SP6353-2015(39233)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

Magistrada Ponente  

SP6353-2015  

Radicación 39233  

(Aprobado Acta No. 184).  

Bogotá  D.C.,  mayo veinticinco (25) de dos  mil quince (2015).   

VISTOS  

Una  vez recibido  el  concepto del Ministerio Público, resuelve la Sala  la   impugnación  interpuesta  por  la  apoderada    de   Yuly   Andrea   Ojeda  Unigarro  y  José  Ángel  Pacavaque   Pineda,  reconocidos  como  parte  civil,  contra el fallo absolutorio  de  segundo  grado proferido por el Tribunal Superior  de  Pasto  el 15 de febrero  de  2012, a través del cual  fue   revocada  la  sentencia  de  primera  instancia  dictada  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito  de  Ipiales,  por    cuyo    medio    condenó    al  procesado   JORGE       ENRIQUE       ARCINIEGAS  CHACÓN   como   autor  penalmente  responsable  del  delito de homicidio culposo  agravado   en   la   menor  Yesica  Andrea  Pacavaque  Ojeda.   

HECHOS  

Aproximadamente a las 2:45 de la tarde del 21  de  mayo  de  2004,  la  niña Yesica Andrea Pacavaque  Ojeda de cinco años de edad, se encontraba en la zona  peatonal  de  la  esquina  de  la calle 18 con carrera 2ª de Ipiales, cuando el  camión  de  estacas  marca Internacional 4300, de placas SAV 113, conducido por  JORGE    ENRIQUE   ARCINIEGAS   CHACÓN,  giró  en  el  mismo lugar hacia la derecha invadiendo el andén,  golpeó  con  la  parte  de atrás a la menor en la cabeza y le causó un trauma  craneoencefálico severo que determinó su deceso inmediato.   

          Pese  a  que el conductor no se detuvo, fue posteriormente alcanzado  por  testigos  del  suceso  en  la vía que de Ipiales conduce a Pupiales, en el  sector conocido como Tuzanda, hasta cuando arribó la policía.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

La  Fiscalía  Seccional de Ipiales declaró  abierta  la  instrucción  el  8  de junio de 2004, en curso de la cual vinculó  mediante   indagatoria  a  JORGE  ENRIQUE  ARCINIEGAS  CHACÓN.   

Culminada  la  etapa instructiva, el mérito  del  sumario  fue  calificado  el  21  de  enero  de  2009 con preclusión de la  investigación  en  favor  del  procesado, proveído que al ser impugnado por el  apoderado  de  la  parte civil fue revocado el 18 de junio de 2010 por la Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Pasto, para en su lugar  acusar  a  ARCINIEGAS CHACÓN  como probable autor del delito de homicidio culposo agravado.   

La fase del juicio correspondió adelantarla  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Ipiales, despacho que una vez surtido  el  rito procesal profirió fallo el 5 de septiembre de 2011, a través del cual  condenó   a   JORGE  ENRIQUE  ARCINIEGAS  a  la  pena  principal  de treinta y seis (36) meses de prisión y  multa   de  26.66  salarios  mínimos  legales  mensuales,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   lapso   de   la  pena  privativa  de  la  libertad,  y  al  pago  de  la  correspondiente  indemnización de perjuicios, como autor penalmente responsable  del punible objeto de acusación.   

En  la  misma oportunidad le fue otorgada la  condena de ejecución condicional.   

Impugnado   el   fallo   del  a   quo  por  la  defensa,  el  Tribunal  Superior  de  Pasto  lo  revocó,  para  en  su  lugar,  absolver  al acusado en  aplicación    del    principio    in   dubio   pro  reo,   mediante   sentencia  del  15  de  febrero  de  2012.   

Contra   la   decisión  del  ad  quem  la  apoderada de la parte civil  interpuso  recurso  de  casación  y  allegó la correspondiente demanda que fue  admitida a través de auto del 10 de diciembre de 2012.   

Con providencia del 28 de octubre de 2013 se  dispuso  la  reconstrucción  del expediente, toda vez que el Procurador Segundo  Delegado   para   la   Casación   Penal   dio   cuenta   de   la  pérdida  del  diligenciamiento.  Reconstruido el averiguatorio, el 25 de noviembre de la misma  anualidad  se  reanudó  el  traslado  al  Ministerio  Público, el cual rindió  concepto  el  28  de  abril  del año en curso, en el que depreca casar el fallo  confutado.   

EL LIBELO  

Aduce  la apoderada de la parte civil que el  Tribunal  incurrió  en error de hecho por falso juicio de identidad respecto de  la  valoración de los testimonios de Yomar Nidia Melo  y    Florencio    Iván  Benítez,  respecto  de  la  invasión  del andén por  parte del camión conducido por el procesado.   

Luego  de transcribir apartes de lo expuesto  por  los  declarantes, la impugnante refiere que el ad  quem  no dio por probado que el vehículo remontó las  piedras  que  se  encontraban en la esquina donde volteó y tampoco que invadió  la  zona  peatonal  donde se encontraba la niña, y por el contrario, consideró  que sobre tales aspectos hay dudas que soportan la absolución.   

Destaca  que Nidia  Melo indicó con toda claridad que el camión remontó  las  piedras localizadas en la esquina e invadió la zona peatonal, atropellando  a la niña como consecuencia de tal proceder.   

          Señala  que  el  Tribunal edificó dudas inexistentes, amén de que  la  providencia  es  ambivalente  al  no  señalar  las premisas a partir de las  cuales  se  absolvió  al  procesado  y  para  ello  puso  en  tela de juicio lo  declarado por los testigos presenciales.   

También la censora postula errores de hecho  por  falso  raciocinio  respecto  de  la  apreciación  de  la  declaración  de  Nidia  Melo, quien percibió  en  forma  completa  la  secuencia del accidente, esto es, desde cuando la niña  estaba  parada  en el andén, el momento en el que el camión giró y la golpeó  en  la  cabeza,  también  cuando la menor quedó muerta sentada en la zona  peatonal    y    ulteriormente   el   conductor   fue   perseguido   por   otras  personas.   

Acerca   del  testimonio  de  Florencio  Iván Benítez considera que de  tal  prueba  puede  colegirse que la niña estaba en el andén cuando el camión  remontó  unas  piedras  en  la  esquina  y  al  virar la golpeó causándole la  muerte,  circunstancia que determinó la persecución del conductor por parte de  varios individuos que allí se encontraban.   

          Plantea  que  desde  el  ángulo en el que se encontraban no tenían  por   qué  observar  en  concreto  el  golpe,  sin  que  ello  pueda  restarles  credibilidad,  pues  se  vulneraría  el  principio  lógico  de  inferencia que  postula  así:  “El hecho de que un testigo no haya  observado  desde  todos los ángulos un determinado suceso, no se traduce en que  no  lo  haya  observado”,  en  cuanto  el ser humano  carece  del  don  de  la  ubicuidad,  y  no siempre es posible obtener registros  fílmicos o croquis exacto del caso, que echa de menos el Tribunal.   

Destaca  que  los  mencionados  declarantes  fueron   claros   y  contestes  en  sus  versiones,  amén  de  que  percibieron  directamente  el  suceso, carecen de interés en mentir y coinciden con lo dicho  por    Jaime    Álvaro  Estrada, persona que condujo  la  moto  en  persecución del conductor evadido. Este testigo descarta lo dicho  por   Daniel  Santacruz  en  cuanto  a  que  no  se  dieron  cuenta del accidente, pues por el contrario, las  personas  que  vieron  el  suceso  gritaron  y  se  fueron  en  persecución del  conductor.   

Con  relación al testimonio de Luis  Olmedo  Enríquez afirma que él no  percibió  los  hechos,  pese  a que ocurrieron frente a su residencia, donde en  efecto  había  varias piedras en la esquina para asegurar que los vehículos no  se subieran al andén.   

          Acerca  de  la  declaración  de Guillermo  Daniel  Santacruz  asevera  que el Tribunal violó las  reglas   de   la   experiencia   en   su   apreciación,   pues  “una  persona con dependencia laboral de otra no es imparcial frente  a  una  situación  que enfrenta a su jefe con un extraño, siendo influenciable  para  decir lo que a su jefe le convenga”, motivo por  el  cual  declaró  que  nadie  hizo  alboroto  en  el  sitio  de  los  hechos e  inesperadamente  fueron  abordados  en la carretera por un motociclista, además  de  que  no  sintió  cuando  el  camión  remontó las piedras que había en la  esquina.   

          Manifiesta  que  de  acuerdo  a las reglas de la experiencia, si dos  testigos  coinciden  en  lo  fundamental,  no pueden ser descartados a partir de  diferencias  menores,  de  modo que debe creerse en lo expuesto por Nidia      Melo     y     Florencio  Benítez,  pues si había o no  personas  en  la carrocería del camión, ello en nada altera el relato sobre el  suceso ocurrido.   

          Advera  que  cuando  se  colocan  piedras  en  una  esquina, ello se  realiza  para crear un hito que resguarde una determinada zona, sin que entonces  resulte  acertado  lo  afirmado  por  el  Tribunal al referir que dichas piedras  “no  delimitan  una  vía  peatonal  con  exactitud  urbanística”.   

          Resalta  que  en  la  diligencia  de  inspección  judicial  se pudo  constatar  que  las  piedras se encontraban en el mismo lugar como límite entre  la  vía  de los vehículos y la zona peatonal que fue invadida por JORGE  ENRIQUE  ARCINIEGAS, y con ocasión  de ello atropelló a la niña.   

          De  lo  expuesto  concluye  la  apoderada  de  la parte civil que el  procesado  violó  su  deber de cuidado al girar en la esquina e invadir la zona  peatonal  donde  se  encontraba  la  niña, proceder que determinó su lesión e  inmediato  deceso  al ser golpeada en la cabeza, para luego huir del lugar y ser  alcanzado por varias personas que fueron en su persecución.   

          Con  base  en lo anterior, depreca a la Sala casar el fallo atacado,  para   en   su  lugar  confirmar  la  sentencia  de  condena  proferida  por  el  a quo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          El  Procurador  Segundo  Delegado para la Casación Penal manifiesta  inicialmente  que  el cuestionamiento gira alrededor de la aplicación por parte  del    Tribunal   del   principio   in   dubio   pro  reo    en    favor    del    acusado    JORGE ENRIQUE ARCINIEGAS.   

          Entonces  puntualiza  que  las  inconsistencias  resaltadas  por  el  ad  quem con relación a los  testigos  de  cargo, carecen de entidad suficiente para negar credibilidad a sus  relatos  como  personas  que  directamente  percibieron el desarrollo del suceso  investigado.   

          Igualmente   indica  que  el  juez  plural  no  ofreció  argumentos  sólidos  para tener como acreditadas contradicciones de gran magnitud entre los  referidos declarantes, capaces de desvirtuar su valía.   

          Por  el  contrario,  considera  que  los testimonios de Nidia      Melo     y     Florencio    Benítez   entregan   datos  concretos  y  pormenorizados  acerca de la forma en que ocurrió la muerte de la  niña,  los  cuales coinciden con lo consignado por las autoridades de tránsito  en  sus  informes,  y permite concluir que el camión conducido por el procesado  remontó  las  piedras  ubicadas  en  el lugar de los hechos, que delimitaban la  vía  peatonal  de  la  vehicular,  de  manera  que  invadió  la  zona donde se  encontraba la niña, quien resultó golpeada.   

Añade que si Nidia  Melo   declaró   que   el   camión  “se    entró    un   poquito   a   la   zona   peatonal”,  ello no descarta la invasión de una zona no dispuesta para el  tránsito de camiones, sino de peatones.   

          El  Tribunal  erró  al  valorar  la prueba de cargo, concluye, pues  ninguna  duda  emerge  acerca  de la forma en que ocurrieron los hechos, todo lo  cual  denota  el  proceder  culposo  del  procesado respecto del homicidio de la  niña   Yesica  Andrea  Pacavaque  Ojeda,  motivo  por  el  que solicita a la Sala casar el fallo de segundo  grado  y  confirmar la sentencia del a quo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

          Como   ya   ha  tenido  oportunidad  de  remembrarlo  en  múltiples  oportunidades         la         Colegiatura1,  la  adecuada  motivación de  las  decisiones  judiciales era un postulado contenido en el artículo 163 de la  Constitución  de  1886,  no  obstante,  aunque tal norma no aparece en la Carta  Política  de  1991, de manera pacífica se ha reconocido que dicha exigencia se  erige  en  sustento  esencial  del derecho fundamental a un debido proceso, dado  que  comporta  una  garantía  contra  la  arbitrariedad  y el despotismo de los  funcionarios,  a  la  vez que se erige en instrumento de seguridad al momento de  ejercitar  el  derecho  de  impugnación  de  las  providencias por parte de los  sujetos  procesales,  en  oposición  al  sistema  de  íntima  convicción,  de  conciencia  o  de libre convicción, en el cual se exige únicamente una certeza  moral  en el juzgador y no se requiere que motive sus decisiones, sistema propio  de la institución de los jurados de conciencia.   

          En  punto  de  la  garantía de motivación de las decisiones, y con  ella  del debido proceso, el numeral 4º del artículo 170 de la Ley 600 de 2000  señala  los requisitos que deben contener las sentencias, así: “El    análisis    de    los    alegatos    y    la    valoración  jurídica  de  las  pruebas  en  que ha de fundarse la  decisión”  (subrayas  fuera  de texto), de donde se  concluye  que si las providencias carecen de motivación, o ésta es incompleta,  ambigua,  equívoca  o  soportada  en  supuestos  falsos, no sólo quebrantan el  derecho  de los intervinientes a conocer sin ambages el sentido de la decisión,  sino  que  también  imposibilitan  su  controversia  a través de los medios de  impugnación,  con  lo  que,  sin  duda  alguna, se lesiona el derecho al debido  proceso,  que  en virtud de lo dispuesto en el artículo 457 del citado estatuto  adjetivo constituye causal de invalidez de la actuación viciada.   

          La  apreciación  de  las  pruebas  por  parte  de  los funcionarios  judiciales  se encuentra limitada: (a) Por la información objetiva que aquellas  suministren,  motivo  por el cual no pueden ser pretermitidas o supuestas (falso  juicio  de  existencia)  ni  tampoco  es  viable  su  adición,  cercenamiento o  tergiversación  material  (falso  juicio  de identidad). (b) Por la sujeción a  las  reglas  de  la  sana  crítica, so pena de incurrir en errores de hecho por  falso  raciocinio. (c) Por el valor que a determinados medios probatorios otorga  la  ley  (juicio de convicción) y (d) Por la ponderación de si en su práctica  o  aducción  se  tuvieron en cuenta las exigencias dispuestas por el legislador  (juicio de legalidad).   

          Ahora  bien,  según  el  artículo  234  de  la  Ley  600  de 2000,  “El funcionario judicial buscará la determinación  de  la  verdad  real.  Para  ello debe averiguar, con  igual  celo,  las  circunstancias  que  demuestren  la existencia de la conducta  punible,  las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y  las  que  tiendan a demostrar su inocencia” (subrayas  fuera de texto).   

Según  lo ha precisado la Corte2, la verdad se  concreta  en  la  correspondencia  que  debe  mediar  entre  la  representación  subjetiva  que  el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquel,  que,  tratándose  del  proceso  penal,  apunta  a  una  reconstrucción lo más  fidedigna  posible  de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales,  personales,  sociales,  modales,  sicológicas,  etc.,  que  la hayan rodeado, a  partir  de  la  cual  el  juez  realizará  la  pertinente  ponderación  de  su  tratamiento  jurídico  conforme  a  las  disposiciones  legales, para ahí sí,  asignar  la  consecuencia  establecida  en  la  ley,  lo  cual  vale  tanto para  condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal.   

         En  procura  de  dicha  verdad,  la  Ley 600 de 2000 establece en su  artículo 7º:   

“Presunción de  inocencia.  Toda  persona  se  presume  inocente  y  debe  ser  tratada como tal  mientras   no  se  produzca  una  sentencia  condenatoria  definitiva  sobre  su  responsabilidad penal.   

“En   las  actuaciones    penales    toda    duda    debe    resolverse    en   favor   del  procesado”.   

         Por   su   parte,   el   artículo   232   del   mismo  ordenamiento  dispone:   

“Necesidad de la  prueba.   Toda   providencia   debe   fundarse   en  pruebas  legal,  regular  y  oportunamente allegadas a la actuación.   

“No  se  podrá  dictar   sentencia   condenatoria  sin  que  obre  en  el  proceso  prueba  que  conduzca  a  la certeza de la conducta punible y de la  responsabilidad  del  procesado”  (subrayas fuera de  texto).   

         Desde  luego, tal certeza no es absoluta, en cuanto corresponde a un  estadio   del   conocimiento   propio   de   la   certeza   racional3 y, por tanto,  relativa,  pues  su  carácter  absoluto  imposible  desde  la perspectiva de la  gnoseología  en  el  ámbito  de  las  humanidades  e inclusive en la relación  sujeto que aprehende y objeto aprehendido.   

         Únicamente  cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole  racional  ante  la  presencia  de  dudas  sobre la materialidad y existencia del  delito  investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo  caso,  dichas  dudas  tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre  sobre  tales  aspectos  que  deben ser suficientemente acreditados con medios de  prueba  reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción  ideales  o  imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación  del   principio   in   dubio   pro   reo,  esto  es,  resolver  la  vacilación  probatoria  en  punto de la  demostración de la verdad, a favor del acusado.   

         El caso concreto   

         Hechas  las  anteriores  precisiones  conceptuales,  para  una mejor  comprensión  del proveído que habrá de adoptarse en el caso de la especie, es  pertinente  traer  a  colación  los  argumentos con fundamento en los cuales el  Tribunal  decidió  revocar  el  fallo  de condena proferido por el a  quo,  para  en  su  lugar  absolver  a  JORGE    ENRIQUE   ARCINIEGAS   CHACÓN, como sigue:   

“La  discusión  que  persiste  es  en  torno  a  la  divergencia de lo vertido en los diferentes  testimonios  sobre  la  responsabilidad  a  título  de  culpa o exoneración de  responsabilidad  del  procesado,  teniendo  en  cuenta  que  para  esta clase de  investigaciones  resultaba vital el croquis del sitio  del  accidente, registro documental que no se elaboró  debido  a  que  el  camión y el cuerpo inerte de la occisa fueron movidos de la  escena de los hechos.   

“Así pues, de la  información  vertida  al  proceso por la señora Melo  Puenganán,  es de resaltar que observó lo ocurrido desde instantes precedentes  al  siniestro,  como  los movimientos de la niña y el momento cuando el camión  la  golpeó  y produjo su deceso; relató que vio a la  impúber  inerte  en  el piso y corrió tras el camión gritándole al conductor  que  había  atropellado  a  una  niña;  así  mismo, señaló que no   tiene   la  certeza  si  el  conductor  miró  lo  que  había  sucedido,   pues  pese  a  que  ella  lo  siguió  y  airadamente  le  manifestó lo acontecido, el conductor continuó con normalidad  su  recorrido  sin  acelerar  la  marcha  del  vehículo,  además, aseveró que  el  camión  invadió  lo  que considera ‘un          poco’  la  zona peatonal donde había unas  piedras,  sin  la  suficiente  precisión  de  cuánto  pudo  ser  la  distancia  invadida,  ni  siquiera,  con la seguridad de que así haya sucedido.   

“De  lo narrado  por  la  testigo  en  mención,  es de recalcar que no  tiene   la   certeza   si   el   conductor   se   percató   de  lo  que  había  sucedido,  cuando  en  la  misma  declaración había  manifestado  que  él  observó  a  la  niña,  además,  afirmó que el camión  invadió  un  poco  la  zona  peatonal,  pero la inspección judicial practicada  sumada  a la narración del testigo, dejan entrever que la visibilidad no era la  mejor,  e  indicó  que el conductor observó antes de  dar   la   curva,   por   lo   que   se   puede   deducir   que   no  obró  con  negligencia.   

“En igual medida,  la  versión  del  señor  Benítez  Melo,  señaló  que  la niña estuvo en la  esquina  y  se  agachó, momento en que el rodante la golpeó, pero no  señaló  con  ciencia  cierta con qué parte del vehículo fue  que  se  produjo el impacto; adicionalmente, esta Sala  concluye  una  situación  similar  a  la  de la señora Melo, respecto a que la  ubicación  del  testigo  no  era  la  mejor,  hecho  que se ve claramente en la  inspección  judicial,  ya  que  en  un  intento  de  reconstruir  los hechos en  secuencia  lógica,  no es posible que la carrocería  del  rodante  haya  permitido  al  señor  Benítez  Melo observar a plenitud lo  acontecido.   

“Es  preciso  aseverar   que   aunque   los  testimonios  de  Melo  Puenganán  y Benítez Melo guardan cierta coherencia y consistencia  en cuanto afirman fehacientemente que al terminar de transitar el  rodante  por  esa esquina, la niña Jesica Andrea había sido atropellada, no se  debe  pasar  por  alto  que de acuerdo a sus mismas narraciones se logra colegir  que   presenciaron  el  accidente  desde  un  ángulo  contrapuesto  al  sitio  donde  estaba ubicada la menor que perdió la vida, por  ello,  deja  serios resquicios de duda la información de cargo vertida, pues no  se  dirime  con  certeza  si  el  automotor  invadió  la  vía  peatonal  o  el  sardinel,  así  como  la  recreación  exacta de los  lamentables  sucesos,  en tanto que las aseveraciones consignadas en cada uno de  sus  testimonios  no  lograron  desvirtuar  a  plenitud  la  responsabilidad del  encartado, dejando así un manto de duda, difícil de esclarecer.   

“También obran  en  el  expediente  las  afirmaciones  del  señor  Guillermo  Daniel  Santacruz  Rodríguez,  quien  trabajaba  para  el  propietario  del vehículo, testigo que  manifestó  que  viajaba  junto  con  dos  de sus sobrinos en la carrocería del  vehículo,   la   cual   estaba   descubierta,   y  pese  a  ello,  no  se percataron de ninguna anormalidad y solo se enteraron de los  sucesos  cuando  fueron alcanzados por una motocicleta  que  reclamaba al hoy procesado que había atropellado a una niña en la esquina  donde hicieron el pare para cruzar hacia Pupiales.   

“De    la  información  aportada  por  el  propietario  de  la  vivienda  en  cuya esquina  exterior  acaeció  el accidente, el señor Luis Olmedo Enríquez Hernández, se  extrae  que  él ubicó aproximadamente 5 piedras medianas y 1 grande en la vía  peatonal  de  su  casa,  las  que  aún  están  en  el  mismo sitio  (…).  La situación descrita advierte  que  unas  piedras  situadas fuera de un inmueble, no  delimitan    una    vía   peatonal   con   exactitud   urbanística,  además que puede variar su ubicación debido a la inestabilidad  del  terreno,  siendo  probable  que  el día del accidente la profundidad de la  piedra haya sido mayor.   

“Bajo  estos  supuestos,  volviendo a la foliatura donde se condensa la prueba, la conclusión  a  la que podemos llevar es que ofrece duda, ya que no  obran   en  el  expediente  evidencias  demostrativas  que  contundentemente  se  refieran,  en  primer  lugar  a  la  invasión  de  la vía peatonal,  siendo  este  el punto determinante para establecer y evaluar la  culpabilidad  del  encartado;  y como segundo aspecto,  no  es  posible afirmar que el conductor contó con la posibilidad de decidir si  asumía  el riesgo, por ello, haya pasado por alto las  previsiones  de  conducir  este  tipo  de camiones, y viró hacia la derecha sin  reparar  en  ningún  tipo  de  detalles,  pues  de la  afirmación  de  la  testigo  Melo  Puenganán ya referida, se puede colegir que  obró     con     todo     el    cuidado    y    pericia    posibles.   

“Acerca  de las  declaraciones  vertidas  por los otros testigos, lejos de viabilizar el Tribunal  acceder  a  la  verdad, formaron confusión y desconcierto, que permiten inferir  que  no  prosperan  los cargos formulados en contra del procesado, y además, no  se  diluye  la  presunción  de inocencia, garantía de ARCINIEGAS CHACÓN, como  derecho  fundamental  y  principio  rector  del  procedimiento penal” (subrayas fuera de texto).   

         Respecto   de   dichas   consideraciones  encuentra   la   Corte  lo  siguiente:   

1.            El quebranto mediato de la ley sustantiva  derivado  de  error  de  derecho  por  falso  juicio de convicción se presenta,  cuando  los  falladores  niegan  al medio demostrativo el valor que la ley le ha  conferido,  le otorgan un mérito diferente al atribuido legalmente, o cuando en  forma    artificiosa    crean   una   tarifa   legal   no   dispuesta   por   el  legislador.   

Es  cierto  que para dilucidar en forma más  expedita   el   compromiso   o   la   irresponsabilidad  penal  de  JORGE  ENRIQUE  ARCINIEGAS CHACÓN habría  sido  de  suma  utilidad  que se hubiera levantado un croquis en el lugar de los  hechos,  documento  que  como  bien  lo  señala el ad  quem   “no  se  elaboró  debido  a  que  el  camión y el cuerpo inerte de la occisa fueron movidos de la  escena   de   los  hechos”;  no  obstante,  conviene  rememorar  que  en la práctica judicial es muy frecuente en las investigaciones  por  delitos  culposos  (homicidios  y  lesiones)  acaecidos  en  accidentes  de  tránsito  que  no  se cuente con tan importante elemento de juicio, como ocurre  con  conductores  en  fuga  o  por  la necesidad de trasladar a la víctima a un  centro  médico  para  brindarle  oportuna  asistencia,  situaciones que si bien  impiden  la  elaboración  del  correspondiente  croquis,  carecen  de la virtud  suficiente  y  determinante  para  imposibilitar la reconstrucción integral del  suceso  con  apoyo  en  otros  medios  de  convicción en punto de esclarecer la  materialidad del punible y la responsabilidad penal.   

Entonces,  incurre  en  error de derecho por  falso  juicio  de  convicción  el  funcionario  que  para pronunciarse sobre la  responsabilidad  penal  de un procesado exige la presencia del referido croquis,  pues  está  creando  una  inexistente  tarifa  legal,  contraria  a la libertad  probatoria  reglada  en  el  sistema  penal  colombiano,  a partir de la cual es  posible  demostrar  la  materialidad  del  delito y la responsabilidad penal con  cualquier medio probatorio.   

2.            El  error  de hecho por falso raciocinio  tiene  lugar  cuando  las  pruebas son tenidas en cuenta, pero en su valoración  los  funcionarios  quebrantan  las  reglas  de  la  sana  crítica, esto es, los  principios  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  y  las máximas de la  experiencia.   

En  el asunto analizado constata la Sala que  es  verdad también, como lo puntualiza el Tribunal, que la testigo Nidia   Melo  Puenganán  “observó  lo  ocurrido  desde  instantes  precedentes al siniestro,  como  los  movimientos  de  la niña y el momento cuando el camión la golpeó y  produjo  su deceso”; pese a ello, incurre en un falso  raciocinio  por  violación  del  principio lógico de razón suficiente, cuando  advera  que la declarante “no tiene la certeza si el  conductor miró lo que había sucedido”.   

Encuentra  la  Corte  que  si  la  Fiscalía  preguntó   a   la  testigo:  “Cree  usted  que  el  conductor  del  camión  pudo haberse dado cuenta de que había atropellado a la  menor?”   a   lo  cual  contestó:  “Ahí   si  no  puedo  decir  nada”,  es  evidente  que  la  respuesta no permite advertir incertidumbre en la declarante,  sino  por  el  contrario,  se  limitó  a responder con precisión que no podía  pronunciarse  al  respecto,  toda  vez que se trata del fuero interno y personal  del  procesado,  pues  nadie está llamado con un sentido de verdad y certeza, a  decir  qué  fue  lo  observado por otro, y ello es así, porque si en este caso  hubiera  certidumbre  acerca  de  que  el  procesado vio a la niña parada en el  sardinel  de la esquina y pese a ello invadió la zona peatonal y la atropelló,  otra  sería  la  imputación  del  tipo  subjetivo,  v.g. a título de dolo, ya  directo o eventual.   

Colegir  con  base  en  tal respuesta que la  testigo  no  es  precisa o que incurre en una contradicción pues dijo que vio a  la  niña,  así  como  los  momentos previos al homicidio, pero desconoce si el  conductor  observó  o no a la menor, comporta un falso raciocinio por quebranto  del  principio  lógico  de  razón  suficiente,  en  cuanto  es  razonable  que  percibiera  momentos  anteriores  del  suceso, así como el comportamiento de la  niña  y  el  proceder  del conductor, sin que tuviera precisión sobre si éste  vio o no a la menor.   

          Cuando      Nidia     Melo  responde:  “Ahí  si  no  puedo decir  nada”,  simple y llanamente está limitándose, como  debe  ser,  a  dar  cuenta  de la información percibida por sus sentidos y a no  inventar  o  suponer  aspectos  que no están dentro de su conocimiento, sin que  tal  juicioso  rigor  pueda  dar  paso a demeritar la valía de su declaración,  según    lo    entiende   equivocadamente   el   ad  quem.   

3.            En este asunto observa la Colegiatura que  también   el   Tribunal   yerra  al  apreciar  lo  declarado  por  Nidia  Melo, al expresar: “aseveró  que  el  camión  invadió  lo que considera ‘un          poco’  la  zona peatonal donde había unas  piedras,  sin la suficiente precisión de cuánto pudo  ser  la  distancia  invadida,  ni  siquiera,  con  la seguridad de que así haya  sucedido”.   

En efecto, el juez corporativo resta valor al  relato   de   la  mencionada  testigo,  al  exigir  que  la  declarante  precise  “en   cuánto   pudo   ser   invadida   la   zona  peatonal”,  sin  tener  en  cuenta  que  tal como lo  informó  la  mencionada ciudadana, tiene 23 años y se ocupa de “los  oficios  domésticos” de su hogar,  de  modo  que  en  la  apreciación  de su dicho no puede exigírsele precisión  diversa  a la que sobre su percepción directa expuso en forma espontánea en su  testimonio.   

Así   pues,   declaró:   “La  niña  en  el  momento  de  ocurrir  el  accidente no  se  encontraba  en  la vía o carretera, ella estaba en la zona  peatonal”,  “el camión  se  entró  un poquito a la zona peatonal  saliéndose  de  la  carretera  y  por  eso  fue  que cogió a la  niña” (subrayas fuera de texto).   

Como viene de verse es palmario que sin tener  en  cuenta  las condiciones de la testigo, el Tribunal quita fuerza demostrativa  a  su  exposición,  pese  a  ser  bastante  clara cuando señala como causa del  suceso  investigado,  que  al  girar  hacia  la derecha el camión conducido por  ARCINIEGAS CHACÓN, invadió  la vía peatonal donde se encontraba la niña.   

Impera   resaltar   que   el   aserto  del  ad  quem  referido a que la  declarante  Nidia  Melo  no  tenía    “seguridad    de    que    así    haya  sucedido”  el  hecho,  no pasa de ser una expresión  insólita,  inmerecida  y  ajena  a  la realidad, pues en el testimonio de dicha  ciudadana  no  se  advierten  imprecisiones, titubeos, inventos o inseguridades,  amén  de  que  por el contrario, como atrás fue señalado, prefiere manifestar  que  no  conoce tal o cual aspecto, cuando de preguntas ajenas a su aprehensión  se trata.   

          4.        También  yerra  la  Corporación  de segunda instancia, al concluir  con  base  en  el testimonio de Nidia Melo  que  “el  conductor observó antes de  dar   la   curva,   por   lo   que   se   puede   deducir   que   no  obró  con  negligencia”.   

          Al  respecto se constata que la declarante informó: “El   carro   estaba  parado  mirando  el  conductor  que  no vinieran carros del lado izquierdo,  cuando  se  dio  cuenta  el  chofer  que no venían carros cogió y de   una   cruzó  hacia  la  derecha  y  entonces  fue  ahí  en  la  esquina  (sic)  la  atropelló  a  la niña” (subrayas  fuera de texto).   

          Considera   la   Corte   que   el  Tribunal  tergiversó  el  aparte  transcrito,  pues  si  el  giro  del camión de estacas marca Internacional 4300  (automotor  de  gran  tamaño según se puede apreciar en al álbum fotográfico  obrante  a  folio  74  del  cuaderno No. 1) se produjo hacia la derecha donde se  encontraba  la niña, no se advierte de qué manera proceder a mirar únicamente  hacia   la   izquierda   para  ver  si  venían  otros  vehículos  descarta  un  comportamiento  negligente  en  este  asunto, pues huelga decir, correspondía a  JORGE  ENRIQUE ARCINIEGAS no  solo  mirar  hacia  la  izquierda,  sino también hacia la derecha, y de haberlo  hecho,  podía advertir la presencia de la niña, máxime si al efectuar el giro  se  recorta y cierra ostensiblemente la línea de tránsito, con mayor razón en  esta  clase  de automotores, dada la distancia que existe entre el eje delantero  y el trasero.   

          De  lo  expuesto  se  colige  que,  contrario  a  lo  asumido por el  Tribunal,  el  procesado sí violó su deber objetivo de cuidado al detenerse en  la  esquina,  únicamente  proceder a mirar hacia la izquierda, y no realizar la  misma  conducta  hacia la derecha, omisión que desembocó, de una parte, en que  invadiera  la  zona peatonal, y de otra, en que no viera a la niña que allí se  encontraba,  y  en  consecuencia la golpeó con la carrocería del camión en la  cabeza,  causando  su  fallecimiento  instantáneo,  para  de inmediato huir del  lugar,  pese  a ser requerido por varios transeúntes que observaron los sucesos  investigados.   

          5.        En  cuanto  atañe  a la apreciación del testimonio de Florencio  Benítez Melo, la situación no  es  muy  diversa,  pues  una  vez más el juez plural pretende quitar valor a su  dicho,  con apoyo en supuestas imprecisiones, como cuando manifiesta que si bien  el  declarante  “señaló que la niña estuvo en la  esquina  y  se  agachó,  momento  en  que  el  rodante la golpeó, no  señaló  con  ciencia  cierta con qué parte del vehículo fue  que se produjo el impacto”.   

          Conforme  fue  puntualizado  al  comienzo  de  las  consideraciones,  olvida  el  ad  quem que la  reconstrucción  de  la  verdad  procesal  no  es  absoluta,  sino esencialmente  relativa,  y  en consecuencia, si bien no se precisó con qué parte del camión  resultó   golpeada   la  niña,  Benitez  declaró  sobre  el particular: “No me  di  cuenta  con  qué  parte del carro fue que la golpeó, pero lo cierto es que  la  niña  no  fue  pisada  por  el carro” (subrayas fuera de texto).   

          Concluir  con  fundamento  en el anterior aserto que la declaración  es  insuficiente  e imprecisa, y por ello genera duda acerca de cómo tuvo lugar  el  hecho  investigado,  comporta un error de apreciación de la prueba, pues si  bien  corresponde  a  los  declarantes dar información sobre el cuadro conjunto  percibido,  es  del  resorte de los funcionarios judiciales reconstruir con base  en   tales   informaciones   el   suceso,  sin  que  omisiones  o  imprecisiones  intrascendentes den al traste con dicha labor judicial.   

Por tanto, lo expuesto por la Corporación de  segundo  grado  no  se  aviene con las exigencias legales para edificar un fallo  absolutorio  y  comporta  la  violación indirecta de la ley sustancial. En este  caso  se  observa  que  si  la  niña  fue  golpeada con la carrocería o con el  planchón     del     camión,     en     cuanto    no    fue    “pisada”  por las llantas traseras, ello  en  nada  afecta la reconstrucción del suceso, ni tiene la virtud de introducir  dudas  en  punto  de  la conducta culposa de la cual es responsable ARCINIEGAS CHACÓN.   

          6.        El   ad   quem  manifiesta  que  si  bien  “los testimonios de Melo  Puenganán  y Benítez Melo guardan cierta coherencia y consistencia  en cuanto afirman fehacientemente que al terminar de transitar el  rodante  por  esa esquina, la niña Jesica Andrea había sido atropellada, no se  debe  pasar  por  alto  que de acuerdo a sus mismas narraciones se logra colegir  que   presenciaron  el  accidente  desde  un  ángulo  contrapuesto  al  sitio  donde  estaba ubicada la menor que perdió la vida, por  ello,  deja  serios resquicios de duda la información de cargo vertida, pues no  se  dirime  con  certeza  si  el  automotor  invadió  la  vía  peatonal  o  el  sardinel,  así  como  la  recreación  exacta de los  lamentables  sucesos,  en tanto que las aseveraciones consignadas en cada uno de  sus  testimonios  no  lograron  desvirtuar  a  plenitud  la  responsabilidad del  encartado,  dejando así un manto de duda, difícil de  esclarecer” (subrayas fuera de texto).   

Al respecto constata la Sala que una vez más  las  conclusiones  son  equivocadas,  pues  pareciera  exigirse  una percepción  directa  del  suceso  en concreto para dar credibilidad a los testimonios de los  referidos ciudadanos.   

En   efecto,   aunque  es  ideal  que  los  declarantes   hayan   percibido   directamente  el  hecho  desde  una  posición  privilegiada  como  ocurre  con el testigo ático, no por ello puede descartarse  su  aporte  informativo  en  la  reconstrucción  del hecho, pues si las pruebas  deben  ser  valoradas en conjunto, es ese conglomerado probatorio el que permite  al  juez  acercarse lo más posible a la verdad procesal relativa en punto de la  materialidad  de  la  conducta  y  la responsabilidad del procesado, sin que sea  acertado  descartar la valía de toda una declaración porque no se percibió un  momento  del  desarrollo  de  la  conducta, como parece asumirlo el ad quem en este caso.   

          Así  pues,  el  Tribunal  no precisa, ni la Sala vislumbra, cuáles  son  las  dudas  que  respecto  de  la  ocurrencia de la conducta investigada se  presentaron,  o  en  las  que  se  contradicen las declaraciones de Nidia      Melo     y     Florencio  Benítez; con mayor razón, si  éste  último  señaló:  “En el momento que ocurre  el  accidente la niña ya está fuera del pavimento de  la  vía,  es decir, ya está en la zona peatonal, que  corresponde  a  un  andén  (…)  Para  mí  el  accidente  se  produjo  por la  imprudencia  del  conductor porque la niña ya estaba  fuera  de la calle, inclusive el camión se subió por  encima   de   unas   piedras   que   existen  fuera  de  la  calle  invadiendo  de  esta manera la zona de los peatones que es donde se  encontraba   la   niña  al  momento  de  ocurrir  el  accidente” (subrayas fuera de texto).   

          7.        En  cuanto  refiere el ad quem  que  “También obran en el expediente  las  afirmaciones del señor Guillermo Daniel Santacruz Rodríguez, quien  trabajaba  para  el  propietario  del  vehículo,  testigo que manifestó que viajaba junto con dos de sus sobrinos  en  la  carrocería  del  vehículo,  la cual estaba descubierta, y pese a ello,  no  se  percataron  de  ninguna anormalidad y solo se  enteraron    de    los    sucesos    cuando    fueron    alcanzados    por   una  motocicleta que reclamaba al hoy procesado que había  atropellado  a  una niña en la esquina donde hicieron el pare para cruzar hacia  Pupiales”, considera la Sala, de una parte, que esta  declaración  proviene  de  un  empleado  de  quien  fungía  como  tenedor  del  vehículo,  circunstancia  que  puede  minar  su credibilidad, y de otra, que su  dicho  resulta  ajeno al contexto de los sucesos, pues reconoció que el camión  iba  con la carpa “tapando los lados laterales de la  carrocería,  ya  que  no  se  encontraba  levantada sobre las varillas, pero la  parte de atrás si estaba descubierta”.   

Es claro, que si el testigo iba dentro de la  carrocería  del  camión, con la carpa extendida por los lados, la cobertura de  su  visibilidad  era  bien  escasa,  y por ello, no estaba en condiciones de dar  cuenta  sobre  la  existencia de las piedras que refiere en el borde de la vía,  amén   de   que   no   vio   cuando  la  niña  quedó  muerta  “sentada”  en  el sitio de los hechos y,  extrañamente,  no  alude  a  las  voces  de  muchas  personas que en el preciso  momento   de  los  sucesos  gritaron,  chiflaron  y  reclamaron  airadamente  al  conductor   del   camión   para   que   no  huyera,  entre  ellas  Nidia  Melo,  todo  lo  cual, en lugar de  sembrar  duda  acerca  de la ocurrencia del delito o sobre la responsabilidad de  ARCINIEGAS   CHACÓN,  da  pábulo  para  cuestionar  la credibilidad del testigo de defensa, al cotejar su  dicho  con  lo  expuesto  por  Nidia Melo    y   Florencio   Benítez.   

8.            También el Tribunal manifiesta respecto  de  las  piedras  que  dice  el declarante Luis Olmedo  Enríquez  Hernández,  colocó  en  la  esquina de su  residencia,  “no     delimitan     una     vía     peatonal     con    exactitud  urbanística”;   nuevamente   la   Corte  encuentra  equivoca  la apreciación del juez plural, pues se sustrae de la realidad patria  exigir  que  para distinguir las zonas vehiculares de las peatonales debe mediar  una      “exactitud     urbanística”,  ajena  por  completo  a  muchos  de  los  trazados de nuestros  municipios.   

          9.        A  manera  de  conclusión señaló el juez de segundo grado que las  dudas  capaces  de sustentar el fallo de absolución radican en la imposibilidad  de  demostrar  “en  primer lugar la invasión de la  vía  peatonal”, “y como  segundo  aspecto,  no  es  posible  afirmar  que  el  conductor  contó  con  la  posibilidad  de  decidir  si  asumía  el  riesgo (…)  pues  de la afirmación de la testigo Melo Puenganán  ya  referida,  se  puede  colegir  que  obró  con  todo  el  cuidado  y pericia  posibles”.   

La  Corte  es  del criterio que, contrario a  tales  aseveraciones,  en  primer  lugar,  sí  se  demostró sin duda alguna de  índole  trascendente  la  invasión  de  la vía peatonal por parte del camión  conducido  por  el  procesado,  lugar  donde  se  encontraba parada la niña que  resultó  golpeada en su cabeza con la carrocería, a consecuencia de lo cual se  produjo  su  deceso inmediato, y al ser inquirido por varios ciudadanos testigos  del  suceso  continuó  su ruta hasta que finalmente fue retenido por algunos de  ellos que fueron en su persecución.   

          Y  en segundo término, no es cierto que el conductor haya procedido  “con todo el cuidado y pericia posibles”,  pues  por el contrario, al emprender el giro hacia la derecha,  tal  como lo relató la testigo Nidia Melo,  prestó atención únicamente a los carros que pudieran transitar  por  el lado izquierdo, pero no tuvo en cuenta el costado derecho, ni el recorte  de  la  línea  de  tránsito  dado el volumen del camión, pues de haber mirado  para  el  lado derecho y si hubiera ponderado el cierre de la mencionada línea,  habría visto a la niña y no habría invadido la zona peatonal.   

          Resta  señalar  que  acerca  de la circunstancia de agravación del  homicidio  culposo  el  a quo  refirió  cómo  Nidia  Melo  dijo  que  “corrió  atrás  del señor del camión  gritándole  que  había matado a la niña, pero no lo  alcanzó,   por   lo   que   regresó   y   se   estuvo   hasta  que  llegó  la  ambulancia”   (subrayas   fuera   de  texto);  más  adelante,  al  ponderar  la  declaración de Florencio  Benítez  adujo  el  juez  de  primer  grado  sobre el  particular:  “pasa un camión y arrolló a la niña  que  quedó  sentada  y  agachada  la cabeza, se la alzó y la tenía deshecha y  estaba  muerta,  su  esposa empezó a gritar y salió  detrás   del   camión,   pero   el   chofer   aceleró   el   automotor  y  se  voló, por lo que pidió la colaboración a un señor  y  en  una  moto  lo persiguieron por la vía a Pupiales y pese a que le dijeron  que  pare  no  les  hizo  caso,  por  lo  que  le  cruzaron  la moto”.   

          Sobre  el  mismo  aspecto  también  adujo el funcionario de primera  instancia:  “Estas versiones en cierta forma hallan  respaldo  en  el  testimonio  de  Jaime  Álvaro Estrada Díaz, pues hallándose  adentro  de  un  taller,  en  la acera donde ocurrió el accidente, escuchó  gritos  y  chiflidos,  pero no  miró  el  accidente, pero al salir del taller miró a la niña que ‘estaba  sentada  fuera del pavimento,  fuera  de  la  vía, esa parte ya pertenece a la zona por donde pueden andar las  personas,  el  camión  ya  tenía  unos  metros  recorridos, como yéndose para  Pupiales’, refiriendo que  aceleró  la  velocidad al camión, porque al parecer  tres  o  cuatro coteros que llevaba atrás le avisaron del accidente,   pues   estos   sacaban   la  cabeza  y  se  escondían  e  iban  sentados”.   

          A  partir de lo expuesto, concluye la Sala que, tal como lo planteó  la  apoderada  de  la  parte  civil en su calidad de demandante y lo analizó el  Procurador  Segundo para la Casación Penal en su concepto, el Tribunal cometió  graves  yerros  de  apreciación  probatoria que lo condujeron equivocadamente a  proferir   fallo   absolutorio   con   base   en   el   principio   in  dubio  pro  reo, cuando lo real es que  las   pruebas   válidamente  obrantes  en  la  actuación  permiten  arribar  a  “la  certeza  de  la  conducta  punible  y  de  la  responsabilidad  del  procesado” (artículo 232 de la  Ley 600 de 2000).   

Así  pues,  si  en el análisis del recaudo  probatorio   el   Tribunal   Superior   de   Pasto   incurrió   en  errores  de  apreciación, los cuales lo  llevaron    a    proferir    un    fallo   absolutorio,   cuya   “valoración  jurídica  de  las  pruebas  en  que ha de fundarse la  decisión”  (artículo  170  de  la Ley 600 de 2000)  resultó  carente  de  apoyatura,  pese  a  que  de  conformidad  con los medios  probatorios  obrantes  en  el  diligenciamiento  se  imponía proferir sentencia  condenatoria  en  contra  de  JORGE ENRIQUE ARCINIEGAS  CHACÓN,  palmario  resulta  que los referidos errores  son  trascendentes  en el sentido del fallo, todo lo cual impone a la Sala casar  la  providencia  dictada  por  el  Tribunal,  para  en  su  lugar,  confirmar el  proveído de primer grado.   

En  efecto,  el  a  quo  decidió  condenar al acusado a la pena principal  de  treinta  y  seis  (36)  meses de prisión y multa de 26.66 salarios mínimos  legales  mensuales,  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad,  y  al  pago  de la correspondiente indemnización de perjuicios, como  autor   penalmente   responsable  del  delito  de  homicidio  culposo  agravado;  oportunidad   en   la   que   le   fue   otorgada   la   condena  de  ejecución  condicional.   

         Por  lo  expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE  

CASAR la sentencia  absolutoria  de segundo grado, para en su lugar confirmar íntegramente el fallo  condenatorio   de   primera   instancia  proferido  en  contra  de  JORGE         ENRIQUE         ARCINIEGAS        CHACÓN.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  Sentencia   de  casación  del  5  de  diciembre  de  2007.  Rad.  28432,  entre  otras.   

2 Cfr.  Sentencia   de  casación  del  5  de  diciembre  de  2007.  Rad.  28432,  entre  otras.   

3  En  este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999.     

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