SP4178-2018(51194)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

SP4178-2018  

Radicación  51194.  

Acta  339.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

            

1. VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada  de la parte civil constituida por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), antes Caja  Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación,  contra la sentencia  anticipada de primera instancia emitida el 22 de julio de 2017 (Ley  600 de 2000), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, mediante la cual condenó a JAIRO  ENRIQUE LÓPEZ RAMOS,  ex Juez Penal del Circuito de Santa  Cruz de Lorica (Córdoba),  como autor del delito de prevaricato  por acción en concurso homogéneo sucesivo.  

            

2. HECHOS  

En  su calidad de Juez Penal del Circuito de Santa  Cruz de Lorica (Córdoba),  JAIRO  ENRIQUE LÓPEZ RAMOS,  falló en primera instancia los procesos de tutela radicados  bajo los números 2341731040010-2006-000171,  234173104001-2006-000152  y 234173104001-2016-000203,  según sentencias dictadas el 19, 20 y 28 de abril de 2006,  respectivamente, a través de las cuales, en amparo de los  derechos a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y  seguridad social, ordenó a la entonces Caja Nacional de  Previsión Social E.I.C.E., reliquidar a los accionantes,  quienes ostentaban la condición de docentes, la pensión  de jubilación gracia, con retroactividad a la fecha en que  cada uno adquirió ese derecho, el pago de la indexación  e intereses de mora, a pesar de que había operado el fenómeno  de la prescripción trienal y desconociendo el precedente  jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual, la  tutela no procede para el reconocimiento y reliquidación de  derechos prestacionales, salvo la existencia de perjuicios  irremediables, que no concurrían frente a los interesados en  ninguno de los casos.  

            

3. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

3.1.  La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en  liquidación, hoy Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), formuló  tres denuncias separadas contra JAIRO  ENRIQUE LÓPEZ RAMOS,  quien se desempeñaba como Juez Penal del Circuito de Santa  Cruz de Lorica (Córdoba), en virtud de las cuales se iniciaron  en su contra sendas investigaciones, bajo los radicados 117076,  117354 y 116065, dentro de las cuales fue vinculado mediante  indagatoria, que rindió durante los días 4 y 9 de julio  de 2013, y 15 de octubre de 2014; respectivamente.  

3.2.  Se presentaron demandas de constitución de parte civil dentro  de los nº 117354 y 117076; lo que no sucedió en el nº  116065.  

Así,  la  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de  Montería, el 24 de mayo de 2013, admitió la  radicada dentro del nº 117354, donde,  se cuantificaron los daños y perjuicios materiales en  $132.333.685.47; y como pruebas se anexó la relación de  algunos actos administrativos que se expidieron con ocasión  del fallo de tutela presuntamente irregular.  

De  igual manera, el 15 de septiembre de 2014, la Fiscalía Primera  de la misma Unidad aceptó la presentada dentro del nº  117076, donde no hubo estimación de los daños y  perjuicios.  

3.3.  El 19 de septiembre de 2014, la Fiscalía Primera Delegada ante  el Tribunal Superior de Montería, decretó la conexidad  entre los procesos 117076, 117354 y 116065;  y dispuso que continuaran tramitándose conjuntamente bajo la  cuerda del último.  

Posteriormente,  el 30 de abril de 2015, resolvió la situación jurídica  del sindicado, absteniéndose de imponerle medida de  aseguramiento.  

3.4.  La fase instructiva se clausuró parcialmente, el 17 de  septiembre de 2015, esto es, únicamente en relación con  el delito de prevaricato  por acción;  y se decretó la ruptura de la unidad procesal, para continuar  por separado, con la conducta de peculado por apropiación en  favor de terceros.  

3.5.  Vencido el término de que trata el artículo 393 de la  Ley 600 de 2000, para presentar alegaciones, la Fiscalía en  mención, el 12 de febrero de 2016 profirió resolución  de acusación contra JAIRO  ENRIQUE LÓPEZ RAMOS,  como presunto autor del delito de prevaricato  por acción, en concurso homogéneo sucesivo (artículos  31 y 413 del Código Penal), con la circunstancia de menor  punibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 55 del  Código Penal –carencia  de antecedentes penales- y  de mayor, de que trata el numeral 9 del canon 58 del mismo estatuto  sustancial –posición  distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo,  situación económica, ilustración, poder, oficio  o ministerio-.  

La  defensa interpuso los recursos de reposición y en subsidio  apelación.  

3.6.  El 2 de mayo siguiente, la Fiscalía instructora confirmó  la resolución acusatoria del 12 de febrero, con la  modificación consistente en excluir la circunstancia de mayor  punibilidad derivada de la posición distinguida del agente.  

3.7.  Al desatar la alzada, la Fiscalía Segunda Delegada ante la  Corte Suprema de Justicia, el 16 de junio de 2016, ratificó la  acusación, «con  la modificación referida en la resolución que negó  su reposición, esto es, suprimiendo la causal de mayor  punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del  Código Penal».  

3.8.  Correspondió conocer la etapa del juicio a la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería.  

3.9.  Avocado el conocimiento y surtido el traslado de que trata el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000, señaló fecha  para llevar a cabo la audiencia preparatoria.  

3.10.  Sin embargo, previo a su realización, la defensa solicitó  la acumulación de la actuación, a otra que cursaba en  esa misma Corporación, bajo el radicado «108067»,  donde también se discutía la responsabilidad del juez  implicado, en la expedición de otro fallo de tutela –diferente  de los que concitan la presente actuación-  donde, también hizo reconocimientos pensionales presuntamente  irregulares.  

3.11.  Mediante proveído del 3 de octubre de 2016, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, negó por improcedente la  petición de acumulación, con fundamento en que, la Ley  600 de 2000, no prevé tal figura jurídica.  

3.12.  En la sesión de audiencia preparatoria programada para el 18  de octubre de 2016 (relativa a los tres asuntos conexados), LÓPEZ  RAMOS manifestó  su intención de acogerse a sentencia anticipada. Ante ello, el  magistrado director de la diligencia, verificó que el  procesado tenía pleno conocimiento de los cargos que se le  endilgaban, contenidos en la resolución de acusación;  comprendía los derechos a los que renunciaba y las  consecuencias de su manifestación.  

Luego  de ello intervinieron la Fiscalía, quien manifestó  sujetarse a la decisión de la Sala; la defensa y el procesado  presentaron algunas consideraciones frente al quantum de la pena y la  concesión de subrogados de la penales. La parte civil no  asistió a la audiencia, por lo cual no realizó  postulación alguna.  

3.13.  Así las cosas, el 25 de julio de 2017, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería, lo condenó a las penas  principales de 43 meses de prisión, inhabilitación para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo  término y multa equivalente a 36 salarios mínimos  legales mensuales vigentes; como autor de prevaricato  por acción, en concurso homogéneo sucesivo.  

De  otra parte, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y le concedió la prisión  domiciliaria.  

Finalmente,  declaró que no procedía condena en perjuicios, porque  no fueron demostrados dentro del proceso.  

3.14.  Contra la sentencia, el apoderado judicial de la parte civil, -Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), antes Caja  Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación-,  interpuso recurso de apelación, en cuyo memorial de  sustentación cuestiona aspectos relacionados con la no condena  al pago de perjuicios.  

            

4. LA          PROVIDENCIA RECURRIDA  

Como  se expuso con anterioridad, el punto objeto de disenso, por el único  recurrente –parte civil-, es el relacionado con la decisión  adoptada frente a los perjuicios.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, declaró  que no procedía condena en perjuicios, por no «existir  evidencia de su causación»;  sin más explicaciones ni argumentos.  

            

5. FUNDAMENTOS          DE LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada de la parte civil centra su inconformidad en que no se haya  emitido condena por concepto de daños y perjuicios, siendo  que, en la demanda de constitución, presentada dentro de uno  de los procesos conexados, en concreto, en el nº 117076, se  relacionaron y tasaron en $132.333.685.47.  

Agregó  que dentro de otra de las investigaciones acumuladas –no  precisa cuál-, también se constituyó en parte  civil y, que, si bien, en esa demanda, no se cuantificaron los  perjuicios, ello obedeció a que, para ese momento, no se  habían «podido  definir con exactitud y en concreto».  

Ello  para afirmar, que CAJANAL sí vio menguado su patrimonio a  consecuencia de los hechos delictivos; diferente es que no tuvo la  oportunidad procesal de presentar el «análisis  de gastos y perjuicios»,  por la manifestación de acogerse a sentencia anticipada, que  efectuó el procesado en la audiencia preparatoria, a la que  ella (la apoderada de la parte civil), no pudo acudir, por  inconvenientes con el vuelo que la trasladaría desde Bogotá  hasta Montería.  

Citó  algunos apartes de la sentencia C-228 de 2002, en punto al derecho  que tienen las víctimas a la reparación económica.  

Solicita  se revoque parcialmente la sentencia, en el sentido de condenar a  JAIRO  ENRIQUE LÓPEZ RAMOS  al pago de daños y perjuicios, en cuantía de  $132.333.685.47, es decir, la tasación contenida en la demanda  de constitución de parte civil presentada dentro del radicado  nº 117076.  

No  hubo intervención por parte de los no recurrentes.  

            

6. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

                              

1. Cuestión                  previa    

Teniendo  en cuenta la condición de Juez Penal del Circuito de Lorica  (Córdoba), que desempeñaba el procesado JAIRO  ENRIQUE LÓPEZ RAMOS,  para el momento de los hechos y de la relación inherente de  estos con la función asignada al mismo, la Sala de Casación  Penal es competente para conocer en segunda instancia del fallo  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo  75 de la Ley 600 de 2000, bajo cuya ritualidad se ha venido  adelantando el trámite procesal.  

En  virtud del principio de limitación establecido en el artículo  204 del estatuto procesal aludido, la Sala se concretará a  examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad,  estudio que puede extenderse a los temas inescindiblemente vinculados  al objeto de censura, según lo autoriza la precitada norma.  

                              

2. Respuesta                  a la impugnación    

6.2.1.  Conforme a los artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000, la  conducta punible genera la obligación de reparar los daños  materiales y morales que surjan de su comisión. A su turno, el  canon 1494 del Código Civil, estatuye el delito como fuente de  obligaciones.  

Dada  esta relación directa entre el origen del daño y la  búsqueda de su reparación, en  el marco de la Ley 600 de 2000, el afectado cuenta con la posibilidad  de elegir entre dos alternativas: i) demandar el reconocimiento de  los perjuicios dentro del proceso penal, a través de la  constitución como parte civil; y ii) promover  independientemente la acción civil.  

Cuando  se opta por la primera vía -en el proceso penal-, el artículo  47 del citado Código Procedimental Penal, reconoce que puede  llevarse a cabo en cualquier momento de la actuación, previo  el cumplimiento de los requisitos formales y materiales enlistados en  el artículo 484  ibídem; entre ellos, que concurra alguno de los fines  constitucionalmente admisibles relativos a la búsqueda de la  verdad, la justicia o la reparación integral.  

Por  tanto, la competencia que ordinariamente le ha sido asignada a la  jurisdicción penal, encaminada a determinar la responsabilidad  de quienes han cometido delitos, se extiende a la definición  de la responsabilidad civil, en caso de proferirse sentencia  condenatoria; sin que el juez pueda soslayar pronunciarse en relación  con aquella, siempre y cuando exista prueba de los perjuicios  ocasionados.  

Ello  también procede cuando se está ante una terminación  anticipada, por aceptación de cargos, tal como lo prevé  el artículo 40 de la Ley 600 de 2000: «(…)  En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la  responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios  ocasionados».  

6.2.2.  Si entre las pretensiones de la parte civil, se encuentra el pago de  los daños y perjuicios, como sucede en este caso, surge el  requisito de demostrar que el menoscabo es real, concreto y no  simplemente eventual o hipotético (CSJ SP, 25 ene. 2017,  rad.47586). De ahí que, de conformidad con los artículos  97 del Código Penal y 56 de la Ley 600 de 2000, el daño  material, cuya condena es la que reclama el representante de la  víctima, deba probarse dentro del proceso y liquidarse de  acuerdo con lo acreditado en la actuación.  

Carga  que esta Corporación ha reiterado, debe cumplirse tanto en la  constitución de parte civil en la Ley 600 de 2000, como en el  marco del incidente de reparación integral en la 906 de 2004.  

Entre  los recientes pronunciamientos sobre este tema, se encuentra la CSJ  SP5279-2017 del 19 de abril de 2017, donde se señaló lo  siguiente:  

Además,  como se señaló en la citada sentencia SP, abr. 13 de  2016, rad. 47076,  “si  bien el delito constituye per se la obligación del condenado a  reparar los daños que han sido causados con ocasión de  su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con  alegar el daño y cuantificar los perjuicios sino que se debe  acreditar y sustentar la valoración económica que la  víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real  existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe  existir en la reparación económica”.  

La  carga de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha  sufrido el daño con el delito y aboga por su reconocimiento,  como se indica en la jurisprudencia que precede y en el inciso  primero del artículo 177  del Código de Procedimiento Civil, según el cual:  

“Incumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen…”.  

Así  también lo tiene sentado la Sala de Casación Civil,  entre otras, en la siguiente determinación, donde precisó  que:  

“Sobre  este particular ha señalado la jurisprudencia de la Sala,  ‘repitiendo un principio fundamental de derecho, que el  perjuicio que condiciona la responsabilidad civil no es materia de  presunción legal y que como derecho patrimonial que es, debe  ser demandado y probado en su existencia y en su extensión por  quien alega haberlo sufrido, que es quien mejor debe saber en qué  consiste y cuánto lo ha afectado. Quien afirma que su  demandado le ha inferido un daño por su dolo o su culpa, está  obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a  producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los  hechos que lo constituyan y su cuantía, o señalando a  este respecto, cuando menos, bases para su valoración’  (LVIII, pág. 113)” (CSJ. SC, feb. 25 de 2002, rad. n.°  6623).  

En  el anterior contexto, por solicitar el pago de los perjuicios dentro  del proceso penal, se repite, por regla general, se impone al juez el  deber de condenar al declarado penalmente responsable, también  por este concepto, desde luego, a condición de que el  interesado haya demostrado su existencia.  

Sin  embargo, cuando la actuación penal finaliza por sentencia  anticipada, en una temprana etapa procesal, hecho que según la  recurrente, en este asunto, limitó la oportunidad de probar  los daños y perjuicios, debe emitirse un pronunciamiento de  abstención, en virtud del cual no puede entenderse agotada la  acción civil.  

Por  supuesto abstenerse de condenar al pago de perjuicios, de ninguna  manera equivale a absolver o a exonerar de responsabilidad civil;  pues es claro que tal inhibición se produce porque  precisamente no hubo debate probatorio sobre los daños  causados; y no porque se haya acreditado que no existen.  

De  ahí que, se repite, el artículo 40 de La Ley 600 de  2000, prevea la posibilidad de que en la sentencia anticipada se  resuelva sobre la responsabilidad civil sólo «cuando  exista prueba de los perjuicios ocasionados».  

Desde  luego, en el caso que se examina, la razón de la no  demostración obedece a la finalización prematura del  proceso penal, más no a un descuido del interesado.  

En  otras palabras, en el sub lite, no es razonable, endilgar a la parte  civil alguna forma de omisión negligente y sobre esa base  negarle la emisión de condena por este concepto. Lo que ocurre  es que el tiempo para probar los daños y perjuicios fue  interrumpido por la finalización anticipada del proceso penal  acumulado o conexado. Por ende, lo adecuado es abstenerse, de manera  que pueda acudir a la vía civil a reclamarlos.  

6.2.3.  Hechas las anteriores precisiones, se partirá por señalar  que, en el presente asunto, la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social (UGPP), antes Caja Nacional de Previsión  Social CAJANAL EICE en liquidación-, se constituyó como  parte civil, en dos de las investigaciones iniciadas contra JAIRO  LÓPEZ RAMOS, bajo los radicados 117354 y 117076, que como se  explicó en el acápite de antecedentes, se unificaron al  radicado 116065.  

Dentro  del nº 117354,  en la demanda admitida por la Fiscalía Segunda Delegada ante  el Tribunal Superior de Montería, el 24 de mayo de 2013, se  cuantificaron los perjuicios materiales en $132.333.685.47, suma que  corresponde al valor que presuntamente se pagó a los docentes  favorecidos con la tutela 2006-00017, con sus respectivos intereses.  

Como  pruebas, presentó una relación de los actos  administrativos que, en el cumplimiento del fallo constitucional,  tachado de irregular, expidió esa entidad en relación  con sólo 4 (Cenelia  Ruiz Arcia, Max Fredy Correa Noriega, Hugo Miguel Vidal Burgos y  Armando de Jesús Meneses Gómez)  de los 24 accionantes favorecidos con la expedición del fallo.  

De  otra parte, en la demanda admitida por la Fiscalía Primera de  la misma Unidad, el 15 de septiembre de 2014, dentro del radicado nº.  117076, no se estimaron los daños y perjuicios, con fundamento  en que «esta  entidad no ha podido definir con exactitud y en concreto el valor  económico total de los perjuicios, sin embargo cabe anotar que  para este momento, el valor total del perjuicio no es forzoso  demostrase (sic) por parte de la víctima para la constitución  de la parte civil».  

Se  anexó un «estudio  de seguridad»  realizado por esa Unidad a algunos de los accionantes beneficiados  con el fallo emitido dentro de la tutela 2006-00015, donde de manera  genérica, se relacionan los actos administrativos a través  de los cuales se dio cumplimiento «total  o parcial»  a la citada decisión que ordenó la reliquidación  de la pensión gracia, y se alude a otros en los cuáles  no se acató la orden por las inconsistencias detectadas.  

No  obstante, en aquellos casos donde presuntamente sí se  expidieron resoluciones de cumplimiento, en el estudio de seguridad  en cita, únicamente se precisó el valor en que se fijó  la pensión gracia, con ocasión del fallo de tutela, sin  especificar cuál era el valor anterior y, por tanto, se  desconoce la diferencia pagada.  

A  lo anterior, se añade, no se presentó ningún  soporte de que las sumas reconocidas en las resoluciones,  efectivamente fueron entregadas. Tampoco se precisa cuánto  dinero se habría pagado por concepto de indexación y  retroactivo, en aquellos casos donde ello ocurrió.  

De  otra parte, si bien, dentro de los documentos recolectados durante la  instrucción, se encuentran algunos de los actos  administrativos que la actual Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  expidió para dar cumplimiento a los fallos de tutela, no  existe soporte de que dichos actos administrativos se hayan  materializado; ni, por tanto, una cifra determinada de dineros  supuestamente entregados a los favorecidos con las acciones  constitucionales.  

Adicionalmente,  la UGPP, mediante oficio No 201421449220315,  de 2 de septiembre de 2014, que remitió a la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal de Montería, con ocasión de  requerimiento previo efectuado por el ente investigador, indicó  que «para  este caso se individualizo (sic) y reviso (sic) a los 173 accionantes  del reconocimiento de la reliquidación de la pensión  gracia encontrando lo siguiente que solo a 108 accionantes se les dio  cumplimiento al fallo de tutela»,  lo que deja entrever que, pese al pago ordenado, no en todos los  casos, se dio cumplimiento.  

Es  decir, tampoco dentro de la actuación penal, se aportaron  elementos a través de los cuales se pueda establecer de una  manera segura, confiable y sin riesgo a equivocaciones el valor de  los daños y perjuicios.  

Es  así que, frente a los argumentos del recurso de apelación,  basta señalar que, conforme a lo expuesto con anterioridad,  para demostrar el daño y los perjuicios, no basta con la  estimación de la cuantía contenida en la demanda de  constitución de parte civil, sino que deben acreditarse  detalladamente los factores generantes y las cuantías en cada  caso; situación que en este caso no ocurrió,  primordialmente debido a la terminación anticipada del proceso  penal.  

Se  concluye, entonces, que dentro de la presente actuación no se  probaron los daños y perjuicios y, por tanto, como se decidió  en primera instancia, no hay lugar a emitir condena por este  concepto.  

6.3.3.  En síntesis, se confirmará la decisión  recurrida, bajo el entendido que, la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  queda habilitada para postular sus pretensiones indemnizatorias ante  la jurisdicción civil.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la sentencia del 25 de julio de 2017, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Montería.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Promovida por el abogado Vladimir Rafael Sánchez Doria, en          representación de 24 accionantes.  

2Promovida          por el abogado Vladimir Rafael Sánchez Doria, en          representación de 28 accionantes.  

3          Promovida por el abogado Vladimir Rafael Sánchez Doria, en          representación de 174 accionantes.  

4          «La          demanda de constitución de parte civil deberá          contener: El          nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible. El          nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere. El          nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos          procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por sí          mismas. La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que          se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no          haber promovido proceso ante la jurisdicción civil,          encaminado a obtener la reparación de los daños y          perjuicios ocasionados con la conducta punible. Los hechos en virtud          de los cuales se hubieren producido los daños y perjuicios          cuya indemnización se reclama. Los daños y perjuicios          de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuantía          en que se estima la indemnización de los mismos y las medidas          que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere          posible. Los fundamentos jurídicos en que se basen las          pretensiones formuladas. Las pruebas que se pretendan hacer valer          sobre el monto de los daños, cuantía de la          indemnización y relación con los presuntos          perjudicados, cuando fuere posible. Los anexos que acrediten la          representación judicial, si fuere el caso. Igualmente deberá          acompañarse la prueba de la representación de las          personas jurídicas, cuando ello sea necesario. Si quien          pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona          perjudicada, deberá acompañar a la demanda la prueba          que demuestre su calidad de tal (…).  

5          Folio 17, cuaderno nº 5      

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