AP7349-2015(46326)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  CASACIÓN  PENAL   

FERNANDO      ALBERTO     CASTRO  CABALLERO   

Magistrado ponente  

AP7349-2015  

Radicación No. 46326  

(Aprobado Acta No. 446)  

Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de  dos mil quince (2015).   

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de Edna Ruth Flórez  Riscanevo  contra  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  que  confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de la misma ciudad, por medio de la cual se condenó a la citada  por  la conducta punible de falsedad material en documento público agravada por  el uso.   

HECHOS       Y    ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTES:   

Los  primeros  fueron  reseñados  por  el  ad  quem en los siguientes  términos:   

La presente investigación tuvo su génesis  en  el  informe  No.  401  GSMA.5033  del  11 de marzo de 2004 presentado por el  señor  Javier  Andrés  Figueroa,  detective del Grupo de Servicios Migratorios  del  D.A.S., mediante el cual indicó que la señora Edna Ruth Flórez Riscanevo  fue  deportada  de Chile luego de que la misma se identificara ante la autoridad  migratoria  de  ese  país  con  el  pasaporte colombiano AH 837470, a nombre de  Silvia  Janeth  Cortés  Jaramillo, documento que tenía estampado en su página  siete  (7)  un sello de emigración de fecha 10 de marzo de 2004 y en su página  nueve  (9)  la  visa  americana número 49476329, los cuales una vez verificados  resultaron espurios.   

Con  fundamento  en  el  anterior acontecer  fáctico,  el  5  de  diciembre  de 2011, en la Fiscalía Ciento Treinta y Nueve  Seccional  de  Bogotá  de  la  Unidad  de  Delitos  contra  la Fe Pública y el  Patrimonio  Económico,  se  calificó el mérito del sumario con preclusión de  la  instrucción  a  favor  de  Edna  Ruth  Flórez  Riscanevo  por el delito de  falsificación  o uso fraudulento de sello oficial, por cuanto había operado el  fenómeno  jurídico  de  la prescripción de la acción penal, a quien a su vez  se  le  profirió  resolución  acusatoria  como  autora  del delito de falsedad  material  en  documento  público agravado por el uso, determinación que cobró  ejecutoria el 23 de enero de 2012.   

La   etapa   de  la  causa  correspondió  adelantarla  al  Juzgado  Cuarenta  y  Uno  Penal del Circuito de Bogotá donde,  agotada  la  audiencia  preparatoria,  el  proceso  pasó  al Juzgado Segundo de  Descongestión   de  la  misma  categoría  y  sede1,  en  el  cual  se evacuó la  vista  pública  y,  el 13 de diciembre de 2013, se condenó a Edna Ruth Flórez  Riscanevo   como   determinadora   del   delito   por   el   cual  fue  acusada,  imponiéndosele  la  pena  principal  de  36  meses  de  prisión,  así como la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término de la privación de la libertad, a quien se le  concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

Ese  fallo fue apelado por la abogada de la  procesada  Flórez  Riscanevo  y, el 2 de marzo de 2015, el Tribunal Superior de  Bogotá la confirmó en su integridad.   

Contra   esa   determinación   la  misma  impugnante presentó recurso de casación.   

LA      DEMANDA:   

De  su  confusa  redacción  se  extrae que  inicialmente  la recurrente afirma que en este caso se debe acudir al recurso de  casación  por  la  vía excepcional con el fin de restablecer la presunción de  inocencia  de  la  acusada,  pues se procede por la conducta punible de falsedad  material  en  documento público agravada por el uso, prevista en los artículos  287  y  290  del  Código  Penal,  cuya pena básica máxima es de seis años de  prisión.   

De  otra parte, luego de hacer referencia a  la   presunción   de   inocencia   con   apoyo  en  la  ley,  algunos  tratados  internacionales,  la  doctrina  y la jurisprudencia, señala que el principio de  in  dubio pro reo es una de  sus expresiones.   

Así  mismo,  aduce  que no obstante que la  procesada  fue  acusada  como “autora”  del  delito  de  falsedad material en documento público agravada  por  el  uso  y  que  la actividad procesal se orientó a demostrar tal forma de  intervención,  finalmente,  en  la  sentencia,  se  la  condenó  en calidad de  “determinadora”   de  dicha    infracción,    por    tanto,    sostiene    que    como   “quedó  en  duda”  que la implicada  fuese   “autora”  de  referido  ilícito, de ello se sigue que se la ha debido absolver en aplicación  del   principio   de  in  dubio  pro  reo.   

Ahora,  después  de  que  la  demandante  cuestiona  que  a  pesar  de  haberse  acusado  a la procesada como autora, a la  postre  se  la  condenó  como  determinadora,  de  modo  que  a su juicio, ello  constituye  un  desconocimiento del principio de congruencia, señala que con lo  anterior  considera  satisfecha  la  exigencia  de  argumentar  en  punto  de la  procedencia  del  recurso  de  casación  por la vía excepcional, así que acto  seguido  formula  dos  censuras, cuyo alcance, a pesar de su confusa redacción,  se sintetiza como a continuación se expone.   

Primer   cargo:  

Denuncia  la  violación  directa de la ley  sustancial  con  fundamento en que se desconoció la presunción de inocencia en  su   expresión   del   principio  de  in  dubio  pro  reo,  lo  que  dio  lugar a aplicar indebidamente los  artículos 287 y 290 del Código penal.   

Señala al respecto que como esta Sala tiene  precisado  que  si  se  admite  la  duda  en  la  sentencia  se  debe invocar la  violación  directa de la ley sustancial (CSJ SP, 25 ago. 2004, rad. 21544) y en  este  caso,  tanto  la  primera  como  la  segunda  instancia,  condenaron  a la  procesada   sin   tener   en  cuenta  que  no  se  demostró  su  condición  de  determinadora  y  tampoco  que  hubiese  utilizado  el  pasaporte  a  efectos de  deducirle  la  agravante  por  el  uso,  a  raíz  de  ello se acude a la causal  anotada.   

Adicionalmente, la recurrente afirma que no  se   le   dio   oportunidad  a  la  procesada  para  que  presentara  pruebas  o  exculpaciones   al   respecto,   por  lo  cual,  en  su  concepto,  “surgió    la    duda”   en   los  sentenciadores.   

De otro lado, la libelista agrega que no se  investigó  lo favorable para la inculpada, así que por presentarse lo anterior  no  era  posible dictar una sentencia condenatoria en razón de la existencia de  la duda.   

Por  tanto,  pide  casar  la  sentencia  y  absolver a la procesada.   

Segundo   cargo:  

Al amparo de la causal segunda de casación,  la  censora  denuncia  que  la  sentencia  por  haber  desconocido  el principio  congruencia.   

Expone  al  respecto que mientras que en la  resolución  acusatoria  se  dedujo  que  la inculpada era autora de la conducta  punible  de  falsedad  material en documento público agravada por el uso, en la  sentencia se le atribuyó que fue determinadora de esa infracción.   

Asevera  la  recurrente  que  si  bien  el  Tribunal  sostuvo  que no había lugar a predicar la violación del principio de  congruencia,  por  cuanto  tanto en la acusación como en la sentencia se dedujo  el  mismo  delito,  de  modo  que  solo  se  había  variado  la modalidad de la  participación,  lo cierto es que con ello se sorprendió a la defensa, toda vez  que  su  actividad  no  se  dirigió  a desvirtuar la determinación respecto de  dicho delito.   

En  esa  medida,  señala  que “como  quiera  que  no  existe  el  hecho punible por el cual fue  procesada”   su   representada,  en  tanto  no  se  demostró  que  falsificó el pasaporte o lo usó, solicita se case la sentencia  y se le absuelva.   

CONSIDERACIONES    DE    LA   SALA:   

I.        Cuestión   Previa:   

La Corte, al examinar la admisibilidad de la  demanda  de  casación,  centra  su  interés  en  verificar  el cumplimiento de  ciertas  exigencias de lógica y adecuada fundamentación en punto de los cargos  que  la  integran, con el propósito de impedir que el recurso extraordinario se  convierta  en  una  instancia adicional a las ordinarias ya agotadas, atendiendo  al  hecho  de  que  la  sentencia  arriba  a  esta  sede  revestida  de la doble  presunción de legalidad y acierto.   

Por  tal  motivo, los requisitos reclamados  persiguen  que las demandas satisfagan unos presupuestos mínimos de coherencia,  lo  cual  supone  expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos, en  orden  a  garantizar el entendimiento de los problemas jurídicos a la Corte, en  tanto el recurso de casación es eminentemente rogado.   

Corresponde   entonces   al   libelista  especificar,  de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 212 del Código  de  Procedimiento  Penal,  la  causal o causales de casación que pretenda hacer  valer  y,  a su vez, desarrollar completamente los cargos que sirven de sustento  al  recurso,  respecto de los cuales debe expresar los fundamentos de hecho y de  derecho  e,  igualmente, le asiste el deber de demostrar la trascendencia de los  reparos,  en  aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador  en    el    artículo    206    ibídem,  valga  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías de los intervinientes o la reparación de los agravios padecidos  por éstos.   

Puesto de presente el esfuerzo argumentativo  que  corresponde  desarrollar  al  demandante, la Sala procede a verificar si en  este  caso  se  cumple en relación con la demanda formulada por la apoderada de  Edna Ruth Flórez Riscanevo.   

En ese sentido, inicialmente se tiene que si  bien  la  libelista  señala  que  en  este  caso  se  debe acudir al recurso de  casación  por la vía excepcional consagrada en el inciso 3º del artículo 205  de  la  Ley 600 de 2000, en tanto considera que la pena del delito por el que se  procede  es  inferior a 8 años, lo cierto es que para arribar a tal conclusión  parte de un equívoco.   

En  efecto,  como  se sabe, el sub  judice se adelanta por el delito de  falsedad  material  en  documento  público  agravado por el uso, previsto en el  artículo  287  del  Código  Penal  en  concordancia  con  el  290 ibídem.   

Ahora, no obstante que la pena máxima para  el  tipo  básico  es de 6 años de prisión, por igual se tiene que concurre la  circunstancia  de  agravación punitiva específica contemplada en el inciso 1º  del  artículo  290  de  la  Ley  599  de 2000, conforme a la cual, “la   pena   se   aumentará  hasta  en  la  mitad”      si      se      “usare     el  documento”.   

Conviene mencionar igualmente, que cuando la  ley  refiere  que la pena se “aumentará hasta en la  mitad”,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  numeral  2º  del  artículo  60 del Código Penal, tal proporción “se  aplica  al  máximo de la infracción básica”.   

En  esa  medida,  como  quiera  que la pena  máxima  del  delito por el que aquí se procede, según se dijo, es de 6 años,  entonces  al  aumentarla  en  la  mitad  (3  años), ello arroja un quantum  extremo de 9 años de prisión,  pues  en  este  caso se imputó el ilícito de falsedad material de un documento  público agravado por el uso.   

Lo  que  se  evidencia  entonces, es que la  libelista  únicamente  tomó  la  pena  del tipo básico (6 años) sin tener en  cuenta   el  incremento  (3  años)  que  procede  por  concurrir  la  agravante  específica  prevista  en el artículo 290 del Código Penal y de allí que haya  alegado  que en este caso se debía acudir al recurso de casación discrecional,  cuando en verdad no es así.   

Parece entonces que la censora desconoce que  para  determinar  el quantum  punitivo  de  un  determinado  delito,  no  solo se debe tener en cuenta la pena  prevista  en  el  tipo básico, sino que también se han de contemplar todas las  circunstancias    que    la    modifican   (agravantes   o         atenuantes        —específicas  o genéricas—,  modalidades  y  dispositivos amplificadores de la conducta, así  como diminuentes punitivas).   

En  síntesis, como en este caso se procede  por  el  delito  de  falsedad  material  en  documento  público agravado por el  uso,   cuya   pena   máxima   es  de  9 años, es  claro  que  no  era  —ni  es—  necesario acudir al  recurso de casación excepcional como lo asegura la recurrente.   

Precisado  lo  anterior,  se examina si las  censuras  propuestas  por  la  impugnante  satisfacen los requisitos mínimos de  lógica y adecuada fundamentación.   

II.   Sobre   la    demanda   en   particular:   

Primer   Cargo:  

Como  la  actora  denuncia  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial, era de esperarse que adelantara una discusión  totalmente  desprovista  de  críticas  frente  a  los  hechos  declarados en la  sentencia  impugnada  y  la  valoración probatoria allí consignada y sí, más  bien,   encaminada  a  demostrar,  exclusivamente  en  derecho,  que  se  había  incurrido  en  la  aplicación  indebida de los artículos 287 y 290 del Código  Penal,  no  obstante,  lo  que  muestra el reparo es un conjunto de afirmaciones  contradictorias,  pero  además,  desconectadas  de  la  realidad que muestra la  actuación procesal.   

En  efecto,  en  primer lugar, sea del caso  precisar  que  el  Tribunal en modo alguno admitió que en el caso de la especie  hubiese  duda  en  punto de la condición de determinadora de la procesada, como  tampoco  que  existiese  respecto  de  la utilización del pasaporte falso o, en  fin,  en  relación  con  la  existencia  del  delito y la responsabilidad de la  acusada,  pues  incluso  en  lo relativo a todos estos aspectos, el ad    quem   expresamente   avaló   el  exhaustivo  análisis  ofrecido  por  el  juzgador  de  primer grado, quien a la  postre profirió sentencia condenatoria.   

Así  las  cosas, la demandante mal podía  acudir  a la violación directa de la ley sustancial bajo el argumento de que el  fallador  de  segundo  grado había admitido la duda, pues ello jamás ocurrió,  conforme viene de señalarse.   

Despejado  ese  primer aspecto, se observa  entonces   que  cuando  la  censora,  utilizando  una  presentación  confusa  y  acudiendo  a  una  muy particular visión, asegura que en este caso la procesada  fue  condenada  sin  tenerse en cuenta que no estaba demostrada su condición de  determinadora,  lo  hace  de  espaldas  a  la realidad procesal y, por supuesto,  sugiriendo  implícitamente  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial en  razón  de  error de hecho por falso juicio existencia por suposición, respecto  de   lo   cual,   en  gracia  de  discusión,  no  adelanta  ningún  desarrollo  argumentativo.   

La  falta  de  coherencia  lógica  de  la  censura  se  incrementa  aún  más,  por  cuanto  la  actora  después alega la  violación  de  derecho de defensa con fundamento en que a la implicada no se le  dio  oportunidad  para presentar pruebas y exculpaciones en punto de la forma de  participación  como  determinadora,  sin  que  se  precise  en  qué sentido e,  igualmente,  se  aduce  que  se  le  desconoció  el principio de investigación  integral,  en  tanto no se indagó lo favorable a la incriminada, respecto de lo  cual  tampoco  se  puntualiza  la  omisión,  predicados  que  dígase, se deben  postular  a  través  de  la  causal tercera de casación y en cargos separados,  como  inveteradamente  lo ha sostenido la Sala, pues ese tipo de ataques, de ser  trascendentes,  conducen a la decretar la reposición de lo actuado, mas no a un  fallo  de  sustitución,  como  acontece cuando se invoca la violación directa,  que fue la propuesta original de la demandante.   

Como  se  puede  apreciar, la censura bajo  análisis  es  un  conjunto  de afirmaciones contradictorias, que escasamente se  dejan  enunciadas,  pero además, son carentes de fundamento, por ende, no queda  alternativa distinta que la de inadmitirla.   

Segundo     cargo:   

Como  en  esencia  está  basado en que se  desconoció  la congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia,  fundamentalmente  porque  la procesada fue llamada a juicio en calidad de autora  del  delito  de  falsedad  material  en  documento público agravado por el uso,  mientras  que  se  la  condenó  por esa infracción pero por ser determinadora,  tras  lo  cual  la defensa pide casar la sentencia y absolver a la procesada; es  claro  que  esta  censura, como la anterior, es totalmente intrascendente, amén  de que la petición que contiene es contradictoria.   

Desde  luego,  tal  como  lo  señaló  el  Tribunal  con  apoyo  en criterio de esta Sala, por no haber diferencia entre el  quantum punitivo a imponer  si  se  es autor o determinador de una conducta punible, de esto se sigue que el  cambio  de  una de esas formas de intervención por la otra no reporta perjuicio  para el procesado.   

Adicionalmente,  y contrario a lo afirmado  por  la  recurrente,  no es cierto que a la enjuiciada se le hubiese sorprendido  al  cambiarle  la  forma  de  intervención  de autora a determinadora frente al  delito  de  falsedad  material  en  documento público agravado por el uso, pues  desde  la  indagatoria,  como  la afirma el Tribunal, se le puso de presente que  buscó  a  un  tercero  para  que  le elaborara un pasaporte que tuviera la visa  americana,   situación  fáctica  que  agréguese,  luego  se  reflejó  en  la  resolución  acusatoria  e  incluso  la  Fiscalía  en  su  alegato  en la vista  pública  enfatizó  en  ella  con  el fin de solicitar que se la condenara como  determinadora y no como autora.   

Tampoco  es  cierto  que  no  se  hubiese  demostrado  que fungió como determinadora de la referida conducta punible, pues  la   sentencia   de   primer   grado,   que   expresamente  fue  acogida  en  su  fundamentación  por  el  juzgador  de  segunda  instancia,  fue  exhaustiva  al  sostener  que  la  implicada  fue  deportada  de  Chile,  en  donde  exhibió el  pasaporte  falso,  a  lo cual sumó lo dicho por aquella en su indagatoria y las  declaraciones  tanto  de  su  tío  (Pedro Antonio Riscanevo Espitia) como de su  hermana  (Norma  Esperanza  Flórez  Riscanevo)  e,  incluso, la de la verdadera  titular  del  pasaporte  (Silvia  Janeth Cortés Jaramillo), a partir de todo lo  cual,  se  concluyó  sin  ambages  que  había  encargado  la  confección  del  documento espurio.   

No  sobra  indicar  que  la  libelista  se  equivoca  hasta  el  final,  pues  solicita  que  se  case la sentencia y que se  absuelva  a  la  procesada,  cuando  el  efecto de la prosperidad de la falta de  congruencia  no  es ese, sino que la condena se ajuste a la imputación deducida  en la resolución acusatoria.   

Así  las  cosas,  se  impone inadmitir la  presente censura.   

Finalmente, cabe precisar que atendiendo a  los   fines  de  la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición  del  impugnante  dentro  del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra  violación  de  garantías  de  incidencia  sustancial ni procesal que deban ser  protegidas  oficiosamente  y que conduzcan a superar los defectos de la demanda,  por  lo  que  se  impone  su  definitiva  inadmisión,  de  conformidad  con  lo  preceptuado   en   los  artículos  212  y  213  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR  la  demanda   de  casación  presentada  por  la  defensora  de  Edna  Ruth  Flórez  Riscanevo.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En  cumplimiento  de  lo dispuesto en el Acuerdo PSAA03-9962 del 31 de julio de 2013  de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *