SP4559-2016(47076)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP4559-2016  

Radicación N° 47.076  

Aprobado acta N° 120  

Bogotá,  D.  C., trece (13) de abril de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del 26 de mayo de 2014,  que  puso  fin al incidente de reparación integral, el Juez 2º Penal Municipal  de   Yumbo   (Valle)   impuso  a  José  Edith  Franco  Gómez,  como  directo  responsable, a Carolina Rivera  González  y  la  empresa  Transportes  Industriales  Puerto  Isaac S. A., en su  condición  de  terceros  civilmente responsables, y a Seguros del Estado S. A.,  llamado  en garantía, la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados a  Édison Varela Ocampo.   

Los  apoderados  de  Seguros  del  Estado  y  Transportes Industriales Puerto Isaac apelaron la decisión.   

El 3 de junio de 2015 el Tribunal Superior de  Cali  confirmó el fallo en  relación  con  la  condena  al  pago de perjuicios morales y daño a la vida de  relación,  pero  lo  revocó  en lo referente al lucro cesante.   

La  apoderada  de  la  víctima  interpuso  casación.   

El  pasado  9  de  noviembre  se admitió la  demanda de casación.   

Celebrada  la audiencia de sustentación, la  Sala resuelve el fondo del asunto.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

          1.  Mediante  sentencia  del  26  de mayo de 2011, el Juez 2º Penal  Municipal  de  Yumbo  (Valle)  declaró al señor José  Edith  Franco Gómez autor penalmente responsable de un  delito  de  lesiones  personales  culposas,  previsto en el artículo115, inciso  2º,  del  Código  Penal,  en detrimento de la integridad física y síquica de  Édison Varela Ocampo.   

El  fallo  fue  recurrido  por  la defensa y  ratificado  por el Tribunal  Superior de Cali el 27 de octubre siguiente.   

2. En escrito del 16 de diciembre de 2011 la  apoderada  de  la  víctima  postuló  se  iniciara  el incidente de reparación  integral   de   que  tratan  los  artículos  102  a  108  de  la  Ley  906  del  2004.   

3.   Luego   de   adelantado  el  trámite  respectivo, fueron emitidas las sentencias reseñadas.   

LA DEMANDA  

La    apoderada   formula   un  cargo  por  vía de la causal primera  del  artículo  368  del  Código  de  Procedimiento Civil, por ser la sentencia  violatoria  de  una norma sustancial, habiendo incurrido el Tribunal en un error  de derecho por violación de una norma probatoria.   

La    segunda   instancia   revocó   el  reconocimiento  de  daños  materiales  (lucro cesante), cuando lo cierto es que  con  documentos  públicos  se  demostró que fueron causados. La excusa para no  apreciarlos  radicó  en  que  era necesario haberlos allegado con un testigo de  acreditación,  lo  cual  es errado, en tanto esa exigencia formal opera para el  juicio  penal,  ya  finalizado,  no  para  el  civil  por  el que se adelanta el  incidente  de  reparación, luego para estos casos aplican las nomas expresas de  la  Ley  906  del  2004  y,  por integración, el estatuto procesal civil y este  determina que los documentos públicos constituyen pruebas.   

Solicita casar parcialmente la sentencia del  Tribunal  y, en su lugar, confirmar la de primera instancia, declarando el deber  de indemnizar los perjuicios materiales.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1.  La  apoderada de la víctima reiteró lo  expuesto  en  su  demanda,  en  tanto resultó afectada por el resto de su vida,  contaba  con  29 años de edad para el momento de los hechos, fue pensionado con  el  50%  de  sus  ingresos,  su  capacidad  física  disminuyó en el 66%, se le  impidió  hacer  carrera en la policía. Hoy contaría con 20 años de trabajo e  ingresos    del    100%.   Por   ello,   debe   revocarse   la   sentencia   del  Tribunal.   

2.  La  apoderada de Seguros del Estado y el  defensor  piden  se  desestimen  las  pretensiones  de la demanda, por cuanto el  incidente  de  reparación  integral  debe regirse por el trámite de la Ley 906  del  2004,  no  por  el Código de Procedimiento Civil, pues no tendría sentido  que ese incidente fuera reglado en el estatuto procesal penal.   

Así, los documentos que se pretendía hacer  valer  debían  ser  introducidos con un testigo de acreditación y como ello no  sucedió  no  pueden ser valorados, en tanto se impediría su controversia al no  poder interrogar, de manera oral, a su autor.   

La  exigencia  es  tan  clara  que la propia  apoderada  de  víctimas,  cuando  se  le  exigió  el testigo de acreditación,  pidió  que  se  considerara  un  dictamen  contable  privado,  en  lugar de los  documentos públicos.   

3.  El apoderado de Transportes Industriales  Puerto  Isaacs  S. A. postula que la recurrente carece de interés jurídico, en  tanto  no  se  supera  la  cuantía  de  425 salarios mínimos legales mensuales  vigentes para cuando se emitió el fallo del Tribunal.   

De conformidad con el artículo 184, numeral  4º,  de  la  Ley  906  del  2004,  la  procedencia del recurso se supedita a la  cuantía  del artículo 366, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil. Si  bien  entre  lo  pedido  y  lo  concedido en segunda instancia se superaría ese  monto,  lo cierto es que la demandante no apeló el fallo de primera instancia y  de  conformidad  con  el  artículo  692, numeral 2º, del estatuto civil no hay  lugar  a  casación  cuando  no  se  ha apelado la sentencia del a quo, de donde  surge que se renunció al excedente, estuvo conforme.   

Con  lo  anterior,  surge  que se limitó el  monto  de  las  pretensiones, el cual debe establecerse a partir de lo concedido  en  la  segunda  instancia,  pero confrontado con la de primera, lo que arroja $  206.284.910,  que  equivalen  a  320  salarios  mínimos  del año 2015, lo cual  deslegitima a la impugnante para acudir en casación.   

Subsidiariamente señala que en la demanda de  casación    no    se    mencionan    las   normas   sustanciales   que   fueron  vulneradas.   

4.  Los  representantes de la Fiscalía y el  Ministerio  se  pronuncian  porque  se  acceda  a  las pretensiones, en tanto el  trámite  de la Ley 906 del 2004, que exige testigo de acreditación, está dado  para  el  proceso penal (para determinar la responsabilidad el acusado), no para  el  incidente  de  reparación,  que  es asunto civil (establece el monto de los  daños  y  quién debe pagarlos), luego este debe estarse a lo reglado de manera  concreta  en  el  estatuto  procesal  penal,  pero  con  remisión al Código de  Procedimiento Civil o Código General del Proceso.   

En tales estatutos, tratándose de documentos  públicos,  no  se exige ese testigo, sino la introducción directa del escrito,  pues  el  mismo  da  fe  de  su  contenido,  luego  lo  que  correspondía  a la  contraparte  era  oponerse  probatoriamente  a  su contenido y, como no lo hizo,  sirve como prueba.   

De  los  documentos públicos citados por la  apoderada  de  la  víctima se dio traslado a las partes, además de que obraban  dentro  de  la  carpeta  del  proceso  penal,  lo  cual  evidencia  que  eran de  conocimiento  de  los intervinientes. En el trámite del incidente, el demandado  se  opuso  a  esos  escritos, pidió la nulidad que fue negada, lo cual ratifica  que  sabía  de  su  contenido,  luego  ha debido oponerse a ellos y no lo hizo,  limitándose a cuestionar el asunto del testigo de acreditación.   

El  Ministerio Público agrega que carece de  razón  el  argumento  de  ausencia  de  legitimidad  en  la demandante, pues el  interés  jurídico  le  surgió con la sentencia del Tribunal que desmejoró su  situación,  por  lo  cual  no  se  le podía exigir que apelara la sentencia de  primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala  casará  parcialmente  la  sentencia  del Tribunal. Las razones  para  hacerlo,  que  en  lo  esencial  comparten  las  de la recurrente y de los  delegados  de  la  Fiscalía  y  el  Ministerio  Público  (e,  incluso, las del  magistrado  que  salvó  su  voto),  en  tanto  que  se  alejan  de  los  demás  intervinientes, son las siguientes:   

1. En principio, la Corte debe precisar, como  lo  señala  el delegado de la Fiscalía, que, admitida la demanda de casación,  la  Corporación abordará lo relacionado con el fondo del problema puesto en su  consideración,   sin   que   deba   ocuparse  de  asuntos  de  técnica  en  la  presentación  de  la demanda, en tanto las posibles falencias sobre ese tópico  se  entienden  superadas,  como,  además,  de  manera expresa se anunció en la  providencia que admitió el escrito.   

2.   El   representante   de   la  empresa  transportadora  solicita  se  desestime  la  demanda  de casación por cuanto no  existe  legitimidad  en  quien  la  postula,  relacionada  esta con que el monto  pretendido no cumple las exigencias legales.   

(I)  El  numeral 4º del artículo 181 de la  Ley  906 del 2004 establece que cuando la casación tenga por objeto únicamente  lo  referente  a  la reparación decretada, “deberá tener como fundamento las  causales  y  la  cuantía  establecidas  en  las normas que regulan la casación  civil”.   

En  esas  condiciones, cuando la pretensión  exclusiva  sea  la indemnización decretada, de haberse intentado el pago dentro  del  proceso  penal, el recurrente debe sustentar el recurso de casación dentro  de  éste,  pero  atendiendo  la cuantía y causales de la legislación procesal  civil.  En  sentido  contrario,  si  la aspiración es mixta, esto es, cuestiona  temas  penales  y  los perjuicios, el impugnante debe estarse a los lineamientos  de las normas penales.   

(II) En el caso sometido a estudio se cumple  la  exigencia  del  artículo  181.4  del Código de Procedimiento Penal, lo que  impone  remitirse  al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, conforme  con  el  cual  la  casación  es viable cuando el valor actual de la resolución  desfavorable  al  recurrente  sea  o  exceda  de  425  salarios mínimos legales  mensuales vigentes.   

(III)  La jurisprudencia de la Sala Penal de  la  Corte, con palabras propias y recogiendo las de la Sala Civil (aplicables en  virtud  de la especialidad), ha determinado que la cuantía del interés depende  del  valor  económico  del  daño  causado,  el  cual  solo puede medirse en el  momento  en  que  se profiere la sentencia de segunda instancia, pues es en este  momento,  no  antes,  cuando  se  concreta  ese  perjuicio,  y que el monto para  determinar  la viabilidad de la casación surge de la diferencia entre lo pedido  por la víctima y lo reconocido en el fallo.   

(Confrontar: Sala de Casación Civil, autos  del  27  de  junio  de  2003,  expediente  118, y 8 de marzo de 1999, expediente  7.475;  Sala  de  Casación  Penal,  autos del 19 de noviembre de 1996, radicado  11.637,  25  de abril de 2002, radicado 14.495, sentencia del 10 de noviembre de  2004, radicado 21.726).   

(IV)  En ese contexto, no admite discusión  que  la  apoderada  de la víctima cuenta con legitimidad para postular la causa  por  la  que  aboga, o interés jurídico para recurrir, pues de conformidad con  lo  que  argumenta  el mismo autor de la tesis que se rebate, entre lo postulado  en  el  incidente  y lo otorgado por la segunda instancia hay una diferencia que  equivale  a  más  de 456 salarios mínimos legales mensuales para el año 2015,  los cuales superan aquel tope.   

En  efecto, de la actuación surtida deriva  que  en  la  audiencia  respectiva  la víctima, por intermedio de su apoderada,  reclamó  $  66.145.682  por  concepto  de  daño material (lucro cesante), como  renta  debida,  y $ 230.405.630 como renta futura, y por perjuicios morales y de  vida  de  relación $ 60.000.000, para un subtotal de $ 356.551.312, más un 20%  por  concepto  de honorarios profesionales. Adicionado el porcentaje, se llega a  un total de $ 427.861.574.40.   

(V)  El  Juez  a  quo reconoció como lucro  cesante  $  206.284.910 (334,87 salarios mínimo del año 2014), por daño moral  50  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  (a  la  ejecutoria  de  la  sentencia) y otro tanto por daño a la vida de relación.   

El  Tribunal  confirmó  lo  relativo a los  daños  morales  y  a  la  vida  de relación, esto es, un total de 100 salarios  mínimos  legales mensuales vigentes para el año 2015, y revocó lo relacionado  con el lucro cesante.   

Para  el  año 2015, cuando se profirió el  fallo  de  segunda  instancia, el salario mínimo legal mensual vigente era de $  644.350,  de  donde  deriva  que  la  cifra reclamada por la víctima equivale a  664,02  salarios  mínimos  legales, que, descontados los 100 reconocidos por el  Tribunal,  arrojan  un  saldo  de  554,02  sueldos que por superar el tope legal  habilitan la casación.   

(VI) Resultan inadmisibles las postulaciones  del  señor  apoderado  de  la  empresa  transportadora  en el sentido de que se  declare  la  carencia  de legitimidad por cuanto la víctima ha debido apelar la  sentencia  de primera instancia. Como con tino expone el Ministerio Público, el  interés  jurídico  para  recurrir  le  surgió al ofendido con la sentencia de  segunda  instancia,  pues  fue esta la que lo perjudicó, es decir, le causó un  agravio  real  y  es este el que genera el interés jurídico para interponer el  recurso extraordinario.   

La  inteligencia  exacta del inciso 2º del  artículo  369  del Código de Procedimiento Civil, en el que parece se apoya el  señor  apoderado,  no  apunta  a  su pretensión, sino a que está inhabilitado  para  acudir  en  casación  quien  no  hubiese  apelado la sentencia de primera  instancia,   siempre   y   cuando   la   decisión  del  Tribunal  “haya  sido  exclusivamente  confirmatoria  de la de aquella” y en el supuesto analizado el  Tribunal  no  se  pronunció  de manera exclusiva por la ratificación, sino que  revocó parcialmente en perjuicio de la víctima.   

3.  El  régimen  procesal  y, por ende, el  probatorio,  reglados  en  la  Ley  906  del  2004 está dado para “el proceso  penal”  (según  se  lee  desde  el  artículo  1º),  entendido  este como el  conjunto  de  formalidades  preestablecidas  por el legislador para investigar y  juzgar  la  comisión  de  una  conducta punible (delito) y, de existir mérito,  declarar  la  responsabilidad  del  acusado  e  imponerle  una  sanción (pena).   

El   artículo   6º   (norma   rectora,  obligatoria,  prevalente  sobre  cualquiera  otra  disposición  y  que sirve de  criterio  de  interpretación,  artículo  26) señala que las disposiciones del  estatuto  procesal  penal  se aplican para la investigación y el juzgamiento de  los  delitos.  En  términos  del artículo 66 y siguientes, la acción penal se  ejerce  para investigar los hechos que revistan las características de delitos,  correspondiendo  a  la  Fiscalía  la  indagación  y la investigación de tales  hechos (artículo 200).   

En   ese   contexto,  el  debido  proceso  probatorio,  esto  es,  las  formas  que el estatuto regula para pedir, allegar,  practicar  las pruebas, tiene como norte el determinar la comisión del delito y  la  responsabilidad  del  acusado,  tanto  que la Fiscalía tiene la carga de la  prueba de la responsabilidad (artículo 7º).   

4.  En  cuanto  al  régimen probatorio, la  policía  judicial,  ya  por  iniciativa  propia,  ya  bajo  la dirección de la  Fiscalía,  está  habilitada  para  recibir  denuncias,  querellas  o informes,  entrevistas,  interrogatorios,  recoger  evidencia física, elementos materiales  probatorios  (artículo  205),  siempre  en el entendido de que se esté ante la  probable  comisión  de  un delito y en aras de esclarecer los hechos, descubrir  los   elementos   materiales   probatorios  y  evidencia  física  y  lograr  la  individualización   de   los   autores  y  partícipes  del  delito  (artículo  207).   

Los  elementos  así recogidos adquieren el  carácter  de prueba cuando son introducidos en el juicio oral. El artículo 372  señala  que  las  pruebas  tienen  por  fin llevar al conocimiento del juez los  hechos  materia  del  juicio y la responsabilidad del acusado. Los elementos que  se  pretende introducir en el debate oral deben referirse a los hechos relativos  con  la  comisión  de  la  conducta  punible y a la responsabilidad del acusado  (artículo 375).   

Este  pequeño  y,  por  ende,  incompleto  rastreo   normativo  apunta  a  concluir  que  las  reglas  del  debido  proceso  probatorio  están  previstas  única  y  exclusivamente para el proceso penal y  este  apunta  a  determinar  si  se  cometió  una conducta penal y quién es el  responsable  de  ella,  contexto  dentro  del cual su aplicación termina con la  sentencia que ponga fin precisamente al proceso penal.   

Por  mejor decir, las reglas del Código de  Procedimiento  Penal  están  dadas para aplicarlas cuando del trámite penal se  trate,  esto  es,  para  indagar,  investigar  y  juzgar a quien es señalado de  cometer un delito.   

5. Como el incidente de reparación integral  surge  luego  de  agotado  ese  trámite  penal, deriva incontrastable que tales  formalidades  no  son de recibo cuando ese procedimiento apunta exclusivamente a  determinar  la  existencia  del  daño  causado  con  el delito (ya decidido con  fuerza  de  cosa  juzgada)  y  su  cuantía,  tema  este  que  es  de naturaleza  exclusivamente civil.   

En  ese  contexto,  como  bien  refieren la  demandante,  el  Ministerio Público y la Fiscalía (y el magistrado disidente),  una  vez  finalizado  el  proceso  penal el incidente de reparación integral se  tramita  según  las  formalidades  de que tratan los artículos 102 a 108 de la  Ley  906  y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración  de   su   artículo   25,   se   debe   acudir   al   Código  de  Procedimiento  Civil.   

6. La jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal  ha  trazado  una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza  exclusivamente civil del incidente de reparación integral, así:   

(I)  Se  trata  de  un  mecanismo  procesal  posterior  e  independiente  al  trámite penal, pues ya no se busca obtener una  declaración  de  responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto  de   la   responsabilidad  civil  derivada  del  daño  causado  con  el  delito  (sentencias  del  13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo  C-409  del  2009  de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado  40.160).   

(II)  El  trámite  debe  circunscribirse a  debatir  lo  relativo  a  la  responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse  asuntos  ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de  condena  ejecutoriado,  de  tal manera que el incidente de reparación se aparta  completamente  del  trámite  penal  (providencias  del  27  de  junio del 2012,  radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236).   

(III) Como se trata de una acción civil al  final  del  proceso  penal,  una vez declarado un sujeto penalmente responsable,  cuando  se  busca  la  valoración de los daños causados con la ilicitud que se  declaró  cometida,  se impone aplicar los criterios generales consagrados en el  artículo  16  de  la  Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier  proceso  que  se surta ante la administración de justicia,  la valoración  de  los  daños  causados, “atenderá los principios de reparación integral y  equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.   

El  objetivo, a voces de la sentencia C-487  del  2000,  de  la  Corte  Constitucional,  no  es otro que la realización y la  materialización  de  la  justicia,  cuando  cualquier  juez  deba  decretar  la  indemnización  de  los  daños  causados,  contexto dentro del cual el trámite  aplicable   debe   consultar   aspectos   comunes,   encaminados  siempre  a  la  realización y materialización de la justicia.   

Por tanto, en el incidente se deben dejar de  lado  las  discusiones  relativas  al  ámbito  penal (CSJ AP2428, 12 mayo 2015,  radicado 42.527).   

La  conclusión de que debe dejarse de lado  todo  asunto  relativo al campo penal, obviamente aplica al procedimiento penal,  como que este materializa aquel.   

Tanto ello es así, que en la última de las  decisiones  reseñadas  la Corte dejó sentado el criterio de que en el trámite  del  incidente  de  reparación  integral  resulta  de  buen  recibo que el juez  decrete  pruebas  de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible  en  el área civil, a voces del artículo 179 del estatuto respectivo, aplicable  en  virtud  del  principio  de integración, lo cual ratifica la tesis de que lo  relativo  a  la  estimación  de  los daños causados es ajeno al juicio penal y  sigue  su  propio curso, que no es otro que el del procedimiento civil, eso sí,  supeditado  a  que  los  artículos  102  y siguientes de la Ley 906 del 2004 no  ofrezcan solución.   

A  la  misma conclusión se llega cuando se  observa  que el recurso de casación, cuando se postula por el exclusivo tema de  los  perjuicios  causados, se regula de conformidad con la normatividad procesal  civil,  en  el  entendido  evidente  de la intención legislativa de que el tema  debe regularse por esta especialidad.   

7.  En  el  caso  analizado,  el  Tribunal,  prohijado  por  los  terceros  a  quienes  se  impuso  la  carga  de  indemnizar  perjuicios,  negó  el pago de lucro cesante (reconocido por el juez a quo), con  el  argumento  de  que  los  documentos públicos con los cuales se acreditó no  podían  ser apreciados en tanto no se allegaron con el testigo de acreditación  de  que trata el artículo 429 de la Ley 906 del 2004, norma que, se reitera, no  es  de  recibo  en  el  incidente, como que aplica con exclusividad en el juicio  penal.   

Por  tanto,  el  Tribunal aplicó de manera  indebida  esta  formalidad  y,  por contera, no dio cabida a los artículos 238,  264  y  275  del  Código  de  Procedimiento  Civil  (228, 257 y 272 del Código  General  del  Proceso),  admisibles  en  virtud  del  principio de integración,  conforme  con  los  cuales,  las partes estaban habilitadas para controvertir el  dictamen  pericial y los documentos públicos allegados, en tanto estos hacen fe  de  su  otorgamiento,  de  su  fecha y de las declaraciones que en ellas hace el  servidor  público  que  lo  autoriza,  razones  por  las cuales no se exige una  especial formalidad para su ingreso.   

Como  con acierto señalan los delegados de  la  Fiscalía  y  del  Ministerio Público, los intervinientes contra quienes se  esgrimieron  los  documentos públicos no podían mostrarse sorprendidos ante el  contenido  de  los  escritos,  como  que ellos obraban con la debida antelación  dentro  de  la  carpeta  del  proceso  penal, luego fueron conocidos, les fueron  puestos  de presente al inicio del trámite, del dictamen se les dio traslado en  el  incidente de reparación e, incluso, postularon la nulidad por la pretendida  irregularidad en su introducción, la cual fue negada.   

Todo lo anterior deriva en que el contenido  de   los   documentos  públicos  fue  suficientemente  conocido  y  las  partes  interesadas  no  se  opusieron  probatoriamente a ellos, sino que se dedicaron a  reclamar  la  formalidad  del  testigo  de  acreditación,  no aplicable en este  asunto.   

Tampoco  puede  sostenerse que la tesis que  hoy  se  postula  no era conocida, pues de la reseña que acaba de hacerse surge  que  de  tiempo  atrás  la jurisprudencia de la Corte señala que el asunto del  monto  de  los daños y perjuicios es eminentemente civil. El lineamiento era el  mismo con estatutos procesales penales anteriores.   

8. En esas condiciones, el Tribunal dejó de  valorar  los  dictámenes  del  Instituto  de Medicina Legal que señalaron que,  como  consecuencia  del delito, la víctima sufrió una incapacidad de 60 días,  deformidad  física  que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación  funcional  del  sistema  nervioso central de carácter permanente, perturbación  funcional  del  órgano  de  la aprehensión, perturbación funcional permanente  del   órgano   de   la   marcha   y   perturbación   síquica   de   carácter  permanente.   

Igual  se  negó a valorar el acta de junta  médico  laboral  de  la  Policía  Nacional,  entidad  a  la  que  prestaba sus  servicios  el  ofendido  Édison  Varela  Ocampo, documento en el cual, luego de  describir  los  daños  sufridos,  califican una incapacidad permanente parcial,  declarándolo  no  apto  para el servicio y fijando como índice de disminución  de su capacidad laboral el 66,73%.   

Tampoco  apreció  el  acta  del  tribunal  médico  de revisión militar y de policía que confirmó el anterior concepto y  declaró  que la disminución de la capacidad laboral se establece en un 60,08%.  No  se  consideró  la  resolución  que  reconoció  a  la víctima pensión de  invalidez con el 50% del salario.   

9.  Esos documentos, no tachados de falsos,  cuyo  contenido  no  fue  controvertido  por  los  intervinientes,  facultaban a  realizar  los  cálculos  respectivos  en  aras  de  determinar el lucro cesante  reclamado,  lo  cual  no  hizo  el Tribunal, imponiéndose casar parcialmente su  sentencia para revocar el no reconocimiento de ese perjuicio.   

Actuando   la   Corte  como  Tribunal  de  instancia,  confirmará lo resuelto sobre el particular por el a quo, dado que a  partir  de  apreciar  los  elementos  de juicio anunciados, en forma razonada, a  espacio    y   con   acierto,   realizó   los   cálculos   que   se   muestran  justos.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Casar parcialmente  la  sentencia  del  3 de junio de 2015, emitida por el  Tribunal  Superior  de Cali, exclusivamente  para revocar su  decisión   de   revocar   parcialmente   la   sentencia   del  26  de  mayo  de  2014.   

Como    consecuencia,    confirmar  integralmente  la sentencia del  26  de  mayo  de  2014,  proferida  por  el  Juez  2º  Penal Municipal de Yumbo  (Valle).   

En   lo  restante,  el  fallo  permanente  vigente.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *