SP4548-2014(40902)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP4548-2014  

Radicación N° 40.902  

(Aprobado Acta No.  104)   

Bogotá  D.C., nueve (9) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  decide  sobre  los  presupuestos  lógico  jurídicos  de  la  demanda  de  casación formulada por el defensor de  Luis  Mariano Cuesta Ibarguen  contra  la  sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Única del  Tribunal  Superior  de  Quibdó, que revocó la proferida el 1º de diciembre de  2010  por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo  condenó,  en  calidad  de  coautor  del delito de peculado por apropiación, en  grado de tentativa.   

HECHOS    Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. Entre los meses de mayo y octubre del año  de  2003,  Luis  Mariano  Cuesta  Ibarguen,  alcalde del Municipio de Lloró (Chocó), giró algunos cheques a  favor  de varios ciudadanos que enseguida fueron entregados por Edinson Bejarano  Cuesta,  tesorero  del  mismo  ente  público,  a  Servelio  Rentería  Cuesta y  Daminson  Figueroa  Muriel,  quienes  a  su  vez los negociaron con los abogados  litigantes  Cesar  Arriaga  Paz,  Nohemy  Cardona  de  Córdoba, Carmen Ceferina  Albornoz  Rentería,  Jesús  William  Mena  Mayo  y Nilson Mosquera Lozano, los  cuales  terminaron  por promover sucesivos procesos ejecutivos contra la entidad  territorial    que    debieron    ser    atendidos    por   la   administración  entrante.   

Teniendo  en  cuenta  que,  dicha  localidad  atravesaba  una profunda crisis económica, la nueva tesorera convocó a algunos  de  los  beneficiarios  para  intentar un acuerdo conciliatorio, momento para el  cual  se  detectó que, dichos títulos valores habían sido girados sin ningún  soporte  legal,  respecto  de  personas  que  jamás  tuvieron  alguna relación  contractual  con  la  administración municipal y que manifestaron desconocer la  existencia  de los mismos y de las correspondientes demandas, circunstancias que  conllevaron a que oportunamente se evitara su cobro.   

Los cheques que resultaron comprometidos son  los       correspondientes       a       Omar      Bejarano      ($4’100.000),     Wilfredo     Mosquera  ($4’350.000),  Esperanza  García   ($4’140.000),  Etelbina        García       ($4’140.000),   Elizabeth   Rentería   ($421.000),  Inés  Yei  García  ($4’421.000);   Berlín  Cossio    ($4’140.000),  Darbin      a.     Mosquera     ($4’676.805),          Gabriel         Rentería         ($4’444.524),   Luis   María   Ibarguen  ($813.000),   Carlos  A.  Ramos  ($776.354)  Maritza  Martínez  ($1’540.000);  Dairon Mena ($2’500.000),     José    Ariel    Roa  ($2’900.000),  Adalgiza  Pérez        Caicedo        ($2’645.622)           Heyler           Mayoral          ($4’002.000),      Basilia      Cuesta  ($4’416.000),   Erlin  Guerrero   ($4’232.000),  Graceliana       Bejarano      ($4’140.000)           Jarinson          Cuesta          ($4’140.000),  Heiler  Serna  ($368.000) y  Betzabelino       Machado      ($1’762.200).   

2. Por estos hechos, el 27 de enero de 2004,  William  Yeffer  Vivas Lloreda, personero municipal de Lloró, formuló denuncia  contra   Luis   Mariano  Cuesta  Ibarguen,  Edison  Bejarano  y Cesar Arriaga ante la Fiscalía General de la  Nación,      con      sede      en      Quibdó1.   

3.  El  30  de  ese mes, el Fiscal (e) Sexto  Seccional  de  dicho lugar profirió resolución de apertura de instrucción por  los  delitos de peculado por apropiación y «falsedad  en      documento»2.   

4.  El 11 de febrero siguiente se ordenó la  vinculación,  mediante  indagatoria,  de  Cesar  Arriaga  Paz,  Carmen Ceferina  Albornoz  Rentería,  Jesús  William  Mena  Mayo,  Nohemy Cardona de Córdoba y  Nilson  Mosquera  Lozano  en  calidad de presuntos autores del injusto de fraude  procesal  y de Luis Mariano Cuesta Ibarguen  y  Edinson Bejarano Cuesta por los punibles por los que se inició  investigación3.   

5. El 24 y 27 de igual mes, respectivamente,  se   definió   la  situación  jurídica  de  Bejarano  Cuesta  y  Cuesta    Ibarguen    con    medida   de  aseguramiento  de  detención preventiva, como presuntos autores responsables de  los   delitos   de   concierto   para   delinquir,  tentativa  de  peculado  por  apropiación, fraude procesal y falsedad en documento privado.   

Así mismo, en la primera fecha mencionada se  dispuso  la  vinculación  a  través  de indagatoria de Walter Moreno, Servelio  Rentería     y     «María    Eugenia»        -sin        apellidos-.4   

6. El 19 de abril de 2004 se ordenó escuchar  en  injurada  a  Damiston  Figueroa  Muriel y Walter Moreno Mosquera5.   

7.   La  situación  jurídica  de  Walter  Moreno   Mosquera, Servelio Rentería Ledesma y Damiston Figueroa Muriel se  resolvió  el  27  de  abril  posterior  en  el sentido de abstenerse de imponer  medida   de  aseguramiento  respecto  de  los  dos  primeros  y  con  detención  preventiva  para  el  último  por  los  injustos  de  concierto para delinquir,  tentativa  de peculado por apropiación en calidad de cómplice, fraude procesal  y     falsedad     en     documento     privado.6   

8.  El 22 de junio de 2004 el Juez Penal del  Circuito  Especializado de Quibdó realizó control de legalidad de la medida de  aseguramiento   impuesta   a   Luis   Mariano  Cuesta  Ibarguen y dispuso revocar parcialmente la resolución  del  27 de febrero anterior en cuanto se refiere a los delitos de concierto para  delinquir        y       fraude       procesal7  y,  en consecuencia, el 29 de  junio,  la  fiscalía de primer nivel le concedió la libertad junto con Edinson  Bejarano  Cuesta8.  Lo  mismo  se  hizo  con  Damiston  Figueroa Muriel el 7 de julio  siguiente9.   

9.  El 20 de octubre de 2004 se resolvió la  situación  jurídica  de  César  Arriaga  Paz, Nohemy Cardona Córdoba, Carmen  Ceferina  Albornoz  Rentería,  William Mena Mayo y Nilson Mosquera Lozano en el  sentido  de  abstenerse  de  imponerles medida de aseguramiento por el delito de  fraude  procesal.  Igualmente,  se compulsaron copias por el presunto punible de  usura10  y  se  precluyó  la  investigación  a  favor  de Nilson Mosquera  Lozano11.   

10.  El 10 de mayo de 2007 el Fiscal Décimo  Seccional    de   Quibdó   declaró   cerrada   la   investigación12.   

11.  El  Fiscal  Séptimo Seccional de dicho  lugar  calificó el mérito del sumario con resolución mixta del 12 de marzo de  2010,  en  el  sentido  de acusar a Edinson Bejarano Cuesta, en calidad de autor  material  de  los  injustos de peculado por apropiación a favor propio en grado  de  tentativa  y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo  (artículos  397  y 289 del Código Penal) y preclusión a favor de Luis   Mariano   Cuesta  Ibarguen,  Walter  Moreno  Mosquera,  Servelio  Rentería  Ledezma, Daminson Figueroa Muriel, Cesar  Arriaga  Paz,  Nohemy  Cardona de Córdoba, Carmen Ceferina Albornoz Rentería y  Jesús        William        Mena        Mayo13.   

12.  Apelada  esta  determinación  por  el  defensor  de  Edison Bejarano Cuesta y el representante del Ministerio Público,  el  21  de  junio  de  2010 el Fiscal Once delegado ante el Tribunal Superior de  Quibdó  la  confirmó  en  cuanto  se refiere a Bejarano Cuesta y la revocó en  relación  con Luis Mariano Cuesta Ibarguen  a  quien  acusó  por  los  reatos  de  tentativa  de peculado por  apropiación,  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo,  con falsedad en documento  privado14.   

13.  El  asunto  le correspondió al Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Quibdó, que lo avocó el 3 de agosto de ese año  y  dispuso  correr  el  traslado  de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de  200015.   

14. Mediante auto del 31 de agosto de 2010 el  Juez  de  conocimiento  se  abstuvo de celebrar la audiencia preparatoria habida  cuenta  que  las partes no solicitaron nulidades ni pruebas y de oficio, tampoco  se  iba  a  proceder  en  ninguno  de  esos sentidos16.   

15.  El 5 de octubre de 2010 Edison Bejarano  Cuesta  aceptó  cargos  por  los  delitos imputados17.   

16.  Sin  que  se decretara la ruptura de la  unidad  procesal,  mediante  sentencia  del 19 de noviembre de 2010, el referido  juzgador  condenó a Bejarano Cuesta por el punible de tentativa de peculado por  apropiación  y  declaró  la cesación de procedimiento por prescripción de la  acción  penal  respecto  del reato de falsedad en documento privado18.   

17. Enseguida, esto es, el 23 de noviembre de  esa  anualidad,  a  instancia  del mismo fallador, se llevó a cabo la audiencia  pública  de  juzgamiento  respecto  de  Luis  Mariano  Cuesta                    Ibarguen19.   

18. En fallo del 1º de diciembre de 2010 el  juez  de conocimiento declaró la prescripción de la acción penal respecto del  injusto  de falsedad en documento privado y ordenó cesar procedimiento por este  reato    a    favor    de    Luis   Mariano   Cuesta  Ibarguen,  así  como  lo  absolvió  por el delito de  peculado                   tentado20.   

19.  Esta  sentencia,  recurrida  por  los  representantes  del  Ministerio Público y de la Fiscalía fue revocada el 27 de  septiembre  de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para en  su  lugar  declarar  la  ruptura  de  la  unidad  procesal  frente al punible de  falsedad  en  documento  privado  pues  no había lugar a cesar procedimiento en  tanto   no   había  prescrito  y  condenar  a  Cuesta  Ibarguen, en calidad de coautor del delito de peculado  por  apropiación  a  las penas principales de 66.5 meses de prisión y multa en  cuantía  de  $4.676.805 y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la sanción  privativa  de  la libertad y de inhabilidad intemporal de que trata el artículo  122  de  la  Constitución  Política,  al  tiempo  que  le negó la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena21.   

20.  El       procesado       interpuso22 el recurso extraordinario de  casación  y  su  defensora contractual lo sustentó23,  dentro  de  la oportunidad  legal.   

LA DEMANDA  

Previa   identificación  de  los  sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada, la defensora sintetiza la cuestión  fáctica  y  la  actuación  procesal  y,  al  amparo  de  la causal primera del  artículo   207  de  la  Ley  600  de  2000,  formula  una  censura  que  titula  «CARGO      PRIMERO.      PRINCIPAL»24,  producto  de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error de hecho en la modalidad de falso  juicio  de  existencia,  que condujo a la indebida aplicación del artículo 397  del  Código  Penal  y  a  la falta de aplicación de los cánones 6, 9, 10 y 12  ejusdem  y 7 del Código de  Procedimiento Penal.     

Las  normas transgredidas son los artículos  29   de   la   Constitución  Política  y  7,  20  y  232  de  la  Ley  600  de  2000.   

En  desarrollo  del  reproche, la demandante  acusa   al  Tribunal  de  restarle  credibilidad,  a  partir  de  «meras         suposiciones         e        inferencias»25,   a  las  pruebas  que  le  sirvieron  al fiscal y al juez de primer nivel para descartar la responsabilidad  penal   de  su  asistido,  lo  cual  quebranta  el  artículo  232  ejusdem.   

Precisa  que  esos  medios  de  convicción,  relacionados  en  la  resolución de acusación del 12 de marzo de 2010, son los  que siguen:   

i)   Denuncia   de  William  Yeffer  Vivas  LLoreda.   

ii) Copias de los títulos valores girados a  favor   de  Omar  Bejarano,  Wilfrido  Mosquera,  Esperanza  García,  Elizabeth  Rentería,  María  Yei  García, Berlín Cossio, Gabriel Rentería, Luis María  Ibarguen,  Carlos  A.  Ramos  Vivas, Maritza Martínez, Dairon Mena, José Ariel  Rosa,   Heyler   Mayoral,   Basilia   Cuesta,   Erlin   Guerrero  y  Betzabelino  Machado.   

iii) Testimonios de Wilfredo Mosquera Borja,  Esperanza  García  de Cuesta, Berlín Cossio Mena, Basilia Cuesta Roa, Etelvina  García  Bejarano,  Luis  María  Ibarguen  Rentería, dairon Emilio Mena Borja,  Carlos  Arturo  Ramos Vivas, Betzabelino Machado Gutiérrez, Elizabeth Rentería  Tapias,   María   Yei  García  Rentería,  Omar  Bejarano  Rentería,  Gabriel  Rentería  Mena,  José  Ariel  Roa Perea, Tulio Cerra Palacios Rentería, Erlin  Antonio  Palacios  Córdoba,  Daminson  Figueroa  Muriel, Maritza Isabel Barbosa  Martínez,  Eunice Machado Obregón, Silenes Tapias Guevara, Esperanza Gracia de  Cuesta,  Robinson  Bejarano  Pino,  María Eugenia Caicedo Mena, Anuar de Jesús  Palacios  Sánchez,  María  Vilma  Arias  Arias,  Nicolás Vivas Serna, Eulises  Andrade  Rentería,  Severiano Andrade Ríos, Rober Antonio Roa Mosquera, Homero  Rentería  Rentería,  Airse de Jesús Ramos Ledezma, María del Carmen Palacios  Cossio,  Nelson  Rentería  Moreno,  Oscar  Rentería  Lemos,  Magdalena Valdés  Murillo, Sibat Caicedo Salas y Karen Giset Valencia Moreno.   

iv)  Inspecciones  judiciales practicadas en  las  dependencias de la Tesorería Municipal y el Juzgado Promiscuo –no  precisa  la categoría- de Lloró.   

v)  Indagatorias de Carmen Ceferina Albornoz  Rentería,  Jesús  William Mena Mayo, Nilson Mosquera Lozano, Nohemy Cardona de  Córdoba,  Walter  Moreno  Mosquera,  Servelio  Rentería Ledezma, Cesar Arriaga  Paz,  Daminson  Figueroa  Muriel,  Edinson Bejarano Cuesta y Luis Mariano Cuesta  Ibarguen y las ampliaciones de las mismas de los cuatro últimos.   

vi) Experticia grafológica No.1597 del 7 de  febrero  de  2007,  de  la  Sección de Grafología y Documentología Forense de  Medicina  Legal,  Regional  Noroccidente  de Medellín, en la que se estableció  que  las  firmas  atribuidas  a  Siabat  Caicedo  Salas  y Karen Gisela Valencia  Moreno,  obrantes  en  los  títulos  valores  del Banco de Bogotá N° 9056091,  6832437,   6832441,   9056496   y   6832438,  corresponden  al  desenvolvimiento  caligráfico  de  los  referidos  señores  en el material aportado como patrón  para  el  ese  análisis  y  se  sugirió  una  nueva  toma de grafías en letra  mayúscula  sostenida  y  material  extraproceso  de  María del Carmen Palacios  Cossio a fin de repetir el cotejo técnico.   

Enseguida,  cita  algunos  apartes  de  las  resoluciones  de  primera  y  segunda  instancias por cuyo medio se calificó el  mérito  del  sumario, así como de ambas sentencias para destacar que el fiscal  de  primer  nivel  y el a quo  tienen  el mismo criterio acerca de la imposibilidad de atribuir responsabilidad  a  su representado por el solo hecho de ser el ordenador del gasto, en la medida  que  las  pruebas  recaudadas  indican  que  fue  ajeno  a  las  irregularidades  investigadas,  pues  el  tesorero Edison Bejarano Cuesta confesó ser su autor y  quienes  negociaron  los  cheques  no  manifestaron  que  Cuesta Ibarguen se los  hubiera entregado.   

Destaca que, el funcionario que calificó el  mérito  del  sumario  reconoció que hubo deficiencias en el recaudo probatorio  para  acreditar  la  responsabilidad  del procesado, las cuales no pudo subsanar  porque  cuando  asumió  la  instrucción ya había cobrado ejecutoria el cierre  correspondiente.  Así  también, el Fiscal Delegado ante el Tribunal recomendó  a  su  inferior solicitar durante el juzgamiento prueba pericial para determinar  el monto de real de lo apropiado, pero ello no se acató.   

De este modo, la Fiscalía incumplió con la  carga  procesal  que  le  correspondía conforme al artículo 250 Superior y 7º  del  Código  de Procedimiento Penal, la cual tampoco fue suplida por el juez de  conocimiento.   

Admite que, su asistido tenía el deber legal  de  velar por el correcto manejo de las arcas del ente territorial por lo que su  actuar  puede  tildarse  de  «negligente, incurioso,  descuidado,    etc.»26  y,  por ende, pudo incurrir  en  un  delito  culposo,  pero  como  no  se  consumó,  no  es punible, pues la  tentativa únicamente aplica a los delitos dolosos.   

En criterio de la defensora, el ad  quem dedujo responsabilidad en contra  de  su  prohijado  con  fundamento «no en un medio de  prueba  de  los  válidamente  allegados  y  relacionados  en  la resolución de  acusación   sino  en  la  posición   distinguida   que   tenía  en  el  ente  territorial  afectado,  esto  es, la de ser el jefe o representante legal, y por  lo  mismo, el ordenador del gasto, lo que lo lleva a inferir que actuó en forma  intencional   y   dolosa   al   firmar   los   veintidós  cheques  sin    existir    soporte    legal    para    emitirlos»27         (negrillas  y subrayas originales), lo que  riñe  con  el  grado de certeza exigido para condenar en el artículo 232 de la  Ley 600 de 2000.   

Insiste  la  letrada  en  que la Sala Única  omitió  valorar las pruebas que controvertían la afirmación según la cual el  procesado  suscribió los 22 cheques sin contar con los soportes legales, ya que  no  solo él en su indagatoria aseguró que los signó porque se los pusieron en  su  despacho con la documentación debida «sino  también  su  extesorero  EDINSON  BEJARANO  CUESTA  en  sus  distintas  exposiciones,  señaló: “Yo firmaba los  cheques  a  los  beneficiarios, como Alcalde electo 2001-203 (sic), con  todos  sus  documentos,  al  día para girarlos…yo  como  alcalde  solo  me limito a pagarle a la gente  con  base  en  los  soportes  que  requieren las cuentas de cobro  (…)»28.  Así,  concluye  que,  la  versión  de  su  representado  está respaldada por la de Bejarano Cuesta en su  injurada  y en la ampliación de la misma en las que indicó que, «(…)  si  aparece  girado  sin  ningún  soporte de ley plenamente  autorizado,  y  aparece  un  proceso  ejecutivo de embargo, me equivoqué y debo  responder    a    mi    equivocación.»29   

Critica que, no se hubiere sometido a prueba  grafológica  una  solicitud  de suministro en la que aparece una firma a nombre  de  Jaime  Alberto  Ruiz  y la resolución de reconocimiento respectiva, la cual  habría  servido  para  acreditar  o  desvirtuar la afirmación efectuada por el  procesado  en su ampliación de indagatoria en el sentido que tal rúbrica no es  la  suya.  Para  la jurista, esto permite deducir que, fue el extesorero quien a  espaldas  del alcalde se valió de artimañas y soportes fingidos para lograr la  expedición de los títulos valores.   

Reprueba  al juez plural por considerar que  el  comportamiento del mandatario local fue intencional y doloso con apoyo en la  afirmación  de  él, conforme a la cual, como ordenador del gasto no delegó en  el  tesorero la función de firmar los contratos y las órdenes de trabajo, pues  ello  desconoce  que  esta manifestación «no lo hace  responsable  de  las  ilicitudes,  por cuanto CUESTA IBARGUEN desde un principio  –a  partir  del  momento  mismo  de rendir injurada admitió que como ordenador del gasto había en efecto  firmado  los cartulos (sic) tildados de irregulares, porque fueron llevados a su  despacho  con  sus  respectivos  soportes, pero no que  los  había  firmado  consciente  de  que  no  contaban con los soportes de ley,  como  erróneamente  lo consideró el sentenciador de  segunda    instancia»30.   

Sin   respaldo   probatorio,   el  fallador  no  podía  suponer  un  acuerdo  de  voluntades  entre Bejarano Cuesta y Cuesta  Ibarguen para defraudar las arcas del municipio, en el  que  el segundo, según la repartición de tareas, debía suscribir los cheques,  máxime  si  el primero reconoció que obró sin consentimiento del burgomaestre  y  de  los  señores Daminson Figueroa Muriel, Walter Moreno Mosquera y Servelio  Rentería  Ledezma a quienes les entregó inicialmente los títulos valores para  que  a  su vez los negociaran con los abogados Cesar Arriaga Paz, Nohemy Cardona  de  Córdoba,  Carmen  Ceferina  Albornoz  Rentería, Jesús William Mena Mayo y  Nilson  Mosquera  Lozano, sujetos a los que aquellos les informaron que contaban  con la autorización del tesorero.   

De    otro    lado,   el   ad  quem  supuso  el  número de títulos  valores  objeto  del  delito,  pues  ningún medio de prueba determinó cuántos  eran  exactamente,  ya  que  el  Fiscal  Seccional  aludió  a  unos cheques, el  delegado  ante  el Tribunal dijo que fueron más de setenta y el fallador habló  de  22  sin especificar mediante cuál medio de conocimiento lo cuantificó, por  lo tanto, valoró pruebas que no existen en el proceso.   

A juicio de la defensora, tanto el fiscal de  segundo  nivel  como  la  colegiatura  utilizaron  sus  conocimientos privados e  inferencias  sobre los hechos atribuidos a su representado, los cuales no sirven  para fundar una condena.   

En  criterio  de  la  libelista las pruebas  aportadas  por  el  ente  acusador,  sometidas al análisis de la sana crítica,  llevaban a emitir fallo absolutorio.   

Para cerrar, alude a los derechos al debido  proceso  y  a  la  defensa,  a  la  presunción  de  inocencia,  al principio de  investigación  integral  y  concluye  que,  de  no  haber incurrido en el yerro  denunciado,  el  ad  quem no  habría  supuesto  pruebas  inexistentes  ni  dado por probados hechos que no lo  estaban,  así  como  hubiera  confirmado  la  decisión  absolutoria de primera  instancia.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  acusada  y  en  su lugar proferir fallo de reemplazo absolutorio respecto de los  delitos    de    peculado    por    apropiación   y   falsedad   en   documento  privado.   

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 213 del  Código  de  Procedimiento Penal del 2000 la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  mínimas previstas en el artículo 212 ejusdem, como pasa a verse.   

En  orden a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  por  quien  demuestre tener  interés  jurídico  para impugnar, respetando, para el efecto, las formalidades  técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de  cada  una  de  las  causales  establecidas  en el artículo 213 de la Ley 600 de  2000.   

En ese sentido, la demanda debe ser íntegra  en  su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la  pretensión,  de  tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el  recurso    extraordinario,   en   especial,   los   de   claridad,   precisión,  fundamentación,  prioridad,  no contradicción y autonomía, sin que sea viable  argumentar  a la manera de un alegato de instancia.  La proposición de los  cargos  exige  escoger  adecuadamente la causal y el sentido de la violación y,  concretar el disenso en términos de trascendencia.   

2.  El  libelo  no supera el juicio lógico  jurídico de admisión por las siguientes razones:   

2.1. La recurrente anunció la proposición  de  un  primer  cargo  como  principal por la senda de la causal primera, lo que  sugeriría,  por  lo  menos,  una  censura  adicional  subsidiaria; sin embargo,  verificado el libelo, ningún otro reproche postuló.   

2.2.  Aunque  la  recurrente  invocó  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial por error de hecho en el sentido de  falso  juicio  de  existencia  que,  en  su  criterio,  condujo  a  la  indebida  aplicación  del  artículo 397 del Código Penal y a la falta de aplicación de  los  cánones  6,  9,  10  y  12  ejusdem  y  7  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ignoró señalar la  modalidad  específica  de  yerro: omisión o suposición, defecto argumentativo  que  torna  complejo  el  examen de la Corte si se considera que con ruptura del  principio  de  no  contradicción,  la  jurista a veces reprueba al Tribunal por  dejar  de  apreciar  los  medios  de convicción enlistados en la resolución de  acusación, y otras por suponerlos siendo inexistentes.   

No  conforme  con  semejante confusión, al  desarrollar  el  cargo,  partió  por  indicar que su inconformidad radica en la  credibilidad  que  el Tribunal le restó a las pruebas base de la resolución de  preclusión  y  de  la  sentencia de primera instancia de carácter absolutorio,  ataque  que no se adecua a ninguno de los motivos casacionales y que únicamente  constituye   una   opinión   particular   más  sobre  las  pruebas,  sin  base  crítica.   

Ahora,  como  también  sostuvo  que fueron  «meras   suposiciones   e   inferencias»31  las  que  le  sirvieron  al  ad quem para descalificar la  prueba  de  descargo,  y ello, lacónicamente insinúa errores en la valoración  de  la  prueba  indiciaria  y además sostuvo que los juzgadores no acataron las  reglas  de  la  sana  crítica  sino  que utilizaron su conocimiento privado, es  claro  que la disconformidad ha debido ser planteada a la luz del error de hecho  por  falso  raciocinio  identificando  con  claridad  y  especificidad, el medio  probatorio  sobre  el  que  recayó,  la  regla  de la experiencia, el postulado  lógico  o  la  ley  científica  empleada  inadecuadamente,  la  que a su turno  tendría  que  haber  regulado el asunto, su incidencia determinante en el fallo  confutado  y,  particularmente, tratándose de la apreciación de un indicio, si  el  dislate  se  cometió frente al hecho indicador o la inferencia lógica. Con  nada de ello cumplió la abogada.   

Reduciendo  el  ámbito  de examen al yerro  expresamente  postulado, esto es, al presunto error de hecho por falso juicio de  existencia,  también es evidente la lesión del axioma de corrección material,  como  quiera  que,  contrario  a  lo  adverado  por  la jurista, la sentencia de  segunda  instancia  muestra que, la mayoría de los elementos de persuasión que  según  el  reproche  habrían  sido ignorados sí fueron analizados por la Sala  Única, solo que en sentido adverso al pretendido por la defensa.   

Es el caso de las fotocopias de los cheques  girados  a  nombre  de  Omar  Bejarano,  Wilfrido  Mosquera,  Esperanza García,  Elizabeth  Rentería,  María  Yei  García,  Berlín Cossio, Gabriel Rentería,  Luis  María  Ibarguen,  Carlos  A. Ramos Vivas, Maritza Martínez, Dairon Mena,  José  Ariel  Rosa, Heyler Mayoral, Basilia Cuesta, Erlin Guerrero y Betzabelino  Machado  que  aparecen  relacionados con su número y monto a folios 16-17 de la  referida                 providencia32,  o  de  los  testimonios de  Wilfredo           Mosquera           Borja33,   Esperanza   García   de  Cuesta34,      Berlín      Cossio      Mena35,      Basilia     Cuesta  Roa36,     Etelvina    García    Bejarano37,   Luis   María   Ibarguen  Rentería38,    dairon    Emilio    Mena    Borja39,   Carlos   Arturo   Ramos  Vivas40,   Betzabelino   Machado   Gutiérrez41,    Elizabeth    Rentería  Tapias42,   María   Yei   García   Rentería43,      Omar      Bejarano  Rentería44,     Gabriel     Rentería     Mena45,   que   también   fueron  apreciados,  incluso  transcritos  en  sus  apartes  más  representativos en el  referido  proveído, para destacar cómo estas personas desconocían los cheques  en los que aparecían como beneficiarios y endosatarios.   

Lo  mismo se debe decir de las inspecciones  judiciales  que  según la letrada no fueron apreciadas, pues el fallo impugnado  revela todo lo contrario:   

(…)  en  la  actuación  aparecen  otros  medios  de  pruebas  (sic)  que nos llevan a concluir que estas personas tampoco  tuvieron  relación  contractual con la administración, en efecto, la Fiscalía  realizó  varias  inspecciones judiciales: i) Inspección judicial de mayo 16 de  2004  a  la  Contraloría  Departamental  del  Chocó con el fin de verificar la  rendición  de  cuentas  del cuarto trimestre del Municipio de Lloró con el fin  de  constatar  la  existencia  de  soportes de los ochenta y un (81) cheques que  eran  objeto  de  investigación  previa,  entre  los  que  se  encontraban  los  incluidos  en  la  acusación,  y  solo  se halló soporte de siete (7) cheques,  interesando  para  esta  sentencia  el  de GRACELIANA BEJARANO (folios 162 a 168  anexo  No.  4),  ii) inspección judicial a la Tesorería Municipal de Lloró el  día  seis  (6) de mayo de 2004 y en dicha diligencia no se encontraron soportes  de  los  cheques  por  los que posteriormente se formuló acusación, a pesar de  haber  realizado  una  “búsqueda  minuciosa” (Fol. 152 a 155 Cuaderno anexo  Nro.  4)  y  iii)  el  de  febrero  de  2004  se  realizó otra inspección a la  Tesorería  Municipal  en  la  que se solicitaron los soportes y colillas de los  cheques  de:  LUIS  MARIA  IBARGUEN,  BETZABELINO  MACHADO,  ELIZABETH  RENTERIA  TAPIAS,  MARIA  YEI  GARCIA  RENTERIA,  OMAR  BEJARANO RENTERIA, CARLOS A, RAMOS  VIVAS,  GABRIEL  RENTERIA  MENA, JOSE ARIEL ROA PEREA y DAIRON MENA, encontrando  soportes  de  los  cheques  de:  LUIS MARIA IBARGUEN, ELIZABETH RENTERIA TAPIAS,  MARIA  YEI  GARCIA  RENTERIA como sueldos cancelados, faltando soportes de: OMAR  BEJARANO  RENTERIA, BETZABELINO MACHADO, CARLOS A. RAMOS VIVAS, GABRIEL RENTERIA  MENA,  JOSE  ARIEL  ROA  PERA  y DAIRON MENA (f. 90-91 c.o. nro. 1).46   

Otro  tanto, se impone señalar respecto de  las  indagatorias  –con sus  ampliaciones-     de     Luis     Mariano    Cuesta  Ibarguen  y Edinson Bejarano Cuesta pues verificado el  fallo,  se  advierte que, justamente, la información exculpatoria entregada por  ellos  dirigida  a acreditar que éste último obró solo y que al suscribir los  títulos  valores,  el  primero  de  ellos  contó con los soportes documentales  respectivos,  definitivamente, fue examinada en tanto coincide con el fundamento  del  fallo  de  primera  instancia que resultó rebatido en segundo grado por el  juzgador plural debido a que no le mereció credibilidad.   

Es  así como, la colegiatura recuerda que,  para el juez de conocimiento,   

los hechos constitutivos del delito, fueron  realizados  de  manera exclusiva por el tesorero señor EDINSON BEJARANO CUESTA,  lo  cual  encuentra sustento probatorio en las declaraciones rendidas a lo largo  del  proceso,  en  las  que  nunca  se  menciona al procesado como realizador de  conducta  sancionable  alguna,  por el contrario contra el ex tesorero, si (sic)  aparecen  graves  sindicaciones,  no encontrándose ninguna participación en la  comisión    de    los    hechos    por    parte    del    procesado»47     y     «el  señor  BEJARANO CUESTA aceptó su responsabilidad única en la  comisión    del    delito    liberando    de   cualquier   responsabilidad   al  procesado48.   

Este  criterio  no  fue  compartido  por el  Tribunal,  por  cuanto  no  solo  encontró  que,  contrario  a  lo argüido por  Cuesta  Ibarguen, los cheques  por  los  que  se  lo procesó no tenían ningún soporte, -así se constató en  las  inspecciones judiciales- sino que su cargo como alcalde municipal de Lloró  le  imponía la inmanente obligación de ordenar el gasto de acuerdo con el plan  de  inversión  y  el presupuesto (artículos 315 Superior y 132.6.9 del Código  de  Régimen  Municipal),  lo  que  a  la par descartó cualquier comportamiento  culposo   del   enjuiciado  pues  «todo  alcalde  en  ejercicio  sabe  que  no  puede  firmar  cheques  y hacer gastos del presupuesto  municipal  si  no  existe un fundamento o razón debidamente soportado y el solo  hecho  de  omitir el cumplimiento de esta exigencia, en veintidós ocasiones, en  un  corto periodo, el primer cheque se libró el 14 de mayo de 2003 y el último  cheque  fue  girado  el  18  de  octubre  de 2003, indica que el emisor tiene un  interés  delictivo y doloso en el mismo.»49   

De  igual  manera,  no  podría  predicarse  fundadamente  que  el  testimonio  de  José  Ariel  Rosa Perea no fue motivo de  análisis  de  la  judicatura,  si  es  que,  como  lo  destaca  el ad                 quem50, dicho sujeto no declaró en  el proceso penal.   

Es  verdad  que  el  resto  de  medios  de  convicción  relacionados  por  la demandante como no valorados por el Tribunal,  en  efecto,  no fueron traídos por la colegiatura al fallo de segundo nivel, lo  que  en  principio, en términos objetivos, podría sugerir la acreditación del  yerro  invocado; no obstante, la defensora omitió el deber de señalar cuál es  el  contenido  suasorio  que  en cada caso servía para derruir el soporte de la  decisión impugnada.   

Y  es que la sola enunciación de uno a uno  de  los  medios de prueba decretados y practicados en la actuación, sin ninguna  otra  justificación  que  indique su aporte relevante al tema de prueba, jamás  podría    dar    por   acreditado   un   falso   juicio   de   existencia   por  omisión.   

Recábese que, se incurre en la infracción  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio  de  existencia  cuando  el  sentenciador desatiende el contenido fáctico de una  prueba  debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión  no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  error  el  recurrente  tiene  la  carga  de  señalar  la  prueba  materialmente  omitida o  supuesta  e  indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el  caso,  al  tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en  el   fallo   habrían   sido   sustancialmente  diferentes  y  favorables  a  su  pretensión.   

No  es  este  el  caso,  pues  la  letrada  abandonó  su  deber  de  justificar  cómo la apreciación de esos elementos de  prueba   que   dice   ignorados  hubieran  variado  la  suerte  judicial  de  su  representado.   

Además, olvidó que la falta de referencia  a  alguna  específica  prueba  en  la  sentencia  por  parte  del  fallador, no  condiciona  necesariamente  la  incursión  en  un  defecto  susceptible  de ser  acusado  en  casación,  pues los jueces no están obligados a aludir a cada uno  de  los  elementos  de  convicción  que  conforman el acervo probatorio, sino a  aquellos  que  sean pertinentes, conducentes y útiles para dilucidar el tema de  prueba  y,  por  lo tanto, aproximarse a la reconstrucción más fiel posible de  los acontecimientos juzgados.   

Tan solo para exhibir un ejemplo, no indicó  cuál  era  la  relevancia  a los fines rescisorios del proveído atacado, de la  experticia  grafológica  No.  1597  del  7  de  febrero  de 2007 emitida por la  Sección  de  Grafología  y Documentación Forense de Medicina Legal, en la que  se  estableció que las firmas de Siabat Salas y Karen Gisela Valencia Moreno en  algunos títulos valores corresponden a las de ellos.   

2.3.  Ahora,  en  la  otra  orilla  de  sus  planteamientos,    la    jurista    acusa    al   ad  quem  de suponer la prueba que le sirvió para deducir  responsabilidad    penal    en   contra   de   Cuesta  Ibarguen  por  cuanto  únicamente  se  valió  de las  disposiciones  normativas que detallan las funciones legales que le asisten como  alcalde y representante legal del municipio.   

Al  respecto,  de  un  lado,  la ley es una  fuente  legítima  del  derecho  que necesariamente debía ser examinada por los  juzgadores  a  fin  de  determinar el compromiso o no del procesado en el delito  imputado  de  cara  a  las  competencias  que como ordenador del gasto le fueron  confiadas  y,  de  otro,  la  participación del burgomaestre en el peculado por  apropiación  surgió  nítida  al  constatar en las inspecciones judiciales que  los  cheques  objeto  del  punible  fueron signados por el enjuiciado pese a que  carecían  del  soporte  documental  alegado  por  él;  esto,  no  obstante  la  autoinculpación  exclusiva  que sobre el particular hizo el ex tesorero Edinson  Bejarano  Cuesta,  a  la  que  el  Tribunal le restó mérito positivo, pues, se  recaba, los cheques fueron hallados sin sus soportes.   

Y  es  que  es la letrada la que destaca un  aparte   de   la   indagatoria   de  Bejarano  Cuesta  en  la  que  indica  que,  «(…)  si aparece girado sin ningún soporte de ley  plenamente  autorizado, y aparece un proceso ejecutivo de embargo, me equivoqué  y  debo  responder  a  mi  equivocación.»51,  lo  que  sugiere  que,  los  cheques  pasaron  a  la  firma  del  señor  alcalde sin los  documentos que los avalaran y aún así los signó.   

En  este  punto,  es  asimismo  notorio  el  quebranto  del  postulado  de  razón  suficiente si se considera que para hacer  descansar  toda responsabilidad en cabeza de Bejarano Cuesta la jurista dice que  éste    «en  sus distintas exposiciones, señaló: “Yo firmaba los cheques  a   los   beneficiarios,   como  Alcalde  electo  2001-203  (sic),  con  todos  sus  documentos,  al  día para girarlos…yo  como  alcalde  solo  me limito a pagarle a la gente  con  base  en  los  soportes  que  requieren las cuentas de cobro  (…)»52  (negrillas  no originales),  cuando  del contexto de la narración se entiende que tal afirmación la hizo su  asistido   Cuesta  Ibarguen.   

2.4. También, claramente equivocada resulta  la  ruta  de  ataque  seleccionada  para criticar la violación del principio de  investigación  integral  por  parte  de la Fiscalía y el juez de conocimiento,  pues  este  tipo  de  dislate  debe  ser  elaborado  junto  con  su  pretensión  invalidatoria al amparo de la causal tercera.   

En   efecto,  en  el contexto de la Ley 600 de 2000, dicho apotegma,  consagrado  en  el  artículo  20,  resulta  transgredido  cuando el funcionario  judicial  deliberada  e irracionalmente omite investigar cuanto le favorece o no  al procesado y, ese defecto tiene incidencia decisiva en el fallo.   

No cualquier carencia probatoria, puede ser  identificada  con  la  violación  denunciada. Por ello, se requiere precisar en  términos  de  conducencia,  pertinencia,  utilidad  y  posibilidades  reales de  recaudo,  cómo  del  contraste entre los medios de convicción que sirvieron de  fundamento  a  las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de  practicar,  no  se  puede  inferir nada distinto a que el sentido del fallo debe  variar.   

En  el  caso  de  la especie, la letrada no  precisó  cuáles  habrían sido esas pruebas que cumplían con los atributos de  procedencia.  Escuetamente,  se  refugió  en  las consideraciones del fiscal de  primer  nivel  que  aludió a la falta de una mayor diligencia instructiva de su  predecesor,  quien,  en  todo  caso,  no  especifica  algún  medio concreto que  pudiera  haber sido decretado y practicado, y la recurrente tampoco lo clarifica  pues  aunque se vale de la sugerencia que el fiscal delegado ante el Tribunal le  hiciera  a  su  inferior  en  orden  a  que  solicitara una prueba pericial para  establecer  el  monto  de  lo  apropiado  y, por ende, si la conducta punible se  consumó  o  quedó  en  el  grado de tentativa, lo cierto es que, este punto en  particular,  fue  suficientemente  probado  en la actuación pues se conocen las  sumas  por  las  que  se  giraron  los cheques y también se acreditó que todos  ellos se negociaron y, finalmente, que hubo mandamiento de pago.   

Del  mismo  modo,  aunque  critica no haber  sometido  a  prueba  grafológica  una solicitud de suministro en la que aparece  una  firma  a  nombre  de  Jaime Alberto Ruiz y la resolución de reconocimiento  respectiva,  por  cuanto  ella  habría  servido  para acreditar o desvirtuar la  afirmación  efectuada  por  el procesado en su ampliación de indagatoria en el  sentido  que  tal  rúbrica no es la suya, lo cierto es que, la Corte no percibe  la   pertinencia   de  este  medio  probatorio  de  cara  a  la  atribución  de  responsabilidad  en  grado  de coautor que le fuera realizada, y que, no demanda  el  agotamiento,  en  cabeza  propia,  de todo el iter  criminis.   

2.5.  Si  de  lo  que  se  trataba  era  de  cuestionar   al   juez   plural   por   afianzar   el   dolo   de   Cuesta   Ibarguen   en  el  peculado  por  apropiación  tentado  desde  la  afirmación  según la cual como ordenador del  gasto  no  delegó  en  el  tesorero  la  función de firmar los contratos y las  órdenes   de   trabajo,  la  defensora  estaba  obligada  a  demostrar  que  la  magistratura  erró  al considerar que, tal deber funcional lo hacía consciente  de  la  ilicitud  que  contraería  el  hecho  de  que  a  su despacho le fueran  allegados   unos   cheques  sin  los  soportes  que  él  mismo  debía  conocer  previamente.   

En cambio, como si se tratara de un alegato  de  libre factura la jurista solo dedica espacio a oponer su criterio particular  sobre  el  de la Sala Única, señalando que su cliente no es responsable porque  él  no  sabía  que  no  contaba  con los soportes legales, cuando es claro que  debía  estar  al  tanto  ya  que  era  quien  estaba  obligado  a suscribir los  contratos   y  las  órdenes  de  trabajo,  labor  que  no  había  delegado  en  nadie.   

Jamás podría argumentarse como lo hace la  defensora  que,  el  punible  se cometió, si acaso, en su modalidad culposa, la  cual  no  admite  la  tentativa  e  impone  la  absolución, pues los juzgadores  encontraron  que  naturalísticamente  el  comportamiento  del procesado no pudo  sino  ser doloso, además, que un reclamo en el sentido pretendido ha debido ser  intentado  por  la  senda  de la infracción directa o quizá del error de hecho  por  falso  raciocinio  si  es  que pudieran estar comprometidas las leyes de la  sana crítica en el ejercicio de valoración probatoria.   

La  Sala  no ignora que, en los injustos en  los  que  el  autor no quiere el resultado (punibles imprudentes o culposos), no  podría  configurarse  una  tentativa, pues ésta supone el dolo de consumar. Lo  que  sucede  es  que, esta hipótesis no se ajusta al asunto examinado porque el  comportamiento  del  inculpado  fue  eminentemente doloso, en tanto consciente y  voluntariamente  suscribió  órdenes  de  pago ilegales con directa afrenta del  patrimonio público.   

2.6.  Rara es la ocasión en que el acuerdo  de  voluntades  que  subyace  a  la  coautoría  impropia  se percibe por prueba  directa;  no  obstante,  el  principio  de  libertad  probatoria  autoriza  a la  judicatura  a  valerse  de inferencias lógicas que, en el caso concreto, surgen  de  la  suscripción  por  el encartado de unos cheques carentes de los soportes  que  él  debía  haber  autorizado,  mismos  que luego fueron negociados por su  tesorero,  lo  cual  no  se  explica de otra manera sino bajo la idea del aporte  indispensable  que  el  mandatario  local  debía  hacer  a  la  ejecución  del  peculado,  para  lo  cual resulta irrelevante que los presuntos beneficiarios de  los  títulos  valores  y  que  los abogados que los negociaron no estuvieran al  tanto de lo sucedido.   

2.7.  De  otra  parte,  de  espaldas  a  la  providencia  censurada  y  al expediente, la defensora alega que, el juez plural  supuso  el  número  de  cheques objeto del delito, pues ningún medio de prueba  determinó   cuántos  eran  exactamente  y  las  providencias  calificatoria  y  condenatoria  aluden  a cantidades diferentes; sin embargo, tal como se señaló  atrás,  para  establecer  cuántos  peculados en concurso homogéneo y sucesivo  existieron,   el   ad  quem  analizó  copia  de  todos los cheques –que  reposan  con cara y anverso- objeto de las conductas ilícitas,  que          ascienden          a         2253.   

2.8.   Ahora,  si  lo  procurado  por  la  demandante  era cuestionar la divergencia en el número de ilícitos de peculado  a  los que alude la resolución de acusación y el fallo condenatorio, ha debido  acudir  a  la  causal  segunda  como  vía expedita de ataque, para denunciar la  falta  de consonancia entre el pliego de cargos y la sentencia, reproche que, en  todo  caso,  habría estado condenado al fracaso, habida cuenta que, nuevamente,  la  libelista  abandonó  el postulado de corrección material, pues verificadas  tales  piezas  procesales  se constata que ninguna incongruencia se perfeccionó  en el caso concreto.   

En efecto, se observa que, en la resolución  del  12 de marzo de 2010, por cuyo medio se precluyó la investigación a favor,  entre     otros,     de    Luis    Mariano    Cuesta  Ibarguen  y  se  acusó  a Edinson Bejarano Cuesta, el  Fiscal  Séptimo  Seccional de Quibdó fue expreso en señalar que los peculados  recayeron  sobre  23  cheques  a  favor  de  Omar  Bejarano,  Wilfrido Mosquera,  Esperanza  García,  Etelbina  García, Elizabeth Rentería, María Yei García,  Berlín  Cossio,  Darbin  A.  Mosquera, Gabriel Rentería, Luis María Ibarguen,  Carlos  A. Ramos, Maritza Martínez, Dairon mena, Airse de Jesús Ramos Ledezma,  José  Ariel Roa, Adalgiza Pérez Caicedo, Heyler Mayoral, Basilia Cuesta, Erlin  Guerrero,  Graceliana  Bejarano,  Jarinson  Cuesta,  Heiler  Serna y Betzabelino  Machado;  posteriormente,  en la resolución emitida por el Fiscal Once Delegado  ante  el Tribunal si bien se aludió a más de 77 títulos, lo cierto es que, el  fallo  condenatorio  no sobrepasó ese número, pues sentenció al procesado por  los  peculados  por  apropiación  tentados, representados en la disposición de  solo  22  de  ellos  que  carecían  de todo soporte legal, en tanto excluyó el  girado  a favor de Graceliana Bejarano, identificado con el número L6832443 por  valor  de  $4.140.000  porque los soportes encontrados corresponden a un trabajo  que ella efectivamente realizó.   

2.9.   Para  cerrar,  valga  resaltar  la  imprecisión  de  la defensora en la pretensión enderezada a que se dicte fallo  de  reemplazo que absuelva a su prohijado respecto de los delitos de falsedad en  documento  privado  y peculado por apropiación, por cuanto como consecuencia de  la  ruptura  de  la  unidad  de  proceso  decretada por el Tribunal respecto del  primero  de  los  injustos mencionados –no  rebatida  por  la  jurista-  generada  por  la revocatoria de la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  que  ilegalmente  había  sido  declarada  en  primera instancia, el conocimiento de la Corte se reduce a cuanto  se  refiere  al  segundo  de  los  punibles  pues el otro reato será juzgado en  cuerda separada.   

La    demanda    así   propuesta,   es  inadmisible.   

3. La casación oficiosa.   

3.1.  Siendo  el  recurso extraordinario de  casación  un  control  constitucional  y  legal  de  las  sentencias de segunda  instancia,  a  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia le  corresponde   salvaguardar   los   derechos   fundamentales   de  las  partes  e  intervinientes  en  los  procesos  penales. En vigencia de esa tarea, debe velar  por  el  irrestricto respeto de sus garantías esenciales en aras de posibilitar  su efectividad.   

En  aplicación  de  tal compromiso y en el  marco  del  estado  social  y  democrático  de  derecho,  cuando  quiera que se  advierta  la  existencia  de  alguna  trasgresión  sustancial  de  los derechos  constitucional  o  legalmente  reconocidos  a  los  sujetos procesales, la Corte  deberá  remediarla  oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo,  con el fin de impartir justicia en el caso concreto.   

3.2.  Es  así  como  se  advierte  que  el  Tribunal  conculcó  el principio de legalidad respecto de la sanciones de multa  e inhabilidad intemporal.   

3.2.1.  En  efecto,  de un lado, si bien el  inciso  3º  del  artículo 397 de la Ley 599 de 2000 dispone que la cuantía de  la  pena  pecuniaria  es equivalente al valor de lo apropiado, lo cierto es que,  ella  no  es  imponible al procesado dado que, la atribución de responsabilidad  por   el   injusto  de  peculado  por  apropiación  se  hizo  en  el  grado  de  tentativa.   

Nótese  cómo  aunque  conforme  a  esta  adecuación  típica la colegiatura no tuvo inconveniente alguno al dosificar la  pena  de  prisión,  al  tratar  de  hacer  lo propio respecto de la sanción de  multa,  se  enfrentó  al  texto legal que obliga a imponer por este concepto el  monto   de  lo  apropiado,  cantidad  que,  en  rigor,  no  puede  determinarse,  justamente, porque el tipo penal no alcanzó su consumación.   

La   solución   del   Tribunal   fue  la  siguiente:   

Ahora  bien,  con  relación  a  la  pena  principal  de  multa  contemplada  en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 que  establece  que  la  sanción  de  multa  será  “equivalente  al  valor  de lo  apropiado”,  observa la Sala que la conducta por la que se formuló acusación  y  se imparte condena, es en grado de tentativa, aspecto que no comparte la Sala  pero  que  se  acogió  para  respetar  el  principio de congruencia54,  y  si la  condena  es  por  un  delito tentado, deberá darse aplicación al artículo 27,  como  dispositivo  amplificador  del tipo, que establece que la pena no debe ser  inferior  a  la  mitad (1/2) del mínimo, ni mayor de las tres cuartas (3/4) del  máximo,  por lo que, tratándose de pena única, se tomará la mayor rebaja, de  la  mitad,  para una pena de multa de DOS MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL  CUATROCIENTOS  DOS  PESOS  CON  CINCO  CENTAVOS  ($2.338.402.5 ctvs)55.   

Evidentemente,     el    ad  quem  aplicó  el  descuento punitivo  previsto  para la tentativa partiendo del supuesto de una pena única, cuando lo  cierto  es que, tal como lo ha definido la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 23  sept.  2003,  Rad. 17.029), debió abstenerse de imponerla pues no hubo un valor  apropiado.   

Lo  mismo  debe decirse del monto adicional  impuesto  por  los peculados por apropiación en grado de tentativa concursantes  de  manera  homogénea  –en  número  de  21- cuyo valor fue tasado en otros $2.338.402.5, para un gran total  de  $4.676.805  que,  se insiste, han de ser excluidos de manera oficiosa por la  Corte,  en  tanto siendo fieles al pliego de cargos es claro que los injustos se  ejecutaron en la modalidad tentada.   

3.2.2. Por la misma razón, esto es, debido  a  que  la  atribución  de  responsabilidad  se efectuó atendiendo el referido  amplificador  del  tipo  penal,  tampoco  había  lugar a imponer la inhabilidad  intemporal de que trata el artículo 122 Superior.   

En  efecto,  se  sabe  que  este  precepto  habilita  la  aplicación  de  dicha  sanción,  entre  otros casos, respecto de  quienes  hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos  que  afecten  el  patrimonio del Estado, lesión que, como se sabe, en últimas,  no  sucedió  en  el  caso  de la especie, por cuanto, se recaba, los cheques no  lograron  ser  cobrados por sus beneficiarios, dada la oportuna intervención de  la  nueva  administración  municipal que advirtió la irregular emisión de los  mismos a manos del procesado.   

En  consecuencia,  también se excluirá la  aludida pena de inhabilidad.   

Elucidado  lo  anterior, resta por advertir  que    los    demás    aspectos    del    fallo    impugnado   se   mantendrán  incólumes.   

Por  último,  la  Sala  no  observa  otras  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni  motivos  que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al  expediente  en  razón  de  las  finalidades  de  la  casación,  distintas a la  destacada anteriormente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  la   demanda   de   casación   presentada  por  la  defensora  de  Luis  Mariano  Cuesta  Ibarguen  contra la  sentencia  proferida el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó.   

Segundo.  Casar     oficiosa   y   parcialmente  la  sentencia  impugnada,  para excluir las penas de multa e inhabilidad intemporal prevista en  el   artículo  122  de  la  Constitución  Política  impuesta  a  Luis  Mariano  Cuesta  Ibarguen, conforme a  lo consignado en esta providencia.   

Tercero.  En lo  demás, rige lo dispuesto por las instancias.   

Cuarto. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 10-11 del cuaderno original 1.   

2 Cfr.  folios 25-26 ibídem.   

3 Cfr.  folios 94-95 ibídem.   

4 Cfr.  folios 171-187 y 211-228 ibídem.   

5 Cfr.  folio 1 del cuaderno original 2.   

6 Cfr.  folios 68-79 ibídem.   

7 Cfr.  folios 171-183 ibídem.   

8 Cfr.  folios 195-201 ibídem   

9 Cfr.  folios 220-224 ibídem.   

10 La  compulsa  de  copias fue revocada por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Quibdó  el  29 de noviembre de 2004. Cfr. folios 278-286 ibídem.   

11  Cfr. folios 248-257 ibídem.   

12  Cfr. folio 184 del cuaderno original 3.   

13  Cfr. folios 231-248 ibídem.   

14  Cfr. folios 288-302 ibídem.   

15  Cfr. folio 312 ibídem.   

16  Cfr. folios 320-321 ibídem.   

17  Cfr. folios 324-325 ibídem.   

18  Cfr. folios 331-339 ibídem.   

19  Cfr. folios 343-344 ibídem.   

20  Cfr. folios 345-356 ibídem.   

21  Cfr. folios 5-37 del cuaderno del Tribunal.   

22  Cfr. folio 38 ibídem.   

23  Cfr. folios 50-83 ibídem.   

24  Cfr. folio 12 de la demanda a folio 61 ibídem.   

25  Cfr. folio 13 de la demanda a folio 62 ibídem.   

26  Cfr. folio 23 de la demanda a folio 72 ibídem.   

27  Cfr. folio 24 de la demanda a folio 73 ibídem.   

28  Cfr. folio 25 de la demanda a folio 74 ibídem.   

29  Cfr. folio 27 de la demanda a folio 76 ibídem.   

30  Cfr. folio 27 de la demanda a folio 76 ibídem.   

31  Cfr. folio 13 de la demanda a folio 62 ibídem.   

32  Cfr. folios 20-21 ibídem.   

33  Cfr.   folio   18   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  22  ibídem.   

34  Ibídem.   

35  ibídem.   

36  Cfr.   folio   20   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  24  ibídem.   

37  Cfr.   folio   18   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  22  ibídem.   

38  Cfr.  folios  19  y  21  de  la  sentencia de segunda instancia a folios 23 y 25  ibídem.   

39  Cfr. 19 de la sentencia de segunda instancia a folio 23 ibídem.   

40  Ibídem.   

41  Cfr.  folios  19  y  21  de  la  sentencia de segunda instancia a folios 23 y 25  ibídem.   

42  Cfr.  folios  18  y  21  de  la  sentencia de segunda instancia a folios 22 y 25  ibídem.   

43  Cfr.  folios 18 y 21-22 de la sentencia de segunda instancia a folios 22 y 25-26  ibídem.   

44  Cfr. 17 de la sentencia de segunda instancia a folio 21 ibídem.   

45  Cfr. 19 de la sentencia de segunda instancia a folio 23 ibídem.   

46  Cfr.  folios  20-21  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  a  folios  24-25  ibídem.   

47  Cfr.   folio   24   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  28  ibídem.   

48  Ibídem.   

49  Cfr.   folio   25   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  29  ibídem.   

50  Cfr.   folio   20   de   la   sentencia   de   segunda   instancia  a  folio  24  ibídem.   

51  Cfr. folio 27 de la demanda a folio 76 ibídem.   

52  Cfr. folio 25 de la demanda a folio 74 ibídem.   

53 Se  precisa  que,  son  veinticinco (25) los cheques que aparecen fotocopiados entre  los  folios  11  a  24 del cuaderno original 1, pero, dos (2) de ellos no fueron  objeto  de  la  acusación, uno a nombre del procesado por $2890.000 y otro cuyo  beneficiario  es  Berlín Cossio por $4.140.000 (diferente a otro cheque emitido  a  favor  del  mismo sujeto por igual monto pero en fecha distinta), Cfr. folios  14-15  y  22  ibídem  y  otro  más  fue  materia  de  absolución –el   correspondiente   a  Graceliana  Bejarano.   

54 La  Corte  precisa  que,  para  el Tribunal, el delito se consumó porque aunque los  títulos valores no se pagaron entraron en circulación.   

55  Cfr.  folio  30 de la sentencia de segunda instancia a folio 34 del cuaderno del  Tribunal.     

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