SP3737-2018(51212)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

SP3737-2018  

Radicación  n° 51212  

Acta  304  

Bogotá, D.C., cinco (5) de  septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de  MARÍA DOMINARDA CARRILLO ROMERO, contra la  sentencia del 17 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado 7º  Penal del Circuito de Ibagué, que revoca parcialmente el fallo  absolutorio emitido el 21 de octubre de 2015 por el Juzgado 10º  Penal Municipal de esa ciudad, y en su lugar la condena por el delito  de estafa agravada.  

HECHOS  

En el período de agosto de 2005 a enero de 2006,  Álvaro Fabián Gutiérrez, German Guillermo  Bonilla Hernández y Luz Mery Salaz Robayo, pagaron cada uno la  suma de dos millones de pesos y Sandra Liliana Patiño un  millón de pesos a la empresa Urbatol LTDA., representada  legalmente por Héctor Díaz Molano, para cubrir la cuota  inicial de las viviendas de interés social del proyecto  Urbanización Terrazas de Boquerón, ubicado en la calle  20 No. 36-171 de Ibagué. MARÍA DOMINARDA CARRILLO  ROMERO como contratista, asesoró e impartió un trámite  falso en el proceso de adjudicación a los citados compradores,  toda vez que no abonó el dinero ni realizó los  procedimientos legales previamente estipulados.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  1º de diciembre de 2011 la Fiscalía 19 Local de Ibagué,  con fundamento en la denuncia presentada por Guillermo Tabera Padilla  y las pruebas recaudadas en la indagación previa, dispuso la  apertura de instrucción contra Héctor Díaz  Molano y MARÍA DOMINARDA CARRILLO ROMERO por el delito de  estafa agravada.  

El  12 de diciembre del mismo año, los citados fueron oídos  en indagatoria respectivamente.  

El  28 de mayo de 2013, la Fiscal 26 Local clausura el ciclo  investigativo y el 10 de julio siguiente, acusa a Díaz Molano  y a MARÍA DOMINARDA CARRILLO ROMERO como autores del delito de  estafa agravada, decisión que el 10 de octubre de 2013 causó  ejecutoria material al aceptarse el desistimiento del recurso de  apelación interpuesto contra ella1.  

El  juicio adelantado por el Juzgado 10º Penal Municipal de Ibagué  culminó con sentencia absolutoria, la cual en virtud del  recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía fue  revocada parcialmente por el Juzgado 7º Penal del Circuito, al  condenar a MARÍA DOMINARDA CARILLO ROMERO y dejar en firme la  absolución de Héctor Díaz Molano.  

LA  DEMANDA  

El  recurrente propone dos (2) cargos al amparo de la causal tercera del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000.  

1.  Nulidad de la sentencia por falta de motivación frente a la  alegación del no recurrente.  

Señala  que el defensor de MARÍA DOMINARDA CARRILLO pidió  declarar desierta la apelación interpuesta por la Fiscalía  contra el fallo absolutorio por indebida sustentación, sin que  el ad quem hubiera dado respuesta alguna, ya que únicamente se  refirió a la petición subsidiaria de confirmación  del mismo.  

Con  sustento en la jurisprudencia constitucional y penal, expresa que la  falta de motivación de la decisión judicial es pasible  de amparo cuando se adopta sin justificación suficiente,  deficiencia que puede ser externa por falta de argumentación o  interna porque su conclusión no es lógica con las  premisas que la fundamentan.  

Luego  de referirse a las cuatro modalidades identificadas por la Sala Penal  que conducen a anular la sentencia por falta de motivación,  concluye que en este asunto hay una “falta  de justificación externa” por  ausencia de fundamentación, toda vez que el cargo postulado  contra la apelación en calidad de no recurrente “jamás  fue considerado ni menos todavía desvirtuado por parte del  superior”.  

Pide  dejar sin efecto el fallo y ordenar en su lugar el reenvió del  proceso al juez de instancia, para que se pronuncie sobre el alegato  que pedía declarar desierto el recurso de apelación por  indebida sustentación.  

2.  Nulidad de la sentencia por incompetencia funcional del superior.  

Expresa  que el juez incurrió en error de procedimiento al transgredir  la regla de competencia establecida en el artículo 204 de la  Ley 600 de 2000, conforme con la cual el superior puede ocuparse sólo  de los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la  impugnación.  

Precisa  que si bien la Fiscalía presentó acusación  contra MARÍA DOMINARDA por el delito de estafa agravada, en la  audiencia de juzgamiento solicitó su absolución que fue  acogida por el juez de primera instancia, la cual hizo extensiva a  Héctor Díaz Molano a pesar de haber pedido su condena.  

Manifiesta que la Fiscalía impugnó la  decisión, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia,  al pedir la condena de Díaz Molano conforme con lo alegado en  el juicio oral; no obstante lo cual, el superior sin ser objeto de  censura ni asunto inescindible vinculado con el recurso, estudió  la situación jurídica de MARÍA DOMINARDA y  decidió condenarla.  

Pide  casar la sentencia para en su lugar dejar en firme la de primera  instancia que absolvió a la CARRILLO ROMERO.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  Nulidad por falta de motivación.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de  referirse a las decisiones de la Sala del 12 de diciembre de 2005,  rad. 24011, y 1º de junio de 2006, rad. 25382, estima que el  reparo no tiene vocación de prosperidad.  

Manifiesta  que conforme con los artículos 72 y 204 de la Ley 600 de 2000,  a la segunda instancia le corresponde dirimir el conflicto planteado  a partir de los argumentos esbozados por el apelante, los cuales  constituyen su límite.  

Advierte  que el traslado a los no recurrentes, persigue que los demás  intervinientes expongan su posición frente a la del  recurrente, por lo cual entiende que para el superior no surge la  obligación de referirse a ella, toda vez que la exigencia  legal de respuesta se predica respecto del impugnante.  

2.  Nulidad por falta de competencia funcional del superior.  

En  relación con este cargo expresa que la competencia funcional  del juez de segunda instancia, está limitada por las razones  de inconformidad del recurrente expuestas en el escrito de  sustentación y no por el acto dispositivo de parte, a través  del cual manifiesta impugnar la providencia respectiva, y cuando se  trata de apelante único por el principio de reformatio in  pejus.  

Así  mismo al ad quem no le está permitido revisar los temas  respecto de los cuales mostró conformidad el impugnante, y por  tanto, se hallan excluidos de debate.  

Reproduce  parcialmente la intervención del fiscal local en la audiencia,  para mostrar que solicitó con sustento en la duda absolver a  la procesada; luego aduce que el escrito de apelación se  encaminó a solicitar la condena de Héctor Díaz  Molano, como en su momento lo advirtió el Juzgado 7º  Penal del Circuito de Ibagué, que desconoció su  competencia funcional cuando en el fallo atacado resolvió  ocuparse de la situación jurídica de MARÍA  DOMINARDA, sobre la cual el apelante había guardado silencio.  

En  consecuencia, solicita casar la sentencia y dejar en firme la  absolución de la acusada proferida en primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala debido a la vocación de prosperidad del cargo segundo de  la demanda que conlleva a casar la sentencia del Juzgado y a dejar en  firme la de primera instancia que absolvió a la acusada,  decisión prevalente frente a la nulidad propuesta en la  censura principal, estima innecesario referirse a esta.  

El  recurrente pide dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia  por incompetencia funcional del Juzgado 7º Penal del Circuito de  Ibagué, por haber revocado la de primera instancia que había  resuelto la duda probatoria a favor de MARÍA DOMINARDA  CARRILLO ROMERO, sin tener en cuenta que la Fiscalía no la  impugnó y que no era un asunto vinculado con la apelación  interpuesta, mediante la cual pedía condenar a Héctor  Díaz Molano según lo solicitado al a quo en la  audiencia pública.  

En  materia de recursos, además de la oportunidad para su  interposición, su procedencia depende de la legitimidad del  sujeto procesal, esto es, del interés jurídico surgido  del agravio causado por la decisión objeto de la impugnación,  en cuanto es contraria a sus pretensiones, según lo establece  el artículo 186 de la Ley 600 de 2000, bajo cuyo procedimiento  se ritúo este asunto.  

Así  el sujeto procesal legitimado en la causa para actuar, no lo está  para impugnar la providencia que lo favorece o resuelve el problema  jurídico de acuerdo con lo pedido por él.  

De  este modo, el interés jurídico constituye el límite  de la competencia del superior encargado de resolver la apelación,  la cual puede en los términos del artículo 204 de la  Ley 600 de 2000 extenderse a “los  asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la  impugnación”, esto es, los que  surjan a consecuencia del perjuicio irrogado con la decisión  judicial al sujeto procesal que la impugna.  

En  consecuencia, aun cuando la sustentación demarca los  derroteros del recurso y constituye el fundamento para su  procedencia, es el interés jurídico el que establece  hasta dónde llega la competencia del encargado de resolverlo,  de manera que los otros “asuntos”  de los cuales puede ocuparse, son los ligados estrechamente con dicho  interés.  

En  este sentido, es preciso recordar lo dicho por la Sala cuando señaló:  

“En efecto, la competencia del superior  adquirida por virtud del recurso de apelación, se extiende “a  los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la  impugnación” –artículo 204- o “le  permite revisar únicamente los aspectos impugnados”  conforme a lo que se preveía en la anterior legislación,  expresiones que no dejan duda acerca de los límites impuestos  a ella.  

“Estos aspectos o asuntos objeto de la  impugnación la Sala entiende que [se] vinculan con el interés  jurídico del recurrente y no porque hagan parte o sean el  fundamento de su sustentación, lo cual quiere significar que  no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le  confiere la competencia al superior, sino sólo aquel o  aquellos que legitiman a la parte para recurrir.  

Por consiguiente, si el agravio que infiere la  decisión judicial a la parte es la causa del interés  jurídico que la legitima para impugnarla, es indispensable  determinar si existe el nexo necesario entre aquel y el contenido de  la sustentación para establecer el interés jurídico  del sujeto para recurrirla, siendo preciso para el funcionario  señalar –cuando son varios- los puntos respecto de los  cuales procede el recurso y de los que debe declarar su improcedencia  por carencia de ese interés.  

Lo dicho por la Sala no se opone al texto legal, pues  la legitimación para recurrir la providencia judicial que  causa agravio, no extiende la competencia del superior más  allá del interés jurídico de la parte, como  tampoco convalida ni faculta al sujeto procesal habilitado para  impugnar aquellos asuntos que no guardan relación con ese  interés”2.  

Así  las cosas tiene razón el casacionista al advertir que el ad  quem excedió su competencia funcional, porque el Fiscal  carecía de interés jurídico y así lo  reconoció al impugnar el fallo para solicitar la condena de  Díaz Molano, en cuanto el a quo había atendido su  petición de absolver a MARÍA DOMINARDA, asunto este que  a simple vista no fue materia del recurso y del cual no podía  ocuparse el ad quem, por no estar ligado con el interés del  apelante.  

En  consecuencia, el fallo del Juzgado 7º Penal del Circuito de  Ibagué es ilegítimo, en cuanto a la condena impartida  contra la acusada CARRILLO ROMERO. En la sentencia cuestionada luego  de referirse a los fundamentos del recurso de apelación  interpuesto por la Fiscalía contra el fallo absolutorio de  primera instancia, y señalar que “solicita  la revocatoria del fallo impugnado y en consecuencia, se condene a  HÉCTOR DÍAZ MOLANO por el punible de ESTAFA AGRAVADA”3,  agrega que le corresponde “establecer  (i) si dentro de la actuación, contrario a la decisión  adoptada por el a quo, se reúnen los presupuestos necesarios  para emitir una sentencia de carácter condenatorio contra…  y MARÍA DOMINARDA CARRILLO ROMERO como coautores del punible  de ESTAFA AGRAVADA”4,  asunto este ajeno a la apelación y al interés del  recurrente.  

Lo anterior, en cuanto el Fiscal interviniente en la  vista pública dijo que MARÍA DOMINARDA “fue  la persona encargada de asesorar a aquellas que querían  involucrarse en el proyecto de Terrazas de Boquerón, y su  función era solamente recepcionar dichas personas para  llevarlas a ser acreedoras de los inmuebles con beneficios económicos  otorgados por el Estado o por entidades de seguridad social ciudadana  como el caso de Comfatolima, esta persona por ningún lado se  observa que hubiese participado, como ente activo del comportamiento  irregular al que hoy se le endilga”5.  

Agregó que “algunas  de las declaraciones aquí mencionadas como es el caso del  asesor de Comfatolima y quien antes había participado en el  fondo de vivienda enuncia que efectivamente la señora  Dominarda se dedicaba a asesorar a estas personas y que había  tenido activa presentación en el resultado de la adquisición  de los beneficios para vivienda dados por Comfatolima, es tanto que  los presuntos afectados en su versión comentan que esta señora  dejó el cargo que tenía”,   lo cual “nos  lleva a entender que no se logró esclarecer al máximo  si esta dama Dominarda efectivamente tenía que ver en dicho  asunto, es decir se clava desde ya uno de los presupuestos  constitucionales en su favor como es el in dubio pro reo por lo que  sería prudente en este momento solicitarle a la señora  juez  de conocimiento para que se sirviera absolver de todo cargo a  la mencionada dama”6.  

Por su parte la Juez 10ª Penal Municipal de Ibagué,  luego de analizar la prueba y la manera como se llevó a cabo  la negociación de los inmuebles ofertados por la constructora  Urbatol Ltda gerenciada por Díaz Molano, señala que  éste “y María Dominarda  Carrillo Romero, en ningún momento cometieron el delito que se  les imputó”7,  al considerar atípica la conducta por ausencia de artificios o  engaños.  

La Fiscalía inconforme con dicha decisión  pero uniforme con el alegato final, la apeló “con  el fin que al momento de entrar a estudiar el fallo aquí  impugnado se entre a REVOCAR el mismo y en su defecto condenar al  señor HÉCTOR DÍAZ MOLANO, como sujeto activo del  delito de Estafa Agravada, según lo aquí indicado a lo  largo del debate presentado”8.  

Ahora bien, el Fiscal que impugnó el fallo de  primera instancia estaba legitimado en la causa para actuar, toda vez  que con la ejecutoria de la resolución asume la calidad de  sujeto procesal, según los términos previstos en el  artículo 400 de la Ley 600 de 2000.  

De igual manera tenía interés jurídico  para recurrirlo, ya que según el recuento anterior, había  en la audiencia pública de juzgamiento solicitado la condena  únicamente de Héctor Díaz Molano por el delito  objeto de la acusación, petición que la a quo no acogió  al absolverlo por considerar la conducta atípica.  

En consonancia con su interés jurídico,  apeló a la segunda instancia con el propósito de  obtener la condena del acusado absuelto. La legitimación para  impugnar comprendía sólo dicha petición, en  cuanto el fallo de la juez por atipicidad y no por duda probatoria,  era afín con una de sus pretensiones: la solicitud de  absolución de la otra procesada.  

Circunscrito el interés a la situación de  Díaz Molano, carecía de legitimación para  recurrir la sentencia en relación con MARÍA DOMINARDA,  razón por la cual el ad quem no podía arrogarse motu  proprio la competencia para revisarla como lo hizo y revocarla, sin  tener en cuenta que dicho tema no había sido recurrido y  tampoco era asunto inescindible vinculado al objeto de la  impugnación.  

En tales condiciones el Juzgado excedió su  competencia funcional de segunda instancia, al revocar la absolución  y en su defecto condenar a MARÍA DOMINARDA CARRILLO, cuando la  sentencia en ese tema no había sido objeto de recurso por el  sujeto procesal legitimado para interponerlo.  

Además no era un asunto inescindible vinculado a  la apelación, toda vez que según se recuerda la  responsabilidad penal es individual, lo cual indica que en este caso,  el ad quem debía ocuparse únicamente de materias  relacionadas con la situación jurídica de Díaz  Molano, esta sí objeto de apelación.  

En  tales circunstancias, la Sala casa la sentencia del 17 de mayo de  2017 proferida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué  y en su lugar deja en firme la absolutoria dictada el 21 de octubre  de 2015 por el Juzgado 10º Penal Municipal de esa ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Casar  el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, y en su lugar  dejar en firme la sentencia absolutoria proferida el 21 de octubre de  2015 por el Juzgado 10º Penal Municipal de Ibagué, de  acuerdo con el cargo segundo de la demanda presentada por el defensor  de MARÍA DOMINARDA CARRILLO ROMERO.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase el expediente al Juzgado de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fl. 189 y ss., cdno 1.  

2          CSJ SP, 12 may. 2004, rad. 20078.  

3          Sentencia de Segunda Instancia, folio 3.  

4          Ídem, folio 3.  

5          Acta de audiencia pública, 19 feb. 2015;          folio 314, cdno. 2.  

6          Ídem, folio 315, cdno 2.  

7          Sentencia 1ª Instancia, 15 oct. 2015; folio          334 cdno 2.  

8          Alegato de sustentación del recurso;          folios 347 y ss cdno 2.      

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