SP6348-2015(29581)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SP6348-2015  

(Aprobado acta No. 184)  

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de mayo  de dos mil quince (2015)   

ASUNTO  

Culminada  la audiencia pública, procede la  Sala  de  Casación Penal a dictar sentencia dentro del juicio seguido contra el  ex  Senador  de  la  República  MIGUEL  ALFONSO  DE LA ESPRIELLA BURGOS, por el  delito de constreñimiento al sufragante agravado.   

IDENTIDAD DEL PROCESADO  

MIGUEL    ALFONSO    DE   LA   ESPRIELLA  BURGOS,  nació  el  10  de  mayo de 1964 en Sahagún,  Córdoba;  hijo  de Alfonso y Cecilia; casado con María Rosa Gutiérrez Coronel  con   quien  procreó  tres  hijos.  Abogado,  especializado  en  derecho  constitucional  y  en  derecho  de  sociedades   mercantiles   y  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía  número  79.299.287.   

HECHOS  

De   conformidad  con  la  resolución  de  acusación, al ex Senador se le atribuye   

(…)  el  delito  de  constreñimiento  al  sufragante,   previsto   en   el   artículo  387  del  Código  Penal,  con  la  circunstancia   de   agravación   contemplada   en   el   inciso  3o  de  esa  norma,  por  razón  de  las  presiones   que   habrían   ejercido   miembros  del  grupo  armado  ilegal  de  autodefensas  a  ciudadanos  en  el  departamento  de  Córdoba,  para apoyar la  candidatura  del  doctor De La Espriella al Senado de la República, durante las  elecciones realizadas en el año 2002.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante auto de marzo 21 de 2007, la Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  ordenó la apertura de instrucción  contra  el  entonces  congresista  MIGUEL  ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS por el  presunto  delito  de  concierto  para delinquir agravado, de que trata el inciso  2o  del artículo 340 de la  ley  599  de  2000,  modificado  por  la  ley  1121  de  2006,  con motivo de su  participación  en  la reunión llevada a cabo en Santa Fe de Ralito (Córdoba),  el día 21 de julio de 2001.   

2.   Como  el sindicado renunció al cargo de Senador de la  República  y  su  dimisión  le  fue  aceptada  por  la  Mesa  Directiva de esa  corporación,  la  Sala  dispuso mediante auto de 8 de agosto de 2007, remitir a  la  Fiscalía General de la Nación copia del proceso, teniendo en cuenta que el  doctor DE LA ESPRIELLA perdió el fuero del cual gozaba.   

                          3.  El  conocimiento  del  proceso correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante la  Corte  Suprema  de  Justicia,  despacho  que,  en  diligencia  de ampliación de  indagatoria  llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2007, le imputó al doctor  MIGUEL  DE  LA  ESPRIELLA  un  nuevo  cargo por el delito de constreñimiento al  sufragante,   previsto   en   el   artículo  387  del  Código  Penal,  con  la  circunstancia   de   agravación   contemplada   en   el   inciso  3o  de  esa  norma,  por  razón  de  las  presiones   que   habrían   ejercido   miembros  del  grupo  armado  ilegal  de  autodefensas  a  ciudadanos  en  el  departamento  de  Córdoba,  para apoyar su  candidatura  al Senado de la República, durante las elecciones realizadas en el  año 2002.   

4.  Mediante  providencia  de noviembre 6 de  2007,  la  Fiscalía instructora declaró cerrada la investigación en relación  con  la  conducta  punible  de  concierto  para  delinquir  agravado  y  dispuso  continuar  por  separado  la investigación por el delito de constreñimiento al  sufragante.  En  relación  con la primera imputación el sindicado se acogió a  sentencia  anticipada  el  4 de diciembre de 2007 y fue condenado por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá  el  28  de febrero de  2008.   

                      5. El 25 de  septiembre  de  2008, la Fiscalía Delegada se abstuvo de resolver la situación  jurídica   del   sindicado  por  el  supuesto  delito  de  constreñimiento  al  sufragante  agravado,  porque  no  había lugar a hacerlo en atención a la pena  mínima  prevista  para  el  mismo.  De  igual  manera, decretó el cierre de la  investigación.   

6.   El  18  de  febrero  de  2009  la  Fiscalía   Primera   Delegada   ante  la  Corte  calificó  el  mérito  de  la  instrucción  profiriendo  resolución  de acusación contra el doctor MIGUEL DE  LA   ESPRIELLA,   como  presunto  coautor  del  delito  de  constreñimiento  al  sufragante agravado, y ordenó su remisión al Juez competente.   

7.  En  firme  la  acusación,  la Fiscalía  solicitó  el  cambio  de  radicación  del  proceso,  del  distrito judicial de  Montería  al  de  Bogotá. Por auto de abril 23 de 2009, aclarado el 15 de mayo  siguiente,  la  Sala  de  Casación  Penal  dispuso el cambio de radicación del  proceso,  el  cual  correspondió  al  Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá,  despacho  que  luego  de  adelantar la audiencia preparatoria decidió, mediante  providencia  de  21  de  septiembre  de 2009, remitir las diligencias a la Corte  Suprema  de Justicia, dada la variación de la jurisprudencia de la corporación  acerca  del  alcance  del  parágrafo  del  artículo  235  de  la Constitución  Política.   

   

  8. Mediante auto de octubre 1 de 2009  la  Sala  Penal  asumió  el  conocimiento  de  la  investigación. La audiencia  pública  de juzgamiento se llevó a cabo en varias sesiones entre el 4 de marzo  de 2013 y el 20 de octubre de 2014.   

INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES EN LA  AUDIENCIA PÚBLICA   

     

I. De la Procuraduría Delegada     

Luego  de referirse a los medios probatorios  que   denomina  en  favor  de  la  defensa  y  de  cargo,  pasa  a  plasmar  sus  consideraciones  en  torno  a la no existencia del fenómeno de la prescripción  de la acción penal en este asunto.   

A continuación aborda el tema atinente a la  conformación  del Bloque Norte de las autodefensas y a las áreas de influencia  del paramilitarismo en el departamento de Córdoba.   

Puntualiza que en ese departamento, a finales  de  la década de los ochenta, bajo la excusa de la ineficiencia del Estado para  combatir  el  avance de la subversión, miembros de la sociedad civil, en asocio  con  integrantes  de  las fuerzas armadas y de seguridad del Estado, tomaron las  armas  e  iniciaron  un proceso creciente de contrainsurgencia que a mediados de  los años noventa era ya incontenible.   

Señala  que  las Autodefensas Campesinas de  Córdoba  y  Urabá –ACCU-,  comandadas  por Carlos Castaño Gil, crecieron bajo la mirada complaciente de la  fuerza  pública  y  con  el apoyo económico de empresarios, principalmente del  campo,   todo   bajo  el  disfraz  de  cooperativas  de  seguridad  –   CONVIVIR-,   pero   en   1996,  el  Presidente  ERNESTO  SAMPER  les  exigió  la  entrega  del  armamento y al año  siguiente  se  reagruparon  bajo  el  nombre  de Autodefensas Unidas de Colombia  –AUC-.   

El  Procurador  Delegado  trae  a  colación  decisiones  de  la  Sala sobre la relación existente entre el accionar armado y  político   de   las   autodefensas,   en   las   cuales  se  afirma:   

(…)  i) No es viable desvincular, desde el  punto  de  vista  analítico,  el  desempeño  militar de las autodefensas de su  denominado  proyecto político “democrático”, en tanto aquél determinó la  implantación   de   éste….Planteado   de   otra   manera,   la   irrefutable  manifestación  política del paramilitarismo se vio seriamente influenciada por  la  militar.  Más  aun  cuando lo que se implantó fue un verdadero régimen de  terror  (…)  (CSJ SP 27 Jul 2011, Radicado 33053)   

Se refiere al sistema de terror empleado por  las   autodefensas,   concluyendo   que   a  los  líderes  contrarios  a  dicha  organización  armada  ilegal se les imponía mediante la intimidación respetar  los candidatos impuestos por ella.   

Apuntala sus asertos en las declaraciones de  LUIS  CARLOS  GONZÁLEZ FLÓREZ, ESMERALDA ENITH GONZÁLEZ BECHARA y LUIS MANUEL  CÓRDOBA DEL CASTILLO.   

Del  primero  de los mencionados señala que  era  un  activista  político  en  el  departamento  de Córdoba que suministró  información  importante respecto de la situación de pánico en la cual vivían  los  habitantes  de  las  áreas  de  influencia  paramilitar,  de  la presencia  constante  de  estos  grupos armados ilegales, consentida por la Policía, y del  temor  de  las  personas que acudían a sus reuniones obligadas; destacó que en  las  elecciones de 2002 y 2006,  las autodefensas obligaron a la población  a  votar  por  quienes  ellos  dijeran,  incluso  se trasladaban de casa en casa  informando por quienes se tenía que votar.   

Relata  el  caso  de  PEDRO  PABLO  MONTIEL,  candidato  a  la  Alcaldía  del municipio de Canalete, quien fuera asesinado en  pleno  proceso electoral por las autodefensas, presuntamente por confrontarlas y  no  asistir  a  una cita, según lo manifiestan ESMERALDA ENITH GONZÁLEZ y LUIS  CARLOS GONZÁLEZ.   

De  la  testigo GONZÁLEZ BECHARA afirma que  también  describe  en  su  declaración el sistema de terror implantado por las  autodefensas;   empieza   por  señalar  que  el  paramilitarismo  imponía  sus  decisiones  por  la  fuerza  y  «alineaba»,   a   los   líderes   políticos   para   que   cumplieran  sus  designios.   

Expresa  que  la  palabra  alinear significa  rectificar,  enderezar,  queriendo con ello dar a entender que a los líderes de  la  zona  les  imponían  el  sendero  político  por el cual debían transitar,  obligándolos  a  apoyar  a  un  determinado  candidato  y  desde ese momento la  voluntad  de  los electores empezaba a viciarse, tal vez no por la fuerza de las  armas en sí mismas, sino por el miedo a que fueran usadas.   

De  esta  declarante  recuerda  que  en  su  testimonio  señaló  que  en  El  Tomate  y  Canalete  se  hacía  lo  que  las  autodefensas dijeran, bajo amenaza de muerte.   

A  juicio  del  representante del Ministerio  Público,   la  declaración  de  LUIS  MANUEL  CÓRDOBA  DEL  CASTILLO,  líder  político   del   Corregimiento  de  El  Caramelo,  contribuye  a  demostrar  la  existencia  de  constreñimiento  al  elector  mediante el miedo. Observa que si  bien  el  declarante  apoyaba  a  ELEONORA  PINEDA, afirmó que las autodefensas  ejercían  control  político a través de sus comandantes, quienes informaban a  la población por quien debían votar.   

El  mismo  testigo  señala  –según lo advierte el representante de  la  Procuraduría-  que los paramilitares se encontraban armados y así llevaban  a  los  ciudadanos  a votar ante la ausencia del Estado; situación que no sólo  se  dio  en  las elecciones de ELEONORA PINEDA y de MIGUEL DE LA ESPRIELLA, sino  que era una práctica común en el departamento de Córdoba.   

Llama  la  atención del Ministerio Público  este  testimonio,  por  el  sentimiento  de  temor  que transmite a pesar que el  testigo  estaba  de  parte  de  los políticos vinculados a los paramilitares al  punto  de expresar textualmente que los llevaban a votar como si fueran borregos  y con armas en la mano, sin que la autoridad hiciera nada.   

Concluye  que sí hubo presión en el caso  puntual  referido por CÓRDOBA DEL CASTILLO, porque la comunidad se vio sometida  por  el  miedo  que  los  paramilitares  producían,  tanto  que muchas personas  decidieron   inscribir   sus   cédulas   en  Tierralta  para  no  votar  en  El  Caramelo.   

En  el  mencionado  testimonio  se evidencia  –agrega-  el  estado  de  terror  paramilitar, cuando en él se afirma que a los líderes contrarios a las  autodefensas   se   les   imponía  u  obligaba  al  acompañamiento  político,  precisamente porque las personas se sentían intimidadas.   

Expresa que este testimonio en particular se  torna  de  gran  valor  persuasivo  para  que emerja a la luz pública la verdad  encubierta por el silencio del miedo.   

Para  corroborar  su  aseveración  allega  información  obtenida  del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Justicia y Paz  en  la que se consigna que la Fiscalía General de la Nación llegó a adelantar  investigaciones  por  un  total de 2.188 conductas delictivas, de las cuales 724  fueron  desplazamientos  forzados,  333 masacres, 410 reclutamientos ilegales de  niños,  niñas  y  adolescentes,  entre otros crímenes, para un total de 8.006  víctimas                registradas.1   

Destaca  el  Procurador  Delegado  que  en  Córdoba   operaban   también   otras   estructuras   paramilitares,   pues  la  composición  irregular  de  las autodefensas permitía abrir frentes de batalla  en  donde se necesitara, facilitándoles hacer presencia en todo el departamento  y  tener  un  alto  grado  de  autonomía  en  los  territorios bajo su dominio,  estableciéndose    como    «paraestados»  que  remplazaban  al  Estado  de  Derecho,  según  lo  afirmara  SALVATORE MANCUSO.   

Para el representante del Ministerio Público  está  debidamente  acreditado en el proceso que MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA,  para  el  año  de  2001,  era  miembro activo del grupo armado ilegal en su ala  política  y que SALVATORE MANCUSO impulsó y apoyó su candidatura al Senado de  la   República   en   2002,   bajo  el  régimen  de  terror  impuesto  por  el  paramilitarismo.   

Concluye   que   el   constreñimiento  al  sufragante  se  configura  cuando  un cuerpo armado ilegal irrumpe en un proceso  electoral  brindando  apoyo  a  uno  o  más  candidatos,  con  lo cual rompe el  equilibrio  político  al  afectar  la  libertad  de  opción  en  los  comicios  electorales.   

Por   lo  anterior  solicita  se  profiera  sentencia  condenatoria contra MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, ex Senador  de  la  República  por  el  departamento  de  Córdoba,  en  calidad de coautor  responsable  de  la conducta punible de constreñimiento al sufragante, descrita  en  el  artículo  387  del  Código  Penal, con la circunstancia de agravación  punitiva contenida en el inciso tercero de la misma norma.   

     

I. De la defensa.     

     

a. El Procesado     

Hace  un  recuento  profesional,  laboral,  académico  y  político de su vida y critica en forma puntual la resolución de  acusación que lo convocó a juicio.   

Acepta haber pertenecido al ala política de  las  AUC  en  concordancia  con lo expresado por el líder paramilitar SALVATORE  MANCUSO,  pero circunscribe su accionar al desarrollo de labores de paz y lograr  la  desmovilización  del  grupo irregular. Advera que no requirió del apoyo de  esa  organización  armada  ilegal  porque  contaba  con  el  suficiente  caudal  electoral  dada la tradición familiar que en el departamento de Córdoba había  sido  establecida  por  su  abuelo  y  su  padre,  unida  a las alianzas con los  concejales  de  los  diferentes municipios del departamento de Córdoba, incluso  con  la  doctora NORA GARCÍA, lo que permitió el incremento de la votación de  la que dice no fue significativa como lo afirmó la Fiscalía.   

Refiere que en el expediente no obra prueba  de  que  las  AUC  lo hayan apoyado en el proceso electoral y mucho menos que su  elección  se  haya  obtenido  mediante  el  uso  de  las armas de los ilegales,  justificando  su  afirmación  en  que  las  comunidades eran afectas al proceso  paramilitar,  debido  al  trabajo social que las autodefensas adelantaban en sus  zonas.   

Se  muestra  inconforme con la apreciación  efectuada  por  la  Procuraduría sobre la ocurrencia de tres homicidios, de los  cuales  indica  no fueron concomitantes con las elecciones de 2002 y por ende no  se  puede pensar que los mismos sean fuente del constreñimiento que adelantaron  las AUC, para favorecer su aspiración electoral.   

Explica  sus  votaciones  en los diferentes  municipios  del  departamento  y  aduce  que  el  incremento en sus guarismos se  debió  a  que había tenido, por ejemplo, en el municipio de Valencia, alcaldes  propios, por lo que su votación aumentó.   

Afirma  que  su  proceso  es  sui  generis  porque  se  le  atribuye  el  delito  de  constreñimiento  al  sufragante  sin que exista una sola persona en  todo  el territorio nacional que haya dicho que la constriñeron para votar a su  favor;  todos  los  testigos señalaron que ejercieron el voto de manera libre y  espontánea, incluso miembros de las AUC.   

Reclama,  por  último,  su declaratoria de  inocencia  y  solicita  que  en  el  evento  de  ser  condenado  se  aplique  la  acumulación   jurídica   de   penas,   pues   observa   que   los  delitos  de  constreñimiento  al  sufragante  y  concierto  para  delinquir empezaron siendo  conexos,  hubo  ruptura  procesal  y se le condenó por el primero, en tanto que  por  el  segundo  no  aceptó los cargos, pero el hecho de haberse terminado ese  proceso  inicial  no  impide  que  por  el  segundo se pueda dar la acumulación  jurídica de penas.   

     

a. El Defensor     

Inicialmente  asevera  que  su  asistido no  necesitó  valerse  de la fuerza física, ni del doblegamiento moral que generan  las  armas de los paramilitares, para convencer a la población del departamento  de  Córdoba y de San Jacinto del Cauca – Bolívar, de elegirlo Senador, pues su  discurso  estaba encaminado a demostrar que las autodefensas tenían un proyecto  de  Estado,  en  el  que buscaban el camino hacia la rendición armada y la paz,  como  estrategia  política  de la organización.    

         Desarrolla sus alegaciones en varios puntos, a saber:   

    

1. La    ausencia   de   elementos   probatorios   y   fácticos   para  responsabilizar  al  Dr.  MIGUEL  ALFONSO  DE  LA  ESPRIELLA  por la conducta de  constreñimiento al sufragante.     

Asevera que la prueba testimonial recaudada,  especialmente  las declaraciones de ex comandantes paramilitares, Comandantes de  Policía  del  departamento  de  Córdoba  para  el  año  2002, Delegados de la  Registraduría  Nacional  comisionados  para  aquellos  procesos  electorales  y  ciudadanos  del común, dan cuenta que en ningún momento su defendido presionó  a  los  electores  o  se  valió  de  grupos armados al margen de la ley con ese  propósito.   

Lo   mismo   refiere   de   las   pruebas  documentales,  como los informes de la policía judicial, las certificaciones de  la  Registraduría  Nacional,  los  reportes y novedades del Comando de Policía  Córdoba  para  esa  época,  las  certificaciones  de  otras  autoridades en la  materia,  que  descartan  cualquier  presión, amenaza o coacción por parte del  doctor  DE  LA  ESPRIELLA  BURGOS, con el fin de doblegar la voluntad de voto de  los sufragantes a su favor.   

Critica tanto la postura de la Procuraduría  como  la  acusación por cuanto a su juicio la valoración realizada por el ente  instructor,  aparte  de  ser  puramente objetiva, es decir, sin análisis de los  presupuestos   propios   del   tipo  penal  que  imputa,  carece  de  fundamento  probatorio.  Considera  que  el  ente acusador crea falsos juicios de existencia  por  suposición  de  la  prueba;  construye  los  hechos sin prueba, y por ello  deduce  su  hipótesis  de  situaciones  genéricas, contrariando los principios  rectores que demandan un derecho penal de acto y no de autor.   

Estima  importante  hacer  alusión  a  los  presupuestos  probatorios  que le permiten respaldar la hipótesis de inocencia,  de  acuerdo  con  el  principio  de  interpretación  probatoria  fijado  en  el  artículo 238 del C.P.P, los que se sintetizan así:   

     

a. El  “Pacto  de  Ralito”  como  documento  de  paz  y  sin  vocación  electoral.     

Explica que el propósito del «Pacto   de   Ralito»,  no  era  otro  que  consignar  y expresar una «decidida voluntad de buscar  un  proceso  de  desmovilización y paz con el Gobierno Nacional», o  sea  de  «deponer  las armas, dejar de  delinquir   y   entregarse   a   las   autoridades   legítimas»   para un juzgamiento.   

Sostiene que a diferencia de lo acordado en  el  departamento  de  Magdalena,  donde  hubo unas divisiones territoriales para  fines  electorales,  en Córdoba estas finalidades no se pactaron, y todo porque  la  reunión  de  Ralito,  a donde fue convocada la dirigencia local, regional y  nacional,  era  el  colofón de las intenciones de paz y de la visión política  del  país  que  venían avizorando las autodefensas desde el año 1998, como lo  expresaron   SALVATORE   MANCUSO,   JULIÁN   BOLÍVAR,   DIEGO   VECINO  y  DON  BERNA.   

Replica  que  en  ese  pacto  no  hubo  una  componenda  electoral  en  la  que  se  fraguara una alternancia política y una  zonificación,   para   impedir   que   otros  ejercitaran  la  democracia  como  candidatos,  y  mucho  menos que se ideara la amenaza o la fuerza violenta de la  armas   para  favorecer  a  su  procurado  en  sus  aspiraciones  proselitistas,  pretendiendo el voto mediante el empleo de mecanismos violentos.   

Afirma que su defendido jamás concibió la  amenaza,  la  coacción  o  el  amedrentamiento  de  la  población  civil  como  mecanismo  para  lograr  los  fines  políticos propuestos por las autodefensas,  siendo   su   opción,  la  política, el proselitismo y la retórica.   

A   juicio   del   defensor,  no  resulta  irresponsable  afirmar  que el beneplácito de parte de la población a la causa  paramilitar,  obedeció  a  que  en  el pasado había sido azotada por la guerra  subversiva;  como  tampoco  es  un  argumento  inconveniente  sostener  que  los  ciudadanos,  en  parte  de  estos  territorios,  aceptaron  como alternativa los  idearios  de las autodefensas. Todo lo cual derivó a su juicio en una identidad  con  el  proyecto  de  su procurado, que motivó a la gente a votar por aquellos  candidatos  que tuvieran afinidad con las autodefensas. Agrega que el acusado no  era  un  aparecido en la escena regional, en tanto contaba con el antecedente de  haber sido Representante a la Cámara años atrás.   

Finaliza   afirmando   que   desde   la  construcción   del   «Pacto  de  Ralito»  se  demuestra que su defendido nunca se valió de la violencia o  de la fuerza de las armas para acceder a un escaño en el Senado.   

     

a. El   testimonio   del   ex   comandante   de   las   AUC   SALVATORE  MANCUSO.     

Lo  destaca como el más importante en esta  investigación  por  ser  testigo  directo  de  los  hechos y circunstancias que  dieron  origen  al  proceso  y  haber  sido  utilizado  por  la  Fiscalía  para  responsabilizar    por    concierto    para    delinquir   al   doctor   DE   LA  ESPRIELLA.   

         Luego  de  transcribir  apartes  de  las  versiones  y declaraciones  rendidas  por  el  líder  paramilitar  el  15  y  16  de mayo de 2007, el 21 de  septiembre  de  2007  y  el  26  de  febrero de 2008, observa el defensor que el  compromiso  de  MIGUEL  ALFONSO  DE LA ESPRIELLA con las autodefensas, tuvo como  propósito  la  consecución de la paz entre la organización armada ilegal y el  Gobierno  Nacional;  por ello, prosigue, resultan relevantes sus afirmaciones en  el  sentido  que  no  se  coaccionó  a  la  población  en  general o de manera  particular  para que votara por el acusado al  Senado;  que  todo  se  llevó  a cabo respetando la libertad de  escogencia  de los votantes, utilizando la dialéctica y el convencimiento sobre  los  líderes  de la región, en su gran mayoría afectos a su causa,  dado  el   trabajo   político  y  social  que  ese  grupo  hacía  en  las  zonas  de  influencia.   

Alega  que  lo  dicho  por el ex comandante  paramilitar  merece credibilidad y se presenta como un hecho contundente a favor  de   la   ausencia   de   responsabilidad   del   procesado   en   la   conducta  imputada.   

     

a. La           existencia           de    pruebas    documentales  y declaraciones de importantes testigos en la  actuación  que  descartan la estructuración de un delito contra los mecanismos  de participación democrática.     

Considera que la teoría a la cual acudieron  la   Fiscalía   y   la   Procuraduría   sobre   el   supuesto   «estado  de  constreñimiento generalizado»  en  el  departamento  de Córdoba, que le impedía a la población civil ejercer  su  derecho  al  voto  de forma libre y voluntaria, se encuentra desvirtuada por  los  testimonios  de  HENRY  CAICEDO  GARCIA  y JOSÉ RAMIRO VILLALOBOS SALINAS,  Coroneles  de  la  Policía  Nacional,  así  como  de  ALBERTO  ANTONIO BEHAINE  ABDALLAH  y  REMBERTO  MANUEL  YÁÑEZ  GARCÍA, Delegados de la Registraduría,  declaraciones  de las cuales trae sendos extractos en los que los deponentes dan  cuenta  de  la  tranquilidad  que  se  vivió en los comicios electorales en esa  región  del  país  y de la no intervención en el desarrollo de los mismos por  parte de grupos al margen de la ley.   

Igualmente, hace uso del testimonio vertido  por  JESÚS  MARÍA  PÉREZ  JIMÉNEZ,  habitante  de  una de las zonas donde la  influencia  paramilitar  fue  mucho  más  acentuada,  como  lo  es Tierralta, y  precisa  que  si  para el año 2002 se hubiese presentado un hecho de amenazas o  constreñimiento  al electorado a favor del doctor DE LA ESPRIELLA, este testigo  no  habría  vacilado  en  denunciarlo en su exposición, con mayor razón si se  observa que era simpatizante del grupo contradictor de su asistido.   

Recalca  la existencia de prueba documental  que  avala  la  postura de la defensa, como un informe de la Dirección Nacional  de  Fiscalías  y  reportes  del  CTI  y  el  DAS, en el sentido que no aparecen  denuncias  sobre constreñimiento al sufragante para la época de las elecciones  de 2002.   

Advierte que en igual sentido se pronuncian  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil y la Registraduría Departamental  de  Córdoba,  certificando  la  ausencia  de  quejas  o denuncias por hechos de  constreñimiento    al    elector   de   parte   del   doctor   MIGUEL   DE   LA  ESPRIELLA.   

Por  último,  critica  la  versión  que  rindiera  ÉDER PEDRAZA PEÑA, alias RAMÓN MOJANA, por considerarla calumniosa,  y  trae  como  apoyo  de  su  postura  la  declaración  de  la ex Alcaldesa del  municipio,  ÁNGELA  MARÍA BARRAGÁN ÁLVAREZ, quien indicó que las elecciones  para  esa  fecha  fueron tranquilas y no conoció de denuncias por perturbación  electoral,  o  amenazas a la población para no ejercer libremente el derecho al  voto.  En  ese  mismo  sentido y sobre el desarrollo del proceso electoral y las  alianzas  políticas  que  se  acordaron  para  las  elecciones, se refiere a lo  expuesto  por  los señores JOSÉ MARÍA IMBETT, GERMÁN NESTOR VIANA GUERRERO y  ALFONSO LÓPEZ COSSIO.   

2.  Los  elementos  estructurales  del tipo  penal de constreñimiento al sufragante.   

Expone  la  inocencia  de su defendido, por  considerar  que  su  conducta  no  encaja  en  los  elementos que configuran las  acciones     criminales     contra     los    mecanismos    de    participación  democrática.   

Observa  que  el  tipo  penal  en  comento  requiere   para   su   consumación   la  realización  de  actos  inequívocos,  específicos  y  directos tendientes a obtener el voto por determinado candidato  a  través  de  la intimidación, coacción, amenaza; o a impedir por los mismos  medios  que  se vote libremente; independientemente de que el fin pretendido por  el sujeto activo se alcance o no.   

Subraya  que  la valoración integral de la  prueba  aportada al proceso de acuerdo con la sana crítica, no solo  permite  concluir  que no hubo coacción  armada  o  amenazas  hacia  los  electores  en el departamento de Córdoba, sino  también que allí se ejerció libremente el derecho al sufragio.   

Observa  que del total de votos válidos en  el  departamento  de  Córdoba,  que  fue  de  trescientos cincuenta y nueve mil  ciento  sesenta  y  seis  (359.166), su representado sólo obtuvo sesenta y tres  mil  novecientos  cincuenta  y  uno  (63.951),  equivalentes al dieciséis punto  setenta  y  siete por ciento (16.77) de la votación total. Además, en Córdoba  obtuvieron  votos  trescientos  veintiún  (321)  aspirantes  al  Senado  de  la  República.   

Los  anteriores  argumentos  llevan  a  la  defensa  a  plantear que si bien existió una concertación por parte del doctor  MIGUEL  DE  LA  ESPRIELLA, con la organización de las autodefensas -en cuanto a  la  promoción  de  las  AUC  como  movimiento  político-,  su participación y  votación  para el Senado de la República no se produjo por el constreñimiento  a  la  población  con  el  fin  de  doblegar  la  voluntad  del elector; por el  contrario,  la  identificación  con  el ideario promovido por el candidato y la  simpatía  de la ciudadanía por el proyecto político que lideraba condujo a la  gente a respaldar libremente su aspiración.   

Solicita,  en  consecuencia,  se declare la  inocencia  del  doctor  MIGUEL  ALFONSO  DE  LA  ESPRIELLA  BURGOS,  profiriendo  sentencia absolutoria a su favor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. LA COMPETENCIA.     

El   tema  fue dilucidado por     la     Sala,     mediante    auto   de   1º  de  octubre  de  2009,  al  reasumir la  competencia    para   conocer   de   la     causa     adelantada     contra     el     ex    Congresista MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS.   

En   aquella   oportunidad   la   Corte,  con    apoyo   en   la  reinterpretación   del   parágrafo   del   artículo   235  de  la    Carta,  hecha  en  providencia  de  1º de septiembre del mismo  año,    estimó    que,    pese   a   haber  cesado   el  doctor    DE    LA   ESPRIELLA   BURGOS  en  el  ejercicio  del  cargo  de Senador   de   la   República,   concurrían      los     presupuestos     para     prorrogar     la  competencia, por cuanto se  vislumbraba   el  nexo  exigido  por  la  norma  superior  entre  el  delito  de  constreñimiento  al  sufragante  por  el  cual  se le  acusó  y  las  funciones  desempeñadas    como    congresista.   En  apoyo  de  lo  anterior  observó la  Sala:   

(…) de acuerdo  con   la   acusación  formulada,  la  condición  de  miembro  del  ala  política de las autodefensas, del  doctor  De  la  Espriella  Burgos,  determinó presuntamente la obtención de su  curul  en  el Congreso en las elecciones de 2002 como objetivo perseguido por la  organización,  sin  importar  que tal fin se lograse  mediante  la  intimidación  que  ejercía  sobre  la  comunidad que habitaba la  región  de  su  injerencia  en  el departamento de Córdoba, gracias al control  militar  y político que el grupo armado ilegal tenía en dicha zona2.   

Posteriormente    la    Corporación,  en  providencia  de  9 de  diciembre  de 2009, al negar  una  solicitud  de  nulidad  del  citado  auto  de  1º de octubre, formulada     por     el    Ministerio    Público,    insistió   en  la  misma  postura  frente  a  la  competencia,  al  señalar:   

(…) Cuando la Corte asumió el estudio de  la  conducta  lo hizo de acuerdo con la acusación formulada de manera integral,  tomando  en  cuenta  sus  manifestaciones  externas  reflejadas en las reuniones  donde  se consolidaron las supuestas alianzas, como también los propósitos que  inspiraron  esos  encuentros,  los  cuales,  según  lo proclaman las decisiones  judiciales  emitidas  hasta  el  momento,  se  encaminaron  a cerrar acuerdos de  recíproco  beneficio  entre el doctor DE LA ESPRIELLA BURGOS y las autodefensas  para  que  éste  pudiera alcanzar una curul en el Congreso y los otros pudieran  contar  con  un  aliado en esa importante e influyente posición, comportamiento  que  dentro  de  la  nueva  hermenéutica, constituye un acto relacionado con el  servicio   cuyo   principio   de   ejecución  comenzó  cuando  se  fraguó  el  pacto3.   

    

1. LOS       PRESUPUESTOS       DE       LA      SENTENCIA.     

En procura de proferir sentencia y culminar  el   juzgamiento   del   ex   Senador   de  la  República  MIGUEL  DE  LA  ESPRIELLA  BURGOS, acusado por el  delito  de  constreñimiento  al sufragante agravado, es imperativo examinar las  pruebas  recaudadas  en  los  distintos  momentos  del  proceso y a partir de su  valoración  decidir  si  se le condena o se le absuelve.  Será lo primero  si  las  evidencias  oportuna  y  legalmente  allegadas brindan certeza sobre la  comisión  de  la  conducta  punible  que  se  le atribuyó, como lo requiere el  representante  del  Ministerio Público. Lo segundo, es decir la absolución, si  no  se cumplen los anteriores requisitos, bien porque se demuestre su inocencia,  ora  porque  sobre  esos  factores  no  se  logre  certeza, según lo predica la  defensa.   

El  artículo 232 de la ley 600 de 2000, en  cuanto  a los requisitos para proferir fallo condenatorio, dispone: «No  se  podrá  dictar  sentencia  condenatoria sin que obre en el  proceso  prueba  que  conduzca  a  la  certeza  de  la  conducta punible y de la  responsabilidad del procesado.»   

         Como lo ha sostenido la Sala:   

(…)  Esto  equivale  tanto  como a decir que, dentro de la  escala  probatoria determinada por nuestro estatuto procesal, de la probabilidad  de  la  responsabilidad  del justiciable que es el estado de espíritu en que se  halla  el  juzgador  al  convocarlo  a juicio, se debe pasar en este momento del  proceso  al  más alto grado del conocimiento, el cual supone la eliminación de  toda  duda  racional,  deviniendo la seguridad de que los hechos han ocurrido de  determinada   manera  que  es  lo  que,  en  esencia,  constituye la certeza.   

Si  de  la  prueba  no  se  adquiere  tal  certidumbre,   la   absolución   se   torna   inexorable   por  virtud   legal.  (CSJ SP, 17 May 1995, Rad. 9621).   

     

1. La conducta punible imputada al procesado y su prueba.     

2.1.1.  Al  doctor  MIGUEL  ALFONSO  DE  LA  ESPRIELLA  BURGOS,  se  le  atribuye el delito de constreñimiento al sufragante  agravado,  previsto  en  el  artículo  387  del Código Penal en los siguientes  términos:   

         

El  que  utilice  las  armas  o amenace por  cualquier  medio  a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el  fin  de  obtener  apoyo  o  votación  por  determinado  candidato  o  lista  de  candidatos,  o  voto  en  blanco,  o  por  los  mismos medios le impida el libre  ejercicio  del  derecho  al  sufragio, incurrirá en prisión de tres (3) a seis  (6) años.   

En  igual  pena  incurrirá  quien  por los  mismos  medios  pretenda  obtener  en  plebiscito, referendo, consulta popular o  revocatoria  del  mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el  libre ejercicio del derecho al sufragio.   

La pena se aumentará de una tercera parte  a    la   mitad   cuando   la   conducta   sea   realizada   por   un   servidor  público.      (Se  subraya)   

La Sala sobre el punto ha señalado (CSJ SP,  18 Mar 2010. Rad. 27032):   

El  constreñimiento  al  sufragante  como  conducta  punible  que  protege  los  mecanismos  de participación democrática  –  Título  XIV,  Libro  Segundo  de la Ley 599 de 2000 -, se dirige a preservar el sufragio como derecho  de  aplicación  inmediata  y como instrumento primordial para “configurar las  instituciones  estatales,  formar  la  voluntad política, y mantener el sistema  democrático,  a  través  de  decisiones  legítimas y vinculantes que resultan  necesarias     para     su     sostenimiento.”4   Por   eso   el   voto   es  derecho-libertad,   “de   la   misma  manera  que  las  libertades  de  culto,  asociación,   reunión,   petición,   elección  de  profesión  u  oficio.”  5   

         

Esas  expresiones  que  configuran  el bien  jurídico  que  se  salvaguarda  mediante  el  artículo  387 del Código Penal,  explican  la necesidad de proteger las instituciones estatales, que se legitiman  por  la  libertad  de  opción  política,  de amenazas mediante las armas o por  cualquier  otro  medio, encaminadas a obtener el apoyo ciudadano por determinado  candidato  o  lista  de  candidatos,  como  lo  prevé  la  norma  con el fin de  “garantizar  que  la decisión contenida en el voto sea una genuina expresión  de  la  voluntad  individual  y no el producto del ejercicio de poderes sobre la  persona”6que  no deben manifestarse, necesariamente, en el acto de votación,  porque  si  así  fuera  quedarían  por  fuera de la cobertura de la figura que  describe  el  comportamiento ilícito las amenazas previas a ese momento, pese a  que  teleológicamente  están  dirigidas a perturbar la libertad de opción que  se le reconoce a todo ciudadano.   

“La concepción del constreñimiento como  figura  típica  es  mucho  más  amplia,  pues  se  trata de preservar tanto el  “apoyo”  o  la “votación” por determinado candidato, en el marco de una  conducta   alternativa   que  se  diferencia  nítidamente  de  la  destinada  a  “impedir  por  los  mismos  medios  el  derecho  al  sufragio”,  que  es una  situación                 distinta7.   

Sobre  el  derecho  a  la  participación  política  precisó  la  Corte  Constitucional en sentencia T 324 de julio 14 de  1994 lo siguiente:   

De  acuerdo  con  el  artículo  40  de  la  Constitución,  para hacer efectivo el derecho a la participación política, el  ciudadano  puede,  entre  otros  derechos, elegir y ser elegido. Este es el más  importante  y  tradicional  procedimiento  de  la  democracia  representativa. A  través  del  sufragio,  se  incide en la conformación y control de los poderes  públicos  y  de  esta manera se contribuye a la legitimación del ejercicio del  poder político.   

La  idea del sufragio lleva aparejada, como  lo  ha  expuesto  la  misma corporación, «la libertad  política     de    escoger    un    candidato»8, que  permite  el  correcto  funcionamiento del sistema democrático, el cual no puede  ser  interferido por la violencia contra los electores, porque si ello ocurre se  desdibuja  el  concepto  de  democracia  y se menoscaba ese derecho fundamental:   

El  voto constituye, sin lugar a dudas, uno  de  los  elementos  centrales  de  la  democracia.  No  podría  comprenderse la  democracia  sin  la  existencia  de  elecciones,  en  las  cuales  se eligen los  gobernantes  a  través  del  voto  de  los  ciudadanos.  El  ejercicio del voto  constituye  una manifestación de la libertad individual, en la medida en que la  persona  selecciona  el  candidato de su preferencia.  Así  mismo,  constituye  base  de  la legitimidad del  sistema.9   

En     palabras     de    la    Corte  Constitucional  (sentencia C  759 de 2004):   

   

(…)   La  prevalencia  del  derecho  al  sufragio  libre  sobre  el  mecanismo concreto de  reforzamiento  de  la  representación  de ciertas comunidades se explica por la  importancia  axiomática  del  principio democrático. La soberanía popular que  proclama   la  Constitución  exige  que  los  escrutinios  reflejen  de  manera  fidedigna   la   voluntad   popular  expresada  en  las  urnas,  pues  cualquier  circunstancia  que  desdibuje  el resultado electoral corroe el reducto esencial  del  régimen  democrático.  Y  cuando  esa  circunstancia  es, como en el caso  presente,  la  violencia  física,  hacer  caso  omiso  de  la  invalidez  de la  elección   que   ello   origina,   en  aras  de  mantener  una  representación  congresional  mínima,  significaría permitir el acceso al poder por mecanismos  de hecho y no de derecho (…).   

Para  los efectos de la conducta examinada,  el  constreñimiento  se  puede  traducir  en violencia física o moral sobre el  sufragante  con  el fin de manipular su voluntad y afectar su libre albedrío en  un  proceso  electoral,  a  partir  del  miedo  o temor que por esas vías se le  infunde.  El  tipo  penal  se  refiere específicamente a la utilización de las  armas o la amenaza por cualquier medio a un ciudadano.   

Sobre este tópico ha observado la Sala que:   

(…)  constituye  violencia  moral,  aquel  constreñimiento  o  coacción  seria dirigida a la psiquis y determinada por la  amenaza  de  un  mal,  que es empleada por el agente de la conducta a través de  medios  compulsivos  puramente  morales  o  espirituales, igualmente dirigidos a  vencer   la  oposición  de  la  víctima. (CSJ SP, 3 May 2007, Rad. 20.809).   

El delito de constreñimiento al sufragante  se  estructura,  ya  sea  que  afecte  a un ciudadano o a un grupo de ciudadanos  determinados,  o  incluso  a una población electoral. Esta última posibilidad,  más  reprochable  que  las anteriores por ser mayor la afectación que en tales  casos     se     produce     al    bien    jurídico    tutelado    –el  ejercicio  de  los  mecanismos  de  participación  democrática-,  es  usual  en  regiones  dominadas  política  y  militarmente  por  actores  armados  ilegales  que imponen su voluntad sobre los  electores  a  partir  de  la  intimidación  que surge de la utilización de las  armas o de la amenaza de usarlas.   

Por  ello,  quien  acude  a un grupo armado  ilegal  con  el  fin  de  obtener  apoyo  o  votación en determinado sentido, o  impedir  el  libre  ejercicio del derecho al sufragio, y efectivamente logra que  los  alzados  en  armas  realicen acciones intimidatorias sobre la población en  procura  de  tales  propósitos,  incurre  en el ilícito de constreñimiento al  sufragante,  en  calidad  de determinador del comportamiento ilegal que afecta a  los  ciudadanos,  porque  la  utilización  de  ese  medio  lleva  implícita la  coacción  sobre  los  habitantes  de  las  regiones bajo su dominio político y  militar,  que  les  impide  obrar con libertad, autonomía e independencia en el  ejercicio de su opción política como electores.   

2.1.2.   Según   los   términos  de  la  resolución  acusatoria,  el  doctor DE LA ESPRIELLA BURGOS, en su condición de  miembro  del  ala  política de las AUC, por la vía de un acuerdo con SALVATORE  MANCUSO  obtuvo  el  apoyo  de esta organización armada ilegal para alcanzar su  curul  al  Senado  de la República en las elecciones de 2002, propósito que se  logró  mediante  la  intimidación  que  las  autodefensas  ejercían  sobre la  comunidad  que  habitaba  la  región  de  su  injerencia  en el departamento de  Córdoba.   

Se pasará entonces a examinar si de acuerdo  con  la  prueba  recaudada  en  el  proceso se encuentra demostrada, en grado de  certeza,  esta  imputación.  Para  el  efecto  se  estudiarán  los  siguientes  aspectos:  i) el paramilitarismo y su influencia en el departamento de Córdoba;  (ii)  el  contexto  en  el que se desarrollaron las elecciones parlamentarias en  este  departamento en 2002; (iii) la relación de MIGUEL DE LA ESPRIELLA con los  grupos  paramilitares  que  operaban  en  aquella  época  en vastas regiones de  Córdoba;  y  (iv)  la utilización por el procesado de la fuerza intimidante de  las  AUC  en beneficio de sus intereses electorales en los mencionados comicios.   

     

i. El   paramilitarismo   y   su   influencia  en  el  departamento  de  Córdoba.     

         Ilustra  de  manera fehaciente este aspecto el pronunciamiento hecho  por  la  Sala  en  el proceso que se adelantó por la conducta de concierto para  delinquir  agravado  contra el doctor MIGUEL DE LA ESPRIELLA y otros, en el cual  se manifestó:   

(…)  Las  investigaciones  que  ha venido  adelantando  la Corte Suprema de Justicia en diversas regiones del país, le han  permitido  verificar  que  el  proyecto  paramilitar  tuvo  en  todas  ellas  un  desarrollo  más  o menos similar. Después de un período de penetración en el  que,  gracias  a  la voluntaria o forzada colaboración de algunos sectores  de  la  comunidad  -en  especial del ganadero, como lo reconoce en sus orígenes  Rodrigo  García  Caicedo, importante ganadero de la región y quien estableció  los  primeros  contactos  entre  el  Gobierno  del  Presidente  Pastrana  y  las  autodefensas-  y  a  la  intimidación lograda a través de las  masacres y  las  amenazas  contra  otros  que  se reputaban pertenecientes o proclives a las  organizaciones  guerrilleras,  los  grupos  paramilitares  lograron  un  inicial  apoderamiento  de  vastos  territorios  en  los  que  impusieron  sus  reglas  y  asumieron,  como  lo  sostuvo  uno  de  sus  máximos  dirigentes,  10el  control  absoluto   de   las   relaciones   sociales:  dirimían  controversias  civiles,  solucionaban   conflictos   familiares,   en   fin,   “ejercíamos   un  control  territorial, político, social y económico pleno”.   

En   el   campo   político   y   de   la  administración  pública,  si  bien  hacia  los  años  1996  a 1998 en algunos  municipios,  miembros  de  órganos  de elección popular vinculados o aliados a  organizaciones  paramilitares  obtuvieron una importante presencia en alcaldías  y  concejos municipales y en gobernaciones y asambleas departamentales en franca  dirección  hacia  la  hegemonía política, sólo a comienzos del nuevo milenio  parece  idearse  el  proyecto  de  aquellos grupos ilegales de incidir de manera  directa   en  la  conformación  de  todos  los  cuadros  regionales  del  poder  público.   

Los  aspirantes  a  elegirse como jefes del  ejecutivo  territorial  y  miembros  de corporaciones públicas del mismo nivel,  son  entonces  contactados y convocados por los dirigentes paramilitares, con el  propósito  de  pactar  las  nuevas reglas de juego o simplemente de imponer las  propias.  Quienes  no son llamados para esos efectos, son de una vez vetados por  la  organización  y también son rechazados quienes rehúsan entrar en alianzas  o conversaciones con sus cabecillas.   

Se  producen  en  este  período  numerosas  muertes  de  candidatos a cargos de elección popular y de alcaldes en ejercicio  que  se  negaron  a contemporizar con los jefes paramilitares, como sucedió con  Pedro  Pablo Montiel y Mauricio Garnica Díaz según lo refirieron los senadores  DE  LA  ESPRIELLA BURGOS y MONTES ÁLVAREZ. Otros fueron obligados a renunciar o  a  desplazarse  de  sus  municipios  para  despachar  desde las capitales de los  departamentos.   

Asumido  de  esta  manera  el  control  del  aparato    político,   municipios   enteros   fueron   doblegados   por   estas  organizaciones  que,  además,  en  no  pocos  casos  impusieron  igualmente sus  agentes  en  cargos claves de las administraciones territoriales, bajo la mirada  complaciente  o  impotente  de  la  población  que se sometió al nuevo orden y  entendió  como  normal  o  al  menos inmodificable una permanente situación de  ilegalidad y de ilegitimidad de las instituciones democráticas.   

(…)   En   este  sentido,  se  destacan  declaraciones   como   las  de  Esmeralda  Enith  González  Bechara11,  líder  política  de  la  época  en el municipio de Canalete y afín con el movimiento  del   senador   REGINALDO   MONTES,  quien  sostuvo  que  la  presencia  de  las  autodefensas  en  ese  (sic)  era  pública,  nadie  se atrevía a denunciar por  temor,  se tenían dificultades para hacer política, las autodefensas citaban a  la  gente,  manejaban  puestos,  cobraban  un  porcentaje sobre los contratos de  obras,  sólo  podían  aspirar  los  candidatos  que  permitían,  convocaban a  reuniones  con  los  que  se  inscribían  y  los  que  asistían  eran  los que  “alineaban”.   

Parecida  es la declaración de Luis Carlos  González                  Flórez12  -dirigente  político local  del  movimiento  de  REGINALDO MONTES-, quien afirmó que para las elecciones de  2002  las  autodefensas obligaron a la gente a votar pues iban a las casas y les  decían  por quién debían hacerlo, señalando que este tipo de coacción sólo  se  dio  en  relación  con  los candidatos a concejos municipales, alcaldías y  asamblea,  pues  para  Congreso  de  la  República  se  ejercía prohibiendo el  proselitismo en determinados municipios.   

Aunque pudo haber ocurrido desde antes, para  el  año  2001  aparecen documentados unos acuerdos que fueron celebrados con la  participación  de jefes paramilitares, en los que se convenía la distribución  territorial  del  electorado  con  la  finalidad  de  acceder  al Congreso de la  República,  se  establecían pactos de apoyo a algunos aspirantes o simplemente  se   autorizaba  el  ejercicio  de  la  actividad  proselitista  a  determinados  candidatos  en  territorios  específicos,  imponiendo además vetos generales o  locales     a     algunos     nombres     (…)13   (CSJ   AP  14  May  2007,  Radicado 26942)   

Resulta  evidente, como se desprende de las  intervenciones  no  sólo  de  los  miembros  de  los  grupos  paramilitares hoy  desmovilizados,  sino  de  los elementos de prueba que ha podido acopiar la Sala  en  las  diferentes  investigaciones,  que  en  el  departamento  de Córdoba el  fenómeno   del   paramilitarismo   echó  raíces  en  su  extensa  geografía.   

Se asentaron en la referida zona: el Bloque  Norte,  que  operaba  en  los  departamentos  de Atlántico, Guajira, Magdalena,  Cesar,  Córdoba,  Sucre,  Norte  de  Santander  y  Bolívar, con un total de 14  frentes;  el  Bloque Cacique Nutibara, de Diego Fernando Murillo Bejarano, alias  “Don    Berna”    o  “Adolfo   Paz”,   con  influencia  en la parte sur-oriental de Córdoba y en Valencia especialmente; el  Bloque   Élmer   Cárdenas,   al   mando   de  Freddy  Rendón  Herrera,  alias  “El  Alemán”, que tenía  presencia  en el Urabá Cordobés, donde ejerció control militar y político en  los  cinco  municipios  de la margen izquierda del río Sinú en el departamento  de  Córdoba (San Bernardo del Viento, Puerto Escondido, Los Córdobas, Moñitos  y  Canalete)14;  el  Bloque  Montes  de María, que estaba posicionado de la parte  costanera  de  Córdoba  entre San Antero, Coveñas, Chimá y Momil; y el Bloque  Central Bolívar, en el sur-este del departamento.   

Los  comandantes  de los frentes de las AUC  tuvieron  estrechos  vínculos  con  políticos  mediante el diseño de planes y  estrategias  para lanzar e impulsar candidatos adeptos a esa organización a los  concejos,   alcaldías,  a  la  Asamblea  departamental  y  al  Congreso  de  la  República,  a  través  de  apoyo  económico y de la mano de la comunidad. Las  tareas  proselitistas  e  intimidantes fueron ejercidas directamente por ellos y  por  los militantes de la organización, con el propósito de ejercer influencia  y  allegar  seguidores en el electorado para de esta manera posicionar su fuerza  política  en  el  departamento,  con  los beneficios que ello implicaba para el  grupo armado ilegal.   

Este  panorama  se  diseñó desde el mismo  momento  en  que  los  grupos  armados ilegales hicieron presencia y lograron la  supremacía  en  las  diferentes regiones, como lo refirió SALVATORE MANCUSO al  afirmar  que  a  partir  del año 1997 tuvo el dominio pleno del departamento de  Córdoba,  por  lo  que  se  mantuvo  un liderazgo político que permitía a los  miembros  de  estas  agrupaciones  garantizar,  a  futuro, la tranquilidad en la  permanencia  de  sus  estrategias y la protección para sus intereses;  era  tal  su  preeminencia  en las zonas donde operaban las autodefensas, que a ellas  no  se  podía  llegar sin su autorización; a pesar de esto, en algunos eventos  consintieron  el  ingreso  de  diferentes  candidatos  pero bajo la supervisión  estricta   de  los  miembros  de  las  AUC,  bien  controlando  al  candidato  o  «direccionando»15   a   los  electores,   lo cual les permitía mantener la hegemonía electoral, que en  últimas era su cometido.   

Por  ello adoptaron varias estrategias como  dividirse  el territorio o llegar con varios candidatos a las elecciones, con el  fin  de garantizar su poder, en cuyo propósito se utilizaron medios violentos e  intimidantes,   para   obligar   a   las   personas   a  votar  por  determinado  candidato.   

En  el  departamento de Córdoba los grupos  armados  ilegales  cometieron  múltiples homicidios, masacres, desplazamientos,  secuestros  y  extorsiones,  todo  ello  con  el  pretexto  de  combatir  a  los  guerrilleros que de tiempo atrás delinquían en la región.   

Como   lo   advierte  en  su  alegato  el  representante  del  Ministerio  Público, para el año 2010 la Fiscalía General  de  la Nación llegó a documentar 2.188 conductas delictivas, de las cuales 724  fueron   desplazamientos   forzados,  múltiples  masacres,  410  reclutamientos  ilegales  de  niños,  niñas  y  adolescentes, para un total de 8.006 víctimas  registradas,    por    efecto   de   las   acciones   paramilitares.16   

         Esa  actividad  armada  de  intimidación  a  través  de la cual se  logró  la supremacía territorial, política y socioeconómica, no fue producto  de  las  obras sociales y del poder de convencimiento por medio de la palabra de  los  paramilitares  asentados  a  lo largo y ancho del departamento de Córdoba,  sino  del  sometimiento,  de  haber desplazado de su territorio a más de 75.342  personas  entre 1994 y 2007, presentándose un mayor desplazamiento en los años  2000,  2001  y  2002,  con 13.083, 19.719 y 17.576, personas respectivamente, de  los  cuales  los  municipios  de  Tierralta  y Valencia, fortines políticos del  procesado,   se  constituyen  en  los  de  mayor  tasa de expulsados de sus  territorios.17   

         

(…) Si hay una región del país que pueda  registrar  en  su  historia sociodemográfica reciente la tragedia constante del  desplazamiento  forzado  como  consecuencia  de  la guerra es el departamento de  Córdoba.  En  1999  pobladores  de municipios como Tierralta, Valencia y Puerto  Libertador  y  Montelíbano  se  convirtieron en verdaderos trashumantes, en una  zona  en  que  se disputan territorios e influencia entre grupos paramilitares y  guerrilleros….el  desplazamiento  en  este  departamento  se  caracterizó por  éxodos  en masa, causados por masacres y combates que afectaron a la población  civil (…)18   

Las  autodefensas  en  el  departamento  de  Córdoba     se     convirtieron    en    una    especie    de    «Estado»  dentro  del  Estado  de Derecho,  porque  sus  miembros, prevalidos del poder intimidante de las armas, resolvían  múltiples   asuntos  que  conciernen  a  una  sociedad,  llegando  incluso,  en  desarrollo   de   su   proceso   expansionista  y  su  deseo  de  «Refundar  la Patria», a imponer candidatos  a  todas  las  corporaciones  públicas  por  la  vía  del amedrentamiento a la  población  para  obtener  sus  votos  en  los  distintos  comicios electorales.   

Como lo manifestó RODRIGO TOVAR PUPO alias  JORGE  40,  en los «estados de autodefensa»  la  organización  cumplía «funciones  ejecutivas,         legislativas         y         judiciales,         inclusive  eclesiásticas…»19. En similar sentido declaró  IVAN  ROBERTO  DUQUE  al  señalar:  «Una  hoja no se  movía  en Córdoba sin las AUC y conocimiento de Mancuso; No había alcalde que  no  tuviera  la  bendición  de  ellos;  Las AUC han intervenido en la política  aprovechando   el   poder   de   las   armas,  de  la  intimidación»20.   

JOSÉ ANTONIO GARCÍA ORDÓÑEZ, alcalde de  Cereté entre 2001 y 2003, describe así la situación:   

(…)  ahí  no  se  movía  un ápice, una  aspiración  si  no habían dado la bendición una de esas personas, más de uno  fueron  muertos; en Cereté, por ejemplo, mataron un diputado en el ejercicio de  su  representación, mataron concejales en Cereté; muchos dirigentes digamos de  sindicatos  fueron  muertos  en  Cereté;  a  muchas  personas  que  estaban  en  diferentes  orillas  ideológicas  fueron  muertas en Cereté y Montería; aquí  hubo  un  derramamiento  de  sangre pavoroso, aquí hubo aspirantes al concejo y  concejales  muertos  de  Montería,  en  Sahagún,  …aquí eso era una masacre  absoluta                    (…)21   

Sobre  el ambiente intimidante impuesto por  la  organización  armada  ilegal  en  el  departamento  de Córdoba, obra en el  proceso  la  declaración  de LUIS MANUEL CÓRDOBA DEL CASTILLO, la cual resulta  de  vital  importancia  por  haber  sido  líder político del grupo de ELEONORA  PINEDA en el municipio de El Caramelo:   

(…) PREGUNTADO.- Tiene usted conocimiento  quienes  eran  las  personas  que  llegaron  en  una  camioneta  el  día de las  elecciones  al  Caramelo,  iban  estos  armados o uniformados CONTESTO.- Si eran  miembros  de  las  autodefensas,  iban armados y uniformados PREGUNTADO.- Cuales  fueron   las   personas   que   llevaron  hasta  la  cantina  y  cuánto  tiempo  permanecieron  allí  CONTESTO.-  Fueron  muchos  pero  no  recuerdo ahora mismo  porque  éramos  de  diferentes  partidos  políticos.  Ahí estuvimos como diez  minutos.-  PREGUNTADO.-  Usted  fue  de  las  personas  que  llevaron  hasta  la  mencionada     cantina.     CONTESTO.-     Si.     PREGUNTADO    Usted    cuanto  tiempo        permaneció        allí    CONTESTO.-  Como  diez  minutos.  PREGUNTADO.-  Las  otras  personas  que fueron  llevadas  allí  tiene  usted  conocimiento  cuanto  tiempo  permanecieron allí  CONTESTO.-  También  los  diez minutos porque la camioneta llegó y nos citó a  la  cantina  yo estaba en la calle esperando que llegaran los carros que traían  las  personas  a  votar,  nos  preguntaron  “ustedes saben por quién tienen que  votar  y  les  dijimos  claro  que  sabemos  por quién tenemos que votar” y nos  preguntaron  por  quién  íbamos a votar por la alcaldía yo les dije que yo si  se  por  quién  voy  a votar por la alcaldía y me preguntaron por quién iba a  votar  para  el  concejo y les dije que yo sabía por quién iba a votar para el  concejo,  pero me dijeron “para el concejo usted puede  votar   por   el  candidato  que  usted  le  parezca,  pero  para  la  alcaldía  no”.  Eso  nos lo dijeron en la cantina.- PREGUNTADO.-  Estas  personas  que  usted  dice  eran  de  las.  AUC conoce a alguno nos puede  mencionar  el  nombre  o  alias  de alguno de ellos CONTESTO.- Si, SALOMON FERIS  CHADID,  alias 08, si había otro pero no recuerdo nombres PREGUNTADO.- Le   dijo  SALOMON  FERIS  o  las personas que lo acompañaban por quien debía votar  para  la  alcaldía  de Tierralta CONTESTO.- Si, por SIGIFREDO SENIOR SOTOMAYOR.  PREGUNTADO.-  Tiene  usted conocimiento si personas armadas o integrantes de las  AUC  estuvieron en el sector donde estaban ubicadas las mesas de Votación en la  vereda   del   Caramelo   CONTESTO.-  Si,  estuvieron  durante  las  elecciones.  PREGUNTADO.-  Supo  usted  o  se enteró de alguna clase de presión de parte de  los  miembros  de  las  AUC  a  los  jurados de Votación CONTESTO.- Si para que  indicara  que  votaran  a  la  alcaldía  PREGUNTADO  cómo supo usted lo que ha  mencionado  CONTESTO.-Porque  a  mí  me lo sugirió el señor que estaba de las  AUC,   no  conozco  me  dijo  usted  puede  votar  para  el  concejo  libremente  pero   para   la   alcaldía   no  (…)22  (Subrayas  ajenas al texto)   

El poderío de las autodefensas era notorio  y  del  mismo hacían ostentación sus miembros precisamente para generar en las  comunidades  zozobra  a  través de sus acciones, como ocurrió con el homicidio  del  candidato  a la alcaldía de Canalete en el año 2000, PEDRO PABLO MONTIEL,  quien  no  quiso  asistir a las reuniones convocadas por los paramilitares y por  desobedecer  esa  orden  fue  asesinado  en  la plaza central de la localidad de  Popayán  cercana  a  Canalete.  Los  testimonios  de los ciudadanos JUAN MANUEL  BRUNAL  CUITIVA,  ESMERALDA  ENITH  GONZÁLEZ  BECHARA  y  LUIS CARLOS GONZÁLEZ  FLÓREZ revelan lo siguiente sobre esta situación:   

(…)  conocí a  PEDRO  PABLO  MONTIEL  en  Canalete,  era de la región de Canalete…lo mataron  porque  le exigieron que fuera a una reunión de las autodefensas y él no quiso  ir  a  una  reunión…cuando  hacían una advertencia usted tenía que ir allá  (…)23   

(…) si señor lo  que  todo  el  mundo sabe…después la influencia paramilitar que era lo único  que  se  veía  en  esa región y la gente tenía que hacer lo que ellos decían  porque  si  no  se  tenía  que  atener a las consecuencias, si las autodefensas  prohibían  que los cerdos tenían que salir a la calle todo el mundo tenía que  estar  con  sus  marranos  encerrados  porque  el que encontraran en la calle lo  mataban,  desde  cosas  tan  pequeñas como esas en adelante…nadie se atrevía  denunciar…ya  la  gente  aspirantes  a la política ellos hacían sus normas y  tenían  que  hacer  lo que ellos creían que era el bien entre comillas para la  comunidad  para  la  región,  hacían  citas  los  mandaban  a llamar con ellos  mismos.  La gente que tomaba esa opción no la dejaban llegar al cargo público,  ni  siquiera  a la urna, ni siquiera a inscribirse en los formularios porque era  lo  que  ellos  decían….eran los candidatos que ellos decían los que decían  los  que  iban  aspirar  y si alguien más se inscribía en lista no los dejaban  llegar  a  las  veredas  a hacer política… ellos hacían reuniones y la gente  que  llegaba  a esas reuniones eran la gente que  los que ellos alineaban y  presiones  de ellos mismos….ellos citaban a los que se inscribían a reuniones  y  la gente que no iba a esos reuniones se veía que estaban en contra de lo que  ellos  estaban  imponiendo  y  a  esas  personas las sacaban por completo no los  dejaban  acercar  a  la comunidad….conocí a PEDRO PABLO MONTIEL, aspiró a la  alcaldía  y  desgraciadamente  no  fue  a  las reuniones que ellos citaban y lo  mataron  en  la  plaza  pública  de canalete advertido de que se le iba a matar  porque  todo  el  mundo sabía que a él lo iban a matar… se hacía lo que las  Autodefensas  hacían, se postulaban pero tenían que hacer lo que ellos dijeran  (…)24   

(…) eso fue a la  luz    del   día   y   públicamente…lo  mataron… porque a él le mandaron una citación para que fuera  y  se  presentara donde ellos y él no fue a la citación…como que no fue y lo  mandaron  a  asesinar…las  presiones  las  hacían  más  que todo en lo rural  (…)25   

En  similar  sentido declaró JOSÉ ANTONIO  GARCÍA   ORDÓÑEZ,   ex   alcalde  de  Cereté,  otro  ciudadano  víctima  de  constreñimiento  por  los  agentes  generadores  de violencia en esta parte del  país:   

(…) cuando ellos  entraron  a  mi casa ellos se me identificaron como miembros de las autodefensas  Colombia  y  me  hicieron  entrar  hasta  el  cuarto  de  mi casa para hablar en  privado…y  entré  al  cuarto  de mi casa con esos tres señores y me dijeron:  “señor  José García tenemos entendido que usted va a aspirar a la alcaldía  de  Cereté, venimos de parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, le pedimos  el  favor  que se presente a un medio de amplia circulación y diga que usted no  va  a  aspirar  a la alcaldía porque le tenemos prohibido que usted aspire a la  alcaldía  de  Cereté”…les  dije  yo no tengo ninguna garantía que ustedes  sean  unas  personas  que  vienen  de  verdad,  posiblemente  sean  de  la  otra  campaña….  Sacaron  las  pistolas  inmediatamente uno de ellos se dirigió al  carro,  regresó con una metralleta y me dijo: quiere otra prueba?” Sacaron un  radio  teléfono  y  comenzaron a hablar… oí claramente cuando le dijo uno de  ellos:  “si él no quiere aceptar eso ni quiere renunciar no saca un documento  ahí  o  no  va a la prensa, llévenlo ustedes a la prensa o hagan lo que tienen  que  hacer”;  ya  cuando  vi  esas  cosas  ahí si me asusté y yo me fui a la  prensa….Ellos  me dijeron usted hoy tiene que renunciar…cuando regresé a mi  casa yo bajé tembloroso muy asustado…».   

(…)  O  sea  que  usted  requería de una  autorización  expresa  de  las  AUC para hacer campaña política? (…) Claro,  porque  yo me presenté al Comandante de la Policía de Cereté de esa época, a  la  comandancia, le dije me está pasando esto, yo estoy asustado, protéjame, y  de  frente, el man me decía si no le dan el visto bueno allá dese por muerto y  si  sigue  empecinado  en  eso  lo  matan no sea bobo y así le decían a muchas  personalidades  aquí,  en  el  DAS,  en todas partes, aquí la autoridad era de  nombre           apenas          (…)26   

(ii) El   contexto   en   el   cual   se   desarrollaron  las  elecciones  parlamentarias en el departamento de Córdoba en 2002.   

En el contexto de violencia e intimidación  que  acaba de describirse se realizó el proceso electoral del año 2002 para el  Congreso  de  la  República,  en  el  cual  obtuvo su curul al Senado el doctor  MIGUEL   DE  LA  ESPRIELLA,  gracias  a  las  alianzas  que  concertó  con  las  autodefensas ilegales para obtener su apoyo electoral.   

No  existía,  como lo pretende la defensa,  sinergia   entre  los  paramilitares  y  las  comunidades,  sino  un  estado  de  intimidación  de la sociedad civil que le impedía, por ese temor generalizado,  producto  de  toda  clase  de  atropellos, actuar con libertad, pues ni el mismo  Estado,  para ese momento, lograba rodear de garantías a quienes vivían en las  zonas  rurales y urbanas de los diferentes municipios, corregimientos y veredas;  esa  permanencia  activa y efectiva que tenían en Córdoba las autodefensas, no  permitía  el libre ejercicio de la democracia, para garantizar que la decisión  contenida  en  el  voto fuera una genuina expresión de la voluntad individual y  no  como  lo  era,  producto  del  ejercicio  del  poder  intimidante  sobre las  personas.   

Los  paramilitares impusieron su voluntad a  los  ciudadanos  mediante  la  violencia,  en las regiones bajo su control en el  departamento  de  Córdoba,  con  lo cual ejercieron un dominio ilegítimo sobre  las     poblaciones     sometidas.     Por     ello,     hablar     –como  lo  hace  SALVATORE  MANCUSO- de  «acumulados  solidarios»,  conformados  por grupos de ciudadanos adeptos libre y voluntariamente a la causa  paramilitar,  corresponde  a  una  idea  desasida  de la realidad de violencia y  coacción sobre la comunidad que precedió esas adhesiones.   

Resulta  claro  que  luego de las masacres,  homicidios,   desplazamientos,   amenazas   y   demás  conductas  punibles  que  cometieron  en  el  departamento  de  Córdoba,  no  podía  existir libertad de  opción  política  en  los  ciudadanos que habitaban en las zonas dominadas por  las  autodefensas,  más  aún  si se tiene en cuenta que la forma violenta como  esa  organización  armada  ilegal  actuaba era de conocimiento público en esas  regiones.   

Los testimonios atrás citados acreditan la  violencia  física y moral a la que fue sometida la comunidad en el departamento  de  Córdoba  por  las  autodefensas,  impidiéndosele  optar  libremente por la  alternativa  política  de  sus  preferencias.  Asimismo, muestran el entorno de  intimidación  en  el  cual se desarrollaban las elecciones en las regiones bajo  control militar de esa organización.   

(iii) La relación de MIGUEL DE LA ESPRIELLA  con   los   grupos   paramilitares   que   operaban   en   el   departamento  de  Córdoba.   

La  relación  entre el doctor MIGUEL DE LA  ESPRIELLA  y las AUC resulta evidente no solo por la admisión que hiciera sobre  su   pertenencia  a  la  organización  armada  ilegal,  como  miembro  del  ala  política,  sino  por  las  referencias  que  en  el  proceso  existen  sobre su  militancia  en  la  misma,  lo  cual  fue  expuesto  en  la sentencia anticipada  proferida  en  su  contra  por el delito de concierto para delinquir agravado en  los siguientes términos:   

(…)  Respecto  al  Doctor  MIGUEL  DE  LA  ESPRIELLA                   adujo27  que  éste  hizo  parte del  brazo  político  de  la  Autodefensas  y  que  su  función  fue  estrictamente  política  y  social,  que  contribuyó  enormemente  a  la consolidación de un  proceso  de  paz  con el actual Gobierno Nacional. Advirtió que el grupo de las  Autodefensas28  realizó acuerdos políticos con MIGUEL DE LA ESPRIELLA y ELEONORA  PINEDA,  básicamente  porque  se  identificaban ideológicamente, razón por la  cual  le  planteó a DE LA ESPRIELLA y a ELEONORA, la idea que aquel aspirara al  Senado  y  ella a la Cámara de Representantes, para que buscaran un partido que  les permitiera acceder a esas posiciones.   

(…) Necesario entonces es concluir que el  Ex  Senador  MIGUEL  ALFONSO  DE  LA  ESPRIELLA BURGOS, como brazo político del  grupo  armado  de  las Autodefensas se concertó con ánimo de permanencia en el  tiempo  con  los  miembros  de  esta  organización obteniendo como beneficio la  autorización  o  beneplácito del grupo armado para realizar su labor política  en  la  zona.  Acuerdo que se deduce claramente por lo admitido por el Doctor de  la  ESPRIELLA,  lo  referido  por SALVATORE MANCUSO y como si fuera poco, por el  contenido  del  pacto  de  Ralito,  en  el que se compromete el acusado, junto a  otras  personas, con la organización, para refundar la patria, en el sentido de  reconocer  y  apoyar  la  idea que el único Estado era aquel que contara con la  complacencia  de  estos  grupos  armados  al  margen de la ley y compartiera los  objetivos  previamente  trazados  por  estos  (…)29   

MIGUEL  DE  LA  ESPRIELLA  reconoció  este  vínculo  en  diligencia  de  ampliación de indagatoria llevada a cabo el 12 de  octubre  de  2007, una vez decidió confesar su pertenencia a las AUC y acogerse  a  los  beneficios  legales  propios  de  la  sentencia  anticipada.30  Afirmaciones  respaldadas  por  el máximo jefe de las  autodefensas  en  el  departamento de Córdoba, SALVATORE MANCUSO, de las cuales  resulta  fácil  concluir que el procesado no solo era colaborador o promotor de  la  organización  sino  un  miembro  y  vocero  político  de  la misma, con un  compromiso ideológico que lo llevaba a compartir sus idearios.   

(iv) La utilización por parte del procesado  de  la  fuerza  intimidante de las AUC para sus propósitos electorales en 2002.   

Las pruebas recaudadas conducen a demostrar  que  el  doctor MIGUEL DE LA ESPRIELLA utilizó el poder intimidante de las AUC,  organización  a  la  cual  pertenecía como miembro del brazo político, con el  fin  de  obtener  el  apoyo de los electores en el departamento de Córdoba a su  aspiración  al  Senado  de  la  República.  Lo hizo mediante un acuerdo ilegal  celebrado  con  el  líder paramilitar SALVATORE MANCUSO, quien había convenido  lo   mismo   con   otros  aspirantes  al  Congreso,  pero  siempre  «direccionando»31   a   las  comunidades  para  que entregaran un porcentaje de la votación a los candidatos  de las entrañas de la organización.   

Con  los testimonios rendidos por SALVATORE  MANCUSO  aparece  acreditado  el referido pacto, que tuvo como base la necesidad  de  apoyo  planteada  por  MIGUEL  DE  LA  ESPRIELLA, dado que no contaba con el  caudal  electoral  suficiente  para  sacar  adelante su lista al Congreso, donde  figuraba   también   ELEONORA   PINEDA   como   candidata   a   la  Cámara  de  Representantes. Al respecto declaró MANCUSO ante la Fiscalía:   

(…)  MIGUEL me dijo “mono” como me decía  en  el  Colegio,  estudiamos  juntos, yo no tengo un caudal electoral suficiente  que  me  permita llegar al Senado de la  República  y de paso sacar a  ELEONORA,  que  nadie conoce como Representante a la Cámara, le dije por eso no  te  preocupes  Miguel,  eso  déjamelo a mí, las poblaciones creen en nosotros,  nosotros  hemos  solucionado  los problemas que el Estado no le ha solucionado a  ellos,  hemos  venido  además  haciendo un trabajo político con ellos desde el  año   97,  que  nos  permite  sin  ningún  tipo  de  inconveniente   sin  reñir  con  los  otros  actores  políticos  del  Departamento,  elegirte  a ti y a ELEONORA; “dispón” de tu  caudal  electoral  y  yo me encargo del resto (…)32   

Mediante  las  declaraciones  del  líder  paramilitar   aparecen   también   demostradas  las  reuniones  celebradas  por  cabecillas  del  Bloque  Norte de las AUC con líderes políticos de la región,  en  las  cuales se acordó que el procesado debía ser favorecido con el apoyo y  la  votación  para  aquella  gesta  electoral.  Al  respecto señaló el líder  paramilitar:   

(…) con Miguel  Alfonso  de  la  Espriella y Eleonora Pineda sí hubo acuerdos políticos con la  organización   de   autodefensas,   básicamente   porque   nos   identificamos  ideológicamente                (…)33   

(…)  en  la zona que yo tenía decía que  entren  todos  los  líderes  de  ellos, pero como yo llamaba a sus líderes les  decía,  ustedes  tienen unos compromisos con nosotros, ¡quién les ha brindado  seguridad,  quién  les  ha  buscado  solucionar  problemas sociales económicos  políticos?  ¡Nosotros!  ¿A quién le deben gratitud ustedes?:; ¡a nosotros!,  así  que  pueden  dejar  entrar  a  todos ellos, los que quieran pero votan por  quienes   nosotros   hemos   DIRECCIONADO,   Y   ASÍ   LO   HACIAN.34   

(…) yo hablé con los diferentes líderes  políticos   del  Departamento  de  Córdoba,  y  mis  comandantes  también  lo  hicieron,  les dijimos por qué queríamos impulsar congresistas que tuviesen un  sentido  de pertenencia con los temas de la paz, la reconciliación, la función  social        del        Estado        (…)35   

(…) queremos que ustedes señores líderes  participen  apoyando  con  un cinco, con un diez por ciento de la votación, que  ustedes  les  ponen  a sus caciques políticos colóquensela a Eleonora y Miguel  Alfonso,  ese  acuerdo  hicimos nosotros, yo particularmente, con los diferentes  líderes   que   cité   a  esa  zona  de  Tierralta  del  alto  Sinú y me reuní con muchísimos de ellos,  centenares        de        ellos       (…)36   

(…) les pedimos que nos apoyaran con el 5  o  10%  de  la  votación, o con lo que ellos consideraran conveniente; recursos  económicos  nunca  les  entregué  directamente  a  ellos,  mis  comandantes se  encargaron  de  todo  el  tema logístico, de las manifestaciones públicas, del  transporte  de  la  propaganda, de todo lo concerniente que normal y comúnmente  se  da  en  las  elecciones  y  en  las  campañas  políticas (…)37   

Las  manifestaciones  de SALVATORE MANCUSO,  lejos  de ser favorables al procesado MIGUEL DE LA ESPRIELLA, según lo pretende  la  defensa, lo incriminan como determinador del comportamiento ilegal que se le  atribuye,   no   sólo  porque  el  declarante  reconoce  la  existencia  de  un  «acuerdo    político»  celebrado  entre  ellos  para  que  las  autodefensas le dieran su apoyo a DE LA  ESPRIELLA  en  la  consecución  de  votos suficientes para acceder al Congreso,  junto  con  su  compañera  de  fórmula  ELEONORA  PINEDA, sino también porque  MANCUSO  admite  que  para  lograr  ese  propósito  él  y  sus  comandantes se  reunieron  con  diferentes  líderes  políticos  del  departamento de Córdoba,  acordaron  con ellos porcentajes de votación a favor de la lista encabezada por  DE   LA   ESPRIELLA,  y  realizaron  en  pro  de  esa  postulación  actividades  logísticas, de propaganda y proselitismo.   

Lo anterior supone, a juicio de la Sala, el  despliegue  de  un  poder  intimidante sobre la población electoral asentada en  las  regiones  bajo el dominio militar de la organización armada ilegal, porque  en  el  entorno  de  violencia  creado  por  ellas  en  esos territorios, si sus  comandantes  les  pedían a los líderes y a la comunidad apoyar a un candidato,  como  en  el  caso  bajo  examen  ocurrió,  esta  solicitud se traducía en una  exigencia   que   limitaba   la   libertad   de   opción   política   de   los  electores.   

Los   guarismos   electorales   permiten  corroborar  la  efectividad  de ese respaldo, porque en el año 2002, cuando las  AUC  tenían  hegemonía  armada  en el departamento de Córdoba, las votaciones  para  el candidato afecto a sus intereses resultó ser mucho más elevada que la  obtenida  por él cuando el grupo armado ilegal estaba mermado por efecto de las  desmovilizaciones;  lo cual ratifica no sólo la presencia y poder de las AUC en  la  zona  sino también que con su retirada los ciudadanos empezaron a recuperar  su  libertad  y  pudieron,  aún  con  los  rezagos  del  temor, optar por otras  alternativas para que los representaran.   

Con las siguientes estadísticas se observa  el  aumento porcentual en la votación que obtuvo el procesado en las elecciones  parlamentarias  de  2002,  cuando  actuó  como  alfil de las autodefensas en el  departamento           de          Córdoba38:   

MUNICIPIO             

ELECCION  1998             

ELECCION   

2002            

ELECCION   

2006  

VOTOS             

VOTOS             

VOTOS  

MONTERIA             

9.263             

10.242   

11%            

5.421   

-47%  

PLANETARICA             

1.874             

3.800   

103%            

931   

-76%  

PUEBLO  NUEVO             

1.881             

2.426   

29%            

833   

-65.7%  

TIERRALTA             

2.722             

8.675   

219%            

2.945   

-66%  

VALENCIA             

606             

5.727   

845%            

1.618   

– 71.7%  

SAN  ANTERO             

1432                                                                       

2479   

73%            

165   

-93%  

CERETE             

6018             

7016   

17%            

4.452   

-37%  

                                                                                                                                            

Como se puede apreciar, el mayor crecimiento  en  las  votaciones a favor de MIGUEL DE LA ESPRIELLA se registra en Tierralta y  Valencia,  municipios  en  los  que  el  control  político  y  militar  de  las  autodefensas  era  más fuerte. Recuérdese que MANCUSO aludió a Tierralta como  el  asiento  de  la  guardia estratégica de las AUC39.  Por  su  parte,  el líder  comunitario   del  corregimiento  de  El  Caramelo,  LUIS  MANUEL  CÓRDOBA  DEL  CASTILLO,  se  refirió  a  esos  dos  municipios como zonas controladas por las  autodefensas     comandadas     por    MANCUSO,    en    donde    «impulsaron»  a  votar  por  la  fórmula  ELEONORA  PINEDA  – MIGUEL  DE  LA ESPRIELLA al Congreso de la República en 2002, para lo cual se reunieron  con      líderes     de     las     comunidades40.   

Se  observa  además  que  el porcentaje de  participación  en la votación de esos municipios, obtenido por DE LA ESPRIELLA  en   dichos  comicios,  fue  de  55.61%  y  67.99%,  respectivamente41.    Una  situación  similar  se  observa  con  su  compañera de lista al Congreso de la  República,  ELEONORA  PINEDA,  impulsada  también  por las autodefensas, quien  había  sido  electa  en  2000  concejal de Tierralta con 748 votos, y a los dos  años,  como aspirante a la Cámara, obtuvo en el mismo municipio 11897 votos de  un  total  de 16.233, con un porcentaje de participación del 73.29%42.   

En  los  municipios  de  Planeta  Rica, San  Antero  y  Pueblo  Nuevo,  también  bajo  influencia  de  los paramilitares, se  observa  un patrón similar de incremento en la votación favorable al candidato  de  las autodefensas MIGUEL DE LA ESPRIELLA, en las elecciones parlamentarias de  2002.  Como  se concluye en un estudio del CTI, en general en el departamento de  Córdoba  «los  sufragios obtenidos por el ex Senador  Miguel  Alfonso  de  la  Espriella  Burgos (…), para el año 2002 son de mayor  índice  que  los otros dos años (1998 y 2006), concordando de ésta manera con  la  época en que las AUCU (sic) hacen mayor presencia tanto territorial como en  número            de           hombres»43.   

Lo  anterior muestra una correlación entre  los  resultados  electorales  a  favor  de la lista al Congreso de la República  impulsada  por  las autodefensas en el departamento de Córdoba y la coacción a  la  cual  se  vio sometida la comunidad en las regiones bajo su influencia, para  que  la  votación en las elecciones parlamentarias favoreciera a los candidatos  impuestos por el grupo armado ilegal.   

En estas condiciones, intentar disfrazar la  situación  planteando  el acuerdo de la comunidad con las actividades del grupo  armado  ilegal,  no  resulta  más  que  un  argumento falaz, como quiera que la  aparente  complacencia  de  la  ciudadanía  con  «sus  ejecutorias»  fue  producto de un régimen del terror  impuesto  por  las AUC en vastas regiones de Córdoba, en las que éstas hacían  proselitismo   armado   y   restringían   el  pluralismo  político44.   

No  se  puede  optar  libremente  en  unas  elecciones   cuando  un  grupo  armado  ilegal  controla  amplios  sectores  del  departamento  y  somete  a  sus  comunidades,  actúa  como  un  poder de facto,  suplanta  al  Estado  y  sustituye  a  jueces, gobernantes y demás autoridades.   

Las  AUC  consiguieron  por  la  vía de la  intimidación  romper  el  equilibrio político y afectar la libertad de opción  de  los ciudadanos, porque su meta era posicionar a candidatos de sus entrañas,  entre  ellos  MIGUEL DE LA ESPRIELLA, quien se identificaba ideológicamente con  el  propósito  de  la  organización  de «Refundar la  Patria»  y «fundar un nuevo  contrato  social».  Para  consolidar  la  captura del  Estado,  proyecto  en  el  que estaba empeñado MANCUSO, resultaba indispensable  garantizar  que  personas vinculadas con la organización, como DE LA ESPRIELLA,  alcanzaran    importantes    cuotas    de    poder45.   

La   defensa  y  el  procesado  pretenden  justificar  los  resultados  electorales obtenidos por MIGUEL DE LA ESPRIELLA en  los  comicios  de  2002,  en  virtud  del trabajo político cumplido de antaño,  incluso   por  su  abuelo  y  su  padre,  las  obras  gestionadas  a  favor  del  departamento  y  las alianzas que se hicieron con otros movimientos políticos y  candidatos.  Empero,  ello  en  manera alguna desvirtúa la vinculación de esos  resultados  con  la  celebración  de  un  acuerdo ilegal en tal sentido con las  autodefensas  y  la  imposición  que  en  cumplimiento  del  mismo hicieron los  miembros  del grupo armado ilegal a las comunidades bajo su dominio para que sus  candidatos  fueran  elegidos,  lo cual –se  insiste-  surge de la propia versión del líder paramilitar que  reclamaba  a  sus  jefes de zona y a todos los líderes políticos el 5 y 10 por  ciento  de  la  votación  para  MIGUEL  DE  LA  ESPRIELLA,  y  encargaba  a sus  comandantes  convocar a las manifestaciones públicas, reunirse con los líderes  de  la  comunidad  y  distribuir  la  propaganda,  lo que descarta, de plano, la  libertad  de opción para los electores, dado que las concentraciones políticas  eran  citadas  por los ejecutores de masacres, intimidaciones y desplazamientos,  quienes  acudían  a  las  reuniones  con  los líderes comunitarios vestidos de  camuflado         y         con         armas46.   

Un  aumento  en  las votaciones a favor del  candidato  al  Senado auspiciado por las autodefensas, en la elevada proporción  que  se  registra  en  los  mencionados  municipios del departamento de Córdoba  controlados  por  el  grupo paramilitar, no se explica simplemente por el uso de  la  palabra o de la persuasión, el trabajo con los alcaldes y con la comunidad,  la  tradición  política  del candidato y de su familia, ni por el apoyo de los  adeptos   a   los   idearios   de  la  organización  armada  ilegal47.   

La votación atípica obtenida por MIGUEL DE  LA  ESPRIELLA  en  algunos  municipios del departamento de Córdoba, controlados  por  las  AUC,  durante  los  comicios  de  2002,  especialmente  en Tierralta y  Valencia,  es  una  prueba  clara  de la incidencia que en ese proceso electoral  tuvo  el  mencionado  grupo armado al margen de la ley, así la defensa, apoyada  en  informes48  y  declaraciones  de  miembros de la Policía Nacional49 y Delegados  de  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil50,  pretenda  persuadir  a  la  Corte  de  que  dichas  elecciones  transcurrieron  en  un  entorno  de completa  normalidad y absoluta libertad para los sufragantes.   

Las  declaraciones traídas a colación por  la  defensa no merecen credibilidad a la Corte, por cuanto describen un ambiente  pacífico  que  contrasta  con la realidad de violencia e intimidación que para  la  época  del  mencionado  proceso  electoral  se  vivía  en  las comunidades  residentes  en  las  zonas bajo influencia de las autodefensas. Contrariamente a  lo  manifestado  en  su  declaración  por  el  ex  Comandante de la Policía de  Córdoba,  HENRY  CAICEDO  GARCÍA,  en  informe  de  inteligencia  de ese mismo  Departamento  de  Policía,  sobre  la situación de orden público en la época  próxima  a  los  comicios  de  2002,  se  hacen las siguientes afirmaciones que  confirman   la   situación  de  intimidación  a  la  cual  se  viene  haciendo  referencia:   

(…) ACCIONES POLÍTICAS  

Las  AUC,  en  desarrollo  de  su  accionar  político,  han  incrementado  registros  de reuniones con gremios políticos en  sus  zonas de injerencia, planteando sus estrategias políticas referentes a las  próximas  elecciones parlamentarias del 2002. La ACCU, presionan a los sectores  políticos   del   departamento  de  Córdoba,  para  que  apoyen  a  candidatos  postulados  por esa organización en el evento electoral del 2002. Las presiones  sobre  los  sectores  políticos  son evidentes, las ACCU han asesinado a los ex  alcaldes  de  los  municipios  de Tierralta y Valencia y al Diputado Manuel Ruiz  Álvarez.  Las  ACCU  pretenden  ejercer  control sobre los entes de los poderes  locales (Alcaldía, Consejos, Asamblea etc).   

(…) Para el proceso electoral del 2002 se  referencias      (sic)     fuertes     presiones     de     las     ‘AUC’,  sobre  los  sectores políticos del  departamento   y   el   incremento   de   injerencia   en   área   general  del  departamento.51   

Ahora, si no se presentaron denuncias sobre  presiones  a  los  sufragantes  en ese debate electoral, ello encuentra razonada  explicación  en  la  misma  situación  de  temor  a  que  estaba  sometida  la  población   en   las   zonas  controladas  militarmente  por  las  autodefensas  ilegales.   

Es  posible que sobre algunas comunidades y  personas  del  departamento  de  Córdoba  las  AUC  no hayan ejercido violencia  directa  para  que  votaran en favor de MIGUEL DE LA ESPRIELLA, o lo apoyaran en  las  elecciones  parlamentarias  de  2002,  pero su poder intimidante era de tal  magnitud  que  bastaba  con  que  los comandantes dieran a conocer quién era el  candidato  impuesto  por la organización y pidieran votar por él, para que las  poblaciones  sometidas  se  vieran coaccionadas a apoyar esa aspiración, por el  temor         a        las        represalias52.  En  el  caso del procesado  fue  más  notoria  y  directa  esa  interferencia  en  la  libertad  de opción  electoral  de  los  ciudadanos,  por  cuanto  se trataba de un miembro del grupo  armado  ilegal  que  aspiraba a llegar al Senado de la República utilizando ese  aparato  de  poder,  para  constituirse  desde  el órgano legislativo en vocero  político de los intereses de la organización.   

También es posible que respecto de algunos  líderes  y  electores  del departamento de Córdoba que apoyaron la aspiración  de  MIGUEL  DE  LA  ESPRIELLA  al  Senado  de  la República no se haya ejercido  coacción   por   las   autodefensas,   en   cuanto   pertenecían   o  apoyaban  espontáneamente    su    movimiento    político53,  pero  ello  en modo alguno  desvirtúa   la   vinculación   de   los  mencionados  resultados  electorales,  favorables   a   esa   candidatura,   con  el  apoyo  brindado  a  ella  por  la  organización,  mediante  la  intimidación  a  la comunidad que habitaba en las  regiones sometidas a su dominio político y militar.   

Ahora bien, que otros aspirantes al Senado,  oriundos  de departamentos distintos al de Córdoba, hayan obtenido votos en las  elecciones  parlamentarias  de 2002 en esa entidad territorial, tampoco descarta  la  efectiva incidencia que las AUC tuvieron en la gesta electoral y en el logro  de  los  resultados  electorales  a  favor  del  procesado, gracias al temor que  generaban en la comunidad por sus acciones.   

Resulta  claro,  como  ya  se  indicó, que  MIGUEL  DE  LA  ESPRIELLA,  a  pesar  de  la  aceptación  que tenía en algunos  sectores  del departamento de Córdoba, no contaba con el caudal suficiente para  salir  electo,  junto  con  su  fórmula  al  Congreso, ELEONORA PINEDA; por tal  motivo  requirió  el  apoyo de las autodefensas para obtener el respaldo de los  ciudadanos   a  su  lista  al  parlamento,  sin  importarle  que  para  ello  la  organización  armada  ilegal  impusiera su voluntad a los electores mediante el  poder de coerción que ejercía sobre ellos.   

En  fin, aunque MANCUSO manifieste que solo  utilizó  «la palabra» como  instrumento  de persuasión a favor de la candidatura al Senado del doctor DE LA  ESPRIELLA,  asegure  que  en los territorios controlados fueron a hacer campaña  otros  candidatos  sin  inconvenientes  y  niegue  que se haya coaccionado a los  sufragantes  en  las  elecciones  parlamentarias  de 2002, tales manifestaciones  –invocadas por la defensa-  carecen  de  credibilidad  para la Sala, habida consideración de la apabullante  realidad  de  intimidación  a  la  que  estaba  sometida  la  población en las  regiones  del  departamento  de  Córdoba dominadas política y militarmente por  las AUC, en especial las de Tierralta y Valencia.   

2.1.3. Otras valoraciones.  

En  desarrollo del juicio la Corte decretó  oficiosamente  como  prueba  el  testimonio de RAMÓN ÉDER PEDRAZA PEÑA, alias  RAMÓN    MOJANA,    ex    Jefe    Político    del   Frente   Mojana   de   las  autodefensas54,  con  motivo  de  la  versión  libre  rendida  por el paramilitar  desmovilizado  ante  un  Fiscal de Justicia y Paz, allegada en copia al proceso,  en la cual manifestó:   

Con  gobernadores  no  tuve relaciones, con  senadores  fue  con  MIGUEL  ALFONSO  DE  LA ESPRIELLA donde se le apoyó en San  Jacinto  del Cauca para el Senado, yo no me acuerdo la fecha, se le obligó a la  población  civil  a  votar para el Senado de la República por el señor MIGUEL  ALFONSO    DE    LA    ESPRIELLA   (…)55.   

En su declaración ante la Sala, rendida por  videoconferencia  el   16  de  diciembre  de  2013, el señor PEDRAZA PEÑA  ratificó  que  el  frente  paramilitar  al  que  pertenecía,  presionó  a  la  población  de  San  Jacinto  del Cauca para apoyar al doctor DE LA ESPRIELLA en  las  elecciones  al  Senado de la República de 2002, lo cual se hizo, según lo  indicó,  pidiéndole  a  los  líderes  y a los campesinos que votaran por él,  como  también  haciendo  presencia  en  los  puestos  de  votación,  donde los  «urbanos»  o  militares de  frente   «recibían   las  cédulas  y  rayaban  los  tarjetones»; dijo estar enterado que las autodefensas  de  Córdoba comandadas por SALVATORE MANCUSO apoyaban esa candidatura y por ese  motivo  autorizó  a  los  líderes a respaldarlo; precisó que no hizo acuerdos  con  el  doctor  DE  LA  ESPRIELLA para respaldar su aspiración al Senado de la  República    en    2002,    pero    –señaló-  él  sabía  «que  le  iban  a  colocar  los votos», y agregó que fueron los líderes  políticos  de  San Jacinto del Cauca (Bolívar) quienes acordaron votar por él  porque  les prometió la electrificación de la zona, respaldo que contó con el  aval  del  Frente  Mojana  de  las  autodefensas;  señaló que dicho acuerdo se  concretó  en  una  reunión  en San Jacinto del Cauca, a la cual asistieron los  líderes,  el  doctor  DE  LA  ESPRIELLA  y  el  propio  ÉDER PEDRAZA; declaró  asimismo   que   MIGUEL   DE  LA  ESPRIELLA  «era  un  desconocido  en  San Jacinto del Cauca» pero gracias a  estos apoyos obtuvo allí la votación que logró.   

En  relación  con  estos  hechos, el 14 de  julio   de   2014   se  recibió  el  testimonio  de  JOSÉ  MARÍA  IMBETT,  ex  Representante  a  la Cámara y dirigente político del departamento de Bolívar,  quien  se  refirió  al  apoyo  que  MIGUEL  DE  LA ESPRIELLA recibió de varios  candidatos   al   concejo   del   mencionado   municipio   para   los   comicios  parlamentarios.   

De  igual  manera,  rindieron  declaración  sobre  el mismo asunto los ex Representante a la Cámara ALFONSO LÓPEZ COSSIO y  NÉSTOR  GERMÁN  VIANA  GUERRERO,  la  ex  Alcaldesa  de  San Jacinto del Cauca  ÁNGELA  MARÍA  BARRAGÁN  y  el  ex  Registrador  de ese municipio JONIS OLIVA  NÚÑEZ.  Los  dos  primeros, quienes aspiraron a la Cámara de Representante en  las  elecciones  de  2002,  manifestaron  no  haber  tenido  conocimiento  sobre  presiones  de  las  AUC a los votantes en ese municipio, en dichos comicios. Por  su  parte,  la  ex  Alcaldesa  y  el  ex  Registrador  Municipal coincidieron en  señalar  que  las  mencionadas  elecciones  transcurrieron  en  condiciones  de  absoluta    tranquilidad    y    normalidad,    sin   constreñimiento   a   los  electores.   

Al   proceso   se   aportó   un  reporte  estadístico  de  la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil, según el cual  para  las  elecciones  del  10 de marzo de 2002 el doctor MIGUEL DE LA ESPRIELLA  obtuvo  557  votos en el referido municipio, por encima de VICENTE BLEL SAAD (76  sufragios),  CARLOS  ADOLFO  ESPINOSA  (70 votos) y JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL  (41                    sufragios)56.   

A  pesar  de  las  inconsistencias  que  se  aprecian  en  la  declaración  del  señor  ÉDER  PEDRAZA  PEÑA, en cuanto se  refiere    a    la    forma   como   –según  el  testigo-  los  líderes del municipio de San Jacinto del  Cauca  accedieron  a  respaldar  la  candidatura  al  Senado  del  doctor  DE LA  ESPRIELLA,  la  versión  del declarante se muestra creíble en algunos aspectos  en  los  que  resulta concordante con las pruebas aportadas a la actuación, que  revelan  el  modus operandi de  las  autodefensas  durante  los  procesos  electorales  en  las  zonas  bajo  su  influencia política y militar.   

Aunque no existe evidencia en el proceso de  la  destrucción  de  cédulas  y  la  marcación de tarjetones por parte de los  miembros  de las autodefensas en San Jacinto del Cauca durante las elecciones de  2002,  lo  manifestado por el ex Jefe Político del Frente Mojana, en torno a la  intimidación  ejercida  sobre  los  electores en ese municipio por el bloque de  autodefensas  al  cual  pertenecía,  para  que  apoyaran al candidato al Senado  auspiciado  por la organización, se ofrece verosímil por cuanto corresponde al  patrón  de  comportamiento  de las autodefensas observado en el departamento de  Córdoba,  para la misma época electoral, en las zonas bajo su control militar.  Dicha  versión  corresponde  además  al conocimiento que el testigo tuvo de la  situación  que  relata,  en  su  calidad  de  jefe  político  de la mencionada  estructura  paramilitar,  y revela su disposición de suministrar información a  las  autoridades  judiciales  en  el  marco  de  su  postulación  a  Justicia y  Paz.   

Son hechos indicativos de la veracidad de lo  expuesto  por  el  testigo  ÉDER PEDRAZA, que el doctor MIGUEL DE LA ESPRIELLA,  siendo  un desconocido en San Jacinto del Cauca, como aquél lo indica, no sólo  hizo  campaña  política  en ese municipio del departamento de Bolívar, con la  anuencia  de los paramilitares que allí operaban, por tratarse del candidato al  Senado  promovido por la organización, sino que obtuvo una votación superior a  la  de  los  demás  aspirantes esa corporación, lo cual se explica ciertamente  por  el  apoyo que le ofrecieron los líderes, a cambio de la fallida promesa de  electrificación,   pero   también  por  el  respaldo  obtenido  del  grupo  de  autodefensas que operaba en la zona.   

De  las  manifestaciones del testigo surgen  varios  hechos  relevantes  para  el proceso, a saber: (i) el apoyo ofrecido por  las  autodefensas  a la candidatura al Senado de MIGUEL DE LA ESPRIELLA en 2002,  se  extendió  a zonas distintas del departamento de Córdoba, como el municipio  de  San  Jacinto  del Cauca (Bolívar), bajo influencia de otra estructura de la  misma  organización armada ilegal; (ii) este apoyo también se tradujo allí en  actos  de  constreñimiento  sobre  la  comunidad;  (iii)  el  respaldo  que los  líderes  de  esa población le dieron al doctor DE LA ESPRIELLA no fue producto  de  acuerdos  realizados por él con el Frente Mojana, sino de una alianza entre  el  candidato  y  los  líderes, que contó con el aval del mencionado bloque de  autodefensas;    y    (iv)    gracias    a    estos    respaldos    –de los líderes y de las autodefensas-  el  doctor  MIGUEL  DE  LA  ESPRIELLA  consiguió  en  un municipio donde no era  conocido,  una  votación  superior  a  la obtenida por los demás candidatos al  Senado.   

    

1. CONCLUSIONES     

3.1.  Conforme  con  lo  expuesto,  surge  evidente   el   dominio   que  en  el  departamento  de  Córdoba  tuvieron  las  autodefensas,  lo  cual  se  tradujo  en intimidación física y moral sobre los  habitantes  de  las  regiones controladas por el grupo armado ilegal, situación  que  se llevó a cabo mediante la comisión de múltiples conductas punibles que  generaron temor y zozobra en la población.   

3.2.  En  este contexto de intimidación se  llevó  a  cabo  el  proceso  electoral  de  2002, en el cual obtuvo su curul al  Senado  de  la  República  el  doctor  MIGUEL  DE  LA  ESPRIELLA BURGOS, con el  concertado  respaldo de la organización armada ilegal a la que pertenecía como  miembro del ala política.   

3.3. En desarrollo del mencionado acuerdo  ilegal    las    AUC    realizaron    actividad   proselitista,   «alinearon»  a la comunidad sometida a sus  designios  y «direccionaron»  las  votaciones  a favor de la candidatura al Senado del doctor DE LA ESPRIELLA,  quien  sería  vocero  y  representante  de  sus  intereses en el Congreso de la  República.   

Este  apoyo  se  manifestó  mediante actos  concretos,  como  reuniones  celebradas  por SALVATORE MANCUSO y sus comandantes  del  Bloque Norte de las AUC, con líderes políticos de las diferentes regiones  del  departamento  de  Córdoba  controladas  por el grupo armado ilegal, en las  cuales  se  les  comprometió  a  apoyar  la aspiración del doctor MIGUEL DE LA  ESPRIELLA   en   las   elecciones  parlamentarias  de  2002,  incluso  con  unos  porcentajes  específicos  de  votación,  compromiso  que llevaba implícita la  intimidación  a  los  electores,  al  provenir la exigencia del líder y de los  comandantes  de la organización que dominaba política y militarmente en vastas  regiones del departamento de Córdoba.   

«Alinear»  a  los votantes, «direccionar» las elecciones, controlar el  ingreso  a  los  territorios  sometidos  a  dominio  paramilitar  de  candidatos  distintos  a  los  apoyados  por  la  organización, hacer proselitismo armado a  favor  de  determinados  aspirantes  y  reunirse  con  líderes y miembros de la  comunidad  coaccionada  para pedirles votar por los candidatos impulsados por la  organización,  son  conductas  desplegadas  por las autodefensas que, de manera  inequívoca,  involucran  un  constreñimiento  sobre la población electoral de  esas  zonas,  con  la  consecuente  vulneración  de su derecho de libre opción  política, que es de la esencia de la democracia representativa.   

3.4.  Aunque  la  defensa insista en que la  única  arma  utilizada  en  dicho  proceso  electoral  fue la de «la  palabra»,  la realidad inocultable de  intimidación  que  las autodefensas ejercían sobre la comunidad impide aceptar  este  aserto.  El  control  que  esa organización tenía sobre las regiones del  departamento  de  Córdoba  donde  hacía presencia militar, entre las cuales se  destacan  las  de  Tierralta  y  Valencia,  sin duda coartaba la libertad de los  ciudadanos  para  apoyar  y  elegir  a un candidato distinto de los promovidos o  aceptados por la organización.    

3.5.   El   apoyo  que  las  autodefensas  ofrecieron  a  la  campaña  del  doctor  MIGUEL DE LA ESPRIELLA al Senado de la  República,  como  producto  del  consenso  entre  él  y  SALVATORE MANCUSO, se  extendió  a  regiones  ubicadas  fuera  del  departamento de Córdoba, como San  Jacinto  del  Cauca  (Bolívar),  en  donde  operaba  el  Frente  Mojana  de  la  organización  armada  ilegal,  cuyo  jefe político era ÉDER PEDRAZA PEÑA. En  dicha  población,  los miembros de las autodefensas constriñeron también a la  comunidad  a  respaldar  al  doctor  DE  LA  ESPRIELLA  en el mencionado proceso  electoral.   

3.6. El conjunto probatorio permite concluir  que   las  autodefensas  desarrollaron  un  proyecto  de  toma  gradual  de  las  instituciones   que   partió   de  lo  local  para  culminar  en  lo  nacional,  aplicándose,   en   primera   instancia,   a   usurpar   el   control   de  las  administraciones  municipales  y  departamentales  para, de forma coetánea a la  consolidación  de  dicha  hegemonía, incidir en la configuración del Congreso  de  la  República, proyecto al cual se vinculó activamente el doctor MIGUEL DE  LA  ESPRIELLA  como  miembro  del  brazo  político  de esa organización armada  ilegal.   

3.7.  Para  la Corte es incontrovertible el  interés  del  procesado  en obtener unos resultados electorales favorables a su  aspiración  al  Senado  y a los propósitos de la organización armada ilegal a  la  cual  pertenecía,  sin  importarle  que  tal  fin  se  lograse  mediante la  intimidación  que  las autodefensas usualmente ejercían sobre la comunidad que  habitaba  en  las  regiones  del departamento de Córdoba sometidas a su control  militar y político.   

3.8. En estas condiciones, concluye la Sala  que  los comportamientos enrostrados al ex Senador MIGUEL DE LA ESPRIELLA son no  sólo típicos sino también antijurídicos y culpables.   

3.8.1. Lo anterior, en atención a que como  miembro  del  ala  política  de  las  AUC,  de  manera consciente y voluntaria,  utilizó  el  poder  de  coerción que esta organización armada ilegal ejercía  sobre  la  población electoral en vastas regiones del departamento de Córdoba,  en  beneficio  de  su  candidatura  al  Senado  de  la  República en 2002 y del  proyecto  político  de  las autodefensas ilegales, lo cual constituye una forma  de  constreñimiento  al  sufragante  en  los  términos  del  artículo 387 del  Código  Penal.  Conducta  que se agrava, porque para la época de los hechos el  procesado  tenía  la  condición  de  servidor  público  (Representante  a  la  Cámara),  investidura  que  le  imponía  actuar de una manera diferente a como  procedió,  es  decir,  respetando  la  libertad  de  opción  política  de los  electores.   

3.8.2. La forma violenta e intimidante como  el  grupo armado ilegal actuaba sobre la población era de conocimiento público  en  el  departamento de Córdoba, y el doctor DE LA ESPRIELLA, quien pertenecía  al  brazo  político de las autodefensas, con mayor razón debía conocerla. Por  ello,  al  convenir  con  SALVATORE  MANCUSO el apoyo de la organización armada  ilegal  para  su  lista  al  Congreso  de  la República, era consciente que ese  respaldo  se iba a traducir en constreñimiento sobre la población electoral de  las  zonas  bajo  el  dominio  político  y militar de las AUC para favorecer su  aspiración,  como  –según  lo  revelan  las  pruebas-  en  efecto  ocurrió.  La  utilización de ese medio  llevaba   implícita  –se  insiste-  la  coacción sobre los habitantes de las regiones controladas por los  paramilitares,  que  impedía  a los ciudadanos obrar con libertad, autonomía e  independencia  en  el  ejercicio de su opción política como sufragantes.    

3.8.3.  Con  su comportamiento el procesado  vulneró,  sin  justificación  alguna, los principios que rigen el ejercicio de  los  mecanismos  de  participación  democrática,  como  son  los  de libertad,  autonomía e independencia del elector.   

3.8.4.  El  procesado  es culpable porque  encontrándose  en  posibilidad  de  obrar  en  consonancia  con el ordenamiento  jurídico,  en  el  sentido  de  participar en las elecciones parlamentarias sin  acudir   al  poder  intimidante  que  las  AUC  ejercían  sobre  la  población  electoral,  optó  por ejecutar el comportamiento ilícito que se le endilga con  consciencia  de  su antijuridicidad, vale decir, a sabiendas de que con el mismo  afectaba   el  ejercicio  de  los  mecanismos  de  participación  democrática.   

3.9. Por último, aunque la conducta punible  se  le  atribuyó  en  la resolución acusatoria en calidad de coautor, conforme  con  el  artículo 29 inciso 2º del Código Penal, la Corte considera que se le  debe  condenar como determinador, de acuerdo con el artículo 30, inciso 2º del  mismo  estatuto,  variación que no tiene repercusiones sustanciales frente a la  congruencia  entre  la  acusación y el fallo, como quiera que la pena aplicable  en los dos casos es la prevista para la infracción.   

Considera  la  Sala  que  el  procesado  es  determinador  del  delito de constreñimiento al sufragante, porque, por la vía  de  un  acuerdo  ilegal  con  el  líder paramilitar SALVATORE MANCUSO, indujo a  éste  a  utilizar el poder intimidante que el grupo ejercía sobre la comunidad  que  habitaba  en las zonas bajo su dominio en el departamento de Córdoba, para  obtener  su  apoyo a las aspiraciones que tenía de alcanzar una curul al Senado  de la República en las elecciones de 2002.   

Esta  postura fue asumida por la Corte en  un caso similar, en el cual señaló:   

(…)  en el ámbito de la participación  el   concurso   de   personas   en  la  ejecución  del  tipo  penal  admite  la  determinación,   condición  ésta  por  la  que  se  condenará al doctor  Araújo          Castro         –  y  no  como  coautor,  según  la  acusación  de  la  Fiscalía  -,  por  haberse  probado  que  él  no  realizó  materialmente  la acción, pero sí que con ocasión del acuerdo ilegal ingresó  en  la esfera de un aparato de poder que requería consolidar su penetración de  lo  público,  para  lo  cual resultaba indispensable garantizar que personas de  algún  modo  vinculadas  con  la organización alcanzaran importantes cuotas de  poder;  apareciendo  incontrovertible  el  interés del procesado en lograr esos  resultados,  hasta  el punto que de allí se puede inferir que estuvo de acuerdo  y   en   ese   grado   de  consenso  determinó  ese  comportamiento   ilegal  (CSJ  SP, 18 mar 2010, Rad. 27032. En sentido análogo: CSJ SP, 7 dic 2011, Rad.  33015).   

En   consecuencia,  la  Corte  declarará  penalmente  responsable  al  procesado MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA BURGOS, en  calidad    de    determinador    del    delito   de  constreñimiento    al   sufragante   agravado,   previsto   en   el   artículo  387  inc. 3º de la Ley 599  de 2000.   

    

1. DOSIFICACIÓN PUNITIVA Y SUBROGADOS PENALES     

4.1. Para el efecto de cuantificar la pena,  se  tiene  en cuenta que el doctor MIGUEL ALFONSO DE LA  ESPRIELLA   BURGOS   será  declarado  responsable  y  condenado  por  el  delito  de constreñimiento al sufragante agravado (art. 387  inc.  3º de la Ley 599 de 2000), luego le corresponde una pena de prisión de 3  a  6  años (36 a 72 meses), aumentada de una tercera parte a la mitad (48 a 108  meses).   

Conforme  lo ordenan los artículos 60 y 61  de  la  Ley  599  de  2000,  el  espectro de oscilación de la pena se divide en  cuartos,  así:  el primero va de 48 a 63 meses; el segundo de 63 meses y 1 día  a  78  meses;  el  tercero  de  78 meses y 1 día a 93 meses; y, el cuarto de 93  meses  y 1 día a 108 meses. No se tendrán en cuenta agravantes genéricos, por  cuanto  la  Fiscalía  omitió  su atribución; de modo que se graduará la pena  dentro del cuarto mínimo, o sea, entre 48 y 63 meses de prisión.   

Dentro de los citados límites se impondrá  al  doctor  MIGUEL  ALFONSO  DE  LA  ESPRIELLA  BURGOS  la  pena  de 60 meses de  prisión,  que  corresponde a una respuesta acorde con la gravedad, en concreto,  del  delito cometido por el procesado, atendiendo a que con su conducta no sólo  comprometió  la  dignidad  de  su  alta  investidura,  sino que prevalido de la  alianza  con grupos paramilitares generó intimidación sobre toda una comunidad  para  que  apoyara  su  aspiración  parlamentaria  e  interfirió  en el normal  desarrollo de la contienda electoral.   

4.2.   No  hay  lugar  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena, por impedirlo un requisito objetivo:  el  artículo 63-1 (modificado  por  el  29  de  la  ley  1709  de 2014) sólo autoriza el subrogado frente a la  imposición  de una pena de prisión que no exceda de 4 años, condición que no  se       cumple       en       este       caso57.   

4.3.  Por  el  contrario,  conforme con los  artículos  38  y  38B, en concordancia con el 68A del Código Penal58, aplicables  por       favorabilidad       al      procesado59,   procede   conceder   al  sentenciado   la   prisión   domiciliaria   como  sustitutiva  de  la  prisión  intramuros,  por  concurrir  los  presupuestos que para tal efecto dichas normas  exigen, a saber:   

(i)  La  sentencia  se  impone por conducta  punible  cuya  pena  mínima  prevista en la ley es inferior a ocho (8) años de  prisión:  en  este  caso  la pena mínima para el delito de constreñimiento al  sufragante agravado sería de 4 años de prisión.   

(ii)  El  ilícito  de  constreñimiento al  sufragante  no está incluido en el listado del inciso 2º del artículo 68 A de  la  Ley  599  de  2000.  Por  manera  que,  respecto de esta conducta es posible  acceder  al  beneficio  de  la  prisión  domiciliaria  como  sustitutiva  de la  prisión   intramuros,   por   tratarse   de   un   delito  no  excluido  de  su  amparo.   

(iii) Los elementos de prueba allegados a la  actuación  demuestran  el  arraigo  familiar  y social del condenado: el doctor  MIGUEL  DE  LA  ESPRIELLA es casado y tiene tres hijos, reside con su familia en  Montería  (Córdoba), se conoce su lugar de domicilio  (Calle  64  A  nº 3 -116 Barrio Recreo de esa ciudad,  teléfono  095 7851785), y ha  comparecido  a  este juicio cuando se le ha requerido.   

Sobre  el particular conviene enfatizar que  el  artículo 23 de la Ley 1709 de 2014 sustituyó el  requisito  subjetivo  establecido  en el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 para  otorgar  la  prisión  domiciliaria, que exigía evaluar el desempeño personal,  laboral,  familiar  y  social  del  condenado,  en  orden  a  establecer seria y  fundadamente  que  no  pondrá  en  peligro  a  la  comunidad  y  no evadirá el  cumplimiento  de  la  pena,  por  uno  de  carácter  objetivo consistente en la  demostración  del  arraigo familiar y social, cuya evaluación se muestra menos  exigente que la de aquel condicionamiento subjetivo.   

La  expresión  arraigo,  proveniente del  latín  ad  radicare  (echar  raíces),  supone la  existencia  de  un  vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se  acredita  con  distintos  elementos de juicio, entre otros, tener una residencia  fija  y  estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el  requerimiento  de  las  autoridades,  circunstancias  que,  según  lo  indicado  precedentemente,  pueden  predicarse  del  doctor  MIGUEL  DE LA ESPRIELLA en el  asunto         sub        exámine.   

(iv)  El procesado no ha sido condenado por  delito  doloso  dentro  de  los cinco (5) años anteriores al presente fallo: la  condena  por  el  delito  de  concierto para delinquir agravado que le impuso el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bogotá, luego que el  doctor  MIGUEL ALFONSO DE LA ESPRIELLA se acogiera a sentencia anticipada, es de  28   de   febrero   de   2008,   vale  decir,  fue  proferida  hace  más  de  7  años60.   

Mediante  caución en cuantía de cinco (5)  salarios  mínimos  legales mensuales, el condenado garantizará el cumplimiento  de  las  obligaciones  previstas  en  el  artículo 38B, numeral 4º del Código  Penal,  especialmente  las  de:  a)  no  cambiar de residencia sin autorización  previa  del  funcionario judicial; b) comparecer personalmente ante la autoridad  judicial  que  vigile  el  cumplimiento  de la pena, cuando fuere requerido para  ello;  c)  permitir  la  entrada  a  la  residencia  de los servidores públicos  encargados  de  realizar  la  vigilancia  del  cumplimiento  de  la reclusión y  cumplir  las  condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, las contenidas  en  los reglamentos del INPEC para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y  las  adicionales que impusiere el juez de ejecución de penas. Para el efecto el  sentenciado  suscribirá  un  acta  de  compromiso.  Se ordenará la captura del  condenado  para que, en cumplimiento del artículo 38C del estatuto represor, el  INPEC  asuma  su  custodia  y lo traslade a su domicilio con el fin de que allí  cumpla  la  pena  de  sesenta  (60) meses prisión, que en este fallo le ha sido  impuesta.   

La  ejecución  de  la  medida  de prisión  domiciliaria  se  acompañará  de  un  mecanismo  de  vigilancia  electrónica,  conforme  con  lo  dispuesto  en  los  artículos 38 D y 38 F del Código Penal,  adicionados por los preceptos 25 y 27 de la Ley 1709 de 2014.   

4.4.  De conformidad con los artículos 44,  51   y  52  del  Código  Penal,  la  Sala  condenará  al  doctor  MIGUEL  ALFONSO  DE  LA ESPRIELLA BURGOS, a  la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  por  un  tiempo  igual  al  de  la  pena  privativa  de  la libertad  impuesta.   

4.5. Por último, no hay lugar a la condena  en  perjuicios porque éstos no se encuentran establecidos de manera concreta en  el proceso.   

    

1. OTRAS DETERMINACIONES.     

La  solicitud  formulada  por el procesado,  relativa  a la acumulación jurídica de penas entre el concierto para delinquir  agravado,  por  el  cual fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado  de  Bogotá,  mediante  sentencia  de 28 de febrero de 2008, y el  delito  de  constreñimiento  al  sufragante agravado, por el cual se le condena  ahora,  deberá  ser  resuelta  por  el  Juzgado  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  penalmente   responsable  a  MIGUEL  ALFONSO  DE  LA  ESPRIELLA  BURGOS,   de   condiciones   personales  y  civiles  consignadas  en  esta  providencia,    en   calidad   de   determinador   del   delito   de   constreñimiento   al   sufragante  agravado,  previsto  en  el  artículo  387  inciso  3º de la Ley 599 de 2000, y en  consecuencia  CONDENARLO a la  pena  principal  de  sesenta  (60) meses de prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y  funciones públicas durante el mismo tiempo.   

SEGUNDO:  NEGAR   a   MIGUEL    ALFONSO    DE    LA   ESPRIELLA  BURGOS   la   suspensión  condicional de la ejecución de la pena.   

TERCERO:    SUSTITUIR    la  pena de prisión intramuros por la de prisión domiciliaria, que  cumplirá  el  sentenciado  en  su  lugar  de  residencia,  bajo un mecanismo de  vigilancia  electrónica,  con  las  condiciones  señaladas  en  este fallo. Se  ordena  la  captura  del  condenado  para  que  el  INPEC asuma su custodia y lo  traslade  a  su domicilio con el fin de que allí cumpla la pena de prisión que  le  ha  sido  impuesta.  Para  todo  lo  atinente  a la suscripción del acta de  compromiso  y  la  formalización de la captura se comisiona a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería.   

CUARTO:  DECLARAR  que no hay lugar a la condena en perjuicios.   

QUINTO:  En  firme  esta sentencia,  remítase  la  actuación al reparto  de      los      jueces      de     ejecución     de     penas       y       medidas      de      seguridad,    para    lo    de    su  cargo.   

SEXTO:  La  Secretaría  de  la  Sala  enviará las copias del  fallo a las que alude el artículo 472 de la Ley 600 de 2000.   

         Contra esta sentencia no procede recurso alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO      FERNÁNDEZ CARLIER   

MARÍA  DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER  PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA   SALAZAR   CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1  Tribunal  Superior  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  de  Justicia  y Paz,  sentencia  de  7  de  diciembre de 2011, proceso 2006-81366, M.P. Léster María  González Romero, Bogotá D.C.   

2  Cuaderno original 19, folio 8.   

3  Cuaderno original 19, folio 130.   

4 Corte  Constitucional, Sentencia T 603 de 2005.   

5  Ibídem.   

6 Corte  Constitucional, sentencia C 142 de 2001.   

7  Sentencia 16/05/2008 radicación 26.470.   

8 Corte  Constitucional, sentencia C142 de 2001   

9  Ibídem.   

10 Cfr.  Versión  de  Salvatore Mancuso el día 16 de enero de 2007 ante la Fiscalía de  Justicia  y  Paz  y  del  21  de marzo del mismo año en el proceso de la Corte,  Radicado 26625.   

11  Cuaderno 2 folio 45-46. (Nota fuera del texto original)   

12  Cuaderno 2 folio 47-48. (Nota fuera del texto original)   

13  Cuaderno 8 folios 28-124.   

14  También lo hizo en el Urabá antioqueño y chocoano.   

15  Así  lo  afirmó  Salvatore Mancuso en sus versiones ante Justicia y Paz y ante  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

16  Tribunal  Superior  Distrito  Judicial  de  Bogotá,  Sala  de  Justicia  y Paz,  sentencia  de  7  de  diciembre de 2011, proceso 2006-81366, M.P. Léster María  González Romero, Bogotá D.C.   

17 Las  estadísticas  de  desplazamientos  se basan en la información reportada por la  Agencia  Presidencial  para  la  Acción  Social y la Cooperación Internacional  –Acción   Social-,  documentos  allegados  por  el  Dr.  Reginaldo Montes Álvarez, folios 216 a 224  cuaderno 6.   

18  Fuentes  Codhes,  boletín  número 28 del 2000, titulado”1999: Desplazamiento  sin tregua” Folios 217-218 cuaderno 6   

19  Declaración  de  Rodrigo  Tovar  Pupo, alias Jorge 40, folios 25 a 107 cuaderno  13.   

20  Folio 40 cuaderno 4.   

21  Folio 60 cuaderno 6.   

22  Folios 225 a 246 cuaderno 9 y folio 65 cuaderno 16.   

23  Declaración JUAN MANUEL BRUNAL CUITIVA, folio 25 cuaderno 6.   

24  Declaración ESMERALDA ENITH GONZÁLEZ BECHARA, folio 8 cuaderno 6.   

25  Declaración LUIS CARLOS GONZÁLEZ FLÓREZ, folio 29 cuaderno 6.   

26  Declaración   de   JOSÉ   ANTONIO   GARCÍA   ORDÓÑEZ,   folio  60  cuaderno  6.   

27 Se  refiere   a   la   Declaración   de   Salvatore   Mancuso.   (Nota   ajena   al  Texto)   

28 En  la zonas sometidas a su control.   

29  Sentencia  proferida  el 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  Especializado  de Bogotá, cuaderno “cambio de Radicación” folios  34-67.   

30  Diligencia  de  ampliación  de  indagatoria de Miguel de la Espriella Folio 228  cuaderno 13.   

31  Así  lo  afirmó  Salvatore Mancuso en sus versiones ante Justicia y Paz y ante  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.   

32  Declaración de Salvatore Mancuso folios 130 a 133 cuaderno 13.   

33  Declaración Salvatore Mancuso, folio 130 a 133 cuaderno 13.   

34  Versión de Salvatore Mancuso en Justicia y Paz, mayo 15 de 2007.   

35  Versión Salvatore Mancuso Justicia y Paz, mayo 15 al 17 de 2007   

36  Versión  de  Salvatore  Mancuso  ante  Justicia y Paz, sesiones del 15 al 17 de  mayo de 2007.   

37  Versión  de  Salvatore  Mancuso  ante  Justicia y Paz, sesiones del 15 al 17 de  mayo  de  2007  en igual sentido declaración obrante a folio 130 a 133 cuaderno  13.   

38  Folios 46-50 cuaderno 16 y folio 249 a 254 cuaderno1.   

39  Declaración de 21 de septiembre de 2007.   

40  Declaración rendida ante la Fiscalía el 30 de enero de 2008.   

41  Folio 48, cuaderno 16.   

42  Folios 42 vuelto y 48, cuaderno 16.   

43  Informe del CTI 382599 de febrero 4 de 2008, folio 79, cuaderno 16.   

44  LUIS  MANUEL  CÓRDOBA  DEL CASTILLO pone de manifiesto en su declaración de 30  de  enero de 2008 cómo las autodefensas controlaban el ingreso a las zonas bajo  su    dominio    a    candidatos    distintos   de   los   promovidos   por   la  organización.   

45  Testimonio   de  4  de  agosto  de  2005,  folio  60,  cuaderno  16.  MANCUSO manifestó para la época de las  desmovilizaciones  que  el  30  o  35%  de  los  candidatos  al  Congreso  de la  República    fueron    elegidos    en    zonas    de    influencia    de    las  autodefensas.   

46  Así  lo  manifestó  LUIS  MANUEL CÓRDOBA DEL CASTILLO en declaración rendida  ante la Fiscalía, el 30 de enero de 2008.   

47 A  ellos   se   refiere  MANCUSO  como  el  «acumulado  solidario comunitario».   

48 El  CTI  reportó  mediante  informe  de 4 de junio de 2008, obrante a folio 212 del  cuaderno  16,  la  ausencia  de  denuncias  sobre presiones a los electores para  apoyar  en  las elecciones de 2002 a los candidatos al Congreso de la República  MIGUEL DE LA ESPRIELLA y ELEONORA PINEDA.   

49  Testimonio  del  Coronel  HENRY  CAICEDO  GARCÍA,  Comandante de la Policía de  Córdoba  entre  noviembre  de  2000  y  agosto  de  2002,  folio  174, cuaderno  16.   

50  Testimonios  de  ALBERT  ANTONIO BEHAINE ABDALLAH y REMBERTO MANUEL YANEZ ARCIA,  folios 192 a 197, cuaderno 16.   

51  Inspección  practicada  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Montería  en   el   Departamento   de  Policía  Córdoba  al  libro  denominado  Boletín  Informativo  Policial,  correspondiente  al año 2002, folios 230 a 246 cuaderno  16.   

52 Al  referirse  al  poder  de  SALVATORE MANCUSO, el testigo LUIS MANUEL CÓRDOBA DEL  CASTILLO,  en declaración de 30 de enero de 2008, fue ilustrativo al manifestar  que  una  sugerencia  del  comandante paramilitar a los líderes comunitarios de  votar  por  un  candidato  suponía  una obligación, dada la intimidación y el  respeto que él generaba.   

53  Sería  el  caso  de  ÉDER  ANTONIO  DE  HOYOS DORIA, concejal del municipio de  Valencia  para el año 2002, por el Partido Liberal Colombiano, quien manifiesta  haber  apoyado  en  2002 las candidaturas al Congreso de la República de MIGUEL  ALFONSO DE LA ESPRIELLA y ELEONORA PINEDA. Folio 230, cuaderno 20.   

54  Este  frente  paramilitar  operaba  en  jurisdicción  de San Jacinto del Cauca,  Nechí,  Achí,  Guaranda,  Puerto Rico, Montecristo, Sucre y San Marcos, según  lo  manifestado por ÉDER PEDRAZA PEÑA en su declaración de 16 de diciembre de  2013.   

55  Folio 147, cuaderno original 20.   

56  Cuaderno  original 21, folio 119. El total de votos depositados al Senado en esa  población  fue  de 750. Para la Cámara de Representante la votación total fue  de  4.278  y  la  mayor  votación  la obtuvo JOSÉ MARÍA IMBETT BERMÚDEZ, con  2.215 sufragios, folio 120 cuaderno 21.   

57 El  precepto  modificado  de  la  Ley  599  de  2000 consagraba como requisito de la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, que la pena impuesta fuera  de prisión que no excediera de tres (3) años.   

58 Los  artículos  38 y 68 A fueron, en su orden, modificados por los preceptos 22 y 32  de  la  ley  1709 de 2014; por su parte, el artículo 38 B fue adicionado por el  23 de la misma ley.   

59  Resulta   más   favorable   al   sentenciado   la  regulación  sobre  prisión  domiciliaria  contenida  en  la ley 1709 de 2014 que la prevista en el artículo  38  de  la ley 599 de 2000, en cuanto aquella amplió  el  factor  objetivo  de  5  a 8 años de prisión, sustituyó el subjetivo -que  exige  mirar  el  desempeño  personal,  laboral,  familiar y social, en orden a  establecer  seria y fundadamente que no colocará en peligro a la comunidad y no  evadirá  el  cumplimiento de la pena- por la demostración del arraigo familiar  y    social    del    condenado    –cuyo  análisis  se muestra menos exigente que aquél-  y no incluyó el constreñimiento al sufragante entre los delitos  que  impiden  la  aplicación de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  pena de prisión.   

60 De  acuerdo  con  la  información  registrada en el portal web de la rama judicial,  esta sentencia quedó ejecutoriada el 27 de febrero de 2009.     

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