SP5994-2014(44281)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP5994-2014  

Radicación Nº 44281  

Aprobado mediante Acta No. 321  

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

La  Sala  resuelve  acerca  de los requisitos  formales  y  debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el  sentenciado  CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA  a  través  de  apoderado,  contra la sentencia proferida el 25 de  junio  de  2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  que confirmó la emitida el 20 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad,  que  lo  condenó a  doscientos  cincuenta  y  seis (256) meses de prisión y multa equivalente a dos  mil  seiscientos  sesenta  y  seis  (2666)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes, como autor del delito de tráfico de estupefacientes.   

ANTECEDENTES  

1. En la sentencia de  primera instancia se reseñaron los hechos, así:   

«La  actuación  se contrae a la captura del  señor  CARLOS  EDGARDO  LÓPEZ  ANACONDA  el  día 13 de noviembre de 2007 a la  altura  del CAI `La Vara´ del barrio especial `El Salado´ en la vía que de la  ciudad  de  Ibagué  conduce al municipio de Alvarado pues por requisa realizada  al  automotor  tipo  campero marca Chevrolet Trooper, color verde, de placas LOL  306   se  encontraron  camuflados  50.439,10  gramos  netos,  de  una  sustancia  pulverulenta   que  sometida  a  los  estudios  pertinentes  se  determinó  que  correspondía a `cocaína´.».   

2. En razón de los  anteriores  hechos  y  ante  la  no  aceptación  de  cargos  en la audiencia de  imputación  por  parte  de CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA, la Fiscalía General  de  la  Nación  lo  acusó  formalmente  como  autor  del  delito  de tráfico,  fabricación   o   porte   de  estupefacientes  agravado,  en  la  modalidad  de  transportar,  conforme lo previsto en los artículo 376 inciso 1º y 384 numeral  3º  del  Código  Penal,  modificados  por  el  artículo  14  de la Ley 890 de  2004.   

3.  Adelantado  el  respectivo  juicio  oral,  público  y contradictorio, el 20 de enero de 2009 el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), condenó  a  CARLOS  EDGARDO  LÓPEZ  ANACONDA, a la pena de 256 meses de prisión y multa  equivalente  a  2.666  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, como autor  del  delito de tráfico de estupefacientes agravado, así como a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  periodo, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena.   

4.   Providencia  confirmada  por  una  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué  el     25  de  junio de  2009,    al   resolver   el   recurso   de   apelación  interpuesto  por  la  defensa.   

DEMANDA DE REVISIÓN  

          El  apoderado  del  condenado,  al  amparo  de  la  causal  7ª  del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004, esto es, «cuando  mediante  pronunciamiento  judicial,  la  Corte  haya cambiado favorablemente el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto  respecto   de   la   responsabilidad   como   de   la  punibilidad»,  presentó  demanda  de  revisión  contra la sentencia de segunda  instancia.   

Sustentó  su  pretensión  en  un cambio de  jurisprudencia  favorable a la situación jurídica de su prohijado con el fallo  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  de  27  de febrero de 2013 proferido en el  radicado  33.254,  pues  allí se verificó la inaplicabilidad del incremento de  pena  que en las instancias se hizo con base en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004.   

No   desconoce   que   este   precedente  jurisprudencial  está  dirigido a las conductas exentas de cualquier beneficio,  pero  de  su  contenido  se extrae que en razón del principio constitucional de  igualdad  todos  los delitos a los que se les haya hecho el incremento en razón  de  esa  arbitraria normatividad pueden recibir el beneficio punibles señaladas  en  el  artículo  26  de  la  Ley 1121 de 2006, aunado a que de no aplicarse el  pronunciamiento se generaría un tratamiento discriminatorio.   

CONSIDERACIONES  

          De  conformidad  con  lo establecido en el numeral 3º del artículo  32  de  la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de  revisión  presentada por CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA a través de apoderado,  como  quiera  que  se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de  Distrito Judicial.   

          Es  necesario  recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada  por  esta  Sala, la acción de revisión fue concebida por el legislador como un  mecanismo  a  través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha  adquirido  firmeza  y  de  la  cual  resulta  razonable predicar que entraña un  contenido  de  injusticia  material  porque la verdad procesal declarada resulta  ser  diversa  a  la  verdad  histórica  del  acontecer  objeto  de juzgamiento,  demostración  que  sólo  es posible jurídicamente dentro del marco delimitado  por  las causales taxativamente señaladas en la ley. Acorde con esa naturaleza,  para  la  admisibilidad  de  la  demanda  se  exige  el  cumplimiento de algunos  presupuestos,  concretamente los señalados en el artículo 194 de la Ley 906 de  2004.   

          Así,  en atención a que esta acción procede exclusivamente contra  decisiones   ejecutoriadas   (sentencias,  resoluciones  de  preclusión  de  la  investigación  o  autos  de  cesación  de procedimiento), es deber inicial del  actor,  para  todas las causales, allegar copia de las providencias de primera y  segunda  instancia  contra  las cuales se instaura, con su respectiva constancia  de ejecutoria, aspectos que en el presente caso se acreditaron.   

Igualmente  y  a  efectos  de  satisfacer el  estadio  de  admisión  de la demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos,  cuando  menos  como  posibilidad, que se verifiquen los supuestos de la causal o  causales  invocadas  con la entidad de desvirtuar la presunción de justicia que  ampara   al   fallo   que  ha  cobrado  ejecutoria  material,  y  adquirido,  en  consecuencia, el carácter de cosa juzgada.   

          En  ese  sentido,  en  relación  con la causal 7ª de revisión, la  Corte  tiene dicho que para  su  configuración  es  indispensable que el actor no  solamente   demuestre   cómo  el  fundamento  de  la  sentencia  cuya remoción se persigue es entendido por  la    jurisprudencia    de    modo   diferente,   sino   que,   de   mantenerse,  comportaría    una    clara    situación   de   injusticia,  pues  la  nueva  solución  ofrecida  por  la  doctrina  de  la  Corte  conduciría     a    la    sustitución del fallo.   

          Así   mismo,  ha  sido  insistente  en  señalar   que   para   su  demostración   no   basta   invocar   abstractamente   la   existencia  de  un  pronunciamiento  de  la  Corte, o de señalar  uno  concreto  pero  desconectado  de la solución  del  caso,  sino  que  resulta indispensable, además,  acreditar  cómo de haberse conocido  oportunamente  por  los  juzgadores  la  nueva doctrina sobre el punto, el fallo  cuya  rescisión se persigue  habría sido distinto (CSJ  AP,   11  mar. 2003, rad. 19252).   

En  el  caso  concreto  la demanda no cumple  íntegramente  con  tales  exigencias,  pues  aunque  no  se  desconoce  que  el  accionante  en  su exposición argumentativa identifica con claridad el criterio  que  imperó  en  el  fallo  condenatorio  a efectos de imponer la pena, como el  precedente  que contiene la nueva postura doctrinal y su contenido, lo cierto es  que  desatiende  el  último  requerimiento  que  demanda que el procesado en su  oportunidad  haya  aceptado  cargos  por allanamiento o preacuerdo, en relación  con  lo cual nada dice, siendo en la determinación de este aspecto donde reside  la  inconsistencia de la pretensión, porque, como se verá en seguida, la nueva  tesis no aplica para el caso de LÓPEZ ANACONDA.   

El  demandante  plantea  cambio favorable de  jurisprudencia  en  relación  con el incremento general de penas previsto en el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004 aplicado al sentenciado en el fallo de  condena,  argumentando  que  la  Sala, en decisión de 27 de febrero del año en  curso,  concluyó  que este plus punitivo resultaba inaplicable para los delitos  relacionados  en  la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, por vulnerar el principio de proporcionalidad de la pena.   

Estas  afirmaciones aunque de manera general  pueden  ser  ciertas, dado que  la Corte, en la decisión referida, acogió  mayoritariamente   la  tesis  que  respecto  de  los  delitos  incluidos  en  la  prohibición  contenida  en  el  artículo  26  de  la  Ley  1121  de  2006,  la  aplicación  del  incremento  general de penas previsto en el artículo 14 de la  Ley  890  de  2006 violaba el principio de proporcionalidad, por decaimiento del  fundamento  tenido  en cuenta por el legislador para justificarlo, y que esto lo  tornaba  inconstitucional, también lo es que en la decisión se precisó que la  inaplicación  del  incremento  de  la  pena  era  exclusiva  para  los  delitos  relacionados  en  el  citado  artículo  26  de  la Ley 1121 de 2006 y cuando el  imputado  o  acusado  propiciaba  la  terminación anticipada del proceso por la  vía  del  allanamiento  o  el  preacuerdo,  es  más,  se advirtió que ello no  conllevaba  discriminación con los acusados por otros delitos, exigencias a las  que  el  demandante  no  alude,  no obstante aparecer claramente enunciada en la  decisión como pasa a verse:   

«[…]Por  consiguiente, a la luz de la argumentación aquí desarrollada,  fuerza  concluir  que  habiendo  decaído la justificación del aumento de penas  del  art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los delitos incluidos en el  art.  26  de  la Ley 1121 de 2006 –para los que no proceden rebajas de pena por  allanamiento  o  preacuerdo–,  tal  incremento  punitivo,  además  de resultar  injusto  y  contrario  a  la  dignidad humana, queda carente de fundamentación,  conculcándose   de   esta   manera  la  garantía  de  proporcionalidad  de  la  pena.   

(…)  

Así  mismo,  en ejercicio de su función de  unificación  de  la  jurisprudencia,  la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica   constitucional  apunta  a  afirmar  que  los  aumentos  de  pena  previstos  en  el  art.  14  de la Ley 890 de 2004 son inaplicables frente a los  delitos  reseñados  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006. No sin antes advertir  que   tal   determinación   de  ninguna  manera  comporta  una  discriminación  injustificada,  en  relación con los acusados por otros delitos que sí admiten  rebajas  de  pena  por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas  precedidas  del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no sería el  producto  de una distinción arbitraria en el momento de la tipificación legal,  ajustada  por  la Corte, sino el resultado de haber sido vencido el procesado en  el  juicio,  sin  haber  optado  por  el acogimiento a los incentivos procesales  ofrecidos  por  el  legislador;  mientras que, frente a sentencias condenatorias  por  aceptación  de  cargos,  la  menor  punibilidad,  precisamente,  sería la  consecuencia  de  haberse  acudido  a  ese  margen  de negociación, actualmente  inaccesible  a  los  delitos  referidos  en  el  art.  26  de  la  Ley  1121  de  2006…».   

Criterio  jurisprudencial  reiterado  por la  Corte  en  decisión  de  19  de junio último, en la cual, en alusión al mismo  aspecto, precisó:   

«[…]  el apartado transcrito contiene una  restricción  al  concepto  de inaplicación del aumento de penas establecido en  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues, precisamente para que el principio  de  igualdad  respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en  delitos  diferentes,  no sea vulnerado, establece como premisa básica que el no  incremento  sólo  opera  cuando  el  procesado  se  acoge a los mandamientos de  justicia  premial  que  contienen  las  figuras  del  allanamiento  a  cargos  y  preacuerdos.   

Vale  decir,  en  los casos en los cuales la  persona  vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de  2006,  no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada  del  proceso,  vía  allanamiento  o  preacuerdo, y ello no se materializa en la  consecuente  definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar  también  el  incremento  dispuesto  en  el  artículo  14  de  la  Ley  890  de  2004.   

Pues, de no ocurrir así quedaría huérfana  de  soporte  la  tesis  que gobierna la jurisprudencia examinada, que tiene como  objeto  central de definición la imposibilidad de incrementar penas de Ley 890,  a  quienes  no  acceden  a  la  justicia  premial.»1   

En el caso analizado dicho presupuesto no se  cumple,  pues  la  historia  procesal  indica  que el sentenciado CARLOS EDGARDO  LÓPEZ  ANACONDA,  además  de  haber  sido condenado por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, conducta no enlistada en el artículo  26     de     la     Ley     1121     de     20062,  no  se  allanó a cargos, ni  suscribió  acuerdos  con  la  fiscalía,  por  el  contrario, la condena fue el  resultado  del  adelantamiento  de un proceso normal, que culminó con el juicio  oral,  donde  fue  vencido  y  declarado responsable, situación que hace que la  doctrina cuya aplicación se solicita no opere para el caso.   

En consecuencia, como se ha verificado que la  demanda  por  la  cual  se  promueve  la  acción de revisión no cumple con las  exigencias normativas, se inadmitirá la misma    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO. No admitir  la  demanda de revisión presentada por CARLOS EDGARDO LÓPEZ ANACONDA a través  de apoderado, por las razones expuestas.   

SEGUNDO. Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  C.S.J., SP, 19 de junio de 2013, Rad. 39719   

2  Artículo 26. Exclusión de  beneficios  y  subrogados.  Cuando se trate de delitos  de  terrorismo,  financiación  de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y  conexos,  no  procederán  las  rebajas  de  pena  por  sentencia  anticipada  y  confesión,  ni  se  concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la  pena  privativa  de  la  libertad  de  condena  de  ejecución condicional o  suspensión  condicional  de  ejecución  de  la  pena,  o libertad condicional.  Tampoco  a  la  prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá  lugar  ningún  otro  beneficio  o  subrogado  legal, judicial o administrativo,  salvo   los   beneficios   por   colaboración  consagrados  en  el  Código  de  Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.     

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