SP6917-2015(45230)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP6917-2015  

Radicado N° 45230.  

Aprobado acta No. 198.  

Bogotá,  D.C.,  tres (3) de junio de dos mil  quince (2015).   

V I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado JOSÉ  LEONEL  LLANOS  PARADA,  contra  el  fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal  Superior de Barranquilla, fechado el 28 de agosto de 2014, mediante el  cual  confirmó  la  sentencia  proferida  el  28 de mayo del mismo año, por el  Juzgado  Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado  judicial,  en  calidad de autor de un concurso homogéneo sucesivo de delitos de  actos  sexuales con menor de catorce años, a la pena principal  de  5  años  de prisión. Allí mismo se impuso la sanción accesoria de interdicción  en  los  derechos y funciones públicas del acusado, por un lapso igual al de la  sanción  aflictiva  de  la  libertad y se le concedió el sustituto de prisión  domiciliaria.   

H E C H O S  

Fueron referidos en el fallo de primer grado,  de la siguiente manera:   

“El  27  de mayo de 2005, el comisario de  familia,  la  personera  del  municipio  de  (…) – Atlántico y el defensor de  familia  del  centro  zonal del I.C.B.F del municipio de Baranoa, se trasladaron  hasta   el   Colegio   Bachillerato    (…)  de  (…)   –Atlántico  con el fin de entrevistar  a  L.V.M.M.  debido  a  que  en el pueblo se rumoraba que venía siendo víctima  de   abuso  sexual  por  parte  de  un  vecino de nombre JOSÉ LLANOS quien  ejecutaba  maniobras  sexuales  sobre  ella y le ofrecía plata para que buscara  otras niñas de la misma edad.   

Durante  la  entrevista realizada por estos  funcionarios  la  niña  comentó  que  el sindicado la invita a su casa y allá  comienza  a  darle  besitos  por  el  cuello  y los senos, a tocarla por todo el  cuerpo,  le  ofrecía  cinco  mil  pesos  si  hacía cosas malas con él y si le  buscaba otras niñitas de la misma edad que ella.   

Agregan que la conducta del sindicado tiene  consternada  (sic)a todas las autoridades del municipio de (…) , ya que en ese  lugar  no  se  habían presentado este tipo de situaciones, como que también lo  había  hecho con otras niñas entre los10 y 12 años ya que el sindicado labora  como  ayudante  de  bus  “el  chupaflor” de la ruta (…) -Barranquilla y se  ofrece  en  llevar a las estudiantes menores de 14 años, sin cobrarles un peso,  a cambio  que se dejen hacer lo que él les diga”.   

DECURSO  PROCESAL  

La  denuncia  fue  instaurada  en  escrito  presentado  por  el Defensor de Familia del Centro Zonal Baranoa, el 20 de junio  de  2005,  ante  la  Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la  Nación  en Barranquilla, oficina que dispuso apertura formal de instrucción en  contra de JOSÉ LLANOS, en auto proferido el 21 de junio de 2005.   

Una  vez  asignada  la  investigación  a la  Fiscalía  41  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, se  recibió  indagatoria  a  JOSÉ  LEONEL  LLANOS  PARADA,  el  29  de  agosto  de  2008.   

El  14  de  febrero de 2011, fue resuelta la  situación  jurídica de LLANOS PARADA, absteniéndose la Fiscalía de imponerle  medida     de     aseguramiento     –en  atención  al  monto  de  la  pena- por los delitos, en concurso  homogéneo    sucesivo,   de   actos   sexuales   con   menor   de   14   años,  agravado.   

El  28  de  febrero  de 2011, se decretó el  cierre  de  la  investigación.  Consecuentemente,  el  19 de abril siguiente se  calificó  el  mérito  del  sumario,  dictándose  resolución de acusación en  contra  de JOSÉ LEONEL LLANOS PARADA, de conformidad con la definición típica  consignada  en el auto que resolvió su situación jurídica, contemplada en los  artículos 209 y 211-4 del C.P.   

Impugnada  la  decisión por el defensor del  procesado,  con fecha del 28 de noviembre de 2011, la Fiscalía Segunda Delegada  ante el Tribunal de Barranquilla, la confirmó en su integridad.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Barranquilla, el 1 de junio de 2013.   

El  21  de  enero  de  2014,  tuvo  lugar la  audiencia preparatoria.   

El  25  de  febrero  de 2014, se celebró la  audiencia pública de juzgamiento.   

La  sentencia de primer grado, en la cual se  condenó  al  procesado  a la pena de sesenta meses de prisión, fue expedida el  28 de mayo de 2014.   

Oportunamente  el  fallo  fue  recurrido  en  apelación  por  el  defensor del procesado, en razón de lo cual el Tribunal de  Barranquilla  emitió,  el  28  de  agosto  de  2014,  la  decisión  de segunda  instancia que confirmó en su integridad lo resuelto por el A quo.   

Contra esa decisión interpuso y sustentó la  defensa  recurso  de  casación, a través de escrito que ahora se analiza en su  debida fundamentación.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

     En  confuso  y abigarrado  memorial,  el  defensor  del acusado comienza por señalar que acude a la causal  primera  contemplada  en  el  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, dado que se  violó  “flagrantemente la Ley sustancial ya que las  decisiones  de  instancias  yerran en la apreciación de las pruebas obrantes en  el sumario”.   

    Al efecto, transcribe luego  un  apartado  del  artículo  232  ibídem,  atinente al tipo de prueba que debe  soportar  las  decisiones judiciales, para de allí extractar automático que no  se  recaudaron  elementos  de  juicio  suficientes en el cometido de condenar al  procesado.   

    En particular, advierte que  “los  dictámenes  médico  legales nos demostraron  que la conducta no existió”.   

    Entiende el demandante que  se  presentaron  irregularidades  sustanciales  “que  afectan  el  debido  proceso,  la  seguridad  jurídica  del proceso penal y los  derechos     fundamentales     vulnerados    a    mi    representado”.   

      Para   finalizar,   el  recurrente   modifica   el   sentido   del   cargo  a  efectos  de  destacar  la  materialización  de  “una posible prescripción de  la  acción  penal”, pues, discurrieron 7 años desde  que  se  ejecutaron  los hechos atribuidos al procesado, hasta que se emitió la  resolución  de  acusación,  y  la  pena  imponible  para  el  delito objeto de  llamamiento  a  juicio  oscilaba entre 3 y 5 años, acorde con lo establecido en  el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, vigente en esa época.   

    

     Pide  el casacionista, en  consecuencia,  que  se  case  el  fallo  a efectos de revocar la condena y en su  lugar   absolver   al   acusado   de   los   delitos   objeto   de  vinculación  penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

        Ya             suficientemente  se  conoce  la  posición  de  la Sala, en punto del  rigor  demandado  consignar  en  la  demanda  de casación, pues, no se trata de  recrear  una  especie  de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la  controversia  ya superada de las instancias, en la cual se pretende anteponer el  particular  criterio  en  punto  de  la  justeza  del  trámite     o    de  la   valoración probatoria, a aquel que sirvió  de  soporte  a  la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones,  porque  a  esta  sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de  acierto y legalidad.   

     Se  busca,  entonces,  que  la  dicha  presunción  sea  derribada  a través de  criterios  claros,  lógicos,  coherentes  y fundados,  insertos  en  el  compromiso  de demostrar la violación en la cual incurrió el  fallador,  suficiente  para  echar abajo su contenido de verdad, en el entendido  de  que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, y  precisamente  así faculta  trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación.   

       Lo   reseñado,   para  significar  que el desprolijo escrito presentado por el defensor del acusado, ni  alegato  de  instancia  alcanza a perfilar, pues, de forma deshilvanada pretende  condensar  en  un  mismo  cargo,  sin  jamás ahondar en el vicio o sus efectos,  críticas  de  variada  estirpe  a  la  decisión  de  condena.   

     Desconoce  el  casacionista,  además,  los  mínimos  rudimentos  argumentales  de  las  causales de casación, al punto que significa  acudir  a  la  violación  directa de la ley, pero el  soporte   de   lo   precariamente   alegado   remite  exclusivamente  a los hechos y pruebas asumidos por el  fallador,  pasando  por  alto  que,  precisamente, la causal elegida opera en el  campo  estrictamente  jurídico,  de  aplicación o interpretación de una norma  sustancial,  y por ello impide controvertir esos otros  aspectos.   

        En  otras palabras, cuando el cargo reposa en la violación directa  de  la  ley  sustancial,  lo reclamado demostrar por el demandante, es que sobre  unos  hechos  asumidos  ciertos  por el Tribunal, no aplicó este, o lo hizo con  indebida  interpretación  de  su  contenido, la norma  concreta que regula el caso.   

      Lejos  de  ello,  el  recurrente  se limita a afirmar que las pruebas recogidas son insuficientes para  emitir  fallo  de  condena,  sin  ocuparse  jamás  de  verificar  el  contenido  argumental   de  los  fallos,  en  punto  de  las  pruebas  y  su  análisis  de  trascendencia,  con lo cual el alegato se instituye en simple posición de parte  carente de fundamentación.   

     Apenas,  el  impugnante  dice  que  los  dictámenes  médicos  aportados  por los legistas demuestran la  inexistencia  de  la  conducta  reiterada  atribuida a su representado judicial,  pero  nunca  precisa  por  qué sucede ello, cuando es claro que lo atribuido al  acusado  se  limita  a  actos  sexuales distintos del acceso carnal y los dichos  dictámenes  únicamente  advierten  no materializado  el desgarramiento himeneal.   

     Lo  cierto  es  que las  instancias  –en sentencias  complementarias  que  representan un todo, dado que el fallador de segundo grado  confirmó   en  su  integridad  tanto  lo  decidido  por  el  A  quo,  como  sus  apreciaciones  probatorias-  efectuaron  un  completo  examen  de  los  medios  suasorios  recogidos, que abarcó la prueba   testimonial,   particularmente,   lo   que   sobre   el  vejamen  manifestaron   las   dos   menores   agraviadas,   y  los  dictámenes  en cuestión, hasta derivar de ello  absoluta     certeza    respecto    de    la    ejecución   material   de   los   delitos   –de  maneras  puntual se verificó que  lo  establecido  por los galenos de ninguna manera impugna esa conclusión, dado  que  se  endilga  al  procesado el simpe acto sexual-,  y  la  responsabilidad de JOSÉ LEONEL LLANOS PARADA,  en los mismos.   

     Los dichos análisis probatorios  jamás  han  sido  cuestionados o siquiera verificados en su justeza intrínseca  por     el     demandante,     razón     por     la     cual,    por  elemental  sustracción  de  materia,  bien  poco  tiene  que  decir  la  Corte  a efectos de  inadmitir   la   posición   interesada   de   parte   que  se  consigna  en  el  cargo.   

     Huelga  anotar  que  no  puede  representar  adecuada  sustentación  aquella  que,  como sucede con lo examinado por la Sala, parte de  auténticas   peticiones   de  principio   –yerro  lógico  que  consiste en dar por demostrado lo que precisamente debe probarse-,  en  cuanto,  se  citan normas generales que gobiernan el examen probatorio o los  mínimos  reclamados  para  condenar,  pero  nunca  se  especifica  por  qué se  concluye que ellos no fueron respetados por el fallador.   

     Cuando es claro que los  sentenciadores  asumieron  una  concreta  valoración  de  los medios de prueba,  explicando  la  credibilidad  y  efecto  que ellos comportan, lo menos que puede  pedirse  del  demandante  en casación, cuando su intención evidente se soporta  en  controvertir  dichas conclusiones, es que aborde dicha valoración a efectos  de  encontrar  en  la  misma  errores  de  hecho, los cuales comportan un amplio  espectro,  desde  el  falso juicio de existencia, pasando por el falso juicio de  identidad, hasta culminar en el falso raciocinio.   

     Cada  uno    de    esos    yerros   apareja   una  naturaleza  y  efecto  diferente,  lo que obliga a encauzar la  discusión conforme sus especificidades.   

     Empero,  ni  por  asomo  puede entenderse que lo alegado por el demandante puede  configurar,  así  fuese  de soslayo y en lo material, alguna de las causales en  cita,  en  tanto, se repite, su muy precario discurso fue dirigido a entronizar,  sin   mayor   fundamentación,   la   que   dijo   ausencia   de   prueba   para  condenar.   

     Ahora  bien,  dentro  del  lugar  común  que  constituye  la abigarrada alegación del recurrente, dijo este, sin  efectuar algún tipo de análisis fáctico, jurídico  o  probatorio,  que la acción penal pudo estar prescrita desde la instrucción,  dado  que  el  delito  por  el  cual se acusó a su representado judicial apenas  comporta  pena  de  3 a 5 años de prisión y ese lapso fue superado ampliamente  si  se  toman  como  extremos  la  fecha  de los hechos y la de ejecutoria de la  acusación.   

     Sin  embargo,  pasó  por  alto  el  demandante que la Fiscalía en la resolución de  acusación  atribuyó al procesado el concurso homogéneo sucesivo de delitos de  actos sexuales             abusivos,  dispuesto  en  el artículo 209 del C.P., con sanción,  para  la  época  de  los  hechos,  de  3 a 5 años de prisión, pero agregó la  causal   de  agravación  contemplada  en  el  numeral  4°  del  artículo  211  ibídem,  que  incrementa  ese  monto  de  48  a  90  meses.   

    Entonces, aún si se dijera que  los  hechos  ocurrieron  en el año 2004, como postula el recurrente  –aunque  lo  narrado  por las menores advierte que ello sucedió en los primeros meses de  2005-,   es  lo  cierto  que  para  el  momento  de  ejecutoriarse  la resolución de acusación, el 28 de  noviembre  de  2011, no habían discurrido los 90 meses que como pena máxima se  instituyen para el delito objeto de acusación.   

     Acorde  con  lo anotado,  dadas  las  insuperables  falencias  que  contiene  la demanda presentada por el  recurrente,   se  inadmitirá  la  misma.   

        Casación oficiosa   

Hasta  el  proferimiento  del auto del 12 de  septiembre  de  2007 (Radicación 29.967), venía considerando la jurisprudencia  mayoritaria  de  la  Sala que cuando se inadmite la demanda de casación pero se  advierte  la vulneración de una garantía fundamental que imponga su ineludible  corrección,  la  Corte, previamente a pronunciarse al respecto, debía disponer  correr    traslado    al    Ministerio    Público    para   que   emitiera   su  concepto.   

Dicha  postura  fue  recogida  en el auto en  comento, en el cual se consideró:   

“Sin  embargo,  encuentra  la Sala que en  aras  de  los  postulados  de  pronta  y  eficaz administración de justicia, lo  lógico  es  que  advertida la irregularidad que atente contra las garantías de  los  derechos  fundamentales,  sin  correr  traslado  al Ministerio Público, se  subsane     de     manera    inmediata,  con  el  fin  de  reparar el agravio inferido, máxime cuando la  Constitución  y  la  ley  impone  a la Corte Suprema de Justicia efectivizar el  derecho material”.   

En este orden de ideas, la Sala procederá a  pronunciarse  en  este  caso sobre la afectación de los derechos fundamentales,  lo   cual  se  advierte  en  la  calificación  de  la  conducta  punible  y  la  consiguiente   determinación  final  de  las  penas  principal  de  prisión  y  accesoria    de    inhabilitación    para    ejercer   derechos   y   funciones  públicas.   

En  efecto,  tiénese  que  al momento de la  calificación  del  mérito  sumarial,  el  19  de  abril  de 2011, la Fiscalía  instructora  acusó  al  procesado  JOSÉ  LEONEL LLANOS PARADA, por su presunta  participación   en   el   concurso   homogéneo   de  delitos  de  actos    sexuales   con   menor   de   catorce   años,  tipificado  en  el  artículo  209 del Código Penal, agravado en los términos del numeral 4°  del  artículo  211  ibídem,  por tratarse las víctimas de personas menores de  doce años.   

A  su  turno,  el juzgado de conocimiento al  emitir  la  condena,  el  28  de mayo de 2014, avaló dicha adecuación típica,  razón  por  la  cual  partió,  para imponer la sanción al acusado, de un tope  mínimo de 4 años de prisión.   

Ello fue confirmado sin modificaciones por el  sentenciador de segundo grado.   

Lo  dicho  quiere  significar  que  tanto el  Fiscal   instructor   como   los   juzgadores   tomaron  en  consideración  una  circunstancia  específica  de  agravación  punitiva  cuya aplicación, en este  caso,  no  resultaba  procedente  por  transgredir  el principio de non bis in idem.   

Lo  anterior,  habida  cuenta  que  la Corte  Constitucional,  mediante  la  sentencia C-521 del 4 de agosto de 2009, declaró  exequible  el  numeral  4°  del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, modificado  por  el  artículo  7° de la Ley 1236 de 2008, en el entendido que dicha causal  no se aplica a los artículos 208 y 209 de esa codificación.   

La  modificación  conserva  la  agravación  cuando  la  víctima  es  menor de edad, solo que aumentó el margen de 12 años  inicialmente previstos en la Ley 599 de 2000, a 14 años.   

Sobre el tópico ya se pronunció la Sala en  decisiones  del  3  de diciembre de 2009 (Radicado 32,972) y 28 de abril de 2010  (Radicados 32.178 y 32.782), de la siguiente manera:   

“Es   cierto  que  la  aplicación  del  artículo  7º  de  la Ley 1236 de 2008 constituye una afrenta directa contra el  principio  constitucional  que  prohíbe  la  doble  incriminación por un mismo  hecho  –non bis in idem-  pues  no  cabe  duda  que  la  modificación  que  el legislador introdujo en la  circunstancia  cuarta  de  agravación punitiva para los delitos previstos en el  título  IV  de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales  resulta  inconstitucional frente a los delitos descritos en los artículos 208 y  209  del  Estatuto Penal, toda vez que las conductas punibles reguladas en estas  disposiciones  establecen  como elemento normativo del tipo en la condición del  sujeto  pasivo  de  la  infracción,  la minoría de 14 años, supuesto fáctico  idénticamente  considerado  en  la  nueva circunstancia de agravación punitiva  específica.   

En efecto, hasta antes de entrar en vigencia  la  Ley  1236  de 2008, cuya filosofía está enmarcada por el endurecimiento de  las  sanciones  penales  previstas  para  los  punibles  de  entidad  sexual, el  agravante  establecido en el numeral 4º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000  era del siguiente tenor:   

‘ARTÍCULO 211.  Las   penas  para  los  delitos  descritos  en  los  artículos  anteriores,  se  aumentarán  de  una  tercera  parte  a  la  mitad,  cuando:  (…)   4. Se  realizare   sobre   persona   menor  de  doce  (12)  años’.   

A  su  turno,  los  delitos de acceso  carnal  abusivo  con  menor  de  catorce años  y actos sexuales con menor de catorce  años  regulados  en  los  artículos  208  y 209 del  Código  Penal con el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004, vigente para la  época de los hechos, establecía:   

‘ARTÍCULO 208.  El  que acceda carnalmente a persona menor de catorce  (14)  años,  incurrirá  en  prisión  de  sesenta y  cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.   

‘ARTÍCULO 209.  El  que  realizare  actos  sexuales  diversos del acceso carnal con persona  menor  de  catorce (14) años o  en  su  presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de  cuarenta   y   ocho   (48)   a   noventa   (90)   meses”   (Subrayado  por  la  Sala).   

Como  se ve, hasta antes del 23 de julio de  2008  –fecha de entrada en  vigencia   de   la   Ley   1236-   no   existía   inconveniente   para  imputar  simultáneamente  alguna de las conductas descritas en los artículos 208 y 209,  y  la  circunstancia de agravación específica consagrada en el numeral 4º del  artículo  211,  pues  el  legislador  quiso  sancionar  con  mayor severidad la  comisión de tales comportamientos en personas menores de 12 años.   

Pero, con la modificación del agravante por  el  legislador,  dada  por la ampliación del ámbito de protección a todos los  menores  de  14  años, inadvirtió que antes que hacer más gravosa la conducta  para   quienes   abusaran  o  accedieran  a  menores  de  14  años,  infringía  directamente  la  Constitución  Política  al  sancionar  doblemente  una misma  situación fáctica.   

Siendo ello así, desde la expedición de la  Ley  1236  de  2008,  no  era  posible imputar esta circunstancia de agravación  específica  para  las  conductas  regladas  en  los  artículos  208 y 209, sin  afectar seriamente el postulado constitucional de non bis in idem.   

Justamente,  a  esta  conclusión llegó la  Corte  Constitucional  cuando  el 4 de agosto de 2009, en sentencia C-521/09  ejerció el control abstracto  de  constitucionalidad  sobre  el  artículo  7º  de  la  ley 1236 de 2008 y lo  declaró  condicionalmente  exequible  en el entendido de que dicha causal no se  aplica a los artículos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000.   

Por  ser  pertinente,  se  transcriben  en  extenso sus consideraciones:   

‘Al prohibir que  una  misma  circunstancia se convierta en elemento constitutivo del tipo penal y  en  causa  de  agravación  del  mismo,  el  principio non bis in ídem persigue  evitar  que  las  causales  de  agravación  se  impongan  de  modo arbitrario e  injustificado   a   quienes  sean  responsables  de  un  delito.  Los  elementos  constitutivos  de  una  infracción  penal fundamentan la responsabilidad penal.  Las  circunstancias  de  agravación,  en  cambio,  modifican la responsabilidad  penal.  Por  eso mismo las circunstancias de agravación se justifican en la ley  penal,  cuando  el  ilícito  es  cometido en determinadas circunstancias que se  estiman  más  reprochables  porque,  por  ejemplo,  suponen  un mayor peligro o  lesión   para  el  bien  jurídico.  De  manera  que  no  es  justificable  una  agravación  punitiva  necesariamente  imponible  al  autor del delito, pues eso  supone  que  en  realidad  no  se  aumenta  la  pena  de  aquel  que  cometa  el  comportamiento  punible  en  ciertas  circunstancias de tiempo, modo y lugar que  demuestren  una  mayor  lesividad  del  bien,  sino  que  en  todos los casos se  impondría la modificación de la sanción penal imponible.   

(…)  

5.3.  Ahora  bien,  el  caso decidido en la  sentencia  precitada  se  diferencia del actual en un punto cardinal y evidente.  Mientras  en  aquél  un  agente  podía  cometer  un  delito  de homicidio o de  lesiones  imprudentes, y no ver agravada la pena imponible; en éste, en cambio,  una  persona  que  cometa  los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivo en  menor  de  catorce años, no podría evitar la agravación, pues inexorablemente  está  llamada  a  aplicarse  y,  por  tanto,  a  agravar la pena imponible, sin  justificación aparente.   

En  este  punto es posible concluir que el  derecho  a  no  ser  juzgado  dos  veces  por  un  mismo  hecho, se desconoce al  consagrar  una  causal  de  agravación  basada  en una circunstancia que ya fue  tenida  en  cuenta como elemento del tipo.  Con todo,  aún  en  caso  de  que  se  infrinja  una prohibición de esta naturaleza, debe  verificarse el cumplimiento de otros dos requisitos.   

En   primer   lugar,  que  la  causal  de  agravación  aparezca  injustificada,  pues de otro modo el legislador actúa en  ejercicio  de su potestad de libre configuración normativa. Así lo expresó la  Corte  en  la  Sentencia  C-038  de  1998 en la cual estudiaba la validez de una  causal  de  agravación punitiva por la posición distinguida que el delincuente  ocupara  en  la  sociedad  por  su riqueza, ilustración, poder, cargo, oficio o  ministerio  En  segundo  lugar, es necesario verificar en esta hipótesis, si se  cumplen  los  requisitos  establecidos por la jurisprudencia constitucional para  identificar  la  violación del principio non bis in ídem en más de un proceso  jurisdiccional.  Estas  reglas  fueron  expuestas  por  la  Corporación  en  la  Sentencia  C-1265  de  2005,  en  la cual al estudiar si resultaba ajustada a la  Carta  una  norma  que facultaba a la Comisión Nacional del Servicio Civil para  imponer  sanciones  disciplinarias  a  los  servidores  públicos  de  entidades  territoriales  y  nacionales,  pese  a que los referidos servidores públicos ya  podían  ser  investigados  y  sancionados disciplinariamente por otra autoridad  –la    Procuraduría  General-  y  por los mismos hechos, señaló el principio non bis in ídem no se  violaba,  siempre:  “(i)  que  la  conducta  imputada  ofenda distintos bienes  jurídicamente  protegidos;  (ii) que las investigaciones y las sanciones tengan  distintos  fundamentos  normativos;  (iii)  que  los  procesos  y  las sanciones  atiendan  a  distintas  finalidades;  (iv)  que  el  proceso  y  la  sanción no  presenten  identidad  de causa, objeto, sujetos, acciones, fundamento normativo,  alcance  y  finalidad”   Al emplear esas reglas para verificar si se viola el  derecho  a  no  ser  juzgado  dos  veces por un mismo hecho dentro de un proceso  jurisdiccional,   se  tiene  que  una  circunstancia  no  puede  ser  doblemente  valorada,  primero como elemento constitutivo del tipo penal y luego como causal  de  agravación  punitiva,  si:  (i)  el comportamiento agravado ofende el mismo  bien  jurídico  que  el  comportamiento  punible;  (ii)  la investigación y la  sanción  a  imponer  se  fundamentan  en  idénticos ordenamientos punitivos; y  (iii)  la  causal  de agravación persigue finalidades idénticas a las buscadas  con el tipo penal básico.   

Hechas las anteriores precisiones, la Corte  procede  a verificar si la norma demandada viola el derecho a no ser juzgado dos  veces por el mismo hecho.   

‘Inconstitucionalidad  del  artículo 211, numeral 4°, del Código  Penal,  por  agravar  la  pena  imponible  a  un hecho punible, en virtud de una  circunstancia  que  ya  fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo  penal   

(…)  

Tal  como lo señala el demandante, en el  caso  del  artículo  211,  numeral  4°, el legislador consagró como causal de  agravación       punitiva       –que  la conducta recaiga sobre persona menor de catorce (14) años  – una circunstancia que  ya  había sido tomada en cuenta como elemento constitutivo de los tipos penales  contemplados  en  los artículos 208 y 209 del Código Penal. De conformidad con  las  reglas señaladas en la sección 5 de esta sentencia, la norma infringiría  el  principio  non  bis  in ídem, al desconocer la prohibición enunciada en el  punto  5.2.4.,  al  establecer simultáneamente como  elemento  del  tipo  y como elemento para agravar la pena de los tipos básicos,  la  misma  circunstancia  de  hecho: que la víctima sea una persona menor de 14  años, sin que exista una justificación para ello.   

La    norma    cuestionada    sería  inconstitucional   porque   (i)  el  comportamiento  agravado  ofende  el mismo bien jurídico que el comportamiento punible; (ii) la  investigación   y   la   sanción   a  imponer  se  fundamentan  en  idénticos  ordenamientos  punitivos;  y (iii) la causal de agravación persigue finalidades  idénticas a las buscadas con el tipo penal básico.   

En  efecto,  en  primer  lugar,  tanto el  comportamiento  agravado como los hechos punibles de acceso carnal abusivo (art.  208,  Código  Penal) y acto sexual abusivo en menor de catorce años (art. 209,  Código  Penal), tendrían la virtualidad de ofender un mismo bien jurídico: la  libertad  e  integridad  en  la formación sexual de personas menores de catorce  años.  En  segundo  lugar,  tanto  las normas penales que consagran los delitos  básicos  y les fija una pena, como la causal de agravación tienen su origen en  el  ordenamiento  penal  colombiano,  luego  ambas comparten el mismo fundamento  normativo.   Y,  finalmente,  porque  la  norma  que  contempla  la  causal  de agravación persigue la misma finalidad que las normas  que  consagran  los  tipos  penales  de acceso carnal  abusivo  y  acto  sexual  abusivo en menor de catorce años, es decir, reprochar  penalmente  los  contactos  o  las  relaciones  sexuales que una persona pudiera  tener con personas menores de catorce años.   

Adicionalmente,  tal  como  se  señaló  en  el  capítulo  5 de esta sentencia, las causales de  agravación  punitiva  deben partir de la base de que hay razones para modificar  la  responsabilidad,  o de lo contrario están injustificadas, y en este caso la  agravación  no  se  produce  en  virtud  de  la realización del comportamiento  típico  en  determinadas  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que la hagan  más  reprochable  o muestren su mayor lesividad, sino que simplemente se agrava  de  manera automática por el hecho de recaer sobre persona menor de 14 años y,  por  eso  mismo,  injustificadamente.  No ocurre lo mismo al aplicar esta causal  frente   a   los   otros   tipos   penales  previstos  en  los  artículos  205,  206,    207,   210   y  210   A  del  Código  Penal,  donde  a la circunstancia de haber  realizado  el acceso carnal o el acto sexual realizado  con  violencia, o en persona puesta en incapacidad de  resistir,  o  con  persona  incapaz de resistir, muestra una mayor lesividad que  justifica  su  agravación  cuando  la  víctima  es  una  persona  menor  de 14  años.   

En  consecuencia,  aplicar  la  causal de  agravación  del  artículo  211,  numeral  4°,  a  quienes cometan los delitos  consagrados   en  los  artículos  208  – Acceso carnal abusivo con menor de  catorce     años-     y    209    –Actos    sexuales   con   menor   de   catorce   años–  viola  el  derecho  fundamental a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (art. 29,  C.P.),  y  por  ese  motivo,  en  esas  circunstancias,  es inconstitucional. No  obstante,  como  quiera  que  la  causal  de agravación es aplicable también a  otros  artículos  del  Código  Penal  que no fueron  demandados  en  el  presente  proceso,  es  necesario  determinar  si  debe  ser  declarada  inexequible o si, por el contrario, procede declarar su exequibilidad  con algún condicionamiento.   

6.2.  A juicio de la Corte, como la norma  demandada  es  inconstitucional  si  se  aplica  a  los artículos 208 y 209 del  Código  Penal,  pero  no lo es si se aplica a los demás artículos del Título  IV,  en  este  caso  no  procede  la  expulsión  del ordenamiento de esta norma  hallada  inconstitucional.  Tampoco  es posible hacer una integración normativa  de  la  causal  demandada  con  los  artículos  que consagran los tipos penales  básicos,  ya  que  la disposición cuestionada tiene un contenido deontológico  claro,  y  puede  ser  entendida  y  aplicada  sin  necesidad  de  acudir  a los  artículos  205,  206,  207,  210  y 210A de la Ley 599 de 2000, tal como fueron  modificados  por  la  Ley  1236  de  2008  y  adicionados  por  la  Ley  1257 de  2008.   

(…)  

En  suma, los delitos de acceso carnal en  menor  de  catorce  años y de acto sexual abusivo en menor de catorce años, en  su  misma  descripción  típica  indican  que  la  lesividad del comportamiento  punible  estriba  en  que  se perpetran en personas menores de catorce años. Si  esto  es  así,  ninguno  de  los  comportamientos  requiere ser agravado cuando  recaiga  en persona menor de catorce años, pues la agravación ya fue tenida en  cuenta  en  la  descripción  típica.  En consecuencia, desde un punto de vista  teleológico,  el artículo 211 numeral 4° del Código Penal es constitucional,  al  interpretarlo  en el sentido de que no está llamado a agravar conductas que  no  requieren  agravación puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento  fue  valorada  por  el  legislador  en el tipo penal.  Pero, además, desde una  perspectiva  sistemática,  el  artículo 211 numeral 4° tiene un efecto útil,  ya  que  tiene  aplicabilidad,  siempre  que sea posible, en presencia de alguno  cualquiera    de    los    demás    artículos   del   Título   IV’.     (Subrayado     fuera    de  texto).   

Ahora,     como     en    el    caso  concreto,  el agravante fue válidamente imputado en  la  acusación,  e  incluso  correctamente deducido en el fallo de primer grado,  pues  a esa fecha no estaba vigente la Ley 1236 de 2008 sino la Ley 599 de 2000,  ha  de  tenerse  en  cuenta  que ante la sucesión de leyes en el tiempo, una de  ellas  con  efectos más favorables para el procesado en términos punitivos, se  imponía  para el Ad quem la aplicación media del artículo 7º de la Ley 1236,  a  efecto  de  inaplicarla por violación del principio de prohibición de doble  incriminación.   

Sin   embargo,  el  Juez  Colegiado  con  violación  del  principio  non bis in idem prefirió sostener la imputación de  la  circunstancia  de  agravación  prevista en el numeral 4º del artículo 211  del  Estatuto Penal con la reciente modificación de la Ley 1236, por considerar  que  el ánimo del legislador estuvo orientado a aumentar la edad de protección  y  las  penas  en  relación  con estos delitos y en ese orden, ante el error de  técnica   legislativa   advertido   –concordancia   entre   uno  de  los  ingredientes  del  tipo  y  la  circunstancia-,  inexplicablemente  se abrogó (sic) la función de colegislar,   entendiendo   que   este  agravante  está  vigente cuando las conductas previstas en los artículos 208 y  209   de   la   Ley   599  de  2000  se  realicen  sobre  persona  menor  de  13  años.   

Ciertamente,  como lo puso en evidencia la  Magistrada  Ponente  que  salvó el voto a la sentencia de segunda instancia, el  razonamiento del Tribunal vulneró el aludido postulado”.   

Así  las  cosas,  en  este  evento  está  acreditada  la  violación  de  la  prohibición de doble incriminación por una  misma  conducta,  como  quiera  que  la  Fiscalía y las instancias aplicaron de  forma  incorrecta  una circunstancia de agravación punitiva que para el momento  de  la  acusación  había  sido  modificada  por la Ley 1326 de 2008, pero más  importante  aún,  no  cabía  hacer  valer, en virtud de lo especificado por la  Corte   Constitucional   en   la   Sentencia   C-521   de   2009:   “a  la hora de ahora ello no resulta procedente, precisamente por  haber   sobrevenido  una  realidad  jurídica  diversa,  más  favorable  a  los  intereses  del  acusado, que le impone a la Corte corregir la sentencia que aún  no  se  halla  ejecutoriada,  pues  de  mantenerla  en  los términos en que fue  adoptada  por  el  a quo, comportaría una violación al principio de non bis in  idem,  y  daría  lugar  a  imponer una pena superior a la que en derecho hoy en  día                 corresponde”1.   

Es necesario resaltar, para la decisión que  cabe  tomar,  cómo  la  acusación no puede estimarse hecho consolidado, cuando  menos  no  respecto  de  la  calificación  jurídica  atribuida a las conductas  punibles,  pues,  se reitera, al momento de expedirse la misma por el Fiscal, ya  había  sido  modificada  la norma y, además, estaba vigente la sentencia de la  Corte  Constitucional  que  impedía  incluir  la  agravante del numeral 4° del  artículo  211  del  C.P.,  en  tratándose  del  tipo  básico  dispuesto en el  artículo 209 ibídem.   

En consecuencia, con el fin de salvaguardar  la  garantía fundamental de la favorabilidad de la ley penal, establecida en el  artículo  29  de  la Constitución Política, la Corte hará uso de la facultad  otorgada   por   el  artículo  216  de  la  Ley  600  de  2000,  para  corregir  oficiosamente    la    acusación    en    el   aspecto   que   viene   de   ser  reseñado.   

Ahora,  de conformidad con lo dispuesto por  el  artículo 209 de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones introducidas por  las  Leyes  890  de 2004 y 1236 de 2008, tal como se asumió por las instancias,  la  pena  para  cada  uno  de  los  delitos  de  actos  sexuales  con  menor de catorce años por los cuales se  vinculó al procesado, oscila entre 3 y 5 años.   

Ello significa que para el momento en el que  se  calificó  el mérito del sumario, ya la acción se hallaba prescrita y así  debió haber sido declarado por el funcionario instructor.   

En  efecto, aunque no se tiene fecha cierta  de  las  ocasiones  en  las  que  se  ejecutaron  los  varios  actos libidinosos  atribuidos  a  JOSÉ  LEONEL  LLANOS  PARADA,  cuando  menos puede afirmarse sin  ninguna  duda  que ello ocurrió con antelación al 20 de junio de 2005, día en  el  cual  radicó  la correspondiente denuncia ante la Fiscalía, el Defensor de  Familia del Centro Zonal Baranoa del ICBF.   

Si  ello  es  así  y se tiene claro que la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación operó el 28 de noviembre de 2011,  cuando  se  expidió la decisión de segunda instancia que confirmó lo decidido  por  el  A quo, no cabe duda que discurrió un lapso de 6 años y 5 meses, desde  luego  superior  al  máximo  de  5  años  establecido  para el delito de actos  sexuales con menor de 14 años por el artículo 209 del C.P.    

El inciso primero del artículo 83 de la Ley  599  de  2000,  delimita que la acción penal prescribe en término igual al del  máximo  de  la  pena  fijada en la ley, pero en ningún caso será inferior a 5  años.   

No  es  posible,  cabe  aclarar,  acudir al  inciso  tercero de la norma en cita, adicionado por el artículo 1° la Ley 1154  de  2007 –que incrementa el  término  de  prescripción  a  20  años  cuando  se  trata de delitos sexuales  cometidos  contra menores de edad-, habida cuenta que no se hallaba vigente para  el momento de los hechos.   

En  consecuencia,  evidente  que  para  el  momento     de    calificarse    el    mérito    del    sumario    –incluso   cuando   se   expidió   la  resolución  de  acusación en primera instancia-, ya se hallaban prescritas las  conductas  objeto  de  llamamiento  a  juicio,  no  cabe  más  a  la  Corte que  declararlo,  disponiendo  la  consecuente preclusión de la instrucción a favor  de LLANOS PARADA.   

No  se hace necesario hacer pronunciamiento  en  torno de la libertad del procesado u otras medidas restrictivas de carácter  personal  o  real, pues, al momento de resolverse sobre su situación jurídica,  el instructor se abstuvo de imponerlas.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la    Corte    Suprema    de   Justicia,  Sala      de      Casación     Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.           INADMITIR   la   demanda   de  casación  presentada  por el defensor del procesado JOSÉ LEONEL LLANOS PARADA, conforme con las motivaciones plasmadas  en el cuerpo del presente proveído.   

2.   CASAR  DE  OFICIO  la  sentencia  impugnada,  en  el  sentido  de  señalar  que el delito de actos sexuales con menor de 14 años, por el cual fue  acusado  el procesado, en concurso homogéneo sucesivo, no comporta la causal de  agravación dispuesta en el numeral 4° del artículo 211 del C.P.   

3.      Declarar      PRESCRITA,  en  la fase investigativa, la  acción  penal  seguida  en  contra  de JOSÉ LEONEL LLANOS. En consecuencia, se  decreta  la PRECLUSIÓN de la  instrucción a su favor.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Radicado 32.178 ya citado.     

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