Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
SP4896-2018
Radicación N° 53606.
Acta 377.
Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. V I S T O S
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la delegada del Ministerio Público, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2018, por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual condenó, con base en un preacuerdo, a ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, como autora de los delitos de prevaricato por acción agravado y abuso de función pública.
2. A N T E C E D E N T E S
2.1 Fácticos
En la condición de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla-Valle del Cauca, ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, el 16 de octubre de 2017 –lunes festivo-, realizó las siguientes conductas:
– A las 9:30 a.m., asumió el conocimiento de una acción de hábeas corpus presentada en favor de Francisco Pineda Paredes, quien se encontraba capturado con fines de extradición por el delito de narcotráfico, en la ciudad de Bogotá, careciendo de competencia para ello, por el factor territorial (C-187/2006). De inmediato, ordenó solicitar sendos informes sobre los hechos de la demanda a la Fiscalía General de la Nación y a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. Y,
– A las 5:00 p.m., resolvió conceder el hábeas corpus y, en consecuencia, ordenar la libertad inmediata solicitada. Esta decisión fue manifiestamente ilegal por las siguientes razones: (i) el beneficiario se encontraba capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación en un trámite de extradición, (ii) el gobierno de los Estados Unidos de América, país requirente, había formalizado la solicitud en el término que tenía para ello (60 días), (iii) el peticionario ya había ejercido la acción constitucional en varias ocasiones, y (iv) no se vinculó al trámite a la Corte Suprema de Justicia, que tramitaba la extradición.
2.2 Procesales
El 25 de octubre de 2017, ante el Juzgado 10 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, se formuló imputación contra ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO por los delitos de prevaricato por acción agravado (arts. 413 y 415) y abuso de función pública (art. 428).
El 23 de enero de 2018, las partes presentaron un «acta de preacuerdo como escrito de acusación» ante el Tribunal Superior de Buga. Según dicha negociación, la procesada aceptaba su culpabilidad en las dos conductas punibles, a cambio de un descuento de la mitad de las penas imponibles, con lo cual éstas quedarían así: prisión por un término de 30 meses, multa por valor de 37.49 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas por 50 meses.
En audiencia celebrada el 1 de marzo de 2018, el Tribunal decidió aprobar el preacuerdo, luego de verificar la conformidad de las partes y de escuchar a la delegada de la Procuraduría, quien advirtió la eventual vulneración de la prohibición de doble incriminación. En la misma diligencia, se reconoció como víctima a la Rama Judicial.
El 12 de abril de 2018, cuando se agotaría el traslado para la «individualización de la pena y sentencia», el nuevo defensor de la procesada solicitó la nulidad del preacuerdo por violación de garantías fundamentales, petición que el Tribunal anunció resolvería en la sentencia. Esa audiencia se continuó el 29 de mayo siguiente con los alegatos de las partes e intervinientes, según lo previsto en el artículo 447 del C.P.P.
El 15 de junio de 2018, el Tribunal profirió sentencia en la que resolvió: (i) negar la solicitud de nulidad de la defensa, (ii) condenar a ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, según los términos del preacuerdo, y (iii) negar los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la privación de la libertad y la prisión domiciliaria.
En la misma audiencia de lectura, el defensor y la delegada del Ministerio Público interpusieron sendos recursos de apelación; sin embargo, sólo fue sustentado por la última.
Una vez recibido el proceso en la Corte, el presidente de la Sala de Casación Penal, mediante auto del 30 de julio de 2018, ordenó devolverlo al Tribunal para que surtiera el traslado a los no recurrentes. Subsanada esa omisión, regresó la actuación con alegación de la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
3. E L R E C U R S O
3.1 El recurrente
La representante del Ministerio Público solicita revocar la condena por el delito de abuso de función pública, al considerar que la competencia para tramitar acciones de hábeas corpus reside en todos los jueces del país (art. 2 L. 1095/2006), por lo que la asunción del conocimiento de la presentada en favor de Francisco Pineda Paredes, no sería ilícita. Además, estima que las conductas materia de acusación se subsumen en el comportamiento de prevaricato por acción, consecuencia de lo cual es que la imputación del adicional configuraría un concurso aparente de tipos que, obviamente, resulta violatorio del principio non bis in ídem. En apoyo de esta última tesis, cita las sentencias proferidas por la Corte el 24 de septiembre de 2014 (39279), el 22 de junio de 2016 (42720), el 7 de noviembre de 2011 (rad. 18351) y el 18 de abril de 2007 (rad. 23250).
El primer argumento de la impugnación, fue planteado así:
Y es que el factor territorial al que alude la C-187 de marzo de 2006, tiene una clara finalidad y es darle prelación a la solicitud para determinar la competencia, con un criterio cronológico, y evitar que haya más de una actuación judicial por los mismos hechos y que se pueda llegar incluso al pronunciamiento de decisiones de fondo que resulten contradictorias entre sí.
… atendiendo que la ley estatutaria asigna la competencia a “todos los jueces de la república”, para resolver las acciones constitucionales de Habeas Corpus, sin discriminar el factor territorial, no habría lugar a la existencia del punible de abuso de función pública. (…).
Mientras que el segundo, lo desarrolló la apelante en los siguientes términos:
(…). Ahora bien, si en gracia de discusión, se alude a que la procesada usurpó funciones que no le correspondían, tampoco habría lugar a predicar este mismo delito atendiendo el concurso aparente de tipos,…
Una revisión de cada uno de estos principios permite entender que atendiendo las reglas del principio de la subsidiariedad tácita la Dra. SAAVEDRA LONDOÑO, produjo un acto manifiestamente ilegal y para ello usurpo (sic) las funciones de la competencia de los jueces de Bogotá. Así cuando la servidora pública actuó bajó un designio criminal con el que pretendía proferir un acto manifiestamente ilegal, y para ello se vio obligada asumir funciones correspondientes a otro servidor público, y es ahí donde se presenta un concurso aparente de delitos entre el abuso de la función pública y el prevaricato por acción, que se soluciona por medio del principio de subsidiariedad material, ya que el primero es un delito de paso para consumar el segundo, el cual debe prevalecer ya que este tiene la pena más grave.
3.2 No recurrente
La delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó la confirmación de la sentencia condenatoria, con base en dos razones: (i) que la acusada violó la regla de competencia territorial establecida en la Ley 1095/2006 y en la sentencia «C-260 de 1999», pues el capturado se encontraba en Bogotá D.C., «amén de no encontrarse en turno para dicha calenda…, conforme al sistema de asignación del Consejo Seccional de la Judicatura»; y, (ii) que, a más de la referida conducta, realizó otra perfectamente diferenciable, que fue la decisión final prevaricadora, por lo que existe un concurso material de delitos.
4. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906/2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que profieran los tribunales superiores, una de cuyas funciones es conocer en primera instancia de los procesos seguidos contra jueces municipales (art. 34-2).
En consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación que propuso la delegada de la Procuraduría en contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 15 de junio de 2018, mediante la cual condenó, con base en preacuerdo, a ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, entonces Juez Primero Penal Municipal de Sevilla-Valle del Cauca, como autora de los delitos de prevaricato por acción agravado y abuso de función pública.
2. Legitimidad del Ministerio Público
Los delegados del Procurador General de la Nación están legitimados para intervenir en los procesos penales en defensa, entre otros, de los derechos y garantías fundamentales (arts. 277-8 Cons. Pol. y 109 del C.P.P.).
En el caso juzgado, la Procuradora 77 Judicial II Penal pretende el respeto del principio de legalidad y de la prohibición de doble incriminación, al considerar que, a pesar de la celebración de un preacuerdo, los hechos probados no se adecuan al delito de abuso de función pública, sino sólo al de prevaricato por acción agravado, objeción que manifestó desde la audiencia en que el Tribunal determinó aprobar la negociación de culpabilidad de la acusada. Por ende, es indiscutible la legitimidad procesal y sustancial de la apelante.
3. Ámbito material del recurso
En ejercicio de la función de segunda instancia, la presente decisión se circunscribirá al objeto de la impugnación y a los puntos que resulten inescindiblemente vinculados.
En el evento bajo examen, la apelante se opone a la decisión de condenar a ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO por el delito de abuso de función pública, por 2 razones: que la calidad de juez de la República la hacía competente para conocer de la solicitud de hábeas corpus presentada en favor de Francisco Pineda Paredes, y que, en todo caso, aun cuando no ostentara esa competencia, su comportamiento quedaría subsumido en el prevaricato.
Es de advertir que los hechos descritos en el numeral 2.1 fueron aceptados por la acusada en el marco del preacuerdo que dio origen a la sentencia, el Tribunal verificó que respecto de los mismos existe la prueba mínima que exige el artículo 327, inciso final, del C.P.P., y los mismos no son materia de debate en el recurso de apelación. De ahí que, se tienen como hechos jurídicamente relevantes, debidamente demostrados e indiscutidos.
4.4 Análisis de la impugnación
4.4.1 Falta de competencia para conocer la solicitud de hábeas corpus
Contrario a lo sostenido por la apelante, la Ley 1095/2006, reglamentaria del artículo 30 superior, sí estableció un factor territorial de competencia para conocer de la acción de hábeas corpus, en aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia, el cual se define a partir del lugar donde se encuentre capturada o detenida la persona en favor de la cual se ejerza la acción.
Así lo declaró la Corte Constitucional cuando, al efectuar el control previo de la citada ley estatutaria (C-187/2006), interpretó que a la inmediatez de las diligencias que debe cumplir la autoridad judicial en el trámite de una acción de hábeas corpus, subyace una regla de competencia territorial:
Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.
La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
En el mismo precedente se estableció que el principio según la cual «son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público» (art. 2-1), debe entenderse en el sentido de que el conocimiento de esa acción no se limita a los jueces de una determinada especialidad. Es por ello que, al inicio del texto trascrito, el intérprete constitucional advirtió que a la regla que atribuye competencia general a las autoridades judiciales, debe agregarse la territorialidad. Así pues, se concluye, es competente para la acción constitucional cualquier juez (civil, penal, laboral, administrativo, etc.) del lugar de reclusión del ciudadano interesado.
De esa manera, tampoco le asiste razón a la delegada del Ministerio Público cuando afirma que la competencia territorial solo se tiene en cuenta como factor prevalente, ante múltiples solicitudes de hábeas corpus suscitadas en un mismo hecho, con el fin de evitar decisiones contradictorias. Por el contrario, según se vio, constituye una regla general.
Siendo así, como en el caso que se juzga es un hecho probado que la persona en favor de la cual se promovió el hábeas corpus -Francisco Pineda Paredes- se encontraba recluida en un establecimiento carcelario ubicado en Bogotá –La Picota-; es evidente que el conocimiento de esa acción correspondía a los jueces de esta ciudad y no a la acusada, que se desempeñaba como autoridad judicial competente en el municipio de Sevilla-Valle del Cauca. No obstante, ésta conoció, tramitó y decidió la petición, conductas que configuraron, indudablemente, el delito de abuso de función pública porque éste lo comete «el servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan,… ».
4.4.2 Concurso material de prevaricato por acción agravado y abuso de función pública
Como se recordará, ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO fue acusada por dos conductas que realizó en su condición de Juez Primera Penal Municipal de Sevilla-Valle del Cauca:
Una inicial consistente en asumir competencia para conocer de una acción de hábeas corpus que, según la Ley 1095/2006 y el examen de constitucionalidad que de ésta realizó la sentencia C-187/2006, correspondía a los jueces del distrito de Bogotá. En ejercicio de esa función ajena, tramitó y decidió la solicitud de protección del derecho a la libertad de locomoción, comportamiento que, como antes se indicó, se adecuó a la descripción típica contemplada en el artículo 428 del C.P.
Y, una conducta posterior que consistió en dictar, en dicho trámite, un fallo que violó, de modo manifiesto, varios preceptos legales, entre otros el artículo 1 de la precitada ley1 porque, de una parte, la captura de Francisco Pineda Paredes fue legal, conforme al artículo 509 del C.P.P. que permite al Fiscal General de la Nación decretar esa medida contra un requerido en extradición2, y, de la otra, no habían vencido los términos que hacían procedente la libertad del capturado3, según el artículo 511 ibídem, por lo que tampoco se configuraba una prolongación ilícita de la detención. Además, ese primer artículo resultó infringido cuando concedió el hábeas corpus, no obstante la acción se había promovido, sin éxito, en 3 oportunidades, desconociendo así la prohibición de intentarla más de una vez.
Este último comportamiento configuró el delito de prevaricato por acción, que comete «el servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley,…» (art. 413 C.P.), acompañado por una circunstancia específica de agravación punitiva, porque la decisión ilegal de la acusada consistió en conceder la libertad a un ciudadano colombiano, en un trámite administrativo-judicial de extradición por delitos de narcotráfico (art. 415, ibídem).
Esos hechos que, como al inicio se advirtió, se encuentran debidamente demostrados porque fueron aceptados por la acusada al negociar su culpabilidad y el Tribunal verificó la existencia de la prueba mínima de responsabilidad que habilitó la aprobación del preacuerdo celebrado con la Fiscalía (art. 327 C.P.P.), sin que los mismos sean objeto de discusión en el recurso de apelación que se analiza; constituyeron, sin duda alguna, dos formas distintas de vulneración del mismo bien jurídico –administración pública-, por lo que la procesada incurrió en un concurso material de conductas punibles.
Ahora bien, con base en citas parciales de algunas decisiones de esta Corte y sin establecer la analogía fáctica de cada una de ellas con el asunto que se juzga, la recurrente asegura que el concurso de delitos por el cual se condenó a ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, es de naturaleza aparente, por cuanto el prevaricato por acción subsumiría el abuso de función pública. A continuación, entonces, se examina cada uno de esos pronunciamientos, anticipando desde ya que ninguno conduce a la tesis que pregona la procuradora judicial.
– En la sentencia de casación SP, 18 abr. 2007, rad. 23250, se juzgó la conducta del presidente de un Concejo Municipal que sancionó un proyecto de acuerdo, cuando tal función le correspondía al respectivo Alcalde, luego de que el Tribunal Administrativo competente resolviera sobre las objeciones de ilegalidad propuestas por el último. De ahí que, se concluyera que el procesado incurrió en el delito de abuso de función pública, y no en el de prevaricato por acción, porque con su comportamiento «desbordó o extralimitó su competencia y en esa medida, abusando de su cargo, realizó una función pública diversa de las que legalmente se le atribuían».
Se agregó en esa ocasión que la condena por el delito de prevaricato era improcedente, porque el único motivo de ilegalidad del acto administrativo proferido por el acusado, que fue objeto de imputación, fue el ejercicio de una facultad o atribución asignada a otra autoridad. Con esa misma idea fundamental se decidió, recientemente, el asunto juzgado en la sentencia SP067-2018, ene. 31, rad. 49688. En aquella oportunidad, así se manifestó:
Más allá de la ilegalidad misma que se deriva del ejercicio de una atribución no asignada constitucional ni legalmente no se advierte en este asunto que al procesado le haya sido imputada en la acusación o en las sentencias de primera y segunda instancia otra clase de infracción a la ley,(…). Por ende si el núcleo fáctico de la acusación excluyó cualquier otro motivo de contrariedad con el ordenamiento jurídico, mal podría ahora a riesgo de incurrirse en una clara violación de las garantías procesales del acusado, sorprendérsele con el examen de hechos que en manera alguna fueron debatidos en el proceso, ni fueron el sustento de aquella,….
– En la sentencia SP672-2017, ene. 25, rad 45312, que es trascrita parcialmente en la sustentación del recurso, se juzgó la conducta de la Coordinadora de Juicios Fiscales de una Contraloría Municipal, que archivó una actuación que adelantaba en primera instancia, no obstante que la jefe de esa entidad, superiora jerárquica y funcional, en grado de consulta, había decidido previamente la apertura de la investigación formal.
Ese comportamiento fue calificado como prevaricato por acción considerando que la lesión al bien jurídico de la administración pública ocurrió por la decisión de archivar la investigación fiscal, que fue manifiestamente ilegal porque lo procedente era continuarla por orden que antes había emitido la Contralora Municipal, en la condición de superiora funcional en la actuación. De ahí que, se advirtió, el eventual concurso con el delito de abuso de función pública, por haberse la procesada arrogado funciones que no le incumbían, es aparente porque esta situación sólo es un motivo adicional de ilegalidad del único acto que ejecutó: proferir la referida decisión de archivo.
– En la anterior sentencia, se citó un párrafo de la SP, 24 sep. 2014, rad. 39279, siendo el mismo que invoca la apelante, en el que se afirmó:
El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el orden jurídico. En otras palabras, mientras en el abuso de función pública el servidor realiza un acto que por ley le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente ilegal, sin que importe quién lo haga.
En esa oportunidad, la Corte aclaró que una decisión manifiestamente ilegal puede ser proferida por un funcionario que tenga la facultad para ese acto, pero también por uno que carezca de esa atribución específica. La consecuencia necesaria de esa distinción, se aclara ahora, es que, en el primer evento, se habrá ejecutado, únicamente, un prevaricato por acción, mientras que en el segundo, además un abuso de función pública; claro está, siempre que las conductas que configuran uno y otro sean diferenciables. En ese orden, el prevaricato puede estar precedido o no de un abuso de la función oficial.
En el específico caso que se juzgaba, se estableció que la conducta de un delegado de la Fiscalía General de la Nación, consistente en reasignar un proceso que le había sido repartido, siendo que tal facultad estaba reservada al jefe máximo de esa entidad; configuró el delito de abuso de función pública.
– También se cita un apartado de la sentencia SP8398-2016, jun. 22, rad. 42720, la que recayó sobre un caso similar al que se acaba de ilustrar, por cuanto un Director Seccional de Fiscalías reasignó unas investigaciones careciendo de competencia para ello, por lo que se consideró, igualmente, que la única conducta realizada era la de un abuso de función pública, no sin antes establecer las desemejanzas de ésta con la de prevaricato por acción. Véase:
Entre los aspectos diferenciadores de los punibles en cita, puede señalarse que en el de abuso de función pública la ilegalidad está referida al desbordamiento de una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en tanto que en el prevaricato, el acto desplegado, que bien puede hacer parte de las funciones del servidor público, infringe manifiestamente el orden jurídico.
La anterior precisión adquiere importancia para el caso presente dado que para el momento de la realización de la acción atribuida al acusado, el ordenamiento jurídico no prohibía la reasignación de investigaciones penales al interior de la Fiscalía General de la Nación, por el contrario la autorizaba, siempre que se agotara el procedimiento instituido para ese fin y se dispusiera por el funcionario competente.
Entonces, admitida la reasignación de procesos al interior de la Fiscalía General de la Nación, la decisión del acusado se advierte ciertamente ilegal al desbordar la atribución funcional que le correspondía ejecutar exclusivamente al Fiscal General de la Nación, por lo que su conducta se adecua al injusto de abuso de función pública y no de prevaricato por acción.
Examinados los antecedentes jurisprudenciales invocados por la recurrente, se observa que en todos ellos la acusación –y la condena- se circunscribe a una conducta: la toma de una decisión por un funcionario público, cuya relevancia típica devino, en unos casos, de que aquélla era manifiestamente ilegal y, en los otros, de que éste carecía de competencia para esa actuación. En tales eventos, la Corte, luego de advertir las diferencias entre los delitos, determinó que en las primeras hipótesis se configuraba el de prevaricato por acción, mientras que en las últimas el de abuso de función pública.
Ahora bien, como lo indicó la delegada del Ministerio Público, en uno de los eventos calificados por la jurisprudencia como prevaricato (SP672-2017, ene. 25, rad 45312), se advirtió que si el contenido de la resolución, dictamen o concepto contrariaba la ley de manera manifiesta y, adicionalmente, el servidor público que la profirió carecía de esa competencia específica, no había lugar a imputar el concurso con abuso de función pública, porque éste sería aparente. En efecto, se trataría de una sola conducta, que vulnera el mismo bien jurídico (administración pública) y el prevaricato es un delito más grave, por lo que subsume la ilegalidad originada en la falta de competencia. Así se indicó en esa ocasión:
De manera que la falta de competencia se constituye en un elemento más de la ilegalidad de la decisión, por ello se ha de considerar el delito de prevaricato no sólo por castigar con mayor severidad la transgresión del mismo bien jurídico, sino porque reprime de manera más precisa y completa el comportamiento de la enjuiciada. Esa invasión de funciones ajenas tendría un carácter secundario a la de emitir el acto contrario al ordenamiento.
Sin embargo, esa regla no es aplicable a la situación de ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO, porque los casos que aquélla gobernó no guardan analogía fáctica con el presente, en el que la acusación –y la condena- imputó no una sino dos conductas perfectamente diferenciables: la primera, consistió en asumir el conocimiento de un hábeas corpus siendo incompetente y, a partir de ello, ejecutó actos de trámite y de decisión; y, la segunda, acaeció cuando el contenido de este último –el fallo- fue ostensiblemente ilegal.
En la misma línea argumentativa, lo afirmó el Tribunal:
…cada reato obedeció a realidades ontológicas escindibles.
En efecto, el eje de la conducta del delito de abuso de función pública que se formuló contra Saavedra Londoño radica en haberse arrogado de manera ilegal una competencia que por ley se encontraba asignada (por competencia territorial) a alguno de los jueces con jurisdicción en Bogotá, en la medida que en esa ciudad se encontraba privado de la libertad Pineda Paredes desbordando así la atribución funcional que le correspondía ejecutar a otro funcionario; mientras que por el delito de prevaricato el reproche consiste en haber ordenado bajo su calidad de juez constitucional la libertad del capturado con fines de extradición Francisco Pineda Paredes; decisión manifiestamente transgresora del orden jurídico Colombiano.4
Conforme a todo lo anterior, si la juez acusada hubiese limitado su comportamiento –doloso- a tramitar –sin competencia- el hábeas corpus promovido en favor de Francisco Pineda Paredes, como lo hizo a través del auto que dictó el 16 de octubre de 2017 a las 9 a.m., y a decidirlo conforme a la ley, aquél se adecuaría, únicamente, al delito de abuso de función pública. Pero, como quiera que el trámite finalizó con un fallo abiertamente ilegal, proferido en la citada fecha a las 5:00 p.m., realizó también la descripción típica del prevaricato por acción. Dichas conductas, en efecto, se advierten como independientes, tanto en el plano ontológico como en el jurídico, y así fue aceptado por las partes en el preacuerdo que celebraron.
En conclusión, comoquiera que los fundamentos jurídicos, fácticos y probatorios de la sentencia de primera instancia, son acertados y legales; se confirmará la decisión condenatoria y sus consecuencias punitivas, tal y como lo solicitó la delegada de la Fiscalía.
4.5 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5. R E S U E L V E
Confirmar la sentencia mediante la cual, con base en un preacuerdo, se condenó a ALEYDA SAAVEDRA LONDOÑO como autora de los delitos de prevaricato por acción agravado y abuso de función pública.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».
2 «El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida».
3 «La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado».
4 Folio 5-reverso, sentencia de primera instancia
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