AP2001-2018(52196)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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      ÚNICA          INSTANCIA 52.196          

Musa Besaile Fayad    

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP2001-2018  

Radicación  n.° 52196  

Acta  157  

(Fecha  de aprobación: 17 de mayo de 2018)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

OBJETO DE LA  DECISIÓN  

Se  declara abierta la audiencia preparatoria y allegadas oportunamente  las pretensiones de la defensa relacionadas con nulidad y pruebas por  practicar, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 401  de la Ley 600 de 2000 que rige esta actuación, en virtud del  silencio de los demás sujetos procesales, resuelve la Sala en  el siguiente orden: 1) la nulidad por la que aboga la defensa del  acusado Musa  Besaile Fayad;  2) las pruebas pretendidas por el mismo sujeto procesal, y 3) los  medios de convicción a decretar de oficio.  

1) SOLICITUD DE  NULIDAD:  

La  defensa solicitó  que se declare: (i) la nulidad de todo lo actuado –falta  de competencia-;  subsidiariamente, (ii) nulidad desde que se profirió el auto  mediante el cual se declaró el cierre de la investigación  -violación  al debido proceso y derecho de defensa-;  y se decreten y practiquen las pruebas que solicita.  

(i)  Sobre el primer motivo, adujo que existe falta de competencia del  funcionario judicial, consagrada en el artículo 306, numeral  1, de la Ley 600 de 2000  por lo que la nulidad debe abarcar desde el  inicio de la investigación previa por incompetencia  sobreviniente de la Sala en razón a la promulgación del  Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018, mediante el cual se  modificaron los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución  Política de 1991 y se implementó el derecho a la  segunda instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.  

El artículo  primero del referido prescribe que corresponderá a la Sala  Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia investigar y acusar ante la Sala de Primera instancia de  la misma a los miembros del Congreso por los delitos cometidos.  

Para  la defensa, las antiguas Salas de Instrucción han dejado de  ser competentes para investigar y acusar a los miembros del Congreso,  puesto que ahora corresponde hacerlo a la Sala Especial de  Instrucción ya mencionada. En esa medida, desde enero de 2018  sobrevino una incompetencia sobre la Sala de Instrucción No.  2, la cual se debe predicar de todas las actuaciones de esta Sala,  pues el principio de favorabilidad así lo indica.  

De cara a los  principios que rigen las nulidades considera que:  

(a)   La finalidad de las reglas de competencia es proteger la garantía  del juez natural –y  de  la doble instancia-.  En este caso no se esta frente a un acto procesal específico,  sino ante el ejercicio de competencias que no son propias, lo que por  sí solo descarta la instrumentalidad, pues las reglas de  competencia son taxativas y no pueden ser aplicadas de forma distinta  a lo contemplado en la Ley. (b) Se trata de procurar la garantía  de un mejor trato a los sujetos pasivos de la acción penal y  evitar distinciones que puedan afectar el derecho a la igualdad. El  cambio de competencia al interior de la Corte Suprema de Justicia no  obedece a una mera reingeniería procesal, sino que es la  materialización de dos principios fundamentales del proceso  penal: la diferenciación entre quien acusa y juzga, y, el  derecho a la doble instancia; los cuales hacen parte del núcleo  fundamental del debido proceso. La trascendencia de la irregularidad  se deriva del hecho que se está ante una nueva forma procesal  con claros efectos sustanciales a la cual es aplicable el principio  de favorabilidad.  Por ello, se debe iniciar un nuevo proceso donde  asuman competencia lo cuerpos judiciales creados por el acto  legislativo, respetando las reglas de la jurisdicción y  competencia. (c) Las normas relativas a estas últimas son de  orden público, por lo cual el único remedio es decretar  la nulidad de lo actuado y remitir las actuaciones al juez  competente. (d) Se ha dado un hecho sobreviniente que le «quitó»  la competencia al actual funcionario, de acuerdo con la norma  procesal mencionada.  

(ii)  En relación con la nulidad subsidiaria, conforme al artículo  306 de la Ley 600 de 2000 -violación  del debido proceso-  considera que se debe decretar la nulidad a partir del auto del 13 de  diciembre de 2017, que decretó el cierre de la investigación  y ordenó la calificación del expediente, por  vulneración al derecho de defensa, al no permitirse, previo al  cierre, la práctica de dos pruebas ordenadas que pudieron  haber determinado un posible allanamiento de parte del acusado, de  conformidad al desenlace de dichos medios probatorios.  

Advierte  que omitir injustificadamente las declaraciones de los señores  Leonardo  Luis Pinilla Gómez  y José  Miguel Ramírez Gómez,  vulnera el debido proceso del Senador Besaile  Fayad,  en su dimensión del derecho de defensa, pues ambas pruebas  darían cuenta de la configuración del peculado, lo que  determinaría, en cabeza del acusado la decisión de  allanarse o no a los cargos.  

Frente  al primer testimonio aduce que a pesar de haber sido suspendido, a  petición del mismo Pinilla  Gómez  por cuanto se encontraba pendiente un acuerdo con la Fiscalía  General de la Nación, en el expediente nunca se fijó  nueva fecha. Respecto de la declaración de Ramírez  Gómez,  no obstante ser decretada no fue practicada, existiendo los datos de  su ubicación suministrados por Policía Judicial.  

Argumenta  que vulnera el debido proceso puesto que con ello se privó al  procesado de la posibilidad de allanarse a cargos antes del cierre  con conocimiento pleno de las pruebas al no perfeccionarse todas  ellas. Ello por cuanto implica una diferencia sustancial en la  reducción de pena al que se haría acreedor Musa  Besaile Fayad,  determinante para el debido ejercicio de su defensa técnica.  

En  cuanto a los principios que rigen las nulidades considera que:  

(a)  La finalidad del auto del cierre de investigación es que el  despacho proceda a calificar el expediente cuando se haya recaudado  la prueba necesaria o se haya vencido el término de  instrucción. En el caso en concreto ninguna de las situaciones  se había dado «resultando  por fuera dos pruebas»  relacionadas directamente con hechos  trascendentes para la  respectiva calificación; y al haberse dado apertura la  investigación el 25 de septiembre de 2017, es claro que el  término contemplado en el artículo 329 de la Ley 600 de  2000 no se había cumplido.  

Sostiene  la defensa que la rebaja de pena prevista en el artículo 40 de  la Ley procesal procede cuando el procesado se someta a sentencia  anticipada antes de la ejecutoria del cierre de investigación.  Con base en ello, argumenta que el mismo debe conocer toda la prueba  para tomar la decisión de allanarse.  

(b)  Al acusado no solo se le cercenó el derecho a presentar  pruebas de descargo, sino que se le privó de tomar una  decisión informada de cara a un posible sometimiento a  sentencia anticipada.  

(c)  Las pruebas solicitadas y decretadas son relevantes para la defensa y  su teoría del caso, dado que la declaración de Pinilla  Gómez  tiene que ver con un episodio fundamental a la hora de descubrir uno  de los hechos denominados como «el  Cartel de la Toga»:  conversación grabada con Alejandro  Lyons Muskus;  por su parte, el testimonio de José  Miguel Ramírez Gómez revelaría    información que desacreditaría por completo la versión  de Lyons  Muskus,  en tanto reconoce haberle prestado al acusado la suma de dos mil  millones de pesos ($2.000.000,oo) «para  un tema personal»,  lo que descarta que el origen del dinero entregado a Luis  Gustavo Moreno Rivera  proviniera de la corrupción en el departamento de Córdoba.  

Por  ello, asegura, se cercenó el derecho de contradicción  del procesado y se privó de la oportunidad de conocer los  alcances de estas declaraciones, respecto de las cuales pudo haber  tomado decisiones trascendentales de cara a la continuidad del  proceso.  

(d)  La defensa no propició el cierre de investigación;  mucho menos cuando faltaba la práctica de dos pruebas  fundamentales para el esclarecimiento de los hechos y la  corroboración de los dichos de los implicados.  

(e)  La defensa no ha convalidado la nulidad pues interpuso, en su  momento, recurso de reposición en contra del cierre de  investigación. Y el traslado del artículo 400 de la Ley  600 de 2000 es la oportunidad apropiada para solicitar la nulidad que  se pretende.  

1.1.)  LA SALA RESPONDE:  

En  relación con las  nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de estructura  o de garantía en los cuales se incurra durante el desarrollo  del proceso, tiene sentado la jurisprudencia que:  

[…]  Sólo  son alegables las expresamente previstas en la ley (principio de  taxatividad); no puede invocarlas el sujeto que con su conducta  procesal haya dado lugar a la configuración del motivo  enervante, excepto el caso de ausencia de defensa técnica  (principio de protección); aún cuando se presente el  vicio, puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito  del perjudicado, a condición de que sus garantías  fundamentales estén a salvo (principio de convalidación);  quien invoque la nulidad está obligado a acreditar que con la  irregularidad se afectan garantías constitucionales de los  sujetos procesales o se desconocen las bases fundamentales de la  instrucción y/o el juzgamiento (principio de trascendencia);  y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la  nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (principio de  residualidad).  

[…]  también  se ha sostenido por la Sala que la afectación al debido  proceso conlleva la invalidación de la actuación,  siempre y cuando emerja la demostración irrefutable de que la  irregularidad sustancial menoscaba la estructura formal y conceptual  del esquema procesal en una cualquiera de sus fases, motivo por el  cual quien la alegue debe identificar el acto irregular; determinar  cómo afecta la integridad de la actuación o conculca  las garantías procesales; por qué el daño es  irreparable y, finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación.  

Lo  anterior en virtud del principio de trascendencia que gobierna la  declaratoria de nulidad, según la cual no basta con denunciar  irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el  proceso, sino que se hace indispensable demostrar como inciden de  manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos  procesales, esto es, que el actor evidencie un perjuicio con el yerro  in procedendo denunciado, pues de lo contrario la Corte, por razón  del principio de limitación, no puede entrar a complementar al  censor. (CSJ  AP378, 13 feb. 2018, rad. 27919).  

La Sala no  accederá a las nulidades planteadas por lo siguiente:  

Es  cierto, que conforme lo afirma la defensa, el Acto Legislativo No. 01  del 18 de enero de 2018 modificó los artículos 186, 234  y 235 de la Carta Política y estableció, en el interior  de la Corte Suprema de Justicia y con funciones limitadas, Salas  Especiales de Instrucción y Juzgamiento para aforados,  encargándole a la Sala de Casación Penal la resolución  de los recursos de apelación que se interpongan contra las  decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia.  

No  obstante la promulgación del Acto Legislativo, también  es cierto que no por ello se puede advertir que las actuales Salas de  Instrucción y la competencia de la Sala de Casación  Penal haya decaído. Así se ha señalado en  diversos pronunciamientos:  

El Acto  Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 modificó los artículos  186, 234 y 235 de la Constitución Nacional y creó, al  interior de la Corte Suprema de Justicia y con funciones limitadas,  Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento para aforados,  encargándole a la Sala de Casación Penal la resolución  de los recursos de apelación que se interpongan contra las  decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia.  

Aunque se trata  de un acto legislativo expedido por el Congreso de la República  y promulgado en debida forma, de lo que se deduce su validez, ante la  ausencia de una regla de transición en esa reforma  Constitucional, no es posible aseverar que por su sola entrada en  vigencia se haya presentado el decaimiento automático de las  competencias que ha venido ejerciendo la Sala de Casación  Penal y de las cuales la sustrae el Acto Legislativo, dígase  investigar, acusar y juzgar en única instancia a los  funcionarios a los que la Constitución Política otorgó  ese privilegio.  

Ello por cuanto  los órganos a los cuales se traslada la competencia para  instruir y juzgar en primera instancia a los aforados  constitucionales no son preexistentes al mencionado Acto Legislativo  (en cuyo caso, a falta de norma de transición, las Salas  Especiales habrían absorbido de inmediato esas funciones desde  su promulgación), sino que éste los crea y por ende, no  resulta viable pretender en esos casos la parálisis de la  función de administrar justicia, mientras los respectivos  poderes públicos implementan esos nuevos organismos, con los  trámites constitucionales y legales que ello conlleva.  

En  este orden de ideas, es indudable que la Sala de Casación  Penal conserva las competencias que ha venido cumpliendo, hasta tanto  entren en funcionamiento las Salas Especiales, momento en el cual  pasarán a los nuevos dignatarios, una vez se posesionen de sus  cargos ante el Presidente de la República. (CSJ  SP 364-2018, 21 feb. 2018; CSJ SP436-2018, 28 feb. 2018).  

El  acto Legislativo No. 1 de 2018 que reformó la Constitución  Política no previó disposiciones transitorias  relacionadas con su implementación en virtud de la cual se  establezca la logística para poner en marcha la Sala Especial  de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia. No  obstante, a pesar de que tal funcionamiento operativo es  imprescindible para garantizar la plena eficacia de la administración  de justicia como fin y deber el Estado y que la persona contra quien  se procede penalmente tiene derecho a que la actuación se  adelante en forma pronta y oportuna. Por ello, la Sala Penal de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia puede continuar  adelantando las actuaciones que estén en curso, tal como  aconteció dentro de las diligencias «CSJ  AP 378-2018, 13 feb. 2018, rad. 27919»,  actuación en similares circunstancias a esta.  

Lo  anterior por cuanto los procesos que adelanta la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia y que  se encuentran en etapa preliminar, instructiva y de juzgamiento-en  los que no ha finalizado la audiencia pública-,  pueden proseguirse con la actuación que corresponda a fin de  respetar el debido proceso como derecho fundamental, en tanto, no  hacerlo, implicaría  paralizar la justicia, máxime  cuando, según lo prevé el artículo 48 de la Ley  153 de 1887 «[l]los  jueces o magistrados que rehusaren juzgar pretextando silencio,  oscuridad o insuficiencia de la Ley, incurrirán en  responsabilidad por denegación de justicia».  

De  ahí que la competencia a la que alude la defensa (i) es propia  de las Salas de Instrucción y Juzgamiento que operan en la  actualidad, en cabeza de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia; (ii) no se afecta la igualdad ante la ley, dado  que se mantiene el esquema de competencia en esta Corporación;  (iii) con la acusación realizada por la Sala de instrucción  No. 2 y el juzgamiento que compete a esta Sala se garantiza la  diferencia entre quien acusa y juzga; (iv) el Acto Legislativo no ha  desplazado la competencia a las Salas actuales de Instrucción  y Juzgamiento, las que pueden seguir conociendo de los casos  respectivos.  

De  aceptar la tesis de la defensa, habría parálisis de la  función de administrar justicia al no estar integradas las  nuevas Salas Especiales creadas mediante el Acto Legislativo  mencionado, lo cual no puede ser óbice para denegar justicia,  según el artículo 48 de la Ley 153 ya citada; máxime  cuando en la actualidad el Reglamento de la Corporación  garantiza la separación las funciones de instrucción y  juzgamiento penal. De otro lado, sería ilógico declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió  investigación previa, el cual se profirió antes de la  entrada en vigencia de aquél.  

En  cuanto a la solicitud de nulidad subsidiaria, el  problema jurídico a resolver consiste en establecer si la Sala  de Instrucción vulneró los principios al debido  proceso, derecho a la defensa e investigación integral, cuando  cerró la investigación antes de vencer el término  señalado en la ley y dejó de practicar en la etapa de  instrucción algunas de las pruebas decretadas, que en criterio  de la defensa, podrían ser favorables al procesado, al punto  que habrían generado la posibilidad de considerar la  aceptación de cargos.  

Para  la Sala, la nulidad planteada por la defensa no constituye  irregularidad alguna que afecte garantías fundamentales pues  conforme el artículo 393 de la Ley 600 de 2000 aplicable al  caso, el cierre de la instrucción procede cuando haya  transcurrido el término máximo establecido en la ley  para dicha etapa del proceso o se  cuente con la “prueba necesaria”  para  calificar -como  admite el defensor-  valoración asignada por la ley de forma exclusiva y excluyente  al instructor.  

No  hay anomalía en la actuación de la Sala de Instrucción  que afecte garantías fundamentales al cerrar la investigación  y dejó sin practicar algunas pruebas de las mencionadas por la  defensa previamente ordenadas.  

La  norma no exige más  condicionamiento que la libre convicción razonable del  instructor, sustentada en la evaluación del material  probatorio existente,  la  cual no está supeditada al recaudo de todas las pruebas  requeridas. Este criterio se encuentra decantado por la Sala de  Casación Penal contenido en CSJ  SP, 6 m3.6ar. 2008, rad. 23754, citada en CSJ  AP 160-2014, 22 ene. 2014, rad. 40014:  

El  acto de calificación competía adoptarlo al Fiscal, de  tal manera que a éste, y sólo a él, la ley  asignó la función de sopesar en qué momento de  la instrucción existe ‘la  prueba necesaria para calificar’,  esto es, para acusar o precluir […]  

De tal  manera que si la potestad de valorar en qué momento obra la  prueba suficiente para calificar la ley la delegó en el  Fiscal, surge obvio que el acto de clausura, adoptado como  consecuencia de esa razón, no puede ser tachado de ilegal, de  lesivo al derecho de defensa o las formas propias de un proceso como  es debido, en la hipótesis de la supuesta ausencia de una  prueba, pues la apreciación sobre la existencia de suficientes  elementos para calificar es tarea exclusiva y excluyente del Fiscal.  

Resáltese  que el legislador confirió al Fiscal esa facultad para que  determinara la prueba apenas ‘necesaria’. No la  totalidad, no la plena, sino la precisa, la esencial, la útil,  la estrictamente indispensable con el fin de cumplir las exigencias  del acto calificatorio.  

La  disposición legal tiene sentido, en la medida que la práctica  de pruebas debe darse en su escenario natural, el juicio, delante de  un juez imparcial”  (negrilla fuera de texto).  

Lo  anterior implica que el cierre puede ser decretado, incluso, sin  existir un pronunciamiento relativo a todas las pruebas solicitadas  por la defensa (y ni siquiera de todos los elementos de convicción  decretados), tan solo con las  consideradas por el fiscal  como  indispensables para los fines de la etapa procesal, siempre que en el  juicio se atiendan los intereses probatorios que los sujetos  procesales reclaman expresamente como necesarios y útiles para  la justicia material con su incorporación.  

En  consecuencia, si bien es cierto no es lo mismo practicar pruebas en  el juicio, previo a decidir, que en la etapa de investigación,  antes de calificar, a fin de evitar la acusación como lo  mencionara la defensa, en modo alguno ello indica que el Fiscal esté  compelido a practicar todas las pruebas que dentro de esta etapa  surjan,  según lo señaló la CSJ AC, de 22 de abril de  2003, Rad. 18029:  

Conforme lo  reconoce el impugnante, el cierre de la instrucción procede  cuando se cuente con la prueba necesaria para calificar el mérito  probatorio del sumario, o cuando haya transcurrido el término  máximo establecido en la ley para dicha etapa del proceso.  

Esto  significa que no se trata de una decisión condicionada a  haberse practicado por el funcionario de instrucción todas las  pruebas ordenadas o que hubieren surgido de ellas; mucho menos todas  aquellas cuyo recaudo fuere posible; tan sólo a que se hubiere  recaudado la prueba suficiente para impartir la calificación  del mérito sumarial1.  

Es  tal la preeminencia del funcionario instructor para valorar en qué  momento obra prueba suficiente para ordenar el cierre, que dicha  providencia es de sustanciación y solo permite el recurso de  reposición2,  el cual, como es sabido, se surte ante él mismo.  

Por  lo tanto, la Sala de Instrucción con el plexo probatorio  recaudado, en su momento, consideró razonable, lógico y  conveniente el cierre de la investigación al encontrar la  prueba necesaria para calificar el sumario.  

En  relación con el reclamo de la defensa por no haberse  practicado pruebas que podrían beneficiar al procesado  respecto del cargo de peculado, que a la postre le generó la  medida de aseguramiento de detención preventiva, se tiene que  el mismo es un argumento hipotético sustentado en una  afirmación condicional en el sentido de advertir que de  haberse practicado los testimonios de Leonardo  Luis Pinilla Gómez  y José  Miguel Ramírez Gómez tal  vez el acusado se habría acogido a sentencia anticipada, lo  cual significa que, de acuerdo con esas pruebas, también ha  podido ocurrir que no se allanara a los cargos. De aceptar ese  argumento, la actuación y el debido proceso se supeditarían  al capricho de los sujetos procesales, quienes pueden evaluar la  alternativa mencionada en la etapa procesal que corresponda de  acuerdo al interés particular del caso.  

En  suma, por los anteriores aspectos no se avista irregularidad que  merezca la nulidad de la actuación en los términos  planteados.  

2)  PRUEBAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA:  

Al considerar que  se cumplen con los requisitos establecidos en la legislación  procesal y en la jurisprudencia solicita se decreten las siguientes  pruebas:  

2.1.-  El abogado del procesado,  solicitó  los testimonios que a continuación se enuncian:  

(i)  «Interrogatorio  del Senador Musa  Abraham Besaile Fayad»,  que si bien opera  por mandato legal conforme el artículo 403 de la Ley 600 de  2000, solicita se permita a la defensa interrogar al citado en la  oportunidad señalada y, una vez termine la práctica  probatoria respecto de cualquier hecho sobreviniente que llegara a  surgir en el desarrollo del juicio, a efectos de que él dé  a conocer su versión respecto de todos los elementos de prueba  que obren en el proceso. Si el interrogatorio se limita solo al  inicio de juicio se dejaría al Senador  Besaile Fayad  sin la posibilidad de dar su versión sobre hechos que puedan  llegar al proceso en el curso de la práctica probatoria del  juicio. Por ello, no debe confundirse el interrogatorio con la  posibilidad que tiene el Senador Musa  Besaile Fayad  de realizar directamente, a través de un vocero, alegatos de  conclusión pues estos son un ejercicio argumentativo donde la  defensa tiene la posibilidad de analizar y valorar las pruebas a  efectos de sustentar la petición al Juez, mientras el  interrogatorio «es  una prueba como tal»  pues es un «testimonio  del acusado».  

(ii)  Ampliación de declaración de Alejandro  José Lyons Muskus,  dado que es el principal testigo, conforme a la acusación, en  contra del procesado en relación con el cargo de peculado,  para que la Sala tenga la oportunidad de escuchar con plena  inmediatez su declaración, dado que existen aspectos sobre los  cuales debe interrogarse para probar su teoría del caso, en  especial, con eventos de la corrupción en Córdoba y  sobre las manifestaciones que hizo en enero de 2018 ante la  Contraloría General de la República, difundidas por los  medios de comunicación.  

(iii)  Declaración de José  Miguel Ramírez Gómez,  por cuanto es el principal testigo de descargo de cara al delito de  peculado en atención a que el origen del dinero entregado a  Luis  Gustavo Moreno  proviene de un préstamo que hizo en su  momento Ramírez  Gómez  al acusado, sin que aquél supiera el destino del mismo.  

(iv)  Se traslade la declaración rendida por Guillermo  José Pérez Ardila  dentro del radicado 1100160001022017414, persona señalada como  el cerebro detrás del denominado «cartel  de la hemofilia»,  la cual fue descubierta por la Fiscalía en audiencia de  solicitud de medida de aseguramiento en el radicado  111600010221000275 y en la que «destapó»  la «forma  en que funcionaba la corrupción en Córdoba»  en el sector de la salud, sin mencionar a Besaile  Fayad  no obstante que en la acusación se tiene que fue la  declaración de Lyons  Muskus  el fundamento para el cargo de peculado dado que este manifestó  que el dinero entregado por el Senador provenía de sus  acuerdos para el desfalco del departamento.  

(v)  Testimonio de Guillermo  José Pérez Ardila, dado  que en la calidad anterior, «según  lo que han filtrado los medios de comunicación»,  el referido ha destapado de forma clara el funcionamiento de la  corrupción en el departamento de Córdoba en el sector  de la salud, razón por la cual aclarará los hechos  objeto de juzgamiento. La declaración trasladada puede  resultar insuficiente para efectos del proceso en la medida en que el  objeto de aquella no fue la responsabilidad del senador por lo cual  es necesario llevar a cabo una declaración complementaria ante  la Corte.  

(vi)  Declaraciones de Daniel  Enrique Montero Montes, Carlos Enrique Ángulo Salom, Reomedre  Raúl Carrascal Romero, Plinio Humberto D’paola Cuello,  Rudi Naim Ortíz  Carrascal, Sergio Manuel Gloria Jalal,  Reinaldo Martínez Torres, Yeermenson Velásquez Díaz,  Dimas David Safar Baquero, Albeiro Javier Díaz Ariz, León  Alfonso Mendoza  Banda  y Neil  Elías Badel Hoyos.  Para la defensa, el testimonio de estas personas resulta de  relevancia en la teoría del caso en cuanto son líderes  regionales que conocen a la perfección el contexto político  del departamento de Córdoba y pueden dar cuenta de las  relaciones entre Alejandro  Lyons Muskus  y Musa  Abraham Besaile Fayad  a lo largo de la gobernación del primero. Los referidos  manifestarán que aun cuando el Senador fue pieza fundamental  en la elección de Lyons  Muskus en  la gobernación de Córdoba para el período  2012-2015, a solo meses de haberse posesionado, las relaciones  empezaron a resquebrajarse, pues a los dos años de gobierno  eran prácticamente inexistentes. Además, para 2015,  momento en que se entregó el dinero de parte de Lyons  Muskus,  no solo no existían relaciones sino que había  animadversión entre los dos dirigentes, al punto que apoyaron  candidatos diferentes a la gobernación de Córdoba para  el periodo 2016-2019.  

2.2.-  Además, solicitó la defensa tener como pruebas  documentales las siguientes:  

2.2.1.  Informe  «en  elaboración»  suscrito por los investigadores de la defensa Carlos  Fernando Salazar,  Jackeline  Hernández García  y Carlos  Rojas Alfaro  en el cual se hace un estudio patrimonial del acusado.  

2.2.2.  Declaración de renta con anexos del señor José  Miguel Ramírez Gómez  donde se plasma la existencia de un préstamo por $2.000  millones de pesos.  

2.2.3.  Pagarés suscritos por el señor Musa  Abraham Besaile Fayad  a favor de aquél que plasman la constitución de una  garantía por el valor señalado.  

2.2.4.  Informe -«en  elaboración»-  suscrito por los investigadores de la defensa mencionados en el cual  se hace la recolección de entrevistas videos de mítines  políticos que versan sobre las relaciones entre Alejandro  José Lyons Muskus  y Musa  Besaile Fayad.  

2.2.5.  Nota de prensa relacionada con la declaración de Alejandro  Lyons Muskus  ante la Contraloría en el proceso fiscal que se lleva en su  contra con título    «Documento  probaría que Alejandro  Lyons  si supo del cartel de la hemofilia en su gobernación»,  publicada en Caracol el 30/01/18».  

2.2.6.  Nota de prensa relacionada con las declaraciones de Guillermo  José Pérez Ardila  ante la Fiscalía en su proceso de colaboración con la  justicia, denominada:  

            

* «Un          30% era para el gobernador: testigo cuenta cómo se repartían          dineros del cartel de la hemofilia»,          publicada en noticias Caracol el 24/01/ 2018.  

2.2.7.  Noticias periodísticas relacionadas con el ambiente electoral  en el departamento de Córdoba en vísperas de las  elecciones a gobernador:  

            

* «Se          dan las primeras coaliciones».          El Meridiano: 7/05/2015.

* «Conservadores          lo respaldan».          El Meridiano: 8/05/2015.

* «Se          ratifica coalición. El Meridiano»:          19/05/2015.

* «Con          el aval para la gobernación de Córdoba terminó          pugna interna de la U».          El Universal: 14/06/2015.

* «Germán          Vargas Lleras          en medio de disputa política en Córdoba».          El Universal: 23/06/2015.

* «Resucitó          candidatura a gobernación de Córdoba».          El Universal: 24/07/2015.  

2.4.) LA SALA  DECIDE:  

Como  de lo que se trata es de evaluar la pertinencia, procedencia y  utilidad de las pruebas pedidas por la defensa en la etapa del  juicio, debe recordarse que de acuerdo con la jurisprudencia de la  Sala, al haberse delimitado el marco fáctico jurídico  de la imputación en la resolución de acusación,  sobre el mismo debe orientarse el debate probatorio en la audiencia  pública, pues ello es lo que constituye el objeto sobre el  cual debe enderezarse la defensa. (CSJ AP378-2018, 13 feb. 2018, rad.  27919).  

Bajo  tal perspectiva, inobjetable resulta atender lo establecido por el  artículo 235 de la Ley 600 de 2000 que rige la actuación,  según el cual «se  inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la  verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido  obtenidas de forma ilegal. El funcionario judicial rechazará  mediante providencia interlocutoria la práctica de las  legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos  notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas»;  por cuanto, de un lado, es deber del funcionario evitar que se  distraiga el objeto de debate en asuntos que no guardan relación  con los temas sobre los cuales debe adoptarse la decisión de  fondo y, de otro, porque la finalidad de la investigación es  determinar la existencia de la conducta punible, las circunstancias  en que se cometió y la responsabilidad del procesado. (CSJ  AP378-2018, 13 feb. 2018, rad. 27919).  

Por  lo anterior se ha manifestado que: «En  esa medida, las pruebas pedidas en la etapa del juicio, tal como lo  señala el artículo 400 del ordenamiento procesal,  tienen que ser procedentes, es decir deben tener viabilidad en su  práctica, y no solo eso, también contribuir al  esclarecimiento de los hechos, cumplir un propósito claro en  relación con los aspectos relevantes bien sea de la  imputación, la responsabilidad del procesado, su imputabilidad  o inimputabilidad, etc., según, como se dijo, se hayan  concretado en la acusación»3.  (CSJ  AP378-2018, 13 feb. 2018, rad. 27919).  

2.4.1.  Pues bien, la petición elevada a efectos de recibir los  testimonios de José  Miguel Ramírez Gómez –prueba  decretada en la instrucción, no practicada-  y  Guillermo  José Pérez Ardila, es  procedente, dada su pertinencia y conducencia a efectos del  esclarecimiento del objeto de investigación, además que  ninguno de ellos ha sido interrogado sobre los temas propuestos; por  tanto, se ordenará escucharlos en la audiencia pública.  

2.4.2.  Del mismo modo, es pertinente la ampliación del testimonio de  Alejandro  José Lyons Muskus a  quien  se  indagará sobre los ítems propuestos por la defensa.  

2.4.3.  De  los doce testigos relacionados con los líderes regionales que  pueden dar cuenta de las relaciones políticas entre el acusado  y el testigo de cargo Alejandro  José Lyons Muskus  para la Sala de Juzgamiento son suficientes las declaraciones de los  ciudadanos Daniel  Enrique Montero,  Rudi  Naim Ortíz Carrascal  y Neil  Elías Badel Hoyos  dado que se tornaría repititiva en el evento en que todos los  señalados por la defensa comparecieran a la audiencia pública.  

2.4.4.  Se trasladará del radicado 1100160001022011700414 la  declaración rendida por Guillermo  José Pérez Ardila  por ser pertinente.  

2.4.5.  Sobre el «testimonio»  del procesado, a través de su interrogatorio, como  bien lo asevera la defensa, la audiencia de juzgamiento se inicia con  el interrogatorio del referido, el cual se realiza sin la fórmula  del juramento, salvo que realice imputaciones en contra de terceros,  según artículo 403 de la Ley 600 de 2000. En tal  oportunidad procesal, directamente hará manifestación  de su renuncia o no a su derecho constitucional de guardar silencio.  Debe advertirse que no puede tal sujeto procesal confundir este  interrogatorio previsto en el artículo mencionado con un  testimonio bajo juramento en atención a que el primero es sin  esta fórmula, de acuerdo al régimen procesal bajo el  cual se rige esta actuación, esto es, la Ley 600 de 2000.  

De  otra parte, la finalidad de ese interrogatorio, según tal  sistema procesal, es indagar personalmente al acusado acerca de los  hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad.  Los sujetos procesales podrán interrogar al procesado e  inmediatamente se inicia la práctica de las pruebas, culminada  la cual el acusado tendrá oportunidad de pronunciarse en su  intervención procesal –alegato-  sobre todos los aspectos que considere pertinentes frente a las  pruebas practicadas en la instrucción y juicio. Esta fórmula  no desconoce el debido proceso y el derecho de defensa dado que  deviene como una garantía procesal esa intervención del  acusado en tal momento  por cuanto no está condicionado al  interrogatorio de la Sala de Juzgamiento como de ninguno de los  sujetos procesales.  

2.4.6.  En cuanto a la prueba documental solicitada en el punto 2.2., se  tiene que la misma se quedó en su mera manifestación  pues no se aportó folio alguno como anexo.  Por sustracción  de materia no hay lugar a pronunciamiento por falta de objeto. De  igual modo, así estuvieran en físico se observa que el  sujeto procesal incumplió la carga de alegar pertinencia y  conducencia pues, simplemente, elaboró un listado en el que  dejó constancia que dos informes estaban «en  elaboración»,  razón por la cual se denegará tener como prueba lo  solicitado.  

Frente  a la prueba testimonial ordenada en este auto, la defensa deberá  aportar los datos necesarios para lograr la ubicación de los  testigos por ella solicitados y, en caso de no contar con esa  información, deberá comunicarlo para realizar las  diligencias tendientes con este fin con ayuda del Cuerpo Técnico  de Investigación de la Fiscalía General de la Nación  –C.T.I.-.  

3)  DE  OFICIO SE DECRETA:  

3.1.Como  uno de los propósitos de la investigación penal es  establecer si con la conducta punible se causaron perjuicios  materiales y morales, se procederá a designar un perito en  contaduría pública adscrito al Cuerpo Técnico de  Investigación –C.T.I.-  de la Fiscalía General de la Nación que apoya la  presente comisión, para que establezca la concurrencia de los  primeros, con base en la prueba acopiada al trámite, en cuyo  caso, procederá a tasarlos  de acuerdo con los parámetros  legales establecidos para ello, labor que desarrollará en el  término de QUINCE  (15)  días.  

3.2.  Solicitar ante las autoridades correspondientes los antecedentes  penales, fiscales y disciplinarios del acusado.  

3.3.  Realizar Inspección a: (i) la Contraloría General de la  República –Unidad  de Investigaciones Especiales-  con la finalidad de allegar dentro de los procesos de responsabilidad  fiscal en contra de Alejandro  Lyons Muskus,  Guillermo José Pérez Ardila,  Jesús Eugenio Henao,  Eder  Pérez y  Rubén  Guerra:  auto que decretó medidas cautelares; versiones libres que  hayan rendido las personas mencionadas,  vinculadas  a las investigaciones fiscales en relación a los temas  denominados «cartel  de la hemofilia»  e irregularidades con motivo de los «recursos  de regalías»  -proyectos  de ciencia y Tecnología aprobados por Colciencias-;(ii)  la Procuraduría General de la Nación, en relación  con los procesos disciplinarios abiertos por los mismos temas. Se  aportaran las fotocopias de la actuación pertinente y las  decisiones de fondo adoptadas. Se comisiona por diez  (10) días hábiles  al Cuerpo Técnico de Investigación –C.T.I.-  

3.4.  Se traslade a esta actuación los siguientes documentos: (i) la  decisión del 21 de marzo de 2018 adoptada por esta Sala dentro  del radicado 51341 seguida en contra de  Alejandro  José Lyons Muskus en  la que se le condenó como autor del delito de concierto para  delinquir agravado; (ii) Las acusaciones proferidas en contra de los  doctores Gustavo  Enrique Malo Fernández  y Francisco  Ricaurte Gómez  –cd  de la audiencia respectiva como fotocopia del escrito de acusación-  por parte de la Comisión de Investigación y Acusación  de la Cámara de Representantes y Fiscalía General de la  Nación, respectivamente. (iii) las decisiones adoptadas por el  Juez de Control de Garantías –Tribunal  Superior de Bogotá-  y de esta Sala Penal frente al principio de oportunidad otorgado a  Alejandro  José Lyons Muskus  dentro del radicado 2014-00234 frente a los delitos de peculado por  apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales,  los cuales fueron imputados al citado el 3 de octubre de 2017. (iv)  Trasladar declaración de 18 diciembre de 2017 de Leonardo  Luis Pinilla Gómez dentro  del radicado 51406 de esta Sala Penal.  

3.5.  Recibir los testimonios de Jesús  Eugenio Henao Sarmiento,  Eder  Pérez y  Rubén  Guerra,  personas señaladas por Alejandro  José Lyons Muskus como  contratistas conocedores de la corrupción administrativa en el  departamento de Córdoba entre los años 2013 a 2015.  Se  comisiona por cinco  (5) días hábiles  al Cuerpo Técnico de Investigación –C.T.I.-  para  la localización de estas personas.  

3.6.  Practicar las declaraciones de Leonardo  Luis Pinilla Gómez,  José  Francisco Ricaurte Gómez, Sammi Spath y  Gustavo  Enrique Malo Fernández,  las cuales habían sido ordenadas en autos del 29 de agosto de  2017 y 2 de octubre de 2017, respectivamente; la primera fue  suspendida a petición del testigo, persona que entabló  la conversación grabada por agentes de la DEA  que dio origen a esta investigación; el segundo y tercero se  acogieron al derecho de guardar silencio, dado que se les sigue  proceso en contra con motivo de los hechos investigados. Así  mismo, la declaración por certificación jurada del  Magistrado Gustavo  Malo Fernández,  decretada en auto de 2 de octubre de 2017, la cual no se ha realizado  –art.  271 de la Ley 600 de 2000-.  Para el efecto, se concederá dos  (2) días hábiles  a los sujetos procesales para que aporten el cuestionario respectivo.  

3.7.  Requerir al Director del Cuerpo Técnico de Investigación  –C.T.I.-  el allegamiento de los resultados de las labores de Policía  Judicial solicitados a través de los autos del 1º y 5 de  septiembre de 2017 en los que se comisionó a la Fiscalía  General de la Nación el estudio técnico de 4 celulares,  dos tarjetas micro SD y una sim card hallados en el sitio de  reclusión de los testigos Luis  Gustavo Moreno Rivera  y Leonardo  Luis Pinilla Gómez.  Así mismo, solicitar el allegamiento de otros estudios  técnicos realizados a los teléfonos pertenecientes a  los referidos que les hayan sido incautados en el momento de su  captura.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Juzgamiento de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DENEGAR la  declaratoria de la nulidad planteada por la defensa del acusado,  conforme con las razones expuestas en la motivación de esta  decisión -acápite 1.1.-.  

SEGUNDO:  DENEGAR el  testimonio del procesado  en los términos aclarados en el presente proveído, de  acuerdo al acápite 2.4.5.  

TERCERO:  DENEGAR la  prueba documental  solicitada  por la defensa del punto 2.2., de acuerdo a las consideraciones  contenidas en el punto 2.4.6.  

CUARTO:  ORDENAR  la práctica de los testimonios de José  Miguel Ramírez Gómez,  Guillermo  José Pérez Ardila,  Daniel  Enrique Montero,  Rudi  Naim Ortíz Carrascal  y  Neil Elías Badel Hoyos  en los términos indicados en los puntos 2.4.1. y 2.4.3.  

QUINTO:  PRACTICAR la  ampliación del testimonio de Alejandro  José Lyons Muskus,  conforme a lo indicado en el punto 2.4.2.  

SEXO:  ORDENAR que,  por Secretaría, se traslade la declaración de Guillermo  José Pérez Ardila  del radicado 1100160001022011700414 seguido en la Fiscalía  General de la Nación, de acuerdo al ítem 2.4.4.  

SEPTIMO:  ORDENAR,  de  oficio, que se recauden y practiquen las pruebas señaladas en  el acápite 3 de este auto.  

OCTAVO:  Contra  la presente providencia, procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

   

    

Eugenio  Fernández Carlier  

   

   

   

    

Eyder Patiño  Cabrera  

   

   

    

Patricia  Salazar Cuéllar  

   

   

Luis Guillermo  Salazar Otero  

   

   

   

   

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1

                    

Se cita: «En          el mismo sentido, sentencias de 29 de agosto de 2002, radicación          10863, y 29 de junio de 2005, radicación 17478. Así          mismo, autos de 19 de enero de 2006, radicación 11773, 19 de          agosto de 2009, radicación 27313, 28 de octubre de 2009,          radicación 30097, y 15 de marzo de 2011, radicación          28436, entre otros».  

2          Se cita: «Art.          393 Ley 600 de 2000.  “Cierre de la investigación.          Cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o          vencido el término de instrucción, mediante          providencia de sustanciación que se notificará          personalmente, la cual sólo admite el recurso de reposición,          se declarará cerrada la investigación y se ordenará          que el expediente pare al despacho para su calificación.          Ejecutoriada la providencia…».  

3          En la decisión de cita: «CSJ.          AP. 23 feb. 2005 Rad. 22862».  

29      

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