AP6000-2016(48535)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP6000-2016  

Radicación No. 48535  

Aprobado Acta No. 286  

          Bogotá  D.C.,  siete  (7)  de  septiembre  de  dos  mil  dieciséis  (2016).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Corte  la  impugnación  de  la  defensa   de  DAGOBERTO  PÉREZ  GIRALDO  contra  la  decisión  del  19 de julio de 2016, mediante la cual un  Magistrado  de  Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá  denegó  la  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad solicitada.   

ANTECEDENTES:  

La    defensa    de    DAGOBERTO   PÉREZ  GIRALDO    solicitó   la  sustitución  de  la  medida  de aseguramiento que le fuera impuesta  el  10 de mayo de 2010 por la magistrada  de   Control   de  Garantías  de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga,  bajo el argumento de que satisface los presupuestos de orden legal  para  acceder  a  ese  beneficio.  De  igual  forma pidió la suspensión de las  sentencias  proferidas  por  la  justicia  ordinaria y para el efecto allegó la  documentación  que  en  su  opinión confirma el cumplimiento de los requisitos  previstos en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005.   

Surtidos  los traslados sin que se expresaran  oposiciones   a  la  solicitud,  en  audiencia  celebrada  el  19  de  julio  de  2016,   el  Magistrado  de  Control  de  Garantías  negó  la pretensión,  determinación    contra    la    que    la   defensa   interpuso   recurso   de  apelación.           

DECISIÓN IMPUGNADA:  

El Magistrado denegó la solicitud porque el  postulado  no  cumple con la exigencia establecida en el numeral 2 del artículo  18  A  de  la  Ley 975 de 2005, pues no realizó actividades de resocialización  durante  52  meses  correspondientes  a los años 2008 a 2010 y algunos periodos  del  2012,  situación  que  no  se  explica en los traslados a otros centros de  reclusión  por cuanto las certificaciones aportadas no señalan su duración ni  de  ellas  se  extrae  la  imposibilidad  de  realizar  actividades  laborales o  educativas.   

LA IMPUGNACIÓN:  

             

La    defensa   solicitó   revocar   la  determinación  proferida  por  la  primera instancia y en su lugar sustituir la  medida  de  aseguramiento  tras sostener que la documentación aportada acredita  las  exigencias legales para acceder a dicha prerrogativa, pues aunque DAGOBERTO  PÉREZ  GIRALDO  no  desarrolló  labores  de  resocialización  en  el  periodo  indicado  por  el  Tribunal,  ello  obedeció  a  que  fue  objeto de múltiples  traslados   a  las  cárceles  de  Barrancabermeja,  Barranquilla,  Medellín  y  Bucaramanga    con   el   propósito   de   asistir   a   diversas   diligencias  judiciales.   

El  cambio permanente de sitio de reclusión  lo  dejó  sin  la  posibilidad  de  realizar  ese tipo de actividades porque el  acceso  a  los  trabajos  y  cursos ofrecidos por el INPEC no es automático por  cuanto  requiere  de inscripción previa, dada la alta demanda ocasionada por la  sobrepoblación carcelaria.   

Además,  el  lapso  faltante  no  es  significativo  porque  el  postulado  lleva  recluido más de trece años en los cuales ha presentado buena  conducta,  lo  cual  comprueba  su  voluntad  de  reintegrarse  a  la  sociedad.   

LOS NO RECURRENTES:  

1.  Para  la  Fiscalía la conducta no puede  desligarse  de  la resocialización y por ello el Tribunal debió considerar que  en  los  trece  años que el postulado lleva privado de la libertad ha observado  buen  comportamiento y desplegado varias actividades de readaptación social, de  forma  que  resulta  razonable  su  explicación de que los múltiples traslados  certificados   por   el  INPEC  impidieron  la  continuidad  en  su  proceso  de  resocialización.   

Por  demás,  si  prospera  la  tesis  del  Tribunal,   el   postulado   quedaría  sin  la  posibilidad  de  acceder  a  la  sustitución  de  la  medida  de  aseguramiento  porque ya no puede realizar las  actividades  que  se  echan  de  menos. Por ello pidió conceder la sustitución  bajo  el  argumento de que no hay como demostrar que DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO no  se resocializó.   

2.  El representante del Ministerio Público  consideró  que  si  bien  no  se  puede  exigir  el  despliegue  de  labores de  resocialización  en  el cien por ciento del periodo de reclusión, 52 meses son  significativos  y  por  ello  pide  confirmar la decisión del Tribunal, máxime  cuando  no  se  aportó  prueba  de  las  razones  por  las cuales los traslados  impidieron el desarrollo de esa clase de ocupaciones.    

3.  La representación de víctimas recalcó  la  ausencia  de  prueba  relativa  a  que  los  traslados  hubiesen impedido al  postulado   estudiar   o   trabajar   en  el  lapso  señalado  por  la  primera  instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De  conformidad  con  lo  establecido  en el  parágrafo  1º   del  artículo  26  de  la  Ley  975  de 20051,     en  concordancia  con  el  artículo 68 ibídem  y  con  el  numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Corte    es    competente    para    desatar    el   recurso   de   apelación        interpuesto      contra  la  providencia  proferida por un  Magistrado  de  Control  de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  mediante  la  cual  negó  la  sustitución de la medida  privativa de la libertad solicitada.   

En atención al tema debatido en el recurso,  la  Sala  se concretará a determinar si el postulado tiene derecho al reemplazo  de  la  medida  de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad.  Para  ello, verificará el cumplimiento de las exigencias del articulo 18A de la  Ley  975  de  2005,  siendo  un  hecho  aceptado  en la providencia impugnada la  acreditación  de  los  supuestos  contenidos  en  los  numerales  1,  3, 4 y 5,  circunstancia no controvertida por ninguno de los intervinientes.   

Lo   anterior   porque   DAGOBERTO  PÉREZ  GIRALDO perteneció al Bloque  Central  Bolívar,  Frente Fidel Castaño Gil, del cual se desmovilizó el 31 de  enero  de  20062,  se  encuentra  privado  de  la libertad desde el 18 de febrero de  2004  cuando ingresó a establecimiento carcelario del INPEC y el 22 de junio de  2007  fue  postulado por el Gobierno Nacional al trámite transicional. De igual  forma,  la  magistrada  de  Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  le  impuso  medida  de aseguramiento el 10 de mayo de  2010.   

La  discusión  se centra en el cumplimiento  del  presupuesto 2º del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, acorde con el cual  el  postulado  debe  «haber participado en actividades  de  resocialización  disponibles,  si  estas  fueren ofrecidas por el Instituto  Nacional  Penitenciario  y  carcelario,  INPEC,  y haber obtenido certificado de  buena conducta».   

Dicha disposición refiere dos circunstancias  diferentes  a demostrar, pero que es preciso analizar en forma conjunta: (i) que  el  postulado  participó  en las actividades de resocialización disponibles, y  (ii) que ha tenido buena conducta.   

Frente   al   segundo   aspecto   ningún  cuestionamiento   se   formula   porque   la   defensa   de   DAGOBERTO   PÉREZ  GIRALDO  allegó constancias  sobre   todos   los  años  de  confinamiento  en  establecimientos  carcelarios  administrados  por  el  INPEC  y  en  ellos se observa que el comportamiento fue  calificado  bueno  y/o ejemplar, salvo dos periodos respecto de los cuales se le  impuso sanción disciplinaria.   

El Tribunal desestimó que las calificaciones  negativas  impidieran  a  PÉREZ  GIRALDO  obtener  el beneficio de sustitución  porque  no  afectan  los  fines  de  resocialización  de  la  Ley de Justicia y  Paz3,  determinación  no  controvertida en este asunto y que, por ende,  releva a la Corte de pronunciarse sobre ello.   

El  disenso  surge  sobre  el  componente de  resocialización  porque  para el Tribunal la no participación del postulado en  esas  actividades por un lapso de 52 meses impide afirmar el cumplimiento de esa  exigencia,  mientras que para la defensa esa situación se encuentra justificada  por  los  diversos  traslados de centro de reclusión a que se vio sometido para  cumplir  con  las  diligencias  judiciales  a  las  que  fue citado.     

Pues  bien,  el  requisito para acceder a la  sustitución  de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no comporta  la  participación del postulado en labores de estudio o trabajo durante el cien  por  ciento   del  tiempo  de  reclusión  por  cuanto el texto legal sólo  establece  que  debe «haber participado en actividades  de   resocialización   disponibles,   si   éstas   fueren   ofrecidas  por  el  INPEC»,  sin  indicar que deban realizarse en todo el  lapso de privación de la libertad.   

Si así fuera se tornaría imposible acceder  al  beneficio  dadas  las  diversas  eventualidades que impiden desarrollar esas  ocupaciones  en  forma  permanente  y continua, por ejemplo, los traslados entre  centros  carcelarios  o  para  cumplir  diligencias  judiciales,  la ausencia de  oferta  de  actividades  en  algún periodo, enfermedad del interno, entre otras  posibilidades.  Por ello debe entenderse que la exigencia se satisface cuando se  establece  que el postulado desarrolló labores orientadas a su resocialización  durante  un  lapso  considerable  de  su  reclusión,  dentro del cual, además,  desplegó buen comportamiento.   

El  tema  debe  abordarse  y  dilucidarse,  entonces,  a  partir  de  un  estudio  integral  de la conducta del postulado al  interior  del  establecimiento  carcelario  donde  se evalúen tanto su proceder  como   las  actividades  de  capacitación  y  trabajo  realizadas  —no    la    simple    sumatoria   de  certificaciones—,  pues  sólo  un  examen de esas características permite establecer si está preparado  para   reintegrarse   a   la   vida  en  comunidad  respetando  a  plenitud  las  disposiciones   legales   y   los   compromisos   adquiridos   con  la  justicia  transicional.   

Es  un  hecho  cierto  que  el  postulado no  desarrolló  actividades  de  estudio  o  trabajo  entre  los años 2008 a 2010,  situación  admitida  por  la  defensora.  También  lo  es que en ese lapso fue  objeto  de siete remisiones de carácter judicial a los centros de reclusión de  Barrancabermeja,  Medellín,  Bucaramanga,  La  Paz,  Barraquilla y Bogotá para  cumplir diversas citaciones de fiscalías y juzgados.   

La  ponderación  de  la  conducta  y de las  actividades  desarrolladas por DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO desde su postulación al  trámite   de   Justicia   y   Paz   —22   de   junio   de  2007—  hasta  cuando  presentó  la solicitud de sustitución, indica que  cumple  con el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 18 A de la Ley  975  de  2005  porque  desplegó  buen  comportamiento al interior del centro de  reclusión  y  la mayor parte del tiempo orientó sus actividades a capacitarse,  al   punto   que   culminó   su  bachillerato  y  se  formó  como  recuperador  ambiental.   

Y   aunque  por  un  lapso  prolongado  no  desarrolló  labores  específicas  de readaptación, los siete traslados que el  INPEC  certificó explican la inactividad, dada la obligación de los postulados  de  acudir  a  todas  las diligencias judiciales a las que se les convoque. Aún  más,  la  lectura  detallada  de las constancias de conducta aportadas enseñan  que    DAGOBERTO    PÉREZ    GIRALDO   permaneció  recluido  por  periodos  relativamente  largos  en  los  centros  de  reclusión  a los que fue remitido para cumplir con los compromisos  judiciales,  al  punto que muchos de ellos calificaron su comportamiento por los  espacios de tiempo que allí permaneció.   

En conclusión, la Sala encuentra reunido el  requisito  analizado porque el postulado participó en múltiples actividades de  resocialización  ofrecidas por el INPEC y obtuvo certificados de buena conducta  de  la  mayor parte del tiempo que ha permanecido privado de la libertad. Siendo  ello  así,  como  la  defensa demostró la concurrencia de todos los requisitos  del  artículo  18A  de  la Ley 975 de 2005 para acceder a la sustitución de la  medida  de  aseguramiento  privativa  de  la  libertad,  la  Sala  revocará  la  decisión  apelada  y  accederá  a  la sustitución pretendida por el postulado  DAGOBERTO PÉREZ GIRALDO.   

Correspondería a la Sala determinar cuál o  cuáles  medidas  de  aseguramiento no privativas de la libertad debe imponer al  postulado  en  sustitución de la detención intramural; sin embargo, como no se  ha  culminado el trámite previsto en el artículo 18B de la Ley 975 de 2005, se  ordenará  devolver el proceso al despacho de origen para que brinde continuidad  a  la  audiencia  y  decida sobre la suspensión condicional de la ejecución de  las penas que le han sido impuestas en la justicia ordinaria   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

REVOCAR el proveído  del  19  de  julio de 2016 emitido por un Magistrado de Control de Garantías de  Justicia  y  Paz  del  Tribunal  Superior de Bogotá. En consecuencia, se ordena  devolver  la  actuación  al  Despacho  de  origen  para  que  continúe  con la  audiencia   en   los   términos   previstos   en   la   parte  motiva  de  este  proveído.   

Contra  esta decisión no procede el recurso  alguno. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012.   

2 Fue  privado  de  la libertad el 18 de febrero de 2004 por cuenta del Juzgado Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Bucaramanga  que  lo  condenó el 14 de  diciembre  de 2006 por el homicidio de Diofanol Sierra  Vargas.   

3 Las  calificaciones  negativas  se refieren a los siguientes hechos: i) el 6 de abril  de  2010  el  interno  retiró  los  calados  de la pared de su celda, hecho que  explicó  en  que  su abanico se dañó y necesitaba ventilación por la elevada  temperatura;  ii) el 10 de agosto de 2012 se le encontró un módem en su celda,  que   adujo   haber   hallado   en  los  pasillos  de  la  prisión.       

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