SP4364-2016(46792)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP4364-2016  

Rad. 46792  

Aprobado Acta No. 105  

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de abril de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

La Corte decide si admite o no las demandas de  casación  formuladas  por  la defensora de JAMIR MONTEALEGRE TRUJILLO, REINALDO  ERAZO  APRAEZ  y  CARLOS  NORBEY  BETANCOURTH  contra  la  sentencia  del  18 de  noviembre  de 2014, a través de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de  Mocoa  confirmó  la  emitida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  el  27  de  septiembre  de 2012, que los condenó como coautores  responsables  de  los  delitos  de  tentativa de homicidio agravado, y homicidio  agravado.   

HECHOS  

          El  7  de  junio de 2006, en la vereda Bombonal, municipio de Puerto  Guzmán-  Putumayo,  aproximadamente  a las 3:00 a.m., miembros de la Brigada 12  del   Ejército  Nacional,  con  sede  en  la  ciudad  de  Florencia  (Caquetá)  impactaron  con proyectiles de arma de fuego la vivienda de Sorlinda Luna Ortiz,  en  donde se encontraban con sus hijos menores de edad, su compañero permanente  Albeiro  Morales  y Miguel Ortega, alias “mocho”. Resultado de ello, perdió  la  vida uno de los menores y Albeiro Morales, al tiempo que fueron heridos otro  menor, la residente y el soldado profesional Wilmer Molano Guali.   

Los uniformados eran miembros de la escuadra  del   Batallón   de   infantería  No.  34  “Juanambu”,  comandada  por  el  sargento    Wilson    Pencue    Hurtado  e  integrada  por   los  soldados   profesionales    JAMIR  MONTEALEGRE  TRUJILLO,  REINALDO  ERAZO APRAEZ y CARLOS NORBEY BETANCORTH, entre  otros,  quienes  reportaron  los  decesos  y  lesiones como producto de     la    misión    táctica    Furia  13-34.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   Mediante  resolución  del  18 de agosto de 2008, la Fiscalía 62 de la Unidad Nacional de  Derechos    Humanos    y    Derecho   Internacional   Humanitario   –DH  y  DIH,  ordenó  la  apertura de  instrucción   y  vinculación  mediante  indagatoria  de      los     soldados     profesionales         Carlos        Norbey  Betancourth,    Jamir  Montealegre                Trujillo     y     Reinaldo     Erazo  Apraez entre otros.   

2. Mediante auto del 15 de julio de 2008, el  Juzgado  66  de  Instrucción  Penal  Militar  de Florencia, ordenó   que   la   investigación   que  por  los   mismos   sucesos   adelantaba,   fuera  integrada  a la gestionada por la justicia ordinaria.   

3. El 14 de abril  de  2009,  la  Fiscalía  70  especializada  DH y DIH  profirió  resolución de acusación en contra de los  mencionados1,  como posibles responsables de los punibles de homicidio agravado  en  concurso  con tentativa de homicidio agravado, de acuerdo con los artículos  103,   104,  numeral  7,  y  27  del  Código  Penal.   

4.  Evacuada  la  etapa  de  juzgamiento,  el  Juzgado Segundo Penal del  Circuito   de  Mocoa,  en  sentencia  del  27  de septiembre de 2012,  condenó  a los acusados en calidad de  coautores   de   los   delitos   endilgados,   a   la  pena principal de 415 meses  de  prisión  y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término.   

5.  Apelada  tal  determinación  por  la  defensa,  la  Sala Única del  Tribunal      Superior      de      Mocoa,  en  providencia del 18  de  noviembre  de  2014, la confirmó.   

LAS DEMANDAS:  

          La  defensora  de  los  acusados,  en  libelos  separados, y bajo la  causal  primera,  cuerpo  segundo  del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000,  censuró  las  sentencias  de  primer  y  segundo grado, a fin de obtener (i) la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  de  la  dignidad  humana, libertad,  igualdad  y  acceso  a  la  administración  de  justicia digna y justa, (ii) la  efectividad  del derecho material y, (iii) la unificación de la jurisprudencia,  así:   

          1.  A  nombre de JAMIR MONTEALEGRE TRUJILLO y REINALDO ERAZO APRAEZ.   

          Por  violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en error  de  hecho  consistente  en  falso  juicio  de  identidad,  que  conllevó  a una  “mala  estructuración  en  la  tipicidad  de  los  delitos  de homicidio agravado y tentativa de homicidio y que a su vez concluyó  en  la  falta de aplicación de la normatividad contenida en el artículo 32 del  CP numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 221 CN”   

         

En  los  fallos,  se  desconoció  que  los  procesados  actuaron  como integrantes de las Fuerzas Militares en ejercicio del  mandato  constitucional  descrito  en  el artículo 221 superior, de modo que no  les  asiste responsabilidad al tenor de la causal de exclusión del artículo 32  del Código Penal.   

Lo anterior, en obedecimiento de las órdenes  de  operaciones  libradas  y  soportadas  en  informes  de inteligencia, que los  obligaron  a  concurrir  al  lugar de los hechos y en el cual, fueron hostigados  por  grupos  armados  ilegales que hacían presencia. Los procesados no tuvieron  intención  de causar la muerte a las víctimas, menos heridas a Sorlinda Luna y  su   hijo,   porque   desconocían   las  personas  que  se  encontraban  allí.   

          El  Tribunal  erró  al  valorar  la  declaración de Sorlinda Luna,  quien  señaló que el Ejército de manera violenta atacó su casa, incluso pese  a  los  gritos  y,  en  unas  y  otras  versiones, afirmó y negó la calidad de  subversivo  de su compañero, igualmente al no explicar las heridas que recibió  el  soldado  Guali,  tener  presente  que  la  vivienda se encontraba en zona de  hostilidades,  que  los  militares  prestaron  asistencia  médica a los civiles  heridos  y  considerar  el principio de proporcionalidad en cuanto al alcance de  una  agresión  con  arma corta, pues frente a ello, en un contexto de conflicto  armado de carácter irregular resulta válido.   

          Tampoco  apreció adecuadamente las declaraciones de los miembros de  la  patrulla,  ex  integrantes  del  grupo  armado ilegal que daban cuenta de la  condición  de militante de Albeiro Morales, quien además parece fue la persona  que  le  causó  heridas  al  soldado Guali y tuvo presente la captura de Miguel  Ortega,  alias  Mocho  Eliseo,  como  muestra  del  cumplimiento  de  la misión  táctica.   

2.    A    nombre   de   CARLOS   NORBEY  BETANCOURTH   

Principal.  

Por   violación   indirecta   de  la  ley  sustancial,  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, que  condujo  a  una  conclusión  errada  de  los  hechos, ello, en armonía con los  artículos  8  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 29 de la  Constitución  Política  y 1, 3, 9, 12, 21, 22, 29 y 32 del Código Penal y 232  del Código de Procedimiento Penal.    

No  se  consideraron  las  declaraciones  e  indagatorias  de los soldados Aldivier Becerra Sabi, Jamir Montealegre Trujillo,  Marcelino  Penna  Penna, José William Lugo, Héctor Mario Marín Parra y Wilmer  Molano  Guali,  el  Cabo  Primero  Carlos  Abel  Acosta  Gil,  que aceptaron ser  integrantes  de  la escuadra presente en el lugar de los hechos y no mencionaron  a  Carlos  Norbey  Betancurth  en  la misma, ya que si bien la noche de los  hechos  se  desplazó  al  municipio  de  Puerto Guzmán por disposición de sus  superiores  no  hizo  parte  del  grupo  y sólo concurrió a aquél, 10 minutos  después. Tampoco la indagatoria del mismo procesado.   

De igual forma, el documento denominado gasto  de  munición  en  el cual se falseó la firma de su prohijado, pues no hizo uso  de  su arma de dotación, como se demostró con dictamen de grafología forense.   

Subsidiario  

Por  error  de hecho, al incurrirse en falso  juicio   de   identidad  por  distorsión  que  concluyó  en  una  comprensión  equivocada  de  los  hechos,  en  armonía  con  los  artículos  8  y  25 de la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos, 29 de la Constitución Política  y  1,  3,  9,  12,  21,  22,  29  y  32  del  Código Penal y 232 del Código de  Procedimiento Penal.    

En el informe de patrullaje se hizo relación  al  personal  que  participó  en  el desarrollo de la operación, destacando no  sólo  a  las personas que integraron la escuadra sino a todos los que esa noche  desarrollaban  la  orden  de  operación  y  en  el  cual se puede ver que no se  enlistaron  todos  los   integrantes de la escuadra del Cabo Primero Acosta  Gil, que sí estuvieron en contacto.   

Por  ello, tal documento no es indicativo de  participación  directa  en  los  hechos, al ser parte de un documento militar y  del   cual   no  se  puede  desprender  responsabilidad  como  lo  hicieron  los  juzgadores.   

En  consecuencia,  con  fundamento  en  los  anteriores  cargos,  peticionó  se  case  la  sentencia  y  se  emita sentencia  absolutoria de reemplazo a favor de sus representados.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Las  demandas  de  casación presentadas  incumplen  los  presupuestos  de técnica que permitan su admisión, en razón a  que  los  cargos  postulados contra la sentencia del Tribunal se desarrollan sin  la  observancia  de  los  requisitos  formales  y  materiales  previstos  en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la ley 906 de 2004.   

La   demandante  ignoró  que  el  recurso  extraordinario  de casación es un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto  su  ejercicio debe someterse a determinados supuestos de postulación de  los  reproches  de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley y  los  lineamientos  de  la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a  un simple alegato de instancia.   

En  razón  de  ello,  para que la demanda de  casación  sea  admitida,  es  necesario  que  la  pretensión del demandante se  dirija  a  documentar  la  necesidad  de  satisfacer  alguna  de las finalidades  previstas  en  el  artículo  180  del  estatuto procedimental penal, además de  señalar  la  causal  escogida  para  denunciar  el  agravio  y  contar  con  un  desarrollo  adecuado  de  cada  uno de los cargos que le dan sustento, para así  demostrar  la  necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia  de  las  reglas  de  coherencia,  precisión  y  claridad que conduzcan al cabal  entendimiento   del   reparo,   pues   de   lo   contrario   el  libelo  resulta  inadmisible.   

2.   La   casacionista   desconoció  tales  condiciones  y  de  manera  simple  y  llana postuló las razones por las cuales  considera  que  sus  prohijados  deben ser absueltos, sin reprochar ni demostrar  error  alguno  cometido por el Tribunal, que imponga la necesidad de conocer del  caso en sede extraordinaria de casación.   

2.1.  Así,  en  cuanto  al  cargo  principal  presentado  a  favor  de Jamir Montealegre Trujillo y Reinaldo Erazo Apraez, que  enfocó  por la vía indirecta por error de hecho por falso juicio de identidad,  la  censora no explicó de manera clara sobre cuál medio de convicción recayó  el  mismo  y,  aun  de admitirse que se trataba del testimonio de  Sorlinda  Luna  o  de  los   integrantes  del grupo armado o la orden de operaciones,  tampoco  identificó  cómo  el  sentenciador  varió  su  contenido  material y  expresó cosa diferente a los mismos.   

Al  respecto,  recuérdese  que este tipo de  error  requiere  que el demandante no sólo identifique el medio de prueba sobre  el  cual  recayó,  sino  que  acredite  de  manera  objetiva que en el fallo se  distorsionó  su  contenido  material para hacerle decir algo que en realidad no  dice,  porque  (i) hace una lectura equivocada de sus palabras; (ii) lo adiciona  o  (iii) le mutila apartes relevantes, lo cual exige del demandante un ejercicio  comparativo  entre  lo  sostenido  por  el  Tribunal  y  la  probanza,  a fin de  evidenciar  la distorsión, sus efectos en la determinación adoptada y la forma  de corrección de la misma.   

La   libelista  no  satisfizo  tal  carga,  únicamente  criticó  a modo de alegato de instancia y con el fin de retomar la  discusión  probatoria debidamente finiquitada en las instancias ordinarias, las  conclusiones  de los falladores, para  exponer su tesis defensiva según la  cual  las  conductas  reprobadas  sucedieron  bajo  una  causal  de  ausencia de  responsabilidad  como  consecuencia  de la respuesta legítima a hostilidades de  parte de miembros de un grupo subversivo.   

2.2.  Carencia argumentativa que se extiende  al  cargo  subsidiario  presentado  a  favor  de  Carlos Norbey Betancourth, que  igualmente,  se  formuló por la vía de un error de tal naturaleza, por cuanto,  nuevamente,  de las pruebas de las cuales se puede inferir su ataque, la quejosa  no acreditó cómo se consolidó el yerro.   

Su  reclamo se centra en la adjudicación de  responsabilidad  a su prohijado, según ella, por aparecer referido su nombre en  el  informe  de  patrullaje.  No  obstante,  no precisó cómo dicho elemento se  tergiversó  para  lograr  tal  cometido,  ya  que  en  las sentencias lo que se  identifica  al  respecto,  es  que sirvió para establecer cuál fue el personal  destacado    en    la    misión    furia    13-342  y  entre  este  está  Carlos  Norbey Betancourth.   

Así  las cosas, la censora lo que cuestiona  es  la  atribución  de  responsabilidad  penal  a su poderdante, la cual fue el  resultado  de  la  construcción  de  pruebas  indiciarias  de graves mentiras o  falsas  justificaciones,  según  lo  explicó  el ad quem a la página 17 de su  providencia  y  el  a quo, 65 y siguientes; situación que a vez restaba mérito  persuasorio  a  su  posición defensiva y según la cual, llegó al sitio de los  hechos minutos después cuando había cesado el combate.   

3.  Por  otra  parte, en cuanto a los falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  que  invocó  la demandante en el libelo  interpuesto  a  favor  de  Carlos Norbey Betancourth, dejó de lado que el mismo  supone  la  demostración de que el sentenciador ignoró una prueba válidamente  allegada  al  proceso,  omisión que de no haberse presentado tendría la fuerza  suficiente  para  variar la decisión adoptada, de allí que no es un medio para  atacar   el   proceso   intelectivo   producto,  precisamente,  del  estudio  de  determinado elemento de convicción.   

Desatino que se detecta de la argumentación  de  la  recurrente,  quien  concentra  su  ataque en las resultas del proceso de  valoración  probatoria  al  no compartirlas, incluso, a través de la fijación  de  pruebas  que  contrario  al  error  que  depreca,  no  fueron  desconocidas.   

          3.1. Recordándose que cuando los fallos  de  instancia  se pronuncian en el mismo sentido, forman una unidad inescindible  y,  por  ello, cualquier vacío que se predique de una de estas puede entenderse  suplido  con  lo indicado en la otra, surge la obligación para el recurrente de  constatar en ambas decisiones si se presentó el yerro aducido.   

Ese ejercicio no lo emprendió la demandante.  De  haberlo realizado, hubiese constatado que los sentenciadores no obviaron los  testimonios  de  los  soldados Aldivier Becerra Sabi3,     Jamir     Montealegre  Trujillo4,      Marcelino     Penna     Penna5,       José      William  Lugo6,      Reinaldo     Erazo     Apraez7,    Héctor   Mario   Marín  Parra8,      Wilmer      Molano      Guali9   y   Carlos   Abel   Acosta  Gil10;  ni el informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación de  Florencia,  por el cual se allegó cotejo grafológico a las actas de entrega de  armamento  y  munición  de  la  misión  Furia  13-37 y que dio cuenta de la no  correspondencia  de  la firma allí contenida respecto del procesado11,  por  el  contrario  consideraron  su  contenido  a  fin de analizar la responsabilidad de  cada  uno de los implicados según se explica en cada uno de los proveídos, por  consiguiente carece de sustento su censura.   

          Ahora,  que  si  lo  que quiso denunciar, era que aquellas probanzas  fueron  cambiadas  o  mutadas  en  su contenido material, por haberse cercenado,  tergiversado  o  imaginado,  la  censura correspondía invocarla a través de un  falso juicio de identidad, que no fue exteriorizado.   

          O  que  fueron  indebidamente  valoradas  al  no  consultar  con los  presupuestos  de  la sana crítica, ya fuese por desconocimiento de las leyes de  la  ciencia,  la reglas de la experiencia o los principios de la lógica, debió  acudir  al  falso  raciocinio, que tampoco fue alegado y mucho menos sustentado.   

De  manera que en los libelos presentados no  es  posible  identificar  una  sola  postulación  que  se  adecue  con un error  demandable  a  través del recurso extraordinario de casación y que conlleven a  su admisión.   

4. De la casación oficiosa.  

Finalmente,  conforme con lo dispuesto en el  artículo  216  de  la  Ley  600  de 2000, corresponde a esta Sala intervenir de  manera  oficiosa  ante la vulneración evidente del principio de legalidad de la  pena,  en  particular,  por la aplicación del incremento punitivo del artículo  14  de  la  Ley 890 de 2004 y la no aplicación de las pautas legales para tasar  la sanción accesoria.   

4.1. En la sentencia del 27 de septiembre de  2012,  la  Juez  de  primer  grado  al momento de tasar la pena por el delito de  homicidio  agravado,  incrementó la pena fijada en los artículos 103 y 104, de  acuerdo  con  lo  prescrito  en  el  referido  artículo  14,  de  modo  tal que  consideró  que  para  el  delito  de  homicidio simple la pena era de 208 a 405  meses y, agravado, de 400 a 600 meses.   

De  acuerdo  con  esos límites, los cuartos  correspondientes  y  observar  las  circunstancias  de menor y mayor punibilidad  consagradas  en  los artículos 55 y 58, se ubicó en el cuarto mínimo e impuso  la   pena   inferior  posible,  esto  es,  400  meses  de  prisión.12   

Y, respecto del delito de homicidio agravado  en  grado  de  tentativa,  estableció  un marco punitivo entre 200 a 450 meses,  para  luego  de hacer similar proceso al anterior delito, indicar la sanción en  200 meses.   

Por  último,  impuso  sanción “en   consideración  a  que  la  pena  respecto  del  delito  de  homicidio  agravado  resulta  más  grave,  pues es de 400 meses de prisión, se  sumará  quince  (15)  meses por la tentativa de homicidio agravado, por efectos  de  la  figura  concursal, quedando finalmente un total de 415 meses de prisión  para    los    señores    REINALDO    ERAZO,   JAMIR   MONTEALEGRE   y   CARLOS  BETANCOURTH”13, sanción que fue confirmada  al desatarse el recurso de apelación.   

En  este  proceso  se  incurrió en yerro al  incrementar  las  penas  base del tipo conforme con la modificación introducida  por  el  artículo  14  de  la Ley 890 de 2004, porque como lo ha explicado esta  Corporación  de  manera  reiterada,  «se  encuentra  atado  exclusivamente  a  la  implementación del sistema acusatorio (Ley 906 de  2004),  de  donde  puede  concluirse que en aquellos distritos judiciales en los  cuales   aún   no   se   ha   implementado   el   referido   sistema   procesal,   no   tiene   aplicación   el aumento de penas y  por  tanto,  rigen  los  extremos  punitivos  establecidos  en  la  Ley  599  de  2000»14   

Entonces, tal incremento punitivo sólo está  previsto  para casos tramitados por la Ley 906, no así para la Ley 600 de 2000,  estatuto   procedimental   que   rigió  la  presente  actuación.   Luego,  corresponde  en  esta  ocasión  descontar  tal  incremento a fin de subsanar el  yerro detectado.   

Se tiene que el delito más grave por el cual  fueron  sentenciados los recurrentes fue el de homicidio agravado, cuya pena, de  acuerdo  con el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, original, oscila entre 25 a  40  años de prisión; como el sentenciador estableció por este sólo delito el  mínimo,   habrá   de   respetarse   tal  criterio15   y   en  consecuencia,  se  fijará en 25 años de prisión o lo que lo mismo, 300 meses.   

En cuanto al mismo delito en la modalidad de  tentativa,  la  sanción  oscilaría  entre  12 años de prisión y 6 meses (150  meses)  y  30  años (360 meses), de modo que la pena correspondiente, siguiendo  similar parámetro de la instancia, sería de 150 meses.   

Como quiera que el funcionario judicial, por  el  concurso  con la tentativa, tan sólo incrementó 15 meses, es decir el 7,5%  de  la sanción mínima entonces estimada, en igual proporción se incrementará  ahora  la  sanción, luego el porcentaje aludido aplicado a 150 meses produce un  resultado de 11 meses y 7 días.   

Así  las  cosas,  sumando  los  rubros  correspondientes,  la  pena  a  descontar será de 25 años, 11 meses y 7 días,  para cada uno de los procesados.   

4.2.  Adicionalmente, habrá de ajustarse la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,  la  cual  había sido señalada en un tiempo igual a la principal de  prisión.   

Ello por cuanto de no ser así se excedería  el  límite  fijado  en  los  artículos 51 y 52 del Código Penal, de 20 años,  salvo  que  concurra la calidad de servidor público condenado por delito contra  el patrimonio del Estado, sin que sea el caso del sentenciado.   

Por   consiguiente,  se  fijará  la  pena  accesoria   en   20   años   conforme  con  los  lineamientos  legales  ya  aludidos.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.  No  admitir  las  demandas  de  casación  presentadas.   

2.  CASAR  PARCIALMENTE  y  DE  OFICIO,  la  sentencia  del  18  de  noviembre  de 2014 proferida por el Tribunal Superior de  Mocoa,  por  la  cual  confirmó  la  emitida el 27 de septiembre de 2012 por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Mocoa, sólo en lo atinente a las penas  deducidas,  para  en  su  lugar  imponer  a REINALDO ERAZO APRAEZ, CARLOS NORBEY  BETANCURTH  y  JAMIR  MONTEALEGRE  TRUJILLO,  la  pena principal de 25 años, 11  meses  y 7 días de prisión y, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años.   

3.  Contra  esta decisión no procede recurso  alguno.   

4.  Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al  Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Igualmente   se   dispuso   continuar  la  investigación  en  contra  de  otros  sindicados.   

2  Folios 94 y ss. cuaderno No. 1   

3 Folio  48 cuaderno original No. 7, y, 222 cuaderno No. 9 segunda instancia   

4  Folios  47,  52  y  57  cuaderno  original  No.  7 y, 222 cuaderno No. 9 segunda  instancia   

5 Folio  47 cuaderno original No. 7 y, 222 cuaderno No. 9 segunda instancia   

6 Folio  47 cuaderno original No. 7 y, 222 cuaderno No. 9 segunda instancia   

7  Folios  49,  52  y  57,  cuaderno  original  No. 7 y, 222 cuaderno No. 9 segunda  instancia   

8 Folio  49 cuaderno original No. 7 y, 222 cuaderno No. 9 segunda instancia   

9  Folios 40, 51 y 52 cuaderno original No. 7   

10  Folio   49   cuaderno   original   No.   7   y,   222  cuaderno  No.  9  segunda  instancia   

11  Folios 53 y 87 cuaderno original No. 7   

12  Folio 98 cuaderno original No. 7   

13  Folio 99 cuaderno original 7   

14 CSJ  SP,  21  de  mar.  de  2007,  rad.  26065,  criterio  que  ha  sido reiterado en  múltiples  pronunciamientos,  entre  ellos  CSJ  sp 488-2016, SP, 6 de sept. de  2007, rad. 27549 y SP, 27 de feb. de 2013, rad. 33254.   

15  Cómo se explica CSJ SP 30 Nov.2006, Rad. 26227.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *