SP5519-2018(54301)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP5519-2018  

Radicación n.° 54301  

Acta n.° 405  

Bogotá,  D. C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

I. V I S T O S  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario de casación  interpuesto por la defensa técnica de Jorge Alberto Lloreda  Garcés contra el fallo de segunda instancia dictado el 21  de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio del cual  confirmó integralmente la sentencia emitida el 2 de marzo del  mismo año por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito  de la ciudad, mediante la cual condenó al procesado como  determinador de peculado por apropiación agravado, en grado de  tentativa.  

II. H E C H O S  

En el fallo impugnado  se sintetizaron así:  

Se extracta del sumario y la resolución de  acusación, que entre los años 1997 y 1998, la  Fiduciaria del Pacífico ‘FIDUPACÍFICO S.A.’,  representada legalmente por LLOREDA GARCÉS, celebró 146  contratos de fiducia mercantil ‘irrevocables de garantía,  administración y fuente de pago’, así como de  ‘administración, recaudo y pagos’ con  aproximadamente 736 ex trabajadores de Puertos de Colombia, cuyo  objeto a través de la figura de la ‘cesión de  crédito’, consistió en la transferencia de sus  derechos personales derivados de sentencias y mandamientos de pago  emitidos en juicios ordinarios laborales promovidos contra esa  compañía, así como de conciliaciones  supuestamente suscritas en diciembre de 1993; obligaciones todas a  cargo del Fondo que asumió el pasivo social de dicha empresa.  

Con miras al cumplimiento de dichos convenios  fiduciarios, estimados en la suma de $88.545.000.000.oo, tanto el  prenombrado como los miembros de la junta directiva de Fidupacifico  presentaron sendas solicitudes ante el Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social, la Procuraduría General de la Nación,  entre otros organismos; sin embargo, mediante comunicación  signada el 21 de diciembre de 1998, la Coordinación Jurídica  de Foncolpuertos ‘no se comprometió’ a su pago, en  virtud de las irregularidades encontradas en los documentos que  sirvieron de fuente para tales negociaciones, mismas que para el mes  de septiembre de 1999, la Contraloría General de la República  mediante informe de auditoría al proceso de liquidación  de esta última entidad estableció así:  

1.- Con relación a las órdenes  ejecutivas libradas por varios de los juzgados laborales del circuito  de Barranquilla, advirtió diferencias entre los valores allí  plasmados y los establecidos en los mencionados contratos.  

2.- Frente a las actas que consignaron cuantiosos  acuerdos con la empresa portuaria cuestionó su autenticidad,  circunstancia que incluso suscitó su investigación por  parte de la Fiscalía, aunado a la multiplicidad de apariciones  de igual ex portuario como fideicomitente y el registro de diversos  beneficiarios bajo idéntico número de cédula.  

No obstante la existencia de dichas anomalías,  aunado al fenómeno de corrupción que campeaba al Fondo,  el cual, vale anotar, para el momento de suscripción de las  fiducias en comento era de amplio conocimiento entre la opinión  pública, JORGE ALBERTO LLOREDA GARCÉS, prevalido del  inequívoco propósito de esquilmar las arcas del Estado,  sin miramiento alguno decidió llevar a cabo tales  negociaciones.  

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 1° de octubre de 2009, la Fiscalía Quinta Delegada de  la Estructura de Apoyo al tema FONCOLPUERTOS profirió  resolución de acusación contra Jorge Alberto Lloreda  Garcés como determinador de peculado por  apropiación agravado, en grado de tentativa.  

2.  El 28 de julio de 2010, la Fiscalía Veintiocho Delegada ante  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó  la acusación, en el sentido de llamar a juicio al señor  Lloreda Garcés en calidad de interviniente.  

3.  Luego de tramitar la causa, el 14 de febrero de 2014, el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá profirió  sentencia en la que resolvió condenar al acusado como  determinador de la conducta punible endilgada.  

4.  Al conocer del recurso de alzada, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante  proveído del 9 de agosto de 2016, decidió anular  el fallo, por considerar que al a quo “(…) no  le correspondía motu proprio emitir condena en contra de JORGE  ALBERTO LLOREDA GARCÉS como determinador (…) sin antes  haber agotado previamente el incidente de la variación  jurídica provisional con sujeción al artículo  404 de la Ley 600 de 2000 (…)”.  

5.  Acatando lo resuelto por el superior, y como quiera que la decisión  sobre ineficacia comprendió únicamente la sentencia de  primer grado, el 1° de septiembre de 2016, el Juzgado Dieciséis  Penal del Circuito de Bogotá declaró la nulidad parcial  de lo actuado desde el momento posterior a la clausura de la fase de  pruebas en la audiencia pública de juzgamiento, y ordenó  llevar a cabo el trámite para la variación de la  calificación jurídica provisional.  

6.  El 13 de junio de 2017 se realizó por la Fiscalía la  variación de la calificación jurídica  provisional: de interviniente a determinador.  

7.  Nuevamente, el juzgado emitió fallo condenatorio contra Jorge  Alberto Lloreda Garcés como determinador de  peculado por apropiación agravado, en grado de tentativa, el 2  de marzo de 2018, el cual fue confirmado por el tribunal el 21 de  agosto del mismo año.  

8.  La defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso  extraordinario de casación.  

IV. LA DEMANDA  

Contiene tres cargos,  el primero de ellos con el carácter de principal, a saber:  

Cargo primero  (principal): nulidad. Sostiene que el 25 de noviembre de 2016,  antes de que se efectuara la variación de la calificación  jurídica provisional, según el título de  imputación vigente en ese momento (interviniente),  prescribió la acción penal y, por consiguiente, todo lo  actuado a continuación es nulo porque el Estado perdió  la capacidad de seguir adelantando el proceso penal y solamente  conservaba la potestad para declarar la ocurrencia de la causal de  extinción de la acción penal.  

Cargo segundo  (subsidiario): nulidad. Afirma que el trámite para variar  la calificación jurídica provisional no respetó  el debido proceso, toda vez que con él se revivió una  instancia procesal ya agotada. Trae a cita pronunciamiento de la  Corte que reza:  

(…) De manera que durante la etapa del juicio,  como no es dicho funcionario -el ad quem-, sino el fiscal de primer  nivel el que acude como sujeto procesal, es claro que éste no  puede desconocer lo ordenado por el superior. Por contera, no podrá  durante esta etapa pretender variar la calificación, basado  tan solo en una mejor apreciación de las pruebas existentes o  de la situación fáctica, y menos en una teoría  de mayor relevancia. (CSJ, 28 mar. 2012, rad.  36597).  

Cargo tercero  (subsidiario): violación directa de la ley sustancial.  Postula la aplicación indebida del inciso segundo del artículo  30 del Código Penal, toda vez que, a su juicio, “(…)  los fundamentos fácticos y probatorios de la condena no  estructuran la conducta bajo el título que le fue atribuido,  es decir la de determinador de peculado por apropiación”.  En su criterio, Lloreda no actuó como determinador sino  como autor, para “(…) perfeccionar una actuación  ilícita que ya venía andando, pero que no pudo  consumarse toda vez que las autoridades ante quienes se adelantó  el cobro se negaron a desembolsar el dinero que se reclamaba”.  

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora Tercera  Delegada para la Casación Penal solicita a la Sala casar  la sentencia demanda y, en su lugar, decretar la cesación del  procedimiento.  

Para el efecto, examina  cada uno de los cargos formulados por el demandante y concluye que  estos tienen vocación de prosperidad.  

En tratándose  del reproche principal, concluye que para el momento en que se  efectuó la variación de la calificación jurídica  provisional de la conducta punible hacía 8 meses y 8 días  que se había consolidado el fenómeno jurídico de  la prescripción de la acción penal y que debido a ello  “(…) a los operadores judiciales les estaba vedado  dictar sentencia condenatoria”.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Iniciando  con el examen del cargo principal,  se tiene:  

1.  En este evento el término de prescripción de la acción  penal se interrumpió el 28 de  julio de 2010, fecha en la que la  Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior del  Distrito Judicial conformó la decisión de llamar a  juicio a Jorge Alberto Lloreda Garcés,  pero con la modificación del título de imputación:  de determinador a interviniente. En  consecuencia, a partir de entonces el plazo comenzó a correr  de nuevo, pero por tiempo igual a la mitad del indicado en el  artículo 83 del Código Penal, sin ser inferior a 5 ni  superior a 10 años. La reforma efectuada por la Ley 890 de  2004 al artículo 86 de la Ley 599 de 2000 únicamente  aplica a los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004 (CSJ SP, 23 mar.  2006, rad. 24300).  

2.  El artículo 397 de la Ley 599 de 2000, aplicable por  favorabilidad, sanciona el peculado por apropiación con  prisión de seis (6) a quince (15) años, es decir, de  setenta y dos (72) a ciento ochenta (180) meses (inciso primero).  

No  obstante, cuando el valor de lo apropiado supera los doscientos  salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena se  aumenta hasta en la mitad (1/2), según dispone el inciso  segundo de la norma en cuestión.  

Por  consiguiente, aplicando la pauta del artículo 60-2 ibídem,  el anterior incremento afecta únicamente al extremo máximo  y, por ende, los nuevos linderos punitivos son: prisión de  setenta y dos (72) a doscientos setenta (270) meses (es decir, 22  años 6 meses de prisión como máximo).  

Ahora  bien, como se afirma que la conducta se quedó en el grado de  tentativa, la consecuencia jurídica, según el inciso  primero del artículo 27 del Código Penal, ha de  corresponder a “(…) pena no  menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas  partes del máximo de la señalada para la conducta  punible consumada”. En nuestro  caso, ello se traduce en unos extremos que oscilan entre treinta y  seis (36) y doscientos dos (202) meses quince (15) días de  prisión (vale decir, 16 años 10 meses 15 días  como extremo máximo).  

A  continuación, respecto de la figura del interviniente  el inciso final del artículo 30 del Código Penal  dispone que “(…) se le  rebajará la pena en una cuarta parte”.  Es así como, siguiendo ahora la regla del artículo 60-1  ibídem, en esa proporción se han de reducir tanto el  mínimo como el máximo. Para nuestro evento, se obtienen  unos guarismos que van de veintisiete (27) meses a ciento cincuenta y  un (151) meses veintiséis (26) días.  

3.  El término máximo antes indicado, que equivale a doce  (12) años, siete (7) meses y veintiséis (26) días,  se reduce a la mitad por disposición del artículo 86 de  la Ley 599 de 2000, por el motivo ya indicado en el numeral primero,  lo que nos arroja seis (6) años,  tres (3) meses y veintiocho (28) días.  

4.  Dicho plazo, computado conforme a la calificación jurídica  contenida en la resolución de acusación ejecutoriada,  que, como se sabe, es ley del proceso, y a partir de su firmeza, se  cumplió el 26 de noviembre de 2016.  

5.  En consecuencia, le asiste razón al recurrente en que para  cuando se produjo la variación de la calificación  jurídica provisional, esto es, el 13  de junio de 2017 el Estado ya había  perdido la potestad para continuar adelantando el ejercicio de la  acción penal y, por tanto, la actuación realizada para  proseguir con ella deviene ineficaz.  

En  ese orden de ideas, se casará el fallo impugnado, en el  sentido de disponer la cesación del procedimiento, al haberse  producido la extinción de la acción penal por  prescripción.  

Igual  determinación se adoptará respecto de la acción  civil que se intentó dentro del proceso penal (artículo  98 del Código Penal).  

No  se coincide con la tesis de la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal, esto es, que la acción penal se  encuentra prescrita aún con la calificación de  determinador, toda vez que en tal evento el término de  extinción sería de 8 años, 5 meses y 7 días,  que se cumplirían el 4 de enero de 2019.  

6.  Ante la prosperidad del cargo principal deviene innecesario ocuparse  de los subsidiarios.  

En mérito de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. Casar la  sentencia demandada, en el sentido de declarar extinta, por  prescripción, la acción penal adelantada por  el delito  de peculado por apropiación agravado, en grado de tentativa y,  consiguientemente, disponer la cesación del procedimiento  en favor de Jorge Alberto Lloreda Garcés, así  como ordenar el archivo definitivo del expediente.  

2. Declarar igualmente  extinta la acción civil intentada dentro del presente proceso  penal.  

3. Devolver la  actuación al tribunal de origen.  

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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