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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP4548-2014
Radicación N° 40.902
(Aprobado Acta No. 104)
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte decide sobre los presupuestos lógico jurídicos de la demanda de casación formulada por el defensor de Luis Mariano Cuesta Ibarguen contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que revocó la proferida el 1º de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó, en calidad de coautor del delito de peculado por apropiación, en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Entre los meses de mayo y octubre del año de 2003, Luis Mariano Cuesta Ibarguen, alcalde del Municipio de Lloró (Chocó), giró algunos cheques a favor de varios ciudadanos que enseguida fueron entregados por Edinson Bejarano Cuesta, tesorero del mismo ente público, a Servelio Rentería Cuesta y Daminson Figueroa Muriel, quienes a su vez los negociaron con los abogados litigantes Cesar Arriaga Paz, Nohemy Cardona de Córdoba, Carmen Ceferina Albornoz Rentería, Jesús William Mena Mayo y Nilson Mosquera Lozano, los cuales terminaron por promover sucesivos procesos ejecutivos contra la entidad territorial que debieron ser atendidos por la administración entrante.
Teniendo en cuenta que, dicha localidad atravesaba una profunda crisis económica, la nueva tesorera convocó a algunos de los beneficiarios para intentar un acuerdo conciliatorio, momento para el cual se detectó que, dichos títulos valores habían sido girados sin ningún soporte legal, respecto de personas que jamás tuvieron alguna relación contractual con la administración municipal y que manifestaron desconocer la existencia de los mismos y de las correspondientes demandas, circunstancias que conllevaron a que oportunamente se evitara su cobro.
Los cheques que resultaron comprometidos son los correspondientes a Omar Bejarano ($4’100.000), Wilfredo Mosquera ($4’350.000), Esperanza García ($4’140.000), Etelbina García ($4’140.000), Elizabeth Rentería ($421.000), Inés Yei García ($4’421.000); Berlín Cossio ($4’140.000), Darbin a. Mosquera ($4’676.805), Gabriel Rentería ($4’444.524), Luis María Ibarguen ($813.000), Carlos A. Ramos ($776.354) Maritza Martínez ($1’540.000); Dairon Mena ($2’500.000), José Ariel Roa ($2’900.000), Adalgiza Pérez Caicedo ($2’645.622) Heyler Mayoral ($4’002.000), Basilia Cuesta ($4’416.000), Erlin Guerrero ($4’232.000), Graceliana Bejarano ($4’140.000) Jarinson Cuesta ($4’140.000), Heiler Serna ($368.000) y Betzabelino Machado ($1’762.200).
2. Por estos hechos, el 27 de enero de 2004, William Yeffer Vivas Lloreda, personero municipal de Lloró, formuló denuncia contra Luis Mariano Cuesta Ibarguen, Edison Bejarano y Cesar Arriaga ante la Fiscalía General de la Nación, con sede en Quibdó1.
3. El 30 de ese mes, el Fiscal (e) Sexto Seccional de dicho lugar profirió resolución de apertura de instrucción por los delitos de peculado por apropiación y «falsedad en documento»2.
4. El 11 de febrero siguiente se ordenó la vinculación, mediante indagatoria, de Cesar Arriaga Paz, Carmen Ceferina Albornoz Rentería, Jesús William Mena Mayo, Nohemy Cardona de Córdoba y Nilson Mosquera Lozano en calidad de presuntos autores del injusto de fraude procesal y de Luis Mariano Cuesta Ibarguen y Edinson Bejarano Cuesta por los punibles por los que se inició investigación3.
5. El 24 y 27 de igual mes, respectivamente, se definió la situación jurídica de Bejarano Cuesta y Cuesta Ibarguen con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores responsables de los delitos de concierto para delinquir, tentativa de peculado por apropiación, fraude procesal y falsedad en documento privado.
Así mismo, en la primera fecha mencionada se dispuso la vinculación a través de indagatoria de Walter Moreno, Servelio Rentería y «María Eugenia» -sin apellidos-.4
6. El 19 de abril de 2004 se ordenó escuchar en injurada a Damiston Figueroa Muriel y Walter Moreno Mosquera5.
7. La situación jurídica de Walter Moreno Mosquera, Servelio Rentería Ledesma y Damiston Figueroa Muriel se resolvió el 27 de abril posterior en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento respecto de los dos primeros y con detención preventiva para el último por los injustos de concierto para delinquir, tentativa de peculado por apropiación en calidad de cómplice, fraude procesal y falsedad en documento privado.6
8. El 22 de junio de 2004 el Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó realizó control de legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a Luis Mariano Cuesta Ibarguen y dispuso revocar parcialmente la resolución del 27 de febrero anterior en cuanto se refiere a los delitos de concierto para delinquir y fraude procesal7 y, en consecuencia, el 29 de junio, la fiscalía de primer nivel le concedió la libertad junto con Edinson Bejarano Cuesta8. Lo mismo se hizo con Damiston Figueroa Muriel el 7 de julio siguiente9.
9. El 20 de octubre de 2004 se resolvió la situación jurídica de César Arriaga Paz, Nohemy Cardona Córdoba, Carmen Ceferina Albornoz Rentería, William Mena Mayo y Nilson Mosquera Lozano en el sentido de abstenerse de imponerles medida de aseguramiento por el delito de fraude procesal. Igualmente, se compulsaron copias por el presunto punible de usura10 y se precluyó la investigación a favor de Nilson Mosquera Lozano11.
10. El 10 de mayo de 2007 el Fiscal Décimo Seccional de Quibdó declaró cerrada la investigación12.
11. El Fiscal Séptimo Seccional de dicho lugar calificó el mérito del sumario con resolución mixta del 12 de marzo de 2010, en el sentido de acusar a Edinson Bejarano Cuesta, en calidad de autor material de los injustos de peculado por apropiación a favor propio en grado de tentativa y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 397 y 289 del Código Penal) y preclusión a favor de Luis Mariano Cuesta Ibarguen, Walter Moreno Mosquera, Servelio Rentería Ledezma, Daminson Figueroa Muriel, Cesar Arriaga Paz, Nohemy Cardona de Córdoba, Carmen Ceferina Albornoz Rentería y Jesús William Mena Mayo13.
12. Apelada esta determinación por el defensor de Edison Bejarano Cuesta y el representante del Ministerio Público, el 21 de junio de 2010 el Fiscal Once delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó la confirmó en cuanto se refiere a Bejarano Cuesta y la revocó en relación con Luis Mariano Cuesta Ibarguen a quien acusó por los reatos de tentativa de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y sucesivo, con falsedad en documento privado14.
13. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Quibdó, que lo avocó el 3 de agosto de ese año y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200015.
14. Mediante auto del 31 de agosto de 2010 el Juez de conocimiento se abstuvo de celebrar la audiencia preparatoria habida cuenta que las partes no solicitaron nulidades ni pruebas y de oficio, tampoco se iba a proceder en ninguno de esos sentidos16.
15. El 5 de octubre de 2010 Edison Bejarano Cuesta aceptó cargos por los delitos imputados17.
16. Sin que se decretara la ruptura de la unidad procesal, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2010, el referido juzgador condenó a Bejarano Cuesta por el punible de tentativa de peculado por apropiación y declaró la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal respecto del reato de falsedad en documento privado18.
17. Enseguida, esto es, el 23 de noviembre de esa anualidad, a instancia del mismo fallador, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento respecto de Luis Mariano Cuesta Ibarguen19.
18. En fallo del 1º de diciembre de 2010 el juez de conocimiento declaró la prescripción de la acción penal respecto del injusto de falsedad en documento privado y ordenó cesar procedimiento por este reato a favor de Luis Mariano Cuesta Ibarguen, así como lo absolvió por el delito de peculado tentado20.
19. Esta sentencia, recurrida por los representantes del Ministerio Público y de la Fiscalía fue revocada el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, para en su lugar declarar la ruptura de la unidad procesal frente al punible de falsedad en documento privado pues no había lugar a cesar procedimiento en tanto no había prescrito y condenar a Cuesta Ibarguen, en calidad de coautor del delito de peculado por apropiación a las penas principales de 66.5 meses de prisión y multa en cuantía de $4.676.805 y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y de inhabilidad intemporal de que trata el artículo 122 de la Constitución Política, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena21.
20. El procesado interpuso22 el recurso extraordinario de casación y su defensora contractual lo sustentó23, dentro de la oportunidad legal.
LA DEMANDA
Previa identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, la defensora sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal y, al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula una censura que titula «CARGO PRIMERO. PRINCIPAL»24, producto de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, que condujo a la indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal y a la falta de aplicación de los cánones 6, 9, 10 y 12 ejusdem y 7 del Código de Procedimiento Penal.
Las normas transgredidas son los artículos 29 de la Constitución Política y 7, 20 y 232 de la Ley 600 de 2000.
En desarrollo del reproche, la demandante acusa al Tribunal de restarle credibilidad, a partir de «meras suposiciones e inferencias»25, a las pruebas que le sirvieron al fiscal y al juez de primer nivel para descartar la responsabilidad penal de su asistido, lo cual quebranta el artículo 232 ejusdem.
Precisa que esos medios de convicción, relacionados en la resolución de acusación del 12 de marzo de 2010, son los que siguen:
i) Denuncia de William Yeffer Vivas LLoreda.
ii) Copias de los títulos valores girados a favor de Omar Bejarano, Wilfrido Mosquera, Esperanza García, Elizabeth Rentería, María Yei García, Berlín Cossio, Gabriel Rentería, Luis María Ibarguen, Carlos A. Ramos Vivas, Maritza Martínez, Dairon Mena, José Ariel Rosa, Heyler Mayoral, Basilia Cuesta, Erlin Guerrero y Betzabelino Machado.
iii) Testimonios de Wilfredo Mosquera Borja, Esperanza García de Cuesta, Berlín Cossio Mena, Basilia Cuesta Roa, Etelvina García Bejarano, Luis María Ibarguen Rentería, dairon Emilio Mena Borja, Carlos Arturo Ramos Vivas, Betzabelino Machado Gutiérrez, Elizabeth Rentería Tapias, María Yei García Rentería, Omar Bejarano Rentería, Gabriel Rentería Mena, José Ariel Roa Perea, Tulio Cerra Palacios Rentería, Erlin Antonio Palacios Córdoba, Daminson Figueroa Muriel, Maritza Isabel Barbosa Martínez, Eunice Machado Obregón, Silenes Tapias Guevara, Esperanza Gracia de Cuesta, Robinson Bejarano Pino, María Eugenia Caicedo Mena, Anuar de Jesús Palacios Sánchez, María Vilma Arias Arias, Nicolás Vivas Serna, Eulises Andrade Rentería, Severiano Andrade Ríos, Rober Antonio Roa Mosquera, Homero Rentería Rentería, Airse de Jesús Ramos Ledezma, María del Carmen Palacios Cossio, Nelson Rentería Moreno, Oscar Rentería Lemos, Magdalena Valdés Murillo, Sibat Caicedo Salas y Karen Giset Valencia Moreno.
iv) Inspecciones judiciales practicadas en las dependencias de la Tesorería Municipal y el Juzgado Promiscuo –no precisa la categoría- de Lloró.
v) Indagatorias de Carmen Ceferina Albornoz Rentería, Jesús William Mena Mayo, Nilson Mosquera Lozano, Nohemy Cardona de Córdoba, Walter Moreno Mosquera, Servelio Rentería Ledezma, Cesar Arriaga Paz, Daminson Figueroa Muriel, Edinson Bejarano Cuesta y Luis Mariano Cuesta Ibarguen y las ampliaciones de las mismas de los cuatro últimos.
vi) Experticia grafológica No.1597 del 7 de febrero de 2007, de la Sección de Grafología y Documentología Forense de Medicina Legal, Regional Noroccidente de Medellín, en la que se estableció que las firmas atribuidas a Siabat Caicedo Salas y Karen Gisela Valencia Moreno, obrantes en los títulos valores del Banco de Bogotá N° 9056091, 6832437, 6832441, 9056496 y 6832438, corresponden al desenvolvimiento caligráfico de los referidos señores en el material aportado como patrón para el ese análisis y se sugirió una nueva toma de grafías en letra mayúscula sostenida y material extraproceso de María del Carmen Palacios Cossio a fin de repetir el cotejo técnico.
Enseguida, cita algunos apartes de las resoluciones de primera y segunda instancias por cuyo medio se calificó el mérito del sumario, así como de ambas sentencias para destacar que el fiscal de primer nivel y el a quo tienen el mismo criterio acerca de la imposibilidad de atribuir responsabilidad a su representado por el solo hecho de ser el ordenador del gasto, en la medida que las pruebas recaudadas indican que fue ajeno a las irregularidades investigadas, pues el tesorero Edison Bejarano Cuesta confesó ser su autor y quienes negociaron los cheques no manifestaron que Cuesta Ibarguen se los hubiera entregado.
Destaca que, el funcionario que calificó el mérito del sumario reconoció que hubo deficiencias en el recaudo probatorio para acreditar la responsabilidad del procesado, las cuales no pudo subsanar porque cuando asumió la instrucción ya había cobrado ejecutoria el cierre correspondiente. Así también, el Fiscal Delegado ante el Tribunal recomendó a su inferior solicitar durante el juzgamiento prueba pericial para determinar el monto de real de lo apropiado, pero ello no se acató.
De este modo, la Fiscalía incumplió con la carga procesal que le correspondía conforme al artículo 250 Superior y 7º del Código de Procedimiento Penal, la cual tampoco fue suplida por el juez de conocimiento.
Admite que, su asistido tenía el deber legal de velar por el correcto manejo de las arcas del ente territorial por lo que su actuar puede tildarse de «negligente, incurioso, descuidado, etc.»26 y, por ende, pudo incurrir en un delito culposo, pero como no se consumó, no es punible, pues la tentativa únicamente aplica a los delitos dolosos.
En criterio de la defensora, el ad quem dedujo responsabilidad en contra de su prohijado con fundamento «no en un medio de prueba de los válidamente allegados y relacionados en la resolución de acusación sino en la posición distinguida que tenía en el ente territorial afectado, esto es, la de ser el jefe o representante legal, y por lo mismo, el ordenador del gasto, lo que lo lleva a inferir que actuó en forma intencional y dolosa al firmar los veintidós cheques sin existir soporte legal para emitirlos»27 (negrillas y subrayas originales), lo que riñe con el grado de certeza exigido para condenar en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Insiste la letrada en que la Sala Única omitió valorar las pruebas que controvertían la afirmación según la cual el procesado suscribió los 22 cheques sin contar con los soportes legales, ya que no solo él en su indagatoria aseguró que los signó porque se los pusieron en su despacho con la documentación debida «sino también su extesorero EDINSON BEJARANO CUESTA en sus distintas exposiciones, señaló: “Yo firmaba los cheques a los beneficiarios, como Alcalde electo 2001-203 (sic), con todos sus documentos, al día para girarlos…yo como alcalde solo me limito a pagarle a la gente con base en los soportes que requieren las cuentas de cobro (…)»28. Así, concluye que, la versión de su representado está respaldada por la de Bejarano Cuesta en su injurada y en la ampliación de la misma en las que indicó que, «(…) si aparece girado sin ningún soporte de ley plenamente autorizado, y aparece un proceso ejecutivo de embargo, me equivoqué y debo responder a mi equivocación.»29
Critica que, no se hubiere sometido a prueba grafológica una solicitud de suministro en la que aparece una firma a nombre de Jaime Alberto Ruiz y la resolución de reconocimiento respectiva, la cual habría servido para acreditar o desvirtuar la afirmación efectuada por el procesado en su ampliación de indagatoria en el sentido que tal rúbrica no es la suya. Para la jurista, esto permite deducir que, fue el extesorero quien a espaldas del alcalde se valió de artimañas y soportes fingidos para lograr la expedición de los títulos valores.
Reprueba al juez plural por considerar que el comportamiento del mandatario local fue intencional y doloso con apoyo en la afirmación de él, conforme a la cual, como ordenador del gasto no delegó en el tesorero la función de firmar los contratos y las órdenes de trabajo, pues ello desconoce que esta manifestación «no lo hace responsable de las ilicitudes, por cuanto CUESTA IBARGUEN desde un principio –a partir del momento mismo de rendir injurada admitió que como ordenador del gasto había en efecto firmado los cartulos (sic) tildados de irregulares, porque fueron llevados a su despacho con sus respectivos soportes, pero no que los había firmado consciente de que no contaban con los soportes de ley, como erróneamente lo consideró el sentenciador de segunda instancia»30.
Sin respaldo probatorio, el fallador no podía suponer un acuerdo de voluntades entre Bejarano Cuesta y Cuesta Ibarguen para defraudar las arcas del municipio, en el que el segundo, según la repartición de tareas, debía suscribir los cheques, máxime si el primero reconoció que obró sin consentimiento del burgomaestre y de los señores Daminson Figueroa Muriel, Walter Moreno Mosquera y Servelio Rentería Ledezma a quienes les entregó inicialmente los títulos valores para que a su vez los negociaran con los abogados Cesar Arriaga Paz, Nohemy Cardona de Córdoba, Carmen Ceferina Albornoz Rentería, Jesús William Mena Mayo y Nilson Mosquera Lozano, sujetos a los que aquellos les informaron que contaban con la autorización del tesorero.
De otro lado, el ad quem supuso el número de títulos valores objeto del delito, pues ningún medio de prueba determinó cuántos eran exactamente, ya que el Fiscal Seccional aludió a unos cheques, el delegado ante el Tribunal dijo que fueron más de setenta y el fallador habló de 22 sin especificar mediante cuál medio de conocimiento lo cuantificó, por lo tanto, valoró pruebas que no existen en el proceso.
A juicio de la defensora, tanto el fiscal de segundo nivel como la colegiatura utilizaron sus conocimientos privados e inferencias sobre los hechos atribuidos a su representado, los cuales no sirven para fundar una condena.
En criterio de la libelista las pruebas aportadas por el ente acusador, sometidas al análisis de la sana crítica, llevaban a emitir fallo absolutorio.
Para cerrar, alude a los derechos al debido proceso y a la defensa, a la presunción de inocencia, al principio de investigación integral y concluye que, de no haber incurrido en el yerro denunciado, el ad quem no habría supuesto pruebas inexistentes ni dado por probados hechos que no lo estaban, así como hubiera confirmado la decisión absolutoria de primera instancia.
En consecuencia, solicita casar la sentencia acusada y en su lugar proferir fallo de reemplazo absolutorio respecto de los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000 la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el artículo 212 ejusdem, como pasa a verse.
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando, para el efecto, las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente, clara y precisa en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que se debe soportar en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia.
2. El libelo no supera el juicio lógico jurídico de admisión por las siguientes razones:
2.1. La recurrente anunció la proposición de un primer cargo como principal por la senda de la causal primera, lo que sugeriría, por lo menos, una censura adicional subsidiaria; sin embargo, verificado el libelo, ningún otro reproche postuló.
2.2. Aunque la recurrente invocó la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia que, en su criterio, condujo a la indebida aplicación del artículo 397 del Código Penal y a la falta de aplicación de los cánones 6, 9, 10 y 12 ejusdem y 7 del Código de Procedimiento Penal, ignoró señalar la modalidad específica de yerro: omisión o suposición, defecto argumentativo que torna complejo el examen de la Corte si se considera que con ruptura del principio de no contradicción, la jurista a veces reprueba al Tribunal por dejar de apreciar los medios de convicción enlistados en la resolución de acusación, y otras por suponerlos siendo inexistentes.
No conforme con semejante confusión, al desarrollar el cargo, partió por indicar que su inconformidad radica en la credibilidad que el Tribunal le restó a las pruebas base de la resolución de preclusión y de la sentencia de primera instancia de carácter absolutorio, ataque que no se adecua a ninguno de los motivos casacionales y que únicamente constituye una opinión particular más sobre las pruebas, sin base crítica.
Ahora, como también sostuvo que fueron «meras suposiciones e inferencias»31 las que le sirvieron al ad quem para descalificar la prueba de descargo, y ello, lacónicamente insinúa errores en la valoración de la prueba indiciaria y además sostuvo que los juzgadores no acataron las reglas de la sana crítica sino que utilizaron su conocimiento privado, es claro que la disconformidad ha debido ser planteada a la luz del error de hecho por falso raciocinio identificando con claridad y especificidad, el medio probatorio sobre el que recayó, la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley científica empleada inadecuadamente, la que a su turno tendría que haber regulado el asunto, su incidencia determinante en el fallo confutado y, particularmente, tratándose de la apreciación de un indicio, si el dislate se cometió frente al hecho indicador o la inferencia lógica. Con nada de ello cumplió la abogada.
Reduciendo el ámbito de examen al yerro expresamente postulado, esto es, al presunto error de hecho por falso juicio de existencia, también es evidente la lesión del axioma de corrección material, como quiera que, contrario a lo adverado por la jurista, la sentencia de segunda instancia muestra que, la mayoría de los elementos de persuasión que según el reproche habrían sido ignorados sí fueron analizados por la Sala Única, solo que en sentido adverso al pretendido por la defensa.
Es el caso de las fotocopias de los cheques girados a nombre de Omar Bejarano, Wilfrido Mosquera, Esperanza García, Elizabeth Rentería, María Yei García, Berlín Cossio, Gabriel Rentería, Luis María Ibarguen, Carlos A. Ramos Vivas, Maritza Martínez, Dairon Mena, José Ariel Rosa, Heyler Mayoral, Basilia Cuesta, Erlin Guerrero y Betzabelino Machado que aparecen relacionados con su número y monto a folios 16-17 de la referida providencia32, o de los testimonios de Wilfredo Mosquera Borja33, Esperanza García de Cuesta34, Berlín Cossio Mena35, Basilia Cuesta Roa36, Etelvina García Bejarano37, Luis María Ibarguen Rentería38, dairon Emilio Mena Borja39, Carlos Arturo Ramos Vivas40, Betzabelino Machado Gutiérrez41, Elizabeth Rentería Tapias42, María Yei García Rentería43, Omar Bejarano Rentería44, Gabriel Rentería Mena45, que también fueron apreciados, incluso transcritos en sus apartes más representativos en el referido proveído, para destacar cómo estas personas desconocían los cheques en los que aparecían como beneficiarios y endosatarios.
Lo mismo se debe decir de las inspecciones judiciales que según la letrada no fueron apreciadas, pues el fallo impugnado revela todo lo contrario:
(…) en la actuación aparecen otros medios de pruebas (sic) que nos llevan a concluir que estas personas tampoco tuvieron relación contractual con la administración, en efecto, la Fiscalía realizó varias inspecciones judiciales: i) Inspección judicial de mayo 16 de 2004 a la Contraloría Departamental del Chocó con el fin de verificar la rendición de cuentas del cuarto trimestre del Municipio de Lloró con el fin de constatar la existencia de soportes de los ochenta y un (81) cheques que eran objeto de investigación previa, entre los que se encontraban los incluidos en la acusación, y solo se halló soporte de siete (7) cheques, interesando para esta sentencia el de GRACELIANA BEJARANO (folios 162 a 168 anexo No. 4), ii) inspección judicial a la Tesorería Municipal de Lloró el día seis (6) de mayo de 2004 y en dicha diligencia no se encontraron soportes de los cheques por los que posteriormente se formuló acusación, a pesar de haber realizado una “búsqueda minuciosa” (Fol. 152 a 155 Cuaderno anexo Nro. 4) y iii) el de febrero de 2004 se realizó otra inspección a la Tesorería Municipal en la que se solicitaron los soportes y colillas de los cheques de: LUIS MARIA IBARGUEN, BETZABELINO MACHADO, ELIZABETH RENTERIA TAPIAS, MARIA YEI GARCIA RENTERIA, OMAR BEJARANO RENTERIA, CARLOS A, RAMOS VIVAS, GABRIEL RENTERIA MENA, JOSE ARIEL ROA PEREA y DAIRON MENA, encontrando soportes de los cheques de: LUIS MARIA IBARGUEN, ELIZABETH RENTERIA TAPIAS, MARIA YEI GARCIA RENTERIA como sueldos cancelados, faltando soportes de: OMAR BEJARANO RENTERIA, BETZABELINO MACHADO, CARLOS A. RAMOS VIVAS, GABRIEL RENTERIA MENA, JOSE ARIEL ROA PERA y DAIRON MENA (f. 90-91 c.o. nro. 1).46
Otro tanto, se impone señalar respecto de las indagatorias –con sus ampliaciones- de Luis Mariano Cuesta Ibarguen y Edinson Bejarano Cuesta pues verificado el fallo, se advierte que, justamente, la información exculpatoria entregada por ellos dirigida a acreditar que éste último obró solo y que al suscribir los títulos valores, el primero de ellos contó con los soportes documentales respectivos, definitivamente, fue examinada en tanto coincide con el fundamento del fallo de primera instancia que resultó rebatido en segundo grado por el juzgador plural debido a que no le mereció credibilidad.
Es así como, la colegiatura recuerda que, para el juez de conocimiento,
los hechos constitutivos del delito, fueron realizados de manera exclusiva por el tesorero señor EDINSON BEJARANO CUESTA, lo cual encuentra sustento probatorio en las declaraciones rendidas a lo largo del proceso, en las que nunca se menciona al procesado como realizador de conducta sancionable alguna, por el contrario contra el ex tesorero, si (sic) aparecen graves sindicaciones, no encontrándose ninguna participación en la comisión de los hechos por parte del procesado»47 y «el señor BEJARANO CUESTA aceptó su responsabilidad única en la comisión del delito liberando de cualquier responsabilidad al procesado48.
Este criterio no fue compartido por el Tribunal, por cuanto no solo encontró que, contrario a lo argüido por Cuesta Ibarguen, los cheques por los que se lo procesó no tenían ningún soporte, -así se constató en las inspecciones judiciales- sino que su cargo como alcalde municipal de Lloró le imponía la inmanente obligación de ordenar el gasto de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto (artículos 315 Superior y 132.6.9 del Código de Régimen Municipal), lo que a la par descartó cualquier comportamiento culposo del enjuiciado pues «todo alcalde en ejercicio sabe que no puede firmar cheques y hacer gastos del presupuesto municipal si no existe un fundamento o razón debidamente soportado y el solo hecho de omitir el cumplimiento de esta exigencia, en veintidós ocasiones, en un corto periodo, el primer cheque se libró el 14 de mayo de 2003 y el último cheque fue girado el 18 de octubre de 2003, indica que el emisor tiene un interés delictivo y doloso en el mismo.»49
De igual manera, no podría predicarse fundadamente que el testimonio de José Ariel Rosa Perea no fue motivo de análisis de la judicatura, si es que, como lo destaca el ad quem50, dicho sujeto no declaró en el proceso penal.
Es verdad que el resto de medios de convicción relacionados por la demandante como no valorados por el Tribunal, en efecto, no fueron traídos por la colegiatura al fallo de segundo nivel, lo que en principio, en términos objetivos, podría sugerir la acreditación del yerro invocado; no obstante, la defensora omitió el deber de señalar cuál es el contenido suasorio que en cada caso servía para derruir el soporte de la decisión impugnada.
Y es que la sola enunciación de uno a uno de los medios de prueba decretados y practicados en la actuación, sin ninguna otra justificación que indique su aporte relevante al tema de prueba, jamás podría dar por acreditado un falso juicio de existencia por omisión.
Recábese que, se incurre en la infracción indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia cuando el sentenciador desatiende el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supone un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para demostrar esta clase de error el recurrente tiene la carga de señalar la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.
No es este el caso, pues la letrada abandonó su deber de justificar cómo la apreciación de esos elementos de prueba que dice ignorados hubieran variado la suerte judicial de su representado.
Además, olvidó que la falta de referencia a alguna específica prueba en la sentencia por parte del fallador, no condiciona necesariamente la incursión en un defecto susceptible de ser acusado en casación, pues los jueces no están obligados a aludir a cada uno de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio, sino a aquellos que sean pertinentes, conducentes y útiles para dilucidar el tema de prueba y, por lo tanto, aproximarse a la reconstrucción más fiel posible de los acontecimientos juzgados.
Tan solo para exhibir un ejemplo, no indicó cuál era la relevancia a los fines rescisorios del proveído atacado, de la experticia grafológica No. 1597 del 7 de febrero de 2007 emitida por la Sección de Grafología y Documentación Forense de Medicina Legal, en la que se estableció que las firmas de Siabat Salas y Karen Gisela Valencia Moreno en algunos títulos valores corresponden a las de ellos.
2.3. Ahora, en la otra orilla de sus planteamientos, la jurista acusa al ad quem de suponer la prueba que le sirvió para deducir responsabilidad penal en contra de Cuesta Ibarguen por cuanto únicamente se valió de las disposiciones normativas que detallan las funciones legales que le asisten como alcalde y representante legal del municipio.
Al respecto, de un lado, la ley es una fuente legítima del derecho que necesariamente debía ser examinada por los juzgadores a fin de determinar el compromiso o no del procesado en el delito imputado de cara a las competencias que como ordenador del gasto le fueron confiadas y, de otro, la participación del burgomaestre en el peculado por apropiación surgió nítida al constatar en las inspecciones judiciales que los cheques objeto del punible fueron signados por el enjuiciado pese a que carecían del soporte documental alegado por él; esto, no obstante la autoinculpación exclusiva que sobre el particular hizo el ex tesorero Edinson Bejarano Cuesta, a la que el Tribunal le restó mérito positivo, pues, se recaba, los cheques fueron hallados sin sus soportes.
Y es que es la letrada la que destaca un aparte de la indagatoria de Bejarano Cuesta en la que indica que, «(…) si aparece girado sin ningún soporte de ley plenamente autorizado, y aparece un proceso ejecutivo de embargo, me equivoqué y debo responder a mi equivocación.»51, lo que sugiere que, los cheques pasaron a la firma del señor alcalde sin los documentos que los avalaran y aún así los signó.
En este punto, es asimismo notorio el quebranto del postulado de razón suficiente si se considera que para hacer descansar toda responsabilidad en cabeza de Bejarano Cuesta la jurista dice que éste «en sus distintas exposiciones, señaló: “Yo firmaba los cheques a los beneficiarios, como Alcalde electo 2001-203 (sic), con todos sus documentos, al día para girarlos…yo como alcalde solo me limito a pagarle a la gente con base en los soportes que requieren las cuentas de cobro (…)»52 (negrillas no originales), cuando del contexto de la narración se entiende que tal afirmación la hizo su asistido Cuesta Ibarguen.
2.4. También, claramente equivocada resulta la ruta de ataque seleccionada para criticar la violación del principio de investigación integral por parte de la Fiscalía y el juez de conocimiento, pues este tipo de dislate debe ser elaborado junto con su pretensión invalidatoria al amparo de la causal tercera.
En efecto, en el contexto de la Ley 600 de 2000, dicho apotegma, consagrado en el artículo 20, resulta transgredido cuando el funcionario judicial deliberada e irracionalmente omite investigar cuanto le favorece o no al procesado y, ese defecto tiene incidencia decisiva en el fallo.
No cualquier carencia probatoria, puede ser identificada con la violación denunciada. Por ello, se requiere precisar en términos de conducencia, pertinencia, utilidad y posibilidades reales de recaudo, cómo del contraste entre los medios de convicción que sirvieron de fundamento a las declaraciones del fallo y el contenido de la prueba dejada de practicar, no se puede inferir nada distinto a que el sentido del fallo debe variar.
En el caso de la especie, la letrada no precisó cuáles habrían sido esas pruebas que cumplían con los atributos de procedencia. Escuetamente, se refugió en las consideraciones del fiscal de primer nivel que aludió a la falta de una mayor diligencia instructiva de su predecesor, quien, en todo caso, no especifica algún medio concreto que pudiera haber sido decretado y practicado, y la recurrente tampoco lo clarifica pues aunque se vale de la sugerencia que el fiscal delegado ante el Tribunal le hiciera a su inferior en orden a que solicitara una prueba pericial para establecer el monto de lo apropiado y, por ende, si la conducta punible se consumó o quedó en el grado de tentativa, lo cierto es que, este punto en particular, fue suficientemente probado en la actuación pues se conocen las sumas por las que se giraron los cheques y también se acreditó que todos ellos se negociaron y, finalmente, que hubo mandamiento de pago.
Del mismo modo, aunque critica no haber sometido a prueba grafológica una solicitud de suministro en la que aparece una firma a nombre de Jaime Alberto Ruiz y la resolución de reconocimiento respectiva, por cuanto ella habría servido para acreditar o desvirtuar la afirmación efectuada por el procesado en su ampliación de indagatoria en el sentido que tal rúbrica no es la suya, lo cierto es que, la Corte no percibe la pertinencia de este medio probatorio de cara a la atribución de responsabilidad en grado de coautor que le fuera realizada, y que, no demanda el agotamiento, en cabeza propia, de todo el iter criminis.
2.5. Si de lo que se trataba era de cuestionar al juez plural por afianzar el dolo de Cuesta Ibarguen en el peculado por apropiación tentado desde la afirmación según la cual como ordenador del gasto no delegó en el tesorero la función de firmar los contratos y las órdenes de trabajo, la defensora estaba obligada a demostrar que la magistratura erró al considerar que, tal deber funcional lo hacía consciente de la ilicitud que contraería el hecho de que a su despacho le fueran allegados unos cheques sin los soportes que él mismo debía conocer previamente.
En cambio, como si se tratara de un alegato de libre factura la jurista solo dedica espacio a oponer su criterio particular sobre el de la Sala Única, señalando que su cliente no es responsable porque él no sabía que no contaba con los soportes legales, cuando es claro que debía estar al tanto ya que era quien estaba obligado a suscribir los contratos y las órdenes de trabajo, labor que no había delegado en nadie.
Jamás podría argumentarse como lo hace la defensora que, el punible se cometió, si acaso, en su modalidad culposa, la cual no admite la tentativa e impone la absolución, pues los juzgadores encontraron que naturalísticamente el comportamiento del procesado no pudo sino ser doloso, además, que un reclamo en el sentido pretendido ha debido ser intentado por la senda de la infracción directa o quizá del error de hecho por falso raciocinio si es que pudieran estar comprometidas las leyes de la sana crítica en el ejercicio de valoración probatoria.
La Sala no ignora que, en los injustos en los que el autor no quiere el resultado (punibles imprudentes o culposos), no podría configurarse una tentativa, pues ésta supone el dolo de consumar. Lo que sucede es que, esta hipótesis no se ajusta al asunto examinado porque el comportamiento del inculpado fue eminentemente doloso, en tanto consciente y voluntariamente suscribió órdenes de pago ilegales con directa afrenta del patrimonio público.
2.6. Rara es la ocasión en que el acuerdo de voluntades que subyace a la coautoría impropia se percibe por prueba directa; no obstante, el principio de libertad probatoria autoriza a la judicatura a valerse de inferencias lógicas que, en el caso concreto, surgen de la suscripción por el encartado de unos cheques carentes de los soportes que él debía haber autorizado, mismos que luego fueron negociados por su tesorero, lo cual no se explica de otra manera sino bajo la idea del aporte indispensable que el mandatario local debía hacer a la ejecución del peculado, para lo cual resulta irrelevante que los presuntos beneficiarios de los títulos valores y que los abogados que los negociaron no estuvieran al tanto de lo sucedido.
2.7. De otra parte, de espaldas a la providencia censurada y al expediente, la defensora alega que, el juez plural supuso el número de cheques objeto del delito, pues ningún medio de prueba determinó cuántos eran exactamente y las providencias calificatoria y condenatoria aluden a cantidades diferentes; sin embargo, tal como se señaló atrás, para establecer cuántos peculados en concurso homogéneo y sucesivo existieron, el ad quem analizó copia de todos los cheques –que reposan con cara y anverso- objeto de las conductas ilícitas, que ascienden a 2253.
2.8. Ahora, si lo procurado por la demandante era cuestionar la divergencia en el número de ilícitos de peculado a los que alude la resolución de acusación y el fallo condenatorio, ha debido acudir a la causal segunda como vía expedita de ataque, para denunciar la falta de consonancia entre el pliego de cargos y la sentencia, reproche que, en todo caso, habría estado condenado al fracaso, habida cuenta que, nuevamente, la libelista abandonó el postulado de corrección material, pues verificadas tales piezas procesales se constata que ninguna incongruencia se perfeccionó en el caso concreto.
En efecto, se observa que, en la resolución del 12 de marzo de 2010, por cuyo medio se precluyó la investigación a favor, entre otros, de Luis Mariano Cuesta Ibarguen y se acusó a Edinson Bejarano Cuesta, el Fiscal Séptimo Seccional de Quibdó fue expreso en señalar que los peculados recayeron sobre 23 cheques a favor de Omar Bejarano, Wilfrido Mosquera, Esperanza García, Etelbina García, Elizabeth Rentería, María Yei García, Berlín Cossio, Darbin A. Mosquera, Gabriel Rentería, Luis María Ibarguen, Carlos A. Ramos, Maritza Martínez, Dairon mena, Airse de Jesús Ramos Ledezma, José Ariel Roa, Adalgiza Pérez Caicedo, Heyler Mayoral, Basilia Cuesta, Erlin Guerrero, Graceliana Bejarano, Jarinson Cuesta, Heiler Serna y Betzabelino Machado; posteriormente, en la resolución emitida por el Fiscal Once Delegado ante el Tribunal si bien se aludió a más de 77 títulos, lo cierto es que, el fallo condenatorio no sobrepasó ese número, pues sentenció al procesado por los peculados por apropiación tentados, representados en la disposición de solo 22 de ellos que carecían de todo soporte legal, en tanto excluyó el girado a favor de Graceliana Bejarano, identificado con el número L6832443 por valor de $4.140.000 porque los soportes encontrados corresponden a un trabajo que ella efectivamente realizó.
2.9. Para cerrar, valga resaltar la imprecisión de la defensora en la pretensión enderezada a que se dicte fallo de reemplazo que absuelva a su prohijado respecto de los delitos de falsedad en documento privado y peculado por apropiación, por cuanto como consecuencia de la ruptura de la unidad de proceso decretada por el Tribunal respecto del primero de los injustos mencionados –no rebatida por la jurista- generada por la revocatoria de la cesación de procedimiento por prescripción que ilegalmente había sido declarada en primera instancia, el conocimiento de la Corte se reduce a cuanto se refiere al segundo de los punibles pues el otro reato será juzgado en cuerda separada.
La demanda así propuesta, es inadmisible.
3. La casación oficiosa.
3.1. Siendo el recurso extraordinario de casación un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde salvaguardar los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en los procesos penales. En vigencia de esa tarea, debe velar por el irrestricto respeto de sus garantías esenciales en aras de posibilitar su efectividad.
En aplicación de tal compromiso y en el marco del estado social y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la existencia de alguna trasgresión sustancial de los derechos constitucional o legalmente reconocidos a los sujetos procesales, la Corte deberá remediarla oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo, con el fin de impartir justicia en el caso concreto.
3.2. Es así como se advierte que el Tribunal conculcó el principio de legalidad respecto de la sanciones de multa e inhabilidad intemporal.
3.2.1. En efecto, de un lado, si bien el inciso 3º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000 dispone que la cuantía de la pena pecuniaria es equivalente al valor de lo apropiado, lo cierto es que, ella no es imponible al procesado dado que, la atribución de responsabilidad por el injusto de peculado por apropiación se hizo en el grado de tentativa.
Nótese cómo aunque conforme a esta adecuación típica la colegiatura no tuvo inconveniente alguno al dosificar la pena de prisión, al tratar de hacer lo propio respecto de la sanción de multa, se enfrentó al texto legal que obliga a imponer por este concepto el monto de lo apropiado, cantidad que, en rigor, no puede determinarse, justamente, porque el tipo penal no alcanzó su consumación.
La solución del Tribunal fue la siguiente:
Ahora bien, con relación a la pena principal de multa contemplada en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 que establece que la sanción de multa será “equivalente al valor de lo apropiado”, observa la Sala que la conducta por la que se formuló acusación y se imparte condena, es en grado de tentativa, aspecto que no comparte la Sala pero que se acogió para respetar el principio de congruencia54, y si la condena es por un delito tentado, deberá darse aplicación al artículo 27, como dispositivo amplificador del tipo, que establece que la pena no debe ser inferior a la mitad (1/2) del mínimo, ni mayor de las tres cuartas (3/4) del máximo, por lo que, tratándose de pena única, se tomará la mayor rebaja, de la mitad, para una pena de multa de DOS MILLONES TRECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS CON CINCO CENTAVOS ($2.338.402.5 ctvs)55.
Evidentemente, el ad quem aplicó el descuento punitivo previsto para la tentativa partiendo del supuesto de una pena única, cuando lo cierto es que, tal como lo ha definido la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP, 23 sept. 2003, Rad. 17.029), debió abstenerse de imponerla pues no hubo un valor apropiado.
Lo mismo debe decirse del monto adicional impuesto por los peculados por apropiación en grado de tentativa concursantes de manera homogénea –en número de 21- cuyo valor fue tasado en otros $2.338.402.5, para un gran total de $4.676.805 que, se insiste, han de ser excluidos de manera oficiosa por la Corte, en tanto siendo fieles al pliego de cargos es claro que los injustos se ejecutaron en la modalidad tentada.
3.2.2. Por la misma razón, esto es, debido a que la atribución de responsabilidad se efectuó atendiendo el referido amplificador del tipo penal, tampoco había lugar a imponer la inhabilidad intemporal de que trata el artículo 122 Superior.
En efecto, se sabe que este precepto habilita la aplicación de dicha sanción, entre otros casos, respecto de quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, lesión que, como se sabe, en últimas, no sucedió en el caso de la especie, por cuanto, se recaba, los cheques no lograron ser cobrados por sus beneficiarios, dada la oportuna intervención de la nueva administración municipal que advirtió la irregular emisión de los mismos a manos del procesado.
En consecuencia, también se excluirá la aludida pena de inhabilidad.
Elucidado lo anterior, resta por advertir que los demás aspectos del fallo impugnado se mantendrán incólumes.
Por último, la Sala no observa otras flagrantes violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en razón de las finalidades de la casación, distintas a la destacada anteriormente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Luis Mariano Cuesta Ibarguen contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó.
Segundo. Casar oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada, para excluir las penas de multa e inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política impuesta a Luis Mariano Cuesta Ibarguen, conforme a lo consignado en esta providencia.
Tercero. En lo demás, rige lo dispuesto por las instancias.
Cuarto. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 10-11 del cuaderno original 1.
2 Cfr. folios 25-26 ibídem.
3 Cfr. folios 94-95 ibídem.
4 Cfr. folios 171-187 y 211-228 ibídem.
5 Cfr. folio 1 del cuaderno original 2.
6 Cfr. folios 68-79 ibídem.
7 Cfr. folios 171-183 ibídem.
8 Cfr. folios 195-201 ibídem
9 Cfr. folios 220-224 ibídem.
10 La compulsa de copias fue revocada por el Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal Superior de Quibdó el 29 de noviembre de 2004. Cfr. folios 278-286 ibídem.
11 Cfr. folios 248-257 ibídem.
12 Cfr. folio 184 del cuaderno original 3.
13 Cfr. folios 231-248 ibídem.
14 Cfr. folios 288-302 ibídem.
15 Cfr. folio 312 ibídem.
16 Cfr. folios 320-321 ibídem.
17 Cfr. folios 324-325 ibídem.
18 Cfr. folios 331-339 ibídem.
19 Cfr. folios 343-344 ibídem.
20 Cfr. folios 345-356 ibídem.
21 Cfr. folios 5-37 del cuaderno del Tribunal.
22 Cfr. folio 38 ibídem.
23 Cfr. folios 50-83 ibídem.
24 Cfr. folio 12 de la demanda a folio 61 ibídem.
25 Cfr. folio 13 de la demanda a folio 62 ibídem.
26 Cfr. folio 23 de la demanda a folio 72 ibídem.
27 Cfr. folio 24 de la demanda a folio 73 ibídem.
28 Cfr. folio 25 de la demanda a folio 74 ibídem.
29 Cfr. folio 27 de la demanda a folio 76 ibídem.
30 Cfr. folio 27 de la demanda a folio 76 ibídem.
31 Cfr. folio 13 de la demanda a folio 62 ibídem.
32 Cfr. folios 20-21 ibídem.
33 Cfr. folio 18 de la sentencia de segunda instancia a folio 22 ibídem.
34 Ibídem.
35 ibídem.
36 Cfr. folio 20 de la sentencia de segunda instancia a folio 24 ibídem.
37 Cfr. folio 18 de la sentencia de segunda instancia a folio 22 ibídem.
38 Cfr. folios 19 y 21 de la sentencia de segunda instancia a folios 23 y 25 ibídem.
39 Cfr. 19 de la sentencia de segunda instancia a folio 23 ibídem.
40 Ibídem.
41 Cfr. folios 19 y 21 de la sentencia de segunda instancia a folios 23 y 25 ibídem.
42 Cfr. folios 18 y 21 de la sentencia de segunda instancia a folios 22 y 25 ibídem.
43 Cfr. folios 18 y 21-22 de la sentencia de segunda instancia a folios 22 y 25-26 ibídem.
44 Cfr. 17 de la sentencia de segunda instancia a folio 21 ibídem.
45 Cfr. 19 de la sentencia de segunda instancia a folio 23 ibídem.
46 Cfr. folios 20-21 de la sentencia de segunda instancia a folios 24-25 ibídem.
47 Cfr. folio 24 de la sentencia de segunda instancia a folio 28 ibídem.
48 Ibídem.
49 Cfr. folio 25 de la sentencia de segunda instancia a folio 29 ibídem.
50 Cfr. folio 20 de la sentencia de segunda instancia a folio 24 ibídem.
51 Cfr. folio 27 de la demanda a folio 76 ibídem.
52 Cfr. folio 25 de la demanda a folio 74 ibídem.
53 Se precisa que, son veinticinco (25) los cheques que aparecen fotocopiados entre los folios 11 a 24 del cuaderno original 1, pero, dos (2) de ellos no fueron objeto de la acusación, uno a nombre del procesado por $2890.000 y otro cuyo beneficiario es Berlín Cossio por $4.140.000 (diferente a otro cheque emitido a favor del mismo sujeto por igual monto pero en fecha distinta), Cfr. folios 14-15 y 22 ibídem y otro más fue materia de absolución –el correspondiente a Graceliana Bejarano.
54 La Corte precisa que, para el Tribunal, el delito se consumó porque aunque los títulos valores no se pagaron entraron en circulación.
55 Cfr. folio 30 de la sentencia de segunda instancia a folio 34 del cuaderno del Tribunal.