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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP4498-2016
Radicación N° 44718
Aprobado Acta Nº 120
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Sala el recurso de casación presentado por el defensor de REYNEL ORTIZ MÉNDEZ contra el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta (N. de S.) que confirmó el emitido en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, mediante el cual fue condenado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
I. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL
1. El 27 de agosto de 2013, agentes de la Policía Nacional de la Estación Villa del Rosario (N. de S.), frente a la urbanización Villas de Santander, sobre la Autopista Internacional, aprehendieron a REYNEL ORTIZ MÉNDEZ dado que al practicarle un registro, al que voluntariamente éste accedió, llevaba dentro de un bolso una sustancia vegetal, compactada en forma de rectángulo y envuelta en cinta, que resultó ser marihuana, con un peso neto de cuatrocientos noventa y cinco (495) gramos1.
2. Ante un Juez con función de control de garantías de Villa del Rosario, el 28 de agosto de 2013, la Fiscalía General de la Nación legalizó la captura en situación de flagrancia de ORTIZ MÉNDEZ, y en la misma diligencia le imputó cargos como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de “llevar consigo”, delito previsto en la Ley 599 de 2000, artículo 376, inciso segundo (modificado por la Ley 1453 de 2011, art.11), al cual se allanó el indiciado, quien fue igualmente cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva2.
3. Con base en lo anterior, luego de celebrarse en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (N. de S.) la audiencia de individualización de pena, el 21 de mayo de 2014 el titular de ese despacho dictó sentencia en la que declaró a REYNEL ORTIZ MÉNDEZ autor responsable de la conducta punible atribuida y libremente aceptada por éste. Por lo tanto le impuso las sanciones principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión, y multa equivalente a uno coma setenta y cinco (1,75) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de ley por igual lapso de la privativa de la libertad; además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la condena, lo mismo que la prisión domiciliaria, como mecanismos sustitutivos de la pena intramural3.
4. De la expresada providencia apeló el defensor del procesado inconforme porque no se otorgó a éste el último los aludidos subrogados, y el 18 de julio de 2014 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió la alzada en el sentido confirmar integralmente la decisión atacada, fallo de segundo grado contra el cual interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación la misma parte4, cuya demanda la Sala declaró ajustada desde el punto de vista formal5.
II. AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN
5. El censor se remitió a los fundamentos expuestos en el respectivo memorial, en el cual con invocación del artículo 181, numeral 1º, de la Ley 96 de 2004, propuso la violación directa de la ley sustancial.
Según el actor los falladores cayeron en aplicación indebida del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, el cual reformó el artículo 68 A del Código Penal en el sentido de incluir los “delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes” entre aquéllos para los cuales no es procedente la prisión domiciliaria ni otros subrogados penales o beneficios administrativos.
Asegura que como los hechos ocurrieron el 27 de agosto de 2013 y la aludida reforma (la de la Ley 1709) entró en vigor el 20 de enero de 2014, el precepto a aplicar era el artículo 68 A del Código Penal, pero con la modificación de Ley 1474 de 2011, artículo 13, en la que no estaba prevista la exclusión para conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como la endilgada a su defendido.
Con base en ello asegura que en aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, las instancias debieron otorgar a su prohijado el subrogado de la prisión domiciliaria, ya que de acuerdo con el artículo 38 B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, en este caso se dan los requisitos objetivos para acceder a ese beneficio, al contrario de lo concluido por los juzgadores de primero y segundo grado.
Como fundamento del mismo reproche, arguye el censor que, además, la exclusión prevista en el artículo 32, inciso segundo, de la Ley 1709 de 2014, al estar regida por la expresión “…quienes hayan sido condenados…” por los delitos allí relacionados, hace referencia a una acción ejecutada en el pasado, y que por lo tanto la negación de subrogados o beneficios allí dispuesta es respecto de quienes registren antecedentes por tales comportamientos anteriores a la respectiva sentencia, y no para quienes hasta ahora estén siendo condenados por una de esas conductas.
En consonancia con esos argumentos solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y otorgar a su representado la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural.
6. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación, como parte no recurrente, en resumen, pidió a la Sala de Casación Penal no casar el fallo impugnado, dado que en aplicación, justamente, del principio de legalidad, tanto con la legislación vigente al tiempo de los hechos, como con la reforma posterior introducida por la Ley 1709 de 2014, en el asunto analizado no es viable conceder al aquí procesado el subrogado penal de la prisión domiciliaria.
III. CONSIDERACIONES
6. Es criterio de la Sala que una vez ha declarado desde un punto de vista formal ajustada a derecho la respectiva demanda, le asiste la obligación de dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos que emergen de la inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines a los cuales sirve este mecanismo extraordinario de impugnación, y que no son otros distintos a los de buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.
Para tales efectos importa precisar que la queja, bajo la egida del primer motivo de casación previsto en la Ley 906 de 2004, artículo 181-1º, busca remover la doble presunción de acierto y legalidad del fallo en lo referente a la negación del subrogado de la prisión domiciliaria, como sustitutiva del cumplimiento de la sanción en un centro penitenciario.
7. De cara a lo anterior viene bien recordar que cuando se trata de acreditar la violación directa de la ley por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma de contenido sustancial, no son inadmisibles las controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, dado que la discusión debe ser de estricto orden jurídico para acreditar:
i) La falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio.
ii) La aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa.
iii) O, por último, la interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica, pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa.
Aquí es pertinente aclarar que en el proceso intelectivo que adelanta el juez al analizar las normas que empleará para solucionar la controversia, es posible que por una equivocada hermenéutica termine por seleccionar y aplicar una que no corresponde, o por excluir la que en efecto está llamada a regular el caso, pero en tales eventos el vicio que se materializa no es “interpretación errónea”, sino el que finalmente comete al pronunciar el fallo, esto es, aplicación indebida o falta de aplicación del respectivo precepto.
8. En la queja analizada el reproche postulado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, como lo indicó el Tribunal, tanto con la legislación vigente al tiempo de los hechos y que regulaba de manera integral la prisión domiciliaria, como con la en vigor para el momento en que se emitieron los fallos, era improcedente la concesión del aludido subrogado.
Para el 27 de agosto de 2013 (fecha de la captura en flagrancia del encausado), el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 (vigente en ese entonces), únicamente permitía conceder la prisión domiciliaria cuando la conducta punible por la que se emitiera condena tuviese prevista una pena de prisión mínima no superior a cinco (5) años —o sesenta (60) meses—, y dado que en el presente asunto el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que aceptó responsabilidad el procesado se halla reprimido con una sanción mínima de sesenta y cuatro (64) meses, surge ostensible la improcedencia del referido mecanismo.
Ahora bien, el 20 de enero 2014 entro en vigor la Ley 1709, compendio normativo que introdujo sustanciales reformas al Código Penal (Ley 599 de 2000), entre otras materias, en cuanto los requisitos y condiciones para otorgar el subrogado en cuestión.
Los fallos de primera y segunda instancia fueron emitidos luego de la señalada reforma legislativa, en la que mediante su artículo 22 se cambió el contenido del 38 de la Ley 599, en el sentido de consagrar en qué consiste la prisión domiciliaria, establecer que el condenado puede solicitarla independientemente de que se encuentre privado de la libertad o con orden de captura (“salvo que haya evadido voluntariamente la acción de la justicia”), y prever que la medida cautelar de detención preventiva puede ser sustituida por detención en el lugar de residencia en los mismos casos de la prisión domiciliaria.
Mediante el artículo 23 de la Ley 1709 de 2004, se introdujo a la Ley 599 de 2000, el artículo 38 B, el cual prevé cuáles son los presupuestos o requisitos para conceder la prisión domiciliaria, entre ellos: i) que la condena se imponga “por una conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos”, y ii) “Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000”.
Justamente sobre esta última condición las instancias también encontraron que no estaba satisfecha, ya que por expreso mandato de la última norma aludida, modificada por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2004, el subrogado de la prisión domiciliaria no puede ser concedido para quienes sean condenados, entre otros delitos, por aquéllos “relacionados con el tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, y el aquí sentenciado lo fue por una hipótesis delictiva perteneciente a ese género.
8.1. El demandante, so pretexto de la aplicación del principio de favorabilidad, como lo destacaron las instancias, no propugna por la aplicación de un único régimen concreto en relación el comentado mecanismo, sino que toma de la Ley 1709 de 2004 el artículo 23, el cual introdujo el 38B al Código Penal, ya que esa norma beneficia a su prohijado pues respecto de delitos con pena mínima de ocho (8) años o menos prevé como viable el subrogado en cuestión, pero a la vez repugna o rechaza la aplicación del artículo 32 del mismo compendio normativo (Ley 1709 de 2004), el cual prohíbe tal mecanismo para las conductas punibles relacionadas con el “tráfico de estupefacientes y otras infracciones”, y en su lugar reclama la aplicación del artículo 68 A del Código Penal, porque antes de la reforma introducida por el precepto últimamente citado, esos comportamientos no estaban excluidos del subrogado.
De esa manera el actor no hace otra cosa que confeccionar su propio régimen o “lex tertia” frente a la prisión domiciliaria, al combinar fragmentos de distintas leyes para sacar adelante su pretensión, criterio que es inadmisible como ya ha tenido oportunidad de puntualizarlo esta Corporación, en pronunciamientos como el que con acierto citó el Tribunal6.
Sobre el particular no solo en la decisión rememorada por el ad-quem se abordó la improcedencia de la tesis por la que aboga la defensa, sino que esta Sala en posteriores ocasiones reiteró las mismas razones, las cuales se erigen en línea jurisprudencial pacífica:
Es necesario recordar que, en punto de las normas que han regulado el tema de la prisión domiciliaria, la Corte no ha admitido la aplicación de la lex tertia. Así se ha pronunciado sobre el particular (CSJ SP-14657-2014):
“Podría plantearse como alternativa la conjunción de normas, esto es, tomar lo favorable de la Ley 1709 de 2004 en cuanto al quantum punitivo para acceder al beneficio y lo favorable del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en su versión original, en tanto allí no prevé ninguna exclusión, pero esa opción ya se ha descartado por esta Corporación.
Si bien la Sala ha admitido la denominada lex tertia, igualmente ha dicho: ‘ello opera en circunstancias muy particulares, también desarrolladas ya por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 3 sep. 2001, rad. 16837), que refieren la posibilidad de realizar esa mixtura cuando los preceptos confrontados remiten a institutos, subrogados o sanciones diferentes, y no en los casos en que se busca aplicar un beneficio concreto a partir de tomar en consideración elementos disonantes de las diferentes normatividades en juego’ (CSJ SP, 12 de marzo de 2014, rad. 42623; CSJ SP, 2 de abr. de 2014, rad. 43209).
En tal virtud, como lo concluyó de la misma manera la Corte en las determinaciones precitadas, tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad.
Por lo tanto, por expresa prohibición legal, el acusado no se hace merecedor al mecanismo sustitutivo en examen”7.
8.2. Ahora bien, como argumento final el demandante aludió a una eventual interpretación errónea del artículo 68 A del Código Penal, modificado por el 32 de la Ley 1709 de 2004, sobre la base de que esa norma sí permite conceder la prisión domiciliaria respecto del delito por el que fue enjuiciado el acusado, como quiera que antes de la presente condena no registra otras por conductas punibles de igual o distinta estirpe.
Tal intelección de la norma se apuntala exclusivamente en la muy particular exégesis del memorialista, y para advertir la manifiesta carencia de fundamento de la misma impera recordar que al Código Penal (Ley 599 de 2000) le fue adicionado el artículo 68 A por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, cuyo sentido original fue el de proscribir la concesión de beneficios y subrogados penales (entre ellos el de la prisión domiciliaria) a todo aquél que hubiese sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores a la conducta punible por la que estuviese siendo juzgado.
Es decir que la reincidencia fue el criterio objetivo que tuvo en cuenta el legislador para establecer esa prohibición, y desde tal perspectiva la norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 30 de abril de 2008.
Sin embargo, el legislador con base en su facultad de libre configuración y con sujeción a políticas criminales para enfrentar de manera más severa comportamientos delictivos de alto impacto social, estimó con posterioridad que la anterior prohibición no era suficiente, e incluyó determinadas conductas punibles frente a las cuales a pesar de que el sujeto activo no tuviera antecedentes penales, respecto de éstas tampoco resultaría procedente alguno de los beneficios o subrogados en cuestión, y con esa finalidad fueron expedidas las sucedáneas modificaciones hechas al comentado precepto mediante los artículos 28 de la Ley 1453 de 2011, 13 de la Ley 1474 de 2011 y, finalmente, 32 de la Ley 1709 de 2014, comportamientos entre los que se incluyó con la última reforma “los relacionados con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y otras infracciones” (es decir, los previstos en el Capítulo Segundo, del Título XII, Libro Segundo del Código Penal).
Además, no sobra señalar que la interpretación por la que aboga el actor, consistente en que cuando se trate de una primera condena por alguno de los delitos enlistados o señalados en el inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, procederían los subrogados siempre y cuando el procesado no registre antecedentes, fue objeto de estudio por la Sala y expresamente descartada en las decisiones AP. 17 jun 2015, rad. 46031, y SP11235, 26 agt. 2015, rad. 45927, a cuyas consideraciones se remite la Corporación pues no observa motivo para su revisión o un cambio de postura.
9. En conclusión, desde las dos aristas o perspectivas que indiscriminadamente agitó el demandante para sustentar su pretensión, el reproche carece de vocación de prosperidad dado que, como se dejó evidenciado párrafos atrás, es incontrovertible que conforme al texto expreso de las normas vigentes al momento de materializarse la conducta punible o al tiempo de las sentencias, en una u otra reglamentación el subrogado de la prisión domiciliaria está vedado para la conducta punible por la que fue condenado el aquí procesado.
Y la interpretación por la que aboga el memorialista del vigente artículo 68 A del Código Penal carece de asidero para adverar que el alcance dado a esa norma en las instancias no es acertado.
10. Para terminar, debe advertir la Sala que en la situación fáctica y procesal aquí debatida no tiene cabida o aplicación la reciente tesis jurisprudencial expuesta en SP2940-2016, rad. 41760, del pasado 9 de marzo, de acuerdo con la cual en tratándose de la modalidad comportamental “llevar consigo” del artículo 376 de la Ley 599 de 2000 «…ha de sopesarse en todo caso el ánimo de ingesta de las sustancias, como ingrediente subjetivo o finalidad, [y] de ahí que el porte de una cantidad de droga compatible exclusivamente con ese propósito de consumo será una conducta atípica…» (subrayado ajeno al texto).
10.1. Como sustentó de tal criterio en la sentencia citada se precisaron las siguientes razones sustanciales:
Si bien podría pensarse preliminarmente que media una contradicción entre lo dispuesto en la reforma constitucional (Acto Legislativo 02 de 2009), y las cantidades determinadas como dosis personal por el literal j) del artículo 2° de la Ley 30 de 1986, lo cierto es que la exposición de motivos de la aludida reforma constitucional fue clara en determinar que prohibir el porte de sustancias estupefacientes o psicotrópicas era “parte de una filosofía preventiva y rehabilitadora”, por eso facultó al legislador para establecer medidas pedagógicas, profilácticas o terapéuticas destinadas a los consumidores, excluyendo la posibilidad de imponer penas de reclusión en establecimientos carcelarios.
En ese Acto Legislativo, como ya se reseñó, se distingue al consumidor y la conducta del delincuente que fabrica, trafica y distribuye las drogas ilícitas, garantizando a los primeros la protección del derecho a la salud pública.
Al reglamentar el consumo, la adicción o la situación del enfermo dependiente y establecer que su conducta ha de entenderse como un problema de salud y que únicamente admite como medidas de control por parte del Estado tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico, se está partiendo del supuesto que tales personas están autorizadas a portar y consumir una cantidad de droga, sin que esa acción y porción corresponda a la descripción típica del artículo 376 del C.P.
(…)
Si la cantidad de dosis personal puede constituir ilícito cuando no está destinada para el uso personal, mutatis mutandi [la acción de portar o llevar consigo] cuando es palpable esa finalidad no debe entenderse comprendida dentro de la descripción del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes sin que dependa de la cantidad de la droga que les sea hallada.
Es que el querer del constituyente, como claro desarrollo de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Colombiano, así como los desarrollos legislativos con las Leyes 1453 de 2011 y 1566 de 2012, permiten evidenciar la despenalización del porte de sustancias estupefacientes, sicotrópicas o drogas sintéticas en la cantidad prescrita por el médico o en la que se demuestre que la persona necesita, habida consideración de su condición y situación personal de consumidor, adicto o enfermo, esto es, una dosis, cuya cantidad debe ser representativa de la necesidad personal y de aprovisionamiento.
Y aunque el Acto Legislativo y decisiones constitucionales que lo analizaron no cuantificaron lo que podía corresponder a la dosis despenalizada, deviene diáfano que la misma no puede ser ilimitada, de ahí que un criterio razonable a fin de establecer la dosis autorizada es el de la necesidad de la persona, monto que resulta compatible con la política criminal de cariz preventivo y rehabilitador, acorde con la protección de la salud de la persona.
Obviamente en todo caso la acción del sujeto debe ser compatible con el consumo de la sustancia y que éste sea únicamente en la modalidad de uso personal, sin que se convierta en un almacenamiento indiscriminado de cantidades o de momentos para uso repetitivo, connotaciones sin las cuales la conducta ha de ser penalizada.
Por tanto, la dosis personal que genera atipicidad de la conducta por la circunstancia de cantidad no es solamente la que determina el literal j) del artículo 2 de la Ley 30 de 1986, como hasta ahora se ha venido entendiendo por la jurisprudencia, sino también la que se demuestre en el proceso en un monto superior a esa regulación pero siempre que sea necesaria para el consumo del sujeto que está siendo procesado dada su situación personal en el caso concreto, pues la presunción establecida por el legislador acerca de lo que se debe entender por dosis personal es legal y admite demostración en contrario.
Entonces, la atipicidad de la conducta para los consumidores o adictos dependerá de la finalidad cierta (no supuesta o fingida) de su consumo personal, lo que puede desvirtuarse en cada caso según las circunstancias modales, temporales o espaciales, como cuando la cantidad supera exageradamente la requerida por el consumidor… (todos los subrayados son ajenos al texto)8.
10.2. Las consideraciones que anteceden no son aplicables en el asunto analizado, habida cuenta que, en primer lugar, el procesado se allanó o aceptó su responsabilidad a la conducta punible imputada, lo que equivale a decir que confesó o reconoció que la sustancia alucinógena que llevaba consigo, esto es, marihuana en cantidad de cuatrocientos noventa y cinco (495) gramos, la conservaba con una finalidad distinta al consumo personal.
En segundo término, el enjuiciado nunca, bien sea en el instante en que fue capturado, en la audiencia de formulación de imputación, o en la de individualización de pena, en las que contó con la asistencia de un abogado de confianza, expresó o aludió tener la condición de adicto a la droga incautada.
Por otra parte, en tercer lugar, si bien es cierto en el expediente obra una declaración ante Notario Público en la que quien refiere ser el progenitor del encausado asegura que éste “es adicto al consumo de marihuana, el cual no lo dijo en la audiencia por pena con la familia”9, también es verdad que tal manifestación no puede ser valorada por la potísima razón de que se allegó de manera informal cuando la actuación se encontraba al despacho del juez a-quo para la redacción de la sentencia y al parecer con el memorial con el que el procesado confirió poder a otro profesional del derecho, lo cual implica que ese documento no fue conocido ni controvertido por la parte que regentó la pretensión punitiva del Estado en este asunto, dentro de las oportunidades legales para el respectivo debate.
Finalmente, en cuarto lugar, si en gracia de discusión la aludida condición de adicto pudiese ser objeto de alguna valoración, en ausencia de otros elementos de conocimiento válidos y de acuerdo con los contornos fácticos del caso, esto es, atendida la forma en que el procesado llevaba dispuesta la sustancia alucinógena (compactada y debidamente embalada), el lugar en el que fue aprehendido (un sector urbano, en vía pública), así como la cantidad de droga (cuatrocientos noventa y cinco gramos de marihuana), la Sala no encuentra asidero cierto y admisible para deducir razonablemente que ese considerable volumen de estupefaciente era el que el acusado necesitaba atendida su condición personal por el presunto grado de adicción, con sujeción a los lineamientos de la sentencia atrás rememorada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR, con base en las consideraciones plasmadas, la sentencia de 18 de julio de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la emitida contra REYNEL ORTIZ MENDEZ en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los patios (N. de S.), en la cual fue condenado, con base en su allanamiento a cargos, como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Hechos extractados de los fallos de primero y segundo grado.
2 Cuaderno principal, folio 6 y 7.
3 Ídem, folios 25 y 54-65.
4 Cuaderno del Tribunal, folios 13-25 y 35-51.
5 Cuaderno de la Corte, folios 5 y 6.
6 CSJ. AP782-2014, 24 feb. 2014, rad. 34099, y en igual sentido AP801-2014. 26 feb. 2014, rad. 43184.
7 CSJ. AP293-2015, 28 ene. 2015, rad. 44776. En similar sentido consultar: AP2218-2015, 29 abr. 2015, rad. 44428; SP16558-2015, 2 dic. 2015, rad. 44840; y AP898-2016, 24 feb. 2016, rad. 46927, entre muchas otras.
8 CSJ. SP2940-2016, 9 mar. 2016, rad. 41760.
9 Cuaderno original de primera instancia, folios 43 y 44.