SP4815-2018(48801)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP4815-2018  

Radicación  n° 48801  

Aprobado  acta nº 377  

Bogotá,  D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación presentado por  el defensor de RAFAEL DE JESÚS MEJÍA PERTÚZ en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el  2 de junio de 2016, mediante la cual revocó el fallo  absolutorio emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Sabanagrande (Atlántico), el 23 de octubre de 2015, condenando  al mencionado procesado como autor del delito de Lesiones  personales culposas.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los hechos  declarados como demostrados en el fallo recurrido, el 30 de noviembre  de 2012 se produjo un accidente de tránsito en el sitio  conocido como la Y,  ubicado en la entrada y salida del municipio de Santo Tomás  (Atlántico), cuando el automóvil de placas KLJ 767,  conducido por RAFAEL DE JESÚS MEJÍA PERTÚZ,  colisionó con una motocicleta en la que se transportaba como  parrillero Jhonatan Vargas Nieto, quien, al caer del automotor,  sufrió varias heridas que le determinaron deformación y  perturbación funcional de carácter permanente. La moto  era conducida por Didier de Jesús Charris Montenegro, quien  abandonó el lugar de los hechos una vez producido el  accidente.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, el 29 de abril de 2014, ante el  Juez Promiscuo Municipal con función de control de garantías  de Santo Tomás (Atlántico), la Fiscalía formuló  imputación en contra de RAFAEL DE JESÚS MEJÍA  PERTÚZ por  el delito de Lesiones  personales culposas,  sin que se allanara a los cargos.  

Presentado  el escrito de acusación por parte del Fiscal Primero Local de  Santo Tomás (Atlántico), le correspondió al  Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande (Atlántico)  adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias  de acusación y preparatoria los días 8 de septiembre y  10 de octubre de 2014, respectivamente.  

La  audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en  sesiones desarrolladas los días 17 de abril, 15 de mayo, 17 de  julio y 24 de agosto de 2015. Clausurado el debate, se anunció  sentido del fallo declarando inocente al acusado MEJÍA PERTÚZ.  

Conforme  con lo anterior, el 23 de octubre de 2015, el mismo despacho judicial  emitió el fallo absolutorio,  siendo impugnado mediante recurso de apelación por la  representante de la Fiscalía y por el apoderado de la víctima.  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en decisión del 2  de junio de 2016, revocó el fallo, condenando a RAFAEL  DE JESÚS MEJÍA PERTÚZ,  en calidad de autor del delito de Lesiones  personales culposas (artículos  120 y 111 del Código Penal), consistentes en deformidad  permanente (artículo 113-2 ibídem) y perturbación  funcional permanente (artículo 114-2 ib.),  a las penas principales de 12.8 meses de prisión y multa de  20.8 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Le reconoció el derecho a la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, garantizado mediante caución  de cien mil pesos.  

Oportunamente  el defensor del condenado interpuso el recurso extraordinario de  casación, cuya demanda fue estudiada en su aspecto formal y  mediante auto del 18 de enero de 2017 fue admitida  por esta Sala de Casación Penal, celebrándose la  audiencia pública de sustentación el 11 de septiembre  de ese año.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  único cargo postula el  apoderado del procesado RAFAEL  DE JESÚS MEJÍA PERTÚZ, con  fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, acusando la sentencia de segundo grado por violación  indirecta de la ley sustancial, proveniente de un error de hecho por  falso raciocinio.  

Como  sustento de su censura, aduce que durante el trámite del  juicio oral y público la Fiscalía no logró  establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  ocurrieron los hechos, por lo que de manera equivocada se asumió  por parte del fallador de segunda instancia que el responsable de la  conducta lesiva de la integridad personal de Jhonatan  Vargas Nieto fue el acusado MEJÍA PERTÚZ y no el  conductor de la motocicleta en la que aquel se movilizaba, quien huyó  del lugar una vez se produjo la colisión.  

Por  ese motivo, agrega, no se pudo elaborar un croquis que recogiera la  información necesaria para poder determinar las condiciones en  que ocurrieron los hechos, como tampoco se pudo establecer cuál  fue el otro vehículo que participó en el siniestro ni  se aclararon aspectos importantes, tales como el punto de impacto de  la moto y los instrumentos preventivos que empleó el conductor  de la motocicleta, pues ninguna experticia mecánica se pudo  llevar a cabo sobre dicho automotor. Puntualiza, además, que  no hay claridad sobre si, aparte del lesionado y el conductor del  automóvil, otras personas se encontraban en el lugar.  

Por  último, hace alusión al álbum fotográfico  incorporado a la actuación, del que cuestiona su valor  probatorio, pues dice que sólo puede observarse el automóvil  que intervino en la colisión, pero no aparece allí la  motocicleta que huyó del lugar.  

Por  lo anterior, concluye que no fueron superadas las dudas sobre la  responsabilidad penal del acusado, por lo que en virtud del principio  de in  dubio pro reo  demanda su absolución.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

Debe  acotarse que el demandante no se hizo presente a la audiencia de  sustentación, dejando constancia que en materia de  fundamentación bastaba con los términos de su demanda.  Los demás sujetos procesales efectuaron las siguientes  intervenciones:  

1.  La Fiscalía:  

El Delegado de la Fiscalía  General de la Nación solicitó casar la sentencia  recurrida.  

Sostuvo que el demandante  planteó, implícitamente, la presencia de un error de  hecho por falso juicio de identidad en relación con el álbum  fotográfico presentado como prueba por el acusador y que fue  levantado por las autoridades en el lugar donde se presentó la  colisión.  

Al respecto expuso que se hace  evidente el error del Tribunal cuando argumentó que el acusado  violentó el reglamento de tránsito, de una parte, al no  realizar el PARE  al que se encontraba obligado y, de otra, al detenerse sobre la berma  de la carretera.  

Sin embargo, agregó, del  álbum fotográfico se percibe que el automóvil  conducido por el procesado no se encontraba estacionado sobre la  berma, sino en un carril destinado al tránsito de vehículos,  según lo define el Código Nacional de Tránsito,  y, concretamente, sobre un carril de aceleración paralelo  previsto, según lo establece el Manual de Diseño  Geométrico de Carreteras del Instituto Nacional de Vías,  para que los vehículos se incorporen a la calzada principal,  con una velocidad similar a la que lleven los automotores que  transiten por aquella.  

En todo caso, subrayó el  delegado de la Fiscalía, no se trata de una intersección  perpendicular en la que el conductor deba detener su marcha,  verificar y seguir; tampoco había allí una señal  de Pare  que lo obligara a esa maniobra. Por lo tanto, adujo, no existió  vulneración a los reglamentos de tránsito por parte del  acusado MEJÍA PERTÚZ y, según la evidencia, fue  la motocicleta la que en realidad invadió el carril en el que  se encontraba el vehículo del acusado, por lo que el conductor  de aquella fue el responsable de la colisión.  

Con lo anterior concluyó  que no existió culpa atribuible al acusado, por lo que  solicitó a la Corte casar la sentencia para absolverlo.  

2. La Procuraduría:  

La representante del Ministerio  Público reclamó de la Corte casar la sentencia.  

Expuso que, de acuerdo a las  fotografías aportadas como prueba en el juicio, se advierte  que el vehículo conducido por el acusado MEJÍA PERTÚZ  se encontraba en un carril de aceleración y desaceleración,  mientras que la Y  y el Pare  se encontraban más atrás del lugar donde a aquel le era  permitido ingresar a la vía principal. También se  observa, agregó, que la moto chocó con el espejo  retrovisor del automóvil.  

Por lo anterior, solicitó  absolver al acusado.  

3. El representante de la  víctima:  

El abogado que atiende los  intereses de la víctima Jhonatan Vargas Nieto solicitó  no casar la sentencia y mantener la condena impuesta al acusado.  

Argumentó que del álbum  fotográfico presentado como prueba en el curso del juicio oral  y público, se puede observar que el automóvil conducido  por el acusado MEJÍA PERTÚZ se detuvo después de  la colisión, por lo que la valoración que hizo el  Tribunal de Barranquilla se ajusta a las reglas de la sana crítica  y de la experiencia, evidenciándose que el procesado realizó  una maniobra prohibida por las normas de tránsito,  constitutiva de una infracción al deber objetivo de cuidado.  

Además, agregó,  los testigos son coincidentes en señalar que la imprudencia  fue del conductor del automóvil, cuando aseveraron que no  detuvo su marcha en el lugar donde se encontraba obligado, por lo que  fue el causante del accidente.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Toda  vez que la demanda presentada se declaró ajustada conforme con  los parámetros del artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  no obstante las  deficiencias de fundamentación que claramente se pueden  advertir, la  Corte analizará los problemas jurídicos allí  propuestos, de conformidad con las funciones  del recurso de casación, dirigidas a la búsqueda de la  eficacia del derecho material, el respeto de las garantías de  quienes intervienen en la actuación, la reparación de  los agravios inferidos a las partes y la unificación de la  jurisprudencia, según lo establecido en el artículo 180  ibídem.  

            

1. Planteamiento          del problema y sustento          fáctico y probatorio de la condena por el delito de Lesiones          personales culposas:  

Los  errores de hecho, según lo propone el demandante, se  presentaron cuando el  Tribunal Superior de Barranquilla, al estimar la  prueba, declaró que fue demostrada la responsabilidad del  acusado, incurriendo en un falso raciocinio en la valoración  de los medios de conocimiento allegados, pues con base en ellos no  resulta posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que se sucedieron los hechos.  

De  manera particular, el defensor del procesado cuestiona la  interpretación que dio el Tribunal a las fotografías  tomadas en el lugar del accidente, aduciendo que con ellas no puede  sostenerse que haya sido el conductor del automóvil el  causante de la colisión que determinó las lesiones  personales de Jhonatan  Vargas Nieto.  Así mismo, estima que el conocimiento de los hechos no podría  adquirirse con base en los testimonios allegados a la actuación,  los que considera inconsistentes y desacertados.  

Yerros  que, a decir del censor, resultaron trascedentes en la  declaración de justicia contenida en el fallo de condena, en  la medida en que por esa vía se entendió de manera  equivocada que se estructuró la culpa en la conducta realizada  por RAFAEL DE JESÚS MEJÍA PERTÚZ.  

En  este orden de ideas, se  recordará que el Tribunal Superior de Barranquilla revocó  el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Sabanagrande (Atlántico), al concluir que se estructuró  la conducta punible de Lesiones  personales culposas,  porque, en su entender, el procesado quebrantó el deber  objetivo de cuidado cuando desatendió las normas del Código  Nacional de Tránsito Terrestre –Ley 769 de 2002-, que lo  obligaban a respetar la señal de Pare  en la intersección que conducía a una vía  principal, como la que existía en la salida del municipio de  Santo Tomás a la carretera oriental del departamento del  Atlántico, siendo esa la causa del resultado lesivo contra la  integridad personal del pasajero de la motocicleta.  

Para  llegar a tal conclusión, el juez ad  quem  se fundamentó básicamente en las fotografías  incorporadas a la actuación a través del agente de  tránsito Carlos Alberto Fernández de la Hoz, quien  atendió el accidente, bajo cuyo registro puede observarse el  sitio de los hechos y la posición en la que quedó el  automóvil tras producirse la colisión, además de  los rastros dejados sobre la vía.  

Según  sus conclusiones, se confirmó con tales documentos la  veracidad de los testimonios de Didier de Jesús Charris  Montenegro, conductor de la moto, Oscar Enrique Rodríguez de  Oro y Francisco Almeida Alvarado, presentados en el juicio, quienes  dieron cuenta de que el procesado inobservó la señal de  Pare  que se encontraba en la intersección vial; además, que  fue el propio acusado MEJÍA PERTÚZ  quien confirmó dicha aserción, cuando afirmó que  detuvo la marcha de su vehículo sobre la berma paralela a la  carretera principal, con lo que se evidenció que desatendió  la señal de tránsito que le imponía parar antes  de integrarse al flujo vehicular de la vía oriental.  

En  resumidas cuentas, la infracción al deber objetivo de cuidado  reprochado al acusado, se fundamentó en que no atendió  la señal de Pare  dispuesta en el umbral de la intersección vial y se detuvo  sobre la berma, lugar prohibido para estacionarse, donde se produjo  la colisión, cuando ya había traspasado el límite  de dicha intersección.  

            

2. Análisis          de la Corte acerca de los fundamentos de la decisión          recurrida:  

Antes  de entrar en materia del problema jurídico planteado, es  importante recordar que los hechos se presentaron en el sitio  conocido como la Y,  lugar en el que la calle de salida del municipio de Santo Tomás  desemboca en la carretera oriental, la cual, en su dirección  sur-norte, conduce al municipio de Sabanagrande y a la ciudad de  Barranquilla.  

En  aquella oportunidad, RAFAEL DE JESÚS MEJÍA PERTÚZ  conducía un automóvil de placas KLJ-767, haciendo  tránsito por la vía de salida del casco urbano de Santo  Tomás y al llegar a la intersección vial referida,  colisionó con una motocicleta, no identificaba, que se  movilizaba en dirección a Sabanagrande, en la que se  transportaba como parrillero Jhonatan  Vargas Nieto, quien, como consecuencia del impacto, cayó a la  calzada, sufriendo diferentes lesiones en su cuerpo.  

Como  se ha dicho, el fundamento del juicio de reproche emitido por el  Tribunal, se puede sintetizar en que al llegar a la intersección  vial, el procesado debió detener la marcha, no solamente  porque así se lo indicaba la señal de tránsito  existente sobre la calzada, sino porque además ingresó  en esos momentos a una vía principal, teniendo la prelación  vial la motocicleta que transitaba por ella.  

Lo  anterior obliga, en primer lugar, a verificar si son reales las  condiciones materiales de la vía, condensadas en el fallo  cuestionado. Valga decir, a efectos de determinar cuáles eran  las obligaciones que recaían sobre el procesado, de acuerdo  con el artículo 109 de la Ley 769 de 2002 –Código  Nacional de Tránsito Terrestre-, es necesario determinar  aspectos referidos a las condiciones de las vías y su  señalización, pues no de otra manera podría  afirmarse que transgredió la normativa vigente para el momento  de los hechos.  

Así,  de acuerdo a la prueba aducida en ese sentido, se tiene que en el  lugar de los hechos existía un cruce o intersección  vial, en el que confluían una vía ordinaria de salida  del municipio de Santo Tomás y una vía principal de  doble calzada con direcciones opuestas, siendo de esta última  la prelación vial, por lo que se encontraba a ella subordinada  la primera1.  

A  la salida de la vía ordinaria, para el momento de los hechos,  de acuerdo a las fotografías tomadas una vez ocurrieron los  hechos y que fueron incorporadas como prueba por parte de la  Fiscalía, no se observa la presencia de algún tipo de  señalización de Pare,  horizontal o vertical, que indicara la obligación de detenerse  para el vehículo conducido por el acusado MEJÍA PERTÚZ  y que transitaba por la vía secundaria, en la salida del casco  urbano de Santo Tomás.  

Por  lo tanto, no es cierta la afirmación que se hace en el fallo  recurrido cuando, en referencia a dichas fotografías, se  sostuvo que en la salida de aquella vía existía una  señal de Pare.  Tampoco es una interpretación adecuada sobre este asunto la  que hace el Tribunal frente al dicho del conductor de la motocicleta,  Didier  de Jesús Charris Montenegro, y de los testigos Oscar Enrique  Rodríguez de Oro y Francisco Almeida Alvarado, cuando  refirieron, desde su percepción de los hechos, que el  conductor del automóvil «se  voló el pare»,  «no  atendió el pare» o  «el conductor se voló el pare»,  puesto que claramente no hicieron alusión a la existencia de  una señal de tránsito en ese sentido, sino a una  conducta que, en su opinión, se debió observar  relacionada con la detención de la marcha antes de ingresar a  la calzada principal.  

Ahora  bien, es verdad que la ausencia de la señal de tránsito  no eximía al acusado de detener su marcha al arribar a la  intersección vial, puesto que transitaba por una vía  sin prelación, subordinada, y se disponía a ingresar a  la principal. La obligación de detenerse en tales eventos, con  la presencia o no de la señal de tránsito, dimana del  artículo 66 de la Ley 769 de 2002 –Código  Nacional de Tránsito Terrestre-: «Giros  en cruce de intersección. El  conductor que transite por una vía sin prelación deberá  detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde  no haya semáforo tomará las precauciones debidas e  iniciará la marcha cuando le corresponda».  

El  Tribunal asumió como una circunstancia fáctica cierta  que se trataba de un cruce perpendicular, que al ser franqueado por  el vehículo que transitaba por la vía ordinaria  desembocaba de inmediato en la vía principal, esto es, que el  vehículo ingresaba a la carretera oriental, caso en el cual  era en esa intersección donde el automóvil debía  detener su marcha, dándole prelación a los vehículos  que transitaban por la vía principal en dirección  sur-norte, no obstante lo cual continuó su marcha y se detuvo  indebidamente sobre la berma de la carretera. Bajo dicha apreciación  es que llegó a las siguientes conclusiones:  

En  esta fotografía se registran dos aspectos de gran importancia:  (i) Al fondo, la intercesión (sic) que sirve de salida del  Municipio de Sabanagrande (sic)  a la carretera oriental, o como es mencionado por los testigos y el  procesado en sus declaraciones, la “Y” en la que ocurrió  el lamentable accidente. Ambos vehículos se dirigían en  sentido sur – norte, la motocicleta en el carril  correspondiente de la vía principal y el automóvil que  buscaba salir desde la intercesión (sic)  hasta el mismo carril con destino hacia la ciudad de Barranquilla; y  (ii) la ubicación final del automóvil, con el impacto  en el retrovisor derecho (lado del conductor), en la berma de la  carretera oriental donde, afirma el procesado Rafael Mejía  Pertúz, se detuvo atendiendo la señal de pare “antes  de entrar a la carretera oriental”.  

Es  evidente, como lo puso de presente el Fiscal Delegado ante la Corte  en su intervención en la audiencia de sustentación, que  el Tribunal tergiversa la prueba, en tanto no es cierto que el cruce  vial estructurara una intersección perpendicular y que el  vehículo conducido por el acusado MEJÍA PERTÚZ  se haya detenido «en  la berma de la carretera oriental»,  resultando, por lo tanto, equivocado su juicio en el sentido de que  el accidente se produjo en el carril de la carretera oriental.  

Lo  que en verdad puede apreciarse con toda claridad es que al salir de  la intersección vial, se encontraba no una berma, como de  manera equivocada se dio por sentado en el fallo impugnado, sino un  carril paralelo de aceleración, el cual se encuentra definido  en el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras de  2008, expedido por el Instituto Nacional de Vías2:  

Carriles  de aceleración: Se diseña un carril de aceleración  para que los vehículos que deben incorporarse a la calzada  principal puedan hacerlo con una velocidad similar a la de los  vehículos que circulan por ésta. Los carriles de  aceleración deben ser paralelos a la calzada principal.  

Ese  carril de aceleración no es más que la prolongación  de la vía secundaria por la que transitaba en su vehículo  el acusado MEJÍA PERTÚZ, valga decir, es un ramal de  entrada a la vía principal y se estructura como un espacio de  transición paralelo o de enlace en la que los vehículos  pueden continuar su marcha hasta que encuentran las condiciones de  movilidad para incorporarse al flujo de la carretera oriental.  

En  las fotografías aducidas como prueba por parte del acusador,  se puede observar claramente la existencia de dicho carril de  aceleración a partir de la misma demarcación horizontal  de la vía, puesto que se encuentra señalada con líneas  blancas, las cuales son indicativas de  la separación de los carriles de tráfico que se mueven  en la misma dirección y sirven para definir los bordes de la  calzada en carreteras, determinar el comienzo de separadores o  indicar canalizaciones especiales. Cuando dicha línea es  continua, significa que está prohibido cambiar de carril. Si  la línea es a trazos o segmentada, el adelantamiento puede  efectuarse.  

Según  se puede advertir en dichas fotografías, el espacio donde se  produjo la colisión corresponde a una de aquellas líneas  segmentadas, las que en la normativa de tránsito y transporte  se conoce como líneas  segmentadas de borde de calzada,  cuya definición se encuentra en el Manual de Señalización  Vial de 2015, expedido por el Ministerio de Transporte3:  

Las  líneas segmentadas de borde de calzada se emplean para limitar  el ancho disponible de calzada en accesos a intersecciones con boca  muy ancha, para delimitar ensanchamientos de calzada destinados al  estacionamiento o detención de vehículos, o para  delimitar carriles de desaceleración de salida o aceleración  de entradas en enlaces de autopistas y carreteras.  

Significa  lo anterior, que dichas líneas segmentadas cumplían en  el sitio de la colisión una doble función como  señalización vial: en primer lugar, demarcaban la  existencia de un carril de aceleración, el cual permitía  a los vehículos que transitaban en la salida del municipio de  Santo Tomás continuar su marcha hasta poder incorporarse a la  carretera oriental; y, en segundo lugar, indicaba a los vehículos  que transitaban por la carretera oriental en sentido sur-norte, que  allí se encontraba el límite de la calzada y que no lo  podía sobrepasar.  

También  se puede observar en las fotografías que finalizada la línea  segmentada se daba inicio a la línea continua, proyectándose  la berma de la carretera oriental, la cual, como se sabe, es la parte  de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la  calzada para el tránsito de peatones, semovientes y  ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito  de vehículos de emergencia (artículo 2º de la Ley  769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito  Terrestre-).  

Es  importante acotar que la existencia de ese carril de aceleración  no solamente se encuentra documentada con las fotografías  incorporadas en el juicio, sino que del mismo también da  cuenta Carlos  Alberto Fernández de la Hoz, agente de tránsito que  atendió el caso, quien al ser interrogado sobre las  condiciones físicas del cruce vial, refirió que a la  salida de la población y antes de ingresar a la carretera  oriental, existía una zona que denomina «como  una isla»,  que servía para «que  el vehículo que viene saliendo de Santo Tomás, antes de  entrar a la intersección, vaya ubicándose a fin de  evitar accidentes de tránsito»   (CD récord 00:01:35 min.).  Dentro de esa zona, agregó el agente de tránsito,  encontró el automóvil accidentado.  

En  esas condiciones, debe concluirse en relación con el  desarrollo de los acontecimientos que: i) el vehículo  conducido por RAFAEL MEJÍA PERTÚZ apareció en el  punto conocido como la Y,  haciendo uso de la prolongación de la vía ordinaria de  salida del municipio de Santo Tomás, para tomar la vía  principal conocida como carretera oriental, en dirección  sur-norte a Barranquilla; ii) el acusado, manejando dicho automóvil,  ingresó al carril de aceleración, conduciéndolo  hasta el final del mismo, demarcado por la línea blanca a  trazos o segmentada, deteniéndose en el punto donde iniciaba  la línea continua, indicativa del comienzo de la berma; iii)  por la vía principal adyacente y paralela, transitaba la  motocicleta en la que viajaba como pasajero Jhonatan Vargas Nieto,  apareciendo en la Y  por el único carril existente con dirección a  Barranquilla; iv) la colisión se presenta, según se  dedujo por el mismo Tribunal y acorde con las fotografías  incorporadas a la actuación, en el carril donde el automóvil  había detenido su marcha.  

De  lo anterior se infiere que el accidente ocurrió en el carril  de aceleración, al que había ingresado de manera  reglamentaria el acusado conduciendo su automóvil, pues salía  de la carretera ordinaria del municipio de Santo Tomás,  aprestándose a incorporar a la vía principal o  carretera oriental. No es cierto, entonces, que la colisión  ocurrió sobre la berma. Tampoco es verdad que haya tenido  obligación de marcar su parada antes de ese punto, cuando  arribó a la Y,  pues no se trataba de una intersección perpendicular sino  paralela.  

Siendo  ello así, resulta evidente que para la producción del  resultado que afectó la integridad personal de Jhonatan Vargas  Nieto, la motocicleta debió ingresar a dicho carril de  aceleración, lo que constituyó una maniobra infractora  de los reglamentos de tránsito, pues precisamente las líneas  trazas le indicaban la delimitación de ese carril de enlace,  de uso exclusivo del vehículo que salía de la vía  ordinaria y al que no podían ingresar los vehículos que  transitaban por la vía principal.  

Según  las fotografías y la misma versión de los testigos, en  ese lugar la motocicleta golpeó y desprendió el espejo  retrovisor izquierdo del automóvil conducido por MEJÍA  PERTÚZ, por lo que se deja en evidencia el error en que  incurrió el Tribunal frente  a aquella prueba admitida e incorporada a la actuación, en  tanto le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente,  desfigurando su contenido y alterando su literalidad,  tergiversándola.  

Dicho  error es producto de la indebida asunción de las reglas de  tránsito por parte del fallador, lo que lo llevó a  suponer que el conductor del automóvil desatendió una  señal de Pare  inexistente y que la colisión se produjo sobre la berma, lo  cual, como se ha visto, no es cierto.  

Por  lo tanto, tal y como lo precisó el Fiscal Delegado ante la  Corte en la audiencia de sustentación del recurso de casación,  no se trata de un error de apreciación en la valoración  de la prueba, constitutivo de un falso raciocinio, como lo presentó  el demandante, sino de un error de hecho por falso juicio de  identidad, el cual tiene consecuencias trascendentales en el juicio  de responsabilidad deducido por el ad  quem  en contra del acusado, relacionado con el delito culposo o  imprudente, pues, como se verá a continuación, la  tergiversación de la prueba llevó a la conclusión  de que el procesado incumplió una norma de tránsito,  con lo que faltó al deber objetivo de cuidado y fue el  causante del accidente que determinó los daños en el  cuerpo y la salud de la víctima.  

En  efecto, para la doctrina tradicional, en materia de imputación  al tipo subjetivo y como modalidad de la conducta punible, la culpa  se caracteriza como la infracción al deber objetivo de cuidado  necesario para la vida de relación social (artículo 23  del Código Penal), lo que supone el desconocimiento por parte  del sujeto agente de un mandato de actuación conforme a una  norma de cuidado, orientada a la evitación de situaciones de  peligro para los bienes jurídicos.  

Ese  deber de cuidado es consecuencia de la existencia de normas o reglas  técnicas, establecidas dentro de los distintos ámbitos  de tráfico jurídico, cuyo origen diverso se encuentra  sentado en disposiciones administrativas de reglamentación de  determinado ámbito de actividad social, en normas expedidas  por los agentes sociales intervinientes en el tráfico jurídico  correspondiente o en normas derivadas del consenso social acerca de  la necesidad de regulación y neutralización de los  riesgos en particulares sectores de actividad.  

En  los últimos tiempos, dentro de la teoría de la  imputación objetiva, se ha venido proponiendo la sustitución  del elemento de la infracción del deber objetivo de cuidado  por la idea de creación de un riesgo jurídicamente  desaprobado, en un intento por superar la atribución del  resultado por la mera comprobación de su relación  causal con la acción y la omisión, por lo que el juicio  de valor se concreta sobre dos momentos diferentes: la creación  de un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y la  realización de dicho riesgo en el resultado. Por lo tanto,  resulta importante subrayar que dicho riesgo no existe, en una  perspectiva ex  ante,  cuando es permitido por el ordenamiento jurídico.  

En  relación con las fuentes de determinación del carácter  prohibido del riesgo en el derecho de la circulación, es  relevante reseñar que el mismo puede emanar de las normas  jurídicas abstractas de tráfico, cuya infracción  fundamenta en general la creación del peligro no permitido o  incremento del riesgo permitido4.  Aspecto que en realidad guarda similitudes con el concepto del hombre  medio perteneciente al mismo sector de tráfico jurídico  del actor, según el criterio rector que le otorga la teoría  tradicional a ese aspecto en particular.  

De  cualquier forma, en la resolución del asunto que en concreto  ahora ocupa a la Corte, la asunción de uno u otro criterio  dogmático llevará a los mismos resultados, por lo que  tratándose del tráfico terrestre basta con asumir las  siguientes  pautas como directrices para establecer los deberes de cuidado que  competían al conductor del automóvil colisionado:  

1.  El autor debe  realizar la conducta como lo haría una persona razonable y  prudente  puesta en el lugar del agente, de manera que si no obra con arreglo a  esas exigencias infringirá el deber objetivo de cuidado.  Elemento con el que se aspira a que con la observancia de las  exigencias de cuidado disminuya al máximo los riesgos para los  bienes jurídicos con el ejercicio de las actividades  peligrosas, que es conocido como el riesgo permitido.  

2.  [Acatar]  las  normas de orden legal o reglamentaria atinentes  al tráfico terrestre,  marítimo, aéreo y fluvial, y a los reglamentos del  trabajo, dirigidas a disciplinar la buena marcha de las fuentes de  riesgos.  

3.  El principio de confianza, que surge como consecuencia de la anterior  normatividad, y consiste en que quien  se comporta en el tráfico de acuerdo con las normas  puede y debe confiar en que todos los participantes en el mismo  tráfico también lo hagan, a no ser que de manera  fundada se pueda suponer lo contrario.  

Apotegma  que se extiende a los ámbitos del trabajo en donde opera la  división de funciones, y a las esferas de la vida cotidiana,  en las que el actuar de los sujetos depende del comportamiento  asumido por los demás.  

4.  El criterio del hombre medio, en razón del cual el funcionario  judicial puede valorar la conducta comparándola con la que  hubiese observado un hombre prudente y diligente situado en la  posición del autor. Si  el proceder del sujeto agente permanece dentro de esos parámetros  no habrá violación al deber de cuidado, pero si los  rebasa procederá la imprudencia siempre que converjan los  demás presupuestos típicos5.  (Negrita fuera de texto original).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, de regreso a las condiciones fácticas  que se vienen de plantear, si se analiza la concreta situación  que rodeó el hecho a partir de un juicio ex  ante,  tenemos que existían unas normas de cuidado que todo hombre  diligente debe acatar en desarrollo de una actividad peligrosa como  la de conducir vehículos, especialmente la contenida en el  artículo 66 del Código Nacional de Tránsito  Terrestre –  Ley 769 de 2002-,  según la cual, «El  conductor que transite por una vía sin prelación deberá  detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde  no haya semáforo tomará las precauciones debidas e  iniciará la marcha cuando le corresponda».  

Como  quedó dilucidado, el acusado transitaba por una vía  ordinaria y al llegar a la vía principal con prelación,  detuvo su marcha dentro del carril de aceleración, que servía  de enlace para ingresar a esa última, conocida como carretera  oriental. Por su parte, la motocicleta que transitaba en dirección  sur-norte por la vía principal, paralela a dicho carril de  aceleración, al parecer ingresó al mismo franqueando  las líneas segmentadas que le prohibían ejecutar esa  maniobra. En ese instante se produjo la colisión, cuando la  moto chocó contra el espejo retrovisor del automóvil,  el cual, se reitera, se encontraba detenido de manera reglamentaria  aprestando su incorporación al flujo vehicular de la calzada  principal.  

De  ello deviene con toda claridad que el hecho resultante no fue causado  por una infracción al deber objetivo de cuidado del conductor  del automóvil, quien acató la disposición  normativa que persigue, precisamente, la evitación del  resultado producido. La consecuencia desencadenada, ajena a su  intervención, se produjo por la actividad desplegada por el  otro sujeto involucrado en el tránsito vial, por lo que no le  es imputable, por culpa, al acusado MEJÍA  PERTÚZ.  

Como  consecuencia de lo expuesto, la Corte casará la decisión  de segundo grado y, en su lugar, otorgará plena vigencia al  fallo de absolución impartido por el juez a  quo  en favor del procesado RAFAEL  DE JESÚS MEJÍA PERTÚZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  CASAR  la  sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de junio de 2016, en razón  de la prosperidad del cargo formulado en la demanda presentada por el  abogado defensor del acusado RAFAEL  DE JESÚS MEJÍA PERTÚZ.  

SEGUNDO:  Como  consecuencia de la anterior determinación, dejar en firme la  sentencia de primera instancia dictada el  23 de octubre de 2015 por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanagrande (Atlántico),  mediante la cual absolvió a RAFAEL  DE JESÚS MEJÍA PERTÚZ,  por el delito de Lesiones  personales culposas,  objeto de la acusación.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Cfr.,          artículo 2 de          la Ley 769 de 2002 –Código Nacional de Tránsito          Terrestre-  

2                  Cfr.          Manual          de Diseño Geométrico de Carretera,          Invias, 2008:          https://www.invias.gov.co/index.php/archivo-y-documentos/documentos-tecnicos/especificaciones-tecnicas/985-manual-de-diseno-geometrico?format=html,        p. 200.  

3                  Manual de          señalización Vial,          Ministerio de Transporte, 2015:          https://www.mintransporte.gov.co/Documentos/documentos_del_ministerio/Manuales/manuales_de_senalizacion_vial,        p. 381 y ss.  

4                  CLAUS          ROXIN,          Derecho          penal, Parte general, Tomo I, Fundamentos,          Madrid, Civitas, 1997, p. 1001.  

5                  CSJ. SP., 24 oct. 2007, rad. 27325.      

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