AP4250-2016(47571)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP4250-2016  

Radicación N° 47571  

(Aprobado Acta No. 194)  

Bogotá  D.C.,  veintinueve (29) de junio de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda  de casación formulada por el defensor de Lina Rocío Guarín García y  Ana  Rita García Rodríguez, en relación con la sentencia del 28 de septiembre  de  2015  por  medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la que  en  sentido  condenatorio  dictó,  el 24 de julio del mismo año, el Juzgado 24  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  contra  las acusadas en mención por los  delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.   

ANTECEDENTES:  

1. Al momento de su fallecimiento, noviembre  de  2010,  Fabián  Leonardo Guarín García era propietario del apartamento 404  del   Edificio   Torrestrella   ubicado   en   la   carrera  22  No.  122-56  de  Bogotá.   

Sin embargo, su progenitora Ana Rita García  Rodríguez,  actuando  como  su mandataria a través de un memorial poder falso,  enajenó  dicho  bien  el 17 de diciembre de 2010 a Lina Rocío Guarín García,  hermana de aquél.   

2.  El  24  de  enero de 2011 fueron dados a  conocer  tales  hechos  mediante  denuncia  formulada  por María Fernanda Páez  Hernández,  quien fuera compañera sentimental de Fabián Leonardo y se hallara  esperando un hijo de él.   

3.  En esas condiciones, el 25 de octubre de  2011  se  celebró ante un juez de control de garantías de Bogotá audiencia en  la  cual  se  formuló imputación en contra de Lina Rocío Guarín García como  autora  del delito de fraude procesal, y Ana Rita García Rodríguez también en  calidad    de    autora    del   mismo   punible   y   falsedad   en   documento  privado.   

4.  El  10  de  enero  de  2012 la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación  en contra de las imputadas como coautoras de  los  dos ilícitos mencionados; la correspondiente audiencia se llevó a cabo el  21   de   febrero   siguiente  en  el  Juzgado  Noveno  Penal  del  Circuito  de  Bogotá.   

5.  Tras  la  realización de las audiencias  preparatoria  y  de  juicio  oral, el Juzgado de conocimiento profirió el 24 de  julio  de  2015  sentencia  para  condenar  a cada una de las acusadas a la pena  principal  de  7  años  de  prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos  mensuales  legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas  por  lapso  de  cinco años, al hallarlas responsables a título de coautoras de  los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.   

Contra  dicho  fallo  el  defensor interpuso  recurso  de  apelación,  resuelto  por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de  septiembre  de  2015  por  medio  de sentencia a través de la cual confirmó la  impugnada.   

A  su  vez,  la  providencia del ad quem fue  objeto    del    recurso    de    casación   por   parte   del   mismo   sujeto  procesal.   

LA DEMANDA:  

Con  la  manifestación  lacónica  de  que  procura  la  primacía del derecho sustancial y la efectividad de las garantías  debidas  a las partes, con sustento en la causal tercera de casación postula el  defensor   un   reproche   contra   la  sentencia  impugnada,  por  “Falta  de  acreditación  material  del  injusto-base de falsedad  documental,  y  la correlativa exclusión del concurso de delitos”,  debido a que con ello se infringió indirectamente la ley a causa  de un error de hecho por falso raciocinio.   

La falsedad de la firma y huella impuestas en  el  poder, así como la adulteración de la fecha de su presentación, se dieron  por   demostradas   con   pericias   rendidas   por   un  dactiloscopista  y  un  documentólogo,  pero  en el análisis de la primera el Tribunal no hizo ningún  ejercicio  de confrontación y optó simplemente por acoger las conclusiones del  técnico,  mientras  que  el  a quo supuso erradamente que éste se trasladó al  despacho  notarial y trabajó con el documento original que allí obraba, cuando  en  verdad y según lo informó el propio perito, el insumo de su experticia fue  una  copia  del  poder  presuntamente  falsificado, además de que no hubo nunca  certeza de su desplazamiento a la notaría.   

En  esas  condiciones  el  juzgador  no solo  desconoció  el principio genérico de inmediación, sino también los criterios  específicos  de  apreciación  de la prueba pericial, referidos a la claridad y  exactitud   de   las   respuestas   y  de  la  testimonial  en  cuanto  hace  al  comportamiento del declarante al momento de responder.   

En  ese  orden,  afirma el demandante, si el  material  utilizado por el dactiloscopista se contrae a simples copias del poder  dubitado,  mal  puede  sostenerse que la prueba técnica así rendida revista el  caro  valor  probatorio  que  el  fallo  le  asigna  para  acreditar  uno de los  componentes  de  la  conducta  imputada  como  falsedad  documental. Ese tipo de  pericia  requiere  cuando  mínimo  la  utilización  de  muestras  genuinas del  material  en  duda  a  efectos  de  garantizar  su fiabilidad y la idoneidad del  experto,  quien  por demás en este asunto sólo tiene 10 meses de capacitación  en   la   Registraduría   y   en   una   escuela   de   criminalística  de  la  Policía.   

Es  evidente  por  tanto  que  la experticia  examinada  no  detenta  la  fuerza  demostrativa  asignada  por el juzgador, por  cuanto  en  ella  no  se  consideró  la  idoneidad  del  perito, ni el grado de  aceptación   de  los  principios  científicos  y  técnicos  que  informan  la  disciplina, todo lo cual conduce a su desestimación.   

Ahora, agrega, en lo que hace al informe del  documentólogo  se  yerra en su apreciación, pues se omitieron parámetros como  el  de  i)abundancia,  porque  el  experto trabajó únicamente con dos muestras  patrón,  por  eso  su  conclusión  en términos de probabilidad; ii)similitud,  habida  cuenta que las muestras confrontadas no son asimilables, toda vez que la  firma  indubitada  se  halla  plasmada en un formato restringido mientras que la  objeto  de  duda  lo  fue en un documento carente de restricción alguna para el  amanuense;  iii)Diferencia  lógica de la conclusión, ya que el perito anunció  que  su  experticia  lo  sería en términos de probabilidad, pero luego sostuvo  que  la  falsificación  de  la  firma  en el memorial poder era de probabilidad  media-alta,  conclusión  insostenible desde una perspectiva lógica y razonable  respecto  de  los estadios que informan la teoría del conocimiento, como que de  ese  modo  dicho  tipo  de  probabilidad  se torna en un fantasma que reviste un  carácter  especulativo,  excluyente de una comprensión más allá de toda duda  razonable  y iv)Carencia de sustento en torno a la alteración del sello húmedo  impuesto  como  constancia  de  la  presentación  personal  del memorial poder,  porque  el  perito  aseguró  que  eso había acontecido a través de un proceso  químico  pero  nunca  determinó  cuál fue la sustancia empleada, ni el cómo,  por  lo  que igualmente resulta especulativo, más aun cuando el experto ignoró  un  parámetro  técnico  al  no  cotejar el sello presuntamente utilizado en el  documento controvertido con el usado en la notaría.   

Todo  lo  anterior,  concluye,  demerita  la  demostración  fáctica  del  delito  de  falsedad  o  por lo menos genera duda,  además  que  de  paso  desestructura  el de fraude procesal por darse entre los  mismos  una  relación  de  medio  a  fin.  Por  eso  solicita  que la sentencia  impugnada  sea  casada  y  en  su  lugar  se  absuelva  a las procesadas por los  punibles en cuya virtud fueron acusadas.   

CONSIDERACIONES:  

1. Por cuanto en términos de los artículos  181  y  183  de la Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario comporta un control  constitucional  y legal de las sentencias de segunda instancia, en tanto afecten  derechos  o  garantías fundamentales y además la demanda que lo sustenta ha de  ser  formulada  por  quien  ostente  interés,  señalar  la causal de casación  aducida  y  desarrollar  los  cargos  que  se  postulan,  resulta  manifiesta la  incorrección del libelo que se examina.   

Por  lo primero es patente que la demanda de  casación  no  resulta suficiente porque en ella simplemente se aduzca un motivo  del  recurso,  o  se  argumente  la  incursión por el juzgador en alguna de las  causales,  ya  que  se  hace  necesario  también evidenciar a través de éstas  cómo  la  falencia  del sentenciador produjo una afectación a una prerrogativa  fundamental.   

Nada  sin  embargo  se acredita en el libelo  examinado,  sin  que  además  en  parte alguna se demuestre cómo los supuestos  yerros  en  la  valoración  probatoria  que  se denuncian en el cargo propuesto  infringieron  una  garantía  fundamental  y  mucho  menos  logra precisarse sus  efectos;  tampoco  eso  puede suplirse con la sustentación del reparo, toda vez  que  el escrito presentado por el defensor omite cualquier argumentación que se  correlacione con un supuesto de invalidez.   

2.  Ahora,  indemostrada  la vulneración de  alguna  garantía  fundamental,  manifiesta  se  hace  además  la incorrección  técnica  y  argumentativa  del  cargo  propuesto  que lo fue con sustento en la  causal  tercera,  esto  es violación indirecta de la ley sustancial por errores  de hecho derivados de falsos raciocinios.    

Si  el  juicio lógico jurídico constituido  por  la  demanda  de  casación  que  se propone en el objetivo de desvirtuar la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad bajo la cual se ampara el fallo se  conduce,  como  lo  ha hecho el censor, por la anunciada senda, significa que el  cuestionamiento  lo  es  en  relación  con  el  poder  suasorio asignado por el  juzgador  a los medios de convicción y por ende su postulación y acreditación  exige  demostrar  que en el ejercicio intelectual que requiere la determinación  del  mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria  de  carácter  inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas  de  la  experiencia  o  los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la  sana  crítica, pues en esta sede y por ninguna de las vías de ataque puede ser  objeto  de  discusión  la  disparidad  de  criterios  entre  el  fallador  y el  impugnante  acerca del  valor probatorio que merece un determinado medio de  convicción,  lo  cual  tiene  su razón de ser en la aludida doble presunción,  habida  cuenta  que  el  análisis probatorio realizado por el juzgador se halla  privilegiado  sobre  la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo  que  aun  éste  se  evidencie  como más científico o mejor razonado no podrá  primar  sobre  el  de  aquél,  en tanto no se demuestre que fue obtenido por la  incursión  en  alguno  de  los  errores  trascendentes en casación, máxime si  dentro  de  un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para  los  fines  de  desarrollar y fundamentar un cargo por errores en la valoración  de  la  prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de  unas  instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata es de cuestionar el  juicio  del  juzgador  y  su  sujeción a la legalidad en el proferimiento de la  sentencia y en la manera de evaluar el acervo probatorio.   

Por  eso  a  través  de la formulación del  falso  raciocinio  debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios  del  sentenciador,  no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que  lo  que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la  prueba  que  el  demandante  examina en perspectiva diferente a la del juzgador,  sino  demostrar  que  definitivamente  en  el  fallo  cuestionado  no  hubo  ese  despliegue  elemental  de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia común, que  conforman  la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  como  que  no  son las  elucubraciones  subjetivamente expuestas por el recurrente las que desquician lo  que está acreditado debidamente en la sentencia.   

En  ese  orden,  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por plantear un problema de argumentación cuyo objeto es demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de las pruebas el juez infringió las  reglas  de  la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita  con  la  simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más  científico-jurídico  que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la  citada  vía,  no  se  demuestra  el  absurdo  derivado  de la infracción a las  pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión.   

3. No obstante, en el presente asunto ese no  es  el entendimiento que el casacionista demuestra de este tipo de yerro, porque  sus  cuestionamientos  se  dirigen  es  a  denotar las inconsistencias que en su  parecer   evidencian   los   informes   periciales  del  dactiloscopista  y  del  documentólogo,  sin  correlato  alguno  con  los  demás  elementos  materiales  probatorios,  para  a  partir de allí afirmar la transgresión por parte de los  expertos  de  algunos  parámetros  que  en  su sentir delimitan la práctica de  dichas  pruebas y luego construir su propia valoración, sin que en parte alguna  demuestre  cuál  fue  el  razonamiento  burdo  o grosero del juzgador, más aun  cuando  no  puede tenerse por tal la labor propia de eliminar inconsistencias en  los  medios  de  convicción que le permitan inclinar su juicio hacía alguna de  las diversas tesis que plantea la dialéctica del proceso.   

El  darle crédito a una prueba, del cual en  concepto  del  censor ésta carece, no entraña sin más un falso raciocinio, si  por  otro  lado  no  se  acredita que en esa tarea el juzgador para llegar a tal  conclusión  vulneró las reglas de la sana crítica constituida por la ciencia,  la  lógica  y la experiencia, porque simplemente se trataría de la labor obvia  y  natural  del  juez  de inclinar su juicio sustentado en esos mismos preceptos  del sistema de libre persuasión.   

En   esas  condiciones,  lo  que  hace  el  recurrente  es  plantear  so  pretexto  de  unos  falsos  raciocinios, su propia  visión  del material probatorio y del mérito que debe en su concepto asignarse  a  las  pruebas  pero  sin  evidenciar  ese  absurdo, o esa grosera y manifiesta  transgresión  a  los  axiomas  que conforman el sistema de la libre persuasión  racional,  o simplemente hace ver las supuestas falencias en que incurrieron los  peritos, pero ninguna cometida por el fallador al valorarlos.   

No   resulta   suficiente   por  ello  que  simplemente  se  esgriman  unos  cuestionamientos a las pruebas técnicas o a la  idoneidad  de  los  peritos,  si  además  eso  no  se  correlaciona  con alguna  infracción  a la sana crítica en que haya incurrido el sentenciador, ejercicio  este     que     específicamente     omitió     el    casacionista,   toda  vez  que  más  allá  de  los  supuestos  yerros  de los expertos no exhibió argumento alguno develador que el  juzgador  al  asignarles  crédito infringió una ley científica, un parámetro  de la lógica o una máxima de la experiencia.   

Por  eso,  reiterativa  ha  sido  la Sala en  señalar  la  condición de inadmisibles de aquellas demandas de casación donde  se  aprecie  la  posición  del  recurrente  por  rechazar  la  razonada y libre  valoración  que de las pruebas hubiere hecho el juez, pues en tales condiciones  el  libelo  se aparta de las exigencias formales del artículo 183 de la Ley 906  de  2004,  toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de  la   sentencia   atacada,  lo  cual  corresponde  estrictamente  al  objeto  del  extraordinario  recurso,  se  estaría  haciendo  propicia una tercera instancia  para  discutir  las  diversas  tesis  sobre  la  apreciación  de  los medios de  convicción  a  pesar  de que indudablemente esos debates hayan concluido con la  sentencia  del  ad  quem  que  arriba  en  sede  de  casación  amparada por las  presunciones  de  legalidad y acierto, posibles de resquebrajar únicamente ante  la  demostración  de  que  el  fallador  incurrió  en  errores  de  juicio (in  iudicando) o de actividad (in procedendo).   

Una demanda que, aparentando la ubicación de  sus  afirmaciones  dentro  de  alguna  de las causales de casación confronte el  personal  criterio  del  recurrente  con  el  del juzgador, no puede tenerse por  admisible,  cuando  en  el  fondo  su  afán  no  es  otro  que el de imponer la  subjetiva  apreciación de las pruebas pero sin demostrar ninguno de los errores  que se avienen a los rígidos postulados de la casación.   

4.  En  consecuencia,  como el demandante ni  desarrolló  con  suficiencia  el  único  cargo  propuesto,  ni lo acreditó en  procura  de  establecer  que  el juzgador erró en sus raciocinios fundantes del  poder  suasorio  asignado  a la prueba pericial cuestionada, la demanda debe ser  rechazada,    más    aun    cuando    no   encuentra   la   Sala   finalidad  alguna  que  de la casación pueda ser satisfecha con la  emisión   de  un  fallo  de  fondo,  ni  situación  que  amerite  su  oficiosa  intervención.   

5.  Finalmente, contra la determinación que  se  adopta  es  viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

No admitir la demanda de casación presentada  por   el   defensor   de   Lina  Rocío  Guarín  García  y  Ana  Rita  García  Rodríguez.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Salvamento  de  voto. MG. EUGENIO FERNANDEZ  CARLIER   

Rdo. Casación 47571  

Procesados:  Lina  Rocío Guarín García y otra.   

Acta 194 de 29 de junio de 2016  

A continuación expreso las razones por las  cuales  salvo  el voto en el proceso referido, pues estimo que se debió admitir  la  demanda  de  casación  para  estudiar  de  fondo  la posible violación del  principio de tipicidad.   

No  se  consuma  el  tipo  penal de fraude  procesal  por  el  que  se  condenó  a  Lina  Rocío Guarín García y Ana Rita  García  Rodríguez,  pues los hechos corresponden al tipo penal de obtención  de documento público falso y  no       a       fraude      procesal.   

        Me  remito a los argumentos expresados en el salvamento de voto que  presenté en la casación con radicación 43.716.   

        Cordialmente,   

        EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

        Magistrado   

        Fecha ut supra.   

    

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