SP6916-2015(45997)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO  CASTRO  CABALLERO   

Magistrado Ponente  

SP6916-2015  

Radicado No. 45997  

Aprobado   Acta   N°  198   

Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil  quince (2015).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado Eliseo Miguel  Echeverry  contra  la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de 2014  por  el  Tribunal  Superior  de Montería que lo declaró responsable como autor  del delito de homicidio agravado.   

HECHOS  

Fueron  narrados  por  el  sentenciador  de  segunda instancia así:   

Los  hechos  que  originaron  la  presente  investigación  dan  cuenta  que  el  día  28  de  noviembre  de  2007,  siendo  aproximadamente  las  2:30  horas  en  el Hospital San Jerónimo de Montería se  practicó   una   diligencia   de  inspección  a  cadáver  de  quien  en  vida  correspondía  al nombre de Rames Majal Hernández Naranjo, quien fuera ultimado  con  arma  de  fuego en el barrio Rancho Grande de esta ciudad, más exactamente  en  la  residencia  de  la  joven  Luz Ángela Ayala Mesa, cuando la víctima se  encontraba   en   una  hamaca  en  compañía  de  su  novia,  la  anteriormente  mencionada,  cuando  de  manera  intempestiva  se  presentó  una persona con el  rostro   cubierto,  disparando  contra  la  humanidad  de  la  víctima,  siendo  identificado  por  las  hermanas Luz Ángela Ayala Mesa y Adriana Mesa Mora como  ELISEO  MIGUEL  ECHEVERRI  SOTO, en el mismo momento y quien una vez cometido el  crimen   salió  de  la  residencia  huyendo  del  lugar  de  los  hechos.    

         

ANTECEDENTES PROCESALES RELVANTES  

1.  Iniciada  la  investigación  y luego de practicadas varias pruebas,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación declaró persona ausente a Eliseo Miguel  Echeverry, mediante resolución de 19 de junio de 2008.   

2.  El  2 de diciembre de 2009, la Fiscalía  profirió  resolución de acusación contra el sindicado como presunto autor del  delito  de homicidio agravado, artículo104 numeral 7º del Código Penal por la  indefensión  en la que se encontraba la víctima, junto con la circunstancia de  mayor  punibilidad   prevista  en el numeral 5º del artículo 58 del mismo  estatuto.    

3. El pliego acusatorio cobró ejecutoria el  21  de enero de 2010, motivo por el que la actuación fue remitida al reparto de  los  jueces penales del circuito para que se adelantara la epata de juicio, cuyo  conocimiento   correspondió  al  Juzgado  Tercero  de  esa  especialidad.    

4.  Dicha  autoridad,  el 3 de septiembre de  2014  profirió  sentencia  de  primera  instancia  en  la que condenó a Eliseo  Miguel  Echeverry  a  la pena de 25 años e inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término de la sanción principal  de prisión como autor del delito de homicidio agravado.   

A  su  turno  se  le  impuso  el  pago de 30  salarios  mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales  y  se  ordenó su captura para que cumpliera la pena de prisión en un centro de  reclusión.   

5. El fallo del juez de primera instancia fue  objeto  de  apelación por parte de la defensa del acusado, siendo confirmado en  su  integridad  por  el  Tribunal  Superior  de  Montería en decisión de 18 de  diciembre de 2014.   

6.  Contra  la  anterior  determinación, el  defensor  del acusado interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación,  siendo  la  calificación  de  la  demanda el objeto del actual pronunciamiento.   

LA DEMANDA  

          1.  Seleccionando  como causal la prevista  en  el  numeral  1º cuerpo segundo del art. 207 de la Ley 600 de 2000, acusa al  sentenciador  de segundo grado de haber incurrido en un error de hecho por falso  raciocinio,  el  cual  condujo  a  la falta de aplicación del artículo 7º del  mismo estatuto que consagra el principio del in dubio pro reo.   

          El  mencionado  yerro  lo  hace  recaer  en  la  apreciación de los  testimonios  de Luz Angela Ayala Mesa y Adriana María Mesa Mora, transcribiendo  algunos  apartes de los mismos, para luego manifestar su desacuerdo con el poder  demostrativo  que  les  otorgó  el  Tribunal,  para lo cual cita algunas de las  consideraciones que sobre el particular expuso el ad quem.   

          El  recurrente critica el razonamiento del fallador de segundo grado  acerca  de  que  debía  creerse  el  dicho  de estas dos testigos por cuanto no  emerge  motivo  que  las  llevara  a  faltar a la verdad, debiendo presumirse su  buena  fe,  puesto  que  para  el  censor  un  principio constitucional no puede  convertirse  en  una  regla de la experiencia, pues de ser así, obligado sería  concluir  que  como  la  buena fe se presume, todas las personas que declaran en  juicio  dicen  la verdad lo que conllevaría a que el delito de falso testimonio  desapareciera.   

          Afirma  que  el  Tribunal  dejó  de  aplicar  muchas  reglas  de la  experiencia  y  de  la lógica, como por ejemplo cuando no tuvo en cuenta que la  testigo  Luz Ángela Ayala no mencionó en su primera versión que su hermana le  había  quitado  la  capucha  al  agresor,  como  sí  lo  hizo  en  la  segunda  declaración.   

          Resalta  el  recurrente que el testimonio de Luz Ángela Ayala entra  en  contradicción  con  el  de  su  hermana  Adriana María Mesa, dado que esta  última  ninguna  alusión hizo a que le hubiera intentado retirar la capucha al  homicida  cuando  rindió  su  primera declaración, pero sí lo mencionó en la  segunda.   

          Luego  el  casacionista  plantea  varios  interrogantes  en  orden a  mostrar  que  los  testimonios  en  mención  son contradictorios y por tanto no  pueden  gozar  de  credibilidad.  Se refiere concretamente a que lo indicado por  las  declarantes  no puede ser conteste con la realidad, habida cuenta que no es  lógico  que una de ellas confrontara el agresor para quitarle el pasamontañas,  sabiendo  que  estaba  armado,  ya que la reacción lógica es la de alejarse de  él.   

          En  tal  medida,  considera que se transgredió el principio lógico  de  no  contradicción,  señalando  que  como el homicida además de la capucha  también  llevaba consigo una gorra negra ésta necesariamente debió caérsele,  pero  esa  circunstancia  no  es narrada por ninguna de las deponentes. Entonces  sostiene  que  una  cosa  no puede ser y no ser al mismo tiempo, en palabras del  censor:  « ¿le quitó o no le quitó la capucha?, no  se  puede  afirmar  en sana lógica le quitó la capucha y al mismo tiempo se la  intentó  quitar.  De  ser así debe desaparecer el dispositivo amplificador del  tipo    previsto    en    el    art.    27    del    Código   Penal»   

          Como  infracción  a  las  reglas  de  la  experiencia  sostiene que  una   persona  cuando  se  dirige  a  cometer un homicidio y lo hace con el  rostro  cubierto,  le  dispara  inmediatamente  a  quien  intenta  descubrir  su  identidad  y  no  después  cuando se da la fuga, como sí lo señalo una de las  declarantes.  Bajo  este  mismo razonamiento sustenta una presunta infracción a  las leyes de la lógica.   

          Critica  la  credibilidad  del  testimonio  de  Luz Angela Ayala, en  tanto  no  es  posible  reconocer  a  una personal por las piernas y la espalda.   

Concluye  que el falso raciocino se sustenta  en   «que   analizadas  conjuntamente  las  pruebas  anteriores,  con  fundamento  en  las  reglas  de  la sana crítica, dado que la  experiencia  nos indica que cuando una persona se contradice y más aún, refuta  lo  dicho  de  otra en aspectos fundamentales, está mintiendo, consideramos que  se   incurrió   en  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  el  cual  es  trascendente,  puesto  que  las  declaraciones  de  Luz  Angela y Adriana María  fueron  las  únicas  tenidas en cuenta por parte del Tribunal para sustentar su  decisión  y  por  tanto  tuvo  tal  yerro  incidencia en la decisión del fallo  (sic)»   

          Para  el  censor  es  claro  que  las hermanas Mesa mintieron con el  único  interés  de  perjudicar  al  procesado,  y  lo que surge de las pruebas  practicada  es  la duda sobre la responsabilidad de Eliseo Miguel Echeverry, por  lo  que  el  Tribunal debió aplicar el principio consagrado en el artículo 7º  del Código Penal.   

          Pasa  a  referirse  a  la inexistencia de móvil para que el acusado  acabara  con  la  vida  de  Rames Hernández, pues según el dicho de las mismas  testigos,  Eliseo  Echeverry  no  era  un apersona celosa, ni tampoco manifestó  molestia  alguna  por  la  nueva  relación  que  había establecido Luz Ángela  Ayala.   

          2.  Como segunda censura, plantea un error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, para lo cual acude a la causal   primera cuerpo seguno del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.   

          Agrega  que  dicha violación indirecta de la ley condujo a la falta  de  aplicación  del  artículo  7º de la misma normatividad y a la aplicación  indebida  de  los  artículos 232, 238 y 277 del estatuto procesal penal y 103 y  104 del Código Penal.   

          Sostiene  que  el ad quem supuso un medio de convicción inexistente  cuando  «afirmó que las declaraciones de Luz Ángela  y  Adriana  María son contundentes al afirmar que luego de acaecido el luctuoso  hecho,   Eliseo  las  llamaba  para  amenazarlas,  tópico  al  cual  le  otorga  credibilidad,  por no existir una sola prueba que las desvirtúe, pero olvida el  Tribunal  que  tampoco  existe  prueba  alguna  que  confirme  los dichos de las  declarantes».  Tal afirmación la sustenta en que pese  a  que  la fiscalía ofició a la empresa operadora para que informara si de los  números  que  utilizaba  el  procesado para comunicarse, existió alguno de los  registros   de  los  que  dieron  cuenta  las  hermanas  Mesa,  dicho  medio  de  convicción no se allegó al expediente.   

          Y  agrega:  «En las condiciones anotadas,  es  claro  que  el  Tribunal  parte  del supuesto que los dichos de Luz Angela y  Adriana  fueron corroborados, al señalar negativamente que no existe prueba que  las  desmienta, pero es que tácitamente deja entrever que existe prueba que las  confirma  y  ello no es así, pues se itera,  no se sabe qué pasó con los  oficios  remitidos  a  Tigo,  a  fin  de  indagar  por  el  reporte  de llamadas  supuestamente hechas por Eliseo a las declarantes.   

          3.  Por  último  y como cargo subsidiario  propone  una  vulneración  al  derecho de defensa, para lo cual elige la causal  tercera de casación.   

         

          La  supuesta  irregularidad  la  funda  en que la defensa no tuvo la  posibilidad  de confrontar los testimonios de Luz Ángela Ayala y Adriana María  Mesa,  pues  en  la  fase  de  instrucción  los  mismos  se  practicaron sin la  presencia  del  defensor,  mientras  que  en el juicio, si bien su práctica fue  decretada  de  oficio  por  el  juez  de  la causa, en últimas la juez a la que  correspondió  agotar  la fase de juzgamiento, sin motivación alguna consideró  innecesario  volver  a  escuchar a las testigos, puesto que ya habían declarado  en dos oportunidades.   

          Estima   el  recurrente  que  la  decisión  de  la  funcionaria  es  arbitraria  e  inmotivada  y  violatoria del precedente fijado en la sentencia C  641  de  2002, acerca de que las providencias judiciales surten efectos a partir  de  su  notificación, puesto que esa determinación se adoptó en la sesión de  10  de  octubre  de  2012, sin que se informara a las partes que contra la misma  procedían recursos.   

          Esta  situación, señala, conllevó a que se impidiera a la defensa  ejercer    el    «contradictorio»,   respecto  de  las  pruebas  de  cargo,  tal  y como en su momento se  expuso  en  las  instancias  a  efecto  de que se decretara la nulidad procesal.   

          Como  petición principal solicita que se case la sentencia para que  se  absuelva  a  Eliseo  Miguel  Echeverry del delito de homicidio agravado y de  manera  subsidiaria  que se decrete la nulidad a partir de la audiencia pública  con   el   fin  de  que  la  defensa  pueda  contrainterrogar  a  los  testigos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          Calificación de la demanda   

            Son  tres los reparos que plantea el defensor del procesado contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior de Montería, dos de ellos por violación  indirecta  de la norma sustancial por errores de hecho y uno por nulidad. En tal  medida,  la  Sala  se  ocupará  en  primer  lugar  de  analizar si las censuras  relacionadas   con   la   transgresión  indirecta  de  la  norma,  cumplen  los  presupuestos  de  lógica  y  adecuada  fundamentación  para su admisión, para  luego estudiar el reparo de nulidad.   

    

1. Violación  indirecta  de  la  norma sustancial por errores de hecho     

La Sala ha precisado reiteradamente, en punto  de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por errores de hecho que la  misma  puede  presentarse  en  los  siguientes  casos,  a saber, falso juicio de  existencia,  falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer caso, el  juzgador  se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el  proceso  omite  valorarla,  o  porque  sin  figurar en la actuación, supone que  allí  aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la  distorsión   del   contenido  de  la  prueba  cercenándola,  adicionándola  o  tergiversándola;  y  el  tercero,  trata  de  que  el juzgador deriva del medio  probatorio  deducciones  que  contravienen  los  principios de la sana crítica,  esto  es,  los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de  la experiencia.   

     

1. Falso raciocinio     

El  primer reparo frente al fallo de segunda  instancia  tiene  que  ver  con  la  indebida valoración de dos testimonios por  haber  incurrido  en  un  error  de raciocinio por la presunta infracción a las  reglas de la experiencia y a las leyes de la lógica.   

Este tipo de yerro exige de quien lo invoca,  indicar  en  forma  objetiva  qué  dice  el  medio  probatorio,  cuál  fue  la  inferencia  a la que equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la correcta,  así  como  el  mérito  persuasivo  otorgado  y  el  postulado  lógico, la ley  científica  o  la máxima de experiencia  que fue desconocida en el fallo.  También  corresponde  al  recurrente identificar la norma de derecho sustancial  que   indirectamente   resultó   excluida   o   indebidamente   aplicada  y  la  trascendencia  del error en aras de establecer que de no haberse incurrido en el  yerro  aludido,  el sentido de la sentencia habría sido sustancialmente opuesto  a  aquel  contenido en la decisión atacada por vía del recurso extraordinario.   

El  falso  raciocinio  se  concreta  en  una  equivocación  en  el  proceso  de valoración crítica del medio de convicción  que  funda la sentencia, por lo cual entra en contradicción con un razonamiento  lógico  y/o  científico que conlleva a una conclusión errada. De allí que se  atribuya  al demandante, no la mera enunciación de la trasgresión a las reglas  de  la  sana  crítica,  sino  la  carga  de  identificar  cuál  fue  regla  de  experiencia,  de  la  lógica  o  de  la ciencia que se desconoció, y cómo tal  desconocimiento  trascendió  en  el  resultado  de la sentencia, es decir, debe  hacer  ver  el  casacionista  la conclusión absurda a la que arribó el juez de  segundo grado como resultado de un equivocado razonamiento.   

En   el  asunto  objeto  de  estudio,  sin  dificultad  observa la Sala que la defensa presenta el cargo sin sujeción a las  obligaciones  anotadas  por  cuanto  se  dedica  a atacar la credibilidad de las  declaraciones  de  Luz  Ángela Ayala y Adriana Mesa, quienes desde el inicio de  la  indagación  señalaron  al  acusado  como  el autor del homicidio, pero sin  demostrar la regla de la experiencia trasgredida.   

          Si  bien es cierto, expone que el Tribunal utilizó como regla de la  experiencia  el principio de la buena fé para dar por cierto el relato de estas  dos  testigos,  su  intento  de  acreditar el desconocimiento de una regla de la  experiencia,  resulta  fallido,  en  la  medida  en  que  no demuestra que en la  generalidad  de  los casos, los testigos faltan a la verdad con el propósito de  perjudicar  a  determinada  persona,  como insistentemente lo sostiene el censor  para   poner   en  entredicho  la  credibilidad  de  las  mencionadas  testigos.   

          La  premisa  de  la que la parte el recurrente no puede considerarse  como  un  comportamiento habitual que sucede en la mayoría de los casos, que se  imponga  como  regla  por  ser  la  probabilidad que se espera se concrete en la  realidad,  puesto  que  es  claro  que  no  siempre  o casi siempre las personas  mienten  ante  la administración de justicia, como lo sostiene el demandante en  su  intento  por  argumentar  la infracción a las reglas de la experiencia como  sustento del falso raciocinio que invoca.   

          En  reciente decisión, la Corte reiteró lo que debe entenderse por  regla de la experiencia:   

El punto de partida formal para analizar la  incursión  en  falso  raciocinio,  por  desconocimiento  de  las máximas de la  experiencia,  es  la  formulación  de una proposición con estructura de regla,  apta  para  ser aplicada con pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal  referente  de  valoración  es dable verificar si, al analizar el mérito de las  pruebas,  el  razonamiento  del juzgador deviene falso por oponerse al ordinario  acontecer  de  la  vida  en  sociedad.  (CSJ AP, 25 mar  2015, rad. 45457).   

          El   censor   se   conforma  con  afirmar  que  fueron  «muchas    las    reglas    de    la    experiencia    y   de   la  lógica»  desconocidas, pero sin precisar cuáles son  ellas,  ajustando  erróneamente dicha carga argumentativa, al poner de presente  las  contradicciones  en  las  que  a  su  juicio  incurrieron  las declarantes,  concretamente  de  su  omisión  en  mencionar  detalles que no informaron en su  primera  versión,  aspectos  que  evidentemente  corresponden a la apreciación  personal  de  los medios de convicción por parte del defensor del acusado, pero  nunca a la demostración de un falso raciocinio.   

          Al  respecto  oportuno  es  citar el siguiente pronunciamiento de la  Sala (CSJ 03, dic 2009, rad. 27.264):   

Del  mismo  modo,  tiene configuración [el  falso  raciocinio]  siempre  que  la  transgresión  de  las  reglas  de la sana  crítica  sea  ostensible  y  manifiesta, de  manera  tal  que  para  reemplazar  la  sentencia sea necesario  “comprobar  que el juez abandonó la razón, convirtió su arbitrio en escueta  liberalidad,  se alejó del diario discurrir, de la lógica o de las directrices  que,   aun  cuando  eventualmente  relativas,  ha  signado  una  ciencia  o  una  disciplina.  Y, a renglón seguido, es  imprescindible señalar con pruebas  cuál    ha    debido    ser    la   ‘razón      aplicable’,  la  lógica,  la ciencia o la experiencia a las que se ha debido  acudir      en      el      caso     concreto”1.   

Por tanto, no hay  lugar   a   predicar   falso  raciocinio  cuando  simplemente  se  presenta  una  apreciación  probatoria  que  no se comparte. La simple disparidad de criterios  en   ese   aspecto,   por   consiguiente,  no  habilita  acudir  al  recurso  de  casación.  Para  ello, es necesario demostrar que en  la  sentencia  se  desconocieron  ostensiblemente  los  parámetros  de  la sana  crítica2.   

Es  justamente la crítica a los testimonios  de  Luz  Ángela  Ayala y Adriana Mesa lo que compone el discurso del censor con  el   que   busca   acreditar   un   falso  raciocinio  al  hacer  una  serie  de  consideraciones  en  torno  a las presuntas contradicciones que se encuentran al  confrontar  lo  que  dijo  una  de  ellas  frente  a la otra respecto de ciertas  circunstancias  que  rodearon  el  hecho,  pero  que  finalmente  no derruyen la  afirmación  que  hacen  acerca de que el procesado fue el hombre que acabó con  la vida de Rames Hernández.   

En  una  confusa  exposición, afirma que se  trasgredió  la  lógica,  pero sin especificar cuál principio dejó de tenerse  en  cuenta, simplemente porque para el censor no resulta creíble que una de las  testigos  del  hecho se enfrentara a un hombre armado para descubrirle la cara e  intentar   identificarlo.   Esta   cuestión   obedece   más  bien  al  posible  apartamiento  de  una  regla  de  la  experiencia;  sin  embargo,  nuevamente el  libelista  deja  de  demostrar  que el comportamiento de la testigo no es acorde  con  la  conducta que en iguales circunstancias casi siempre asumen las personas  en  la gran mayoría de los casos, siendo prácticamente improbable la reacción  que en su momento tuvo la testigo Adriana Mesa.     

Luego  al  aludir al principio lógico de no  contradicción,  hace  evidente  su  desconocimiento  sobre dicho postulado y la  forma  como el juez puede infringirlo, toda vez que el fallador en manera alguna  sostuvo  que  la  señorita  Adriana Mesa le retiró la capucha al agresor, y al  mismo  tiempo que no, es decir no hizo afirmaciones excluyentes entre sí que lo  hicieran  incurrir  en  un  falso  raciocinio  por infracción a dicho principio  lógico.     

Lo  mismo  debe  decirse  respecto  de  su  señalamiento  acerca de que no es lógico que el agresor disparara a una de las  testigos  al momento en el que logró evadirse, y no cuando forcejeaba con ella,  habida  cuenta  que  deja  de demostrar que esa sea una regla de la experiencia,  esto  es,  que  siempre  que acontece una situación como la descrita, siempre o  casi  siempre  el  que  lleva  el  arma  reacciona  de  la forma indicada por el  casacionista.   

En últimas, lo que advierte la Corte es que  el   censor   fallidamente   utiliza   el  falso  raciocinio  para  plantear  su  inconformidad  con  que  el sentenciador otorgara crédito a los testimonios que  responsabilizan  a Eliseo Echeverry del delito de homicidio, acudiendo además a  argumentos  como  la  falta  de  móvil,  las presuntas contradicciones entre lo  dicho   por   las  declarantes,  el  interés  de  éstas  en  incriminarlo,  la  imposibilidad  de que pudieran identificar a una persona que llevaba cubierto su  rostro,   aspectos  que  se  apartan  por  completo  del  falso  raciocinio  que  denuncia.     

     

1. Falso juicio de existencia     

Ahora bien, respecto del error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  también  falta  a  los  mínimos  lógicos y de  coherencia,  al  sostener  que  el  ad  quem  supuso un medio de convicción, al  otorgar  credibilidad  al  señalamiento de las declarantes cuando afirmaron que  después  del  crimen  recibieron  varias  llamadas  amenazantes del celular del  procesado.   

Aquí no se trata de que el Tribunal hubiera  tenido  en  cuente  una  prueba  ordenada pero no practicada por el acusador, en  orden  a  que  la  empresa  de telefonía celular certificara la realización de  dichas  llamadas  desde  el número celular asignado a Eliseo Echeverry, sino de  restar  poder  demostrativo  a  lo  atestado  por  las hermanas Mesa, lo cual en  manera  alguna  corresponde al falso juicio de existencia por suposición al que  alude el libelista.   

En efecto, citando una reciente decisión de  la Sala, sobre el falso juicio de existencia, se ha reiterado que:   

La  dogmática del recurso por infracción  indirecta  de  la  ley  por  haber incurrido el juzgador en errores de hecho por  falso  juicio  de  existencia (numeral 3 del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004), refiere en términos  generales  que  cuando  se  trata  de  esta  clase  de  yerros, al demandante le  corresponde  acreditar  que  el juez supuso una prueba que no obra en el proceso  (falso      juicio      de     existencia     por  suposición),   o   no  apreció  otra  que  si  fue  incorporada  válidamente  al expediente (falso juicio  de  existencia  por  omisión), señalando, según sea  el  caso,  su  contenido y lo que el medio expresa, o cuál supuso y que dijo el  juzgador  de  él,  y en ambos casos, realizar un nuevo análisis de las pruebas  que  obran  en el proceso, con el fin de acreditar la trascendencia e incidencia  del  yerro denunciado en el sentido de acreditar que ese error condujo a aplicar  una  norma  extraña al debate o a excluir otra que resultaba pertinente con los  hechos  objeto  de  controversia. (CSJ AP, 25 mar 2015,  rad. 44553)   

Y cuando el recurrente se queja de la falta  de  práctica  de  dicha  probanza,  tal  inconformidad debió postularla por la  senda   de   la   nulidad,  acreditando  el  desconocimiento  del  principio  de  investigación  integral,  demostrando  la  trascendencia de la prueba dejada de  practicar   y   su  idoneidad  para  desacreditar  aquellas  que  apuntan  a  la  responsabilidad  del acusado, propósito para el cual debió poner de manifiesto  su  contenido.  No  obstante, el propio censor desconociendo la información que  habría  suministrado  la  empresa  de  telefonía,  sostiene  que  tal medio de  convicción  desvirtuaría  los testimonios tantas veces mencionados, lo cual no  deja de ser más que una hipótesis carente de demostración.   

    

1. Nulidad por violación al derecho de defensa     

Por  último, en cuanto al reparo de nulidad  lo  primero  que se advierte es que por razón del principio de prioridad, éste  debió  proponerse  como  principal  y  no  como  subsidiario  como  lo  hizo el  demandante,  pues  de  los cargos propuestos como principales, según se indicó  en precedencia, no se impone la absolución de Eliseo Echeverry.   

Al respecto, valga recordar las razones que  ha  desarrollado  la  Corporación  para  exigir  la  postulación  del cargo de  nulidad  como  principal en CSJ AP, 11 dic 2013, rad.42438, reiterada en CSJ AP,  10 dic 2014, rad. 44843:   

Se  advierte  que  el  censor  postula dos  cargos,  el primero bajo el amparo de la causal tercera por violación indirecta  de  la  ley  sustancial,  y el segundo, subsidiario, bajo la égida de la causal  segunda,  por  nulidad, desconociendo así el principio de prioridad que rige el  recurso  extraordinario,  que  impone,  en  caso  de ser varias las censuras, su  formulación  y demostración de acuerdo a su mayor trascendencia procesal, pues  la  anulación  de  la  actuación  haría  inane el pronunciamiento de la Corte  sobre  otras  causales de casación postuladas por el demandante; de modo que el  cargo  de  nulidad  debió  ser  propuesto como principal y previo al reparo por  violación indirecta.            

Si   bien   el   casacionista   refiere  expresamente  que  la  formulación  de los cargos en el orden anotado obedece a  que  según  criterio  de  esta  Sala  prevalece  la  absolución  frente  a  la  declaratoria  de  nulidad,  debe precisarse que ello acontece cuando habiéndose  postulado  censura  diversa a la que comporta la invalidación de la actuación,  aquella  está  llamada a prosperar, frente a lo cual se impone la decisión que  mayor  beneficio  reporta  al  acusado, que en un tal caso no sería otra que la  absolución,  por erigirse como la mejor garantía de protección del derecho de  defensa.   

Así  se  desprende de la sentencia citada  por el demandante en apoyo de su tesis, donde la Corte dijo:   

“La  doctrina  reciente  de la Corte ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que la tensión  que  pueda  llegar  a presentarse entre las alternativas de declarar una nulidad  por  vicios  que  afectan  exclusivamente  los  derechos  del procesado, y la de  eximirlo  de responsabilidad, debe resolverse a favor de la que le reporte mayor  significación  sustancial, que no es otra que el derecho a la absolución, como  finalidad  suprema  perseguida por la garantía fundamental de defensa. Sobre el  particular, ha dicho:   

“Si el derecho de defensa tiene como fin  brindar  al  sujeto  pasivo  de  la  acción  penal herramientas jurídicas para  oponerse  a  la  pretensión punitiva estatal y buscar, de esa forma y por regla  general,  desvirtuar  las  pruebas  de  cargo  y,  por  consiguiente, obtener la  declaración  judicial  de  su  inocencia,  ninguna  razón  tiene  invalidar la  actuación  con  el  único  objetivo  de  garantizar  el adecuado ejercicio del  derecho  de  defensa  cuando  las  pruebas recaudadas  imponen  el  proferimiento de una absolución. En este  caso,  la  mejor garantía de protección del derecho de defensa es la adopción  en   este   momento   de   la   decisión   favorable   a   los   intereses  del  acusado”.3 (Resalta la Sala)   

(…)  

El  reconocimiento  de la absolución como  expresión  máxima  de  la  garantía del derecho de defensa del procesado y su  elevación  a  objeto  de  protección  prevalente,  implica que frente a varios  planteamientos  de  la  defensa,  debe preferirse el que propone la absolución,  por  encima  de los que plantean nulidades que sólo afectan garantías de quien  las  propone,  es decir, de vicios que no aparejan vulneración simultánea  de   derechos  de  las  otras  partes  o  comprometan  situaciones  de  interés  general.”4   

          Adicional  a  que  el libelista se equivoca al postular el reparo de  nulidad  como  subsidiario, tampoco lo ajusta a los otros principios que regulan  las nulidades, a saber:    

Sólo  es posible solicitar la nulidad por  los     motivos     expresamente    previstos    en    la    ley    (principio  de  taxatividad); quien alega  la  configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y  señalar  los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio  de  acreditación); no puede  deprecarla  en  su  beneficio  el  sujeto procesal que con su conducta haya dado  lugar  a  la  configuración  del  yerro,  salvo  el caso de ausencia de defensa  técnica   (principio   de  protección);  aunque  se  configure  la irregularidad, ella puede ser redimida  con  el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de  ser      observadas      las      garantías      fundamentales     (principio   de   convalidación);   no  procede  la  rescisión  cuando  el  acto  tachado  de  irregular ha cumplido el  propósito  para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de  defensa  (principio  de instrumentalidad);   quien   pretenda   la   invalidación   tiene   la  obligación  indeclinable   de   demostrar   no  sólo  la  ocurrencia  de  la  incorrección  denunciada,   sino   que  ésta  afecta  de  manera  real  y  cierta  las  bases  fundamentales  del debido proceso o las garantías constitucionales (principio  de trascendencia) y, además,  que  para  enmendar  el  agravio  no  existe  remedio  procesal  distinto  a  la  declaratoria     de     nulidad    (principio    de  residualidad). (CSJ    AP,    21   ene   2015,   rad.  35423)   

Para  el presente caso, la nulidad se funda  en  que la defensa no tuvo la oportunidad de confrontar a las testigos de cargo,  ni  en  la  fase  de instrucción ni en la de juzgamiento, sin embargo olvida el  censor  informar  a  la  Sala  que prácticamente desde el inicio del proceso el  acusado  otorgó  poder  a  un  defensor  de  confianza, profesional que en tres  oportunidades  solicitó  que  se  declara  persona  ausente  a  su cliente y al  quejarse  porque  la  fiscalía  había  escuchado en declaración a Luz Ángela  Ayala  y  Adriana Mesa sin contar con su participación, la Fiscalía nuevamente  citó  a  las  deponentes,  cuando  ya  el  defensor  de  confianza  había sido  reconocido  y  notificado  de la resolución de declaratoria de persona ausente,  así  como  citado  para  que  se  enterara  de  la  resolución  de  situación  jurídica,  en  la misma fecha en la que se emitió la citación a las testigos.   

En tal medida, no puede ahora la defensa en  sede  extraordinaria  manifestar su inconformidad y solicitar que se retrotraiga  el  proceso,  a  partir  de  una situación en la que él tuvo total incidencia,  puesto  que  debió  estar atento al desarrollo de la actuación advirtiendo que  el  instructor,  había citado nuevamente a declarar a las hermanas Mesa quienes  en  efecto  atendieron el llamado de la justicia, o solicitar que se las llamara  otra vez a declarar.   

Y  en lo que respecta a lo acontecido en la  fase  de  juicio,  el mismo profesional dejó de hacer uso del traslado previsto  en  el  artículo  400 de la Ley 600 de 2000, en el que estaba en posibilidad de  reiterar  su  interés  en  que  se  volviera  a escuchar dichos testimonios, no  obstante  guardó  silencio,  debiendo  el juez decretar de oficio su práctica.   

Tampoco manifestó oposición alguna cuando  finalmente  el  juez  de  primer grado decidió no insistir en las declaraciones  ordenadas,  circunstancias  todas éstas indicativas de que la defensa dio lugar  a  que  en  el  juicio  no se practicaran los testimonios de Luz Ángela Ayala y  Adriana  Mesa, así como que el abogado de confianza del acusado no tomara parte  en  las declaraciones que se acopiaron en la fase de instrucción, motivo por el  que  ahora  no  le  es  permitido  alegar en su beneficio una situación que fue  producto de  la propia actividad de la defensa.   

Adicionalmente,   tampoco   acredita   la  trascendencia  de  la  irregularidad que presenta, pues se limita a señalar que  no        se       ejerció       el       derecho       de       «contradicción»    respecto   de   los  testimonios  de  cargo,  pero  sin  demostrar  como  la  defensa  al realizar el  contrainterrogatorio   habría   derruido  el  mérito  que  les  otorgaron  los  falladores  de  instancia para dar por demostrada la responsabilidad del acusado  al  haberlo  señalado desde el inicio y de manera contundente como el autor del  homicidio de Rames Hernández.   

          De  conformidad  con  lo  expuesto, siendo evidentes los defectos de  los  que  adolece  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado, la misma será inadmitida.   

    

1. Casación oficiosa     

Habida  cuenta  que  la  Sala  advierte una  equivocación  en  la  tasación de la pena accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas,  procederá  oficiosamente  a  ajustarla en garantía del principio de legalidad de la sanción.   

El   artículo  29  de  la  Constitución  Política,  en  concordancia  con el artículo 6º, tanto del Código Penal como  de  la  Ley  600  de 2000, consagra el principio de legalidad, de acuerdo con el  cual  «Nadie  podrá ser juzgado sino conforme a las  leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y  con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».   

El  contenido de este postulado se concreta  en  (i)  la  legalidad  de  los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una  conducta  que  previamente  no  se  haya establecido como tal en el ordenamiento  jurídico;  (ii)  el  agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente  definido,  así  como  el o los funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii)  la  pena  correspondiente  a  la  infracción  ha  de  determinarse  antes de la  comisión  del  comportamiento, a efectos de que se imponga en el monto indicado  en la norma.   

Frente  a  este  último  aspecto, conviene  advertir   que   el   principio   de  legalidad  no  solo  involucra  las  penas  «principales» de prisión,  multa  y «las demás privativas de otros derechos que  como  tal  se  consagren  en  la  parte  especial» del  Código  Penal,  según lo dispone su artículo 35, sino que también abarca las  «accesorias».   

En  ese orden, se observa que el artículo  104   del  Código  Penal  que  consagra  el  delito  de homicidio agravado  establece  como  pena principal la prisión de 25 a 40 años y como accesoria la  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo  término de la sanción principal siempre que no supere el máximo fijado  en  la  ley,  según  así  lo indica el inciso 3º del artículo 52 de la norma  penal sustantiva   

Por  su  parte  el  canon  51  del Estatuto  Punitivo,  dispone  que  la  duración máxima de dicha pena, ya sea principal o  accesoria,   puesto   que   la  norma  no  distingue,  será  de  «veinte (20) años».   

Cabe  anotar,  que  la  regla en comento no  cobija   el  supuesto  normado  en  el  inciso  5º  del  artículo  122  de  la  Constitución  Política,  vale  decir,  cuando  el penalmente responsable es un  servidor  público condenado por delito contra el patrimonio del Estado, en cuyo  caso  la  sanción es intemporal, en cuanto hace a los  derechos   políticos   relacionados   en   el   referido   precepto5   

, pues en relación con otras prerrogativas  de  esa índole, distintas a éstas, la inhabilitación para su ejercicio es por  el mismo término de la pena de privativa de la libertad.   

Para  el  presente  caso por tratarse de un  sujeto   y   delito  diferente  a  los  indicados  en  precedencia  la  pena  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas no puede  superar  los  20  años  de  prisión, así la sanción principal de prisión se  hubiese  fijado  en  25 años, como sí lo hizo el juez de primera instancia sin  que  el Tribunal advirtiera el yerro al confirmar integralmente la decisión del  a quo, por lo que mantuvo inalterable la situación descrita.   

En esa medida, es claro que al rebasarse el  límite  máximo  de  veinte  (20)  años  de la pena de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, previsto en el inciso primero del  artículo  51  del  Código  Penal, sin que, sea oportuno resaltar, se verifique  alguna  de  las  excepciones  previstas  en  la  Constitución  o la ley, fuerza  concluir  que  se  desconoció  el principio de legalidad, garantía fundamental  que debe ser restablecida.   

Por lo tanto, la sentencia de segundo grado  se  casará  parcialmente, declarándose que el término de duración de la pena  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas es de 20  años. En lo demás el fallo se mantiene incólume.   

    

1. Como  cuestión  final  la  Sala  observa  que pese a que en la acusación se endilgó  fáctica  y  jurídicamente  la  circunstancia  genérica  de  mayor punibilidad  prevista  en  el  numeral  5º  del  artículo  58  del  Código Penal, esto es,  ejecutar  la  conducta  punible  aprovechando  circunstancias  que dificulten la  identificación  del  autor  o partícipe, toda vez que el procesado utilizó un  elemento  que  le cubría el rostro y guantes, dicha circunstancia no fue tenida  en  cuenta  en  la sentencia, la cual hubiera impuesto que la sanción se fijara  dentro   de   los  cuartos  medios  y  no  dentro  del  primero,  generando  una  consecuencia punitiva mayor para el acusado.     

Sin  embargo, no puede la Corte corregir el  mentado  error, puesto que el defensor es recurrente único y en esa medida debe  darse  prevalencia  al  principio  de no reforma en peor, frente al principio de  legalidad  de  la pena, por lo que la sanción privativa de la libertad impuesta  en las instancia se mantendrá.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo de  segundo  grado. En consecuencia, fijar la pena principal de inhabilitación para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  en  veinte  (20)  años al  procesado Eliseo Miguel Echeverry.   

         2.    PRECISAR   que   en   lo   demás   el   fallo   se   mantiene  incólume.   

         3.  INADMITIR  la demanda de casación promovida por el defensor del  acusado Eliseo Miguel Echeverry.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

                  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 CSJ  SP 19.072006, rad. N° 23.191.   

2 CSJ  SP  16.05.2007, rad. N° 22.224. En la misma dirección, CSJ AP 16.06.2010, rad.  33.697.   

3  C.S.J.  Casación  28693 de 10 de junio de 2008 y casación 27816 de 17 de junio  de 2009, entre otras.   

4  Sentencia de casación Rdo. 30948 del 5 de mayo de 2010.   

5 Ser  inscritos  como  candidatos  a cargos de elección popular, elegidos, designados  como  servidores  públicos o celebrar personalmente, o por interpuesta persona,  contratos con el Estado.   

    

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