turno,  pone  de  presente  que  las  prácticas  sociales  y las reglas de la experiencia demuestran que una persona,  en  las  condiciones  de  NÚÑEZ PIÑERES,  antes  de  suscribir  un  contrato donde modifica en perjuicio la  condición  de su codueño, debe advertírselo previamente a tomar decisiones de  fondo,  como  invitarlo a que le venda su cuota parte o la misma resolución del  contrato  para  que  las  cosas  vuelvan  a  su  estado original, pero no actuar  subrepticiamente  y  a  espaldas  de  su  socio,  pues denota el dolo directo de  defraudarlo en su  patrimonio.   

Que si bien se presentaron diferencias entre  los  socios, como que Pretelt  no  aportaba  la  cuota  correspondiente  para  el  mantenimiento  y  gastos  de  funcionamiento  del  bien  y  no aportó el certificado de antecedentes, ello no  facultaba al procesado para actuar de la forma como lo hizo.   

          Plantea  que  las quejas del casacionista únicamente corresponden a  su  particular  ponderación  de  las pruebas, pero no logra demostrar yerros de  los   falladores,   motivo   por   el  cual  el  cargo  no  tiene  vocación  de  éxito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Habida   cuenta  que  en  el  primer  reparo  el casacionista reclama la  atipicidad   del   comportamiento   por   el   cual  se  acusó  a  GERARDO  NÚÑEZ PIÑERES, con ocasión de  lo  cual  plantea  que  no  se  configuró  el  delito de estafa agravada por la  cuantía,  resulta oportuno, de una parte, rememorar sucintamente las exigencias  del  principio  de  tipicidad, y de otra, hacer un rastreo jurisprudencial sobre  los   elementos   constitutivos   del  referido  punible  contra  el  patrimonio  económico, como sigue:   

1.         El principio de tipicidad   

Como ya sido señalado por esta Corporación  (CSJ.  SP,  1º  oct.  2014, Rad. 40401, entre muchas  otras),    según   la  preceptiva  contenida  en  el  artículo 29 de la Constitución, “nadie  podrá  ser  juzgado  sino conforme a leyes preexistentes al  acto  que  se  le imputa”, disposición que consagra  el  principio  de  legalidad de los delitos y las penas, el cual desde la época  de   la  Revolución  Francesa  protege  la  libertad  individual  frente  a  la  arbitrariedad  de  los  funcionarios judiciales y garantiza a la postre tanto el  principio  de  igualdad  de  las  personas  ante  la  ley,  como el de seguridad  jurídica.   

Por tal razón se  afirma  de  manera  pacífica  que  una de las características esenciales de un  Estado  de  derecho  está  constituida por la reglamentación exhaustiva de las  facultades   de   sus   servidores  públicos,  como  se  deriva  del  artículo  6º   de   la   Carta   Política,  según  el  cual  “los  particulares  solo  son responsables ante las  autoridades   por   infringir   la   Constitución  y  las  leyes.  Los  servidores  públicos lo son por la misma causa y por omisión  o    extralimitación    en    el   ejercicio   de   sus   funciones” (subrayas fuera de texto).   

A       su       vez,     el    artículo    121  del  mismo ordenamiento  dispone que  “ninguna   autoridad  del  Estado  podrá  ejercer  funciones   distintas   de   las   que   le  atribuyen  la  Constitución  y  la  ley”  y  el  artículo 122 establece que  “no  habrá  empleo  público que no  tenga     funciones     detalladas     en     ley    o    reglamento”.   

En cuanto se refiere a los funcionarios que  administran  justicia, además de las anteriores normas, sus facultades se rigen  por  lo  dispuesto  en  el  artículo  230  de  la  Constitución,  precepto que  establece   el   principio   de   imperio   de   la   ley   en   las  decisiones  judiciales.   

Ahora  bien,  el  principio de legalidad se  concreta  en  el  ámbito penal en el principio de tipicidad objetiva, en virtud  del  cual los tipos penales deben ser definidos por el  legislador       de      manera      previa,    clara,   cierta,   escrita,  estricta,  entendible,  sin  anfibologías,     y  por  ello  se  excluye  la  analogía  en  cuanto  pueda  perjudicar  al procesado  (in          malam         partem),  no  así  en  la  medida  que le sea  beneficiosa   (in  bonam  partem).   

Desde luego, si  los  particulares  pueden hacer todo aquello no prohibido expresamente, es claro  que  para  adoptar  la  decisión de delinquir o de abstenerse de hacerlo, deben  conocer  y  entender el tipo penal, circunstancia que tiene lugar en el marco de  la   presunción   legal   de   conocimiento   de   la   ley  por  parte  de  todos  sus  destinatarios,  la  cual  admite  prueba  en  contrario por no ser una presunción de derecho.   

Según la preceptiva del artículo 9º de la  Ley  599  de  2000 “para que la conducta sea punible  se    requiere   que   sea   típica,   antijurídica   y   culpable”,  texto  del  cual  se  desprende  que el hecho humano (activo u  omisivo)  debe  pasar por el tamiz de las tres referidas categorías dogmáticas  para  que  pueda  tener  la  condición  de  delictivo (Cfr. Sentencia del 12 de  octubre de 2006. Rad. 25465).   

          En   virtud  de  la  tipicidad,  es  necesario,  de  una  parte,  que  la conducta se adecue a las  exigencias  materiales  definidas en el respectivo precepto de la parte especial  del  estatuto  penal  (tipo  objetivo), tales como  sujeto activo, acción,  resultado,  causalidad,  medios y modalidades del comportamiento, y de otra, que  cumpla  con  la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida  por  el  legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), en el entendido que  de  conformidad  con  el  artículo  21 del Código Penal, todos los tipos de la  parte  especial  requieren de una conducta dolosa, salvo cuando se haya previsto  expresamente     que     se     trata     de    comportamientos    culposos    o  preterintencionales.   

No se aviene con dicho rigor, conquista de  la  Revolución Francesa y del advenimiento del Estado de derecho por oposición  a   la   monarquía  y  el  absolutismo,  que  en  el  proceso  de  adecuación  típica los funcionarios  judiciales  olviden honrar  tales  exigencias  de  certeza  y claridad, y como consecuencia de ello terminen  realizando  indebidas  interpretaciones extensivas o  analógicas,  ajenas  al  texto  de la  ley.   

2.            El    delito    de    estafa   

El  delito de estafa se encuentra tipificado  en   el   artículo   246   de   la   Ley   599   de   2000  en  los  siguientes  términos:   

“Artículo 246.  Estafa.  El  que  obtenga  provecho  ilícito  para  sí  o para un tercero, con  perjuicio  ajeno,  induciendo  o  manteniendo  a  otro  en  error  por  medio de  artificios  o  engaños,  incurrirá  en  prisión de dos (2) a ocho (8) años y  multa  de  cincuenta  (50)  a  mil  (1.000)  salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

“En la misma pena  incurrirá  el  que  en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para  otros,  valiéndose  de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado  resultado”.   

De tiempo atrás, aún bajo la normatividad  de  1936,  se  ha  reconocido  que  el  delito de estafa está compuesto por los  siguientes   elementos   estructurales  (CSJ  SP,  27  feb.  1948):        1)        Presencia  de  artificios  o  engaños,  con  los  cuales el agente  altera  la  verdad,  muestra  una  realidad  ficticia y crea circunstancias  especiales  inexistentes;  2)  En virtud de aquellos, logra inducir en error o mantener en  el  mismo  a  la  víctima,  esto  es,  la  convence,  o la disuade con  el  propósito de que se equivoque  al  dar  por  cierto  lo  falso,  vea  ganancia  donde  hay pérdida;        3)        Conforme   a  lo  anterior, ésta toma decisiones, se compromete  y   sigue   el   sendero   trazado   por     el    delincuente;  4)  El  agente  logra  el  fin  perseguido,  con  el correlativo  perjuicio  del damnificado  (En  el  mismo  sentido SP, 14 ago. 2012. Rad. 35254;  SP,  5  sep.  2012.  Rad.  27410; AP, 28 ago. 2013. Rad. 41725; AP, 6 nov. 2013.  Rad.  42564;  SP,  16  jul.  2014. Rad. 41800; AP, 25  abr.  2012.  Rad.  38764;  SP,  15  sep. 2011. Rad. 34356; AP, 8 sep. 2011. Rad.  37362;  SP  28 abr. 2010. Rad. 32966 y AP, 7 abr. 2010. Rad. 33655, entre muchas  otras decisiones).   

Tales exigencias  no  han  sufrido  variaciones  en  las legislaciones  posteriores, en    cuanto    la    definición  típica  del  punible  en comento no ha sido modificada  sustancialmente.   

Debe   destacarse   que   el  nexo  entre  tales elementos precisa  de especiales contenidos valorativos que llevan a la  configuración  del tipo,  analizando  la  idoneidad  del  ardid  y  el  engaño,  así  como  la calidad y  condiciones  de  la  persona  a  quien  van dirigidos  (Cfr.  SP,  10  jun.  2008. Rad. 28693), capaces   de   llevarla   a  un  error  trascendente   con   suficiencia  sobre   su   voluntad   para   la   desposesión   material   de   su   patrimonio,  y       trasladárselo      al      agente.   

Ahora,  si bien  la  contratación  como  forma de ingreso al tráfico jurídico y comercial goza  de  especial  protección, y con bastante   frecuencia   los   negocios   jurídicos  son  utilizados  como  instrumento  quimérico  para inducir en error a la persona y obtener de ella el  provecho  ilícito,  no  siempre  quien  incumple  la  obligación  acordada   ubica  su  actuar  en  los  terrenos  penales al quedar las consecuencias nocivas de su actuar en el ámbito  estrictamente              civil.   

En  efecto,  es  claro  que  al  incumplir  lo  pactado  el  contratante  realiza  un  proceder  antijurídico  en  cuanto  el  contrato  es  ley  para  las partes, pero dado el  carácter  subsidiario  y de ultima ratio  del  derecho  penal,  tales  incumplimientos  no  ingresan en la  órbita   protectora  del  ius  puniendi  del Estado, y en este orden de ideas,  no  se  debe confundir el nexo de causalidad (engaño  o  inducción  en  error  y provecho ilícito) que se  debe  dar  entre  los  elementos  configuradores  de la estafa, con el existente  entre  el  incumplimiento del deudor y el consecuente  daño para el acreedor.   

El  delito de estafa tiene un desarrollo    secuencial,    pues   a  la  obtención  del  provecho se llega a través del  error  que  en  la víctima han creado los engaños exhibidos por el agente, por  lo   tanto,   la   inducción   en   error   debe   preceder   al   provecho   ilícito  y  al  daño,  situación  que  al  no  darse  evidencia  la  atipicidad  del comportamiento.   

        Huelga  señalar que el provecho económico para una persona, o el  daño  en  el patrimonio de otra, no bastan para la configuración del delito de  estafa,  en  cuanto  es indeclinable que previamente haya mediado un artificio o  engaño  enderezado  a  inducir  en  error  o mantener en error a la víctima, y  sin  tal  circunstancia  modal,  no  se configura el  referido             punible.   

        Ahora,   en  el  conocido  fallo  de  casación  del  25  de  octubre  de 1971, en el cual se  declaró  que  una  defraudación  organizada  en las apuestas del Hipódromo de  Techo  acaecida el 26 de abril de 1964 no comportaba  el   delito   analizado,  puntualizó la Corte en algunos de sus apartes:   

“El artificio o  engaño,   con   el   que   se   inicia  toda  estafa,  debe  ser  puesto  en  acción  por el agente para  inducir en error.   

“La  injusta  utilidad  lograda  por  el  responsable,  para  sí  o  para otros, debe  ser  el  efecto de la inducción en error por el artificio o  engaño,  de  modo  que  se  pueda  afirmar  que de no haber mediado el error el  beneficio no se habría consumado.   

“La  relación  causal  entre  los  elementos  integrantes  de  la  estafa,  necesaria  para  la  tipicidad   del  delito,  se  tiene  cuando  el  artificio  o  engaño  ha  sido  determinante  del  error,  y éste a su vez ha determinado la prestación que es  útil  para  el  estafador  y  perjudicial para otro”  (subrayas fuera de texto).   

        A  su vez, en sentencia del 8 de junio de 2006. Rad. 24729, señaló  la Sala sobre el punible mencionado:   

“1. El delito de  estafa   hace   parte   de   los   llamados   por   la   doctrina   tipos  penales  de  medios determinados,  que  son  aquellos  en  los que la descripción legal  señala  expresamente  las modalidades de la acción, o forma como debe llegarse  al   resultado,   por   oposición  a  los  llamados  resultativos,  en  los  que no se exige una modalidad conductual específica que  preceda  la  vulneración del bien jurídico, como el homicidio, donde cualquier  conducta basta para la producción del resultado (muerte).   

“2. En este tipo  de  delitos  (de  medios  o modalidades conductuales predefinidas), el  resultado  no  es  suficiente  para  la  tipificación  de  la  conducta.  Es  necesario, además, que la acción que  conduce  al  mismo  se haya presentado en la forma específica como lo indica la  norma,  tanto  en  sus contenidos modales como causales, y que la producción de  cada  uno  de los elementos estructurales de esta secuencia conductual haya sido  debidamente probada en el proceso.   

“3. En el caso de  la  estafa,  la  norma  exige  que  el  resultado  (obtención  de  un  provecho  económico),  esté  antecedido  de  varios  actos,  a  saber: (i) Que el sujeto  agente  emplee  artificios  o  engaños  sobre la víctima, (ii) que la víctima  incurra  en  error  por  virtud  de la actividad histriónica del sujeto agente,  (iii)  que  debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto  agente  obtenga  un  provecho  económico ilícito para sí o para un tercero, y  (iv)   que   este   desplazamiento   patrimonial   cause   un   perjuicio  ajeno  correlativo.    

“4.  Como puede  verse,  el  precepto,  además  de  exigir  la  presencia de ciertas modalidades  conductuales    previas    a    la    obtención    del    resultado   (provecho  ilícito),  demanda  que  las mismas se presenten en  específico  orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después  el   desplazamiento    patrimonial),   y   que   entre   ellas   exista  un  encadenamiento  causal  inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente  al  otro,  de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, o  presentándose  concurren  en  desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o  invierte,  no  podrá  hablarse  de delito de estafa”  (subrayas fuera de texto).   

        De  lo  expuesto puede concluirse en el  análisis        dogmático        del        delito       de       estafa,  que  tiene  un  sujeto activo  indeterminado,    cuya    actividad   se    concreta    en    el    verbo    rector   de   obtener  provecho   ilícito,   ya   sea   para   sí   o   para  un  tercero,  de  manera  que  se trata de un delito de resultado;   consecuencia  que  debe  ser  producto  de  unas  específicas  circunstancias      alternativas     definidas    por    el    legislador,    esto   es,   inducir  o  mantener  en  error a otro  mediante artificios o engaños.   

Inducir  es  sinónimo  de  incitar,  provocar,  estimular,  influir o fustigar, en tanto que  mantener  corresponde  a  las     conductas     de    conservar,    sostener    o    alimentar.   

Por     su    parte,    artificio      o      engaño       se       consideran  sinónimos   (Cfr.  SP  25  oct.  1971),  y  aluden  a  artimaña,  truco,  trampa,  argucia, asechanza o  treta.   

Hay  una  relación causal, también llamada  teleológica   entre  la  obtención  del  provecho  ilícito  y  las  referidas  conductas  alternativas  de  inducir  o  mantener en error, siempre que se hayan  utilizado  artificios  –  sin   los   cuales   no   se   configura   el  delito  en  comento  –  de  modo  que  sin aquél beneficio  contrario  a  la legalidad no hay consumación y la conducta podría ubicarse en  el  terreno de la tentativa, y sin dicho nexo causal, pese a causarse un daño y  obtenerse una ventaja, tampoco se configura la estafa.   

Por  ejemplo,  cuando  en  un  contrato  el  arrendatario  no  paga el valor acordado, hay presencia de un beneficio para él  en   desmedro  del  patrimonio  del  arrendador,  pero  por  regla  general  tal  situación  no  comporta  una  estafa  en  la  medida  que no median los citados  procederes   alternativos   de   inducir  o  mantener en  error,  y  tampoco  están  presentes  los  medios  engañosos  para  arribar al  resultado defraudatorio.   

Es claro que si para construir el engaño el  agente  comete  un delito, como ocurre con quien falsifica un documento público  para  dar  credibilidad a la puesta en escena de la falsa realidad (mise  en  scene), tal punible conforma con  el de estafa un concurso material de delitos.   

       El  tipo  subjetivo es doloso, en cuanto como ya se ha dicho, según  el  artículo  21  de la Ley 599 de 2000, todos los delitos de la parte especial  son  dolosos,  salvo los que sean culposos o preterintencionales, y respecto del  punible  de  estafa  el  legislador  no  dispuso las dos últimas modalidades de  conducta.   

3.           Soportes de la acusación y del fallo de  condena   

Hechas las anteriores precisiones, constata  la  Sala  en el caso de la especie que en la resolución de acusación de primer  grado  se  dijo  acerca  de  la  tipicidad  del  comportamiento  investigado  lo  siguiente:   

“No solo se tiene  demostrado   el   perjuicio   patrimonial,   vale   decir,  el  hecho  de  tener  jurídicamente   la   propiedad   del   yate,   sino  que  además  se  colige  el  engaño  que medió entre denunciante y sindicado,  quien  mantuvo en error al señor PRETELT al ocultarle que el yate se encontraba  a  su  nombre  mucho tiempo atrás que se produjera tal comunicación vía email  (05/09/2006),  manteniendo  de  esa  forma  en  error  a la víctima   (…)  que  llevó  a  constituir  en  el  señor  PRETELT  una  falsa representación de la  realidad  al  encontrarse  convencido que aún para esa fecha la embarcación se  encontraba   a   nombre   del   anterior   dueño,  como  era  el  señor  JAIME  BORDA” (subrayas fuera de texto).   

          En    la    acusación    de    segundo   grado   se   expresó   al  respecto:   

“El traspaso, el  correo  electrónico  del  05  de  septiembre de 2005 y las explicaciones de los  protagonistas   de  los  hechos  conducen  a  la  inferencia  razonable  de  que  Gerardo  Núñez  Piñeres,  induciendo  en  error a  Jaime  Borda  Martelo,  apoyado  en  la condición de  haber  gestionado  la  negociación  de  la  lancha, ejercer su administración,  ausencia  de  cualquier acercamiento entre Borda Martelo con Pretelt Chaljub, la  amistad  de  este  último con Núñez y la no presencia de Pretelt en la ciudad  de   Cartagena,   para   lograr   el   traspaso   de   la   misma,  manteniendo   desde   ese   momento   en  error  al  señor  Jorge  Pretelt.   

“Con  ese error  sobre  la  realidad  fáctica,  se  produjeron  los  demás  presupuestos  de la  conducta   punible   de   estafa,  como  la  obtención  del  provecho  ilícito  patrimonial  con  la  consecuencia  de  detrimento  de  igual  carácter para el  demandante;  toda  vez  que  con  la totalidad de la embarcación a su nombre no  solo  podía  incrementar  sus  bienes,  sino  que  podía  disponer  del  mismo  (sic)  como  su legítimo y  único    propietario”    (subrayas    fuera    de  texto).   

          En  la  sentencia  de  primera  instancia  se  manifestó  sobre  la  tipicidad de la conducta:   

“De las pruebas  obrantes  en  el  proceso  se  evidencia en grado de certeza que GERARDO NÚÑEZ  PIÑERES  aprovechando  que  el señor JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB no residía  en  la  ciudad de Cartagena de Indias y que él tenía bajo su custodia y uso la  embarcación              ‘AGUJA’  lo mantuvo en error haciéndole creer que ambos eran  propietarios  de  la  embarcación  adquirida  y  que la podía utilizar en todo  momento,  pero  a  la  vez  ocultó  a esta persona que había suscrito un nuevo  contrato  de  compraventa  con JAIME AUGUSTO BORDA MARTELO tendiente a lograr el  traspaso  y registro del bien mueble a su nombre de manera exclusiva,  suscripción  que  se  materializó  gracias  al  alto  grado de  amistad  que  poseía  con  el  señor JAIME AUGUSTO BORDA MARTELO, logrando con  ello  mantener  en  error  a  JORGE  IGNACIO PRETELT”  (subrayas fuera de texto).   

          Finalmente  en  el  fallo  del  Tribunal  se  afirmó sobre la misma  temática:   

“El  desplazamiento  patrimonial  tuvo  lugar  fue  en  la  fecha últimamente citada  (1º  de  noviembre  de  2004, se precisa),  data  en  la  cual el señor Gerardo  Núñez  Piñeres  procedió,  de  manera  unilateral y sin consentimiento de la  víctima,  a realizar el contrato de compraventa con el promitente vendedor, con  el  fin  de  registrar  a  su  nombre el 100% de la propiedad de la embarcación  ‘Aguja’. De ese  modo,  es  en  ese momento y no en otro, en el que desaparece del patrimonio del  señor  Pretelt  Chaljub,  el  dinero  cancelado  como  contraprestación  a  la  adquisición  de un bien mueble, pues es claro que en nuestro medio el ataque al  patrimonio  se  sitúa  en  los  contornos  de  la  estafa  solo cuando el mismo  encuentra  como  correlato  una disminución del valor económico del patrimonio  globalmente considerado.   

“En   este  contexto,  es  claro  que  los ardides o engaños del  acusado  preceden  al  desplazamiento  patrimonial de que fuera víctima Pretelt  Chaljub,  en  tanto  se  inician  en  la  fecha de suscripción de la promesa de  compraventa  y  se  prolongan  en  el tiempo, con el prurito de que no se podía  hacer  el  traspaso,  hasta llegar al estadio en que aquel decide motu proprio y  de  espaldas  a  su  socio  registrarse  como único propietario de la motonave,  cuestión   que   mantuvo   en   reserva   hasta   el   día  23  de  agosto  de  2005,   cuando   decide   vía  correo  electrónico  comunicárselo a este.   

“Conforme  lo  dicho,  es  claro  que  la  mentira  o  engaño  fue anterior y se mantuvo en el  tiempo,  y  consistió en hacerle creer a Jorge Pretelt que el negocio celebrado  entre  ellos  y  Jaime  Borda  Martelo  no  se había podido perfeccionar, en la  medida  en que estaba pendiente el traspaso, para de ese modo despejar el camino  y  luego poder celebrar un contrato adicional sin consentimiento de la víctima,  con  lo  cual  logra  el  desplazamiento  patrimonial.  ¿Cuál?, se pregunta el  apelante,  pues  no  otro  distinto  que  lograr  que el 100% de propiedad de la  embarcación  pase a su poder, habiendo pagado solo el 50% y que la víctima que  canceló  el  otro  50% pierda el pago y la posibilidad de adquirir la propiedad  del  50%  de  la  embarcación” (subrayas y negrillas  ajenas al texto).   

          4.        Examen del asunto específico   

          Desde  el  inicio  impera  manifestar  que  el  primer  reparo de la  demanda  presentada  por la defensa está llamado a prosperar, circunstancia que  torna    innecesario    un   pronunciamiento   de   fondo   sobre   la   segunda  censura.   

En  tal  cometido  se tiene, que si como se  dijo  en  el segundo acápite de esta decisión referido al análisis dogmático  del  delito  de estafa, dicho punible requiere en el ámbito de la tipicidad que  la  inducción  o  mantenimiento  en  error  a  la  víctima  mediante engaño o  artificio  sea  anterior  a  la  obtención  del  beneficio,  en este caso puede  constatarse  que  desde la acusación de primer grado no ha existido claridad al  respecto,  pues los funcionarios han procedido en forma descontextualizada a dar  por    satisfechos   cada   uno   de   los   elementos   del   mencionado   tipo  penal.   

Así  pues,  en  la  acusación  de primera  instancia  el  provecho se hizo consistir en que el procesado es dueño del 100%  de   la   embarcación,   y   el   engaño   radicó   en   que  “mantuvo  en  error  al  señor  PRETELT al ocultarle que el yate se  encontraba  a  su  nombre mucho tiempo atrás que se produjera tal comunicación  vía   email   (05/09/2006),   manteniendo   de   esa   forma   en  error  a  la  víctima”  planteamiento que denota inconsistencias,  pues  no  se  expresa de qué manera al “mantener en  error  a  la  víctima”  se  consiguió  el provecho  ilícito,  en  cuanto parece evidente que no fue producto de esa real o supuesta  inducción  en  error que NÚÑEZ PIÑERES obtuvo el argüido beneficio ilegal.   

          En  la  acusación  de  segundo  grado  se  presentó una confusión  mayor,   pues   se  afirmó  que  el  procesado  indujo  en  error  al  vendedor  Jaime  Borda  Martelo  para  conseguir  el  traspaso de la embarcación y su ulterior registro, manteniendo a  partir   de   tal   momento   en   error   a   Jorge  Pretelt,  sin  adentrarse  a  articular  la  referida  inducción  en error con la obtención del beneficio ilícito, pues es claro que  en  el  delito  de  estafa  el  artificio  debe recaer sobre la víctima la cual  dispone  engañada  de sus bienes, y no, como se adujo en el referido proveído,  se    engañó    al    vendedor   Borda      y      se      perjudicó      al      socio      Pretelt,  a  quien  luego  se  mantuvo en  error.   

          Es  decir, no se dilucidó conexión alguna entre la real o supuesta  inducción   en  error  a  Jorge  Pretelt,  y  cómo él, engañado, dispuso de su parte en la nave, amén de  que  no  se  precisó  la  ventaja  patrimonial  de  no haberle contado sobre la  inscripción  de  la  nueva  matrícula  sino  hasta  varios  meses  después de  ocurrida.   

          El  equívoco  mencionado  en precedencia se mantuvo en la sentencia  del  a quo al considerar que  NÚÑEZ  PIÑERES  le  hizo  creer  erradamente  al  denunciante  que “ambos eran  propietarios  de  la  embarcación  adquirida  y  que la podía utilizar en todo  momento,  pero  a  la  vez  ocultó  a esta persona que había suscrito un nuevo  contrato  de  compraventa  con JAIME AUGUSTO BORDA MARTELO tendiente a lograr el  traspaso  y registro del bien mueble a su nombre de manera exclusiva”.  Nótese  cómo de manera desordenada e imprecisa la inducción  en  error  a Jorge Pretelt se  hizo  consistir  en  no  contarle  acerca  del registro de la matrícula nueva a  nombre  de  GERARDO NÚÑEZ,  aspecto  del  cual  no  se hizo derivar perjuicio para aquél, pues ya se tenía  como lesionado en su patrimonio.   

En  otras  palabras,  se invirtió el orden  inherente  al  delito  de  estafa,  pues primero se obtuvo el supuesto beneficio  patrimonial y luego se indujo o mantuvo en error a la víctima.   

          Ya  en  la  sentencia  del  Tribunal  la  indebida  comprensión del  alcance  del delito de estafa fue aún más acentuada, pues en el fallido ensayo  de  enmendar  los  yerros ya anotados, se dijo que el desplazamiento patrimonial  “tuvo  lugar  fue  en  la fecha últimamente citada  (1º  de  noviembre  de  2004, se precisa),  data en la cual el señor Gerardo Núñez Piñeres procedió, de  manera  unilateral  y  sin consentimiento de la víctima, a realizar el contrato  de  compraventa  con el promitente vendedor, con el fin de registrar a su nombre  el     100%    de    la    propiedad    de    la    embarcación    ‘Aguja’”,  y se puntualizó “que  los  ardides o engaños del acusado preceden al desplazamiento  patrimonial  de  que  fuera  víctima Pretelt Chaljub, en tanto se inician en la  fecha  de suscripción de la promesa de compraventa y se prolongan en el tiempo,  con  el  prurito  de que no se podía hacer el traspaso, hasta llegar al estadio  en  que  aquel  decide  motu  proprio  y de espaldas a su socio registrarse como  único propietario de la motonave”.   

          Encuentra  la  Colegiatura  que en la argumentación del Tribunal se  echa  de  menos  siquiera  una  explicación  de  las  razones por las cuales se  concluyó  que  al  momento  de suscribir la promesa de venta del yate iniciaron  los  engaños  y  artificios  por  parte  de  NÚÑEZ  PIÑERES respecto de Pretelt  Chaljub,  pues las pruebas indican lo contrario y así  lo  aceptan  los  contendientes, esto es, que para aquel momento únicamente los  motivaba  adquirir  en sociedad la nave con fines recreativos, sin que adviertan  sofismas, falsedades, trampas o trucos.   

          Palmario   resulta   que   si  lo  reprochado  es  que  NÚÑEZ  PIÑERES se apropió de la mitad  del     yate     que    correspondía    a    Jorge  Pretelt,     el     ad  quem no explica de qué manera tal proceder tuvo lugar  mediante  la  inducción o mantenimiento en error, omisión que impide articular  tal  supuesto con la obtención del provecho ilícito y sin ello, no se acredita  la configuración del delito de estafa.   

          Impera  señalar  que  por  regla  general  en  el citado punible la  víctima  entrega parte de su patrimonio al victimario, imbuida precisamente por  el  engaño  que  la lleva a error, circunstancia que no se evidencia en el caso  de la especie.   

          Por  el  contrario,  las  pruebas obrantes en la actuación permiten  concluir  que GERARDO NÚÑEZ  y  Jorge  Pretelt se unieron  para   adquirir  un  yate  que  comprarían  a  Jaime  Borda   por   $70.000.000.oo,   dinero   que  pagaron  íntegramente    en    partes    iguales.   No   obstante,   como   NÚÑEZ  PIÑERES  residía en Cartagena,  quedó  encargado  de  la  administración  de  la  nave, y con ocasión de ello  pagaba  los  gastos de parqueo y mantenimiento necesarios, pasando las cuentas a  su  socio  para  que  asumiera  la  mitad  correspondiente, quien además debía  allegar   el   certificado   de  ausencia  de  antecedentes  sobre  tráfico  de  estupefacientes  para  poder  ser  inscrita  la  matrícula  en la Capitanía de  Puerto de Cartagena, a lo cual no procedió.   

          Un   par   de   años   después   Jorge  Pretelt     le     manifestó     a    GERARDO  NÚÑEZ su interés en vender su  parte,  y  éste  a  su  vez  le  comentó  que  la embarcación tenía un motor  dañado,  cuya  reparación costaba $18.000.000.oo y que por tanto no podía ser  utilizada como lo pretendía.   

Las  pruebas recaudadas dan cuenta de falta  de  entendimiento  entre  los  socios  sobre la liquidación de los gastos de la  nave,  al punto que ensayaron diferentes fórmulas de arreglo y concurrieron sin  éxito  a  un organismo conciliatorio en Cartagena, circunstancia que determinó  a   GERARDO   NÚÑEZ   a  formalizar   la   compra   con   el   vendedor  Jaime  Borda, quien estaba molesto por el tiempo transcurrido  sin  que  se  hubiera  efectuado el registro de los nuevos propietarios ante las  autoridades  portuarias,  y  entonces  aquél  procedió  a  registrarse ante la  Capitanía de Puerto.   

         Considera  la  Sala  que  no  hay  prueba  alguna  de  inducción  o  mantenimiento       en       error      por      parte      de      NÚÑEZ      sobre      Pretelt,   pues  en  forma  diáfana  se  advierte  que  inicialmente unieron sus esfuerzos en procura de adquirir el bien  con  fines  recreativos, pero luego de aproximadamente dos años no consiguieron  limar  sus  diferencias  acerca  de los gastos de mantenimiento del bien y sobre  los  documentos  requeridos  para efectuar su registro como nuevos propietarios,  marco  factual  harto  distante  de  los ya referidos elementos que conforman el  delito  de  estafa,  y  si,  por  el  contrario,  permite  advertir  un  posible  incumplimiento  de  obligaciones  de índole civil, una eventual desavenencia en  la  rendición  de  cuentas o una probable liquidación de la sociedad de hecho,  situaciones  frecuentes  cuando los socios no consiguen ponerse de acuerdo, pero  que en todo caso no son del resorte del derecho penal.   

          Resulta  obvio  que  si  en  los  primeros días de existencia de la  sociedad,   Jorge  Pretelt  hubiera  entregado  los  documentos necesarios para hacer la inscripción de los  nuevos  propietarios  en  la  Capitanía de Puerto de Cartagena, así se habría  procedido,  de  manera  que  fue  él  quien  con  su  incuria  dio  lugar a esa  situación  de  indefinición  sobre  la  propiedad  de la nave por cerca de dos  años, hasta que su socio la finiquitó.   

         Sobre  el  particular se tiene que el Código de Comercio dispone en  su  artículo 1445 que la tradición del dominio de una nave matriculada se hace  mediante  la cancelación de la matrícula al enajenante y la expedición de una  nueva  al  adquirente,  quien  deberá acompañar a su solicitud la prueba de su  derecho,  acreditando  además la previa entrega de la nave, y el artículo 1456  establece  que  será  plena  prueba  del dominio y demás derechos reales sobre  naves,  así  como  de  los  embargos  o hipotecas que pesen sobre ellas y de la  existencia  de  litigios  sobre  tales  derechos, los certificados que expida el  capitán de puerto sobre la matrícula.   

En  virtud  de ello el Decreto 2324 de 1984  “por  el  cual  se reorganiza la Dirección General  Marítima    y    Portuaria    DIMAR”,   como  dependencia  del  Ministerio  de  Defensa,  que  tiene  por  objeto  la  regulación,  dirección, coordinación y  control  de  las  actividades  marítimas,  controla  la inscripción, registro,  inspección,  clasificación,  matrícula  y  patente  de las naves y artefactos  navales,  expide  el  certificado  de  matrícula,  y  la patente de navegación  autoriza a una embarcación para transitar bajo bandera colombiana.   

Según  el artículo 82 del Decreto 2150 de  1995   “Por   el   cual  se  suprimen  y  reforman  regulaciones,   procedimientos   o   trámites  innecesarios  existentes  en  la  administración    pública”,   es   necesaria   la  presentación   del   Certificado   de  Carencia  de  Informes  de  Tráfico  de  Estupefacientes  expedido  por la Dirección Nacional de Estupefacientes ante la  DIMAR  para: a) La expedición de licencias de navegación; b) La adquisición o  matrícula de embarcación.   

Tal precepto fue luego derogado expresamente  por  el  artículo  92 del Decreto 19 de 2012,  estableciendo  en  su  artículo 79 que la DIMAR verificaría  directamente   la   carencia   de   informes  por  tráfico  de  estupefacientes  relacionada   con   comportamientos   referidos   a   delitos   de  tráfico  de  estupefacientes  y  conexos,  lavado  de activos, testaferrato y enriquecimiento  ilícito,  así  como  frente  a  procesos de extinción del derecho de dominio,  cuando  se  lo  soliciten  las  personas  que  adelanten los  trámites por  expedición  de  licencias  de  navegación  y  la  adquisición o matrícula de  embarcación.   

Conforme  a  la  referida  normatividad,  no  resulta  afortunado  que  el  Tribunal  afirme  que  los  ardides  o engaños de  NÚÑEZ  sobre Pretelt  “se  inician  en la fecha de suscripción de la promesa de compraventa y se prolongan  en  el  tiempo, con el prurito de que no se podía hacer el traspaso”,  pues  como ya se advirtió, la demora en la inscripción de la  propiedad  de los socios fue consecuencia de que Jorge  Pretelt  no  entregara los documentos para proceder en  tal  sentido, de modo que no es conforme a la verdad decir que todo fue producto  de   un   engaño   de   GERARDO  NÚÑEZ,  máxime  si  en  el  contrato  firmado el 31 de enero de 2002, se  acordó  que  “LOS COMPRADORES asumen los valores de  traspaso   del  registro  de  propiedad  y  el  peritaje  correspondiente  y  se  comprometen  a  efectuarlo  en  un plazo no mayor a 30 días después de cumplir  con  el  último  pago en la fecha pactada (31 de julio  de  2002,  se  precisa),  fecha  en  que  EL VENDEDOR  solicitará  a  la  Capitanía  de  la cancelación de matrícula para cambio de  nombre    y    hacer    el    registro    del    nuevo   propietario”.   

          De  acuerdo  con  las  razones procedentes, encuentra la Sala que el  cargo  propuesto  por la defensa debe prosperar, y por ello, se dispondrá casar  el   fallo   condenatorio   de   segundo  grado  proferido  contra  GERARDO  NÚÑEZ  PIÑERES por el Tribunal  de  Cartagena  como autor del delito de estafa agravada por la cuantía, para en  su  lugar  dictar  sentencia  absolutoria  en  su  favor  por  atipicidad  de la  conducta.   

La   Corte  estima  pertinente  señalar que tampoco el proceder  investigado  corresponde  en  el  ámbito  de  la tipicidad a un delito de hurto  entre  condueños,  pues  si bien ocurrió entre socios de una sociedad de hecho  (Cfr.  C-553 del 31 de mayo de 2001 y CSJ SP, 21 abr.  2010.  Rad.  33418), tal como atrás de planteó, se  advierten  desavenencias  entre  denunciante  y  procesado  sobre  los gastos de  parqueadero,  mantenimiento  de  la  nave  por  más de dos años y  entrega  de los documentos requeridos para hacer la inscripción de la propiedad  en     la     Capitanía     de     Puerto  de Cartagena, lo cual excluye un  proceder        doloso        (tipo       subjetivo)       de       NÚÑEZ  y  por  el contrario, pone de presente, una vez más, un  asunto de índole exclusivamente privada.   

        Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE   

1.           CASAR  el fallo  condenatorio   proferido   contra   GERARDO  NÚÑEZ  PIÑERES  por  el Tribunal de Cartagena como autor del  delito  de  estafa  agravada,  para  en  su lugar absolverlo, de acuerdo con las  razones expuestas en las consideraciones precedentes.   

2.            SEÑALAR  que  corresponde  al  juez  de  primera  instancia  proceder a la cancelación de los  compromisos      adquiridos      por      NÚÑEZ  PIÑERES  en razón de este diligenciamiento, amén de  las medidas cautelares que por el mismo se hayan dispuesto.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

             SALVAMENTO DE VOTO   

          Denunciante: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   

          Procesado: Gerardo Núñez Piñeres   

          Delito: Estafa   

          Radicado: 44.504   

          Fecha de sentencia de casación: 8 de octubre de 2014   

Con  el habitual respeto que he profesado  por    las    opiniones   y   criterios  ajenos,  procedo  a  consignar las razones del disentimiento que  motivaron  mi  separación  de  la  decisión  adoptada en la sentencia aprobada  según acta de fecha 8 de octubre de 2014.   

En  manera  alguna  disiento del desarrollo  secuencial  que  de  vieja data se ha hecho normativa y jurisprudencialmente del  delito  de  estafa,  al  que  se  hace mención en el fallo, según el cual debe  mediar  un  nexo  que  se inicia con el engaño o ardid desplegado por el agente  con  el  cual  logra  inducir en error o mantener en el mismo a la víctima para  obtener un provecho ilícito.   

Discrepo  de la postura asumida por la Sala  cuando  decide  casar  la  sentencia  impugnada  al  admitir  la  atipicidad del  comportamiento  planteado en el primer cargo de la demanda bajo el argumento que  se  está  ante  un conflicto que puede ser dirimido en el ámbito civil, porque  para  tal  conclusión  se minimizó un aspecto medular estructurador del delito  de estafa.   

En   efecto,   mi   desacuerdo   apunta  fundamentalmente  a la mirada aislada que se hace del 31 de enero de 2002 cuando  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub y Gerardo Núñez Piñeres celebraron con Jaime  Borda  Martelo  el  contrato  de  promesa  de  compraventa  de  la  embarcación  denominada  «Aguja», para concluir que se invirtió el orden inherente para el  delito  de estafa ya que primero se obtuvo el provecho (se pagó el precio de la  promesa de compraventa) y luego se indujo en error a la víctima   

El  raciocinio  anterior  desdeña  que  el  desplazamiento  patrimonial  de  la  víctima  no  ocurrió  en esa oportunidad,  cuando   se   pagó   el   precio  de  la  promesa  de  compraventa,  sino que tuvo lugar cuando el procesado,  sin    el    consentimiento    de    su    socio,   realizó   el   contrato  de  compraventa para registrar a  su  nombre  el  100% de la propiedad de la embarcación, pero previamente a ello  le  hizo  manifestaciones a la víctima que estaba a la espera de un paz y salvo  para  cumplir  la  promesa de venta, el acusado jamás le hizo saber al ofendido  que  su  plan era comprar sólo la motonave burlando los derechos que ya hacían  parte  de  su  patrimonio  derivados  de  la promesa de  compraventa, por lo que primero fue el plan de inducir  en  error  y  luego mantenerlo engañado hasta consumar el desplazamiento de los  derechos    derivados   del   contrato   de   promesa  y      que  habían  entrado  a  formar  parte del activo del patrimonio de  Pretelt,  la  conducta delictiva recayó sobre éstos últimos y no respecto del  precio  que  éste  pagó  en  la  susodicha promesa de  venta.   

No se puede como lo hace la decisión de la  Sala  identificar el precio pagado en el negocio con los derechos y obligaciones  (activo  y  pasivo)  que nacen con la promesa de venta y que entran como un bien  diferente  a la masa patrimonial del sujeto contratante. Estos últimos derechos  corresponden  conforme  al  artículo  2312  del  C.C. a bienes y el conjunto de  éstos  es  el  que  integra  el  patrimonio de una persona. Señala la doctrina  especializada   en  la  materia  que  las  relaciones  jurídicas  de  contenido  económico  y  por  ende  son  apreciables  en  dinero  hacen parte de la prenda  general  de los acreedores que pueden perseguir los deudores. Con estas premisas  no  cabe  duda  que el precio pagado por Pretelt en la promesa de compraventa de  la  nave no pueden confundirse con los derechos que ingresaron a su patrimonio y  que  hasta  hacían parte de la prenda general de sus acreedores (vinculados con  el  50%  de  la  embarcación),  condición  ésta  que  pude  predicarse de los  $35.000.000 que se pagaron como precio.   

Al confundir estos conceptos o sostener que  el  contrato no genera un haber diferente al monto pagado en la promesa de venta  de  la  embarcación,  como ocurre con el criterio de la mayoría de la sala, se  desatiende  el  concepto  de patrimonio del Código Civil y es lo que conlleva a  la  equivocada  ubicación  del  desplazamiento  patrimonial  de  la estafa para  entenderlo  ocurrido  con el pago del precio ($35.000.000) y no en el momento en  que  realmente  ocurrió  el despojo de los derechos que nacieron con la promesa  de  venta  (50%  de derechos proindiviso derivados del contrato no del precio) y  que se lesionaron con el contrato de compraventa.   

Efectivamente, al analizar los hechos en el  contexto  en  que  se desarrollaron fácil se observa que el engaño estuvo dado  por  la  realidad  ficticia  que  le  exhibió  el incriminado al denunciante en  relación  con  el traspaso de la embarcación  mostrándole la posibilidad  de  realizarlo  en el futuro, ese fue el plan del procesado y tuvo que acudir al  mantenimiento  en  error  para  su  plan  criminal  aun así tuvo engañado a la  víctima  cuando  meses antes ya NÚÑEZ figuraba como propietario en razón del  contrato  de  compraventa  celebrado  el  1°  de  noviembre  de  2004 con Borda  Martelo.   

Estima  la Sala que en las instancias no se  dilucidó  la  conexión entre la real o supuesta inducción en error y la forma  cómo  el engañado dispuso de su parte en la nave, así mismo, que la estafa se  la  hizo  consistir  en  no  haberle  contado NÚÑEZ PIÑERES al denunciante el  registro  de la embarcación a su nombre, momento para el cual Pretelt ya estaba  lesionado   en  su  patrimonio;  sin  embargo,  es  palmario  que  tanto  en  la  resolución  de acusación, como en los fallos se destacó el escenario ficticio  exhibido  por  el enjuiciado  idóneo para generar un error trascendente en  el  denunciante  con  el  convencimiento que figuraría como copropietario de la  embarcación,  lo  que  no  resultó  así,  y  aunque ciertamente el desembolso  dinerario  se  dio  por  el  época en la que celebró el contrato de promesa de  compraventa,   aquella  situación  le  imposibilitó  a  Pretelt  figurar  como  propietario  ante  el daño patrimonial que fue posterior a esa conducta fingida  posterior  pues  el  50%   de  los derechos adquiridos sobre el bien se los  despojo    el    incriminado    con   la   compraventa   que   hizo   para   sí  únicamente.   

    

En tales decisiones incluso se hizo mención  al  correo  electrónico  de 10 de diciembre de 2004 en el cual NÚÑEZ PIÑERES  le  indicó  al  denunciante que estaba pendiente del Certificado de Carencia de  Informes  por  Tráfico  de Estupefacientes que expide la Dirección Nacional de  Estupefacientes  del Ministerio del Interior y de la Justicia, necesario para el  trámite  del  traspaso  de  propiedad  de la embarcación ante la Capitanía de  Puerto,  momento  este para el cual ya se había surtido el traspaso a su nombre  como  único  propietario.  Este proceder corresponde a la modalidad de conducta  mantenimiento en error para asegurar el producto de la estafa.   

En mi concepto, contrario a lo sostenido por  la  mayoría  de  los  integrantes  de  la  Sala, no se está frente a un simple  incumplimiento  contractual, o un asunto que debe dirimirse en el ámbito civil,  porque  fruto  del  error  derivado  del  ocultamiento  que  hizo  NÚÑEZ de su  intención  de  hacerse  a  la  propiedad  exclusiva  de la embarcación y de la  situación  de  la misma y su posterior adquisición, Pretelt resultó engañado  y afectado su patrimonio con el consecuente provecho de aquél.   

No  hay  que  olvidar  que en ocasiones los  contratos  civiles  no  excluyen  la  ilicitud  penal cuando son utilizados como  mampara  para  quebrantar la ley penal, esto es, el ocultamiento o la mentira en  los  negocios privados puede perfectamente constituir un medio de engaño propio  del delito de estafa.   

Y  como  no  podía  ser de otra manera, mi  disidencia  en  esta  oportunidad no puede tener sustento distinto al consignado  en  (CSJ  AP  17  oct  2012, rad 35798), cuando se destacó que de antaño (5 de  julio de 1994, rad 9420), la Corporación ha enfatizado que:   

El perjuicio económico característico de  la  estafa  no  consiste  solo en un desplazamiento patrimonial en el sentido de  que  se  pierda,  como  consecuencia  del fraude, algo que se ha tenido sino que  también  pudo  darse  cuando  deja  de  entrar  al patrimonio algo que debería  ingresar  a  él,  no  por  cumplimiento  de  una  simple  pretensión jurídica  proveniente  de  un  contrato  o  de cualquier otra causa reconocida por la ley,  como ocurre en el presente caso.   

En  otras  palabras,  el  daño  que  se  considera  propio  del  delito de estafa consiste en toda lesión patrimonial ya  sea  porque se produzca una disminución del patrimonio o bien porque se deja de  percibir  un  acrecimiento o aumento del mismo que de no presentarse el engaño,  hubiera tenido lugar.   

Más  aún: el daño puede consistir en la  agravación  de una situación patrimonial con tal que el perjuicio sea efectivo  y  no  una  mera  posibilidad  ya  que  la  estafa es un delito de daño y no de  peligro.   

   

Por  ello  estoy de acuerdo con el Tribunal  cuando  precisó  que  fue  al  momento de la compraventa, más no la promesa de  compraventa,  que  la víctima perdió su expectativa de adquirir formalmente el  derecho  de  propiedad de la embarcación «Aguja», con lo que consecuentemente  desaparecieron   de  su  patrimonio  los  treinta  y  cinco  millones  de  pesos  ($35.000.000)  que  había  pagado, montó que pasó a incrementar el patrimonio  del incriminado, como que logró obtener el 100 % del bien.   

         Aparte  de ubicar el hecho en un marco temporal anterior, la Sala no  tuvo  en  cuenta  que el trato personal y la confianza que inicialmente existía  entre  procesado  y  Pretelt le impidió a éste último advertir de la maniobra  fraudulenta  o  artificiosa,  sin que las condiciones personales y profesionales  del  denunciante le hubieran permitido oportunamente descubrir la intención del  incriminado ni percatarse del error al que se le indujo.   

         Es  que  no  existió en este caso de parte del acusado pulcritud en  la  tratativa  contractual,  por  el  contrario, tendió un velo para ocultar la  realidad,  omitió información requerida de un suceso trascendente que afectaba  el patrimonio del sujeto pasivo de la conducta ilícita.    

         

         Por  eso,  no me queda duda que la astucia del timador sobrepasó en  este  caso  el  entendimiento  y  correcta  representación  de  la realidad del  estafado,  por  lo  que  la  Sala  no  podía  premiar  la mala fe con la que se  consumó  el  plan  delictivo, que es lo que en últimas se obtuvo al prohijarse  la pretensión del censor.   

De otra parte, no se estructura el delito de  hurto  entre  condueños,  pues  si bien la acción se dio entre miembros de una  sociedad  de  hecho,  porque  se  estructura  cabalmente  un engaño previo a la  obtención  del  bien,  pues la falsa realidad que se le exhibió al denunciante  son  los  que  denotan  la  intencionalidad  del  procesado  en  afectar el bien  jurídico    de    carácter   patrimonial   por   la   vía   del   delito   de  estafa.   

Para el suscrito el fiscal y los falladores  no  han  procedido en forma descontextualizada ni incurrieron en imprecisiones y  confusiones,  ni  en  construcciones  anfibológicas  o  ambiguas,  es  la  Sala  mayoritaria  la  que  ubica el desplazamiento patrimonial a un momento en el que  no  ocurrió y de esa manera se modifica el orden de los factores cuando primero  fue  el  ardid,  el  error, el mantenimiento de la farsa urdida por el procesado  para  luego  despojar  con  el  contrato de venta de los derechos que ya hacían  parte   del   patrimonio   de   la   víctima   en   virtud  de  la  promesa  de  venta.   

Así las cosas, estimo que en el caso de la  especie  y  de  conformidad  con  las  anteriores  consideraciones, no resultaba  procedente declarar la atipicidad del comportamiento.   

Con toda atención,  

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha  ut  supra   

    

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