SP6354-2015(44287)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrados Ponentes  

SP6354-2015  

Radicación 44287  

(Aprobado acta No. 184).  

Bogotá D.C., mayo veinticinco (25) de dos mil  quince (2015).   

VISTOS  

Una  vez realizada la diligencia de audiencia  de  sustentación  del  recurso extraordinario, resuelve la Sala la impugnación  interpuesta   por   el   defensor   del  Subteniente  de  la  Policía  Nacional  EDWIN   HERNÁNDEZ   MELO,  contra  la  sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de  Medellín  el  28  de  mayo  de  2014,  a  través  de  la cual revocó el fallo  absolutorio  proferido en favor del mencionado ciudadano y el Agente de la misma  entidad   Luis   Eduardo  Angulo  Franco  por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  la  capital antioqueña el 21 de noviembre de 2013, para en su lugar condenarlos  como coautores del delito de concusión.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 11:30 de la noche del 16  de  julio de 2012, la policía fue alertada sobre dos individuos que en la calle  50  con  carrera  80 de Medellín se encontraban en una moto en aparente actitud  sospechosa,  motivo por el cual hasta allí arribaron dos agentes de la Policía  Nacional,  quienes  verificaron que tales personas no contaban con la tarjeta de  propiedad  del  rodante, pese a que Cristian Alejandro  Restrepo  Tabares  adujo  ser  el  dueño;  a  su vez,  Jonathan   Arbey   Velásquez   Pinzón,  el  otro  involucrado,  no  exhibió su cédula de ciudadanía, y  entonces,   se   dispuso   la   conducción  de  ambos  a  la  estación  de  la  zona.   

En  apoyo  de  los policiales llegaron otros  quienes  solicitaron  una  radiopatrulla, en la cual concurrieron hasta el sitio  EDWIN   HERNÁNDEZ   MELO  (Subteniente)  y  Luis  Eduardo  Angulo  Franco (Agente),  procediendo    a    subir   a   Restrepo  y  Velásquez,  junto  con  la motocicleta, y en el recorrido les pidieron un millón de pesos a  cambio  de  su  libertad,  además  de no judicializarlos y devolverles la moto.  Finalmente  los  referidos  ciudadanos  quedaron  en  libertad  a las 2:30 de la  mañana,  al  prometer  que entregarían a los policiales $650.000 a las 3:00 de  la  tarde del día siguiente, en la carrera 65 con calle 56, a donde acudieron a  recoger  el  dinero  y  entregar  el  rodante,  oportunidad  en  la  cual fueron  capturados.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

En audiencia realizada el 18 de julio de 2012  en  el  Juzgado Veintidós Penal Municipal con función de control de garantías  de   Medellín   se   impartió   legalidad   a   la   captura  de  EDWIN   HERNÁNDEZ  MELO  y  Luis  Eduardo Angulo Franco, diligencia en  la  cual  la  Fiscalía  les  imputó  la  comisión  del concurso de delitos de  concusión  y  privación  ilegal de la libertad (artículos 404 y 174 de la Ley  599  de  2000),  sin  que  se allanaran, y a instancia del ente acusador les fue  impuesta  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento  carcelario.   

          El  4  de  octubre de la misma anualidad, la Fiscalía reformuló la  imputación  por  el concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto  calificado   agravado   (artículos   169,   170-2-5,   171,   240-2  y  241-10,  respectivamente,   del   referido   ordenamiento   punitivo),   la  que  tampoco  aceptaron.   

          Presentado  el  escrito de acusación y realizada la correspondiente  audiencia  el  4  de  diciembre  de  2012,  la  Fiscalía  insistió en la misma  imputación  referida en precedencia. En los alegatos finales del debate oral el  ente  acusador  solicitó  absolución  por  el  punible  contra  el  patrimonio  económico  y  condena  por  el delito contra la libertad individual. El Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Medellín dictó fallo el 21 de  noviembre  de  2013,  por cuyo medio absolvió a EDWIN  HERNÁNDEZ   MELO  y  Luis  Eduardo Angulo Franco.   

Impugnado   el   fallo   del  a  quo  por  la  Fiscalía,  el  Tribunal  Superior  de  Medellín  lo  revocó  el  28  de  mayo de 2014, para en su lugar  condenar  a  los  procesados a la pena principal de noventa y seis (96) meses de  prisión,  multa  de 66.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por ochenta (80) meses,  como  coautores  penalmente  responsables  del delito de concusión. En la misma  providencia  les  fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la  prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.   

          Contra     la    sentencia    del    ad  quem  el  defensor  de EDWIN  HERNÁNDEZ  MELO  interpuso  recurso  de  casación  y  allegó  la  respectiva  demanda, la cual fue admitida mediante proveído del 22  de  enero del año en curso, y el 12 de marzo siguiente se realizó la audiencia  de sustentación.   

EL LIBELO  

El  recurrente  propone  dos  reparos;  el  primero  por  violación del  debido  proceso de su representado, producto de incongruencia entre acusación y  fallo,  pues  se  le  acusó  como  presunto  coautor del concurso de delitos de  secuestro  extorsivo  agravado  y hurto calificado agravado, pero el Tribunal lo  condenó como autor del punible de concusión.   

          Advera  que  la  defensa fue sorprendida en el fallo atacado con una  imputación  que no estuvo en condición de contradecir, máxime si no hay lugar  a  oponer  razonablemente  hechos  o normas dada la fase de la actuación en que  fue  variada  la  imputación  jurídica, todo lo cual quebranta el derecho a la  defensa   de   EDWIN   HERNÁNDEZ   MELO.   

         

Añade  que los delitos objeto de acusación  no  corresponden  al  mismo género del punible por el cual se condenó, pues el  secuestro  protege la libertad individual, mientras que la concusión asegura la  administración  pública;  en apoyo de su exposición cita la sentencia de esta  Colegiatura del 3 de junio de 2009 (Rad. 28469).   

          También  destaca  que  la Fiscalía no acreditó dentro del proceso  los  elementos  estructurales del delito de concusión, pues orientó su labor a  demostrar el punible de secuestro.   

          Concluye  que  el Tribunal excedió sus funciones al condenar por un  delito diverso al que fue abordado en la acusación.   

En        el        segundo  reparo  el  defensor  postula  la  violación  indirecta  de  la  ley  derivada  de  falso juicio de existencia por  suposición  “de una prueba testimonial”  para  “dar  fuerza  al presupuesto  fáctico   de   la   exigencia   económica   y   así  componer  el  cargo  por  concusión”,  y  distorsión  de  los testimonios de  Didier  Restrepo, Jonathan Velásquez, Pablo Castaño  y  Omar  Estrada,  pues  no tienen los alcances que el  ad quem les dio.   

         

          En  el  desarrollo de la censura asevera que el juez plural sustenta  la  materialidad  del  delito  de  concusión en la declaración de Sandra   Patricia   Pinzón,   madre  de  Jonathan   Arbey   Velásquez   Pinzón,  quien  jamás  fue  contactada  para asegurar la consecución del  dinero.   

Tampoco   el  testimonio  de  Didier   Restrepo   da   cuenta  de  tal  situación,  máxime  si  Jonathan Arbey declaró  que  no  le  exigieron  dinero y llamaron a su progenitora  únicamente  para  corroborar  sus  datos  personales, amén de que Pablo  César  Castaño, investigador del  CTI  dijo  que se preparó la captura de los policías, pero estos no recibieron  dinero y no intentaron huir.   

          Con  base en lo expuesto, el censor considera que no se demostró la  materialidad  del  delito  de concusión por el cual se condenó a su procurado,  motivo  por  el  cual se impone la casación del fallo atacado, para en su lugar  dictar   sentencia  absolutoria  en  favor  de  EDWIN  HERNÁNDEZ MELO.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.              Intervención    de    la    defensa  (demandante)   

          El  defensor  planteó  fundamentalmente  los  mismos argumentos que  ofreció   en   la   demanda,   en   procura   de  conseguir  para  EDWIN  HERNÁNDEZ  MELO  la casación del  fallo    del   Tribunal,   y   que   en   su   lugar   se   profiera   sentencia  absolutoria.   

2.             Intervención   de  la  Fiscalía  (no  recurrente)   

          El  Fiscal Tercero Delegado ante esta Colegiatura solicitó no casar  el  fallo  impugnado, por considerar, respecto del primer reparo, que en nuestro  sistema  procesal  rige  el principio de congruencia entre acusación y fallo de  manera  flexible,  y no hay duda que en este asunto se acreditó la exigencia de  dinero  por  parte  de  los  acusados  y  la  privación  de  la libertad de dos  ciudadanos.   

Entonces,  (i)  Hay  identidad de los hechos  entre  acusación  y  fallo,  es  decir, no fueron modificados; (ii) Se trata de  delitos  del  mismo  género,  no en cuanto a su ubicación en el Código Penal,  sino  dado  el  carácter  pluriofensivo  que tienen, pues si bien la concusión  afecta  la  administración  pública,  lo cierto es que comporta una extorsión  con  incidencia  en  la  autonomía  y  libertad  de  las  personas, además del  patrimonio  económico,  de  manera  que  en  este  caso  podía imputarse dicho  delito,  pese  a  que en estricto sentido no corresponde al mismo bien jurídico  del  punible  de secuestro; (iii) Ha exigido la jurisprudencia que la variación  jurídica  sea de menor entidad, requisito  cumplido en este asunto pues la  punibilidad  del  delito  de  concusión es sustancialmente más baja que la del  secuestro extorsivo.   

Tampoco se violó el derecho de defensa, dice  el  Delegado,  pues  en  el  trascurso  del diligenciamiento se defendió de los  mismos  hechos,  esto es, la exigencia del dinero y la privación de la libertad  de  Cristian  Alejandro  Restrepo Tabares    y    Jonathan    Arbey   Velásquez  Pinzón,  de  modo  que  no  fue  variado  el  núcleo  fáctico de la imputación.   

Con  relación a la segunda censura, plantea  el  ente  acusador  que  no  es  procedente  la casación del fallo, pues si los  medios  probatorios  deben  ser  apreciados  en  conjunto, la queja del actor es  infundada,  con  mayor razón si el funcionario de primer grado y el Tribunal no  reconocieron  la  falta  de prueba sobre la exigencia del dinero y la privación  de la libertad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

En   cuanto   atañe   al   primer  cargo,  en  el cual el defensor de  EDWIN   HERNÁNDEZ   MELO  denuncia  la  violación  del principio de congruencia por parte del Tribunal de  Medellín,  toda  vez  que su asistido fue acusado por el concurso de delitos de  secuestro  extorsivo agravado y hurto calificado agravado, pero fue condenado en  segunda  instancia  por  el punible de concusión, oportuno resulta efectuar las  siguientes  precisiones   (Cfr. Salvamento de voto a SP13938, 15 oct. 2014.  Rad. 41253):   

Como  ya ha tenido oportunidad de precisarlo  esta   Corporación,  el  principio  de  congruencia  constituye  una  garantía  derivada  del  debido  proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política  y  su  finalidad es asegurar que el sujeto pasivo de la acción penal  sea  condenado,  si  hay  lugar  a ello, por los mismos cargos por los que se le  acusó,  sin  lugar  a  sorprendérsele a última hora con imputaciones frente a  las   cuales   no   tuvo   oportunidad  de  ejercer  el  derecho  de  defensa  y  contradicción.   

La incongruencia entre acusación y fallo no  se  encuentra  expresamente reconocida como causal de casación en la Ley 906 de  2004,  como  si  aparecía  en  la  causal segunda reglada en el numeral 2º del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000 y en otros estatutos, pero no se discute  que  cuando  se  profiere  un fallo con desconocimiento de los parámetros de la  acusación,  se  afectan las reglas del debido proceso en su estructura básica,  así  como  las  garantías debidas a los intervinientes, motivo por el cual tal  incorrección  es demandable bajo la égida de la causal segunda dispuesta en el  artículo 181 de la citada legislación procesal del 2004.   

En  efecto,  el  artículo  448  de  dicha  normatividad establece:   

“El  acusado no  podrá  ser  declarado  culpable  por hechos que no consten en la acusación, ni  por   delitos   por   los   cuales   no  se  ha  solicitado  condena”.   

Sobre  el  alcance de la norma en comento la  Corte  ha  señalado  que  su  quebranto  se  produce por acción o por omisión  cuando  se: i) condena por hechos distintos a los contemplados en las audiencias  de  formulación  de imputación o de acusación, o por delitos no atribuidos en  la  acusación, ii) condena por un delito no mencionado fácticamente en el acto  de   formulación   de   imputación,   ni   fáctica  y  jurídicamente  en  la  acusación,   iii)  condena  por  el  delito  atribuido  en la audiencia de  formulación  de la acusación, pero deduce, además, circunstancia, genérica o  específica,  de mayor punibilidad, y iv) suprime una circunstancia, genérica o  específica,  de  menor  punibilidad  que  fue  reconocida  en  la  audiencia de  formulación       de       la       acusación1.   

El  referido precepto, como de tiempo atrás  lo  ha  dilucidado  la  Sala,  alude a la correspondencia personal (el acusado),  fáctica  (hechos)  y jurídica (delitos), que debe existir entre la acusación,  la  intervención  del delegado de la Fiscalía durante la etapa del juicio y la  sentencia;  conformidad que, referida al debido proceso y al derecho de defensa,  se  ajusta  al  principio  de  congruencia  e  implica  que los jueces no pueden  desconocer  la  acusación  dictando  otra  oficiosamente,  pues  se trata de un  proceso  adversarial  que  involucra,  de  un  lado, al ente investigador y, del  otro,  al  procesado  y  su  defensor,  en  una  relación  contenciosa  en cuyo  desarrollo  se  debe  materializar la igualdad de armas, e impone hacer valer en  toda su extensión el principio de imparcialidad.   

Es  necesario anotar, sin embargo, que desde  la  SP,  27  jul.  2007. Rad. 26468, la Corte viene admitiendo la posibilidad de  variar  en  el  fallo  la calificación jurídica atribuida en la acusación, es  decir, condenar por un delito distinto al contemplado en ésta.   

Sobre  el  particular,  se  precisó  en  la  reseñada    decisión    que    el    fiscal    bien    puede   “solicitar  condena  por  un  delito de igual género pero diverso a  aquél  formulado  en  la  acusación  –siempre,  claro  está,  de menor entidad-, o pedir que se excluyan  circunstancias  de agravación, siempre y cuando -en ello la apertura no implica  una  regresión  a  métodos  de  juzgamiento  anteriores-  la  nueva  tipicidad  imputada  guarde  identidad con el núcleo básico de  la  imputación,  esto  es,  con  el fundamento fáctico de la misma,  pero  además,  que  no  implique  desmedro para los derechos de  todos  los sujetos intervinientes” (subrayas fuera de  texto)  y  sin  que se haga  más gravosa la situación del acusado.   

          No   obstante,   ya   en  SP,  16  mar.  2011.  Rad.  32685,  había  puntualizado   la   Sala  que  los  jueces  pueden  efectuar  el  cambio  de  la  calificación  jurídica  sin  ser  necesario  que medie solicitud expresa de la  Fiscalía. Sobre el particular, textualmente señaló:   

“Si  bien en el  precedente  citado  por  el  defensor de Nelson Enrique Galvis Rojas2,  la  Corte  consideró  que  en la sistemática prevista en la ley 906 de 2004 el juez puede  condenar  al  acusado  por  un  delito  distinto  al formulado en la acusación,  siempre  y  cuando (i) el ente acusador así lo solicite de manera expresa, (ii)  la  nueva  imputación verse sobre una conducta punible del mismo género, (iii)  la  modificación  se  debe  orientar  hacia  un  delito  de menor entidad, (iv)  la  tipicidad  novedosa  debe  respetar  el  núcleo  fáctico  de  la  acusación, y (v) no se debe afectar  los  derechos  de  los  sujetos intervinientes, aquella primera exigencia merece  ser  modificada  en  el sentido que los jueces de instancia se pueden apartar de  la  imputación  jurídica  formulada  por  la  fiscalía  hacia  una degradada,  siempre  y cuando la conducta delictiva que se estructura en esta etapa procesal  no  obstante  constituir  una  especie  distinta a la prevista en la acusación,  esté  comprendida  dentro  del mismo género, comparta el núcleo fáctico y la  nueva  atribución  soportada  en  los medios de prueba sea más favorable a los  intereses   del   procesado”   (subrayas  fuera  de  texto).   

Así en CSJ AP, 28 mar. 2012. Rad. 36621, en  la cual se citaron decisiones anteriores, la Corporación expresó:   

“Necesario  es  señalar,  en  pos de consolidar una línea jurisprudencial sólida frente a tal  temática,  que  con  la  entrada  en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Sala ha  superado  la  tesis,  en  su  momento  reinante sobre el denominado principio de  congruencia                 estricto3,   para  abrir  paso  a  una  postura  morigerada frente a las facultades del juez en la sentencia4:   

‘…Ahora,  si  bien  el  principio  de  congruencia  impide al juez,  cuando  dicta  el  fallo,  modificar completamente la denominación jurídica de  los  hechos,  ello  no  es  óbice  para  degradar la  conducta  a  favor  del procesado; por ejemplo, tomando en cuenta circunstancias  que  redunden  en beneficio del procesado, atenuantes específicas o genéricas,  o  incluso  condene  por  una ilicitud más leve, siempre y cuando no se afecten  los       derechos       de      los      demás      intervinientes’”     (subrayas     fuera     de  texto).   

Por  su  parte, en CSJ AP, 3 jul. 2013. Rad.  33790 se dijo:   

“Lo expuesto en  manera  alguna  implica  sostener  que,  de acuerdo con lo acreditado en la fase  probatoria  del  juicio,  el  juez  no  se  halle facultado para condenar por un  delito   de   menor   entidad   al  imputado  por  la  Fiscalía,  para  excluir  circunstancias   genéricas  o  específicas  de  agravación  punitiva  o  para  reconocer  cualquier  clase  de  atenuante  genérica  o específica que observe  configurada,  es decir, variar a favor del acusado la calificación jurídica de  la  conducta  específicamente  realizada  por  la  Fiscalía, pero respetando  siempre  el núcleo fáctico de la acusación objeto de  controversia  en  el  juicio  oral,  como la Corte ha  tenido  ocasión de reiterarlo…” (subrayas fuera de  texto).   

Más recientemente, en CSJ SP, 12 mar. 2014.  Rad. 36108, sostuvo la Corporación:   

“… la doctrina  de  la  Corte  ha  entendido  que  debe  existir  congruencia  entre  la  acusación  y  la sentencia en los  términos  previstos  por  el  art. 448 del C. de P.P., en su doble connotación  fáctica  y  jurídica,  siendo  posible,  de  manera  excepcional,  que el juez se aparte de la exacta imputación jurídica formulada  por  la Fiscalía, en la medida que la nueva respete los hechos y verse sobre un  delito  del mismo género y el cambio de calificación  se  oriente  hacia  una  conducta punible de menor o igual entidad, siempre  y  cuando  además  se  respete  el núcleo fáctico de la  acusación, así por ejemplo en CSJ SP, 27 Jul. 2007,  rad.  26468  de  2007,  CSJ SP, 3 Jun. 2009, 28649/09, CSJ AP. 7 Abr. 2011, rad.  35179   de   2011   y   CSJ  SP,  24   Jul.  2012,  rad.  32879” (subrayas fuera de texto).   

En  AP, 24 sep. 2014. Rad. 44458 reiteró la  Corte,  que cuando de manera excepcional el juez pretenda apartarse de la exacta  imputación  jurídica  formulada  por  la  Fiscalía,  aun  tratándose  de  la  denominada  congruencia  flexible, es necesario que respete los hechos, se trate  de  un  delito  del  mismo  género  y  el  cambio  de calificación se produzca  respecto de una conducta punible de menor o igual entidad.   

Obsérvese  cómo  en  la  primera  de  las  decisiones  remembradas,  según así también se destacó en la providencia del  15  de  agosto de 2013, la Sala ratificó su propósito de consolidar una línea  jurisprudencial  sólida  que  dejara atrás ese concepto rígido de congruencia  estricta,  el  cual  impedía al juez modificar al momento de dictar el fallo la  denominación  jurídica  efectuada  por  la  Fiscalía,  para  abrir paso a una  postura  que  faculte la potestad oficiosa para degradar la conducta a favor del  procesado,  siempre  y  cuando se respete el núcleo fáctico de la acusación y  no se afecten los derechos de los demás intervinientes.   

          Es  incuestionable  que  al  mantener  el  núcleo  esencial  de  la  imputación  fáctica  se  garantiza  plenamente  el  ejercicio  del  derecho de  defensa,  pues  esa  es  la base de la cual se deriva la calificación jurídica  que,  realmente,  corresponde  aplicar,  y  por  ello,  en cuanto se conserve el  aspecto  medular  de  los  hechos,  no  es factible predicar la violación de la  referida  garantía,  pues el acusado directamente o a través de su defensor ha  tenido  en  tal  caso la oportunidad de desvirtuarlos mediante la aportación de  pruebas   o  de  controvertir  el  alcance  dado  a  los  mismos  a  través  de  argumentaciones  de  carácter intelectual, comportando su adecuación jurídica  una   labor   que  únicamente  cobra  carácter  definitivo  en  el  respectivo  fallo.   

El caso concreto  

Una vez efectuadas las anteriores precisiones  en  punto  del  ámbito  de  cobertura  del  principio  de congruencia, a fin de  abordar  el  planteamiento  del  cargo  formulado  por el defensor, es necesario  efectuar  un recuento de la actuación procesal, con el propósito de establecer  con  precisión  en qué consistió el devenir de la imputación por parte de la  Fiscalía  en  el  desarrollo del diligenciamiento, y de esa manera constatar si  el fallo del Tribunal mantuvo o no consonancia con aquella.   

En  tal cometido se observa que EDWIN   HERNÁNDEZ   MELO  y   Luis   Eduardo  Angulo  Franco  fueron  acusados  porque cerca de la media noche del 16 de julio de 2012, luego de subir  a  Cristian  Alejandro  Restrepo  Tabares    y    Jonathan    Arbey   Velásquez  Pinzón  a  la  radiopatrulla  de  la  policía,  les  pidieron   un  millón  de  pesos  a  cambio  de  su  libertad,  además  de  no  judicializarlos  y  devolverles  la  moto.  Finalmente  los referidos ciudadanos  quedaron  en  libertad  a  las 2:30 de la mañana, bajo la promesa de entregar a  los  policiales  $650.000  a  las  3:00  de  la  tarde del día siguiente, en la  carrera  65  con  calle  56, a donde acudieron a recoger el dinero y entregar el  rodante, oportunidad en la cual fueron capturados.   

          En  la  acusación  la Fiscalía enmarcó dicho supuesto fáctico en  el  concurso  de  delitos  de  secuestro  extorsivo  agravado  (artículo 169 en  concordancia   con   el  170  numeral  2º  “si  se  sometiere  a la víctima a tortura física o moral” y  5º  “cuando la conducta se realice por persona que  sea  servidor  público”  del Código Penal) y hurto  (artículo   239   ídem)  calificado  (numeral  2º  del  artículo  240  “con  violencia  sobre  las  personas”) y agravado (numeral  10º  “por  dos  o  más  personas  que se hubieren  reunido  o acordado para cometer el hurto”, del mismo  estatuto).   

En los alegatos de audiencia el ente acusador  sólo  deprecó  condena  por  el punible contra la libertad individual, de modo  que  conforme a la línea jurisprudencial hasta ahora imperante, se entiende que  la  Fiscalía  retiró  el  cargo  por  el  citado  delito  contra el patrimonio  económico.   

          El  a quo dictó  fallo  el  21  de  noviembre  de  2013,  por cuyo medio absolvió a EDWIN   HERNÁNDEZ  MELO  y  Luis  Eduardo Angulo Franco, decisión que  al  ser  impugnada  por  la  Fiscalía  fue revocada por el Tribunal Superior de  Medellín  el  28  de  mayo  de 2014, para en su lugar condenar a los procesados  como coautores penalmente responsables del delito de concusión.   

De  la  síntesis  del  curso  del  proceso  advierte   la   Sala   que   el  ad  quem  quebrantó  el  principio de congruencia entre acusación y fallo,  en  cuanto  no  sólo  modificó la denominación jurídica de la conducta, sino  que  alteró  la  imputación fáctica, en la medida que el punible de secuestro  extorsivo  agravado  corresponde  a  unos hechos sustancialmente diversos de los  que integran el punible de concusión.   

          En  efecto,  el artículo 169 de la Ley 599 de 2000 que se ocupa del  secuestro extorsivo dispone:   

“El que arrebate,  sustraiga,  retenga  u  oculte  a una persona con el propósito de exigir por su  libertad  un  provecho  o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o  con    fines   publicitarios   o   de   carácter   político,   incurrirá   en  prisión …”.   

          Por  su  parte,  el  artículo 404 del mismo ordenamiento, define el  delito de concusión en los siguientes términos:   

“El  servidor  público  que  abusando  de  su  cargo o de sus funciones constriña o induzca a  alguien  a  dar  o prometer al mismo servidor o a un tercero, dinero o cualquier  otra  utilidad  indebidos,  o  los  solicite, incurrirá en prisión…”.   

El  delito  de secuestro protege la libertad  individual  en  su  sentido  básico, que involucra privar a otro del derecho de  locomoción,  esto es, de aquella posibilidad de disponer según su voluntad del  lugar  en  el  que  quiere  permanecer  o  ir;  los verbos rectores alternativos  corresponden  a  arrebatar  (quitar,  apoderar,  desposeer,  arrancar), sustraer  (raptar,  despojar, escamotear, tomar), retener (estancar, inmovilizar, detener,  paralizar),  u  ocultar  (esconder,  tapar,  enmascarar)  a  una persona, con el  ingrediente  subjetivo  – a  diferencia    del    secuestro    simple   como   tipo   residual   – de exigir por la libertad un provecho  o  cualquier  utilidad,  o  para  que  se  haga   u omita algo, o  con  fines  publicitarios o de carácter político.   

a)            En  cuanto atañe al núcleo esencial de  la  imputación  fáctica  se encuentra que los referidos delitos son de diverso  género,  pues  el  secuestro extorsivo agravado corresponde al Capítulo II del  Título  III  del  Código  Penal,  dentro  de  los  delitos  contra la libertad  individual,  mientras  que la concusión está en el Capítulo II del Título XV  del  mismo  ordenamiento, que pertenece a los punibles contra la administración  pública.   

b)            Impera  señalar  que  en  el caso de la  especie  hay  una  clara  ruptura  entre  la  función  pública policial de los  procesados  y  la  conducta de secuestrar a dos ciudadanos, pues desde el primer  momento  en  que  fueron  subidos  a  la  patrulla  se  les  exigió confesar la  comisión  de  un  delito de hurto que no habían cometido, amén de que les fue  exigido  dinero a cambio de su libertad, con mayor razón si de una parte, no se  encontraban  en  situación  de  flagrancia  ni  mediaba  orden  de captura para  proceder  a  su  aprehensión,  y  de  otra,  su  retención  no  se  orientó a  identificarlos,  pues  nunca  fueron efectivamente conducidos a una estación de  policía,  sino  que procedieron a dar vueltas en la radiopatrulla por la ciudad  de  Medellín  para quebrantar su voluntad y conseguir su intimidación, ante la  desconfianza de perder su libertad, o incluso, temer por su vida.   

c)            En  la  concusión  la  víctima  actúa  determinada     por     el     metus    potestatis  publicae,  esto  es,  por  el temor derivado de fuerza  física  o  moral  (constreñimiento) que infunde el funcionario en razón de su  investidura  oficial,  mientras  que  en  el  secuestro  extorsivo  agravado que  imputó  la  Fiscalía,  la  ilícita  persuasión  se  configura  a  partir del  proceder  de  los  acusados en caminado a exigir dinero a los retenidos a cambio  de su libertad.   

          d)        No  hay  duda  que  en  ambos  delitos  hay  un  sometimiento  de la  voluntad,  en  el  secuestro  extorsivo agravado, por la incertidumbre de lo que  pueda  pasar  a  quien  ha  sido retenido contra su voluntad, mientras que en la  concusión  se  soporta en el carácter oficial de los servidores públicos y el  abuso  de  sus  funciones;  allí  subyace la evidente mutación que del núcleo  fáctico  realizó  el  Tribunal  de  Medellín en el fallo de segundo grado, al  condenar  por el delito de concusión, pese a que los procesados fueron acusados  por el punible de secuestro extorsivo agravado.   

Puntualizado   lo  anterior,  como  ya  se  advirtió,  encuentra  la  Sala que en este caso la conducta de los acusados fue  impropiamente  adecuada  por  el  Tribunal  al  delito  de concusión, cuando lo  cierto  es  que  correspondía  al  punible  de  secuestro  extorsivo  agravado,  imputado   por   la   Fiscalía  a  EDWIN  HERNÁNDEZ  MELO     (Subteniente)  y   Luis  Eduardo  Angulo  Franco  (Agente) desde la audiencia de formulación de  acusación,  al  paso que el juez de primer grado los absolvió, mientras que el  ad  quem los condenó por el  punible  de  concusión, de manera que desbordó los límites de la acusación y  sorprendió  a  la  defensa  con  unos elementos distintos a los abordados en el  desarrollo  del proceso, es decir, vulneró el principio de congruencia, todo lo  cual   impone   casar   parcialmente   el   fallo   atacado   para   reparar  el  agravio.   

          Desde  luego,  la enmienda de la incorrección no será la deprecada  por   el   defensor,   esto  es,  la  absolución  de  su  procurado  EDWIN HERNÁNDEZ MELO, y por extensión,  de    Luis    Eduardo   Angulo   Franco  como no recurrente (artículo 187 de la Ley 906 de 2004), toda vez  que  la  Sala  no  advierte  equívoco  alguno  en  la  acusación  acerca de la  calificación  del  comportamiento investigado, y por el contrario, constata que  la  incorrección  se  produjo únicamente en la sentencia de segunda instancia,  respecto   de   la  cual  es  necesario  adoptar  los  correctivos  a  que  haya  lugar.   

Al   revocar   el  fallo  absolutorio  del  a  quo, el Tribunal Superior  de    Medellín    condenó   a   EDWIN   HERNÁNDEZ  MELO  y Luis Eduardo Angulo  Franco,  a  la  pena  principal de noventa y seis (96)  meses  de  prisión,  multa  de  66.66  salarios  mínimos  legales  mensuales e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta  (80)   meses,   como   coautores   penalmente   responsables   del   delito   de  concusión.   

Por su parte, el secuestro extorsivo agravado  parte  de  treinta  y  siete (37) años de prisión y multa de 6.666,66 salarios  mínimos  legales  mensuales  (artículo  3º de la Ley 733 de 2002, teniendo en  cuenta  el  incremento  de  una tercera parte dispuesto en el artículo 14 de la  Ley 890 de 2004).   

          Entonces,  para  salvaguardar  el  principio  de  congruencia  entre  acusación  y  fallo  se  casará  parcialmente  la  sentencia  impugnada, en el  sentido  de condenar a los procesados como coautores penalmente responsables del  delito  de secuestro extorsivo agravado, pero, como la sanción para tal punible  resulta  muy  superior  a  la  ya  impuesta  por el ad  quem  al penar por el delito de concusión, en procura  de  honrar  el  principio  constitucional  de  la  non  reformatio  in  pejus establecido en el artículo 31 de  la  Carta  Política,  no podrá agravarse tal pena, toda vez que el defensor de  HERNÁNDEZ    MELO   es  impugnante único.   

Es  pertinente  señalar  que  la  sanción  principal   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  impuesta  en razón del delito de concusión, tendrá el carácter de  accesoria  en  el  quantum  ya  establecido  por el ad  quem, pues en tal condición se encuentra dispuesta en  el    estatuto    punitivo    para    el    punible   de   secuestro   extorsivo  agravado.   

Con    relación    al    segundo  reparo,  en  el  cual  la defensa  plantea  la  violación  indirecta  de  la  ley  derivada  de  falso  juicio  de  existencia   por   suposición   “de   una  prueba  testimonial”  para  “dar  fuerza  al  presupuesto  fáctico  de la exigencia económica y así componer el  cargo   por   concusión”,  y  distorsión  de  los  testimonios  de  Didier Restrepo, Jonathan Velásquez,  Pablo  Castaño  y  Omar  Estrada,  pues no tienen los  alcances  que  el ad quem les  dio,  considera  la  Colegiatura  que  el  Tribunal  no incurrió en los errores  denunciados, conforme a las siguientes razones.   

          En  efecto, con independencia de si Sandra  Patricia     Pinzón,    madre    de    Jonathan  Arbey  Velásquez Pinzón, fue o  no  contactada  por  los procesados para asegurar la consecución del dinero, lo  cierto   es   que  el  Subteniente  EDWIN  HERNÁNDEZ  MELO  y  el  Agente  Luis  Eduardo   Angulo   Franco  exigieron  a  Cristian  Alejandro  Restrepo  Tabares  y  Jonathan   Arbey   Velásquez   Pinzón  un  millón  de  pesos  a  cambio  de  su  libertad, además de no  judicializarlos  y  entregarles  la  motocicleta,  suma  finalmente  acordada en  $650.000,  de  modo  que  en  ese  preciso  instante cobró entidad el delito de  secuestro  extorsivo agravado, esto es, la amenaza contra su libertad personal a  cambio de obtener un beneficio económico.   

Si   el   testimonio   de   Didier  Restrepo tampoco da cuenta de que  la  mencionada  progenitora  haya  sido  llamada  por  los procesados para pedir  dinero,  ello  no tiene la virtud de desnaturalizar el ya referido delito contra  la libertad individual.   

          Resulta  inconsistente  que Jonathan Arbey  haya declarado que no le exigieron dinero y llamaron a  su  madre  únicamente  para  corroborar  sus datos personales, pues fue otra la  información  que  determinó  el  operativo  que culminó con la captura de los  acusados.   

Tampoco tiene la relevancia pretendida por la  defensa   que   Pablo   César  Castaño,  investigador del CTI, haya relatado que se preparó la captura de  los  policías,  pero  estos  no recibieron dinero y no intentaron huir, pues se  insiste,  lo  que  importa  es  el  constreñimiento ejercido por los procesados  sobre  dos ciudadanos privados de su libertad, a cambio de recibir un millón de  pesos,   conducta   que   dio   lugar   al   procedimiento   culminado   con  su  captura.   

          Es  pertinente señalar para la consumación del delito de secuestro  extorsivo  no  es  necesaria  la  materialización del ingrediente subjetivo que  determinó  la  retención  de las personas, y en virtud de ello, no requiere la  efectiva  entrega  del dinero o el beneficio solicitado por el autor o prometido  por la víctima.   

          Las  razones  expuestas  bastan  para  concluir que este reproche no  está llamado a prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.             CASAR  parcialmente  la sentencia  impugnada, en el sentido de  condenar a EDWIN HERNÁNDEZ  MELO  y Luis Eduardo Angulo  Franco,   como  coautores  penalmente  responsables  del delito de secuestro extorsivo agravado por el cual  fueron acusados.   

          2.        CONDENAR,   en   consecuencia,   a   los  mencionados  ciudadanos, a las penas principales de noventa y seis (96) meses de  prisión  y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales, y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por  ochenta (80) meses, de acuerdo con las consideraciones expuestas.   

          3.        PRECISAR  que  en  lo demás, el fallo del  Tribunal permanece incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Salvamento parcial de voto  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

Dado  que de tiempo atrás he considerado que  el  principio  de  legalidad  no está llamado a ceder frente al principio de la  non  reformatio  in  pejus,  procedo  a  exponer  las  razones  por las cuales salvé parcialmente el voto en  este  asunto, en cuanto no estoy de acuerdo con lo afirmado en la providencia al  señalar  que  en virtud del principio de interdicción de la reforma peyorativa  se  impondrá a los acusados la pena dispuesta por el Tribunal de Medellín para  el  delito  de concusión, pese a que se les condena por el punible de secuestro  extorsivo agravado.   

En efecto, no comparto la postura según la  cual    el    principio   de   legalidad   debe   ceder   al   de   reformatio  in  pejus, pues siendo aquél  uno  de  los  pilares  fundamentales del Estado Social de Derecho, no es posible  sin  su concurso asegurar la realización de sus fines esenciales, tales como la  convivencia  pacífica y la vigencia de un orden justo, conforme lo establece el  artículo  2º  de  la  Constitución  Política.  Es  decir,  el  principio  de  legalidad  está  llamado  no  sólo  a  lograr los principales fines del Estado  democráticamente    organizado,    sino    a    evitar    el    caos    y    la  arbitrariedad.   

En otras palabras, el principio de legalidad  garantiza  la  seguridad jurídica y permite a los ciudadanos tener confianza en  que los funcionarios actuarán siempre con sujeción a la ley.   

El  respeto a la ley por parte de todas las  autoridades  públicas,  está  consagrado en los artículos 1º, 6º, 121 y 123  de  la  Constitución  Política.   Preceptos  sobre los cuales ha dicho la  Corte Constitucional:    

“Así las cosas,  encontramos  que  el  artículo 1º  constitucional señala que Colombia es  un  Estado  Social  de  Derecho, lo cual conlleva necesariamente la vigencia del  principio  de  legalidad,  como  la  necesaria  adecuación  de la actividad del  Estado  al  derecho, a los preceptos jurídicos y de manera preferente a los que  tienen  una  vinculación más directa con el principio democrático, como es el  caso de la ley.   

“En  el  mismo  sentido,  se  encuentra  el  artículo 6º de la Constitución Política que, al  referirse  a la responsabilidad de los servidores públicos aporta mayores datos  sobre  el  principio  de  legalidad, pues señala expresamente que: «Los  particulares  sólo son responsables ante las autoridades por  infringir  la  Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la  misma   causa  y  por  omisión  o  extralimitación  en  el  ejercicio  de  sus  funciones».   Dicha   disposición   establece   la  vinculación  positiva  de los servidores públicos a la Constitución y la ley,  en  tanto  se  determina  que  en  el  Estado  colombiano  rige  un  sistema  de  responsabilidad  que impide a sus funcionarios actuar si no es con fundamento en  dichos mandatos.   

“Por su parte, el  artículo  121  de  la Carta reitera el contenido del principio de legalidad, al  señalar  que  «ninguna  autoridad  del Estado podrá  ejercer  funciones  distintas  de  las  que  le  atribuyen la Constitución y la  ley»,  y  el  artículo  123  estipula que existe un  sistema  de legalidad que vincula a todos los servidores públicos y a todas las  autoridades  no  sólo  a  la  Constitución  y  la ley, sino que la extiende al  reglamento,  ello  para poner de presente que las autoridades administrativas de  todo  orden  deben  respetar  la  jerarquía  normativa  y acatar, además de la  Constitución  y  la  ley,  los actos administrativos producidos por autoridades  administrativas      ubicadas      en      el     nivel     superior”5.   

La  función  judicial  no  constituye  una  excepción  al mandato superior de la necesaria sujeción a la ley. Por ello, en  el artículo 230 de la Carta se consagra perentoriamente:   

“Los jueces, en  sus  providencias,  sólo  están  sometidos  al  imperio  de la ley”.   

Para la trascendente función de administrar  justicia  el  constituyente quiso reiterar en la norma citada el sometimiento de  los  jueces, en el ejercicio de sus funciones, a la ley, impidiendo de esa forma  el capricho y la arbitrariedad.   

En  materia  punitiva,  el  principio  de  legalidad  está  consagrado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  29  de la  Constitución   Política.   Conforme   a   esa   disposición,  “Nadie  podrá  ser  juzgado sino conforme a las leyes preexistentes  al  acto  que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de  las formas propias de cada juicio”.   

Estatuir  que  nadie puede ser juzgado sino  conforme  a  las  leyes preexistentes al acto que se le imputa, implica que para  condenar  a una persona se requiere de la definición previa de la conducta como  delito  y,  de la misma manera, que sólo pueda imponérsele la pena previamente  establecida en la ley.   

El reconocimiento universal del principio de  legalidad  no  fue pacífico. Su consagración en materia punitiva se le debe en  gran    medida    a    Cesare   Beccaria,  quien  inspirado  en  el pensamiento iluminista y en reacción a  los   desafueros   de   la   monarquía,   postuló   el  apotegma  «nullum   crimen,   nulla  poena  sine  lege»,   cuyo        fin       estaba  dirigido  a  propender  porque  se  erigieran  como  delito  solamente  aquellas  conductas  que  produjeran  daño  social,  sin que pudiese  existir   persecución   por  los  denominados  vicios  o  pecados,  según  las  definiciones   de  carácter  meramente  moral  que  los  gobernantes  asignaban  ex  novo  a comportamientos  de             esa             naturaleza6.   

Buscaba también que las sanciones no fuesen  inhumanas7  y  que  se  aplicaran,  además,  en forma proporcional al delito  cometido8.   

El    pensamiento    de    Beccaria    se    inspiró    en    el  contractualismo  de Hobbes y  Rousseau,  entre  otros.  Conforme  a  esa  concepción,  los  hombres  vivían en un estado de naturaleza  donde  las  constantes  guerras  hacían imposible la convivencia pacífica. Por  eso  decidieron  celebrar  un acuerdo en virtud del cual entregaron a un tercero  (el  Estado)  la  potestad  de  regular sus vidas. Sin embargo, no entregaron el  poder  total,  “sino  la  porción  necesaria  para  «mantener    el    buen    orden»”9.  De  ahí  que  “con quien ha realizado un comportamiento que  se  considera violatorio de las normas impuestas en una determinada sociedad, no  se     puede     hacer     lo     que     se     venga    en    gana”10.   

Base  del  modelo  contractualista  fue,  entonces,  la  imposición  de  límites  al  ejercicio del poder del Estado. Su  control  opera  a  través  de  las  leyes  que, en el campo punitivo, presupone  definir  en  éstas  qué  acciones  son  constitutivas  de  delitos  y cuál la  sanción a imponer por su realización.    

Las ideas de los iluministas constituyeron  motor   de  la  Revolución  Francesa  de  1789,  movimiento  que  llevó  a  la  proclamación,  ese mismo año, de la Declaración de  los  Derechos  del  Hombre  y del Ciudadano, en cuyos  artículos  5º  y 6º quedó plasmada la supremacía de la ley. El siguiente es  el texto de esas disposiciones:   

“Artículo  5:  La ley puede prohibir las acciones perjudiciales  a  la  sociedad. Todo lo que no esté prohibido por la ley no puede ser impedido  y   nadie   está   obligado  a  hacer  lo  que  la  ley  no  ordena”.   

“Artículo  6:  La  ley es la expresión de la voluntad general.  Todos   los   ciudadanos   tienen  derecho  a  participar  en  su  elaboración,  personalmente  o  por  medio  de  sus representantes. La ley debe ser igual para  todos,  tanto  para proteger como para castigar. Puesto que todos los ciudadanos  somos  iguales  ante  la  ley,  cada  cual puede aspirar a todas las dignidades,  puertos  y  cargos  públicos, según su capacidad y sin más distinción que la  de sus virtudes y talentos”.   

A su turno, el principio de la legalidad de  los  delitos  y  de las penas quedó expresado en los artículos 7º y 8º de la  Declaración,   cuyos  textos son del siguiente tenor:   

“Artículo  7:  Nadie  puede ser acusado, detenido ni encarcelado  fuera  de  los  casos  determinados  por  la ley y de acuerdo con las formas por  ellas   prescritas.  Serán  castigados  quienes  soliciten,  ejecuten  o  hagan  ejecutar  órdenes  arbitrarias.  Todo ciudadano convocado o requerido en virtud  de  la ley debe obedecer al instante; de no hacerlo, sería culpable de resistir  a la ley”.   

“Artículo  8:  La  ley  no  debe  establecer  más penas que las  necesarias,  y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y  promulgada   con  anterioridad  al  delito,  y  aplicada  legalmente”.   

La Declaración de los Derechos del Hombre  y  del  Ciudadano  inspiró las Constituciones de los países donde se instauró  posteriormente  el  modelo  del  Estado  de  Derecho,  en el cual, por tanto, el  principio  de legalidad pasó a constituir elemento estructural y fundamento del  mismo.   

A  tono  con  esa  concepción,  la Corte  Constitucional  colombiana  ha  expresado  que  el  referido principio tiene una  posición  central  en  la configuración del Estado de Derecho, en la medida en  que    es   rector   del   ejercicio   del   poder   y   límite   del   derecho  sancionador11.   

         

Es  tal la trascendencia del principio de  legalidad  en los Estados de Derecho y tan importante para la convivencia de los  ciudadanos,  que ni aún en los estados de excepción es posible su suspensión.  Así  lo  tiene previsto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto  de      San     José     de     Costa     Rica12,   que  forma  parte  del  denominado    bloque  de    constitucionalidad,    conforme   lo  establecido  en  el  artículo 93 de la Carta Política. En efecto, el artículo  27 de la citada Convención dispone:   

“Suspensión  de garantías.   

         

“1.           En caso de  guerra,  de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o  seguridad  del  Estado  parte,  éste  podrá  adoptar  disposiciones que, en la  medida  y  por  el  tiempo  estrictamente  limitados  a  las  exigencias  de  la  situación,   suspendan   las   obligaciones   contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre  que  tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las  demás  obligaciones  que  les  impone  el  derecho internacional y no entrañen  discriminación  alguna  fundada  en  motivos  de  raza,  color,  sexo,  idioma,  religión u origen social.   

“2.                     La  disposición  precedente  no  autoriza  la  suspensión  de  los  derechos  determinados  en  los  siguientes  artículos: 3  (Derecho  al  Reconocimiento  de  la  Personalidad  Jurídica);  4 (Derecho a la  Vida);  5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y  Servidumbre);  9 (Principio de Legalidad y  de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);  17  (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño);  20  (Derecho  a  la  Nacionalidad),  y  23  (Derechos  Políticos),  ni  de  las  garantías    judiciales   indispensables   para   la   protección   de   tales  derechos”            (subraya fuera de texto).   

De  tal  manera  que  corresponde  a  las  autoridades  públicas  no  sólo  cumplir  las  leyes  sino  velar porque no se  desconozcan.  Esa función, como servidores públicos que son, recae también en  los  jueces  de  la  República.  Por  ello, cuando algún funcionario judicial,  cualquiera  sea  su  jerarquía,  advierta  la  vulneración  del  principio  de  legalidad,  su  deber  es  corregir  el  dislate. No puede, en modo alguno,  erigirse  en  obstáculo  del  cumplimiento de esa obligación constitucional la  prohibición  de  la reformatio in pejus consagrada  en  el  inciso  segundo  del  artículo  31  superior.   

La  veda  de  la  reforma  en  peor  no  constituye       un      derecho      absoluto13,  de  modo que si entra en  tensión  con el principio de legalidad es necesario apreciarlos para determinar  cuál de los dos tiene prevalencia.   

Entonces, considero que se impone ponderar  en  caso  de tensión entre el principio de legalidad y el de la no reformatio   in   pejus,  sin  que  la  aplicación  de  este  último  implique  desconocer  el  primero, de manera que  cuando  la  pena  impuesta  quebrante  la  legalidad  se  impone  restablecer el  ordenamiento  jurídico,  así el condenado sea el único apelante. Sólo de esa  manera  puede  afirmarse  que la decisión judicial está sometida al imperio de  la  ley  y,  por  consiguiente, a los dictados de la Constitución Política. Lo  contrario  sería  concluir  que  la Carta, al paso que exige a los funcionarios  judiciales  someterse  a  la  ley,  al mismo tiempo fomenta su vulneración. Tal  antinomia  resulta  constitucionalmente  intolerable,  pues  comporta desconocer  otros  principios  esenciales  para  la convivencia ciudadana, como la seguridad  jurídica y la igualdad.   

Se  quebranta  la  seguridad  jurídica,  porque  sin  los  límites  que  presupone  el principio de legalidad, cada juez  adoptaría  sus  decisiones sin otro control que sus consideraciones subjetivas.  Y  se  vulnera  el principio de igualdad, por cuanto los destinatarios de la ley  penal   recibirán  un  tratamiento  punitivo  distinto,  sin  importar  que  se  encuentren en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.   

En   suma,   debe  entenderse  que,  la  Constitución  Política  presupone,  para la aplicación del principio de la no  reformatio  in pejus, que  la  pena sea legal. Por ello, es deber de los jueces restablecer el ordenamiento  jurídico  cuando quiera que la sanción no respete los parámetros establecidos  en él.   

Según lo expuesto, considero que en este  asunto  correspondía  a  la  Sala en virtud del principio de legalidad, una vez  dispuesta  la  casación  parcial  del fallo para condenar a los acusados por el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado,  imponer  las  penas  principales  y  accesorias  dispuestas por el legislador para tal comportamiento, y no, con base  en   el   principio   de   la   non  reformatio  in  pejus,  mantener  las  sanciones  impuestas  por  el  punible de concusión.   

Nótese  que  en  casos  como  el  de  la  especie,  la  posición mayoritaria de la Corte termina por avalar una decisión  contraria  a  la  legalidad,  pues no hay duda que por mandato del legislador el  delito  de  secuestro  extorsivo  agravado  tiene  una  sanción sustancialmente  diversa de la del punible de concusión.   

En los anteriores términos dejo sentado mi  salvamento parcial de voto.   

Con toda atención,  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Magistrada  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Cfr.  Sentencias  del  6  de  abril  de 2006. Rad. 24668, del 28 de noviembre de 2007.  Rad. 27518 y del 8 de octubre de 2008. Rad. 29338.   

2 CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala   de   Casación   Penal,  sentencia  del  3  de  junio de 2009. Rad. 28649.   

3  “…la  jurisprudencia de la Sala ha acogido lo que  podría   denominarse  como  el  principio  de  congruencia  estricto,  bajo  el  entendido  que  el  juez  no  puede  condenar  por  conducta punible diferente a  aquella  por  la que se acusó, ni siquiera para favorecer al implicado, al paso  que,  para  el  fiscal la congruencia es flexible o relativa, en tanto que puede  pedir  condena  por  delitos diferentes al de la acusación siempre que la nueva  calificación  se  ajuste  a los hechos y sea favorable para el acusado”. Cfr.  Sentencia del 27 de julio de 2007. radicación número 26468.   

4 Cfr.  Sentencia del 7 de septiembre de 2011, radicación 35293.   

5  Sentencia C-028 de 2006.   

6  BECCARIA,   Cesare.   De   los   delitos  y  de  las  penas.  Universidad Externado de Colombia, pág. XVII  y   18.   Beccaria   rechazó   firmemente   la   idea  de  la  pena  con  fines  expiatorios.   

7  Estaba  en desacuerdo con la tortura y tratos crueles, así mismo con la pena de  muerte como sanción generalizada.   

8  Dentro  de  sus postulados también estuvo la igualdad de las sanciones. Decía:  “Si  se  destina  una  pena  igual  a los delitos que ofenden desigualmente la  sociedad,  los  hombres  no  encontrarán  un estorbo muy fuerte para cometer el  mayor,   cuando   hallen   a   él   unida   mayor   ventaja”  (pág.  20  ob.  cit.).   

9  VANOSSI,       Jorge       Reinaldo.      Teoría  Constitucional.  Ediciones  Depalma,  Buenos  Aires,  1975.   

10  BECCARIA, Cesare. Op. cit. Pág. XVII.   

11  Cfr. Sentencias C-710 de 2001 y C-530 de 2003.   

12  Aprobado mediante la Ley 16 de 1972.   

13 En  la  sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional señaló que no hay derechos  absolutos.     

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