AP5492-2018(48874)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP5492-2018  

Radicación  48874  

(Aprobado  Acta n.º 405)  

Bogotá  D.C.,  once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA CAMACHO, contra el fallo  de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de San José  de Cúcuta (Norte. de Santander), el 30 de junio de 2016, leído  en audiencia el 14 de julio siguiente, mediante el cual confirmó  la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del  Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Los  hechos ocurrieron en San José de Cúcuta, el 16 de marzo  de 2013, aproximadamente a las once de la noche en la esquina de la  avenida 12 con 12A del barrio Pizano, lugar donde se encontraban  reunidos Marlon Antonio Vergel Vega; Cristian Camilo Guzmán  Navarro; alias ‘tata’ y una mujer llamada ‘Eliana’,  sitio hasta el cual arribó JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA  CAMARGO.  

Cerca  de las 12 de la noche, Cristian Camilo Guzmán Navarro, alias  ‘tata’ y ‘Eliana escucharon un disparo detrás  de ellos y al voltear vieron a Marlon Antonio Vergel Vega en el suelo  y con una mano en el cuello, mientras que JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA  CAMARGO blandía y accionaba el arma apuntándoles, sin  que los proyectiles salieran porque el arma se encasquilló.  

El  grupo de jóvenes corrió para huir de SEPÚLVEDA  CAMARGO, quien los persiguió hasta que decidió abordar  un taxi para fugarse del lugar.  

El  herido Marlon Antonio Vergel Vega fue trasladado al hospital Erasmo  Meoz, en donde falleció.  

            

2. Procesales  

Realizadas  las labores investigativas, la Fiscalía solicitó la  captura de JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA CAMARGO, la cual se  materializó el 23 de marzo del mismo año y legalizó  al día siguiente ante el Juez Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías.  Seguidamente el  delegado del ente acusador le formuló imputación por el  delito de homicidio agravado (103 y 104-3), en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ib.). Cargos que no  fueron aceptados por el imputado.  

Por  las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo  juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación (19 de julio de 2013), el conocimiento  correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta,  que el 15 de octubre de ese año realizó la audiencia en  la que el fiscal adicionó a la imputación del delito de  homicidio, la circunstancia de agravación descrita en el  artículo 104, numeral 7, debido a la indefensión en que  se hallaba la víctima.  

La  audiencia preparatoria inició el 25 de noviembre de 2013 y  culminó el 1 de abril de 2014, luego de dos suspensiones  solicitadas por la defensora.  El juicio oral se desarrolló  los días 17 de abril, 24 de julio,1  14 de octubre, 4 y 10 de noviembre de 2015, 4 de febrero, 14 y 21 de  abril de 2016, fecha ésta en la que se anunció el  sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia  prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.  

El  11 de mayo de 2016 el mismo juzgado condenó a JHONATAN FREIDER  SEPÚLVEDA CAMARGO como autor responsable a título de  dolo, del delito de homicidio agravado por las circunstancias  descritas en los numerales 3 y 7 del artículo 104 del Código  Penal, cometido en Marlon Antonio Vergel Vega, en concurso con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ib), a la pena  privativa de la libertad de treinta y cuatro (34) años y  cuatro (4) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones por el término de  veinte (20) años.  Le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la sustitución de la pena de prisión por  domiciliaria.  

El  fallo de primera instancia fue apelado por la defensora y confirmado  por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta,  mediante proveído leído el 14 de julio de 2016.  

Contra  la anterior decisión, la defensora presentó el recurso  de casación y la demanda de cuyo examen se ocupa la Sala.  

LA  DEMANDA  

La  recurrente enuncia la violación del artículo 29 de la  Constitución Política, por desconocimiento de las  formas propias del juicio, atribuida a la falta de aplicación  del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, considera,  el fallador otorgó credibilidad a lo declarado por Cristian  Camilo Guzmán Navarro, pese a que su dicho quedó  desvirtuado por el perito de Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

Agrega  que el fallo del tribunal desconoce, además de «la  estructura debida del proceso, las garantías del sistema penal  acusatorio ley 906 de 2004, como es el de la imparcialidad,  desconociendo el principio de inmediación de la prueba, y  quebrantamiento del derecho de defensa al impedir que la misma  ejerciera su defensa técnica.»  

Seguidamente  menciona la causal tercera de casación, y sustenta el cargo en  la existencia de un error de hecho, como consecuencia «de  la indebida aplicación de los artículos 379 a 382 y 415  y 429 del Código de Procedimiento Penal, que generó una  equivocada valoración de los hechos que llevaron a realizar  erróneas inferencias por inexacta observación de los  elementos de prueba.»  

En  desarrollo del cargo, indica que el tribunal fincó la condena  de JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA CAMARGO, exclusivamente en los  testimonios de Cristian Camilo Guzmán Navarro y del doctor  Emel Palacios Montagut, del Instituto Nacional de Medicina Legal.  A  su vez, reprocha que no se hubiera tenido en cuenta la necropsia  suscrita por el médico Palacios Montagut, «que  dictaminó en la página número cuatro  (descripción de lesiones traumáticas 1.1 folio 137) de  igual manera desconoció lo probado por la defensa con el  testimonio de Walter Durán Alvarado»  

Alude,  igualmente, a un error por falso juicio de existencia que se  configura, dice, porque el tribunal se inventó la prueba según  la cual, el cuerpo del occiso presentaba residuos de pólvora,  pese a que el perito declaró en la sesión del 24 de  julio de 2015, que no había rastros de “disparo  macroscópicos”,  diligencia que, aunque se declaró nula por fallas técnicas,  debió tenerse en cuenta y no la nueva declaración en la  que el profesional aclaró algo diferente.  

De  acuerdo con lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo  recurrido, para que, en su lugar se dicte una sentencia de carácter  absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación  supone la debida presentación, correspondiendo al censor la  obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

En  el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el  libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés,  prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente  los cargos de sustentación. También, si se advierte la  irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del  recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de  segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al  censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un  agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente  consagradas en la ley.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial de la  demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia, en el  entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría  sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a  la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del  tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una  norma sustancial o una garantía procesal.  

Si la demanda  incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de  fondo o se establece de entrada  su  falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la  casación, la decisión debe ser la inadmisión.  

Ahora  bien, de acuerdo con el artículo 181-3  ídem, la  casación procede cuando se afecten garantías  fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas  de producción y apreciación de  la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí  se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o  mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción  de la premisa fáctica  del  silogismo jurídico.  

Cuando  en esta sede se acude a la violación indirecta  de la ley sustancial, por errores de  hecho  en las fases de observación o valoración de la prueba,  ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica,  producto de la incursión en falsos  juicios de existencia, identidad o falso raciocinio.  

Pero  si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al  demandante probar que  el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar,  las normas que regulan las condiciones para la producción  (solicitud,  práctica o incorporación)  de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público  (tacha  que se conoce como falso  juicio de legalidad),  o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida,  desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro  denominado falso  juicio de convicción),  clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla  general, en la actual sistemática procesal penal (así  como en las anteriores),  los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento  adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado2,  sino que el funcionario está en la obligación de  apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana  crítica.  

En  el presente evento, la censora encuadró los reproches en dos  cargos: ‘nulidad’, y ‘error  de apreciación en la prueba’;  sin embargo, realmente advierte la Sala la exposición de una  única y generalizada inconformidad con la manera como el  fallador apreció lo declarado por el testigo presencial  Cristian Camilo Guzmán Navarro, y el médico del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doctor Emel  Palacio Montagut, quien practicó la autopsia al cadáver  de Marlon Antonio Vergel Vega; discurso que la recurrente plantea sin  observar las reglas de lógica y debida fundamentación  propios del recurso de casación.  

En  efecto, en principio la demandante menciona la afectación al  debido proceso, sin señalar cuáles son los actos u  omisiones trascendentes que obligarían a la Sala a adoptar la  onerosa decisión de invalidar lo actuado, planteamiento que no  desarrolla, optando por esbozar la existencia de errores de  valoración probatoria que –dice- impidieron que el  juzgador reconociera el beneficio de la duda en favor del procesado.  

Su  inconformidad empieza con la fijación de los hechos, en tanto,  esta afirma haber generado una duda sobre el lugar donde ocurrieron;  prosigue cuestionando que se creyera el dicho de Cristian Camilo  Guzmán Navarro, y por último, alterca con lo declarado  por el médico forense Emel Palacio Montagut, todo ello, sin  demostrar que el fallador hubiera realizado un juicio errado en torno  a la observación y apreciación de las pruebas para  conferirles o negarles eficacia.  

Sobre  el lugar donde ocurrió el homicidio de Marlon Antonio Vergel  Vega, la simple enunciación de la demandante en torno a que  existe una duda que debió resolverse en favor del procesado,  no es suficiente para estructurar un cargo propio de la sede  casacional; en tanto no demuestra un error susceptible de ser  corregido por esta vía, sino que se limita a reiterar los  temas objeto de controversia en el juicio, cuyo debate se agotó  en las instancias.  

Así,  a idéntica postulación de la defensa, el fallador  respondió que el informe ejecutivo con el que se inició  la investigación, contiene «otros  hechos que no corresponden al investigado»;  sin embargo, ello fue debidamente aclarado en el juicio por quien lo  elaboró, de manera que tal inexactitud no conduce a afirmar  que se genera la duda en torno a la «ocurrencia  del punible de homicidio»,  pues, además de la precisión que hizo el investigador,  se allegaron otros elementos materiales probatorios, tales como:  

Se  realizó fijación fotográfica de inspección  al lugar de los hechos, avenida 12 con No. 12AN-17, del barrio “Isla  Pizarro”, y la inspección técnica a cadáver;  con el testimonio de Cristian Camilo Guzmán Navarro…3  

De  otra parte, en un claro desconocimiento de los principios que rigen  el recurso extraordinario de casación, en especial, los de  claridad, precisión, autonomía de las causales,  fundamentación y corrección material, la demandante  reprocha la omisión en la apreciación de la declaración  del médico Emel Palacio Montagut recibida el «24  de julio de 2015»,  prescindiendo  informar que se trata de un medio probatorio cobijado con nulidad.  

En  efecto, precisamente por solicitud de la defensora ante el juez de  primera instancia, dicha sesión fue invalidada debido a las  fallas técnicas en el sonido, que hacían inaudible el  registro, aspecto considerado en el fallo recurrido:  

Primero  que todo, debe indicarse que ante información que suministró  la señora defensora, el Despacho mediante auto del 11 de  septiembre de 2015, en aras de garantizar el derecho de defensa que  le asiste al acusado, ordenó recepcionar nuevamente los  testimonios que se habían recaudado en sesión del 24 de  julio de 2015, como lo fueron los del doctor Emel Palacio Montaguth  (sic),  médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, de la señora Luz Neida Camargo, madre del procesado,  y el de los señores Carlos Antonio Marcucci Parada,  investigador de la defensa, y Ciro Alfonso Navarro Peñaranda,  teniendo en cuenta que el registro de audio de la referida diligencia  del 24 de julio de 2015, presentaba inconvenientes en su reproducción  siendo inaudibles, por tal motivo este Despacho no hará  alusión a los comentarios que hizo al respecto la defensa, en  relación a esos testimonios recaudados en sesión del 24  de julio de 2015.4  

Lo  anterior evidencia que la exclusión de la apreciación  probatoria de los testimonios cobijados con la invalidación,  entre ellos, el del perito Emel Palacio Montagut, no corresponde a un  juicio equivocado del juez respecto de la existencia física de  esas pruebas, sino la consecuencia lógica de esa  determinación.  

Precisamente  porque no quedó registro técnico de ellos, debieron  practicarse nuevamente, siendo escuchado el médico forense el  14 de octubre de 2015.  

De  otra parte, la demandante acusa el fallo de contener errores de hecho  en la modalidad de falso juicio de existencia, por cuanto el juzgador  «declaró  un hecho probado con una prueba inexistente».  No obstante, de manera contradictoria alude al informe pericial de  necropsia que ingresó al proceso con la declaración del  médico Emel Palacio Montagut, recepcionada en la sesión  del 14 de octubre de 2015.  

En  concreto alega que el fallador ‘omitió’ considerar  el aparte en el que el profesional consignó la ausencia de  residuos macroscópicos alrededor de la herida, descartando la  presencia de tatuaje y por tanto, que el disparo hubiera sido  realizado a corta distancia.  

Así,  presenta como un error que el fallo diera como hecho probado, que el  cadáver de Marlon Antonio Vergel Vega presentaba una herida de  impacto de proyectil de arma de fuego, con tatuaje, puesto que el  informe pericial describe en el acápite de lesiones  traumáticas, la ausencia de este hallazgo.  

Con  esta afirmación la demandante falta al principio de corrección  material, en tanto no  se identifica con lo probado en el juicio, toda vez que el médico  forense, tanto en el informe base de opinión pericial, como en  su declaración, dio cuenta de que la herida hallada en el  cadáver de Marlon Antonio Vergel Vega en cara lateral  izquierda del cuello, tercio superior, fue producida por la entrada  de proyectil de arma de fuego y presenta ‘anillo  de contusión’;  la corrección del profesional estuvo dirigida exclusivamente a  lo relacionado con no haber encontrado signos macroscópicos de  residuos de disparo. Tema al que igualmente se refirió el  tribunal:  

Si  bien se consignó en el informe que no presenta signos  macroscópicos de residuos de disparo, también es cierto  que en el dictamen se deja claridad que fue un yerro de transcripción  al querer consignar que sí presentaba, precisión (sic)  no  por persona diferente a dicho perito, el mismo cuyo conocimiento es  personal y directo sobre los hallazgos y evidencia que presentaba el  cadáver, luego no existe controversia que demerite su dicho en  juicio, esto es, su verdadero dictamen.  

De  acuerdo con dicha información, el fallo declaró probado  que el disparo que causó la muerte a Marlon Antonio Vergel, se  produjo a corta distancia y procedía del arma de fuego que  portaba JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA, quien se encontraba con el  grupo de jóvenes.  

En  la misma línea de crítica a la prueba pericial, la  censora considera que el experto ‘cambió la peritación’,  afirmación cuyo alcance no consigue develar la Sala ante la  ausencia de desarrollo argumentativo.  

Si  lo que recrimina es que el médico forense hubiera aclarado en  su testimonio algunas imprecisiones de su informe, el Tribunal  también se ocupó de este tema reiterando que la prueba  no se limita al informe base de opinión experta, sino que  requiere de la comparecencia al juicio de quien lo elaboró,  para salvaguardar los principios de contradicción e  inmediación, rigiéndose por las reglas del testimonio  (artículo 405 ibídem), en el que las partes interrogan  y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente  consignados en el informe:  

…[E]l  perito de medicina legal en su dictamen en juicio sobre la necropsia  realizada al cadáver, del cual vale decir que se valora su  dicho en juicio como dictamen y no su mero informe anterior, como  quiera que hasta no ser sometido a contradicción y  confrontación no es verdadera prueba pericial…»5  

Además,  la demandante soslaya referirse a la totalidad de las pruebas  practicadas en el juicio, como si el testimonio del médico  forense hubiera sido el único recaudado, dejando de lado que  en la sentencia también se apreciaron los testimonios de los  miembros de la Policía Judicial que realizaron el  levantamiento del cadáver e inspección al lugar de los  hechos y documentaron fotográficamente la escena y el cuerpo  sin vida.  

Tampoco  menciona la censora que el fallo finca la declaratoria de  responsabilidad de JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA CAMARGO,  principalmente en la declaración del testigo presencial  Cristian Camilo Guzmán Navarro, quien en el juicio y «sin  dubitación alguna y de forma contundente»  señaló al procesado presente en la audiencia, como el  hombre que «disparó  contra Marlon Antonio Vergel Vega, y de ser a quien vio con el arma  en la mano, y como el que también intentó disparar en  su contra.»6  

De  manera que es equívoca la afirmación de la defensora,  en el sentido de que el fallo fue sustentado únicamente en el  testimonio de Cristian Guzmán Navarro, a quien dice, se le  creyó en un ‘100%’ su dicho, pues si bien el  juzgador relieva esta declaración por ser el testigo  presencial, también precisa que su dicho es conteste con las  restantes pruebas, incluida la pericial.  

Por  lo demás, no demuestra la impugnante, más allá  de su inconformidad, que el juzgador hubiera desatendido las reglas  de la sana crítica al apreciar las pruebas practicadas en el  juicio, en especial, lo declarado por el testigo presencial Guzmán  Navarro.  

Como  consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la  demanda de casación presentada por la defensora del procesado  JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA CAMARGO, decisión contra la  cual procede el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la  Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión7.  

De  otra parte, la Sala no advierte motivo que  amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de  oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los  fines del recurso.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora del  procesado JHONATAN  FREIDER SEPÚLVEDA CAMARGO,  por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

Contra  esta determinación procede la insistencia, en los términos  precisados en la parte motiva.  

Devuélvase  el expediente al tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por problemas técnicos de sonido, en esta          sesión se escucharon nuevamente los testimoniios en la sesión          del 14 de octubre de 2015.  

2          Salvo          lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del artículo          381 de la ley 906 de 2004.  

3          Ver folio 188 del fallo de primera instancia.  

4          Ver folios 5 y 6 del fallo de primera instancia.  

5          Folio 10 ib.  

6          Folios 10 y 11 del fallo del Tribunal.  

7          CSJ,          AP          12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros.  

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