SP6309-2014(41230)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

SP6309-2014  

Radicado N° 41230.  

Aprobado acta No. 152.  

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil  catorce (2014).   

V I S T O S  

Resuelve  la  Corte  la  acción    de    revisión   promovida   por   el   defensor   del   sentenciado  Jorge   Enrique  Lancheros  Delgadillo,  contra el fallo  dictado  el  5  de  noviembre  de  2008  por el Tribunal Superior de Bogotá que  confirmó,  modificó  y  revocó  la  sentencia que profirió el 30 de abril de  2008  el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de descongestión de esta ciudad,  mediante  la cual fue declarado penalmente responsable del delito de cohecho por  dar  u  ofrecer, y se le impuso, en consecuencia, la pena de cuarenta (40) meses  de  prisión, multa de cincuenta y seis (56) salarios mínimos mensuales legales  vigentes  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al de la sanción privativa de la libertad.   

A N T E C E D E N T E S  

Fueron  relatados  en los fallos demandados,  como se transcribe a continuación:   

Dio  origen  a  la  presente  actuación la  denuncia  de  la  señora  Mireya  Barbosa  Rodríguez  dentro  de diligencia de  ampliación  de  indagatoria  que  rindió  ante  la  Fiscalía  16 Seccional de  Monterrey  (Casanare) el 30 de agosto de 1999, donde manifestó bajo la gravedad  del   juramento   que   las   directivas   de   la  Cooperativa  Multiactiva  de  Transportadores   Marginal   del   Llano,   COOTRANSMARGINAL  DEL  LLANO  LTDA.,  representada  legalmente  por  el  señor HUGO PUENTES, pagaron a un funcionario  del  Ministerio  de  Transporte  de apellido ANAYA, la suma de cinco millones de  pesos  ($5.000.000)  para  que  fallara a favor de dicha Cooperativa una demanda  interpuesta  por  la  Flota  Sugamuxi S.A. contra la resolución 005909 de 1997;  dinero  que  debía  ser consignado en una cuenta de INGRID OSPINA (sic), esposa  del  mencionado  funcionario.  Informó igualmente la señora Barbosa Rodríguez  que  las cuentas de cobro que soportaban dichos egresos fueron destruidas por el  revisor  fiscal, el gerente Edgar Guarín y el vicepresidente del consejo Ferley  Riobo el día 2 de agosto de 1999.   

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Conocida      la      notitia           criminis,   la  Fiscalía  Seccional  de  Monterrey  (Casanare)  abrió  la  instrucción  el  7  de  septiembre  de 1999,  ordenando  vincular  mediante  diligencia  de  indagatoria a Orlando Anaya, Hugo  Puentes,   Hermides   Castro,   Elizabeth   Osorio,   José   Álvarez  Fonseca,  Daniel   Ferreira  Muñoz,  Hernando  Bareño,  Florentino  Bernal, Octavio  Bonilla  y  Hernando  Varela  y  el  siguiente  22  de  septiembre  tomó  igual  determinación en relación con William Jaimes.   

En   consideración   a  que  los  hechos  investigados  se ejecutaron en la ciudad de Bogotá, el 29 de septiembre de 1999  la  Fiscalía  Seccional de Monterrey ordenó enviar las diligencias a la Unidad  de  Delitos  contra  la  Administración  Pública  de esta ciudad, en donde fue  asumida la investigación por la Fiscalía 203 Seccional.   

El  25  de  junio  de 2002, fue resuelta la  situación  jurídica de los procesados. Se le impuso medida de aseguramiento de  detención  preventiva  a  Orlando  de  Jesús  Anaya  Dede,  por  el  delito de  concusión  y  se  precluyó  la  investigación  a  favor  de  Hermides  Castro  Carvajal,  José  Álvarez  Fonseca,  Elizabeth Osorio Puentes, José Florentino  Bernal  Reyes,  Octavio  Bonilla Guzmán, Hernando Iriades Bareño Cancelado. En  la  misma  providencia,  el  ente  investigador  se  abstuvo,  sin  explicación  ninguna,  de  pronunciarse  en  relación  con  la  situación jurídica de Hugo  Puentes  y  ordenó  la  vinculación,  mediante  diligencia  de indagatoria, de  Jorge   Enrique   Lancheros   Delgadillo,  a  quien  se  le  recibieron  los  descargos  el 13 de agosto de  2002.   

La  resolución  de  situación  jurídica  detallada  en precedencia, fue objeto del recurso de apelación que interpuso el  defensor  de Orlando de Jesús Anaya Dede y por auto del 6 de agosto de 2002, la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Bogotá dejó sin efecto la  medida  de  aseguramiento,  al  considerar  que  el  delito  por  el  que debía  responder  era  el  de cohecho impropio definido en el artículo 142 del Decreto  Ley  100  de  1980,  modificado  por la Ley 190 de 1995  (arts.  18  y  23)  y,  en  consecuencia,  era  improcedente la privación de la libertad de conformidad con  lo previsto en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000.   

La vinculación de Ingrid del Carmen Ospino  Aragón  fue  ordenada mediante auto del 20 de agosto de 2002 y se llevó a cabo  el  6  de  septiembre  del  mismo  año,  al  ser  escuchada  en  diligencia  de  indagatoria.   

El  11  de  diciembre  de  2002 se declaró  cerrada  la  investigación y el 24 de octubre de 2003 fue calificado el mérito  del    sumario,    profiriendo    resolución    de    acusación   contra  Orlando  de  Jesús  Anaya  Dede  e Ingrid del Carmen Ospino  Aragón  como  presuntos  autores  del  delito  de cohecho impropio; contra Hugo  Puentes      y      Jorge     Enrique     Lancheros  Delgadillo  como  autores  de  la  conducta punible de  cohecho  por  dar  u  ofrecer; y, contra William Jaimes Ávila como autor de los  delitos  de  destrucción,  supresión  y  ocultamiento  de  documento privado y  favorecimiento.   

Esta providencia fue recurrida en apelación  por  los  defensores  de  Orlando de Jesús Anaya Dede, Ingrid del Carmen Ospino  Aragón      y      Jorge     Enrique     Lancheros  Delgadillo y confirmada por la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal Superior de Bogotá el 26 de mayo de 2005, fecha en la que alcanzó  ejecutoria.   

El  conocimiento se le asignó al Juzgado 26  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  quien  lo  avocó  el 7 de octubre de 2005 y  celebró  la  audiencia  preparatoria  el  28  de  noviembre de ese año. En ese  estado   el   expediente  pasó  al  Juzgado  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión1  el 14 de agosto de 2006 y luego de varios intentos por celebrar la  audiencia  pública, el asunto fue enviado al Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Descongestión  que  por  auto  de  julio  17 de 2007 declaró extinguida la  acción penal por muerte del acusado Hugo Puentes.   

En desarrollo de la audiencia de juzgamiento,  se   declaró   la  prescripción  de  la  acción  penal  y  la  cesación  del  procedimiento  seguido  contra  William  Jaimes Ávila, en lo relacionado con el  delito de favorecimiento.   

El   proceso   fue   repartido  de  nuevo,  correspondiéndole  al  Juzgado  Tercero Penal del Circuito de Descongestión de  Bogotá  que  el  30  de abril de 2008 dictó sentencia, condenando a Orlando de  Jesús  Anaya  Dede,  a  quien  le  impuso  la  pena  de  cuarenta (40) meses de  prisión,  multa  de  cincuenta  y seis (56) salarios mínimos mensuales legales  vigentes  e  interdicción  de derechos y funciones públicas por un lapso igual  al  de  la  sanción privativa de la libertad, como autor responsable del delito  de  cohecho  impropio;  a  Ingrid  del  Carmen  Ospino  Aragón,  a  la  pena de  veintinueve  (29)  meses  de  prisión, multa de cuarenta (40) salarios mínimos  mensuales  legales  vigentes  e  interdicción  en  el  ejercicio  de derechos y  funciones  públicas por un tiempo equivalente al de la sanción privativa de la  libertad,  como  cómplice  de  la  conducta  punible  de  cohecho  impropio;  a  Jorge   Enrique   Lancheros   Delgadillo,  a  la pena de cuarenta (40) meses de prisión, multa de cincuenta  y  seis  (56)  salarios  mínimos  mensuales legales vigentes e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la sanción privativa  de  la libertad, como autor responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer;  y,  a William Jaimes Ávila a dieciocho (18) meses de prisión e inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo término, como  autor   responsable  de  la  conducta  punible  de  destrucción,  supresión  y  ocultamiento de documento privado.   

Así  mismo, condenó a los acusados al pago  de los perjuicios.   

A  Ingrid  del  Carmen  Ospino  Aragón  y a  William  Jaimes Ávila les concedió la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena,  al  paso  que  a  Orlando  de  Jesús Anaya Dede y a Jorge  Enrique  Lancheros  Delgadillo, les  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.   

El fallo fue recurrido en apelación por los  defensores  y  el  5  de  noviembre  siguiente  el  Tribunal Superior de Bogotá  modificó  la condena impuesta a Ingrid Del Carmen Ospino Aragón, en el sentido  de  condenarla  a  la  pena  de  veinte  (20)  meses y veintitrés (23) días de  prisión,  multa  de  31,25  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  e  inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  privativa  de  la  libertad;  Absolvió  a  William Jaimes Ávila de la conducta  punible  de  destrucción,  supresión  y  ocultamiento de documento privado; y,  revocó la condena al pago de la indemnización de perjuicios.   

Contra  la sentencia de segunda instancia el  defensor  de  Orlando  de  Jesús  Anaya  Dede, Ingrid del Carmen Ospino Aragón  y  Jorge  Enrique  Lancheros  Delegadillo,  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación,  empero la  demanda fue inadmitida por esta Sala el 3 de diciembre de 2009.   

LA  DEMANDA  

El defensor de Jorge  Enrique  Lancheros Delgadillo, ha instaurado la acción  de  revisión  contra  la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior   de   Bogotá,   al  amparo  de  la  causal  prevista  en  el  numeral  22,  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, advirtiendo que se trata de un proceso  que  no podía proseguirse por prescripción de la acción penal, que operó con  anterioridad a que quedara en firme la resolución de acusación.   

Destaca  el  accionante  que  Jorge  Enrique  Lancheros  Delgadillo,  no  ostentaba  la  condición  de servidor público al momento de cometer el delito,  puesto  que  no  se  desempeñaba como tal, en consecuencia, no podía actuar en  esa  calidad y mucho menos podía hacerlo en ejercicio de un cargo público o de  funciones ni con ocasión de ellas.   

A   Lancheros  Delgadillo  –agrega–, se le  condenó  por  el  delito de cohecho por dar u ofrecer, definido en el artículo  143  del  Decreto Ley 100de 1980, que era la norma vigente para la época de los  hechos,  los cuales se ejecutaron entre el 24 de septiembre y el 14 de diciembre  de 1998.   

En  la  citada  disposición penal se fijaba  para  el  delito  de  cohecho  por  dar  u  ofrecer, al igual que en el original  artículo  407  de  la  Ley  599  de 2000, una pena de entre tres (3) y seis (6)  años de prisión.   

Entonces, conforme lo señala el artículo 83  del  Código Penal, el término máximo de prescripción para dicha conducta era  de  seis  (6) años, puesto que Jorge Enrique Lancheros  Delgadillo  no  tenía la calidad de servidor público  ni  la conducta punible imputada exige para su configuración la concurrencia de  un sujeto activo calificado.   

Explica  que los hechos relacionados por las  instancias  dan  cuenta de que las conductas punibles y especialmente el cohecho  por  dar u ofrecer, se ejecutaron entre el 24 de septiembre y el 14 de diciembre  de  1998,  pues  la  conducta  atribuida  a  Lancheros  Delgadillo  se agotó en esta última fecha, cuando se  consignó  en  la  cuenta  bancaria  de  Ingrid  del  Carmen  Ospino Aragón, la  compañera  permanente  de  Orlando  de  Jesús Anaya Dede, la última cuota del  dinero     ofrecido     a     éste,     por     valor     de     $3’000.000,oo.   

En     consecuencia     –concluye–,  si  se  tiene  en  cuenta  que  la  acusación  cobró ejecutoria el 26 de mayo de 2005, debe admitirse que desde el  agotamiento  de  la  conducta  punible –14  de  diciembre  de  1998–,  hasta  la  fecha  en que quedó en firme el llamamiento a juicio,  habían  transcurrido más de seis (6) años, lo que indica que la acción penal  referida  al  delito  de  cohecho  por  dar  u ofrecer había prescrito el 14 de  diciembre de 2004.   

Culmina  solicitando que se declare fundada  la  causal de revisión alegada, se decrete la prescripción de la acción penal  por  el  delito  de  cohecho por dar u ofrecer y, en consecuencia, se declare su  extinción   a   favor   de  Jorge  Enrique  Lancheros  Delgadillo.   

El libelista anexó  a la demanda los siguientes documentos:   

Copia  de  la  resolución  de  acusación  proferida el 24 de octubre de 2003.   

Copia  de  la  providencia  por  la cual se  confirmó la resolución de acusación el 26 de mayo de 2005.   

Copia  de la sentencia de primera instancia  dictada el 30 de abril de 2008.   

Copia  de la sentencia de segunda instancia  dictada el 5 de noviembre de 2008.   

Copia  del auto mediante el cual la Sala de  Casación  Penal  inadmitió  la demanda de casación, fechado el 3 de diciembre  de 2009.   

Constancia  del  10  de  octubre  de  2012,  expedida  por el Secretario del Juzgado Trigésimo Primero Penal del Circuito de  Bogotá,  señalando  que la decisión quedó ejecutoriada el 16 de diciembre de  2009.   

ACTUACIÓN    SURTIDA   EN   LA  CORTE   

Luego  de  aceptar  el  impedimento conjunto  manifestado  por  los Magistrados de la Sala de Casación Penal, doctores María  del  Rosario  González  Muñoz,  José  Leonidas  Bustos  Martínez y Javier de  Jesús  Zapata  Ortíz, la demanda fue admitida mediante auto del 19 de junio de  2013,  en  el  cual se ordenó a la Coordinación del Archivo Central de la Rama  Judicial  del  Poder  Público,  allegar  el proceso seguido contra Jorge  Enrique  Lancheros Delgadillo,   Orlando  de Jesús Anaya Dede, Ingrid del Carmen Ospino Aragón y William Jaimes  Ávila.   

En vista de que los otrora procesados Jaimes  Ávila,  Ospino Aragón y Anaya Dede, no nombraron defensor de confianza que los  asistiera  en  este  trámite, la Sala solicitó de la Defensoría del Pueblo la  designación  de  dos  abogados  adscritos a esa entidad para que cumplieran esa  labor.   

En auto del 10 de diciembre de 2013, la Sala  negó  las  solicitudes  probatorias elevadas por los defensores de Jorge  Enrique  Lancheros Delgadillo,   Orlando  de  Jesús Anaya Dede e Ingrid del Carmen Ospino Aragón, al tiempo que  el  representante  judicial  de William Jaimes Ávila guardó silencio; y, el 17  de  enero  de  2014,  se  corrió traslado a las partes para la presentación de  alegatos de conclusión.   

ALEGATOS     DE     LAS   PARTES   

1.  El  defensor  de Jorge Enrique Lancheros  Delgadillo.   

Reitera  que  invoca  la causal de revisión  consagrada  en  el  numeral  2°  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, con  fundamento  en que los hechos se desarrollaron entre el 24 de septiembre y el 14  de  diciembre  de  1998  y la resolución de acusación quedó en firme el 26 de  mayo  de  2005.  En  consecuencia,  tratándose  del delito de cohecho por dar u  ofrecer  por  el  que  fue  acusado  y  condenado  Jorge Enrique  Lancheros  Delgadillo,  debe  tenerse  en cuenta que tal conducta se sancionaba en vigencia  del  artículo  143  del  Decreto  Ley 100 de 1980 con pena de prisión de 3 a 6  años,  al  igual que en el artículo 407 de la Ley 599 de 2000 en su redacción  original.   

Señala que siendo la pena máxima a imponer  la  de  seis  (6)  años  de  prisión, en el peor de los casos la acción penal  prescribió  el  14 de diciembre de 2004, es decir, desde antes de que alcanzara  ejecutoria el llamamiento a juicio.   

Solicita  de  la  Sala  de  Casación  Penal  que  declare  fundada la causal de revisión alegada,  decrete  la prescripción de la acción penal por el delito de cohecho por dar u  ofrecer y efectivamente la extinga a favor de su representado.   

2.  El  defensor de Ingrid del Carmen Ospino  Aragón y de Orlando de Jesús Anaya Dede.   

Se  muestra de acuerdo con los fundamentos y  pretensiones  del  demandante,  pues,  considera  que  si  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  el  14  de  diciembre  de 1998 y la resolución de acusación quedó  ejecutoriada  el  26  de  mayo  de 2005, es claro que para ese momento ya había  prescrito  la  acción  penal  por  la  conducta  punible  de  cohecho por dar u  ofrecer,  definida  en  el  artículo 143 del Decreto Ley 100 de 1980, cuya pena  máxima   estaba   fijada   en   seis  (6)  años  de  prisión.  «Por  lo anterior, le corresponde a la Sala de Casación Penal de la  Corte   Suprema,  en  su  sabiduría,  proferir  la  decisión  que  en  derecho  corresponda,  teniendo en cuenta que la acción de revisión que nos convoca, es  rogada  y  que  a quienes represento a nombre de la Defensoría Pública, no son  accionantes.»   

3. El Ministerio Público.  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  hace  una  reseña  de  los hechos, de la actuación procesal  surtida  en  curso  del  trámite ordinario en las instancias y por razón de la  acción  de  revisión  ante  esta  Corporación,  así  como  un recuento de la  demanda.   

Considera que le asiste razón al libelista,  porque  efectivamente  la  acción penal adelantada por el delito de cohecho por  dar  u ofrecer, prescribió en curso de la etapa de instrucción, lo que permite  predicar  el  reconocimiento,  por  este  medio,  de  la pérdida de la facultad  punitiva del Estado.   

Explica que los hechos se consumaron durante  los  días  13 y 14 de diciembre de 1998, fechas durante las cuales el procesado  Jorge   Enrique   Lancheros   Delgadillo  depositó las sumas de $2’000.000,oo     y     $3’000.000,oo,  respectivamente,  en  la  cuenta bancaria de Ingrid del  Carmen  Ospino  Aragón,  quien en ese entonces era la compañera sentimental de  Orlando de Jesús Anaya Dede.   

En  atención  a la época de los hechos, la  norma  vigente  que  definía  el  delito  de  cohecho  por dar u ofrecer era el  artículo  143 del Decreto Ley 100 de 1980, que consagraba una pena máxima de 6  años  de  prisión,  sin que pueda señalarse la existencia de algún conflicto  de  leyes  en  relación  con  la  actual  codificación penal que, al entrar en  vigencia,   señalaba   idéntica   sanción,   al  igual  que  ocurre  con  las  disposiciones  que  regulaban  y  en  la  actualidad  reglamentan  el tema de la  prescripción.   

También  estima demostrada la condición de  particular     de     Jorge    Enrique    Lancheros  Delgadillo,  por oposición a la de servidor público,  lo   que   impide  incrementar  el  término  de  prescripción  de  la  acción  penal.   

En  consecuencia,  advierte  que  tal plazo  comenzó  a  correr  el 14 de diciembre de 1998 y culminó el 14 de diciembre de  2004,  mientras que la resolución de acusación cobró firmeza el 26 de mayo de  2005,  lo  que  quiere  decir  que  la decisión de segunda instancia se adoptó  cuando  la  acción  penal  adelantada contra Lancheros  Delgadillo, había prescrito.   

Con todo, estima la delegada del Ministerio  Público  que  no  opera  la  prescripción  en  relación con Ingrid del Carmen  Ospino  Aragón  y  Orlando  de Jesús Anaya Dede, porque este último tenía la  condición  de  servidor  público, la que se hace extensiva a la señora Ospino  Aragón,  afirmación  que expone con fundamento en la decisión CSJ SP. 30 ene.  2008,  Rad.  21926,  circunstancia  que  incrementa  el  término  prescriptivo,  pues:   

[H]aciendo valer  su  condición  de sujeto activo calificado que era extensiva a los particulares  lo  que en consecuencia fijaba el incremento de la tercera parte que se aplica a  los  servidores  públicos  que  en  ejercicio  de  sus  funciones o de su cargo  delinquen,  cuando en la comisión de un delito especial concurren unos y otros,  en  los  términos  reseñados  en  el  artículo  83  de  la  Ley  (sic)   100   de   1980  artículo  80,  determinando  (sic) por en  (sic)  el  artículo  82,  “pues  su aplicación no se predicaba exclusivamente del sujeto que tuviera la  condición  de  servidor  público sino del hecho punible” tema que abrió una  brecha  de discusiones por la expedición de la Ley 599 de 2000, que enfrenta el  principio  de  favorabilidad,  frente  al  cual no se detiene este despacho dada  (sic) que la revisión por  esencia es rogada.   

Solicita de la Sala declarar fundada la causal  de  revisión  y  proceder  de  conformidad con lo ordenado en el artículo 227,  numeral   1°,   del   Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  200),  «toda  vez  que se configuró el fenómeno jurídico  de   la   prescripción   previo   a   la   ejecutoria   de  la  resolución  de  acusación», siendo esa razón suficiente para que se  decreten  la  extinción  de  la  acción penal y la cesación de procedimiento.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

De acuerdo con la  causal  segunda  del artículo 220 del Procedimiento Penal aplicable a este caso  (Ley  600 de 2000), la acción de revisión procede contra fallos ejecutoriados,  cuando  se  hubiere  dictado  sentencia  condenatoria  o  que  imponga medida de  seguridad  en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de  la acción, entre otras hipótesis.   

Ello, porque dentro de la teleología de la  acción,  solo  es posible derruir el principio básico de cosa juzgada a partir  de  la  demostración  de  que  por error se pasaron por alto los imperativos de  verdad y justicia, consustanciales a la tarea de la judicatura.   

En  el  caso  de  la  causal  examinada, se  entiende  que el Estado ha perdido la facultad de iniciar o adelantar el proceso  por  virtud del paso del tiempo. En esas condiciones, mal podría declararse que  es  legítima la decisión condenatoria que lo culmina, precisamente en razón a  la imposibilidad contenida en el fenómeno prescriptivo.   

Ahora  bien,  la  causal  consagrada  en el  numeral  segundo  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, expresamente alude a  su  vigencia  al  expresar  que  procede  contra  las  sentencias ejecutoriadas:  «Cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria o  que  imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía  iniciarse  o  proseguirse      por      prescripción     de     la     acción…».   

El  texto  literalmente  se  refiere, entre  otros,  a  los  casos  en  que  los  procesos no podían proseguirse debido a la  prescripción  de  la  acción  penal,  lo  que  no  encierra ninguna dificultad  interpretativa,  que  sí parece tenerla en los demás casos y en razón de ello  ha  tenido  que  ocuparse  la Sala de Casación Penal de enseñar que el alcance  omnicomprensivo  de la norma, establece que esa pérdida de la facultad punitiva  del   Estado   por  el  ineludible  paso  del  tiempo,  también  abarca  lapsos  posteriores   a   la   emisión   de   la  sentencia  de  condena  (CSJ     SP,     29      jul.1997,    Rad.    11519):   

Es  esta la situación que acontece con la  prescripción  que,  como  se  sabe,  puede  producirse  antes,  con  ocasión o  después   de  la  sentencia.  Es  antecedente,  cuando  para  la  fecha  de  su  proferimiento,   la   acción  se  halla  prescrita;  consecuencial,  cuando  el  fenómeno  acaece  por  virtud de las decisiones adoptadas; y, sobreviniente, si  el  término  prescriptivo  se  cumple  después  de  haberse  dictado  y  antes  que la decisión quede en firme.   

El   primer   caso   no  ofrece  mayores  dificultades,  entre  otras  razones  porque  es  la  hipótesis  que  la causal  expresamente   refiere,  y  ocurre  cuando  el  juzgador  adopta  el  fallo  sin  percatarse  que  la  acción  está  prescrita.  En este evento, por mandato del  artículo  240.13  ejusdem,  el  juez  de  revisión  debe  invalidar la sentencia y  dictar  la  providencia  de  sustitución,  que  no  puede  ser  distinta  de la  cesación   de   todo   procedimiento   por   improseguibilidad  de  la  acción  penal.   

(…) para la Corte es claro que cuando la  norma  que  la  consagra,  alude  a  la  sentencia  como  objeto  de  revisión,  está    haciendo   referencia  al  fallo  ejecutoriado,  o  decisión  con  autoridad  de  cosa  juzgada,  quedando así cobijados por la causal no solo los  motivos  de  extinción  de  la  acción  penal que impiden la producción de la  sentencia,  sino los que afectan su ejecutabilidad o eficacia, y que habiéndose  presentado    en   oportunidad   de   ser   declarados,   no   merecieron pronunciamiento judicial.   

Las  causales  de extinción de la acción  penal  no  operan  de  pleno  de  derecho; para que surtan efectos jurídicos es  necesario  que  medie  decisión  judicial  que  declare su ocurrencia. Por eso,  mientras  un  tal pronunciamiento no se presente, los actos procesales cumplidos  tienen  total  eficacia,  pudiéndose,  en  esas  condiciones, llegar incluso al  proferimiento  del  fallo  de  mérito, y con éste, a la materialización de la  cosa juzgada, con todos los efectos que ella conlleva.   

Cuando  esta  situación  se presenta, los  actos  procesales  cumplidos  con  posterioridad  a  la ocurrencia del fenómeno  extintivo  son  ilegítimos, y es ello lo que faculta intentar su derrumbamiento  a  través de la acción de revisión, único medio por el cual la inmutabilidad  de  las  decisiones  amparadas  por  la cosa juzgada debe levantarse.   

En  el evento que ahora ocupa la atención  de  la  Sala,  la  acción  penal  en  relación  con el particular Jorge  Enrique  Lancheros  Delgadillo, se  encontraba   prescrita  al  momento  de  dictarse  la  sentencia,  circunstancia  a  partir  de  la  cual se  establece   que   es   contra   el   fallo   que   se   orienta  la  acción  de  revisión.   

En   efecto,   como   se   analizará   a  continuación,   cuando   se   condenó   a  Lancheros  Delgadillo, el Estado ya había perdido la facultad de  castigar  el  delito  que se le había imputado a título de autor, es decir, el  cohecho por dar u ofrecer.   

Con  fundamento en esa premisa, desde ahora  se  advierte  que  la decisión de la Sala se ajustará a los requerimientos del  demandante,  porque  el fenómeno prescriptivo tuvo ocurrencia material antes de  que  se  decidiera,  en  segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto  contra  la  resolución  de acusación por parte de los defensores de Orlando de  Jesús   Anaya   Dede,   Ingrid   del   Carmen  Ospino  Aragón  y  Jorge         Enrique        Lancheros        Delgadillo.   

En  este sentido, la primera precisión que  debe  hacerse  se relaciona con el examen del paso del tiempo y su incidencia en  el delito atribuido al procesado.   

El  cohecho por dar u ofrecer (art.    143   D.L.   100/1980   y   407   L.   599/2000),  como  lo  tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, es un tipo  que  en  razón a su contenido se consuma de manera instantánea por ser de mera  conducta,  la  cual  es alternativa porque está compuesta por dos verbos: dar y  ofrecer.  En  consecuencia,  basta con ejecutar cualquiera de las dos, es decir,  dar  u  ofrecer,  para  que  se  pueda predicar la configuración del delito, al  menos,   respecto  del  sujeto  activo  (indeterminado  singular),  pues  si  el  comportamiento  atribuible  fuera el de dar dinero o cualquiera otra utilidad al  servidor,  y éste lo aceptara, ya  existirá bilateralidad típica, puesto  que  ambos  (particular  y  servidor  público)  habrán  cometido  el delito de  cohecho,  el  primero en la modalidad de activo, y el segundo en la modalidad de  pasivo (propio o impropio).   

El  24 de octubre de 2003, la Fiscalía 201  Seccional   de  Bogotá,  adscrita  la  Unidad  Primera  de  Delitos  contra  la  Administración    Pública    y   de   Justicia,   profirió   resolución   de  acusación4,   entre   otros,  contra  Jorge  Enrique  Lancheros   Delgadillo,  a  quien  convocó  a  juicio  criminal  como  autor  del  delito  de cohecho por dar u ofrecer, descrito en el  Código    Penal,    «…Título   III,   Capitulo  III   (sic),   artículo  143…»   

Esa decisión fue recurrida en apelación y  confirmada  íntegramente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de  Bogotá     el     26    de    mayo    de    20055,   fecha   en   que   quedó  ejecutoriada.   

En  la  resolución  de  acusación  no  se  mencionó  expresamente  cuál de los dos comportamientos (dar u ofrecer) fue el  que     desplegó     Jorge    Enrique    Lancheros  Delgadillo,   porque  se  señaló  que  había  sido  contratado  por  Hugo Puentes «…Representante Legal  de  la  empresa COOTRANSMARGINAL…» para que mediante  el  pago de cinco millones de pesos ($5’000.000,oo)  solucionara  el  caso del recurso de reposición con el  que  la  empresa  competidora  pretendía  que  se  les  revocara la licencia de  funcionamiento,  y  que  «En fecha 20 de noviembre de  1998,  por  medio  de la Resolución No. 0003636 del Ministerio de Transporte se  resuelve  el recurso de reposición interpuesto por la empresa FLOTA SOGAMUXI, y  se  confirma la Resolución No. 0005909…», así como  que  el proyecto de resolución No. 0003636 había sido elaborado por Orlando de  Jesús  Anaya  Dede. Y, por último, que durante «Los  días  3 y 14 de diciembre de 1998 se consigna en la cuenta No. 0013–0883–17–0200928624 del Banco Ganadero  a  nombre  de  INGRID  DEL  CARMEN OSPINO ARAGÓN los cheques No. 3106710 y 0000046  por   valor   de   dos   (2)  y  tres  (3)  millones  de  pesos  ($2’000.000,oo     y    $3’000.000,oo)  respectivamente».   

Pero,  lo  que  sí  queda  claro es que la  conducta    atribuida    al    procesado    Lancheros  Delgadillo, en el peor de los casos, se consumó el 14  de diciembre de 1998.   

La pena privativa de la libertad establecida  para  el  delito  de  cohecho por dar u ofrecer, en el artículo 143 del Decreto  Ley  100 de 1980 (mod. art. 24 L. 190/1995),  de  acuerdo  con  lo  que  fue  objeto  de la acusación y de la  sentencia  condenatoria  en  las  instancias,  oscila  entre tres (3) y seis (6)  años,  sin  que  ninguna circunstancia específica de atenuación o agravación  module la sanción.   

Cohecho  por  dar  u  ofrecer.  El  que  dé  u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en  los  casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de  tres  (3)  a  seis  (6)  años,  multa  de  cincuenta (50) a cien (100) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por el mismo término de la pena principal y prohibición de celebrar  contratos con la administración por el mismo término.   

Como quiera que el demandante argumenta que  operó  la  prescripción en la etapa investigativa, el lapso que para el efecto  debe  contabilizarse  es  de  seis  (6)  años,  por  ser  esa  la  pena máxima  establecida  para  el  delito,  conforme  lo  dispuesto  por el artículo 80 del  decreto Ley 100 de 1980.   

Ese  término  como  viene  de  analizarse,  transcurrió   sin  interrupciones,  porque  comenzó  a  contarse  –se   itera,   en   el   peor  de  los  casos–,  desde  el  14 de  diciembre  de 1998 y culminó el 14 de diciembre de 2004, es decir, 5 meses y 12  días    antes    de    que    quedara    ejecutoriada    la    resolución   de  acusación.   

Debido a que Jorge  Enrique  Lancheros  Delgadillo no ostentaba la calidad  de  servidor  público,  no  puede  en  este  caso  incrementarse el término de  prescripción,  de acuerdo con lo que prevé el artículo 82 del Decreto Ley 100  de  1980  (una  tercera  parte),  pues,  quedó debidamente establecido que este  sujeto  se ocupaba como asesor en transportes, y en esa calidad fue contratado     por     la     empresa  Cootransmarginal  del  Llano Ltda., para que contactara al funcionario encargado  de  resolver  el  recurso  de  reposición  del  cual  dependía  la licencia de  funcionamiento  de  esa  compañía transportadora y le pagara cinco millones de  pesos  ($5’000.000,oo) por  la  expedición de una decisión favorable a sus intereses, lo que efectivamente  se hizo.   

Queda  claro, así, que el delito atribuido  al   condenado   comporta,   en  la  fase  de  investigación,  un  término  de  prescripción de seis (6) años.   

Ahora  bien,  como quiera que los hechos se  consumaron  el  14  de  diciembre  de  1998,  es  a partir de esa fecha que debe  comenzar a correr el término prescriptivo de la acción penal.   

No  se  discute  que  la  resolución  de  acusación  cobró  ejecutoria  el  26  de  mayo  de 2005, momento en el cual se  firmó  el auto interlocutorio emanado de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  de  Bogotá,  confirmatorio  en todas sus partes de la calificación dictada por  la Fiscalía 201 Seccional de esta ciudad.   

Si    ello    es    así   –se         insiste–,  la  prescripción  de  la  acción,  contados   los  seis  (6)  años  habilitados  legalmente  para  el  efecto,  se  materializó  el  14  de diciembre de 2004, lo que significa que sólo hasta ese  momento  tuvo  competencia  el  Estado  para  adelantar la persecución penal en  disfavor del procesado.   

Contrario  a  lo  que  conceptúa  en  este  sentido  la  representante  del  Ministerio Público, el artículo 229 de la Ley  599  de  2000,  dispone  que  «La  decisión  de  la  casación  y  de  la  acción  de revisión se extenderá a los no recurrentes y  accionantes,  según  sea  el caso», razón suficiente  para  que  la Sala advierta que la situación de Ingrid  Del  Carmen Ospino Aragón es sustancialmente similar a  la  de  Lancheros  Delgadillo  y  por  tal  motivo  se impone hacer extensiva la  decisión  que  respecto  de  éste  adoptará  la Corporación, pese a no tener  aquella el carácter de accionante.   

En  efecto,  con  prescindencia de que a la  procesada  Ingrid Del Carmen Ospino Aragón  se le hubiese imputado el delito de cohecho impropio en calidad de  autora,  interviniente  o  cómplice,  lo  cierto  es que la Fiscalía Seccional  admitió  que  ella  no  tenía  la  condición de servidora pública, hecho que  igualmente   dedujo   el   A   quo   al   proferir   la   sentencia  de  primera  instancia.   

Así se expresó el ente investigador acerca  del tema:   

De  OSPINO  ARAGÓN se predica un presunto  cohecho  impropio,  pues  a  la cuenta precitada es que se consignan los dineros  que  aparentemente  corresponderían  al pago que se realizaría a su compañero  sentimental,  señor  ANAYA  DEDE,  como supuesta contraprestación por asegurar  gestión  favorable  en  un  negocio  de  su  competencia  como  funcionario del  Ministerio de Transporte.   

No sobra señalar que la calidad de sujeto  activo  calificado  para  el punible que se le imputa a INGRID DEL CARMEN OSPINO  ARAGÓN  se  adquiere  según  pronunciamiento  de  la Corte Suprema de Justicia  cuando  entre los sujetos “…se establezca una relación en virtud de la cual  el  determinador  sabe que está llevando al determinado a la realización de la  conducta  punible y éste actúa con conciencia de lo que está haciendo y de la  determinación…”  (CSJ,  Sentencia  Junio 3, 1983). Además el Código Penal  vigente,  en  su artículo 30 expresamente señala el tratamiento que le dará a  quien  sin  tener  la  calidad  de sujeto activo concurra en la realización del  punible,   pues   legalmente   se  tiene  al  mismo  como  interviniente  en  el  ilícito.   

Sin embargo, esas consideraciones no fueron  tenidas   en  cuenta  en  la  parte  resolutiva  de  la  acusación,  porque  el  llamamiento  a  juicio  contra Ingrid del Carmen Ospino  Aragón,    se    profirió    en   los   siguientes  términos:   

Proferir  RESOLUCIÓN  DE  ACUSACIÓN  en  contra  de  ORLANDO  DE JESÚS ANAYA DEDE e INGRID DEL CARMEN OSPINO ARAGÓN, de  condiciones  civiles y personales conocidas en estas diligencias, por el punible  de COHECHO IMPROPIO.   

En  el  fallo de primera instancia, así se  pronunció la Juez individual en relación con los mismos aspectos:   

En  lo  que  tiene  que ver con INGRID DEL  CARMEN  OSPINO  ARAGÓN,  tenemos  que se le llamó a responder en juicio por la  conducta  punible  de  Cohecho  Impropio, cuya autoría material recae en cabeza  del  procesado  Orlando  de  Jesús Anaya Dede. Sin embargo, no puede predicarse  tal  calidad  de  la  procesada Ospino Aragón, en la medida que para ser autora  debería     estar     investida     de     la     calidad    de    ‘servidor     público’,     la     cual     no    posee.  (…).   

Como  quiera  que INGRID DEL CARMEN OSPINO  ARAGÓN  no ostenta la calidad de servidora pública, su grado de participación  y  las  consecuencias  jurídicas  que de ello se desprenden vienen dadas por el  artículo   30   inciso  3  ibídem,  cuando  establece  para  la  modalidad  de  participación  de  la  complicidad,  que  al  interviniente que no teniendo las  calidades  especiales  exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se  le rebajará la pena en una cuarta parte.   

Independientemente  de las imprecisiones en  las  que  incurrieron  el delegado de la Fiscalía y la Juez A quo, al tratar de  desentrañar    si    Ingrid   del   Carmen   Ospino  Aragón  debía  responder  como  autora,  cómplice o  interviniente  y  cuáles  eran  las  consecuencias  en  cada  uno de esos casos  –aspectos  que  no  son  objeto   de   debate   en   esta  sede–,  es claro que el castigo máximo señalado para el delito imputado  (cohecho impropio. Art. 142 D.L. 100/1980),  no  podría  superar los seis (6) años de prisión, pues había  quedado  absolutamente  discernido  que  esa  procesada  no tenía la calidad de  servidora pública.   

En  esas  condiciones,  deberá  también  admitirse,  ubicándonos  en el extremo de las circunstancias temporales, que la  conducta   atribuida   a   Ingrid  del  Carmen  Ospino  Aragón  se  consumó  el  14  de  diciembre  de  1998  –fecha  en  la  que  ella  recibió  en  su  cuenta  bancaria  el dinero que Lancheros Delgadillo le dio al  servidor  público  Orlando  de  Jesús  Anaya  Dede  para que ejecutara un acto  propio  de  sus funciones–,  y  es  a  partir  de  ese  momento  que  debe  comenzar  a  correr  el  término  prescriptivo de la acción penal.   

Se  había  explicado  anteriormente que la  resolución  de  acusación quedó en firme el 26 de mayo de 2005, por lo que la  prescripción    de   la   acción   –se   insiste,   situándonos   en  el  límite  temporal–,  a  partir  del  máximo  de la pena  prevista  para  el delito (6 años), también tuvo ocurrencia el 14 de diciembre  de 2004.   

No   son  necesarias,  entonces,  mayores  consideraciones  jurídicas o fácticas para concluir que, en efecto, tuvo lugar  el  fenómeno  de  la  prescripción,  como quiera que se superaron los seis (6)  años  con  que  contaba la Fiscalía General de la Nación para perfeccionar la  investigación  tratándose  de  las conductas punibles imputadas a Jorge   Enrique   Lancheros  Delgadillo  e  Ingrid   del   Carmen   Ospino   Aragón,   es  decir,  cohecho  por  dar  u  ofrecer  y  cohecho  impropio,  respectivamente.   

Por lo tanto, resulta material y formalmente  ajustada  la  causal  de revisión contemplada en el numeral 2 del artículo 220  del Código de Procedimiento Penal, invocada por el demandante.   

En consecuencia, la Sala declarará fundada  la  acción  de  revisión objeto de estudio, por lo que dejará sin efectos las  condenas  emitidas  en  las  sentencias  mediante  las  cuales  se  estudió  la  situación  de  los  procesados Jorge Enrique Lancheros  Delgadillo   e  Ingrid  del  Carmen  Ospino  Aragón  y,  en su lugar, dispondrá   la   cesación   del  procedimiento  a  su  favor  por  prescripción de la acción penal.   

En    caso    de    que    Jorge   Enrique   Lancheros  Delgadillo  e  Ingrid   del   Carmen   Ospino   Aragón,  se  encuentren  privados  de  la libertad cumpliendo las penas de  prisión  impuestas  por  razón  de  este  proceso, se ordenará su inmediata e  incondicional libertad.   

Así  mismo, se declarará la prescripción  de  la  acción  civil  exclusivamente  en  lo  que  atiende  a  la Jorge   Enrique   Lancheros  Delgadillo  e  Ingrid   del   Carmen   Ospino   Aragón,  según  lo  dispuesto  en  el  artículo  98 de Código Penal, en  cuanto  establece  que  «la acción civil derivada de  la  conducta  punible,  cuando  se ejercita dentro del proceso penal, prescribe,  en      relación      con     los     penalmente  responsables,  en tiempo igual al de la prescripción  de la respectiva acción penal».   

A   su   turno,  ordenará  cancelar  los  antecedentes   penales   de  Jorge  Enrique  Lancheros  Delgadillo   e  Ingrid  del  Carmen  Ospino  Aragón, en razón de esta actuación,  así  como  las demás anotaciones que se hubieren efectuado en los registros de  policía y control de decisiones judiciales.   

Por lo demás, ninguna razón le asiste a la  representante   del   Ministerio   Público   al  señalar  que  a  Ingrid  del  Carmen  Ospino  Aragón se le  debe   considerar   servidora   pública,   porque   esa   calidad  –asegura       la      Procuradora  Delegada–   se   hace  extensiva  en  atención  a  que  actuó  como  cómplice  del servidor público  Orlando  de  Jesús  Anaya  Dede;  pues, en la decisión de la Sala de Casación  Penal  que  cita  fragmentariamente como fundamento de su concepto (CSJ  SP, 30 ene. 2008, Rad. 21926), lo que  se  estaba  discutiendo  era  la  asignación  de  la  calidad  de  servidor público para el contratista, el interventor, el consultor  y  el  asesor,  de quienes se afirmaba que cumplían funciones públicas en todo  lo  concerniente  a  la celebración, ejecución y liquidación de los contratos  con  entidades estatales y, por lo tanto, estarían sujetos a la responsabilidad  que  en  esa  materia señala la ley para los servidores públicos. Además, esa  posición  que  –dicho sea  de   paso–   ha   sido  morigerada  por  esta Corporación, no se compadece en sus fundamentos fácticos  con el caso que ahora se analiza.   

Por último, es necesario destacar que los  efectos  de  la  condena  impuesta  a Orlando de Jesús  Anaya   Dede   no   sufren   ninguna  variación,  en  consideración  a que fue sentenciado como autor del delito de cohecho impropio;  y,  si  bien  para la época en que quedó en firme la resolución de acusación  ya  había  transcurrido  el máximo de la pena fijada para esa conducta punible  (D.L.  100/80  art.  142,  mod. L. 190/95, arts. 18 y  23), es decir, seis (6) años, también lo es que este  procesado  tenía  la  condición de servidor público adscrito al Ministerio de  Transporte,  habiéndose  determinado que cometió el delito en ejercicio de sus  funciones.  En  consecuencia,  de  acuerdo con lo establecido en el artículo 82  del  Decreto  Ley  100  de  1980  (art. 83, inc. 5, L.  599/00),  el  término  de prescripción se aumenta en  una    tercera   parte,   circunstancia   que   lo   determina   en   ocho   (8)  años.   

Así las cosas, aún asumiendo –en   el   mejor  de  los  casos  para  Anaya  Dede–  que  tal  ilicitud  se  consumó  el  24 de septiembre de 1998, el  término  de  prescripción  en la etapa de investigación se extendía hasta el  24  de  septiembre  de 2006 y, como se sabe, la resolución de acusación quedó  ejecutoriada el 26 de mayo de 2005.   

Como   quiera  que  se  aprecia  evidente  morosidad  en  la   actuación  por  parte de los delegados de la Fiscalía  General  de  la  Nación,  donde permaneció el expediente alrededor de seis (6)  años,  a  la  espera  de perfeccionar la investigación y de la resolución del  asunto  en  segunda  instancia,  se  ordenará  la  compulsación  de las copias  pertinentes,  a  efectos de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura  y  del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, adelanten  las  investigaciones  correspondientes  a  la  presunta  falta  en  que pudieron  incurrir  los  Fiscales  Seccional  y  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de  Bogotá.   

En   firme   la  presente  decisión,  se  devolverá el expediente al despacho de origen.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

R E S U E L V E  

1. DECLARAR fundada  la  causal  segunda  de  revisión  invocada  por  el  apoderado de Jorge         Enrique        Lancheros        Delgadillo.   

2.  EXTENDER  los  efectos  de  la  anterior  decisión a la no accionante  Ingrid del Carmen Ospino Aragón.   

3.  DEJAR  SIN  EFECTO  la condena proferida en contra de Jorge   Enrique   Lancheros  Delgadillo  e  Ingrid   del   Carmen   Ospino   Aragón,   en   las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancias  fechadas el 30 de abril de 2008 y  el 5 de noviembre de 2008.   

4.  DECRETAR  la  cesación  de procedimiento por prescripción de la acción penal seguida contra  Jorge   Enrique   Lancheros   Delgadillo    e    Ingrid    del   Carmen   Ospino  Aragón,  así  como  la  prescripción  de la acción  civil.   

5.  ORDENAR  la  libertad  inmediata  e  incondicional  de Jorge Enrique  Lancheros  Delgadillo e Ingrid  del   Carmen   Ospino  Aragón,  en  caso  de  que  se  encuentren  privados  de  la libertad cumpliendo las penas de prisión impuestas  por razón de este proceso.   

6.  ORDENAR  la  cancelación  de  los  antecedentes  penales  de  Jorge  Enrique    Lancheros    Delgadillo   e   Ingrid   del  Carmen  Ospino  Aragón,  en  razón  de  esta  actuación,  así  como las demás anotaciones que se hubieren  efectuado   en   los   registros   de   policía   y   control   de   decisiones  judiciales.   

7.  ORDENAR  que se compulsen las copias pertinentes para  que  la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,  investigue  la  presunta  falta  en  que  pudieron  incurrir los  los  Fiscales  Seccional  y Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá, dada la demora en el  trámite  de  la investigación y la  resolución del asunto en segunda instancia.   

Contra esta providencia, no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

Magistrado  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

PAULA CADAVID LONDOÑO  

Conjuez  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado  

WILLIAM MONROY VICTORIA  

Conjuez  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Así  lo  ordenó  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  con  el  Acuerdo 3408 de  2006.   

2  La  acción  de  revisión  procede  contra  las  sentencias  ejecutoriadas,  en los  siguientes  casos:  (…)  2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o  que  imponga  medida  de  seguridad,  en  proceso  que  no  podía  iniciarse  o  proseguirse  por  prescripción de la acción, por falta de querella o petición  válidamente  formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal.   

3 Esa  disposición  correspondía  al   Decreto  2700  de 1991, reproducida en lo  esencial    en   el   artículo   227–1° de la Ley 600 de 2000.   

4  C.  No. 2, fl. 229 al 252.   

5  C.  No. 4, fl. 21 al 38.     

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