SP5517-2018(50213)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

SP5517-2018  

Radicación Nº  50213  

Aprobado mediante Acta No.  405  

Bogotá D.C., once (11)  de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

La Sala profiere sentencia en  el trámite de la acción de revisión promovida  por la defensa de JOSÉ FABIO CANO BAYONA, condenado como  coautor de los delitos de secuestro extorsivo agravado, concierto  para delinquir agravado y hurto calificado agravado.  

HECHOS  

Con base en los fallos de  instancia cuya revisión se solicita, la Sala los precisó  así en anterior oportunidad:  

Según  se desprende de los fallos atacados, el 25 de enero de 2007, mientras  se desplazaba en su vehículo de placas BYP796 en inmediaciones  de la calle 111 con carrera 13 de Bogotá, Tito Fernando Aponte  Mesa fue interceptado por otro vehículo del cual descendió  una persona que lo intimidó con un arma de fuego y lo obligó  a subir al rodante que recién había aparecido. Allí  estuvo privado de la libertad con los ojos vendados por cuatro horas,  período durante el cual los agresores lo despojaron de sus  objetos personales e hicieron distintos retiros de sus cuentas  bancarias, hasta que lo liberaron en el barrio Marsella Antigua de la  misma ciudad.  

Algunos días  después, específicamente el 1º de febrero de 2007,  Daniel Enrique Arenas Consuegra y Carolina Cruz Osorio se movilizaban  en un carro marca Mazda alrededor de la avenida circunvalar con calle  90 de Bogotá cuando, aproximadamente a las 12:40 A.M., un  automóvil Volkswagen Jetta les cerró el paso. De éste  descendieron cuatro sujetos que, mediante amenazas efectuadas con  armas de fuego, los obligaron a apearse del rodante y subir al suyo,  donde fueron retenidos por un lapso de 45 a 90 minutos. Los  desconocidos les quitaron sus pertenencias y realizaron retiros en  distintos cajeros automáticos, tras lo cual los abandonaron en  la calle 93 con carrera 46.  

En la actuación  también fue investigado el hecho del que fue víctima  Édgar Daniel Ávila Jaimes en la madrugada del 17 de  enero de 2007, quien en iguales circunstancias de modo fue despojado  de su vehículo marca Volkswagen cuando conducía en una  zona no especificada de la capital.  

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  En audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Bogotá el 8 de julio de 2008, la Fiscalía  acusó a JOSÉ FABIO CANO BAYONA como coautor de los  delitos de secuestro extorsivo, concierto para delinquir y hurto  calificado, todos ellos agravados.  

El juicio oral inició el  22 de junio de 2010 y culminó el 17 agosto de 2011, fecha en  la cual el despacho anunció el sentido condenatorio del fallo.  

2.  En sentencia de 15 de septiembre de 2011, el Juzgado condenó a  JOSÉ FABIO CANO BAYONA por los delitos atrás  precisados, y le impuso las penas de 534 meses de prisión y  multa de 16,464.42 salarios mínimos mensuales legales  vigentes.  

3.  De la alzada promovida contra la sentencia de primer grado conoció  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en fallo de  13 de abril de 2012 la confirmó, con la modificación de  fijar las penas en 485 meses de prisión y multa de 7,216.38  salarios mínimos.  

4. El  28 de agosto de 2013 la Sala inadmitió el recurso de casación  promovido por la representación judicial de CANO BAYONA contra  la sentencia de segunda instancia.  

LA DEMANDA  

Mediante  escrito de 28 de abril de 2017, la defensa del condenado presentó  demanda de revisión con fundamento en la causal prevista en el  numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto  es, la aparición de pruebas o hechos novedosos no tenidos en  cuenta al momento del debate.  

El demandante alegó que  luego de haberse producido la condena CANO BAYONA, específicamente  en enero de 2013, el nombrado conoció en las instalaciones de  la cárcel La Modelo de Bogotá a James Eduardo Vargas  Prieto, quien manifestó ser el verdadero responsable de los  tres hechos por los que aquél fue sentenciado.  

Con base en tal información,  la defensa de JOSÉ FABIO CANO, a través de un  investigador, le recibió la declaración de 11 de marzo  de 2016, en la que ratificó esa afirmación y señaló  que esos delitos fueron perpetrados por él en compañía  de quienes identificó como Erick Santiago Espejo y Luis  Eduardo Chamorro, y sin intervención alguna del accionante, a  quien ni siquiera conocía para la época de su  ocurrencia.  

Idéntica versión  rindió Vargas Prieto en interrogatorio ofrecido el 14 de  noviembre de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación,  así como en la declaración juramentada que efectuó  el 14 de marzo de 2016 ante la Notaría Única de  Acacías, Meta.  

Con base en esas piezas, el  apoderado de JOSÉ FABIO CANO BAYONA concluyó demostrada  la «injusticia  material que la sentencia condenatoria…contiene»,  más aún, al haberse constatado el parecido físico  existente entre aquél y Vargas Prieto, lo cual pudo explicar  el reconocimiento que del primero nombrado hicieron las víctimas  como el supuesto responsable en el curso del juicio.  

TRÁMITE EN LA CORTE  

1.  La Sala, en decisión de 8 de noviembre de 2017, resolvió  dar trámite a la acción tras reponer el auto de 2 de  agosto del mismo año, por el cual, en principio, la había  inadmitido.  

Consecuentemente, se dispuso  obtener la integridad del proceso penal y notificar de la iniciación  del presente trámite a quienes concurrieron al mismo como  partes e intervinientes.  

2.  Efectuado lo  anterior, mediante auto de 14 de marzo de 2018 se ordenó  correr traslado a las partes por el término de 15 días  de conformidad con el artículo 195 de la Ley 906 de 2004 para  que presentaran las solicitudes probatorias que estimaren  pertinentes, las cuales fueron decididas por la Sala en proveído  de 30 de mayo de la misma anualidad.  

3.  En firme la anterior  determinación, se dio inicio al debate probatorio, que se  agotó en audiencias celebradas los días 29 de octubre y  6 de noviembre del año en curso.  

En el desarrollo de tales  diligencias fueron escuchados los testimonios de Juan Miguel Angarita  Cruz, Aída Cano Bayona, James Eduardo Vargas Prieto y el  perito médico forense Alexander Hernández, quien  práctico valoración clínica a JOSÉ FABIO  CANO BAYONA a efectos de establecer la naturaleza de las secuelas que  padece con ocasión de haber recibido disparos de arma de fuego  al cráneo en el año 2006.  

Así mismo, en el curso  de este trámite se obtuvo, entre otra, la siguiente prueba  documental:  

3.1 Copia  de la sentencia de 18 de junio de 2013, por la cual el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá  condenó a James Eduardo Vargas Prieto y César Augusto  Gómez Fuertes a la pena privativa de la libertad de 360 meses  de prisión, como coautores del delito de secuestro extorsivo y  hurto calificado, ambos agravados, por un hecho de paseo  millonario1.  

3.2 Registro  de antecedentes criminales de JOSÉ FABIO CANO BAYONA remitido  por la Policía Nacional, en el que consta que en contra del  nombrado aparecen, además de las anotaciones correspondientes  a este proceso, las correspondientes a la condena de 5 años y  4 meses de prisión que le impuso el Juzgado Noveno Penal del  Circuito Especializado en sentencia de 29 de septiembre de 2007 por  los delitos de concierto para delinquir y receptación, y la de  de 10 años de prisión dispuesta por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Facatativá, en fallo de 8 de marzo de  1999, por los punibles de hurto calificado agravado, porte ilegal de  armas y secuestro simple.  

En el documento se reportan  también los registros existentes a nombre de James Eduardo  Vargas Prieto, en contra de quien aparecen plurales condenas por  delitos de secuestro extorsivo agravado, receptación, porte  ilegal de armas y hurto2.  

3.3  Constancia de la  Policía Nacional, conforme la cual James Eduardo Vargas  Prieto, Luis Eduardo Chamorro, Erick Santiago Espejo y JOSÉ  FABIO CANO BAYONA no aparecen registrados como integrantes de esa  entidad3.  

3.4  Certificado de la  Oficina de Personal del Ejército Nacional, según la  cual los antes nombrados tampoco están o han estado vinculados  a esa institución4.  

4.  En sesión de  27 de noviembre del año en curso, las partes e intervinientes  presentaron sus alegatos conclusivos.  

4.1 La  Fiscalía, tras reseñar los fundamentos de la acción  impetrada a nombre de CANO BAYONA y algunos antecedentes  jurisprudenciales en que la Corte ha estudiado la conceptualización  de la noción de prueba nueva que habilita la revisión  de sentencias ejecutoriadas, afirmó que en este trámite  no se practicó ninguna que resulte suficiente para derruir los  fundamentos de la condena atacada.  

En ese sentido, indicó  que el testimonio rendido por Juan Miguel Angarita Cruz, investigador  de la defensa, demuestra que lo declarado por James Eduardo Vargas  Prieto ante esa persona no fue una manifestación espontánea,  sino dirigida y orientada por la defensa de CANO BAYONA.  

De igual modo, que lo atestado  por Aída Cano Bayona fue «difuso»  y «parcializado»,  además de inverosímil, pues quiso hacer ver que JOSÉ  FABIO CANO se encontraba en un precario estado de salud – que  padecía parálisis de medio cuerpo -, a pesar de lo cual  conducía un taxi en la ciudad de Bogotá. Agregó  que, además, Aída Cano pretendió proveer una  coartada para los hechos sucedidos el 1° de febrero de 2007, pero  nada dijo sobre el paradero del condenado en las fechas en que se  cometieron los restantes delitos por los que fue sentenciado y, en  cualquier caso, se trata de una prueba que era conocida para la época  de los debates.  

En lo que atañe al  testimonio de James Eduardo Vargas Prieto, el Fiscal aseveró  que no es una prueba creíble porque incurrió en  múltiples incoherencias – al punto en que la propia  apoderada del accionante debió impugnar su credibilidad -, no  estuvo en capacidad de ofrecer detalles de ninguna persona que haya  sido víctima de su actividad delictiva salvo por los casos acá  examinados, lo cual indica que «los  únicos hechos aprendidos fueron por los que se incriminó  al…ahora accionante»,  se contradijo en relación con su conocimiento sobre el  paradero actual de Erick Santiago Espejo y Luis Eduardo Chamorro, e  incluso, incurrió en inconsistencias sustanciales sobre las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el  secuestro de Carolina Cruz y Daniel Arenas.  

De acuerdo con lo anterior,  pidió que se «desestime  la acción de revisión»  promovida a nombre de CANO BAYONA, en cuanto no se acreditó  suficientemente que el verdadero autor de los delitos por los que  aquél fue condenado sea James Eduardo Vargas Prieto5.  

4.2  La Representante del Ministerio Público pidió que se  declare infundada la causal de revisión impetrada.  

Consideró que el  testimonio del investigador de la defensa es indicativo de que a  James Eduardo Vargas «le  fueron suministrados…todos los datos de los tres hechos»  por los que JOSÉ CANO BAYONA fue condenado, y que lo dicho por  Aída Cano Bayona carece de mérito probatorio,  específicamente porque resulta incomprensible que, teniendo  información que podría haber favorecido al condenado,  no haya ofrecido su declaración en el juicio oral.  

Manifestó que la  declaración de James Eduardo Vargas está afectada por  vastas ambigüedades, contradicciones e inconsistencias, de  suerte que «no  cuenta con la suficiente fuerza ni credibilidad para ser aceptado  como nueva prueba»,  y resulta insuficiente para controvertir los fundamentos probatorios  de la condena proferida contra CANO BAYONA, específicamente,  los señalamientos que le realizaron las víctimas en el  curso del juicio oral6.  

Concluyó que el  concepto rendido por el Alexander Hernández tampoco es  suficiente para sustentar la pretensión de la defensa, pues en  el juicio oral se recibieron distintos testimonios de profesionales  de la salud que dieron cuenta de que, para la época de los  hechos, el condenado tenía movilidad en sus extremidades.  

4.3 Finalmente,  la apoderada judicial de JOSÉ FABIO CANO BAYONA, luego de  referenciar los hechos jurídicamente relevantes y la actuación  procesal, pidió que se declare fundada la causal de revisión  invocada.  

Adujo que James Eduardo Vargas  Prieto entregó información detallada de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los  hechos por los que CANO BAYONA resultó condenado, incluidas  las placas de los vehículos hurtados y la marca de los objetos  hurtados a las víctimas, y descartó la intervención  del condenado en los hechos por los que fue hallado responsable;  declaración que, además, adquiere especial credibilidad  al constatarse que Vargas Prieto ha informado a la Fiscalía de  la inocencia de JOSÉ CANO repetidamente y desde antes de la  interposición de la presente acción de revisión.  

En esas condiciones, dijo, se  trata de una prueba que acredita la inocencia del actor y que no debe  ser descartada por las vaguedades en que incurrió, las cuales  pueden explicarse por el paso del tiempo.  

Adveró, por otro lado,  que se probó que CANO BAYONA sufre secuelas derivadas de un  disparo de arma de fuego, disartria y cojera, de modo que no pudo ser  él quien realizó los secuestros cuya coautoría  se le atribuyó, en tanto las víctimas coincidieron en  que el responsable era una persona ágil y vigorosa, y es  imposible que no se percataran de tales afectaciones.  

Continuó señalando  que lo declarado por Aída Cano Bayona dio cuenta de que el  sentenciado estaba con ella en la noche del 1° de febrero de  2007, y se trata de una prueba que «no  puede desacreditarse con simples apreciaciones subjetivas, como lo  pretende la Fiscalía».  

Seguidamente, aludió al  testimonio de CANO BAYONA, el cual permitió constatar «a  simple vista»  las dificultades que tiene para hablar y moverse, y ratificó  que para el momento de los hechos por los que fue condenado habían  pasado apenas ocho meses desde el atentado que sufrió; así  mismo, que para esa época manejaba un taxi, pero debió  dejar de hacerlo por indicación de su médico, y relató  la forma en que conoció a James Eduardo Vargas Prieto en el  año 2013.  

Para terminar, señaló  que el informe pericial de 3 de marzo de 2010 que fue utilizado por  la Fiscalía durante el debate probatorio «no  puede tenerse en cuenta», pues  no fue descubierto ni decretado como prueba, ni en el juicio oral ni  en el trámite de la presente acción de revisión,  y carece por consecuencia de la condición de medio de  conocimiento susceptible de valoración.  

De acuerdo con lo argumentado,  concluyó que las pruebas practicadas desmintieron los  fundamentos de las sentencias atacadas, o cuando menos, cimentaron  una duda sobre la responsabilidad de JOSÉ CANO, por lo cual  solicitó que se rescindan las providencias censuradas y se  ordene al Juez que corresponde dictar un nuevo fallo7.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.  

En  razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, compete a esta Sala proferir esta decisión,  porque la sentencia cuya revisión se solicita fue emitida en  segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior de  Distrito Judicial.  

2.  Sobre la causal de revisión impetrada.  

De  acuerdo con el numeral 3° del artículo 192 del Código  de Procedimiento Penal que rige esta actuación, la revisión  del fallo ejecutoriado procede cuando «aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad».  

.  

Al margen de la  conceptualización de lo que se entiende por pruebas no  conocida al tiempo de los debates, sobre lo cual la Sala no  profundizará porque ello fue objeto de análisis al  admitirse la demanda, resulta relevante enfatizar que no todo medio  de conocimiento sobreviniente tiene la capacidad de provocar la  rescisión de los fallos atacados en el contexto de la acción  de revisión.  

Ciertamente, y como quiera que  la acción extraordinaria no constituye un mecanismo para  revivir las etapas ordinarias del proceso ni existe como un mecanismo  ordinario de controversia de las providencias judiciales, la  abrogación del efecto de cosa juzgada sólo procede  cuando, efectuada una valoración integral y conjunta de todos  los elementos cognoscitivos, es decir, los que fundamentaron la  condena y los que se presenten en el trámite de la acción,  se llegue a la conclusión cierta e irrebatible de que las  providencias atacadas encierran una injusticia8.  

Así pues, lo que se  requiere del novedoso elemento de juicio es que, en el marco de una  apreciación global de la prueba allegada al proceso criminal,  tenga la capacidad de demostrar más allá de toda duda  la inocencia de la persona condenada, o cuando menos, hacer  cuestionable, de manera seria, razonable y ponderada, las  determinaciones impugnadas:  

En síntesis,  la causal se configura no solo cuando se obtiene conocimiento cierto  de que el condenado es inocente, o que actuó en estado de  inimputabilidad, hipótesis que implicaría llegar  probatoriamente al extremo opuesto del que se presume debe sustentar  la sentencia (acreditación, más allá de toda  duda razonable que el procesado es responsable, o imputable), sino  cuando dejan de cumplirse los presupuestos sustanciales requeridos  para proferir el fallo de condena, esto es, cuando la nueva evidencia  probatoria torna discutible la declaración de verdad contenida  en el fallo, haciendo que no pueda jurídicamente mantenerse9.  

3. El caso concreto.  

Desde  ya, la Sala anticipa que declarará infundada  la causal de revisión impetrada, porque las pruebas  practicadas en el trámite de la misma no ponen en entredicho  la declaración de verdad contenida en las sentencias de  instancia.  

3.1 El  presente juicio de revisión se adelantó con fundamento  en las declaraciones rendidas en noviembre de 2014 y marzo de 2016  por James Eduardo Vargas Prieto, quien se atribuyó la  responsabilidad en los hechos delictivos por los cuales JOSÉ  FABIO CANO BAYONA resultó condenado, y aseguró que este  último no tuvo ninguna participación o intervención  en los mismos.  

Esa prueba resultó  suficiente para admitir la demanda porque tiene la connotación  de novedosa (no era conocida al momento en que se dictaron los fallos  atacados ni fue debatida o presentada en oportunidad), y alude a  circunstancias que, consideradas abstractamente  y de manera aislada,  apuntan a acreditar la inocencia del sentenciado, en tanto refieren a  su supuesta ajenidad en la comisión de los hechos objeto de  juzgamiento.  

No obstante, valorada en  conjunto con el restante acervo probatorio con que contaron los  juzgadores de instancia y el que fue obtenido en el curso de la  acción extraordinaria, se concluye sin dificultad que carece  de la entidad demostrativa suficiente para derruir los fundamentos de  las sentencias que decidieron sobre la responsabilidad de CANO  BAYONA.  

En efecto, son varias –  y ostensibles – las razones por las que el testimonio de James  Eduardo Vargas Prieto se muestra inverosímil, contradictorio e  infirmado por otros medios, y por las que, en consecuencia, resulta  imposible otorgarle el mérito suasorio que reclama la parte  accionante.  

3.1.1  Para comenzar, debe señalarse que el testigo, al relatar los  hechos por los que JOSÉ CANO fue condenado y que él  dijo haber ejecutado, incurrió en una importante cantidad de  contradicciones que indican que no tiene conocimiento personal de los  mismos o, de tenerlo, que pretende desinformar a la autoridad  judicial para favorecer a CANO BAYONA.  

Y si bien es cierto, como lo  dijo la defensa, que la declaración de James Vargas Prieto fue  recibida cerca de once años después de lo sucedido, lo  cual podría explicar algunos olvidos o lagunas en su relato,  también lo es que las inconsistencias advertidas aluden a  circunstancias sustanciales y basilares de la manera en que las  conductas punibles se llevaron a cabo y, por lo tanto, revelan la  nula veracidad de lo atestado por el nombrado.  

Véase, por ejemplo, que  todas las víctimas de los hechos acá investigados, al  rendir testimonio en el curso del juicio oral, fueron contestes y  vehementes al señalar que fueron cuatro las personas  involucradas en los secuestros que padecieron10.  El señalamiento que todas ellas hicieron respecto de la  cantidad de coautores no correspondió a una simple estimación  de la que pueda predicarse un error de percepción, sino que se  sustentó en la identificación precisa del rol que cada  uno de los cuatro ejecutores realizó durante las retenciones.  Así, indicaron que uno de los individuos fue el encargado de  llevarse sus respectivos vehículos, mientras que los tres  restantes subieron al rodante en el que fueron detenidas y  transportadas por la ciudad, enfatizando, incluso, que dos iban en la  parte anterior del mismo, y uno de ellos – quien los mantenía  bajo su control mediante intimidación con arma de fuego – en  la posterior.  

En contraste de esos unívocos  relatos, James Eduardo Vargas Prieto afirmó vehementemente que  en los secuestros solamente tomaron parte tres personas – él,  Erick Santiago Espejo y Luis Eduardo Chamorro -, y descartó,  repetidamente y con igual contundencia, la intervención en los  mismos de una cuarta persona11,  precisamente, la de CANO BAYONA. Lo mismo dijo en el interrogatorio  que rindió ante la Fiscalía el 14 de noviembre de 201412  y en la entrevista que ofreció al investigador de la defensa  el 11 de marzo de 201613.  

Sin ninguna dificultad se  deduce que la cantidad de personas involucradas en la ejecución  de las retenciones no es un aspecto menor o tangencial de lo  sucedido, sino por el contrario, uno de la mayor relevancia, por  cuanto atañe al núcleo central de los hechos  investigados y juzgados en este asunto, lo que revela la intención  de exonerar de responsabilidad a esa cuarta persona y beneficiarla.  

Y es que ni siquiera respecto  de la información entregada sobre sus supuestos compañeros,  Vargas Prieto estuvo en la capacidad de ofrecer un testimonio  creíble. En el curso de la audiencia aseveró que desde  diciembre de 2007 «no  volvi(ó) a saber nada de ellos…nada, nada, nada es  nada, nunca volví(ó) a saber nada de ellos»14.  A pesar de lo  anterior, en las declaraciones que sirvieron como fundamento de la  acción de revisión había sostenido que esas dos  personas «se  encuentran ya fallecidas»15,  y sólo al ser confrontado respecto de la contradicción  por al Ministerio Público, varió su relato para  sostener que se había enterado del deceso de los atrás  nombrados entre los años 2008 y 200916.  No sobra anotar, al margen de este análisis, que el deponente  se refirió, indistintamente y en los diferentes escenarios  procesales en los que declaró, a «Erick  Santiago, alias “Espejo”»17,  «Erick Santiago  Espejo, alias “Chamorro”»18,  y Erick Santiago Espejo, lo cual se hace incomprensible tratándose  de una persona con quien dijo haber participado en una cantidad  aproximada de quinientos delitos.  

En similar manera, se observa  que, cuando comenzó su relato, afirmó que en los hechos  ocurridos el 1° de febrero de 2007, resultaron víctimas  Carolina Cruz Osorio y Luis  Eduardo Arango, señalamiento  éste que no constituyó un lapsus, sino que ratificó  con plena convicción cuando la defensa le preguntó si  estaba seguro de la identidad de las personas afectadas, a lo que  replicó «completamente»19.  Nuevamente, al ser confrontado sobre la inconsistencia, rectificó  su narración para ajustarla a la realidad de lo demostrado en  juicio – específicamente, que quien padeció la  retención no fue Luis Eduardo Arango sino Daniel Arenas -, y  no estuvo en capacidad de ofrecer una explicación plausible  sobre el dislate, al punto que afirmó haber mencionado a esa  tercera persona para «que  le den más credibilidad al caso»20.  

Igual sucedió cuando  dijo contundentemente recordar el nombre de todas  sus víctimas – rememoración que justificó  en que «se le  graban los nombres»21  de cada persona a la  que sometió a sus conductas delictivas -, para después  sostener, al preguntársele por la identidad de otras en cuyo  perjuicio hubiere actuado, que sólo puede evocar las de los  hechos acá investigados, pero por otras razones: que unas eran  famosas, otra tenía “un nombre parecido al suyo” y  la última, porque “no se le pudo sacar plata”.  

Esa conducta procesal, esto  es, la manera en la que Vargas Prieto condujo su narración,  pone de presente que, en vez de haber ofrecido un relato espontáneo  y ceñido a su conocimiento personal, lo que hizo el testigo  fue ajustar progresivamente el contenido de su dicho a medida que se  hiciese necesario para hacerlo consistente con lo efectivamente  demostrado en el proceso y revestirlo, por esa vía, de  credibilidad.  

Otras circunstancias revelan  que James Vargas no fue sincero y transparente, sino que pretendió  ir ajustando su relato a medida que fuese necesario para, ante los  cuestionamientos de las partes, hacerlo parecer verídico sin  serlo; así, tras realizar aseveraciones contrarias a la  realidad o lo probado en el juicio y ser confrontado al respecto,  simplemente buscó corregir, modificar o enmendar su dicho para  ajustarlo a los intereses de CANO BAYONA.  

A modo de ejemplo, la Corte  observa que, a efectos de justificar un supuesto parecido físico  entre Vargas Prieto y JOSÉ CANO que pudiese haber provocado la  equivocada identificación del segundo como el responsable de  los secuestros investigados, aquél aseguró de modo  vehemente e inequívoco que «de  los 25 años para arriba siempre  (ha) optado por peluquear(se) así», y  que para el año 2007 estaba igual, es decir, con el pelo  cortado al ras22.  Sin perjuicio de lo anterior, en la fotografía que obra en el  expediente y que fue aportada por la defensa de CANO BAYONA en  sustento de la acción de revisión – supuestamente  tomada en el año 2007 – se ve que tenía pelo  corto, y al ser enfrentado sobre esa situación, no estuvo en  capacidad de decir nada distinto que «a  ver, ahí está»23,  o que para entonces  (en contravía de lo antes adverado) «estaba  mechudo»24.  Igual sucedió  al ser confrontado sobre la incoherencia advertida en su relato  respecto de lo sucedido con la billetera de una de las víctimas,  pues aunque primero dijo que simplemente extrajo la tarjeta de  crédito y la devolvió a su propietario, posteriormente,  para ajustar su versión a lo atestado por el perjudicado,  quien dio cuenta de que fue arrojada por una ventana – ofreció  una explicación – del todo implausible – según  la cual «la  billetera venía en el carro del señor…tocó  parar para poderle decir que me pasara la billetera»25.  

De lo expuesto se sigue,  entonces, que el deponente quiso moldear el contenido de su versión,  no con apego a la verdad, sino con el ánimo de hacerlo pasar  por ajustado a la verdad probada en el juicio, con el evidente  propósito de favorecer a CANO BAYONA en perjuicio de la  verdad.  

Ello es tan evidente que, a  pesar de haber incurrido en tantas inconsistencias sobre aspectos  sustanciales y relevantes de los hechos objeto de juzgamiento, sí  dijo recordar con absoluta claridad que para los primeros meses del  año 2007 «andaba  enfermo de las amígdalas…congestionado de flemas…por  eso no hablaba bien, hablaba con la voz un poco ronca»26;  circunstancia que parece imposible que pueda evocar (especialmente al  verificarse que “olvidó” hechos y elementos mucho  más significativos que un padecimiento temporal en la  garganta) y que claramente expuso con el objetivo de favorecer a CANO  BAYONA, específicamente, para insinuar que para la fecha  aludida la tonalidad de sus voces era parecida.  

Y hay más: al rendir  testimonio, James Vargas aseguró que en todos los hechos de  “paseo millonario”  en los que participó  ejecutaba «siempre,  siempre…siempre la misma modalidad»27.  No obstante, en el  desarrollo de la acción de revisión se obtuvo copia de  la sentencia de 18 de junio de 2013, por la cual el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al  nombrado y a César Augusto Gómez Fuertes por un hecho  de esa naturaleza sucedido en enero de 2013, que sin embargo se  perpetró mediante una modalidad del todo diversa a la que el  testigo dijo aplicar “siempre”, y fundamentalmente  distinta de la que se acreditó en los casos por los que CANO  BAYONA fue condenado.  

Es así que, en el  evento juzgado el 18 de junio de 2013, James Vargas Prieto y César  Gómez Fuertes utilizaron armas corto punzantes, y no de fuego,  para intimidar a dos personas, que no se desplazaban en un vehículo  particular, sino que habían tomado un taxi, donde fueron  retenidas. Una vez privadas de la libertad en el vehículo de  servicio público, un sujeto que se desplazaba en una  motocicleta tomó las tarjetas de crédito de las  víctimas y se alejó para retirar dinero con ellas28.  

Nótese, entonces, que  el testigo quiso afianzar su participación en los delitos que  provocaron la condena de JOSÉ FABIO CANO aduciendo que los  mismos se perpetraron en la modalidad que él “siempre”  aplicaba, pero la evidencia documental recién referida  demuestra lo contrario y desmiente, en ese punto, su dicho.  

Hasta aquí, entonces,  surgen evidentes las razones que afectan sustancialmente la  credibilidad de lo relatado por James Eduardo Vargas Prieto respecto  de su supuesta intervención en los punibles objeto de este  proceso, y de haber participado en ellos, está ofreciendo un  relato que no es veraz, en tanto dio datos contrarios a los probados  en el juicio respecto de la cantidad de personas involucradas en los  secuestros, dio información contradictoria sobre las personas  que habrían concurrido con él a su comisión, y  quiso asimilar el modus  operandi de esos  delitos con el de los suyos propios, aun en contra de lo que  objetivamente enseña la evidencia recaudada sobre las  particularidades de cada caso. Luego de hacer gala de su buena  memoria y capacidad de recordación, tergiversó las  particularidades de cada caso y los supuestos fácticos  trascendentales de cada uno de ellos, lo cual resulta inaceptable  para alguien que ha intervenido en los hechos evocados y no quiera  engañar a la justicia.  

3.1.2  Esas inconsistencias persisten cuando se analiza lo evocado por el  testigo puntualmente respecto de cada uno de los tres hechos objeto  de condena, pues tampoco en relación con los detalles  específicos de cada uno de ellos estuvo en capacidad de  proveer un relato coherente y verosímil a partir del cual  pueda concluirse de manera razonable su verdadera participación  en la comisión de los mismos y, por consecuencia, descartarse  la de JOSÉ FABIO CANO BAYONA.  

3.1.2.1  Al interrogársele sobre el secuestro del que fueron víctimas  Daniel Arenas Consuegra y Carolina Cruz, aseguró, por ejemplo,  que al final de la retención las víctimas fueron  liberadas en el barrio La Alhambra, específicamente, en la  autopista norte con calle 11629.  Con todo, los dos ofendidos fueron contestes al evocar, en el curso  del juicio, que se les liberó «en  Cafam Floresta, en la parte de atrás»30.  

Así mismo, Vargas  Prieto expresó que en el curso del secuestro la única  conversación que tuvo con las víctimas – aparte  de la necesaria para obtener la clave de las tarjetas y para  intimidarlos – consistió en que «ella  (Carolina Cruz)…dijo  que venía de cine, de Metrópolis…nada más»31.  Pero ese aserto fue desmentido por quienes sufrieron la ilícita  retención, no sólo porque indicaron que estaban en el  cinema del centro comercial Atlantis,  no Metrópolis32,  sino también porque dieron cuenta de que entre ellos y el  captor se produjeron diálogos de contenido muy distinto del  que describió el testigo, los cuales incluyeron bromas y  revelación de información personal suya:  

…a  Daniel lo empezaron a molestar, como “tiene que hacer una  novela que hable del paseo millonario…33.  

(…)  

…primero  se dieron cuenta que era yo, entonces me empezaron a decir cosas, a  insultar…más adelante se dieron cuenta que era ella,  porque yo tenía una foto de ella en mi billetera, y entonces  empezaron a decir que la habían visto en televisión,  que mamacita…en ese momento los dos nos pusimos muy nerviosos,  entonces esta persona que hablaba nos dijo que no nos preocupáramos,  que no la iban a tocar ni le iban a hacer nada malo, porque esta  persona dijo “yo también tengo una esposa y una hija”…34.  

De igual modo, se observa que  tanto Carolina Cruz Osorio como su entonces pareja, Daniel Arenas  Consuegra, indicaron que, tras ser interceptados, fueron cuatro los  hombres que se bajaron del rodante para forzarlos a abandonar el  vehículo en que se desplazaban35;  en contrario, Vargas Prieto expresó que fueron sólo dos  personas – él y Erick Santiago Espejo – las que  realizaron esa maniobra, mientras que el tercero habría  permanecido al volante de su carro36.  

Y es que más allá  de lo anterior, las distintas manifestaciones de James Vargas Prieto  respecto del modo en que se llevó a cabo este ilícito  ni siquiera coinciden entre sí; nótese, verbigracia,  que en el interrogatorio que rindió ante la Fiscalía el  14 de noviembre de 2014, el nombrado adveró que el grupo de  delincuentes se separó, de modo que mientras dos de ellos  buscaban cajeros para sacar dinero de la cuenta de Arenas Consuegra,  el tercero, simultáneamente, fue a guardar el vehículo  hurtado:  

Erick se fue a  guardar la camioneta Mazda 3 negra, yo me fui al barrio Alhambra a  sacar la plata del cajero con Luis Eduardo Chamorro…saqué  la plata del cajero, después me llama Erick Santiago, alias  “Espejo”, y me dice que ya está guardado el carro  y que ya puede proceder a botar a la pareja…37.  

Al rendir testimonio, sin  embargo, dio una versión radicalmente distinta, según  la cual, una vez retuvieron a las víctimas, todo el grupo se  dirigió al barrio La Esperanza a guardar el automotor del que  se apoderaron, para después, nuevamente sin separarse,  desplazarse al sector de la calle 116 con autopista para extraer el  dinero:  

…optamos  por hacer el hurto y por ir todos a guardarlo, con los pasajeros ahí,  con la gente secuestrada…hacemos el hurto, automáticamente  con los dos carros nos vamos a guardar el otro, el que acabamos de  hurtar, y el que lo dejó a guardar se sube en el vehículo  en el que vamos todos para que él pueda ir a sacar la plata  del cajero o se quede teniendo las personas…38.  

Se  avizora, así mismo, que en la primera declaración,  James Vargas afirmó que parte del botín obtenido en el  curso del delito fue «un  millón de pesos en efectivo que el señor tenía»39,  de los que, sin  embargo, no dio cuenta en el testimonio rendido ante esta Sala, en el  que limitó la relación de lo hurtado a dos celulares,  un reloj y el dinero que retiraron de un cajero electrónico40.  

3.1.2.2  En lo que atañe  al secuestro del que fue víctima Tito Fernando Aponte Mesa, la  mínima credibilidad que puede otorgarse a lo relatado por  James Eduardo Vargas Prieto deriva, en primer lugar, de la escasa  información que sobre ese hecho, incluso ante los incisivos y  reiterados cuestionamientos que sobre el particular elevó la  representante del Ministerio Público a efectos de concitar al  testigo para que declarara al respecto.  

En efecto, el testigo  recurrentemente evadió las preguntas que se le formularon con  miras a que expusiera de manera detallada y circunstanciada la forma  en la que se cometió el secuestro de Aponte Mesa, para lo cual  acudió a formas de comunicación ambiguas, genéricas  e imprecisas, a partir de las cuales resulta imposible establecer de  manera razonable si el testigo en realidad tiene conocimiento  personal de ese hecho.  

Así, en el  interrogatorio realizado por la representante de la Procuraduría,  las respuestas del testigo fueron del siguiente tenor:  

– Díganos  en el caso de las otras víctimas, ¿cómo fue? /  Siempre  la misma modalidad, lo mismo…  

– Dígame  qué víctima y me explica cómo fue…/Siempre  fue lo mismo…  

– No, dígame  el nombre de la víctima y se refiere a los hechos…los  tres a que hizo referencia y que estamos tratando acá, me dice  la víctima y me dice cómo fueron los hechos/Siempre  la misma modalidad…  

(…)  

– Necesito que,  como recuerda a todas las víctimas, que me diga “con tal  víctima”, refiriéndonos a las tres situaciones,  “la cogí aquí”, así como nos cuenta  con Carolina Cruz/Siempre  los senté en el piso…  

(…)

–  Y ¿también llevaron las víctimas (hasta el lugar  donde se almacenaron los vehículos hurtados) en estos dos  casos (se refiere a los de Tito Mesa y Édgar Ávila)? /  Muchas  veces…muchas veces  nos acompañábamos hasta cierto punto y de ahí el  carro se iba solo…41.  

La actitud reacia del  deponente llegó a suscitar un requerimiento de la Sala42  – que no surtió efectos, porque persistió en ella  -, así como dos constancias – una efectuada por el  Ministerio Público43  y otra por un Magistrado de la Corporación44  – en el sentido de que no fue posible obtener del testigo  contestaciones específicas y concretas a los cuestionamientos  formulados.  

La renuencia de Vargas Prieto  y sus permanentes evasivas enervan sustancialmente el mérito  probatorio de su declaración, no sólo porque la  vaguedad de las respuestas riñe con el conocimiento personal y  directo de los hechos, sino también porque uno de los  criterios de apreciación de la prueba testimonial expresamente  establecidos por el legislador en el artículo 404 de la Ley  906 de 2004 lo es «la  forma de (las) respuestas».  

Y es que, en esa misma línea,  la Sala avizora que la reticencia de James Vargas abarcó  varios cuestionamientos orientados a que revelara información  sobre terceros involucrados en la comisión de los delitos de  los que dijo ser autor; por ejemplo, se abstuvo de identificar los  lugares donde solía esconder y guardar los vehículos  que hurtaba, así como los nombres de las personas a quienes se  los vendía, y tampoco estuvo en disposición de  individualizar a las personas que según él –  aparte de Erick Espejo y Luis Chamorro – concurrían  esporádicamente a la comisión de los ilícitos  que dijo haber perpetrado, a quienes simplemente se refirió  como algunos «amiguitos».  

De lo anterior se deduce que el  testigo Vargas Prieto, no obstante afirmar que declaró con el  loable objetivo de esclarecer la verdad, obró con el  ostensible ánimo de encubrir la responsabilidad de terceros  que, según su dicho, estuvieron involucrados en la ejecución  de conductas punibles; patrón de comportamiento que, estando  verificado respecto de esos terceros, hace imposible tener por fiable  su dicho en punto a la participación de CANO BAYONA en los  delitos por los que se le condenó, en tanto no existe razón  para inferir razonablemente que respecto del último nombrado  no está actuando también con la finalidad de  protegerlo.  

Dicho de otro modo, si no fue  sincero al declarar sobre el posible compromiso delictivo de quienes  escondían y compraban los carros que robaba o de las personas  que lo asistían en los ilícitos, pues rehusó  identificarlos o individualizarlos, mal podría colegirse,  máxime ante tantas inconsistencias e incongruencias en su  dicho, que en relación con CANO BAYONA sí ha declarado  con sinceridad.  

Pero es que además, la  poca información que pudo extraerse de James Eduardo Vargas  Prieto en relación con el delito cometido en perjuicio de Tito  Aponte Mesa ni siquiera se mostró coherente y consistente,  sino que está revestida de contradicciones similares a las  advertidas en el acápite inmediatamente anterior.  

A modo de ejemplo, baste  indicar que Aponte Mesa cifró la duración de la  retención en tres o cuatro horas, no con base en una  estimación subjetiva que pueda reputarse imprecisa por razón  de las condiciones de estrés y temor a las que estuvo  sometido, sino con relación directa a la hora en la que, tras  ser liberado, compareció ante la Policía Nacional para  presentar la correspondiente denuncia45.  A pesar de lo anterior, Vargas Prieto aseguró que la privación  de la libertad no se extendió por más de una hora46.  

3.1.2.3 Igual  sucede con lo atestado por James Eduardo Vargas en relación  con el secuestro de Édgar Daniel Ávila Jaimes, punto en  el cual sus aserciones se muestran igualmente genéricas e  imprecisas, y frente a los escasos aspectos en que presentó  datos concretos, su dicho es inconsistente y contradictorio.  

A esta altura del  análisis, se hace especialmente relevante enfatizar que,  durante su testimonio, Vargas Prieto aseveró que el ofendido  «(le) repitió  muchas veces que venía del gimnasio»47,  de modo que «no  se le pudo sacar plata del cajero, porque venía en sudadera,  venía del gimnasio»48.  Esas afirmaciones  coinciden con lo que en el fallo de primera instancia se dijo sobre  el contenido de la declaración rendida por Ávila Jaimes  en el juicio oral:  

…contó  que fue interceptado por sujetos que se transportaban en un  vehículo…fue despojado de su vehículo automotor  y un celular, pues no llevaba consigo sus pertenencias personales, ya  que se encontraba haciendo ejercicio en un gimnasio…49.  

Pero en realidad, Édgar  Daniel Ávila nunca hizo una manifestación de esa  naturaleza, de suerte que la reseña del testimonio de Édgar  Daniel Ávila Jaimes contenida en la sentencia de primer grado  no es precisa, sino que responde a una tergiversación objetiva  de lo dicho por aquél. Lo que la víctima dijo en la  vista pública fue lo siguiente:  

…yo  diría que más o menos este paseo duró unos 15 o  20 minutos, o un poco más…también buscaron si  tenía joyas, si tenía mi billetera…tuvieron  acceso a mi celular, afortunadamente  y de manera…impredecible se me habían olvidado mis  papeles en la casa…en  repetidas ocasiones este tercer sujeto le comentaba al “capitán”  todo lo que pasaba, “mi capitán, no tiene papeles”,  “mi capitán, no tiene reloj”…me hurtaron el  celular…me dejan en una zona del norte de Bogotá  conocida como Pontevedra…  

(…)  

Esa fecha de  los hechos, ¿usted salió de dónde? / Me  estaba…acercando a mi novia a la casa y me devolvía a  mi casa…50.  

¿Hubo  alguna exigencia precisamente en relación con sus documentos…?  / Pues inicialmente me preguntaron en donde lo tenía y yo les  dije la verdad, que  se me había olvidado…51.  

(…)  

¿Exactamente  qué actividades había realizado en la hora o dos horas  inmediatamente anteriores…? / Había  estado jugando un partido de squash52.  

Véase, entonces, que el  testigo no dijo que no portase consigo su billetera porque estuviera  haciendo deporte, sino porque  la había olvidado; tampoco  manifestó que en los momentos anteriores al secuestro  estuviera en un gimnasio, sino dejando a su pareja en su casa, y que  horas antes estuvo jugando  squash.  

Si Vargas Prieto de verdad  hubiese sido el autor del delito, es claro que no habría  replicado el dislate en que incurrió el Juez al sostener que  la víctima «no  llevaba consigo sus pertenencias personales, ya que se encontraba  haciendo ejercicio en un gimnasio»,  sino que habría estado en la capacidad de ofrecer la  información realmente transmitida por el ofendido a sus  captores durante el secuestro, es decir, que olvidó  accidentalmente sus documentos en casa. Tampoco habría  repetido la distorsión advertida en la sentencia, pues Édgar  Daniel Ávila nunca afirmó haber estado en un gimnasio.  

De lo anterior puede inferirse  razonablemente que lo declarado por James Eduardo Vargas Prieto no se  sustenta en su experiencia, es decir, en el conocimiento personal y  directo adquirido por razón de ser el autor del secuestro  investigado, sino que tiene por origen otras fuentes, al parecer, las  piezas procesales que conforman el expediente.  

Ello explica, por demás,  que James Vargas haya estado en la capacidad de relatar algunos  detalles que  coinciden con la verdad de lo demostrado en el juicio oral, por  ejemplo, algunas de las circunstancias en que se cometió el  secuestro de Daniel Arenas y Carolina Cruz, el sitio en que Tito  Aponte Mesa fue abandonado al término de la retención,  o las características del vehículo utilizado para  atentar contra la libertad de Édgar Ávila.  

Por otro lado, Vargas Prieto  aseguró repetidamente que el secuestro de Édgar Daniel  se produjo en enero de 200653,  y que con el carro Volkswagen Jetta color gris plata que le fue  hurtado en esa ocasión «le  (hizo) el paseo millonario a muchas personas»54.  Pero ese hecho  sucedió en el año 2007, y de acuerdo con la víctima,  el rodante fue recuperado por la Policía Nacional «como  mes y medio después de los hechos»55,  lo cual hace  objetivamente imposible su utilización por el lapso señalado  y desmiente de manera frontal lo adverado por aquél.  

Aún de admitirse que la  equivocación sobre la fecha de ocurrencia del delito puede ser  producto de un olvido o un recuerdo distorsionado, es incontrastable  que la afirmación atinente al lapso del tiempo durante el que  los secuestradores tuvieron el rodante bajo su poder es, simple y  llanamente, un aserto objetivamente contrario a lo probado en la  vista pública, que no puede explicarse en un escueto desliz de  la rememoración, pero sí en el propósito de  fingir conocimiento personal de lo acaecido.  

3.2  Las otras pruebas que fueron practicadas en el curso de la acción  de revisión no contribuyen a afianzar la credibilidad de lo  atestado por James Eduardo Vargas Prieto, ni tienen tampoco la  entidad demostrativa requerida para provocar la rescisión de  los fallos atacados.  

3.2.1  En relación con el testimonio de Aída Cano Bayona,  hermana del condenado CANO BAYONA, la Sala debe partir por advertir  que no se trata de una prueba que esté revestida del carácter  de novedosa. Ciertamente, se estableció por la propia  declaración de Aída Cano que ella conoció con  anticipación la investigación penal que se adelantó  contra su hermano, que en el curso de la misma tuvo permanente  contacto con éste y su apoderado de confianza, e incluso, que  compareció al juicio oral en el que se practicaron las  pruebas. Así, aunque es cierto que este testimonio no fue  recibido en el diligenciamiento, también lo es que ello no se  debió a que se trate de un medio suasorio ignorado por las  partes en ese momento o que hubiese surgido con posterioridad a la  emisión de los fallos, sino a una decisión libre y  autónoma del defensor, quien resolvió autónomamente  prescindir de su presentación, conforme lo explicó la  declarante.  

En esas condiciones, la  declaración de Aída Cano Bayona no puede tenerse como  sustento demostrativo del presente juicio de revisión, pues  éste no existe para subsanar las deficiencias probatorias en  que pudieron incurrir las partes en el desarrollo del proceso, ni  tampoco para incorporar tardíamente aquellos elementos de  conocimiento que debieron ser aportadas en la oportunidad procesal  pertinente o para realizar un nuevo juzgamiento.  

Pero incluso de admitirse, en  gracia de discusión y para abundar en consideraciones, la  posibilidad de apreciar lo dicho por Aída Cano Bayona en  sustento de la pretensión del revisionista, sucede que se  trata de un testimonio desprovisto de mérito suasorio y que,  por ende, resulta inane de cara al propósito de derruir las  condenas proferidas contra JOSÉ FABIO CANO.  

Ciertamente, la nombrada  aseveró que para la madrugada del 1° de febrero de 2007,  fecha en la que se produjo uno de los secuestros investigados, su  hermano se encontraba en la casa de su progenitora, por cuanto ese  día cumplió años y realizaron una celebración  que culminó alrededor de las 12:30 A.M., cuando fueron a  dormir en una misma habitación.  

De ese modo, la defensa  pretendió acreditar que JOSÉ FABIO CANO no pudo  participar en el hecho sucedido en esa calenda, ante la imposibilidad  física de encontrarse en dos lugares distintos en un mismo  momento.  

Si bien en la actuación  se acreditó, a través del registro civil de nacimiento  de CANO BAYONA, que efectivamente su fecha de cumpleaños es el  1° de febrero56,  lo relatado por Aída Cano resulta insuficiente para probar de  manera razonable que al actor se le condenó siendo inocente, o  lo que es igual, para tener por fundada la causal de revisión  impetrada.  

Al margen de que este  testimonio, conforme lo alegaron el Ministerio Público y la  defensa, se refiere a la supuesta ubicación de JOSÉ  CANO en el 1º de febrero de 2007 pero nada dice sobre su  participación en los hechos ocurridos los días 17 y 25  de enero de 2007, lo cierto es que, en cualquier caso, el relato se  ofrece inverosímil.  

Resulta incomprensible que,  teniendo conocimiento oportuno de la investigación criminal  que se adelantaba por los hechos objeto de juzgamiento contra su  hermano – como dijo efectivamente haberlo tenido57  -, Aída Cano se haya abstenido de declarar en la vista  pública, aduciendo que el profesional del derecho que se  encargó de la defensa de JOSÉ CANO BAYONA no lo estimó  necesario.  

Tratándose de un abogado  de confianza con quien al decir de la testigo «siempre  hablaron»58,  y considerando que supuestamente hubo una cantidad plural de testigos  que podían dar cuenta de la presencia del condenado en la  residencia de su madre en la madrugada del 1° de febrero de 2007,  la no alegación de esa circunstancia en el trámite del  proceso, en tanto de ella habrían podido derivarse  razonamientos favorables al acusado, constituye un elemento que le  resta seriamente credibilidad.  

Ello se hace más  evidente al constatarse que JOSÉ FABIO CANO BAYONA, conforme  fue admitido por él mismo y su hermana y se acreditó  además documentalmente en el proceso de revisión, había  sido condenado previamente en dos ocasiones, de suerte que no se  trata de una persona para quien el proceso penal y las incidencias de  la defensa técnica resultaren desconocidas. Así mismo,  al verificarse, a partir de la revisión del devenir del  proceso penal, que el mandatario judicial obró con diligencia  y sus actuaciones revelan conocimiento de la dinámica del  trámite de enjuiciamiento criminal, de modo que no puede  calificarse su actuación en procura de los intereses de JOSÉ  CANO como descuidada o negligente.  

De hecho, contrario a lo  aducido por Aída Cano, en el desarrollo del juicio oral, el  defensor contractual sí desplegó estrategias defensivas  que fueron más allá del simple esfuerzo por demostrar  que el nombrado era físicamente incapaz de cometer los delitos  investigados. Específicamente, intentó llevar al Juez a  considerar que el secuestro cometido en perjuicio de Daniel Arenas y  Carolina Osorio fue cometido por una banda denominada “Los  Fresas” – con la cual, dígase de paso, James  Eduardo Vargas Prieto nunca dijo tener ninguna vinculación -,  para lo cual alegó:  

…durante  la presente semana se dio captura a la agrupación criminal  tildada como “Los Fresas”, a la cual se atribuye, entre  otros delitos, el cometido el 1° de marzo (sic) de 2007, cuando  fue hurtado el vehículo automotor Mazda 3…en el que se  movilizaba la conocida presentadora…Carolina Cruz…junto  con un actor…59.  

Para sustentar ese aserto,  allegó al despacho un ejemplar del periódico “Q’hubo”  que reportó la detención de los miembros de esa banda,  y adujo que «entre  los integrantes de esta…banda criminal, figuran dos hijos del  señor JOSÉ FABIO CANO BAYONA»60.  

De lo anterior se desprende que  el defensor de confianza del condenado no fue, como lo plantea Aída  Cano, indiferente a la presentación de estrategias defensivas  distintas de la acreditación el estado de salud de JOSÉ  CANO, sino por el contrario, que en el juicio intentó atribuir  la responsabilidad por uno de los secuestros a terceras personas,  incluso, a dos de sus propios descendientes.  

3.2.2 Por  otra parte, en el trámite de revisión se ordenó  practicar una valoración forense a JOSÉ CANO FABIO  BAYONA y recibir el testimonio del experto médico que la  realizó, a efectos de establecer si, para la época de  los hechos, su condición de salud, derivada de haber recibido  un disparo a la cabeza en mayo de 2006 que le dejó secuelas en  la movilidad y el habla, le hacía imposible tomar parte en la  comisión de los delitos por los que fue condenado.  

Al respecto, debe indicarse  inicialmente que esa circunstancia no constituye una situación  fáctica novedosa, sino una que fue ampliamente debatida en el  curso del juicio oral, al cual concurrieron, a instancias de la  defensa, cuatro profesionales de la salud que declararon al respecto.  

En esas condiciones, el mérito  que puede otorgarse a esa alegación en esta sede está  limitado al de servir como apoyo en la apreciación de la  prueba novedosa – el testimonio de James Eduardo Vargas Prieto  -, y debe, por consecuencia, apreciarse en conjunto con los demás  medios de prueba practicados en el curso del juicio de revisión  y del proceso en que CANO BAYONA resultó condenado.  

En ese orden, la Sala encuentra  que, con independencia de que no se debata la realidad del atentado  que sufrió el condenado en mayo de 2006 y las secuelas que el  mismo le produjo, no está demostrado suficientemente que su  condición médica le hiciera imposible participar en los  delitos objeto de condena, por ende, ese hecho no contribuye a  corroborar la autoincriminación de Vargas Prieto ni a derruir  los fundamentos probatorios de los fallos atacados.  

Dígase, en primer lugar,  que son las pruebas aportadas por la misma defensa de CANO BAYONA las  que desvirtúan que la condición médica éste  le impidiese involucrarse en los secuestros por los que fue  condenado.  

Tanto Aída Cano como el  condenado dieron cuenta de que, para enero y febrero de 2007, este  último trabajaba como taxista, es decir, en una labor que  supone aptitudes físicas y mentales adecuadas para la  operación de maquinaria pesada; y si bien quisieron hacer ver  que realizaba ese trabajo «por  raticos»61  y que requería ayuda para subirse y bajarse del taxi que  conducía, lo cierto es que el propio JOSÉ CANO relató  que él personalmente tramitó la tarjeta de control que  requería para esa labor, lo cual descarta que se tratase una  labor ocasional, o que la llevare a cabo, como lo dijo su hermana,  para «sentirse  útil».  

El hecho de que para los  primeros meses del año 2007 el condenado tuviese las aptitudes  para prestar un servicio público de transporte es indicativo  de que la magnitud de las secuelas sufridas por el disparo que  recibió no eran, al menos para ese momento, incapacitantes, ni  le impedían realizar actividades demandantes de esfuerzo  físico y concentración.  

Y es que incluso los elementos  de juicio aportados por la representación judicial del  accionante surgen contradictorios a este respecto, pues mientras Aída  Cano aseguró que el estado de salud de su hermano ha mejorado  en comparación al año 200762,  CANO BAYONA, por su parte, afirmó lo contrario, esto es, que  desde esa época su condición ha desmejorado63.  

La equivocidad que sobre el  particular existe se hace más evidente a partir del testimonio  del médico Julio César Sánchez Martínez,  especialista en neurocirugía, quien en el juicio oral declaró  haber valorado a CANO BAYONA en consulta externa alrededor del año  2007, ocasión en la cual observó que presentaba  «simetría  facial y sensibilidad normales…y estaba movilizando las  extremidades»64.  Ello controvierte lo  dicho por Aída Cano Bayona en cuanto a que a su hermano, para  esa época, «el  labio se le deformaba», pero  además, da cuenta de que su movilidad era normal.  

En igual sentido declaró  el también neurocirujano Luis Alejandro Osorio, quien valoró  a JOSÉ CANO ocho meses después del atentado que sufrió  – es decir, para enero de 2007 -, y advirtió que  presentaba evolución satisfactoria y algunos «síntomas  generales», razón  por la cual no opuso su criterio profesional a que manejara un taxi,  más allá de recetarle medicinas anticonvulsivantes  «para controlar  el riesgo»65.  

Esos elementos – que lejos de  acreditar un estado de incapacidad física dan cuenta de que,  para la época de los hechos, CANO BAYONA se encontraba en un  estado funcional -, no fueron controvertidos de manera suficiente en  el trámite de la acción de revisión. En efecto,  el perito Alexander Hernández declaró que CANO BAYONA  tiene secuelas consistentes en hemiparesia y disartria, esto es,  restricciones en la movilidad de un hemisferio corporal y en el  habla66,  pero refirió que, de conformidad con lo que indica la historia  clínica del nombrado, para enero de 2007 había tenido  mejoría.  

3.3  Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para que la  Sala concluya que el testimonio de James Eduardo Vargas Prieto no es  creíble, porque está afectado por un sinnúmero  de contradicciones, inconsistencias y vacíos, de suerte que  carece de la entidad demostrativa necesaria para derruir los  fundamentos de los fallos condenatorios proferidos contra JOSÉ  FABIO CANO BAYONA.  

La valoración de lo  dicho por Vargas Prieto, tanto en el curso del juicio de revisión  como en las declaraciones previas que fueron ofrecidas como  fundamento de la demanda, hace imposible tomar sus aserciones por  verdaderas, de suerte que la prueba novedosa ofrecida por la defensa  de CANO BAYONA no demuestra, en el grado de conocimiento exigido para  provocar la revisión de las sentencias atacadas, que a estas,  en cuanto encontraron demostrada la responsabilidad penal del último  nombrado, subyazca una injusticia que deba ser corregida.  

Las demás pruebas  practicadas, tanto a instancias de la defensa como del Ministerio  Público y por orden de la Corte, no contribuyen a afianzar la  credibilidad de Vargas Prieto, menos aún, a acreditar la  causal de revisión invocada, bien sea porque también  exhiben elementos que las hace poco verosímiles, ora porque no  refutan los hechos jurídicamente relevantes que fueron  acreditados en el juicio, conforme quedó explicado con  anterioridad.  

En esas condiciones, la  Corporación colige que no fue acreditado que el verdadero  responsable de los delitos por los que JOSÉ FABIO CANO BAYONA  fue condenado sea James Eduardo Vargas Prieto y tampoco, por  consecuencia, que las sentencias de instancia deban ser revisadas a  efectos de conjurar una injusticia material.  

3.4 Resta  examinar lo argumentado por la apoderada judicial del accionante en  el sentido de que el informe pericial de 3 de marzo de 2010 traído  a colación por la Fiscalía en el curso del testimonio  de JOSÉ FABIO CANO BAYONA no fue descubierto ni decretado como  prueba, y no puede, en consecuencia, ser apreciado como tal.  

Al respecto se tiene que  durante el debate probatorio, y específicamente cuando estaba  siendo escuchado el testimonio de CANO BAYONA, el Delegado de la  Fiscalía invocó y puso de presente al testigo un  informe pericial de la fecha referida, contentivo de los resultados  de una valoración psiquiátrica forense que le fue  practicada al nombrado, así como de manifestaciones previas  suyas ofrecidas ante el experto que lo examinó. Lo anterior,  según dijo, «para  impugnar credibilidad» del  declarante67.  Seguidamente, hizo lectura de algunos apartes de ese documento.  

Pues bien, revisada la  actuación, se observa que esa pieza, conforme lo alega con  acierto la defensa y en contravía de lo aducido por la  Fiscalía en esa oportunidad, no integra el expediente del  proceso penal en el que se emitieron las sentencias condenatorias  atacadas, ni tampoco fue descubierto o solicitado por la Fiscalía  en el trámite de la presente acción extraordinaria.  

Se trata, pues, de un  elemento que efectivamente no integra el acervo probatorio  susceptible de valoración a efectos de emitir decisión  sobre la causal de revisión invocada en este asunto.  

Sin perjuicio de lo anterior,  el reproche que en este punto elevó la abogada de CANO BAYONA  resulta intrascendente; de una parte, porque la convicción de  la Sala sobre la improcedencia de la acción de revisión  en el sub examine,  según quedó  explicado en precedencia, no se sustenta, ni total ni parcialmente,  en el contenido del referido informe pericial, ni de éste se  extrajo información que haya sido examinada en perjuicio de la  pretensión del condenado. Recuérdese, a este efecto,  que la Corte descartó el mérito suasorio de las pruebas  allegadas por el accionante por razones completamente ajenas al  contenido del informe pericial de 3 de marzo de 2010, vinculadas  exclusivamente con las incoherencias, inconsistencias y  contradicciones exhibidas por los testigos.  

De otro lado, porque al margen  de lo anterior, el Fiscal no pidió que dicho documento fuese  tenido como prueba, sino únicamente que se le permitiera  usarlo «para  impugnar (la) credibilidad» de  JOSÉ CANO BAYONA, de suerte que la única finalidad  admisible de dicha pieza, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Corte sobre la materia,  podía ser la de «facilitar  el interrogatorio y/o la impugnación de la credibilidad del  testigo o de su relato»68,  pero nunca la de  atribuirle vocación probatoria.  

Independiente de lo anterior,  no está de más recordar que las manifestaciones previas  del testigo para la controversia de su credibilidad «no  tiene(n) que ser solicitada(s) en la audiencia preparatoria»69,  de suerte que, en  síntesis, la queja planteada a este respecto por la defensora  de JOSÉ CANO no tiene la entidad para provocar una conclusión  distinta de la ya anunciada por la Sala.  

4. Otras consideraciones.  

De acuerdo con los  razonamientos expuestos en esta providencia, y específicamente  por virtud de las múltiples inconsistencias en que incurrió  James Eduardo Vargas Prieto en su declaración, la Sala  ordenará la compulsación de copia de esta decisión  con destino a la Fiscalía General de la Nación, a  efectos de que, si a bien lo tiene, adelante las investigaciones que  estime pertinentes a efectos de establecer si el nombrado incurrió  en alguna conducta punible.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR INFUNDADA la  causal de revisión invocada por la defensa de JOSÉ  FABIO CANO BAYONA, de conformidad con la parte motiva de esta  providencia.  

2.  ORDENAR  la  compulsación de copias de esta decisión a la Fiscalía  General de la Nación, para los fines señalados en el  numeral 4° del aparte considerativo de la misma.  

Contra esta decisión no  proceden recursos.  

Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Impedido  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado  

Impedido  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

Impedido  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs.          161 y ss., c. 2 de la Corte.  

2          Fs.          193 y ss., c. 2 de la Corte.  

3          F.          199, c. 2 de la Corte.  

4          F.          217, c. 2 de la Corte.  

5          Sesión de 27 de noviembre de 2018, récord 5:00          y ss.  

6          Sesión de 27 de noviembre de 2018, récord 24:00 y ss.  

7          Sesión del 27 de noviembre de 2018, récord 35:00 y ss.  

8          CSJ SP, 18 jul. 2018, rad. 46456.  

9          CSJ AP, 25 jul. 2002, rad. 13602.  

10          CD 13, récord 1.00.00 y ss.; CD 14, récord 8:00 y ss.;          CD 18, récord 13:00 y ss.; CD 21, récord 26:00 y ss.  

11          Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 1:53:40.  

12          Fs. 135 y ss., c.1 de la Corte.  

13          Fs. 138 y ss., c. 1 de la Corte.  

14          Sesión de 29 de octubre de 2018, récord          39:00; récord 58:40.  

15          F.          143, c. 1 de la Corte.  

16          Sesión del 29 de octubre de 2008, récord 1:58:00.  

17          F. 136, c. 1 de la Corte.  

18          Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 1:12:10.  

19          Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 26:20.  

20          Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 1:44:20.  

21          Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 40:50.  

22          Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 8:45 y ss.  

23          Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 1:32:50.  

24          Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 2:01:20.  

25          Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 2:12:00 y ss.  

26          Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 7:30 y ss.  

27          Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 38:50.  

28          Fs.          161 y ss., c. 2 de la Corte.  

29          Sesión          de 29 de octubre de 2018, récord 1:15:20.  

30          CD 14, récord 8:00 y ss.; CD 21, récord 50:40.  

31          Sesión de 6 de noviembre de 2018, récord 3:30.  

32          CD 21, récord 33:30.  

33          CD 14, récord 13:20.  

34          CD 21, récord 1:16:30.  

35          CD 14, récord 9:30 y ss.; CD 21, récord 33:30 y ss.  

36          Sesión de 29 de octubre de 2018, récord 1:15:20 y ss.  

37          F.          136, c. 1 de la Corte.  

38          Sesión          del 29 de octubre de 2018, récord 1:29:30.  

39          F.          136, c. 1 de la Corte.  

40          Sesión          del 29 de octubre de 2018, récord 2:17:30.  

41          Sesión          del 29 de octubre de 2018, récord 1:34:00 y ss.  

42          Sesión          del 29 de octubre de 2018, récord 1:34:30.  

43          Sesión          del 29 de octubre de 2018, récord 1:39:40.  

44          Sesión          del 29 de octubre de 2018, récord 1:52:00.  

45          CD 18, récord 19:00.  

46          Sesión          del 6 de noviembre de 2018, récord 7:20.  

47          Sesión          del 29 de octubre de 2018, récord 28:00 y ss.  

48          Sesión          del 6 de noviembre de 2018, récord 10:40.  

49          Fs.          58 y 59, c. 1 de la Corte.  

50          CD          13, récord 1:05:00 y ss.  

51          CD 13, récord 1.29.50.  

52          CD 13, récord 1.39.40.  

53          Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 1:17:30;          récord 1:37:20; sesión del 6 de noviembre de 2018,          récord 10:30.  

54          Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 42:10.  

55          CD 13, récord 1:36:50.  

56          F. 32, c. 2 de la Corte.  

57          Sesión          del 29 de octubre de 2018, récord 56:00 y ss.  

58          Sesión del 29 de octubre de 2018, récord          1:37:50.  

59          CD 21, récord 3:30 y ss.  

60          CD 21, récord 6:20 y ss.  

61          Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 56:00 y ss.  

62          Sesión del 29 de octubre de 2018, récord 47:00 y ss.  

63          Sesión          de 6 de noviembre de 2018, récord 17:00 y ss.  

64          CD 25, récord 29:00 y ss.  

65          CD 25, récord 3:30 y ss.  

66          Sesión          de 6 de noviembre de 2018, récord 2:00:00 y ss.  

67          Sesión de 6 de noviembre de 2018, récord 1:09:20 y ss.  

68          CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950.  

69          CSJ SP, 31 ago. 2016, rad. 43916; reiterada en CSJ SP, 25 ene. 2017,          rad. 44950.      

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