SP4896-2018(53606)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP4896-2018  

Radicación  N° 53606.  

Acta  377.  

Bogotá,  D.C., siete (7)  de noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide el recurso de apelación interpuesto por la delegada del  Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 15 de  junio de 2018, por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual  condenó, con base en un preacuerdo, a ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO,  como autora de los delitos de prevaricato  por acción agravado y  abuso de función pública.            

2. A          N T E C E D E N T E S  

2.1  Fácticos  

En  la condición de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla-Valle  del Cauca, ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO,  el 16 de octubre de 2017 –lunes festivo-, realizó las  siguientes conductas:  

–  A las 9:30 a.m., asumió el conocimiento de una acción  de hábeas corpus presentada en favor de Francisco Pineda  Paredes, quien se encontraba capturado con fines de extradición  por el delito de narcotráfico, en la ciudad de Bogotá,  careciendo de competencia para ello, por el factor territorial  (C-187/2006). De inmediato, ordenó solicitar sendos informes  sobre los hechos de la demanda a la Fiscalía General de la  Nación y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Y,  

–  A las 5:00 p.m., resolvió conceder el hábeas corpus y,  en consecuencia, ordenar la libertad inmediata solicitada. Esta  decisión fue manifiestamente ilegal por las siguientes  razones: (i) el beneficiario se encontraba capturado por orden de la  Fiscalía General de la Nación en un trámite de  extradición, (ii) el gobierno de los Estados Unidos de  América, país requirente, había formalizado la  solicitud en el término que tenía para ello (60 días),  (iii) el peticionario ya había ejercido la acción  constitucional en varias ocasiones, y (iv) no se vinculó al  trámite a la Corte Suprema de Justicia, que tramitaba la  extradición.  

2.2  Procesales  

El  25 de octubre de 2017, ante el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá  con función de control de garantías, se formuló  imputación contra ALEYDA  SAAVEDRA LONDOÑO por los delitos de prevaricato  por acción agravado (arts.  413 y 415)  y  abuso de función pública (art.  428).  

El  23 de enero de 2018, las  partes presentaron un «acta  de preacuerdo como escrito de acusación» ante  el Tribunal Superior de Buga. Según dicha negociación,  la procesada aceptaba su culpabilidad en las dos conductas punibles,  a cambio de un descuento de la mitad de las penas imponibles, con lo  cual éstas quedarían así: prisión por un  término de 30 meses, multa por valor de 37.49 s.m.l.m.v. e  inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones  públicas por 50 meses.  

En  audiencia celebrada el 1 de marzo de 2018, el Tribunal decidió  aprobar el preacuerdo, luego de verificar la conformidad de las  partes y de escuchar a la delegada de la Procuraduría, quien  advirtió la eventual vulneración de la prohibición  de doble incriminación. En la misma diligencia, se reconoció  como víctima a la Rama Judicial.  

El  12 de abril de 2018, cuando se agotaría el traslado para  la «individualización  de la pena y sentencia»,  el nuevo defensor de la procesada solicitó la nulidad del  preacuerdo por violación de garantías fundamentales,  petición que el Tribunal anunció resolvería en  la sentencia. Esa audiencia se continuó el 29 de mayo  siguiente con los alegatos de las partes e intervinientes, según  lo previsto en el artículo 447 del C.P.P.  

El  15 de junio de 2018, el Tribunal profirió sentencia en la que  resolvió: (i) negar la solicitud de nulidad de la defensa,  (ii) condenar a ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, según los  términos del preacuerdo, y (iii) negar los subrogados de la  suspensión condicional de la ejecución de la privación  de la libertad y la prisión domiciliaria.  

En  la misma audiencia de lectura, el defensor y la delegada del  Ministerio Público interpusieron sendos  recursos de apelación; sin embargo, sólo fue sustentado  por la última.  

Una  vez recibido el proceso en la Corte, el presidente de la Sala de  Casación Penal, mediante auto del 30 de julio de 2018, ordenó  devolverlo al Tribunal para que surtiera el traslado a los no  recurrentes. Subsanada esa omisión, regresó la  actuación con alegación de la delegada de la Fiscalía  General de la Nación.  

            

3. E          L   R E C U R S O  

3.1  El recurrente  

La  representante del Ministerio Público solicita revocar la  condena por el delito de abuso  de función pública,  al considerar que la competencia para tramitar acciones de hábeas  corpus reside en todos los jueces del país (art. 2 L.  1095/2006), por lo que la asunción del conocimiento de la  presentada en favor de Francisco  Pineda Paredes, no sería ilícita. Además, estima  que las  conductas materia de acusación se subsumen en el  comportamiento de prevaricato  por acción,  consecuencia de lo cual es que la imputación del adicional  configuraría un concurso aparente de tipos que, obviamente,  resulta violatorio del principio non  bis in ídem.  En apoyo de esta última tesis, cita las sentencias proferidas  por la Corte el 24 de septiembre de 2014 (39279), el 22 de junio de  2016 (42720), el 7 de noviembre de 2011 (rad. 18351) y el 18 de abril  de 2007 (rad. 23250).  

El  primer argumento de la impugnación, fue planteado así:  

Y es que el factor  territorial al que alude la C-187 de marzo de 2006, tiene una clara  finalidad y es darle prelación a la solicitud para determinar  la competencia, con un criterio cronológico, y evitar que haya  más de una actuación judicial por los mismos hechos y  que se pueda llegar incluso al pronunciamiento de decisiones de fondo  que resulten contradictorias entre sí.  

… atendiendo  que la ley estatutaria asigna la competencia a “todos los  jueces de la república”, para resolver las acciones  constitucionales de Habeas Corpus, sin discriminar el factor  territorial, no habría lugar a la existencia del punible de  abuso de función pública. (…).  

Mientras que el  segundo, lo desarrolló la apelante en los siguientes términos:  

(…).  Ahora bien, si en gracia de discusión, se alude a que la  procesada usurpó funciones que no le correspondían,  tampoco habría lugar a predicar este mismo delito atendiendo  el concurso aparente de tipos,…  

Una  revisión de cada uno de estos principios permite entender que  atendiendo las reglas del principio de la subsidiariedad tácita  la Dra. SAAVEDRA LONDOÑO, produjo un acto manifiestamente  ilegal y para ello usurpo (sic) las funciones de la competencia de  los jueces de Bogotá. Así cuando la servidora pública  actuó bajó un designio criminal con el que pretendía  proferir un acto manifiestamente ilegal, y para ello se vio obligada  asumir funciones correspondientes a otro servidor público, y  es ahí donde se presenta un concurso aparente de delitos entre  el abuso de la función pública y el prevaricato por  acción, que se soluciona por medio del principio de  subsidiariedad material, ya que el primero es un delito de paso para  consumar el segundo, el cual debe prevalecer ya que este tiene la  pena más grave.  

3.2  No recurrente  

La  delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó  la confirmación de la sentencia condenatoria, con base en dos  razones: (i) que la acusada violó la regla de competencia  territorial establecida en la Ley 1095/2006 y en la sentencia «C-260  de 1999»,  pues el capturado se encontraba en Bogotá D.C., «amén  de no encontrarse en turno para dicha calenda…, conforme al  sistema de asignación del Consejo Seccional de la Judicatura»;  y, (ii) que, a más de la referida conducta, realizó  otra perfectamente diferenciable, que fue la decisión final  prevaricadora, por lo que existe un concurso material de delitos.  

            

4. CONSIDERACIONES  

                              

1. Competencia    

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906/2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran los  tribunales superiores, una de cuyas funciones es conocer en primera  instancia de los procesos seguidos contra jueces municipales (art.  34-2).  

En  consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación que  propuso la  delegada de la Procuraduría en contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Buga el 15 de junio de 2018, mediante la  cual condenó, con base en preacuerdo, a ALEYDA SAAVEDRA  LONDOÑO, entonces Juez Primero Penal Municipal de  Sevilla-Valle del Cauca, como autora de los delitos de  prevaricato por acción agravado  y abuso  de función pública.  

                              

2. Legitimidad                  del Ministerio Público    

Los  delegados del Procurador General de la Nación están  legitimados para intervenir en los procesos penales en defensa, entre  otros, de los derechos y garantías fundamentales (arts. 277-8  Cons. Pol. y 109 del C.P.P.).  

En  el caso juzgado, la Procuradora 77 Judicial II Penal pretende el  respeto del principio de legalidad y de la prohibición de  doble incriminación, al considerar que, a pesar de la  celebración de un preacuerdo, los hechos probados no se  adecuan al delito de abuso  de función pública,  sino sólo al de prevaricato  por acción agravado,  objeción que manifestó desde la audiencia en que el  Tribunal determinó aprobar la negociación de  culpabilidad de la acusada. Por ende, es indiscutible la legitimidad  procesal y sustancial de la apelante.  

                              

3. Ámbito                  material del recurso    

En ejercicio de la  función de segunda instancia, la presente decisión se  circunscribirá al objeto de la impugnación y a los  puntos que resulten inescindiblemente vinculados.  

En  el evento bajo examen, la apelante se opone a la decisión de  condenar a ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO por el delito de abuso  de función pública,  por 2 razones: que la calidad de juez de la República la hacía  competente para conocer de la solicitud de hábeas corpus  presentada en favor de Francisco Pineda Paredes, y que, en todo caso,  aun cuando no ostentara esa competencia, su comportamiento quedaría  subsumido en el prevaricato.  

Es  de advertir que los hechos descritos en el numeral 2.1 fueron  aceptados por la acusada en el marco del preacuerdo que dio origen a  la sentencia, el Tribunal verificó que respecto de los mismos  existe la prueba mínima que exige el artículo 327,  inciso final, del C.P.P., y los mismos no son materia de debate en el  recurso de apelación. De ahí que, se tienen como hechos  jurídicamente relevantes, debidamente demostrados e  indiscutidos.  

4.4  Análisis de la impugnación  

4.4.1  Falta  de competencia para conocer la solicitud de hábeas corpus  

Contrario  a lo sostenido por la apelante, la  Ley 1095/2006, reglamentaria del artículo 30 superior, sí  estableció un factor territorial de competencia para conocer  de la acción de hábeas corpus, en aplicación de  los principios de inmediación, celeridad, eficacia y  eficiencia de la administración de justicia, el cual se define  a partir del lugar donde se encuentre capturada o detenida la persona  en favor de la cual se ejerza la acción.  

Así  lo declaró la  Corte Constitucional cuando, al efectuar el control previo de la  citada ley estatutaria (C-187/2006), interpretó que a la  inmediatez de las diligencias que debe cumplir la autoridad judicial  en el trámite de una acción de hábeas corpus,  subyace una regla de competencia territorial:  

Son  competentes para conocer del hábeas  corpus las  autoridades mencionadas en esta providencia, a  lo cual se ha de agregar el factor territorial,  en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad  con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En  aplicación de los principios de inmediación, celeridad,  eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte  encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se  distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó  dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en  particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.  

La  Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con  la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de  reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido  del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de  practicar in  situ las  demás diligencias que considere conducentes para el  esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será  competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la  persona se encuentre privada de la libertad.  

En  el mismo precedente  se estableció que el principio según la cual «son  competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos  los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público»  (art.  2-1), debe entenderse en el sentido de que el conocimiento de esa  acción no se limita a los jueces de una determinada  especialidad. Es por ello que, al inicio del texto trascrito, el  intérprete constitucional advirtió que a la regla que  atribuye competencia general a las autoridades judiciales, debe  agregarse la territorialidad. Así pues, se concluye, es  competente para la acción constitucional cualquier juez  (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) del lugar de reclusión  del ciudadano interesado.  

De  esa manera, tampoco le asiste razón a la delegada del  Ministerio Público cuando afirma que la competencia  territorial solo se tiene en cuenta como factor prevalente, ante  múltiples solicitudes de hábeas corpus suscitadas en un  mismo hecho, con el fin de evitar decisiones contradictorias. Por el  contrario, según se vio, constituye una regla general.  

Siendo  así, como en el caso que se juzga es un hecho probado que la  persona en favor de la cual se promovió el hábeas  corpus -Francisco  Pineda Paredes- se  encontraba recluida en un establecimiento carcelario ubicado en  Bogotá –La Picota-; es evidente que el conocimiento de  esa acción correspondía a los jueces de esta ciudad y  no a la acusada, que se desempeñaba como autoridad judicial  competente en el municipio de Sevilla-Valle  del Cauca. No obstante, ésta conoció, tramitó y  decidió la petición, conductas que configuraron,  indudablemente, el delito de abuso de función pública  porque éste lo comete  «el  servidor público que abusando de su cargo realice funciones  públicas diversas de las que legalmente le correspondan,…  ».  

4.4.2  Concurso material de prevaricato por acción agravado y abuso  de función pública  

Como  se recordará, ALEYDA  SAAVEDRA LONDOÑO fue acusada por dos conductas que realizó  en su condición de Juez Primera Penal Municipal de  Sevilla-Valle del Cauca:  

Una  inicial consistente en asumir competencia para conocer de una acción  de hábeas corpus que, según la Ley 1095/2006 y el  examen de constitucionalidad que de ésta realizó la  sentencia C-187/2006, correspondía a los jueces del distrito  de Bogotá. En ejercicio de esa función ajena, tramitó  y decidió la solicitud de protección del derecho a la  libertad de locomoción, comportamiento que, como antes se  indicó, se adecuó a la descripción típica  contemplada en el artículo 428  del C.P.  

Y,  una conducta  posterior que consistió en dictar, en dicho trámite, un  fallo que violó, de modo manifiesto, varios preceptos legales,  entre otros el artículo 1 de la precitada ley1  porque, de una parte, la captura de Francisco Pineda Paredes fue  legal, conforme al artículo 509 del C.P.P. que permite al  Fiscal General de la Nación decretar esa medida contra un  requerido en extradición2,  y, de la otra, no habían vencido los términos que  hacían procedente la libertad del capturado3,  según el artículo 511 ibídem, por lo que tampoco  se configuraba una prolongación ilícita de la  detención. Además, ese primer artículo resultó  infringido cuando concedió el hábeas corpus, no  obstante la acción se había promovido, sin éxito,  en 3 oportunidades, desconociendo así la prohibición de  intentarla más de una vez.  

Este  último comportamiento configuró el delito de  prevaricato  por acción,  que comete «el  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley,…»  (art.  413 C.P.), acompañado por una circunstancia específica  de agravación punitiva, porque la decisión ilegal de la  acusada consistió en conceder la libertad a un ciudadano  colombiano, en un trámite administrativo-judicial de  extradición por delitos de narcotráfico (art. 415,  ibídem).  

Esos  hechos que, como al inicio se advirtió, se encuentran  debidamente demostrados porque fueron aceptados por  la acusada al negociar su culpabilidad y el Tribunal verificó  la existencia de la prueba mínima de responsabilidad que  habilitó la aprobación del preacuerdo celebrado con la  Fiscalía (art. 327 C.P.P.), sin que los mismos sean objeto de  discusión en el recurso de apelación que se analiza;  constituyeron, sin duda alguna, dos formas distintas de vulneración  del mismo bien jurídico –administración pública-,  por lo que la procesada incurrió en un concurso material de  conductas punibles.  

Ahora  bien, con  base en citas parciales de algunas decisiones de esta Corte y sin  establecer la analogía fáctica de cada una de ellas con  el asunto que se juzga, la recurrente asegura que el concurso de  delitos por el cual se condenó a ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO,  es de naturaleza aparente, por cuanto el prevaricato  por acción  subsumiría el abuso  de función pública.  A continuación, entonces, se examina cada uno de esos  pronunciamientos, anticipando desde ya que ninguno conduce a la tesis  que pregona la procuradora judicial.  

–  En la sentencia de casación SP, 18 abr. 2007, rad. 23250, se  juzgó la conducta del presidente de un Concejo Municipal que  sancionó  un proyecto de acuerdo, cuando tal función le correspondía  al respectivo Alcalde, luego de que el Tribunal Administrativo  competente resolviera sobre las objeciones de ilegalidad propuestas  por el último. De ahí que, se concluyera que el  procesado incurrió en el delito de abuso  de función pública,  y no en el de prevaricato  por acción,  porque con su comportamiento «desbordó  o extralimitó su competencia y en esa medida, abusando de su  cargo, realizó una función pública diversa de  las que legalmente se le atribuían».  

Se  agregó en  esa ocasión que la condena por el delito de prevaricato era  improcedente, porque el único motivo de ilegalidad del acto  administrativo proferido por el acusado, que fue objeto de  imputación, fue el ejercicio de una facultad o atribución  asignada a otra autoridad. Con esa misma idea fundamental se decidió,  recientemente, el asunto juzgado en la sentencia SP067-2018, ene. 31,  rad. 49688. En aquella oportunidad, así se manifestó:  

Más  allá de la ilegalidad misma que se deriva del ejercicio de una  atribución no asignada constitucional ni legalmente no se  advierte en este asunto que al procesado le haya sido imputada en la  acusación o en las sentencias de primera y segunda instancia  otra clase de infracción a la ley,(…).  Por ende si  el núcleo fáctico de la acusación excluyó  cualquier otro motivo de contrariedad con el ordenamiento jurídico,  mal podría ahora a riesgo de incurrirse en una clara violación  de las garantías procesales del acusado, sorprendérsele  con el examen de hechos que en manera alguna fueron debatidos en el  proceso, ni fueron el sustento de aquella,….  

–  En  la sentencia SP672-2017,  ene. 25, rad 45312, que es trascrita parcialmente en la sustentación  del recurso, se juzgó la conducta de la Coordinadora de  Juicios Fiscales de una Contraloría Municipal, que archivó  una actuación que adelantaba en primera instancia, no obstante  que la jefe de esa entidad, superiora jerárquica y funcional,  en grado de consulta, había decidido previamente la apertura  de la investigación formal.  

Ese  comportamiento fue calificado como prevaricato  por acción  considerando que la lesión al bien jurídico de la  administración pública ocurrió por la decisión  de archivar la investigación fiscal, que fue manifiestamente  ilegal porque lo procedente era continuarla por orden que antes había  emitido la Contralora Municipal, en la condición de superiora  funcional en la actuación. De ahí que, se advirtió,  el eventual concurso con el delito de abuso  de función pública,  por haberse la procesada arrogado funciones que no le incumbían,  es aparente porque esta situación sólo es un motivo  adicional de ilegalidad del único acto que ejecutó:  proferir la referida decisión de archivo.  

–  En la anterior sentencia, se citó un párrafo de la SP,  24 sep. 2014, rad. 39279, siendo el mismo que invoca la apelante, en  el que se afirmó:  

El eje de la  conducta del delito de abuso de función pública se  refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución  funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual  radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el  sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función,  pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico.  En otras palabras, mientras en el abuso de función pública  el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a  otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el  prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién  lo haga.  

En  esa oportunidad, la Corte aclaró que una decisión  manifiestamente ilegal puede ser proferida por un funcionario que  tenga la facultad para ese acto, pero también por uno que  carezca de esa atribución específica. La consecuencia  necesaria de esa distinción, se aclara ahora, es que, en el  primer evento, se habrá ejecutado, únicamente, un  prevaricato  por acción,  mientras que en el segundo, además un abuso  de función pública;  claro está, siempre que las conductas que configuran uno y  otro sean diferenciables. En ese orden, el prevaricato puede estar  precedido o no de un abuso de la función oficial.  

En  el específico caso que se juzgaba, se estableció que la  conducta de un delegado de la Fiscalía General de la Nación,  consistente en reasignar  un proceso que le había sido repartido, siendo que tal  facultad estaba reservada al jefe máximo de esa entidad;  configuró el delito de abuso  de función pública.  

–  También se cita un apartado de la sentencia SP8398-2016,  jun. 22, rad. 42720,  la que recayó sobre un caso similar al que se acaba de  ilustrar, por cuanto un Director Seccional de Fiscalías  reasignó  unas investigaciones careciendo de competencia para ello, por lo que  se consideró, igualmente, que la única conducta  realizada era la de un abuso  de función pública,  no sin antes establecer las desemejanzas de ésta con la de  prevaricato  por acción.  Véase:  

Entre los aspectos  diferenciadores de los punibles en cita, puede señalarse que  en el de abuso de función pública la ilegalidad está  referida al desbordamiento de una atribución funcional que le  corresponde ejecutar a otro funcionario, en tanto que en el  prevaricato, el acto desplegado, que bien puede hacer parte de las  funciones del servidor público, infringe manifiestamente el  orden jurídico.  

La anterior  precisión adquiere importancia para el caso presente dado que  para el momento de la realización de la acción  atribuida al acusado, el ordenamiento jurídico no prohibía  la reasignación de investigaciones penales al interior de la  Fiscalía General de la Nación, por el contrario la  autorizaba, siempre que se agotara el procedimiento instituido para  ese fin y se dispusiera por el funcionario competente.  

Entonces, admitida  la reasignación de procesos al interior de la Fiscalía  General de la Nación, la decisión del acusado se  advierte ciertamente ilegal al desbordar la atribución  funcional que le correspondía ejecutar exclusivamente al  Fiscal General de la Nación, por lo que su conducta se adecua  al injusto de abuso de función pública y no de  prevaricato por acción.  

Examinados  los  antecedentes jurisprudenciales invocados por la recurrente, se  observa que en todos ellos la acusación –y la condena-  se circunscribe a una  conducta:  la toma de una decisión por un funcionario público,  cuya relevancia típica devino, en unos casos, de que aquélla  era manifiestamente ilegal y, en los otros, de que éste  carecía de competencia para esa actuación. En tales  eventos, la Corte, luego de advertir las diferencias entre los  delitos, determinó que en las primeras hipótesis se  configuraba el de prevaricato  por acción,  mientras que en las últimas el de abuso  de función pública.  

Ahora  bien, como lo indicó la delegada del Ministerio Público,  en uno de los eventos calificados por la jurisprudencia como  prevaricato (SP672-2017,  ene. 25, rad 45312),  se advirtió que si el contenido de la resolución,  dictamen o concepto contrariaba la ley de manera manifiesta y,  adicionalmente, el servidor público que la profirió  carecía de esa competencia específica, no había  lugar a imputar el concurso con abuso  de función pública,  porque éste sería aparente. En efecto, se trataría  de una sola conducta, que vulnera el mismo bien jurídico  (administración pública) y el prevaricato es un delito  más grave, por lo que subsume la ilegalidad originada en la  falta de competencia. Así se indicó en esa ocasión:  

De manera que la  falta de competencia se constituye en un elemento más de la  ilegalidad de la decisión, por ello se ha de considerar el  delito de prevaricato no sólo por castigar con mayor severidad  la transgresión del mismo bien jurídico, sino porque  reprime de manera más precisa y completa el comportamiento de  la enjuiciada. Esa invasión de funciones ajenas tendría  un carácter secundario a la de emitir el acto contrario al  ordenamiento.  

Sin  embargo, esa  regla no es aplicable a la situación de ALEYDA SAAVEDRA  LONDOÑO, porque los casos que aquélla gobernó no  guardan analogía fáctica con el presente, en el que la  acusación –y la condena- imputó no una sino dos  conductas perfectamente diferenciables: la primera, consistió  en asumir el conocimiento de un hábeas corpus siendo  incompetente y, a partir de ello, ejecutó actos de trámite  y de decisión; y, la segunda, acaeció cuando el  contenido de este último –el fallo- fue ostensiblemente  ilegal.  

En la misma línea  argumentativa, lo afirmó el Tribunal:  

…cada  reato obedeció a realidades ontológicas escindibles.  

En  efecto, el eje de la conducta del delito de abuso de función  pública que se formuló contra Saavedra Londoño  radica en haberse arrogado de manera ilegal una competencia que por  ley se encontraba asignada (por competencia territorial) a alguno de  los jueces con jurisdicción en Bogotá, en la medida que  en esa ciudad se encontraba privado de la libertad Pineda Paredes  desbordando así la atribución funcional que le  correspondía ejecutar a otro funcionario; mientras que por el  delito de prevaricato el reproche consiste en haber ordenado bajo su  calidad de juez constitucional la libertad del capturado con fines de  extradición Francisco Pineda Paredes; decisión  manifiestamente transgresora del orden jurídico Colombiano.4  

Conforme  a todo lo anterior, si la juez acusada hubiese limitado su  comportamiento –doloso- a tramitar –sin competencia- el  hábeas corpus promovido en favor de Francisco Pineda Paredes,  como lo hizo a través del auto que dictó el 16 de  octubre de 2017 a las 9 a.m., y a decidirlo conforme a la ley, aquél  se adecuaría, únicamente, al delito de abuso  de función pública.  Pero, como quiera que el trámite finalizó con un fallo  abiertamente ilegal, proferido en la citada fecha a las 5:00 p.m.,  realizó también la descripción típica del  prevaricato  por acción.  Dichas conductas, en efecto, se advierten como independientes, tanto  en el plano ontológico como en el jurídico, y así  fue aceptado por las partes en el preacuerdo que celebraron.  

En  conclusión, comoquiera  que los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios  de la sentencia de primera instancia, son acertados y legales; se  confirmará  la decisión condenatoria y sus consecuencias punitivas, tal y  como lo solicitó la delegada de la Fiscalía.  

4.5  En mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

            

5. R          E S U E L V E  

Confirmar  la  sentencia mediante la cual, con base en un preacuerdo, se condenó  a ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO  como autora de los delitos de prevaricato  por acción agravado y  abuso de función pública.  

Cópiese,  comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          «El          Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una          acción constitucional que tutela la libertad personal cuando          alguien es privado de la libertad con violación de las          garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue          ilegalmente. Esta acción únicamente podrá          invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se          aplicará el principio pro homine».  

2          «El          Fiscal General de la Nación decretará la captura de la          persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de          extradición, o antes, si así lo pide el Estado          requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la          persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra          sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la          urgencia de tal medida».  

3          «La          persona reclamada será puesta en libertad incondicional por          el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60)          días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere          formalizado la petición de extradición, o si          transcurrido el término de treinta (30) días desde          cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este          no procedió a su traslado».  

4          Folio          5-reverso, sentencia de primera instancia  

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