SP4902-2018(52766)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

SP4902-2018  

Radicación  N° 52766  

Acta  382  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor  de Jaime de Jesús Cuello Duarte, ex Fiscal 37 Delegado ante  los Jueces de Circuito, Adscrito a la Unidad de Patrimonio Económico  de Barranquilla, contra  la sentencia del 11 de abril de 2018, por  medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad lo condenó como autor penalmente  responsable del delito de prevaricato por acción, a la pena de  48 meses de prisión, multa de 66.66 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por 80 meses.  

HECHOS  

En el año 2006 Alcides Segundo Silva Valega celebró con  Leasing Corficolombiana S.A. un contrato de arrendamiento financiero  con opción de compra, cuyo objeto era el automotor tipo camión  de placas UYU996.  

Dicho  contrato fue incumplido por Silva Valega, quien para el año  2007 dejó de pagar el canon de arrendamiento pactado en el  convenio, lo cual originó que la entidad mencionada, por  conducto de la abogada Catia Rodríguez Diazgranados, iniciara  proceso de restitución de tenencia del bien mueble, el cual  fue tramitado ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla.  

Una  vez inmovilizado el automotor y entregado a la Compañía  de Financiamiento, ésta, en su calidad de propietaria del  mismo, hizo uso de un anexo del contrato según el cual el  locatario la autorizaba a venderlo en caso de que él  incurriera en mora en el pago de los cánones de arrendamiento,  y con el dinero obtenido pagar la obligación generada.  

Luego  de la venta del vehículo al señor Luis Carlos Vargas  Mesa, la abogada demandante solicitó al juzgado civil que  diera terminado el proceso de restitución por “pago  total de la obligación”, sin advertir como se había  realizado dicho pago, ni quien lo hizo, lo cual originó no  solo que el despacho judicial terminara el proceso por esa causa,  sino que el demandado y su abogado, se aprovecharan de tal  circunstancia para solicitarle a la juez de conocimiento que  dispusiera la devolución del automotor, petición ésta  que  fue despachada favorablemente, despojándose así al  nuevo propietario del camión de la posesión del mismo.  

Tales  acontecimientos hicieron que la abogada Rodríguez  Diazgranados, en asocio con su mandante, presentaran denuncia en  contra de Alcides Segundo Silva Valega y su abogado Óscar  Perlaza, por los punibles de fraude procesal y aprovechamiento de  error ajeno, proceso que en un principio fue asignado al Fiscal 51  Seccional de Barranquilla, quien luego de ordenar una indagación  previa y recaudar algunos elementos materiales de prueba, advirtió  que únicamente se configuraba el punible de aprovechamiento de  error ajeno, que por ser querellable, debía ser conocido por  los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales Municipales, motivo  por el cual, el 29 de junio de 2009, dispuso remitir las actuaciones  a la Oficina de Asignaciones Administrativas de la Fiscalía,  con el objetivo que de allí dieran cumplimiento a su orden.  

No  obstante lo anterior, las aludidas diligencias fueron asignadas al  Fiscal 37 Seccional de la misma ciudad, Jaime de Jesús Cuello  Duarte, quien para ese entonces se encontraba asignado para conocer  únicamente de aquellos trámites que se debían  adelantar bajo la égida de la Ley 600 de 2000, no obstante que  este debía serlo por la Ley 906 de 2004.  

Recibida  la investigación en el mes de julio de 2009, el doctor Cuello  Duarte ordenó la apertura de una investigación previa  bajo los cánones de la Ley 600 de 2000, sin advertir que los  sucesos denunciados habían tenido ocurrencia en el año  2008, fecha para la cual ya se encontraba vigente la Ley 906 de 2004  en el distrito judicial de Barranquilla, ni tampoco que las  diligencias habían sido previamente conocidas por un homólogo  que había dispuesto su remisión a fiscales de otra  categoría.  

Junto  con la apertura de investigación, el fiscal 37 ordenó  la práctica de unas pruebas, entre las que se encontraba la  declaración jurada de Catia Rodríguez Diazgranados y la  versión libre de los investigados.  

Luego  de cumplirse la diligencia con la denunciante citada en precedencia y  de contar con otros elementos de prueba como el proceso de  restitución de bien mueble dado en arriendo financiero donde  se cometió la conducta denunciada y las constancias acerca de  quién fue la persona que realizó los pagos que  originaron la terminación de esa actuación civil, que  no se corresponde con ninguno de los denunciados, el 2 de noviembre  de 2009 al  interior de la investigación No. 81-306835,  emitió resolución por medio de la cual afectó al  vehículo de placas UYU-996 con un embargo especial, el cual  debía permanecer hasta cuando se esclarecieran los hechos  denunciados, así como también dispuso restablecer de  manera provisional los derechos de las víctimas, ordenando que  el automotor fuera entregado a Corficolombiana para que lo mantuviera  en depósito y guardado en un parqueadero.  

Tal  decisión y la negativa del fiscal Cuello Duarte de declarar la  nulidad de todo lo actuado para devolver el camión a Alcides  Segundo Silva Valega, hicieron que éste, en conjunto con el  abogado Óscar Perlaza Arboleda, lo denunciaran por el punible  de prevaricato por acción, pues a su juicio el aludido  funcionario no tenía competencia para tomar las decisiones  antes referidas, en la medida que un homólogo ya había  indicado que quien debía tramitar el asunto era un Fiscal de  menor categoría.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  27 de enero de 2015, ante el juez 2 Penal Municipal con función  de control de garantías ambulante de Barranquilla, se llevó  a cabo la audiencia de formulación de imputación, en la  cual el doctor Cuello Duarte manifestó no allanarse a los  cargos formulados por el delito de prevaricato por acción.  

Posteriormente,  el 17 de marzo de 2015, la Fiscalía radicó escrito de  acusación en contra del procesado por la misma conducta  punible objeto de imputación, el cual fue verbalizado en  audiencia que tuvo lugar el 21 de marzo del 2017, luego de reiterados  aplazamientos e inasistencias por parte de los diferentes defensores  del procesado.  

Cumplida  la anterior ritualidad, el 6 de junio siguiente se desarrolló  la vista preparatoria, en cuyo ámbito las partes realizaron  las respectivas solicitudes probatorias y, posteriormente, el 29 de  agosto del mismo año se instaló el juicio oral, que  culminó con el anuncio del sentido de fallo condenatorio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal de instancia resolvió dictar sentencia condenatoria  en contra de Jaime de Jesús Cuello Duarte, con fundamento en  las siguientes consideraciones:  

1.  De  acuerdo con la valoración probatoria realizada, sostuvo que le  asiste razón al fiscal en su solicitud de condena para el  procesado, toda vez que la conducta investigada resulta contraria a  derecho, en la medida que la resolución de restablecimiento de  derechos proferida el 2 de noviembre de 2009, carece de soporte   legal y, en consecuencia, es manifiestamente contraria a la ley.  

Anota  que la aludida resolución desconoce la falta de competencia  que le asistía al fiscal Jaime de Jesús Cuello Duarte  para pronunciarse sobre un tema cuyo conocimiento, en la ley 906 de  2004, está asignado a los jueces penales municipales con  función de control de garantías.  

Recuerda  que los hechos que originaron la investigación en donde  intervino el fiscal Cuello Duarte, tuvieron ocurrencia cuando ya se  encontraba en vigencia la ley 906 de 2004 en los distritos judiciales  de la Costa Atlántica, motivo por el cual, en principio, fue  conocida por el fiscal 51 Seccional de Barranquilla quien tomó  la decisión de remitirla a las fiscalías locales por  razones de competencia, al tiempo que propuso conflicto  administrativo en caso de que el destinatario se opusiera a la  remisión, situaciones estas que fueron inobservadas por el  titular de la fiscalía 37 seccional, quien asumió el  conocimiento según los ritos de la ley 600 de 2000.  

Asegura  que el procesado sabía perfectamente de la coexistencia de los  sistemas de enjuiciamiento de la Ley 600 de 2000 y de la 906 de 2004,  puesto que para ese entonces recién había empezado a  regir el sistema acusatorio en el Distrito Judicial donde laboraba,  luego ello evidencia su intención dolosa de desconocer las  normas que regían el proceso cuyo conocimiento asumió.  

Señala  que de acuerdo con las actuaciones adelantadas por Jaime de Jesús  Cuello Duarte, se puede afirmar que él sí actualizó  su conocimiento acerca de la ilicitud de la conducta que desplegaría,  pero no obstante ello, quiso ejecutarla como en efecto lo hizo,  negándose a obrar conforme a derecho, para lo cual debió  devolver las diligencias a la oficina de asignaciones, con el fin que  dieran cumplimiento a lo ordenado por su homólogo.  

Resalta  el hecho de que Cuello Duarte hubiera tramitado la investigación  en contra de Alcides Silva Valega y su abogado, a pesar de las  advertencias del fiscal 51 seccional y las detalladas manifestaciones  que le realizara la denunciante Katia Rodríguez durante su  declaración jurada, elementos que le permitían conocer  la carencia de competencia que le asistía, pero que aun así  fueron ignorados.  

Sostiene  que es evidente el ánimo de afectar el bien jurídico  tutelado por parte del procesado, cuando se advierte que la  investigación que adelantaba posee dos aperturas de indagación  preliminar, una por cuenta de cada sistema procesal vigente, de donde  también se extrae el ánimo doloso del fiscal 37  seccional.  

Rechaza  las justificaciones entregadas por la defensa, según las  cuales tal proceder obedeció al hecho que Cuello Duarte  carecía de experiencia en el trámite de procesos  regidos por el sistema acusatorio, así como que para ese  entonces padecía afecciones de salud y tenía una  excesiva carga laboral fruto de la congestión judicial, por  cuanto ello no exculpa su proceder grosero, en la medida que no  existen elementos de prueba que respalden dichas afirmaciones.  

Por  lo anterior, consideró el a quo que se satisfacen las  exigencias del artículo 381 de la ley 906 de 2004 y en  consecuencia declaró penalmente responsable al citado  funcionario, en su condición de fiscal 37 seccional de  Barranquilla, por el punible de prevaricato por acción.  

2.  Tal decisión no fue adoptada de manera unánime por la  Sala Penal del Tribunal de instancia, en la medida que uno de sus  integrantes salvó su voto al considerar que en el presente  asunto no se concreta el tipo penal de prevaricato por acción,  comoquiera que la resolución de restablecimiento de derechos  se encuentra debidamente justificada y sustentada.  

A  la anterior conclusión arribó luego de hacer una  comparación entre los sistemas procesales consagrados en la  ley 600 de 2000 y la 906 de 2004 y considerar que tanto en una como  en otra existen las indagaciones preliminares y la figura de  restablecimiento de derechos, luego la decisión reprochada no  puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley.  

Así,  lo que se configura en ésta ocasión es una actuación  negligente que encuadra la conducta en el terreno de la culpa y no en  el del dolo, de modo que no se satisfacen las exigencias del aspecto  subjetivo del tipo endilgado, el cual es eminentemente doloso.  

FUNDAMENTOS  DE LA APELACIÓN  

La  anterior decisión fue objeto de recurso de apelación  por parte del defensor del procesado, quien solicita que la misma sea  revocada. Al respecto señala:  

El funcionario que profiera una decisión sin tener competencia  para hacerlo, no incurre en el punible de prevaricato por acción  sino en un abuso de funciones públicas, tal como lo precisó  la Corte Suprema en la providencia No. SP2409-2014.  

Retoma  la argumentación presentada en el salvamento de voto que  acompaña la sentencia recurrida, para indicar que su defendido  inició una investigación de la forma consagrada en la  Ley 600 de 2000, la cual es igual a como lo estipula la 906 de 2004,  al tiempo que ejerció un restablecimiento de derechos, figura  esta que también se encuentra contemplada en ambas  legislaciones.  

Destaca  el hecho de que la restitución de derechos a las víctimas  es una garantía constitucional radicada en cabeza de la  Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con lo  preceptuado en el artículo 250, numeral 6, de la Carta  política, sobre la cual ahora decide un juez con función  de control de garantías, luego considera que se cometió  un error al haber sancionado al fiscal Cuello Duarte por el punible  de prevaricato por acción y no por el de abuso de función  pública.  

Asegura  que su defendido incurrió en un error al cual fue inducido por  la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía, reforzado por la  fecha de creación del contrato de Leasing, que fue tenido en  cuenta en el desarrollo de su actuación, el cual data del año  2006, configurándose de ese modo un actuar culposo que tampoco  es contemplado para el delito de abuso de función pública.  

Agrega  que el a quo debió absolver, por cuanto existió un  error vencible o invencible en la resolución acusada de  prevaricadora, por cuanto que el artículo 32 de la ley 599, en  su numeral 10, indica que cuando se obre con error invencible, la  responsabilidad debe ser excluida, en tanto que si se trata de un  error vencible, la conducta será punible si la ley considera  la modalidad culposa del delito.  

Arguye  que si bien es cierto el A quo no reconoció la existencia de  un error, se debe valorar que el mismo sí se dio, por cuanto  el entonces fiscal 37 Seccional de Barranquilla sólo entendía  de Ley 600 y recibió un proceso penal cuyo origen implicaba un  contrato de leasing suscrito en el año 2006, de modo que  incurrió en un juicio de valoración que contravino un  criterio que se consideraba válido.  

Sostiene  que es necesario auscultar la decisión acusada de  prevaricadora, para de ese modo desentrañar si existe un  capricho o una arbitrariedad por parte del procesado, aspectos estos  que se encuentran ausentes, puesto que la aludida resolución  de restablecimiento de derechos se ajusta a los postulados legales  bajo los cuales fue proferida, de ahí que pueda sostenerse que  la decisión emitida en tal sentido no violentó el orden  jurídico, sino que sencillamente se trata de una providencia  adoptada fuera de la competencia del procesado.  

Como  último planteamiento defensivo, el recurrente acude a fuentes  jurisprudenciales para invocar el principio de inviolabilidad e  intangibilidad de los funcionarios judiciales de instancia. Al amparo  del mismo, sostiene que el error, la ignorancia, la negligencia o la  equivocación sin intención de ejecutar un acto de  corrupción, impiden la consumación del delito de  prevaricato, de modo que, como el ex fiscal 37 seccional de  Barranquilla nunca actuó con el propósito de favorecer  a alguien con su decisión, no se está frente a un acto  de corrupción del cual se pueda derivar el punible de  prevaricato.  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

El  Ministerio Público, por conducto de su delegada, solicitó  que el recurso fuera desestimado.  

Considera,  contrario a lo sostenido por el recurrente, que en el presente caso  sí se está frente al delito de prevaricato por acción  y no al de abuso de la función pública, toda vez que él  sabía que la normatividad procesal a aplicar era la contenida  en la ley 906 de 2004 y, pese a ello, adoptó la de la ley 600  de 2000 con el único interés de favorecer a Leasing  Corficolombiana S.A.  

Cuestiona  el hecho de que la Resolución del 2 de noviembre de 2009 se  hubiere tomado sin haber escuchado la versión libre de los  denunciados, aspecto que descalifica y considera contrario a los  postulados de la investigación integral a que estaba obligada  la Fiscalía cuando regía la normatividad últimamente  aludida.  

Asegura  que para el momento de proferir la Resolución en comento, el  fiscal no contaba con elementos de prueba suficientes que le  permitieran deducir, de forma objetiva, la existencia de una conducta  punible, al tiempo que dejó de lado el hecho irrefutable de  que el vehículo embargado le fue entregado a Alcides Segundo  Silva Valega, gracias a una orden impartida por una Juez de la  República.  

Estima  que los hechos investigados por Cuello Duarte podrían ser  atípicos, pero  no obstante ello arribó a una  conclusión diferente con el fin de despojar a  aquél de  la tenencia del vehículo objeto de litigio, bien sobre el  cual, asegura, existe un justo título.  

Pone  de presente que el aludido fiscal hubiera desconocido el hecho que un  homólogo suyo, previamente, había dispuesto que la  investigación contra Silva Valega y Perlaza Arboleda se debía  continuar por cuenta de un Fiscal delegado ante los Jueces Penales  Municipales, cuestión que da cuenta de su deseo por desconocer  la normatividad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores.  

2.  La Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior, consideró  que la conducta del doctor Jaime de Jesús Cuello Duarte es  constitutiva del delito de prevaricato activo, por cuanto contravino  las normas de  competencia, al ignorar que el asunto que le fue  asignado debía tramitarse por la Ley 906 de 2004 y no por  la  600 de 2000 como él lo hizo, y en virtud de ello, no podía  tomar una decisión de restablecimiento de derechos que debía  ser adoptada por un Juez con Función de Control de Garantías,  al tiempo que consideró que tal determinación la adoptó  sin contar “con el mínimo probatorio exigido” para  restablecer el derecho.  

3.  Del prevaricato por acción:  

El  delito de prevaricato por acción, el cual se encuentra  tipificado en el artículo 413 de la ley 599 de 2000, es un  comportamiento punible que desde el punto de vista objetivo, se  compone de los siguientes elementos:  

“(i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii) que profiera resolución, dictamen o  concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal  -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino  que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los  textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a  imperar- “no admite justificación razonable alguna”1.2  

Ahora,  sobre el ingrediente normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  se ha precisado lo siguiente:  

…para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible  y manifiestamente ilegal,”  es  decir,  “violentar   de  manera  inequívoca el texto y el sentido de la norma”3,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso”4.  (Resaltado fuera de texto)  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo.5  

En  tal virtud, la materialidad de la conducta calificada como  prevaricadora requiere demostrar que el acto censurado, esto es,  resolución, dictamen o concepto, fue dictado de manera  caprichosa o arbitraria por el sujeto, al desconocer abiertamente y  de forma ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis  probatorio que regulaban el caso, pues no basta la simple divergencia  de criterios o posturas frente a la decisión adoptada.  

Luego,  no encuadrarán en el tipo penal aquellas providencias que  resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que  regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las  cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda  vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de  legalidad, por cuanto, se insiste, «la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»6  

Visto  lo anterior y revisado el expediente está demostrado y no  existe discusión al respecto, que el procesado Jaime de Jesús  Cuello Duarte, para la época de los hechos se desempeñaba  como Fiscal 37 Seccional de Barranquilla, de ahí que su  condición de servidor público es irrefutable.  

Ahora  bien, al examinar la decisión acusada de ser prevaricadora,  esto es la del 2 de noviembre de 2009, observa la Sala lo siguiente:  

Esta  fue tomada por un fiscal cuya delegación era únicamente  para adelantar investigaciones bajo los parámetros de la ley  600 de 2000, motivo por el cual la referida resolución se  fundamenta en dicha legislación.  

Así  mismo, se adoptó con base en los elementos de prueba que ya  habían sido recaudados para ese entonces, los cuales no eran  pocos y mucho menos irrelevantes, en la medida que el funcionario  contaba con copias del contrato de leasing suscrito entre Alcides  Segundo Silva Valega y Corficolombiana, así como con la  totalidad del proceso de restitución adelantado en contra del  citado.  

De  igual forma, la actuación estudiada también era  integrada por la declaración juramentada de Catia Rodríguez  Diazgranados, persona que conoce muy bien lo acontecido y quien  allegó los soportes que daban cuenta que la obligación  generada por el contrato de leasing fue pagada por un tercero-Luis  Carlos Vargas Mesa- y no por Silva Valega, como malintencionadamente  lo ha venido sosteniendo.  

Todos  esos elementos vistos en conjunto, daban al Fiscal Cuello Duarte el  soporte necesario para tomar una decisión que, bajo el imperio  de la ley 600 de 2000, era de su resorte adoptar, de modo que,  independientemente de los cuestionamientos acerca de la competencia,  se puede afirmar que se trata de una determinación que de  ninguna manera puede ser tildada de manifiestamente ilegal, sino que  fue el producto de la interpretación de la normatividad que  hizo el funcionario, en aras de evitar que la víctima se viera  afectada por hechos que habían sido denunciados como  delictivos, a tal punto que en el fondo no se cuestionó el  fundamento de la misma, sino que no tenía competencia para  proferirla.  

El  Fiscal se fundó entre otros en los artículos 21 y 66 de  la Ley 600 de 2000, que posibilitan adoptar medidas en orden a que  cesen los efectos creados por la conducta reputada como punible,  inclusive disponer el embargo de bienes sin necesidad de requisitos  especiales por el tiempo que sea necesario para preservar que las  cosas vuelvan a su estado anterior.  Que en gracia a discusión  pudiera hablarse de una equivocación del funcionario en la  interpretación y aplicación de esas normas, ello no  genera prevaricato, porque se reitera, lo que se hace no es un juicio  de acierto sino de legalidad, advirtiéndose que aun bajo la  égida de la ley 906 de 2004 se pueden tomar decisiones  provisionales que favorezcan los intereses de las víctimas.  

Como  lo ha sostenido la Sala, “el  delito de prevaricato no se tipifica por la ocurrencia de una simple  equivocación valorativa de las pruebas ni por la  interpretación infortunada de unas normas, como tampoco puede  proyectarse en el acierto o desacierto de la determinación que  se investiga, tema restringido al estudio y decisión de las  instancias, constituyendo la verdadera esencia del tipo de  prevaricato activo tanto la ocurrencia de un actuar malicioso dentro  del cual el sujeto agente se aparta de manera consciente del deber  funcional que le estaba impuesto, como la existencia objetiva de una  decisión abiertamente opuesta a aquella que le ordenaba o  autorizaba la ley…”7  

En  virtud de lo anterior, es dable afirmar entonces que la resolución  del 2 de noviembre de 2009, suscrita por el Fiscal 37 Seccional de  Barranquilla, se encuentra viciada en un solo aspecto, cual es el de  la competencia del funcionario que la emitió, situación  que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no concreta el tipo  de prevaricato por acción, sino eventualmente el de abuso de  función pública.  

4.  EL DELITO DE ABUSO DE FUNCIÓN PÚBLICA  

Sobre  el particular, la Corte ha sostenido:  

“El  eje de la conducta del delito de abuso de función pública          se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución          funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual          radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el  sujeto         puede ejecutar el acto en el ámbito de su función,  pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico.  En otras palabras, mientras en el abuso de función pública  el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a  otro funcionario que puede ejecutarlo         lícitamente, en el  prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién  lo haga.  

Precisamente,  la Sala, en ese sentido, ha señalado lo siguiente:  

“Acertó  entonces el Tribunal en la decisión recurrida, al señalar  que el abuso de la función pública se tipifica al  actuar en         donde no se tiene competencia, mediante comportamiento que          puede ser desarrollado lícitamente por el empleado que tiene          facultad para ello; en cambio en el abuso de autoridad y en el          prevaricato, como bien lo pone de resalto el señor defensor,  el acto         es ilegal, no importando qué funcionario lo ejecuta.”  (CSJ SP,         radicado 10131 del 14 de septiembre de 1995)”  (CSJ SP, 24 Sep.         2014, Rad. 39279, ratificado en Providencia No.  SP067-        2018)  

Ahora  bien, al tenor de la acusación presentada en contra de Jaime  de Jesús Cuello Duarte, la misma centra su reproche en el  hecho de que el procesado ordenó un restablecimiento de  derechos cuando carecía de competencia para hacerlo, en la  medida que la actuación que estaba adelantando debía  surtirse, no por los ritos de la Ley 600 de 2000 como erradamente lo  hizo, sino de la 906 de 2004, donde el competente para asumir tal  decisión era un Juez Penal con Función de Control de  Garantías.  

Entonces,  bajo esa perspectiva y de acuerdo con lo señalado en el aparte  jurisprudencial antes citado, encuentra la Sala que en el presente  asunto se incurrió en un error tanto por el Delegado del ente  investigador como por el A quo, al haber acusado y condenado al  procesado por el punible de prevaricato por acción, cuando en  realidad se tipificaba el delito de abuso de función pública,  al menos desde el punto de vista objetivo.  

Tal  situación obliga a la Corte a corregir tal yerro, para lo cual  se debe estudiar la viabilidad de disponer la variación de la  calificación jurídica de la conducta, para de ese modo  estudiar el acervo probatorio y la conducta del procesado desde la  óptica del delito en cuestión.  

Acerca  de la mutación de la calificación, la jurisprudencia de  la Sala ha sostenido:  

“El  principio de congruencia, lo tiene dicho la Corte, guarda         intrínseca  relación con los derechos y garantías fundamentales del  procesado, concretamente con el debido proceso y la defensa, en tanto  su consagración propende porque a aquél no se le  condene por hechos o delitos extraños a los cargos formulados  y respecto de los cuales no ha tenido oportunidad de ejercer la  contradicción8.  

En  efecto, el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 prevé que  «el  acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no  consten en la acusación, ni  por delitos por los cuales no se ha solicitado condena».  

En  ese orden y, en  principio,  el Juzgador no está legalmente facultado para proferir condena  por un delito distinto de aquél por el cual se acusó al  enjuiciado, como tampoco por una conducta delictiva por la cual,  aunque sea objeto de la acusación, la Fiscalía no haya  pedido de manera expresa la condena.  

Pero  esa regla no es absoluta y admite excepciones. La Sala         tiene  precisado que «la acusación es un acto dúctil que  permite         incluso, sin causar infracción al debido proceso,  condenar por “delitos” distintos al formulado», en  concreto, cuando «(i)  la nueva         imputación corresponda a una conducta del mismo  género (ii)  se trate de un delito de menor entidad, y (iii),  la tipicidad novedosa         respete el núcleo fáctico de la  acusación»9.  

Aun  cuando la Corporación discernió inicialmente que la  posibilidad que tiene el sentenciador de condenar por un delito  distinto al acusado estaba condicionada a que la Fiscalía así  lo solicitara, dicho criterio, como acertadamente lo coligió  el a quo y lo expresó la Fiscalía en la intervención  como no recurrente, fue revisado con posterioridad, de modo que  actualmente no         constituye condición necesaria para la  variación de la calificación jurídica de la  conducta10.”  (CSJ  SP7591-2015).  

Visto  el antecedente jurisprudencial cuya cita se acaba de realizar y  confrontado con el caso que centra la atención de la Sala, se  tiene lo siguiente:  

En  un principio se acusó y condenó al fiscal Cuello Duarte  por el punible de prevaricato por acción, tipificado en el  artículo 413 del Código Penal, en tanto que el estudio  efectuado permite concluir que la imputación correcta debió  ser por el delito de abuso de función pública,  consagrado en el artículo 428 ejusdem.  

Ambos  tipos penales se encuentran contenidos en el capítulo XV del  estatuto punitivo, el cual se refiere a aquellas conductas  atentatorias contra el bien jurídico tutelado de la  administración pública, por manera que la nueva  imputación corresponde a una conducta del mismo género  que la anterior.  

Al  confrontar los comportamientos objeto de estudio, se establece que de  acuerdo con la pena fijada para uno y otro, el abuso de función  pública es un delito de menor entidad frente al prevaricato  por acción, razón por la cual se satisface la segunda  exigencia para acceder a la variación de la calificación.  

Finalmente,  la acusación en contra del fiscal Jaime Cuello Duarte se  sustenta en el hecho de haber proferido una resolución de  restablecimiento de derechos cuando carecía de competencia  para ello, toda vez  que  tal actuación le correspondía a un Juez de Control de  Garantías, pues recuérdese que la investigación  debía adelantarse por los cauces de la Ley 906 de 2004 y no de  la 600 de 2000.  

En  tal virtud,  la  conducta a imputar al procesado debió ser la de abuso de  función pública y no la de prevaricato, de modo que la  nueva tipificación respeta de manera íntegra el  sustento fáctico sobre el cual se edificó el proceso  cuya sentencia hoy se revisa en segunda instancia.  

Adicionalmente  es oportuno advertir que al revisar las sesiones del juicio oral, se  corrobora que el empeño probatorio de la fiscalía se  centró en demostrar la ausencia de competencia que tenía  el procesado para tomar la decisión que se le reprocha, en  tanto que la defensa técnica orientó  sus esfuerzos  probatorios y argumentativos en desvirtuar el dolo del entonces  Fiscal 37 Seccional en su proceder, razón por la cual no se  advierte que con la variación de la calificación  jurídica, se pueda afectar algún derecho fundamental  del encartado.  

Así  las cosas, concluye la Sala que en el presente asunto resulta  procedente variar la calificación jurídica de la  conducta imputada a Jaime de Jesús Cuello Duarte, motivo por  el cual se continuará el estudio del caso, bajo la óptica  del delito aludido párrafos atrás.  

Este  comportamiento se encuentra tipificado en el artículo 428 del  Código Penal, y sanciona al servidor público que  abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de  las que legalmente le correspondan, de tal modo que el injusto puede  ocurrir indistintamente en desarrollo de funciones propias,  descentralizadas, desconcentradas o delegadas.11  

Por  manera que, como ya se advirtió en acápite anterior, la  conducta por la cual está siendo juzgado Jaime de Jesús  Cuello Duarte actualiza el aspecto objetivo del tipo penal de abuso  de función pública, en la medida que el reproche se  concreta en haber ordenado un restablecimiento de derechos al  interior de un proceso penal, cuando tal actuación  correspondía tramitarla a un juez de control de garantías,  pues el trámite del asunto debía surtirse con base en  la Ley 906 de 2004.  

Tal  proceder, sin duda alguna, desbordó los límites de las  facultades que el legislador le entregó al ente investigador  en el artículo 114 de la mencionada disposición, al  tiempo que invade aquellas que le fueron otorgadas a los Jueces de  Control de Garantías en los artículos 92 y siguientes  ejusdem,  lo cual permite concluir que, en efecto, el procesado realizó  unas funciones diversas a las que legalmente le correspondían  como servidor público adscrito a la Fiscalía General de  la Nación.  

Ahora,  si  bien es dable sostener que el delito de abuso de función  pública se configura desde el punto de vista objetivo, en  opinión de la Sala no ocurre lo propio respecto del elemento  subjetivo, que se relaciona con el dolo, única modalidad de la  conducta que resulta punible en relación con el delito en  cuestión.  

El  dolo hace referencia al conocimiento que tenía el agente al  instante de cometer el hecho acerca de los elementos objetivos del  tipo y bajo ese entendimiento decide voluntariamente llevar a cabo su  comportamiento, en otros términos y para concretarnos a este  caso, que careciendo de competencia se hubiera determinado a emitir  la decisión que se le cuestiona.  

Pues  bien, en este asunto no se observa que el acusado hubiese actuado de  mala fe, maliciosamente,  sino que a partir del instante en que le  fue asignado el caso consideró que su trámite debía  hacerlo bajo los parámetros de la ley 600 de 2000, entre otras  cosas porque estaba asignado a conocer investigaciones que tendrían  que surtirse por ese instrumento procesal, luego si la oficina  encargada de hacer las asignaciones se lo remitió, consideró  que debía sustanciarse por la ley que aplicó.  

Además,  no debe olvidarse que en el Distrito judicial de Barranquilla apenas  se estaba implementando la ley 906 de 2004, que no pocas dificultades  generó  en jueces y fiscales, suscitando en un principio  diversidad de interpretaciones, de ahí que es viable sostener  que debido a ese tránsito legislativo si bien pudo incurrir en  una equivocación al asumir la competencia del caso, no lo hizo  con dolo, con el ánimo deliberado de desconocer la legislación  imperante.  

Es  cierto que la abogada de Corficolombiana le expuso que el asunto no  era de ley 600 sino de 906, pero eso no demuestra con la consistencia  necesaria el dolo del acusado, sino que simplemente no compartió  la posición de una de las partes.  

Desde  luego, no se vislumbra interés alguno del acusado por  beneficiar a alguien en particular, sino de resolver un asunto en  donde se veía que dos personas querían sacar  ilegalmente provecho de la extinción de una obligación  que estaba a su cargo, pero que no fue satisfecha por ellos sino por  un tercero, Luis Carlos Vargas Mesa, que a la postre resultaba  perjudicado, de ahí que por ese aspecto tampoco se vislumbra  el dolo. Es cierto que no se requiere demostrar la existencia de un  móvil en particular, pero de todas formas nadie se determina a  transgredir el ordenamiento jurídico por el simple capricho de  hacerlo, luego en la medida que en este asunto no se identifica una  razón por la cual el acusado quisiera obrar deliberadamente   en desacuerdo con la ley, ello también confluye a desvirtuar  el aspecto subjetivo.  

Por  supuesto, no es descartable que igualmente hubiera incidido la época  de celebración del contrato que lo fue en el 2006, cuando aún  no regía la ley 906 de 2004 en el Distrito Judicial de  Barranquilla.  

En  suma, los motivos expuestos sirven a los fines de descartar el dolo  en el actuar del acusado, de modo que la condena será revocada  porque frente al delito de abuso de función pública la  conducta es atípica por ausencia del elemente subjetivo. Puede  hablarse de una equivocación del funcionario, pero estimar que  cada vez que se incurre en un error comete un delito, implica  establecer que los funcionarios judiciales son infalibles, que no  pueden equivocarse, lo cual por supuesto atenta contra la condición  de seres humanos que son los jueces y fiscales, cuya esencia es la de  ser falibles. En tal virtud, se insiste, sólo cuando se obra  con dolo, esto es, de mala fe, con intención dañina, el  comportamiento es reprobable penalmente, nada de lo cual surge  respecto de la conducta del Fiscal Cuello Duarte.  

Por  manera que, con fundamento en lo anterior la Sala revocará la  condena que se impuso al acusado Cuello Duarte y en su lugar lo  absolverá de los cargos formulados.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia condenatoria proferida contra el Exfiscal JAIME  DE JESUS CUELLO DUARTE, y en su lugar lo ABSUELVE de los cargos que  le fueron formulados.  

SEGUNDO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Devuélvase  al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ.          AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.  

2          CSJ          SP134-2016  

3          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

4          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

5          CSJ SP4620-2016  

6          CSJ SP14999-2014  

7          CSJ SP 5 de Dic. 2009, Radicado 27.290.  

8          Cfr.          CSJ AP, 25 mar 2015, rad. 45.491.  

9          CSJ          AP, 28 may. 2014, rad. 42.357.  

10          En          ese sentido, CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32.685. De igual modo, CSJ          AP, 18 dic. 2013, rad. 40.675.  

11          CSJ SP del 21 de febrero de 2007, Rad. 23812.  

      

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