SP4195-2018(52284)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP4195-2018  

Radicación n.° 52284  

Acta 339  

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos  mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte resuelve el  recurso de casación interpuesto por el defensor de Edisson  David Cano Rico1  contra la sentencia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el 1° de diciembre de 2017, en virtud de la cual, tras revocar la  emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí  (Antioquia) –que  había condenado por violencia intrafamiliar y absuelto por  acceso carnal violento agravado-,  condenó al acusado por este último delito, sin la  causal de agravación2.  

HECHOS  

Diana Marcela Muñoz Palacio y Edisson David Cano Rico  fueron pareja hasta mayo de 2013, cuando ella, junto con los dos  hijos mutuos (hoy menores de edad), se fue a vivir con su padre en el  corregimiento Altos del Corral, del municipio de Heliconia  (Antioquia).  

El sábado 3 de mayo de 2014 Cano Rico se presentó  en la casa de Diana Marcela Muñoz Palacio y, luego de  expresarle su intención de reanudar el amorío, a lo  cual ella se negó, amedrentó a Wilmar Albeiro Montoya  Hurtado (su nuevo novio) con una navaja hasta hacerlo marchar del  lugar.  

Durante los días posteriores, Cano Rico continuó  yendo a la vivienda, siempre exhibiendo a Diana Marcela el arma  blanca, proceder con el cual logró besarla y acariciarla sin  su consentimiento, hasta que el martes 6 de ese mes, utilizando el  mismo método perverso -esta vez la tiró a la cama y le  puso la navaja en el cuello- la accedió carnalmente, vía  vaginal.  

Momentos después de ocurrido el suceso, la joven envió  un mensaje por celular a su madre y a su novio en el que expresó  su deseo de quitarse la vida, lo que motivó que su progenitor  diera aviso a la policía. El 7 de mayo Cano Rico fue  capturado cuando aún permanecía en la referida  residencia.  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Al día siguiente, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Heliconia, en función de control de garantías, se llevó  a cabo la audiencia preliminar concentrada de legalización de  la aprehensión de Edisson  David Cano Rico, formulación  de imputación -por los delitos de acceso carnal violento  agravado, acto sexual violento agravado y violencia intrafamiliar  (artículos 205, 206, 211-5 y 229 del Código Penal)-, e  imposición de medida de aseguramiento en el lugar de domicilio  con brazalete3.  

2. La Fiscalía  234 Seccional radicó escrito de acusación el 20 de  junio de esa anualidad -2014-4,  el cual verbalizó el 1° de octubre ulterior, bajo la  dirección del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí5.  

3. Finalizado el juicio oral6,  ese despacho profirió sentencia el 29 de marzo de 2017, en la  que condenó  a Cano Rico  por violencia intrafamiliar agravada, según el inciso segundo  del artículo 229 del Código Penal, y lo absolvió  por acceso carnal violento agravado7.  En consecuencia, le impuso la pena principal de 6 años de  prisión y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término;  a la vez que lo sometió a la observancia de las medidas  dispuestas en los literales b) y d) del artículo 17 de la Ley  1257 de 2008 y le concedió la «detención  domiciliaria»8.  

4. El Tribunal Superior de Medellín, al  resolver la alzada formulada por la Fiscalía, emitió  fallo el 1° de diciembre de 2017, por conducto del cual revocó  en su totalidad la providencia de primera instancia y condenó  al procesado por acceso carnal violento9.  

Le impuso 12 años  de prisión y lapso semejante de inhabilidad para el ejercicio  de derechos y funciones públicas; le negó la suspensión  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10.  

Declaró desierto el recurso propuesto por la defensa.  

5. El defensor interpuso recurso de casación  y la demanda correspondiente fue admitida por la Corte el 27 de abril  del año en curso11,  cuando se convocó a audiencia de sustentación que se  llevó a cabo el 13 de agosto último12.  

LA DEMANDA  

Después de sintetizar y relacionar la situación  fáctica, la actuación procesal y las sentencias de  instancia, el actor formula un cargo al amparo de la causal tercera  de casación, por violación indirecta de la ley  sustancial, por cuanto el Tribunal incurrió en errores de  hecho derivados de falsos juicios de identidad en la apreciación  de los testimonios de Diana Marcela Muñoz Palacio (víctima),  Wilmar Albeiro Montoya Hurtado y Carlos Arturo Muñoz Escobar  (padre y novio de aquella, respectivamente).  

Una vez trascribe, sin comillas, segmentos de las aludidas  declaraciones, refiere que la actitud de Wilmar Albeiro Montoya  Hurtado, cuando se le impugnó credibilidad en el  contrainterrogatorio, es reprochable pues se le pidió leer la  entrevista rendida previamente y, al hacerlo, «informó  lo contrario a lo que allí se contenía», en  cuanto comunicó que Diana Marcela Muñoz Palacio lo  llamó el lunes, pese a que quedó claro que fue él  quien se comunicó con ella.  

El juez plural agregó y mutiló la prueba, toda vez que,  al ocuparse sobre la violación moral o psicológica,  tomó como contexto el periodo comprendido entre el sábado  y el miércoles, pero los tres deponentes dieron cuenta que la  actitud de Cano Rico en ese lapso no fue intimidante hasta  doblegar la voluntad de la víctima para accederla carnalmente.  

La agresividad mencionada por el fallador se desvirtúa con las  revelaciones hechas (no dice de quién), según las  cuales lo buscado por el acusado era volver con su ex pareja; con lo  relatado por Carlos Arturo Muñoz Escobar, que adujo que el  sábado el procesado no lo agredió a él ni a su  hija Diana Marcela, y «las manifestaciones realizadas»  (no indica por quién), conforme a las cuales el incriminado  permanecía en la casa del tío de Diana Marcela Muñoz  Palacio, no amanecía en la residencia de ella y era ésta  quien lo convidaba a desayunar, almorzar y comer. Es más,  Wilmar Albeiro Montoya Hurtado dijo que aconsejó a Diana  Marcela Muñoz Palacio para que denunciara, «pues de  esa manera sí podrían empapelarlo», lo que  deja ver su intención de perjudicarlo para alejarlo de sus  vidas.  

El ad quem sostuvo que la violencia no fue física, a  pesar de que la víctima relató que el acusado la tomó  con fuerza del cuello y la estaba lastimando, y, en todo caso, en el  informe de medicina legal no se observaron lesiones, lo que conlleva  a concluir que la chica asintió en las relaciones sexuales.  Ello se corrobora con el condón que guardó como prueba.  

De haber considerado la colegiatura lo expresado por los testigos,  tal como lo hizo el a quo, la decisión sería  distinta.  

Se dejaron de aplicar los preceptos 372, 375, 378, 380, 381, 382,  390, 393, 393, 403 y 404 de la Ley 906 de 2004.  

Solicita a la Corte casar el fallo recurrido y dictar otro  absolutorio.  

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. Recurrente  

La defensa criticó al Tribunal por haber descartado los  motivos del a quo para absolver y por la forma en que apreció  las pruebas, toda vez que Diana Marcela Muñoz Palacio, Wilmar  Albeiro Montoya Hurtado y Carlos Arturo Muñoz Escobar dicen  todo lo contrario a lo consignado en el fallo, pues ratificaron que  el acusado nunca tuvo una actitud intimidante o agresiva.  

La supuesta embestida sexual sucedió el martes 6 de mayo y en  el juicio se probó que fue el lunes anterior cuando Wilmar  Albeiro Montoya Hurtado llamó a Diana Marcela Muñoz  Palacio para sugerirle que denunciara por el delito de acceso carnal  violento, lo que denota la intención de perjudicar a su  cliente.  

2. No recurrentes  

2.1. El Fiscal Séptimo Delegado ante la Corte pidió no  casar el fallo porque no se demostró que el Tribunal hubiese  desfigurado la prueba.  

Refirió que ninguna duda existe sobre la violencia ejercida  por el acusado sobre Diana Marcela Muñoz Palacio para lograr  la relación sexual. Esta fue clara en manifestar que aquél  la intimidó con una navaja y no existe prueba que indique que  pudo ser un montaje, como lo dijo el defensor. La narración de  la perjudicada fue coherente y no se advierte contradicción  alguna en sus dichos.  

2.2. La Procuradora Segunda Delegada ante la Corte consideró  no viable acceder a las pretensiones del actor, debido a que, luego  de revisar los testimonios del padre y del novio de Diana Marcela  Muñoz Palacio, encuentra que ellos relataron la manera  violenta como ésta fue tratada los días en que el  procesado hizo presencia en la residencia.  

La jurisprudencia (cita el radicado 49799, no especifica el año)  se ha ocupado sobre el factor violencia, que debe ser valorado por el  juez desde una perspectiva ex ante, y la modalidad de violencia moral  y física.  

Precisa que los momentos previos al acceso carnal estuvieron  revestidos de amenazas por parte de Cano Rico por la negativa  de Diana Marcela Muñoz Palacio de seguir con la relación  sentimental, pues no solo le exhibió constantemente una navaja  sino que usó esa arma para destrozarle un muñeco de  peluche que tenía. El acusado con su proceder generó  temor en la perjudicada, por ello no se incurrió en yerro  alguno.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto a resolver  

Admitida la demanda, la Sala hará abstracción de los  errores en la formulación del único cargo propuesto por  el censor y examinará si el Tribunal incurrió en algún  falso juicio de identidad al apreciar los testimonios de Diana  Marcela Muñoz Palacio, Wilmar Albeiro Montoya Hurtado y Carlos  Arturo Muñoz Escobar, y si el mismo tiene la trascendencia  suficiente para variar el sentido de la providencia atacada.  

2. Los fallos de instancia y el elemento violencia en el tipo  penal de acceso carnal violento  

2.1. Con el fin de dar contexto a la decisión, se hará  una ligera mención a los motivos de sustento de los fallos de  instancia –solo en lo que corresponde con el delito de acceso  carnal violento-, para efectos de reiterar el criterio sobre uno de  los elementos del tipo, y, en seguida, examinará si se  configura o no el yerro denunciado.  

2.1.1. La absolución, para la juzgadora de primer grado,  descansó en que no hubo violencia porque en el informe de  valoración médico legal sexológica practicada el  día siguiente de los sucesos a Diana Marcela Muñoz  Palacio se indicó que no hubo hallazgos de lesiones recientes  y no era viable afirmar o descartar lo aducido por la paciente en la  anamnesis; así mismo, en que los testigos fueron  contradictorios en relación con la forma en que ocurrieron los  hechos –la Juez no concretó quiénes ni en qué  residió la refutación-; y, es posible que Diana Marcela  Muñoz Palacio hubiese optado por tenderle una trampa al  acusado para sacarlo definitivamente de su vida.  

2.1.2. El Tribunal, por su parte, consideró que sí hubo  violencia, toda vez que, pese al resultado médico forense, más  que una intimidación de tipo perceptible, se está ante  una agresión moral y psicológica, en cuanto el día  de los sucesos el procesado lanzó a Diana Marcela Muñoz  Palacio a la cama y le acercó la navaja al rostro y a su  cuerpo «con el ánimo de lesionarla si se oponía  a sus intenciones libidinosas»13.  De igual forma, consideró el juez plural que desde que el  enjuiciado llegó a la vivienda de la víctima, el 3 de  mayo, demostró, no solo hacia ella sino hacía su padre  Carlos Arturo Muñoz Escobar y su novio Wilmar Albeiro Montoya  Hurtado, una actitud amenazadora y «marcada por la  obstinación de restablecer la relación de pareja sin  importar la voluntad y deseo de la dama»14.  

2.2. Lo que de entrada debe destacar la Corte es que razón  tuvo el ad quem al señalar -contrario a lo expuesto por  el Juez de primera instancia- que la violencia exigida para que se  configure el delito tipificado en el artículo 205 del Código  Penal no se restringe a la física.  

La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que por  violencia «se entiende la fuerza, el constreñimiento,  la presión física o psíquica –intimidación  o amenaza- que el agente despliega sobre la víctima para hacer  desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o  resistencia a la agresión que ejecuta» (cfr. CSJ  SP, 26 oct. 2006, rad. 25743). Así mismo, que tampoco «está  perfilada por parámetros a partir de los cuales se establezca  tal circunstancia, pues basta que la víctima pierda la libre  autodeterminación de su sexualidad, así no medien  golpes» (cfr. CSJ  SP10292-2017, rad. 48529)  

Particularmente, sobre el mencionado elemento estructural del tipo,  en CSJ SP, 23 ene. 2008, rad. 20413, manifestó:  

En lo que al primer aspecto se  refiere, la Corte ha señalado15  que el factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento  debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex  ante, esto  es, teniendo que  retrotraerse al momento de realización de la acción y  examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente  el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir  el resultado típico,  y en atención además a factores como la seriedad del  ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de  vulnerabilidad de la persona agredida16.  

Ahora bien, es cierto que  tradicionalmente se ha distinguido en las modalidades jurídicamente  relevantes de violencia entre la llamada violencia  física o material  y la violencia  moral.  

La primera se presenta si durante la ejecución  del injusto el sujeto activo se vale de cualquier vía de hecho  o agresión contra la libertad física o la libertad de  disposición del sujeto pasivo o de terceros, que dependiendo  las circunstancias de cada situación en particular resulte  suficiente a fin de vencer la resistencia que una persona en  idénticas condiciones a las de la víctima pudiera  ofrecer al comportamiento desplegado.  

La violencia moral, en cambio, consiste en todos  aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento  tendientes a obtener el resultado típico, que no implican el  despliegue de fuerza física en los términos  considerados en precedencia, pero que tienen la capacidad de influir  de tal manera en la víctima para que ésta acceda a las  exigencias del sujeto agente, a cambio de que no le lesione grave y  seriamente la vida, integridad personal, libertad o cualquier otro  derecho fundamental propio o de sus allegados.  

Para efectos de la realización  típica de la conducta punible de acceso  carnal violento, sin embargo, lo importante no es especificar  en todos y cada uno de los casos la modalidad de la violencia  empleada por el agresor, sino la verificación desde un punto  de vista objetivo y ex  ante que la  acción desplegada fue idónea para someter la voluntad  de la víctima.  

Por ejemplo, cuando el infractor,  con el propósito manifiesto de acceder sexualmente a una  persona en un lugar despoblado o solitario, le apunta en la cabeza un  revólver que ésta no sabe que se encuentra descargado y  le dice que si no obedece a sus exigencias le disparará, lo  trascendente ante dicha situación no consiste en valorar que  se presentó determinado tipo de violencia (que sería  moral en este caso), sino que, desde el punto de vista de un  espectador inteligente situado al momento de realizarse la acción,  la misma resulta suficiente para obtener el resultado típico  previsto en la  norma (es decir, el acceso carnal sin el consentimiento  o aquiescencia de la víctima).  

Idéntica situación ocurriría en  el evento de que, bajo las mismas condiciones, el sujeto agente no  decidiera amenazar a la otra persona con un arma de fuego, sino que  procediera a golpearla hasta vencer su resistencia, es decir, a  someterla mediante el empleo de la fuerza física.  

Es más, dado que la acción  constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido  normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una  actividad compleja que no se reduce a la realización del  simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión,  es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de  adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la  manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en  particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y  luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera  tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción  que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente  valorada ex  ante sea la  que determine su realización.  

3. La inexistencia del yerro endilgado  

3.1. En el fallo de segundo grado el ad quem consideró  que el acusado ejerció actos de fuerza que, aunque no tuvieron  la capacidad de dejar huella en el cuerpo de la víctima, sí  lograron minar su autodeterminación. De igual forma, indicó  que la actitud intimidante y de amenazas verbales, por parte del  acusado, se hizo manifiesta desde el mismo sábado, día  en el que llegó a la vivienda –en  la que residían Diana  Marcela, sus dos hijos  menores, de los cuales es padre el enjuiciado, y el progenitor de  aquélla-, en tanto siempre llevó consigo una  navaja, con la cual amenazó a Wilmar Albeiro Montoya Hurtado,  destrozó un muñeco de felpa y amedrantó a la  Diana Marcela Muñoz Palacio para lograr accederla carnalmente.  

El recurrente denuncia al Tribunal de recaer en un falso juicio de  identidad, esencialmente porque, en parecer del libelista, Edisson  David Cano Rico no ejerció acto alguno de violencia sobre  Diana Marcela Muñoz Palacio y la relación sexual fue  consentida por ésta.  

Se recae en un error de esa naturaleza cuando el juzgador, al valorar  el elemento probatorio, distorsiona su contenido, lo desfigura, lo  tergiversa, haciéndole decir algo que no dice, ya porque le  cercena una parte o le agrega algo de lo que carece.  

3.2. Una vez escuchados los registros contentivos de la audiencia del  juicio oral, la Sala constata que la violencia, echada de menos por  la Juez singular y por el demandante, sí existió y que,  por ende, la magistratura no recayó en el yerro endilgado al  momento de apreciar el material probatorio, en tanto se atuvo a lo  que revelan los testimonios, sin variar o alterar su contenido y  literalidad. Obsérvese:  

3.2.1. Diana Marcela Muñoz Palacio, de manera coherente y  fluida, adujo17  que la actitud de Cano Rico, desde que se hizo presente en su  casa, el sábado 3 de mayo, fue pendenciera. Así lo  narró:  

Ese día la sacó de la vivienda, junto con Wilmar, «casi  arrastrando18  […] comenzó a estrujarlo19.  

El domingo, en la mañana, llegó insultándola,  «con la navaja, la sacó del bolsillo, empezó a  jugar con ella»20,  ya, en la noche, apareció otra vez y, del susto, tiró  el celular en un rincón porque hablaba con su novio, al tiempo  que le dijo «no, yo no estoy con nadie»21,  el incriminado, entonces, «sacó la navaja y empezó  a jugar con ella»22,  la insultó, «se paró con la mano empuñada  y llegó hasta mi rostro y yo cerré los ojos»23,  pero se detuvo porque tocaron la puerta.  

El lunes apareció temprano «volvió y sacó  la navaja delante de los niños»24,  la ultrajó y con esa arma apuñaló un muñeco  de peluche que le había regalado Wilmar Albeiro, más  tarde le recordó el episodio anterior y le dijo «ya  se le olvidó lo que le hice al peluche? Quiere que eso se lo  haga a su papá, a Sebastián a Guadalupe [sus hijos]  y a Wilmar?»25,  después «empezó a amenazarme con la navaja  […] que me iba a matar»26.  

El martes continuó amenazándola y la accedió:  «me tiró a la cama, sacó la navaja, comenzó  a pasármela por el rostro y por el cuello, comenzó a  besarme a la fuerza […] me tapó la boca […]  y ya fue cuando me accedió a la fuerza […] se  puso el preservativo»27.  

Lo anterior revela que la víctima, tal como lo expuso el  Tribunal, fue clara en indicar que durante los primeros días  del mes de mayo el acusado estuvo siempre insultándola y  amedrentándola con una navaja y que empleó esa arma  blanca para amenazarla y lograr accederla carnalmente; de igual  forma, deja entrever el temor que la afectada sentía hacía  el procesado.  

3.2.2. Wilmar Albeiro Montoya Hurtado y Carlos Arturo Muñoz  Escobar, si bien no pudieron ratificar lo ocurrido ese martes, por no  encontrarse en la vivienda, sí corroboraron a Diana Marcela  Muñoz Palacio, en cuanto al porte de la navaja y a la actitud  pendenciera del enjuiciado.  

Refiriéndose a lo acaecido el sábado, Wilmar Albeiro  Montoya Hurtado manifestó: «[Edisson David] me  dijo que si me quería morir […] sacó la  navaja»28,  y Carlos Arturo Muñoz Escobar aseveró: «[Edisson  David] le sacó una navaja a Wilmar»29.  

En lo concerniente a la conducta adoptada por el implicado durante  ese periodo –sábado a martes-, Wilmar Albeiro Montoya  Hurtado adujo que aquél mantuvo amenazada a Diana Marcela  Muñoz Palacio30  y solo hablaron como 3 o 4 veces31  debido a que «ella no podía sacar el celular porque  como lo teníamos así más o menos escondido,  entonces, no, mientras él estaba en la presencia de ella, ella  no podía hablar»32,  pero cuando se comunicaban le contaba «que [el  acusado] cada rato la amenazaba»33.  

De manera que no se evidencia cercenamiento o agregado alguno por  parte del Tribunal a esos relatos.  

3.2.3. Ahora, según el censor, Wilmar Albeiro Montoya Hurtado  tenía interés en perjudicar a Cano Rico, lo que  dice surge por la confusión en la que aquél incurrió  en el juicio en punto del día en que la perjudicada le contó  sobre el abuso sexual y el consejo que le dio de denunciar.  

La inferencia del actor no tiene asidero, como así lo registró  el Tribunal:  

…aunque Wilmar Albeiro reconoció que  recomendó a Diana Marcela denunciar la agresión sexual  porque este tipo de hechos sí tenían relevancia ante  las autoridades judiciales; y, no supo justificar la confusión  respecto del día en que se enteró de la agresión,  pues en una entrevista dijo que fue el lunes, es decir un día  antes de cuando realmente acaeció, y en el juicio dijo que fue  el martes. Lo cierto del caso es que la declaración de Wilmar  Albeiro en relación con este punto, no opaca la calidad y  coherencia de la declaración de la víctima y por  supuesto testigo excepcional de la agresión. Tampoco socaban  la certidumbre del contexto nodal en que se presentó el acceso  sexual: violencia moral y psíquica durante varios días.  

(…)  

De otra parte, prueba de que la agresión  sexual no fue una invención de Diana Marcela movida por el  consejo de su pareja, es el hecho probado de su estado anímico  el día en que Edison (sic) David  fue capturado por la Policía Nacional, que verificaron los  padres y su pareja sentimental quienes concluyeron que Diana  atentaría contra su vida.  

Esa alerta, motivo a Wilmar Albeiro a llamar a la  señora Misury, vecina, para que acudiera a la casa de Diana  Marcela y constara cómo estaba.34  

Es más, revisada la declaración rendida por el testigo  en el juicio, fácil es inferir que la confusión a la  que alude el defensor fue insignificante y ningún interés  vengativo o nocivo en disfavor del acusado se advierte. La dificultad  en la lectura de la entrevista y su consecuente esclarecimiento, a  petición de la defensa, la explicó Wilmar Albeiro  cuando exteriorizó sus escasos estudios, al admitir que validó  quinto de primaria y no acostumbra a leer mucho35.  

Tampoco resulta trascendente, para acreditar la materialidad el  delito sexual imputado a Cano Rico, si fue Diana Marcela o  Wilmar Albeiro el que llamó para poner en conocimiento lo  ocurrido; pero, en cualquier caso, y solo para rebatir el argumento  del censor, hay que destacar que Diana Marcela fue clara en relatar  que luego del acceso carnal, le envió mensaje a su novio en el  que le manifestó su intención de suicidarse36,  lo que motivó a éste a alertar a la vecina, Misury  Adela Tejada Patiño, para que acudiera a la casa de la  víctima, lo que efectivamente ocurrió37.  

Así las cosas, no existió distorsión o  desfiguración de la prueba y la conclusión a la que  arribó el Tribunal, a partir de su valoración, se  ajusta a su contenido objetivo. Por consiguiente, el cargo no  prospera.  

4. Intervención oficiosa  

Al hacer la revisión oficiosa de las sentencias de instancia,  la Corte encuentra que, pese a que Cano Rico fue acusado por  los delitos de violencia intrafamiliar, acto sexual violento y acceso  carnal violento, estos dos agravados, únicamente existe  pronunciamiento judicial expreso en relación con el último  de los injustos.  

4.1. La Juez a quo determinó y así lo consignó  en la parte resolutiva, absolver a Cano Rico por el  reato de acceso carnal violento y condenarlo por el de  violencia intrafamiliar, empero, nada dijo allí en punto del  acto sexual violento, aunque en los fundamentos dejó expuesta  su postura, según la cual, la víctima consintió  el proceder del procesado.  

El Tribunal, por su parte, consignó en la resolutiva del fallo  que revocaba la aludida providencia, en cuanto absolvió por  acceso carnal y condenó por violencia intrafamiliar, para,  en su lugar, condenar a Cano Rico por el reato de  acceso carnal violento. Aunque en las consideraciones de la  providencia dedicó varios párrafos a explicar que no se  configuró la violencia intrafamiliar38,  olvidó incluir la consecuencia respectiva en el acápite  del resuelve.  

Lo anterior pone de manifiesto que no existe formalmente una  resolución jurídica respecto de las conductas punibles  de violencia intrafamiliar y acto sexual violento.  

Teniendo en cuenta que de la lectura de los proveídos se  extrae con facilidad que se trató de un olvido, la Sala  adicionará el fallo impugnado, para dejar claro que  Cano Rico fue absuelto por los delitos de acto sexual  violento agravado y violencia intrafamiliar.  

4.2. De cara a lo expresado en precedencia, la Corte debe llamar la  atención en el sentido que la acusación implica un  señalamiento penal contra una persona, la atribución de  la comisión de una conducta punible, y, en ese orden, impone a  los juzgadores decidir sobre cada uno de los delitos allí  contenidos, obviamente atendiendo las pruebas válidamente  practicadas en juicio, ya sea absolviendo o condenado al incriminado,  en tanto su situación no puede quedar inconclusa.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. No casar la sentencia dictada por  el Tribunal Superior de Medellín contra  Edisson Cano Rico.  

Segundo. Adicionar oficiosamente el fallo referido, en  el sentido de dejar claro que a Edisson Cano  Rico se le absuelve por los cargos de acto sexual violento  agravado y violencia intrafamiliar.  

Tercero. Contra esta determinación no cabe recurso  alguno.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Pese a que en la actuación y en las decisiones judiciales se          relaciona el primer nombre como “Edison”, en la          fotocopia de la cédula de ciudadanía, obrante a folio          51 del cuaderno principal, aparece que es Edisson.  

2          En la parte resolutiva olvidó consignar que absolvía          por el reato contra la familia.  

3          Cfr. Folios 5 a 10 del cuaderno principal.  

4          Cfr. Folios 23 a 25 Id.  

5          Cfr. Folio 41 Id.  

6          Las sesiones iniciaron el 19 de febrero de 2015 y finalizaron el 1°          de agosto de 2016 (cfr. folios 50 y 89 Id.).  

7          En la parte resolutiva guardó silencio frente al acto sexual          violento, aunque en la considerativa trajo a colación que la          Fiscalía exteriorizó, en los alegatos finales, que el          mismo no se configuró.  

8          Cfr. Folios 103 a 110 Id.  

9          Sostuvo que, tras la modificación introducida por la Ley 1257          de 2008 al artículo 211 del Código Penal, no se          configura la causal de agravación endilgada.  

10          Cfr. Folios 121 a 132 Id.  

11          Cfr. Folio 6 del cuaderno de la Corte.  

12          Cfr. Folios 26 y 27 Id.  

13          Cfr. Página 10 de la sentencia del Tribunal.  

14          Id.  

15          [cita inserta en el texto trascrito] Cf., entre otras, sentencia de          8 de mayo de 1996, radicación 9401  

16          [cita inserta en el texto trascrito] Sentencia de 26 de noviembre de          2003, radicación 17068  

17          Sesión del 29 de abril de 2015.  

18          Cfr. Record 12:56, segundo registro del disco compacto          contentivo de la sesión del juicio del 29 de abril de 2015.  

19          Cfr. Record 13:25 Id.  

20          Cfr. Record 14:30 Id.  

21          Cfr. Record 16:07 Id.  

22          Cfr. Record 16:43  

23          Cfr. Record 16:52 y ss.  

24          Cfr. Record 17:36  

25          Cfr. Record 19:52 Id.  

26          Cfr. Record 22:02 Id.  

27          Cfr. Record 23:55 y ss. Id.  

28          Cfr. Record 01:30:45 Id.  

29          Cfr. Record 11:06, primer registro de la misma sesión.  

30          Cfr. Record 1:40:45, segundo registro de la misma sesión.  

31          Cfr. Record 1:40:57 Id  

32          Cfr. Record 1:41:02 Id  

33          Cfr. Record 1:41:15 Id.  

34          Cfr. Páginas 11 y 12 del fallo de segunda instancia.  

35          Cfr. Record 1:54:59, segundo registro de la sesión del          juicio del 29 de abril de 2015.  

36          Cfr. Record 25:50 Id.  

37          Sesión del juicio del 2 de febrero de 2016.  

38          Trajo a colación jurisprudencia de la Corte.  

      

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