SP4752-2018(48889)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP4752-2018  

Radicación  n° 48889  

Acta  371  

Bogotá, D.C., treinta y uno  (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del  acusado YAMIR ARMANDO MORA contra fallo del 19 de  julio de 2016 del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el  cual revocó la sentencia del 21 de enero del mismo año  proferida por el Juzgado 29 Penal del Circuito de esa ciudad, y en su  lugar lo condenó a prisión de diecinueve (19) años  como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce  años agravado, en concurso heterogéneo, homogéneo  y sucesivo de hechos punibles.  

HECHOS  

Elsa  María Sierra Caro orientadora del Colegio Técnico Tomás  Rueda Vargas, al observar actitudes extrañas en el  comportamiento de la niña K.D.G.V., entabló  conversación con ella, menor que en el curso de la misma le  refirió que en el lapso comprendido de diciembre 24 de 2012 al  mes de mayo de 2013, YAMIR ARMANDO MORA, amigo de su madre, cuando  ella iba a su casa a hacerle mandados, había aprovechado para  pedirle y ejecutar múltiples y reiterados tocamientos  sexuales, algunos de los cuales consistieron en la introducción  en su vagina de los dedos de las manos del implicado.  

ANTECEDENTES  

El  22 de junio de 2013 en audiencias preliminares ante el Juez 67 Penal  Municipal de Bogotá con función de control de  garantías, se legalizó la captura de YAMIR ARMANDO; la  Fiscalía le formuló imputación por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso  con actos sexuales con menor de catorce años -artículos  208, 209, 211.2, 31 del Código Penal- y solicitó medida  de aseguramiento de detención, la cual le fue impuesta en  centro carcelario.  

El  19 de julio de 2013 la Fiscalía radicó el escrito de  acusación y ante el Juez 29 Penal del Circuito de esta ciudad,  formuló acusación por los delitos imputados.  

A  la conclusión del juicio oral  y en concordancia con el anuncio del sentido del fallo, el Juez  absolvió al acusado; fallo que el Tribunal Superior de Bogotá  revocó por vía de apelación de los  representantes judicial de la víctima y la Fiscalía  General de la Nación, constituyendo el objeto de la casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Con  sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el demandante postula un (1) cargo por violación  indirecta de la norma de derecho sustancial, derivado de error de  hecho por falso juicio de existencia por omisión.  

Según  el reparo, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria con  sustento en el testimonio de la víctima y dejó de  valorar las declaraciones de Paula Andrea Rodríguez Ramírez,  María Hilda Camargo Gómez, Miguel Mendoza Ariza,  Ricardo Rincón Borda, la menor Julieth Natalia Rivera Gómez  y la psicóloga Claudia Alexandra Rodríguez Yepes.  

Agrega  que el relato de la menor ofrece inconsistencias y no concuerda con  los hechos relatados; además que el desconocimiento de los  criterios en la apreciación de la prueba pericial condujo a  aceptar las conclusiones de la psicóloga y del médico  legista, razón por la cual la duda ha debido resolverse a  favor del acusado, porque los hechos aceptados por el juzgador no son  suficientes para edificar una sentencia de condena.  

Pide  casar la sentencia y en su lugar dejar en firme el fallo absolutorio  de primera instancia.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El demandante.  

Señala  que más allá de la absolución en primera  instancia, cuya revocatoria en segunda se sustentó en la  credibilidad de la menor, ignorando los elementos probatorios que la  defensa allegó al juicio, considera importante advertir que en  el escrito de acusación no se precisan las circunstancias de  tiempo, modo y lugar que subyacen a la comisión del delito.  

Agrega  que en relación con el tiempo la menor habla de muchas  oportunidades sin precisarlas, lo cual vulnera el debido proceso y el  derecho de defensa, toda vez que esa circunstancia debe estar  determinada o ser determinable, de modo que cuando no es establecida  impide la defensa.  

Así  mismo la congruencia es otro aspecto a tener en cuenta. Si se observa  la formulación de la imputación, en dicha audiencia se  atribuyen unos cargos, el de acceso carnal violento en concurso con  actos sexuales con menor de catorce años agravado; en el  escrito de acusación se imputa el acceso carnal con menor de  catorce 14 en concurso homogéneo y sucesivo y heterogéneo  con actos sexuales con menor de catorce años agravado. En  estos casos, la Corte ha dicho que la imputación debe ser  ampliada, lo cual ha debido hacerse en cuanto al concurso homogéneo.  

Finaliza  manifestando que tales aspectos los pone de presente para que sean  tenidos en cuenta al estudiar la demanda. Pide casar la sentencia con  fundamento en el libelo o que de manera oficiosa lo haga la Corte.  

2.  Los no recurrentes  

2.1.  La Fiscalía.  

Para  el Delegado el vicio formulado en la demanda tiene fundamento en la  omisión del Tribunal de valorar los testigos de la defensa y  sustentar la sentencia en la versión de la menor.  

Según  lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, cuando se postula tal  clase de vicio es indispensable mostrar que la omisión es de  un hecho trascedente. En la sentencia de primera instancia, el juez  consideró que el testimonio de la menor no era coherente ni  suficientemente claro en relación con las conductas atribuidas  al acusado, surgiendo la duda sobre su ocurrencia, bajo cuyo  principio absolvió al acusado.  

De  otro lado, la decisión del Tribunal debe limitarse al objeto  de la impugnación, siendo preciso tener en cuenta que el a quo  hizo un recuento de la prueba entre ella la señalada en la  demanda, pero ninguna fue sustento de la absolución, la cual  se funda en las contradicciones de la víctima y en la falta de  concreción de la psicóloga en los resultados de la  entrevista recibida a la menor.  

Quienes  acudieron en apelación, discutieron la valoración  probatoria por no corresponder con el contenido de la prueba,  principalmente el testimonio de la víctima al cual calificaron  de veraz por su claridad y coherencia en el relato, sin que las  contradicciones en que pudo haber incurrido alcanzaran trascendencia  para desvirtuar la acusación, como tampoco la tienen las  imprecisiones de la psicóloga Sonia Esperanza Mercado y de la  progenitora de la menor Zoraida Esperanza Villamil.  

Estos  fueron los tópicos abordados en el fallo de segunda instancia,  el cual contiene el análisis de la versión de la niña  y de las pruebas que podían incidir en el valor probatorio de  sus atestaciones sobre los hechos jurídicamente relevantes que  comprometían al acusado, entre ellas, las de las profesionales  de la psicología presentadas por la fiscalía y la  defensa, que le permitieron al Tribunal concluir que la materialidad  de la conducta y la responsabilidad estaban demostradas.  

El  ad quem argumentó que las manifestaciones de las psicólogas  eran atendibles en el plano de las probabilidades, pero que en lo  relativo al aspecto sustancial del testimonio de la víctima no  tenían el peso para menguar su relato en relación con  los tópicos ya dichos.  

Entonces  el Tribunal abordó los temas propuestos por los impugnantes,  sin que le fuera dado ocuparse del debate probatorio que ahora  propone la defensa a través de la censura.  

De  otro lado no encuentra que el demandante haya demostrado cuál  es el hecho que se plasma con las pruebas que no fueron analizadas y  que no quedó reflejado en la valoración de la segunda  instancia, y no se advierte, porque ninguna relación tiene con  las razones expuestas por los jueces de primera y segunda instancia.  

Expresa  que la argumentación evidencia la pretensión de reabrir  el debate probatorio con las pruebas de la defensa que fueron  reseñadas por la primera instancia, pero consideradas sin  incidencia en el sentido del fallo, razón por la cual pide no  casar la sentencia.  

2.2   Representante de la víctima.  

Solicita  mantener la sentencia porque su análisis probatorio es  concienzudo, toda vez que el Tribunal aprecia el testimonio de la  menor y su posible contaminación conforme con lo dicho por la  psicóloga, precisando que son los adultos quienes toman las  decisiones frente a los hechos que involucran a los menores.  

Anota  que el objetivo de la entrevista adelantada por la psicóloga  del CTI era el de establecer las circunstancias modo temporales bajo  las cuales ocurrieron los hechos, sin que la misma desvirtúe o  reste valor probatorio al testimonio de la víctima como lo  concluyera el juez de primera instancia.  

En  relación con el cargo reprochado, advierte que las pruebas  citadas por la defensa son de referencia, que carecen de la fuerza  suficiente para desdibujar el testimonio de la niña, por ser  la única que puede relatar los hechos investigados, esto es,  es prueba directa de ellos.  

Frente  a las manifestaciones provenientes de la madre de la menor, las  cuales admite la demanda, sobre el hecho de conocer al acusado desde  15 años atrás y haber mantenido una relación de  escasos seis meses, considera que las mismas no pueden dar lugar a la  teoría de la venganza que nunca fue demostrada, toda vez que  si el acusado prestaba ayuda para solventar las dificultades  económicas de ella, su privación de la libertad la  impediría.  

Advierte  que los testimonios de la defensa estuvieron encaminados a favorecer  al acusado dada la familiaridad con él, quienes se refieren a  las circunstancias en que ocurrieron los hechos cuando los mismos  sucedieron a puerta cerrada.  

El  análisis psicológico de la perito de la defensa técnica  se fundó sobre la entrevista realizada a la niña y no  en el contacto personal, de modo que las críticas al escrito  elaborado por la psicóloga del CTI que recaen sobre la  recepción de la entrevista, descalificando el método y  sus conclusiones, desconocen lo preceptuado en el artículo 37  de la Ley 1090 de 2006 sobre los deberes de los psicólogos de  no desacreditar a su colegas que trabajan con los mismos métodos  o diferentes, constituyendo falta la censura de los diagnósticos  y sistema de trabajo sin la suficiente sustentación crítica.  

Con  fundamento en lo anterior, pide no casar la sentencia objeto de la  casación.  

2.3  Ministerio Público  

Manifiesta  que no obstante las precisiones del Delegado de la Fiscalía  sobre la configuración del vicio, la cual comparte, en aras  del respeto de las garantías de los sujetos procesales,  resalta algunos aspectos percibidos en la sentencia de primera  instancia, dado que no hace una valoración de las pruebas  sobre la responsabilidad sino de la duda en la ocurrencia de los  hechos.  

Aspecto  que resaltó el Tribunal tal como puede verse en las páginas  9 y 10 del fallo, por lo cual estima que debió hacerse la  valoración de las pruebas acerca de la responsabilidad del  acusado, conforme con los artículos 372, 381 y 382 de la Ley  906 de 2004, que imponen al juez el deber de apreciar racional y  conjuntamente los medios de conocimiento legalmente recaudados.  

Con  tal advertencia, observa que según la queja del recurrente no  fueron valorados los testimonios de Paula Andrea Ramírez,  María Ilda Camargo, Miguel Mendoza, Ricardo Rincón y el  de la menor, mientras el de la psicóloga Claudia Alexandra  Rodríguez Yepes si fue apreciado.  

En  ese orden echa de menos la apreciación racional de los  mencionados testimonios; no obstante, reprocha al libelista dejar de  mostrar la trascendencia del vicio porque ninguno desacredita los  señalamientos de la menor, y tenía que hacerlo, porque  así lo exige la jurisprudencia de esta Corte.  

Añade  que el Tribunal no solo se apoya en la versión de la víctima  sino en la de otras personas, además de algunas de las pruebas  omitidas surgen indicios graves de responsabilidad, toda vez que el  demandante habla de la prohibición de la progenitora a la  menor de ingresar a la casa del acusado, conocida por Elsa María  Sierra, Ilda Camargo, Miguel Mendoza y Paula Rodríguez, hecho  que conduce a inferir la existencia de una razón muy poderosa  para que la hiciera, por ser precisamente en ese lugar donde  ocurrieron los hechos.  

En  consideración a la falta de trascendencia de la prueba  omitida, conceptúa que se debe mantener la sentencia atacada  en casación.  

CONSIDERACIONES  

La  censura propuesta con fundamento en la causal 3ª de la Ley 906  de 2004, denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia.  

Para  el casacionista, el Tribunal incurrió en dicho error por  omitir en su valoración probatoria los testimonios de Paula  Andrea Rodríguez Ramírez, María Hilda Camargo  Gómez, Miguel Mendoza Ariza, Ricardo Rincón Borda, la  menor Julieth Natalia Rivera Gómez y la psicóloga  Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, vulnerando el sistema de  apreciación racional de la prueba “que  impone al funcionario el deber de hacer explícitos los motivos  en que se fundamenta la decisión”.  

Los  citados medios de conocimiento existen jurídica y válidamente  por haber sido ordenados por el juez y practicados en el juicio oral,  en las sesiones del 22 de mayo y 19 de agosto de 2015; no obstante,  el ad quem fundamenta su decisión en el análisis de la  declaración de la menor y con sustento en ella revoca la  absolución del acusado, sin valorar las pruebas de la defensa.  

Manifiesta  el recurrente que con el testimonio de Julieth Natalia, se conoce el  deseo de la familia de denunciar a alguien por las dificultades  económicas y que los hechos no pudieron ocurrir los días  que menciona la víctima, dado que el acusado trabajaba y los  domingos permanecía donde la abuela de la declarante.  

Mientras  las declaraciones de Hilda Camargo de Gómez, Miguel Mendoza  Ariza y Paula Andrea Rodríguez, muestran que la niña  K.D.G.V. nunca fue vista entrar a la casa del procesado, quien  ayudaba económicamente a la progenitora de la menor.  

Así  mismo, aluden a las amenazas proferidas por Zoraida Esperanza  Villamil, madre de K.D.G.V., contra MORA por quitarle la ayuda  económica, según lo señala Miguel Mendoza,  Ricardo Rincón y Paula Andrea Rodríguez, persona esta  última con quien acostumbraba a salir los días  domingos, conforme lo atestiguan María Hilda Camargo, Miguel  Mendoza Ariza y la misma Paula Andrea.  

Luego  los medios de conocimiento omitidos acreditarían que los  hechos no existieron o no pudieron ocurrir, porque no obstante la  imprecisión temporal, los días en que K.D.G.V dice  haber sido abusada el acusado los compartía con Andrea, y la  denuncia obedecería al ánimo vindicativo de la  progenitora de la menor por la pérdida de la ayuda económica  brindada por aquel.  

La  lectura de la sentencia de segunda instancia, permite advertir que la  prueba citada en precedencia no fue objeto de valoración, con  excepción de la versión de la psicóloga Claudia  Alexandra Rodríguez Yepes referida tangencialmente dada su  confrontación con la de Sonia Esperanza Mercado.  

Al  margen de tal deficiencia que no impide a la Sala emitir  pronunciamiento de fondo, es pertinente ab initio indicar que el a  quo funda la absolución en los “relatos  divergentes” de la ofendida  “controvertidos”  a la vez por su progenitora, la “ambigüedad”  de la profesional Sonia Esperanza Mercado en su interrogatorio en el  juicio oral, y lo “contradictorio”  de este con las conclusiones de la entrevista realizada a K.D.G.V,  para reconocer la duda probatoria y resolverla a favor del acusado.  

Lo  anterior explica que la Fiscalía y la Representante de la  víctima en la apelación, hayan discutido en la  sustentación únicamente tales aspectos, de los cuales  se ocupó el Tribunal sin considerar los testimonios citados,  que no obstante haber sido relacionados y resumidos en el numeral 8  de la sentencia de primera instancia, tampoco fueron ponderados por  el a quo.  

Es  importante indicar que frente al debate probatorio propuesto por los  impugnantes, al ad quem correspondía por ser asunto  inescindible de la apelación referirse a la prueba de  descargo, con el propósito de reiterar que su apreciación  no afectaba el valor suasorio reconocido al testimonio de la menor,  en contraposición a las conclusiones de la primera instancia.  

Sin  embargo, tal omisión no repercute en el sentido del fallo  atacado en casación dada la intrascendencia de los medios de  conocimiento aducidos por la defensa en el juicio oral. En efecto, se  advirtió en precedencia que el a quo no ponderó la  prueba que la censura relaciona, con la excepción señalada,  luego si ella no sirvió de sustento de la absolución es  porque implícitamente el juzgador la consideró  intrascendente.  

Es  decir la prueba de descargo omitida carece de mérito para  restarle la eficacia probatoria que el Tribunal le otorgó a la  versión de K.G.D.B., porque lo mostrado no controvierte la  imputación ni la autoría de los hechos atribuidos a  YAMIR ARMANDO MORA como tampoco su responsabilidad penal.  

En  este sentido, los testigos María Hilda Camargo, Miguel  Mendoza, Paula Andrea y Julieth Natalia Rivera Gómez,  coinciden en lo esencial en que veían a la menor tocar a la  puerta del apartamento en donde vivía el acusado, sin que en  ninguna de esas oportunidades la vieran ingresar al mismo, pero  mostraría por la razón que fuera, bien por iniciativa  de la progenitora o de la víctima, que esta solía  buscarlo.  

Tales  testimonios probarían, que K.G.D.B tenía cercanía  con el acusado, a quien según Mendoza Ariza, la menor cogía  “por la cintura”,  trataba de “papito”  y pedía “gastarle”1,  esto es, existía un trato especial entre ambos que en vez de  impedir la realización de los hechos atribuidos a MORA los  facilitaba.  

Los  medios de conocimiento que el recurrente considera omitidos, antes  que debilitar el mérito suasorio que el Tribunal asignó  a la versión de la joven lo fortalecen, al mostrar el hábito  de preguntar al procesado y el vínculo de amistad que los  unía, haciendo posible su ingreso a la residencia a pedido de  él bajo el pretexto de hacerle mandados, tal como la menor lo  sostuvo en su declaración del juicio oral.  

La  circunstancia de que los citados testigos en algunas oportunidades  vieran a la niña únicamente tocar a la puerta y no  dentro de la vivienda del acusado, no mengua la fuerza persuasiva de  sus manifestaciones, en tanto es sospechoso que siempre estuvieran  “pendientes”  de sus movimientos como lo insinúan en sus versiones, lo cual  no es lo usual, y porque además al vivir solo, según lo  dijeron Hilda Camargo2,  Miguel Mendoza Ariza3  y su compañera Paula Andrea4,  permitía sin dificultad que entrara a ella para acceder a sus  requerimientos.  

De  otro lado, con sustento en las declaraciones de Ricardo Rincón  Borda, Miguel Mendoza Ariza, Julieth Natalia Rivera Gómez y de  Paula Andrea Rodríguez, la defensa acudió a la tesis de  la “venganza”  fraguada por Zoraida Esperanza Villamil madre de K.D.G.V., quien en  razón a la suspensión de la ayuda económica  atribuye a MORA comportamientos que no han existido, como lo habría  hecho en otra oportunidad con William N., según lo aseverado  por el primero de los citados.  

Tal  teoría carece de fundamento probatorio y se encuentra  desvirtuada. Primero, la manifestación de Rincón Borda  que enseñaría la “costumbre”  de la progenitora de denunciar a quien le negaba auxilio económico  como lo hiciera con William N, supuesto padre de K.D.G.V, es insular  y sin comprobación alguna, toda vez que no se trajo la versión  del denunciado ni obra documento alguno que respalde tal aseveración.  

De  la amenaza que “dos años atrás”  habría proferido la progenitora de la menor contra YAMIR  ARMANDO cuando en el barrio 20 de julio se encontraba acompañado  de Paula Andrea, de la cual ésta da cuenta en su declaración  rendida el 2 de mayo de 2015, por lo cual se infiere que fue hecha  antes de la denuncia presentada el 27 de mayo de 2013, también  tenía conocimiento Miguel Mendoza Ariza porque así se  lo había contado el acusado.  

La  falta de coincidencia de los testigos sobre el motivo del reclamo,  toda vez que según Paula Andrea, Zoraida le dijo “que  lo que él le había hecho a ella, ella se lo iba a hacer  pagar a él”, mientras el  procesado le contó a Miguel Mendoza Ariza “que  se había encontrado con la señora ESPERANZA y que le  había dicho que le prestara o le diera, no sé, 50 pesos  y que ARMANDO le había dicho que él no tenía  plata”, hace sospechosa la existencia  de la amenaza, con mayor razón por la fuente de quien proviene  la información de su existencia: la compañera  sentimental del acusado.  

Y  si bien es cierto entre Zoraida y el acusado hubo una relación  la misma había “terminado años  atrás”, de modo que no había  un motivo para que le hubiera reclamado por encontrarlo con ella.  

Mientras  Julieth Natalia Rivera Gómez, refiere haber oído a  K.D.G.V. en sus ratos de juego manifestar “que  tenía que demandar a alguien porque estaban mal  económicamente”, respuesta desde  luego provocada por la defensa y carente de valor probatorio, toda  vez que cuando la declarante señaló que a su amiga no  le había escuchado comentarios desagradables en contra del  acusado, enseguida la interrogó para preguntarle “si  en alguna oportunidad Katlin dijo o manifestó denunciar a  alguna persona”.  

Tal  consideración obedece al curso del interrogatorio hasta ese  momento, en el que la menor era preguntada por su amistad con  K.D.G.V. y si conocía a YAMIR, pero no si sabía del  trato entre la niña y el acusado, de modo que fue inducida a  responder lo que quería la defensa que dijera.  

Adicionalmente  admitiendo que la amenaza fuera cierta, está comprobado que  Zoraida Esperanza denunció al acusado a instancias de Elsa  María Sierra Caro orientadora del colegio técnico Tomás  Rueda Vargas donde cursaba estudios K.D.G.V., quien se encargó  de hablar con la menor, remitir la información al ICBF, a la  Fiscalía y llamar a la progenitora5,  lo cual descarta que estuviera motivada en lo dicho por los testigos  citados, esto es, en el ánimo vindicativo en contra del  acusado.  

En  consecuencia, la prueba omitida es intrascendente frente al sentido  del fallo. En efecto, parte de ella según lo visto fortalece  la versión de la menor; mientras la restante se encamina a  desacreditar el motivo de la denuncia sin lograrlo.  

En  las circunstancias anteriores, la omisión reprochada al  Tribunal no tiene incidencia en la sentencia. Por el contrario,  coadyuva el mérito suasorio otorgado a la versión de  K.D.G.V, cuyo análisis guarda correspondencia con la reglas de  la sana crítica y los aspectos que deben tenerse en cuenta  respecto del testimonio del menor, en la medida que su credibilidad  pende de su coherencia en los aspectos esenciales del mismo y no en  los insustanciales invocados por el a quo.  

La  menor en su declaración en el juicio oral, es clara en señalar  al acusado como autor de los abusos relatados por ella, sin que su  versión pueda verse afectada en su veracidad, por haber  omitido en la misma y en la entrevista que el procesado eyaculaba,  hecho referido en el reconocimiento sexológico, asegurar que  la ropa que vestía le había sido regalada por MORA lo  que su progenitora niega, y no precisar si antes de los actos o  después de ellos era que recibía el dinero, pues lo  fundamental es su coherencia en relación con el período  en que ocurrieron, el lugar, la naturaleza de los abusos y su autor.  

Ciertamente  se estableció que entre el 24 de diciembre de 2012 y el mes de  mayo de 2013, cuando K.D.G.V. tenía doce años de edad,  acudía en general las mañanas de los domingos cada ocho  o quince días a casa del acusado, quien la sometía a  diversos actos sexuales, introduciendo a veces los dedos de su mano  en la vagina de la niña, y le daba dinero a cambio de su  permisión, sin existir vestigio de equivocación de que  el autor de los mismos era YAMIR ARMANDO.  

El  Tribunal correctamente consideró intrascendente la  confrontación entre los resultados de la entrevista realizada  por la psicóloga de CTI Sonia Esperanza Mercado con el del  peritaje psicológico adelantado por la profesional de la  defensa Claudia Alexandra Rodríguez Yepes, para establecer “la  credibilidad del relato de la víctima en la entrevista”,  en la medida que la menor compareció al juicio, declaró  en Cámara Gessel y respondió el interrogatorio y contra  interrogatorio al que fuera sometida.  

La  Sala en consecuencia no casará le sentencia, toda vez que la  prueba dejada de valorar por el Tribunal no tiene la virtualidad y  trascendencia para derruir la doble presunción de acierto y  legalidad que la acompaña.  

R  E S U E L V E  

No  casar el fallo del 29 de julio de 2016 del  Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la  motivación de este fallo.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Declaración del 19 de agosto 2015, audio          de juicio oral; record 46:19  

2          Declaración          del 19 de agosto de 2015, audio de juicio oral; record: min. 18:38.  

3          Declaración          del 19 de agosto de 2015, audio de juicio oral; record: min. 53:00.  

4          Declaración del 22 de mayo de 2015, audio de juicio oral;          record: min. 41.05.  

5          Declaración del 16 de marzo de 2015.      

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