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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP4103-2014
Radicación N° 41809
Aprobado Acta Nº 93
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014)
Resuelve la Corte de oficio acerca de la vulneración de garantías constitucionales en el proceso seguido a CRISTIAN DAVID ALZATE BARRIENTOS, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la pena principal de doscientos sesenta y dos meses (262) y quince (15) días de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, impuestas en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de homicidio agravado, en modalidad tentada.
I. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Según los registros, en Medellín, a eso de la una de la madrugada del 1º de enero de 2012, CRISTIAN DAVID ALZATE BARRIENTOS, tras un altercado con Francy Durley Sanmartín Ospina, con quien tenía una tormentosa relación sentimental, ingresó de manera furtiva al inmueble ubicado en la carrera 35 A Nº 97-08, y con un arma blanca le ocasionó heridas abdominales al menor (de tres años de edad) M. M. S. O., a la sazón hijo de Stefanny, hermana de la citada, infante que estaba durmiendo solo allí, siendo sorprendido el agresor cuando abandonaba el inmueble por las Sanmartín Ospina, quienes regresaban a su residencia precisamente momentos después de la riña trabada entre la aludida pareja.
2. Por los referidos sucesos, una vez legalizada la captura de ALZATE BARRIENTOS y expresada la respectiva imputación, la Fiscalía General de la Nación, en audiencia de 30 de marzo de 2012, ante el Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, le formuló acusación como autor de tentativa de homicidio, en modalidad agravada, de acuerdo con los artículos 27, 103 y 104, numerales 4 y 7, de la Ley 599 de 20001.
3. Celebrado el juicio con sujeción a las formalidades de ley, el titular del despacho de conocimiento, el 24 de julio de 2012, dictó sentencia mediante la cual declaró al procesado autor responsable del delito atribuido en el pliego de cargos, y en tal virtud le impuso la pena principal de doscientos sesenta y dos (262) meses y quince (15) días de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso, y le negó los subrogados penales2.
4. El 14 de mayo de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su integridad la expresada providencia, fallo de segunda instancia contra el cual interpuso el recurso de casación la misma parte3.
5. La Sala, mediante decisión del pasado 26 de febrero, no admitió el escrito de demanda presentado por el recurrente dada la ausencia de fundamentos, y dispuso que, una vez agotado el trámite subsiguiente, la actuación debía regresar al despacho del Magistrado Ponente para proveer acerca de la probable violación de garantías derivada de la imposición de una pena accesoria que rebasa el máximo legal4.
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
6. El inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599 de 2000 prevé que, en cualquier caso, “la pena de prisión conllevará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena a que accede”. Sin embargo, la disposición en comento también establece que dicho monto no puede “exceder el máximo fijado en la ley, sin perjuicio de la excepción a que alude el inciso 2º del artículo 51”, la cual se relaciona con la intemporalidad de tal sanción, prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política, para los eventos en los que son condenados los servidores públicos por delitos contra el patrimonio del Estado.
El citado artículo 51 del Código Penal, que regula en su integridad la duración de las penas privativas de otros derechos, señala que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá “una duración de cinco (5) a veinte (20) años”.
Interpretadas esas disposiciones de manera armónica, la Sala ha entendido que, en ningún evento esa sanción accesoria superará los veinte (20) años, sin importar que la pena privativa de la libertad a la que es aneja por mandato legal, corresponda a un guarismo mayor (CSJ. SP, 10 feb. 2010, rad. 32216 y SP, 25 sep. 2013, rad. 40241).
7. En el presente asunto, el juez de primera instancia condenó a CRISTIAN DAVID ALZATE BARRIENTOS a la pena principal de doscientos sesenta y dos (262) meses y quince (15) días de prisión, es decir, a veinte (20) años, veintidós (22) meses y quince (15) días de privación de la libertad. También le impuso como sanción accesoria de ley la de inhabilitación “por un lapso igual al de la pena principal”5.
Según lo analizado en precedencia, el lapso reconocido por el juez en este punto desborda el límite máximo establecido por la legislación penal sustantiva.
El Tribunal, en el fallo impugnado, no reparó en esa anomalía y confirmó en tales términos la decisión del a quo6.
Como la referida pretermisión compromete una garantía judicial emanada del principio de legalidad de la pena de la cual es titular el aquí sentenciado, la Sala, de manera oficiosa, casará parcialmente la providencia, en el sentido de declarar que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá un término no superior a los veinte (20) años.
Así mismo, precisará que la decisión del ad quem seguirá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia de 14 de mayo de 2013 emitida en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. En consecuencia, DECLARAR que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a CRISTIAN DAVID ALZATE BARRIENTOS asciende a una duración de veinte (20) años.
3. PRECISAR que la decisión del ad quem se mantendrá incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno principal, folios 1-3, 5-12 y 25.
2 Ídem, folios 168-87.
3 Ídem, folios 212-238 y 261-286.
4 Cuaderno de la Corte, folios 6-20.
5 Cuaderno principal, folios 186 vto., y 187.
6 Ídem, folio 238.